{"id":9292,"date":"2024-05-31T17:24:22","date_gmt":"2024-05-31T17:24:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-328-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:24:22","modified_gmt":"2024-05-31T17:24:22","slug":"c-328-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-328-03\/","title":{"rendered":"C-328-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-328\/03 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Derecho sancionatorio de los servidores p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR-Competencia exclusiva para consagrar comportamientos reprobables disciplinariamente \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Reserva de ley constituye una garant\u00eda al debido proceso disciplinario \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO-Estipulaci\u00f3n de las prohibiciones y faltas \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DISCIPLINARIO-Consagraci\u00f3n en ciertas entidades por autorizaci\u00f3n expresa de la ley no contrar\u00eda principio de legalidad \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR-Debe establecer prohibiciones de los servidores p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Vulneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>De manera expresa la norma acusada establece una excepci\u00f3n al principio de reserva de ley en la enunciaci\u00f3n de las prohibiciones en el \u00e1mbito del derecho disciplinario y delega completamente en el reglamento la creaci\u00f3n de prohibiciones de las cuales se deriva responsabilidad disciplinaria. Al hacer esto, el legislador viol\u00f3 el principio de legalidad comprendido dentro de la garant\u00eda del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>DEFENSA TECNICA-Circunscrita al proceso penal \u00a0<\/p>\n<p>DEFENSA TECNICA-No est\u00e1 constitucionalmente ordenada en el campo del derecho sancionatorio disciplinario \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DISCIPLINARIO-Defensa del disciplinado \u00a0<\/p>\n<p>SUJETO DISCIPLINADO-Determinaci\u00f3n de ser o no representado por un abogado no contrar\u00eda la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DISCIPLINARIO-Integraci\u00f3n con el principio de favorabilidad \u00a0<\/p>\n<p>En materia disciplinaria la jurisprudencia constitucional ha fijado una posici\u00f3n seg\u00fan la cual, si bien el principio de aplicaci\u00f3n inmediata de las normas procesales es compatible con el derecho al debido proceso, \u00e9ste debe integrarse con el principio constitucional de favorabilidad, m\u00e1xime cuando el propio C\u00f3digo Disciplinario \u00danico as\u00ed lo ha establecido. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4224 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 35, 165 y 223 parciales, de la Ley 734 de 2002, \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Hernando Barreto Ardila\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de tr\u00e1mite establecidos en el \u00a0Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Hernando Barreto Ardila present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 35, 165, 223 (parciales), de la Ley 734 de 2002 \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico\u201d. Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>El texto de las disposiciones objeto de la demanda, de conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial N\u00b0 44708 del 13 de febrero de 2002, es el siguiente (se subraya lo acusado):\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 734 DE 2002 \u00a0<\/p>\n<p>(por la cual se expide el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 35. Prohibiciones. A todo servidor p\u00fablico le est\u00e1 prohibido: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>35. Las dem\u00e1s prohibiciones consagradas en la ley y reglamentos. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 165. Notificaci\u00f3n del pliego de cargos y oportunidad de variaci\u00f3n. El pliego de cargos se notificar\u00e1 personalmente al procesado o a su apoderado si lo tuviere. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 223. Transitoriedad. Los procesos disciplinarios que al entrar en vigencia la presente ley se encuentren con auto de cargos continuar\u00e1n su tr\u00e1mite hasta el fallo definitivo, de conformidad con el procedimiento anterior. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que cada una de las normas acusadas es inconstitucional por razones diferentes, expuestas a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En opini\u00f3n del demandante, el numeral 35 del art\u00edculo 35, al permitir que se establezcan prohibiciones en los reglamentos, viola los art\u00edculos 29, 121, 150-10 y 124 de la Constituci\u00f3n. El demandante considera que la norma acusada es contraria al principio de legalidad, ya que las prohibiciones en materia disciplinaria tienen reserva legal. En palabras del actor, \u201c(a) trav\u00e9s de reglamentos no pueden crearse prohibiciones a los servidores p\u00fablicos susceptibles de construir una falta disciplinaria, y por ello, objeto de sanci\u00f3n. Los reglamentos \u00fanicamente pueden desarrollar los contenidos de la Ley, pero sin desbordar el alcance establecido por el legislador.\u201d1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el numeral 35 acusado transgrede el art\u00edculo 121 de la Carta, pues \u201clas funciones de las autoridades del Estado deben estar atribuidas en la Constituci\u00f3n y en la Ley; por lo tanto, los reglamentos s\u00f3lo pueden reglamentar, no crear funciones, y tanto menos establecer prohibiciones a los servidores p\u00fablicos\u201d2. Tambi\u00e9n viola el numeral 10 del art\u00edculo 151 superior, pues \u201cse est\u00e1 difiriendo a otras instancias diversas de la legislativa, el establecimiento de prohibiciones\u201d3. Finalmente, la disposici\u00f3n demandada es contraria a los art\u00edculos 29 inciso 2\u00ba y 124 de la Constituci\u00f3n, pues \u00e9stos precisan \u201cque la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos ser\u00e1 determinada por la ley, sin que de manera alguna se haga referencia a los reglamentos\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el demandante sostiene que el principio de legalidad \u201ctiene referencias normativas internacionales en los art\u00edculos 11-2 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, 15-1 del Pacto de Nueva York y 9\u00ba de la Convenci\u00f3n de San Jos\u00e9 de Costa Rica, disposiciones que tambi\u00e9n se ver\u00edan transgredidas por el art\u00edculo 35-35 acusado\u201d5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera subsidiaria, el demandante solicita se declare la exequibilidad condicionada de las norma demandada de manera tal que \u201clos reglamentos del ejecutivo o lo reglamentos de las entidades no pueden crear prohibiciones diversas a las establecidas en la ley, pero pueden se\u00f1alar el c\u00f3mo, cu\u00e1ndo d\u00f3nde de los dispuesto por el legislador para la administraci\u00f3n p\u00fablica.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>2. Para el demandante, el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 165 de la Ley 734 de 2002 vulnera los art\u00edculos 29 inciso 4\u00ba y 93 de la Carta, \u201cen conexi\u00f3n con el art\u00edculo 8.2e de la Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos y 14.3 del Pacto de Nueva York. El demandante considera que las normas constitucionales se\u00f1aladas prescriben \u201cel derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor (\u2026)7\u201d Tambi\u00e9n estima el ciudadano que el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n dispone la obligatoriedad de la defensa t\u00e9cnica en los procesos disciplinarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su entender, \u201csi en virtud del art\u00edculo 155 del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico, en la comunicaci\u00f3n de iniciaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n se debe informar al investigado que tiene derecho a un defensor, es evidente que si no se produce la designaci\u00f3n dentro de un t\u00e9rmino razonable, tiene el Estado que realizar la designaci\u00f3n oficiosa, con lo que la expresi\u00f3n \u201csi lo tuviere\u201d es contraria a la Carta Pol\u00edtica, pues sobra advertirlo, siempre tendr\u00e1 el disciplinado defensor\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Por \u00faltimo, la totalidad del art\u00edculo 223 del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico \u00a0transgrede el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, pues desconoce el principio de favorabilidad. En caso en que \u201cla Ley 734 de 2002 sea m\u00e1s gravosa que la Ley 200 de 1995, vigente al momento de la ocurrencia de las conductas investigadas, prevalece esta \u00faltima, aunque no se haya proferido pliego de cargos antes del 5 de mayo de 2002. En consecuencia, si en esta hip\u00f3tesis se aplicara la norma demandada se contrariar\u00eda la Cata Pol\u00edtica y e bloque de constitucionalidad que reconoce el derecho fundamental a la favorabilidad.