{"id":9298,"date":"2024-05-31T17:24:23","date_gmt":"2024-05-31T17:24:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-354-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:24:23","modified_gmt":"2024-05-31T17:24:23","slug":"c-354-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-354-03\/","title":{"rendered":"C-354-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-354\/03 \u00a0<\/p>\n<p>ENMIENDA DE TRATADO INTERNACIONAL-Sometimiento a control constitucional \u00a0<\/p>\n<p>PROTOCOLO PARA LA REPRESI\u00d3N DE ACTOS IL\u00cdCITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE AVIACI\u00d3N CIVIL-Suscripci\u00f3n y aprobaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Tr\u00e1mite y particularidades \u00a0<\/p>\n<p>LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Aprobaci\u00f3n cumpli\u00f3 exigencias legales y constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>PROTOCOLO-Modifica y forma unidad con el convenio de 1971 \u00a0<\/p>\n<p>PROTOCOLO-Unidad normativa con el Convenio no es procedente \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para conocer de la constitucionalidad de tratados ya perfeccionados \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE TRATADOS PERFECCIONADOS-Necesidad de demanda ciudadana \u00a0<\/p>\n<p>PROTOCOLO-Modificaci\u00f3n de un convenio anterior no obliga a examinar la constitucionalidad del instrumento precedente \u00a0<\/p>\n<p>PROTOCOLO-Autonom\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>PROTOCOLO DE 1998, CONVENIO DE 1971-Rechazo de unidad normativa \u00a0<\/p>\n<p>PROTOCOLO-Previsi\u00f3n de nuevas conductas delictivas cometidas en aeropuerto \u00a0<\/p>\n<p>PROTOCOLO-Establecimiento de penas severas para conductas delictivas en aeropuertos no contrar\u00eda la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PROTOCOLO-No establece en si mismo la tipificaci\u00f3n y sanci\u00f3n de los delitos\/CONGRESO DE LA REPUBLICA-Definici\u00f3n en concreto de los delitos deber\u00e1 respetar marco constitucional del ejercicio del poder punitivo \u00a0<\/p>\n<p>PROTOCOLO-Obligaciones contra\u00eddas se ajustan a la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que las obligaciones se ajustan a la Carta, pues son instrumentos de cooperaci\u00f3n internacional para la punici\u00f3n de estos graves hechos de violencia en los aeropuertos. Y por ello es razonable que el tratado obligue a los Estados a investigar y sancionar esos comportamientos, o a realizar la correspondiente extradici\u00f3n. Esto significa que en aquellos casos en que la extradici\u00f3n no proceda, el Estado colombiano, con el fin de evitar la impunidad de esos comportamientos, adquiere la obligaci\u00f3n de \u00a0aplicar extraterritorialmente la ley penal, pues se compromete a juzgar internamente a la persona \u00a0requerida. Y por ello el Convenio de 1971 aclara que la extradici\u00f3n se sujetar\u00e1 a las condiciones establecidas en el derecho interno de los diversos Estados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTOCOLO-Deber de prevenci\u00f3n y cooperaci\u00f3n internacional se ajustan a la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente LAT-227 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n constitucional del &#8220;Protocolo para la Represi\u00f3n de Actos il\u00edcitos de violencia en los aeropuertos que presten servicio a la aviaci\u00f3n civil internacional, complementario del convenio para la represi\u00f3n de actos il\u00edcitos contra la seguridad de la aviaci\u00f3n civil&#8221;, hecho en Montreal el veintitr\u00e9s (23) de septiembre de mil novecientos setenta y uno (1971) hecho en Montreal el veinticuatro (24) de febrero de mil novecientos ochenta y ocho (1988), as\u00ed como de la Ley No. 764 de 2002, que aprueba dicho protocolo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1.991, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo dispuesto por el art\u00edculo 241, numeral 10, de la Carta, la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n copia aut\u00e9ntica de la Ley 764 de 2002, &#8221; Por medio de la cual se aprueba el &#8220;Protocolo para la Represi\u00f3n de Actos il\u00edcitos de violencia en los aeropuertos que presten servicio a la aviaci\u00f3n civil internacional, complementario del convenio para la represi\u00f3n de actos il\u00edcitos contra la seguridad de la aviaci\u00f3n civil&#8221;, hecho en Montreal el veintitr\u00e9s (23) de septiembre de mil novecientos setenta y uno (1971) hecho en Montreal el veinticuatro (24) de febrero de mil novecientos ochenta y ocho (1988)\u201d, para efectos de su revisi\u00f3n constitucional. El Magistrado Sustanciador entr\u00f3 a conocer del presente asunto mediante auto del veintitr\u00e9s (23) de agosto de 2002, y orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de algunas pruebas relacionadas con el tr\u00e1mite legislativo de la citada ley. Recibidas las pruebas, se fij\u00f3 el proceso en lista para permitir la intervenci\u00f3n ciudadana y de las autoridades p\u00fablicas, y se corri\u00f3 el traslado del expediente al Procurador General de la Naci\u00f3n. Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de este tipo de procesos, la Corte Constitucional procede a decidir acerca del asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMATIVIDAD OBJETO DE REVISION\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la Ley cuya constitucionalidad se revisa, de conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 44.889 del 5\u00b0 de agosto de 2002: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 764 DE 2002 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 31) \u00a0<\/p>\n<p>PODER P\u00daBLICO &#8211; RAMA LEGISLATIVA \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se aprueba el &#8220;Protocolo para la Represi\u00f3n de Actos il\u00edcitos de violencia en los aeropuertos que presten servicio a la aviaci\u00f3n civil internacional, complementario del convenio para la represi\u00f3n de actos il\u00edcitos contra la seguridad de la aviaci\u00f3n civil&#8221;, hecho en Montreal el veintitr\u00e9s (23) de septiembre de mil novecientos setenta y uno (1971) hecho en Montreal el veinticuatro (24) de febrero de mil novecientos ochenta y ocho (1988). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto el texto del Protocolo para la Represi\u00f3n de actos il\u00edcitos de violencia en los aeropuertos que presten servicio a la aviaci\u00f3n civil internacional, complementario del convenio para la represi\u00f3n de actos il\u00edcitos contra la seguridad de la aviaci\u00f3n civil, hecho en Montreal el veintitr\u00e9s (23) de septiembre de mil novecientos setenta y uno (1971), hecho en Montreal el veinticuatro (24) de febrero de mil novecientos ochenta y ocho (1988), que a la letra dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto \u00edntegro del Instrumento Internacional mencionado). