{"id":9299,"date":"2024-05-31T17:24:23","date_gmt":"2024-05-31T17:24:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-355-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:24:23","modified_gmt":"2024-05-31T17:24:23","slug":"c-355-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-355-03\/","title":{"rendered":"C-355-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-355\/03 \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE-Objetivo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El objetivo central de dicha regulaci\u00f3n es el de garantizar la seguridad y comodidad de los habitantes, especialmente de los peatones y de los discapacitados f\u00edsicos y mentales, as\u00ed como la preservaci\u00f3n de un ambiente sano con la protecci\u00f3n del uso com\u00fan del espacio p\u00fablico. En este sentido, es evidente que las normas que lo integran tienen relaci\u00f3n directa con los derechos de los terceros y con el inter\u00e9s p\u00fablico, pues \u00e9stos son los conceptos que principalmente se ven involucrados en la ecuaci\u00f3n v\u00eda \u2013 persona &#8211; veh\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE-Normas tienen relaci\u00f3n directa con los derechos de terceros y del inter\u00e9s p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>VEHICULOS DE TRACCION ANIMAL-Regulaci\u00f3n por parte del Estado \u00a0<\/p>\n<p>Los veh\u00edculos cuya fuerza motriz proviene de las potencias animales tambi\u00e9n pueden ser objeto de regulaci\u00f3n por parte del Estado. Su influencia en la din\u00e1mica diaria de la circulaci\u00f3n es m\u00e1s que evidente: \u00a0ocupan un lugar en la v\u00eda p\u00fablica, desarrollan niveles menores de velocidad, manipulan fuerzas f\u00edsicas de diferente entidad con grados determinados de maniobrabilidad y generan impacto ambiental. La conducci\u00f3n de estos veh\u00edculos tiene entonces un efecto en los derechos de terceros y, sobre todo, un resultado concreto en la obtenci\u00f3n de niveles \u00f3ptimos de seguridad, comodidad y salubridad del espacio p\u00fablico, que no son otra cosa que manifestaciones del inter\u00e9s general. \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR-Debe determinar las restricciones en el tr\u00e1nsito de veh\u00edculos y peatones \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE-Medidas deb\u00edan responder a las necesidades de las nuevas ciudades \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE-Antecedentes legislativos \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE-Prop\u00f3sito del legislador \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR-Erradicaci\u00f3n de veh\u00edculos de tracci\u00f3n animal \u00a0<\/p>\n<p>VEH\u00cdCULOS DE TRACCION ANIMAL-Riesgos que genera este medio de transporte \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Restricciones por parte del Estado \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>La Corte resalta en que las limitantes al derecho al libre desarrollo de la personalidad s\u00f3lo son admisibles cuando su finalidad es ajustar el comportamiento individual a las necesidades colectivas. As\u00ed entonces, es posible deducir de la jurisprudencia que no cualquier restricci\u00f3n del derecho al libre desarrollo de la personalidad es permisible y que s\u00f3lo lo son aquellas limitantes que sean leg\u00edtimas, id\u00f3neas, necesarias y proporcionales a la necesidad de conservar la integridad de los intereses p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Restricci\u00f3n del derecho a circular de los veh\u00edculos de tracci\u00f3n animal \u00a0<\/p>\n<p>VEHICULOS DE TRACCION ANIMAL-Legitimidad de la medida de restricci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>VEHICULOS DE TRACCION ANIMAL-Objetivo de la restricci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>VIA PUBLICA Y ESPACIO PUBLICO-Estado debe preservar utilizaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR-Autorizaci\u00f3n para expedir normas del tr\u00e1nsito provienen de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>VEHICULOS DE TRACCION ANIMAL-Exclusi\u00f3n garantiza y aumenta niveles de seguridad vial en municipios de categor\u00eda especial y de primera categor\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO-Deber de preservar seguridad en las carreteras \u00a0<\/p>\n<p>VEHICULOS DE TRACCION ANIMAL-Regulaci\u00f3n debe tomar medidas que eviten abuso y maltrato animal \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO-Protecci\u00f3n\/DERECHO AL TRABAJO-N\u00facleo esencial \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO-Ejercicio en condiciones dignas y justas \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO-Aspectos no amparados por la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO-Restricciones en aras de permitir su ejercicio pac\u00edfico y compatible con los derechos ajenos \u00a0<\/p>\n<p>VEHICULOS DE TRACCION ANIMAL-Erradicaci\u00f3n constituye violaci\u00f3n al derecho al trabajo \u00a0<\/p>\n<p>VEHICULOS DE TRACCION ANIMAL-Naturaleza desproporcionada de la erradicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Debe evaluar efectos de sus decisiones en los intereses de los grupos poblacionales marginados \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA DE LOS ASOCIADOS-Aplicaci\u00f3n frente a la restricci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>VEHICULOS DE TRACCION ANIMAL-Prohibici\u00f3n de circulaci\u00f3n se limita a las v\u00edas establecidas por las autoridades \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA-Garant\u00eda a favor de los asociados \u00a0<\/p>\n<p>VEHICULOS DE TRACCION ANIMAL-Protecci\u00f3n del Estado a personas que subsisten de este oficio \u00a0<\/p>\n<p>VEHICULOS DE TRACCION ANIMAL-T\u00e9rmino para implementar la restricci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4314 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 98 de la Ley 769 de 2002, Nuevo C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Jos\u00e9 William Espinoza S\u00e1nchez \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., seis (6) de mayo de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Doctores Eduardo Montealegre Lynett &#8211; quien la preside -, Jaime Araujo Renter\u00eda, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Alvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, ha proferido esta sentencia de acuerdo con los siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Jos\u00e9 William Espinoza S\u00e1nchez, actuando en nombre propio y haciendo uso de los derechos consagrados en los art\u00edculos 40-6, y 95-7, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demand\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 98 de la Ley 769 de 2002, \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre y se dictan otras disposiciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que la disposici\u00f3n acusada es violatoria de los art\u00edculos 16, 25, 26, 53 y 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>Se transcribe a continuaci\u00f3n el texto de la norma acusada y se subraya y resalta lo demandado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 769 de 2002\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 98. Erradicaci\u00f3n de los veh\u00edculos de tracci\u00f3n animal. En un t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o, contado a partir de la iniciaci\u00f3n de la vigencia de la presente ley, se proh\u00edbe el tr\u00e1nsito urbano en los municipios de Categor\u00eda Especial y en los municipios de primera categor\u00eda del pa\u00eds, de veh\u00edculos de tracci\u00f3n animal. A partir de esa fecha las autoridades de tr\u00e1nsito proceder\u00e1n a retirar los veh\u00edculos de tracci\u00f3n animal. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 1\u00b0. Quedan exceptuados de la anterior medida los veh\u00edculos de tracci\u00f3n animal utilizados para fines tur\u00edsticos, de acuerdo a las normas que expedir\u00e1 al respecto el Ministerio de Transporte. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 2\u00b0. Las alcald\u00edas municipales y distritales en asocio con el SENA tendr\u00e1n que promover actividades alternativas y sustitutivas para los conductores de los veh\u00edculos de tracci\u00f3n animal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Dice el demandante que una norma de jerarqu\u00eda legal no est\u00e1 habilitada para prohibir el ejercicio de una actividad l\u00edcita, como lo es conducir un veh\u00edculo de tracci\u00f3n animal, actividad que fue jur\u00eddicamente consagrada hace m\u00e1s de 30 a\u00f1os en el pa\u00eds a trav\u00e9s del Decreto 1344 de 1970 y del anterior C\u00f3digo de Tr\u00e1nsito, Ley 53 de 1989.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el legislador no debi\u00f3 basarse exclusivamente en la problem\u00e1tica que dichos veh\u00edculos generan en las ciudades, sino que debi\u00f3 tener en cuenta que esa actividad genera empleo para los habitantes del pa\u00eds y que de ella derivan el sustento muchas familias. Dice que las garant\u00edas constitucionales conferidas por el art\u00edculo 53 de la Carta se violan flagrantemente al querer discriminar el oficio de carretillero, cochero o zorrero, atent\u00e1ndose tambi\u00e9n contra el derecho a la estabilidad en el empleo. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que la norma tambi\u00e9n vulnera el derecho al trabajo, el cual, seg\u00fan jurisprudencia de la Corte Constitucional, constituye una garant\u00eda constitucional que no puede ser desconocida. Dice que dicha actividad fue regulada de manera inconsulta por el legislador sin atender al hecho de que la misma hab\u00eda sido adquirida de conformidad con el ordenamiento jur\u00eddico y recuerda que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de crear las condiciones para que existan fuentes de trabajo que permitan a los ciudadanos acceder al trabajo que m\u00e1s les convenga \u201cde acuerdo a sus capacidades, conocimientos y situaciones socioecon\u00f3micas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que \u201cmanejar un veh\u00edculo de tracci\u00f3n animal es una modalidad de trabajo que goza de la protecci\u00f3n estatal, terminar con esa protecci\u00f3n de un plumazo no s\u00f3lo perjudica a miles de personas que subsisten de esta actividad sino que tambi\u00e9n afectar\u00eda la confianza leg\u00edtima que deben tener los ciudadanos con las autoridades\u201d. Por esta raz\u00f3n, el demandante estima que el principio de la confianza leg\u00edtima ha sido transgredido, pues el Estado ha eliminado s\u00fabitamente una ventaja para cuyo disfrute hab\u00eda conferido ciertas expectativas. \u00a0<\/p>\n<p>Subraya que el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, concedido por la norma para hacer efectiva la prohibici\u00f3n, \u201ces totalmente insuficiente dadas las condiciones de formaci\u00f3n acad\u00e9mica de las personas involucradas en el proceso, las cuales no est\u00e1n en capacidad de acceder al mercado laboral, en condiciones dignas y justas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, argumenta que la opci\u00f3n conferida por el par\u00e1grafo 2\u00ba de la norma no es suficiente porque no todos los municipios cuentan con los recursos necesarios para integrar laboralmente a quienes se les proh\u00edba la utilizaci\u00f3n de veh\u00edculos de tracci\u00f3n animal. \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante, el argumento de que la prohibici\u00f3n de circulaci\u00f3n de veh\u00edculos de tracci\u00f3n animal se hace a favor del inter\u00e9s general no es suficiente por cuanto, a su juicio, en el Estado Social de Derecho, la sociedad y el Estado est\u00e1n al servicio de la persona en tanto son los mecanismos necesarios para su plena realizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el demandante considera que la norma desconoce los derechos adquiridos conforme a las leyes, pues el derecho a conducir veh\u00edculos de tracci\u00f3n animal ha sido una situaci\u00f3n regulada por la ley que no constituye una simple expectativa sino una condici\u00f3n jur\u00eddica consolidada y definida por la ley. En su entender, el derecho adquirido a conducir un veh\u00edculo de tracci\u00f3n animal surge en el momento en que el Estado expide la tarjeta de propiedad del mismo, exige la licencia de conducci\u00f3n y estipula el pago de impuestos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n ciudadana \u00a0<\/p>\n<p>Actuando en nombre propio y dentro del t\u00e9rmino legal, intervinieron en el proceso los ciudadanos Bonifacio Chicunque Juajibioy, Luis Alfredo Baracaldo Baracaldo, Misael Castro Castro, Silvino C\u00e1rdenas, Graciela Buitrago Parra y Doris Aleida Estrella, con el fin de coadyuvar a la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen que aunque dichos veh\u00edculos son rezagos de \u00e9pocas en que no exist\u00edan los modernos veh\u00edculos motorizados, esta situaci\u00f3n no puede ser considerada como banal para quienes los poseen, pues ellos dependen de tales medios para sobrevivir. En el mismo sentido, advierten que la norma vulnera el derecho que tienen los individuos de escoger profesi\u00f3n u oficio, derecho que no puede ser limitado excesivamente o de manera irrazonable por el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de la ADA \u2013Asociaci\u00f3n Defensora de Animales y del Ambiente \u00a0<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n de la mencionada asociaci\u00f3n, intervino en el proceso su presidente, la ciudadana Constanza Moreno Acero, con el fin de solicitar la declaratoria de exequibilidad de la norma en comento. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la interviniente, la norma acusada no quebranta el derecho al trabajo por cuanto la misma disposici\u00f3n advierte que los propietarios de veh\u00edculos de tracci\u00f3n animal recibir\u00e1n del Estado la colaboraci\u00f3n necesaria \u2013a trav\u00e9s del SENA- para encontrar opciones laborales alternativas y sustitutivas, lo que se traduce en que la norma permite una sustituci\u00f3n de una forma de trabajo por otra. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la medida tambi\u00e9n va dirigida a proteger los intereses de los hijos de los zorreros, que \u2013como es de p\u00fablico conocimiento- dejan de lado su formaci\u00f3n acad\u00e9mica para dedicarse a perpetuar el oficio realizado por sus padres. Dice que si los conductores de dichos veh\u00edculos dedicaran sus esfuerzos a aprender otros oficios, de mayor productividad, mejorar\u00edan sus est\u00e1ndares de vida y proyectar\u00edan hacia el futuro los beneficios de una vida m\u00e1s digna. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que no se vulnera el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n porque \u00e9ste hace referencia a la relaci\u00f3n contractual laboral mientras que el trabajo de los zorreros es eminentemente particular y se desarrolla en la informalidad. Subraya que el derecho a la propiedad no se ve conculcado porque la norma no impone un despojamiento de los bienes de los zorreros y sostiene que la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio tiene sus l\u00edmites, los cuales se encuentran determinados por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Arguye que estos veh\u00edculos generan un grave riesgo para la sociedad porque provocan caos vehicular, accidentes de tr\u00e1nsito y afectan la salud p\u00fablica, en la medida en que cuando los animales utilizados para halar las carretas se enferman, son vendidos a mataderos clandestinos que comercializan la carne en sectores populares de la ciudad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, el excremento de los animales produce contaminaci\u00f3n ambiental, sin contar con el maltrato al que son sometidos los semovientes, el cual se encuentra profusamente documentado en los archivos de la asociaci\u00f3n interviniente y que dejan constancia de golpizas inclementes contra los mismos, el empleo de animales enfermos, viejos o en estado de pre\u00f1ez, la exigencia de jornadas extenuantes de trabajo y el descuido tanto f\u00edsico como m\u00e9dico al que son sometidos. \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente agrega que la medida no afecta el derecho al libre desarrollo de la personalidad ya que no existen derechos absolutos y, as\u00ed como en el caso de los vendedores ambulantes, el Estado puede limitar su ejercicio atendiendo al inter\u00e9s general. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n ciudadana\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dice la interviniente que el derecho al libre desarrollo de la personalidad hace referencia a la autonom\u00eda personal y a la facultad de cada uno de definir su propio plan de vida, pero que el mismo no se encuentra ajeno a la posibilidad de regulaci\u00f3n del Estado. Sostiene que el Estado debe regular las actividades desarrolladas por los particulares en busca del bien com\u00fan y que en ese contexto puede restringir o reprimir las acciones que comprometan la vida colectiva. En este caso, el maltrato de los animales, el peligro al que se somete la salud p\u00fablica con la venta de carne de animales enfermos y la incompatibilidad del medio de transporte halado por animales con el dise\u00f1o de las actuales v\u00edas p\u00fablicas hace indispensable que el Estado tome medidas restrictivas como las contenidas en la norma que se acusa. \u00a0<\/p>\n<p>La prohibici\u00f3n del tr\u00e1nsito de veh\u00edculos de tracci\u00f3n animal est\u00e1 determinada por la necesidad de garantizar \u201cun tr\u00e1fico seguro y ordenado, evitar la contaminaci\u00f3n, precaver un grave problema de salud p\u00fablica, poner coto al maltrato de los animales y controlar actos ilegales cometidos por estas personas\u201d, consideraciones estas que fueron sopesadas con el inter\u00e9s privado para darle primac\u00eda al inter\u00e9s p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Los zorreros \u2013dice- son personas racionales, capaces de adquirir destrezas y habilidades en otros campos, por lo que el apoyo del Estado para que aprendan un oficio distinto constituye la manera de garantizar que \u00e9stos consigan su sustento y desarrollen actividades alternas que tiendan a su satisfacci\u00f3n personal. Adem\u00e1s, la norma permite que quienes quieran perseverar en ese oficio, lo hagan en municipios de categor\u00eda inferior, donde la prohibici\u00f3n no rige. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la violaci\u00f3n del derecho al trabajo, la norma no quebranta la garant\u00eda constitucional porque \u00e9sta no es absoluta: el Estado tiene la facultad de\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>restringir, en aras del inter\u00e9s colectivo, ciertas prerrogativa derivadas de este derecho, como es el caso del establecimiento de horarios, la supresi\u00f3n de cargos, la prevalencia del espacio p\u00fablico, entre otras. Con todo &#8211; dice la ciudadana- la prohibici\u00f3n contenida en la norma no es absoluta, pues mientras los afectados pueden desarrollar esta actividad en otros municipios del pa\u00eds, quienes deseen dejar el oficio pueden encontrar otras alternativas laborales con apoyo del Estado; apoyo que puede ser exigido incluso a trav\u00e9s de acciones de cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se vulnera el principio de confianza leg\u00edtima &#8211; dice la interviniente- porque no existe ning\u00fan t\u00edtulo que otorgue a los zorreros el derecho a la explotaci\u00f3n de veh\u00edculos de tracci\u00f3n animal; y si bien existe una regulaci\u00f3n, esta no ata al Estado de manera indefinida. Aduce que el Estado no podr\u00eda cumplir sus fines esenciales si se le impidiera tomar medidas de reestructuraci\u00f3n como la que hace parte de la disposici\u00f3n acusada. En el mismo sentido, el art\u00edculo acusado no quebranta el art\u00edculo 53 de la Carta porque esta disposici\u00f3n hace referencia a las condiciones del contrato de trabajo, mientras que la actividad de los zorreros es independiente. \u00a0<\/p>\n<p>La norma no ordena expropiaci\u00f3n alguna, por lo que no puede sostenerse que conculque el derecho a la propiedad privada (art. 58\u00ba C.P.); as\u00ed como tampoco atenta contra el derecho a escoger libremente profesi\u00f3n u oficio, pues impedir que el Estado restrinja el uso de recursos obsoletos con el argumento de que vulnera el derecho a escoger un oficio ser\u00eda tanto como aceptar que el fundamento de esta garant\u00eda constitucional es el capricho de su titular. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Marco Aurelio Ardila G\u00f3mez defiende la exequibilidad de la norma con similares argumentos. Para el interviniente, la norma, antes que vulnerar el derecho al trabajo, promueve su ejercicio en condiciones m\u00e1s dignas, pues permite la sustituci\u00f3n de esta actividad por otra en mejores condiciones y con apoyo del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Sus argumentos en contra de la alegada violaci\u00f3n de los art\u00edculos 26, 53 y 58 de la Carta son similares a los expuestos por los intervinientes que solicitan a la Corte la declaraci\u00f3n de exequibilidad del precepto acusado. \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Transporte \u00a0<\/p>\n<p>El ministerio de la referencia, representado en este proceso por el ciudadano Oscar David G\u00f3mez Pineda, considera que la norma acusada es exequible por las siguientes razones. Dice la entidad que el C\u00f3digo de Tr\u00e1nsito, en el que se encuentra inserta la disposici\u00f3n, est\u00e1 destinado a regular el tr\u00e1nsito de veh\u00edculos y personas en todo el territorio nacional, para lo cual se dispone que las autoridades permitir\u00e1n la libre circulaci\u00f3n con las restricciones necesarias para garantizar la seguridad y la comodidad de los habitantes, la preservaci\u00f3n de un ambiente sano y la protecci\u00f3n del espacio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la regulaci\u00f3n legal, la prohibici\u00f3n de tr\u00e1nsito de veh\u00edculos de tracci\u00f3n animal est\u00e1 dispuesta para municipios con poblaci\u00f3n superior a los 100.001 habitantes, lo cual quiere decir que su aplicaci\u00f3n est\u00e1 destinada a conglomeraciones que, por sus condiciones urban\u00edsticas, presentan graves problemas de circulaci\u00f3n. Ello da v\u00eda libre para que los conductores de dichos veh\u00edculos puedan transitar por el per\u00edmetro rural y puedan desarrollar su oficio en municipios m\u00e1s peque\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>La norma no quebranta el art\u00edculo 16 constitucional &#8211; dice el Ministerio- por cuanto el derecho al libre desarrollo de la personalidad no debe ejercerse en contrav\u00eda del inter\u00e9s general. As\u00ed mismo, la norma demandada se ajusta a los lineamientos del art\u00edculo 24 de la Carta en cuanto a que el derecho a la libre circulaci\u00f3n se entiende sometido a las restricciones y reglamentaciones que tiendan a garantizar la seguridad y comodidad de los habitantes. A\u00f1ade que como el C\u00f3digo de Tr\u00e1nsito establece un l\u00edmite de 60km\/h para los veh\u00edculos que transiten por las v\u00edas de la ciudad, los de tracci\u00f3n animal se ver\u00edan imposibilitados de cumplir con dicho l\u00edmite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante del Ministerio cita jurisprudencia de la Corte Constitucional en la que se pone de manifiesto que la libertad individual debe ser evaluada como una capacidad relativa a circunstancias espec\u00edficas y que por tal raz\u00f3n no puede ser interpretada taxativamente, sino que debe entenderse restringida por los derechos de los dem\u00e1s y por el orden jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se violenta el derecho al trabajo, dice el ministerio, si se tiene en cuenta que las entidades territoriales encargadas de aplicar la prohibici\u00f3n est\u00e1n obligadas a disponer los recursos necesarios para promover medidas o acciones tendentes a capacitar en el desempe\u00f1o de actividades productivas alternas a las personas afectadas por la medida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio del derecho al trabajo implica el respeto por los derechos de los terceros y por el inter\u00e9s general, lo cual, en el caso particular, se traduce en la necesidad de restringir la circulaci\u00f3n de los veh\u00edculos de tracci\u00f3n animal. Lo anterior debido a que el desarrollo urban\u00edstico y los adelantos tecnol\u00f3gicos han hecho que las v\u00edas p\u00fablicas sean incompatibles con las velocidades alcanzadas por los semovientes, dice el Ministerio. En este sentido, la medida tampoco atenta contra el derecho a escoger libremente profesi\u00f3n u oficio sino que est\u00e1 destinada a impedir que en una v\u00eda p\u00fablica los conductores se encuentren con medios de transporte que viajan a diferentes velocidades y pueden convertirse en causa de accidentes y de lesiones, no s\u00f3lo para los conductores de los autom\u00f3viles sino para los conductores de los mismos veh\u00edculos de tracci\u00f3n animal y para los peatones. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el Ministerio afirma que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el transporte p\u00fablico es un servicio que puede ser regulado por el Estado y al que pueden impon\u00e9rsele restricciones y exigencias. En este contexto, asegura que la movilizaci\u00f3n de tracci\u00f3n animal ha sido admitida por el Estado como una excepci\u00f3n, dando un plazo de transici\u00f3n para que los afectados se adapten a nuevas condiciones laborales con el apoyo del SENA. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la estabilidad laboral, cuya violaci\u00f3n alega la demanda, tampoco se ve vulnerado por la medida por cuanto \u2013dice el Ministerio- este no comporta la obligaci\u00f3n para el Estado de proveer cargos o empleos para los ciudadanos ni le impide a la administraci\u00f3n adoptar medidas de reestructuraci\u00f3n que s\u00f3lo buscan mejorar la calidad de vida y la seguridad de la comunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Intervenci\u00f3n del Ministerio del Medio Amiente \u00a0<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n del ministerio de la referencia, intervino en el proceso la ciudadana Catalina Llin\u00e1s Angel para solicitar a la Corte declarar exequible la norma acusada. El Ministerio se\u00f1ala que corresponde al Congreso expedir la regulaci\u00f3n a que debe someterse el transporte p\u00fablico, tal como lo advierte la jurisprudencia constitucional en la materia, y que en esa l\u00ednea no deben desconocerse las razones que adujo el legislador para cambiar la regulaci\u00f3n en materia de circulaci\u00f3n de veh\u00edculos de tracci\u00f3n animal. \u00a0<\/p>\n<p>Recalca que la norma acusada no es contraria al derecho al trabajo dado que la libertad de ejercicio de una actividad profesional se encuentra sometida a los l\u00edmites impuestos por los derechos de terceros y por el inter\u00e9s general. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, cabe mencionar que la intervenci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de Bogot\u00e1 en este proceso se hizo de manera extempor\u00e1nea, tal como lo certific\u00f3 la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional en el informe que obra a folio 112 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0 CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or procurador de la Naci\u00f3n, Edgardo Jos\u00e9 Maya Villaz\u00f3n, solicit\u00f3 a la Corte declarar la exequibilidad condicionada de la norma acusada. En principio, dice el Ministerio P\u00fablico que la disposici\u00f3n no atenta contra el derecho al libre desarrollo de la personalidad porque el Estado se encuentra facultado para regular materias que afecten el inter\u00e9s general, como es el caso de la circulaci\u00f3n vehicular en las ciudades. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se vulnera el derecho a escoger libremente profesi\u00f3n u oficio ya que el medio por el cual se ejerce un trabajo no necesariamente constituye una profesi\u00f3n o un oficio. Los veh\u00edculos de tracci\u00f3n animal son medios para el ejercicio de un oficio, pero no son el oficio mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Se descarta la violaci\u00f3n de los derechos consagrados en el art\u00edculo 53 constitucional por cuanto los mismos hacen relaci\u00f3n a las relaciones laborales y a los derechos de los empleados frente a sus empleadores, pero no a las limitantes que puede imponer el Estado para regular aspectos atinentes al inter\u00e9s general. \u00a0<\/p>\n<p>La Vista Fiscal considera de otro lado que la norma no es contraria a los preceptos constitucionales que consagran el derecho al trabajo porque el Estado puede libremente reorganizar el orden p\u00fablico en sus diferentes manifestaciones, espec\u00edficamente en las vinculadas con el tr\u00e1nsito vehicular, aunque s\u00ed reconoce que el legislador no fue suficientemente cuidadoso para proteger los derechos de los ciudadanos que derivan su sustento de esta forma de vida. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, para el Ministerio P\u00fablico, es necesario reconocer que la conducci\u00f3n de veh\u00edculos de tracci\u00f3n animal fue tolerada por el Estado durante cierto tiempo y que muchas familias adquirieron los veh\u00edculos amparados por dicha tolerancia, siendo tales instrumentos su \u00fanico patrimonio de vida. Adem\u00e1s \u2013dice- la decisi\u00f3n legislativa de prohibir la circulaci\u00f3n de tales veh\u00edculos rompe el principio de igualdad frente a las cargas p\u00fablicas por perjudicar a un grupo espec\u00edfico de ciudadanos que no tienen la obligaci\u00f3n de soportar el perjuicio ocasionado por dicha decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello resulta indispensable que las autoridades dise\u00f1en planes adecuados para permitir la venta de esos veh\u00edculos y la inserci\u00f3n de sus propietarios a la sociedad en actividades laborales diferentes. Para la Procuradur\u00eda, la alternativa propuesta en el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 98, que vincula al SENA y a las alcald\u00edas municipales y distritales en la b\u00fasqueda de alternativas laborales para los afectado con la medida resulta insuficiente para obtener la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales al trabajo, a la propiedad y a la confianza leg\u00edtima en las autoridades de los poseedores de esta clase de veh\u00edculos. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, el Procurador solicita que se declare exequible la norma pero que se condicione a que el Estado establezca mecanismos efectivos para garantizar a los ciudadanos que ven\u00edan ejerciendo esta actividad l\u00edcita, como elemento esencial para garantizar su sustento, programas alternativos que les permitan cambiar de actividad o poder realizar su trabajo con otros recursos equivalentes, teniendo en cuenta que se trata en general de poblaciones de escasos recursos, que merecen especial protecci\u00f3n del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para resolver sobre la constitucionalidad del aparte demandado, ya que hace parte de una Ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante plantea la confrontaci\u00f3n del art\u00edculo 98 de la Ley 769 de 2002 con 5 art\u00edculos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Dice que la norma atenta contra los derechos en ellos consignados, cuales son, a saber, el derecho al libre desarrollo de la personalidad (Art. 16), el derecho al trabajo (Art. 25), el derecho a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio (Art. 26), los derechos derivados de la relaci\u00f3n laboral (Art. 53) y el derecho a la propiedad y a la protecci\u00f3n de los derechos adquiridos (Art. 58). \u00a0<\/p>\n<p>Dado que los problemas jur\u00eddicos planteados por el actor son tantos cuantos art\u00edculos dice haber sido vulnerados, esta corporaci\u00f3n adelantar\u00e1 el estudio de la disposici\u00f3n acusada a la luz de cada una de las normas constitucionales supuestamente infringidas. As\u00ed, verificar\u00e1 si la prohibici\u00f3n de conducir veh\u00edculos de tracci\u00f3n animal, en las condiciones previstas por la Ley 769 de 2002, constituye violaci\u00f3n de esas disposiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de proseguir con este an\u00e1lisis, conviene hacer una referencia a los aspectos generales de la disposici\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis general de las disposiciones contenidas en la Ley 769 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>El legislador adopt\u00f3 el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre con el fin de regular la circulaci\u00f3n de los peatones, usuarios, pasajeros, conductores, motociclistas, ciclistas, agentes de tr\u00e1nsito y veh\u00edculos por las v\u00edas p\u00fablicas y ciertas v\u00edas privadas (Art. 1\u00ba Ley 769\/02). \u00a0<\/p>\n<p>El objetivo central de dicha regulaci\u00f3n es el de garantizar la seguridad y comodidad de los habitantes, especialmente de los peatones y de los discapacitados f\u00edsicos y mentales, as\u00ed como la preservaci\u00f3n de un ambiente sano con la protecci\u00f3n del uso com\u00fan del espacio p\u00fablico. En este sentido, es evidente que las normas que lo integran tienen relaci\u00f3n directa con los derechos de los terceros y con el inter\u00e9s p\u00fablico, pues \u00e9stos son los conceptos que principalmente se ven involucrados en la ecuaci\u00f3n v\u00eda \u2013 persona &#8211; veh\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que si no existiera una regulaci\u00f3n adecuada de la circulaci\u00f3n de personas y veh\u00edculos sobre las v\u00edas p\u00fablicas, los derechos de los particulares, as\u00ed como el inter\u00e9s colectivo, se ver\u00edan gravemente afectados: la descoordinaci\u00f3n de las fuerzas f\u00edsicas que act\u00faan en el escenario del tr\u00e1nsito vehicular y peatonal provocar\u00eda la accidentalidad constante de sus elementos y el medio ambiente no resistir\u00eda la ausencia de una normatividad que reglamentare la emisi\u00f3n de gases t\u00f3xicos por parte de los automotores, para poner s\u00f3lo los ejemplos m\u00e1s evidentes. Fines tan esenciales al Estado como la prosperidad general y la convivencia pac\u00edfica (Art. 2\u00ba C.P.) ser\u00edan irrealizables si no se impusieran normas de conducta claras y precisas para el ejercicio del derecho de circulaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, es el Estado el que debe garantizar que esa coordinaci\u00f3n exista y que los diferentes factores que intervienen en el tr\u00e1fico de veh\u00edculos y personas sea a tal punto arm\u00f3nica, que su dinamismo se refleje en la consecuci\u00f3n de niveles m\u00e1s altos de salubridad y seguridad ciudadanas. De all\u00ed que, en materia de tr\u00e1nsito, no s\u00f3lo los individuos de a pie, sino los veh\u00edculos -cualquiera sea su naturaleza- deban estar sometidos a regulaciones concretas que permitan su integraci\u00f3n arm\u00f3nica en la din\u00e1mica diaria de la circulaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, dado que el dise\u00f1o de los asentamientos humanos es cambiante, l\u00f3gico resulta suponer que la regulaci\u00f3n de tr\u00e1nsito evolucione a la par de dichas transformaciones. As\u00ed, no es dable pensar que los c\u00f3digos de movilizaci\u00f3n que hace un siglo rigieron \u2013cuando los hubo- el tr\u00e1nsito de personas, animales y veh\u00edculos, sean los mismos que hoy requieren las grandes ciudades. Tampoco puede pensarse que los comportamientos requeridos a quienes transitan por las v\u00edas p\u00fablicas de grandes urbes sean los mismos que se imponen a los habitantes de municipios de menor desarrollo f\u00edsico y menos poblaci\u00f3n. La reglamentaci\u00f3n a que se hace referencia debe guardar conexidad con la realidad urbana que es su objeto, lo cual no es m\u00e1s que el reconocimiento del principio de coherencia del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para esta Corte resulta claro que como veh\u00edculos que son, aquellos cuya fuerza motriz proviene de las potencias animales tambi\u00e9n pueden ser objeto de regulaci\u00f3n por parte del Estado. Su influencia en la din\u00e1mica diaria de la circulaci\u00f3n es m\u00e1s que evidente: \u00a0ocupan un lugar en la v\u00eda p\u00fablica, desarrollan niveles menores de velocidad, manipulan fuerzas f\u00edsicas de diferente entidad con grados determinados de maniobrabilidad y generan impacto ambiental. La conducci\u00f3n de estos veh\u00edculos tiene entonces un efecto en los derechos de terceros y, sobre todo, un resultado concreto en la obtenci\u00f3n de niveles \u00f3ptimos de seguridad, comodidad y salubridad del espacio p\u00fablico, que no son otra cosa que manifestaciones del inter\u00e9s general. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, ya que el Estado es el encargado de organizar y coordinar los elementos involucrados en esta relaci\u00f3n, tambi\u00e9n es l\u00f3gico suponer que en \u00e9l recaiga la responsabilidad de evaluar en qu\u00e9 grado y con qu\u00e9 intensidad se afectan el inter\u00e9s general y los derechos de terceros. En otras palabras, es el Estado, por conducto del legislador, el que debe determinar cu\u00e1les son las restricciones que deben imponerse para que el tr\u00e1nsito de veh\u00edculos y de peatones permita alcanzar niveles aceptables de orden, seguridad, salubridad y comodidad p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sometido a estudio, el legislador estim\u00f3 que las medidas incluidas en el C\u00f3digo de Tr\u00e1nsito deb\u00edan responder a las necesidades de las nuevas ciudades colombianas. Esta tendencia inspira todo el esquema de modernizaci\u00f3n del nuevo C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre, tal como lo demuestra la exposici\u00f3n de motivos presentada ante la C\u00e1mara de Representantes por el representante ponente, Gustavo L\u00f3pez Cort\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>En dicho documento el representante expuso las razones por las cuales se requer\u00eda que el Congreso aprobara un nuevo c\u00f3digo de tr\u00e1nsito que dotara al pa\u00eds de herramientas jur\u00eddicas acordes con los nuevos tiempos en materia de tr\u00e1fico de veh\u00edculos y de personas. Dijo en sus consideraciones iniciales que \u201cdespu\u00e9s de varios intentos fallidos, tratando de entregarle al pa\u00eds una normatividad seria, acorde con los avances y la tecnolog\u00eda moderna, pero adem\u00e1s para afrontar los retos del siglo XXI, es trascendental el momento hist\u00f3rico para quienes tenemos la responsabilidad de legislador y de definir el marco jur\u00eddico de tr\u00e1nsito terrestre.