{"id":9297,"date":"2024-05-31T17:24:23","date_gmt":"2024-05-31T17:24:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-333-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:24:23","modified_gmt":"2024-05-31T17:24:23","slug":"c-333-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-333-03\/","title":{"rendered":"C-333-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-333\/03 \u00a0<\/p>\n<p>TARJETA DE PERIODISTA-Exigencia es inconstitucional por cuanto los derechos y deberes devienen de su propia condici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>TARJETA DE PERIODISTA-No es requisito para acceder a la pensi\u00f3n especial \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA RELATIVA-Cargos diferentes \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Ejercicio de facultades por el Ministro delegatario es v\u00e1lido y ajustado a la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Par\u00e1metros \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio de dichas facultades se encuentra sometido a dos par\u00e1metros fundamentales: uno de orden temporal, que se refiere al t\u00e9rmino con que cuenta el Ejecutivo para hacer uso de dichas facultades, el cual no puede exceder de seis meses; y otro de car\u00e1cter material, que dice relaci\u00f3n con la determinaci\u00f3n clara, espec\u00edfica y concreta del objeto, asunto o materia sobre la cual debe recaer el ejercicio de tales facultades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-L\u00edmite temporal \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta al l\u00edmite temporal dentro del cual se ejercieron las facultades extraordinarias, se aprecia que el art\u00edculo 139 de la Ley 100 de 1993, le se\u00f1al\u00f3 al Gobierno \u00e9l t\u00e9rmino de seis meses contados a partir de la publicaci\u00f3n de dicha ley. \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Autorizaci\u00f3n de establecer puntos porcentuales adicionales a cargo del empleador y el trabajador \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Autorizaci\u00f3n para regular r\u00e9gimen de pensiones de aviadores civiles y periodistas \u00a0<\/p>\n<p>PERIODISTA-Reconocimiento pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n con el lleno de requisitos de prestaci\u00f3n de servicios \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN PENSIONAL-Ajuste \u00fanicamente a los periodistas vinculados como trabajadores dependientes \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Ejecutivo se sujet\u00f3 al par\u00e1metro fijado por la ley habilitante \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-No vulneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0considera que el segmento demandado no desconoce el principio de igualdad en raz\u00f3n de que los periodistas independientes o desempleados se encuentran en una situaci\u00f3n f\u00e1ctica diferente a la de los periodistas dependientes, dada la naturaleza, modalidades y condiciones de las relaciones laborales de cada uno de ellos, la cual constituye una justificaci\u00f3n objetiva y razonable para establecer un tratamiento diferencial entre ambas categor\u00edas de trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR-Diferencia entre trabajadores dependientes e independientes ha sido tomada en cuenta para configurar sistema general de pensiones \u00a0<\/p>\n<p>TRABAJADOR DEPENDIENTE-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>Los trabajadores dependientes, vinculados a un empleador mediante una relaci\u00f3n laboral, regida por un contrato de trabajo, se encuentran dentro de una situaci\u00f3n jur\u00eddica y material que es sustancialmente diferente a aqu\u00e9lla que corresponde a los trabajadores independientes. En efecto: el contrato de trabajo supone la existencia de una relaci\u00f3n jur\u00eddica en la cual concurren tres elementos esenciales: la actividad personal del trabajador en favor del empleador, es decir, realizada por s\u00ed mismo y sin el concurso o la ayuda de otros, la continuada subordinaci\u00f3n o dependencia del trabajador respecto del empleador, durante todo el tiempo de su duraci\u00f3n y un salario como retribuci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>TRABAJADOR INDEPENDIENTE-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>Los trabajadores independientes no se encuentran vinculados mediante un contrato de trabajo, porque desarrollan, en favor de una o varias personas, en virtud de una relaci\u00f3n o relaciones jur\u00eddicas regidas por normas civiles, comerciales u otras, una labor o actividad laboral, en forma personal o con el concurso de otras personas, con completa independencia y autonom\u00eda, sin encontrarse sujetos a poder jur\u00eddico de subordinaci\u00f3n o dependencia alguno. En el desarrollo de la actividad laboral del trabajador independiente, no interesa propiamente la disponibilidad de su fuerza de trabajo con respecto a la persona que lo contrata sino que lo relevante es el resultado especifico concreto logrado con dicha actividad. \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Cotizaci\u00f3n diferente entre trabajadores dependientes e independientes \u00a0<\/p>\n<p>FACULTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Competencia para determinar mecanismos de acceso al sistema de seguridad social para trabajadores dependientes e independientes \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Diferencia de trato en afiliaci\u00f3n no vulnera la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LEY-Libertad para determinar cu\u00e1l es el grupo de beneficiarios de un sistema especial de seguridad social en salud \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Competencia para establecer pensiones especiales de invalidez y sobrevivientes para periodistas dependientes \u00a0<\/p>\n<p>Si el legislador goza de libertad para instituir tratamientos diferenciales entre los trabajadores dependientes e independientes en materia de acceso al sistema general de pensiones, as\u00ed como para se\u00f1alar quienes son los destinatarios de los reg\u00edmenes pensionales especiales, nada se opon\u00eda a que mediante el otorgamiento de facultades extraordinarias al Gobierno pretendiera establecer las pensiones especiales de invalidez y sobrevivientes para los periodistas dependientes. \u00a0<\/p>\n<p>PERIODISTA INDEPENDIENTE O DESEMPLEADO-Tratamiento en materia de pensiones de invalidez y de sobrevivientes \u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD SOCIAL-Eliminaci\u00f3n de supuesta discriminaci\u00f3n respecto de periodistas independientes desconoce el principio de progresividad \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Exclusi\u00f3n de periodistas independientes no puede interpretarse como un retroceso en materia de seguridad social \u00a0<\/p>\n<p>PERIODISTA INDEPENDIENTE-Sujeto al r\u00e9gimen ordinario de la ley 100\/93 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4283 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 9\u00ba (parcial), del Decreto Ley 1281 de 1994, \u201cPor el cual se reglamentan las \u00a0actividades de alto riesgo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Jaime Horta D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241-5 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos los tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, dicta la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 40-6, 241-5 y 242-1 el ciudadano Jaime Horta D\u00edaz\u00a0 solicita a la Corte declarar inexequible parcialmente el art\u00edculo 9\u00ba del Decreto Ley 1281 de 1994, \u201cpor el cual se reglamentan las actividades de alto riesgo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Magistrada Sustanciadora, mediante auto del 26 de septiembre de 2002 admiti\u00f3 \u00a0la demanda por cumplir los requisitos de ley y en consecuencia \u00a0orden\u00f3 su fijaci\u00f3n en lista, \u00a0el traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, para efectos de obtener el concepto de su competencia, al tiempo que dispuso la comunicaci\u00f3n del presente proceso al Se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso, al \u00a0Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, al Ministro de Trabajo y Seguridad Social1, as\u00ed como \u00a0al Ministro de Comunicaciones, \u00a0al Circulo de Periodistas de Bogot\u00e1, a la Asociaci\u00f3n Nacional de Medios de Comunicaci\u00f3n -ASOMEDIOS-, a la Asociaci\u00f3n de Diarios Colombianos -ANDIARIOS-, a la Agencia Colombiana de Noticias -COLPRENSA-, a la Academia Nacional de Jurisprudencia y a los Departamentos de Derecho P\u00fablico de las Universidades Nacional, Externado, Rosario y Javeriana \u00a0con el fin de que emitieran su concepto en relaci\u00f3n con la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios \u00a0y previo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir de fondo la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0NORMA ACUSADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 41.403 de junio 23 de 1994, subrayando el segmento normativo acusado: \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO NUMERO 1281 DE 1994 \u00a0<\/p>\n<p>(junio 22) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor el cual se reglamentan las actividades de alto riesgo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia, delegatario de las funciones presidenciales, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas en el Decreto 1266 de 1994 y en especial las conferidas mediante el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 139 de la Ley 100 de 1993, y escuchado el concepto no vinculante de que trata el par\u00e1grafo del art\u00edculo 139 de la Ley 100 de 1993, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN ESPECIAL DE PENSIONES DE INVALIDEZ, \u00a0<\/p>\n<p>DE SOBREVIVIENTES Y DE VEJEZ PARA PERIODISTAS \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00ba. Pensiones especiales para periodistas. Los periodistas con tarjeta profesional dependientes tendr\u00e1n derecho a una pensi\u00f3n especial de invalidez o de sobrevivientes, cuando re\u00fanan los requisitos establecidos para cada una de ellas en la Ley 100 de 1993 y sus Decretos reglamentarios. \u00a0<\/p>\n<p>Estas pensiones especiales se liquidar\u00e1n aumentando el ingreso base de liquidaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 21 de la ley 100 de 1993 en un 15%. \u00a0<\/p>\n<p>III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El demandante \u00a0considera que la expresi\u00f3n contenida en la norma demandada vulnera el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 15, 20, 21, 34, 67, 150-10, 182, 189, 219 y 268 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y especialmente el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 139 de la Ley 100 de 1993, \u00a0toda vez que se vulneran los derechos de los periodistas independientes, \u201cfree lance\u201d o desempleados, destinatarios de la Ley 100 de 1993 que precisamente son los m\u00e1s vulnerables. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el precitado Decreto 1281 de 1994 reglament\u00f3 las actividades de alto riesgo y en el caso de los periodistas estableci\u00f3 en su art\u00edculo 9\u00b0 un r\u00e9gimen transitorio de pensiones, pero limit\u00e1ndolo s\u00f3lo a los que se encuentren vinculados a las empresas mediante contrato de trabajo, o sea dependientes, excluyendo, en consecuencia a los periodistas independientes. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la alegada violaci\u00f3n se puede establecer de la simple comparaci\u00f3n realizada entre el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 139 de la Ley 100 de 1993 que es la norma habilitante, y el segmento normativo acusado del art\u00edculo 9\u00b0 del Decreto Ley proferido por el Ejecutivo, pues aqu\u00e9lla \u00fanicamente exigi\u00f3 la calidad de periodista y la tarjeta profesional en tanto que el decreto reserva el derecho de pensi\u00f3n especial para los periodistas dependientes. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1\u00ba a 10 de la Carta resultan infringidos, por cuanto establecen los fines esenciales del Estado, la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n y la prevalencia de los derechos inalienables de las personas; y en cuanto hace a la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 3 y 4 de la Carta, en concordancia con los art\u00edculos 150-10 y 189 Superiores, es evidente que en un Estado Social de Derecho todos los actos de las autoridades deben someterse a la Constituci\u00f3n y a la ley. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentir del actor el art\u00edculo 13 constitucional resulta particularmente violado, pues seg\u00fan esta disposici\u00f3n el Estado debe proteger especialmente a aquellas personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, entre ellas a los periodistas independientes dado que \u00a0seg\u00fan las informaciones de la SIP en los \u00faltimos diez a\u00f1os \u00a0en Colombia han muerto en forma violenta m\u00e1s de 130 periodistas, circunstancia que ha llevado a calificar la actividad period\u00edstica como una profesi\u00f3n de alto riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que tambi\u00e9n resulta infringido el art\u00edculo 150 numeral 10 de la Carta Pol\u00edtica, toda vez que el Gobierno desbord\u00f3 el ejercicio de las facultades que le fueron otorgadas. Dicha violaci\u00f3n es manifiesta porque resulta de comparar la ley de facultades, que autoriz\u00f3 al Ejecutivo para expedir un r\u00e9gimen de excepci\u00f3n para los periodistas con tarjeta profesional, con el \u00a0Decreto Ley que limita ese derecho solamente a los periodistas dependientes. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que la Ley 100 de 1993 en su art\u00edculo 19 tambi\u00e9n prev\u00e9 expresamente la situaci\u00f3n de los trabajadores independientes y al respecto ordena que cotizar\u00e1n sobre los ingresos que declaren ante la entidad a la cual se afilien. En \u00a0cambio en el caso de los periodistas dependientes el art\u00edculo 10 del Decreto 1281 de 1994 dispone que el mayor valor de la cotizaci\u00f3n estar\u00e1 a cargo del empleador, raz\u00f3n por la cual no solicita su inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el actor que el quebranto a la Carta a\u00fan es m\u00e1s evidente si se tiene en cuenta que la misma Ley 100 de 1993 incluy\u00f3 en su art\u00edculo 137 a los periodistas independientes dentro del sector de trabajadores que tienen derecho al r\u00e9gimen subsidiado de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que dicho de otra manera, si los periodistas independientes sin capacidad de pago tienen derecho al r\u00e9gimen subsidiado, \u00a0por qu\u00e9 motivo se los excluye del sistema ordinario de cotizaci\u00f3n que por naturaleza de la actividad debe cubrir el propio interesado. Por tal raz\u00f3n estima que el art\u00edculo 189-25 Superior resulta violado, pues al ejercer las facultades el Gobierno no obedeci\u00f3 el mandato impartido en la ley de autorizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dice el demandante que debido a la situaci\u00f3n planteada se ha llegado al extremo de que los decretos reglamentarios posteriores como el Decreto 1837 de 1994, han negado a\u00fan m\u00e1s los derechos de los periodistas independientes al restringir incluso el r\u00e9gimen favorable ya no s\u00f3lo para las pensiones de invalidez y sobreviviente sino para la de vejez. Adem\u00e1s la situaci\u00f3n se ha prestado para que el ISS desconozca la calidad de periodistas a los desempleados o inactivos, discriminando injustamente a los m\u00e1s necesitados en momentos en que se reducen, cierran y liquidan medios de comunicaci\u00f3n social, lo cual se traduce tambi\u00e9n en una p\u00e9rdida para el derecho a la informaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.- INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Durante el t\u00e9rmino de traslado y comunicaciones enviadas por la Corte, \u00a0intervinieron las siguientes entidades: \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>Actuando por medio de apoderado, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0se muestra en favor de la constitucionalidad del segmento normativo impugnado del art\u00edculo 9\u00b0 del Decreto 2831 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar expresa que algunas de las disposiciones de la Constituci\u00f3n que menciona el demandante como infringidas no tienen ninguna relaci\u00f3n con la disposici\u00f3n acusada. As\u00ed por ejemplo el art\u00edculo 15 Superior consagra el derecho a la intimidad y al buen nombre; el art\u00edculo 34 ibidem proh\u00edbe las penas de destierro, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n; el 67 trata del derecho a la educaci\u00f3n y el art\u00edculo 268 se\u00f1ala las atribuciones del Contralor General de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n por supuesto exceso en el ejercicio de las facultades conferidas al Ejecutivo, se\u00f1ala que estas iban encaminadas s\u00f3lo a \u201carmonizar y ajustar\u201d las normas que sobre pensiones rigen para los periodistas con tarjeta profesional. Quiere ello decir, en su sentir, que la habilitaci\u00f3n consist\u00eda en integrar las normas que rigen el Sistema General de Pensiones de todos los trabajadores que ejecutan actividades de alto riesgo con las que deben regir a los trabajadores que son periodistas, sin que pueda entenderse tal autorizaci\u00f3n como la creaci\u00f3n de un nuevo Sistema de Pensiones para estos trabajadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que siendo este el alcance de la autorizaci\u00f3n, los derechos, garant\u00edas o prerrogativas que se contemplen en el decreto sobre actividades de alto riesgo deb\u00edan ajustarse a las caracter\u00edsticas generales que se establecieron en la Ley 100 de 1993 para el Sistema General de Pensiones. Por tal raz\u00f3n se se\u00f1al\u00f3 que los trabajadores de alto riego pod\u00edan acceder a la pensi\u00f3n de vejez en condiciones m\u00e1s favorables, pues para ellos la cotizaci\u00f3n ser\u00eda m\u00e1s alta y ese mayor valor deb\u00eda ser asumido por el empleador. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta que esta clase de condiciones especiales para los trabajadores de alto riesgo se debe a que su trabajo genera m\u00e1s desgaste f\u00edsico o psicol\u00f3gico, por lo que se deben pensionar antes de la edad fijada para la generalidad de las personas; pero esta posibilidad \u00fanicamente opera cuando est\u00e9n cotizando al sistema, o sea, est\u00e9n afiliados y cuenten con las cotizaciones adicionales que la ley les exige. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que no se otorga esta prerrogativa a quien ocupe temporalmente tales labores, sino a quienes las han ejecutado a lo largo del tiempo lo que les permite acreditar la densidad de cotizaciones adicionales a cargo del empleador. Argumentar lo contrario ser\u00eda permitirles a los desempleados y a los trabajadores independientes beneficiarse de unas condiciones que solo tienen cabida para trabajadores dependientes, lo que implica que quienes no aportan al sistema obtengan beneficios del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la presunta violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, expresa que la no-inclusi\u00f3n de los periodistas independientes no vulnera el principio de igualdad, porque cualquier persona tiene siempre la opci\u00f3n de pensionarse anticipadamente en el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, en el cual pueden realizar cotizaciones adicionales para alcanzar la pensi\u00f3n con anticipaci\u00f3n a las edades previstas en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente advierte que los periodistas independientes tienen la posibilidad de ser beneficiarios del Fondo de Solidaridad Pensional siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Trabajo y Seguridad Social 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Ministerio por intermedio de apoderado intervino para defender la constitucionalidad de la expresi\u00f3n acusada del art\u00edculo 9\u00b0 del Decreto1281 de 1994. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la acusaci\u00f3n carece de fundamento, por cuanto el Sistema General de Pensiones permite que toda persona, cualquiera sea la profesi\u00f3n o actividad que ejerza en calidad de trabajador dependiente o independiente, pueda acceder a las pensiones establecidas \u00a0en la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que de ninguna manera el art\u00edculo 9\u00b0 del Decreto 1281 de 1994 est\u00e1 excluyendo a los periodistas independientes de los beneficios consagrados en la ley de Seguridad Social, como err\u00f3neamente lo hace ver el demandante, toda vez que desarrolla el principio seg\u00fan el cual quien genera un riesgo debe asumir una mayor responsabilidad, lo que significa que la pensi\u00f3n especial se reconoce en raz\u00f3n de que el empleador genera para \u00a0su trabajador un riesgo superior al que normalmente est\u00e1 expuesta la persona como periodista independiente, ya que ella expresa libremente su opini\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el periodista dependiente en virtud del poder de subordinaci\u00f3n debe desarrollar sus funciones en las condiciones de tiempo, modo y lugar que establezca el empleador, por lo que tienen condiciones pensionales m\u00e1s favorables y las cubre el empleador con una cotizaci\u00f3n adicional del 5%, es decir, a cargo de quien genera el riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que pretender que se elimine la expresi\u00f3n \u201cdependientes\u201d contenida en el art\u00edculo 9 del Decreto ley 1281 de 1994, significar\u00eda a la luz de la Sentencia C-087 de 1998 de la Corte \u00a0Constitucional, convertir la excepci\u00f3n en regla general, por lo cual toda persona podr\u00eda acceder a la pensi\u00f3n especial para periodistas por el solo hecho de expresar libremente sus opiniones, ya que para la Corte \u00a0el periodista no requiere estudios especiales que lo acrediten como tal. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que conforme a lo dispuesto en los art\u00edculos 48 y 53 de la Constituci\u00f3n compete al legislador regular todos los aspectos relativos a las pensiones, pudiendo establecer los mecanismos que permitan el uso racional de los recursos en un sistema solidario de seguridad social y tambi\u00e9n las condiciones para que los afiliados puedan acceder a dichos beneficios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dice que en la expedici\u00f3n del Decreto 1281 de 1994 el legislador tuvo en cuenta variables de orden financiero, econ\u00f3mico y social y expresa que solo si financieramente es sostenible un r\u00e9gimen pensional a trav\u00e9s de las cotizaciones efectuadas al sistema durante la vida laboral productiva del trabajador se obtienen un trato digno para quienes al llegar a edad avanzada requieren hacer efectivas las garant\u00edas que en materia pensional consagran los art\u00edculos 48 y 53 Superiores. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la extralimitaci\u00f3n de las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente, sostiene que el Ejecutivo deb\u00eda establecer la figura de la pensi\u00f3n especial para periodistas dentro del marco de la relaci\u00f3n laboral, ya que de lo contrario habr\u00eda excedido el l\u00edmite material para el ejercicio de las facultades extraordinarias y agrega que el Sistema de Riesgos Profesionales para trabajadores independientes no ha sido objeto de nuevas facultades extraordinarias para el Gobierno Nacional, sin que por ello \u00a0vicie de inexequibilidad el aparte de la disposici\u00f3n demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario \u00a0<\/p>\n<p>El Decano de la facultad de Jurisprudencia, Juan Manuel Charry Ure\u00f1a, se\u00f1ala que el \u00a0t\u00e9rmino \u201cdependiente\u201d \u00a0contenido en el art\u00edculo 9\u00ba del Decreto Ley 1281 de 1994, constituye una abierta violaci\u00f3n al derecho de la igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que la jurisprudencia y la doctrina identifican la existencia de una clasificaci\u00f3n en nuestro ordenamiento jur\u00eddico del derecho a la igualdad, \u00a0conformada por la igualdad material y la formal; la primera enfoca la llamada igualdad en la ley, esto es, la no discriminaci\u00f3n por razones \u00e9tnicas, culturales, etc.; la segunda, permite dar \u00a0un tratamiento desigual a los desiguales, dicho trato debe ser restrictivo porque no puede vulnerar los derechos de los individuos y entrar a violar los Derechos Humanos, ya que comportar\u00eda una discriminaci\u00f3n abierta y una desigualdad ante la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo anterior, considera que el art\u00edculo 9 del Decreto ley 1281, al diferenciar entre periodistas dependientes e independientes, sin tener en cuenta que ambas categor\u00edas son portadoras de tarjeta profesional y hacen parte de la actividad de alto riesgo a la cual se le quiso dar especial protecci\u00f3n, crea un trato diferente ante la ley, por lo que considera se debe declarar la inexequibilidad de la expresi\u00f3n demandada tal y como lo solicita el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la demanda contra la expresi\u00f3n \u201cdependientes\u201d del art\u00edculo \u00a09\u00b0 del Decreto 1281 de 1994 el profesor Danilo Rojas Betancourth identifica dos cargos formulados por el demandante: el primero referente al desbordamiento en el uso de las facultades extraordinarias que le fueron concedidas al Presidente de la Rep\u00fablica con arreglo al art\u00edculo 150-10 Superior, y el segundo atinente a la regulaci\u00f3n del r\u00e9gimen de pensiones especiales solo respecto de los periodistas que tengan una relaci\u00f3n de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al primer cargo, sostiene que es evidente que no existe un exceso en el ejercicio de facultades extraordinarias, pues lo que cuestiona el demandante es el ejercicio restringido de \u00e9stas. Al respecto, se\u00f1ala que la generalidad y ambig\u00fcedad de la f\u00f3rmula empleada en la ley habilitante no permite establecer lineamientos claros y un\u00edvocos para la orientaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n del Ejecutivo ya que al comparar brevemente el t\u00e9rmino ajustar establecido en el art\u00edculo \u00a0139 de la Ley 100 de 1993 con la norma acusada, no se ve problema al incluir la restricci\u00f3n establecida por el Gobierno en materia pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al cargo por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, considera que es necesario primero establecer cual es la intensidad del juicio de igualdad que debe ser aplicado para juzgar la razonabilidad y objetividad de la medida. Al efecto, considera que es necesario entender que no todas las medidas de diferenciaci\u00f3n otorgadas por el legislador pueden ser analizadas con el mismo rigor constitucional, pues sin duda ello limitar\u00eda ostensiblemente la libertad de configuraci\u00f3n legal del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la doctrina constitucional establecida por la Corte, sostiene que los juicios de igualdad rigurosos o intensos se justifican en los siguientes casos: a) cuando la ley limita el goce de un derecho constitucional a un determinado grupo de personas; b) cuando el Congreso utiliza como elemento de diferenciaci\u00f3n un criterio prohibido o sospechoso, como la raza, el sexo o el origen familiar; c) cuando la Carta se\u00f1ala mandatos espec\u00edficos de igualdad, como sucede con la equiparaci\u00f3n entre todas las confesiones religiosas, y d) cuando la regulaci\u00f3n afecta a poblaciones que se encuentran en situaciones de debilidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que en oposici\u00f3n a lo anterior, son criterios de diferenciaci\u00f3n sometidos a juicio d\u00e9bil o d\u00factil de igualdad aquellos campos en donde la Carta confiere a las mayor\u00edas pol\u00edticas representadas en el Congreso, una amplia libertad de apreciaci\u00f3n y configuraci\u00f3n; tal cosa sucede con el servicio p\u00fablico de seguridad social, ya que por mandato del art\u00edculo 48 constitucional, su representaci\u00f3n se har\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, considera que as\u00ed analizada a la luz de un juicio estricto de igualdad, como resulta ser el presente caso, la medida acusada s\u00f3lo ser\u00e1 objetiva y razonable si: a) persigue un objetivo constitucionalmente imperioso; b) es id\u00f3nea para garantizar la finalidad perseguida; c) es indispensable para garantizar tal prop\u00f3sito; d) busca obtener un beneficio mayor al da\u00f1o que causa; y e) se ajusta al grado de la diferencia que existe entre las personas o grupo de personas involucrados. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que la norma demandada persigue un objetivo constitucionalmente imperioso, \u00a0cual es brindar \u00a0especial protecci\u00f3n a aquellos trabajadores que, por raz\u00f3n de su oficio o profesi\u00f3n se encuentren en situaciones de alto riesgo para su salud, pero la disposici\u00f3n analizada bajo un criterio de idoneidad, la \u201cdependencia\u201d, como criterio \u00a0de diferenciaci\u00f3n, no parece adecuada para alcanzar el fin constitucional perseguido. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que no se puede apelar a un mero criterio formal de igualdad \u2013el v\u00ednculo de dependencia-, para crear una distinci\u00f3n que por s\u00ed sola no permite determinar si los periodistas se encuentran expuestos a situaciones de riesgo para su salud, ya que los periodistas dependientes no son los \u00fanicos susceptibles de afrontar situaciones dif\u00edciles \u00a0y no solo ellos desarrollan actividades \u00a0peligrosas, y tampoco est\u00e1 claro que la totalidad de los periodistas que se encuentren \u00a0en situaci\u00f3n de dependencia se hallen \u00a0expuestos a riesgos que afecten su salud y el ejercicio de su profesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo concluye que el criterio de diferenciaci\u00f3n contenido en la norma acusada es abiertamente inadecuado para procurar la realizaci\u00f3n del fin constitucional hacia el cual se orienta, lo que quiere decir, que la citada diferencia no tiene razones objetivamente justificadas para que subsista en el ordenamiento jur\u00eddico, lo que indica que debe ser declarada inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, solicita que si los motivos expuestos para sustentar la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n acusada no fueran de recibo por la Corte, considera que podr\u00eda ser declarada exequible bajo los siguientes supuestos: a) que adem\u00e1s de la dependencia \u00a0que aspire a beneficiarse con la pensi\u00f3n especial de invalidez o de sobrevivientes, debe acreditar, por cualquier medio, la situaci\u00f3n de riesgo que determine la exigencia del derecho, sin perjuicio de que se invierta la carga de la prueba; y b) que en todo caso \u00a0las entidades de seguridad social encargadas del reconocimiento de la prestaci\u00f3n no podr\u00e1n condicionar o restringir innecesariamente la posibilidad real que tienen los periodistas de beneficiarse de la pensi\u00f3n especial de invalidez o sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, Dr. Edgardo Jos\u00e9 Maya Vill\u00f1az\u00f3n, en \u00a0concepto de fecha 14 de noviembre de 2002 se muestra en favor de la \u00a0constitucionalidad del segmento demandado del art\u00edculo 9\u00b0 del Decreto 1281 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que de acuerdo con el art\u00edculo 139 de la Ley 100 de 1993, las facultades extraordinarias fueron otorgadas al Ejecutivo con claros fines de armonizaci\u00f3n \u00a0y ajuste de las reglas pensionales vigentes en ese entonces para los periodistas, de acuerdo a las nuevas normas de seguridad social, precepto que se cumpli\u00f3 cabalmente por lo que considera que el Decreto Ley expedido por el Gobierno se aviene al orden constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Para justificar su aserto destaca que para el presente caso el marco constitucional \u00a0del Sistema General de Pensiones, con la correspondiente obligaci\u00f3n de cotizaci\u00f3n, est\u00e1 constituido por el derecho al trabajo (art. 25 Constitucional), el servicio p\u00fablico a la seguridad social como obligatorio y como derecho irrenunciable para los habitantes del territorio colombiano (art.48 C.P.), la garant\u00eda estatal al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales y el no menoscabo de la libertad, dignidad humana y los derechos de los trabajadores, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que en el r\u00e9gimen de seguridad social, incluido el pensional tiene dos grandes fuentes fundantes: la hist\u00f3rica que es la soportada directamente en las relaciones laborales y la social que se basa en los principios de universalidad y solidaridad, como una expresi\u00f3n inmediata de nuestro orden constitucional que define al Estado como Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el legislador, con base en el reconocimiento constitucional \u00a0especial de la actividad del periodismo, otorg\u00f3 facultades extraordinarias para armonizar y ajustar el r\u00e9gimen especial \u00a0de los periodistas, las cuales deben entenderse en relaci\u00f3n con el sistema de seguridad social desarrollado en la misma ley habilitante, y dirigido al plan pensional soportado en las relaciones laborales con los patronos propietarios de los diferentes medios de comunicaci\u00f3n, dado que expresamente se concedi\u00f3 la facultad de establecer los puntos porcentuales adicionales de cotizaci\u00f3n a cargo del empleador y del trabajador, con los cuales se va a financiar los reconocimientos adicionales pensionales en relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen general vigente, es decir, que a los periodistas dependientes\u00a0 se les aumenta en un \u00a05 %, a cargo del respectivo empleador. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que lo anterior se traduce en un aumento del 15 % sobre el ingreso base de liquidaci\u00f3n de las pensiones reconocidas que se contempla en el sistema general de pensiones, por lo que resulta ajustado al principio de equidad si se tiene en cuenta que su mecanismo de financiaci\u00f3n fue establecido a cargo del empleador. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto comenta que el art\u00edculo 18 de la ley 100 de 1993 establece la base para calcular las cotizaciones para seguridad social pensional de los trabajadores dependientes de los sectores p\u00fablico y privado, utilizando el referente salarial de tales, y cuyo pago corresponde en un 75 % a cargo del empleador, y el 25% restante lo asume el trabajador. Indica que la misma Ley 100 en su art\u00edculo 19, estableci\u00f3 la base de cotizaci\u00f3n para los trabajadores \u00a0independientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la situaci\u00f3n de los periodistas independientes en cuanto a sus expectativas en materia pensional considera que \u00e9stos pueden encontrarse en las siguientes situaciones: a) que ejerzan su profesi\u00f3n y coticen \u00a0al r\u00e9gimen de seguridad social en pensiones; b) que desarrollen la profesi\u00f3n y no coticen; o c) que se encuentren desempleados o laborando en actividades ajenas al periodismo, por lo cual concluye que su situaci\u00f3n frente al Sistema de Seguridad Social en pensiones es diferente al r\u00e9gimen especial para los periodistas dependientes. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que el legislador en el art\u00edculo 19 de la Ley 100, regul\u00f3 lo concerniente a la base de cotizaci\u00f3n de los trabajadores independientes, el cual est\u00e1 dirigido a los que no est\u00e9n vinculados mediante contrato de trabajo o como servidores p\u00fablicos, quienes deben cotizar sobre los ingresos que a bien tengan declarar, sin que la base de cotizaci\u00f3n sea inferior al salario m\u00ednimo legal mensual vigente y, por consiguiente, deben responder por la totalidad de la cotizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior concluye que el tratamiento dado por el legislador extraordinario al tema de pensiones especiales para los periodistas dependientes, en ning\u00fan momento vulnera el derecho a la igualdad pues las expectativas de los periodistas independientes no se rigen por una relaci\u00f3n laboral sino en los principios de universalidad y solidaridad erigidos por la Constituci\u00f3n y propios del Estado Social de Derecho. Adem\u00e1s, porque \u00a0las facultades otorgadas al presidente de la Rep\u00fablica, fueron concedidas para armonizar y adaptar el r\u00e9gimen pensional de los periodistas profesionales en funci\u00f3n de su relaci\u00f3n laboral y no del ejercicio de la profesi\u00f3n en si misma considerada, lo cual se aviene al r\u00e9gimen que ya ten\u00edan consagrado, en \u00faltimas, se ajusta al derecho al trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, de conformidad con el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La inconstitucionalidad de las expresiones \u201ccon tarjeta profesional\u201d del art\u00edculo 9\u00b0 del Decreto 1281 de 1994 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de entrar a decidir sobre el fondo del asunto, la Corte considera necesario hacer un pronunciamiento en relaci\u00f3n con las expresiones \u201ccon tarjeta profesional\u201d del art\u00edculo 9\u00b0 del Decreto 1281 de 1994, puesto que en Sentencia C-087 de 1998 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, se declar\u00f3 inexequible la Ley 51 de 1975, por medio de la cual se reglamentaba el ejercicio del periodismo, que en su art\u00edculo 4\u00b0 creaba la tarjeta profesional del periodista como documento legal que acreditaba a su tenedor como periodista profesional. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de recordar que la inexequibilidad de la Ley 51 de 1975 se fundament\u00f3 en que \u00e9ste ordenamiento legal violaba las libertades de opini\u00f3n e informaci\u00f3n, \u00a0pues la regulaci\u00f3n del ejercicio del periodismo all\u00ed contenida restring\u00eda el ejercicio de dichas libertades por razones de idoneidad intelectual o de preparaci\u00f3n acad\u00e9mica. \u00a0Al respecto la Corte dijo que del ejercicio de esos derechos fundamentales -universales por naturaleza-, no puede hacerse una pr\u00e1ctica profesional a la que s\u00f3lo pueden acceder unos pocos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente en lo que se refiere a la tarjeta profesional de periodista la Corte encontr\u00f3 que su exigencia era inconstitucional por cuanto los derechos y deberes del periodista devienen de su propia condici\u00f3n y no del hecho de portar tal documento. Dijo la Corte en la mencionada sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;los deberes no se originan en la posesi\u00f3n de un t\u00edtulo o de una tarjeta profesional, sino en la naturaleza de la actividad que se cumple. Del mismo modo que no es artista quien ha cursado estudios que lo acreditan como tal, aunque en su vida haya realizado obra alguna, y s\u00ed lo es en cambio el que puede exhibir el producto de su talento, aunque no haya pasado por un claustro acad\u00e9mico, comunicador o periodista es quien se dedica al ejercicio de esas actividades y es en raz\u00f3n de ellas que est\u00e1 moral y jur\u00eddicamente ligado por deberes espec\u00edficos, atinentes a su pr\u00e1ctica. C\u00f3mo ha de acreditarse tal circunstancia, es un asunto secundario que puede resolverse por mecanismos legislativos o reglamentarios que dejen inc\u00f3lumes los derechos fundamentales afectados por la regulaci\u00f3n legislativa vigente hasta hoy. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando el art\u00edculo 73 de la Constituci\u00f3n protege de modo expl\u00edcito la actividad del \u00a0periodista para garantizarle su &#8220;libertad e independencia profesional&#8221; es claro que lo hace en funci\u00f3n de la tarea espec\u00edfica que tal profesional cumple, y no de la simple circunstancia de poseer un documento oficial, consecutivo a una experiencia anterior o al cumplimiento de ciertos requisitos acad\u00e9micos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cResulta, entonces, pertinente afirmar, sin el m\u00e1s leve asomo de ambig\u00fcedad, que los derechos, de cualquiera \u00edndole, los privilegios (prestacionales, de seguridad social como los previstos en la ley 100\/93, o los de alguna otra especie) y a\u00fan los deberes \u00e9ticos y jur\u00eddicos que al periodista incumben, como se indic\u00f3 m\u00e1s arriba, derivan del ejercicio de su actividad (acreditable por cualquier medio probatorio) y no del hecho contingente de poseer o no una tarjeta expedida por una agencia oficial\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, si conforme a lo decidido por la Corte en el mencionado pronunciamiento hoy en d\u00eda no es exigible la tarjeta profesional de periodista, mucho menos puede establecerse este documento como requisito para acceder a las pensiones especiales reguladas en el art\u00edculo 9\u00b0 del Decreto 1281 de 1994, pues tal como se argument\u00f3 en la citada sentencia, los derechos y deberes del periodista tienen como fuente el ejercicio de su actividad y no la circunstancia de poseer una tarjeta profesional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte declarar\u00e1 la inexequibilidad de las expresiones \u00a0\u201ccon tarjeta profesional\u201d del art\u00edculo 9\u00b0 del Decreto 1281 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Cosa juzgada constitucional relativa \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia C-376 de 1995, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda, la Corte analiz\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad presentada contra los art\u00edculos 139 y 148 de la Ley 100 de 1993 y los decretos 656, 1259, 1281, 1282, 1283, 1284, 1285, 1287, 1288, 1289, 1290, 1291, 1292, 1294, 1295, 1296, 1297, 1298, 1299, 1300, 1301, 1302, 1314, de 1994 dictados con fundamento en las facultades extraordinarias concedidas en las citadas disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>En la parte resolutiva de dicha providencia la Corte resolvi\u00f3 declarar exequibles los art\u00edculos 139 y 248 de la ley 100 de 1993, salvo el numeral 7 del art\u00edculo 139 que lo declar\u00f3 inexequible; igualmente dispuso estarse a lo resuelto en la sentencia C-255 de junio 7 de 1995, en relaci\u00f3n con el numeral 5o. del art\u00edculo 248 de la Ley 100 de 1993 y el decreto 1298 de 1994, dictado con fundamento en dicho numeral, y tambi\u00e9n resolvi\u00f3 declarar exequibles los decretos leyes 656, 1259, 1281-al cual pertenece la norma acusada parcialmente en esta oportunidad-, 1282, 1283, 1284, 1285, 1287, 1288, 1289, 1290, 1291, 1292, 1294, 1295, 1296, 1297, 1299, 1300, 1301, 1302, 1314 de 1994 dictados con fundamento en las facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la Rep\u00fablica, en los art\u00edculos 139 y 248 de la ley 100 de 1993, \u201cpero s\u00f3lo en lo que hace referencia a la exequibilidad de las normas que concedieron las facultades extraordinarias para su expedici\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor la inconstitucionalidad de los citados decretos derivaba de la supuesta inexequibilidad de las normas habilitantes, \u00a0art\u00edculos 139 y 248 de la Ley 100 de 1993, que en \u00a0su criterio hab\u00edan sido expedidas por el Congreso incurriendo en vicios de procedimiento como la falta de iniciativa \u00a0gubernamental (CP art.- 150-10), la existencia en su texto de adiciones y modificaciones que no fueron objeto de discusi\u00f3n ni aprobaci\u00f3n (CP art. 157), la falta de las mayor\u00edas para el otorgamiento de las facultades, y en vicios de fondo como la prohibici\u00f3n de conceder facultades para decretar impuestos y la presunta violaci\u00f3n de los art\u00edculos 13 y 189-26 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mencionado fallo la Corte encontr\u00f3 que los art\u00edculos 139 y 248 de la Ley 100 de 1993 hab\u00edan sido expedidos sin vulnerar ninguna las disposiciones superiores invocadas por el demandante, por lo cual declar\u00f3 su exequibilidad y consecuencialmente la de los decretos expedidos en desarrollo de las facultades extraordinarias conferidas en dichos preceptos, entre ellos el Decreto 1281 de 1994 cuyo art\u00edculo 9\u00b0 se acusa parcialmente en esta ocasi\u00f3n. De ah\u00ed que en la parte resolutiva de la referida sentencia haya dicho expresamente que la exequibilidad de dichos decretos radicaba en la exequibilidad de \u00a0las normas que concedieron las facultades extraordinarias. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Corte la acusaci\u00f3n que plantea el actor difiere de la impugnaci\u00f3n que fue formulada en el mencionado proceso entre otras disposiciones contra el Decreto 1281 de 1994, toda vez que el demandante ataca el segmento acusado del art\u00edculo 9\u00b0 del Decreto 1281 de 1994 por desconocer los art\u00edculos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 15, 20, 21, 34, 67, 150-10, 182, 189, 219 y 268 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, resulta claro que frente al caso que analiza la Corte en esta ocasi\u00f3n el pronunciamiento contenido en la Sentencia C-376 de 1995 constituye cosa juzgada relativa que no le impide a la Corte entrar a pronunciarse sobre el segmento demandado del art\u00edculo 9\u00b0 del Decreto Ley 1281 de 1994, por los cargos planteados \u00a0por el demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El alcance del pronunciamiento y los problemas jur\u00eddicos \u00a0planteados \u00a0<\/p>\n<p>En la presente causa constitucional la Corte limitar\u00e1 su an\u00e1lisis solamente a los cargos contra el segmento impugnado del art\u00edculo 9\u00b0 del Decreto Ley 1281 de 1994 por supuesta infracci\u00f3n al principio de igualdad y el indebido ejercicio de las facultades extraordinarias, puesto que el actor no sustent\u00f3 la acusaci\u00f3n por presunta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 1 a 6, 15, 20, 21, 34, 67, 182, 189, 209, 219 y 268 Superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hecha esta observaci\u00f3n, vale recordar que seg\u00fan el actor la expresi\u00f3n \u201cdependientes\u201d contenida en el art\u00edculo 9\u00ba del Decreto Ley 1281 de 1994, es violatoria del principio de igualdad, porque restringe \u00fanicamente en favor de los periodistas vinculados mediante contrato de trabajo las pensiones especiales de invalidez y sobrevivientes a que se refiere dicha disposici\u00f3n, excluyendo injustificadamente de estos mismos derechos a los periodistas independientes, \u00a0free lance3 o desempleados, quienes por ser los m\u00e1s vulnerables requieren por tanto de un trato excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>Arguye tambi\u00e9n que al proferir la norma cuestionada el Ejecutivo abus\u00f3 de las facultades concedidas en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 139 de la Ley 100 de 1993, por cuanto las mismas le fueron \u00a0otorgadas para armonizar y ajustar las normas sobre pensiones para los periodista, sin consideraci\u00f3n a la existencia de un v\u00ednculo de dependencia con un empleador. \u00a0<\/p>\n<p>Para el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico lo acusado se aviene al Ordenamiento Superior, pues en su parecer las facultades otorgadas al Ejecutivo para expedir el Decreto 1281 de 1994 se refer\u00edan a la armonizaci\u00f3n y ajuste de las normas que rigen el sistema general de pensiones de todos los trabajadores que desarrollan actividades de alto riesgo con las que deben regir a los trabajadores que son periodistas, raz\u00f3n por la cual el art\u00edculo 9\u00b0 en lo impugnado se ocup\u00f3 solamente de los periodistas vinculados al sistema de seguridad social cuyo empleador es el encargado de realizar un mayor aporte en las cotizaciones peri\u00f3dicas. Arguye adem\u00e1s que no se presenta infracci\u00f3n al principio de igualdad toda vez que la situaci\u00f3n de los periodistas dependientes es totalmente distinta a la de los periodistas independientes o desempleados que carecen de un empleador que asuma el costo de la cotizaci\u00f3n adicional. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio del Trabajo y Seguridad Social (hoy Ministerio de protecci\u00f3n Social), considera que lo acusado no vulnera el principio de igualdad pues los periodistas independientes de todas formas pueden acceder a las pensiones de invalidez y sobrevivientes \u00a0conforme al r\u00e9gimen ordinario de la Ley 100 de 1993. Agrega que tampoco se vulnera el art\u00edculo 150-10 Superior, porque de acuerdo con las facultades extraordinarias conferidas en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 139 de la Ley 100 de 1993 el Ejecutivo deb\u00eda establecer la figura de la pensi\u00f3n especial para los periodistas dentro del marco de una relaci\u00f3n laboral, pues de lo contrario habr\u00eda excedido tal habilitaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La facultad de Derecho de la Universidad Nacional y la de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario coinciden en considerar inexequible la expresi\u00f3n \u201cdependientes\u201d del art\u00edculo 9\u00b0 del Decreto 1281 de 1994, pues en su criterio se trata de un criterio formal que introduce una discriminaci\u00f3n entre el universo de los periodistas y que por ello no resulta adecuado para alcanzar el fin constitucional hacia el cual se orienta dicho ordenamiento, que es la protecci\u00f3n especial de aquellos trabajadores que en raz\u00f3n de su oficio o profesi\u00f3n se encuentran en situaciones de alto riesgo para su salud. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador por su parte concept\u00faa en favor de la constitucionalidad del segmento normativo acusado, pues en su opini\u00f3n las facultades extraordinarias fueron otorgadas para armonizar y ajustar el r\u00e9gimen pensional especial de los periodistas soportado en las relaciones laborales con los empleadores propietarios de los medios de comunicaci\u00f3n, dado que por mandato de la norma habilitante el Ejecutivo deb\u00eda establecer los puntos porcentuales a cargo del empleador y el trabajador para efectos de financiar las pensiones especiales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues los problemas jur\u00eddicos que en esta ocasi\u00f3n debe resolver la Corte \u00a0consisten en determinar si el Gobierno al incluir la expresi\u00f3n \u201cdependientes\u201d en el art\u00edculo 9\u00b0 del Decreto Ley \u00a01281 de 1994 abus\u00f3 de las facultades extraordinarias que le fueron otorgadas en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 139 de la Ley 100 de 1993, y si al hacerlo instituy\u00f3 un trato discriminatorio para los periodistas independientes o desempleados al excluirlos del beneficio all\u00ed consagrado. \u00a0<\/p>\n<p>4. De las facultades extraordinarias\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Ejercicio de las facultades \u00a0por el Ministro Delegatario \u00a0<\/p>\n<p>Aprecia la Corte que el Decreto 1281 de 1994 del cual forma parte el art\u00edculo 9\u00b0 parcialmente impugnado, fue dictado por el Ministro de Gobierno por delegaci\u00f3n que le hiciera el Presidente de la Rep\u00fablica mediante Decreto 1266 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe tener presente que esta Corporaci\u00f3n mediante Sentencia C-164 de 2000, al analizar una demanda contra el art\u00edculo 43 del Decreto Ley 1295 de 1994 -dictado igualmente por el Ministro delegatario en desarrollo de la delegaci\u00f3n prevista en el Decreto 1266 de 1994-, consider\u00f3 v\u00e1lida y ajustada al Ordenamiento Superior la referida delegaci\u00f3n. En dicha providencia dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional considera al respecto que el ejercicio de facultades extraordinarias mediante acto del Ministro Delegatario es v\u00e1lido, pues a la luz del art\u00edculo 196 de la Constituci\u00f3n, el Presidente de la Rep\u00fablica puede delegar en tal funcionario, bajo la responsabilidad de \u00e9ste, &#8220;funciones constitucionales&#8221; de las que en raz\u00f3n de su investidura le corresponden, &#8220;tanto aquellas que le son propias como las que ejerce en su calidad de Jefe del Gobierno&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs decir, la Constituci\u00f3n no excluye de ese conjunto de atribuciones presidenciales, temporal y espec\u00edficamente dejadas en cabeza del Ministro Delegatario, las que por ella misma han sido asignadas al Presidente en el art\u00edculo 150, numeral 10, de la Constituci\u00f3n, que corresponde al ejercicio de las facultades extraordinarias concedidas por el Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde luego, hay varios requisitos que deben reunirse para que la aplicaci\u00f3n de la figura constitucional tenga lugar: ha de darse la situaci\u00f3n de un traslado del Presidente a territorio extranjero; ese traslado debe tener lugar en ejercicio de su cargo; debe configurarse la designaci\u00f3n expresa de uno de los ministros, en el orden de precedencia legal; y, en el mismo acto, debe indicar el Jefe del Estado, de manera taxativa, cu\u00e1les de sus funciones delega en su ministro en esa ocasi\u00f3n. Para la Corte es claro que, si uno de estos requisitos no se cumple, el acto de delegaci\u00f3n carece de efectos y, en consecuencia, los actos concretos que el ministro delegatario haya cumplido -que en esa hip\u00f3tesis habr\u00eda efectuado sin autorizaci\u00f3n y, por tanto, sin competencia- son inconstitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el presente proceso, analizado el Decreto 1266 de 1994 (junio 21), por el cual se delegaron en el Ministro de Gobierno varias funciones presidenciales, se encuentra que en efecto, entre ellas estaba la prevista en el numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, es decir el ejercicio de facultades extraordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTambi\u00e9n se observa que el Presidente de la Rep\u00fablica abandon\u00f3 el territorio nacional durante los d\u00edas 22, 23, 25 y 26 de junio de 1994 (el decreto de delegaci\u00f3n, seg\u00fan lo publicado en el Diario Oficial, no menciona el d\u00eda 24) y que el Decreto objeto de examen fue expedido justamente el 22 de junio. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHalla la Corte, adem\u00e1s, que la salida del Presidente de la Rep\u00fablica hacia territorio de los Estados Unidos de Norteam\u00e9rica tuvo por prop\u00f3sito exclusivo el de &#8220;acompa\u00f1ar a la Selecci\u00f3n de F\u00fatbol de Colombia en sus partidos en el campeonato mundial&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo corresponde a la Corte en este proceso verificar la validez del aludido acto de delegaci\u00f3n de funciones presidenciales, que es de car\u00e1cter administrativo y, por tanto, sobre ello tiene exclusiva competencia el Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe all\u00ed que en la presente Sentencia no entre la Corte a dilucidar si el viaje presidencial, con el indicado objeto, correspond\u00eda o no al ejercicio propio del cargo de Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo dem\u00e1s, se cumplieron los requisitos de la delegaci\u00f3n y los pertinentes a los aspectos formales en la expedici\u00f3n del Decreto 1295 de 1994, que tiene fuerza legislativa, enmarcado como est\u00e1 en el \u00e1mbito del art\u00edculo 150, numeral 10, de la Constituci\u00f3n, y cuyo examen s\u00ed corresponde a esta Corte (art. 241-5 C.P.)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, queda claro en el asunto bajo revisi\u00f3n que el Ministro delegatario de funciones presidenciales estaba habilitado para expedir el decreto extraordinario 1281 de 1994, al cual pertenece la norma acusada parcialmente en esta oportunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Los l\u00edmites temporal y material de las facultades extraordinarias otorgadas en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 139 de la Ley 100 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan constante jurisprudencia de esta Corte, cuando el Presidente de la Rep\u00fablica es revestido de facultades extraordinarias por parte del Congreso para expedir normas con fuerza de ley en desarrollo de lo dispuesto en el numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, el ejercicio de dichas facultades se encuentra sometido a dos par\u00e1metros fundamentales: uno de orden temporal, que se refiere al t\u00e9rmino con que cuenta el Ejecutivo para hacer uso de dichas facultades, el cual no puede exceder de seis meses; y otro de car\u00e1cter material, que dice relaci\u00f3n con la determinaci\u00f3n clara, espec\u00edfica y concreta del objeto, asunto o materia sobre la cual debe recaer el ejercicio de tales facultades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, se advierte que el Decreto Ley 1281 de 1994, al cual pertenece el art\u00edculo 9\u00b0 parcialmente impugnado en esta oportunidad, \u00a0fue expedido con fundamento en las facultades extraordinarias conferidas por el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 139 de la Ley 100 de 1993 que a la letra reza: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 139. FACULTADES EXTRAORDINARIAS. De conformidad con lo previsto en el ordinal 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, rev\u00edstase al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias por el t\u00e9rmino de seis (6) meses contados desde la fecha de publicaci\u00f3n de la presente Ley para:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Determinar, atendiendo a criterios t\u00e9cnico-cient\u00edficos y de salud ocupacional, las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador, que requieran modificaci\u00f3n en el n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n y el monto de la pensi\u00f3n. Las dem\u00e1s condiciones y requisitos para acceder a la pensi\u00f3n, se regir\u00e1n por las disposiciones previstas en esta Ley, sin desconocer derechos adquiridos y en todo caso ser\u00e1n menos exigentes. Quedando igualmente facultado para armonizar y ajustar las normas que sobre pensiones rigen para los aviadores civiles y los periodistas con tarjeta profesional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta facultad incluye la de establecer los puntos porcentuales adicionales de cotizaci\u00f3n a cargo del empleador y el trabajador, seg\u00fan cada actividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que respecta al l\u00edmite temporal dentro del cual se ejercieron las facultades extraordinarias, se aprecia que el art\u00edculo 139 de la Ley 100 de 1993, le se\u00f1al\u00f3 al Gobierno \u00e9l t\u00e9rmino de seis meses contados a partir de la publicaci\u00f3n de dicha ley ocurrida el 23 de diciembre de 1993 seg\u00fan consta en el Diario Oficial No. 41.148. \u00a0Si bien este es un aspecto que no fue cuestionado por el actor en su demanda, la Corte aprecia que el Decreto 1281 de 1994 fue expedido dentro del termino fijado en la norma habilitante, como quiera que fue dictado el 23 de junio de 1994, seg\u00fan consta en el Diario Oficial \u00a0a\u00f1o CXXX No. 4103. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que hace al l\u00edmite material de las facultades extraordinarias otorgadas en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 139 de la Ley 100 de 1993, se advierte que la habilitaci\u00f3n conferida al Ejecutivo comprend\u00eda la regulaci\u00f3n de estos aspectos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Determinar, atendiendo a criterios t\u00e9cnico- cient\u00edficos y de salud ocupacional, las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador que requieran modificaci\u00f3n en el n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n y el monto de la pensi\u00f3n, conservando las dem\u00e1s condiciones y requisitos para acceder a la pensi\u00f3n, previstas en la Ley 100 de 1993, si\u00e9ndole prohibido al Gobierno hacerlos mas exigentes y desconocer los derechos adquiridos por los trabajadores con sujeci\u00f3n a las regulaciones anteriores sobre la materia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Armonizar y ajustar las normas que sobre pensiones rigen para los aviadores civiles y los periodistas con tarjeta profesional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan lo dispuesto en el inciso segundo del numeral 2\u00b0, tales facultades inclu\u00edan la de establecer los puntos porcentuales adicionales de cotizaci\u00f3n a cargo del empleador y el trabajador, seg\u00fan cada actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, el l\u00edmite material de la habilitaci\u00f3n otorgada al Ejecutivo en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 139 de la Ley 100 de 1993 est\u00e1 referido a la regulaci\u00f3n de las actividades del alto riesgo y a la armonizaci\u00f3n y al ajuste de las normas sobre pensiones que rigen para los aviadores civiles y los periodistas, aspectos \u00e9stos que quedaron circunscritos por expresa voluntad del legislador al marco de las relaciones laborales de car\u00e1cter subordinado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo entendi\u00f3 esta Corte al declarar exequible el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 139 de la Ley 100 de 1993 en la Sentencia C-376 de 1995, pues consider\u00f3 que a trav\u00e9s de esta disposici\u00f3n el Congreso no pretendi\u00f3 autorizar al Gobierno para establecer una contribuci\u00f3n parafiscal, sino simplemente para regular los asuntos all\u00ed determinados sin que en desarrollo de la autorizaci\u00f3n conferida el Ejecutivo pudiera ir m\u00e1s all\u00e1 de establecer los puntos porcentuales adicionales de cotizaci\u00f3n a cargo del empleador y del trabajador. En aquella ocasi\u00f3n dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl numeral 2 del art\u00edculo 139 faculta al Presidente de la Rep\u00fablica para determinar cu\u00e1les son las actividades de alto riesgo para la salud. Y el inciso segundo, demandado, le confiere facultad para &#8220;establecer los puntos porcentuales adicionales de cotizaci\u00f3n a cargo del empleador y el trabajador, seg\u00fan cada actividad&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acusaci\u00f3n contra este inciso segundo se basa en el hecho de haberse conferido facultades extraordinarias para establecer una contribuci\u00f3n parafiscal. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi se examina la norma acusada, es forzoso concluir que el cargo es infundado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, no es exacto afirmar que el numeral segundo del art. 139 faculte al Gobierno para establecer una contribuci\u00f3n parafiscal. \u00a0En realidad las cotizaciones obligatorias a los Reg\u00edmenes del Sistema General de Pensiones las establece el art\u00edculo 17 de la ley 100, al disponer en su inciso primero: &#8220;Durante la vigencia de la relaci\u00f3n laboral deber\u00e1n efectuarse cotizaciones obligatorias a los Reg\u00edmenes del Sistema General de Pensiones por parte de los afiliados y empleadores, con base en el salario que aqu\u00e9llos devenguen&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl numeral 2 del art\u00edculo 139, en su inciso primero, se limita a facultar al Presidente de la Rep\u00fablica para &#8220;Determinar, atendiendo a criterios t\u00e9cnico- cient\u00edficos y de salud ocupacional, las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador que requieran modificaci\u00f3n en el n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n y el monto de la pensi\u00f3n&#8221;. Se trata, en s\u00edntesis, de definir cu\u00e1les son las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador, para efectos de la liquidaci\u00f3n de la cotizaci\u00f3n. Y la misma norma que confiere tal facultad agrega que &#8220;Las dem\u00e1s condiciones y requisitos para acceder a la pensi\u00f3n, se regir\u00e1n por las disposiciones previstas en esta ley, sin desconocer derechos adquiridos y en todo caso ser\u00e1n menos exigentes&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY si se repasan los art\u00edculos 18 a 24 de la misma ley 100, se encuentra que en ellos est\u00e1n definidas las bases para la fijaci\u00f3n de las cotizaciones, el monto de las mismas, el ingreso base para su liquidaci\u00f3n, etc. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa facultad conferida por el inciso segundo no va m\u00e1s all\u00e1 de &#8220;establecer los puntos porcentuales adicionales de cotizaci\u00f3n a cargo del empleador y del trabajador, seg\u00fan cada actividad&#8221;. Pero, hecha la determinaci\u00f3n a que se refiere el inciso primero del numeral 2, el establecimiento de los puntos porcentuales adicionales se hace teniendo en cuenta los principios generales establecidos en los art\u00edculos 17 y siguientes de la ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se ve, la norma acusada no faculta al Presidente de la Rep\u00fablica para establecer una contribuci\u00f3n parafiscal, ya creada por otras normas de la misma ley, por lo cual no quebranta el numeral 10 del art. 150 de la Constituci\u00f3n. Y tampoco quebranta el inciso segundo del art. 338 de la misma, porque en la norma s\u00ed se se\u00f1alan el sistema y el m\u00e9todo para definir costos y beneficios, la forma de hacer el reparto etc. \u00a0Adem\u00e1s, la norma acusada debe interpretarse en concordancia con los art\u00edculos 17 a 24 de la ley 100. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo expuesto, no prospera este cargo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, en lo que tiene que ver con la autorizaci\u00f3n otorgada al Ejecutivo en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 139 de la Ley 100 de 1993 para regular lo referente al r\u00e9gimen de pensiones de los aviadores civiles y de los periodistas, la Corte en la Sentencia C-386 de 1997 se\u00f1al\u00f3 que tal habilitaci\u00f3n estaba orientada a crear normas que propiciaran la transici\u00f3n entre el antiguo y el nuevo r\u00e9gimen pensional \u00a0previsto en la Ley 100 de 1993: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.3. De los textos transcritos del art. 139 de la ley 100\/93 se pueden deducir los prop\u00f3sitos espec\u00edficos a los cuales apuntaba el legislador al otorgar las referidas facultades y que constitu\u00edan un condicionamiento o delimitaci\u00f3n a la actividad normativa del ejecutivo. En efecto, le correspond\u00eda al Gobierno regular las siguientes materias\u00a0: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa determinaci\u00f3n, seg\u00fan criterios t\u00e9cnico cient\u00edficos y de salud ocupacional, de las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador, que justifiquen una modificaci\u00f3n en el n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n y el monto de la pensi\u00f3n. Y aun cuando se conservan las dem\u00e1s condiciones y requisitos para acceder a la pensi\u00f3n, previstas en la ley 100\/93, se prohibe al Gobierno hacerlos mas exigentes y desconocer los derechos adquiridos por los trabajadores con sujeci\u00f3n a las regulaciones anteriores sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa revisi\u00f3n del r\u00e9gimen de pensiones vigente para los aviadores y periodistas con tarjeta profesional, lo cual debe ser el resultado de armonizar y ajustar dicho r\u00e9gimen a las regulaciones establecidas sobre la materia por la propia ley 100\/93.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl establecimiento de las reglas conforme a las cuales las entidades de previsi\u00f3n social del sector privado que subsistan deben adaptarse a las disposiciones de la ley 100\/93. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de los periodistas, la armonizaci\u00f3n y el ajuste de las normas sobre pensiones se refer\u00eda, entonces, a las que estaban vigentes al momento de entrar a regir la Ley 100 de 1993, las cuales se encontraban contenidas en la Ley 37 de 1973 \u201cpor la cual se establece el r\u00e9gimen de seguridad social del periodista profesional\u201d y el Decreto Reglamentario 1293 de 1974, que \u00a0alud\u00edan a los periodistas profesionales vinculados como trabajadores dependientes a una empresa period\u00edstica. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la Ley 37 de 1973 se establecieron normas sobre seguridad social del periodista profesional referidas la existencia de una relaci\u00f3n laboral, en los siguientes aspectos: requisitos de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n (art. 1\u00b0); reajuste autom\u00e1tico de las pensiones de jubilaci\u00f3n, invalidez y vejez del periodista profesional, (art. 2\u00b0); acumulaci\u00f3n de tiempos de servicio en empresas particulares, oficiales o semioficiales (art. 3\u00b0); pago de la mesada por el patrono, el \u00a0ISS o la Caja de Previsi\u00f3n respectiva (art.5\u00b0); proyecto de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n \u00a0y cuotas partes (art. 6\u00b0); auxilio de gastos de sepelio (art. 7\u00b0); mesada adicional en el mes de diciembre (art.8\u00b0); servicios m\u00e9dicos, farmac\u00e9uticos y quir\u00fargicos para el pensionados y sus beneficiarios (art. 9\u00b0); sanci\u00f3n por mora en el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, inavalidez o retiro por vejez (art. 10), y protecci\u00f3n de los derechos adquiridos (art. 11). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto Reglamentario 1293 de 1974, por su parte, reiter\u00f3 el derecho de los \u00a0periodistas profesionales dependientes a solicitar el reconocimiento de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n cualquiera sea la edad en que se pida, cuando hayan prestado sus servicios en forma continua o discontinua durante 30 a\u00f1os anteriores o posteriores a la Ley 37 de 1973, se\u00f1alando que la pensi\u00f3n deb\u00eda pagarla la \u00faltima empresa donde el periodista profesional se encuentre prestando sus servicios la cual deb\u00eda tener el capital se\u00f1alado en el art\u00edculo 260 del C.S.T. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, contrariamente al planteamiento hecho por el actor, se concluye que la autorizaci\u00f3n conferida al Ejecutivo en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 139 de la Ley 100 de 1993 no fue de tal amplitud como para permitirle regular tambi\u00e9n la situaci\u00f3n de los periodistas independientes o desempleados, sino \u00fanicamente la de los periodistas dependientes pues, se repite, las actividades que fueron \u00a0objeto de la habilitaci\u00f3n legislativa son las que se desarrollan en el contexto de una relaci\u00f3n laboral de car\u00e1cter subordinado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s trat\u00e1ndose de los periodistas la facultad de armonizar y ajustar el r\u00e9gimen pensional vigente con el sistema de seguridad social en pensiones de la Ley 100 de 1993, estaba referida a \u00a0las normas pertinentes que reg\u00edan en el momento de la habilitaci\u00f3n, las cuales estaban contenidas en la Ley 37 de 1993 y el Decreto 1293 de 1974, aplicables \u00fanicamente a los periodistas vinculados como trabajadores dependientes a las empresas period\u00edsticas. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Del ejercicio de las facultades extraordinarias en el caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de la habilitaci\u00f3n prevista en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 139 de la Ley 100 de 1993, el Gobierno dict\u00f3 el Decreto Ley 1281 de 1994 por el cual se reglamentan las actividades de alto riesgo y se establece el r\u00e9gimen especial de invalidez, sobrevivientes, de vejez para periodistas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el Cap\u00edtulo I de dicho decreto se \u00a0determinan cuales son las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador, entre las cuales no se incluy\u00f3 a los periodistas (art. 1\u00b0)4; se regula lo concerniente a las pensiones de vejez de quienes desarrollan tales actividades (art. 2\u00b0); se se\u00f1ala las condiciones y requisitos para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez (arts. 3\u00b0 y 4\u00b0); se fija el monto de la cotizaci\u00f3n especial y de la pensi\u00f3n (arts. 5\u00b0 y 6\u00b0), se consagra el l\u00edmite del r\u00e9gimen especial (art.7\u00b0) y se establece el r\u00e9gimen de transici\u00f3n (art.8\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Cap\u00edtulo II del Decreto Ley 1281 de 1994 regula lo concerniente al r\u00e9gimen especial de pensiones de invalidez, de sobrevivientes y de vejez para periodistas, estableciendo las pensiones especiales de invalidez y sobrevivientes para los periodistas dependientes (art\u00edculo 9\u00b0), se\u00f1alando la base de cotizaci\u00f3n para los mismos (art. 10\u00b0) y fijando el r\u00e9gimen de transici\u00f3n para acceder a la pensi\u00f3n de vejez (art. 11\u00b0).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0en el Cap\u00edtulo III se establecen normas comunes sobre la garant\u00eda de los derechos adquiridos (art.12), aplicaci\u00f3n de la Ley 100 de 1993 en lo no previsto para las pensiones especiales (art.13) y vigencia del Decreto 1281 de 1994 (art. 14). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 9\u00b0 del Decreto Ley 1281 de 1994, que se impugna parcialmente por el actor, dispone que los periodistas dependientes tendr\u00e1n derecho a una pensi\u00f3n especial de invalidez o de sobrevivientes cuando re\u00fanan los requisitos establecidos para cada una de ellas en la Ley 100 de 19935 y sus Decretos reglamentarios. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se deduce de lo dispuesto en los art\u00edculos 9\u00b0 y 10\u00b0 del citado \u00a0Decreto 1281 de 1994, la especialidad de las pensiones consagradas a favor de periodistas dependientes consiste sencillamente en que para estas personas las pensiones de invalidez y de sobrevivientes previstas en el r\u00e9gimen general de pensiones se liquidan aumentando en un 15% el ingreso base de liquidaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 21 de la Ley 100 de 19936, y en un 5% \u00a0la base de cotizaci\u00f3n, incremento \u00e9ste que ser\u00e1 a cargo del empleador7. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte estas previsiones guardan armon\u00eda con el par\u00e1metro material establecido en la norma habilitante seg\u00fan el cual el Gobierno estaba facultado para establecer los \u201cpuntos porcentuales adicionales a cargo del empleador y el trabajador\u201d, con el fin de financiar las pensiones especiales de los periodistas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a juicio del accionante el segmento normativo \u201cdependientes\u201d del art\u00edculo 9\u00b0 \u00a0es inconstitucional, porque el Ejecutivo al hacer uso de las facultades extraordinarias conferidas en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 139 de la Ley 100 de 1993, abus\u00f3 de las mismas al restringir las pensiones especiales de invalidez y sobrevivientes consagradas en aquella disposici\u00f3n \u00fanicamente a los periodistas que est\u00e1n vinculados laboralmente, excluyendo de estos mismos derechos a los periodistas independientes o desempleados. \u00a0<\/p>\n<p>El cargo no esta llamado a prosperar pues habi\u00e9ndose establecido anteriormente que las facultades conferidas al Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 139 de la Ley 100 de 1993 se refer\u00edan a aquellas actividades que se desarrollan en el marco de una relaci\u00f3n laboral de car\u00e1cter subordinado, y que en lo que concierne espec\u00edficamente a los periodistas la autorizaci\u00f3n otorgada al Ejecutivo consisti\u00f3 en armonizar y ajustar con el nuevo sistema de seguridad social en pensiones, se aviene a la norma habilitante el establecimiento en el art\u00edculo 9\u00b0 del Decreto 1281 de 1994 de un r\u00e9gimen especial de pensiones de invalidez y sobrevivientes solamente para periodistas dependientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Delimitado de esta forma \u00a0el \u00e1mbito de las facultades, si la Corte decidiera acceder a las pretensiones de la demanda \u00a0estar\u00eda desconociendo el l\u00edmite material establecido en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 139 de la Ley 100 de 1993, que, tal como se ha establecido a lo largo de esta providencia, no estaba referido a los periodistas independientes o dependientes sino a quienes desarrollan esta actividad en forma dependiente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces queda claro que al dictar el art\u00edculo 9\u00b0 del Decreto 1281 de 1994 el Ejecutivo no desconoci\u00f3 lo dispuesto en el numeral 10 del art\u00edculo 150 Superior, pues al establecer \u00fanicamente en favor de los periodistas dependientes \u00a0pensiones especiales de invalidez y sobrevivientes, se sujet\u00f3 al par\u00e1metro material que le hab\u00eda sido fijado en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 139 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>5. De la supuesta infracci\u00f3n al principio de igualdad \u00a0<\/p>\n<p>El actor tambi\u00e9n considera que la expresi\u00f3n \u201cdependientes\u201d del art\u00edculo 9\u00b0 del Decreto Ley 1281 de 1993 desconoce el principio de igualdad, puesto que injustificadamente excluye de las pensiones especiales de invalidez y sobrevivientes a los periodistas independientes o desempleados, quienes en su parecer tambi\u00e9n son merecedores de estos derechos por ser los m\u00e1s vulnerables. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte la acusaci\u00f3n debe ser desestimada, por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el art\u00edculo 9\u00b0 del Decreto 1281 de 1994 crea las pensiones especiales de invalidez y sobrevivientes en favor de los periodistas dependientes, no est\u00e1 discriminando a los periodistas independientes o desempleados ya que sencillamente atiende el l\u00edmite material de la habilitaci\u00f3n legislativa fijado en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 139 de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Algo distinto habr\u00eda sucedido si la norma en cuesti\u00f3n hubiera excluido injustificadamente de las pensiones especiales de invalidez y sobrevivientes all\u00ed reguladas a determinados periodistas dependientes, situaci\u00f3n que no se advierte en el aludido texto legal donde, por el contrario, se establece que todos los periodistas dependientes pueden verse favorecidos con el reconocimiento de las mencionadas pensiones cuando cumplan con los requisitos establecidos en la ley. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De haber incluido a los periodistas independientes y desempleados como destinatarios del r\u00e9gimen especial de pensiones, el Ejecutivo habr\u00eda incurrido en manifiesta violaci\u00f3n al art\u00edculo 150-10 Superior, por desbordamiento de la autorizaci\u00f3n extraordinaria \u00a0conferida en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 139 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Independientemente de que el adecuado ejercicio de las facultades extraordinarias por parte del Gobierno justifique por s\u00ed solo la medida contenida en el art\u00edculo 9\u00b0 del Decreto 1281 de 1994, la Corte \u00a0considera que el segmento demandado no desconoce el principio de igualdad en raz\u00f3n de que los periodistas independientes o desempleados se encuentran en una situaci\u00f3n f\u00e1ctica diferente a la de los periodistas dependientes, dada la naturaleza, modalidades y condiciones de las relaciones laborales de cada uno de ellos, la cual constituye una justificaci\u00f3n objetiva y razonable para establecer un tratamiento diferencial entre ambas categor\u00edas de trabajadores. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe tenerse presente que la diferencia existente entre los trabajadores dependientes e independientes ha sido tomada en cuenta por el legislador para configurar el sistema general de pensiones. Es as\u00ed como el art\u00edculo 19 de la Ley 100 establece que los trabajadores independientes cotizar\u00e1n sobre los ingresos que declaren ante la entidad a la cual se afilien, y ser\u00e1n responsables por la totalidad de la cotizaci\u00f3n, determinaci\u00f3n que seg\u00fan lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n no comporta una trasgresi\u00f3n del principio de igualdad por ser expresi\u00f3n de la cl\u00e1usula de libertad configurativa del legislador. Al declarar exequible la citada disposici\u00f3n dijo esta Corte: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.2 Es indudable, que los trabajadores dependientes, vinculados a un empleador mediante una relaci\u00f3n laboral, regida por un contrato de trabajo, se encuentran dentro de una situaci\u00f3n jur\u00eddica y material que es sustancialmente diferente a aqu\u00e9lla que corresponde a los trabajadores independientes. En efecto: el contrato de trabajo supone la existencia de una relaci\u00f3n jur\u00eddica en la cual concurren tres elementos esenciales: la actividad personal del trabajador en favor del empleador, es decir, realizada por s\u00ed mismo y sin el concurso o la ayuda de otros, la continuada subordinaci\u00f3n o dependencia del trabajador respecto del empleador, durante todo el tiempo de su duraci\u00f3n y un salario como retribuci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl contrato de trabajo impone, tanto a los trabajadores como a los empleadores, unas obligaciones positivas, generales y especiales, y negativas, es decir, prohibiciones, derivadas de la necesidad de asegurar el adecuado desarrollo de las actividades laborales, la existencia de relaciones justas, respetuosas y arm\u00f3nicas entre aquellos, y de evitar los riesgos laborales. Pero, adem\u00e1s, el referido contrato comporta el establecimiento de obligaciones compartidas, a cargo de los empleadores y de los trabajadores, de contribuir mediante el pago de cotizaciones al sistema de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn tales circunstancias, las obligaciones de empleadores y trabajadores de vincularse obligatoriamente al sistema de seguridad social, constituyen un derivado necesario del v\u00ednculo contractual, en cuanto persiguen la protecci\u00f3n y la seguridad de estos \u00faltimos durante la existencia de la relaci\u00f3n laboral y, eventualmente, cuando \u00e9sta ha cesado. Con ello se busca, que el sistema de seguridad social opere y no s\u00f3lo atienda lo que concierne a la salud y a los riesgos laborales, durante la vigencia de la relaci\u00f3n de trabajo, sino que asegure el otorgamiento de la pensi\u00f3n de vejez, para garantizar una subsistencia digna, cuando el trabajador deba cesar en sus actividades laborales en raz\u00f3n de la edad y el tiempo de servicio, pues es evidente que tanto el patrono que aprovecha la fuerza de trabajo para los fines que interesan a la empresa, como los trabajadores que la proporcionan, tienen un inter\u00e9s com\u00fan directo en contribuir a dicho sistema. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.3. Los trabajadores independientes no se encuentran vinculados mediante un contrato de trabajo, porque desarrollan, en favor de una o varias personas, en virtud de una relaci\u00f3n o relaciones jur\u00eddicas regidas por normas civiles, comerciales u otras, una labor o actividad laboral, en forma personal o con el concurso de otras personas, con completa independencia y autonom\u00eda, sin encontrarse sujetos a poder jur\u00eddico de subordinaci\u00f3n o dependencia alguno. En el desarrollo de la actividad laboral del trabajador independiente, no interesa propiamente la disponibilidad de su fuerza de trabajo con respecto a la persona que lo contrata sino que lo relevante es el resultado especifico concreto logrado con dicha actividad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas obligaciones que surgen entre los trabajadores independientes y quienes contratan la prestaci\u00f3n de sus servicios o la ejecuci\u00f3n de una obra o labor determinados, no rebasan el campo propio del contrato que han acordado y, por consiguiente, no transcienden en el campo de la seguridad social, en el sentido de que a sus contratantes puedan exig\u00edrseles obligaciones que conciernan a su seguridad o protecci\u00f3n, como si sucede con los trabajadores vinculados por contrato de trabajo, a\u00fan cuando ello no es obst\u00e1culo para que puedan utilizarse mecanismos, como los seguros para garantizar dicha protecci\u00f3n. De ah\u00ed que el legislador no haya previsto, por el momento, que la cobertura de la seguridad social, que es progresiva por tratarse de un derecho program\u00e1tico, se aplique en las mismas condiciones de los trabajadores dependientes o subordinados, y que su vinculaci\u00f3n al sistema de seguridad social sea voluntaria y no obligatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.4. La distinta situaci\u00f3n jur\u00eddica y material en que se encuentra una y otra clase de trabajadores, justifica, en principio, desde el punto de vista objetivo, de su razonabilidad y racionalidad, y de la finalidad perseguida por el legislador, que a los trabajadores independientes se les exija el pago \u00edntegro de la totalidad de las cotizaciones con que deben contribuir al sistema de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.5. Obviamente, como es deber del Estado, con la participaci\u00f3n de los particulares, ampliar progresivamente la cobertura de la seguridad social, no se descarta que en un futuro el legislador pueda, consultando las variables propias de las relaciones que surgen entre los trabajadores independientes y sus contratantes y las posibilidades econ\u00f3micas de aqu\u00e9l, crear mecanismos que garanticen la seguridad social para dichos trabajadores en condiciones similares a las que corresponden a los trabajadores vinculados a trav\u00e9s de contratos de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.6. Adem\u00e1s de la diferente situaci\u00f3n material en que se encuentran los trabajadores dependientes e independientes, lo que fundamentalmente justifica que los trabajadores independientes deban pagar la totalidad de la cotizaci\u00f3n al sistema de seguridad social, es la libertad que la Constituci\u00f3n le otorga (arts. 46 y 48) al legislador para dise\u00f1ar el sistema o los sistemas de seguridad social que mejor se adecuan a las finalidades que \u00e9sta debe cumplir dentro del Estado Social de Derecho, y para disponer que ella se extienda de manera progresiva, cuantitativa y cualitativamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl legislador al amparo de su libertad pol\u00edtica de creaci\u00f3n del derecho, ha establecido un r\u00e9gimen distinto entre trabajadores dependientes e independientes, en cuanto a la base de sus cotizaciones y el monto y distribuci\u00f3n de \u00e9stas, apoyado en el hecho de que la naturaleza, modalidades y condiciones de las relaciones laborales con los trabajadores dependientes son diferentes a la de los trabajadores independientes que, como se dijo, se considera razonable, sin descartar que de acuerdo con la futura pol\u00edtica macro econ\u00f3mica y social del Estado, sea posible el establecimiento de una regulaci\u00f3n normativa diferente que disponga una forma de cotizaci\u00f3n m\u00e1s favorable a dichos trabajadores\u201d.8 (subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Corte ha se\u00f1alado que en ejercicio de su facultad de configuraci\u00f3n al legislador le compete determinar los mecanismos de acceso al sistema para la poblaci\u00f3n de trabajadores dependientes o independientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl servicio p\u00fablico de la seguridad social, a juicio de la Corte, debe prestarse con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad, igualdad, unidad y participaci\u00f3n en forma progresiva, con el objeto de amparar a la poblaci\u00f3n colombiana; en este sentido, el contenido normativo de la ley 100 de 1993 y dem\u00e1s normas complementarias, debe ser interpretado, tomando en cuenta este particular marco conceptual. En consecuencia, la organizaci\u00f3n del \u00a0aparato de la seguridad social integral, cuya direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control estar\u00e1 a cargo del Estado, cuyos objetivos \u00a0b\u00e1sicos son los de garantizar las prestaciones econ\u00f3micas y de salud a quienes gozan de una relaci\u00f3n laboral o capacidad econ\u00f3mica suficiente para afiliarse al sistema o a los diversos grupos humanos de la poblaci\u00f3n subsidiada o garantizar los servicios sociales complementarios; es, en criterio de esta Corporaci\u00f3n, de reserva del legislador; por lo tanto, los mecanismos de acceso al sistema para la poblaci\u00f3n de trabajadores dependientes o independientes, est\u00e1 condicionado por los precisos t\u00e9rminos que establezca el legislador, mediante el ordenamiento pertinente\u201d. 9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha expresado que esa diferencia de trato en cuanto respecta a la afiliaci\u00f3n a la seguridad social est\u00e1 ajustada al art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n \u00a0por estar fundada en distintos supuestos de hecho: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs potestativo del legislador fijar el tratamiento diferencial entre trabajadores dependientes e independientes, en cuanto a la base de cotizaciones y el monto y distribuci\u00f3n de \u00e9stas, en virtud de que la naturaleza, modalidades y condiciones de las relaciones laborales son diferentes entre una y otra categor\u00eda de trabajadores. Adem\u00e1s, es claro para la Corte Constitucional, que una cosa es la discriminaci\u00f3n que proh\u00edbe el art\u00edculo 13 de la Carta y otra la diferenciaci\u00f3n racional y razonable que establece el legislador entre distintos sujetos para atender situaciones materiales o de hecho diferentes, por lo tanto, resulta claro que, en opini\u00f3n de la Corte los trabajadores independientes, les corresponda asumir en su integridad el costo total de su afiliaci\u00f3n al sistema, el cual se produce en forma voluntaria o espont\u00e1nea\u201d.10 (subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Corte ha indicado que \u201csin perjuicio del deber del Estado de establecer un sistema de seguridad social y de salud universal, esto es, que cubra a todos los colombianos, la ley tiene una amplia libertad para determinar cu\u00e1l es el grupo de beneficiarios de un sistema especial de seguridad social y salud&#8230;\u201d11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, si el legislador goza de libertad para instituir tratamientos diferenciales entre los trabajadores dependientes e independientes en materia de acceso al sistema general de pensiones, as\u00ed como para se\u00f1alar quienes son los destinatarios de los reg\u00edmenes pensionales especiales, nada se opon\u00eda a que mediante el otorgamiento de facultades extraordinarias al Gobierno pretendiera establecer las pensiones especiales de invalidez y sobrevivientes para los periodistas dependientes, como en efecto lo hizo en el art\u00edculo 9\u00b0 del Decreto Ley 1281 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte existe un principio de raz\u00f3n suficiente en el establecimiento del trato diferenciado que contiene el art\u00edculo 9\u00b0 del Decreto 1281 de 1994, por cuanto quien ejerce en forma independiente la profesi\u00f3n de periodista carece de empleador y debe, por tanto, asumir directamente los costos de su afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social en pensiones, mientras que en el caso de los periodistas dependientes los empleadores se benefician de sus servicios y por ende deben asumir los puntos porcentuales de cotizaci\u00f3n, como en efecto lo dispone el art\u00edculo 10 del citado decreto seg\u00fan el cual el aumento del 5% en la base de cotizaci\u00f3n se\u00f1alada en el art\u00edculo 18 de la Ley 100 de 1993 para dichos periodistas \u201cestar\u00e1 a cargo del respectivo empleador\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con dicho r\u00e9gimen no se discrimina a los periodistas independientes o desempleados, pues es evidente que en virtud de lo dispuesto en la ley habilitante su situaci\u00f3n es completamente diferente a la de aquellos periodistas que prestan sus servicios en forma continua, remunerada y bajo la dependencia de una empresa period\u00edstica, lo cual no quiere significar que aquellos periodistas se les haya desconocido el derecho a la seguridad social, \u00a0pues estas personas pueden acceder, con arreglo a la Ley 100 de 1993, a las pensiones de invalidez y sobrevivientes all\u00ed reguladas, siempre y cuando demuestren su condici\u00f3n de trabajadores independientes afiliados al sistema de seguridad social en pensiones12 y acrediten los dem\u00e1s requisitos se\u00f1alados en las disposiciones correspondientes. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No puede aceptarse, por tanto, que con el fin de eliminar una supuesta discriminaci\u00f3n respecto de los periodistas independientes -que seg\u00fan se ha determinado no existe-, el sistema de seguridad social deba asumir el costo de esa cotizaci\u00f3n adicional para permitirles disfrutar de las pensiones especiales de invalidez y sobrevivientes previstas en el art\u00edculo 9\u00b0 del Decreto 1281 de 1994, pues de esta forma, por parad\u00f3jico que parezca, se establecer\u00eda una suerte de discriminaci\u00f3n entre grupos o sectores sociales, toda vez que a los dem\u00e1s trabajadores independientes se les privar\u00eda injustificadamente del derecho a obtener mejores pensiones con cargo al r\u00e9gimen subsidiado en pensiones, sin descontar tambi\u00e9n el hecho de que por atender estas contingencias el Fondo de Solidaridad Pensional13 ver\u00eda menguados sus recursos que por ley est\u00e1n destinados a subsidiar los aportes de los trabajadores que carecen de medios econ\u00f3micos suficientes para efectuar la totalidad de los aportes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, una medida de esta naturaleza desconocer\u00eda el principio de progresividad de la seguridad social, en virtud del cual el Estado debe ir avanzando paulatinamente en esta materia hacia la protecci\u00f3n de todos los trabajadores de acuerdo con las posibilidades financieras existentes en cada momento hist\u00f3rico las cuales deben ser ponderadas por el \u00f3rgano de representaci\u00f3n popular, en raz\u00f3n de que \u201cLa definici\u00f3n del contenido de los derechos prestacionales es una tarea que compete al legislador y que es realizada en virtud de consideraciones jur\u00eddicas, pol\u00edticas y presupuestales que, en principio, escapan al control de constitucionalidad\u201d14, ya que \u201cLos criterios a partir de los cuales se va ampliando progresivamente la cobertura del servicio son m\u00faltiples y si bien est\u00e1n limitados por aspectos normativos constitucionales, existen otros factores, econ\u00f3micos y demogr\u00e1ficos, entre otros, que le compete ponderar en primer t\u00e9rmino al legislador. Dentro de este an\u00e1lisis le corresponde al legislador determinar qu\u00e9 grupos sociales requieren con mayor urgencia la cobertura para que la distribuci\u00f3n de beneficios se haga de acuerdo con las necesidades sociales comprobadas\u201d.15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar que en torno al mandato de la progresividad esta Corte16 ha puntualizado i) que \u00a0no debe ser entendido como una justificaci\u00f3n de la inactividad del Estado en la protecci\u00f3n de esos derechos; ii) que hace referencia al reconocimiento de prestaciones mayores y superiores en relaci\u00f3n con cada uno de esos derechos sociales prestacionales, debiendo el Estado \u00a0asegurar, tan pronto como sea posible, coberturas universales de los contenidos m\u00ednimos de esos derechos, tal y como esta Corte ya lo hab\u00eda reconocido con anterioridad17; y iii) que una vez alcanzado un determinado nivel de protecci\u00f3n, la amplia libertad de configuraci\u00f3n del legislador en materia de derechos sociales se ve menguada, al menos en un aspecto: todo retroceso frente al nivel de protecci\u00f3n alcanzado debe presumirse en principio inconstitucional, y por ello est\u00e1 sometido a un control judicial estricto18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, el hecho de que en el art\u00edculo 9\u00b0 del Decreto 1281 de 1994 se haya excluido a los periodistas independientes de las pensiones especiales all\u00ed consagradas tampoco puede interpretarse como un retroceso en materia de \u00a0seguridad social, por cuanto estos trabajadores se encuentran sujetos al r\u00e9gimen ordinario de la Ley 100 de 1993 que les permite obtener el reconocimiento de las pensiones de invalidez, vejez y sobrevivientes si re\u00fanen los requisitos exigidos en ese ordenamiento legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad del segmento normativo \u201cdependientes\u201d del art\u00edculo 9\u00b0 del Decreto Ley 1281 de 1994, por los cargos analizados en esta providencia \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Declarar INEXEQUIBLE las expresiones \u201ccon tarjeta profesional\u201d del art\u00edculo 9\u00b0 del Decreto 1281 de 1994. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cdependientes\u201d del art\u00edculo 9\u00b0 del Decreto 1281 de 1994, por los cargos analizados en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA MAR\u00cdA GONZ\u00c1LEZ ZABALA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor JAIME ARAUJO RENTERIA, no firma la presente sentencia por encontrase en permiso debidamente autorizado por la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-333\/03 \u00a0<\/p>\n<p>LEY HABILITANTE-Lectura integral permit\u00eda concluir que inclu\u00eda tambi\u00e9n el r\u00e9gimen de pensiones de periodistas independientes (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Desconoce principio de igualdad (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDAD PERIODISTICA-Protecci\u00f3n especial (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-No vulneraci\u00f3n por distinciones siempre que \u00e9stas correspondan a criterios de diferenciaci\u00f3n v\u00e1lidos (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PERIODISTA INDEPENDIENTE-R\u00e9gimen pensional no imped\u00eda per se reconocer la protecci\u00f3n especial que el constituyente estima necesaria (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Interpretaci\u00f3n excluye de protecci\u00f3n a un sector de profesionales sin otra raz\u00f3n que llevar su actividad en forma independiente (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha debido acoger la interpretaci\u00f3n de la norma atributiva de facultades que conduc\u00eda a dar eficacia al mandato superior contenido en el art\u00edculo 73 \u00a0de la Constituci\u00f3n y al principio de igualdad a que se refiere el art\u00edculo 13 ibidem, y no aquella otra seg\u00fan la cual s\u00f3lo una parte del universo de los periodistas pod\u00eda resultar beneficiada de la protecci\u00f3n que dispensan las normas superiores. Y, congruentemente con esta interpretaci\u00f3n, ha debido retirar del ordenamiento una disposici\u00f3n que, acudiendo a un criterio de diferenciaci\u00f3n contrario al esp\u00edritu de la Carta, excluye de protecci\u00f3n a un sector de profesionales sin otra raz\u00f3n que la de llevar a cabo su actividad en forma independiente. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4283 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 9\u00b0 (parcial) del Decreto Ley 1281 de 1994 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Jaime Horta D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA INES VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Con el habitual respeto por la decisiones de la Sala, salvo el voto en el asunto de la referencia, pues por las razones jur\u00eddicas que a continuaci\u00f3n expongo, estimo que el aparte normativo demandado, es decir la palabra dependientes contenida en el art\u00edculo 9\u00b0 del decreto 1281 de 1994, ha debido ser declarado inexequible: \u00a0<\/p>\n<p>1. La decisi\u00f3n de exequibilidad del aparte normativo se\u00f1alado fue aprobada por la mayor\u00eda partiendo de la base de que las facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la Rep\u00fablica mediante el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 139 de la Ley 100 de 1993, que lo habilitaban para determinar las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador que requirieran modificaci\u00f3n en el n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n y en el monto de la pensi\u00f3n y para armonizar y ajustar las normas sobre pensiones para periodistas, se refer\u00edan exclusivamente a la posibilidad de regular actividades que se desarrollaran dentro del contexto de una relaci\u00f3n laboral de car\u00e1cter subordinado. A esta conclusi\u00f3n lleg\u00f3 a partir del texto del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo mencionado de la Ley 139, cuyo segundo inciso aclaraba que las facultades inclu\u00edan las de \u201cestablecer los puntos porcentuales adicionales de cotizaci\u00f3n a cargo del empleador y el trabajador, seg\u00fan cada actividad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A mi parecer, esta no era la \u00fanica interpretaci\u00f3n posible de la ley habilitante y m\u00e1s bien la lectura integral de la norma permit\u00eda concluir lo contrario, es decir que las facultades extraordinarias no se refer\u00edan exclusivamente a la regulaci\u00f3n del r\u00e9gimen de pensiones de los periodistas que trabajan bajo contrato de trabajo, sino que inclu\u00edan tambi\u00e9n el de las pensiones de los que desarrollan su profesi\u00f3n en forma independiente. En efecto, el inciso primero del art\u00edculo 2\u00b0 no hac\u00eda distinciones cuando dec\u00eda que el Ejecutivo estaba tambi\u00e9n autorizado para armonizar y ajustar las normas sobre pensiones que reg\u00edan hasta entonces para los aviadores civiles y los periodistas, e incluso la interpretaci\u00f3n del inciso segundo no necesariamente ten\u00eda el alcance que le dio la Sentencia, pues bajo la expresi\u00f3n \u201cesta facultad incluye la de establecer los puntos porcentuales adicionales de cotizaci\u00f3n a cargo del empleador y el trabador, seg\u00fan cada actividad\u201d, hubiera podido entenderse que, en el caso del periodismo independiente, dicha cotizaci\u00f3n, llamada a ser regulada, era \u00fanicamente la que correspond\u00eda en forma \u00edntegra al trabajador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La interpretaci\u00f3n de la ley habilitante que acogi\u00f3 la mayor\u00eda la llev\u00f3 a concluir que la expresi\u00f3n acusada del art\u00edculo 9\u00b0 del Decreto &#8211; ley 1281 de 1994 no desconoc\u00eda la Constituci\u00f3n, pues a pesar de restringir el r\u00e9gimen de pensiones especiales dej\u00e1ndolo \u00fanicamente para los periodistas dependientes, habi\u00e9ndose establecido que las facultades conferidas la Presidente de la Rep\u00fablica se refer\u00edan \u00fanicamente al periodismo subordinado, no le hubiera sido posible al Ejecutivo incluir dentro de la regulaci\u00f3n el caso de las pensiones del periodismo independiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la norma parcialmente acusada s\u00ed desconoce el principio de igualdad a que se refiere el art\u00edculo 13 superior, por lo cual, habi\u00e9ndose podido interpretar la ley habilitante en el sentido antes explicado, seg\u00fan el cual no limitaba las atribuciones legislativas a la regulaci\u00f3n de las pensiones de los periodistas dependientes, la Corte ha debido preferir esta \u00faltima ex\u00e9gesis y declarar la inconstitucionalidad de una disposici\u00f3n que es \u00a0discriminatoria, como pasa a verse. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el principio de igualdad no impide que la ley establezca distinciones en ciertos casos, es menester que al hacerlo acuda a criterios de diferenciaci\u00f3n v\u00e1lidos desde el punto de vista constitucional. En efecto, la jurisprudencia constitucional relativa al principio de igualdad afirma que no todo trato discriminatorio significa per-se la violaci\u00f3n del mencionado principio, toda vez que en muchos casos el tratamiento impar es leg\u00edtimo ante la existencia de un objetivo perseguido a trav\u00e9s del establecimiento del mismo, objetivo que se mira como v\u00e1lido a la luz de la Constituci\u00f3n y siempre y cuando haya una razonabilidad en el trato desigual, es decir, siempre y cuando haya una relaci\u00f3n de proporcionalidad entre ese trato desigual y el fin perseguido. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera corresponde al juez constitucional, una vez ha determinado la existencia f\u00e1ctica de un tratamiento desigual, llevar a cabo un an\u00e1lisis del criterio de diferenciaci\u00f3n, an\u00e1lisis que se desarrolla en \u00a0etapas sucesivas, que componen el test de razonabilidad y que intentan determinar justamente, si existe un objetivo v\u00e1lido a la luz de la Constituci\u00f3n que justifique la desigualdad, \u00a0y si el tratamiento desigual resulta razonable, esto es proporcionado al fin constitucional perseguido. \u00a0<\/p>\n<p>5. En el caso presente el criterio de diferenciaci\u00f3n acogido es la modalidad dependiente o independiente del ejercicio del periodismo, que determina que en el primer caso se dispense la protecci\u00f3n constitucional y en el segundo no. Sin embargo, los riesgos inherentes al ejercicio de la profesi\u00f3n existen tanto para los unos como para los otros, y la necesidad de asegurar la independencia y libertad profesional, que es el objetivo que pretende el constituyente, no se da solamente en el caso del periodismo asalariado. Por esa raz\u00f3n el criterio de diferenciaci\u00f3n no resulta v\u00e1lido de cara a las normas superiores \u00a0y a los objetivos que persiguen, y a \u00e9l no pod\u00eda acudir el legislador extraordinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el hecho de que en el caso del periodismo independiente no exista un empleador que asuma el incremento en la cotizaci\u00f3n, incremento necesario para obtener el beneficio pensional dispensado, no era \u00f3bice para que el Decreto acusado no lo reconociera tambi\u00e9n a los periodistas independientes, a los cuales la norma hubiera podido indicarles que de su peculio cancelaran tal incremento. Es decir, el r\u00e9gimen pensional de los trabajadores independientes no imped\u00eda per se reconocer la protecci\u00f3n especial que el constituyente estima necesaria, lo cual corrobora que el criterio de distinci\u00f3n utilizado resultaba inadecuado de cara a los objetivos superiores consignados en el art\u00edculo 73 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Por todo lo anterior, la Corte ha debido acoger la interpretaci\u00f3n de la norma atributiva de facultades que conduc\u00eda a dar eficacia al mandato superior contenido en el art\u00edculo 73 \u00a0de la Constituci\u00f3n y al principio de igualdad a que se refiere el art\u00edculo 13 ibidem, y no aquella otra seg\u00fan la cual s\u00f3lo una parte del universo de los periodistas pod\u00eda resultar beneficiada de la protecci\u00f3n que dispensan las normas superiores. Y, congruentemente con esta interpretaci\u00f3n, ha debido retirar del ordenamiento una disposici\u00f3n que, acudiendo a un criterio de diferenciaci\u00f3n contrario al esp\u00edritu de la Carta, excluye de protecci\u00f3n a un sector de profesionales sin otra raz\u00f3n que la de llevar a cabo su actividad en forma independiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-333\/03 \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDAD PERIODISTICA-Justificaci\u00f3n de amparo por riesgos a los que est\u00e1n expuestos (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La norma en cuesti\u00f3n refiere a los periodistas, sujetos especialmente protegidos por la Constituci\u00f3n debido no solo a su papel trascendental dentro de una democracia sino a la necesidad de ampararlos frente a los riesgos a los cuales est\u00e1n expuestos en el contexto colombiano por la situaci\u00f3n de conflicto armado y por el patr\u00f3n de asesinatos de periodistas que cubren asuntos inclusive ajenos al conflicto mencionado. Dentro de esta perspectiva, los periodistas que no trabajan para un medio masivo de comunicaci\u00f3n se encuentran a\u00fan m\u00e1s expuestos. De ah\u00ed que la actividad de los periodistas llamados \u201cfree lance\u201d sea merecedora de plena protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>PERIODISTA INDEPENDIENTE-Protecci\u00f3n constitucional (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-No estaba autorizado para establecer una contribuci\u00f3n parafiscal (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Providencia anterior no analiz\u00f3 r\u00e9gimen pensional de los periodistas (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>TRABAJADOR-Definici\u00f3n en el \u00e1mbito del derecho al trabajo (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO-Deber del int\u00e9rprete (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>TRABAJADOR-Concepci\u00f3n laboral en materia pensional (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>TRABAJADOR-Base de cotizaci\u00f3n para pensi\u00f3n seg\u00fan la clase (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Facultad de establecer actividades de alto riesgo se extend\u00eda para trabajadores dependientes e independientes (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Pod\u00eda aumentar cotizaciones a cargo de empleadores y trabajadores fueran dependientes o independientes (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-No estaba limitado a considerar exclusivamente a los trabajadores dependientes (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Vulneraci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>No cabe duda, pues es presupuesto del trato diferencial, que entre los trabajadores independientes y los dependientes existe una diferencia radical: la existencia o no de una relaci\u00f3n contractual de trabajo. En este punto, no se puede cuestionar la sentencia. Sin embargo, habi\u00e9ndose advertido que el trabajador independiente (el periodista independiente, en este caso) asume el 100% de la cotizaci\u00f3n, \u00bfdicho factor puede ser tomado como base para el tratamiento diferencial? La mayor\u00eda ha debido ofrecer razones que justificaran dicho trato diferencial con base en la modalidad contractual. En nuestro concepto, no existen razones que lo justifiquen luego de la advertencia mencionada. La raz\u00f3n de ser de r\u00e9gimen especial es la labor realizada: el periodismo; no la existencia de un v\u00ednculo laboral contractual en un caso. Con la diferenciaci\u00f3n no se persigue ninguna finalidad constitucionalmente v\u00e1lida y, mucho menos, se tiene en cuenta la capacidad financiera del sistema \u2013en el caso de que fuera un argumento suficiente -, pues el periodista independiente asume, se insiste, el 100% de la cotizaci\u00f3n. En suma, es un trato discriminatorio y ha debido ser separado del ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4283 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 9\u00b0 (parcial) del Decreto Ley 1281 de 1994, \u201cPor el cual se reglamentan las actividades de alto riesgo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Jaime Horta D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el acostumbrado respeto, presentamos las razones por las cuales salvamos parcialmente el voto en la sentencia de la referencia. En concepto de la mayor\u00eda la expresi\u00f3n dependiente, en la disposici\u00f3n acusada, que tiene por efecto restringir la regulaci\u00f3n especial de las pensiones para los periodistas a aquellos que est\u00e1n vinculados en una relaci\u00f3n subordinada y excluir de dicho r\u00e9gimen a los periodistas independientes, (i) no viola el derecho a la igualdad y (ii) fue adoptado v\u00e1lidamente por el legislador extraordinario, por corresponder a las facultades otorgadas. Consideramos que ambas premisas son incorrectas. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de expresar las razones de nuestro disentimiento, estimamos necesario subrayar que la norma en cuesti\u00f3n refiere a los periodistas, sujetos especialmente protegidos por la Constituci\u00f3n debido no solo a su papel trascendental dentro de una democracia sino a la necesidad de ampararlos frente a los riesgos a los cuales est\u00e1n expuestos en el contexto colombiano por la situaci\u00f3n de conflicto armado y por el patr\u00f3n de asesinatos de periodistas que cubren asuntos inclusive ajenos al conflicto mencionado. Dentro de esta perspectiva, los periodistas que no trabajan para un medio masivo de comunicaci\u00f3n se encuentran a\u00fan m\u00e1s expuestos. De ah\u00ed que la actividad de los periodistas llamados \u201cfree lance\u201d sea merecedora de plena protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2. De acuerdo con la posici\u00f3n de la mayor\u00eda, la Corte Constitucional en sentencias C-376 de 1995 y C-386 de 1997, entendi\u00f3 que el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 139 de la Ley 100 de 1993, \u00fanicamente facult\u00f3 al Presidente para la \u201cregulaci\u00f3n de las actividades del alto riesgo y a la armonizaci\u00f3n y al ajuste de las normas sobre pensiones que rigen para los aviadores civiles y los periodistas, aspectos \u00e9stos que quedaron circunscritos por expresa voluntad del legislador al marco de las relaciones laborales de car\u00e1cter subordinado\u201d. Esta conclusi\u00f3n se deriva del hecho de que en sentencia C-376 de 1995, la Corte concluy\u00f3 que el mencionado numeral no autorizaba al Presidente de la Rep\u00fablica para establecer una contribuci\u00f3n parafiscal, sino que se limitaba a definir qu\u00e9 actividades se consideraban de alto riesgo \u201cpara efectos de la liquidaci\u00f3n de la cotizaci\u00f3n\u201d, lo cual condiciona las facultades relativas a establecer los puntos adicionales a la cotizaci\u00f3n a cargo del empleador y del trabajador. As\u00ed mismo, se apoya en la sentencia C-386 de 1997, en la que se consider\u00f3 que la Ley 100 de 1993 autoriz\u00f3 al Presidente para dictar normas de transici\u00f3n entre el r\u00e9gimen previo de pensiones de los periodistas y el que se creaba mediante la mencionada ley, que en ambos casos la restring\u00edan a los periodistas. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Lo primero que debe advertirse es que en la sentencia C-386 de 1997 la Corte Constitucional no analiz\u00f3 lo relacionado con el r\u00e9gimen pensional de los periodistas, sino que estudi\u00f3 la problem\u00e1tica de las pensiones de los aviadores civiles. La disposici\u00f3n demandada en dicha ocasi\u00f3n se refer\u00eda al r\u00e9gimen de transici\u00f3n que se aplicar\u00eda a tal grupo de trabajadores. Por lo mismo, deb\u00edan exponerse razones suficientes que permitieran trasladar tales consideraciones al caso que consider\u00f3 la Corte en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Podr\u00eda haberse asumido que las consideraciones de la mencionada sentencia eran trasladables al presente proceso, habida consideraci\u00f3n de que en ambas situaciones el legislador otorg\u00f3 facultades al Presidente de la Rep\u00fablica para, como se dijo en la mencionada sentencia, \u201carmonizar y ajustar dicho r\u00e9gimen [el previo] a las regulaciones establecidas sobre la materia por la propia ley 100\/93\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 De la sentencia C-376 de 1995 la Corte deriva que esta Corporaci\u00f3n ya hab\u00eda asumido que el legislador \u00fanicamente autoriz\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica para regular aspectos relativos a relaciones laborales subordinadas. De la lectura de los apartes de la sentencia en cuesti\u00f3n, que soportan tal interpretaci\u00f3n, no se desprende que tal hubiese sido la postura de la Corte. Por el contrario, en la citada sentencia la Corte fundamenta la exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada en el hecho de que el legislador regul\u00f3 claramente el tema de las bases de liquidaci\u00f3n y otros asuntos, que no se libraban a la regulaci\u00f3n presidencial. Tales temas, indic\u00f3 la Corte, estaban regulados en los art\u00edculos \u201c18 a 24 de la misma ley 100\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 19 de la Ley 100 de 1993 regula lo relativo a la base de la cotizaci\u00f3n de los trabajadores independientes. As\u00ed, dado que la existencia de este art\u00edculo \u2013sumados a otros -, fue raz\u00f3n suficiente para que el cargo no prosperara, implica que resultaba exequible que el Presidente pudiera definir cuales actividades eran de alto riesgo \u201cpara efectos de la liquidaci\u00f3n\u201d, pues los factores (bases y condiciones) para liquidar, respecto de las distintas clases de trabajadores \u2013entre ellos, los independientes- estaba regulado legislativamente. \u00a0<\/p>\n<p>2.4 En el fundamento 4.2 la mayor\u00eda se\u00f1ala con cursivas las siguientes expresiones contenidas en el numeral 2 del art\u00edculo 139 de la Ley 100 de 1993: (i) \u201ctrabajador\u201d, en el inciso primero y (ii), \u201ca cargo del empleador y el trabajador, seg\u00fan cada actividad\u201d, en el \u00faltimo inciso. Pareciera que de tales expresiones la Corte asume que el legislador limit\u00f3 las facultades del Presidente a los eventos de relaciones laborales subordinadas. \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito del derecho del trabajo, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 22 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, resulta t\u00e9cnico &#8211; jur\u00eddico sostener que es trabajador la persona que tiene una relaci\u00f3n laboral subordinada con otra persona \u2013sea natural o jur\u00eddica -. Por ello, podr\u00eda ser natural trasladar tal definici\u00f3n al \u00e1mbito de la seguridad social. Sin embargo, interpretar la expresi\u00f3n trabajador en los t\u00e9rminos anotados \u2013particularmente en el caso concreto -, es desacertado. \u00a0<\/p>\n<p>En la interpretaci\u00f3n del derecho el int\u00e9rprete tiene el deber de respetar el contexto normativo dentro del cual se inserta la disposici\u00f3n objeto de interpretaci\u00f3n. S\u00f3lo si dicho contexto resulta insuficiente \u2013bien sea por su contenido o por razones de validez -, puede de manera v\u00e1lida acudir a otros contextos. En materia pensional, la Ley 100 de 1993 no restringi\u00f3 el concepto de trabajador a aquellas personas que tienen una relaci\u00f3n jur\u00eddica laboral subordinada, sino que adopt\u00f3 una concepci\u00f3n material: es trabajador aquella persona natural que realiza una actividad productiva (trabajar en el sentido amplio de la expresi\u00f3n). De ah\u00ed que distinguiera entre dos clases de trabajadores: aquellos que realizan la actividad de manera dependiente y aquellos que lo hacen independientemente. Ambos tienen la obligaci\u00f3n de cotizar al sistema de seguridad social. Ambos est\u00e1n sujetos a dicho r\u00e9gimen. \u00a0<\/p>\n<p>Para el presente caso, resultan pertinentes los art\u00edculos 18 y 19 de la Ley 100 de 1993, que regulan, precisamente, la base de cotizaci\u00f3n de ambas clases de trabajadores. En el primero, los dependientes y en el segundo los independientes. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, las expresiones que la Corte destac\u00f3 adquieren un sentido distinto, de manera que la potestad otorgada por el legislador era, en realidad m\u00e1s amplia. En efecto, el Presidente estaba facultado para establecer cuales actividades se entienden de alto riesgo para los trabajadores dependientes o independientes (inciso primero). \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el \u00faltimo inciso del numeral 2 del art\u00edculo 139 de la Ley 100 de 1993, el Presidente de la Rep\u00fablica estaba facultado para aumentar las cotizaciones a cargo de empleadores y trabajadores, fueran estos \u00faltimos dependientes o independientes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, resulta forzoso concluir que el Presidente de la Rep\u00fablica no estaba limitado a considera exclusivamente a los trabajadores dependientes. \u00a0<\/p>\n<p>3. De acuerdo con la posici\u00f3n mayoritaria, excluir a los periodistas independientes del r\u00e9gimen especial de seguridad social en materia de pensiones, no entra\u00f1a violaci\u00f3n alguna al derecho a la igualdad. Seg\u00fan la mayor\u00eda \u201cse encuentran en una situaci\u00f3n f\u00e1ctica diferente a la de los periodistas dependientes, dada la naturaleza, modalidades y condiciones de las relaciones jur\u00eddicas laborales de cada uno de ellos, la cual constituye una justificaci\u00f3n objetiva y razonable para establecer un tratamiento diferencial entre ambas categor\u00edas de trabajadores\u201d. El \u00fanico hecho que la mayor\u00eda destaca es que, conforme al art\u00edculo 19 de la Ley 100, estos trabajadores tienen que asumir, de manera \u00edntegra, la cotizaci\u00f3n en materia pensional. No resulta razonable, sigue la Corte, que, dado que carecen de empleador, el sistema tenga que asumir la cotizaci\u00f3n del empleador. Se trata de la aplicaci\u00f3n del principio de progresividad. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 9 del Decreto 1281 de 1994, los periodistas dependientes tendr\u00e1n derecho a una pensi\u00f3n especial de invalidez o de sobrevivientes, cuyo ingreso base de la liquidaci\u00f3n se aumenta en un 15%. Teniendo en cuenta la postura de la Corte, la \u00fanica raz\u00f3n para excluir a los periodistas independientes de dicho beneficio, radica en que no cuentan con un empleador que deba asumir los puntos porcentuales adicionales que dispone el art\u00edculo 10 del Decreto 1281 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 De conformidad con el art\u00edculo 19 de la Ley 100 de 1993, los trabajadores independientes tienen que asumir el 100% de las cotizaciones en materia de pensiones. El art\u00edculo 10 del Decreto 1281 de 1994 \u00fanicamente regula lo relativo a la persona obligada a asumir los puntos adicionales de cotizaci\u00f3n de pensiones cuando existen relaciones laborales subordinadas. \u00bfImplica ello que, de declarar inexequible la expresi\u00f3n \u201cdependientes\u201d en el art\u00edculo 9 demandado, no exist\u00eda regulaci\u00f3n para el caso de los puntos de cotizaci\u00f3n adicionales para los periodistas independientes? \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que en el contexto del Decreto 1281 de 1994 existir\u00eda una laguna, pues no existe disposici\u00f3n que regule la situaci\u00f3n hipot\u00e9tica en cuesti\u00f3n, elementales reglas de hermen\u00e9utica obligaban a acudir a la regla general: el trabajador independiente asume el 100% de la cotizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Advertido esto, el problema de igualdad adquiere un matiz distinto. \u00bfViola el derecho a la igualdad excluir de un beneficio pensional a un grupo de trabajadores por el mero hecho de que son independientes, aunque est\u00e9n obligados a cotizar? \u00a0<\/p>\n<p>3.2 No cabe duda, pues es presupuesto del trato diferencial, que entre los trabajadores independientes y los dependientes existe una diferencia radical: la existencia o no de una relaci\u00f3n contractual de trabajo. En este punto, no se puede cuestionar la sentencia. Sin embargo, habi\u00e9ndose advertido que el trabajador independiente (el periodista independiente, en este caso) asume el 100% de la cotizaci\u00f3n, \u00bfdicho factor puede ser tomado como base para el tratamiento diferencial? \u00a0<\/p>\n<p>La mayor\u00eda ha debido ofrecer razones que justificaran dicho trato diferencial con base en la modalidad contractual. En nuestro concepto, no existen razones que lo justifiquen luego de la advertencia mencionada. La raz\u00f3n de ser de r\u00e9gimen especial es la labor realizada: el periodismo; no la existencia de un v\u00ednculo laboral contractual en un caso. Con la diferenciaci\u00f3n no se persigue ninguna finalidad constitucionalmente v\u00e1lida y, mucho menos, se tiene en cuenta la capacidad financiera del sistema \u2013en el caso de que fuera un argumento suficiente -, pues el periodista independiente asume, se insiste, el 100% de la cotizaci\u00f3n. En suma, es un trato discriminatorio y ha debido ser separado del ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>4. Resta analizar una cuesti\u00f3n adicional. Se demand\u00f3 parcialmente el art\u00edculo 9 del Decreto 1281 de 1994. Se podr\u00eda argumentar que si bien es cierto la expresi\u00f3n acusada resultaba discriminatoria, ello fue producto de una restricci\u00f3n impuesta por el legislador al otorgar facultades extraordinarias. Admitiendo, en gracia de discusi\u00f3n, que el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 139 de la Ley 100 de 1993 restringi\u00f3 la facultad de regulaci\u00f3n a los trabajadores dependientes, cabr\u00eda preguntarse qu\u00e9 deb\u00eda hacer la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>En tal caso, la Corte deber\u00eda haber analizado, tambi\u00e9n el numeral 2 del art\u00edculo 139 de la Ley 100 de 1993, a fin de retirar la restricci\u00f3n inconstitucional. No debe olvidarse que, en tanto que contiene una norma, el otorgamiento de facultades al Presidente de la Rep\u00fablica, est\u00e1 sujeto a su conformidad con toda la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Actualmente Ministerio de Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>2 Actualmente Ministerio de Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>3 Seg\u00fan la Free Lance Internacional Press -FLIP-, organizaci\u00f3n constituida por y dirigida a periodistas\u00a0free-lance, con sede en Roma., los periodistas \u201cfree lance\u201d son aquellos quienes producen informaci\u00f3n sin tener un \u201cempleo\u201d en el sentido convencional de la palabra. \u00a0<\/p>\n<p>4 En Sentencia C-189 de 1996 la Corte resolvi\u00f3 declarar la exequibilidad del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1281 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Para la pensi\u00f3n de invalidez en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida tales condiciones est\u00e1n reguladas en los art\u00edculos 38 a 45 de la Ley 100 de 1993, y en el r\u00e9gimen de ahorro individual \u00a0con solidaridad en los art\u00edculos 69 a 72 ejusdem. Respecto de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, las condiciones est\u00e1n reguladas en los art\u00edculos 46 a 49 del mismo ordenamiento, y \u00a0en los art\u00edculos 73 a 78 en el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad. Debe tenerse en cuenta que mediante los art\u00edculos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 se modificaron los art\u00edculos 46, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993. Adem\u00e1s el art\u00edculo 11 de la Ley 797 de 2003 establece los requisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 ART\u00cdCULO 21. INGRESO BASE DE LIQUIDACI\u00d3N. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) a\u00f1os anteriores al reconocimiento de la pensi\u00f3n, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variaci\u00f3n del \u00edndice de precios al consumidor, seg\u00fan certificaci\u00f3n que expida el DANE.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflaci\u00f3n, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podr\u00e1 optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como m\u00ednimo. \u00a0<\/p>\n<p>7 El art\u00edculo 10 del Decreto 1281 de 1994 dispone: \u201cBase de cotizaci\u00f3n. La base para calcular las cotizaciones de los periodistas dependientes, ser\u00e1 la establecida en el art\u00edculo 18 de la ley 100 de 1993, aumentada en un 0.5%. Este aumento ser\u00e1 a cargo del respectivo empleador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-560 de 1996 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-714 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-671 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>12 Art\u00edculo 15 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 3\u00b0 dela Ley 797 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>13 Los art\u00edculos 25 a 30 de la Ley 100 de 1993 regulan la creaci\u00f3n, objeto y recursos del Fondo de Solidaridad Pensional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C-613 de 1996 \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia SU-623 de 2001, MP Rodrigo Escobar Gil, fundamento 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia C-671 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver, entre otras, las sentencias C-251 de 1997, fundamentos 8 y 9, y sentencia SU-225 de 1998, Fundamentos 11 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Al respecto, ver entre otras, las sentencias C-251 de 1997.. Fundamento 8., SU-624 de 1999, C-1165 de 2000 y C-1489 de 2000.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-333\/03 \u00a0 TARJETA DE PERIODISTA-Exigencia es inconstitucional por cuanto los derechos y deberes devienen de su propia condici\u00f3n \u00a0 TARJETA DE PERIODISTA-No es requisito para acceder a la pensi\u00f3n especial \u00a0 COSA JUZGADA RELATIVA-Cargos diferentes \u00a0 NORMA ACUSADA-Ejercicio de facultades por el Ministro delegatario es v\u00e1lido y ajustado a la Constituci\u00f3n \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-9297","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9297","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9297"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9297\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9297"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9297"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9297"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}