{"id":9296,"date":"2024-05-31T17:24:22","date_gmt":"2024-05-31T17:24:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-332-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:24:22","modified_gmt":"2024-05-31T17:24:22","slug":"c-332-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-332-03\/","title":{"rendered":"C-332-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-332\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-Falta de certeza en los cargos \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Deficiencias subsanadas \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4321 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el \u00a0art\u00edculo 55 del Decreto \u00a02303 de 1989, \u00a0por el cual se crea y organiza la jurisdicci\u00f3n agraria. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Francisco Javier Gir\u00f3n L\u00f3pez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de tr\u00e1mite establecidos en el \u00a0Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>El texto de las disposiciones demandadas es el siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETO NUMERO 2303 DE 1989 \u00a0<\/p>\n<p>(octubre 7) \u00a0<\/p>\n<p>POR EL CUAL SE CREA Y ORGANIZA LA JURISDICCION AGRARIA. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 30 de 1987 y o\u00edda la Comisi\u00f3n Asesora por ella establecida, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 55. NOTIFICACION POR AVISO. Proceder\u00e1 la notificaci\u00f3n por aviso en el caso y en la forma indicada en el art\u00edculo 49 de este Decreto. \u00a0<\/p>\n<p>El aviso deber\u00e1 expresar su fecha, el juzgado que hace la citaci\u00f3n, el objeto de \u00e9sta, los nombres de demandante y demandado, y la advertencia de que el t\u00e9rmino del traslado comenzar\u00e1 a partir de los dos (2) d\u00edas siguientes en su fijaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El secretario agregar\u00e1 al expediente copia del aviso, en la cual se dejar\u00e1 constancia de haberse cumplido la anterior formalidad y de la fecha en que tuvo lugar la fijaci\u00f3n del mismo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El demandante solicita a la Corte Constitucional declarar la inconstitucionalidad del art\u00edculo 55 del Decreto 2303 de 1.989, por ser violatorio de los art\u00edculos 13, 29 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Parte el actor de la premisa de que \u201cel art\u00edculo 55 del decreto 2303 de 1989, el cual no habla del tr\u00e1mite a seguirse en el proceso ordinario agrario de declaraci\u00f3n de pertenencia del predio rural, &#8230; nos trae como novedad diferente la notificaci\u00f3n por AVISO del auto admisorio de la demanda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que la norma acusada, al establecer el aviso como forma principal de notificaci\u00f3n, no permite \u00a0que los sujetos procesales se enteren del auto admisorio de la demanda, y en general \u00a0de la \u00a0primera providencia que se dicte en un proceso. A su juicio, el primer acto procesal en el proceso agrario deber\u00eda darse a conocer a trav\u00e9s de la notificaci\u00f3n personal, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 314 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Estima que no siendo as\u00ed se vulneran los art\u00edculos 29 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por cuanto el legislador exige a los ciudadanos que permanentemente est\u00e9n asistiendo a los juzgados del pa\u00eds a investigar si se promovi\u00f3 o no un juicio en su contra e impide as\u00ed el acceso de los mismos a la administraci\u00f3n de justicia y el ejercicio del debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera adem\u00e1s que se viola el Art\u00edculo 13 Constitucional, debido a que la Corte constitucional \u00a0declar\u00f3 inexequibles los incisos \u00a0primero y segundo del numeral 4\u00ba del par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 424 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que hace referencia a una situaci\u00f3n similar. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0<\/p>\n<p>Ana Luc\u00eda Guti\u00e9rrez Guingue, apoderada del Ministerio de Justicia y del Derecho, solicita a la corte declarar la exequibilidad de la norma acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima que si bien, el derecho es un medio para el logro de la dignidad del hombre, la efectividad de los derechos no impide su \u00a0razonable regulaci\u00f3n \u00a0a trav\u00e9s de principios que se establecen en el procedimiento civil y que orientan la actividad de los sujetos procesales, \u00a0los cuales son \u00a0un derrotero para que la actuaci\u00f3n tenga un m\u00ednimo de orden y celeridad y lograr as\u00ed garantizar la eficacia de los derechos. En este caso el art\u00edculo 49 del Decreto 2303 de 1989, establece la notificaci\u00f3n por aviso como \u00a0subsidiaria o supletoria a la personal, sin la cual se convertir\u00eda el aparato judicial en inoperante, como lo se\u00f1ala la Corte Constitucional en Sentencia C-416 de 1.994, M.P. Antonio Barrera Carbonell y con lo cual se dejan a salvo los derechos al debido proceso y a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ministerio del Interior\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ana Bel\u00e9n Fonseca Oyuela, apoderada del Ministerio del Interior, solicita a la Corte declarar que la norma demandada se ajusta en todos sus aspectos al orden constitucional y no hay lugar a retirarla del ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que el art\u00edculo 49 de este mismo decreto se\u00f1ala como la notificaci\u00f3n por aviso es subsidiaria de la personal, lo cual se justifica para evitar que la administraci\u00f3n de justicia se paralice en perjuicio de quienes reclaman un derecho. Considera que \u00a0adem\u00e1s, se contempla toda una serie de actuaciones judiciales tendientes a garantizar el derecho de defensa, al debido proceso y de contradicci\u00f3n; como por ejemplo, el que el aviso deba ser \u00a0fijado en el lugar donde habita o trabaja la persona que deba ser notificada o en sitio visible del predio en litigio, el que deba ser colocado en un sitio que el juez considere de mayor concurrencia p\u00fablica y posteriormente le\u00eddo por medio de una \u00a0radiodifusora del lugar o de la regi\u00f3n. Apoya su argumento en la sentencia de la Sala de casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia del 10 de junio de 1.993, M.P. Carlos Esteban Jaramillo Schloss, seg\u00fan la cual \u201cel proceso ordinario de declaraci\u00f3n de pertenencia, por estar rodeado de especiales garant\u00edas para quien ejerce el derecho contradictorio, se concibe como un \u201cProceso por edictos P\u00fablicos\u201d en el cual, por ser esa su naturaleza, ha de \u00a0convocarse \u00a0como regla general mediante emplazamiento a todas las personas que debiendo concurrir por estar legitimadas para contradecir las pretensiones del poseedor demandante, no lo hacen, notific\u00e1ndoles as\u00ed el perjuicio que experimentar\u00e1n en sus derechos de permanecer en estado de abstenci\u00f3n o no comparecencia, habida cuenta de que la sentencia estimatoria de dichas pretensiones, produce efectos erga omnes (&#8230;).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto del doce (12) de diciembre de dos mil dos (2002), solicita a la Corte declarar la inexequibilidad del art\u00edculo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el Jefe del Ministerio P\u00fablico que para fallar es necesario realizar integraci\u00f3n normativa con el art\u00edculo 49 del Decreto 2303 de 1989, que establece dos tipos de notificaci\u00f3n: i) personal y ii) por aviso; mientras que \u00a0la disposici\u00f3n acusada solo hace referencia a esta \u00faltima forma y sus efectos. Seg\u00fan el concepto fiscal, si bien es cierto que en relaci\u00f3n con el dise\u00f1o de los procedimientos jurisdiccionales el Congreso tiene amplio margen de discrecionalidad, \u00a0esta potestad no es \u00a0absoluta sino que encuentra su l\u00edmite en los derechos fundamentales y los principios constitucionales; por ello para que los preceptos procedimentales sean leg\u00edtimos y constitucionales, estos deben basarse en criterios de proporcionalidad y razonabilidad, como lo ha sostenido la Corte Constitucional en sentencias C-537 de 1993, C-373 de 1995, \u00a0C-135 de 1999 y C-555 de 2001. De tal forma que aunque el decreto se\u00f1ala que la notificaci\u00f3n personal opera como mecanismo principal y el aviso como mecanismo subsidiario, se\u00f1ala tambi\u00e9n que la notificaci\u00f3n surtir\u00e1 efectos dentro de los dos (2) d\u00edas siguientes a la fecha de la respectiva providencia. Este plazo no resulta ni razonable ni proporcional para que se realice la notificaci\u00f3n personal \u201cy menos a\u00fan en el sector rural en atenci\u00f3n