{"id":9293,"date":"2024-05-31T17:24:22","date_gmt":"2024-05-31T17:24:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-329-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:24:22","modified_gmt":"2024-05-31T17:24:22","slug":"c-329-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-329-03\/","title":{"rendered":"C-329-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-329\/03 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Improcedencia \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-No configuraci\u00f3n por tratarse de normas diferentes tanto en el texto como en el contenido normativo \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD NORMATIVA-Integraci\u00f3n y procedencia \u00a0<\/p>\n<p>Procede cuando la proposici\u00f3n jur\u00eddica acusada, si bien tiene un contenido propio, se encuentra tan \u00edntimamente ligada con otros contenidos jur\u00eddicos, que resulta imposible estudiar su constitucionalidad sin analizar las otras disposiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Alcance para definir los delitos y las penas \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD PUNITIVA DEL ESTADO-L\u00edmites constitucionales dentro de los cuales el legislador debe actuar \u00a0<\/p>\n<p>SANCION PENAL-Objetivos \u00a0<\/p>\n<p>BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Compromisos internacionales sobre derechos humanos sujetan la actuaci\u00f3n del legislador al definir sanciones penales \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-L\u00edmites para imponer penas \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el legislador hace uso de su potestad para configurar las penas que deben imponerse a quienes cometen alg\u00fan delito, se encuentra limitado por los principios constitucionales de la dignidad de las personas y el respeto a los derechos humanos, la aplicaci\u00f3n de criterios de razonabilidad y proporcionalidad y las obligaciones internacionales contenidas en los tratados internacionales de derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>PENAS PRIVATIVAS DE OTROS DERECHOS-Inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas \u00a0<\/p>\n<p>PENAS PRIVATIVAS DE OTROS DERECHOS-Podr\u00e1n ser impuestas como principales o accesorias \u00a0<\/p>\n<p>PENAS PRIVATIVAS DE OTROS DERECHOS-Imposici\u00f3n obliga al funcionario a motivar su decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PUBLICAS-Duraci\u00f3n de la pena \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PUBLICAS-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>El legislador ha dispuesto que: i) el juez penal est\u00e1 obligado a imponer como pena accesoria la de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas, siempre que se imponga la pena de prisi\u00f3n; ii) la imposici\u00f3n de \u00e9sta sanci\u00f3n trae como consecuencia privar al penado de la facultad de elegir y ser elegido, del ejercicio de cualquier otro derecho pol\u00edtico, funci\u00f3n p\u00fablica, dignidades y honores que confieren las entidades oficiales, \u00a0iii) la duraci\u00f3n de la pena podr\u00e1 ser la misma \u00a0de la de la pena de prisi\u00f3n impuesta y hasta una tercera parte m\u00e1s, sin exceder el m\u00e1ximo fijado en la ley, -es decir 20 a\u00f1os- sin perjuicio de lo que prev\u00e9 la Constituci\u00f3n para el caso de la condena por delitos contra el patrimonio del Estado. iv )la imposici\u00f3n de la pena exige una fundamentaci\u00f3n expl\u00edcita sobre los motivos de la determinaci\u00f3n cualitativa y cuantitativa de la misma, de conformidad con el art\u00edculo 59 de la Ley 599 de 2000, \u00a0v) la persona condenada a la pena de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas, como consecuencia de haber recibido pena de prisi\u00f3n, puede solicitar su rehabilitaci\u00f3n para el ejercicio de dichos derechos y funciones en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 92 de la Ley 599 de 2000. vi) de acuerdo con el art\u00edculo 53 de la Ley 599 de 2000 la pena de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas se aplicar\u00e1 y \u00a0ejecutar\u00e1 simult\u00e1neamente con la pena de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS POL\u00cdTICOS-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico y que, en ese orden de ideas, puede elegir y ser elegido, tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participaci\u00f3n democr\u00e1tica, constituir partidos, movimientos y agrupaciones pol\u00edticas sin limitaci\u00f3n alguna y formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas, revocar el mandato de los elegidos en los casos y en la forma que establecen la Constituci\u00f3n y la ley, tener iniciativa en las corporaciones p\u00fablicas, interponer acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n y la ley y acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-L\u00edmites al ejercicio de la participaci\u00f3n en pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL VOTO DEL INTERNO-Facultad de los detenidos no de los condenados \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PARTICIPACION POLITICA-Prerrogativas son atribuidas solamente a los ciudadanos \u00a0<\/p>\n<p>CIUDADANO EN EJERCICIO-Condici\u00f3n previa e indispensable para ejercer derecho al sufragio \u00a0<\/p>\n<p>CIUDADANO EN EJERCICIO-Condici\u00f3n para ser elegido y desempe\u00f1ar cargos p\u00fablicos que lleven anexa autoridad o jurisdicci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CIUDADANIA-Suspensi\u00f3n del ejercicio e implicaciones \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n se\u00f1ala \u00a0que en aquellos casos determinados por el legislador se podr\u00e1 suspender el ejercicio de la ciudadan\u00eda mediante una \u00a0decisi\u00f3n judicial. La Corte llama la atenci\u00f3n sobre el hecho que la suspensi\u00f3n del ejercicio de la ciudadan\u00eda autorizada directamente por la Constituci\u00f3n, implica que \u00a0el ejercicio de los derechos pol\u00edticos ligados a la misma se suspende igualmente \u00a0en esas circunstancias, con lo que las prerrogativas a que alude el art\u00edculo 40 superior no podr\u00e1n ser ejercidas por aquellas personas sobre las que recaiga una decisi\u00f3n judicial en este sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Imposibilidad de ser presentada por condenados a la pena de inhabilitaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL SUFRAGIO-Prohibici\u00f3n para personas condenadas est\u00e1 acorde con la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PUBLICAS-No vulnera el car\u00e1cter democr\u00e1tico participativo y pluralista \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PUBLICAS-Imposici\u00f3n de la pena accesoria no resulta desproporcionada o irrazonable \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4276 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 52 parcial de la Ley 599 de 2000, \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo Penal\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Andr\u00e9s Mauricio Vela Correa \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Andr\u00e9s Mauricio Vela Correa demand\u00f3 el inciso final del art\u00edculo 52 de la Ley 599 de 2000, \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo Penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 26 de septiembre del 2002, el Magistrado Sustanciador admiti\u00f3 la demanda en relaci\u00f3n con la norma mencionada y la rechaz\u00f3 respecto del art\u00edculo 44 del mismo C\u00f3digo, teniendo en cuenta lo prescrito en el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2067 de 1991. As\u00ed pues, sobre lo admitido, dispuso correr traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor, orden\u00f3 fijar en lista la norma acusada para asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana y comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso, as\u00ed como al Ministro de Justicia y del Derecho, al Fiscal General de la Naci\u00f3n y a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a fin de que conceptuaran sobre la constitucionalidad de la norma acusada, de estimarlo oportuno. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de la disposici\u00f3n acusada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 44.097 del 24 de julio de 2000, y se subraya lo demandado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 599 DE 2000 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 24) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se expide el C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>LIBRO PRIMERO \u00a0<\/p>\n<p>PARTE GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>TITULO IV \u00a0<\/p>\n<p>DE LAS CONSECUENCIAS JURIDICAS DE LA CONDUCTA PUNIBLE \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO PRIMERO \u00a0<\/p>\n<p>De las penas, sus clases y sus efectos \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 52. Las penas accesorias. Las penas privativas de otros derechos, que pueden imponerse como principales, ser\u00e1n accesorias y las impondr\u00e1 el Juez cuando tengan relaci\u00f3n directa con la realizaci\u00f3n de la conducta punible, por haber abusado de ellos o haber facilitado su comisi\u00f3n, o cuando la restricci\u00f3n del derecho contribuya a la prevenci\u00f3n de conductas similares a la que fue objeto de condena. \u00a0<\/p>\n<p>En la imposici\u00f3n de las penas accesorias se observar\u00e1 estrictamente lo dispuesto en el art\u00edculo 59.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la pena de prisi\u00f3n conllevar\u00e1 la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas, por un tiempo igual al de la pena a que accede y hasta por una tercera parte m\u00e1s, sin exceder el m\u00e1ximo fijado en la Ley, sin perjuicio de la excepci\u00f3n a que alude el inciso 2 del art\u00edculo 51.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El accionante considera que la expresi\u00f3n \u201cconllevar\u00e1 la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas\u201d \u00a0contenida en el \u00a0tercer inciso del art\u00edculo 52 de la ley 599 de 2000, contrar\u00eda los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 40 y 98 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como quiera que se restringe de manera definitiva la posibilidad de ejercer funciones p\u00fablicas a quien resulta condenado \u00a0en los t\u00e9rminos del art\u00edculo acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta para fundamentar su cargo que toda persona, como titular de la soberan\u00eda popular, y en su condici\u00f3n de sujeto digno, social y gregario, o animal pol\u00edtico, reclama instintivamente su deseo de participar en las esferas que han modelado su personalidad \u2013familia, escuela, sociedad y Estado- y que su derecho al respecto no se puede limitar sin contravenir los fundamentos del Estado Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que resulta necesario respetar la naturaleza pol\u00edtica del hombre y preservarla de las sanciones puesto que \u201cla castidad o abstinencia pol\u00edtica, debilita el \u00e1nimo de cualquier sujeto, lo hace refractario e indiferente, mayormente resentido e incr\u00e9dulo; bestializa, en \u00faltimas, lo que socialmente a\u00fan se puede aprovechar de \u00e9l\u201d. En ese sentido, considera necesario que se adopte \u00a0una \u201cPol\u00edtica Social Criminal\u201d, que procure formar ciudadanos, pero ante todo, personas espiritualmente insertas en los beneficios que ofrece la sociedad, la cultura y la econom\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que no encuentra la raz\u00f3n objetiva por la cual se restrinja el derecho a participar \u00a0de los internos, y advierte que la norma acusada \u00a0adem\u00e1s de resultar desproporcionada \u00a0no puede tener como \u201cexcusa\u201d ni el delito ni la pena. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n interviene en el presente proceso, y solicita a la Corte que se inhiba para pronunciarse sobre la demanda de la referencia. Para el efecto, se\u00f1ala que el libelo constituye, esencialmente, una cr\u00edtica sociol\u00f3gica, pol\u00edtica y filos\u00f3fica a la pena accesoria de interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas, sin que en el mismo se especifiquen concretamente las razones por la cuales la norma demandada es contraria a la Constituci\u00f3n, requisito procesal exigido en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio referido, actuando a trav\u00e9s de su Directora del Derecho y el Ordenamiento Jur\u00eddico, presenta ante la Corte las consideraciones que se resumen a continuaci\u00f3n, para defender la constitucionalidad de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se\u00f1ala que el art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n establece el derecho fundamental de todo ciudadano a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico, como manifestaci\u00f3n m\u00e1s primigenia del modelo de Estado social de derecho. \u00c9ste derecho contiene la posibilidad de que el ciudadano exprese sus preferencias, opiniones e ideolog\u00edas pol\u00edticas, o conforme partidos, movimientos o agrupaciones pol\u00edticas y participe, en forma democr\u00e1tica, en las decisiones que lo afectan; as\u00ed mismo, el derecho a instaurar acciones p\u00fablicas en defensa de las normas constitucionales y legales. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, se\u00f1ala que el ejercicio de esos derechos pol\u00edticos s\u00f3lo se predica de quien ostenta la condici\u00f3n de ciudadano, de modo que para el ejercicio de los mismos se requiere de la capacidad jur\u00eddica que se adquiere con la obtenci\u00f3n de la mayor\u00eda de edad por parte de los nacionales. Al respecto, cita la Sentencia C-536 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 98 constitucional autoriza al legislador para establecer las causales de suspensi\u00f3n del ejercicio de la ciudadan\u00eda, que solamente puede ser decretada a trav\u00e9s de una decisi\u00f3n judicial. A su juicio, dicha suspensi\u00f3n conlleva la del ejercicio de los derechos que se adquieren con la calidad de ciudadano, es decir la de los derechos pol\u00edticos mencionados en el art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, considera que las causales que el legislador disponga para la suspensi\u00f3n de la ciudadan\u00eda gozan de validez, en tanto contengan una raz\u00f3n suficiente que las legitime, como es el caso de la establecida en la norma acusada, esto es, la comisi\u00f3n de una conducta punible que toda la sociedad reprocha. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se\u00f1ala que de conformidad con el C\u00f3digo Penal, la pena de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas consiste en la privaci\u00f3n al condenado de la facultad de elegir y ser elegido y del ejercicio de cualquier otro derecho pol\u00edtico, funci\u00f3n p\u00fablica, dignidades y honores que confieren las entidades oficiales. \u00a0<\/p>\n<p>Justifica tal disposici\u00f3n manifestando que siempre se ha considerado que quien infringe las reglas de derecho incurriendo en conductas delictuosas se hace indigno de participar en la vida pol\u00edtica, al infringir su principal postulado: la convivencia en comunidad. Dado que la primera expresi\u00f3n pol\u00edtica de la condici\u00f3n de ciudadano tiene relaci\u00f3n con el respeto a las instituciones leg\u00edtimamente constituidas y con el acatamiento a las reglas de convivencia, quien infringe dicho postulado no puede exigir el ejercicio de un derecho pol\u00edtico. Para reforzar su argumento, se pregunta \u00bfcu\u00e1l es el fundamento moral de quien desconoce la Constituci\u00f3n y la ley al momento de cometer un il\u00edcito para exigir el derecho a defender una y otra?, \u00a0\u00bfpor qu\u00e9 debe garantizarse la participaci\u00f3n democr\u00e1tica a quien infringe bienes jur\u00eddicos considerados valiosos por la sociedad? y, \u00bfcu\u00e1l es la idoneidad moral de un infractor de la ley penal para acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos?. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el interviniente encuentra razonable la medida del legislador, impugnada por el demandante, cuya justificaci\u00f3n se acent\u00faa a\u00fan m\u00e1s, en trat\u00e1ndose de la vulneraci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos prevalentes como la vida, el patrimonio o la moralidad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Academia de Jurisprudencia atendiendo la invitaci\u00f3n que para el efecto hiciera esta Corporaci\u00f3n, remiti\u00f3 a la Corte el concepto preparado por el acad\u00e9mico Juan Carlos Pr\u00edas Bernal, en el cual se exponen los argumentos a favor de la constitucionalidad del precepto acusado que se sintetizan en seguida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente indica que la Corte ya tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre los cargos formulados en la demanda, mediante la Sentencia C-393 de 2002, a instancias del mismo accionante. As\u00ed, manifiesta que la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que la restricci\u00f3n impugnada cuenta con el respaldo de normas constitucionales, siempre que en su aplicaci\u00f3n se respeten los principios de proporcionalidad y razonabilidad, tanto en la pena principal como en la accesoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, se refiere a la aclaraci\u00f3n de voto del Magistrado Manuel Jos\u00e9 Cepeda, quien sostuvo que el an\u00e1lisis de los cargos impetrados en esa ocasi\u00f3n por el accionante fue parcial, como quiera que solamente se ocup\u00f3 de la competencia del juez y del legislador frente a la imposici\u00f3n de sanciones, y no respecto del sustrato de los derechos que se restringen en la norma acusada. En consecuencia, como \u00e9ste tema es puesto de presente en la actual demanda, considera que la Corporaci\u00f3n debe pronunciarse al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que del examen del texto de la demanda, que en su mayor\u00eda constituye un enjuiciamiento al sistema penal, a sus fines y a su desarrollo pr\u00e1ctico, puede extraerse que el accionante acusa la norma demandada de contrariar la Constituci\u00f3n por la limitaci\u00f3n que hace del ejercicio de derechos pol\u00edticos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la Corte ya realiz\u00f3 algunas consideraciones respecto de dicha limitaci\u00f3n en la Sentencia C-581 de 2001. En ese sentido, manifiesta que el art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n debe ser interpretado en forma sistem\u00e1tica con los art\u00edculos 98 y 99 constitucionales y que los derechos en cuesti\u00f3n no tienen el car\u00e1cter de absolutos, pues resulta leg\u00edtima su limitaci\u00f3n o suspensi\u00f3n como consecuencia de la conducta de su titular, cuando omite los principios b\u00e1sicos de convivencia social. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el ius puniendi no solamente es una potestad del Estado, sino un deber que tiene origen en la Constituci\u00f3n \u2013art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 4\u00ba, 5\u00ba, 6\u00ba, 13 y 16-, por lo que el modelo garantista sobre el cual reposa el sistema constitucional implica, adem\u00e1s del deber de respetar los derechos fundamentales de las personas, el de prevenir que los mismos sufran mengua por las actuaciones de los coasociados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se\u00f1ala que, de un lado, el art\u00edculo 4\u00ba constitucional establece el sometimiento de todas las personas al imperio de la ley, cuyo desconocimiento debe traer una consecuencia jur\u00eddica \u2013art\u00edculo 6\u00ba C.P.-. Recuerda que si bien el ordenamiento superior define la democracia como participativa y pluralista, tambi\u00e9n lo es que se encuentra fundada en el principio de dignidad humana, el cual se ve comprometido cuando una persona ejecuta una conducta punible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que las afirmaciones del actor \u00a0buscan en realidad poner en tela de juicio \u00a0el objeto mismo del derecho penal. Al respecto \u00a0afirma que la pena tiene un contenido eminentemente aflictivo como quiera que restringe un derecho fundamental, pero que no puede olvidarse que \u00e9sta tambi\u00e9n busca prevenir la lesi\u00f3n de intereses jur\u00eddicos m\u00e1s preciados, as\u00ed como \u00a0la reinserci\u00f3n social del delincuente. Pone de presente finalmente que no existe sociedad en el mundo que haya podido prescindir del derecho penal como instrumento de control social. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala finalmente que si bien el legislador \u00a0se encuentra sujeto a \u00a0los l\u00edmites que para el dise\u00f1o de la pol\u00edtica criminal le fija la Constituci\u00f3n- por ejemplo en \u00a0los art\u00edculos 11 y 34 superiores \u00a0en los \u00a0que se proscribe expresamente la posibilidad de imponer las penas \u00a0de muerte, destierro, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n-, su potestad de configuraci\u00f3n \u00a0no deja ninguna duda en \u00a0el caso de la inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas, que en virtud de los art\u00edculos 98 y 99 superiores se encuentra claramente autorizada por la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n alleg\u00f3 el concepto n\u00famero 3085, recibido el 19 de noviembre del 2002, en la Secretar\u00eda de la Corporaci\u00f3n, en el cual realiza las consideraciones que se resumen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se\u00f1ala que la demanda presentada no fija una controversia jur\u00eddica que le permita a la Corte realizar el examen de constitucionalidad propuesto, como quiera que los cargos formulados en ella no son claros, ciertos, espec\u00edficos, pertinentes y suficientes, por lo que no re\u00fanen los requisitos que para el efecto exige el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991. Al respecto, indica que dichos cargos constituyen consideraciones personales basadas en criterios y elucubraciones filos\u00f3ficas y sociol\u00f3gicas que no plantean una confrontaci\u00f3n concreta entre la norma acusada y las disposiciones constitucionales, adem\u00e1s de incurrir en algunas contradicciones e incoherencias. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la Vista Fiscal considera que, contrario a lo expresado en el auto admisorio de la demanda, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 52 de la Ley 599 de 2000, parcialmente demandado, s\u00ed es procedente declarar la existencia de cosa juzgada constitucional, teniendo en cuenta que mediante la Sentencia C-393 de 2002, la Corte declar\u00f3 exequible dicha norma. Se\u00f1ala que ese pronunciamiento se refiere a la potestad que tiene el legislador para establecer la pena de interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas como accesoria a la pena de prisi\u00f3n, sin que por ello se afecte el principio de legalidad y siempre que, al momento de su aplicaci\u00f3n, se respeten los principios de razonabilidad y proporcionalidad de la pena y los derechos fundamentales del condenado. Y ello solamente a partir del hecho que, eventualmente, dicho aspecto puede ser considerado como aquel al que se refiere el actor en su demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en caso de que la Corte proceda a realizar el estudio de fondo de la norma demandada, indica que la restricci\u00f3n al derecho de ejercer cargos p\u00fablicos, por parte del legislador, est\u00e1 prevista por la Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 98 que dispone la suspensi\u00f3n del ejercicio de la ciudadan\u00eda en virtud de una decisi\u00f3n judicial, en los casos en que as\u00ed lo determine la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la medida impugnada resulta razonable, teniendo en cuenta que los delitos sancionados con pena de prisi\u00f3n son los que revisten mayor gravedad, y que los responsables de los mismos, con su comisi\u00f3n, manifiestan un desprecio por la sociedad y sus valores, de modo que resulta coherente prohibirles el desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas en cuanto \u00e9stas se fundamentan en el inter\u00e9s general, es decir, en el inter\u00e9s de la comunidad asumido por el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la proporcionalidad de la medida, advierte que el funcionario judicial que la impone est\u00e1 obligado a motivar su decisi\u00f3n teniendo en cuenta que su duraci\u00f3n debe sujetarse a los l\u00edmites se\u00f1alados en la ley y fijarse con base en la pena de prisi\u00f3n a que accede, atendiendo, adem\u00e1s, los criterios y reglas generales de determinaci\u00f3n de la punibilidad indicadas en el C\u00f3digo Penal \u2013art\u00edculos 52 y 59, Ley 599 de 2000-. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, solicita a la Corte i) declararse inhibida para conocer de la demanda por ineptitud sustantiva de la misma; ii) en subsidio de lo anterior, estarse a lo resuelto en la Sentencia C-393 de 2002, que declar\u00f3 la exequibilidad del precepto parcialmente demandado; o, iii) en defecto de las dos solicitudes anteriores, declarar la exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la disposici\u00f3n acusada forma parte de la Ley 599 de 2000, que es una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La materia sujeta a examen \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor la expresi\u00f3n \u201cconllevar\u00e1 la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas\u201d \u00a0contenida en el \u00a0tercer inciso del art\u00edculo 52 de la ley 599 de 2000, contrar\u00eda los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 40 y 98 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como quiera que se declara la \u201cmuerte pol\u00edtica\u201d del condenado al imped\u00edrsele de manera definitiva el ejercicio de funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>Tanto el se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n como el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0consideran que la demanda no re\u00fane los requisitos para que pueda desarrollarse el juicio de constitucionalidad en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n demandada por lo que solicitan a la Corte que se inhiba para pronunciar un fallo de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante de la Academia de Jurisprudencia advierte, haciendo alusi\u00f3n a la aclaraci\u00f3n de voto del Magistrado Manuel Jos\u00e9 Cepeda a la referida sentencia, \u00a0 que el an\u00e1lisis de los cargos impetrados en esa ocasi\u00f3n por el accionante fue parcial, como quiera que solamente se ocup\u00f3 de la competencia del juez y el legislador frente a la imposici\u00f3n de sanciones, y no respecto del sustrato de los derechos que se restringen en la norma acusada. En consecuencia, como \u00e9ste tema es puesto de presente en la actual demanda, considera que la Corporaci\u00f3n debe pronunciarse al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte en todo caso \u00a0que esta Corporaci\u00f3n ya avanz\u00f3 en la Sentencia C- 581 de 2001 \u00a0claros criterios en relaci\u00f3n con la ausencia de violaci\u00f3n del art\u00edculo 40 superior \u00a0por la restricci\u00f3n de los derechos pol\u00edticos, cuando declar\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 44 de la Ley 599 de 2000 \u00a0en el que se establece la pena de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio \u00a0de derechos y funciones p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Coincide adem\u00e1s con los dem\u00e1s intervinientes y con la Vista Fiscal \u00a0 en cuanto consideran \u00a0que la expresi\u00f3n \u00a0acusada no vulnera ninguna norma constitucional dado que \u00a0el legislador \u00a0de acuerdo con los art\u00edculos \u00a098 y 99 superiores puede determinar los eventos en los cuales el ejercicio de los derechos pol\u00edticos puede ser limitado o restringido y que, en el caso de la norma demandada, dicha limitaci\u00f3n resulta razonable y proporcionada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, a la Corte le corresponde determinar \u00a0si el aparte demandado del art\u00edculo 52 del C\u00f3digo Penal, al disponer que la pena de prisi\u00f3n conlleva la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas, vulnera la Constituci\u00f3n (arts 1, 2, 40 y 98 C.P.) en tanto restringe \u00a0el \u00a0derecho pol\u00edtico \u00a0fundamental \u00a0al ejercicio de funciones p\u00fablicas a aquellas personas a quienes se les impone dicha pena accesoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Consideraciones preliminares \u00a0<\/p>\n<p>Previamente la Corte considera necesario hacer algunas precisiones en relaci\u00f3n con (i) la solicitud de inhibici\u00f3n, (ii) la ausencia de cosa juzgada constitucional en relaci\u00f3n con el cargo planteado en el presente proceso frente a \u00a0la disposici\u00f3n acusada, (iii) \u00a0la \u00a0 necesidad de integrar la unidad normativa del texto acusado con el conjunto del tercer inciso del art\u00edculo 52 \u00a0de la Ley 599 de 2000 (iv) el alcance de la potestad del legislador para definir los delitos y las penas y \u00a0 (v)\u00a0\u00a0 el \u00a0contenido y alcance de la norma sub examine. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0La solicitud de inhibici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Como se advirti\u00f3, el se\u00f1or Procurador \u00a0y el se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n estiman que la demanda de la referencia no cumple con los requisitos exigidos por el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991, y por ende, la Corte debe declararse inhibida para fallar de fondo, por ineptitud sustantiva de la demanda. Ambos aducen que el libelo presentado antes que poner de manifiesto una posible contradicci\u00f3n entre la norma demandada y la Constituci\u00f3n, constituye un escrito contentivo de consideraciones pol\u00edticas, filos\u00f3ficas y sociol\u00f3gicas respecto de la pena de inhabilitaci\u00f3n del ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas, sin que en el mismo se precise de manera concreta la forma en que la misma vulnera disposiciones constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que tal apreciaci\u00f3n solamente resulta acertada en lo que se refiere a la expresi\u00f3n \u201cderechos\u201d, contenida en la norma acusada, respecto de la cual el actor no sustenta su acusaci\u00f3n \u00a0a partir de \u00a0\u201crazones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes\u201d1, sino que se \u00a0limita a dar \u00a0argumentos \u201cvagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como quiera que el actor se\u00f1ala claramente \u00a0sin embargo que el cargo que endilga a la disposici\u00f3n acusada consiste en que en el Estado \u00a0Social de Derecho, democr\u00e1tico, participativo y pluralista no \u00a0se puede restringir el derecho a ejercer funciones p\u00fablicas \u00a0pues ello significa desconocer los art\u00edculos 1, 2, 40 y 98 superiores, la Corte considera \u00a0 que \u00a0las consideraciones jur\u00eddicas que realiza el actor son suficientes para efectuar un estudio de fondo \u00a0acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma que acusa, en el segmento respecto del cual \u00a0aduce razones concretas que permitan \u00a0que se desarrolle la discusi\u00f3n propia del juicio de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se tiene que \u00a0en el presente caso, en vista \u00a0de que se puede identificar un cargo de inconstitucionalidad, se considera que la demanda no es inepta \u00a0y por tanto corresponde \u00a0a la Corte hacer un pronunciamiento de fondo respecto del segmento normativo \u201cconllevar\u00e1 \u00a0la accesoria de inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de(\u2026) funciones p\u00fablicas\u201d, acusado en debida forma por el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 La ausencia de cosa juzgada constitucional en relaci\u00f3n con el cargo planteado en el presente proceso frente a \u00a0la disposici\u00f3n acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.21.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ausencia \u00a0de cosa juzgada constitucional en relaci\u00f3n con lo decidido en la Sentencia \u00a0C-393 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-393 de 20023 \u00a0la Corte declar\u00f3 la \u00a0exequibilidad \u00a0del tercer inciso del art\u00edculo 52 de la Ley 599 de 2000 por el cargo analizado en esa sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Para el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, el \u00fanico cargo que podr\u00eda eventualmente identificarse en la demanda contra el \u00a0aparte acusado en \u00a0el presente proceso contenido en el dicho tercer inciso del art\u00edculo 52 de la Ley 599 de 2000, corresponder\u00eda precisamente a aquel que fue analizado por la Corte en la Sentencia referida, raz\u00f3n por la cual solicita estarse a lo resuelto en dicha providencia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte advierte \u00a0que \u00a0el problema jur\u00eddico a que se refiri\u00f3 la Corte en esa ocasi\u00f3n, tal y como se se\u00f1al\u00f3 \u00a0en el numeral 2\u00ba de las consideraciones del pronunciamiento referido, consisti\u00f3 en \u00a0\u201cestablecer si al legislador le est\u00e1 permitido imponer la pena de interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas como accesoria a la de prisi\u00f3n o solamente lo puede hacer el juez de manera discrecional mediante decisi\u00f3n judicial\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico que se plante\u00f3 en esos t\u00e9rminos \u00a0como quiera que el actor en ese proceso sustent\u00f3 su demanda en el hecho que el legislador, al expedir el inciso 3\u00ba de la art\u00edculo 52 del C\u00f3digo Penal, se arrog\u00f3 una facultad que le corresponde al juez ejercer en forma discrecional, excediendo de esa forma el limitado objeto que le impone la Constituci\u00f3n \u2013art\u00edculo 98 C.P.-, cual es determinar los casos de suspensi\u00f3n de la ciudadan\u00eda, pero no provocarla en forma autom\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto \u00a0la Corte \u00a0manifest\u00f3 en dicha decisi\u00f3n que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa argumentaci\u00f3n del demandante involucra una inversi\u00f3n de los principios que rigen el derecho penal, estableciendo como regla general el arbitrio del Juez y como excepcional la intervenci\u00f3n del legislador, con el argumento de que dicha determinaci\u00f3n se toma \u201cen virtud de decisi\u00f3n judicial\u201d. El significado de la expresi\u00f3n es diverso al manifestado por el demandante \u00a0porque \u00a0dicha acepci\u00f3n se refiere es al desarrollo del principio de la legalidad de la pena. Como vimos en la primera parte de esta providencia, el Juez solamente puede imponer la sanci\u00f3n luego de agotar un proceso en el que la sentencia es su culminaci\u00f3n en la cual se justifica y fundamenta la responsabilidad penal y la \u00a0dosificaci\u00f3n de la sanci\u00f3n. De tal suerte que la decisi\u00f3n judicial lo que pretende es garantizar que las medidas restrictivas de los derechos del condenado, no sean tomadas por autoridades distintas de la jurisdiccional y que el poder judicial no se ejerza por fuera de los t\u00e9rminos y condiciones especificados en la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>No es posible pedir la inexequibilidad de una norma partiendo de la posibilidad de un orden pol\u00edtico y jur\u00eddico diverso al que nos rige, porque la Corte Constitucional estudia las normas jur\u00eddicas frente a la Constituci\u00f3n que materialmente existe y en la cual est\u00e1 plasmada la voluntad del poder constituyente. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la imposici\u00f3n de las penas accesorias es tan cierta la preeminencia de la norma sobre la discrecionalidad del Juez que los l\u00edmites temporales fijados a la pena accesoria tiene una excepci\u00f3n de car\u00e1cter constitucional, a la cual hace referencia el inciso 2 del art\u00edculo 51 de la ley 599 de 2000, consagrada en el inciso 5 del art\u00edculo 122 de la Carta de 1991 seg\u00fan la cual \u201csin perjuicio de las dem\u00e1s sanciones que establezca la ley el servidor p\u00fablico que sea condenado por delitos contra el patrimonio del Estado, quedar\u00e1 inhabilitado para el desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y en la parte resolutiva de la sentencia decidi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECLARAR EXEQUIBLE el inciso tercero (3) del art\u00edculo 52 de la ley 599 de 2000 \u00fanicamente por el cargo analizado, relacionado con la facultad del legislador para la imposici\u00f3n de la pena de interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas como accesoria a la pena de prisi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, dado que \u00a0la Corte en la referida Sentencia limit\u00f3 el alcance de su decisi\u00f3n al cargo all\u00ed estudiado, y que en el presente proceso el actor \u00a0acusa la expresi\u00f3n \u00a0\u201cconllevar\u00e1 la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de (\u2026) funciones p\u00fablicas\u201d, \u00a0contenida en el \u00a0tercer inciso del art\u00edculo 52 de la ley 599 de 2000, por razones diferentes, a saber, la imposibilidad en su concepto de restringir \u00a0en el Estado Social de Derecho, \u201cdemocr\u00e1tico, participativo y pluralista\u201d \u00a0 los derechos pol\u00edticos fundamentales de los condenados a pena de prisi\u00f3n, mal puede estarse a lo resuelto en dicha sentencia \u00a0frente al cargo propuesto en el presente proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas la Corte \u00a0no atender\u00e1 \u00a0la solicitud del Ministerio P\u00fablico para que \u00a0se declare