\u201d8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariamente, el ciudadano solicita que el art\u00edculo 223 acusado se condicione a que su aplicaci\u00f3n proceda \u00fanicamente cuando \u201clas normas sustanciales de la Ley 200 de 1995 y aquellas procesales con efectos sustanciales sean las m\u00e1s favorables para el disciplinado que las normas del nuevo Estatuto Disciplinario. En los casos en que la Ley 734 del 2002 sea m\u00e1s favorable, se aplicar\u00e1 esta sin consideraci\u00f3n alguna a si se profiri\u00f3 o no pliego de cargos con anterioridad al 5 de Mayo del 2002\u201d9. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Herrera Ariza, Procuradora delegada designada por el Procurador General de la Naci\u00f3n para emitir concepto dentro del presente proceso10, solicit\u00f3 a la Corte declarar la exequibilidad de las normas acusadas, por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al numeral 35 del art\u00edculo 35 acusado, la Procuradora delegada sostiene que de acuerdo a los art\u00edculos 122 y 123 de la Constituci\u00f3n \u201clos servidores p\u00fablicos deben cumplir sus atribuciones y deberes conforme a las normas consagradas en los reglamentos, los cuales pueden establecer, conforme a las funciones que cumple la entidad y el cargo propio, prohibiciones espec\u00edficas para los servidores p\u00fablicos.\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda desestima la posici\u00f3n adoptada por el demandante, ya que \u201cel concepto de \u201cley\u201d debe entenderse en su acepci\u00f3n m\u00e1s amplia, es decir la material, entendiendo que cualquier regulaci\u00f3n dictada por \u00f3rgano competente tiene la virtualidad de fijar, en el caso de la funci\u00f3n p\u00fablica, funciones y prohibiciones, pues en este caso, la habilitaci\u00f3n para que \u00f3rganos distintos al Congreso establezcan funciones y prohibiciones est\u00e1 dada por los art\u00edculos 122 y 123 de la Constituci\u00f3n.\u201d12 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En cuanto al inciso 1\u00ba del art\u00edculo 165 demandado, la Procuradur\u00eda estima que la asistencia obligatoria de un abogado \u201ctiene como exclusivo campo de aplicaci\u00f3n el derecho penal, m\u00e1s no el derecho disciplinario\u201d.13 La Procuradur\u00eda resalta que el art\u00edculo 229 de la Carta consagra que es potestad del legislador indicar los eventos en los cuales las personas pueden acceder a la administraci\u00f3n de justicia sin la representaci\u00f3n de un abogado. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio p\u00fablico concluye que \u201c(c)omo la asistencia de un defensor dentro del proceso disciplinario no es obligatoria conforme a las provisiones constitucionales y los tratados internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad (art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n) y, adem\u00e1s, el legislador tampoco le impide al investigado designar un apoderado que lo represente en esta actuaci\u00f3n, sino que, por el contrario, le reconoce expresamente este derecho, para el Ministerio P\u00fablico el cargo formulado por violaci\u00f3n del derecho de defensa t\u00e9cnica no est\u00e1 llamado a prosperar\u201d14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 223 del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico, la Procuradur\u00eda considera que \u201cla determinaci\u00f3n del procedimiento aplicable a las actuaciones en curso durante un tr\u00e1nsito legislativo no excluye la aplicaci\u00f3n favorable de normas procesales con efectos sustanciales en ninguno de los procesos en curso.\u201d15 Para la Procuradora, el art\u00edculo demandado debe ser interpretado en concordancia con los art\u00edculos 14 y 21 de la misma Ley 734 de 2002, que establecen la aplicaci\u00f3n el principio de favorabilidad en el proceso disciplinario. En concordancia con estas disposiciones, el art\u00edculo 223 acusado no excluye la aplicaci\u00f3n favorable de la normas procesales posteriores a la Ley 222 de 1995. Por lo tanto, el Ministerio P\u00fablico considera que la disposici\u00f3n demandada es constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer del proceso de la referencia, de acuerdo con lo estipulado en el art\u00edculo 241 numeral 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problemas Jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra que en el presente proceso deben ser resueltos tres problemas jur\u00eddicos diferentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En cuanto al numeral 35 del art\u00edculo 35 del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico, el demandante estima que la expresi\u00f3n \u201cy reglamentos\u201d contenida en dicha norma es contraria a los art\u00edculos 29, 121, 124, y 150-10 de la Constituci\u00f3n, pues, en virtud del principio de legalidad, las prohibiciones a los servidores p\u00fablicos \u00fanicamente pueden ser establecidas por el legislador. Por su parte, el Ministerio P\u00fablico considera que el enunciado demandado es exequible ya que los reglamentos s\u00ed pueden establecer prohibiciones espec\u00edficas para los servidores p\u00fablicos en concordancia con las funciones que les sean asignadas por la Constituci\u00f3n, la Ley y los reglamentos. De acuerdo a lo anterior, la Corte considera necesario resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfEs contrario al principio de legalidad que el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico permita que los reglamentos establezcan prohibiciones a los servidores p\u00fablicos?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En relaci\u00f3n con el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 165 acusado, el demandante considera que \u00e9ste, al permitir que el sujeto activo de una investigaci\u00f3n disciplinaria pueda no contar con la representaci\u00f3n de un apoderado, viola el derecho a la defensa t\u00e9cnica de los servidores p\u00fablicos procesados disciplinariamente, el cual es irrenunciable. A su vez, el Procurador General de la Naci\u00f3n rechaza la posici\u00f3n del demandante por cuanto estima que el derecho irrenunciable a la defensa t\u00e9cnica se aplica exclusivamente al campo del derecho penal y que el legislador cuenta con la potestad de se\u00f1alar los eventos en los cuales es obligatoria la representaci\u00f3n de un abogado. Esto plantea el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfEs contrario al debido proceso, espec\u00edficamente al derecho a la defensa t\u00e9cnica, que la ley admita situaciones en las cuales un servidor p\u00fablico procesado disciplinariamente no sea representado por un abogado? \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Finalmente, en cuanto al art\u00edculo 223 demandado, el demandante sostiene que la disposici\u00f3n seg\u00fan la cual los procesos que se encuentren con auto de cargos se adelantar\u00e1n de acuerdo al procedimiento disciplinario anterior, vulnera el principio de favorabilidad, pues impide que a los procesados se les apliquen normas procesales m\u00e1s favorables estipuladas en el nuevo C\u00f3digo Disciplinario \u00danico. El Ministerio P\u00fablico, en cambio, considera que la interpretaci\u00f3n que de la norma acusada hace el demandante es incorrecta. Argumenta que el mismo C\u00f3digo Disciplinario \u00danico consagra que el principio de favorabilidad se debe aplicar en todos los procedimientos disciplinarios, por lo que la norma acusada permite que cuando la Ley 734 de 2002 sea m\u00e1s