{"id":9294,"date":"2024-05-31T17:24:22","date_gmt":"2024-05-31T17:24:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-330-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:24:22","modified_gmt":"2024-05-31T17:24:22","slug":"c-330-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-330-03\/","title":{"rendered":"C-330-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-330\/03 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA MATERIAL-No se configura\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD-No es absoluto \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD-Restricci\u00f3n debe responder a criterios de razonabilidad y proporcionalidad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD-Posibilidad de restringir con el fin de asegurar el cumplimiento de la investigaci\u00f3n penal \u00a0<\/p>\n<p>PODER PUNITIVO DE AUTORIDADES JUDICIALES-Objetivos y medidas a imponer \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades judiciales en ejercicio del poder punitivo y en aras de proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades, y con el fin de asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares, pueden imponer medidas coercitivas, como la captura, para lograr el cumplimiento de sus decisiones, pues esa es una consecuencia directa del ejercicio del poder p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>INDAGATORIA-Finalidad de la captura de quien no comparece \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD-Restricci\u00f3n para asegurar el cumplimiento de los fines del proceso penal no contrar\u00eda la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO PENAL-Formas de vinculaci\u00f3n del imputado \u00a0<\/p>\n<p>INDAGATORIA-Reglas y formalidades para la recepci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>INDAGATORIA-Citaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>INDAGATORIA-Conducci\u00f3n del imputado cuando no comparece \u00a0<\/p>\n<p>DETENCION PREVENTIVA-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>DECLARACION DE PERSONA AUSENTE-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Disposiciones generales \u00a0<\/p>\n<p>Todo imputado ser\u00e1 citado personalmente para rendir indagatoria, la conducci\u00f3n es una medida coercitiva que puede dictarse por el funcionario judicial competente ante la no comparecencia del imputado que ha sido citado personalmente a rendir indagatoria, el \u00fanico fin de la orden de conducci\u00f3n es garantizar la pr\u00e1ctica de la diligencia de indagatoria, en los casos en que se puede determinar que el funcionario instructor procede por un delito por el cual resulta obligatorio resolver situaci\u00f3n jur\u00eddica, se puede prescindir de la citaci\u00f3n y ordenar directamente la captura, cuando el delito por el que se proceda no sea de aquellos \u00a0para los que es obligatoria la resoluci\u00f3n de situaci\u00f3n jur\u00eddica, en caso de que no se ordene la conducci\u00f3n, o esta no pueda hacerse efectiva, se vincular\u00e1 al proceso mediante declaraci\u00f3n de persona ausente al imputado que no haya cumplido la citaci\u00f3n para indagatoria dentro de los tres d\u00edas siguientes a la fecha fijada para el efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDAGATORIA-Orden de conducci\u00f3n ante renuencia a comparecer del imputado constituye restricci\u00f3n leg\u00edtima del derecho a la libertad \u00a0<\/p>\n<p>AUTORIDAD JUDICIAL-Ejercicio del poder punitivo del Estado \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades judiciales, en ejercicio del poder punitivo del Estado, est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de perseguir y reprimir el delito, para lo cual han sido dotados de herramientas que pueden ir desde la persuasi\u00f3n hasta el uso de la fuerza. Ello con el objeto de asegurar la vigencia del orden jur\u00eddico y garantizar los derechos y deberes de todos los ciudadanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDAGATORIA-Conducci\u00f3n del imputado para la realizaci\u00f3n de la diligencia por orden de funcionario judicial \u00a0<\/p>\n<p>En el caso espec\u00edfico, el funcionario judicial puede ordenar la conducci\u00f3n del imputado para realizar la diligencia de indagatoria a la que previamente fue citado, en tanto \u00e9ste se niega a comparecer y por tanto incumple con su deber de colaborar con el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia. Obviamente que para que sea procedente la conducci\u00f3n del mismo en esas circunstancias, es indispensable la existencia de prueba que conduzca a demostrar que el procesado se enter\u00f3 efectivamente de la determinaci\u00f3n judicial y la ha desatendido, por lo que la norma en la que se contienen las expresiones acusadas prev\u00e9 que se deje expresa constancia en el expediente de las diligencias adelantadas para efectuar la notificaci\u00f3n personal al imputado \u00a0<\/p>\n<p>INDAGATORIA-Diligencia al imputado renuente goza de todas las garant\u00edas de derecho a la defensa \u00a0<\/p>\n<p>La diligencia de indagatoria est\u00e1 rodeada en el ordenamiento penal vigente de una serie de garant\u00edas tendientes a asegurar el respeto del derecho al debido proceso del imputado \u00a0y en particular de su derecho de defensa. As\u00ed dentro de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las normas vigentes, la diligencia de indagatoria a la que se conduce al imputado renuente, obviamente se encuentra sometida, como toda diligencia de esta naturaleza, a las reglas procesales que garantizan la efectividad del derecho de defensa, como son, entre otras: la prohibici\u00f3n de tomarle juramento al imputado; el deber de informarle que se trata de una declaraci\u00f3n voluntaria y libre de todo apremio; el derecho que le asiste de nombrar un defensor que lo represente, y que en caso de no hacerlo, se le designar\u00e1 uno de oficio,\u00a0as\u00ed como que no tiene obligaci\u00f3n de declarar contra si mismo ni contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, ni contra su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente \u00a0<\/p>\n<p>INDAGATORIA-Concepto\/INDAGATORIA-Doble connotaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>INDAGATORIA-Parte del n\u00facleo esencial del debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA DEFENSA-Surge en el momento en que la autoridad le atribuye a alguien una conducta punible \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA DEFENSA-Deber del Estado de notificar oportunamente al ciudadano de una investigaci\u00f3n penal en su contra \u00a0<\/p>\n<p>DECLARACION DE PERSONA AUSENTE-No opera de manera inmediata \u00a0<\/p>\n<p>DECLARACION DE PERSONA AUSENTE-Ultima opci\u00f3n para impedir la paralizaci\u00f3n del proceso \u00a0<\/p>\n<p>IMPUTADO-Debe colaborar con la administraci\u00f3n de justicia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4298 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 336 parcial de la Ley 600 de 2000 \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Sa\u00fal Jos\u00e9 Garc\u00eda Reyes y otros \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, los ciudadanos Sa\u00fal Jos\u00e9 Garc\u00eda Reyes, Marl\u00e9n Hern\u00e1ndez Ni\u00f1o y Jos\u00e9 del Carmen Ram\u00edrez Romero demandaron el art\u00edculo 336 de la Ley 600 de 2000 \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 10 de octubre de 2002, el Magistrado Sustanciador admiti\u00f3 la demanda y dispuso correr traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor, orden\u00f3 fijar en lista la norma acusada para asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana y comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso, al Ministro de Justicia y del Derecho, y al Fiscal General de la Naci\u00f3n, a fin de que conceptuaran sobre la constitucionalidad de la norma acusada, de estimarlo oportuno, \u00a0as\u00ed como invitar \u00a0a la Academia Colombiana de Jurisprudencia con el mismo objeto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de la disposici\u00f3n acusada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 44.097 del 24 de julio de 2000, y se subraya lo demandado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 600 DE 2000 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 24) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>LIBRO II \u00a0<\/p>\n<p>INVESTIGACION \u00a0<\/p>\n<p>TITULO II \u00a0<\/p>\n<p>Instrucci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0<\/p>\n<p>Vinculaci\u00f3n de autores y part\u00edcipes \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 336. Citaci\u00f3n para indagatoria. Todo imputado ser\u00e1 citado en forma personal para rendir indagatoria, para lo cual se adelantar\u00e1n las diligencias necesarias, dejando expresa constancia de ello en el expediente. Si no comparece o ante la imposibilidad de hacer efectiva la citaci\u00f3n1, el funcionario competente podr\u00e1 ordenar su conducci\u00f3n para garantizar la pr\u00e1ctica de la diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando de las pruebas allegadas surjan razones para considerar que se procede por un delito por el cual resulta obligatorio resolver situaci\u00f3n jur\u00eddica, el funcionario judicial podr\u00e1 prescindir de la citaci\u00f3n y librar orden de captura.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los actores consideran que las expresiones \u201cSi no comparece, el funcionario competente podr\u00e1 ordenar su conducci\u00f3n para garantizar la pr\u00e1ctica de la diligencia\u201d, contenidas en el primer inciso del art\u00edculo 336 de la Ley 600 de 2000, \u00a0vulneran \u00a0el derecho a la libertad (art. 28 C.P), as\u00ed como el derecho de defensa (art. 29 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan que cuando la autoridad competente ordena la conducci\u00f3n del imputado para garantizar la pr\u00e1ctica de la diligencia de indagatoria, en los t\u00e9rminos de la norma demandada, se restringe y amenaza su libertad, como quiera que tal actuaci\u00f3n constituye una \u201caprehensi\u00f3n de facto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Advierten que quienes se presentan a la indagatoria deben hacerlo libres de toda presi\u00f3n y coerci\u00f3n para ejercer su derecho de defensa en debida forma, situaci\u00f3n que no se garantiza en el evento se\u00f1alado en la norma demandada. Consideran en este sentido que \u00a0la conducci\u00f3n ante la autoridad, mediante el uso de la fuerza afecta el fuero interno de las personas \u00a0pudiendo llevarlas inclusive a declarar en contra de s\u00ed mismos o \u00a0de sus parientes, sin estar obligados a hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se\u00f1alan que la autoridad judicial no puede alegar, \u201ccomo motivo suficiente\u201d para ordenar la conducci\u00f3n del imputado, el hecho de que no haya acudido a la citaci\u00f3n pese a haberse realizado todas las diligencias para ello, pues \u201cser\u00eda necesario que efectivamente \u00a0se haya surtido esa diligencia de b\u00fasqueda por todos los medios posibles para enterar \u00a0al imputado de su comparecencia y que de ello pueda dar fe el \u00a0Ministerio P\u00fablico, como garante de los derechos del imputado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirman que las normas procesales penales establecen con claridad las consecuencias de la renuencia a rendir indagatoria, mediante la vinculaci\u00f3n del imputado al proceso a trav\u00e9s de la declaraci\u00f3n de persona ausente, sin que se menoscabe la autonom\u00eda y libertad del mismo \u201cpara ejercer su defensa como a bien tenga\u201d. Para los actores en cambio, la conducci\u00f3n a rendir indagatoria entra\u00f1a una limitaci\u00f3n a los derechos fundamentales del imputado para la que no encuentran justificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierten \u00a0finalmente \u00a0que puede ocurrir que la persona no est\u00e9 evadiendo la diligencia, sino que no tenga conocimiento de la citaci\u00f3n para la pr\u00e1ctica de la misma ni de sus motivos, de modo que al ser conducida en forma sorpresiva, se ver\u00e1 imposibilitada para preparar los argumentos y las pruebas de su defensa. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio referido, actuando por intermedio de su Directora del Derecho y el Ordenamiento Jur\u00eddico, interviene en el presente proceso con el objeto de defender \u00a0la constitucionalidad de las expresiones \u00a0 demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto se refiere a la citaci\u00f3n para indagatoria, la captura facultativa \u00a0y la conducci\u00f3n, como los mecanismos que el legislador, en ejercicio de su potestad de configuraci\u00f3n, tiene establecidos para asegurar la presencia f\u00edsica del imputado en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la conducci\u00f3n es un mecanismo de coerci\u00f3n para garantizar la realizaci\u00f3n de la indagatoria y el cumplimiento de las finalidades del proceso penal, que es diferente a la captura en cuanto a su alcance e implicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que cuando procede la resoluci\u00f3n de situaci\u00f3n jur\u00eddica, el funcionario judicial \u00a0puede optar entre la captura del imputado o su citaci\u00f3n, decisi\u00f3n esta \u00faltima que est\u00e1 sujeta a que del an\u00e1lisis que se realice de la adecuaci\u00f3n t\u00edpica, de las circunstancias en las cuales se desarrollaron los hechos y de la personalidad del imputado, se pueda deducir que \u00e9ste no eludir\u00e1 la acci\u00f3n de las autoridades ni ser\u00e1 un obst\u00e1culo para la realizaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que \u00a0el mecanismo de la conducci\u00f3n se realiza con el \u00fanico objeto de llevar a cabo la indagatoria, por lo que el imputado debe recobrar la libertad una vez cumplida la misma, mediante providencia de tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente considera que la norma demandada no desconoce el derecho a la libertad de las personas pues la orden de conducci\u00f3n es proferida por el funcionario judicial competente y se expide por escrito, con las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley, en concordancia con lo dispuesto en el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, la raz\u00f3n de ser de la norma es brindar protecci\u00f3n a los bienes jur\u00eddicos de los asociados y al derecho a la justicia, que busca a trav\u00e9s del proceso penal el conocimiento de la verdad de los hechos, la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas y el descubrimiento y sanci\u00f3n de las personas implicadas en la comisi\u00f3n de un hecho punible, en aras de la prevalencia del inter\u00e9s general y la efectividad de los derechos de los asociados \u2013art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba C.P.-. \u00a0<\/p>\n<p>La conducci\u00f3n tiene como supuestos que dentro de la actuaci\u00f3n procesal se tiene plenamente identificada y ubicada a la persona en contra de quien se hacen las imputaciones y que el funcionario est\u00e1 obligado a desplegar toda la actividad necesaria para lograr citar al imputado. Cita la Sentencia C-488 de 1996. Igualmente, debe tenerse en cuenta que para ordenar la conducci\u00f3n, el funcionario ha verificado la existencia de los requisitos para citar a una persona a indagatoria \u2013art\u00edculo 333 C.P.P.-. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el derecho a la libertad no es absoluto y que puede ser restringido por el legislador con el fin de salvaguardar otros intereses constitucionales. Para el efecto cita algunos apartes de la Sentencia C-578 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas se\u00f1ala que la norma demandada no desconoce el derecho a la libertad de las personas, toda vez que si bien es cierto que restringe la libertad del imputado, la misma es moment\u00e1nea, en tanto se practica la diligencia de indagatoria. Lo anterior resulta concordante con la excepcionalidad de dicha restricci\u00f3n, de acuerdo con la Constituci\u00f3n y los instrumentos internacionales de derechos humanos que obligan al Estado colombiano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera igualmente que la norma no desconoce el derecho al debido proceso \u2013articulo 29 C.P.-, toda vez que la orden de conducci\u00f3n se produce en ejercicio de los principios de celaridad y oportunidad que rigen la actuaci\u00f3n judicial, al tiempo que busca salvaguardar los propios derechos del imputado. Cita al respecto apartes de \u00a0la Sentencia C-412 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, manifiesta que la indagatoria fuera de ser uno de los medios de vinculaci\u00f3n al proceso, es un medio de defensa, porque es una de las primeras oportunidades que tiene el imputado para contradecir las acusaciones en su contra, dentro del marco de las garant\u00edas constitucionales a favor de los encartados en un proceso penal, como la asistencia de un abogado, propio o de oficio, y la advertencia de su derecho a no declarar contra s\u00ed mismo o sus parientes. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, recuerda \u00a0que el art\u00edculo 279 de la Ley 600 de 2000 faculta a los funcionarios judiciales para hacer conducir con ayuda de la polic\u00eda al testigo renuente. Afirma que en ese, como en el caso \u00a0de la norma acusada, la orden de conducci\u00f3n est\u00e1 \u00a0destinada a asegurar el cumplimiento de los fines de la investigaci\u00f3n penal y que en manera alguna puede considerarse vulnerado el derecho a la libertad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n interviene en el proceso de la referencia, con el objeto de defender la constitucionalidad de la norma demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar advierte que sobre la misma ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional material, como quiera que en la Sentencia C-403 de 1997, la Corte se pronunci\u00f3 respecto de la constitucionalidad del art\u00edculo 376 del Decreto 2700 de 1991, que autorizaba al funcionario judicial para ordenar la \u201ccaptura\u201d del imputado que habiendo sido citado, \u00a0no comparec\u00eda a rendir indagatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que el art\u00edculo 336 demandado dispone la \u201cconducci\u00f3n\u201d de quien, habiendo sido citado para ser escuchado en indagatoria, no comparece. Precisa que dicha \u00a0conducci\u00f3n a que alude el art\u00edculo 336 de la Ley 600 de 2000 debe entenderse para los efectos exclusivos de la indagatoria, por lo que despu\u00e9s de recibida, el imputado debe ser dejado en libertad, mediante una resoluci\u00f3n de sustanciaci\u00f3n que no constituye la resoluci\u00f3n de situaci\u00f3n jur\u00eddica. Es decir que en su concepto la disposici\u00f3n \u00a0acusada en el presente proceso tiene los mismos efectos de la \u201ccaptura\u201d a que alud\u00eda el art\u00edculo 376 del Decreto 2700 de 1991 antes vigente, por lo que reafirma que debe estarse a lo resuelto \u00a0en la sentencia C-403 de 1997 en esta materia. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita sin embargo que en caso de que la Corte decida estudiar el fondo del asunto se tengan en cuenta las siguientes consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que en la Sentencia C-403 de 1997 la Corte se\u00f1al\u00f3 que las autoridades judiciales, en ejercicio del poder punitivo, pueden imponer medidas coercitivas para lograr el cumplimiento de sus decisiones, como una consecuencia directa del ejercicio del poder p\u00fablico. En el mismo sentido recuerda que \u00a0a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n le \u00a0est\u00e1 asignado el deber de asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, al tiempo que la Constituci\u00f3n \u00a0impuso a los particulares el deber de colaborar con el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que la conducci\u00f3n del imputado est\u00e1 sometida a las reglas procedimentales que garantizan el derecho de defensa y \u00a0que una \u00a0vez terminada la indagatoria debe ordenarse la libertad del procesado. Finalmente resalta que, en todo caso, para que la orden de conducci\u00f3n sea leg\u00edtima y pueda entenderse garantizado el debido proceso, es necesario que el operador judicial haya realizado todas las gestiones necesarias para establecer el lugar en que el imputado pueda ser localizado y notificado en forma personal, y que, a pesar de ello, \u00e9ste se muestre reacio a cumplir con la citaci\u00f3n que se le haga. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto advierte adem\u00e1s que debe existir prueba que demuestre el conocimiento efectivo de la citaci\u00f3n a indagatoria por parte del imputado y de su renuencia a cumplir con el mandato judicial. Al respecto cita algunos apartes \u00a0de las sentencias C-403 de 1997 y \u00a0C-488 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>El doctor Jorge Enrique Valencia Mart\u00ednez por designaci\u00f3n que le hiciera el Presidente de la Academia Colombiana de Jurisprudencia para atender la invitaci\u00f3n efectuada \u00a0por esta Corporaci\u00f3n para intervenir en el presente proceso \u00a0hace las siguientes consideraciones respecto de la constitucionalidad de las disposiciones demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el interviniente la norma en la que se contienen las expresiones \u00a0acusadas establece que la persona imputada de un delito debe ser citada en forma personal para rendir indagatoria, para lo cual deben adelantarse las diligencias necesarias dejando expresa constancia de ello en el expediente. Si no comparece, el funcionario competente puede ordenar su conducci\u00f3n para garantizar la pr\u00e1ctica de la diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, deduce que la citaci\u00f3n personal y directa que se hace a la persona imputada de un hecho punible para recibir su indagatoria, constituye una garant\u00eda constitucional, pues el Estado tiene el deber de notificar al ciudadano de la existencia de las diligencias penales que se lleven a cabo en su contra con el objeto de ejercer su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en caso de la renuencia del particular, el funcionario puede ordenar la conducci\u00f3n para garantizar la pr\u00e1ctica de la indagatoria, cuesti\u00f3n que no considera como arbitraria o irrazonable. Advierte \u00a0que es el imputado quien con su negativa a acudir a la diligencia entorpece la marcha de la administraci\u00f3n de justicia, sin razones atendibles que justifiquen su renuencia. Quien propicia tal situaci\u00f3n debe asumir las consecuencias de su proceder. \u00a0<\/p>\n<p>Entiende que la conducci\u00f3n no es m\u00e1s que un ruego para que la persona acuda al despacho judicial, y por ello no contrar\u00eda la Constituci\u00f3n, si la misma se realiza dentro de los par\u00e1metros constitucionales y legales que la regulan, pues adem\u00e1s de dicho modo se le permitir\u00e1 al imputado tener conocimiento de los hechos que se le reprochan, y as\u00ed \u201cexplicar ampliamente su conducta y ponerse a derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n alleg\u00f3 el concepto n\u00famero 3093, recibido el 25 de noviembre del 2002, en el cual solicita que se declare la exequibilidad del aparte demandado del art\u00edculo 336 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que para efectos de establecer la constitucionalidad de la norma demandada resultan \u00fatiles las consideraciones hechas por la Corte en la Sentencia C-403 de 1997, pese a que respecto de ese pronunciamiento no se configure la cosa juzgada constitucional material. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la indagatoria adem\u00e1s de ser la oportunidad procesal que la ley le otorga a la persona para que explique ante la autoridad judicial, en forma libre y voluntaria, la raz\u00f3n de su proceder respecto del hecho punible que se le imputa, constituye fuente de prueba porque lo expresado en la diligencia puede conducir al juez a deducir la verdadera responsabilidad del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, ante la importancia que tiene dicha diligencia para la estructuraci\u00f3n del proceso penal y la consecuci\u00f3n de la verdad material, las autoridades judiciales, en ejercicio del poder punitivo, pueden imponer medidas coercitivas, como la conducci\u00f3n del imputado que se niega a rendirla, en aras de alcanzar los fines esenciales del Estado. No obstante, la conducci\u00f3n se lleva a cabo para los fines de la diligencia de indagatoria, por lo que el imputado debe recobrar la libertad una vez surtida, mediante una providencia de tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de ese contexto, el Jefe del Ministerio P\u00fablico considera que los cargos formulados por los demandantes no deben acogerse, como quiera que la norma observa los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n, pues es una medida que se produce en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por los motivos previamente definidos en el art\u00edculo 336 de la Ley 600 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el precepto impugnado busca la eficacia y celeridad de la administraci\u00f3n de justicia, orientada a encontrar la verdad real dentro del proceso penal, mediante la conducci\u00f3n de quien debe rendir indagatoria, mecanismo que parte del supuesto de que el funcionario instructor conoce el paradero del supuesto responsable del delito que se investiga. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el derecho a la libertad no es absoluto, pues tiene que coexistir e integrarse con los dem\u00e1s derechos constitucionales y los deberes de las personas establecidos en el ordenamiento superior, como el de colaborar con el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculo 95 C.P), que en el presente caso se ve desconocido por quien se rehusa a evacuar la diligencia de indagatoria y debe ser conducido ante la autoridad para surtirla. As\u00ed mismo, pone de presente el deber de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n de asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal adoptando las medidas de aseguramiento \u2013art\u00edculo 250-1 C.P.-. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la conducci\u00f3n del imputado que se niega a rendir indagatoria no desconoce el derecho al debido proceso, pues la misma es consecuencia l\u00f3gica de su falta de comparecencia, conducci\u00f3n que no afecta en nada el desarrollo de la diligencia, como medio de defensa y fuente de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Vista Fiscal considera que los demandantes parten de un supuesto errado cuando afirman que la norma demandada desconoce el derecho del imputado a negarse voluntaria y conscientemente a rendir indagatoria y as\u00ed obtener su vinculaci\u00f3n mediante la declaraci\u00f3n de persona ausente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que dicha declaraci\u00f3n sucede cuando el sujeto investigado se oculta y se desconoce su paradero, tal como, dice, se expres\u00f3 en la Sentencia C-488 de 1996. Por tanto, quien ha sido citado y no se oculta, pero se niega a comparecer para la realizaci\u00f3n de la indagatoria no tiene derecho a que se le vincule como persona ausente, pues el funcionario tiene la opci\u00f3n de ordenar su conducci\u00f3n o su captura, seg\u00fan la entidad del delito que se investiga, para o\u00edrlo y vincularlo as\u00ed al proceso penal que se sigue en su contra, en cumplimiento del deber de la Fiscal\u00eda de lograr la comparecencia de los presuntos responsables de los hechos punibles, mediante el agotamiento de todos los mecanismos legales a su alcance. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que por esa misma raz\u00f3n, el funcionario tiene la posibilidad de ordenar la conducci\u00f3n de quien ha sido citado a comparecer, \u00a0sin que por ese hecho se desconozcan sus derechos fundamentales. Al respecto se\u00f1ala que el imputado goza de todas las garant\u00edas del debido proceso dentro de la diligencia de indagatoria dentro de las que se cuentan la asistencia de un abogado, propio o de oficio \u00a0y el derecho a no autoincriminarse. Advierte as\u00ed mismo que la conducci\u00f3n no niega la posibilidad de preparar la indagatoria, como lo afirman los actores. Al respecto \u00a0hace \u00e9nfasis en que ante todo dicha diligencia es un mecanismo de defensa que permite al imputado conocer los hechos que se le imputan y que la misma consiste en una exposici\u00f3n libre sobre determinado hecho que requiere solamente de respuestas claras y espont\u00e1neas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la disposici\u00f3n acusada forma parte de la Ley 600 de 2000, que es una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La materia sujeta a examen \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes consideran que \u00a0la expresi\u00f3n \u201csi no comparece, el funcionario competente podr\u00e1 ordenar \u00a0su conducci\u00f3n para garantizar la practica de la diligencia\u201d contenida en el art\u00edculo \u00a0336 de la Ley 600 de 2000 (i) restringe indebidamente el derecho a la libertad de los imputados, como quiera que la conducci\u00f3n a que dicho texto se refiere constituye una \u201caprehensi\u00f3n de facto\u201d, as\u00ed mismo afirman que (ii) con ella se vulnera el derecho de defensa, dado que \u00a0quien acude a la diligencia de indagatoria debe hacerlo en forma libre de cualquier apremio. Precisan en este sentido que \u00a0cuando el imputado es conducido por la fuerza ante la autoridad judicial, ve restringida la posibilidad de preparar los argumentos y las pruebas para defenderse y que por las circunstancias en que comparece a la indagatoria puede incluso llegar a autoincriminarse. As\u00ed mismo afirman que con la norma acusada se desconoce la autonom\u00eda de las personas para decidir si acuden o no a la indagatoria como estrategia para su defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Para el se\u00f1or fiscal General de la Naci\u00f3n en el presente caso se configura el fen\u00f3meno de cosa juzgada material respecto de lo decidido en la Sentencia C-403\/97 en relaci\u00f3n con los apartes del art\u00edculo \u00a0376 del Decreto 2700 de 1991, anteriormente vigente, \u00a0referentes a la posibilidad de capturar al sindicado que habiendo sido citado a indagatoria \u00a0no comparec\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Coincide en todo caso, con los dem\u00e1s \u00a0intervinientes y con el Procurador General de la Naci\u00f3n, en que \u00a0la limitaci\u00f3n del derecho a la libertad que ordena \u00a0la norma acusada, no solamente se hace respetando los principios fijados en el art\u00edculo 28 superior sino que ella es razonable y proporcionada. \u00a0Al respecto, todos ellos explican que a las autoridades les corresponde perseguir y castigar los delitos y a los particulares colaborar con el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia, por lo que resulta leg\u00edtimo en este caso el ejercicio de la fuerza y la restricci\u00f3n moment\u00e1nea del derecho a la libertad con el fin de asegurar la comparecencia de quien ha sido citado personalmente a \u00a0la diligencia de indagatoria y sin embargo se reh\u00fasa a asistir a la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hacen \u00e9nfasis igualmente en que \u00a0la \u00a0diligencia de \u00a0indagatoria tiene una doble connotaci\u00f3n como medio de prueba y como medio de defensa del imputado y que ella se lleva a cabo con todas las garant\u00edas del debido proceso. \u00a0Al respecto resaltan que el imputado podr\u00e1 hacerse asistir de un abogado y que se le garantiza el derecho a no autoincriminarse \u00a0(art 33 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador advierte, \u00a0de otra parte, que el supuesto a que se refiere la norma es diferente del que se presenta cuando una persona se oculta y debe ser declarada persona ausente para ser vinculada al proceso penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0la Corte debe determinar si la orden que emite el funcionario instructor de conducir al imputado para garantizar la pr\u00e1ctica de la diligencia de indagatoria cuando \u00e9ste no comparece luego de hab\u00e9rsele citado personalmente, constituye una limitaci\u00f3n indebida del \u00a0derecho a la libertad (art. 28 C.P.) as\u00ed como del derecho de defensa (art. 29 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Previamente, la Corte estima necesario hacer algunas precisiones relativas a la \u00a0i) la ausencia de cosa juzgada constitucional material en el presente caso ii) el derecho a la libertad y la posibilidad de restringirlo por las autoridades y iii) \u00a0el contenido y alcance del art\u00edculo 336 de la Ley 600 de 2000 en el que se contienen las expresiones acusadas, que resultan pertinentes para el an\u00e1lisis de los cargos formulados en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0 Ausencia de cosa juzgada constitucional material \u00a0<\/p>\n<p>Para el \u00a0se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n, \u00a0las expresiones acusadas tienen el mismo contenido normativo de los apartes del art\u00edculo \u00a0376 del Decreto 2700 de 1991 \u00a0que fueron \u00a0declarados exequibles \u00a0por la Corte en la Sentencia C-403 de 1997, por lo que solicita estarse a lo resuelto en dicha sentencia en relaci\u00f3n con los cargos planteados en la presente demanda, por configurarse el fen\u00f3meno de la cosa juzgada \u00a0material. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte constata que las expresiones \u00a0analizadas dentro del proceso \u00a0que culmin\u00f3 con la Sentencia C-403 de 1997, se conten\u00edan en el art\u00edculo 376 del Decreto 2700 de 1991, cuyo texto se\u00f1alaba lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 376. Citaci\u00f3n para indagatoria. El imputado ser\u00e1 citado para indagatoria en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando el delito por el que se procede tenga se\u00f1alada pena de prisi\u00f3n cuyo m\u00ednimo sea o exceda de dos a\u00f1os y el funcionario considere que no es necesaria la orden de captura. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando el hecho punible por el que se procede tenga pena \u00a0no privativa de la libertad, pena de arresto, o pena de prisi\u00f3n cuyo m\u00ednimo sea inferior a dos a\u00f1os, siempre que no implique detenci\u00f3n preventiva. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando la prueba sea indicativa de que el imputado actu\u00f3 en cualesquiera de las circunstancias previstas en los art\u00edculos 29 y 40 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Si en cualesquiera de los casos anteriores el imputado no compareciere a rendir indagatoria, ser\u00e1 capturado para el cumplimiento de dicha diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>Recibida la indagatoria, en los casos de los numerales 2\u00b0 y 3\u00b0 de este art\u00edculo, ser\u00e1 puesto inmediatamente en libertad por providencia de sustanciaci\u00f3n.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte \u00a0el art\u00edculo 336 de la Ley 600 de 2000 \u00a0se\u00f1ala lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 336. Citaci\u00f3n para indagatoria. Todo imputado ser\u00e1 citado en forma personal para rendir indagatoria, para lo cual se adelantar\u00e1n las diligencias necesarias, dejando expresa constancia de ello en el expediente. Si no comparece, el funcionario competente podr\u00e1 ordenar su conducci\u00f3n para garantizar la pr\u00e1ctica de la diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando de las pruebas allegadas surjan razones para considerar que se procede por un delito por el cual resulta obligatorio resolver situaci\u00f3n jur\u00eddica, el funcionario judicial podr\u00e1 prescindir de la citaci\u00f3n y librar orden de captura.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>De dichos textos se desprende que contrariamente a lo manifestado por el se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n, el contenido normativo estudiado en la Sentencia C-403 de 1997 y el de los apartes demandados \u00a0en esta oportunidad es diferente. En efecto, la norma antes vigente preve\u00eda la posibilidad de ordenar la \u201ccaptura\u201d del imputado con el fin de llevar a cabo la diligencia de indagatoria, en tanto que la norma actual dispone la \u201cconducci\u00f3n\u201d del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>En el C\u00f3digo de Procedimiento Penal anterior -Decreto 2700 de 1991- el tema de la captura se encontraba regulado en los art\u00edculos 371 a 380 y en \u00e9l no se hac\u00eda referencia a la conducci\u00f3n, \u00a0 que en el nuevo C\u00f3digo -Ley 600 de 2000- \u00a0se establece exclusivamente para efectos de garantizar la pr\u00e1ctica de la diligencia de indagatoria en los supuestos a que alude el art\u00edculo \u00a0336 de la Ley 600 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar en este sentido que la conducci\u00f3n se establece con el fin exclusivo a que se ha hecho referencia, que supone, como se explicar\u00e1 mas adelante, la \u00a0previa citaci\u00f3n personal \u00a0de la persona llamada a rendir indagatoria y \u00a0una fecha y hora precisa para la referida diligencia, que al no ser atendida \u00a0permite al \u00a0funcionario judicial competente ordenar que se conduzca inmediatamente a quien ha dejado de comparecer, con el \u00fanico fin de la pr\u00e1ctica de la indagatoria. \u00a0<\/p>\n<p>La captura responde a supuestos diferentes \u00a0que son a los que aluden los art\u00edculos 345 a 353 de la ley 600 de 20004. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar as\u00ed mismo que los supuestos en que la citaci\u00f3n a indagatoria \u00a0resultaba procedente \u00a0de acuerdo con el art\u00edculo \u00a0376 del Decreto 2700 de 1991 \u00a0estaban taxativamente se\u00f1alados en dicha norma, mientras que el art\u00edculo 336 de la Ley 6000 de 2000 en el que se contienen la expresiones acusadas en el presente proceso, afirma que \u00a0todo imputado ser\u00e1 citado en forma personal, a menos que surjan razones para considerar que se procede por un delito por el cual resulta obligatorio resolver situaci\u00f3n jur\u00eddica, caso en el cual el funcionario judicial podr\u00e1 prescindir de la citaci\u00f3n y librar orden de captura. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir que ni el texto ni el contenido normativo es el mismo en uno y otro caso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0es claro que no se configura el fen\u00f3meno de cosa juzgada material y mal puede estarse a lo resulto en la sentencia C-403 de 1997, por lo que la Corte proceder\u00e1 a estudiar los cargos planteados contra las expresiones \u00a0acusadas en el presente proceso contenidas en el art\u00edculo \u00a0336 de la Ley 600 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El derecho a la libertad y la posibilidad de restringirlo \u00a0por las autoridades para asegurar el cumplimiento de los fines de la investigaci\u00f3n penal \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n reconoce el derecho de toda persona a la libertad. En ese orden de ideas, el precepto dispone que nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisi\u00f3n o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino cuando medie i) un mandamiento escrito de autoridad judicial competente, ii) con las formalidades legales, y iii) por motivo previamente definido en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, a la vez que el Constituyente afirma que la libertad es un derecho fundamental de las personas que debe ser objeto de \u00a0especial protecci\u00f3n por parte de las autoridades, reconoce que la misma no es absoluta pues puede ser restringida en el evento en que se profiera por una autoridad judicial competente una orden escrita que re\u00fana los requisitos que la ley imponga para el efecto y obedezca a los motivos previamente se\u00f1alados por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Corte ha advertido que la \u00a0restricci\u00f3n de la libertad \u00a0hecha por \u00a0el legislador debe responder a criterios de razonabilidad y proporcionalidad, como ocurre siempre que se dispone la limitaci\u00f3n de un derecho fundamental reconocido por la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, ha dicho reiteradamente la Corporaci\u00f3n lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHa destacado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n \u00a0que, a falta de normas constitucionales especiales que definan y protejan \u00e1mbitos espec\u00edficos de libertad, el art\u00edculo 28 de la Carta Pol\u00edtica \u201ca manera de cl\u00e1usula general, representa la m\u00e1xima tutela y reconocimiento a la libertad\u201d, cuyo n\u00facleo esencial est\u00e1 conformado por \u201cla posibilidad y el ejercicio positivo de todas las acciones dirigidas a desarrollar las aptitudes y elecciones individuales que no pugnen con los derechos de los dem\u00e1s ni entra\u00f1en abuso de los propios\u201d y comprende tambi\u00e9n \u201cla proscripci\u00f3n de todo acto de coerci\u00f3n f\u00edsica o moral que interfiera o suprima la autonom\u00eda de la persona sojuzg\u00e1ndola, sustituy\u00e9ndola, oprimi\u00e9ndola o reduci\u00e9ndola indebidamente\u201d.5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tenor literal del mencionado art\u00edculo 28 superior da cuenta de algunas conductas que desconocen la libertad y, adicionalmente, del \u00e1mbito y de las condiciones de su protecci\u00f3n, al estatuir que \u201cNadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisi\u00f3n o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado\u201d, salvo que concurran tres requisitos, a saber: mandamiento escrito de autoridad judicial competente (i), acatamiento de las formalidades legales (ii) y existencia de un motivo previamente definido en la ley (iii). \u00a0<\/p>\n<p>Desde la perspectiva de los requisitos rese\u00f1ados, cabe anotar que la norma comentada contempla el derecho de todos a no ser privados de la libertad sino en la forma y en los casos previstos en la ley, de donde surge que la definici\u00f3n previa de los motivos que pueden dar lugar a la privaci\u00f3n de la libertad es una expresi\u00f3n del principio de legalidad, con arreglo al cual es el legislador, mediante la ley, el llamado a se\u00f1alar las hip\u00f3tesis en que tal privaci\u00f3n es jur\u00eddicamente viable. \u00a0<\/p>\n<p>Se deduce de lo expuesto que el Constituyente no concibi\u00f3 la libertad individual a la manera de un derecho absoluto, inmune a cualquier forma de restricci\u00f3n; todo lo contrario, fluye del propio texto superior que en determinados supuestos, ese derecho fundamental es susceptible de limitaci\u00f3n; empero, los casos en que tal limitaci\u00f3n tenga lugar han de venir fijados por la ley, siendo claro, en consecuencia, que trat\u00e1ndose de la libertad personal la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece una estricta reserva legal.