que en \u00a0este caso ha operado el fen\u00f3meno de \u00a0cosa juzgada constitucional \u00a0en relaci\u00f3n con lo decidido en la Sentencia C-393 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 3.2.2 \u00a0 La ausencia de cosa juzgada en relaci\u00f3n con lo decidido en la Sentencia C- 581 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte advierte \u00a0que esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-581 de 2001 en la que \u00a0declar\u00f3 la exequibilidad por el cargo analizado en esa ocasi\u00f3n4 del numeral primero del art\u00edculo 43 y del art\u00edculo 44 de la Ley 599 de 2000, en los que se establece la pena de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas, \u00a0concluy\u00f3 que no se vulnera la Constituci\u00f3n (arts 40 y 85 C.P.) como consecuencia de \u00a0la restricci\u00f3n de los derechos pol\u00edticos \u00a0de quienes se ven \u00a0impuesta \u00a0dicha pena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n en el auto admisorio \u00a0del presente proceso se rechaz\u00f3 la demanda contra \u00a0el art\u00edculo 44 \u00a0de la ley 599 de 2000, planteada por el actor con base en las mismas razones que invoca contra \u00a0la expresi\u00f3n \u00a0\u201cconllevar\u00e1 la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de (\u2026) funciones p\u00fablicas\u201d, \u00a0contenida en el \u00a0tercer inciso del art\u00edculo 52 de la ley 599 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicho auto el magistrado sustanciador se abstuvo de decidir respecto de \u00a0la posible configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de cosa juzgada en relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n planteada en contra de la expresi\u00f3n anotada objeto del presente proceso, por cuanto la determinaci\u00f3n de si en este caso se configura o no el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material es un asunto que no correspond\u00eda resolver en esa etapa procesal sino que debe ser abordado en la presente sentencia, como se procede a hacer ahora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte debe se\u00f1alar que si bien \u00a0la Corporaci\u00f3n en la sentencia C-581 de 2001 ya se pronunci\u00f3 en el sentido de que la imposici\u00f3n de la pena de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio \u00a0de derechos y funciones p\u00fablicas que define el art\u00edculo 44 de la Ley 599 de 2000 no vulnera el art\u00edculo 40 superior, ello no implica que en relaci\u00f3n con el cargo planteado por el actor en el presente proceso por las mismas razones, en contra de la expresi\u00f3n \u201cconllevar\u00e1 la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de (\u2026) funciones p\u00fablicas\u201d, \u00a0contenida en el \u00a0tercer inciso del art\u00edculo 52 de la ley 599 de 2000, se haya configurado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tratarse de \u00a0normas diferente tanto en su texto como en su contenido normativo5 no puede predicarse, \u00a0en efecto, \u00a0la \u00a0configuraci\u00f3n de dicho fen\u00f3meno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 44 de la ley 599 de 2002 \u00a0tiene el siguiente texto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tanto que el art\u00edculo 52 de la misma ley en el que se contiene la expresi\u00f3n acusada en su tercer inciso se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>ART. 52.- Las penas accesorias. Las penas privativas de otros derechos, que pueden imponerse como principales, ser\u00e1n accesorias y las impondr\u00e1 el juez cuando tengan relaci\u00f3n directa con la realizaci\u00f3n de la conducta punible, por haber abusado de ellos o haber facilitado su comisi\u00f3n, o cuando la restricci\u00f3n del derecho contribuya a la prevenci\u00f3n de conductas similares a la que fue objeto de condena. \u00a0<\/p>\n<p>En la imposici\u00f3n de las penas accesorias se observar\u00e1 estrictamente lo dispuesto en el art\u00edculo 59.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la pena de prisi\u00f3n conllevar\u00e1 la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas, por un tiempo igual al de la pena a que accede y hasta por una tercera parte m\u00e1s, sin exceder el m\u00e1ximo fijado en la ley, sin perjuicio de la excepci\u00f3n a que alude el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 51. \u00a0<\/p>\n<p>En el primer caso se esta frente a una norma que define \u00a0la pena de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas, mientras que en el segundo caso, la expresi\u00f3n \u00a0acusada \u00a0 se encuentra inserta en una norma que regula el tema de las penas accesorias \u00a0y en el que se se\u00f1ala concretamente que la pena \u00a0de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas siempre se impondr\u00e1 como accesoria de la pena de prisi\u00f3n en los t\u00e9rminos que all\u00ed mismo se expresan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son pues \u00a0textos y contenidos normativos diferentes \u00a0frente a los cuales no cabe predicar la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de la cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0la Corte concluye \u00a0que corresponde a la Corporaci\u00f3n efectuar en relaci\u00f3n con la disposici\u00f3n acusada en el presente proceso el an\u00e1lisis del cargo planteado por el actor en su demanda, sin que pueda estarse a lo resuelto al respecto en la sentencia C-581 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0La \u00a0 necesidad de integrar la unidad normativa del aparte \u00a0acusado con el conjunto del tercer inciso del art\u00edculo 52 \u00a0de la Ley 599 de 2000\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera reiterada la Corte ha se\u00f1alado que en el \u00a0juicio de constitucionalidad la integraci\u00f3n de la unidad normativa \u00a0procede cuando la proposici\u00f3n jur\u00eddica acusada, si bien tiene un contenido propio, se encuentra tan \u00edntimamente ligada con otros contenidos jur\u00eddicos, que resulta imposible estudiar su constitucionalidad sin analizar las otras disposiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado lo siguiente :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;)la unidad normativa procede cuando ella es necesaria para evitar que un fallo sea inocuo, o cuando ella es absolutamente indispensable para pronunciarse de fondo sobre un contenido normativo que ha sido demandado en debida forma por un ciudadano. En este \u00faltimo caso, es procedente que la sentencia integre la proposici\u00f3n normativa y se extienda a aquellos otros aspectos normativos que sean de forzoso an\u00e1lisis para que la Corporaci\u00f3n pueda decidir de fondo el problema planteado\u201d 6. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el presente caso, \u00a0es claro que para efectuar el an\u00e1lisis del cargo planteado en la demanda contra las expresiones \u201cconllevar\u00e1 la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de (\u2026) funciones p\u00fablicas\u201d, \u00a0 \u00a0 resulta indispensable integrar \u00a0la proposici\u00f3n normativa7 con el\u00a0 resto del inciso tercero del art\u00edculo 52 de la ley 599 de 2000 en el que ellas se contienen8. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe decir que no solamente el sentido del inciso est\u00e1 \u00a0determinado por la frase \u201cEn todo caso, la pena de prisi\u00f3n \u201d con la que \u00e9ste comienza, sino que de \u00a0llegarse a proferir una sentencia de inexequibilidad respecto de las expresiones acusadas, \u00a0 el texto resultante carecer\u00eda de \u00a0sentido. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el examen del cargo planteado en la demanda \u00a0se efectuar\u00e1 por la Corte frente a \u00a0la totalidad del inciso 3\u00ba del art\u00edculo 52 de la Ley 599 de 2000, con excepci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201cderechos\u201d, respecto \u00a0de la cual como ya se se\u00f1al\u00f3 la Corte se inhibir\u00e1 por ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0 \u00a0El Alcance de la \u00a0potestad del legislador para definir los delitos y las penas \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte ha sido constante en afirmar la \u00a0potestad de configuraci\u00f3n del Legislador en materia penal9. Es a \u00e9l a quien corresponde establecer la pol\u00edtica criminal \u00a0del Estado y en este sentido es a \u00e9l a quien la Constituci\u00f3n le confiere la competencia para \u00a0determinar cu\u00e1les conductas constituyen delitos y se\u00f1alar \u00a0las respectivas sanciones10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed ha dicho la Corporaci\u00f3n que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn principio, por virtud de la cl\u00e1usula general de competencia legislativa que le atribuyen los art\u00edculos 114 y 150 de la Carta, el Congreso cuenta con la potestad gen\u00e9rica de desarrollar la Constituci\u00f3n a trav\u00e9s de la creaci\u00f3n de normas legales; ello incluye, por supuesto, la facultad de legislar sobre cuestiones penales y penitenciarias. No obstante, como lo ha reconocido ampliamente esta Corporaci\u00f3n, dicha libertad de configuraci\u00f3n del legislador encuentra ciertos l\u00edmites indiscutibles en la Constituci\u00f3n, la cual no le permite actuar arbitrariamente, sino de conformidad con los par\u00e1metros que ella misma establece. Es decir, se trata de una potestad suficientemente amplia, pero no por ello ilimitada; y en materia penal y penitenciaria, estos l\u00edmites son particularmente claros, por estar de por medio derechos fundamentales muy caros para la persona humana, como lo son la libertad personal y el debido proceso, as\u00ed como valores sociales tan importantes como la represi\u00f3n del delito o la resocializaci\u00f3n efectiva de sus autores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre los principales lineamientos que han sido se\u00f1alados por la jurisprudencia constitucional para la acci\u00f3n del Legislador en estas \u00e1reas, se encuentra aquel seg\u00fan el cual las medidas que se tomen deben estar orientadas por los par\u00e1metros de una verdadera pol\u00edtica criminal y penitenciaria, que sea razonada y razonable, y en ese sentido se ajuste a la Constituci\u00f3n. Quiere decir esto, que en desarrollo de sus atribuciones, el Congreso de la Rep\u00fablica puede establecer cu\u00e1les conductas se tipifican como delitos, o cu\u00e1les se retiran del ordenamiento; puede asignar las penas m\u00e1xima y m\u00ednima atribuibles a cada una de ellas, de acuerdo con su ponderaci\u00f3n del da\u00f1o social que genera la lesi\u00f3n del bien jur\u00eddico tutelado en cada caso; e igualmente, puede contemplar la creaci\u00f3n de mecanismos que, orientados hacia la efectiva resocializaci\u00f3n de quienes hayan cometido hechos punibles, favorezcan el desest\u00edmulo de la criminalidad y la reinserci\u00f3n de sus art\u00edfices a la vida en sociedad. En los t\u00e9rminos utilizados recientemente por la Corte en la sentencia C-592\/98 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz),\u201cel legislador, en ejercicio de las competencias constitucionales de las que es titular, puede establecer procedimientos distintos y consagrar reg\u00edmenes diferenciados para el juzgamiento y tratamiento penitenciario de delitos y contravenciones, pudiendo, incluso, realizar diferenciaciones dentro de cada uno de estos grupos, en la medida en que unos y otros se fundamenten en criterios de razonabilidad y proporcionalidad que atiendan una valoraci\u00f3n objetiva de elementos tales como, la mayor o menor gravedad de la conducta il\u00edcita, la mayor o menor repercusi\u00f3n que la afectaci\u00f3n del bien jur\u00eddico lesionado tenga en el inter\u00e9s general y en el orden social, as\u00ed como el grado de culpabilidad, entre otros\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos similares \u00a0la Corte en la Sentencia C-746\/98 con ponencia del Magistrado \u00a0Antonio Barrera Carbonell \u00a0hab\u00eda \u00a0se\u00f1alado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n, en las oportunidades en que ha revisado la constitucionalidad de algunas normas de la ley 228 de 1998, ha considerado que compete al legislador, conforme a la cl\u00e1usula general de competencia, trazar la pol\u00edtica criminal del Estado y determinar cu\u00e1les conductas constituyen delitos y cu\u00e1les contravenciones. Sobre el particular expres\u00f3 la Corte en la sentencia C-198\/9712, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Cabe anotar que la selecci\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos merecedores de protecci\u00f3n, el se\u00f1alamiento de las conductas capaces de afectarlos, la distinci\u00f3n entre delitos y contravenciones, as\u00ed como las consecuentes diferencias de reg\u00edmenes sancionatorios y de procedimientos obedecen a la pol\u00edtica criminal del Estado en cuya concepci\u00f3n y dise\u00f1o se reconoce al legislador, en lo no regulado directamente por el Constituyente, un margen de acci\u00f3n que se inscribe dentro de la llamada libertad de configuraci\u00f3n&#8221;13..