{"id":9291,"date":"2024-05-31T17:24:22","date_gmt":"2024-05-31T17:24:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-327-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:24:22","modified_gmt":"2024-05-31T17:24:22","slug":"c-327-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-327-03\/","title":{"rendered":"C-327-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-327\/03 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-L\u00edmites de car\u00e1cter material \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Requisitos de orden formal \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-L\u00edmites precisos sobre el \u00e1mbito temporal y material \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Pr\u00f3rroga \u00a0<\/p>\n<p>PRORROGA DEL DECRETO LEGISLATIVO EN CONMOCION INTERIOR-Requisitos para su expedici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>GOBIERNO-Presentaci\u00f3n de informe al Congreso para pr\u00f3rroga \u00a0<\/p>\n<p>GOBIERNO-T\u00e9rmino para presentar solicitud de nueva pr\u00f3rroga \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Control pol\u00edtico al que debe someterse el Presidente \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Incompetencia para examinar concepto del Senado \u00a0<\/p>\n<p>PRORROGA DEL DECRETO LEGISLATIVO EN CONMOCION INTERIOR POR SEGUNDA VEZ-Solicitud aprobada por el Senado no es concepto \u00a0<\/p>\n<p>PRORROGA DEL DECRETO LEGISLATIVO EN CONMOCION INTERIOR POR SEGUNDA VEZ-Control pol\u00edtico por parte del Senado \u00a0<\/p>\n<p>PRORROGA DEL DECRETO LEGISLATIVO EN CONMOCION INTERIOR-Obedece a un an\u00e1lisis pr\u00f3ximo de las circunstancias concretas existentes \u00a0<\/p>\n<p>PRORROGA DEL DECRETO LEGISLATIVO EN CONMOCION INTERIOR-Inconstitucional por no haberse cumplido el tiempo de la primera pr\u00f3rroga \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente RE-130 \u00a0<\/p>\n<p>Control de Constitucionalidad Decreto Legislativo No. 245 de 5 de febrero de 2003 \u201cPor el cual se prorroga el Estado de Conmoci\u00f3n Interior\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de abril dos mil tres (2003).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los art\u00edculos 241, numeral 7 y 242, numeral 5, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y de conformidad con lo establecido por el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Secretario General de la Presidencia de la Rep\u00fablica mediante oficio de 6 de febrero de 2003, envi\u00f3 a la Corte Constitucional para su control, el Decreto Legislativo No. 245 de 5 de febrero del presente a\u00f1o \u201cPor el cual se prorroga el Estado de Conmoci\u00f3n Interior\u201d, dictado por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de las atribuciones conferidas por el art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Repartido el decreto en menci\u00f3n el 11 de febrero del presente a\u00f1o, el Magistrado sustanciador por auto de 17 de febrero de 2003 avoc\u00f3 su conocimiento para que la Corte Constitucional, previo el tr\u00e1mite se\u00f1alado por el Decreto 2067 de 1991 y conforme a lo dispuesto por los art\u00edculos 241, numeral 7 y 242, numeral 5 de la Carta Pol\u00edtica, decida definitivamente sobre su constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. En el mismo auto se orden\u00f3 la fijaci\u00f3n en lista para que luego de practicadas las pruebas decretadas en esa providencia, los ciudadanos que deseen intervenir como impugnadores o defensores de las normas contenidas en el Decreto No. 245 de 5 de febrero de 2003, puedan hacerlo y, adem\u00e1s, se orden\u00f3 comunicar de ese auto al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, en cumplimiento y para los fines se\u00f1alados por el art\u00edculo 244 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0PRUEBAS DECRETADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Dada la naturaleza y el objeto del Decreto Legislativo No. 245 de 5 de febrero de 2003, en el auto citado, conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 10 del Decreto 2067 de 1991 y en el art\u00edculo 40 de la Ley 137 de 1994, se decretaron las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201ca) ENV\u00cdESE por el se\u00f1or Presidente del Senado de la Rep\u00fablica, con destino a este proceso, copia de la solicitud formulada por el se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica a aquella Corporaci\u00f3n en la cual se solicit\u00f3 concepto sobre la pr\u00f3rroga del Estado de Conmoci\u00f3n Interior inicialmente declarado por el t\u00e9rmino de noventa (90) d\u00edas mediante Decreto 1837 de 11 de agosto de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0As\u00ed mismo, SOLIC\u00cdTESE al se\u00f1or Presidente del Senado de la Rep\u00fablica informar a esta Corte en qu\u00e9 fecha fue recibida por el Senado la solicitud a que se ha hecho menci\u00f3n en el literal precedente. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0SOLIC\u00cdTESE al se\u00f1or Presidente del Senado de la Rep\u00fablica, con destino a este proceso, informar si la solicitud de concepto para prorrogar por segunda vez el Estado de Conmoci\u00f3n Interior declarado mediante Decreto 1837 de 2002 fue resuelta por el Senado de la Rep\u00fablica en forma favorable, indicando, en tal caso, en qu\u00e9 fecha se llev\u00f3 a cabo la sesi\u00f3n para el efecto y acompa\u00f1ando un ejemplar de la Gaceta del Congreso en la que aparezca el acta respectiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0El Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica, mediante Oficio de 24 de febrero de 2003 (fl. 13), remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n \u201ccopia del informe rendido por el Gobierno Nacional, con ocasi\u00f3n de la declaratoria del Estado de Conmoci\u00f3n Interior\u201d, la cual tiene fecha de 20 de septiembre de 2002 y se refiere a la \u201cevoluci\u00f3n de los acontecimientos a partir de agosto de 2002\u201d y hasta esa fecha, incluida la relaci\u00f3n de los decretos legislativos dictados en desarrollo del Decreto 1837 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la informaci\u00f3n sobre la fecha en que fue recibida por el Senado de la Rep\u00fablica la solicitud del se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica para que se emitiera concepto sobre la pr\u00f3rroga del Estado de Conmoci\u00f3n Interior (literal a) del numeral 2 del auto de 17 de febrero de 2002), el se\u00f1or Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica expres\u00f3 que \u201cle manifiesto que este Despacho recibi\u00f3 el informe del punto anterior con fecha de 18 de febrero del presente a\u00f1o\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 adem\u00e1s el funcionario citado, que el Senado de la Rep\u00fablica \u201cen sesi\u00f3n plenaria de fecha 20 de diciembre de 2002, aprob\u00f3 de manera favorable la pr\u00f3rroga del Estado de Conmoci\u00f3n, seg\u00fan consta en Acta 43, Gaceta No. 53\/03, p\u00e1gina 61\u201d, de la cual anexa un ejemplar. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Teniendo en cuenta la respuesta de la Secretar\u00eda General del Senado de la Rep\u00fablica a que se ha hecho alusi\u00f3n y los documentos remitidos por ella, mediante auto de 28 de febrero de 2003, se dispuso lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero.- \u00a0DE MANERA CONCRETA inf\u00f3rmese por el se\u00f1or Presidente del Senado de la Rep\u00fablica a esta Corporaci\u00f3n y con destino a este proceso, si el se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica solicit\u00f3 al Senado que emitiera concepto sobre la pr\u00f3rroga del Estado de Conmoci\u00f3n Interior inicialmente declarado por el t\u00e9rmino de noventa (90) d\u00edas mediante Decreto 1837 de 11 de agosto de 2002 (Ley 137 de 1994, art\u00edculo 40, en armon\u00eda con el art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), pues en el oficio de 24 de febrero de 2003 remitido por el se\u00f1or Secretario General del Senado no se envi\u00f3 ese documento decretado por la Corte como prueba en auto de 17 de febrero de 2003 (numeral segundo literal a)), sino el informe de 20 de septiembre de 2002 en relaci\u00f3n con la declaraci\u00f3n del Estado de Conmoci\u00f3n Interior, documento este anterior a las dos pr\u00f3rrogas del mismo a que se refieren los Decretos 2555 de 8 de noviembre de 2002 y 245 de 5 de febrero de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REITERASE la solicitud a que se refiere el numeral segundo literal b) del auto de 17 de febrero del a\u00f1o 2003, para que el se\u00f1or Presidente del Senado de la Rep\u00fablica informe a esta Corte en qu\u00e9 fecha fue recibida por el Senado la solicitud de pr\u00f3rroga del Estado de Conmoci\u00f3n Interior a que se hizo menci\u00f3n en el numeral precedente, pues en el oficio de 24 de febrero de 2003, suscrito por el se\u00f1or Secretario General del Senado no se envi\u00f3 esa informaci\u00f3n, sino que se manifest\u00f3 que el informe rendido por el Gobierno Nacional el 20 de septiembre de 2002 &#8211; cuando aun no hab\u00eda sido prorrogado ni por primera ni por segunda vez dicho Estado-, fue recibido por el Senado el 18 de febrero del presente a\u00f1o, que no es la informaci\u00f3n decretada por la Corte como prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0Dado que en la intervenci\u00f3n del se\u00f1or Ministro de Justicia, y del Interior (encargado) en la sesi\u00f3n extraordinaria del Senado de la Rep\u00fablica celebrada el 20 de diciembre del a\u00f1o 2002 se afirma que se est\u00e1 \u201cratificando en un documento largamente motivado\u201d que, en virtud de la declaraci\u00f3n del Estado de Conmoci\u00f3n Interior se \u201chan producido resultados muy importantes en la lucha contra las manifestaciones del terrorismo\u201d (Gaceta del Congreso No. 53, viernes 7 de febrero de 2003, p\u00e1gina 56), REM\u00cdTASE por el se\u00f1or Presidente del Senado para que obre como prueba en este proceso, copia del informe aludido, con indicaci\u00f3n de la fecha en que fue recibido por esa Corporaci\u00f3n (art\u00edculo 39 inciso 1\u00b0, parte final, Ley 137 de 1994). \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- \u00a0Por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, all\u00e9guese a este expediente copia del \u201cPrimer informe sobre el recaudo y uso del impuesto para preservar la seguridad democr\u00e1tica\u201d, remitido a esta Corporaci\u00f3n por el se\u00f1or Contralor General de la Rep\u00fablica con oficio 80110-0043 de 19 de febrero de 2003, dirigido al se\u00f1or Presidente y a los Magistrados de la Corte Constitucional\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta al auto acabado de transcribir, el se\u00f1or Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica, mediante oficio de 4 de marzo de 2003 (fl. 118), remiti\u00f3 \u201cfotocopia autenticada del concepto solicitado por el Presidente de la Rep\u00fablica al Congreso sobre la pr\u00f3rroga del Estado de Conmoci\u00f3n Interior\u201d, documento este fechado el 10 de febrero de 2003, seg\u00fan la fotocopia autenticada por ese funcionario y que obra a folios 120 a 122. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma comunicaci\u00f3n, el Secretario General del Senado inform\u00f3 a la Corte que ese documento fue recibido por aquella Corporaci\u00f3n el 10 de febrero de 2003 y anex\u00f3, adem\u00e1s, \u201ccopia autenticada del informe presentado por el se\u00f1or Ministro del Interior el d\u00eda 3 de febrero del presente a\u00f1o\u201d, documento este que obra a folios 123 a 138 y que contiene anexos que obran del folio 139 al 207, con todos los cuales el Gobierno Nacional manifiesta al Congreso que con ellos \u201cse permite presentar el cuarto informe al Honorable Congreso de la Rep\u00fablica, sobre la evoluci\u00f3n de los hechos que dieron lugar a la declaratoria del Estado de Conmoci\u00f3n Interior mediante el Decreto 1837 de 2002, prorrogado por primera vez por el Decreto 2555 de 2002, las medidas adoptadas durante su vigencia y la evaluaci\u00f3n de las mismas a partir del 17 de diciembre de 2002\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TEXTO DEL DECRETO OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>DIARIO OFICIAL 45.088 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO 245 \u00a0<\/p>\n<p>05\/02\/2003 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se prorroga el estado de Conmoci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0<\/p>\n<p>Que mediante el Decreto 1837 del 11 de agosto de 2002, se declar\u00f3 el Estado de Conmoci\u00f3n Interior en todo el territorio nacional, por el t\u00e9rmino de noventa (90) d\u00edas calendario, contados a partir de la fecha de su expedici\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>Que las causas iniciales de perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico subsistieron, lo que hizo necesario que el Gobierno Nacional prorrogara el Estado de Conmoci\u00f3n Interior por noventa (90) d\u00edas m\u00e1s mediante el Decreto 2555 del 8 de noviembre de 2002; \u00a0<\/p>\n<p>Que el comportamiento de los grupos y organizaciones al margen de la ley, como reacci\u00f3n a la presencia del Estado en \u00e1reas anteriormente bajo su influencia, se est\u00e1 dirigiendo a la ejecuci\u00f3n de planes contra la ciudadan\u00eda, la Fuerza P\u00fablica y la infraestructura econ\u00f3mica, persistiendo una situaci\u00f3n de grave perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico, lo cual hace necesario e inaplazable que el Gobierno Nacional deba continuar con facultades excepcionales que le permitan enfrentar dichas acciones e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos; \u00a0<\/p>\n<p>Que dentro de otros actos de violencia perpetrados por distintas organizaciones delincuenciales, se destaca la detonaci\u00f3n de varios artefactos explosivos en distintas ciudades y poblaciones del pa\u00eds, dejando muertos, heridos y grandes p\u00e9rdidas econ\u00f3micas; la utilizaci\u00f3n de las v\u00edas de hecho a trav\u00e9s del secuestro y extorsi\u00f3n de ciudadanos, periodistas y servidores p\u00fablicos; y, atentados contra altos dignatarios del Estado; \u00a0<\/p>\n<p>Que de acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero del art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Gobierno Nacional est\u00e1 facultado para prorrogar el Estado de Conmoci\u00f3n Interior hasta por dos (2) per\u00edodos de noventa (90) d\u00edas, requiriendo para el segundo de ellos concepto previo y favorable del Senado de la Rep\u00fablica; \u00a0<\/p>\n<p>Que con fundamento en la situaci\u00f3n antes descrita, y en que las causas de grave perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico a\u00fan persisten, el Presidente de la Rep\u00fablica solicit\u00f3 dentro de los t\u00e9rminos que prev\u00e9 el art\u00edculo 40 de la Ley 137 de 1994, concepto previo y favorable al Senado de la Rep\u00fablica para prorrogar la vigencia del Estado de Conmoci\u00f3n Interior por segunda vez, la cual fue concedida en sesi\u00f3n extraordinaria del d\u00eda 20 de diciembre de 2002, como consta en el Acta n\u00famero 34; \u00a0<\/p>\n<p>Que el Gobierno Nacional considera necesaria la segunda pr\u00f3rroga del Estado de Conmoci\u00f3n Interior, lo cual adujo al Senado de la Rep\u00fablica, por el permanente accionar de los grupos delincuenciales y al margen de la ley, que permite deducir claras y concretas intenciones de continuar sus actos delictivos y desconocer el orden jur\u00eddico y la legitimidad de las autoridades nacionales y locales, lo que hace necesario e inaplazable la continuidad de las facultades excepcionales que le permitan enfrentar y reprimir dichas acciones e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, de suerte que est\u00e9 en plena capacidad de responder de forma inmediata y contundente a las organizaciones interesadas en atentar de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad estatal y la convivencia ciudadana; \u00a0<\/p>\n<p>Que por las razones expuestas es necesario prorrogar por la vigencia del Estado de Conmoci\u00f3n Interior declarado mediante el Decreto 1837 de 2002, prorrogado mediante el Decreto 2555 de 2002, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Prorr\u00f3gase el Estado de Conmoci\u00f3n Interior declarado mediante el Decreto 1837 de 2002 y prorrogado por el Decreto 2555 de 2002, por el t\u00e9rmino de noventa (90) d\u00edas calendario, contados a partir del 6 de febrero de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a 5 de febrero de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO URIBE V\u00c9LEZ \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro del Interior y de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>Fernando Londo\u00f1o Hoyos. \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Relaciones Exteriores, \u00a0<\/p>\n<p>Carolina Barco Isakson. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito p\u00fablico, \u00a0<\/p>\n<p>Roberto Junguito Bonnet. \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Defensa Nacional, \u00a0<\/p>\n<p>Marta Luc\u00eda Ram\u00edrez de Rinc\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Juan Lucas Restrepo. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de la Protecci\u00f3n Social, \u00a0<\/p>\n<p>Juan Luis Londo\u00f1o de la Cuesta. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Minas y Energ\u00eda, \u00a0<\/p>\n<p>Luis Ernesto Mej\u00eda Castro. \u00a0<\/p>\n<p>El Viceministro de Desarrollo Empresarial encargado de las funciones del despacho del Ministro de Comercio, Industria y Turismo, \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Alberto Zarruk G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Educaci\u00f3n Nacional, \u00a0<\/p>\n<p>Cecilia Mar\u00eda V\u00e9lez White. \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, \u00a0<\/p>\n<p>Cecilia Rodr\u00edguez Gonz\u00e1lez-Rubio. \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Comunicaciones, \u00a0<\/p>\n<p>Martha Helena Pinto de de Hart. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Transporte, \u00a0<\/p>\n<p>Andr\u00e9s Uriel Gallego Henao. \u00a0<\/p>\n<p>La Viceministra de Cultura encargada de las funciones del despacho de la Ministra de Cultura, \u00a0<\/p>\n<p>Adriana Mej\u00eda Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCI\u00d3N DE AUTORIDADES PUBLICAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Intervenci\u00f3n del Secretario Jur\u00eddico de la Presidencia de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Camilo Ospina Bernal, Secretario Jur\u00eddico de la Presidencia de la Rep\u00fablica, intervino para defender la constitucionalidad del Decreto Legislativo 245 de 5 de febrero de 2003, ahora objeto de revisi\u00f3n en esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el interviniente que el 16 de diciembre de 2002 el Gobierno Nacional solicit\u00f3 al Senado de la Rep\u00fablica concepto previo y favorable para prorrogar por segunda vez la vigencia del Estado de Conmoci\u00f3n Interior, el cual fue concedido seg\u00fan aparece en el Acta No. 43 de la sesi\u00f3n extraordinaria celebrada por el Senado de la Rep\u00fablica el 20 de diciembre de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde el punto de vista formal, el Decreto Legislativo 245 de 5 de febrero de 2003 cumple, expresa el interviniente, con los requisitos exigidos por el art\u00edculo 213 de la Carta Pol\u00edtica y por la Ley 137 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que, las razones para la obtenci\u00f3n de manera anticipada del concepto favorable del Senado para prorrogar el Estado de Conmoci\u00f3n Interior, fueron expresadas por el Gobierno \u201ca trav\u00e9s del Ministro del Interior\u201d y que por ese funcionario se afirm\u00f3 que \u201c&#8230;tal y como est\u00e1n planteadas hoy las cosas no es en absoluto previsible que dentro de dos meses y medio las circunstancias por las que atraviesa la Naci\u00f3n hayan cambiado dram\u00e1ticamente hasta el punto en que podamos separarnos de estas facultades de excepci\u00f3n&#8230;\u201d, y remite para el efecto a la intervenci\u00f3n del Ministro mencionado que aparece transcrita en la Gaceta del Congreso No. 53 de 20 de diciembre de 2002, p\u00e1gina 56. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente manifest\u00f3 que las sesiones ordinarias del Congreso deber\u00edan finalizar el 16 de diciembre de 2002, y que dada esa circunstancia el Gobierno Nacional convoc\u00f3 a sesiones extraordinarias al \u00f3rgano legislativo mediante Decreto 3075 de esa fecha, para que entre otras materias el Senado se ocupara de considerar la solicitud de pr\u00f3rroga del Estado de Conmoci\u00f3n Interior, como efectivamente ocurri\u00f3 en la sesi\u00f3n del 20 de diciembre de 2002, en la cual se emiti\u00f3 el concepto favorable que exige la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda luego, que las causas iniciales de perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico por las cuales se declar\u00f3 el Estado de Conmoci\u00f3n Interior, fueron los actos de violencia y terrorismo como ataques contra ciudadanos indefensos con violaci\u00f3n de los derechos humanos y de las reglas del Derecho Internacional Humanitario, la comisi\u00f3n de delitos de lesa humanidad, la destrucci\u00f3n de pueblos indefensos por parte de grupos criminales \u201corganizados y financiados por su participaci\u00f3n directa en delitos de narcotr\u00e1fico, secuestro y extorsi\u00f3n\u201d, el poder financiero de esos mismos grupos, la conexi\u00f3n de esos grupos con otros \u201cafines de otros pa\u00edses o regiones\u201d con capacidad tecnol\u00f3gica creciente para el terror\u201d, los actos violentos previos a la declaratoria de conmoci\u00f3n interior en diferentes lugares del pa\u00eds, as\u00ed como \u201cataques terroristas \u00a0contra la poblaci\u00f3n civil y autoridades nacionales, contra la infraestructura de servicios esenciales y los actos de coacci\u00f3n a mandatarios locales, seccionales y nacionales, por parte de grupos armados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que, tales hechos subsist\u00edan para decretar la primera pr\u00f3rroga del Estado de Conmoci\u00f3n Interior y subsisten luego de ella, por lo cual se ajusta a la Constituci\u00f3n el Decreto Legislativo 245 de 5 de febrero de 2003, y menciona hechos violentos acaecidos en diferentes lugares del pa\u00eds entre el 10 y el 26 de noviembre de 2002. As\u00ed mismo, recuerda que seg\u00fan los informes del Ministerio de Defensa, la Polic\u00eda Nacional y el Ministerio del Interior, sucedieron hechos graves como \u201cel secuestro del se\u00f1or Obispo de Zipaquir\u00e1 y el p\u00e1rroco de Pacho Cundinamarca\u201d, asaltos a algunas poblaciones y derribamiento de torres de energ\u00eda y de comunicaciones ocurridos en el mes de enero de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste en que, no obstante los avances logrados en materia de orden p\u00fablico, los hechos perturbadores que lo alteran persisten todav\u00eda y manifiesta que por ello se hace necesario prolongar el Estado de Conmoci\u00f3n Interior \u201cpor 90 d\u00edas m\u00e1s, con los decretos legislativos expedidos que hayan sido declarados exequibles y que no han sido adoptados como legislaci\u00f3n permanente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que \u201csi se hace una evaluaci\u00f3n parcial de las medidas es claro que todas ellas han estado enderezadas a recuperar el clima de seguridad y tranquilidad que se requiere para restablecer el orden p\u00fablico, prueba de ello son las cifras sobre la ejecuci\u00f3n misma de los decretos legislativos que han permitido como en el mes de diciembre pasado y enero conjurar en parte las causas de perturbaci\u00f3n y evitar la extensi\u00f3n de sus efectos, as\u00ed como garantizar que cesen los motivos que generaron la declaratoria misma de conmoci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, asevera que el establecimiento de zonas de rehabilitaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n ha producido \u201cefectos positivos\u201d, entre los cuales enumera el repliegue de los alzados en armas con p\u00e9rdida de la iniciativa en la confrontaci\u00f3n, debido a la \u201cofensiva de la Fuerza P\u00fablica\u201d; el fortalecimiento de la \u201ccooperaci\u00f3n entre la Fuerza P\u00fablica \u2013 ciudadan\u00eda, no s\u00f3lo en el marco de la red de cooperantes, sino en general de la actitud de la poblaci\u00f3n y la disposici\u00f3n de colaborar con las autoridades; se ha minimizado el impacto de los planes terroristas mediante el \u201cdecomiso de explosivos y neutralizaci\u00f3n de ataques\u201d; ha quedado \u201cen evidencia la debilidad estrat\u00e9gica y t\u00e1ctica de los insurgentes, que hoy se encuentran en una situaci\u00f3n de desequilibrio y desventaja frente al componente de la Fuerza P\u00fablica\u201d; ha disminuido \u201cla percepci\u00f3n de inseguridad\u201d; ahora existe \u201cun permanente control sobre la infraestructura estrat\u00e9gica\u201d, situaci\u00f3n \u00e9sta que \u201cha generado un rev\u00e9s importante en el esquema de finanzas tanto de grupos guerrilleros como de autodefensas que ejerc\u00edan actividades de extorsi\u00f3n y cobro de vacunas sobre las v\u00edas\u201d y, adem\u00e1s, \u201cse ha generado repliegue de los grupos de autodefensas, que buscan evitar confrontaciones con la Fuerza P\u00fablica\u201d, a consecuencia de lo cual se ha producido una \u201cdisminuci\u00f3n del conflicto entre guerrilla y autodefensas, observ\u00e1ndose un decremento de las acciones delincuenciales de los grupos armados en general\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce el interviniente que, a pesar de lo expresado anteriormente son insuficientes las atribuciones ordinarias de las autoridades de polic\u00eda para restablecer el orden p\u00fablico, pues \u201cante los m\u00faltiples y graves hechos de violencia y terrorismo\u201d, el Gobierno requiere de facultades de excepci\u00f3n mientras subsistan las causas de perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico para buscar su restablecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, concluye con solicitud a la Corte Constitucional para que declare exequible el Decreto Legislativo 245 de 5 de febrero de 2003, porque, a su juicio se encuentran acreditados \u201clos supuestos constitucionales\u201d que permiten la pr\u00f3rroga del Estado de Conmoci\u00f3n Interior en que actualmente se encuentra el pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su memorial de intervenci\u00f3n, el Secretario Jur\u00eddico de la Presidencia de la Rep\u00fablica acompa\u00f1\u00f3 fotocopia del cuarto informe al Congreso de la Rep\u00fablica sobre los hechos que dieron lugar a la declaratoria del Estado de Conmoci\u00f3n Interior mediante Decreto 1837 de 2002, fechado el 3 de febrero de 2003 y firmado por el Presidente de la Rep\u00fablica y el Ministro de Justicia y del Derecho, encargado de las funciones del Despacho del Ministerio del Interior (fls. 226 a 241), as\u00ed como fotocopia de solicitud de concepto previo y favorable para prorrogar el Estado de Conmoci\u00f3n Interior, por segunda vez, fechada el 16 de diciembre de 2002, dirigida al Presidente del Senado de la Rep\u00fablica y suscrita por el Presidente de la Rep\u00fablica y el Ministro de Justicia y del Derecho, encargad de las funciones del Despacho del Ministro del Interior (fls. 242 a 247). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio de Defensa Nacional \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada de la entidad interviniente, en escrito que aparece a folios 340 y 341, expresa que para la expedici\u00f3n del Decreto Legislativo 245 de 5 de febrero de 2003, se encuentran cumplidos los requisitos formales exigidos por el art\u00edculo 213 de la Carta Pol\u00edtica y por la Ley 137 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente asevera que persisten las causas que dieron origen a la declaraci\u00f3n del Estado de Conmoci\u00f3n Interior, pues contin\u00faa la comisi\u00f3n de \u201cacciones delictivas de los grupos armados al margen de la ley durante los meses de diciembre de 2002, enero y febrero de 2003, especialmente en lo relacionado con ataques contra ciudadanos indefensos y violaciones a los Derechos Humanos, actos terroristas contra el desarrollo de la actividad productiva de la Naci\u00f3n y otros delitos\u201d, no obstante lo cual \u201cresulta igualmente importante destacar\u201d que se han obtenido positivos \u201cresultados operacionales de la Fuerza P\u00fablica\u201d, lo que demuestra \u201cla eficacia de las medidas de excepci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, concluye, \u201cqueda entonces comprobada la procedencia material y formal de la segunda pr\u00f3rroga del Estado de Conmoci\u00f3n Interior, como medida necesaria para seguir conjurando la grave perturbaci\u00f3n de orden p\u00fablico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante apoderada solicita a la Corte declarar la exequibilidad del Decreto Legislativo 245 de 5 de febrero de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Inicia su intervenci\u00f3n recordando que mediante Decreto 1837 de 11 de agosto de 2002, declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-802 del mismo a\u00f1o, se reconoci\u00f3 un estado de anormalidad del orden p\u00fablico que, conforme al art\u00edculo 213 de la Carta, autorizaba al Presidente de la Rep\u00fablica para declarar, como en efecto lo hizo el Estado de Conmoci\u00f3n en todo el territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Menciona luego los decretos legislativos que han sido dictados por el Gobierno en desarrollo de la declaraci\u00f3n del Estado de Conmoci\u00f3n Interior, expresa que ha habido algunos avances en el control del orden p\u00fablico y agrega que no obstante persisten las causas que dieron lugar a la declaratoria de ese estado de excepci\u00f3n, \u201ctal como lo revelan los hechos perturbadores de la paz social sucedidos en estos \u00faltimos 90 d\u00edas\u201d, como aparece en los informes del \u201cDepartamento Administrativo de Seguridad DAS, la Polic\u00eda Nacional \u2013 Dijin, Fondelibertad, la Direcci\u00f3n Central de Polic\u00eda Judicial, ISA, Ecopetrol, las Gobernaciones y la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el Decreto Legislativo 245 de 5 de febrero de 2003, desde el punto de vista formal no ofrece reparos de orden constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al contenido material del decreto aludido, asevera que \u201cse limita a prorrogar el Estado de Conmoci\u00f3n por un t\u00e9rmino adicional de 90 d\u00edas calendario contados a partir del 6 de febrero de 2003, decisi\u00f3n que corresponde a una facultad dada por el Constituyente, pues el t\u00e9rmino originario de la conmoci\u00f3n interior es prorrogable hasta por dos per\u00edodos iguales, el segundo de los cuales requiere concepto previo y favorable del Senado de la Rep\u00fablica\u201d, requisito \u00e9ste que tambi\u00e9n se encuentra cumplido. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, encuentra ajustado a la Constituci\u00f3n este decreto, \u201ctoda vez que no han desaparecido las causas de la perturbaci\u00f3n, esto es, no se han \u00a0podido conjurar tales causas, y por ende, no se ha conseguido aun la finalidad propia de tal declaraci\u00f3n, como el restablecimiento del orden p\u00fablico, siendo esta la raz\u00f3n que justific\u00f3 la extensi\u00f3n de la vigencia del estado de excepci\u00f3n\u201d, pues contin\u00faa \u201cla situaci\u00f3n cr\u00edtica de inseguridad del pa\u00eds, la amenaza de la democracia, el peligro de las bandas armadas por su poder financiero\u201d y, en fin, las causas que dieron origen a la expedici\u00f3n del Decreto 1837 mediante el cual se decret\u00f3 el Estado de Conmoci\u00f3n Interior. \u00a0<\/p>\n<p>Tal situaci\u00f3n de inseguridad y de subsistencia de las causas que motivaron la declaraci\u00f3n de conmoci\u00f3n interior que se prorroga por el Decreto 245 de 5 de febrero de 2003, tiene manifestaci\u00f3n en hechos recientes como el atentado contra el Senador Germ\u00e1n Vargas Lleras, la explosi\u00f3n de un carro bomba en la ciudad de Medell\u00edn y de otro en el Club El Nogal de Bogot\u00e1, el almacenamiento y explosi\u00f3n de bombas en una casa en la ciudad de Neiva, el asesinato y secuestro de dos ciudadanos extranjeros y un colombiano del Caquet\u00e1, explosi\u00f3n de bombas en C\u00facuta y la especial situaci\u00f3n de conflicto en Arauca, por lo que, a juicio de la interviniente, estos hechos han de ser tenidos en cuenta en el an\u00e1lisis de la constitucionalidad del decreto a que se ha hecho alusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Gustavo Gall\u00f3n Giraldo, Director de la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, solicita a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad del Decreto Legislativo 245 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Inicia su intervenci\u00f3n recordando que en la sentencia C-063 de 2003, la Corte Constitucional declar\u00f3 exequible el Decreto Legislativo 2555 de 2002, mediante el cual se prorrog\u00f3 por primera vez el Estado de Conmoci\u00f3n Interior, sentencia en la cual se dijo por la Corte que para analizar la constitucionalidad de esa medida, debe tenerse como punto de referencia el mismo marco de an\u00e1lisis que se emple\u00f3 al realizar el estudio del decreto que declar\u00f3 la conmoci\u00f3n interior. Es decir, tal pr\u00f3rroga \u201cno puede tener como fundamento nuevas causas de perturbaci\u00f3n que no fueron tenidas en cuenta en el decreto que declar\u00f3 la conmoci\u00f3n interior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que, tanto al estudiar el decreto que declar\u00f3 el Estado de Conmoci\u00f3n Interior como el que lo prorroga, se hace indispensable establecer \u201csi el Gobierno cumple con los requisitos que el Derecho Internacional y la Constituci\u00f3n han establecido para declarar y prorrogar\u201d tal estado de excepci\u00f3n. Es decir, esa facultad s\u00f3lo puede ser ejercida por el Presidente de la Rep\u00fablica \u201cen los casos y dentro de los l\u00edmites se\u00f1alados en el art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n, el art\u00edculo 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y el art\u00edculo 27 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, asevera el interviniente que la grave perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico que afecta al pa\u00eds, \u201cno atenta de manera inminente contra la estabilidad institucional\u201d; adem\u00e1s, \u201cel Gobierno s\u00ed dispone de facultades ordinarias para conjurar la crisis\u201d y, de otra parte, \u201clas medidas adoptadas en virtud de la declaratoria del Estado de Conmoci\u00f3n Interior han sido ineficaces y han agravado la crisis\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de las afirmaciones anteriores, el interviniente afirma que conforme a al jurisprudencia e la Corte Constitucional los hechos en los cuales se fundamente la declaratoria del Estado de Conmoci\u00f3n Interior \u201cdeben ser hechos intempestivos y de tal gravedad que, de manera inminente, puedan poner en crisis y desdibujar la identidad del Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es igualmente cierto que el Comit\u00e9 de Derechos Humanos, \u00f3rgano de vigilancia del cumplimiento del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, ha precisado el concepto de \u201csituaci\u00f3n excepcional que ponga en peligro la vida de la Naci\u00f3n\u201d, con el prop\u00f3sito de evitar que cualquier situaci\u00f3n de alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico sirva como pretexto para reconocer los derechos reconocidos en ese Pacto. As\u00ed, tanto para declarar un estado de excepci\u00f3n como para prorrogarlo, no puede aducirse \u201cun simple disturbio\u201d, ni tampoco \u201cuna situaci\u00f3n de conflicto armado\u201d si ella \u201cno tiene la virtualidad de poner en riesgo la vida de la Naci\u00f3n\u201d, como se dijo en la \u201cobservaci\u00f3n general No. 29 sobre el art\u00edculo 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos sobre estados de emergencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega luego, que \u201clos principios de Siracusa sobre las disposiciones de limitaci\u00f3n y derogaci\u00f3n del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos\u201d, establecieron criterios para interpretar lo que ha de entenderse por \u201csituaciones excepcionales que pongan en peligro la vida de la Naci\u00f3n, conforme a los cuales ellas deben afectar a toda la poblaci\u00f3n o a todo el territorio o parte de \u00e9l; amenazar la integridad f\u00edsica de la poblaci\u00f3n, la independencia pol\u00edtica o la integridad territorial del Estado o la existencia o el funcionamiento b\u00e1sico de instituciones indispensables para asegurar y proteger los derechos civiles y pol\u00edticos reconocidos en el Pacto\u201d. Por ello, la simple existencia de un conflicto interno o la agitaci\u00f3n que no representen una amenaza grave e inminente a la vida de la Naci\u00f3n no pueden justificar la declaraci\u00f3n de un estado de excepci\u00f3n, as\u00ed como tampoco la existencia de dificultades econ\u00f3micas. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del interviniente, los ataques de grupos y organizaciones armadas al margen de la ley contra la ciudadan\u00eda, la Fuerza P\u00fablica y la infraestructura econ\u00f3mica son una circunstancia \u201cgrav\u00edsima\u201d. E incluso \u201ces m\u00e1s grave todav\u00eda de lo que el propio decreto se\u00f1ala\u201d. Pero con todo, esa situaci\u00f3n ni es nueva, ni es sobreviniente, ni es cierto \u201cque se haya agravado de un momento a otro y que, por consiguiente deba ser enfrentada con medidas excepcionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tal situaci\u00f3n, como lo conocen los colombianos \u201cse ha agravado paulatinamente desde hace a\u00f1os porque los sucesivos gobiernos no han utilizado decididamente las atribuciones ordinarias de diverso orden con que cuentan para hacerles frente de manera integral y eficaz\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la ineficacia de la acci\u00f3n del Ejecutivo no puede alegarse para prolongar un estado de excepci\u00f3n que afecta las libertades p\u00fablicas de los ciudadanos, pues el Estado de Conmoci\u00f3n no es la soluci\u00f3n prevista en la Constituci\u00f3n para esa hip\u00f3tesis. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en cuanto hace referencia a las amenazas a servidores p\u00fablicos que causan intimidaci\u00f3n a \u00e9stos para el ejercicio de sus funciones, especialmente a las autoridades locales, lo cierto es que transcurridos \u201clos primeros 180 d\u00edas de conmoci\u00f3n interior no se puede seguir considerando esa situaci\u00f3n como sobreviniente\u201d, que s\u00ed lo era al momento de declararse el Estado de Conmoci\u00f3n Interior. Adem\u00e1s, si esa situaci\u00f3n persistiera, ella revelar\u00eda \u201cla falta de idoneidad de las medidas excepcionales\u201d para enfrentarla. \u00a0<\/p>\n<p>Si la situaci\u00f3n de amenaza e intimidaci\u00f3n a las autoridades locales se presenta todav\u00eda, ella sin embargo \u201cno constituye riesgo que ponga en peligro evidente la estabilidad institucional y la vida de la Naci\u00f3n\u201d. Lo que ocurre es que \u201clas acciones que ha tomado el Gobierno para detener la amenaza contra los Alcaldes no han sido eficaces\u201d, a tal punto que frente a ella altos dignatarios del Estado han declarado p\u00fablicamente, trat\u00e1ndose de renuncias de funcionarios en municipios que forman parte de zonas de rehabilitaci\u00f3n, que \u201cla Gobernaci\u00f3n es aut\u00f3noma para resolver la crisis\u201d (El Tiempo 20 de noviembre de 2002, p\u00e1ginas 1 a 4), lo que demuestra claramente \u201cla falta de voluntad pol\u00edtica para conjurar la situaci\u00f3n de amenaza en la que los funcionarios se encuentran. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que hace relaci\u00f3n al ataque a altos funcionarios del Estado y periodistas, afirma el interviniente que ese hecho no fue incluido como causa de la declaraci\u00f3n de conmoci\u00f3n interior en el Decreto 1837 de 2002 y, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional un decreto de pr\u00f3rroga de ese estado de excepci\u00f3n \u201cno puede tener como fundamento nuevas causas de perturbaci\u00f3n que no fueron tenidas en cuenta en el decreto que declar\u00f3 la conmoci\u00f3n interior\u201d (Sentencias C-063 de 2003 y C-153 de 1996). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En cuanto a las actuaciones de grupos al margen de la ley que conforme al decreto cuya constitucionalidad se analiza demuestren \u201cclaras y concretas intenciones de continuar sus actos delictivos\u201d, manifiesta el interviniente que tal intenci\u00f3n ha sido permanente desde hace m\u00e1s de 30 a\u00f1os, lo que significa que para que tales acciones cesen lo que se deben tomar son \u201cmedidas de tipo estructural y no medidas transitorias como las que puede asumir en un estado de excepci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, afirma el interviniente que no se dan entonces las condiciones para prorrogar el Estado de Excepci\u00f3n, pues para superar la crisis que soporta la sociedad colombiana lo que se requiere es \u201cque el Estado ejerza sus m\u00faltiples atribuciones ordinarias para preservar el orden p\u00fablico y proteger los derechos de toda la poblaci\u00f3n\u201d. En ese sentido, recuerda que esa fue la posici\u00f3n de la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas desde el momento mismo en que se declar\u00f3 el Estado de Conmoci\u00f3n Interior y por ello, ahora, se insiste en ese planteamiento, pues la situaci\u00f3n no puede superarse mediante la expedici\u00f3n de decretos que por ministerio de la Constituci\u00f3n tienen apenas una \u201cvocaci\u00f3n de temporalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Desde otro punto de vista, el actor manifiesta que las medidas adoptadas durante la vigencia del Estado de Conmoci\u00f3n Interior han agravado la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico, por cuanto al amparo de ellas se \u201chan vulnerado derechos de lideres sociales, defensoras y defensores de derechos humanos, de las poblaciones en condiciones de marginalidad, y, en general, de la poblaci\u00f3n civil que ha sido perseguida. Los ataques a lideres sociales y defensoras y defensores de derechos humanos consisten principalmente en detenciones arbitrarias por parte de la Fuerza P\u00fablica; apertura de investigaciones penales sin pruebas que las fundamenten y arbitrarios allanamientos a domicilios y a sedes de organizaciones no gubernamentales y sociales\u201d, como ha ocurrido en la ciudad de Medell\u00edn, en Bucaramanga y en otros lugares del pa\u00eds, y con el allanamiento de la organizaci\u00f3n \u201cTerres des Hommes\u201d Italia, el 11 de diciembre de 2002, realizado con el objeto de buscar armas en la sede del \u201cCentro de Atenci\u00f3n Psicosocial de ni\u00f1os y ni\u00f1as afectados por el conflicto\u201d, as\u00ed como con el allanamiento a la sede de la \u201cAsamblea Permanente de la Sociedad Civil por la Paz\u201d, el 25 de octubre de 2002, en Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que la poblaci\u00f3n marginal ha sido objeto de maltrato en actividades desplegadas por la Fuerza P\u00fablica, como ocurri\u00f3 en la denominada \u201cOperaci\u00f3n Ori\u00f3n\u201d llevada a cabo en la ciudad de Medell\u00edn en el mes de octubre del a\u00f1o 2002, as\u00ed como el 24 de septiembre de 2002 en la \u201cOperaci\u00f3n Jubilo\u201d, en la que fueron \u201casesinados en Cantagallo Bol\u00edvar un ciudadano y su hijastro de nueve a\u00f1os de edad\u201d, y se detuvo, sin orden judicial a algunos lideres campesinos. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, el 12 de noviembre de 2002, en Saravena Arauca, en la \u201cOperaci\u00f3n Heroica\u201d fueron encerradas en las instalaciones del Coliseo Municipal por lo menos 500 personas, a las que se hizo \u201cv\u00edctimas de violencia verbal, censadas y posteriormente marcadas en las piernas y los brazos con sellos de tinta indeleble\u201d (El Tiempo, 1 de diciembre de 2002, p\u00e1ginas 1 a 20). \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los requisitos de forma del Decreto Legislativo 245 de 2003, tras recordar el texto de los art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n y 40 de la Ley 137 de 1994, seg\u00fan el cual para la segunda pr\u00f3rroga del Estado de Conmoci\u00f3n Interior deber\u00e1 solicitarse por el Presidente de la Rep\u00fablica al Senado concepto que ha de ser favorable y con \u201cuna antelaci\u00f3n no menor de quince d\u00edas al vencimiento de la primera pr\u00f3rroga, expresa que tal solicitud no puede realizarse sino \u201cal cabo de 180 d\u00edas\u201d de la declaraci\u00f3n del Estado de Conmoci\u00f3n seg\u00fan el texto expreso del citado art\u00edculo 40 de la Ley 137 de 1994. Agrega que el t\u00e9rmino de quince d\u00edas se\u00f1alado por la citada ley para que el Congreso pueda decidir si se extiende o no el Estado de Conmoci\u00f3n Interior por un lapso adicional, \u201ces un tiempo razonable\u201d para el fin que se persigue con la norma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, ello no significa que el Gobierno tenga \u201ccarta blanca para que la solicitud se haga, como sucedi\u00f3 en este caso, con casi tres meses de antelaci\u00f3n y sin que hubiera transcurrido ni siquiera la mitad del t\u00e9rmino de la primera pr\u00f3rroga\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el interviniente manifiesta que la pr\u00f3rroga del Estado de Conmoci\u00f3n Interior s\u00f3lo puede realizarse, conforme al art\u00edculo 213 de la Carta y al art\u00edculo 40 de la Ley 137 de 1994, si \u201cpersistieren las circunstancias que dieron lugar a la declaratoria del Estado de Conmoci\u00f3n Interior\u201d, lo cual no pod\u00eda ser apreciado por el Gobierno el 16 de diciembre de 2002 pues en esa fecha no era posible saber que tales circunstancias \u201ciban a persistir el 7 de febrero de 2003, fecha en que la primera pr\u00f3rroga se cumpl\u00eda\u201d o \u201cel 6 de febrero, seg\u00fan dice el Gobierno en el escrito de sustentaci\u00f3n de la pr\u00f3rroga remitido a la Corte Constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anteriormente expuesto concluye el interviniente con la solicitud a la Corte de que declare, por razones de forma y de fondo la inexequibilidad del Decreto Legislativo 245 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, conforme a lo dispuesto por los art\u00edculos 242, numeral 2, 278, numeral 5 y 241, numeral 7 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el art\u00edculo 7 del Decreto 2067 de 1991, rindi\u00f3 el concepto distinguido con el n\u00famero 3183, sobre la constitucionalidad del Decreto Legislativo 245 de 5 de febrero de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Inicia el Procurador recordando que el Decreto 1837 de 11 de agosto de 2002, mediante el cual se declar\u00f3 el Estado de Conmoci\u00f3n Interior en todo el territorio nacional, que la Corte Constitucional encontr\u00f3 ajustado a la Carta Pol\u00edtica en sentencia C-802 del mismo a\u00f1o, fue prorrogado por 90 d\u00edas mediante Decreto 2555 de 8 de noviembre del a\u00f1o anterior, declarado exequible en la sentencia C-063 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Desde el punto de vista formal, a juicio del Procurador, no existe ning\u00fan vicio de constitucionalidad en el decreto que se revisa. Afirma que merece especial consideraci\u00f3n analizar si el concepto previo y favorable emitido por el Senado de la Rep\u00fablica en relaci\u00f3n con la segunda prorroga del Estado de Conmoci\u00f3n Interior se ajusta a los art\u00edculo 213 de la Carta y 40 de la Ley 137 de 1994, pues fue objeto de cr\u00edtica en el Senado y de una constancia espec\u00edfica suscrita por algunos de los integrantes de esa Corporaci\u00f3n quienes consideran que resulta contrario a la Constituci\u00f3n que el Presidente de la Rep\u00fablica pidiera el concepto aludido y el Senado lo otorgara con una antelaci\u00f3n de tal magnitud que resulta desproporcionada, pues la verificaci\u00f3n de las circunstancias que justifican esa medida no pod\u00eda adelantarse sobre \u201chip\u00f3tesis inciertas\u201d respecto de lo que podr\u00eda ocurrir en materia de orden p\u00fablico en el futuro. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular expresa que el concepto previo del Senado, en este caso, forma parte del control pol\u00edtico que la Corporaci\u00f3n debe cumplir sobre los estados de excepci\u00f3n y asevera que como dicho control es de car\u00e1cter permanente sobre los actos del Ejecutivo, cuando el Senado emite concepto para prorrogar por segunda vez el Estado de Conmoci\u00f3n Interior, \u201clo que hace es recoger la experiencia que debe haber acumulado el Congreso\u201d y, entonces, el an\u00e1lisis de las circunstancias le permite apreciar \u201cla necesidad y pertinencia de la pr\u00f3rroga solicitada para impedir la extensi\u00f3n de los efectos a conjurar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo mismo, en su opini\u00f3n, lo que se requiere es que la solicitud se presente por el Presidente de la Rep\u00fablica \u201ccon una antelaci\u00f3n no menor a quince d\u00edas\u201d y, que \u201cla c\u00e1mara alta se pronuncie al respecto antes del vencimiento de la primera pr\u00f3rroga\u201d, requisitos ambos que se encuentran cumplidos en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma luego, que en la constancia del voto negativo a la segunda pr\u00f3rroga del Estado de Conmoci\u00f3n Interior, se adujo que el Gobierno Nacional no hab\u00eda cumplido con el env\u00edo de los informes peri\u00f3dicos sobre la evoluci\u00f3n de la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico durante el estado de excepci\u00f3n que ordena rendir al Congreso el art\u00edculo 39 de la Ley 137 de 1994, raz\u00f3n esta por la cual en el concepto que ahora se rinde a la Corte, la Procuradur\u00eda \u201crespetuosamente exhorta tanto al Gobierno Nacional como al Congreso de la Rep\u00fablica para que en aras de efectuar un control pol\u00edtico m\u00e1s eficiente y eficaz en relaci\u00f3n con los Estados de Conmoci\u00f3n Interior, el primero env\u00ede los informes de ley con la periodicidad establecida, y el segundo ejerza un seguimiento m\u00e1s constante de fondo y forma, efectuando las recomendaciones a que haya lugar, y especialmente, que el Senado de la Rep\u00fablica imparta, cuando a ello haya lugar su concepto favorable lo m\u00e1s prudentemente cercano a la fecha de finalizaci\u00f3n de la primera pr\u00f3rroga del Estado de Conmoci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al examen del contenido material del decreto objeto de control por la Corte, encuentra el Procurador que tampoco se quebranta la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Al efecto, analiza la motivaci\u00f3n de dicho decreto y expresa que ella \u201ccontempla brevemente, por remisi\u00f3n, las causas por las cuales se declar\u00f3 el estado de excepci\u00f3n\u201d; y, se\u00f1ala \u201cuna serie de circunstancias f\u00e1cticas, que para la mayor\u00eda de los colombianos constituyen hechos notorios, que demuestran la persistencia de las causas de perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico que hacen necesaria la nueva y \u00faltima pr\u00f3rroga\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, asevera que siendo la conmoci\u00f3n interior una medida extrema autorizada por la Constituci\u00f3n para controlar y restablecer el orden p\u00fablico cuando fuere turbado, s\u00f3lo puede acudirse a \u00e9l cuando \u201clas herramientas jur\u00eddicas ordinarias policivas no permiten conjurar la grave alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico que amenaza con disolver el acuerdo que posibilita la convivencia\u201d, lo cual fue apreciado por el Presidente de la Rep\u00fablica en la solicitud del concepto previo al Senado con una enumeraci\u00f3n de sucesos que le permitieron afirmar que subsisten las causas por las cuales se declar\u00f3 inicialmente el Estado de Conmoci\u00f3n Interior, apartes de los cuales transcribe. Con fundamento en ello concluye que \u201chasta el 5 de febrero, d\u00eda en que se expidi\u00f3 el Decreto 245, era \u201cevidente\u201d la \u201cconexidad del accionar tan feroz y despiadado por parte de los grupos al margen de la ley\u201d que ello explica la pr\u00f3rroga del estado de excepci\u00f3n, como qued\u00f3 demostrado luego con \u201clos atentados de las FARC de los d\u00edas 7 de febrero contra el Club El Nogal, y del 14 del mismo mes en la ciudad de Neiva, los cuales ocurrieron apenas comenz\u00f3 a regir la segunda pr\u00f3rroga\u201d, lo cual demuestra que el juicio de necesidad de la misma y de la insuficiencia de los medios de polic\u00eda ordinarios para conjurarla no fue arbitrario. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que denomina \u201cConsideraciones finales\u201d, el Procurador reitera su exhortaci\u00f3n al Gobierno Nacional y al Senado de la Rep\u00fablica, para que \u201cel primero env\u00ede los informes de ley sobre conmoci\u00f3n interior con la periodicidad establecida y el segundo ejerza un control m\u00e1s constante y profiera su concepto favorable de segunda pr\u00f3rroga lo m\u00e1s prudentemente cercano a la fecha de finalizaci\u00f3n de la primera pr\u00f3rroga\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, insiste en que los gastos que se realicen con cargo al Presupuesto General de la Naci\u00f3n y provenientes del impuesto para preservar la seguridad democr\u00e1tica, \u201cest\u00e9n directa y espec\u00edficamente encaminados a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, ordenando la Honorable Corte darle estricto cumplimiento a las recomendaciones consignadas en el informe que el se\u00f1or Contralor General de la Rep\u00fablica present\u00f3 a la Corporaci\u00f3n con fecha 19 de febrero de 2003\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, manifiesta que la anunciada inversi\u00f3n social en las zonas de rehabilitaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n en los departamentos de Bol\u00edvar, Sucre y Arauca \u201cse ejecute y de ser posible, se concluya durante la vigencia del Estado de Conmoci\u00f3n\u201d, ahora prorrogado mediante el decreto que se revisa, en cumplimiento a la sentencia C-122 de 2003 que declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 6 del Decreto Legislativo 2929 de 2002, con lo cual se acoger\u00e1 \u201cuno de los clamores m\u00e1s sentidos por los habitantes de tales zonas\u201d, en cuanto ellos se quejan del \u201cabandono inveterado del Estado en este aspecto\u201d, situaci\u00f3n esta que ha servido como \u201ccaldo de cultivo para la presencia y fomento de los grupos al margen de la ley responsables de la actual situaci\u00f3n de orden p\u00fablico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, por todo lo anterior que se declare la exequibilidad del Decreto Legislativo 245 de 5 de febrero de 2003, con las \u201crecomendaciones formuladas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo dispuesto por los art\u00edculos 241, numeral 7 y 214, numeral 6, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es competente la Corte Constitucional para decidir definitivamente sobre la constitucionalidad del Decreto Legislativo 245 de 5 de febrero de 2003 \u201cPor el cual se prorroga el Estado de Conmoci\u00f3n Interior\u201d, expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio que le confiere el art\u00edculo 213 de la Carta y en virtud de haber sido declarada la conmoci\u00f3n interior en todo el territorio nacional mediante Decreto 1837 de 11 de agosto de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 El Estado de Conmoci\u00f3n Interior es excepcional y limitado. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Dentro del marco jur\u00eddico previsto por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, las actividades desarrolladas por los asociados han de realizarse de manera ordinaria sin necesidad de acudir a los estados de excepci\u00f3n. No obstante, ante ciertas circunstancias determinadas de manera espec\u00edfica por la Carta Pol\u00edtica, con el cumplimiento estricto de los requisitos se\u00f1alados en ella puede el Presidente de la Rep\u00fablica declarar uno de los estados de excepci\u00f3n previstos por la Constituci\u00f3n, a saber: el estado de guerra exterior, el Estado de Conmoci\u00f3n Interior o el estado de emergencia econ\u00f3mica, social o ecol\u00f3gica, conforme a lo dispuesto por los art\u00edculos 212, 213, 214 y 215 del Estatuto Superior. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0En ese orden de ideas, el art\u00edculo 213 de la Carta autoriza al Presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos los ministros y en caso de grave perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico que atente de manera grave e inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado o la convivencia ciudadana, que no pueda ser conjurada mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades de polic\u00eda, para declarar el Estado de Conmoci\u00f3n Interior, en todo el territorio nacional o en parte de \u00e9ste, declaraci\u00f3n que no podr\u00e1 ser superior a noventa d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la misma norma constitucional, autoriza al Presidente de la Rep\u00fablica para prorrogar dicho estado en dos oportunidades adicionales: la primera, hasta por el t\u00e9rmino de noventa d\u00edas; y, la segunda, hasta por otro per\u00edodo igual, pero en este caso previo concepto favorable del Senado de la Rep\u00fablica para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Como se ha dicho en varias oportunidades por la jurisprudencia constante de esta Corporaci\u00f3n, el Estado de Conmoci\u00f3n Interior no escapa a la regulaci\u00f3n constitucional, es una respuesta jur\u00eddica a una situaci\u00f3n excepcional y se encuentra sometido, adem\u00e1s de la Constituci\u00f3n, a las leyes no suspendidas expresamente por incompatibilidad con aquel, a las reglas de los Tratados y Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos u Derecho Internacional Humanitario que obligan a Colombia y a Ley Estatutaria que rige los estados de excepci\u00f3n, pues as\u00ed lo establece el art\u00edculo 214, numeral 2 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0No es entonces el Estado de Conmoci\u00f3n Interior una autorizaci\u00f3n ilimitada al Presidente de la Rep\u00fablica para restablecer el orden p\u00fablico y conjurar las causas que dieron origen a su declaraci\u00f3n como a bien lo tenga, pues ello llevar\u00eda a entronizar la arbitrariedad con grave riesgo para las libertades y los derechos fundamentales de los asociados, lo que resultar\u00eda contrario a la concepci\u00f3n democr\u00e1tica del estado de derecho. Es, por el contrario, de car\u00e1cter excepcional, reglado y sometido a un r\u00e9gimen jur\u00eddico espec\u00edfico que impone el control por las otras dos ramas del poder. As\u00ed, ser\u00e1 entonces procedente un control de car\u00e1cter pol\u00edtico acentuado por el Congreso de la Rep\u00fablica como representante democr\u00e1tico de la ciudadan\u00eda y, adem\u00e1s, un control de car\u00e1cter jur\u00eddico por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Tiene entonces el Estado de Conmoci\u00f3n Interior l\u00edmites de car\u00e1cter material y requisitos de orden formal que cumplir para que no resulte contrario a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a los primeros, ha de ajustarse a los principios de finalidad, necesidad, proporcionalidad, motivaci\u00f3n de la incompatibilidad, justificaci\u00f3n de la limitaci\u00f3n e intangibilidad de algunos derechos fundamentales, seg\u00fan lo establecido en los art\u00edculos 213 y 214 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como por los art\u00edculos 8, 9, 10, 11, 12 y 13 de la Ley 137 de 1994, sin que le sea permitido suspender los derechos humanos ni las libertades fundamentales, ni la interrupci\u00f3n del funcionamiento normal de las ramas del poder p\u00fablico ni de los \u00f3rganos del Estado, ni suprimir ni modificar los organismos o las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento, pues ello le est\u00e1 expresamente prohibido por el art\u00edculo 15 de la ley en menci\u00f3n, todo en armon\u00eda con el art\u00edculo 27 de la Convenci\u00f3n Americana de los Derechos Humanos y el art\u00edculo 4 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Pol\u00edticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los segundos, esto es, con los requisitos de orden formal, la declaraci\u00f3n del Estado de Conmoci\u00f3n Interior ha de realizarse mediante un decreto expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica con la firma de todos sus ministros, con motivaci\u00f3n expresa, determinaci\u00f3n del \u00e1mbito territorial donde ha de regir, pues podr\u00eda abarcar todo el territorio nacional o circunscribirse a una parte del mismo, y precisi\u00f3n sobre el t\u00e9rmino de su duraci\u00f3n que, en todo caso, no podr\u00e1 ser superior a noventa d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Sobre el \u00e1mbito temporal y material del Estado de Conmoci\u00f3n Interior, la Constituci\u00f3n vigente, a diferencia de la anterior, estableci\u00f3 l\u00edmites precisos que el Presidente de la Rep\u00fablica no puede desbordar. Precisamente, fue preocupaci\u00f3n del Constituyente de 1991 extinguir el antiguo estado de sitio de car\u00e1cter permanente, al que desafortunadamente se hab\u00eda reducido casi por completo la Constituci\u00f3n de 1886.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, el art\u00edculo 213 de la Carta Pol\u00edtica, traza un primer l\u00edmite temporal a la declaraci\u00f3n del Estado de Conmoci\u00f3n Interior, pues \u00e9ste inicialmente no puede exceder de noventa d\u00edas. Pero, como quiera que dentro de ese t\u00e9rmino puede no alcanzarse el prop\u00f3sito de restablecer el orden p\u00fablico o remover las causas que dieron origen a esa declaraci\u00f3n, autoriza al Presidente de la Rep\u00fablica para que, con la firma de todos sus ministros, prorrogue su vigencia hasta por noventa d\u00edas m\u00e1s y, despu\u00e9s de tal pr\u00f3rroga permite una segunda, por otro per\u00edodo igual con concepto previo y favorable del Senado de la Rep\u00fablica, todo conforme, adem\u00e1s, a lo prescrito por los art\u00edculos 35, 39 y 40 de la Ley 137 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>3. El decreto que prorroga el Estado de Conmoci\u00f3n Interior. Sus efectos. Requisitos para su expedici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Si el estado de excepci\u00f3n aludido se prorroga mediante decreto expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica y sus ministros, la consecuencia inmediata de su expedici\u00f3n, es doble. De un lado, los decretos legislativos expedidos anteriormente y hasta entonces vigentes, prolongan su vigencia por el mismo tiempo; y, de otro lado, el Presidente de la Rep\u00fablica queda facultado para dictar nuevos decretos legislativos durante la pr\u00f3rroga del estado de excepci\u00f3n inicialmente decretado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Dados los efectos que est\u00e1 llamado a producir el decreto mediante el cual se prorroga el Estado de Conmoci\u00f3n Interior, tanto la Constituci\u00f3n como la Ley Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n, han establecido requisitos espec\u00edficos y de observaci\u00f3n estricta para su expedici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. \u00a0Es claro que conforme al art\u00edculo 213 de la Carta no podr\u00eda prorrogarse dicho estado si no continuara la grave perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico que por atentar de manera inminente contra la seguridad del Estado, la convivencia ciudadana o la estabilidad institucional, imposible de superar con las atribuciones de polic\u00eda ordinarias, dio origen a la declaraci\u00f3n inicial del Estado de Conmoci\u00f3n Interior. De no ser as\u00ed, no se tratar\u00eda de una pr\u00f3rroga, es decir, de la continuaci\u00f3n de ese estado excepcional, sino de la declaraci\u00f3n de uno nuevo bajo nuevas circunstancias y por causas diferentes, pues prorrogar es prolongar algo en el tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. \u00a0Dado que en una democracia es de su esencia el mutuo control de las ramas del poder p\u00fablico como una garant\u00eda indispensable para evitar la \u00a0concentraci\u00f3n del poder en una de ellas, y para proteger de esa manera los derechos fundamentales de los asociados, la Constituci\u00f3n Colombiana de 1991, partiendo del supuesto necesario de la transitoriedad de los estados de excepci\u00f3n, opt\u00f3 por limitar la posibilidad de que la conmoci\u00f3n interior pueda prorrogarse en el tiempo ilimitadamente a voluntad del Ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>En un Estado democr\u00e1tico se hace indispensable como garant\u00eda de la libertad y de los derechos fundamentales de los asociados, que se ejerzan por distintos \u00f3rganos y de manera separada las funciones de legislar, administrar y juzgar. Su concentraci\u00f3n en una sola de las ramas del poder conduce, necesariamente, a un Estado autoritario, al despotismo o a la tiran\u00eda. De la misma manera, el Estado democr\u00e1tico supone la adopci\u00f3n de rec\u00edprocos controles entre las ramas del poder, para que no impere la voluntad aislada de una de ellas. Es, pues, esencial que quien ejerza el poder, a su vez sepa que es objeto de control en su ejercicio. Es esa la raz\u00f3n por la cual al Ejecutivo lo vigila y controla desde el punto de vista pol\u00edtico, el Congreso de la Rep\u00fablica que, adem\u00e1s de la funci\u00f3n de legislar ejerce como representante de la voluntad popular esa trascendental funci\u00f3n democr\u00e1tica. \u00a0As\u00ed mismo, la rama judicial, a su turno, no escapa a los controles establecidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En s\u00edntesis, en una democracia, ninguna de las ramas del poder p\u00fablico puede sustraerse a la sujeci\u00f3n que le debe a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y a la ley. De lo contrario, desaparecer\u00eda el Estado de Derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a quien se conf\u00eda la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, es el \u00f3rgano a quien le corresponde hacer efectiva la garant\u00eda del ejercicio de los controles rec\u00edprocos entre las ramas del poder p\u00fablico, dentro del \u00e1mbito de las funciones que a cada una de ellas asigna la Carta Pol\u00edtica para el funcionamiento pleno de las instituciones democr\u00e1ticas y el respeto a los derechos fundamentales de los asociados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, de manera expresa en el art\u00edculo 213 de la Carta Pol\u00edtica, se dispuso que para prorrogar por segunda vez el Estado de Conmoci\u00f3n Interior, se acent\u00faan los controles por las otras dos ramas del poder p\u00fablico. As\u00ed, antes de dictar el decreto para el efecto, ha de obtenerse concepto previo y favorable del Senado de la Rep\u00fablica, a solicitud del Presidente de la Rep\u00fablica; y, luego, ese decreto se somete al control de constitucionalidad por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>No son, ni el acto del Senado de la Rep\u00fablica al emitir el concepto aludido, ni el de la Corte Constitucional al proferir la sentencia sobre la exequibilidad o inexequibilidad del decreto que prorroga por segunda vez el Estado de Conmoci\u00f3n Interior, requisitos secundarios, simplemente formales, de car\u00e1cter adjetivo, o de naturaleza superflua, sino todo lo contrario. Mediante ellos, la Constituci\u00f3n, para preservar el car\u00e1cter democr\u00e1tico del Estado de Derecho y por las consecuencias que respecto de las libertades p\u00fablicas conlleva la pr\u00f3rroga del Estado de Conmoci\u00f3n Interior, estableci\u00f3 esos dos requisitos que resultan as\u00ed de orden material, sustancial, con una finalidad claramente opuesta a la posibilidad de la concentraci\u00f3n del poder en el Ejecutivo. Es decir, son esos dos actos, el uno anterior y el otro posterior a la expedici\u00f3n del decreto que prorroga la conmoci\u00f3n interior, controles rigurosos de orden democr\u00e1tico que no pueden alterarse, ni siquiera con la omisi\u00f3n o aquiescencia de los encargados de ejercerlos, pues ello pondr\u00eda en peligro las libertades p\u00fablicas y ser\u00eda violatorio de la Carta Pol\u00edtica, pues de esa manera desaparecer\u00edan los controles previstos por ella. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. El acto del Senado de la Rep\u00fablica, para que sea posible prorrogar la conmoci\u00f3n interior, como ya se dijo, es un concepto, que adem\u00e1s ha de ser previo y favorable. Ello significa, que dicha Corporaci\u00f3n ha de emitir una opini\u00f3n, un juicio sobre algo. En este caso, esa opini\u00f3n o ese juicio debe recaer, necesariamente sobre un objeto preciso, determinado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y por la Ley Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n. Es decir, sobre la persistencia o no de las circunstancias que dieron lugar a la declaratoria del Estado de Conmoci\u00f3n Interior que ya ha sido prorrogado en una ocasi\u00f3n. No es entonces, un acto carente de contenido material, sino de car\u00e1cter concreto, particular, espec\u00edfico; un juicio, una opini\u00f3n, pero desde luego fundada, razonada, es decir, con una motivaci\u00f3n que ha de hacer la Corporaci\u00f3n a la cual le asigna la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica esa trascendental y delicada funci\u00f3n, como quiera que se trata de un acto de derecho p\u00fablico, que ha de estar precedido del debate en el cual se expongan distintos criterios antes del pronunciamiento de la Corporaci\u00f3n en uno u otro sentido, pero en todo caso expresando los fundamentos de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de su existencia, por ministerio de la Constituci\u00f3n se requiere que el concepto sea previo y, adem\u00e1s favorable. No basta, entonces, con que el concepto exista y, ni siquiera es suficiente que sea anterior a la expedici\u00f3n del decreto que prorroga el Estado de Conmoci\u00f3n Interior. Se necesita, adicionalmente, que sea favorable el concepto pues, de no serlo, el Presidente de la Rep\u00fablica no puede prorrogar la conmoci\u00f3n interior por segunda vez. Y, como se trata de un concepto, aun siendo favorable, despu\u00e9s de obtenerlo el Presidente de la Rep\u00fablica no est\u00e1 obligado a dictar el decreto respectivo, ya que como responsable del mantenimiento y restablecimiento del orden p\u00fablico en caso de encontrarse perturbado, puede considerar que las circunstancias imponen abstenerse de dictar ese decreto. Lo que le est\u00e1 vedado al Presidente de la Rep\u00fablica, es prorrogar por segunda vez el Estado de Conmoci\u00f3n Interior sin que el concepto del Senado exista y sea favorable. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4. \u00a0Cuando se trata de la segunda pr\u00f3rroga del estado de excepci\u00f3n a que se ha hecho referencia, conforme a lo dispuesto por los art\u00edculos 213 de la Constituci\u00f3n, 35 y 40 de la Ley 137 de 1994, se requiere concepto previo y favorable del Senado de la Rep\u00fablica, adem\u00e1s del informe que ordena rendir el art\u00edculo 39 de la citada ley al Congreso. Tal pr\u00f3rroga exigir\u00e1 acreditar que \u201cal cabo de 180 d\u00edas\u201d de declarada inicialmente la Conmoci\u00f3n Interior, \u201cpersistieren las circunstancias que dieron lugar\u201d a la declaratoria del mismo, caso este en el cual \u201cel Presidente deber\u00e1 solicitar al Senado\u201d que rinda su concepto, solicitud que deber\u00e1 formularse \u201ccon una antelaci\u00f3n no menor de 15 d\u00edas al vencimiento de la primera pr\u00f3rroga\u201d y respecto de la cual el pronunciamiento a que haya lugar deber\u00e1 realizarse \u201cantes del vencimiento de dicho t\u00e9rmino\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, por expreso mandato del art\u00edculo 39 de la Ley 137 de 1994, el Gobierno, independientemente de los informes que cada treinta d\u00edas ha de rendir al Congreso sobre la \u201cevoluci\u00f3n de los acontecimientos\u201d, \u201ctambi\u00e9n deber\u00e1 presentar un informe cuando sea necesario prorrogar el Estado de Conmoci\u00f3n Interior\u201d, informe este sobre el cual cada una de las C\u00e1maras deber\u00e1 pronunciarse en un \u201cplazo m\u00e1ximo de 15 d\u00edas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como se advierte sin dificultad alguna, conforme a las normas precedentemente citadas, el concepto que la Constituci\u00f3n ordena emitir al Senado previamente al decreto que prorroga el estado de conmoci\u00f3n por segunda vez, exige que esa Corporaci\u00f3n tenga a su disposici\u00f3n un informe espec\u00edfico que ha de ser objeto de su an\u00e1lisis, adem\u00e1s de los que con periodicidad de treinta d\u00edas han de rendirse al Congreso de la Rep\u00fablica sobre la \u201cevoluci\u00f3n de los acontecimientos\u201d durante la vigencia del Estado de Conmoci\u00f3n Interior. Esa nueva exigencia no es en manera alguna desprovista de raz\u00f3n jur\u00eddica. Ella se explica en la necesidad de que el concepto del Senado sea debidamente razonado, fundado, motivado. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera ha de observarse que para proteger la autonom\u00eda del Senado de la Rep\u00fablica al emitir el concepto, la Ley Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n en su art\u00edculo 40, establece que la solicitud formulada por el Presidente de la Rep\u00fablica deber\u00e1 presentarse a aquel \u201ccon una antelaci\u00f3n no menor de 15 d\u00edas al vencimiento de la primera pr\u00f3rroga\u201d, lo que pone de manifiesto la preocupaci\u00f3n del legislador estatutario en orden a evitar que el concepto sea rendido de manera precipitada o sin la suficiente deliberaci\u00f3n, pues lo que se quiere es todo lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5. \u00a0En ese orden de ideas, es claro entonces que la Constituci\u00f3n de 1991 y la Ley Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n que la desarrolla, acent\u00faa el control pol\u00edtico a que ha de someterse el Presidente de la Rep\u00fablica en el Estado de Conmoci\u00f3n Interior, a tal punto que no s\u00f3lo le exige informes peri\u00f3dicos mensuales sobre la evoluci\u00f3n de los acontecimientos, sino, adem\u00e1s, un informe espec\u00edfico cuando de la segunda pr\u00f3rroga de dicho estado se trate, para que el pronunciamiento del Senado de la Rep\u00fablica se realice entonces con pleno conocimiento de causa y previa evaluaci\u00f3n de la situaci\u00f3n particular y concreta que exista en ese momento. Es un acto de una de las C\u00e1maras Legislativas que tiene un contenido pol\u00edtico pero que, sin embargo, se encuentra previsto en la Constituci\u00f3n y en la Ley Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n, lo que significa que se encuentra regulado por el Derecho, como quiera que, sin \u00e9l, no podr\u00eda dictarse por el Presidente de la Rep\u00fablica el decreto respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Decreto Legislativo 245 de 5 de febrero de 2003 es contrario a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Examinado el decreto legislativo aludido, se observa por la Corte que aun cuando fue expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos sus ministros y antes del vencimiento de la primera pr\u00f3rroga del estado de conmoci\u00f3n interior, es inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0De entrada, se encuentra por la Corte que no obstante haber sido pedido por esta Corporaci\u00f3n al Senado de la Rep\u00fablica el env\u00edo de la solicitud elevada por el se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica para que emitiera concepto sobre la pr\u00f3rroga del Estado de Conmoci\u00f3n Interior inicialmente declarado por el t\u00e9rmino de 90 d\u00edas mediante Decreto 1837 de 11 de agosto de 2002, y luego prorrogado mediante Decreto 2555 de 8 de noviembre del mismo a\u00f1o, ni en la comunicaci\u00f3n del 24 de febrero de 2003, ni en la de 4 de marzo del a\u00f1o en curso, suscritas por el Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica, ni en los documentos anexados a ellas, fue remitida la informaci\u00f3n solicitada por la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello habr\u00eda sido suficiente para dar por no probado el cumplimiento de ese requisito. Sin embargo, ha de advertirse por la Corte que el Secretario Jur\u00eddico de la Presidencia de la Rep\u00fablica, acompa\u00f1\u00f3 a su intervenci\u00f3n fotocopia de la solicitud formulada por el Presidente de la Rep\u00fablica al Senado, en la cual aparece un sello de correspondencia, seg\u00fan el cual ese documento fue recibido el 16 de diciembre de 2002, a las 4.30 de la tarde. En la solicitud aludida, el Presidente de la Rep\u00fablica rinde un informe que a su juicio justifica la emisi\u00f3n del concepto favorable impetrado al Senado. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0De tal solicitud se ocup\u00f3 el Senado en sesi\u00f3n extraordinaria celebrada el 20 de diciembre del a\u00f1o 2002, previa convocatoria que entre otros asuntos incluy\u00f3 este seg\u00fan el Decreto 3075 de 16 de diciembre de 2002, sesi\u00f3n en la cual aprob\u00f3 una proposici\u00f3n aprobatoria de la solicitud de pr\u00f3rroga del Estado de Conmoci\u00f3n Interior por segunda vez, presentada por el Presidente de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Como ya se record\u00f3 por la Corte el Estado de Conmoci\u00f3n Interior no tiene vocaci\u00f3n de permanencia, necesariamente ha de ser temporal dado que se trata de una instituci\u00f3n de excepci\u00f3n, y por ello, una vez decretado y prorrogado que lo haya sido por primera vez, para la segunda pr\u00f3rroga el art\u00edculo 40 de la Ley 137 de 1994, en armon\u00eda con el art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n, le exige para el efecto al Presidente de la Rep\u00fablica el cumplimiento estricto de los requisitos all\u00ed se\u00f1alados, a saber: a) que hayan transcurrido 180 d\u00edas de la declaraci\u00f3n inicial del Estado de Conmoci\u00f3n Interior, como queda claro en el texto mismo del art\u00edculo 40 de la Ley 137 de 1994 citado (90 d\u00edas de la declaraci\u00f3n inicial y 90 de la primera pr\u00f3rroga); b) que al cabo de ellos persistan las circunstancias que dieron lugar a su declaraci\u00f3n inicial; \u00a0c) que se haya solicitado concepto al Senado de la Rep\u00fablica con una antelaci\u00f3n no menor de 15 d\u00edas al vencimiento de la primera pr\u00f3rroga; d) que ese concepto se pronuncie por el Senado antes del vencimiento de dicho t\u00e9rmino; y, e) que el concepto sea favorable. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0Como ya se dijo, para prorrogar por segunda vez el Estado de Conmoci\u00f3n Interior, es indispensable la existencia de concepto del Senado de la Rep\u00fablica sobre la persistencia de las circunstancias que dieron lugar a la declaraci\u00f3n del estado de conmoci\u00f3n, el cual ha de ser previo y favorable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro para la Corte que su competencia no le permite ni examinar ni cuestionar el contenido del concepto que emita el Senado de la Rep\u00fablica, pues \u00e9ste tiene autonom\u00eda en ejercicio de su funci\u00f3n de control pol\u00edtico para emitirlo en el sentido que lo estime conveniente y con las fundamentaciones que considere pertinentes. Pero es igualmente claro que la Corte Constitucional ha de verificar si el concepto aludido existe, o si, por el contrario, no existe. No es, entonces, un control de la Corte sobre el contenido material del concepto a cargo del Senado de la Rep\u00fablica sino sobre la preexistencia de \u00e9ste a la expedici\u00f3n del decreto que prorroga por segunda vez el Estado de Conmoci\u00f3n Interior. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme aparece en el expediente, el Presidente de la Rep\u00fablica elev\u00f3 al Senado solicitud de concepto favorable para prorrogar por segunda vez el Estado de Conmoci\u00f3n Interior, mediante escrito radicado en esa Corporaci\u00f3n el 16 de diciembre de 2002, a las 4.30 de la tarde. As\u00ed mismo, aparece demostrado en el expediente, que en la sesi\u00f3n extraordinaria del Senado de la Rep\u00fablica celebrada el 20 de diciembre de 2002 (seg\u00fan el acta No. 43, publicada en la Gaceta del Congreso el viernes 7 de febrero de 2003), se aprob\u00f3 la solicitud presentada por el Presidente de la Rep\u00fablica. As\u00ed, luego de la intervenci\u00f3n del Ministro del Interior y de Justicia, en la cual solicit\u00f3 al Senado \u201cel favor de su voto en esta proposici\u00f3n muy respetuosa y encarecida\u201d, sin que mediara un informe previo \u00fanico, o un informe de mayor\u00eda y otro de minor\u00eda para sustentar la conclusi\u00f3n luego del debate, aparece que \u201cLa Presidencia somete a consideraci\u00f3n de la plenaria la solicitud de pr\u00f3rroga de la Conmoci\u00f3n Interior presentada por el Presidente de la Rep\u00fablica doctor Alvaro Uribe V\u00e9lez y, cerrada su discusi\u00f3n, \u00e9sta le imparte su aprobaci\u00f3n\u201d (p\u00e1gina 61, Gaceta del Congreso citada). \u00a0<\/p>\n<p>De esta suerte, queda entonces establecido que hubo una solicitud al Senado de la Rep\u00fablica y una aprobaci\u00f3n de la misma por esa Corporaci\u00f3n. Pero, as\u00ed mismo tambi\u00e9n queda establecido que tal solicitud aprobada mediante proposici\u00f3n de la cual no aparece el n\u00famero de votos favorable ni el desfavorable a ella, lejos est\u00e1 de ser un concepto. \u00a0En efecto, si el concepto es un juicio, una opini\u00f3n, sobre la persistencia o no en este caso de las circunstancias que dieron lugar a la declaraci\u00f3n de conmoci\u00f3n interior, ello supone de suyo, una motivaci\u00f3n, una fundamentaci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n como tal, en la cual se expresen las razones por las cuales el concepto se emite mediante la votaci\u00f3n respectiva. Desde luego, la manera como aparezca la motivaci\u00f3n y la conclusi\u00f3n de la misma no est\u00e1n sometidas a reglamentaciones de car\u00e1cter formal, para que el concepto se rinda adoptando las formas de una ley, de una resoluci\u00f3n de car\u00e1cter administrativo o de una sentencia judicial, en un documento determinado, en un pliego de papel. No. Eso no es lo que echa de menos en esta oportunidad la Corte Constitucional. \u00a0Lo que aqu\u00ed acontece es que desde el punto de vista del contenido material la aprobaci\u00f3n de la proposici\u00f3n a que se ha hecho alusi\u00f3n carece por completo del mismo. Es decir, el juicio, la opini\u00f3n del Senado de la Rep\u00fablica sobre la persistencia o no de las circunstancias que dieron origen a la declaraci\u00f3n del Estado de Conmoci\u00f3n Interior, es inexistente. No puede la Corte, desde el punto de vista constitucional dejar pasar por alto esa omisi\u00f3n, pues ello significar\u00eda aceptar que el control exigido por la Carta Pol\u00edtica para la segunda pr\u00f3rroga del Estado de Conmoci\u00f3n Interior, pasar\u00eda a ser puramente formal o aparente, cuando la Constituci\u00f3n exige que sea real y material, independientemente de la forma como se exprese, m\u00e1xime si se trata de un control destinado a prorrogar en el tiempo un estado de excepci\u00f3n que limita las libertades p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el alcance jur\u00eddico del art\u00edculo 213 de la Carta Pol\u00edtica para la pr\u00f3rroga del Estado de Conmoci\u00f3n Interior por segunda vez, fue desconocido en este caso un trascendental antecedente sobre el cual, ahora, ni siquiera se hizo alusi\u00f3n. As\u00ed, el 29 de abril de 1993 el Presidente de la Rep\u00fablica solicit\u00f3 al Senado de la Rep\u00fablica concepto favorable para prorrogar el Estado de Conmoci\u00f3n Interior que hab\u00eda sido declarado mediante Decreto 1793 de 8 de noviembre de 1992 y prorrogado por primera vez mediante Decreto 261 de 5 de febrero de 1993. En esa oportunidad el Senado de la Rep\u00fablica integr\u00f3 una comisi\u00f3n con representaci\u00f3n de todos los grupos pol\u00edticos, la cual formul\u00f3 una \u201crecomendaci\u00f3n de concepto previo y favorable\u201d para esa solicitud, con un an\u00e1lisis prolijo de las circunstancias de orden p\u00fablico entonces existentes. De la misma manera, hubo informe de minor\u00eda, en el cual se recomendaba no acceder a la emisi\u00f3n de concepto favorable a tal solicitud y, luego del debate, se opt\u00f3 por acoger el primero de los informes citados con la fundamentaci\u00f3n resultante del mismo. Por ello, se expidi\u00f3 el Decreto 829 de 6 de mayo de 1993, por el cual se prorrog\u00f3 por segunda vez, y por noventa d\u00edas el Estado de Conmoci\u00f3n Interior a que se ha hecho menci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en sentencia C-294 de 29 de julio de 1993, Magistrado Ponente, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, por unanimidad lo declar\u00f3 exequible, y en relaci\u00f3n con el concepto previo del Senado de la Rep\u00fablica, entonces expres\u00f3: \u201cEl requisito de concepto previo del Senado de la Rep\u00fablica respecto del segundo y \u00faltimo per\u00edodo de pr\u00f3rroga del Estado de Conmoci\u00f3n Interior, fue instituido por el constituyente con el objeto de asegurar un control pol\u00edtico efectivo a la utilizaci\u00f3n del estado excepcional, con lo cual se le imprime legitimidad democr\u00e1tica. En efecto, la necesidad de obtener dicho concepto compromete al Presidente a justificar ante el Senado las razones por las cuales han sido insuficientes la declaratoria inicial y la primera pr\u00f3rroga del Estado de Conmoci\u00f3n Interior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. \u00a0Pues bien, si el Decreto 1837 de 11 de agosto de 2002 declar\u00f3 el Estado de Conmoci\u00f3n Interior por el t\u00e9rmino de 90 d\u00edas, es claro que \u00e9stos se cumpl\u00edan el 11 de noviembre del mismo a\u00f1o. Prorrogado dicho estado mediante Decreto 2555 de 8 de noviembre de ese a\u00f1o, por el t\u00e9rmino de 90 d\u00edas adicionales, aparece entonces que al momento de formular la solicitud al Senado para que este emitiera concepto sobre la segunda pr\u00f3rroga, esto es, el 16 de diciembre de 2002, s\u00f3lo hab\u00edan transcurrido 35 d\u00edas de la primera pr\u00f3rroga, vale decir 125 d\u00edas desde la declaraci\u00f3n inicial. \u00a0<\/p>\n<p>Ello significa entonces, que la solicitud fue formulada y aprobada mediante proposici\u00f3n, cuando no hab\u00eda transcurrido ni siquiera la mitad del per\u00edodo de la primera pr\u00f3rroga, con lo cual se vulner\u00f3 lo prescrito por los art\u00edculos 213 de la Carta Pol\u00edtica y 40 de la Ley 137 de 1994, pues la exigencia que \u00e9sta \u00faltima norma hace sobre la persistencia de las circunstancias que dieron lugar a la declaraci\u00f3n del Estado de Conmoci\u00f3n Interior \u201cal cabo de 180 d\u00edas\u201d, supone de suyo que la solicitud a que se alude y el concepto que ha de rendirse por el Senado de la Rep\u00fablica deben ser lo m\u00e1s pr\u00f3ximos posibles a la expiraci\u00f3n de la primera pr\u00f3rroga. De lo contrario, habr\u00eda que aceptar que sobre circunstancias hipot\u00e9ticas futuras se pudiera anticipar un concepto como si efectivamente estuvieran ocurriendo al momento de rendirlo, para que con ese fundamento el Presidente de la Rep\u00fablica prolongara en el tiempo atribuciones que son excepcionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal interpretaci\u00f3n distorsiona por completo la Constituci\u00f3n y hace nugatorios los controles previstos en ella para evitar la prolongaci\u00f3n indebida del Estado de Conmoci\u00f3n Interior. Resulta ciertamente contrario a la l\u00f3gica que apenas al inicio de los primeros noventa d\u00edas de prorrogado ese estado de excepci\u00f3n, pueda el Senado de la Rep\u00fablica emitir un concepto serio y fundado en la realidad sobre la persistencia de las circunstancias que dieron origen a su declaraci\u00f3n inicial y a la primera pr\u00f3rroga, que justifiquen entonces por su proximidad a la expiraci\u00f3n de \u00e9sta, una segunda prolongaci\u00f3n del estado de excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Admitir la validez de semejante interpretaci\u00f3n, supondr\u00eda entonces que el Senado de la Rep\u00fablica pudiera auscultar el futuro en materia tan delicada como cu\u00e1les ser\u00edan las circunstancias que, por persistir, \u00a0pudieran justificar para ese momento, que el Presidente de la Rep\u00fablica dictara un nuevo decreto para prorrogar el Estado de Conmoci\u00f3n por segunda vez. S\u00f3lo con una flexibilidad y largueza contraria a Derecho podr\u00eda admitirse que de esa manera se burlen primero el control pol\u00edtico y luego el control jur\u00eddico a que se encuentra sometido ese estado de excepci\u00f3n, si ello se aceptara por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>En apoyo de la opini\u00f3n contraria podr\u00eda aducirse que el art\u00edculo 40 de la Ley 137 de 1994, no establece un t\u00e9rmino preciso a partir del cual el Presidente de la Rep\u00fablica se encuentre compelido a formular la solicitud de concepto al Senado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esa interpretaci\u00f3n resulta tan completamente carente de raz\u00f3n jur\u00eddica por lo ya expresado, como que al amparo de ella podr\u00eda concluirse entonces que el concepto se podr\u00eda solicitar desde cuando se prorroga por primera vez el Estado de Conmoci\u00f3n Interior, bajo el argumento seg\u00fan el cual pueda preverse que los primeros noventa d\u00edas de pr\u00f3rroga del mismo ser\u00e1n insuficientes para el restablecimiento del orden p\u00fablico, lo que resulta absurdo. M\u00e1s a\u00fan, el anuncio podr\u00eda realizarse desde la declaraci\u00f3n misma del Estado de Conmoci\u00f3n aseverando que se prev\u00e9 que durante los primeros 90 d\u00edas de la declaraci\u00f3n inicial no ser\u00e1 posible restablecer el orden p\u00fablico; que tampoco podr\u00e1 obtenerse esa finalidad si se prorroga por primera vez por otros noventa d\u00edas y, de la misma manera, que al cabo de esos 180 d\u00edas no ser\u00e1 posible la recuperaci\u00f3n del orden p\u00fablico perturbado, lo que resulta m\u00e1s absurdo todav\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, entonces, fuerza es concluir que la \u00fanica interpretaci\u00f3n jur\u00eddico &#8211; constitucional que se acompasa con el esp\u00edritu democr\u00e1tico de la Carta Pol\u00edtica, es que cada una de las pr\u00f3rrogas sucesivas del Estado de Conmoci\u00f3n Interior obedezca a un an\u00e1lisis pr\u00f3ximo de las circunstancias concretas existentes en todo el territorio nacional o parte de \u00e9l para establecer si en ese momento persisten o no las que sirvieron de soporte a la declaraci\u00f3n inicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello es as\u00ed, por cuanto la propia Constituci\u00f3n le permite al Presidente de la Rep\u00fablica, con sus ministros, apreciar si las circunstancias que se viven son de tal naturaleza que se hace indispensable la primera pr\u00f3rroga del Estado de Conmoci\u00f3n. Pero luego, dadas las implicaciones de orden pol\u00edtico y por cuanto se encuentran de por medio limitaciones a los derechos fundamentales de los ciudadanos en una situaci\u00f3n que debe ser anormal y extraordinaria, exige entonces la Carta que la apreciaci\u00f3n de tales circunstancias ya no sea la que aut\u00f3nomamente haga el Presidente de la Rep\u00fablica con sus ministros, sino que ha de sujetarse a la evaluaci\u00f3n concreta de la situaci\u00f3n en ese momento por parte del Senado de la Rep\u00fablica como representante del pueblo. Es decir, se acent\u00faa el control pol\u00edtico y, por ello, resulta entonces contrario a la Constituci\u00f3n que esa apreciaci\u00f3n no se haga al final de la primera pr\u00f3rroga sino al comienzo de ella. Del mismo modo, no puede ser indiferente para el control jur\u00eddico por la