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la fijaci\u00f3n de las condiciones en las que resulte posible la privaci\u00f3n de la libertad, el legislador goza de un margen de apreciaci\u00f3n inscrito dentro de la denominada libertad de configuraci\u00f3n que le permite, en cuanto representante del pueblo, traducir en normas legales sus decisiones, adoptadas como respuesta a problemas latentes de la sociedad y que son el resultado de un proceso en el que normalmente se involucran consideraciones y valoraciones de naturaleza pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esa libertad del legislador, perceptible al momento de crear el derecho legislado, tiene su l\u00edmite en la propia Constituci\u00f3n que, trat\u00e1ndose de la libertad individual, delimita el campo de su privaci\u00f3n no s\u00f3lo en el art\u00edculo 28, sino tambi\u00e9n por virtud de los contenidos del pre\u00e1mbulo que consagra la libertad como uno de los bienes que se debe asegurar a los integrantes de la Naci\u00f3n; del art\u00edculo 2o. que en la categor\u00eda de fin esencial del Estado contempla el de garantizar la efectividad de los principios, y de los derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, a la vez que encarga a las autoridades de su protecci\u00f3n y del art\u00edculo 29, que dispone que toda persona \u201cse presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable\u201d y que quien sea sindicado tiene derecho \u201ca un debido proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, a\u00fan cuando el derecho a la libertad no es absoluto es claro que su limitaci\u00f3n tampoco ha de tener ese car\u00e1cter y, por lo tanto, el legislador, al regular los supuestos en los que opere la restricci\u00f3n del derecho, debe observar criterios de razonabilidad y proporcionalidad que fuera de servir al prop\u00f3sito de justificar adecuadamente una medida tan dr\u00e1stica, contribuyan a mantener inalterado el necesario equilibrio entre las prerrogativas en que consiste el derecho y los l\u00edmites del mismo\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte se ha referido espec\u00edficamente a la posibilidad de restringir la libertad personal con el fin de asegurar \u00a0el cumplimiento de los fines de la investigaci\u00f3n penal. \u00a0Al respecto ha se\u00f1alado concretamente que\u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al encomendarle al Estado colombiano, a trav\u00e9s de sus autoridades, la consecuci\u00f3n de la prosperidad general, la garant\u00eda y efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta, la participaci\u00f3n de los ciudadanos en la vida de la Naci\u00f3n, la independencia de la misma, la convivencia pac\u00edfica, y el orden justo (art. 2 C.P.), le entreg\u00f3 igualmente las herramientas necesarias para el cumplimiento de dichos fines. Por ello, las autoridades judiciales en ejercicio del poder punitivo y en aras de proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades, y con el fin de asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares, pueden imponer medidas coercitivas, como la captura, para lograr el cumplimiento de sus decisiones, pues esa es una consecuencia directa del ejercicio del poder p\u00fablico8. Para tal efecto, ha de tenerse en cuenta igualmente que el art\u00edculo 250-1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le asigna a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el deber de \u201cAsegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando las medidas de aseguramiento. Adem\u00e1s, y si fuere del caso, tomar las medidas necesarias para hacer efectivos el restablecimiento del derecho y la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios ocasionados por el delito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas \u00a0la Corte ha establecido por ejemplo la concurrencia de la detenci\u00f3n preventiva con el derecho a la libertad personal en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;El postulado constitucional y abstracto de la libertad individual encuentra una leg\u00edtima limitaci\u00f3n en la figura de la detenci\u00f3n preventiva cuya finalidad, evidentemente, no esta en sancionar al procesado por la comisi\u00f3n de un delito, pues est\u00e1 visto que tal responsabilidad s\u00f3lo surge con la sentencia condenatoria, sino en la necesidad primaria de asegurar su comparecencia al proceso d\u00e1ndole v\u00eda libre a la efectiva actuaci\u00f3n del Estado en su funci\u00f3n de garante de los derechos constitucionales\u2026\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido la Corporaci\u00f3n se refiri\u00f3 a la captura de quien era citado a rendir indagatoria y no comparec\u00eda, prevista en la legislaci\u00f3n anterior, precisando que la misma, era una medida jur\u00eddica necesaria para la eficacia y celeridad de la administraci\u00f3n de justicia, pues con ella se buscaba \u201cdarle al funcionario judicial que adelanta una investigaci\u00f3n la posibilidad de reunir los elementos de prueba necesarios para estructurar el proceso penal y llegar a la verdad material\u201d10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha hecho \u00e9nfasis, de otra parte, \u00a0en que de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 95 constitucional, es un deber ciudadano \u201ccolaborar para el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia\u201d y que \u00a0las autoridades judiciales pueden disponer del uso de la fuerza con el objeto de que las personas acudan ante ellas, para asegurar el cumplimiento de ese deber11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas resulta claro que en tanto se respeten los presupuestos fijados por el Constituyente en el art\u00edculo 28 superior, la restricci\u00f3n del derecho a \u00a0la libertad \u00a0motivada por la necesidad de asegurar el cumplimiento de los fines del proceso penal no se opone a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. El contenido y alcance de la disposici\u00f3n acusada \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 332 de la Ley 600 de 2000 establece las formas de vinculaci\u00f3n del imputado al proceso penal, esto es la indagatoria y la declaraci\u00f3n de persona ausente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 333 de la \u00a0misma ley el funcionario judicial recibir\u00e1 \u00a0indagatoria a quien en virtud \u00a0de antecedentes y circunstancias consignadas \u00a0en la actuaci\u00f3n o por haber \u00a0sido sorprendido \u00a0en flagrante conducta punible, considere que puede ser \u00a0autor o part\u00edcipe de \u00a0la infracci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Las reglas para \u00a0la recepci\u00f3n de la indagatoria \u00a0y las formalidades de la misma se encuentran previstas en los art\u00edculos \u00a0337 y 338 del mismo articulado. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 337 se\u00f1ala que la \u00a0indagatoria no podr\u00e1 recibirse \u00a0bajo juramento12. En ella el funcionario informar\u00e1 al sindicado, dejando expresa y clara constancia desde el comienzo de la diligencia, el derecho que le asiste de guardar silencio y la prohibici\u00f3n de derivar de tal comportamiento indicios en su contra. Deber\u00e1 se\u00f1alarle igualmente que dicha diligencia es voluntaria \u00a0y libre de todo apremio, que no tiene obligaci\u00f3n de declarar contra si mismo ni contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, ni contra su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente. Igualmente le informar\u00e1 la prohibici\u00f3n de enajenar bienes sujetos a registro \u00a0durante el a\u00f1o siguiente y el derecho que tiene a nombrar un defensor que lo asista , y en caso de no hacerlo, a que se le designe uno de oficio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho art\u00edculo precisa igualmente que si la persona \u00a0se niega a rendir indagatoria se tendr\u00e1 por vinculada procesalmente y el funcionario le advertir\u00e1 que su actitud \u00a0la podr\u00e1 privar de este medio de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el art\u00edculo 336 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal parcialmente acusado \u00a0en el presente proceso prev\u00e9 que todo imputado ser\u00e1 citado en forma personal para rendir indagatoria. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0impone al funcionario judicial el deber de adelantar las diligencias necesarias para que \u00a0dicha citaci\u00f3n se lleve a cabo, dejando constancia de ello en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>El aparte demandado por los actores en el presente proceso dispone que \u00a0el funcionario competente podr\u00e1 ordenar la conducci\u00f3n del imputado cuando \u00e9ste no comparece a pesar de haber sido citado personalmente13, con el \u00fanico fin de garantizar la pr\u00e1ctica de la diligencia de indagatoria. \u00a0<\/p>\n<p>El inciso final de la norma prev\u00e9 \u00a0que cuando de las pruebas allegadas surjan razones para considerar que se procede por un delito por el cual resulta obligatorio resolver situaci\u00f3n jur\u00eddica, -es decir aquellos casos en que procede la detenci\u00f3n preventiva de acuerdo con los art\u00edculos 354 a 357 del C\u00f3digo Penal14-, el funcionario puede prescindir de la citaci\u00f3n personal y librar orden de captura. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar de otra parte que cuando el delito por el que se proceda no sea \u00a0de aquellos para los que es obligatoria la resoluci\u00f3n de situaci\u00f3n jur\u00eddica, al imputado que no haya cumplido la citaci\u00f3n para indagatoria \u00a0dentro de los tres d\u00edas siguientes a la fecha fijada para el efecto se le vincular\u00e1 al proceso mediante declaraci\u00f3n de persona ausente en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 344 de la Ley 600 de 200015. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, de las normas referidas se desprende que \u00a0i) todo imputado ser\u00e1 citado personalmente para rendir indagatoria, ii) la conducci\u00f3n es una medida coercitiva que puede dictarse por el funcionario judicial competente ante la no comparecencia del imputado que ha sido citado personalmente a rendir indagatoria iii) el \u00fanico fin de la orden de conducci\u00f3n es garantizar la pr\u00e1ctica de la diligencia de indagatoria, iv) en los casos en que se puede determinar que el funcionario instructor procede por un delito por el cual resulta obligatorio resolver situaci\u00f3n jur\u00eddica, se puede prescindir de la citaci\u00f3n y ordenar directamente la captura, v) cuando el delito por el que se proceda no sea de aquellos \u00a0para los que es obligatoria la resoluci\u00f3n de situaci\u00f3n jur\u00eddica, en caso de que no se ordene la conducci\u00f3n, o esta no pueda hacerse efectiva, se vincular\u00e1 al proceso mediante declaraci\u00f3n de persona ausente al imputado que no haya cumplido la citaci\u00f3n para indagatoria dentro de los tres d\u00edas siguientes a la fecha fijada para el efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. An\u00e1lisis de los cargos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las expresiones acusadas constituyen una restricci\u00f3n leg\u00edtima del derecho a la libertad del imputado que habiendo sido citado personalmente a la indagatoria no comparece.