\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta competencia, \u00a0si bien es amplia, se encuentra necesariamente limitada por los principios constitucionales, y en particular por los principios de racionalidad y proporcionalidad a los que se ha referido igualmente de manera reiterada \u00a0la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n14. Ha dicho al respecto la Corte lo siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(E)n el ejercicio de la potestad punitiva del Estado, el legislador debe actuar dentro de los l\u00edmites constitucionales. Tales l\u00edmites pueden ser expl\u00edcitos como impl\u00edcitos. As\u00ed, al Legislador le est\u00e1 vedado, por voluntad expresa del constituyente, establecer las penas de muerte (CP art. 11), destierro, prisi\u00f3n perpetua o confiscaci\u00f3n (CP art. 34), as\u00ed como someter a cualquier persona a torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (CP art. 12). Por otra parte, en el ejercicio de la facultad punitiva del Estado, el legislador debe propender a la realizaci\u00f3n de los fines sociales del Estado, entre ellos, los de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n y de asegurar la vigencia de un orden justo (CP art. 2). La dosimetr\u00eda de las penas es un asunto librado a la definici\u00f3n legal, pero corresponde a la Corte velar para que en el uso de la discrecionalidad legislativa se respeten los principios de razonabilidad y proporcionalidad\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante el principio de proporcionalidad se introducen las categor\u00edas de la antijuridicidad y la culpabilidad en el derecho constitucional. La responsabilidad de los particulares por infracci\u00f3n de la Constituci\u00f3n o de las leyes (CP art. 6), requiere de un da\u00f1o efectivo a los bienes jur\u00eddicos protegidos y no meramente una intenci\u00f3n que se juzga lesiva. Esto se desprende de la raz\u00f3n de ser de las propias autoridades, a saber, la de proteger a las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, y dem\u00e1s derechos y libertades (CP art. 2). S\u00f3lo la protecci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos realmente amenazados justifica la restricci\u00f3n de otros derechos y libertades, cuya protecci\u00f3n igualmente ordena la Constituci\u00f3n. Por otra parte, la aplicaci\u00f3n de la pena consagrada en la ley debe hacerse de acuerdo con el grado de culpabilidad del sujeto\u201d 15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dichas limitaciones encuentran adicional sustento en el hecho que en este campo est\u00e1n \u00a0en juego, no solamente importantes valores sociales como la represi\u00f3n y prevenci\u00f3n de delito, sino tambi\u00e9n \u00a0derechos fundamentales \u00a0de las personas como el derecho a la libertad y al debido proceso.16 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas cabe se\u00f1alar que \u00a0el legislador tambi\u00e9n debe tomar en cuenta las finalidades constitucionales a que responde el ejercicio del poder punitivo por parte del Estado. En ese sentido, la imposici\u00f3n de la pena, adem\u00e1s de su carga sancionatoria y de cumplir una funci\u00f3n disuasiva que inhiba a las personas de incurrir en conductas punibles con el fin \u00a0de preservar la convivencia arm\u00f3nica y pac\u00edfica de los asociados, \u00a0debe incorporar \u00a0una \u00a0dimensi\u00f3n resocializadora que \u00a0permita reincorporar al \u00a0autor del delito a la sociedad, para que pueda de nuevo ser parte activa de la misma una vez cumplida su pena, en iguales condiciones que los dem\u00e1s ciudadanos.17\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, resulta pertinente \u00a0recordar los siguientes apartes de la Sentencia C-430 de 1996 en la que se se\u00f1al\u00f3:: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa pena tiene en nuestro sistema jur\u00eddico un fin preventivo, que se cumple b\u00e1sicamente en el momento del establecimiento legislativo de la sanci\u00f3n, la cual se presenta como la amenaza de un mal ante la violaci\u00f3n de las prohibiciones; un fin retributivo, que se manifiesta en el momento de la imposici\u00f3n judicial de la pena, y un fin resocializador que orienta la ejecuci\u00f3n de la misma, de conformidad con los principios humanistas y las normas de derecho internacional adoptadas. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, adoptado por nuestro ordenamiento interno mediante la ley 74 de 1968, en su art\u00edculo 10.3 establece: &#8220;El r\u00e9gimen penitenciario consistir\u00e1 en un tratamiento cuya finalidad esencial ser\u00e1 la reforma y readaptaci\u00f3n social de los penados&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Para lograr dicho prop\u00f3sito, se ha adoptado un modelo de tratamiento penitenciario progresivo (T\u00edtulo XIII C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario), del cual hacen parte los beneficios administrativos (permisos hasta de 72 horas, libertad y franquicia preparatoria, trabajo extramuros y penitenciar\u00eda abierta), y los subrogados penales, que son: la condena de ejecuci\u00f3n condicional (art. 68 del C.P.), que podr\u00e1 ser concedida por el juez cuando la sanci\u00f3n sea de arresto o no exceda de 3 a\u00f1os de prisi\u00f3n, y la libertad condicional (art. 72 del C.P.), que se concede cuando la pena de arresto sea mayor de 3 a\u00f1os o la de prisi\u00f3n exceda de 2, siempre que se cumplan la condiciones de orden subjetivo exigidas por las normas. \u00a0<\/p>\n<p>Por eso ha reconocido la Corte que &#8220;lo que compromete la existencia de la posibilidad de resocializaci\u00f3n no es la dr\u00e1stica incriminaci\u00f3n de la conducta delictiva, sino m\u00e1s bien la existencia de sistemas que, como los subrogados penales y los sistemas de redenci\u00f3n de la pena, garanticen al individuo que rectifica y enruta su conducta, la efectiva reinserci\u00f3n en sociedad&#8221;18.\u201d19 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, debe decirse que compromisos internacionales sobre derechos humanos asumidos de tiempo atr\u00e1s por el Estado colombiano, y que forman parte del Bloque de Constitucionalidad, sujetan la actuaci\u00f3n del legislador a los principios mencionados, al momento de definir las sanciones penales.20 Por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos21 prescribe en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 10\u00ba que toda persona privada de la libertad debe ser tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. As\u00ed mismo, el literal a) de su numeral 2\u00ba, se\u00f1ala que los procesado deben estar separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y que deben ser sometidos a un tratamiento distinto, adecuado a su condici\u00f3n de personas no condenadas. Y por \u00faltimo, el numeral 3\u00ba establece que el r\u00e9gimen penitenciario que cada Pa\u00eds establezca debe consistir en un tratamiento cuya finalidad esencial sea la reforma y la readaptaci\u00f3n social de los penados.22 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, cuando el legislador hace uso de su potestad para configurar las penas que deben imponerse a quienes cometen alg\u00fan delito, se encuentra limitado por los principios constitucionales de la dignidad de las personas y el respeto a los derechos humanos, la aplicaci\u00f3n de criterios de razonabilidad y proporcionalidad y las obligaciones internacionales contenidas en los tratados internacionales de derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>La competencia del Legislador se encuentra pues claramente establecida en este campo, as\u00ed como el \u00e1mbito del control constitucional en estas circunstancias. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El contenido y alcance de la norma \u00a0sub examine \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 43 del C\u00f3digo Penal23 se refiere a \u00a0\u201clas penas privativas de otros derechos\u201d y dentro de ellas incluye en su numeral 1\u00b0 , la inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas. Por su parte, el art\u00edculo 44 del mismo estatuto24 define las consecuencias de la aplicaci\u00f3n de dicha sanci\u00f3n, se\u00f1alando que su imposici\u00f3n priva al penado de la facultad de elegir y ser elegido y del ejercicio de cualquier otro derecho pol\u00edtico, funci\u00f3n p\u00fablica, dignidades y honores que confieren las entidades oficiales. 25 \u00a0<\/p>\n<p>Los incisos 1\u00ba y 2\u00ba del art\u00edculo 51ibidem26 se\u00f1alan que la duraci\u00f3n de la pena de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas es de cinco a veinte a\u00f1os, sin perjuicio de lo dispuesto en el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n y en el tercer inciso del art\u00edculo 52 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0art\u00edculo 52, \u00a0dispone que las penas privativas de otros derechos, \u00a0pueden ser impuestas como principales o accesorias, caso \u00e9ste en que su imposici\u00f3n por el juez debe estar sujeta a que la misma tenga relaci\u00f3n directa con la conducta punible, al abuso del derecho restringido o cuando la restricci\u00f3n contribuya a la prevenci\u00f3n de conductas similares a la que fue objeto de condena. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la disposici\u00f3n mencionada obliga al funcionario que impone la pena accesoria a motivar expl\u00edcitamente su decisi\u00f3n, cualitativa y cuantitativamente, de conformidad con el art\u00edculo 59del C\u00f3digo Penal27. \u00a0<\/p>\n<p>En el tercer inciso, objeto del presente proceso, \u00a0el mismo art\u00edculo \u00a0dispone que, \u201cen todo caso, la pena de prisi\u00f3n conllevar\u00e1 la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas\u201d y se\u00f1ala que su duraci\u00f3n es la del mismo tiempo de la de la pena de prisi\u00f3n impuesta y hasta por una tercera parte m\u00e1s, sin exceder el m\u00e1ximo fijado en la ley, -es decir 20 a\u00f1os seg\u00fan el art\u00edculo 51 referido- , \u00a0sin perjuicio de lo dispuesto en el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n &#8211; es decir de aquellos casos en que se trata de un delito contra el patrimonio del Estado, caso en el cual la inhabilidad para el desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas ser\u00e1 permanente. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con \u00a0el art\u00edculo 53 del mismo C\u00f3digo la pena de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio \u00a0de derechos y funciones p\u00fablicas \u00a0se aplicar\u00e1 y ejecutar\u00e1 \u00a0simult\u00e1neamente con la pena \u00a0de prisi\u00f3n que haya sido impuesta28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar de otra parte que \u00a0el art\u00edculo 92 del mismo estatuto29 establece las reglas que deben aplicarse a la solicitud de rehabilitaci\u00f3n que realice quien ha sido condenado a la pena de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas, como consecuencia de haber sido condenado a pena privativa de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, puede concluirse que el legislador ha dispuesto que: i) el juez penal est\u00e1 obligado a imponer como pena accesoria la de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas, siempre que se imponga la pena de prisi\u00f3n; ii) la imposici\u00f3n de \u00e9sta sanci\u00f3n trae como consecuencia privar al penado de la facultad de elegir y ser elegido, del ejercicio de cualquier otro derecho pol\u00edtico, funci\u00f3n p\u00fablica, dignidades y honores que confieren las entidades oficiales, \u00a0iii) \u00a0la duraci\u00f3n de la pena podr\u00e1 ser la misma \u00a0de la de la pena de prisi\u00f3n impuesta y hasta una tercera parte m\u00e1s, sin exceder el m\u00e1ximo fijado en la ley, -es decir 20 a\u00f1os- \u00a0sin perjuicio de lo que prev\u00e9 la Constituci\u00f3n para el caso de la condena por delitos contra el patrimonio del Estado. iv )la imposici\u00f3n de la pena exige una fundamentaci\u00f3n expl\u00edcita sobre los motivos de la determinaci\u00f3n cualitativa y cuantitativa de la misma, de conformidad con el art\u00edculo 59 de la Ley 599 de 2000, \u00a0v) la persona condenada a la pena de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas, como consecuencia de haber recibido pena de prisi\u00f3n, puede solicitar su rehabilitaci\u00f3n para el ejercicio de dichos derechos y funciones en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 92 de la Ley 599 de 2000. vi) de acuerdo con el art\u00edculo 53 de la Ley 599 de 2000 la pena de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas se aplicar\u00e1 y \u00a0ejecutar\u00e1 simult\u00e1neamente con la pena de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Hechas las anteriores precisiones la Corte procede a analizar el cargo identificado por la Corte planteado por el actor en su demanda, para determinar si \u00a0la decisi\u00f3n del legislador de imponer \u00a0la pena accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas, siempre que se imponga la pena de prisi\u00f3n, en las condiciones a que se ha hecho referencia \u00a0implica una limitaci\u00f3n ileg\u00edtima del derecho \u00a0de todo ciudadano a ejercer funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis del cargo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La norma demandada no desconoce el marco participativo y democr\u00e1tico del Estado social de derecho \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1 \u00a0De conformidad con Pre\u00e1mbulo y con el art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n, Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de rep\u00fablica unitaria, democr\u00e1tica, participativa y pluralista, fundada en el respeto a la dignidad humana. Tales conceptos no constituyen, ha dicho la Corte, meros postulados filos\u00f3ficos, sino que deben ser realizados por una actuaci\u00f3n del Estado dirigida al cumplimiento de, entre otros fines esenciales, garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n y a facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la naci\u00f3n.30 \u00a0<\/p>\n<p>La participaci\u00f3n se establece en el ordenamiento constitucional colombiano como principio y fin del Estado, influyendo no solamente dogm\u00e1tica, sino pr\u00e1cticamente, la relaci\u00f3n que al interior del mismo, existe entre las autoridades y los ciudadanos, en sus diversas \u00f3rbitas como la econ\u00f3mica, pol\u00edtica o administrativa31. En atenci\u00f3n a dichos postulados, el Constituyente, dentro del T\u00edtulo de los derechos fundamentales en la Constituci\u00f3n, dedic\u00f3 a los derechos \u00a0pol\u00edticos un art\u00edculo especial, torn\u00e1ndose as\u00ed expresa la relevancia que en el marco institucional tiene la participaci\u00f3n pol\u00edtica de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 40 Superior establece que todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico y que, en ese orden de ideas, puede elegir y ser elegido, tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participaci\u00f3n democr\u00e1tica, constituir partidos, movimientos y agrupaciones pol\u00edticas sin limitaci\u00f3n alguna y formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas, revocar el mandato de los elegidos en los casos y en la forma que establecen la Constituci\u00f3n y la ley, tener iniciativa en las corporaciones p\u00fablicas, interponer acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n y la ley y acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos. Es decir, a la par que estableci\u00f3 el derecho de participaci\u00f3n en el poder pol\u00edtico, estableci\u00f3 una serie de prerrogativas a favor de los ciudadanos tendientes a garantizar su realizaci\u00f3n, en perfecta armon\u00eda con las disposiciones internacionales ratificadas por Colombia en la materia.32 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2 No obstante, el ejercicio de dicho derecho de participaci\u00f3n \u00a0no tiene car\u00e1cter absoluto33. \u00a0<\/p>\n<p>Como en el \u00a0caso de los dem\u00e1s derechos fundamentales, \u00a0ha de tenerse en cuenta que \u00a0el legislador, siempre y cuando no vulnere su n\u00facleo esencial34, puede limitar el derecho a la participaci\u00f3n pol\u00edtica. As\u00ed mismo debe recordarse que, en perfecta armon\u00eda con las normas internacionales en la materia35, \u00a0 por razones de inter\u00e9s general36 o para proteger otros derechos o libertades de igual o superior entidad la ley puede reglamentar el ejercicio del derecho a la participaci\u00f3n, el cual necesariamente debe armonizarse con los dem\u00e1s derechos fundamentales \u00a0y con los dem\u00e1s bienes y valores protegidos por la Carta37. \u00a0<\/p>\n<p>Como ya lo ha se\u00f1alado reiteradamente la Corporaci\u00f3n en este campo no resulta posible \u00a0en efecto sostener una concepci\u00f3n ilimitada de los derechos, ni que se predique su id\u00e9ntico ejercicio en toda circunstancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed por ejemplo en relaci\u00f3n con las personas que se encuentran privadas de la libertad, mediante medida de aseguramiento, \u00a0la Corte ha precisado que \u00a0el ejercicio de los derechos pol\u00edticos que les reconoce la Constituci\u00f3n por el hecho de ser ciudadanos en pleno ejercicio, \u00a0 no puede ser el mismo que el de las personas que no se encuentran detenidas, como tampoco su situaci\u00f3n resulta comparable con la de los condenados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este criterio fue aplicado por la Corte al analizar el art\u00edculo 57 de la Ley 65 de 1993 que permite el derecho al voto de los detenidos, -no de los condenados-, La Corporaci\u00f3n se manifest\u00f3 as\u00ed respecto del ejercicio del derecho al sufragio y al ejercicio del proselitismo pol\u00edtico en esas circunstancias. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u201cLa vida penitenciaria tiene unas caracter\u00edsticas propias de su finalidad, -a la vez sancionatoria y resocializadora-, que hacen que el interno se deba adecuar a las circunstancias connaturales a la situaci\u00f3n de detenci\u00f3n. Como las leyes deben fundarse en la realidad de las cosas, ser\u00eda impropio, e ins\u00f3lito, que al detenido se le concediera el mismo margen de libertad de que se goza en la vida normal. Se trata, pues, de una circunstancia que no es excepcional sino especial, y que amerita un trato igualmente especial. Existen circunstancias y fines espec\u00edficos que exigen, pues, un tratamiento acorde con la naturaleza de un establecimiento carcelario; no se trata simplemente de una expiaci\u00f3n, sino de un amoldamiento de la persona del detenido a circunstancias especiales, que deben ser tenidas en cuenta por el legislador.(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3 Ahora bien, debe tenerse en cuenta \u00a0que la Constituci\u00f3n se\u00f1ala como presupuesto para el ejercicio de \u00a0los derechos pol\u00edticos y en \u00a0consecuencia al ejercicio de funciones \u00a0y cargos p\u00fablicos \u00a0la \u00a0necesaria condici\u00f3n de ciudadano. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, de la lectura del art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n se desprende con claridad que el derecho a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico y las prerrogativas que de dicho derecho se derivan solamente son atribuidas a los ciudadanos. En el mismo sentido el art\u00edculo 99 superior precisa que la calidad de ciudadano en ejercicio \u00a0es condici\u00f3n previa \u00a0e indispensable \u00a0para ejercer el derecho al sufragio, para ser elegido y para desempe\u00f1ar cargos p\u00fablicos \u00a0que lleven anexa autoridad o jurisdicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed ha se\u00f1alado la Corporaci\u00f3n que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa ciudadan\u00eda es pues el presupuesto esencial para el ejercicio de los derechos pol\u00edticos y \u00e9stos, a su vez, se traducen en la facultad de los nacionales para elegir y ser elegidos, tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares, cabildos abiertos, revocatorias de mandatos, constituir partidos, movimientos y agrupaciones pol\u00edticas, formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas, promover acciones de inconstitucionalidad en defensa de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n y, en fin, desempe\u00f1ar cargos p\u00fablicos, etc. (C.P. arts. 40, 99, 103, 107, 241).\u201d39\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido ha advertido que :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSon derechos pol\u00edticos el del sufragio, el de ser elegido, el de desempe\u00f1ar cargos p\u00fablicos que lleven anexa autoridad o jurisdicci\u00f3n, el de participar en referendos y plebiscitos, el de ejercer acciones p\u00fablicas, todos los cuales est\u00e1n en cabeza de los nacionales, quienes los pueden ejercer \u00fanicamente a partir de la adquisici\u00f3n de la ciudadan\u00eda. Ninguno de estos derechos es de car\u00e1cter absoluto, como se expres\u00f3 anteriormente, y para ejercerlos se requiere haber adquirido la calidad de ciudadano, la cual solamente se obtiene cuando se han cumplido los requisitos de nacionalidad y edad establecida por el legislador (18 a\u00f1os). Adem\u00e1s, se requiere que aquella no haya sido suspendida.\u201d40 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 98 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala \u00a0que en aquellos casos determinados por el legislador se podr\u00e1 suspender el ejercicio de la ciudadan\u00eda mediante una \u00a0decisi\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte llama la atenci\u00f3n sobre el hecho que la suspensi\u00f3n del ejercicio de la ciudadan\u00eda autorizada directamente por la Constituci\u00f3n, implica que \u00a0el ejercicio de los derechos pol\u00edticos ligados a la misma se suspende igualmente \u00a0en esas circunstancias, con lo que las prerrogativas a que alude el art\u00edculo 40 superior no podr\u00e1n ser ejercidas por aquellas personas sobre las que recaiga una decisi\u00f3n judicial en este sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la jurisprudencia de la Corte, con base en lo preceptuado en los art\u00edculos 98 y 241 de la Constituci\u00f3n, ha negado por ejemplo la posibilidad de que las personas condenadas a la pena de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas instauren acciones de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha expresado \u00a0la Corte en reiterada \u00a0jurisprudencia que :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho que sustenta la posibilidad de instaurar acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad es de naturaleza pol\u00edtica, y tiene por objeto la preservaci\u00f3n del orden institucional en s\u00ed mismo, con independencia de intereses individuales propios o ajenos, lo que significa que est\u00e1 reservada a los nacionales colombianos y, entre \u00e9stos, a quienes hayan alcanzado la ciudadan\u00eda y est\u00e9n en el ejercicio de ella. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n, como estatuto supremo y necesario de la organizaci\u00f3n estatal, corresponde ante todo a un acto de car\u00e1cter pol\u00edtico, en cuanto se deriva del ejercicio soberano del poder del que es titular el pueblo, y, a partir de la decisi\u00f3n fundamental que su promulgaci\u00f3n implica, se erige en la norma b\u00e1sica en la que se funda y sostiene todo el orden jur\u00eddico del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>El primer derecho de todo nacional es el que tiene a la vigencia efectiva y cierta de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Y el mecanismo del control de constitucionalidad, que en Colombia tiene una de sus expresiones en los procesos que ante esta Corte se surten a partir del ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica (arts. 40, numeral 6, y 241 C.P.), busca hacer efectiva la supralegalidad de la Constituci\u00f3n y posibilita el libre ejercicio de ese derecho ciudadano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sola titularidad de los derechos pol\u00edticos, por el hecho de ser nacional colombiano, no faculta al nacional para ejercerlos. Es necesaria la ciudadan\u00eda, que requiere de la concurrencia de los elementos de la nacionalidad y la edad. Esta \u00faltima, establecida en la Carta de 1991, mientras la ley no disponga otra cosa, en 18 a\u00f1os, ha de acreditarse con la c\u00e9dula que expida la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Se pierde la ciudadan\u00eda de hecho cuando se ha renunciado a la nacionalidad &#8220;y su ejercicio se puede suspender en virtud de decisi\u00f3n judicial en los casos que determine la ley&#8221; (art. 98 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo estatuido en el art\u00edculo 50 del C\u00f3digo Penal, la interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas -pena accesoria, cuando no se establezca como principal, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 42 Ib\u00eddem- &#8220;priva de la facultad de elegir y ser elegido, del ejercicio de cualquier otro derecho pol\u00edtico (subraya la Corte), funci\u00f3n p\u00fablica u oficial y dignidades que confieren las entidades oficiales e incapacita para pertenecer a los cuerpos armados de la Rep\u00fablica&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 52 del mismo C\u00f3digo se\u00f1ala que la pena de prisi\u00f3n implica la accesoria de interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas, por un per\u00edodo igual al de la pena principal, y el 55 estipula que la aludida sanci\u00f3n accesoria se aplicar\u00e1 de hecho mientras dure la pena privativa de la libertad concurrente con ella. Cumplida la pena principal, comienza a correr el t\u00e9rmino se\u00f1alado en la sentencia para la sanci\u00f3n accesoria. \u00a0<\/p>\n<p>Quienes hayan sido as\u00ed sancionados pueden solicitar rehabilitaci\u00f3n (art. 98 C.P). Desde luego, ser\u00e1 el legislador el que determine los requisitos correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de esa competencia, el art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Penal (Decreto Ley 100 de 1980), declarado exequible por esta Corte mediante Sentencia C-087 del 26 de febrero de 1997 (M.P.: Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), dispone que las penas accesorias, entre las cuales se encuentra la de interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas (art. 42, numeral 3, Ib\u00eddem), pueden cesar por rehabilitaci\u00f3n, pero agrega que &#8220;si tales penas fueren concurrentes con una privativa de la libertad, no podr\u00e1 pedirse la rehabilitaci\u00f3n sino cuando el condenado hubiere observado buena conducta y despu\u00e9s de transcurridos dos a\u00f1os a partir del d\u00eda en que se haya cumplido la pena&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que en el caso ahora considerado, el actor, por sentencia judicial ejecutoriada, tiene suspendidos sus derechos pol\u00edticos -entre ellos, por supuesto, el de ejercer la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad-, que no ha obtenido rehabilitaci\u00f3n y que a\u00fan no puede pedirla por encontrarse todav\u00eda cumpliendo la pena impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n reconoce a todo ciudadano el derecho a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico y manifiesta que, para hacer efectivo ese derecho, puede &#8220;interponer acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n y de la ley&#8221; (numeral 6), pero es evidente que tal derecho no puede ser ejercido cuando, aun trat\u00e1ndose de un ciudadano, \u00e9ste ha sido afectado por la pena accesoria de interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas seg\u00fan decisi\u00f3n judicial, en los t\u00e9rminos de las normas legales que se comentan. \u00a0<\/p>\n<p>No otra cosa surge del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n cuando se refiere al ciudadano como sujeto activo \u00fanico de las acciones de inexequibilidad que ante la Corte Constitucional pueden intentarse. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho pol\u00edtico del que se trata no se concreta en su ejercicio actual y efectivo sino bajo la condici\u00f3n indispensable de hallarse en ejercicio de la ciudadan\u00eda, luego quien sufre la pena de interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas est\u00e1 excluido de esa posibilidad, y si presenta una demanda ante la Corte Constitucional, \u00e9sta no puede resolver por falta de legitimaci\u00f3n del accionante, de lo cual resulta que la demanda debe ser rechazada de plano, o proferir la Sala Plena sentencia inhibitoria, como se har\u00e1 en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no acoge el argumento del demandante, en el sentido de invocar como fuente de su derecho el que tiene toda persona para acceder a la administraci\u00f3n de justicia, pues la misma Carta Pol\u00edtica ha condicionado el acceso, en el caso de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, a la posesi\u00f3n actual del estado de ciudadan\u00eda y al requisito de no haber sido suspendido el ciudadano en el ejercicio de ella.\u201d 41 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido la Corte con base en id\u00e9nticas consideraciones \u00a0ha se\u00f1alado que las normas que \u00a0niegan el derecho al sufragio \u00a0a las personas condenadas, se encuentra acorde con el texto constitucional. \u00a0Al respecto la Corporaci\u00f3n expres\u00f3 los siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)el derecho pol\u00edtico al sufragio no se concreta en su ejercicio actual y efectivo sino bajo la condici\u00f3n indispensable de hallarse en ejercicio de la ciudadan\u00eda, luego quien est\u00e1 afectado con la suspensi\u00f3n de la ciudadan\u00eda, ya sea de hecho, por no cumplir los requisitos exigidos, o en virtud de decisi\u00f3n judicial en los casos que determine la ley (C.P. Art. 98), est\u00e1 excluido de la posibilidad de elegir y ser elegido y de ejercer los derechos pol\u00edticos all\u00ed consignados (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n permite que la ciudadan\u00eda se suspenda en virtud de decisi\u00f3n judicial \u201cen los casos que determine la ley\u201d, como es por ejemplo, el presente caso, en que ella se produce a t\u00edtulo de pena por la comisi\u00f3n de un delito, por medio de sentencia debidamente ejecutoriada. En consecuencia, no encuentra fundamento el cargo de la demanda, pues las normas de rango legal objeto de censura simplemente son concreci\u00f3n de aquella norma constitucional.\u201d 42 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en la medida en que es la \u00a0misma Constituci\u00f3n la que lo autoriza la suspensi\u00f3n \u00a0el ejercicio de la ciudadan\u00eda y, por ende, el ejercicio de los derechos pol\u00edticos \u00a0que tal calidad conlleva (arts. 40, 98 y 99 C.P.), no es posible en consecuencia considerar que se vulnere el car\u00e1cter democr\u00e1tico, participativo y pluralista del Estado Social de derecho que nos rige por el hecho de que se restrinjan en las circunstancias ya anotadas la posibilidad de ejercer funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>Dado que en este caso con la norma acusada \u00a0el Legislador, dentro del \u00e1mbito de la potestad de configuraci\u00f3n que le atribuye la Constituci\u00f3n, est\u00e1 \u00a0estableciendo uno de los casos en que en virtud de \u00a0sentencia judicial se \u00a0suspende el ejercicio \u00a0de los derechos pol\u00edticos ligados a la ciudadan\u00eda, \u00a0ning\u00fan reproche cabe en efecto hacer sobre la constitucionalidad de la norma \u00a0en este sentido. Lo contrario ser\u00eda hacer primar \u00a0el derecho a la participaci\u00f3n pol\u00edtica \u00a0sobre el texto mismo de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte hace \u00e9nfasis adem\u00e1s en que, contrariamente a lo afirmado por el actor, \u00a0la norma acusada no establece \u201cla muerte pol\u00edtica\u201d del condenado \u00a0a pena de prisi\u00f3n y a la inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas y en consecuencia el fin \u00a0de su \u00a0derecho pol\u00edtico a ejercer dichas \u00a0funciones, pues como \u00a0se desprende de su texto, en este caso se esta es en presencia de una \u00a0suspensi\u00f3n \u00a0de la posibilidad de tal ejercicio, que \u00a0desaparecer\u00e1 \u00a0una vez cumplida la pena \u00a0y obtenida la rehabilitaci\u00f3n \u00a0en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 98 superior y 92 de la Ley 599 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No encuentra la Corte en este sentido que la norma desconozca los principios que en materia de establecimiento de las penas orientan la actividad del legislador. T\u00e9ngase en cuenta al respecto que \u00a0en el marco del Estado social de derecho que nos rige, quien es condenado a la pena privativa de la libertad recibe la sanci\u00f3n penal m\u00e1s grave y la reducci\u00f3n de sus derechos m\u00e1s dr\u00e1stica como consecuencia de las conductas punibles que para el legislador quebrantan m\u00e1s profundamente el ordenamiento jur\u00eddico, por lo que la consecuente restricci\u00f3n de los derechos pol\u00edticos \u00a0que conlleva la imposici\u00f3n de la pena accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas no resulta desproporcionada o irrazonable. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha pena accesoria no sobra recordar, podr\u00e1 imponerse por un tiempo igual al de la pena de prisi\u00f3n a que accede \u00a0y hasta por una tercera parte m\u00e1s sin exceder el m\u00e1ximo legal de 20 a\u00f1os y se cumplir\u00e1, \u00a0en lo que corresponda, simult\u00e1neamente a la pena de prisi\u00f3n que haya sido impuesta. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el cargo planteado por el actor en su demanda por el supuesto desconocimiento del car\u00e1cter participativo pluralista y democr\u00e1tico del Estado social de Derecho por la imposibilidad para ejercer funciones p\u00fablicas por quien es condenado a la pena accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas \u00a0no puede prosperar \u00a0y as\u00ed lo se\u00f1alar\u00e1 esta Corporaci\u00f3n en la parte resolutiva de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE, por el cargo analizado\u00a0 el tercer inciso del art\u00edculo 52 de la Ley 599 de 2000, salvo la expresi\u00f3n \u201cderechos\u201d, respecto de la cual \u00a0decide INHIBIRSE para pronunciarse de fondo, por ineptitud sustantiva de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O, no firma la presente sentencia por cuanto le fue aceptado impedimento para intervenir en la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver Sentencia C-1052 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ibidem \u00a0Sentencia C-1052 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.. \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>4 En el aparte respectivo de la sentencia la acusaci\u00f3n del actor en ese proceso \u00a0se resumi\u00f3 de la siguiente manera. \u201c (el demandante) \u00a0se\u00f1ala que los art\u00edculos 43-1 y 44 de la ley 599 de 2000 violan el derecho fundamental consagrado en el art\u00edculo 40 superior, pues la pena accesoria de inhabilitaci\u00f3n para ejercer derechos y funciones p\u00fablicas, impide ejercer el derecho a elegir y ser elegido, derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata; adem\u00e1s, una disposici\u00f3n de menor rango que la Constituci\u00f3n no puede limitar derechos, a\u00fan frente a personas condenadas penalmente. Seg\u00fan \u00e9l, &#8220;tal como est\u00e1n normados los derechos fundamentales en nuestro pa\u00eds, que se reitera son de aplicaci\u00f3n inmediata, ninguna norma, que no sea de orden constitucional, expresa, clara precisa y referida a los condenados, puede v\u00e1lidamente y sin contravenir la Carta Pol\u00edtica cercenar esos derechos pol\u00edticos.&#8221; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver entre otras las sentencias\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-320\/97 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>7 Al respecto, ver la Sentencia C-128 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett \u00a0<\/p>\n<p>8 En todo caso, la pena de prisi\u00f3n conllevar\u00e1 la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas, por un tiempo igual al de la pena a que accede y hasta por una tercera parte m\u00e1s, sin exceder el m\u00e1ximo fijado en la ley, sin perjuicio de la excepci\u00f3n a que alude el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 51. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver entre otras las sentencias \u00a0C-070\/96 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz , C-592\/98 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz , C-420\/02 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o , \u00a0C- \u00a0 \u00a0\/02 M.P. Eduardo Montealegre Lynett , \u00a0C-551\/01 y \u00a0C-689\/02 \u00a0M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver Sentencia C- 1080\/02 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0Sentencia \u00a0C-1404\/2000. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz y \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-198\/97. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C-746\/98 M.P. Antonio Barrera Carbonell \u00a0<\/p>\n<p>14 En relaci\u00f3n con el principio de proporcionalidad ver \u00a0entre otras las sentencias \u00a0C-591\/93, C-070\/96 y C-118\/96 \u00a0M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia C- 070\/96 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz . \u00a0<\/p>\n<p>16 Al respecto, ver la Sentencia C-1404 de 2000 MM.PP. Carlos Gaviria D\u00edaz y Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver sentencia C-647 de 2001 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>18 C-565 de 1993, M.P. Hernando Herrera Vergara \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia C-430\/96 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver Sentencia T-153 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>21 Aprobado por la Ley 74 de 1968 \u00a0<\/p>\n<p>22 En ese mismo sentido, pueden consultarse la Reglas m\u00ednimas para el tratamiento de los reclusos, adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevenci\u00f3n del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955. Adem\u00e1s, las Resoluciones 43\/110 y 43\/173 de la Asamblea General de las Naciones Unidas. En el marco del sistema Iteramericano, constituye fuente de dichos principios el Pacto de San Jos\u00e9 o Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, aprobado por la Ley 16 de 1972 \u2013inciso 6\u00ba del art\u00edculo 5\u00ba de la Convenci\u00f3n-. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ley 599 de 2000, ART. 43.\u2014Las penas privativas de otros derechos. Son penas privativas de otros derechos: \u00a0<\/p>\n<p>2. La p\u00e9rdida del empleo o cargo p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>3. La inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de profesi\u00f3n, arte, oficio, industria o comercio. \u00a0<\/p>\n<p>4. La inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de la patria potestad, tutela y curadur\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>5. La privaci\u00f3n del derecho a conducir veh\u00edculos automotores y motocicletas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La privaci\u00f3n del derecho a la tenencia y porte de arma. \u00a0<\/p>\n<p>7. La privaci\u00f3n del derecho a residir en determinados lugares o de acudir a ellos. \u00a0<\/p>\n<p>8. La prohibici\u00f3n de consumir bebidas alcoh\u00f3licas o sustancias estupefacientes o psicotr\u00f3picas. \u00a0<\/p>\n<p>9. La expulsi\u00f3n del territorio nacional para los extranjeros\u201d \u00a0<\/p>\n<p>24 Ley 599 de 2000, art\u00edculo 44: \u201cLa inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas priva al penado de la facultad de elegir y ser elegido, del ejercicio de cualquier otro derecho pol\u00edtico, funci\u00f3n p\u00fablica, dignidades y honores que confieren las entidades oficiales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>25 El numeral 1\u00ba del art\u00edculo 43 y el art\u00edculo 44 fueron declarados exequibles en la Sentencia C-581 de 2001 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, pero de forma relativa al cargo formulado en la demanda, referido a la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n, por restringir el derecho a elegir y ser elegido. En esa oportunidad la Corte manifest\u00f3 que: \u201cLa Constituci\u00f3n permite que la ciudadan\u00eda se suspenda en virtud de decisi\u00f3n judicial \u201cen los casos que determine la ley\u201d, como es por ejemplo, el presente caso, en que ella se produce a t\u00edtulo de pena por la comisi\u00f3n de un delito, por medio de sentencia debidamente ejecutoriada. En consecuencia, no encuentra fundamento el cargo de la demanda, pues las normas de rango legal objeto de censura simplemente son concreci\u00f3n de aquella norma constitucional.(\u2026) Por todo lo anterior, el segundo cargo de la demanda no prospera, toda vez que los art\u00edculos 43-1 y 44 no violan la Constituci\u00f3n, pues la pena consistente en inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas, como consecuencia de la comisi\u00f3n de un hecho punible, es una restricci\u00f3n leg\u00edtima al derecho al sufragio y, por ende, al de elegir y ser elegido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>26 Ley 599 de 2000, art\u00edculo 51: \u201cDuraci\u00f3n de las penas privativas de otros derechos. La inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas tendr\u00e1 una duraci\u00f3n de cinco (5) a veinte (20) a\u00f1os, salvo en el caso del inciso 3\u00ba del art\u00edculo 52. Se excluyen de esta regla las penas impuestas a servidores p\u00fablicos condenados por delitos contra el patrimonio del Estado, en cuyo caso se aplicar\u00e1 el inciso 5\u00ba del art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>27 Ley 599 de 2000, art\u00edculo 59: \u201cMotivaci\u00f3n del proceso de individualizaci\u00f3n de la pena. Toda sentencia deber\u00e1 contener una fundamentaci\u00f3n expl\u00edcita sobre los motivos de la determinaci\u00f3n cualitativa y cuantitativa de la pena\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ley 599 de 2000 \u00a0art\u00edculo 53.\u201dCumplimiento de las penas accesorias. Las penas privativas de otros derechos concurrentes con una privativa de la libertad, se aplicar\u00e1n y ejecutar\u00e1n simult\u00e1neamente con \u00e9sta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su cumplimiento, el juez oficiosamente dar\u00e1 la informaci\u00f3n respectiva a la autoridad correspondiente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ley 599 de 2000, art\u00edculo 92: \u201cArt\u00edculo 92. La rehabilitaci\u00f3n. La rehabilitaci\u00f3n de derechos afectados por una pena privativa de los mismos, cuando se imponga como accesoria, operar\u00e1 conforme a las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez transcurrido el t\u00e9rmino impuesto en la sentencia, la rehabilitaci\u00f3n operar\u00e1 de derecho. Para ello bastar\u00e1 que el interesado formule la solicitud pertinente, acompa\u00f1ada de los respectivos documentos ante la autoridad correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>2. Antes del vencimiento del t\u00e9rmino previsto en la sentencia podr\u00e1 solicitarse la rehabilitaci\u00f3n cuando la persona haya observado intachable conducta personal, familiar, social y no haya evadido la ejecuci\u00f3n de la pena; allegando copia de la cartilla biogr\u00e1fica, dos declaraciones, por lo menos, de personas de reconocida honorabilidad que den cuenta de la conducta observada despu\u00e9s de la condena, certificado de la entidad bajo cuya vigilancia hubiere estado el peticionario en el per\u00edodo de prueba de la libertad condicional o vigilada y comprobaci\u00f3n del pago de los perjuicios civiles. \u00a0<\/p>\n<p>En este evento, si la pena privativa de derechos no concurriere con una privativa de la libertad, la rehabilitaci\u00f3n podr\u00e1 pedirse dos (2) a\u00f1os despu\u00e9s de la ejecutoria de la sentencia que la impuso, si hubiere transcurrido la mitad del t\u00e9rmino impuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Si la pena privativa de derechos concurriere con una privativa de la libertad, solo podr\u00e1 pedirse la rehabilitaci\u00f3n despu\u00e9s de dos (2) a\u00f1os contados a partir del d\u00eda en que el condenado haya cumplido la pena privativa de la libertad, si hubiere transcurrido la mitad del t\u00e9rmino impuesto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando en la sentencia se otorgue la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la libertad, y no se except\u00faa de ella la pena accesoria, \u00e9sta se extinguir\u00e1 con el cumplimiento del per\u00edodo de prueba fijado en el respectivo fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando, por el contrario, concedido el beneficio en menci\u00f3n, se except\u00faa de \u00e9ste la pena accesoria, su rehabilitaci\u00f3n s\u00f3lo podr\u00e1 solicitarse dos (2) a\u00f1os despu\u00e9s de ejecutoriada la sentencia en que fue impuesta, si hubiere transcurrido la mitad del t\u00e9rmino impuesto. \u00a0<\/p>\n<p>No procede la rehabilitaci\u00f3n en el evento contemplado en el inciso 5 del art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>30 Al respecto, ver la Sentencia C-179 de 2002 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>31 Al respecto, ver entre otras, las Sentencias C-089 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, \u00a0C-1338 de 2000 M.P: Cristina Pardo Schlesinger (E) y \u00a0C-393\/02 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda A.V. M. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>32 Tanto la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, instrumentos que obligan al Estado Colombiano, reconocen los derechos pol\u00edticos a favor de las personas. As\u00ed por ejemplo el PIDCP se\u00f1ala en su art\u00edculo 25 que \u201cTodos los ciudadanos gozar\u00e1n, sin ninguna de la distinciones mencionadas en el art\u00edculo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades: a) Participar en la direcci\u00f3n de los asuntos p\u00fablicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos ;b) Votar y ser elegidos en elecciones peri\u00f3dicas, aut\u00e9nticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresi\u00f3n de la voluntad de los electores; c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones p\u00fablicas de su pa\u00eds.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>33 &#8220;El absolutismo, as\u00ed se predique de un derecho, es la negaci\u00f3n de la juricidad, y, si se trata de un derecho subjetivo, tratarlo como absoluto es convertirlo en un antiderecho, pues ese s\u00f3lo concepto implica la posibilidad antijur\u00eddica del atropello de los derechos de los otros y a los de la misma sociedad&#8221; Sentencia T-512\/92 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia C-045\/96 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>35 En efecto, el art\u00edculo 23 de la \u00a0Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos -Pacto de San Jos\u00e9- \u00a0se\u00f1ala al respecto: \u201cDerechos Pol\u00edticos. 1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: a) de participar en la direcci\u00f3n de los asuntos p\u00fablicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) de votar y ser elegidos en elecciones peri\u00f3dicas aut\u00e9nticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresi\u00f3n de la voluntad de los electores, y c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones p\u00fablicas de su pa\u00eds. 2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucci\u00f3n, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.\u201d (se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>36 Los derechos no se conciben en forma absoluta, sino que por el contrario, est\u00e1n limitados en su ejercicio para no afectar otros derechos y propender por la prevalencia del inter\u00e9s general. De esta manera, el legislador en aras de proteger el derecho que le asiste a la colectividad, puede limitar su acceso y prestaci\u00f3n Sentencia C-329\/00 M.P M Antonio Barrera Carbonell \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia C- 578 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia C-394 de 1995 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia C-511 de 1999 M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia C-581 de 2001 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia C-536 de 1998 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. En el mismo sentido, ver las Sentencias C-592 de 1998 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0y \u00a0C-581 de 2001 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia C-581\/01 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-329\/03 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Improcedencia \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-No configuraci\u00f3n por tratarse de normas diferentes tanto en el texto como en el contenido normativo \u00a0 UNIDAD NORMATIVA-Integraci\u00f3n y procedencia \u00a0 Procede cuando la proposici\u00f3n jur\u00eddica acusada, si bien tiene un contenido propio, se encuentra tan \u00edntimamente ligada con otros contenidos jur\u00eddicos, que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-9293","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9293","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9293"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9293\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9293"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9293"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9293"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}