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la ponencia sent\u00f3 los objetivos principales del c\u00f3digo al referirse a este como \u201cun conjunto arm\u00f3nico y coherente de normas\u201d destinado a \u201cla organizaci\u00f3n del tr\u00e1nsito en el territorio nacional y la prevenci\u00f3n de la accidentalidad con consecuencias nocivas para la vida, la integridad personal y los bienes de los ciudadanos\u201d&#8230; \u201cla propuesta que se presenta busca su aplicaci\u00f3n, con fines de prevenci\u00f3n de accidentes y pretende tener consecuencias de tipo sancionatorio administrativo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto advirti\u00f3 que \u201cla accidentalidad vial en Colombia resulta ser en t\u00e9rminos de fallecimientos y heridas mucho m\u00e1s problem\u00e1tica que la violencia que causal lo que se denomina \u2018el orden p\u00fablico\u2019, y si el n\u00famero de muertos y heridos se confronta con el n\u00famero de veh\u00edculos que circula en Colombia, encontramos tasas porcentuales desproporcionadas frente a pa\u00edses con mucho mayor n\u00famero de veh\u00edculos, en los cuales la velocidad de circulaci\u00f3n es definitivamente superior a la medida que se conoce en Colombia.\u201d 1 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, esta Corte entiende que el prop\u00f3sito central del legislador fue dotar al pa\u00eds de reglas de tr\u00e1nsito acordes con la din\u00e1mica actual de la circulaci\u00f3n nacional, eliminando factores incompatibles con el grado evolutivo de la misma. Desde esta perspectiva &#8211; entiende la Corte- el legislador decidi\u00f3 expedir la norma que ahora se estudia, la cual ordena la erradicaci\u00f3n de los veh\u00edculos de tracci\u00f3n animal en los municipios de categor\u00eda especial y de primera categor\u00eda del pa\u00eds, es decir, en aquellos de poblaci\u00f3n superior a los 500.001 habitantes y cuyos ingresos anuales superan los 400.000 salarios m\u00ednimos legales mensuales (categor\u00eda especial) y los que tienen entre 100.001 y 500.001 habitantes, y cuyos ingresos anuales oscilen entre cien mil (100.000) y cuatrocientos mil (400.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales (primera categor\u00eda) (Art. 6\u00ba Ley 136 de 1994).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n que la Corte deduce de la norma es que la estructura vial de los municipios de categor\u00eda especial y de primera categor\u00eda ha alcanzado niveles de complejidad incompatibles con el tr\u00e1nsito de veh\u00edculos de tracci\u00f3n animal y que la conducci\u00f3n de los \u00faltimos se ha convertido en un riesgo para la seguridad de las v\u00edas p\u00fablicas, es decir, para los derechos de terceros y para el inter\u00e9s general. \u00a0<\/p>\n<p>Los riesgos que generan este espec\u00edfico medio de transporte han sido ilustrados por los intervinientes del proceso, aunque no resulta dif\u00edcil deducirlos de la simple observaci\u00f3n emp\u00edrica:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1) La velocidad de los semovientes que arrastran una carreta no se compara con la de los veh\u00edculos automotores. La potencia de los \u00faltimos supera con creces la del animal, lo cual constituye un riesgo para ambos si llegaren a coincidir en avenidas dise\u00f1adas para veh\u00edculos de alta velocidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) La disposici\u00f3n de la malla vial de las ciudades modernas est\u00e1 hecha para desarrollar grados de agilidad, fluidez, celeridad y dinamismo con los cuales los veh\u00edculos de tracci\u00f3n animal no pueden competir, pudiendo, en cambio, entorpecerlos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3) La precaria maniobrabilidad de las carretas tambi\u00e9n afecta la seguridad del sistema del tr\u00e1nsito vehicular. Aunque la conducci\u00f3n de automotores no est\u00e1 exenta de riesgos y es frecuente observar comportamientos irracionales en los conductores, es evidente que el tr\u00e1nsito de automotores parte del supuesto de la responsabilidad del chofer. En cambio, la impredecible irracionalidad del animal puede convertirse en elemento sorpresivo de riesgo y, por tanto, en factor claro de inseguridad para quienes manejan autos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4) La estructura f\u00edsica de las carretillas hace inoperantes los cinturones de seguridad, por lo que la vida de sus usuarios corre inminente peligro cuando el veh\u00edculo transita por v\u00edas dise\u00f1adas para autom\u00f3viles. En relaci\u00f3n con esta apreciaci\u00f3n puede agregarse que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional (Sentencia C-309\/97), el uso de cinturones de seguridad es obligatorio y constituye una medida leg\u00edtima de protecci\u00f3n de los derechos individuales que no afecta la autonom\u00eda personal. \u00a0<\/p>\n<p>6) El riesgo que representa para la circulaci\u00f3n una carreta obstaculizando la v\u00eda p\u00fablica se ve incrementado por el hecho de que, com\u00fanmente, dichas estructuras se encuentran cargadas con materiales diversos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5) Algunos intervinientes en el proceso &#8211; el Ministerio de Transporte y la Asociaci\u00f3n Defensora de Animales y del Ambiente entre otros- arguyen que los propietarios de veh\u00edculos de tracci\u00f3n animal suelen incurrir en maltrato animal, que son factor que propicia la contaminaci\u00f3n ambiental y que realizan pr\u00e1cticas que ponen en peligro la salubridad p\u00fablica, como ocurre con la venta de semovientes enfermos en el mercado de las carnicer\u00edas. No obstante, dado que estos reproches no se derivan propiamente de la conducci\u00f3n de las carretas sino que constituyen imputaciones relacionadas con el comportamiento de sus propietarios, que adem\u00e1s no se encuentran probadas en el proceso, esta Corte no considera que sean razones suficientes ni pertinentes a la presente discusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo quedado establecidos los par\u00e1metros que enmarcan la norma en comento, esta Corporaci\u00f3n se adentra en el estudio de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>4. Estudio de la disposici\u00f3n acusada a la luz de los cargos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>a. El derecho al libre desarrollo de la personalidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dice el actor que el art\u00edculo 98 de la Ley 769 de 2002 es violatorio del derecho al libre desarrollo de la personalidad porque el Estado no puede establecer restricciones a la libertad de actuaci\u00f3n de los particulares, sino en los casos en que la misma pueda afectar derechos de terceros o el inter\u00e9s general; y, en el caso concreto, la conducci\u00f3n de veh\u00edculos de tracci\u00f3n animal no atenta contra tales intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, el derecho al libre desarrollo de la personalidad comporta una dimensi\u00f3n interna e intangible que le garantiza al individuo la posibilidad de dise\u00f1ar sin interferencias ajenas ni coacci\u00f3n estatal su propio plan de vida. Este reconocimiento no es m\u00e1s que la aceptaci\u00f3n de que el pilar fundamental de nuestro orden jur\u00eddico descansa sobre los conceptos de libertad humana y dignidad personal.2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en tanto la existencia individual se enmarca en el escenario de la colectividad, en el que los intereses propios se interrelacionan con los intereses ajenos, el libre desarrollo de la personalidad tambi\u00e9n tiene un cariz objetivo que faculta al Estado para establecer ciertas restricciones. En este sentido, la Corte ha dicho que \u201cJunto al \u00e1mbito absolutamente intangible del libre desarrollo de la personalidad, varias veces indicado por la Corte Constitucional, que puede expresarse en la completa autonom\u00eda del individuo para trazarse as\u00ed mismo y practicar su propio plan de vida &#8211; siempre que no interfiera con los derechos fundamentales de los dem\u00e1s -, \u00a0debe reconocerse que la persona humana como miembro de la comunidad tiene una condici\u00f3n social que constituye un factor a tener en cuenta por la ley con miras a armonizar el despliegue simult\u00e1neo de las libertades individuales y la necesaria conjugaci\u00f3n de las conductas cuando ello sea necesario para alcanzar fines sociales merecedores de tutela constitucional.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCabe, pues, distinguir un \u00e1mbito del derecho al libre desarrollo de la personalidad, donde el sujeto puede plantear ante las autoridades y los dem\u00e1s una pretensi\u00f3n absoluta de no injerencia, indispensable para que pueda forjarse un plan de vida propio, y un \u00e1mbito de libertad personal que tiene car\u00e1cter prima facie, en el cual resulta menester armonizar debidamente las exigencias individuales y las comunitarias. Trat\u00e1ndose de este \u00e1mbito de la libertad, las exigencias sociales s\u00f3lo podr\u00e1n restringir v\u00e1lidamente la libertad si su finalidad se ajusta a la Constituci\u00f3n, si la medida legal es id\u00f3nea respecto del fin pretendido, si la restricci\u00f3n es necesaria por no existir alternativa razonable menos limitativa de la libertad e igualmente eficaz y, finalmente, si el sacrificio a la autonom\u00eda resulta adecuado y estrictamente proporcional en relaci\u00f3n con la finalidad pretendida.\u201d (Sentencia T-067 de 1998) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, es posible deducir de la jurisprudencia que no cualquier restricci\u00f3n del derecho al libre desarrollo de la personalidad es permisible y que s\u00f3lo lo son aquellas limitantes que sean leg\u00edtimas, id\u00f3neas, necesarias y proporcionales a la necesidad de conservar la integridad de los intereses p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n acusada parte de la base que la conducci\u00f3n de veh\u00edculos de tracci\u00f3n animal por las v\u00edas de los municipios de categor\u00eda especial y primera genera un riesgo para la comunidad y, con el prop\u00f3sito de adoptar medidas que incrementen los niveles de seguridad en la v\u00eda p\u00fablica, ha ordenado la \u2018erradicaci\u00f3n\u2019 de tales veh\u00edculos mediante la prohibici\u00f3n de su circulaci\u00f3n, medida que debe llevarse a cabo dentro del a\u00f1o siguiente a la expedici\u00f3n de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar si la medida se ajusta a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de acuerdo con los par\u00e1metros de la jurisprudencia, es necesario verificar, a trav\u00e9s de un juicio de proporcionalidad, si la restricci\u00f3n del derecho a circular en uno de estos veh\u00edculos \u2013entendido como una emanaci\u00f3n del derecho al libre desarrollo de la personalidad- guarda relaci\u00f3n de conexidad y de proporcionalidad con el objetivo perseguido con la expedici\u00f3n del Nuevo C\u00f3digo de Tr\u00e1nsito Terrestre, lo que en \u00faltimas significa verificar la legitimidad y la adecuaci\u00f3n de los medios utilizados por el legislador a los fines perseguidos por el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Con tal prop\u00f3sito, resulta necesario seguir la metodolog\u00eda que la Corte Constitucional ha utilizado en otros de sus fallos para verificar la constitucionalidad de decisiones legislativas restrictivas de derechos y libertades. Tal como lo dijo la Corte en la providencia que estudi\u00f3 la legitimidad del uso obligatorio del cintur\u00f3n de seguridad: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;esta Corporaci\u00f3n recurrir\u00e1 al llamado juicio de proporcionalidad, el cual ha sido ampliamente utilizado en anteriores ocasiones con el fin de determinar si un trato diferente o una restricci\u00f3n de un derecho se ajustan a la Carta4. Seg\u00fan tal juicio, cuando diversos principios constitucionales entran en colisi\u00f3n, como sucede en este caso, corresponde al juez constitucional no s\u00f3lo estudiar la constitucionalidad de la finalidad perseguida por la medida examinada sino, adem\u00e1s, examinar si la reducci\u00f3n del derecho es proporcionada, \u00a0a la luz de la importancia del principio afectado. Para ello, debe el juez primero determinar si el trato diferente y la restricci\u00f3n a los derechos constitucionales son &#8220;adecuados&#8221; para lograr el fin perseguido, segundo si son &#8220;necesarios&#8221;, en el sentido de que no exista otro medio menos oneroso en t\u00e9rminos de sacrificio de otros principios constitucionales para alcanzar el fin perseguido y, tercero, si son &#8220;proporcionados stricto sensu&#8221;, esto es, que no se sacrifiquen valores y principios que tengan un mayor peso que el principio que se pretende satisfacer.