Corte, cu\u00e1ndo se emite el concepto por el Senado de la Rep\u00fablica, como quiera que con la emisi\u00f3n de \u00e9ste se estableci\u00f3 un requisito sine qua non para la validez del decreto que prorroga por segunda vez el Estado de Excepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. \u00a0Tampoco es de recibo el argumento seg\u00fan el cual la solicitud se present\u00f3 por el Presidente de la Rep\u00fablica el 16 de diciembre de 2002 y se analiz\u00f3 por el Senado en la sesi\u00f3n extraordinaria del 20 del mismo mes, por cuanto ni en el mes de enero ni en el mes de febrero de 2003 deb\u00eda reunirse el Congreso. Ese ser\u00eda un argumento de conveniencia, pero no de constitucionalidad. Adem\u00e1s, ello resulta inaceptable porque el Presidente de la Rep\u00fablica, as\u00ed como convoc\u00f3 a sesiones extraordinarias al Congreso una vez finalizado el per\u00edodo legislativo y hasta el 23 de diciembre de 2002 inclusive, podr\u00eda tambi\u00e9n haberlo convocado para el cumplimiento oportuno de una funci\u00f3n constitucional de tanta trascendencia como la emisi\u00f3n de un concepto para la pr\u00f3rroga por segunda vez de un Estado de Conmoci\u00f3n Interior, cuando estuviera pr\u00f3xima a expirar la primera pr\u00f3rroga y d\u00e1ndole al Senado, como m\u00ednimo, 15 d\u00edas para deliberar sobre ella. El Senado de la Rep\u00fablica, no podr\u00eda haberse negado a deliberar para el efecto y, es m\u00e1s, como el pa\u00eds conoce, el Congreso fue convocado a sesiones extraordinarias a partir del 5 de febrero del a\u00f1o en curso, para el estudio de otros asuntos, circunstancia \u00e9sta que demuestra que no era imposible haberlo convocado para cumplir con la funci\u00f3n constitucional a que se ha hecho menci\u00f3n y sin la cual no ser\u00eda posible dictar el decreto que prorrogara el Estado de Conmoci\u00f3n Interior por segunda vez. \u00a0<\/p>\n<p>4.8. \u00a0Viene de lo dicho, que el Decreto Legislativo 245 de 5 de febrero de 2003, resulta inconstitucional por no haberse cumplido para su expedici\u00f3n, con lo dispuesto por los art\u00edculos 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 40 de la Ley 137 de 1994, Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLE el Decreto Legislativo N\u00b0 245 de 5 de febrero de 2003 \u201cPor el cual se prorroga el Estado de Conmoci\u00f3n Interior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta sentencia surte efectos a partir del d\u00eda siguiente de su expedici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-327\/03\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO DE PRORROGA DE CONMOCION INTERIOR-No puede aducir causas distintas a las que llevaron a la declaratoria (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO DE PRORROGA DE CONMOCION INTERIOR POR SEGUNDA VEZ-Situaci\u00f3n f\u00e1ctica que dio origen a la declaratoria contin\u00faa siendo grave y afecta el orden p\u00fablico (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO DE PRORROGA DE CONMOCION INTERIOR POR SEGUNDA VEZ-Se exige concepto previo y favorable del Senado (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO DE PRORROGA DE CONMOCION INTERIOR POR SEGUNDA VEZ-S\u00f3lo podr\u00e1 expedirse si subsisten las causas que dieron origen a la declaratoria (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO DE PRORROGA DE CONMOCION INTERIOR POR SEGUNDA VEZ-Presupuestos materiales no se encuentran cumplidos a cabalidad (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte Constitucional, los suscritos magistrados aclaramos nuestro voto en relaci\u00f3n con la Sentencia C-327 de 29 de abril de 2003, mediante la cual se declar\u00f3 la inexequibilidad del Decreto Legislativo No. 245 de 5 de febrero de 2003 \u201cpor el cual se prorroga el Estado de Conmoci\u00f3n Interior\u201d, por cuanto a nuestro juicio, adicionalmente a las razones por las cuales se declar\u00f3 la inexequibilidad del Decreto aludido, deber\u00edan haberse incluido en la sentencia como parte de la motivaci\u00f3n para llegar a esa conclusi\u00f3n, las que a continuaci\u00f3n se exponen: \u00a0<\/p>\n<p>1. La pr\u00f3rroga del Estado de Conmoci\u00f3n Interior solamente puede decretarse por el Presidente de la Rep\u00fablica por segunda vez cuando \u201cpersistieren las circunstancias que dieron lugar a la declaratoria del Estado de Conmoci\u00f3n Interior\u201d, si adem\u00e1s, el decreto respectivo se expide al cabo de 180 d\u00edas de la declaraci\u00f3n del mismo y previo concepto favorable del Senado de la Rep\u00fablica (art. 213 de la C.P. y 40 de la Ley 137 de 1994). \u00a0<\/p>\n<p>3. En este orden de ideas, y siguiendo al punto los par\u00e1metros que utiliz\u00f3 la Corte en la Sentencia C-802 de 2002, para el examen de los presupuestos materiales del Decreto 1837 de 11 de agosto de 2002, mediante el cual se declar\u00f3 el Estado de Conmoci\u00f3n Interior, se observa que: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La Corporaci\u00f3n encontr\u00f3 como soporte f\u00e1ctico de la declaraci\u00f3n del Estado de Conmoci\u00f3n Interior \u201clos ataques contra ciudadanos indefensos, las violaciones de sus derechos humanos, la violaci\u00f3n a las reglas del Derecho Internacional Humanitario y la comisi\u00f3n de delitos de lesa humanidad\u201d; los actos de terrorismo y ataques de esa \u00edndole a la infraestructura de servicios esenciales y, finalmente, \u201clos actos de coacci\u00f3n a mandatarios locales y seccionales y a sus familias como leg\u00edtimos representantes de la democracia regional y tambi\u00e9n administradores de justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Sobre el particular, como aparece en el expediente, y en la Sentencia C-327 de 29 de abril de 2003 a la que se refiere esta aclaraci\u00f3n de voto, coinciden las intervenciones de los altos funcionarios oficiales en este proceso, en la afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual las medidas dictadas en desarrollo de la declaraci\u00f3n de Conmoci\u00f3n Interior, han servido para disminuir en conjunto la intensidad de tales hechos, si bien con posterioridad al 5 de febrero de 2003, fecha de expedici\u00f3n del decreto e inmediatamente antes se produjeron nuevos hechos violentos. \u00a0Es decir, la situaci\u00f3n f\u00e1ctica por este aspecto contin\u00faa siendo grave y en esa medida afecta el orden p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En cuanto al presupuesto valorativo de la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico para la declaraci\u00f3n del Estado de Conmoci\u00f3n Interior, afirm\u00f3 la Corte en la Sentencia C-327 de 29 de abril de 2003, que este corresponde realizarlo al Presidente de la Rep\u00fablica, quien \u00a0esta ponderaci\u00f3n no puede incurrir en una apreciaci\u00f3n arbitraria o en un error manifiesto sobre la gravedad de la alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico y si, en tal caso ella atenta de manera grave e inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado o la convivencia ciudadana, juicio \u00e9ste que no puede en ning\u00fan caso ser arbitrario o manifiestamente err\u00f3neo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este elemento, cuando se trata de la segunda pr\u00f3rroga del Estado de Conmoci\u00f3n Interior, conforme a lo dispuesto por los art\u00edculos 213 de la Constituci\u00f3n y 40 de la Ley 137 de 1994, el Presidente de la Rep\u00fablica carece ya de la autonom\u00eda para la apreciaci\u00f3n que se le otorga por la Carta para la declaraci\u00f3n de ese estado de excepci\u00f3n, pues, como ya se expres\u00f3 en esta sentencia y ahora se reitera, la exigencia de un concepto previo y favorable por parte del Senado de la Rep\u00fablica implica una limitaci\u00f3n a la atribuci\u00f3n presidencial al punto que, si tal concepto positivo no se obtiene, el Presidente de la Rep\u00fablica ha de abstenerse de dictar el decreto respectivo, o de lo contrario violar\u00eda la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De manera pues que s\u00f3lo puede prorrogarse por segunda vez el Estado de Conmoci\u00f3n Interior si persisten las circunstancias que dieron lugar a la declaratoria del Estado de Conmoci\u00f3n Interior, lo cual significa que si la legislaci\u00f3n ha variado de tal manera que transcurridos ya 180 d\u00edas de la declaraci\u00f3n inicial de ese estado de excepci\u00f3n, el Presidente de la Rep\u00fablica cuenta con nuevos instrumentos de orden jur\u00eddico para conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico, eso significa, como resulta obvio, que las circunstancias ya no son las mismas y, en virtud de ello, no ser\u00eda acorde con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prorrogar el Estado de Conmoci\u00f3n Interior por segunda vez, pues ello violar\u00eda el art\u00edculo 213 de la Carta, as\u00ed como la Ley Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n en sus art\u00edculos 9, 10, 11 y 40. \u00a0En efecto, un Decreto Legislativo as\u00ed expedido no ser\u00eda una medida encaminada directamente y espec\u00edficamente a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, ni tampoco se ajusta al principio de necesidad pues no ser\u00eda expedido para alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del Estado de Conmoci\u00f3n Interior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. En relaci\u00f3n con la insuficiencia de las atribuciones ordinarias de las autoridades de polic\u00eda para superar la grave perturbaci\u00f3n del orden \u00a0p\u00fablico que afecta la estabilidad institucional, la convivencia ciudadana o la seguridad del Estado, se afirm\u00f3 por la Corte en la Sentencia C-802 de 2002, que su ponderaci\u00f3n corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica, quien no puede incurrir en arbitrariedad ni en error manifiesto sobre el particular, y, de manera concreta se expres\u00f3 en dicha sentencia que, para este Estado de Conmoci\u00f3n Interior se definieron por el propio Gobierno en el Decreto 1837 de 11 de agosto de 2002 unas \u201c\u00e1reas tem\u00e1ticas alrededor de las cuales ejercer\u00e1 las facultades excepcionales que le confiere el Estado de Conmoci\u00f3n Interior con miras a la superaci\u00f3n de la crisis\u201d, es decir, que all\u00ed se hizo una \u201crelaci\u00f3n gen\u00e9rica de las medidas requeridas\u201d, la que \u201cconstituye una delimitaci\u00f3n del \u00e1mbito que ser\u00e1 objeto de regulaci\u00f3n legislativa excepcional durante la vigencia de la conmoci\u00f3n interior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La limitaci\u00f3n tem\u00e1tica mencionada, conforme a la Sentencia citada qued\u00f3 delimitada por \u201clas medidas que se anuncian\u201d las cuales son: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- Imposici\u00f3n y recaudo de nuevas contribuciones fiscales (considerando 12). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Modificaci\u00f3n y adici\u00f3n de la ley de apropiaciones (considerando 13). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Mejorar y aumentar la capacidad t\u00e9cnica y de equipamento de la Fuerza P\u00fablica y ampliaci\u00f3n del pie de fuerza (considerandos 8, 14, 16 y 18). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Adopci\u00f3n de mecanismos de derecho penal y procesal penal y de fortalecimiento de la rama judicial (considerandos, 18, 19, 20, 21 22 y 23). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Promoci\u00f3n de la colaboraci\u00f3n de los operadores de sistemas de comunicaci\u00f3n (considerando 15). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Adopci\u00f3n de un plan de desmovilizaci\u00f3n de grupos terroristas (considerando 17). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Reforzar los programas de lucha contra el secuestro y la extorsi\u00f3n, restringir el acceso de las organizaciones delincuenciales y a los activos y recursos financieros originados en cualquier actividad il\u00edcita y acelerar los procesos de extinci\u00f3n de dominio (considerando 23). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Restricci\u00f3n de la libre circulaci\u00f3n de personas y veh\u00edculos por determinados lugares y horas (considerando 24)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Precisamente para el efecto indicado, mediante Decreto 1838 de 2002, el Gobierno Nacional cre\u00f3 un impuesto especial destinado a atender los gastos del Presupuesto General de la Naci\u00f3n para preservar la seguridad democr\u00e1tica, adicionado por el Decreto 1885 del mismo a\u00f1o y modificado luego por el Decreto 1838 de 2002. \u00a0Es decir, en cuanto a la necesidad de \u201cimposici\u00f3n y recaudo de nuevas contribuciones fiscales a las cuales se refiere el considerando 12 del Decreto 1837 de 2002, es una finalidad ya alcanzada. \u00a0En efecto, la obligaci\u00f3n tributaria ya surgi\u00f3, ha sido recaudada en gran parte y ha sido incorporada al presupuesto, si bien para gastarla ha de sujetarse estrictamente al objeto mismo de su creaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto al mejoramiento, aumento de la capacidad t\u00e9cnica, nuevo equipamiento de la Fuerza P\u00fablica y ampliaci\u00f3n del pie de fuerza a que se refieren los considerandos 8,14, 16 y 18 del Decreto 1837 de 2002, a ello se ha dado cabal cumplimiento con los nuevos y especiales recursos provenientes del impuesto para la denominada seguridad democr\u00e1tica, al cual ya se aludi\u00f3. Es decir, que esta finalidad tambi\u00e9n ha sido cumplida, y, en lo que resulte necesario, habr\u00e1 de cubrirse con los recursos ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En relaci\u00f3n con la adopci\u00f3n de mecanismos nuevos de derecho penal y procesal penal y fortalecimiento de la rama judicial del Estado, ha de recordarse que el Congreso de la Rep\u00fablica aprob\u00f3 una reforma constitucional a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n con ese prop\u00f3sito, por una parte, y, adem\u00e1s, en la Ley 788 de 2002, presentada por iniciativa del Ejecutivo, aprob\u00f3 nuevos tipos penales para definir y reprimir los delitos de contrabando de gasolina, hidrocarburos y otros derivados del petr\u00f3leo, con cuyos recursos seg\u00fan el Decreto 1837 de 2002, se financiaban grupos armados al margen de la ley. \u00a0Por este aspecto, pues, ahora se tiene legislaci\u00f3n permanente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0En cuanto a la desmovilizaci\u00f3n de grupos terroristas y nuevos instrumentos para el control del orden p\u00fablico, la Ley 782 de 2002 prorrog\u00f3 la vigencia de la Ley 418 de 1997, que ya hab\u00eda sido prorrogada y modificada por la Ley 548 de 1999, y le introdujo modificaciones adicionales, especialmente mediante sus art\u00edculos 21, 22, 23, 24, 25, 27, 28, 34, 35, todos los cuales se encuentran encaminados a facilitar la desmovilizaci\u00f3n de quienes integran los grupos armados al margen de la ley, se autoriza al Presidente de la Rep\u00fablica para conceder indultos, se facilita la realizaci\u00f3n de planes de reinserci\u00f3n a la vida social de quienes se desmovilicen de grupos armados al margen de la ley, se dictan normas tendientes a controlar las comunicaciones mediante equipos especializados, se facilita el asilo de quienes requieran acudir a ese instrumento de Derecho Internacional en un momento determinado, imponi\u00e9ndole al Gobierno de colaboraci\u00f3n al respecto, se dictan normas para facilitar la atenci\u00f3n m\u00e9dico hospitalaria de las v\u00edctimas del conflicto armando, a\u00fan de los combatientes sin distinci\u00f3n alguna, se facilita la participaci\u00f3n pol\u00edtica futura de quienes se acojan voluntariamente a procesos de paz dirigidos por el Gobierno, y, en general, se dota al Ejecutivo de instrumentos espec\u00edficos para facilitarle el control del orden p\u00fablico de manera permanente, modificando al punto la legislaci\u00f3n preexistente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De la misma manera, mediante la Ley 793 de 2002, se establecieron reglas nuevas que regulan desde el punto de vista sustancial y procesal la extinci\u00f3n de dominio de bienes il\u00edcitamente adquiridos, con lo cual esta norma permanente modifica la legislaci\u00f3n anterior que fue considerada insuficiente para reprimir las fuentes de financiaci\u00f3n de los grupos armados al margen de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Igualmente, con las normas existentes y la nueva pol\u00edtica criminal, existen programas de lucha contra el secuestro y la extorsi\u00f3n, que en gran medida se cumplen a trav\u00e9s de los instrumentos jur\u00eddicos a que se ha hecho alusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. As\u00ed las cosas, necesariamente ha de aceptarse que ahora no existe la misma situaci\u00f3n que al momento de expedirse el Decreto 1837 de 11 de agosto de 2002, pues la insuficiencia de las atribuciones ordinarias de las autoridades de polic\u00eda que entonces se adujo, ha quedado superada por la diligente actividad del Congreso de la Rep\u00fablica, que en el breve lapso de un semestre expidi\u00f3 las normas que propuso el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario obligado de lo antes expuesto, es entonces que tambi\u00e9n por las razones expresadas en los numerales precedentes, los presupuestos materiales para prorrogar, por segunda vez el Estado de Conmoci\u00f3n Interior no se encuentran cumplidos a cabalidad y, en consecuencia, por ello tambi\u00e9n resulta contrario a la Constituci\u00f3n el Decreto Legislativo 245 de 5 de febrero de 2003, raz\u00f3n esta por la cual aclaramos nuestro voto. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-327\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE CONMOCION INTERIOR-Senado si rindi\u00f3 concepto previo y favorable (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Sentencia subvalora hechos probados y evidentes (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Ausencia de escrito no puede invocarse como prueba de la inexistencia del concepto del Senado (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DE PRORROGA POR SEGUNDA VEZ DE CONMOCION INTERIOR-Ninguna norma exige que el concepto de Senado sea plasmado en un documento escrito y motivado (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Interpretaci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201cconcepto\u201d (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Interpretaci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201cconcepto\u201d desde una perspectiva sustancial, no formal (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DE PRORROGA POR SEGUNDA VEZ DE CONMOCION INTERIOR-Control del Senado es pol\u00edtico y no judicial (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte Constitucional sobre el concepto del Senado (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL POLITICO-Exigencia de informe del Senado y no de una Comisi\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente RE-130 \u00a0<\/p>\n<p>Control de Constitucionalidad Decreto Legislativo N\u00b0 245 de 5 de febrero de 2003 \u201cPor el cual se prorroga el Estado de Conmoci\u00f3n Interior\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto por la sentencia proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional expresamos los motivos de nuestro desacuerdo, sin que con ello descalifiquemos la opci\u00f3n interpretativa que orient\u00f3 a la mayor\u00eda de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, ante todo, es necesario advertir que no disentimos de varios aspectos de la sentencia. Por eso, estimamos pertinente resaltar lo que efectivamente compartimos de ella, o sea, lo que nos une a la mayor\u00eda que adopt\u00f3 la decisi\u00f3n de la Corte. En el plano de los principios, compartimos a) que es preciso defender, frente al Ejecutivo, la autonom\u00eda del Senado cuando \u00e9ste emite concepto sobre la segunda pr\u00f3rroga del estado de conmoci\u00f3n interior; b) que los controles entre ramas del poder p\u00fablico deben ser tomados en serio m\u00e1xime cuando constituyen una manifestaci\u00f3n del principio de la separaci\u00f3n de poderes y del sistema de frenos y contrapesos y han sido confiados a un \u00f3rgano, como el Senado, popularmente elegido, representativo de diferentes fuerzas pol\u00edticas y democr\u00e1ticamente deliberativo; c) que los procedimientos y las formas ocupan un lugar medular en el derecho en cuanto tienen una funci\u00f3n de garant\u00eda, generalmente de los derechos y libertades frente a la autoridad y de las minor\u00edas frente a las mayor\u00edas. Por otra parte, entendemos que a) el estado de conmoci\u00f3n interior estaba a punto de vencer puesto que los 90 d\u00edas de la segunda pr\u00f3rroga se cumplir\u00edan la semana siguiente al presente fallo; b) que las consecuencias pr\u00e1cticas de la inexequibilidad \u00a0ser\u00edan menores porque durante los cerca de 260 d\u00edas que dur\u00f3 el estado de conmoci\u00f3n tanto el Ejecutivo como el Congreso adoptaron decisiones \u2013 presencia de la fuerza p\u00fablica, nuevas leyes de \u00a0orden p\u00fablico, penales y de extinci\u00f3n de dominio, recaudo de obligaciones tributarias ya causadas etc..