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPROTOCOLO PARA LA REPRESION DE ACTOS ILICITOS DE VIOLENCIA EN LOS AEROPUERTOS QUE PRESTEN SERVICIO A LA AVIACION CIVIL INTERNACIONAL, COMPLEMENTARIO DE CONVENIO PARA LA REPRESION DE ACTOS ILICITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA AVIACION CIVIL, HECHO EN MONTREAL EL 23 DE SEPTIEMBRE DE 1971. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Estados Partes en el presente protocolo, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considerando que los actos il\u00edcitos de violencia que ponen o pueden poner en peligro la seguridad de las personas en los aeropuertos que presten servicio a la aviaci\u00f3n civil internacional o que comprometen el funcionamiento seguro de dichos aeropuertos, socavan la confianza de los pueblos del mundo en la seguridad de los aeropuertos en cuesti\u00f3n y perturban el funcionamiento seguro y ordenado de la aviaci\u00f3n civil en todos los Estados; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considerando que la realizaci\u00f3n de tales actos les preocupa gravemente y que, a fin de prevenirlos, es urgente prever las medidas adecuadas para sancionar a sus autores; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considerando que es necesario adoptar disposiciones complementarias de las del Convenio para la represi\u00f3n de actos il\u00edcitos contra la seguridad de la aviaci\u00f3n civil, hecho en Montreal el 23 de septiembre de 1971, a fin de hacer frente a los actos il\u00edcitos de violencia en los aeropuertos que presten servicio a la aviaci\u00f3n civil internacional; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Han convenido en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO I. Este Protocolo complementa el Convenio para la represi\u00f3n de actos il\u00edcitos contra la seguridad de la aviaci\u00f3n civil, hecho en Montreal el 23 de septiembre de 1971 (que de aqu\u00ed en adelante se denomina &#8220;el Convenio&#8221;) y, para las Partes de este Protocolo, el Convenio y el Protocolo se considerar\u00e1n e interpretar\u00e1n como un solo instrumento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO II.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A\u00f1\u00e1dase al art\u00edculo 1o. del Convenio el siguiente p\u00e1rrafo 1 bis: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;1 bis. Comete un delito toda persona que il\u00edcita e intencionalmente, utilizando cualquier artefacto, sustancia o arma: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) ejecute un acto de violencia contra una persona en un aeropuerto que preste servicio a la aviaci\u00f3n civil internacional, que cause o pueda causar lesiones graves o la muerte; o \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) destruya o cause graves da\u00f1os en las instalaciones de un aeropuerto que preste servicio a la aviaci\u00f3n civil internacional o en una aeronave que no est\u00e9 en servicio y est\u00e9 situada en el aeropuerto, o perturbe los servicios del aeropuerto, si ese acto pone en peligro o puede poner en peligro la seguridad del aeropuerto&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En el inciso a) del p\u00e1rrafo 2 del Art\u00edculo 1 del Convenio, ins\u00e9rtese &#8220;o en el p\u00e1rrafo 1o. bis&#8221; despu\u00e9s de &#8220;en el p\u00e1rrafo 1o.&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO III. A\u00f1\u00e1dase al art\u00edculo 5o. del Convenio el siguiente p\u00e1rrafo 2 bis: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;2 bis. Asimismo, cada Estado contratante tomar\u00e1 las medidas necesarias para establecer su jurisdicci\u00f3n sobre los delitos previstos en el p\u00e1rrafo 1o. bis del art\u00edculo 1o. as\u00ed como en el p\u00e1rrafo 2o. del mismo art\u00edculo, en cuanto este \u00faltimo p\u00e1rrafo se refiere a los delitos previstos en dicho p\u00e1rrafo 1o. bis, en el caso de que el presunto delincuente se halle en su territorio y dicho Estado no conceda la extradici\u00f3n, conforme al art\u00edculo 8o., al Estado mencionado en el p\u00e1rrafo 1 a) del presente art\u00edculo&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO IV. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A partir del 24 de febrero de 1988, el presente Protocolo estar\u00e1 abierto en Montreal a la firma de los Estados participantes en la Conferencia Internacional de Derecho A\u00e9reo celebrada en Montreal del 9 al 24 de febrero de 1988. Despu\u00e9s del 1o. de marzo de 1988, el Protocolo estar\u00e1 abierto a la firma de todos los Estados en Londres, Mosc\u00fa, Washington y Montreal, hasta que entre en vigor de conformidad con el art\u00edculo VI. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El presente Protocolo estar\u00e1 sujeto a la ratificaci\u00f3n de los Estados signatarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Todo Estado que no sea Estado contratante del Convenio podr\u00e1 ratificar el presente Protocolo si al mismo tiempo ratifica el Convenio o se adhiere a \u00e9l de conformidad con su art\u00edculo 15. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los instrumentos de ratificaci\u00f3n se depositar\u00e1n ante los Gobiernos de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, el Reino Unido de Gran Breta\u00f1a e Irlanda del Norte y la Uni\u00f3n de Rep\u00fablicas Socialistas Sovi\u00e9ticas o la Organizaci\u00f3n de Aviaci\u00f3n Civil Internacional, que por el presente se designan Depositarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO VI. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tan pronto como diez Estados signatarios depositen los instrumentos de ratificaci\u00f3n del presente Protocolo, \u00e9ste entrar\u00e1 en vigor entre ellos treinta d\u00edas despu\u00e9s de la fecha de dep\u00f3sito del d\u00e9cimo instrumento de ratificaci\u00f3n. Para cada Estado que deposite su instrumento de ratificaci\u00f3n despu\u00e9s de dicha fecha entrar\u00e1 en vigor treinta d\u00edas despu\u00e9s de la fecha de dep\u00f3sito de tal instrumento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tan pronto como el presente Protocolo entre en vigor, ser\u00e1 registrado por los Depositarios de conformidad con el art\u00edculo 102 de la Carta de las Naciones Unidas y con el art\u00edculo 83 del Convenio sobre Aviaci\u00f3n Civil Internacional (Chicago, 1944). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO VII. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Despu\u00e9s de su entrada en vigor, el presente Protocolo estar\u00e1 abierto a la adhesi\u00f3n de los Estados, no signatarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Todo Estado que no sea Estado contratante del Convenio podr\u00e1 adherirse al presente Protocolo si al mismo tiempo ratifica el Convenio o se adhiere a \u00e9l de conformidad con su art\u00edculo 15. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los instrumentos de adhesi\u00f3n se depositar\u00e1n ante los Depositarios y la adhesi\u00f3n surtir\u00e1 efecto treinta d\u00edas despu\u00e9s del dep\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO VIII. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Toda Parte en el presente Protocolo podr\u00e1 denunciarlo mediante notificaci\u00f3n por escrito dirigida a los Depositarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La denuncia surtir\u00e1 efecto seis meses despu\u00e9s de la fecha en que los Depositarios reciban la notificaci\u00f3n de dicha denuncia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La denuncia del presente Protocolo no significar\u00e1 por s\u00ed misma la denuncia del Convenio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La denuncia del Convenio por un Estado contratante del Convenio complementado por el presente Protocolo significar\u00e1 tambi\u00e9n la denuncia de este Protocolo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO IX. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los Depositarios notificar\u00e1n sin tardanza a todos los Estados signatarios y adherentes del presente Protocolo y a todos los Estados signatarios y adherentes del Convenio: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) la fecha de la firma y del dep\u00f3sito de cada instrumento de ratificaci\u00f3n del presente Protocolo o de adhesi\u00f3n al mismo, y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) el recibo de toda notificaci\u00f3n de denuncia del presente Protocolo y la fecha de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los Depositarios tambi\u00e9n notificar\u00e1n a los Estados a que se refiere el p\u00e1rrafo 1o. la fecha en que este Protocolo entrar\u00e1 en vigor de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo VI. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En testimonio de lo cual los Plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus Gobiernos para hacerlo, firman el presente Protocolo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hecho en Montreal el d\u00eda veinticuatro de febrero del a\u00f1o mil novecientos ochenta y ocho, en cuatro originales, cada uno de ellos integrado por cuatro textos aut\u00e9nticos en los idiomas espa\u00f1ol, franc\u00e9s, ingl\u00e9s y ruso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado. Som\u00e9tase a la consideraci\u00f3n del honorable Congreso Nacional para los efectos Constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Relaciones Exteriores, \u00a0<\/p>\n<p>(Fdo.) Guillermo Fern\u00e1ndez de Soto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1o. Apru\u00e9base el Protocolo para la Represi\u00f3n de Actos Il\u00edcitos de Violencia en los Aeropuertos que Presten Servicio a la Aviaci\u00f3n Civil Internacional, complementario del Convenio para la Represi\u00f3n de Actos Il\u00edcitos contra la Seguridad de la Aviaci\u00f3n Civil, hecho en Montreal el veintitr\u00e9s (23) de septiembre de mil novecientos setenta y uno (1971), hecho en Montreal el veinticuatro (24) de febrero de mil novecientos ochenta y ocho (1988). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 1o. de la Ley 7a. de 1944, el Protocolo para la Represi\u00f3n de Actos Il\u00edcitos de Violencia en los Aeropuertos que Presten Servicio a la Aviaci\u00f3n Civil Internacional, complementario del Convenio para la Represi\u00f3n de Actos Il\u00edcitos Contra la Seguridad de la Aviaci\u00f3n Civil, hecho en Montreal el veintitr\u00e9s (23) de septiembre de mil novecientos setenta y uno (1971), hecho en Montreal el veinticuatro (24) de febrero de mil novecientos ochenta y ocho (1988), que por el art\u00edculo primero de esta ley se aprueba, obligar\u00e1 al pa\u00eds a partir de la fecha en que se perfeccione el v\u00ednculo internacional respecto del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente del honorable Senado de la Rep\u00fablica, \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Garc\u00eda Orjuela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General (E.) del honorable Senado de la Rep\u00fablica, \u00a0<\/p>\n<p>Luis Francisco Boada G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la honorable C\u00e1mara de Representantes, \u00a0<\/p>\n<p>Guillermo Gaviria Zapata. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General de la honorable C\u00e1mara de Representantes, \u00a0<\/p>\n<p>Angelino Lizcano Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REPUBLICA DE COLOMBIA \u2013 GOBIERNO NACIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Ejec\u00fatese, previa revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conforme al art\u00edculo 241-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Dada en Bogot\u00e1, D. C., a 31 de julio de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>ANDRES PASTRANA ARANGO \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Relaciones Exteriores, \u00a0<\/p>\n<p>Guillermo Fern\u00e1ndez de Soto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Ana Luc\u00eda Guti\u00e9rrez Guingue, en representaci\u00f3n del Ministerio de Justicia y el Derecho, interviene en el proceso y solicita a la Corte que declare la constitucionalidad del tratado bajo revisi\u00f3n y de su ley aprobatoria. La interviniente comienza por destacar que la aprobaci\u00f3n de la ley se ajust\u00f3 a los requerimientos constitucionales. Luego analiza el contenido del tratado, y destaca que su finalidad es hacer extensivas las regulaciones b\u00e1sicas del Convenio para la represi\u00f3n de actos il\u00edcitos contra la seguridad de la aviaci\u00f3n civil de 1971, a situaciones que no fueron previstas al momento de celebrarse ese convenio, a saber, los actos il\u00edcitos de violencia que pueden ser cometidos en aeropuertos, y que ponen en peligro la seguridad de las personas. El tratado es entonces, seg\u00fan su parecer, un instrumento \u00fatil en la lucha contra la criminalidad organizada y el terrorismo, y concluye que se ajusta plenamente a la Carta, no s\u00f3lo porque persigue prop\u00f3sitos acordes con la Constituci\u00f3n sino adem\u00e1s porque \u201cest\u00e1 enmarcado en principios de derecho internacional, en el respeto de la soberan\u00eda, la no intervenci\u00f3n y la autonom\u00eda de los Estados, as\u00ed como