\u201d (Sentencia C-309 de 1997) \u00a0<\/p>\n<p>* Legitimidad de la medida \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, debe decirse que el prop\u00f3sito de la disposici\u00f3n no es contrario a los preceptos constitucionales pues mediante el art\u00edculo 98 del C\u00f3digo de Tr\u00e1nsito el legislador persigue el incremento de los niveles de seguridad y salubridad p\u00fablicas en las v\u00edas de ciertos municipios del pa\u00eds. As\u00ed entendido, el objetivo de la norma es la realizaci\u00f3n de principios constitucionales como la protecci\u00f3n, por parte de las autoridades, de la vida y los bienes de las personas residentes en Colombia y la promoci\u00f3n de la prosperidad general (Art. 2\u00ba C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, al reglamentar el uso de las v\u00edas p\u00fablicas, el Estado cumple el deber de preservar la utilizaci\u00f3n del espacio p\u00fablico, seg\u00fan se lo ordena la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y lo avala la jurisprudencia constitucional. En efecto, el art\u00edculo 82 de la Carta Pol\u00edtica manifiesta que es \u201cdeber del Estado velar por la protecci\u00f3n de la integridad del espacio p\u00fablico y por su destinaci\u00f3n al uso com\u00fan, el cual prevalece sobre el inter\u00e9s particular\u201d, lo cual implica la facultad de normativizar el uso del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha dicho al respecto que \u201cprecisamente por estar al alcance y al servicio de todos, \u00a0la integridad del espacio p\u00fablico corre inminente riesgo de deterioro si no se cuenta con una regulaci\u00f3n estricta que establezca pautas de comportamiento sensatas y controles efectivos frente a los desmanes de que pueda ser objeto.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo lo se\u00f1al\u00f3 la Corte en el fallo citado, las repercusiones que podr\u00edan generar en la sociedad un control deficiente o una inadecuada reglamentaci\u00f3n del espacio p\u00fablico, van desde la simple incomodidad ciudadana hasta la perturbaci\u00f3n grave de la tranquilidad, la seguridad, la salubridad y la moralidad p\u00fablicas. Por ello la Corte procedi\u00f3 a avalar \u2018&#8230;la legitimidad de las conductas tendientes a \u00a0tratar de proteger el espacio p\u00fablico y el leg\u00edtimo inter\u00e9s \u00a0de las ciudades, de \u00a0proteger los derechos y los intereses \u00a0de la colectividad y en especial de los peatones. As\u00ed las cosas, la funci\u00f3n de regular el uso del suelo y del espacio p\u00fablico corresponde a una verdadera necesidad colectiva y, por tanto, no es apenas una facultad sino un deber de prioritaria atenci\u00f3n.\u20196\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Y en torno al mismo aspecto, la Corte manifest\u00f3 la necesidad del Estado de garantizar la correcta utilizaci\u00f3n del espacio p\u00fablico en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHay que tener claro, entonces, que \u00a0el orden en los espacios abiertos, como calles y parques, debe ser un valor social por excelencia que genera confianza, respeto y tranquilidad en la comunidad, porque contribuye a mejorar las condiciones de vida urbana y a neutralizar, as\u00ed sea en m\u00ednima parte, las agresiones propias de una gran ciudad (visuales, auditivas, de tr\u00e1nsito, de seguridad, etc.). Es por ello que algunos doctrinantes sostienen que, el \u201catributo b\u00e1sico de una ciudad exitosa es que una persona pueda transitar libremente por las v\u00edas p\u00fablicas y \u00a0adem\u00e1s pueda sentirse personalmente segura en las calles, entre todos los ciudadanos que transitan en ella\u201d. 7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese orden de ideas, las reglas dise\u00f1adas para la preservaci\u00f3n del espacio p\u00fablico, desde que sean razonables, no pueden ser consideradas como un impedimento para la libertad de las personas8 sino la base misma de esa libertad, extendida y articulada para todos. En consecuencia los ciudadanos deben sujetarse a los mandamientos constitucionales y legales que regulan el debido aprovechamiento del espacio p\u00fablico, como parte de su responsabilidad con la comunidad y de sus deberes constitucionales. Por ende, una \u201csociedad liberal que aspire a asegurar la igualdad de oportunidades para todos y una pol\u00edtica universal de participaci\u00f3n, debe presumiblemente darle la posibilidad a cada individuo de hacer uso de todos los espacios necesarios para circular libremente y transportarse, as\u00ed como \u00a0de todos los espacios p\u00fablicos abiertos.\u201d 9 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte constitucional ha advertido, en consecuencia, la legitimidad de las conductas tendientes a \u00a0tratar de proteger el espacio p\u00fablico y el leg\u00edtimo inter\u00e9s de las ciudades, de proteger los derechos y los intereses de la colectividad y en especial de los peatones. As\u00ed las cosas, la funci\u00f3n de regular el uso del suelo y del espacio p\u00fablico corresponde a una verdadera necesidad colectiva y, por tanto, no es apenas una facultad sino un deber de prioritaria atenci\u00f3n.\u201d10\u201d (Sentencia SU-360 de 1999) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, es del propio texto de la Constituci\u00f3n que el legislador recibe la autorizaci\u00f3n para expedir normas relativas a la regulaci\u00f3n del tr\u00e1nsito, tal como se lee en el art\u00edculo 150-25 de la Carta Pol\u00edtica que expresamente faculta al Congreso para \u201cunificar las normas sobre polic\u00eda de tr\u00e1nsito en todo el territorio de la Rep\u00fablica.\u201d, mientras que el art\u00edculo 320 de la Carta faculta a la Ley \u201cpara establecer categor\u00edas de municipios de acuerdo con su poblaci\u00f3n, recursos fiscales, importancia econ\u00f3mica y situaci\u00f3n geogr\u00e1fica, y se\u00f1alar distinto r\u00e9gimen para su organizaci\u00f3n, gobierno y administraci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Siendo leg\u00edtima entonces la intenci\u00f3n del legislador de prohibir la circulaci\u00f3n de estos veh\u00edculos, queda por verificar si la medida es proporcional a la finalidad perseguida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Proporcionalidad de la medida \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n considera que la medida de excluir de circulaci\u00f3n los veh\u00edculos de tracci\u00f3n animal no es proporcional al fin perseguido por el legislador, cual es el de garantizar y aumentar los niveles de seguridad vial en los municipios de categor\u00eda especial y de primera categor\u00eda, por las razones que se comentan seguidamente. \u00a0<\/p>\n<p>La din\u00e1mica actual del tr\u00e1fico vehicular en los municipios de categor\u00eda especial y de primera categor\u00eda ha sido evaluada por el legislador con la conclusi\u00f3n de que la circulaci\u00f3n de automotores es incompatible con la de carretas haladas o arrastradas por animales. La raz\u00f3n es que en dichos municipios la seguridad vial, que quiere reforzar el C\u00f3digo de Tr\u00e1nsito Terrestre, necesita habilitar sus v\u00edas para la circulaci\u00f3n de automotores y no de coches de tracci\u00f3n animal. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, pese a la evaluaci\u00f3n realizada por el legislador, es un hecho incontrastable que la maya vial de las ciudades no est\u00e1 dise\u00f1ada de manera uniforme, tal que todas sus v\u00edas presenten las mismas caracter\u00edsticas y tengan similares exigencias en materia de circulaci\u00f3n vehicular. Es un hecho notorio y de inmediata verificaci\u00f3n emp\u00edrica que si bien algunas de las grandes avenidas y otras de las v\u00edas principales tienen caracter\u00edsticas que no permitir\u00edan la circulaci\u00f3n simult\u00e1nea de automotores y coches de tracci\u00f3n animal, gran parte de las rutas por las que se desenvuelve el tr\u00e1nsito urbano, por ser de menor entidad, exigir niveles inferiores de velocidad y tener una congesti\u00f3n reducida, podr\u00edan resultar adecuadas para la circulaci\u00f3n de los \u00faltimos. \u00a0<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, dado que la distribuci\u00f3n y conformaci\u00f3n de las ciudades y de su sistema vial no es pareja sino que presenta variables que las hacen heteromorfas, no es posible afirmar de manera racional que todas las v\u00edas de las grandes ciudades sean incompatibles con el tr\u00e1nsito de veh\u00edculos de tracci\u00f3n animal. Una medida que parta de la base contraria es desproporcionada, por radical y totalizante, ya que no consulta la verdadera composici\u00f3n del tejido vial de los conglomerados urbanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo demandado supone entonces que para alcanzar los niveles de seguridad propuestos por el C\u00f3digo se requiere acudir a la prohibici\u00f3n absoluta del tr\u00e1nsito urbano de los veh\u00edculos de tracci\u00f3n animal, es decir, a su \u201cerradicaci\u00f3n\u201d, desconociendo que con dicha prohibici\u00f3n se sacrifican modalidades de circulaci\u00f3n que no implican un riesgo inminente para la seguridad vial de las ciudades. La norma contiene entonces una restricci\u00f3n de \u2018cobertura demasiado amplia\u201911 que la hace incompatible con el ordenamiento jur\u00eddico constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, n\u00f3tese que el art\u00edculo 98 demandado inicia su redacci\u00f3n con el t\u00e9rmino \u201cerradicaci\u00f3n\u201d de los veh\u00edculos de tracci\u00f3n animal, lo cual implica que las autoridades de tr\u00e1nsito locales, conocedoras de la realidad del municipio de su jurisdicci\u00f3n, est\u00e1n imposibilitadas para ajustar la circulaci\u00f3n de las carretas a las necesidades del centro urbano, siendo obligatorio en tales casos que se proceda a \u201cretirar los veh\u00edculos de tracci\u00f3n animal\u201d de la v\u00eda p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y si las caracter\u00edsticas de las rutas, calles, avenidas, etc., que est\u00e1n extendidas sobre una misma ciudad son cambiantes, \u00bfqu\u00e9 podr\u00e1 decirse de los rasgos viales de las ciudades entre s\u00ed? El car\u00e1cter totalizante y, por tanto, desproporcionado de la prohibici\u00f3n legislativa de circulaci\u00f3n de veh\u00edculos de tracci\u00f3n animal tambi\u00e9n se desprende del hecho de que la ley no entra a considerar que las exigencias viales de los municipios de categor\u00eda especial no son similares a la de los municipios de primera categor\u00eda, dispensando en cambio, para ambos, un trato igualitario que no puede aplicarse de tal modo. La falta de discernimiento legal acerca de las exigencias propias de cada modelo de ciudad hace que la erradicaci\u00f3n sin contemplaciones de tales veh\u00edculos constituya una medida ajena a la realidad de los municipios a los cuales va dirigida. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, esta Corte considera que la decisi\u00f3n legislativa de erradicar el tr\u00e1nsito de veh\u00edculos de tracci\u00f3n animal por las v\u00edas de los municipios de primera categor\u00eda y de categor\u00eda especial es inconstitucional, por lo cual la norma que la contiene debe atenuarse de modo que resulte proporcional a la realidad de dichos municipios y de las exigencias de su tejido vial. \u00a0<\/p>\n<p>Para que la disposici\u00f3n que se estudia resulte proporcional y ajustada a estas premisas, se requiere en primer lugar retirar del ordenamiento jur\u00eddico las expresiones \u201cerradicar\u201d y \u201cA partir de la fecha las autoridades de tr\u00e1nsito proceder\u00e1n a retirar los veh\u00edculos de tracci\u00f3n animal.\u201d La Corte considera que el retiro de tales disposiciones implica el reconocimiento de que la circulaci\u00f3n de veh\u00edculos de tracci\u00f3n animal no se opone de manera absoluta \u2013como lo sugiere la ley- al tr\u00e1nsito de veh\u00edculos automotores y que todo depende de las caracter\u00edsticas espec\u00edficas de las v\u00edas por las que ambos puedan circular. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la Corte considera necesario indicar en la parte resolutiva de esta sentencia que las autoridades competentes de la regulaci\u00f3n del tr\u00e1nsito local, en los municipios de las categor\u00edas a las que se refiere la norma, deben ser las encargadas de establecer, en cada caso, cu\u00e1les son las v\u00edas que pueden ser utilizadas por los propietarios o tenedores de veh\u00edculos de tracci\u00f3n animal y cu\u00e1les les est\u00e1 vedado transitar por motivos de seguridad vial. Para garantizar que dicha regulaci\u00f3n se adapte a las caracter\u00edsticas municipales de la maya vial, la regulaci\u00f3n de las autoridades de tr\u00e1nsito debe tener en cuenta que el tr\u00e1nsito urbano de veh\u00edculos de tracci\u00f3n animal, que se proh\u00edbe en el art\u00edculo 98, no coincide necesariamente con el tr\u00e1nsito en la ciudad, pues existen zonas, \u00e1reas, territorios citadinos que gracias a sus condiciones bien pueden ser utilizados por los veh\u00edculos a que se refiere la norma. \u00a0<\/p>\n<p>Lo dicho en este sentido tiene antecedente en la jurisprudencia de la Corte. En la Sentencia T-258 de 1996, (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) la Corte analiz\u00f3 el deber del Estado en materia de preservaci\u00f3n de la seguridad en las carreteras y manifest\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos organismos gubernamentales competentes est\u00e1n llamados a prever los peligros del tr\u00e1nsito automotor y a tomar las medidas que consideren pertinentes para evitarlos. Los asociados pueden colaborar con ellos, hacerles sugerencias y peticiones, denunciarles situaciones, etc., pero han de partir de la base de que estos organismos son los entes facultados para catalogar una situaci\u00f3n como peligrosa y para decidir cu\u00e1l es la f\u00f3rmula indicada para, en la medida de lo posible, eliminar o reducir los peligros.\u201d (Sentencia T-258\/96) \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de tal regulaci\u00f3n no deben olvidarse medidas de protecci\u00f3n que eviten el abuso y el maltrato animal, denunciados por m\u00e1s de un interviniente en el proceso, y tiendan a eliminar la comercializaci\u00f3n de animales enfermos con destino a los mataderos p\u00fablicos, hecho que tambi\u00e9n fue alertado por la intervenci\u00f3n ciudadana. Las autoridades no pueden ser ajenas a esta realidad, que tambi\u00e9n deben tener en cuenta al momento de adoptar las medidas pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, esta Corte concluye que la restricci\u00f3n a que ha sido sometido el derecho al libre desarrollo de la personalidad se encuentra en contrav\u00eda de los imperativos constitucionales, por lo que las expresiones mencionadas deben ser declaradas inexequibles. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, como la Corte tiene reparos adicionales sobre la norma demandada, que no se agotan con las inexequibilidades declaradas en el numeral anterior, esta Corporaci\u00f3n adelantar\u00e1 el estudio del art\u00edculo 98 de la Ley 769 a la luz de otros de los art\u00edculos constitucionales que el demandante dijo haberse vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>b. Derecho fundamental al trabajo \u00a0<\/p>\n<p>El demandante tambi\u00e9n se\u00f1ala que la norma acusada vulnera el derecho al trabajo de quienes viven de la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica de los veh\u00edculos de tracci\u00f3n animal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para contestar al cargo debe decirse que la protecci\u00f3n del derecho al trabajo es una obligaci\u00f3n primordial del Estado. De conformidad con el art\u00edculo 25 de la Carta, aquel debe prestar una especial protecci\u00f3n a los trabajadores, ya que del ejercicio libre de las fuerzas laborales dependen la estabilidad econ\u00f3mica y social del pa\u00eds y la nivelaci\u00f3n de las desigualdades de los asociados; y, adem\u00e1s, porque por la v\u00eda de su protecci\u00f3n se garantiza la realizaci\u00f3n y dignificaci\u00f3n de la persona humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el deber de protecci\u00f3n del derecho al trabajo comprende la preservaci\u00f3n de su n\u00facleo esencial. En t\u00e9rminos generales, y siguiendo al profesor Peter Haberle, la Corte ha precisado que el n\u00facleo esencial de un derecho fundamental consiste, en el \u201c\u00e1mbito necesario e irreductible de conducta que el derecho protege, con independencia de las modalidades que asuma el derecho o de las formas en que se manifieste. Es el n\u00facleo b\u00e1sico del derecho fundamental, no susceptible de interpretaci\u00f3n o de opini\u00f3n sometida a la din\u00e1mica de coyuntura o ideas pol\u00edticas.&#8221;12. En la misma l\u00ednea, la Corporaci\u00f3n sostuvo que \u201cEl n\u00facleo esencial de un derecho fundamental consiste en su naturaleza, es decir, en su esencia como principio de operaci\u00f3n, en la esfera irreductible del derecho; en otras palabras, el n\u00facleo esencial es el constitutivo del ente jur\u00eddico que determina su calidad de inherente a la persona. Aquel bien que por esencia se le debe a la criatura racional y en algunos casos a la persona moral, de manera incondicional.13\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En trat\u00e1ndose del n\u00facleo esencial del derecho al trabajo, la jurisprudencia constitucional prescribe que \u00e9ste reside en \u201cla libertad para seleccionarlo, por lo que, salvo las restricciones legales, consiste en la realizaci\u00f3n de una actividad libremente escogida por la persona dedicando a ella su esfuerzo intelectual o material, sin que puedan imped\u00edrselo los particulares ni el Estado a quien, por el contrario, \u00a0le compete adoptar las pol\u00edticas y medidas \u00a0tendientes a su protecci\u00f3n y garant\u00eda.\u201d14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte dijo adem\u00e1s que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste derecho&#8230;comporta la exigencia de su ejercicio en condiciones dignas y justas, es decir, su realizaci\u00f3n en un entorno sin caracter\u00edsticas humillantes o degradantes o que desconozca los principios m\u00ednimos fundamentales establecidos por la Constituci\u00f3n, y adem\u00e1s que permita su desarrollo en condiciones equitativas para el trabajador.\u201d (Sentencia C-107 de 2002) \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, pese a que el n\u00facleo esencial del derecho al trabajo goza de indudable protecci\u00f3n constitucional, tambi\u00e9n es claro que no todos sus aspectos relacionados est\u00e1n igualmente amparados por la Carta. La Corporaci\u00f3n ha dejado establecido que la protecci\u00f3n constitucional de esta garant\u00eda no incluye la obligaci\u00f3n de que el Estado provea efectivamente de fuentes de trabajo a todos los asociados, como tampoco la obligaci\u00f3n de mantener individuos en cargos determinados por tiempo indefinido. Esta protecci\u00f3n tampoco implica que el Estado deba soportar el ejercicio de actividades laborales en cualquier sitio y por tiempo no establecido, pues un principio de orden social exige que las autoridades reglamenten el ejercicio de las actividades laborales cuando \u00e9stas lleguen a afectar derechos ajenos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el derecho al trabajo puede ser sometido a restricciones en aras de permitir su ejercicio pac\u00edfico y compatible con los derechos ajenos. La Corte ha seguido la misma tesis en m\u00faltiples pronunciamientos, como es el caso del contenido en la Sentencia T-047 de 1995. En este fallo la Corte consider\u00f3 que &#8220;el derecho al trabajo, al ser reconocido como fundamental, exige la protecci\u00f3n a su n\u00facleo esencial, pero no la trae consigo la facultad de obtener una vinculaci\u00f3n concreta, porque \u00e9sta tambi\u00e9n puede constituir una leg\u00edtima expectativa de otros, con igual derecho. As\u00ed, pues, en aras del derecho a la igualdad, no hay que proceder contra los intereses ajenos, sino en concordancia con ellos, de suerte que se realice el orden \u00a0social justo, es decir, la armon\u00eda de los derechos entre s\u00ed\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, debe entenderse que el derecho al trabajo no consiste en la pretensi\u00f3n incondicional de ejercer un oficio o cargo espec\u00edfico, en un lugar determinado por el arbitrio absoluto del sujeto, sino en la facultad, in genere, de desarrollar una labor remunerada en un espacio y tiempo indeterminados.\u201d (Sentencia T-047 de 1995)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisando el concepto la Corte dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs cierto que el derecho al trabajo es fundamental, y, por tanto, su n\u00facleo esencial es incondicional e inalterable. Pero lo anterior no significa que los aspectos contingentes y accidentales que giran en torno al derecho al trabajo, sean, per se, tutelables, como si fueran la parte esencial. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, debe entenderse que el derecho al trabajo no consiste en la pretensi\u00f3n incondicional de ejercer un oficio o cargo espec\u00edfico, en un lugar determinado por el arbitrio absoluto del sujeto, sino en la facultad, in genere, de desarrollar una labor remunerada en un espacio y tiempo indeterminados\u201d.(Sentencia T-047\/95. M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa) \u00a0<\/p>\n<p>* An\u00e1lisis de la norma demandada a la luz del derecho al trabajo \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la norma demandada, es indudable que el derecho al trabajo ha sido sometido a una restricci\u00f3n. Se pregunta entonces \u00bftal restricci\u00f3n es ofensiva del n\u00facleo esencial de ese derecho? \u00a0<\/p>\n<p>En principio, podr\u00eda considerarse que la limitaci\u00f3n a utilizar ese sistema de transporte no constituye una garant\u00eda que haga parte del n\u00facleo esencial de este derecho. Dentro de tal l\u00f3gica, la restricci\u00f3n legal limitar\u00eda un aspecto adyacente del derecho al trabajo, que no es fundamental para su ejercicio. En el mismo sentido, podr\u00eda agregarse que la conducci\u00f3n de veh\u00edculos de tracci\u00f3n animal constituye el instrumento por el cual sus propietarios realizan variados oficios que pueden sintetizarse en el transporte de personas y de cosas y que el uso de este espec\u00edfico medio de transporte no hace parte del n\u00facleo esencial del derecho al trabajo porque el transporte de personas y de cosas no se realiza exclusivamente a trav\u00e9s de las carretas o \u201czorras\u201d, sino que pueden ser reemplazados por otros m\u00e1s acordes con las exigencias del tr\u00e1fico moderno. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, para la Corte, el argumento anterior resulta ser en extremo formalista. Esta Corporaci\u00f3n considera que el an\u00e1lisis de los derechos y garant\u00edas que hacen parte del n\u00facleo esencial del derecho no puede hacerse allende las condiciones particulares de su titular. La situaci\u00f3n concreta de la comunidad que deriva su sustento diario de la conducci\u00f3n de carretas o \u2018zorras\u2019 no permite considerar su veh\u00edculo como un simple instrumento de transporte &#8211; que pudiera reemplazarse f\u00e1cilmente por otro de mayor evoluci\u00f3n- sino como la base fundamental, la posibilidad mec\u00e1nica misma de desempe\u00f1o de sus actividades laborales. No es entonces una herramienta adyacente a su oficio, de la que pudieran echar mano a liberalidad, sino el instrumento por excelencia del cual dependen para llevar a cabo su trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n considera que tal y como corresponde a la redacci\u00f3n original de la norma, la disposici\u00f3n legislativa s\u00ed constituye una violaci\u00f3n inminente del n\u00facleo esencial del derecho al trabajo de los usuarios de los veh\u00edculos de tracci\u00f3n animal, pues dicha redacci\u00f3n no se limita a restringir el derecho a usar este tipo de transporte sino que dispone su \u2018erradicaci\u00f3n\u2019 de las v\u00edas de todos los municipios de primera categor\u00eda y de categor\u00eda especial. \u00a0<\/p>\n<p>Nuevamente, la naturaleza desproporcionada de la disposici\u00f3n surge de que se le proh\u00edba a los propietarios y conductores de estos veh\u00edculos, no s\u00f3lo conducirlos por las v\u00edas urbanas de los municipios de categor\u00eda especial y de primera categor\u00eda, sino explotarlos econ\u00f3micamente y, por ende, aprovecharlos como instrumento de trabajo, sin consideraci\u00f3n al hecho de que el peligro para la seguridad vial que tal explotaci\u00f3n econ\u00f3mica implica no es ostensible ni inminente en todas las v\u00edas de los municipios mencionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La erradicaci\u00f3n de esta modalidad de transporte, que no s\u00f3lo afecta el derecho a la libre circulaci\u00f3n, tiene repercusiones en el derecho al trabajo de quienes viven de manejarlos, por lo que bien puede decirse que, en su caso, el n\u00facleo esencial de tal derecho trabajo ha quedado seriamente afectado. \u00a0<\/p>\n<p>En conexidad con lo anterior, la norma tambi\u00e9n resulta atentatoria del derecho al m\u00ednimo vital de quienes tienen puesta su supervivencia en la conducci\u00f3n de los veh\u00edculos halados por animales. La erradicaci\u00f3n de estos veh\u00edculos, sin que medie una normatividad de transici\u00f3n efectiva \u2013como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante -, trae para los conductores de las \u2018zorras\u2019 una p\u00e9rdida econ\u00f3mica de severas consecuencias, dado que su subsistencia se encuentra inescindiblemente ligada con este oficio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de que el trabajo diario de quienes conducen las carretas se da sobre dichos aparatos, es innegable que su principal fuente de recursos econ\u00f3micos proviene de all\u00ed. Es f\u00e1cil considerar que su \u2018salario\u2019 se obtiene de la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica de estos veh\u00edculos y que, por tanto, el Estado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de protegerlo al igual que protege el contenido m\u00ednimo del salario ordinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, la Corte estima que la norma es vulneratoria del m\u00ednimo vital de quienes dependen econ\u00f3micamente de la conducci\u00f3n de estos veh\u00edculos, pues es claro que sin la posibilidad de tenerlos a su disposici\u00f3n, aqu\u00e9lla elimina \u201cesa porci\u00f3n absolutamente indispensable para cubrir las necesidades b\u00e1sicas de alimentaci\u00f3n, vestuario, educaci\u00f3n y seguridad social\u201d, que es como dicho concepto ha sido definido por la Corte.15 \u00a0<\/p>\n<p>Pero ello no es todo. Seg\u00fan el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, \u201c[e]l Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados\u201d, adem\u00e1s de lo cual proteger\u00e1 \u201cespecialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica (&#8230;) se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta (&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el texto constitucional, la protecci\u00f3n que las autoridades deben suministrar a los grupos poblacionales sometidos a condiciones econ\u00f3micas desfavorables, marginados por la sociedad e incapaces de afrontar las exigencias impuestas por el desarrollo no puede quedarse en el plano meramente te\u00f3rico. Exige la adopci\u00f3n de medidas concretas, reales y efectivas que busquen disminuir los niveles de inequidad y permitan la incorporaci\u00f3n de dichos sujetos a la din\u00e1mica del progreso. Tal como lo sostuvo la Corte en la Sentencia C-316 de 2002, en la cual la Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la inexequibilidad de la cuant\u00eda m\u00ednima de la cauci\u00f3n prendaria en el proceso penal: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa evidente desigualdad econ\u00f3mica que impera en esta sociedad impone al Estado la adopci\u00f3n de medidas que tiendan a su nivelaci\u00f3n, bien reconociendo derechos especiales a los menos favorecidos, ya imponiendo sacrificios adicionales a quienes se encuentran en posici\u00f3n de privilegio. El juez constitucional, como garante de los principios que inspiran la estructura del Estado Social de Derecho, debe entonces intervenir en la consecuci\u00f3n de dicha igualdad, a efectos de que las normas constitucionales imperen plenamente y en beneficio del conglomerado.\u201d (Sentencia C-316 de 2002 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este principio jur\u00eddico, que define los contornos del concepto del Estado Social de Derecho, impone que en el dise\u00f1o de toda pol\u00edtica p\u00fablica, el Estado deba evaluar los efectos de sus decisiones en los intereses de los grupos poblacionales marginados o econ\u00f3micamente d\u00e9biles. \u00a0<\/p>\n<p>Tal requerimiento implica que el Establecimiento no puede ser sordo a las necesidades que emergen de la poblaci\u00f3n dependiente de la tracci\u00f3n animal y que es su deber estudiar la forma de hacer compatibles una realidad patente de la vida nacional con las exigencias de la vida moderna en materia de tr\u00e1nsito vehicular. De all\u00ed la necesidad de que el Estado dise\u00f1e programas de transici\u00f3n que permitan la realizaci\u00f3n efectiva, concreta y pr\u00e1ctica del principio de la igualdad material, a fin de evitar que las personas perjudicadas por las pol\u00edticas p\u00fablicas reciban de lleno sus efectos nocivos. \u00a0<\/p>\n<p>Las inexequibilidades declaradas en el numeral anterior pretenden evitar que la prohibici\u00f3n absoluta contenida originalmente en la norma produzca sus efectos inconstitucionales. La Corte estima que habi\u00e9ndose declarado inexequibles las expresiones \u201cerradicaci\u00f3n\u201d y \u201ca partir de esa fecha las autoridades proceder\u00e1n a retirar los veh\u00edculos de tracci\u00f3n animal\u201d ha quedado tambi\u00e9n protegido el derecho al trabajo de los individuos a los que va dirigida la disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>* Condicionamiento de la medida restrictiva y principio de la confianza leg\u00edtima \u00a0<\/p>\n<p>Pese a las declaraciones anteriores, esta Corte tiene todav\u00eda m\u00e1s reparos en contra del art\u00edculo demandado, tal como qued\u00f3 redactado luego de hab\u00e9rsele retirado las expresiones que fueron consideradas inexequibles. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Sala considera que el retiro de las expresiones \u201cerradicaci\u00f3n\u201d y \u201ca partir de&#8230;\u201d, va encaminado a la protecci\u00f3n del derecho al libre desarrollo de la personalidad y del derecho al trabajo, pero considera que tambi\u00e9n otras de las expresiones del art\u00edculo 98 deben ser condicionadas, a efecto de garantizar la aplicaci\u00f3n del principio de confianza leg\u00edtima de los asociados frente a la restricci\u00f3n de impedir la circulaci\u00f3n de veh\u00edculos de tracci\u00f3n animal por las v\u00edas que las autoridades competentes consideren conveniente. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, habiendo quedado establecido que la restricci\u00f3n del tr\u00e1nsito de veh\u00edculos de tracci\u00f3n animal puede implementarse en las v\u00edas que las autoridades competentes establezcan, tambi\u00e9n es necesario precisar que dicha restricci\u00f3n debe estar acorde con los principios que rigen la actividad de la administraci\u00f3n p\u00fablica, uno de los cuales es el principio de la confianza leg\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante dice que se rompe con el principio de confianza leg\u00edtima cuando el legislador proh\u00edbe la circulaci\u00f3n de veh\u00edculos de tracci\u00f3n animal a personas a las que se les hab\u00eda permitido conducirlos. Advierte que dicho principio, basado en la presunci\u00f3n de buena fe y en la seguridad jur\u00eddica, resulta violentado por la norma si se tiene en cuenta que el tiempo conferido para que los afectados por la medida encuentren una alternativa laboral viable, no es suficiente para que dichas personas, que no gozan de una formaci\u00f3n acad\u00e9mica adecuada, accedan al mercado laboral en condiciones dignas y justas. \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo de la base de que, a partir de esta Sentencia, la prohibici\u00f3n de circulaci\u00f3n de veh\u00edculos de tracci\u00f3n animal se limita a las v\u00edas establecidas por las autoridades competentes, el argumento del demandante sigue siendo admisible en cuanto a que el tiempo conferido por la disposici\u00f3n para que la restricci\u00f3n entre a operar no parece ser razonable. \u00a0<\/p>\n<p>El principio de confianza leg\u00edtima ha sido utilizado en varias oportunidades por la Corte para resolver conflictos similares al aqu\u00ed expuesto. El caso m\u00e1s relevante ha sido el de los vendedores ambulantes y las medidas que pretenden removerlos del espacio p\u00fablico. La Corte ha entendido este principio como una garant\u00eda a favor de los asociados que le impide al Estado adoptar decisiones abruptas y sorpresivas que afecten situaciones jur\u00eddicas particulares, sin implantar medidas de transici\u00f3n o choque que minimicen los efectos negativos de esos cambios de regulaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La idea que subyace al concepto es que la actividad l\u00edcita de los particulares se extiende hasta donde las autoridades lo permiten, al punto que dicha tolerancia genera una expectativa de continuidad en quienes la desarrollan. Aunque el Estado no se encuentra impedido para prohibir el ejercicio de tal actividad o para cambiar su regulaci\u00f3n, es claro que cualquier modificaci\u00f3n significativa produce resultados concretos en la expectativa formada. Por virtud del concepto de confianza leg\u00edtima, el Estado se encuentra en el deber de dise\u00f1ar mecanismos adecuados para que tales expectativas no resulten severamente afectadas, rompi\u00e9ndose con ello el equilibrio provocado por su tolerancia. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular la Corte sostuvo, citando a Garc\u00eda de Enterr\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;A ese problema ha dado una respuesta adecuada el principio de protecci\u00f3n de la confianza leg\u00edtima, que, formulado inicialmente por la jurisprudencia alemana, ha hecho suyo el Tribunal Europeo de Justicia a ra\u00edz de la Sentencia de 13 de julio de 1965. \u00a0Dicho principio, del que ha hecho eco entre nosotros la doctrina (GARCIA MACHO) y, posteriormente, el propio Consejo de Estado (vid. la Memoria del Alto Cuerpo consultivo del a\u00f1o 1988), no impide, desde luego, al legislador modificar las regulaciones generales con el fin de adaptarlas a las exigencias del inter\u00e9s p\u00fablico, pero s\u00ed le obliga a dispensar su protecci\u00f3n, en caso de alteraci\u00f3n sensible de situaciones en cuya durabilidad pod\u00eda leg\u00edtimamente confiarse, a los afectados por la modificaci\u00f3n legal, a quienes ha de proporcionar en todo caso tiempo y medios para reequilibrar su posici\u00f3n o adaptarse a la nueva situaci\u00f3n, lo que, dicho de otro modo, implica una condena de los cambios legislativos bruscos adoptados por sorpresa y sin las cautelas aludidas&#8221;16. (Sentencia T-225 de 1992 M.P. Jaime San\u00edn Greiffenstein)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso particular, es cierto que los propietarios de estos coches ven\u00edan ejerciendo su oficio de manera leg\u00edtima \u2013y est\u00e1 por dem\u00e1s decir que despu\u00e9s de la vigencia de la norma podr\u00e1n seguir haci\u00e9ndolo en las zonas en que esa circulaci\u00f3n se permita -, y tambi\u00e9n lo es que el Estado ten\u00eda la posibilidad de regular la conducci\u00f3n de los mismos por la v\u00eda p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el principio de confianza leg\u00edtima, la prohibici\u00f3n no podr\u00eda ser sorpresiva, pues ello romper\u00eda el equilibrio derivado de su tolerancia. Sin embargo, el Estado dispuso en las normas pertinentes no entrar\u00edan a regir inmediatamente, sino un a\u00f1o despu\u00e9s de la entrada en vigencia del C\u00f3digo de Tr\u00e1nsito, a lo cual se a\u00f1ade que las autoridades competentes est\u00e1n obligadas a crear los mecanismos necesarios para ofrecer a los afectados, alternativas laborales suficientes y adecuados a su condici\u00f3n. A juicio de la Corte, estas dos medidas podr\u00edan considerarse fundamento suficiente para sostener que el Estado no ha vulnerado la confianza leg\u00edtima que en \u00e9l pusieron los conductores de esos veh\u00edculos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, es un hecho cierto que la orden impartida por la ley para que las autoridades locales inicien las gestiones de capacitaci\u00f3n y estudio de alternativas laborales para los conductores de veh\u00edculos de tracci\u00f3n animal no garantiza que dichos programas se hagan realidad. La protecci\u00f3n que el Estado debe suministrar a la comunidad de personas que subsisten de este oficio no puede quedar supeditada a la confianza en que la administraci\u00f3n municipal instaurar\u00e1 los programas de capacitaci\u00f3n ordenados por la Ley, en asocio con el Sena, y otorgar\u00e1 una soluci\u00f3n efectiva y real a los afectados por la medida en un a\u00f1o contado a partir de la entrada en vigencia de la Ley 769. \u00a0<\/p>\n<p>El anterior es un anhelo del legislador que por su car\u00e1cter incierto no admite el preclusivo t\u00e9rmino de un a\u00f1o que prev\u00e9 la norma. Nada garantiza entonces que las alcald\u00edas municipales y distritales junto con el SENA tengan dise\u00f1ados y en plena operaci\u00f3n los programas de readaptaci\u00f3n laboral de los conductores de carretas haladas por animales, en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o contado a partir del 13 de diciembre de 2002, d\u00eda en que empez\u00f3 a regir la norma de conformidad con lo estipulado en el art\u00edculo 170 de la Ley 769.