favorable, \u00e9sta \u00faltima sea aplicada. As\u00ed, el problema a resolver por esta Corporaci\u00f3n se puede plantear de la siguiente manera: \u00bfEs contraria al principio de favorabilidad una disposici\u00f3n legal seg\u00fan la cual las personas investigadas disciplinariamente cuyo proceso se encuentre con auto de cargos ser\u00e1n juzgadas de acuerdo al procedimento del r\u00e9gimen disciplinario anterior? \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n la Corte pasa a resolver los tres problemas jur\u00eddicos planteados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis del numeral 35 del art\u00edculo 35 de la Ley 734 de 2002. El principio de legalidad impide que en el reglamento se creen prohibiciones con efectos disciplinarios, pero permite que la ley refiera a las funciones detalladas en el reglamento para determinar el incumplimiento de los deberes de los servidores p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observ\u00f3 en el ac\u00e1pite anterior, corresponde a la Corte resolver si es contrario al principio de legalidad que el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico permita que los reglamentos establezcan prohibiciones a los servidores p\u00fablicos. Para ello, la Corte recordar\u00e1 la jurisprudencia constitucional pertinente sobre el principio de legalidad en el \u00e1mbito disciplinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el campo del derecho sancionatorio de los servidores p\u00fablicos, el principio de legalidad est\u00e1 consagrado en varias normas constitucionales. Primero, los incisos 2\u00ba de los art\u00edculos 6\u00ba y 29 establecen que los servidores p\u00fablicos no pueden \u201cser juzgados sino conforme a leyes preexistentes\u201d, y que \u201cs\u00f3lo son responsables por infringir la Constituci\u00f3n y la ley y por omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones\u201d.16 Segundo, con respecto a la regulaci\u00f3n de las funciones de los servidores p\u00fablicos, los art\u00edculos 122 y 123 inciso 2\u00ba disponen que \u00e9stos \u201cejercer\u00e1n sus funciones en la forma prevista por la Constituci\u00f3n, la ley y el reglamento\u201d y que \u201cno habr\u00e1 empleo p\u00fablico que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento\u201d. 17 Tercero, en cuanto a la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos, el art\u00edculo 124 de la Carta dictamina que \u201cla ley determinar\u00e1 la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos\u201d.18 \u00a0<\/p>\n<p>Surge entonces la pregunta de si el t\u00e9rmino \u201cley\u201d contenido en las disposiciones anteriores excluye o no la consagraci\u00f3n de prohibiciones en los \u201creglamentos\u201d. As\u00ed, la expresi\u00f3n \u201cley\u201d pudo haber sido utilizada por el constituyente de manera gen\u00e9rica de manera tal que el comportamiento prohibido, a causa del cual el Estado sanciona disciplinariamente a los servidores p\u00fablicos, puede estar descrito en normas de cualquier nivel jer\u00e1rquico. Por el contrario, el constituyente pudo haber ordenado que las normas que establecen las prohibiciones de los servidores p\u00fablicos deben ser de rango legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta controversia ya ha sido analizada por la Corte Constitucional. La jurisprudencia constitucional ha establecido que, con excepci\u00f3n de ciertos casos espec\u00edficos, la consagraci\u00f3n de comportamientos reprochables disciplinariamente es materia que exclusivamente compete al legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como la sentencia C-1076 de 200219 declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n \u201cdecretos\u201d contenida tanto en el art\u00edculo 54 como en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 61 del actual C\u00f3digo Disciplinario \u00danico, en el entendido de que la expresi\u00f3n mencionada \u201ctrata de decretos con fuerza de ley\u201d. De acuerdo a la primera de estas normas, los decretos pueden prever \u201cinhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses\u201d de particulares que ejerzan funciones p\u00fablicas20. De acuerdo a la segunda de estas disposiciones, constituye una falta grav\u00edsima de los notarios la transgresi\u00f3n del r\u00e9gimen de inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos, entre otras normas, en los \u201cdecretos\u201d21. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte dijo que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00fanicamente por v\u00eda legal, lo cual incluye a los decretos con fuerza de ley, se puede regular lo concerniente al r\u00e9gimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses a los particulares, como quiera que est\u00e1 de por medio el acceso a una funci\u00f3n p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>en materia disciplinaria existe una reserva legal, en el sentido de que \u00fanicamente por medio de una ley, incluyendo los decretos con fuerza de ley, se puede erigir un comportamiento determinado en conducta reprochable disciplinariamente. De tal suerte que el r\u00e9gimen sancionatorio aplicable a los notarios no puede ser la excepci\u00f3n a la regla, por cuanto no existe ninguna raz\u00f3n constitucionalmente v\u00e1lida para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en la sentencia C-448 de 199822 la Corte declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n &#8220;y los reglamentos administrativos&#8221; contenida en el art\u00edculo 42 de la Ley 200 de 1995, que dispon\u00eda lo siguiente: \u201cSe entienden incorporadas a este C\u00f3digo las incompatibilidades e inhabilidades previstas en la Constituci\u00f3n, la ley y los reglamentos administrativos\u201d. En esta ocasi\u00f3n, la Corte advirti\u00f3 que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel legislador es quien est\u00e1 habilitado constitucionalmente para fijar el r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades de los servidores p\u00fablicos, sin que de otro lado, en nada se opone a los mandatos constitucionales, la incorporaci\u00f3n en el C\u00f3digo Disciplinario Unico de las incompatibilidades e inhabilidades previstas en la misma Constituci\u00f3n y en la ley, en relaci\u00f3n con la conducta de aquellos, y espec\u00edficamente con los concejales (art\u00edculos 293 y 312 de la CP.), cuando esta quebrante los principios rectores de la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar que, algunas inhabilidades e incompatibilidades est\u00e1n fijadas en la Constituci\u00f3n (como las establecidas en los art\u00edculos 179, 303 y 312); otras por el legislador, por expresa delegaci\u00f3n del constituyente, y otras por los reglamentos administrativos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, al encontrarse ellas dispersas, el legislador determin\u00f3 en el precepto sub examine que las normas relativas a dicho r\u00e9gimen, quedaran en el Estatuto Disciplinario \u00danico, lo que en consecuencia no ri\u00f1e con los preceptos superiores, raz\u00f3n por la cual se declarar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo 42 de la Ley 200 de 1995, salvo la expresi\u00f3n &#8220;y los reglamentos administrativos&#8221; contenida en la disposici\u00f3n acusada, la cual resulta inconstitucional, por cuanto como antes se observ\u00f3 es materia de competencia de legislador.