- que reducen el impacto de la inconstitucionalidad de la segunda pr\u00f3rroga. \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que es m\u00e1s lo que une a la Corte en este caso, que lo que la divide. No obstante, el tema central de nuestro desacuerdo es suficientemente importante como para que salvemos nuestro voto. El desacuerdo surge principalmente respecto del camino argumentativo que tom\u00f3 la sentencia para justificar la decisi\u00f3n y de los medios formalistas que establece para alcanzar los fines sustantivos por los cuales propende. \u00a0<\/p>\n<p>Quienes salvamos el voto pensamos que la mayor\u00eda cay\u00f3 en el m\u00e1s exagerado de los formalismos: (i) el que impone a partir de una categor\u00eda abstracta (la noci\u00f3n \u201cconcepto\u201d) (ii) exigencias formales (escrito separado que recoja las razones, informe de una comisi\u00f3n y oportunidad de la decisi\u00f3n) (iii) cuyo fundamento constitucional o legal es endeble y (iv) que no cumplen efectivamente, as\u00ed ese fuera el prop\u00f3sito, la funci\u00f3n de proteger efectivamente un principio constitucional, sino que, por el contrario, (v) subvaloran realidades notorias y hechos probados (el debate y las razones que tuvo el Senado para rendir concepto favorable) aceptados por la propia sentencia y (vi) van en contrav\u00eda de los principios (la autonom\u00eda del Senado frente al Ejecutivo base del control pol\u00edtico) que las formalidades exigidas supuestamente tienen la finalidad de garantizar. \u00a0<\/p>\n<p>Para quienes disentimos, el Senado s\u00ed rindi\u00f3 concepto previo y favorable a la pr\u00f3rroga. La sentencia no aprecia en su cabal dimensi\u00f3n lo que realmente sucedi\u00f3 cuando el Senado libremente deliber\u00f3 sobre el informe presentado por el Gobierno y luego aprob\u00f3 el 20 de diciembre de 2002 la segunda pr\u00f3rroga de la Conmoci\u00f3n Interior. La mayor\u00eda subvalor\u00f3 esa realidad y, de contera, acept\u00f3 interpretaciones de la Constituci\u00f3n que son lesivas de la autonom\u00eda del Senado y de la efectividad del sistema de frenos y contrapesos durante el estado de conmoci\u00f3n interior. \u00a0<\/p>\n<p>a- La sentencia subvalora hechos notorios, probados y aceptados por la propia Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El origen de nuestro desacuerdo reside en que la sentencia subvalora hechos \u00a0probados y evidentes y privilegia formalidades que no defienden adecuadamente principios sustantivos. La pregunta central que deb\u00eda resolver la Corte era la siguiente: \u00bfhubo o no concepto previo favorable del Senado a la segunda pr\u00f3rroga? La respuesta es afirmativa si se mira la realidad, o sea, lo que efectivamente sucedi\u00f3 seg\u00fan las actas oficiales publicadas en la Gaceta del Congreso. La sentencia, en cambio, estima que no existi\u00f3 concepto porque este no consta en un documento separado motivado y preparado por una comisi\u00f3n del Senado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que consta en el expediente fue lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el acta del 20 de diciembre de 2002 el Senado s\u00ed emiti\u00f3 concepto, \u00e9ste no fue caprichoso sino fundado en razones atinentes al orden p\u00fablico, y fue favorable a la segunda pr\u00f3rroga. Obviamente s\u00ed existi\u00f3 concepto previo favorable mientras no se demuestre que lo que se transcribe en dicha acta nunca ocurri\u00f3. Veamos. La secuencia de los hechos, reales y existentes, fue \u00e9sta: a) el d\u00eda 16 de diciembre de 2002 el Presidente de la Rep\u00fablica solicit\u00f3 al Senado concepto previo y favorable a la segunda pr\u00f3rroga; b) dicha solicitud fue sustentada en un informe del Presidente de la Rep\u00fablica relativo a la continuidad de las causas de la perturbaci\u00f3n y a la insuficiencia de los medios ordinarios de polic\u00eda para conjurarlas e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos; c) el presidente del Senado abri\u00f3 el debate sobre dicho informe dejando claro que lo que hab\u00eda que decidir era si el Senado rend\u00eda o no concepto favorable a la segunda pr\u00f3rroga, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cvamos a entrar en la aprobaci\u00f3n o en la discusi\u00f3n de la solicitud del gobierno para que el Senado de el concepto previo favorable para la pr\u00f3rroga de la conmoci\u00f3n interior por 90 d\u00edas mas\u201d (Gaceta del Congreso 53, viernes 7 de febrero de 2003, p\u00e1g. 55, trascripci\u00f3n de la sesi\u00f3n del 20 de diciembre de 2002\u201d; d) el ministro del ramo justific\u00f3 la segunda pr\u00f3rroga ante la plenaria del Senado y explic\u00f3 el informe presidencial conocido por todos. Luego se inici\u00f3 el debate en el cual se hizo referencia, entre otros, a los hechos invocados por el Gobierno; e) el Senador Carlos Gaviria D\u00edaz dio lectura a una constancia relativa al momento oportuno para deliberar y emitir concepto sobre el tema firmada por m\u00e1s de nueve Senadores en la cual se sostiene que aprobar la segunda pr\u00f3rroga en diciembre de 2002 ser\u00eda extempor\u00e1neo; f) hacen uso de la palabra varios senadores y ninguno reclama que no pudo expresar su opini\u00f3n; g) el debate se organiza por bancadas, raz\u00f3n por la cual hablaron once Senadores; h) sobre el tema de la oportunidad para rendir concepto, quienes intervienen abordan expresamente el tema de la oportunidad del concepto y estiman que pronunciarse en diciembre no es \u00a0extempor\u00e1neo sino necesario para planear con la debida antelaci\u00f3n las medidas de orden p\u00fablico (\u201cel gobierno nacional desde ya no tenga que esperar hasta el 7 de febrero, pueda trazar toda una estrategia para \u00a0seguir tomando decisiones desde el punto de vista pol\u00edtico y estrat\u00e9gico militar para combatir a quienes est\u00e1n empe\u00f1ados desde hace muchos a\u00f1os y con mayor \u00e9nfasis en las \u00faltimas semanas en desafiar la institucionalidad colombiana\u201d1) y, adem\u00e1s, es conveniente para iniciar el dise\u00f1o de una estrategia de seguridad permanente y de Estado (\u201cse comience a discutir aqu\u00ed al interior del Congreso, entre todas las bancadas, con todos los sectores pol\u00edticos, con los partidos, una estrategia de Estado de seguridad&#8230;\u201d2); i) ante la controversia relativa a la constancia mencionada, uno de los senadores firmantes aclar\u00f3 que dicha constancia \u201cno entra en el fondo, digamos de la materia\u201d y que la petici\u00f3n del gobierno \u201cse ha debido tramitar en una fecha posterior para que se defina como a bien se tenga\u201d3; j) con respecto al fondo, los senadores que respaldaron la tesis de que s\u00ed se deb\u00eda emitir concepto favorable aludieron tanto a la persistencia de las causas de la perturbaci\u00f3n como a la insuficiencia de los medios ordinarios disponibles4, es decir se pronunciaron sobre las condiciones referidas por el art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n para que contin\u00fae el estado de conmoci\u00f3n interior; k) se cierra el debate sin que ninguno manifieste que desea hacer uso de la palabra o que se han cercenado los derechos de las minor\u00edas o de la oposici\u00f3n; l) terminado el debate, el Presidente del Senado someti\u00f3 a votaci\u00f3n la aprobaci\u00f3n de una segunda pr\u00f3rroga de tal manera que la C\u00e1mara Alta, como corporaci\u00f3n, adopt\u00f3, por mayor\u00eda de votos la decisi\u00f3n que la Constituci\u00f3n exige como requisito previo de dicha pr\u00f3rroga.5 Como resultado de todas esas etapas y debates, el Senado emiti\u00f3 su decisi\u00f3n fundada en los motivos que constan en el acta del 20 de diciembre de 2002. Esta opini\u00f3n fundada y votada constituye el concepto previo favorable exigido por la Carta. Ese concepto existe. Lo que no existe es un documento especial separado e intitulado \u201cconcepto\u201d donde se resuma lo que el acta del 20 de diciembre demuestra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede apreciar, el Senado no se limit\u00f3 a votar a pupitrazo el informe del Gobierno sino que expres\u00f3 su opini\u00f3n sobre si pod\u00eda prorrogarse por segunda vez el estado de conmoci\u00f3n interior y las razones para ello. Esto ocurri\u00f3 despu\u00e9s de haber sido discutido el informe que present\u00f3 el Presidente de la Rep\u00fablica justificando dicha pr\u00f3rroga y solicitando concepto previo y favorable del Senado.6 Los discursos de los senadores constan en el acta de la sesi\u00f3n del 20 de diciembre de 2002 y versaron sobre la persistencia de las causas de la perturbaci\u00f3n y la insuficiencia de los medios ordinarios para conjurarlas e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. No por capricho, sino despu\u00e9s de deliberar sobre el punto y con base en los motivos consignados en dicha acta, despu\u00e9s de escuchar al ministro del ramo, el Senado vot\u00f3 a favor de una segunda pr\u00f3rroga, con la salvedad p\u00fablica de dos honorables senadores. Es claro, entonces, que materialmente hubo concepto, si bien este consta en el acta de la sesi\u00f3n del 20 de diciembre de 2002 y no en un documento escrito adicional. La ausencia de este escrito no puede invocarse, como lo hace la sentencia, como prueba de la inexistencia de \u201cconcepto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b- La interpretaci\u00f3n de la noci\u00f3n \u201cconcepto\u201d es formalista en exceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de la cual nos apartamos reposa en una interpretaci\u00f3n de la noci\u00f3n \u201cconcepto\u201d, contenida en el art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n. De ella deriva, en abstracto y al margen del contexto del caso, una serie de requisitos aplicables, quiz\u00e1s, a un \u00f3rgano judicial, pero no a un \u00f3rgano pol\u00edtico como lo es el Senado. Este conceptualismo y esa forma de razonar reflejan un excesivo formalismo. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como es bien sabido, el art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n exige para la segunda pr\u00f3rroga de la conmoci\u00f3n interior \u201cconcepto previo y favorable del Senado de la Rep\u00fablica\u201d. En ninguna norma constitucional ni legal se exige que dicho concepto sea plasmado en un documento escrito y motivado. A partir de este fallo el art\u00edculo 213 de la Carta citado deber\u00e1 leerse as\u00ed: \u201cconcepto previo, favorable, motivado en escrito separado, del Senado de la Rep\u00fablica\u201d. Y en par\u00e9ntesis, al lado del sustantivo \u201cprevio\u201d habr\u00e1 que agregar otro sustantivo: \u201cpr\u00f3ximo\u201d, porque la sentencia exige que el concepto, adem\u00e1s de previo, debe ser pr\u00f3ximo al vencimiento de la primera pr\u00f3rroga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfDe d\u00f3nde surgieron estos requisitos? La respuesta es clara. Empecemos por el requisito consistente en que el concepto debe ser motivado en un escrito separado. Dice la sentencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, si el concepto es un juicio, una opini\u00f3n, sobre la persistencia o no en este caso de las circunstancias que dieron lugar a la declaraci\u00f3n de conmoci\u00f3n interior, ello supone de suyo, una motivaci\u00f3n, una fundamentaci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n como tal, en la cual se expresen las razones por las cuales el concepto se emite mediante la \u00a0votaci\u00f3n respectiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede apreciar, la sentencia interpreta la expresi\u00f3n \u201cconcepto\u201d como si se aplicara, no a un \u00f3rgano pol\u00edtico como el Senado, sino a una corporaci\u00f3n judicial. En un \u00f3rgano que ejerce funciones judiciales, los conceptos son emitidos despu\u00e9s de cumplir una etapa previa interna, consistente en el reparto del asunto y la redacci\u00f3n de un proyecto de decisi\u00f3n, y son plasmados en un escrito que consta de dos partes, una motiva en la cual se consigna la justificaci\u00f3n pertinente y otra resolutiva donde consta la decisi\u00f3n que corresponda. \u00bfPor qu\u00e9 le extiende la sentencia, as\u00ed sea t\u00e1citamente, a un \u00f3rgano pol\u00edtico las formalidades propias de un proceso judicial? Ninguna raz\u00f3n esgrimida justifica esa extensi\u00f3n. \u00bfPor qu\u00e9 no se valora que el Senado es un \u00f3rgano pol\u00edtico que no tiene que someterse a las ritualidades del procedimiento judicial? Porque se hace un traslado autom\u00e1tico, sin considerar las enormes diferencias reales y jur\u00eddicas entre un \u00f3rgano judicial y un \u00f3rgano pol\u00edtico. El \u00f3rgano pol\u00edtico debe actuar conforme a la Constituci\u00f3n, pero no ejerce un control de constitucionalidad judicial ni su concepto es un juicio jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En la jurisprudencia de la Corte la expresi\u00f3n \u201cconcepto\u201d hab\u00eda sido interpretada desde una perspectiva sustancial, no formal7. Desde un enfoque material, un concepto es una opini\u00f3n o juicio relativo a determinadas circunstancias. Sustancialmente, el concepto exige deliberaci\u00f3n previa basada en informaci\u00f3n conocida y expresi\u00f3n de motivos y razones que justifiquen el sentido de la opini\u00f3n. En cambio, desde una perspectiva formal un concepto es un escrito \u00a0&#8211; cualquiera que sea su denominaci\u00f3n o formato, pero en todo caso un escrito especial &#8211; donde consta dicha opini\u00f3n o juicio, con la correspondiente sustentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ante la evidencia de que exigir que el concepto conste en un documento separado motivado es demasiado formalista, la sentencia se esfuerza en vano por decir que no est\u00e1 siendo ritualista. Dice la sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde luego, la manera como aparezca la motivaci\u00f3n y la conclusi\u00f3n de la misma no est\u00e1n sometidas a reglamentaciones de car\u00e1cter \u00a0formal, para que el concepto se rinda adoptando las formas de una ley, de una resoluci\u00f3n de car\u00e1cter administrativo o de una sentencia judicial, en un documento determinado, en un pliego de papel. No. Eso no es lo que echa \u00a0de menos en esta oportunidad la Corte Constitucional. Lo que aqu\u00ed acontece es que desde el punto de vista del contenido material la aprobaci\u00f3n de la proposici\u00f3n a que se ha hecho alusi\u00f3n carece por completo del mismo. Es decir, el juicio, la opini\u00f3n de Senado de la Rep\u00fablica sobre la persistencia o no de las \u00a0circunstancias que dieron origen a la declaraci\u00f3n del Estado de Conmoci\u00f3n Interior, es inexistente\u201d. (subrayas fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un fallo no deja de ser formalista simplemente afirmando que no lo es. Tampoco debe satisfacer a los antiformalistas que la sentencia haga la concesi\u00f3n de que el concepto del Senado no tiene que revestir la forma de una sentencia, un acto administrativo o una ley. Ni m\u00e1s faltaba: la sentencia se hubiera contentado con cualquier escrito intitulado \u201cConcepto del Senado sobre la pr\u00f3rroga de la Conmoci\u00f3n Interior\u201d, o algo parecido, en el cual se resumieran los motivos que justificaron la aprobaci\u00f3n de la pr\u00f3rroga. \u00a0<\/p>\n<p>Por tratar infructuosamente de convertir una exigencia formal en un requisito material, la sentencia cay\u00f3 en un formalismo a\u00fan mayor: negar una realidad palpable por no haber sido resumida en un documento separado. Por eso, niega la existencia misma del concepto del Senado y dice que \u201cel juicio, la opini\u00f3n del Senado&#8230; es inexistente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Si la sentencia hubiera reparado en las diferencias profundas en cuanto a la naturaleza y la funci\u00f3n de los \u00f3rganos judiciales y los \u00f3rganos pol\u00edticos, \u00a0hubiera acudido a otros m\u00e9todos de interpretaci\u00f3n y seguramente la conclusi\u00f3n hubiera sido la opuesta, es decir, que el concepto previo favorable del Senado s\u00ed existi\u00f3. Lo que no existe, como ya se dijo, es otra cosa: un documento separado especial que resuma la opini\u00f3n del Senado y los motivos &#8211; que constan en el acta del 20 de diciembre &#8211; y que lleve por t\u00edtulo: concepto del Senado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se acude a la jurisprudencia espec\u00edfica sobre el concepto sin el cual no puede efectuarse la segunda pr\u00f3rroga de un estado de conmoci\u00f3n interior se puede apreciar que nunca la Corte hab\u00eda exigido que el concepto constara en un documento separado y adicional. Por el contrario, en la sentencia C-294 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz la Corte un\u00e1nimemente dijo lo siguiente sobre este requisito: \u201cEl requisito del concepto previo del Senado de la Rep\u00fablica respecto del segundo y \u00faltimo per\u00edodo de pr\u00f3rroga del estado de conmoci\u00f3n interior, fue instituido por el Constituyente con el objeto de asegurar un control pol\u00edtico efectivo a la utilizaci\u00f3n del estado excepcional, con lo cual se le imprime legitimidad democr\u00e1tica. En efecto, el car\u00e1cter obligatorio de este concepto compromete al Presidente a justificar ante el Senado, las razones por las cuales han sido insuficientes la declaratoria inicial y la primera pr\u00f3rroga del estado de conmoci\u00f3n interior\u201d. Adem\u00e1s, cuando aplic\u00f3 estos criterios al caso particular, la Corte en la sentencia C-294 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz subray\u00f3 que el gobierno hab\u00eda \u201cobtenido previamente la aprobaci\u00f3n del Senado\u201d, dejando en claro que desde el punto de vista material lo importante es que el Senado apruebe que el Presidente prorrogue el estado de conmoci\u00f3n. En dicha sentencia se indica que hubo un informe presentado por una comisi\u00f3n de senadores a la plenaria pero ello no se estima como un requisito impuesto por la Constituci\u00f3n o por la ley. Como ya se anot\u00f3, la Corte en dicha sentencia resalt\u00f3 las finalidades sustantivas de dicho concepto v.gr. \u201casegurar un control pol\u00edtico efectivo a la utilizaci\u00f3n del estado excepcional\u201d (finalidad relativa a la efectividad de la separaci\u00f3n de poderes y del principio democr\u00e1tico) y \u201ccompromete(r) al Presidente a justificar ante el Senado las razones por las cuales han sido insuficientes la declaratoria inicial y la primera pr\u00f3rroga del estado de conmoci\u00f3n interior\u201d (finalidad relativa a la deliberaci\u00f3n pluralista y al aseguramiento del principio de responsabilidad). En el presente caso, de cuya resoluci\u00f3n nos separamos, todos estos requisitos se cumplieron (el Presidente present\u00f3 informe justificando la segunda pr\u00f3rroga y el Senado la aprob\u00f3) y quedaron a salvo las finalidades materiales mencionadas (el Senado ejerci\u00f3 su competencia de control pol\u00edtico, despu\u00e9s de deliberar el 20 de diciembre sobre el tema y de escuchar al Ministro del Ramo). Finalmente es importante subrayar que la Corte en la sentencia C- 294 de 1993 enfatiz\u00f3 que el control del Senado no es judicial sino pol\u00edtico y es por lo tanto diferente al control que ejerce la Corte Constitucional8, algo que la sentencia de la cual disentimos pasa por alto al imponerle al Senado que en este aspecto act\u00fae como una corporaci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Inclusive acudiendo a una fuente generalmente invocada desde perspectivas interpretativas formalistas, como lo es el diccionario de la lengua espa\u00f1ola, \u00a0la tesis prohijada en la sentencia aparece excesiva. En ninguna de las acepciones del vocablo \u201cconcepto\u201d figura la exigencia de que sea escrito y motivado. Es m\u00e1s, en dichas acepciones queda claro que el concepto es una idea, un entendimiento, una determinaci\u00f3n en la mente, una opini\u00f3n. Prevalece en la definici\u00f3n lo material &#8211; la opini\u00f3n sustentada en razones &#8211; no lo formal &#8211; un escrito con esa opini\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>c- La propia sentencia le resta importancia a las formalidades exigidas porque declara que el Senado puede basar su concepto en cualquier raz\u00f3n y que la Corte no controlar\u00e1 la motivaci\u00f3n esgrimida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las consideraciones anteriores resulta evidente que la sentencia dedujo de la expresi\u00f3n \u201cconcepto\u201d una serie de tr\u00e1mites y formalidades para el caso concreto. Exigir que el concepto emitido por el Senado conste en un escrito separado motivado, es una formalidad cuyo valor la propia sentencia se encarga de desvirtuar. \u00bfQu\u00e9 importancia tiene que el concepto conste, no solo en el acta de la(s) sesi\u00f3n(es) correspondiente(s) del Senado, sino adem\u00e1s en un escrito separado? \u00bfC\u00f3mo controlar\u00e1 la Corte los motivos que sean plasmados en dicho escrito? Al respecto la sentencia dice lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs claro para la Corte que su competencia no le permite ni examinar ni cuestionar el contenido del concepto que emita el Senado de la Rep\u00fablica, pues \u00e9ste tiene autonom\u00eda en ejercicio de su funci\u00f3n de control pol\u00edtico para emitirlo en el sentido que lo estime conveniente y con las fundamentaciones que considere pertinentes. Pero es igualmente claro que la Corte Constitucional ha de verificar si el concepto aludido existe, o si, por el contrario, no existe. No es, entonces, un control de la Corte sobre el contenido material del concepto a cargo del Senado de la Rep\u00fablica sino sobre la preexistencia de \u00e9ste a la expedici\u00f3n del decreto que prorroga por segunda vez el Estado de Conmoci\u00f3n Interior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede apreciar, la propia sentencia advierte que la Corte Constitucional no controlar\u00e1 los motivos que invoque el Senado para autorizar la segunda pr\u00f3rroga. La sentencia acepta que el Senado puede formarse su concepto \u201ccon las fundamentaciones que estime pertinentes\u201d y que la Corte no podr\u00e1 \u201cni examinar ni cuestionar\u201d dichas fundamentaciones. Entonces, \u00bfpara qu\u00e9 exigir que conste en un escrito separado un resumen de las motivaciones ya consignadas en las actas oficiales del Senado? Nada se dice al respecto. Adem\u00e1s, nada le impide a la Corte verificar la existencia de una motivaci\u00f3n que justifique el sentido del concepto revisando las actas de los debates. \u00a0<\/p>\n<p>No sobra agregar que en 1993, cuando se profiri\u00f3 la sentencia C-294 antes citada, las razones que justificaron en ese entonces el concepto favorable del Senado fueron tan escuetas y ret\u00f3ricas que es dif\u00edcil apreciar la importancia de exigir que consten en un escrito separado. En efecto, tales razones fueron sintetizadas en el informe de los senadores comisionados, en dicho a\u00f1o, as\u00ed: \u201cel concepto del Senado de la Rep\u00fablica a la segunda pr\u00f3rroga de la conmoci\u00f3n interior debe ser favorable pues ella no es una necesidad del gobierno, sino una urgencia para la Naci\u00f3n\u201d, dado que los resultados \u201cno han sido suficientes\u201d para conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico. Ahora bien, durante el debate que se surti\u00f3 el 20 de diciembre de 2002 en el Senado de la Rep\u00fablica se expresaron razones equivalentes a las citadas e inclusive motivos m\u00e1s precisos que los anteriormente transcritos. Hubo un debate sobre los temas de fondo que justificar\u00edan la segunda pr\u00f3rroga. Este vers\u00f3 tanto sobre la persistencia de hechos perturbadores del orden p\u00fablico como sobre la insuficiencia de los medios de polic\u00eda ordinarios para conjurar la perturbaci\u00f3n. Por ejemplo, se dijo lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPalabras del Honorable Senador Juan Fernando Cristo&#8230; Sin embargo, los episodios de terrorismo desatados en las \u00faltimas semanas que hoy han tenido precisamente un paso m\u00e1s de los terroristas en la ciudad de C\u00facuta con el carro bomba colocado en contra de unos polic\u00edas en el sector muy populoso de la ciudad, con los episodios en contra del Senador Germ\u00e1n Vargas, las bombas en Bogot\u00e1, en Neiva, el terrorismo desatado a lo largo y ancho del pa\u00eds para confundir a la opini\u00f3n y para alterar la tranquilidad en las celebraciones de fin de a\u00f1o de todo el pueblo colombiano y la evidencia de que el Gobierno nacional requiere instrumentos que le permitan combatir con mayor eficacia y con mayor contundencia a los grupos al margen de la Ley y sobre todo los intentos terroristas de las \u00faltimas semanas han llevado al Partido Liberal a tomar la decisi\u00f3n que hoy fue anunciada por los medios de comunicaci\u00f3n y que quiero reiterar p\u00fablicamente aqu\u00ed en la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica de apoyar la solicitud que ha planteado el Gobierno Nacional para prorrogar la Conmoci\u00f3n Interior a partir del 7 de febrero y hasta el 7 de mayo &#8230; La Direcci\u00f3n Nacional Liberal