a las dificultades de orden p\u00fablico, la distancia, las dificultades de acceso, los medios econ\u00f3micos y log\u00edsticos para facilitar el desplazamiento de los \u00a0servidores judiciales\u201d. As\u00ed, la notificaci\u00f3n por aviso, tal como est\u00e1 consagrada en los art\u00edculos 49 y 55 del Decreto 2303 de 1.989 no es lo suficientemente garantista ni permite a los interesados darse por enterados en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Apoya su tesis, entre otras, en la Sentencia C-472 de 1992 que estudi\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 314 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que consagra la notificaci\u00f3n personal del auto que confiere traslado de la demanda o que libra mandamiento ejecutivo y en general a la primera providencia en el proceso, para indicar que la notificaci\u00f3n es una forma de reconocer el derecho de defensa; y en la Sentencia C-925 de 1999, que declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 424 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba Numeral 227 del decreto \u00a02282 de 1989, en donde se daba por cumplida la notificaci\u00f3n a trav\u00e9s del tr\u00e1mite dado por aviso. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que el vac\u00edo normativo que se genera con la posible declaraci\u00f3n de inexequibilidad de la norma acusada ser\u00eda llenado mediante la aplicaci\u00f3n de las normas generales sobre notificaciones consignadas en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241 numeral 5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte es competente para conocer de la presente demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2. El problema jur\u00eddico que se plantea \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que la norma demandada es contraria a la Constituci\u00f3n porque al establecer la notificaci\u00f3n por aviso como forma principal de notificaci\u00f3n no garantiza el derecho de contradicci\u00f3n \u00a0ni el de debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de entrar a analizar cuestiones jur\u00eddicas de fondo, la Corte pasa a determinar si formula el demandante alg\u00fan cargo contra la norma acusada, seg\u00fan los criterios fijados por esta Corporaci\u00f3n, para establecer si es procedente en esta oportunidad proferir fallo inhibitorio. \u00a0<\/p>\n<p>3. Consideraciones \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional encuentra que la demanda de inconstitucionalidad presentada en contra del art\u00edculo 55 del Decreto 2303 de 1989, \u00a0no cumple con los requisitos necesarios para la procedibilidad de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 El tema de procedibilidad de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, ha sido objeto de \u00a0extenso desarrollo jurisprudencial por parte de esta Corporaci\u00f3n. As\u00ed, con base al art\u00edculo 2 del Decreto \u00a02067 de 1991, son tres los \u00a0requisitos que el ciudadano debe cumplir al momento de instaurar la acci\u00f3n de inconstitucionalidad: i) debe referir con precisi\u00f3n el objeto demandado, ii) el concepto de la violaci\u00f3n y iii) la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>El primero de los elementos que se refiere a la precisi\u00f3n del objeto demandado, se expresa en la obligaci\u00f3n de se\u00f1alar las normas acusadas como inconstitucionales y adem\u00e1s transcribirla literalmente. \u00a0Estos \u00a0requisitos fueron cumplidos en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>El segundo requisito, respecto al concepto de la violaci\u00f3n, lleva impl\u00edcita la necesidad de: 1) se\u00f1alar las normas constitucionales que se consideren infringidas; 2) exponer el contenido normativo de las disposiciones constitucionales que ri\u00f1en con las normas demandadas, pues no basta con que \u00a0el demandante se limite a transcribir la norma constitucional o a recordar su contenido; y 3) presentar las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constituci\u00f3n. Sobre este \u00faltimo punto ha se\u00f1alado enf\u00e1ticamente esta Corporaci\u00f3n que \u00a0\u201cla efectividad del derecho pol\u00edtico depende, como lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n, de que las razones presentadas por el actor sean claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes. De lo contrario, la Corte terminar\u00e1 inhibi\u00e9ndose, circunstancia que frustra la expectativa leg\u00edtima de los demandantes de recibir un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha definido el concepto de certeza en los cargos as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdicionalmente, las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente1 \u201cy no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o impl\u00edcita\u201d2 e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda3.