\u201d23 \u00a0<\/p>\n<p>Por eso, si bien la Corte Constitucional ha sostenido que el principio de legalidad en el campo del derecho disciplinario es menos exigente en cuanto al requisito de que la conducta sea descrita con precisi\u00f3n en la ley, ha resaltado que otro aspecto de este principio, el de reserva de ley, constituye tambi\u00e9n una garant\u00eda del debido proceso disciplinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho al debido proceso reconocido por el art. 29 de la Constituci\u00f3n, consagra entre las garant\u00edas sustanciales y procesales que lo integran, el principio de legalidad, en virtud del cual le corresponde al legislador determinar las conductas o comportamientos que por atentar contra bienes jur\u00eddicos merecedores de protecci\u00f3n son reprochables y, por lo tanto, objeto de sanciones. Es decir, que es funci\u00f3n del legislador dentro de las competencias que se le han asignado para la conformaci\u00f3n de la norma jur\u00eddica determinar o describir, en forma abstracta y objetiva, la conducta constitutiva de la infracci\u00f3n penal o disciplinaria y se\u00f1alar la correspondiente sanci\u00f3n.24 \u00a0<\/p>\n<p>De las sentencias citadas, se concluye que \u00a0las prohibiciones y las faltas grav\u00edsimas por las cuales pueden ser sancionados disciplinariamente los servidores p\u00fablicos, deben estar estipulados previamente en una norma legal25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto diferente es el de si solo la ley puede describir las funciones de los servidores p\u00fablicos que contribuyen a delimitar el \u00e1mbito de los deberes de estos.26 Expresamente la Constituci\u00f3n en el art\u00edculo 122 permite que el reglamento detalle las funciones de los empleos p\u00fablicos. No obstante, la decisi\u00f3n general relativa a si la infracci\u00f3n, omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de las funciones detalladas en el reglamento son causa de responsabilidad disciplinaria compete al legislador. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que no es contrario al principio de legalidad que los reglamentos internos de ciertas entidades espec\u00edficas consagren su propio r\u00e9gimen disciplinario, si la ley as\u00ed lo autoriza expresamente. \u00a0En la sentencia C-829 de 2002 la Corte decidi\u00f3 declarar exequibles unas expresiones contenidas en los art\u00edculos 75 y 79 de la Ley 30 de 1992 y del art\u00edculo 26 del Decreto 1210 de 1993. Dichas normas establec\u00edan que el Estatuto General, el Estatuto del Profesor y el Estatuto del Personal Administrativo de la Universidad Nacional deb\u00edan contener el \u201cr\u00e9gimen disciplinario\u201d correspondiente. La Corte consider\u00f3 que dichas normas no transgred\u00edan la reserva legal, atendida la especificidad propia de la actividad acad\u00e9mica y la garant\u00eda constitucional de la autonom\u00eda universitaria. 27 \u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis anterior se desprende que las prohibiciones de los servidores p\u00fablicos deben ser estipuladas por el legislador. Ahora bien, en lo que respecta a los deberes funcionales, en concordancia con los art\u00edculos 6\u00ba, 122 y 123 de la Constituci\u00f3n, la misma ley puede establecer que el funcionario que se extralimite, infrinja u omita el ejercicio de sus funciones, a\u00fan las detalladas en el reglamento, incurre en una falta disciplinaria28. Cuando el legislador emplea esta t\u00e9cnica legislativa, la configuraci\u00f3n de la falta depende tanto de la ley, que crea la prohibici\u00f3n y remite a una norma de menor nivel jer\u00e1rquico que delimita su contenido, como del reglamento, que detalla las funciones del funcionario.29 Empero, como la norma acusada en el presente proceso no es una manifestaci\u00f3n de esta t\u00e9cnica, sino que permite que el reglamento mismo cree la prohibici\u00f3n, la Corte no se detendr\u00e1 en este punto relativo a los deberes funcionales del servidor p\u00fablico y a las condiciones en las cuales el desconocimiento de lo establecido en el reglamento puede constitucionalmente dar origen a responsabilidad disciplinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma acusada por este primer cargo dice que \u201c a todo servidor p\u00fablico le est\u00e1 prohibido\u201d hacer lo que el propio art\u00edculo se\u00f1ala en varios numerales, pero agrega, en el numeral 35, que los servidores p\u00fablicos tambi\u00e9n ser\u00e1n responsables disciplinariamente por transgredir \u201clas dem\u00e1s prohibiciones consagradas en la ley y reglamentos.\u201d As\u00ed, de manera expresa la norma acusada establece una excepci\u00f3n al principio de reserva de ley en la enunciaci\u00f3n de las prohibiciones en el \u00e1mbito del derecho disciplinario y delega completamente en el reglamento la creaci\u00f3n de prohibiciones de las cuales se deriva responsabilidad disciplinaria. Al hacer esto, el legislador viol\u00f3 el principio de legalidad comprendido dentro de la garant\u00eda del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriores, la Corte Constitucional encuentra que, al ser contraria al principio de legalidad, la expresi\u00f3n \u201cy reglamentos\u201d contenida en el numeral 35 del art\u00edculo 35 es inconstitucional. Por lo tanto, ser\u00e1 declarado inexequible en la parte resolutiva de la presente sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. An\u00e1lisis del inciso 1\u00ba del art\u00edculo 165 de la Ley 734 de 2002. El derecho fundamental a la defensa t\u00e9cnica en el campo del derecho disciplinario no exige que el procesado siempre deba estar representado por un apoderado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pasa la Corte a estudiar la constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201csi lo tuviere\u201d contenida en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 165 del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico, a la luz del siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfEs contrario al debido proceso, espec\u00edficamente al derecho a la defensa t\u00e9cnica, que la ley prevea situaciones en las cuales un servidor p\u00fablico procesado disciplinariamente no sea representado por un abogado? \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver esta cuesti\u00f3n es necesario determinar si cuando el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n dijo que \u201cquien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por \u00e9l, o de oficio\u201d estableci\u00f3 una garant\u00eda que se ha de extender obligatoriamente a \u00e1mbitos diferentes al penal. La jurisprudencia constitucional ya se ha pronunciado acerca del problema planteado. La exigencia constitucional de la defensa t\u00e9cnica ha sido circunscrita al proceso penal y no se tiene siempre que extender a otro tipo de procesos, aunque el legislador puede en ejercicio de su potestad de configuraci\u00f3n extenderla. Es as\u00ed como en la sentencia C-131 de 200230 la Corte resolvi\u00f3 declarar exequible una expresi\u00f3n del art\u00edculo 42 de la Ley 610 de 2000 que establec\u00eda que la defensa t\u00e9cnica del implicado en un proceso de responsabilidad fiscal era facultativa.31 En esta sentencia, la Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n no ordena la defensa t\u00e9cnica en procesos que no son de naturaleza penal. En palabras de la Corte,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA diferencia del alcance ilimitado de la cl\u00e1usula general contenida en el inciso primero, el constituyente circunscribi\u00f3 el alcance de algunos de los principios que integran el debido proceso. \u00a0Lo hizo, por ejemplo, en el inciso segundo al referir expresamente que lo all\u00ed indicado rige en materia penal. \u00a0Lo expuesto es relevante porque entre los contenidos del derecho al debido proceso cuya cobertura ha sido circunscrita a la materia penal se encuentra precisamente el derecho a la defensa t\u00e9cnica, esto es, aquella que se dinamiza con el concurso de un apoderado que concurre al proceso para defender los intereses del investigado. \u00a0As\u00ed, el art\u00edculo 29 del Texto Fundamental, despu\u00e9s de \u00a0consagrar para la materia penal el principio de favorabilidad, aborda varios principios y, tras la alusi\u00f3n al principio de presunci\u00f3n de inocencia, afirma que \u00a0\u201cQuien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por \u00e9l durante la investigaci\u00f3n y el juzgamiento\u201d. \u00a0N\u00f3tese c\u00f3mo la asistencia de abogado durante la investigaci\u00f3n y el juzgamiento se presta al sindicado, esto es, al sujeto pasivo de la acci\u00f3n penal. \u00a0De igual manera, al indicar que esa asistencia debe prestarse durante la investigaci\u00f3n y el juzgamiento, el constituyente tiene en cuenta la estructura b\u00e1sica del proceso penal mixto con tendencia acusatoria por \u00e9l consagrado. \u00a0Tambi\u00e9n se advierte que la referencia constitucional al derecho de defensa t\u00e9cnica le imprime a la defensa el car\u00e1cter de una pretensi\u00f3n contraria a la acusaci\u00f3n, pretensiones \u00e9stas promovidas por partes opuestas y sujetas a la decisi\u00f3n de un juez superior e imparcial. \u00a0<\/p>\n<p>De