la protecci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas fundamentales\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Relaciones Exteriores \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jos\u00e9 Demetrio Mat\u00edas Ortiz, en representaci\u00f3n del Ministerio de Relaciones Exteriores, interviene en el proceso y solicita a la Corte declarar la exequibilidad del protocolo bajo revisi\u00f3n y de su ley aprobatoria. El interviniente comienza por hacer una historia normativa de la regulaci\u00f3n de la aviaci\u00f3n civil, y explica que han sido adoptados varios convenios para lograr la seguridad en el transporte a\u00e9reo. Y en ese contexto se inscribe el presente protocolo que, seg\u00fan su parecer, es un \u201cvalioso instrumento jur\u00eddico adoptado por la comunidad internacional en el marco de la lucha contra el terrorismo, en la faceta de ese odioso fen\u00f3meno que se refiere a la seguridad de la aviaci\u00f3n internacional\u201d. \u00a0En efecto, agrega el interviniente, el protocolo \u00a0hace extensivas las regulaciones b\u00e1sicas del Convenio para la represi\u00f3n de actos il\u00edcitos contra la seguridad de la aviaci\u00f3n civil de 1971, a situaciones que no fueron previstas al momento de celebrarse ese convenio, a saber, los actos il\u00edcitos de violencia que pueden ser cometidos en aeropuertos, y que ponen en peligro la seguridad de las personas. Y para ello, explica el ciudadano, el protocolo agrega a ese Convenio un nuevo tipo de conductas prohibidas y sancionadas con los instrumentos jur\u00eddicos previstos por el mencionado convenio, como son las cl\u00e1usulas sobre el establecimiento de jurisdicci\u00f3n, la obligaci\u00f3n de penalizar y castigar ciertos comportamientos, y la cooperaci\u00f3n entre los Estados, en particular mediante la asistencia judicial y la extradici\u00f3n. Esta regulaci\u00f3n, seg\u00fan su parecer, no s\u00f3lo no vulnera disposici\u00f3n constitucional alguna, sino que adem\u00e1s armoniza con la legislaci\u00f3n penal interna, que sanciona comportamientos semejantes. Adem\u00e1s, el protocolo no desconoce la soberan\u00eda colombiana \u00a0pues deja la sanci\u00f3n de esos comportamientos a las autoridades \u00a0competentes de cada Estado. Finalmente, el art\u00edculo III sobre extradici\u00f3n respeta la Carta, aunque debe entenderse que \u201cla extradici\u00f3n estar\u00e1 sujeta \u00a0a las dem\u00e1s condiciones exigidas por el ordenamiento jur\u00eddico interno de las Partes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, Edgardo Maya Villaz\u00f3n, mediante concepto No. 3087, recibido el 19 de noviembre de 2002, analiza el tratado bajo revisi\u00f3n y su ley aprobatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Vista Fiscal comienza por revisar la regularidad de la suscripci\u00f3n del protocolo y de la aprobaci\u00f3n de la ley bajo revisi\u00f3n, y concluye que ambos cumplieron con las exigencias constitucionales y legales. \u00a0<\/p>\n<p>Luego el Procurador destaca que el presente protocolo desarrolla y forma una unidad inescindible con el Convenio para la represi\u00f3n de actos il\u00edcitos contra la seguridad de la aviaci\u00f3n civil de 1971, que fue aprobado por la Ley 4 de 1974. Por consiguiente, y teniendo en cuenta que seg\u00fan la sentencia C-400 de 1998, esta Corte es competente para conocer de la constitucionalidad de tratados perfeccionados, el Procurador considera que es necesario aplicar la figura de la unidad normativa, a fin de que la Corte ejerza un control material no s\u00f3lo sobre el presente protocolo sino tambi\u00e9n sobre \u00a0el convenio para la represi\u00f3n de actos il\u00edcitos contra la seguridad de la aviaci\u00f3n civil, debido a la unidad que existe entre ambos instrumentos internacionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior conclusi\u00f3n lleva entonces al Procurador a estudiar, en primer t\u00e9rmino, el contenido material del Convenio de 1971, y concluye que sus distintas disposiciones se ajustan a la Carta. \u00a0Acto seguido, el Ministerio P\u00fablico estudia el contenido del Protocolo y explica que \u00e9ste extiende los mandatos del Convenio de 1971 a la prevenci\u00f3n y represi\u00f3n de actos il\u00edcitos de violencia en los aeropuertos que presten servicio a la aviaci\u00f3n civil internacional, o que comprometan su funcionamiento seguro. Este prop\u00f3sito se ajusta a la Carta, pues los aeropuertos contribuyen a la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones econ\u00f3micas y sociales, que la Constituci\u00f3n promueve. \u00a0El resto de disposiciones del Protocolo lo que hacen es desarrollar esa finalidad, respetando la soberan\u00eda de los Estados y los principios de legalidad, debido proceso, lo cual armoniza con la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en todo lo anterior, la Vista Fiscal \u00a0solicita a la Corte que declare la constitucionalidad del Convenio de 1971 para la represi\u00f3n de actos il\u00edcitos contra la seguridad de la aviaci\u00f3n civil, as\u00ed como del Protocolo de 1988, que complementa ese convenio y busca reprimir actos il\u00edcitos de violencia en los aeropuertos que presten servicio a la aviaci\u00f3n civil internacional. Igualmente solicita la declaratoria de exequibilidad de la ley aprobatoria de dicho protocolo.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1.- De conformidad con lo previsto en el numeral 10 del art\u00edculo 241 de la Carta, esta Corte es competente para ejercer un control constitucional integral, previo y autom\u00e1tico sobre los tratados internacionales y las leyes que los aprueben. Tal es el caso del \u201cProtocolo para la Represi\u00f3n de Actos il\u00edcitos de violencia en los aeropuertos que presten servicio a la aviaci\u00f3n civil internacional, complementario del convenio para la represi\u00f3n de actos il\u00edcitos contra la seguridad de la aviaci\u00f3n civil&#8221;, hecho en Montreal el veinticuatro (24) de febrero de mil novecientos ochenta y ocho (1988), y de la Ley 764 de 2002 por medio de la cual se aprueba dicho protocolo. En efecto, como esta Corte lo ha precisado, las enmiendas est\u00e1n sometidas al mismo procedimiento de aprobaci\u00f3n y control constitucional que los tratados, por lo cual la Corte, conforme al numeral 10 del art\u00edculo 241 superior, es competente para pronunciarse de manera autom\u00e1tica y previa sobre las leyes que aprueban enmiendas a un tratado1. Entra pues la Corte a estudiar la constitucionalidad, tanto por razones de procedimiento como de fondo, del protocolo y su ley aprobatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La suscripci\u00f3n del Protocolo. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Seg\u00fan constancia expedida por el Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del Ministerio de Relaciones Exteriores (folio 16), el presente protocolo fue aprobado por la Conferencia Internacional de Derecho A\u00e9reo celebrada en Montreal en febrero de 1988. Colombia no particip\u00f3 en la negociaci\u00f3n ni suscribi\u00f3 el mencionado instrumento, por lo que no hubo lugar \u00a0a la expedici\u00f3n de plenos poderes, siendo la voluntad del gobierno adherir al protocolo, si la Corte declara su exequibilidad, tal y como lo autoriza el art\u00edculo VII del mismo. Por consiguiente, la Corte considera que no hubo irregularidades en la suscripci\u00f3n del presente Protocolo. En todo caso, el se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica imparti\u00f3 aprobaci\u00f3n ejecutiva al presente instrumento internacional (Folio 7), con lo cual se subsan\u00f3 cualquier eventual vicio de representaci\u00f3n del Estado (art\u00edculo 8\u00ba de la Convenci\u00f3n de Viena de 1969). \u00a0<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite de la Ley \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Una ley aprobatoria de un tratado debe seguir, en t\u00e9rminos generales, el mismo tr\u00e1mite que una ley ordinaria. Sin embargo, reviste dos particularidades en su formaci\u00f3n, a saber: (i) como se trata de asuntos referidos a relaciones internacionales, tiene reserva de c\u00e1mara y debe iniciar en el Senado (art\u00edculo 154 C.P.) y, (ii) el Gobierno debe remitirla a la Corte Constitucional, dentro de los seis d\u00edas siguientes a la sanci\u00f3n, a efectos de su revisi\u00f3n previa y definitiva por esta Corporaci\u00f3n (art\u00edculo 241-10 C.P.) Procede entonces la Corte a revisar el procedimiento en la formaci\u00f3n de la Ley 705 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4- El proyecto de ley aprobatorio fue presentado al Senado de la Rep\u00fablica el 19 de marzo de 2002, por la Viceministra de Relaciones Exteriores, encargada de las funciones del Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores; el texto original con su exposici\u00f3n de motivos fue publicado en la Gaceta del Congreso 78, de 4 de abril de 2002, p\u00e1ginas 13 a 16. \u00a0Mediante oficio DM. OAJ.CAT. No. 11186 con fecha de recibido en el Senado de la Rep\u00fablica el 2 de marzo de 2002, el Presidente de la Rep\u00fablica present\u00f3 solicitud de urgencia para el proyecto, raz\u00f3n por la que cual se dio tr\u00e1mite conjunto al proyecto por las comisiones constitucionales de Senado y C\u00e1mara. Fue presentada una ponencia conjunta para primer debate, que fue publicada en la Gaceta del Congreso 143, de mayo 3 de 2002, p\u00e1ginas 11 y 12. La publicaci\u00f3n se efectu\u00f3 entonces antes de haberse discutido y aprobado en primer debate el proyecto de ley, tal como lo exige el art\u00edculo 157 de la Ley 5\u00aa de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto fue aprobado el 29 de mayo de 2002 por 9 de los 13 miembros de la Comisi\u00f3n Segunda del Senado de la Rep\u00fablica, y por 16 votos de los 19 miembros de la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes, seg\u00fan certificaci\u00f3n del 10 de septiembre de 2002, expedida por el Secretario General de la Comisi\u00f3n Segunda del Senado (Folios 21 y 22). \u00a0<\/p>\n<p>5- \u00a0La ponencia para segundo debate en Senado fue publicada en la Gaceta del Congreso 212, de 7 de junio de 2002, p\u00e1ginas 12 y 13. El proyecto fue aprobado en segundo debate el 20 de junio de 2002, por 92 de los 102 senadores, seg\u00fan certificaci\u00f3n del Secretario General de dicha Corporaci\u00f3n incorporada al presente expediente. La ponencia para segundo debate en C\u00e1mara fue publicada en la Gaceta del Congreso 218, del 11 de junio de 2002, p\u00e1ginas 12 y 13, y el proyecto fue aprobado el 18 de junio de 2002 por la mayor\u00eda de los 147 representantes que asistieron a la sesi\u00f3n, seg\u00fan certificaci\u00f3n del Secretario General de dicha Corporaci\u00f3n (Folio 208).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6- conforme a lo anterior, se cumplieron los quorums y plazos exigidos por la Constituci\u00f3n y el Reglamento del Congreso para \u00a0la aprobaci\u00f3n de un proyecto por las C\u00e1maras. Posteriormente, el 31 de julio de 2002, el Gobierno sancion\u00f3 la Ley 764 de 2002, aprobatoria del presente protocolo, que fue remitida a esta Corte y recibida el 5 de agosto de 2002, ajust\u00e1ndose a lo ordenado al respecto en el art\u00edculo 241 numeral 10 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7- La Corte concluye entonces que la aprobaci\u00f3n de la Ley 764 de 2002 cumpli\u00f3 con las exigencias constitucionales y legales pues el proyecto (i) tuvo origen en el Senado, (ii) fue publicado previamente a cada uno de los debates, (iii) surti\u00f3 los debates correspondientes en las comisiones y plenarias de las c\u00e1maras, (iv) respet\u00f3 los plazos previstos seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 160 de la Carta, (v) fue sancionado por el Presidente de la Rep\u00fablica y, finalmente, (vi) fue remitido oportunamente a esta Corte para su revisi\u00f3n constitucional. Entra pues la Corte a examinar la constitucionalidad del contenido material del tratado. \u00a0<\/p>\n<p>El Protocolo de 1998, el Convenio de 1971 y la solicitud de unidad de materia de la Vista Fiscal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8- Como bien lo destacan los intervinientes y el Ministerio P\u00fablico, y tal y como se desprende del contenido mismo del protocolo, el presente instrumento internacional modifica y forma una unidad con el Convenio para la represi\u00f3n de actos il\u00edcitos contra la seguridad de la aviaci\u00f3n civil de 1971 (de ahora en adelante \u201cel Convenio de 1971\u201d), que fue aprobado por la Ley 4 de 1974. En efecto, el pre\u00e1mbulo precisa que es necesario hacer extensivas las regulaciones b\u00e1sicas del Convenio de 1971 a situaciones que no fueron previstas al momento de celebrarse ese tratado, a saber, los actos il\u00edcitos de violencia que pueden ser cometidos en aeropuertos, y que ponen en peligro la seguridad de las personas. Y por ello el art\u00edculo I del Protocolo precisa que su finalidad es complementar el Convenio de 1971, de suerte que \u201cpara las Partes de este Protocolo, el Convenio y el Protocolo se considerar\u00e1n e interpretar\u00e1n como un solo instrumento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta estrecha relaci\u00f3n entre el Convenio de 1971 y el Protocolo lleva a la Vista Fiscal a solicitar que esta Corte aplique \u00a0la figura de la unidad