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la afirmaci\u00f3n de los demandantes seg\u00fan la cual las expresiones \u201csi no comparece, el funcionario competente podr\u00e1 ordenar \u00a0su conducci\u00f3n para garantizar la practica de la diligencia\u201d contenidas en el art\u00edculo \u00a0336 de la Ley 600 de 2000 restringen indebidamente el derecho a la libertad de los imputados, como quiera que la conducci\u00f3n a que dicho texto se refiere constituye una \u201caprehensi\u00f3n de facto\u201d, la Corte pone de presente que el funcionario a quien corresponde la investigaci\u00f3n del hecho punible por el cual el imputado debe rendir indagatoria, act\u00faa en cumplimiento de las formalidades legales a que se aludi\u00f3 en las consideraciones preliminares de esta providencia, es decir, que se haya realizado previamente la citaci\u00f3n personal a que se refiere el art\u00edculo 336 de la Ley 600 de 2000 y que ante la renuencia a comparecer del imputado as\u00ed notificado y con el \u00fanico fin de garantizar la practica de la diligencia, ordena su conducci\u00f3n, lo que resulta plenamente acorde con los requisitos para restringir la libertad de las personas en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 28 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Mal puede en consecuencia se\u00f1alarse que en el presente caso \u00a0se est\u00e9 desconociendo dicho texto superior mediante una supuesta actuaci\u00f3n de facto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, resulta pertinente reiterar que las autoridades judiciales, en ejercicio del poder punitivo del Estado, est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de perseguir y reprimir el delito, para lo cual han sido dotados de herramientas que pueden ir desde la persuasi\u00f3n hasta el uso de la fuerza. Ello con el objeto de asegurar la vigencia del orden jur\u00eddico y garantizar los derechos y deberes de todos los ciudadanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso espec\u00edfico, el funcionario judicial puede ordenar la conducci\u00f3n del imputado para realizar la diligencia de indagatoria a la que previamente fue citado, en tanto \u00e9ste se niega a comparecer y por tanto incumple con su deber de colaborar con el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia (art 95-7 C.P.). Obviamente que para que sea procedente la conducci\u00f3n del mismo en esas circunstancias, es indispensable la existencia de prueba que conduzca a demostrar que el procesado se enter\u00f3 efectivamente de la determinaci\u00f3n judicial y la ha desatendido16, por lo que la norma en la que se contienen las expresiones acusadas prev\u00e9 que se deje expresa constancia en el expediente de las diligencias adelantadas para efectuar la notificaci\u00f3n personal al imputado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La disposici\u00f3n acusada no desconoce el derecho a la defensa del imputado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes consideran que cuando el imputado es conducido ante la autoridad judicial en los t\u00e9rminos a que aluden las expresiones acusadas, ve restringida la posibilidad de preparar los argumentos y las pruebas para defenderse y puede incluso llegar a autoincriminarse, dado el uso de la fuerza al que se enfrenta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto es pertinente manifestar que como se desprende igualmente de las consideraciones preliminares de esta providencia la diligencia de indagatoria \u00a0est\u00e1 rodeada en el ordenamiento penal vigente de una serie de garant\u00edas tendientes a asegurar el \u00a0respeto del derecho al debido proceso del imputado \u00a0y en particular de su \u00a0derecho de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed dentro de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las normas vigentes, la diligencia de indagatoria a la que se conduce al imputado renuente, obviamente se encuentra sometida, como toda diligencia de esta naturaleza, a las reglas procesales que garantizan la efectividad del derecho de defensa, como son, entre otras: la prohibici\u00f3n de tomarle juramento al imputado; el deber de informarle que se trata de una declaraci\u00f3n voluntaria y libre de todo apremio; el derecho que le asiste de nombrar un defensor que lo represente, y que en caso de no hacerlo, se le designar\u00e1 uno de oficio,\u00a0as\u00ed como que no tiene obligaci\u00f3n de declarar contra si mismo ni contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, ni contra su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, a que aluden \u00a0en particular los art\u00edculos 337 y 338 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas no les asiste raz\u00f3n a los demandantes \u00a0cuando \u00a0afirman que la conducci\u00f3n a la indagatoria desconoce el derecho de defensa del imputado \u00a0y en particular el derecho a la no incriminaci\u00f3n contenido en el art\u00edculo 33 constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya lo ha se\u00f1alado la Corporaci\u00f3n, lo que pretende el art\u00edculo 33 de la Carta Pol\u00edtica, es proscribir toda actuaci\u00f3n de las autoridades que pretenda la confesi\u00f3n involuntaria de quien es parte en un proceso, lo que, por supuesto, no afecta ni se contrapone a la obligaci\u00f3n constitucional que tiene los ciudadanos de colaborar con la administraci\u00f3n de justicia (art. 95-7 de la C.P.), ni al deber constitucional que tiene el funcionario judicial de comunicar al imputado, por todos los medios legales posibles, la existencia de una investigaci\u00f3n penal en su contra (arts. 28 y 29 de la C.P.).17 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto no sobra recordar que esta Corporaci\u00f3n al analizar las normas que regulaban en la legislaci\u00f3n penal anterior la captura del imputado que se negaba a comparecer a la \u00a0diligencia de indagatoria a pesar de haber sido citado para el efecto, \u00a0hizo una serie de consideraciones que deben ser reiteradas \u00a0frente a la regulaci\u00f3n vigente en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo la Corte en esa oportunidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa doctrina y la jurisprudencia han definido la indagatoria como el acto que se realiza ante juez competente, en el cual se le comunican al indagado las razones por las cuales ha sido citado a declarar personalmente, para que \u00e9ste, en forma libre y voluntaria, rinda las explicaciones relativas a su defensa, suministrando informaciones respecto de los hechos que se investigan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho procesal moderno le reconoce a la indagatoria una doble connotaci\u00f3n jur\u00eddica\u00a0: como medio de defensa y como fuente de prueba de la investigaci\u00f3n penal. Lo primero, porque a trav\u00e9s de ella la ley le otorga al procesado el derecho a responder los cargos que se le hubiesen imputado previamente\u00a0; lo segundo, porque de lo expresado en la diligencia puede el juez especializado encontrar o deducir indicios de responsabilidad en el delito que se investiga, y hallar razones que conduzcan a la inocencia o responsabilidad del acusado. En efecto, al constituirse la indagatoria en la primera oportunidad de defensa del sindicado dentro del proceso, resulta l\u00f3gico deducir su calidad de pieza probatoria relevante para la investigaci\u00f3n, pues las explicaciones que aqu\u00e9l pueda dar, permiten conocer informaci\u00f3n necesaria para llegar a la verdad material.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>La diligencia de indagatoria, como medio de defensa y, a la vez, medio de prueba, forma parte del n\u00facleo esencial del derecho fundamental al debido proceso que, tal como lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n en diferentes pronunciamientos, recoge el conjunto de garant\u00edas que protegen al ciudadano sometido a cualquier procedimiento y le aseguran, a lo largo del mismo, una recta y cumplida administraci\u00f3n de justicia. En materia penal, el derecho a la defensa surge en el momento en que la autoridad judicial le atribuye a alguien una conducta punible. Por ello es absolutamente necesario que el sindicado conozca en forma oportuna la iniciaci\u00f3n de una investigaci\u00f3n en su contra (incluso la indagaci\u00f3n preliminar), para que a trav\u00e9s de \u00a0las diferentes instancias judiciales, -comenzando por la diligencia de indagatoria-, controvierta todos los elementos probatorios que lo incriminan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anteriormente dicho encuentra fundamento en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que expresamente se\u00f1ala: \u201cQuien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por \u00e9l, o de oficio, durante la investigaci\u00f3n y el Juzgamiento\u00a0; a un debido proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas\u00a0; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra\u00a0; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la captura de quien es citado a rendir indagatoria y no comparece, debe anotarse que, adem\u00e1s de cumplir las exigencias del art\u00edculo 28 Superior, es una medida jur\u00eddica necesaria para la eficacia y celeridad de la administraci\u00f3n de justicia, pues busca darle al funcionario judicial que adelanta una investigaci\u00f3n la posibilidad de reunir los elementos de prueba necesarios para estructurar el proceso penal y llegar a la verdad material.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, dentro del marco del ejercicio del derecho de defensa, al Estado le asiste el deber de notificar oportunamente al ciudadano debidamente identificado, la existencia de una investigaci\u00f3n penal para que \u00e9ste pueda, en la actuaci\u00f3n procesal, ejercer su derecho de contradicci\u00f3n. Por ello, la ley, dentro de la potestad legislativa que le otorga la Constituci\u00f3n, faculta al funcionario judicial para que disponga la captura del sindicado con el objeto de que \u00e9ste comparezca a la indagatoria y se entere de los cargos que se le imputan (arts. 375 y 376 del C.P.P.).\u201d18\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. La \u00a0existencia del mecanismo de declaratoria de persona ausente, no impide la conducci\u00f3n de quien ha sido notificado personalmente de la citaci\u00f3n para rendir indagatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente frente al argumento de los demandantes seg\u00fan el cual con la norma acusada se desconoce la autonom\u00eda de las personas para decidir si acuden o no a la indagatoria como estrategia para su defensa, la Corte recuerda que no solamente en el presente caso se est\u00e1 frente a un deber constitucional del imputado (art. 95-7 C.P.), sino que la declaraci\u00f3n de persona ausente no opera de manera inmediata. \u00c9sta en efecto solamente cursa \u201csi no fuere posible \u00a0hacer comparecer al imputado que deba rendir indagatoria\u201d como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 344 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se tiene que la declaratoria de persona ausente cuando se ha identificado plenamente el imputado se establece como \u00faltima opci\u00f3n\u00a0 para impedir la paralizaci\u00f3n del proceso y no como la regla general que debe aplicarse para la \u00a0vinculaci\u00f3n de los individuos a los procesos penales19. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular debe tenerse en cuenta adem\u00e1s que el Estado tiene el deber de comunicar oportunamente a la persona involucrada la existencia del proceso que cursa en su contra, e incluso, como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, la existencia de la indagaci\u00f3n preliminar cuando \u00e9sta se adelante, y el imputado est\u00e9 identificado, con el objeto de que pueda ejercer desde el inicio de la investigaci\u00f3n su derecho de defensa20. Para ello, el funcionario judicial competente est\u00e1 obligado a utilizar todos los medios o instrumentos eficaces de que dispone, para lograr el objetivo propuesto (Art. 250-1 C.P.), pues \u201cprocurar la comparecencia del procesado a la diligencia de indagatoria es, no s\u00f3lo un derecho de \u00e9ste, sino un deber del funcionario instructor.\u201d21 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar \u00a0en ese orden de ideas que \u00a0al funcionario judicial corresponde, en funci\u00f3n del cumplimiento de las finalidades del proceso penal, adelantar todas las gestiones necesarias para asegurar la realizaci\u00f3n de la diligencia de indagatoria y el cumplimiento de los t\u00e9rminos procesales y al imputado que ha sido notificado, cumplir con su deber de colaborar con el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia (art 95-7 C.P.), haci\u00e9ndose presente en la diligencia a la que se le convoca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte constata que ninguno de los cargos planteados por los demandantes en el presente proceso pueden prosperar, por lo que frente a los mismos declarar\u00e1 la exequibilidad de las expresiones acusadas y as\u00ed lo se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados \u00a0la expresi\u00f3n \u201cSi no comparece, el funcionario competente podr\u00e1 ordenar su conducci\u00f3n para garantizar la pr\u00e1ctica de la diligencia\u201d, contenida en el art\u00edculo 336 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La expresi\u00f3n \u201co ante la imposibilidad de hacer efectiva la citaci\u00f3n\u201d del art\u00edculo transcrito, fue declarada inexequible, por vicios en la formaci\u00f3n de la ley, mediante la Sentencia C-760 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>2 Se subraya el aparte en relaci\u00f3n con el cual se pronunci\u00f3 la Corte en la referida sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>3 Se subraya el aparte demandado en el presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4 ART. 345.Flagrancia. Se entiende que hay flagrancia cuando: \u00a0<\/p>\n<p>1. La persona es sorprendida y aprehendida al momento de cometer una conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>2. La persona es sorprendida e identificada o individualizada al momento de cometer la conducta punible y aprehendida inmediatamente despu\u00e9s por persecuci\u00f3n o voces de auxilio de quien presencie el hecho. \u00a0<\/p>\n<p>3. Es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido una conducta punible o participado en ella. \u00a0<\/p>\n<p>ART. 346.Procedimiento en caso de flagrancia. Quien sea capturado por cualquier autoridad ser\u00e1 conducido inmediatamente, o a m\u00e1s tardar en el t\u00e9rmino de la distancia, ante el funcionario judicial competente para iniciar la investigaci\u00f3n, a quien se deber\u00e1 rendir informe sobre las causas de la captura. \u00a0<\/p>\n<p>Si fuere un particular el que realiza la aprehensi\u00f3n, deber\u00e1 colocarlo inmediatamente ante autoridad, quien tomar\u00e1 declaraci\u00f3n juramentada del aprehensor sobre los motivos de la misma y proceder\u00e1 al tr\u00e1mite se\u00f1alado en el inciso anterior. \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso el capturado puede permanecer m\u00e1s de treinta y seis (36) horas por cuenta de funcionario diferente al Fiscal General de la Naci\u00f3n o su delegado, o el juez. \u00a0<\/p>\n<p>ART. 347.Flagrancia del servidor p\u00fablico. Cuando un servidor p\u00fablico se encuentre en situaci\u00f3n de flagrancia, se le recibir\u00e1 inmediatamente indagatoria y si no fuere posible se citar\u00e1 para recibirla en fecha posterior. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de practicar cualquiera de las diligencias mencionadas en el inciso anterior, ser\u00e1 puesto inmediatamente en libertad y se tomar\u00e1n las medidas necesarias para evitar que eluda la acci\u00f3n de la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>ART. 348.Captura p\u00fablicamente requerida. Cualquiera podr\u00e1 aprehender a la persona cuya captura haya sido p\u00fablicamente requerida por autoridad competente. En estos casos, se aplicar\u00e1 lo dispuesto para las situaciones de flagrancia. \u00a0<\/p>\n<p>ART. 349. Derechos del capturado. A toda persona capturada se le har\u00e1 saber en forma inmediata y se dejar\u00e1 constancia escrita: \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre los motivos de la captura y el funcionario que la orden\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>2. El derecho a entrevistarse inmediatamente con un defensor. \u00a0<\/p>\n<p>3. El derecho a indicar la persona a quien se le deba comunicar su aprehensi\u00f3n. El funcionario responsable del capturado inmediatamente proceder\u00e1 a comunicar sobre la retenci\u00f3n a la persona que \u00e9ste indique. \u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho a no ser incomunicado. \u00a0<\/p>\n<p>ART. 350. Orden escrita de captura. La orden de captura deber\u00e1 contener los datos necesarios para la identificaci\u00f3n o individualizaci\u00f3n del imputado y el motivo de la captura. \u00a0<\/p>\n<p>Proferida la orden de captura, el funcionario judicial enviar\u00e1 copia a la direcci\u00f3n de fiscal\u00eda correspondiente y a los organismos de polic\u00eda judicial para que se registren y almacenen los datos. A su vez, la direcci\u00f3n de fiscal\u00eda respectiva informar\u00e1 al sistema central que lleve la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma debe darse la comunicaci\u00f3n cuando por cualquier motivo pierda su vigencia, para as\u00ed descargarla de los archivos de cada organismo. \u00a0<\/p>\n<p>ART. 351.Remisi\u00f3n de la persona capturada. El capturado mediante orden escrita ser\u00e1 puesto inmediata y directamente a disposici\u00f3n del funcionario judicial que orden\u00f3 la aprehensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si no es posible, se pondr\u00e1 a su disposici\u00f3n en el establecimiento de reclusi\u00f3n del lugar y el director le informar\u00e1 inmediatamente o en la primera hora h\u00e1bil siguiente, por el medio de comunicaci\u00f3n m\u00e1s \u00e1gil, dejando las constancias a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0ART. 352.Formalizaci\u00f3n de la captura. Cuando el capturado, seg\u00fan las previsiones legales, deba ser recluido, el funcionario judicial bajo cuyas \u00f3rdenes se encuentre dispondr\u00e1 de un plazo m\u00e1ximo de treinta y seis (36) horas para legalizar dicha situaci\u00f3n, contadas a partir del momento en que tenga noticia de la captura. En tal caso, expedir\u00e1 mandamiento escrito al director del respectivo establecimiento de reclusi\u00f3n, para que en dicho lugar se le mantenga privado de libertad. La orden expresar\u00e1 el motivo de la captura y la fecha en que \u00e9sta se hubiere producido. \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino anterior sin que el director del establecimiento de reclusi\u00f3n hubiere recibido la orden de encarcelaci\u00f3n, proceder\u00e1 a poner en libertad al capturado, bajo la responsabilidad del funcionario que debi\u00f3 impartirla. \u00a0<\/p>\n<p>El incumplimiento de la obligaci\u00f3n prevista en el inciso anterior, dar\u00e1 lugar a la responsabilidad penal correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>ART. 353. Libertad inmediata por captura o prolongaci\u00f3n ilegal de privaci\u00f3n de la libertad. Cuando la captura se produzca o prolongue con violaci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales o legales, el funcionario a cuya disposici\u00f3n se encuentre el capturado, ordenar\u00e1 inmediatamente su libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en el inciso anterior tambi\u00e9n se aplicar\u00e1 cuando la persona sea aprehendida en flagrancia por conducta punible que exigiere querella y \u00e9sta no se hubiere formulado. \u00a0<\/p>\n<p>La persona liberada deber\u00e1 firmar un acta de compromiso en la que conste nombre, domicilio, lugar de trabajo y la obligaci\u00f3n de concurrir ante la autoridad que la requiera. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cf. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-301 de 1993. M.P.. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Cf. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-024 de 1994. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-327\/97 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver \u00a0Sentencia C-403\/97 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C &#8211; 634 de 2000. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-403\/97 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>11 La Corte hizo al respecto las siguientes precisiones \u00a0al revisar la constitucionalidad de una norma del C\u00f3digo de Polic\u00eda que permite la aprehensi\u00f3n del testigo de la comisi\u00f3n de un hecho punible para que rinda su declaraci\u00f3n ante la autoridad judicial competente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 95 numeral 7\u00ba de la Constituci\u00f3n consagra el deber de todos los ciudadanos de colaborar para el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia. Por lo tanto rendir testimonio es una obligaci\u00f3n y solamente en las circunstancias excepcionales previstas en la Constituci\u00f3n -(art. 33 C.P.)- la persona se encuentra exonerada de \u00e9ste deber.