lo dicho se infiere que la exigencia de la defensa t\u00e9cnica como derecho fundamental ha sido circunscrita por el constituyente al proceso penal y ello es comprensible pues la responsabilidad penal involucra la afecci\u00f3n directa de derechos fundamentales \u00a0&#8211; pi\u00e9nsese por ejemplo, en la privaci\u00f3n de la libertad permitida para muchos delitos, ya como pena, ya como medida de aseguramiento -, circunstancia que conduce a que se intensifiquen al m\u00e1ximo las garant\u00edas contenidas en el debido proceso puesto que se trata de dotar al ciudadano de las herramientas que requiera para colocarse en una situaci\u00f3n de equilibrio ante el ejercicio del poder m\u00e1s dr\u00e1stico de que es titular el Estado. \u00a0De all\u00ed tambi\u00e9n por qu\u00e9, aparte del derecho a la defensa t\u00e9cnica, muchas de las garant\u00edas que amparan al ciudadano ante el ejercicio del poder punitivo hayan sido configuradas directamente por el constituyente pues se alienta el prop\u00f3sito de limitar un poder que hist\u00f3ricamente se ha prestado al desconocimiento de los atributos inherentes al ser humano. \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto se deduce, entonces, que la exigencia constitucional de defensa t\u00e9cnica ha sido circunscrita por el constituyente al proceso penal y no se ha extendido a otro tipo de procesos como es el caso del proceso de responsabilidad fiscal. \u00a0De all\u00ed que la sola invocaci\u00f3n de la referencia constitucional al derecho a la defensa t\u00e9cnica contenida en el art\u00edculo 29 de la Carta no baste para acreditar la inexequibilidad de una norma que le ha asignado car\u00e1cter facultativo al derecho a la defensa t\u00e9cnica en la diligencia de exposici\u00f3n libre y espont\u00e1nea que se rinde en el proceso de responsabilidad fiscal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En otra sentencia, la Corte Constitucional abord\u00f3 indirectamente esta misma cuesti\u00f3n cuando declar\u00f3 exequible una norma que dec\u00eda que el procesado disciplinariamente podr\u00eda designar un apoderado \u201csi lo estima necesario\u201d. De dicho fallo se deduce que el derecho a la defensa t\u00e9cnica no est\u00e1 constitucionalmente ordenado en el campo del derecho sancionatorio disciplinario32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subraya la Corte que la ley vigente establece que el disciplinado tiene derecho a escoger un apoderado y si solicita su designaci\u00f3n deber\u00e1 hacerse. Tambi\u00e9n proh\u00edbe que el disciplinado sea investigado y juzgado en ausencia, sin la representaci\u00f3n de un apoderado judicial o defensor de oficio. Dice el art\u00edculo 17: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17 de la Ley 734 de 2002: Durante la actuaci\u00f3n disciplinaria el investigado tiene derecho a la defensa material y a la designaci\u00f3n de un abogado. Si el procesado solicita la designaci\u00f3n de un defensor as\u00ed deber\u00e1 procederse. Cuando se juzgue como persona ausente deber\u00e1 estar representado a trav\u00e9s de apoderado judicial, si no lo hiciere se designar\u00e1 defensor de oficio, que podr\u00e1 ser estudiante del Consultorio Jur\u00eddico de las universidades reconocidas legalmente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en la sentencia C-948 de 200233 la Corte decidi\u00f3 \u201cdeclarar EXEQUIBLE, la expresi\u00f3n \u201cque podr\u00e1 ser estudiante \u00a0del Consultorio Jur\u00eddico de las Universidades reconocidas legalmente\u201d contenida en el art\u00edculo 17 de la Ley 734 de 2002.\u201d Dicha sentencia estableci\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(E)sta Corporaci\u00f3n ha considerado que, salvo en el caso de los procesos penales en los que solamente de manera excepcional cabe acudir como defensores de oficio \u00a0a los estudiantes de las universidades reconocidas legalmente, \u00e9stos pueden\u00a0 asumir \u00a0la defensa en todo tipo de procesos, sin que ello signifique la vulneraci\u00f3n del derecho de defensa se\u00f1alado en el art\u00edculo 29 superior. No sobra precisar al respecto, por lo dem\u00e1s, que la exigencia constitucional de defensa t\u00e9cnica ha sido circunscrita por el Constituyente al proceso penal y no se ha extendido a otro tipo de procesos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, no es contrario al art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n que la ley deje a la libre determinaci\u00f3n del sujeto disciplinado si desea o no ser representado por un abogado. As\u00ed, el enunciado acusado ser\u00e1 declarado exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. An\u00e1lisis de constitucionalidad del art\u00edculo 223 de la Ley 734 de 2002. La norma acusada no excluye la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte advierte que dicho problema ya ha sido resuelto en anteriores providencias. En efecto, la sentencia C-181 de 200234 declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 200 de 1995 (anterior C\u00f3digo Disciplinario \u00danico), el cual dispon\u00eda lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 9\u00ba: Aplicaci\u00f3n Inmediata De La Ley. La ley que fije la jurisdicci\u00f3n y competencia o determine lo concerniente a la sustanciaci\u00f3n y ritualidad del proceso, se aplicar\u00e1 desde el momento en que entre a regir, salvo lo que la misma ley determine.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la norma acusada en el presente proceso es diferente a la anteriormente citada, habida cuenta de la pertinencia de esta sentencia para abordar el problema jur\u00eddico planteado, se recogen en extenso las consideraciones que orientaron a la Corte en dicha oportunidad: \u00a0<\/p>\n<p>La regla general sobre la aplicaci\u00f3n de la ley en el tiempo prescribe que las leyes rigen a partir de su promulgaci\u00f3n, hacia el futuro y hasta su derogatoria. Este principio, ampliamente aceptado, ha sido recogido desde sus or\u00edgenes por la normatividad nacional pues constituye la principal garant\u00eda de conocimiento, por parte de los asociados, de la voluntad de su legislador; as\u00ed como la base fundamental para la seguridad y la estabilidad del orden jur\u00eddico35. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En materia sancionatoria, el principio de que la ley rige las situaciones de hecho que surgen durante su vigencia se traduce en la m\u00e1xima jur\u00eddica nullum crimen, nulla poena sine lege , cuya consagraci\u00f3n constitucional se encuentra en el art\u00edculo 29 de la Carta que dispone: \u201cnadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto se le imputa\u201d (art. 29, C.P.). El claro mandato que se incluye en la carta se\u00f1ala que, por regla general, la norma aplicable en un caso determinado es aquella que se encuentra vigente al momento de la comisi\u00f3n del hecho imputado, lo que en otros t\u00e9rminos significa que los efectos de la norma jur\u00eddica no son retroactivos. En t\u00e9rminos generales, el principio que se analiza tiene plena efectividad en relaci\u00f3n con las situaciones jur\u00eddicas consolidadas que se predican de los derechos subjetivos. De este modo, y seg\u00fan la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 58 constitucional, una ley posterior estar\u00eda impedida para regir una situaci\u00f3n jur\u00eddica que ha surgido con anterioridad a su vigencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia procesal \u2013no obstante- el principio se invierte: la regla general es que la aplicaci\u00f3n de la ley procesal en el tiempo es inmediata, debido al car\u00e1cter p\u00fablico de la misma, y que la ley nueva rige los procedimientos que se han iniciado bajo la vigencia de la ley anterior; excepto las diligencias, t\u00e9rminos y actuaciones que hayan comenzado a correr o a ejecutarse bajo la vigencia del r\u00e9gimen derogado. \u00a0En efecto, la normatividad, la doctrina y la jurisprudencia han entendido que la regla b\u00e1sica en este campo es la de la aplicaci\u00f3n inmediata de las normas procesales, ya que el dise\u00f1o de los tr\u00e1mites a que debe someterse una discusi\u00f3n jur\u00eddica no es asunto que incida necesariamente en el contenido del derecho sustancial, por lo que su alteraci\u00f3n no modifica la intangibilidad de los derechos adquiridos, protegida constitucionalmente en el art\u00edculo 58 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, como ya se adelant\u00f3, debe complementarse con la salvedad que los tr\u00e1mites, diligencias y t\u00e9rminos que hayan comenzado a realizarse con anterioridad a la entrada en vigencia de una ley, deben respetarse en las condiciones previstas por la ley anterior. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el principio del que se viene hablando, aqu\u00e9l que prescribe que la ley aplicable a una situaci\u00f3n f\u00e1ctica es la vigente al momento de su acaecimiento, tiene como fin primordial la protecci\u00f3n del principio de la seguridad jur\u00eddica, pilar fundamental del orden p\u00fablico. No obstante, la tradici\u00f3n jur\u00eddica ha reconocido la posibilidad de establecer una excepci\u00f3n a tal precepto para permitir que situaciones de hecho acaecidas bajo la vigencia de una ley sean reguladas por otra. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se refiere en estos t\u00e9rminos al principio de favorabilidad, seg\u00fan el cual, una situaci\u00f3n de hecho puede someterse a la regulaci\u00f3n de disposiciones jur\u00eddicas no vigentes al momento de su ocurrencia cuando, por raz\u00f3n de la benignidad de aquellas, su aplicaci\u00f3n se prefiere a las que en, estricto sentido, regular\u00edan los mismos hechos. El art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ha consagrado dicho principio en los siguientes t\u00e9rminos \u201cen materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicar\u00e1 de preferencia a la restrictiva o desfavorable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para efectuar la aplicaci\u00f3n favorable de la norma y dar entidad al principio mismo se recurre generalmente a dos v\u00edas: la de la retroactividad de la ley, fen\u00f3meno en virtud del cual la norma nacida con posterioridad a los hechos regula sus consecuencias jur\u00eddicas como si hubiese existido en su momento; y la de la ultraactividad de la norma, que act\u00faa cuando la ley favorable es derogada por una m\u00e1s severa, pero la primera proyecta sus efectos con posterioridad a su desaparici\u00f3n respecto de hechos acaecidos durante su vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, y de forma expresa, el art\u00edculo 15 de la misma ley reconoce la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad en materia disciplinaria: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 15. FAVORABILIDAD. En materia disciplinaria la ley favorable o permisiva se aplicar\u00e1 de preferencia a la restrictiva o desfavorable. \u00a0<\/p>\n<p>El cargo del impugnante se\u00f1ala que al disponer la aplicaci\u00f3n inmediata de la ley procesal, el art\u00edculo demandado quebranta el principio de que \u201cnadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto se le imputa\u201d. El art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 200 de 1995 quebrantar\u00eda el canon constitucional porque permitir\u00eda que faltas disciplinarias cometidas en un determinado momento, fueran juzgadas con base en normas procesales que no se encontraban vigentes para el tiempo de su comisi\u00f3n. En esta medida, la norma legal estar\u00eda incluyendo una excepci\u00f3n no prevista en el canon superior, respecto de las normas procesales del r\u00e9gimen disciplinario. Dice el demandante que la \u00fanica excepci\u00f3n a la m\u00e1xima constitucional es la de la aplicaci\u00f3n favorable de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Vistas las consideraciones precedentes y la jurisprudencia tra\u00edda a colaci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n no encuentra jur\u00eddicamente aceptables los cargos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Ello es as\u00ed porque, precisamente, la pretensi\u00f3n del art\u00edculo 9\u00ba de la ley 200 de 1995 es realizar el principio general contenido en el 29 de la Carta que prescribe la aplicaci\u00f3n de la norma jur\u00eddica a partir de su promulgaci\u00f3n y hacia el futuro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dicho, la norma acusada deber\u00eda interpretarse partiendo de tres principios fundamentales. El primero, que la ley opera hacia adelante en el tiempo; el segundo, que las normas procesales o de tr\u00e1mite entran a regir inmediatamente, y el tercero, que lo anterior no excluye la aplicaci\u00f3n favorable de la ley en el tiempo ni la existencia de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n que permita continuar con los tr\u00e1mites previstos en la ley anterior, en los procesos disciplinarios que al entrar en vigencia la ley nueva se encontraren con oficio de cargos legalmente notificado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esta Corporaci\u00f3n considera que el precepto acusado se ajusta a los c\u00e1nones constitucionales puesto que su \u00fanico cometido es el de realizar un principio de aplicaci\u00f3n normativa ampliamente aceptado, que a todas luces admite aplicaci\u00f3n favorable de los procedimientos derogados. Pese a que los cargos de la demanda parecen presentar la norma como disposici\u00f3n contraria a los principios superiores, de la interpretaci\u00f3n que aqu\u00ed se le ha dado se concluye precisamente lo contrario: la disposici\u00f3n pretende, antes que nada, la protecci\u00f3n de los derechos individuales derivados de los cambios de legislaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Corte declarar\u00e1 su exequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En otro caso, en sentencia de tutela la Corte integr\u00f3 los principios de aplicaci\u00f3n inmediata de la ley procesal y de favorabilidad en el campo del derecho disciplinario. En la sentencia T-625 de 199736 la Corte tutel\u00f3 el derecho al debido proceso de un funcionario judicial a quien no le hab\u00eda sido respetado el principio de favorabilidad en un proceso disciplinario. En dicha sentencia se dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA prop\u00f3sito de la aplicaci\u00f3n de la ley en el tiempo, los art\u00edculos 9 y 176 de la Ley 200 de 1995 disponen lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Art\u00edculo 9. Aplicaci\u00f3n inmediata de la Ley.\u00a0 La ley que fije la jurisdicci\u00f3n y competencia o determine lo concerniente a la sustanciaci\u00f3n y ritualidad del proceso, se aplicar\u00e1 desde el momento en que entre a regir, salvo lo que la misma ley determine\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Art\u00edculo 176.- Transitoriedad. Los procesos disciplinarios que al entrar en vigencia la presente Ley se encuentren con oficio de cargos notificado legalmente, continuar\u00e1n su tr\u00e1mite hasta el fallo definitivo de conformidad con el procedimiento anterior\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cT\u00e9ngase en cuenta que, como lo establece la primera norma transcrita, el principio general consiste en la aplicaci\u00f3n inmediata de la Ley 200 tanto en los aspectos de fondo como de forma. Y, en cuanto ata\u00f1e al tr\u00e1nsito de reg\u00edmenes, el art\u00edculo 176 consagra la excepci\u00f3n a esa regla respecto del &#8220;procedimiento&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, ambas normas deben ser interpretadas de tal forma que no desconozcan el principio de favorabilidad que en materia disciplinaria tiene plena aplicaci\u00f3n, pues como lo establece el art\u00edculo 15 del mismo estatuto, &#8220;la ley favorable o permisiva se aplicar\u00e1 de preferencia a la restrictiva o desfavorable&#8221;, lo que representa desarrollo y aplicaci\u00f3n del mandato consagrado en el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa anterior afirmaci\u00f3n se encuentra reforzada por lo establecido en el art\u00edculo 18 de la mencionada ley, el cual hace alusi\u00f3n a la prevalencia en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario, de los principios rectores consagrados en ese C\u00f3digo, en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los c\u00f3digos Penal y de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, se concluye que tanto en materia sustantiva como procesal, las disposiciones m\u00e1s favorables al inculpado deben aplicarse de manera preferente, aunque el r\u00e9gimen transitorio determine en principio cosa diversa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se observa entonces que en materia disciplinaria la jurisprudencia constitucional ha fijado una posici\u00f3n seg\u00fan la cual, si bien el principio de aplicaci\u00f3n inmediata de las normas procesales es compatible con el derecho al debido proceso, \u00e9ste debe integrarse con el principio constitucional de favorabilidad, m\u00e1xime cuando el propio C\u00f3digo Disciplinario \u00danico as\u00ed lo ha establecido en su art\u00edculo 1437. El que la Constituci\u00f3n haya enunciado este principio vincul\u00e1ndolo a la \u201cmateria penal\u201d no impide que el legislador lo extienda a otros \u00e1mbitos del derecho sancionador, como el disciplinario. Tampoco conduce a que el juez deba interpretar restrictivamente esta garant\u00eda que tiene pleno sentido y especial relevancia dentro de un estado social de derecho en otros contextos punitivos diferentes al penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, la norma demandada ser\u00e1 declarada exequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cy reglamentos\u201d contenida en el numeral 35 del art\u00edculo 35. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar EXEQUIBLES la expresi\u00f3n \u201csi lo tuviere\u201d contenida en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 165, as\u00ed como el art\u00edculo 224 de la Ley 734 de 2002, \u00fanicamente respecto de los cargos analizados. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT, no firma la presente sentencia por cuanto le fue aceptado impedimento para intervenir en la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Como soporte de estos argumentos, el actor cita las sentencias C-302 de 1999 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz), C-066 de 1999 (MPs Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) y C-324 de 1997 (MPs \u00a0Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Vladimiro Naranjo Mesa). CFr folios 4 y 5 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. folio 3 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr folio 3 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr folio 3 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr folio 2 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr folio 10 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr folio 6 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr folio 9 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr folio 10 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Tanto el Procurador como el Viceprocurador General de la Naci\u00f3n se declararon impedidos para pronunciarse acerca del presente proceso, ya que ambos participaron en la redacci\u00f3n del proyecto que dio origen a la Ley 734 de 2002. Dichos impedimentos fueron aceptados por la Corte mediante autos fechados el 3 y 24 de Septiembre de 2002. Cfr, folios 21 a 41 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr folio 47 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr folio 48 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr folio 49 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr folio 50 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr folio 50 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>16 Los enunciados pertinentes de los art\u00edculos 6\u00ba y 29 de la Constituci\u00f3n establecen: \u201cArt\u00edculo 6\u00ba inciso 2o. (\u2026) Los servidores p\u00fablicos lo son [responsables] por la misma causa y por omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones. Art\u00edculo 29 inciso 2\u00ba: (\u2026) Nadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17 Las disposiciones constitucionales mencionadas disponen lo siguiente: \u201cArticulo 122. \u00a0No habr\u00e1 empleo p\u00fablico que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento. Art\u00edculo 123 inciso 2\u00ba. \u00a0Los servidores p\u00fablicos (\u2026) ejercer\u00e1n sus funciones en la forma prevista por la Constituci\u00f3n, la ley y el reglamento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>18 \u201cArticulo 124. La ley determinar\u00e1 la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos y la manera de hacerla efectiva.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>19 MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 El art\u00edculo 54 del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico consagra: \u201cArt\u00edculo 54. Inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses. Constituyen inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y violaci\u00f3n al r\u00e9gimen de conflicto de intereses, para los particulares que ejerzan funciones p\u00fablicas, las siguientes: (\u2026) 3. Las contempladas en los art\u00edculos 37 y 38 de esta ley. Las previstas en la Constituci\u00f3n, la ley y decretos, referidas a la funci\u00f3n p\u00fablica que el particular deba cumplir.\u201d La parte resolutiva de la sentencia C-1076 de 2002, en lo pertinente, dijo: \u201cDeclarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n decretos que figura en el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 54 de la Ley 734 de 2002, en el entendido de que se trata de decretos con fuerza de ley, por los cargos analizados en esta sentencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>21 El numeral 4\u00ba del art\u00edculo 61 de la misma Ley 734 de 2002 dispone: \u201cArt\u00edculo 61. Faltas grav\u00edsimas de los notarios. Constituyen faltas imputables a los notarios, adem\u00e1s de las contempladas en el art\u00edculo 48 en que puedan incurrir en el ejercicio de su funci\u00f3n: (\u2026) 4. La transgresi\u00f3n de las normas sobre inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constituci\u00f3n, la ley y decretos.\u201d La parte resolutiva, en lo pertinente, dijo: \u201cDeclarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n decretos que figura en el numeral 4 del art\u00edculo 61 de la Ley 734 de 2002, en el entendido de que se trata de decretos con fuerza de ley, por los cargos analizados en esta sentencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>22 MP Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia C-769 de 1998 (MP Antonio Barrera Carbonell), en la cual la Corte declar\u00f3 exequible el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 25 del anterior C\u00f3digo Disciplinario \u00danico, que dispon\u00eda como falta grav\u00edsima el abandono injustificado del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>25 La posici\u00f3n de la Corte Constitucional con respecto a las sanciones administrativas es parecida. En la sentencia C-597 de 1996 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), al analizar la constitucionalidad de unas sanciones consagradas en el Estatuto Tributario, la Corte estableci\u00f3 que \u201c(u)no de los principios esenciales en el derecho sancionador es el de la legalidad, seg\u00fan el cual las conductas sancionables no s\u00f3lo deben estar descritas en norma previa (tipicidad) sino que, adem\u00e1s, deben tener un fundamento legal, por lo cual su definici\u00f3n no puede ser delegada en la autoridad administrativa.