normativa, a fin de que esta Corporaci\u00f3n ejerza un control material no s\u00f3lo sobre el presente protocolo sino tambi\u00e9n sobre \u00a0el convenio de 1971. \u00a0Seg\u00fan su parecer, la unidad normativa es procedente y necesaria; es procedente pues la sentencia C-400 de 1998 indic\u00f3 que esta Corte es competente para conocer de la constitucionalidad de tratados ya perfeccionados. Y resulta necesaria debido a la unidad que existe entre ambos instrumentos internacionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9- La Corte considera que la solicitud de la Vista Fiscal no es de recibo. As\u00ed, es cierto que la sentencia C-400 de 1998, MP Alejandro \u00a0Mart\u00ednez Caballero, concluy\u00f3 que esta Corte es tambi\u00e9n competente para conocer de la constitucionalidad de los tratados perfeccionados. Sin embargo, esa sentencia precis\u00f3 que en esos casos es necesario que exista una demanda ciudadana contra la ley aprobatoria del tratado, lo cual no ocurre en el presente caso, pues ning\u00fan ciudadano ha atacado la Ley 4 de 1974, que aprob\u00f3 el Convenio de 1971.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el estudio de un protocolo que modifica un convenio anterior no obliga a examinar la constitucionalidad del instrumento precedente, como lo muestra la pr\u00e1ctica de esta Corporaci\u00f3n. Por ejemplo, la sentencia C-915 de 2001, que es posterior a la doctrina fijada \u00a0por la sentencia C-400 de 1998, realiz\u00f3 la revisi\u00f3n autom\u00e1tica de un protocolo de 1998 y un canje de notas, que modificaban el \u201cConvenio de Nacionalidad del veintisiete (27) de junio de mil novecientos setenta y nueve (1979)\u201d. Este convenio, al haber sido aprobado y ratificado durante la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886, no hab\u00eda sido objeto de revisi\u00f3n constitucional. Ahora bien, la sentencia C-915 de 2001 describi\u00f3 brevemente el contenido de ese convenio, con el fin de precisar el sentido normativo del canje de notas y del protocolo que lo modificaba, pero no realiz\u00f3 ninguna unidad normativa, a pesar de la estrecha conexidad del protocolo y el canje de notas con el convenio originario. En el mismo sentido, la sentencia C-426 de 2000 realiz\u00f3 la revisi\u00f3n constitucional del \u201cProtocolo de 1992 que enmienda el Convenio Internacional sobre responsabilidad civil nacida de da\u00f1os debidos a contaminaci\u00f3n por hidrocarburos, 1969\u201d. Este convenio de 1969 fue aprobado a trav\u00e9s de la Ley 55 de 1989, y por ello tampoco hab\u00eda sido objeto de control constitucional. A pesar de la estrecha relaci\u00f3n del Protocolo de 1992 con el Convenio de 1969, la sentencia C-426 de 2000 no realiz\u00f3 la unidad normativa y declar\u00f3 la exequibilidad del Protocolo de 1992. La Corte explic\u00f3 que el control constitucional autom\u00e1tico de protocolos que modifican tratados ya ratificados y debidamente incorporados al ordenamiento colombiano no cubre el examen constitucional de los tratados ya ratificados, pues \u201clo que le corresponde analizar a la Corte en esta ocasi\u00f3n, es si las normas modificatorias y complemenatarias que contiene ese Protocolo, se avienen y son concordantes con el ordenamiento superior actualmente vigente, esto es con las disposiciones de la Carta Pol\u00edtica de 1991\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en el presente caso existe autonom\u00eda del protocolo, pues lo que \u00e9ste hace es aplicar las regulaciones del Convenio de 1971 a nuevos delitos, que no estaban previstos a ese convenio. Por ende, bien podr\u00eda la Corte declarar la inexequibilidad de la ampliaci\u00f3n de conductas sancionadas ordenada por el Protocolo bajo revisi\u00f3n, sin que ello afecte un \u00e1pice la validez del Convenio de 1971.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10- Conforme a lo anterior, la Corte rechaza la solicitud de unidad normativa planteada por la Vista Fiscal y estudiar\u00e1 exclusivamente la constitucionalidad del presente protocolo, aunque obviamente deber\u00e1 tambi\u00e9n \u00a0tomar en consideraci\u00f3n la regulaci\u00f3n contenida en el Convenio de 1971, pero sin que ello implique un pronunciamiento de constitucionalidad sobre dicho convenio, el cual no ha sido demandado por ning\u00fan ciudadano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El sentido general del Protocolo y la constitucionalidad del Pre\u00e1mbulo y de los art\u00edculos I y II. \u00a0<\/p>\n<p>11- El \u00a0Pre\u00e1mbulo y el art\u00edculo I del Protocolo se\u00f1alan su finalidad general, que es complementar el Convenio de 1971, a fin de proteger la seguridad \u00a0en la aviaci\u00f3n civil internacional, para lo cual plantean la necesidad extender las regulaciones contendidas en dicho Convenio a actos de violencia cometidos en aeropuertos internacionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese prop\u00f3sito del Protocolo se ajusta plenamente a la Carta, pues la aviaci\u00f3n internacional es una actividad que es de enorme importancia para el desarrollo del turismo y el comercio, entre otros campos, pero que tambi\u00e9n tiene riesgos, y se presta a actos de violencia contra la vida y seguridad de las personas y bienes. En tales circunstancias, el desarrollo de formas de cooperaci\u00f3n internacional destinadas a reprimir actos de violencia que afecten la seguridad en los aeropuertos internacionales es no s\u00f3lo una forma de promover la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones pol\u00edticas, econ\u00f3micas y sociales (CP art 226), sino que es adem\u00e1s un desarrollo de la obligaci\u00f3n del Estado de proteger a las \u00a0personas en su vida, bienes y derechos (CP art. 2\u00b0)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la Corte concluye que el Pre\u00e1mbulo y el art\u00edculo 1\u00b0 del Protocolo son exequibles, pues se limitan a se\u00f1alar los anteriores prop\u00f3sitos y a indicar \u00a0que este Protocolo es complementario del Convenio de 1971, y por ello \u00a0\u201cpara las Partes de este Protocolo, el Convenio y el Protocolo se considerar\u00e1n e interpretar\u00e1n como un solo instrumento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La previsi\u00f3n de nuevas conductas delictivas: el art\u00edculo II.