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n de declarar debe surgir de la conciencia del ciudadano de cumplir voluntariamente con el deber \u00a0de colaborar en el esclarecimiento de \u00a0una investigaci\u00f3n. Es una responsabilidad que incluso constitucionalmente se encuentra protegida \u00a0(CP art. 250-4). Ahora si el testigo no desea colaborar con la administraci\u00f3n de justicia, contrariando as\u00ed la Carta, la polic\u00eda podr\u00e1 aprehenderlo y conducirlo inmediatamente al funcionario responsable de la investigaci\u00f3n preliminar, el cual deber\u00e1 recibirle el testimonio en el acto o convocarlo a futura declaraci\u00f3n. En todo caso, el testigo no podr\u00e1 ser retenido por m\u00e1s de doce (12) horas, en concordancia con el art\u00edculo siguiente, que se analiza justamente a continuaci\u00f3n, como quiera que dice que respecto de las personas distintas a los procesados &#8220;la captura no podr\u00e1 prolongarse por 12 horas&#8221;. Es en este marco justamente que la norma debe ser le\u00edda y por tanto declarada conforme con la Carta. En este orden de ideas, la conducci\u00f3n incluso forzosa de los testigos no es inconstitucional sino que es el desarrollo normativo de un deber superior. Lo que se pretende es que se proceda a una investigaci\u00f3n r\u00e1pida a fin de evitar que las pruebas se pierdan y redunde esto en la investigaci\u00f3n -como fin inmediato-, para lograr la b\u00fasqueda de la verdad -fin mediato-.\u201d Sentencia C-024 de 1994 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 La norma precisa sin embargo que \u00a0si el \u00a0imputado declarare contra otro, se le volver\u00e1 a interrogar sobre el mismo punto bajo juramento, como si se tratara de un testigo .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 El supuesto de que el funcionario ordene la conducci\u00f3n del imputado ante la imposibilidad de hacer efectiva la citaci\u00f3n personal del mismo fue declarada inexequible en la sentencia C-760 de 2001, por vicios en la formaci\u00f3n de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>14 Art\u00edculo 354. Definici\u00f3n. La situaci\u00f3n jur\u00eddica deber\u00e1 ser definida en aquellos eventos en que sea procedente la detenci\u00f3n preventiva. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la persona se encuentre privada de la libertad, rendida la indagatoria, el funcionario judicial deber\u00e1 definir la situaci\u00f3n jur\u00eddica por resoluci\u00f3n interlocutoria, a m\u00e1s tardar dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes, indicando si hay lugar o no a imponer medida de aseguramiento si hubiere prueba que la justifique u ordenando su libertad inmediata. En este \u00faltimo caso, el sindicado suscribir\u00e1 un acta en la que se comprometa a presentarse ante la autoridad competente cuando as\u00ed se le solicite. \u00a0<\/p>\n<p>Si el sindicado no estuviere privado de la libertad, el plazo para resolver situaci\u00f3n jur\u00eddica ser\u00e1 de diez (10) d\u00edas contados a partir de la indagatoria o de la declaratoria de persona ausente. El Fiscal General de la Naci\u00f3n o su delegado dispondr\u00e1n del mismo t\u00e9rmino cuando fueren cinco (5) o m\u00e1s las personas aprehendidas, siempre que la captura de todas se hubiere realizado en la misma fecha. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 355. Fines. La imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento proceder\u00e1 para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuaci\u00f3n de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucci\u00f3n, o entorpecer la actividad probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 356. Requisitos. Solamente se tendr\u00e1 como medida de aseguramiento para los imputables la detenci\u00f3n preventiva. \u00a0<\/p>\n<p>Se impondr\u00e1 cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>No proceder\u00e1 la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 357. Procedencia. La medida de aseguramiento procede en los siguientes eventos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando el delito tenga prevista pena de prisi\u00f3n cuyo m\u00ednimo sea o exceda de cuatro (4) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>2. Por los delitos de: \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Homicidio culposo agravado (C. P. art\u00edculo 110). \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Lesiones personales (C. P. art\u00edculo 112 inciso 3\u00ba, 113 inciso 2\u00ba, 114 inciso 2\u00ba y 115 inciso 2\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Lesiones en persona protegida (C. P. art\u00edculo 136). \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Obstaculizaci\u00f3n de tareas sanitarias y humanitarias (C. P. art\u00edculo 153). \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Acto sexual violento (C. P. art\u00edculo 206). \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir (C. P. art\u00edculo 207, inciso 2\u00ba.) \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Actos sexuales con menor de catorce a\u00f1os (C. P. art\u00edculo 208). \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Acto sexual abusivo con incapaz de resistir (C. P. art\u00edculo 210, inciso 2\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Hurto calificado (C. P. art\u00edculo 240 numerales 2 y 3). \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Estafa (C. P. art\u00edculo 246). \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Invasi\u00f3n de tierras cuando se trate del promotor, organizador o director (C. P. art\u00edculo 263 inciso 2\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Destrucci\u00f3n, supresi\u00f3n u ocultamiento de documento p\u00fablico por servidor p\u00fablico (C. P. art\u00edculo 292 inciso 2\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Ejercicio il\u00edcito de actividad monopol\u00edstica de arbitrio rent\u00edstico (C. P. art\u00edculo 312). \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Evasi\u00f3n fiscal (C. P. art\u00edculo 313). \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Invasi\u00f3n de \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica cuando se trate del promotor, financiador o director (C. P. art\u00edculo 337 inciso 3\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Tr\u00e1fico, transporte y posesi\u00f3n de materiales radioactivos o sustancias nucleares (C. P. art\u00edculo 363). \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas (C. P. art\u00edculo 366). \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Prevaricato por acci\u00f3n (C. P. art\u00edculo 413). \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Sedici\u00f3n (C. P. art\u00edculo 468). \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando en contra del sindicado estuviere vigente sentencia condenatoria ejecutoriada por delito doloso o preterintencional que tenga pena de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta causal s\u00f3lo proceder\u00e1 en los casos en que la conducta punible tenga asignada pena privativa de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La detenci\u00f3n preventiva podr\u00e1 ser sustituida por detenci\u00f3n domiciliaria en los mismos eventos y bajo las mismas condiciones consagradas para la pena sustitutiva de prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u201cArt\u00edculo 344. Declaratoria de persona ausente. Si ordenada la captura (o la conducci\u00f3n)*, no fuere posible hacer comparecer al imputado que deba rendir indagatoria, vencidos diez (10) d\u00edas contados a partir de la fecha en que la orden haya sido emitida a las autoridades que deban ejecutar la aprehensi\u00f3n (o la conducci\u00f3n)* sin que se haya obtenido respuesta, se proceder\u00e1 a su vinculaci\u00f3n mediante declaraci\u00f3n de persona ausente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n se adoptar\u00e1 por resoluci\u00f3n de sustanciaci\u00f3n motivada en la que se designar\u00e1 defensor de oficio, se establecer\u00e1n de manera sucinta los hechos por los cuales se lo vincula, se indicar\u00e1 la imputaci\u00f3n jur\u00eddica provisional y se ordenar\u00e1 la pr\u00e1ctica de las pruebas que se encuentren pendientes. Esta resoluci\u00f3n se notificar\u00e1 al defensor designado y al Ministerio P\u00fablico y contra ella no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera se vincular\u00e1 al imputado que no haya cumplido la citaci\u00f3n para indagatoria dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la fecha fijada para el efecto, cuando el delito por el que se proceda no sea de aquellos para lo que es obligatoria la resoluci\u00f3n de situaci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso se vincular\u00e1 a persona que no est\u00e9 plenamente identificada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>*Las expresiones entre par\u00e9ntesis fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-760 de 2001, por vicios en la formaci\u00f3n de la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 344 citado fue declarado exequible por los cargos analizados en la Sentencia C-100\/03 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, a saber , la supuesta \u00a0violaci\u00f3n de los art\u00edculos 13 y 29 superiores. \u00a0<\/p>\n<p>16 En el mismo sentido ver sentencia C-403\/97 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver sentencia C-403\/97 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia \u00a0C-403\/97 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver la sentencia C-100\/03 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0en la que se analiz\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 344 de la Ley 600 de 2000 \u00a0relativa a la declaratoria de persona ausente frente a los cargos por la supuesta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 13 y 29 superiores. \u00a0<\/p>\n<p>20En sentencia C-412 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, afirm\u00f3 la Corte que &#8220;El derecho a la presunci\u00f3n de inocencia, que acompa\u00f1a a toda persona hasta el momento en que se la condene en virtud de una sentencia en firme (CP. art. 29), se vulnera si no se comunica oportunamente la existencia de una investigaci\u00f3n preliminar a la persona involucrada en los hechos, de modo que \u00e9sta pueda, desde esta etapa, ejercer su derecho de defensa&#8230;&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver la Sentencia C-488\/96, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-330\/03 \u00a0 COSA JUZGADA MATERIAL-No se configura\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA LIBERTAD-No es absoluto \u00a0 DERECHO A LA LIBERTAD-Restricci\u00f3n debe responder a criterios de razonabilidad y proporcionalidad \u00a0 DERECHO A LA LIBERTAD-Posibilidad de restringir con el fin de asegurar el cumplimiento de la investigaci\u00f3n penal \u00a0 PODER PUNITIVO DE AUTORIDADES JUDICIALES-Objetivos y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-9294","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9294","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9294"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9294\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9294"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9294"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9294"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}