\u201d Por estas razones la Corte declar\u00f3 inexequible una norma que establec\u00eda la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n como consecuencia de comportamientos que no respetaran los &#8220;principios de contabilidad generalmente aceptados&#8221;. Seg\u00fan el parecer de la Corte, esta expresi\u00f3n era ambigua, y su alcance espec\u00edfico no se encontraba en la ley sino en un decreto reglamentario. Dicha posici\u00f3n tambi\u00e9n ha sido adoptada por la Corte en relaci\u00f3n con el control fiscal a que son objeto los servidores p\u00fablicos. En efecto, en la sentencia C-484 de 2000 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero) la Corte declar\u00f3 inexequible la facultad del Contralor de reglamentar en algunos casos el monto de la sanci\u00f3n fiscal a servidores p\u00fablicos, contenida en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 101 de la Ley 42 de 1993. La Corte estim\u00f3 que \u201c(L)a facultad reglamentaria del contralor tampoco puede extenderse a la reglamentaci\u00f3n del monto de la sanci\u00f3n fiscal, puesto que el art\u00edculo 124 de la Carta expresamente dispone que corresponde a la ley determinar la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos. Adem\u00e1s, por regla general, el principio de legalidad exige que, en materia sancionadora, la ley se\u00f1ale no s\u00f3lo la infracci\u00f3n que reprocha sino tambi\u00e9n la sanci\u00f3n y su monto, ya sea determinado o determinable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>26 La Corte constata que las prohibiciones son tan solo una de las conductas por las cuales los servidores p\u00fablicos pueden incurrir en faltas que den lugar a sanciones disciplinarias. El art\u00edculo 23 del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico dispone que \u201c(c)onstituye falta disciplinaria, y por lo tanto da lugar a la acci\u00f3n e imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n correspondiente, la incursi\u00f3n en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en este c\u00f3digo que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusi\u00f3n de responsabilidad contempladas en el art\u00edculo 28 del presente ordenamiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>27 MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. Dicha sentencia consider\u00f3 lo siguiente: \u201c(L)os elementos estructurales de las conductas que se consideren como faltas quedan reservados a la ley de car\u00e1cter disciplinario. Pero, como ellas en \u00faltimas consisten en la violaci\u00f3n de los deberes o de las prohibiciones, en el estatuto de los docentes en las universidades estatales, atendida la especificidad propia de la actividad acad\u00e9mica y la funci\u00f3n educativa o de investigaci\u00f3n que por los docentes se cumple podr\u00e1 cada universidad establecer deberes espec\u00edficos sin que pueda afectarse, en ning\u00fan caso, ni la libertad de investigaci\u00f3n ni la libre expresi\u00f3n de las ideas, ni la libertad de c\u00e1tedra (\u2026). Desde luego, asuntos como lo relativo a las formas y requisitos para el ingreso a la actividad docente, los ascensos dentro de la carrera respectiva, los est\u00edmulos a profesores en casos determinados o la no concesi\u00f3n de estos \u00faltimos, ser\u00e1n asuntos propios del estatuto docente en cada universidad. Pero escapar\u00e1n a \u00e9ste para regirse por la ley disciplinaria faltas que impliquen la violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades de todos los servidores p\u00fablicos, as\u00ed como aquellas que por su extrema gravedad no puedan ser desconocidas por el r\u00e9gimen interno de las universidades sino regularse por las normas de car\u00e1cter general disciplinario expedidas por el Estado. (\u2026) Resulta entonces, que el \u201cr\u00e9gimen disciplinario\u201d de las universidades no sustituye a la ley, queda comprendido dentro del estatuto que para profesores, estudiantes o personal administrativo se expida en ejercicio de la autonom\u00eda universitaria conforme al art\u00edculo 69 de la Carta, en armon\u00eda con el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico (\u2026)\u201d. El Magistrado Rodrigo Escobar Gil salv\u00f3 el voto pues consider\u00f3 que \u201cla Corte debi\u00f3 emitir un fallo inhibitorio, dado que las disposiciones demandadas, que se refieren a la inclusi\u00f3n de reg\u00edmenes disciplinarios especiales en los estatutos de las universidades, fueron derogadas por la Ley 200 de 1995\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>28 Por ejemplo, el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 35 del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico establece que: \u201cArt\u00edculo 35. Prohibiciones. A todo servidor p\u00fablico le est\u00e1 prohibido: 1. Incumplir los deberes o abusar de los derechos o extralimitar las funciones contenidas en la Constituci\u00f3n, los tratados internacionales ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas y los contratos de trabajo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>29 Cabe anotar que el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico establece: \u201cArt\u00edculo 4\u00ba de la Ley 756 de 2002: El servidor p\u00fablico y el particular en los casos previstos en este c\u00f3digo s\u00f3lo ser\u00e1n investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que est\u00e9n descritos como falta en la ley vigente al momento de su realizaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>30 MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>31 Los enunciados acusados en dicha ocasi\u00f3n son los subrayados a continuaci\u00f3n. \u201cArt\u00edculo 42 de la Ley 610 de 2000. Garant\u00eda De Defensa Del Implicado. Quien tenga conocimiento de la existencia de indagaci\u00f3n preliminar o de proceso de responsabilidad fiscal en su contra y antes de que se le formule auto de imputaci\u00f3n de responsabilidad fiscal, podr\u00e1 solicitar al correspondiente funcionario que le reciba exposici\u00f3n libre y espont\u00e1nea, para cuya diligencia podr\u00e1 designar un apoderado que lo asista y lo represente durante el proceso, y as\u00ed le har\u00e1 saber al implicado, sin que la falta de apoderado constituya causal que invalide lo actuado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>32 En el mismo sentido, la sentencia C-280 de 1996 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero) declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n &#8220;designar apoderado, si lo considera necesario&#8221;contenida en el literal e) del art\u00edculo 73 del anterior C\u00f3digo Disciplinario \u00danico. En palabras de la Corte, \u201cla asistencia de un apoderado escogido por el disciplinado es una expresi\u00f3n del derecho a la defensa t\u00e9cnica, que no pod\u00eda ser ignorado por el r\u00e9gimen disciplinario, por cuanto hace parte del debido proceso en este campo, sin perjuicio de que el disciplinado tambi\u00e9n pueda ser asesorado, en forma extra procesal, por diversas organizaciones sociales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>33 MP Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>34 MP Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u201cEl principio general que informa nuestra legislaci\u00f3n positiva es el que las leyes han de tener efecto de aplicaci\u00f3n para lo porvenir y no para el pasado, a menos que el legislador expresamente diga lo contrario, lo que equivale a decir que ellas en principio no tienen efecto retroactivo, esto es, que las situaciones jur\u00eddicas alcanzadas durante el per\u00edodo de vigencia de determinado precepto no pueden ser vulneradas por una nueva disposici\u00f3n. La irretroactividad de la ley encuentra su fundamento esencialmente en serios motivos de conveniencia y seguridad, que tienden a dar estabilidad al orden jur\u00eddico\u201d(C.S.J. Sala de Casaci\u00f3n Civil, Sentencia de mayo 24 de 1976). \u00a0<\/p>\n<p>36 MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Art\u00edculo 14 de la Ley 734 de 2002. Favorabilidad. En materia disciplinaria la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicar\u00e1 de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Este principio rige tambi\u00e9n para quien est\u00e9 cumpliendo la sanci\u00f3n, salvo lo dispuesto en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-328\/03 \u00a0 PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Derecho sancionatorio de los servidores p\u00fablicos \u00a0 LEGISLADOR-Competencia exclusiva para consagrar comportamientos reprobables disciplinariamente \u00a0 PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Reserva de ley constituye una garant\u00eda al debido proceso disciplinario \u00a0 DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO-Estipulaci\u00f3n de las prohibiciones y faltas \u00a0 REGIMEN DISCIPLINARIO-Consagraci\u00f3n en ciertas entidades por autorizaci\u00f3n expresa de la ley [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-9292","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9292","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9292"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9292\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9292"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9292"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9292"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}