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, esta Corporaci\u00f3n considera que el establecimiento del t\u00e9rmino de un a\u00f1o para implantar la medida restrictiva no puede hacerse sin tener en cuenta la voluntad real de cada una de las administraciones locales para adelantar los programas de capacitaci\u00f3n a que debe someterse a los poseedores de los veh\u00edculos de tracci\u00f3n animal. De lo contrario la Administraci\u00f3n estar\u00eda atentando contra el principio de confianza leg\u00edtima, ya que habr\u00eda impuesto una restricci\u00f3n al ejercicio de una actividad l\u00edcita sin conferir a los afectados por la medida una posibilidad real y efectiva de buscar alternativas laborales acordes con el ordenamiento jur\u00eddico y el inter\u00e9s p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n considera que la exequibilidad del art\u00edculo 98 de la Ley 769 debe condicionarse a que el a\u00f1o a partir del cual puede implantarse la restricci\u00f3n al tr\u00e1nsito de los veh\u00edculos de tracci\u00f3n animal debe comenzar a regir, no desde la vigencia de la ley, sino del momento en que la administraci\u00f3n local \u2013municipal o distrital- ponga en funcionamiento los programas de capacitaci\u00f3n y las actividades alternativas y sustitutas para los conductores de dichos veh\u00edculos. \u00a0<\/p>\n<p>Esta conclusi\u00f3n tambi\u00e9n implica, como es l\u00f3gico, la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201ccontado a partir de la iniciaci\u00f3n de la vigencia de la presente ley\u201d, que tambi\u00e9n se encuentra consignada en el inciso primero de la norma. \u00a0<\/p>\n<p>5. Fallo inhibitorio \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n se abstendr\u00e1 de emitir pronunciamiento respecto del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo demandado por cuanto el demandante no formul\u00f3 cargo alguno contra la excepci\u00f3n contenida en la norma, que excluye de la prohibici\u00f3n circulatoria a los veh\u00edculos de tracci\u00f3n animal dedicados al turismo. Aunque bien podr\u00eda sostenerse que la exclusi\u00f3n de estos veh\u00edculos conlleva la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, no es menos cierto que una acusaci\u00f3n de este tipo requerir\u00eda de una argumentaci\u00f3n m\u00e1s profunda. La diferencia de trato no supone per se la discriminaci\u00f3n, por lo que ser\u00eda necesario ahondar en las razones del legislador si se pretende juzgar la exequibilidad de la norma. En esos t\u00e9rminos, dado que ninguna raz\u00f3n se esboz\u00f3 al respecto, la Corte encuentra justificado el fallo inhibitorio. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- INHIBIRSE para emitir pronunciamiento de fondo respecto del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 98 de la Ley 769 de 2002, por las razones expuestas en el literal g) del numeral 3\u00ba de la parte considerativa de esta Sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Declarar INEXEQUIBLES las siguientes expresiones del art\u00edculo 98 de la Ley 769 de 2002: \u201cErradicaci\u00f3n de los\u201d; \u201ccontado a partir de la iniciaci\u00f3n de la vigencia de la presente ley\u201d, y \u201cA partir de esa fecha las autoridades de tr\u00e1nsito proceder\u00e1n a retirar los veh\u00edculos de tracci\u00f3n animal.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Declarar EXEQUIBLE el resto del art\u00edculo 98 de la Ley 769 de 2002, bajo el entendido de que la prohibici\u00f3n a que se contrae la norma se debe concretar, por las autoridades municipales o distritales competentes, a determinadas v\u00edas y por motivos de seguridad vial, y que la misma s\u00f3lo entrar\u00e1 a regir siempre que real y efectivamente se hayan adoptado las medidas alternativas y sustitutivas previstas en el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 98 de la ley antes citada, en el respectivo distrito o municipio. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-355\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES-No es cierto que por su propia naturaleza nacen limitados (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES-Nacen con los l\u00edmites que la Constituci\u00f3n establece (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES-Legislador no puede limitarlos (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES-L\u00edmites particulares pueden ser aplicados cuando la Constituci\u00f3n expresamente lo se\u00f1ale (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4314 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 98 de la Ley 769 de 2002, Nuevo C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte Constitucional, aclaro mi voto en relaci\u00f3n con el tema de los l\u00edmites de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en numerosas sentencias ha sostenido la tesis de que los derechos fundamentales son por su propia naturaleza limitados; tesis que no he compartido y a la cual de manera verbal me he opuesto en la Sala y de la que es necesario tomar distancia por escrito para que quede claramente fijada mi posici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No es cierto que los derechos fundamentales nacen \u201cpor su propia naturaleza limitados\u201d; pues cuando la Constituci\u00f3n consagra un derecho fundamental se debe presumir la m\u00e1xima amplitud del mismo (es lo que la doctrina constitucional italiana denomina presunci\u00f3n de la m\u00e1xima expansi\u00f3n de la libertad). \u00a0<\/p>\n<p>En realidad los derechos fundamentales nacen s\u00f3lo con los l\u00edmites que la propia Constituci\u00f3n les establezca (bien que se trate de otros principios fundamentales u obligaciones constitucionales). \u00a0<\/p>\n<p>Esta distinci\u00f3n es importante, por las consecuencias que trae aparejadas; ya que si no existe otra norma constitucional que limite el derecho, el legislador no puede limitarlo y correlativamente el ciudadano debe gozar plenamente de ese derecho fundamental; y cualquier l\u00edmite que no tenga fundamento en la propia Constituci\u00f3n es inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Esto es tambi\u00e9n v\u00e1lido en relaci\u00f3n con ciertos l\u00edmites particulares, que no pueden ser aplicados a los derechos sino cuando la Constituci\u00f3n expresamente lo se\u00f1ala y que a contrario sensu no pueden aplicarse si la Constituci\u00f3n expresamente no los establece; por ejemplo: los conceptos de seguridad p\u00fablica, buenas costumbres, sanidad, orden p\u00fablico, etc., no pueden aplicarse para restringir o limitar derechos fundamentales por el legislador si la Constituci\u00f3n expresamente no los establece. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El t\u00e9rmino inicial fue de un a\u00f1o, luego se cambio a cuatro y finalmente se volvi\u00f3 a un a\u00f1o, gracias a la decisi\u00f3n de la comisi\u00f3n accidental de conciliaci\u00f3n que se reuni\u00f3 el 18 y 19 de junio de 2002. informe publicado en la gaceta 263 del 8 de julio de 2002.p\u00e1gina 9. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. T-067 de 1998, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>3 ST-523\/92 (Ciro Angarita Bar\u00f3n); ST-065\/93 (Ciro Angarita Bar\u00f3n); ST-118\/93 (Carlos Gaviria D\u00edaz); ST-309\/93 (MP. Antonio Barrera Carbonell); SC-344\/93 (MP. Jorge Arango Mej\u00eda); ST-015\/94 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); ST-097\/94 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); SC-133\/94 (MP. Antonio Barrera Carbonell); ST-386\/94 (MP. Antonio Barrera Carbonell); ST-539\/94 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa); ST-569\/94 (MP. Hernando Herrera Vergara); \u00a0ST-037\/95 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); ST-211\/95 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); ST-377\/95 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); ST-443\/95 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); ST-476\/95 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); ST-182\/96 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); ST-248\/96 (MP. Jorge Arango Mej\u00eda); ST-474\/96 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); SC-663\/96 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); ST-697\/96 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); SC-013\/97 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); SC-309\/97 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4Ver, entre otras, las sentencias T-422\/92, C-530\/93, T-230\/94, T-288\/95, C-022\/96 y C-280\/96. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-940 de 1999. M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional. Sentencia T-203 de 1993 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>7 Jane Jacobs. The Death and Life of Great American Cities. 1961. Citado, Robert C. Ellickson. Controlling Chronic Misconduct in City Spaces\u00a0: Of Panhandlers, Skid Rows, and P\u00fablic-Space \u00a0Zoning. The Yale Law Journal. Volume 105, Mazo de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Robert C. Ellickson. Controlling Chronic Misconduct in City Spaces\u00a0: Of Panhandlers, Skid Rows, and P\u00fablic-Space \u00a0Zoning. The Yale Law Journal. Volumen 105, Mazo de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver el caso Evans vs. Newton, 382 U.S. 296, 301-302. 1966.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-203 de 1993. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>11 En otras oportunidades la Corte Constitucional ha debido enfrentar el estudio de disposiciones legales contentivas de \u2018clasificaciones demasiado amplias\u2019, gracias a lo cual ha podido definir dicho concepto. La Corte estima que en materia de restricci\u00f3n de derechos, una clasificaci\u00f3n es inconstitucional por ser \u2018demasiado amplia\u2019 cuando incluye en el mismo grupo objeto de restricci\u00f3n a individuos que efectivamente implican un riesgo social y a individuos que no lo representan. En este sentido, por ejemplo, la Corte dijo que excluir de la direcci\u00f3n cient\u00edfica de laboratorios cl\u00ednicos e industriales a microbi\u00f3logos y a pat\u00f3logos cl\u00ednicos, con el fin de evitar que otros profesionales que tampoco ostentan el t\u00edtulo de bacteri\u00f3logos ejercieran dichos cargos, era desconocer, mediante una restricci\u00f3n demasiado amplia, que aquellos profesionales estaban capacitados para realizar las labores de direcci\u00f3n a que se refer\u00eda la Ley 36 de 1993. Otro ejemplo del mismo tipo de restricci\u00f3n fue estudiado por la Corte en la Sentencia \u00a0C-505 de 2001, en donde la Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 la restricci\u00f3n contenida en la ley relativa a la posibilidad de hacer investigaci\u00f3n cient\u00edfica en biolog\u00eda sin el t\u00edtulo correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-002\/92 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-047\/95, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C-107 de 2002, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-497 de 2002 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>16 Garc\u00eda de Enterr\u00eda, Eduardo y Fern\u00e1ndez, Tom\u00e1s-Ram\u00f3n. Curso de Derecho Administrativo II Ed. Civitas. Madrid 1991. p.375-376 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-355\/03 \u00a0 CODIGO NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE-Objetivo\u00a0 \u00a0 El objetivo central de dicha regulaci\u00f3n es el de garantizar la seguridad y comodidad de los habitantes, especialmente de los peatones y de los discapacitados f\u00edsicos y mentales, as\u00ed como la preservaci\u00f3n de un ambiente sano con la protecci\u00f3n del uso com\u00fan del espacio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-9299","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9299","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9299"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9299\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9299"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9299"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9299"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}