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. El art\u00edculo II constituye el n\u00facleo del Protocolo pues esa disposici\u00f3n a\u00f1ade al listado de delitos previsto por el art\u00edculo 1o. del Convenio de 1971, nuevos comportamientos delictivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, seg\u00fan ese precepto, comete un delito toda persona que il\u00edcita e intencionalmente, utilizando cualquier artefacto, sustancia o arma, (i) ejecute un acto de violencia contra una persona en un aeropuerto que preste servicio a la aviaci\u00f3n civil internacional, que cause o pueda causar lesiones graves o la muerte; o (ii) destruya o cause graves da\u00f1os en las instalaciones de un aeropuerto que preste servicio a la aviaci\u00f3n civil internacional o en una aeronave que no est\u00e9 en servicio y est\u00e9 situada en el aeropuerto, o perturbe los servicios del aeropuerto, si ese acto pone en peligro o puede poner en peligro la seguridad del aeropuerto. \u00a0<\/p>\n<p>Esa disposici\u00f3n, establece que tambi\u00e9n es delictiva la complicidad en esos comportamientos, o la tentativa en cometerlos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13- Para poder determinar la constitucionalidad de la extensi\u00f3n de las regulaciones del Convenio de 1971 a esos actos de violencia cometidos en los aeropuertos, resulta necesario examinar cu\u00e1les son las obligaciones b\u00e1sicas que establece dicho convenio con respecto a los comportamientos delictivos que prev\u00e9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las obligaciones previstas por el Convenio de 1971 y el examen de la constitucionalidad de los art\u00edculos II y III.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14- La primera obligaci\u00f3n que establece el Convenio de 1971 es la de establecer penas severas para esas conductas (art. 3\u00ba). La Corte considera que ese mandato se ajusta a la Carta. As\u00ed, es cierto que, como esta Corte lo ha destacado, la Constituci\u00f3n opta por un derecho penal que opera como ratio \u00faltima frente a los comportamientos que afectan de manera grave los bienes b\u00e1sicos de convivencia. \u00a0Por ello, un deber de penalizar intensamente comportamientos nimios es contrario a la Carta, pues desborda el principio de proporcionalidad que limita el poder punitivo del Estado. As\u00ed, esta Corte ha precisado que \u201cs\u00f3lo el uso proporcionado del poder punitivo del Estado, esto es acorde con el marco de derechos y libertades constitucionales, garantiza la vigencia de un orden social justo, fundado en la dignidad y la solidaridad humanas\u201d2. Y por ello, esta Corporaci\u00f3n ha declarado la inconstitucionalidad de los excesos punitivos del Legislador3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo anterior, el deber de establecer penas severas para los comportamientos descritos en el art\u00edculo II del presente Protocolo no vulnera la Carta, pues esas conductas afectan gravemente bienes jur\u00eddicos de particular importancia, puesto que se trata de actos de violencia en aeropuertos, y que ponen entonces en riesgo la seguridad de los mismos y la vida e integridad de las personas. Nada se puede objetar entonces a que el presente Protocolo imponga al Estado colombiano la obligaci\u00f3n de penalizar dichos comportamientos.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15- Con todo, la Corte precisa que el presente Protocolo no establece en s\u00ed mismo la tipificaci\u00f3n y la sanci\u00f3n de esos delitos sino que impone a los Estados la obligaci\u00f3n de penalizar severamente esos comportamientos. Es pues necesario que la legislaci\u00f3n interna desarrolle ese deber internacional adquirido por el Estado colombiano. Por eso, la presente sentencia declara la constitucionalidad de la obligaci\u00f3n internacional adquirida por Colombia de tipificar como punibles esas conductas, pero es obvio que al definir en concreto los delitos, el Congreso deber\u00e1 respetar el marco constitucional del ejercicio del poder punitivo. Por esa raz\u00f3n, la declaratoria de constitucionalidad de la obligaci\u00f3n de sancionar esos comportamientos, que esta sentencia realiza, no obsta para que la Corte pueda revisar la constitucionalidad de las normas penales internas que desarrollen esa obligaci\u00f3n, si tales normas son eventualmente acusadas ante esta Corporaci\u00f3n4. \u00a0<\/p>\n<p>16- El Convenio de 1971 compromete a los Estados a cooperar para la \u00a0efectiva sanci\u00f3n de esas conductas (arts 5\u00b0 a 7\u00b0), y para ello consagra la obligaci\u00f3n de los Estados de aplicar justicia frente a esos comportamientos, cuando son cometidos en el territorio del Estado (art. 5-1). Igualmente, los Estados someter\u00e1n a la justicia \u00a0a los presuntos delincuentes que se encuentren en su territorio, en caso de que, por diversas razones, el Estado no conceda la extradici\u00f3n (art. 5-2 y 7\u00ba). Y como forma de cooperaci\u00f3n, el Convenio de 1971 tambi\u00e9n prev\u00e9 la posibilidad de extraditar a quienes hayan cometido esos delitos, y para ello, los Estados se comprometen a incluir esos hechos punibles como casos de extradici\u00f3n en los tratados que celebren, y en su defecto, podr\u00e1n discrecionalmente considerar ese Convenio de 1971 como la base jur\u00eddica necesaria para la correspondiente extradici\u00f3n (art. 8\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, ese Convenio regula la cooperaci\u00f3n judicial (art. 11) y las eventuales formas de detenci\u00f3n de las personas \u00a0que puedan haber cometido esos delitos, a fin de que sean enjuiciadas por el Estado, o extraditadas; el tratado precisa entonces las garant\u00edas de que gozan dichas personas (art. 6\u00ba). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo III del presente protocolo aclara el alcance de esas obligaciones en relaci\u00f3n con los nuevos hechos punibles previstos por el Protocolo, y en particular explica que el Estado deber\u00e1 establecer su jurisdicci\u00f3n sobre esos delitos, en el caso de que el presunto delincuente se halle en su territorio y dicho Estado no conceda la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>17- La Corte considera que las anteriores obligaciones se ajustan a la Carta, pues son instrumentos de cooperaci\u00f3n internacional para la punici\u00f3n de estos graves hechos de violencia en los aeropuertos. Y por ello es razonable que el tratado obligue a los Estados a investigar y sancionar esos comportamientos, o a realizar la correspondiente extradici\u00f3n. Esto significa que en aquellos casos en que la extradici\u00f3n no proceda, el Estado colombiano, con el fin de evitar la impunidad de esos comportamientos, adquiere la obligaci\u00f3n de \u00a0aplicar extraterritorialmente la ley penal, pues se compromete a juzgar internamente a la persona \u00a0requerida. Y por ello el Convenio de 1971 aclara que la extradici\u00f3n se sujetar\u00e1 a las condiciones establecidas en el derecho interno de los diversos Estados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todas estas obligaciones son pues