\u201d As\u00ed, el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad supone la confrontaci\u00f3n del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretaci\u00f3n de su propio texto&#8230;\u201d.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Es precisamente en este punto, es decir, el relativo a la certeza de los cargos presentados, donde falla la demanda en la presente ocasi\u00f3n, pues no es cierto, como lo se\u00f1ala el demandante, que seg\u00fan el art\u00edculo \u00a055 del Decreto 2303 de 1989 la notificaci\u00f3n por aviso es la forma principal de notificaci\u00f3n en el proceso ordinario agrario. Tal art\u00edculo establece simplemente la forma en la que tal notificaci\u00f3n debe hacerse, se\u00f1alando como caracter\u00edsticas: 1) que debe hacerse conforme lo se\u00f1ala el art\u00edculo 49 de ese mismo decreto; y 2) que el aviso debe llevar ciertas informaciones tales como fecha, juzgado, nombres de demandante y demandado y t\u00e9rmino de traslado; y 3) que es obligaci\u00f3n del secretario agregar al expediente copia del aviso. En ninguna parte se dispone que la notificaci\u00f3n por aviso tenga car\u00e1cter de notificaci\u00f3n principal. Mas a\u00fan, una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del Decreto parcialmente demandado permite concluir que esta notificaci\u00f3n se supedita a lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 49, en el cual se se\u00f1ala que \u201ccuando no hubiere sido posible notificar personalmente a quien habite en zona rural, &#8230;, la notificaci\u00f3n se har\u00e1 por medio de aviso, &#8230;\u201d.\u00a0 De lo cual resulta que, conforme al sentido literal del art\u00edculo 55 del Decreto 2303 de 1.989, que es la norma demandada, as\u00ed como de su interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, en concordancia con el art\u00edculo 49 del mismo decreto, es claro que en los procesos de la jurisdicci\u00f3n agraria, la notificaci\u00f3n por aviso es supletoria a la notificaci\u00f3n personal. \u00a0<\/p>\n<p>Dado que el argumento del demandante para sustentar la acci\u00f3n se basaba en una lectura del Decreto 2303 de 1989 seg\u00fan la cual la notificaci\u00f3n por aviso es la forma principal de notificaci\u00f3n, y precisamente era ello lo que fundamentaba su acci\u00f3n porque tal norma \u201cno garantiza el ejercicio pleno y efectivo del derecho de contradicci\u00f3n \u00a0y en especial la norma acusada desconoce derechos procesales y pasa por alto derechos sustanciales como es el derecho constitucional al debido proceso\u201d, es necesario concluir que el argumento del demandante supone una lectura err\u00f3nea de la norma acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte debe insistir en que el presupuesto b\u00e1sico para declarar inexequible una norma jur\u00eddica es el de que esa norma, examinados el proceso de su adopci\u00f3n o su contenido, entre en contradicci\u00f3n con postulados o preceptos de la Carta. La definici\u00f3n acerca de la posible inconstitucionalidad de un precepto tiene que ser objetiva, por lo cual no es posible deducirla de otros ordenamientos ni de hip\u00f3tesis no plasmadas en su texto. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Pese a lo anterior, en virtud del principio pro actione, la Corte debe evaluar si procede pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad de la norma acusada, con fundamento en una lectura amplia de la demanda del actor, como la que hace el Procurador General de la Naci\u00f3n cuando solicita se realice la integraci\u00f3n normativa de los art\u00edculos 55 y 49 del Decreto 2303 de 1989 y se declare la inexequibilidad del plazo de dos d\u00edas establecido en el mencionado art\u00edculo 49 para la realizaci\u00f3n de la notificaci\u00f3n personal de la demanda en los procesos de jurisdicci\u00f3n agraria, plazo desproporcionadamente corto, m\u00e1s a\u00fan trat\u00e1ndose de procesos judiciales que se adelantan en zonas rurales. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, dando aplicaci\u00f3n al principio pro actione, y con el fin de hacer prevalecer el derecho sustancial sobre el formal y garantizar los derechos a acceder a la justicia y a la participaci\u00f3n democr\u00e1tica, as\u00ed como el car\u00e1cter ciudadano de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, ha subsanado distintos tipos de defectos de las demandas que, en principio, hubieran llevado a un fallo inhibitorio y que detectados en la etapa de admisi\u00f3n de la misma hubieran dado lugar a su inadmisi\u00f3n o a su rechazo. Entre otras deficiencias subsanadas, la Corte ha aplicado el principio pro actione, por ejemplo, para: (i) interpretar cargos confusos;5 (ii) aceptar cargos no suficientemente fundamentados;6 (iii) identificar la norma realmente cuestionada;7 (iv) identificar la norma constitucional supuestamente vulnerada;8 (v) integrar una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa cuando el cargo del actor ya cobija la norma por \u00e9l no formalmente acusada;9 y (vi) subsanar requisitos formales menores.10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda podr\u00eda admitirse con el argumento de que pese a no estar suficientemente fundamentados los cargos y no haber sido debidamente integrada la proposici\u00f3n jur\u00eddica, el plazo de la notificaci\u00f3n personal en los procesos que se adelantan ante la jurisdicci\u00f3n agraria es desproporcionadamente corto y, por lo tanto, inconstitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, no obstante, llega a una conclusi\u00f3n contraria, lo cual no es \u00f3bice para que la respectiva norma sea demandada en el futuro. Las razones para no subsanar de oficio la presente demanda son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1) No existe en la demanda ning\u00fan cargo, as\u00ed sea insuficientemente fundamentado, contra el plazo establecido por norma alguna del decreto acusado para realizar la notificaci\u00f3n personal. El \u00fanico cargo de la demanda se dirige contra la notificaci\u00f3n por aviso, por ser \u00e9sta la forma principal, seg\u00fan el actor, de notificaci\u00f3n en los procesos en la jurisdicci\u00f3n agraria, lo cual no cuestiona la razonabilidad del plazo para la notificaci\u00f3n personal. \u00a0<\/p>\n<p>2) \u00a0La demanda en ning\u00fan momento se refiere a la imposibilidad f\u00e1ctica de conocer sobre la iniciaci\u00f3n de un proceso en la jurisdicci\u00f3n agraria, por ejemplo, por el hecho de que el plazo para la notificaci\u00f3n personal no se compadezca con las dificultades de comunicaci\u00f3n existentes en zonas rurales o apartadas de la geograf\u00eda nacional. A lo que se refiere el actor es a la supuesta imposibilidad jur\u00eddica de ser notificado personalmente de la demanda dentro del respectivo proceso ante la jurisdicci\u00f3n agraria, la cual se deducir\u00eda de la supuesta determinaci\u00f3n de erigir la notificaci\u00f3n por aviso como la notificaci\u00f3n personal para este tipo de procesos. No obstante, como ya se ha anotado arriba, la norma acusada, no establece, como tampoco lo hace norma alguna del decreto, la notificaci\u00f3n por aviso como forma principal de notificaci\u00f3n en la referida jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3) Tampoco cabe, a juicio de la Corte, proceder a completar la proposici\u00f3n jur\u00eddica acusada mediante la integraci\u00f3n normativa de los art\u00edculos 49 y 55 del Decreto 2303 de 1989, puesto que el demandante no acusa en ning\u00fan momento la notificaci\u00f3n personal ni la forma en que debe llevarse a cabo (art\u00edculo 49), sino s\u00f3lo la norma jur\u00eddica imaginada de que la notificaci\u00f3n por aviso es la forma principal de notificaci\u00f3n en los procesos ante la jurisdicci\u00f3n agraria. \u00a0<\/p>\n<p>4) Adicionalmente, la Corte ha advertido que cuando las fallas en la demanda son de gran magnitud, no procede aplicar el principio pro actione, \u201cporque, al aplicarlo, la Corte terminar\u00eda por sustituir a los ciudadanos en la formulaci\u00f3n de los cargos.