tuvo la oportunidad de reunirse el d\u00eda de ayer durante varias horas con la Ministra de Defensa para conocer los resultados arrojados hasta el momento en desarrollo o en la utilizaci\u00f3n de estas facultades especialmente en las zonas de consolidaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n decretadas por el Gobierno nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Palabras del Honorable Senador Luis Guillermo V\u00e9lez Trujillo&#8230; esta confrontaci\u00f3n algo insin\u00faa en ese sentido el Senador Cristo, ha tomado una nueva fase que es la fase del terrorista y esto est\u00e1 hoy m\u00e1s claro que lo que pod\u00eda estar hace, en el mes de agosto cuando se decret\u00f3 por primera vez conmoci\u00f3n&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>Palabras del Honorable Senador Jairo Clopatofsky Ghisays: &#8230; tal vez la propia actitud que ve\u00edamos en los colombianos negativamente, en donde todo lo que se hablaba era respondiendo completamente negativo, hoy lo vemos que su propia actitud ha ido cambiando y ha ido llegando a un tono de optimismo, de positivismo, y sobre todo de uni\u00f3n y de sentido Patrio para sacar el pa\u00eds adelante, creo yo que esas discusiones de tener que darle una pr\u00f3rroga al Presidente de la Rep\u00fablica en estos momentos, es apenas l\u00f3gico y obvio que se las tenemos que dar&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>Palabras del Honorable Senador Miguel A de la Espriella Burgos &#8230; la solicitud del Gobierno sobre la ampliaci\u00f3n del per\u00edodo de la conmoci\u00f3n interior por 90 d\u00edas adicionales que tiene que aprobar el Congreso, hay que analizarla desde dos puntos de vista. Primero: s\u00ed persisten los hechos que dieron lugar a ese decreto de conmoci\u00f3n interior; para nadie es un secreto, los hechos en este caso son hechos notorios hoy por decirlo menos en las ciudades de C\u00facuta y Neiva, hubo o se dieron actividades de car\u00e1cter terrorista, hace 8 d\u00edas no solamente atentaron contra la vida de nuestro amigo y colega Germ\u00e1n Vargas Lleras, sino que fueron desactivadas en Bogot\u00e1, cargas explosivas que conten\u00edan 500 kilos de dinamita. De tal manera que desde ese punto de vista, yo creo que est\u00e1 completamente demostrado que las causas que dieron lugar a la declaratoria de conmoci\u00f3n interior, a\u00fan persisten&#8230;. pero adem\u00e1s se\u00f1or Presidente, tambi\u00e9n hay que analizar si esas medidas ha tomado el Gobierno Nacional ha servido para conjurar esos hechos que dieron lugar a la pr\u00f3rroga, qu\u00e9 tristeza&#8230;. lo que hay que analizar es que la guerrilla hoy ha tenido que pasar en lo que se conoce la estrategia militar de una guerra de posiciones a volver a una guerra de guerrillas y en su forma m\u00e1s infame, cual es el terrorismo hoy d\u00eda&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>Palabras del Honorable Senador Jos\u00e9 Ramiro Luna Conde &#8230; El peligro no ha cesado, las condiciones por las cuales se decret\u00f3 la Conmoci\u00f3n Interior existen a\u00fan y consideramos y a\u00fan m\u00e1s mirando este detallado informe que presenta el se\u00f1or Ministro del Interior y el Gobierno Nacional&#8230; es cierto que faltan casi dos meses para terminar la actual primera pr\u00f3rroga, por ning\u00fan lado se avizora ni se mira, ni se ve, ni se siente, que de aqu\u00ed al 6 de febrero esas condiciones hayan desaparecido el Gobierno debe tener un plan organizado tambi\u00e9n un plan con cronograma \u00a0y un plan cronol\u00f3gico&#8230;. una posici\u00f3n prudente del Gobierno una posici\u00f3n sopesada una proposici\u00f3n madura y estudiada de venir precisamente hoy con el tiempo suficiente a solicitar al Congreso de la Rep\u00fablica que aprobemos esa pr\u00f3rroga del estado de conmoci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Palabras del Honorable Senador Mauricio Pimiento Barrera &#8230; imposible permanecer callado, despu\u00e9s de analizar la crudeza de los hechos que muestran las cifras que nos ha entregado el Gobierno, para sustentar esta solicitud de pr\u00f3rroga, y mucho m\u00e1s cuando provengo de una regi\u00f3n de c\u00f3mo la costa atl\u00e1ntica y especialmente el departamento del Cesar, muestra la escalofriante cifra de 79 secuestros entre noviembre 6 de este a\u00f1o y diciembre 17 en esta semana, arrastrando la dolorosa circunstancia de tener el 26.33% en la participaci\u00f3n de los secuestros&#8230;. es necesario, es menester que se le entreguen a la fuerza p\u00fablica mayores instrumentos para que se puedan reducir estos \u00edndices&#8230; no es menor cierto, que ese art\u00edculo 213 no trae un t\u00e9rmino preciso para solicitar ese concepto previo&#8230;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior muestra que el concepto del Senado no fue arbitrario ni caprichoso. Se fund\u00f3 en motivos p\u00fablicamente expuestos y sometidos a contradicci\u00f3n deliberativa. Es ineludible entonces preguntarse: \u00bfSer\u00e1 que por no haber sido sintetizados en un documento estos motivos se tornan inexistentes? Claro que no. \u00bfSer\u00e1 que por no haber sido consignados en un escrito intitulado \u201cconcepto\u201d dejan de tener relevancia jur\u00eddica? Por supuesto que no. \u00a0<\/p>\n<p>La existencia de un acto pol\u00edtico es material, no formal. Sostener que s\u00f3lo existen para el derecho los actos que consten en un escrito especial que los describa y justifique, es regresar a formalismos que hab\u00edan sido superados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d- El fundamento normativo de la formalidad exigida es endeble y ninguna norma ordena la conformaci\u00f3n de una comisi\u00f3n del Senado para preparar un proyecto de concepto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la sentencia le exige al Senado algo que no est\u00e1 ordenado expl\u00edcitamente por norma constitucional o legal alguna. Ninguna norma constitucional o legal le impone al Senado un procedimiento espec\u00edfico que deba seguir antes de rendir un concepto. En esa materia rige el principio de libertad de las formas y no el requisito que dedujo la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia le impone al Senado seguir un tr\u00e1mite que debe concluir en un informe del propio Senado. Eso puede ser pol\u00edticamente deseable, pero no est\u00e1 jur\u00eddicamente ordenado. Dice la sentencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, luego de la intervenci\u00f3n del Ministro del Interior y de Justicia, en la cual solicit\u00f3 al Senado \u201cel favor de su voto en esta proposici\u00f3n muy respetuosa y encarecida\u201d, sin que mediara un informe previo \u00fanico, o un informe de mayor\u00eda y otro de minor\u00eda para sustentar la conclusi\u00f3n luego del debate, aparece que \u201cLa Presidencia somete a consideraci\u00f3n de la plenaria la solicitud de pr\u00f3rroga de la Conmoci\u00f3n Interior presentada por el Presidente de la Rep\u00fablica doctor \u00c1lvaro Uribe V\u00e9lez y, cerrada su discusi\u00f3n, \u00e9sta le imparte su aprobaci\u00f3n\u201d (p\u00e1gina 61, Gaceta del Congreso citada).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que no hubo informe de una comisi\u00f3n del Senado, adicional al informe del Presidente de la Rep\u00fablica. Ese paso no se dio. Pero, \u00bfdeb\u00eda darse? Lo que sucede es que ninguna norma exige &#8211; y por eso la sentencia no cita disposici\u00f3n alguna al respecto \u2013 que antes de rendir concepto el Senado integre una comisi\u00f3n y que \u00e9sta escriba un informe, seg\u00fan la sentencia, \u201cpara sustentar la conclusi\u00f3n luego del debate\u201d. La Constituci\u00f3n exige concepto del Senado, no informe de una comisi\u00f3n del Senado. \u00a0<\/p>\n<p>En gracia de discusi\u00f3n, partamos de las exigencias procedimentales que establece la sentencia. El Senado encomienda a una comisi\u00f3n la preparaci\u00f3n de un informe sobre la segunda pr\u00f3rroga. Dicha comisi\u00f3n sugiere que el concepto sea desfavorable y resume en un escrito especial los motivos de esa propuesta. A lo largo del debate se dan argumentos en sentido contrario. El informe es derrotado. Con base en la deliberaci\u00f3n, el Senado vota a favor de una segunda pr\u00f3rroga al concluir el debate. Si se aplicara la tesis de la sentencia, en este evento tampoco habr\u00eda existido concepto porque no hubo un documento separado donde se recogieran las razones que llevaron al Senado a decretar la propuesta presentada por la comisi\u00f3n y a aprobar la segunda pr\u00f3rroga. Las razones y motivos del concepto favorable constar\u00edan en las actas de las deliberaciones, pero no en un escrito separado especial. A\u00fan cumpliendo el tr\u00e1mite exigido en la sentencia, no existir\u00eda formalmente concepto, aunque materialmente s\u00ed lo habr\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la sentencia le otorga una importancia exagerada a la palabra \u201cproposici\u00f3n\u201d que uso el ministro del ramo en el debate. La expresi\u00f3n que emple\u00f3 el ministro del ramo, al finalizar su intervenci\u00f3n, para solicitar la aprobaci\u00f3n de la segunda pr\u00f3rroga fue la de \u201cproposici\u00f3n\u201d, no la de \u201cconcepto\u201d. \u00bfSignifica esto que la forma jur\u00eddica en que se concret\u00f3 la voluntad del Senado fue la de una \u201cproposici\u00f3n\u201d? No. El Senado conceptu\u00f3 en el sentido de aprobar la segunda pr\u00f3rroga, despu\u00e9s de deliberar con ese prop\u00f3sito expreso, as\u00ed el ministro del ramo hubiera empleado la palabra \u201cproposici\u00f3n\u201d. Adem\u00e1s, se contradice la sentencia cuando dice que no esta exigi\u00e9ndole al Senado ning\u00fan formato para el concepto, pero al mismo tiempo, rechaza que se hubiera votado despu\u00e9s de que el ministro del ramo hubiera usado la palabra \u201cproposici\u00f3n\u201d y, por lo tanto, seg\u00fan la sentencia, lo votado fuera, una proposici\u00f3n, no un concepto. \u00a0<\/p>\n<p>Ni la Ley 5\u00aa de 1992, reglamento del Congreso, ni la Ley 137 de 1994, estatutaria de los estados de excepci\u00f3n, establecen un procedimiento o una formalidad como la exigida en la sentencia de la cual disentimos.9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es la primera vez que esta Corte se divide en torno a cuestiones de orden procedimental o formal. En otros contextos, ya se \u00a0han presentado sentencias en las cuales algunos magistrados defienden las formas jur\u00eddicas por su valor intr\u00ednseco y otros las defienden por su funci\u00f3n instrumental para lograr la realizaci\u00f3n de finalidades valiosas o la materializaci\u00f3n de garant\u00edas constitucionales pero se oponen a caer en lo que podr\u00eda denominarse un fetichismo de las formas. En la sentencia m\u00e1s reciente sobre el punto,10 todos los que suscribimos este salvamento de voto estimamos que el principio de la instrumentalidad de las formas invita al juez constitucional a proteger los valores y fines constitucionales que ellas \u00a0buscan garantizar, de tal manera que si estos no fueron lesionados entonces no procede una declaratoria de inconstitucionalidad. En dicho fallo, como en muchos otros, ha prevalecido este principio antiformalista que en nuestro sentir consulta mejor no solo el esp\u00edritu de la Constituci\u00f3n de 1991 sino un mandato espec\u00edfico de prevalencia de lo sustancial (art\u00edculo 228 C.P.). Contrastada con estos antecedentes, la sentencia que exige que el concepto para la segunda pr\u00f3rroga de la conmoci\u00f3n interior conste en un escrito separado motivado, representa un caso sui generis, quiz\u00e1s por tratarse del tema del orden p\u00fablico y de los estados de excepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e- Las formalidades exigidas no son adecuadas para alcanzar los fines que buscan ni hacen m\u00e1s estricto el control pol\u00edtico o el control constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien en materia de orden p\u00fablico y de estados de excepci\u00f3n podr\u00edan militar argumentos para ser estrictos en materia procedimental, la sentencia de la cual nos apartamos no dice c\u00f3mo los tr\u00e1mites y formalidades exigidos son un medio adecuado para alcanzar los fines constitucionales que pretende defender. Tampoco sostiene que \u00e9sta ser\u00e1 severa al controlar la motivaci\u00f3n consignada en el concepto escrito del Senado, lo cual le resta importancia a la exigencia de que tal motivaci\u00f3n conste en un escrito separado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quienes disentimos, estamos de acuerdo en que el \u00a0control pol\u00edtico del Senado debe ser tomado en serio y ser el resultado de una deliberaci\u00f3n concienzuda y cuidadosa. Creemos que la separaci\u00f3n de poderes y el principio democr\u00e1tico se fortalecen con ello. Sin embargo, estimamos que esos fines sustantivos y valiosos no se lograr\u00e1n con las formalidades exigidas por la sentencia. Es decir, \u00e9stas no son un medio id\u00f3neo para alcanzar tales fines. No pensamos que exigir que un escrito resuma las razones expresadas por los Senadores durante el debate conduzca realmente a que \u00e9ste sea m\u00e1s serio o de mayor calidad. El escrito separado que requiere la Corte reflejar\u00e1 la realidad, pero no la cambiar\u00e1, ni crear\u00e1 un est\u00edmulo suficiente para provocar un mejoramiento de la deliberaci\u00f3n parlamentaria. Tampoco incrementar\u00e1 la responsabilidad pol\u00edtica de los Senadores. A ellos les bastar\u00e1 con aprobar el escrito motivado elaborado por una comisi\u00f3n, para que exista concepto. Estimamos que es m\u00e1s transparente que las bancadas &#8211; si el debate va a estar organizado &#8211; o individualmente los senadores, expresen sus razones para aprobar o rechazar la segunda pr\u00f3rroga de un estado de conmoci\u00f3n interior. As\u00ed los ciudadanos sabr\u00e1n que opini\u00f3n ten\u00edan sus representantes al respecto y qui\u00e9n cumpli\u00f3 la responsabilidad de ejercer el control pol\u00edtico que la Constituci\u00f3n le encomienda. Tampoco se ve por qu\u00e9 un informe de una comisi\u00f3n y un concepto escrito fortalecer\u00e1 la separaci\u00f3n de poderes o el sistema de frenos y contra pesos. Lo que logra esos fines democr\u00e1ticamente valiosos es el escrutinio p\u00fablico de las deliberaciones, el seguimiento de la opini\u00f3n p\u00fablica a la actividad parlamentaria, el an\u00e1lisis cr\u00edtico de las razones que llevaron a que el Senado se formara una opini\u00f3n y a que los Senadores votaran en uno u otro sentido. Que el concepto sea escrito no conduce a que ello suceda, sino a que en un papel se invoquen formalmente unos motivos, los cuales pueden ser escuetos, vagos y hasta irrelevantes. \u00a0<\/p>\n<p>Se dir\u00e1 que la Corte Constitucional controlar\u00e1 esa motivaci\u00f3n para que sea seria, precisa y pertinente. No. La Corte en esta sentencia afirma que no los controlar\u00e1. En efecto, la sentencia dice que la Corte no tiene competencia para controlar los motivos que invoque el Senado en el escrito separado, como ya se anot\u00f3.11 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que exigir un documento escrito motivado donde conste que s\u00ed se emiti\u00f3 un concepto no cumple efectivamente la funci\u00f3n de proteger las finalidades constitucionalmente valiosas que la sentencia busca garantizar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f- Exigir que el concepto sea \u201clo m\u00e1s pr\u00f3ximo posible\u201d a la expiraci\u00f3n de la primera pr\u00f3rroga desconoce la autonom\u00eda del Senado, fundamento de la efectividad del control pol\u00edtico en un sistema de separaci\u00f3n de poderes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Toda vez que exigir que el concepto conste por escrito es claramente insuficiente para lograr que el control pol\u00edtico sea mayor y que la calidad del debate parlamentario mejore, la sentencia establece otro requisito, esta vez de naturaleza temporal. Sostiene que el concepto no debe ser extempor\u00e1neo, sino oportuno. Pero, \u00bfqu\u00e9 es lo oportuno? \u00a0<\/p>\n<p>Quienes disentimos pensamos que la oportunidad para rendir concepto la decide aut\u00f3nomamente el Senado. Defender ese principio fundamental para que pueda operar el sistema de frenos y contrapesos dentro de un sistema de separaci\u00f3n de poderes, implicaba sostener que el Senado puede autoconvocarse en cualquier momento para ejercer el control pol\u00edtico y rendir libremente concepto, favorable o desfavorable, a la segunda pr\u00f3rroga, del estado de conmoci\u00f3n. La sentencia dice proteger la autonom\u00eda del Senado al exigir que el concepto sea rendido \u201clo m\u00e1s pr\u00f3ximo(s) posible(s) a la expiraci\u00f3n de la primera pr\u00f3rroga\u201d12. En realidad, desconoce esa autonom\u00eda puesto que no valora lo que el Senado, libremente, resolvi\u00f3. Estimamos, en aras de defender la autonom\u00eda del Senado y la efectividad del sistema de frenos y contrapesos, que el Senado puede reunirse por derecho propio (art\u00edculos 213 y 143 de la Constituci\u00f3n).13 durante la conmoci\u00f3n interior y un decreto que lo convoca a sesiones extras en ning\u00fan caso le impide reanudar sus sesiones especiales14 cuando el Senado lo estime oportuno para ejercer el control pol\u00edtico y fortalecer el principio de la separaci\u00f3n de poderes. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, el Ejecutivo convoc\u00f3 al Senado a sesiones extraordinarias por siete d\u00edas del 16 al 23 de diciembre, tan solo para \u201cconsiderar\u201d el tema -no para emitir necesariamente el concepto durante ese lapso, valga aclararlo. Este pod\u00eda continuar reuni\u00e9ndose despu\u00e9s de esa fecha o auto convocarse para sesionar en enero de 2003, como lo autoriza expresamente la Constituci\u00f3n. Fue en ejercicio de su autonom\u00eda que el Senado opt\u00f3 por emitir concepto en diciembre. El art\u00edculo 40 de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n no le exige al Senado que emita concepto \u201cal cabo de 180 d\u00edas\u201d. Es una disposici\u00f3n cuyo destinatario es el Presidente de la Rep\u00fablica.15 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 40 de la Ley 137 de 1994 sobre los estados de excepci\u00f3n, no obligaban al Senado a pronunciarse en febrero. El art\u00edculo 40, inciso segundo, exige que el Presidente env\u00ede un informe solicitando que el Senado apruebe la segunda pr\u00f3rroga de la Conmoci\u00f3n Interior a lo menos 15 d\u00edas antes del vencimiento de la primera pr\u00f3rroga. Aqu\u00ed se cumpli\u00f3 con creces este requisito porque el informe del Presidente de la Rep\u00fablica lleg\u00f3 mes y medio antes, lo cual le ofreci\u00f3 al Senado tiempo suficiente para deliberar sobre el punto y rendir concepto previo y favorable, como en efecto lo hizo. Decir que el Senado no puede libremente escoger la oportunidad previa en que debe emitir su concepto es desconocer su autonom\u00eda. La convocatoria a sesiones extras para el mes de diciembre no le imped\u00eda al Senado emitir concepto libremente cuando lo estimara oportuno. Pasar por alto que el Senado puede reunirse por \u201cderecho propio\u201d equivale a dejar sus sesiones en manos de lo que decida el Ejecutivo al convocarlo a extras. Eso fue lo que hizo la sentencia de la cual disentimos y por aceptar lo inaceptable concluy\u00f3 que el Senado hab\u00eda sido compelido a conceptuar cuando el Ejecutivo as\u00ed lo quiso. Por eso, echamos de menos que en la sentencia se guarde silencio sobre un tema crucial: la autonom\u00eda del Senado comprende autoconvocarse para decidir, cuando lo estime oportuno, sobre el concepto previo y favorable solicitado por el Ejecutivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 40, inciso primero, de la Ley 137 de 1994 no le exige al Senado pronunciarse \u201cal cabo de 180 d\u00edas\u201d. Esta disposici\u00f3n le fija al Presidente un plazo m\u00e1ximo para decidir si prorroga por segunda vez el estado de excepci\u00f3n. La sentencia transforma ese plazo m\u00e1ximo creado para el Presidente, en un periodo preestablecido y estrecho aplicable al Senado. \u00a0<\/p>\n<p>Ello es as\u00ed porque ubica el concepto del Senado en una especie de etapa procesal judicial que debe surtirse en una oportunidad fijada en una ley, a pesar de que la ley estatutaria de los estados de excepci\u00f3n no es un c\u00f3digo de procedimiento judicial ni se\u00f1ala un periodo para que se emita concepto. El Senado es libre de empezar a analizar la segunda pr\u00f3rroga cuando quiera y de decidir cuando lo desee. Simplemente, si no rinde el concepto antes de los 180 d\u00edas, o si este es desfavorable, el Gobierno no podr\u00e1 prorrogar por segunda vez el estado de conmoci\u00f3n. El Senado no est\u00e1 obligado a rendir concepto. En la sentencia de la cual disentimos, al exigir que el concepto sea \u201clo m\u00e1s pr\u00f3ximo posible\u201d a los 180 d\u00edas se le impuso al Senado una obligaci\u00f3n que ni la Constituci\u00f3n ni la ley establecen. Ello desconoce su autonom\u00eda, fundamento del control pol\u00edtico y de la efectividad de la separaci\u00f3n de poderes. \u00a0<\/p>\n<p>Nos preocupan las implicaciones institucionales de este requisito temporal. Primero, no es claro c\u00f3mo se ha de determinar el momento \u201cm\u00e1s pr\u00f3ximo posible \u00a0a la expiraci\u00f3n\u201d, es decir, a los 180 d\u00edas. Es este momento el d\u00eda 180? El 179? El 160? Si el concepto es emitido en el d\u00eda 170 del estado de conmoci\u00f3n interior, se violar\u00eda el requisito porque el momento \u201cm\u00e1s pr\u00f3ximo\u201d es el d\u00eda 180. Se dir\u00e1 que es mejor que el Senado espere hasta el \u00faltimo d\u00eda. As\u00ed no habr\u00e1 aval anticipado a una pr\u00f3rroga que quiz\u00e1s, si mejora ostensiblemente la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico, no ser\u00e1 necesaria. Ese argumento es insuficiente y contraproducente. \u00a0<\/p>\n<p>Es insuficiente, porque si mejora ostensiblemente la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico el Presidente de la Rep\u00fablica no puede prorrogar el estado de conmoci\u00f3n interior, as\u00ed el Senado le haya dado aval anticipado para prorrogarlo. La Corte ya lo ha dicho: un error manifiesto de apreciaci\u00f3n del Presidente sobre la gravedad de la perturbaci\u00f3n o sobre la insuficiencia de los medios ordinarios, justifican que la Corte Constitucional declare inexequible el decreto que prorrog\u00f3 el estado de excepci\u00f3n.16\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El argumento tambi\u00e9n es contraproducente porque restringe en demas\u00eda la capacidad del Senado para ejercer el control pol\u00edtico. En caso de que la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico mejore claramente, el Senado deber\u00eda poder reunirse por derecho propio cuando lo estime oportuno y anunciar que su concepto a la segunda pr\u00f3rroga ser\u00e1 desfavorable. Ello no obligar\u00eda jur\u00eddicamente al Presidente a levantar el estado de conmoci\u00f3n, pero s\u00ed le impedir\u00eda prorrogarlo por segunda vez y, adem\u00e1s, lo presionar\u00eda pol\u00edticamente a levantarlo. Al exigir que el concepto sea \u201clo m\u00e1s pr\u00f3ximo posible a la expiraci\u00f3n\u201d de los 180 d\u00edas del estado excepcional, la sentencia prohibi\u00f3 que el Senado ejerciera el control pol\u00edtico cuando \u00e9ste se torna m\u00e1s necesario, dado que la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico mejor\u00f3, y procede entonces anticipar un debate pol\u00edtico sobre la continuidad de la vigencia del estado de conmoci\u00f3n interior. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia ha debido reconocer que la eficacia del control pol\u00edtico tiene como presupuesto institucional defender la autonom\u00eda del Senado en punto a la oportunidad para emitir concepto. \u00a0<\/p>\n<p>Pero no lo hizo. Prefiri\u00f3 cuestionar lo que hizo el Senado a la luz de un nuevo requisito temporal. Para justificar la exigencia seg\u00fan la cual el concepto del Senado debe ser \u201clo m\u00e1s pr\u00f3ximo posible\u201d a la expiraci\u00f3n de la primera pr\u00f3rroga, la Corte apela a argumentos demasiado d\u00e9biles, por no decir ret\u00f3ricos. \u00a0<\/p>\n<p>Primero, sostiene que no es admisible que \u201csobre circunstancias hipot\u00e9ticas futuras se pudiera anticipar un concepto\u201d (p. 30) porque el Senado es incapaz de \u201causcultar el futuro\u201d (p. 31). Olvida la Corte que el Senado no prorroga el estado de conmoci\u00f3n y, por lo tanto, no tiene que esperar hasta el \u00faltimo segundo, del \u00faltimo minuto, del \u00faltimo d\u00eda de la primera pr\u00f3rroga para apreciar, en el momento \u201cm\u00e1s pr\u00f3ximo posible\u201d, que se dan las circunstancias de hecho y de derecho para mantener el estado excepcional. Es el Presidente de la Rep\u00fablica el que mediante decreto decide si procede una segunda pr\u00f3rroga. Para ello puede considerar el contexto de la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico, los antecedentes y la evoluci\u00f3n de la perturbaci\u00f3n, y nada lo obliga a mirar \u00fanica y exclusivamente el \u00faltimo minuto presente por ser el momento \u201cm\u00e1s pr\u00f3ximo\u201d. Tampoco tiene el Senado que esperar hasta el \u00faltimo momento como si los fen\u00f3menos en orden p\u00fablico cambiaran de la noche a la ma\u00f1ana o la insuficiencia de los medios existentes fuera superable en un instante. Inclusive, si el concepto del Senado es favorable, el Presidente en todo caso puede decidir que lo m\u00e1s aconsejable es no prorrogar por segunda vez el estado de conmoci\u00f3n interior. Es \u201cal cabo de 180 d\u00edas\u201d que el Presidente puede tomar esa decisi\u00f3n y si disminuyeron ostensiblemente las causas de la perturbaci\u00f3n, el Presidente debe optar por no prorrogar el estado de conmoci\u00f3n, porque la Corte Constitucional declarar\u00eda inconstitucional la segunda pr\u00f3rroga. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la noci\u00f3n de lo temporalmente oportuno es muy relativa. A la sentencia, un mes y medio de antelaci\u00f3n le parece muy remoto, no pr\u00f3ximo a la expiraci\u00f3n de la primera pr\u00f3rroga. Al Senado le pareci\u00f3 apenas razonable dada la magnitud de la tarea de dise\u00f1ar una pol\u00edtica, no de Gobierno, sino de Estado en materia de orden p\u00fablico. \u00bfPor qu\u00e9 le impone la sentencia de la cual disentimos al Senado una visi\u00f3n de lo que es oportuno, para el ejercicio de las funciones pol\u00edticas que la Carta le encomend\u00f3? \u00bfTiene la Corte Constitucional la \u00faltima palabra cuando se trata de establecer lo que es pol\u00edticamente oportuno? Claro que no. Nunca una sentencia judicial hab\u00eda declarado inconstitucional una decisi\u00f3n pol\u00edtica del Congreso \u2013 en este caso del Senado \u2013 por ser inoportuna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, dice la sentencia que \u201cresulta ciertamente contrario a la l\u00f3gica que apenas al inicio de los noventa d\u00edas de prorrogado ese estado de excepci\u00f3n, pueda el Senado de la Rep\u00fablica emitir un concepto serio y fundado\u201d. Los senadores estimaron que lo l\u00f3gico era definir con antelaci\u00f3n reglas claras de juego, para que se supiera que vencida la segunda pr\u00f3rroga, habr\u00eda que acudir a medios ordinarios concebidos dentro de una pol\u00edtica de Estado en la materia, la cual no se dise\u00f1a ni instrumenta esperando al momento m\u00e1s pr\u00f3ximo posible para improvisar una respuesta al instante. El Senado tuvo su l\u00f3gica. A la sentencia le pareci\u00f3 il\u00f3gica esa l\u00f3gica. \u00bfQu\u00e9 autoriza a la Corte Constitucional para imponerle su l\u00f3gica al Senado, en un asunto relativo a la oportunidad pol\u00edtica de una decisi\u00f3n? Los que disentimos no encontramos base para ello y la sentencia tampoco cita fundamento espec\u00edfico constitucional o legal alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero, acude la sentencia a un argumento ad absurdum. Dice que si se acepta que el Senado rinda concepto con la antelaci\u00f3n que lo emiti\u00f3, \u201cpodr\u00eda concluirse entonces que el concepto se podr\u00eda solicitar desde cuando se prorroga por primera vez el Estado de Conmoci\u00f3n Interior\u201d. Y agrega, in extremis \u201cm\u00e1s a\u00fan, el anuncio podr\u00eda realizarse desde la declaraci\u00f3n misma del Estado de Conmoci\u00f3n\u201d. Eso no fue lo que ocurri\u00f3 en este caso. Lo que es absurdo es que para evitar algo que no ha ocurrido, que nunca ha sucedido y que jam\u00e1s ha sido anunciado, la sentencia no vea lo que efectivamente sucedi\u00f3 en el presente caso. Tampoco parece la mejor de las l\u00f3gicas. Y mucho menos resulta coherente decirle al Senado que no puede auscultar el futuro del orden p\u00fablico en Colombia, pero que la Corte s\u00ed puede, ella s\u00ed como vidente, lanzar una aterradora profec\u00eda: si no frenamos aqu\u00ed y ahora esta pr\u00f3rroga, entonces en el futuro las segunda pr\u00f3rrogas ser\u00e1n anunciadas prematuramente desde el d\u00eda en que alg\u00fan Presidente declare un estado de conmoci\u00f3n interior. En realidad, sucedi\u00f3 lo contrario: la sentencia restringi\u00f3 la capacidad de control pol\u00edtico del Senado ante la eventualidad de semejantes anuncios prematuros porque lo oblig\u00f3 a conceptuar en el momento \u201cm\u00e1s pr\u00f3ximo\u201d a los 180 d\u00edas de haber sido declarado un estado de conmoci\u00f3n interior. \u00a0<\/p>\n<p>g- Consideraciones finales sobre la legitimidad de diversas interpretaciones de la Constituci\u00f3n y las v\u00edas alternativas que habr\u00eda podido seguir la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, por encima de discusiones, que son leg\u00edtimas e inherentes a la tarea de una Corporaci\u00f3n judicial, relativas a aspectos formales, temporales y procedimentales, lo cierto es que ni el Senado ni el Presidente de la Rep\u00fablica concluyeron que hab\u00eda cesado la grave perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico. Por eso, la decisi\u00f3n de la Corte no se funda en ese aspecto de fondo, sino en un argumento de orden procedimental que, no obstante nuestro desacuerdo en su valoraci\u00f3n excesivamente formalista, tiene importancia en el Estado Social de Derecho y fue animado por un esp\u00edritu democr\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>Pero lo que s\u00ed choca con ese esp\u00edritu democr\u00e1tico es que la sentencia se autoproclame depositaria de la \u201c\u00fanica\u201d interpretaci\u00f3n compatible con la democracia. Deploramos que en un r\u00e9gimen pluralista la sentencia haga afirmaciones como las siguientes: \u201cPor ello, entonces, fuerza es concluir que la \u00fanica interpretaci\u00f3n jur\u00eddico &#8211; constitucional que se acompasa con el esp\u00edritu democr\u00e1tico de la Carta Pol\u00edtica, es que cada una de las pr\u00f3rrogas sucesivas del Estado de Conmoci\u00f3n Interior obedezca a un an\u00e1lisis pr\u00f3ximo de las circunstancias concretas existentes en todo el territorio nacional o parte de \u00e9l para establecer si en ese momento persisten o no las que sirvieron de soporte a la declaraci\u00f3n inicial\u201d. Estas frases recuerdan, en otro contexto, lo que un monarca dec\u00eda: \u201cEl Estado soy yo\u201d. En una democracia, una sentencia de la Corte Constitucional no puede decirle al Senado: \u201cla \u00fanica interpretaci\u00f3n democr\u00e1tica es la m\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Creemos que hubiera sido m\u00e1s democr\u00e1tico y acorde con la Constituci\u00f3n reconocer que el Senado se puede reunir por derecho propio en cualquier tiempo mientras est\u00e9 vigente un estado de conmoci\u00f3n interior y que puede rendir concepto favorable o desfavorable cuando, en ejercicio de su autonom\u00eda, lo estime oportuno. Pero no descalificamos la tesis de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, cabe anotar que tambi\u00e9n se esgrimieron en la Sala argumentos de orden procedimental de peso para proteger la autonom\u00eda del Senado y la separaci\u00f3n de poderes, que no fueron compartidos por una mayor\u00eda de magistrados. Se propuso, por ejemplo, que un aparte del decreto que convoc\u00f3 a sesiones extras al Senado fuera inaplicado en el caso concreto en virtud de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad. Dicho decreto estableci\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe igual modo, durante el periodo de sesiones extraordinarias citado, el Honorable Senado de la Rep\u00fablica se ocupar\u00e1 de considerar la pr\u00f3rroga del estado de conmoci\u00f3n interior por un t\u00e9rmino de 90 d\u00edas m\u00e1s\u201d (Decreto 3075 de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>Aunque dicho decreto solo convoc\u00f3 al Senado para \u201cconsiderar\u201d la segunda pr\u00f3rroga, no para emitir el concepto, y por lo tanto, el Senado habr\u00eda podido autoconvocarse para rendir concepto en la fecha de enero que a bien tuviera, la defensa del principio de la autonom\u00eda del Senado para ejercer el control pol\u00edtico del Ejecutivo durante los estados de conmoci\u00f3n requer\u00eda inaplicar en este caso concreto el decreto que lo convoc\u00f3 a sesiones extras por un plazo determinado para ese fin. La sentencia ha debido hacerlo, si de lo que se trataba era de preservar la separaci\u00f3n de poderes, fortalecer el sistema de frenos y contrapesos e impedir que el Ejecutivo restringiera el \u00e1mbito de acci\u00f3n del Senado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Confiamos en que este debate jur\u00eddico saludable al interior de la Corte conduzca no solo a que la pr\u00e1ctica pol\u00edtica cambie en estas materias sino a que en el reglamento del Congreso se regulen estos aspectos del control pol\u00edtico que ejerce el Senado as\u00ed como las condiciones en las cuales la deliberaci\u00f3n parlamentaria ser\u00e1 m\u00e1s aut\u00f3noma, m\u00e1s vigorosa, m\u00e1s transparente y m\u00e1s efectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Adici\u00f3n salvamento de voto a la Sentencia C-327\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE CONMOCION INTERIOR-Pr\u00f3rroga innecesaria por haberse dictado leyes (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE CONMOCION INTERIOR-Hurto de hidrocarburos (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente R.E.-130 \u00a0<\/p>\n<p>Control de Constitucionalidad Decreto Legislativo N\u00b0 245 de 5 de febrero de 2003 \u201cPor el cual se prorroga el Estado de Conmoci\u00f3n Interior\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de los argumentos esgrimidos en el salvamento de voto, estimamos que si se hubiera seguido la jurisprudencia de la Corte sobre el control de los decretos que prorrogaron un estado de conmoci\u00f3n interior17, la sentencia habr\u00eda sido diferente. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si la Corte hubiera ido al fondo habr\u00eda distinguido entre a) la facultad presidencial para legislar hacia el futuro, durante la segunda pr\u00f3rroga, mediante la expedici\u00f3n de decretos excepcionales con fuerza de ley y b) la continuidad de los decretos dictados en el pasado al amparo del estado de conmoci\u00f3n interior prorrogado. Cuando el gobierno prorroga el estado de conmoci\u00f3n adopta estas dos decisiones, o sea, mantener la autohabilitaci\u00f3n para legislar en materia de orden p\u00fablico cumpliendo los requisitos constitucionales, internacionales y estatutarios y, adem\u00e1s, prorrogar la vigencia de los decretos ya dictados al amparo del estado de conmoci\u00f3n interior. \u00a0<\/p>\n<p>Quiz\u00e1s si se hubiera ido al fondo, se habr\u00eda concluido que la mayor\u00eda de los decretos cuya vigencia fue prorrogada no pod\u00edan continuar surtiendo efectos porque durante el estado de conmoci\u00f3n el Congreso ya hab\u00eda dictado leyes que los hac\u00edan innecesarios. As\u00ed lo decidi\u00f3 esta Corte por unanimidad, recientemente, cuando declar\u00f3 inexequible el decreto que penaliz\u00f3 el hurto de hidrocarburos con la finalidad de financiar organizaciones criminales y ampli\u00f3 el r\u00e9gimen de detenci\u00f3n preventiva en esos casos. La Corte concluy\u00f3 que la expedici\u00f3n de la Ley 782 de 2002 sobre la misma materia, llevaba a que el decreto no pasara el juicio de necesidad jur\u00eddica. Fue declarado, entonces, inconstitucional.18 Algo semejante se habr\u00eda podido concluir, si hubi\u00e9ramos entrado a cuestiones de fondo, en el presente caso, respecto de la mayor\u00eda de los decretos cuya vigencia fue prorrogada. Quienes suscribimos esta adici\u00f3n al salvamento de voto habr\u00edamos votado por la inconstitucionalidad de la pr\u00f3rroga de decretos excepcionales que dejaron de ser jur\u00eddicamente necesarios dado que el Congreso expidi\u00f3 leyes permanentes sobre la misma materia regulada por tales decretos. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, un an\u00e1lisis de fondo habr\u00eda llevado a una inexequibilidad, no total, pero s\u00ed parcial del Decreto 245 de 2003, en cuanto prorrog\u00f3 decretos legislativos que no pasan el juicio de suficiencia puesto que varias leyes expedidas por el Congreso a iniciativa del Ejecutivo los hac\u00edan jur\u00eddicamente innecesarios. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Intervenci\u00f3n del Senador Juan Fernando Cristo Bustos en la cual expresa la conclusi\u00f3n de la bancada del partido liberal divulgada ese mismo d\u00eda. (Gaceta del Congreso ya citada p\u00e1g. 58). \u00a0<\/p>\n<p>2 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>3 Intervenci\u00f3n del Senador Jorge Enrique Robledo Castillo. Otro firmante de la constancia a continuaci\u00f3n aclara que \u201cla motivaci\u00f3n nuestra no es el debate de fondo\u201d. Idem \u00a0<\/p>\n<p>4 La transcripci\u00f3n de las razones esgrimidas por algunos senadores aparecen en el texto del presente salvamento de voto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Dos senadores firmantes de la constancia mencionada hicieron p\u00fablico su voto negativo. Jaime Duss\u00e1n Calder\u00f3n y Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>6 En la Carta enviada por el Presidente de la Rep\u00fablica sobre el particular al Senado el 16 de diciembre de 2002 expresamente se solicit\u00f3 \u201cconcepto previo y favorable\u201d para la segunda pr\u00f3rroga y se expresaron los motivos que justificaban dicha pr\u00f3rroga, ver las partes del informe intituladas. \u201dAntecedentes\u201d, \u201cFundamentos de Hecho\u201d y \u201cNecesidad de la Pr\u00f3rroga\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 Inclusive esta misma semana en un auto relativo a la recusaci\u00f3n del Procurador General de la Naci\u00f3n en un proceso se acogi\u00f3 una tesis sustancial de la expresi\u00f3n \u201cconcepto\u201d. Tambi\u00e9n sucedi\u00f3 lo mismo al decidir sobre la recusaci\u00f3n la semana anterior del magistrado Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u201cPara la Corte es claro que este concepto favorable es una manifestaci\u00f3n del control pol\u00edtico atribuido por el Constituyente al Senado, que a\u00fan cuando dota de legitimidad democr\u00e1tica la utilizaci\u00f3n del estado excepcional, no por esto deja de ser independiente y diferente al control formal y material de constitucionalidad que debe ejercer esta Corporaci\u00f3n\u201d. Sentencia C-294 de 1993 ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>9 Valga subrayar que en el resumen efectuado por la propia sentencia sobre las exigencias constitucionales y legales no se incluyen las que posteriormente deduce la Corte. Resumi\u00f3 la sentencia: \u201cpara la segunda pr\u00f3rroga el art\u00edculo 40 de la Ley 137 de 1994, en armon\u00eda con el art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n, le exige para el efecto al Presidente de la Rep\u00fablica el cumplimiento estricto de los requisitos all\u00ed se\u00f1alados, a saber: a) que hayan transcurrido 180 d\u00edas de la declaraci\u00f3n inicial del Estado de Conmoci\u00f3n Interior, como queda claro en el texto mismo del art\u00edculo 40 de la Ley 137 de 1994 citado (90 d\u00edas de la declaraci\u00f3n inicial y 90 de la primera pr\u00f3rroga); b) que al cabo de ellos persistan las circunstancias que dieron lugar a su declaraci\u00f3n inicial; \u00a0c) que se haya solicitado concepto al Senado de la Rep\u00fablica con una antelaci\u00f3n no menor de 15 d\u00edas al vencimiento de la primera pr\u00f3rroga; d) que ese concepto se pronuncie por el Senado antes del vencimiento de dicho t\u00e9rmino; y, e) que el concepto sea favorable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-254 de \u00a02003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Reiterando tesis de la instrumentalidad de las formas plasmada, entre otras, en las siguientes sentencias \u00a0C-915 de 2001, y C-953 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett as\u00ed como en la sentencia C-916 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Ver tambi\u00e9n sentencia C-760 de 2001 Mps. Marco Gerardo Monroy Cabra y Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>11 Dice la sentencia: \u201cEs claro para la Corte que su competencia no le permite ni examinar ni cuestionar el contenido del concepto que emita el Senado de la Rep\u00fablica, pues \u00e9ste tiene autonom\u00eda en ejercicio de su funci\u00f3n de control pol\u00edtico para emitirlo en el sentido que lo estime conveniente y con las fundamentaciones que considere pertinentes. Pero es igualmente claro que la Corte Constitucional ha de verificar si el concepto aludido existe, o si, por el contrario, no existe. No es, entonces, un control de la Corte sobre el contenido material del concepto a cargo del Senado de la Rep\u00fablica sino sobre la preexistencia de \u00e9ste a la expedici\u00f3n del decreto que prorroga por segunda vez el Estado de Conmoci\u00f3n Interior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 ARTICULO 213. En caso de grave perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico que atente de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado, o la convivencia ciudadana, y que no pueda ser conjurada mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades de Polic\u00eda, el Presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos los ministros, podr\u00e1 declarar el Estado de Conmoci\u00f3n Interior, en toda la Rep\u00fablica o parte de ella, por t\u00e9rmino no mayor de noventa d\u00edas, prorrogable hasta por dos per\u00edodos iguales, el segundo de los cuales requiere concepto previo y favorable del Senado de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante tal declaraci\u00f3n, el Gobierno tendr\u00e1 las facultades estrictamente necesarias para conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los decretos legislativos que dicte el Gobierno podr\u00e1n suspender las leyes incompatibles con el Estado de Conmoci\u00f3n y dejar\u00e1n de regir tan pronto como se declare restablecido el orden p\u00fablico. El Gobierno podr\u00e1 prorrogar su vigencia hasta por noventa d\u00edas m\u00e1s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los tres d\u00edas siguientes a la declaratoria o pr\u00f3rroga del Estado de Conmoci\u00f3n, el Congreso se reunir\u00e1 por derecho propio, con la plenitud de sus atribuciones constitucionales y legales. El Presidente le pasar\u00e1 inmediatamente un informe motivado sobre las razones que determinaron la declaraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso los civiles podr\u00e1n ser investigados o juzgados por la justicia penal militar\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 143. El Senado de la Rep\u00fablica y la C\u00e1mara de Representantes podr\u00e1n disponer que cualquiera de las comisiones permanentes sesione durante el receso, con el fin de debatir los asuntos que hubieren quedado pendientes en el per\u00edodo anterior, de realizar los estudios que la corporaci\u00f3n respectiva determine y de preparar los proyectos que las C\u00e1maras les encarguen. \u00a0<\/p>\n<p>14 Art\u00edculo 85 Ley 05 de 1992. Clases de sesiones. (&#8230;) \u201cSon sesiones especiales las que por derecho propio convoca el Congreso, estando en receso, en virtud de los estos de excepci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 Art\u00edculo 40. Concepto favorable del Senado. Si al cabo de 180 d\u00edas, persistieren las circunstancias que dieron lugar a la declaratoria del Estado de Conmoci\u00f3n Interior, el Presidente podr\u00e1 prorrogarlo nuevamente por 90 d\u00edas m\u00e1s, siempre que haya obtenido concepto favorable del Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, el Presidente deber\u00e1 solicitar al Senado, con una antelaci\u00f3n no menor de 15 d\u00edas al vencimiento de la primera pr\u00f3rroga, que rinda su concepto y el Senado deber\u00e1 pronunciarse antes del vencimiento de dicho t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia C-063 de 2003, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>17 En \u00a0especial la C-063 de 2003 M.P. Clara In\u00e9s Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia C-149 de 2003 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia C-327\/03 \u00a0 ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-L\u00edmites de car\u00e1cter material \u00a0 ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Requisitos de orden formal \u00a0 ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-L\u00edmites precisos sobre el \u00e1mbito temporal y material \u00a0 ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Pr\u00f3rroga \u00a0 PRORROGA DEL DECRETO LEGISLATIVO EN CONMOCION INTERIOR-Requisitos para su expedici\u00f3n \u00a0 GOBIERNO-Presentaci\u00f3n de informe [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-9291","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9291","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9291"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9291\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9291"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9291"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9291"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}