compromisos razonables que el Estado colombiano adquiere para sancionar a los responsables de esas conductas, dentro del respeto de la soberan\u00eda nacional, por lo cual, es normal que Colombia deba sancionar internamente a los responsables de esos delitos, cuando se cometan en territorio colombiano, o cuando el presunto delincuente se encuentre en territorio nacional y no se \u00a0lleve a cabo su extradici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18- Por \u00faltimo, los otros art\u00edculos del Convenio de 1971 obligan a los Estados a tomar, dentro del respeto de su derecho interno, todas las medidas para prevenir estos delitos (art. 10), y en particular deber\u00e1n informar a los Estados eventualmente afectados sobre la posible comisi\u00f3n de uno de esos hechos punibles (art. 12). Este deber de prevenci\u00f3n, y de cooperaci\u00f3n internacional en la materia, se ajusta tambi\u00e9n a la Constituci\u00f3n, pues es una consecuencia natural del sentido mismo del Convenio de 1971 y del presente Protocolo, que es mejorar la seguridad de la aviaci\u00f3n civil, por lo cual los Estados deben desplegar los esfuerzos necesarios para evitar la ocurrencia de hechos de violencia en los aeropuertos, que atenten contra esta actividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19- El examen precedente es suficiente para mostrar que se ajustan a la Carta las obligaciones establecidas por el Convenio de 1971 para prevenir y sancionar los actos de violencia que afecten la seguridad de la aviaci\u00f3n civil. En tales circunstancias, la extensi\u00f3n de esas obligaciones a la sanci\u00f3n y prevenci\u00f3n de los actos de violencia en los aeropuertos, prevista por los art\u00edculos II y III del presente protocolo, tambi\u00e9n se ajusta a la Constituci\u00f3n, por lo que esas normas ser\u00e1n declaradas exequibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones instrumentales del protocolo tratado (Arts IV a IX) \u00a0<\/p>\n<p>20-.Los art\u00edculos IV a IX del Protocolo establecen mecanismos para su aprobaci\u00f3n y puesta en vigor. As\u00ed, el art\u00edculo IV regula las condiciones de firma del tratado, el art\u00edculo V indica la forma de ratificaci\u00f3n, el art\u00edculo VI se\u00f1ala el momento de entrada en vigor y el art\u00edculo VII establece la posibilidad de que otros Estados que adhieran al Convenio de 1971 puedan tambi\u00e9n adherir al presente Protocolo. Finalmente, el art\u00edculo VIII regula la denuncia de este protocolo y el art\u00edculo IX \u00a0establece ciertas obligaciones de notificaci\u00f3n para los depositarios de este tratado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00faltimos art\u00edculos del protocolo bajo revisi\u00f3n no suscitan ning\u00fan interrogante constitucional, pues son normas que, dentro del respeto de los principios del derecho de los tratados, que Colombia ha tradicionalmente aceptado (CP art. 9\u00ba), regulan la evoluci\u00f3n y la fuerza jur\u00eddica de este instrumento internacional. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n a tomar \u00a0<\/p>\n<p>21- Conforme a lo anterior, la Corte concluye que el presente \u201cProtocolo para la Represi\u00f3n de Actos il\u00edcitos de violencia en los aeropuertos que presten servicio a la aviaci\u00f3n civil internacional, complementario del convenio para la represi\u00f3n de actos il\u00edcitos contra la seguridad de la aviaci\u00f3n civil&#8221;, hecho en Montreal el veinticuatro (24) de febrero de mil novecientos ochenta y ocho (1988), es exequible. En ese mismo orden de ideas, esta Corporaci\u00f3n considera que tambi\u00e9n es constitucional la Ley 764 de 2002 bajo revisi\u00f3n, la cual se limita a aprobar el texto de ese instrumento internacional (art. 1\u00ba) y a se\u00f1alar que sus normas s\u00f3lo obligar\u00e1n al pa\u00eds cuando se perfeccione el respectivo v\u00ednculo internacional (art. 2\u00ba), lo cual concuerda perfectamente con los principios generales del derecho de los tratados (CP art. 9\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar EXEQUIBLE el &#8220;Protocolo para la Represi\u00f3n de Actos il\u00edcitos de violencia en los aeropuertos que presten servicio a la aviaci\u00f3n civil internacional, complementario del convenio para la represi\u00f3n de actos il\u00edcitos contra la seguridad de la aviaci\u00f3n civil&#8221;, hecho en Montreal el veintitr\u00e9s (23) de septiembre de mil novecientos setenta y uno (1971) hecho en Montreal el veinticuatro (24) de febrero de mil novecientos ochenta y ocho (1988). \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar EXEQUIBLE la Ley 764 de 2002, que aprueba dicho protocolo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- COMUN\u00cdQUESE esta decisi\u00f3n al Gobierno Nacional por intermedio de la Secretar\u00eda General de la Presidencia de la Rep\u00fablica, y env\u00edesele copia aut\u00e9ntica de la misma para los efectos constitucionales previstos en el numeral 10 del art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver sentencia C-176 de 1997, Fundamento 3. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-070 de 1996. MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Fundamento 10. \u00a0En el mismo sentido, ver las sentencias C-118 de 1996 y C-148 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver, al \u00a0respecto, las sentencias C-364 de 1996 y C-476 de 1998\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 En el mismo sentido, en relaci\u00f3n con el deber internacional de penalizar ciertos comportamientos asociados al tr\u00e1fico de sustancias sicoactivas, ver la sentencia C-176 de 1994, Fundamento E. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-354\/03 \u00a0 ENMIENDA DE TRATADO INTERNACIONAL-Sometimiento a control constitucional \u00a0 PROTOCOLO PARA LA REPRESI\u00d3N DE ACTOS IL\u00cdCITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE AVIACI\u00d3N CIVIL-Suscripci\u00f3n y aprobaci\u00f3n \u00a0 LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Tr\u00e1mite y particularidades \u00a0 LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Aprobaci\u00f3n cumpli\u00f3 exigencias legales y constitucionales \u00a0 PROTOCOLO-Modifica y forma unidad con el convenio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-9298","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9298","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9298"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9298\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9298"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9298"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9298"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}