\u201d11 Tal es precisamente lo que acabar\u00eda haciendo la Corte al decidir pronunciarse de fondo en el sentido solicitado por el concepto fiscal. Primero, la Corte tendr\u00eda que pronunciarse sobre una norma no demandada, ni tampoco mencionada en la demanda; segundo, la Corte tendr\u00eda que presumir que el demandante acusa la irrazonabilidad del t\u00e9rmino dispuesto para la notificaci\u00f3n personal, cosa que tampoco hace el demandante; tercero, la Corte se ver\u00eda en la necesidad de interpretar una presunta imposibilidad jur\u00eddica (de ser notificado personalmente) para darle el car\u00e1cter de una imposibilidad f\u00e1ctica (de ser notificado personalmente en el plazo de dos d\u00edas), dadas las condiciones de aislamiento y dificultad existentes en zonas rurales, sin que el actor se haya referido a ello. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte se declarar\u00e1 inhibida para pronunciarse de fondo sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 55 del Decreto 2303 de 1.989, por el cual se crea y organiza la jurisdicci\u00f3n agraria. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 As\u00ed, por ejemplo en la Sentencia C-362 de 2001; M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, la Corte tambi\u00e9n se inhibi\u00f3 de conocer la demanda contra Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2700 de 1991, pues \u201cdel estudio m\u00e1s detallado de los argumentos esgrimidos por el demandante, como corresponde a la presente etapa procesal, puede deducirse que los cargos que se plantean aparentemente contra la norma atacada no lo son realmente contra ella\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-504 de 1995; M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. La Corte se declar\u00f3 inhibida para conocer de la demanda presentada contra el art\u00edculo 16, parcial, del Decreto 0624 de 1989 \u201cpor el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales\u201d, pues la acusaci\u00f3n carece de objeto, ya que alude a una disposici\u00f3n no consagrada por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-1544 de 2000 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0La Corte se inhibe en esta oportunidad proferir fallo de m\u00e9rito respecto de los art\u00edculos 48 y 49 de la Ley 546 de 1999, por presentarse ineptitud sustancial de la demanda, debido a que el actor present\u00f3 cargos que se puedan predicar de normas jur\u00eddicas distintas a las demandadas. En el mismo sentido C-113 de 2000 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, C-1516 de 2000 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, y C-1552 de 2000 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-1052 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencias C-1065 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-621 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; C-992 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-155 de 2002, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencias C-016 de 1993, M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n; C-157 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencias C-063 de 1994, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-335 de 1994, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; C-622 de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C- 540 de 2001, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; C-211 de 1992, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-226 de 2002, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencias C-320 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; C-1106 de 2000, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-491 de 1997, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; C-232 de 1997, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda; C-366 de 2000, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-788 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-332\/03 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-Falta de certeza en los cargos \u00a0 PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Deficiencias subsanadas \u00a0 Referencia: expediente D-4321 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra el \u00a0art\u00edculo 55 del Decreto \u00a02303 de 1989, \u00a0por el cual se crea [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-9296","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9296","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9296"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9296\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9296"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9296"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9296"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}