{"id":93,"date":"2024-05-30T15:21:29","date_gmt":"2024-05-30T15:21:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-415-92\/"},"modified":"2024-05-30T15:21:29","modified_gmt":"2024-05-30T15:21:29","slug":"t-415-92","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-415-92\/","title":{"rendered":"T 415 92"},"content":{"rendered":"<p>T-415-92<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia No. T-415\/92 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DERECHO AL AMBIENTE SANO\/DERECHOS FUNDAMENTALES &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho al medio ambiente y en general, los derechos de la llamada tercera generaci\u00f3n, han sido concebidos como un conjunto de condiciones b\u00e1sicas que rodean al hombre, que circundan su vida como miembro de la comunidad y que le permiten su supervivencia biol\u00f3gica e individual, adem\u00e1s de su desempe\u00f1o normal y desarrollo integral en el medio social. De esta manera deben entenderse como fundamentales para la supervivencia de la especie humana. Nuestra Constituci\u00f3n consagra no s\u00f3lo la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales cuandoquiera que est\u00e9n afectados por da\u00f1os ambientales, sino tambi\u00e9n unos derechos del ambiente espec\u00edficos -a participar en las decisiones que lo afecten, por ejemplo y tambi\u00e9n un derecho fundamental al medio ambiente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS COLECTIVOS\/DERECHOS&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FUNDAMENTALES\/DERECHOS DE APLICACION INMEDIATA\/JUEZ DE TUTELA-Facultades &nbsp;<\/p>\n<p>La conexi\u00f3n que los derechos colectivos pueden presentar, en el caso concreto, con otros derechos fundamentales, &nbsp;puede ser &nbsp;de tal naturaleza que, sin la debida protecci\u00f3n de aquellos, estos pr\u00e1cticamente desaparecer\u00edan o se har\u00eda imposible una protecci\u00f3n eficaz. En estos casos se requiere una interpretaci\u00f3n global de los &nbsp;principios, valores, derechos fundamentales de aplicaci\u00f3n inmediata y derechos colectivos, para fundamentar debidamente, una decisi\u00f3n judicial. Un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata que aparece como insuficiente para respaldar una decisi\u00f3n, puede llegar a ser suficiente si se combina con un principio o con un derecho de tipo social o cultural, y viceversa. Esto se debe a que la eficacia de las normas constitucionales no est\u00e1 claramente definida cuando se analiza apriori, en abstracto, antes de entrar en relaci\u00f3n con los hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DERECHO AL AMBIENTE SANO\/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA\/PERJUICIO IRREMEDIABLE &nbsp;<\/p>\n<p>El cumplimiento de la ley es un derecho de estirpe constitucional &nbsp;fundamental reconocido en &nbsp;el art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n. Cuando la norma incumplida consagra un derecho constitucional fundamental, &nbsp;entonces el derecho de interponer acciones p\u00fablicas en defensa de la constituci\u00f3n o de la ley &nbsp;&#8220;se puede &nbsp;hacer efectivo mediante instrumentos tales como la tutela&#8221;. Los derechos al medio ambiente sano y a la salud de la poblaci\u00f3n puede ser protegidos mediante &nbsp;la tutela cuando &nbsp;se instaura como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA DE JUNIO 17 DE 1992 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref: Expediente T-101 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Peticionario: FUNDEPUBLICO. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;MAGISTRADO PONENTE:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ciro &nbsp;Angarita Bar\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Ciro Angarita Bar\u00f3n, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y &nbsp;Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo ha pronunciado &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>La siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de acci\u00f3n de tutela promovido por el Dr. Jes\u00fas Mar\u00eda Sanguino en representaci\u00f3n de Fundep\u00fablico, por poder que a esta instituci\u00f3n confirieran las juntas de acci\u00f3n comunal de los Barrios La Planta y Cocicoinpa, &nbsp;localizados en el municipio de Bugalagrande en el Departamento del Valle del Cauca, contra omisiones del Alcalde del Municipio, Marino Mayor Romero, del Personero, &nbsp;del Director de Saneamiento Ambiental de la Secretar\u00eda de Salud del Departamento del Valle, Dr. Ra\u00fal Sardi Dorronsoro, y resuelto en primera y \u00fanica instancia por el Juzgado Primero Superior de Tulu\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>A. HECHOS &nbsp;<\/p>\n<p>La Compa\u00f1\u00eda SOCOPAV LTDA, Sociedad Colombiana de Pavimentos, suscribi\u00f3 contrato con la empresa PAVING S.A. con el objeto &nbsp;de pavimentar las Carreteras Roldanillo-Bolivar y Roldanillo-la Uni\u00f3n del Departamento del Valle del Cauca. En cumplimiento de dicho contrato instal\u00f3 una planta de mezcla asf\u00e1ltica en terrenos pertenecientes al Departamento, situados en jurisdicci\u00f3n del &nbsp;municipio de Bugalagrande, entre el rio de su mismo nombre y la carretera central, colindante por el nororiente y por el noroccidente con los barrios cuyas juntas de acci\u00f3n comunal han interpuesto la presente acci\u00f3n de tutela. La &nbsp;planta, adem\u00e1s, &nbsp;se encuentra cerca de una f\u00e1brica de productos l\u00e1cteos. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde Agosto 2 de 1991, la planta comenz\u00f3 la extracci\u00f3n de materiales del rio, tales como piedra y agua necesarios para producir la mezcla asf\u00e1ltica, con permiso provisional otorgado por la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma del Valle CVC.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con los demandantes, se hace necesario que la Empresa SOCOPAV LTDA se retire del casco urbano &nbsp;donde se encuentra ubicada, debido a que su instalaci\u00f3n en ese sitio podr\u00eda producir graves problemas ambientales, perjudicando tanto a los residentes del sector como a la empresa que se encuentra a pocos metros de ella. As\u00ed mismo, se enfatiza en la demanda que los funcionarios involucrados han actuado omisivamente al permitir el funcionamiento de la planta sin los requisitos &nbsp;b\u00e1sicos que exigen las leyes sobre sanidad ambiental, (especialmente el Decreto 02 de 1982), tales como licencia de funcionamiento expedida por la unidad de salud departamental, estudios de impacto ambiental y &nbsp;utilizaci\u00f3n de mecanismos que permitan disminuir los niveles de contaminaci\u00f3n por las emisiones atmosf\u00e9ricas. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega la demanda &nbsp;que la extracci\u00f3n de &nbsp;materiales del r\u00edo &nbsp;puede provocar sedimentaciones en los estribos de la variante del puente de Bugalagrande. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>B. Decisi\u00f3n a revisar &nbsp;<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 conocer de la acci\u00f3n de tutela instaurada por FUNDEPUBLICO, a la Juez Primera Superior de Tulu\u00e1, quien despu\u00e9s de evacuar algunas pruebas necesarias para contar con elementos de juicio y fundamentar su decisi\u00f3n concluy\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Los derechos protegidos con la acci\u00f3n de tutela se deben interpretar de conformidad con los tratados sobre derechos humanos ratificados. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El derecho de todos a gozar y a vivir en un ambiente sano, debe ser considerado como un derecho humano b\u00e1sico, prerrequisito y fundamento para el ejercicio de los restantes derechos, bajo las siguientes &nbsp;consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>a. Un ambiente sano es condici\u00f3n sine qua non de la propia vida; ning\u00fan derecho podr\u00eda ser realizado en un ambiente imposible. &nbsp;<\/p>\n<p>b. El nivel de calidad ambiental es &nbsp;valor esencial para asegurar la supervivencia no solamente humana sino de toda la bi\u00f3sfera. &nbsp;<\/p>\n<p>c. La protecci\u00f3n de este derecho humano debe comprender la protecci\u00f3n de otros derechos que siempre han sido objeto de tutela, tales como la vida, la integridad f\u00edsica, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Establece que existen cuatro razones b\u00e1sicas que llevan a conceder la protecci\u00f3n jur\u00eddica del derecho al medio ambiente, como derecho susceptible de ser tutelado. Estas son: &nbsp;<\/p>\n<p>a. El derecho b\u00e1sico a que la vida y la salud no sean lesionados o puestos en peligro a consecuencia de la contaminaci\u00f3n &nbsp;o deterioro ambiental, entendiendo la protecci\u00f3n al medio ambiente como una extensi\u00f3n de la protecci\u00f3n brindada a la integridad f\u00edsica y la seguridad personal. &nbsp;<\/p>\n<p>b. El derecho a un &nbsp;nivel de calidad ambiental razonable &nbsp;debe protegerse, as\u00ed no este determinado el agente polutante o fuente &nbsp;contaminadora, porque puede amenazar tanto la vida como la salud en un momento determinado. &nbsp;<\/p>\n<p>c. Existe el derecho a disfrutar del &nbsp;patrimonio ambiental. Aqu\u00ed la protecci\u00f3n no se dirige espec\u00edficamente sobre la garant\u00eda del derecho a la vida o a la salud, sino al uso de dicho patrimonio. Como consecuencia directa de este derecho, resultan \u00edlicitas acciones que exentas de efectos peligrosos para la vida y la salud, priven del uso y goce del patrimonio ambiental. &nbsp;<\/p>\n<p>d. El derecho a proteger la propiedad privada de eventuales da\u00f1os causados por contaminaci\u00f3n o perturbaciones ambientales. &nbsp;<\/p>\n<p>Del acervo probatorio se evidencia que se est\u00e1 atentando contra un derecho fundamental consagrado en el art\u00edculo 79 de la Constituci\u00f3n Nacional, el cual a pesar de ser colectivo, resulta vulnerado causando un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto se hace necesario conceder la tutela como mecanismo transitorio contra las omisiones de los funcionarios demandados, y, en consecuencia, la juez orden\u00f3 &nbsp; a la empresa SOCOPAV suspender sus actividades de mezcla asf\u00e1ltica y &nbsp;a los funcionarios que &nbsp;impusieran los correctivos legales pertinentes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. Consideraciones de la Corte &nbsp;<\/p>\n<p>A. La violaci\u00f3n del derecho &nbsp;<\/p>\n<p>1. El problema que aqu\u00ed se plantea &nbsp;tiene que ver con la &nbsp; posible amenaza de &nbsp;violaci\u00f3n de un derecho constitucional &nbsp;fundamental, como consecuencia del incumplimiento &nbsp;por parte de los funcionarios encargados de la aplicaci\u00f3n &nbsp;de normas &nbsp;legales que aseguran la efectividad del derecho constitucional &nbsp;fundamental. Entonces, con independencia del problema que consiste en saber si efectivamente se produjo una contaminaci\u00f3n indebida, es necesario plantear la posible configuraci\u00f3n de una violaci\u00f3n al derecho a gozar de un medio ambiente sano, como resultado del incumplimiento de &nbsp;normas que establecen procedimientos para fijar unos l\u00edmites objetivos de contaminaci\u00f3n, dentro de los cuales se considera que no existe peligro mayor para la salud. Por consiguiente, puesto que se trata de establecer la existencia de una amenaza real del derecho, no es necesaria la demostraci\u00f3n de una violaci\u00f3n efectiva, pues si bien su existencia ratificar\u00eda la amenaza, su inexistencia no la desvirtuar\u00eda. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La demanda est\u00e1 fundada en la alarma social que ocasiona el hecho de no cumplirse una norma de seguridad que determina unos controles del riesgo derivados de la contaminaci\u00f3n ambiental. Por lo tanto el &nbsp;interrogante acerca de si en realidad la &nbsp;planta de asfalto contaminaba en exceso o no, esto es &nbsp;si superaba &nbsp;o no &nbsp;los l\u00edmites permitidos, deja de ser pertinente en este caso y en su lugar cobra inter\u00e9s, por un lado, &nbsp;la demostraci\u00f3n acerca de si hubo violaci\u00f3n o no de las normas legales anotadas, y por el otro, el estudio &nbsp;de la posible vinculaci\u00f3n de dicha violaci\u00f3n con un derecho fundamental, para saber &nbsp;si procede o no la tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Est\u00e1 probado en el expediente que, al momento de interponerse la tutela, la planta de mezcla asf\u00e1ltica se encontraba en funcionamiento, &nbsp;sin el cumplimiento de todos los requisitos legales. En particular, est\u00e1 establecido que carec\u00eda de la AUTORIZACION SANITARIA DE FUNCIONAMIENTO, expedida por la divisi\u00f3n de Saneamiento Ambiental de la Secretar\u00eda de Salud del Departamento del Valle del Cauca. Este requisito est\u00e1 contemplado en el Decreto 02 de 1982 (art. 125). &nbsp;<\/p>\n<p>3. Por lo tanto, existen omisiones de los tres funcionarios mencionados en la demanda que contribuyeron, en mayor o menor medida, a poner en peligro eventual el derecho constitucional de los ciudadanos a un ambiente sano. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, el Alcalde de Bugalagrande dej\u00f3 de aplicar los art\u00edculos 42, 48, 50 y 132 No 1 &nbsp;del C\u00f3digo de R\u00e9gimen Municipal (decreto 1333 de 1986), e ignor\u00f3 tambi\u00e9n el 315 No 1 de la Constituci\u00f3n Nacional . Estas normas lo obligan a cumplir y hacer cumplir la Constituci\u00f3n, las leyes, las ordenanzas, los acuerdos, y los decretos que est\u00e9n en vigor, y dentro de ese marco normativo, lo facultan para ordenar la suspensi\u00f3n de las obras o explotaciones que afecten la seguridad p\u00fablica o perjudiquen el \u00e1rea urbana y tomar las medidas necesarias para que las industrias existentes, que por su naturaleza &nbsp;puedan causar deterioro ambiental, sean trasladadas a otras zonas en que se llenen los requisitos legales, y, entre tanto, disponer lo necesario para que se causen las menores molestias a los vecinos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el personero municipal tambi\u00e9n incurri\u00f3 en omisi\u00f3n de sus funciones, pues no hizo uso de las atribuciones que le confiere el art. 139 del C\u00f3digo de R\u00e9gimen Municipal, como defensor del pueblo o veedor ciudadano. En particular, fueron inaplicados los numerales 1, 3, 8 y 9, que lo obligan a velar por el cumplimiento de la Constituci\u00f3n, leyes, ordenanzas, acuerdos y ordenes superiores en el Municipio; recibir las quejas y reclamos que toda persona le haga llegar referentes al funcionamiento de la administraci\u00f3n, al cumplimiento de los cometidos que le se\u00f1alen las leyes y los relativos a la efectividad de los derechos y deberes de los administrados; promover ante cualquier autoridad o empleado todo lo que estime conveniente a la mejora y prosperidad del Municipio; y motivar a las autoridades locales a que tomen las medidas convenientes para impedir la propagaci\u00f3n de los males que amenazan a la poblaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Pero quiz\u00e1 la omisi\u00f3n determinante, es la de la Secretar\u00eda de Salud del Departamento del Valle, en particular la de su Divisi\u00f3n de Saneamiento Ambiental, que es la entidad directamente vinculada con el asunto que aqu\u00ed se trata. Esta entidad, a sabiendas de que la planta carec\u00eda de la AUTORIZACION SANITARIA DE INSTALACION Y DE FUNCIONAMIENTO exigida por el art. 125 del decreto 02 de 1982 , (regulador de las emisiones atmosf\u00e9ricas) no ejerci\u00f3 la funci\u00f3n de control e inspecci\u00f3n que el mismo decreto le asigna (art. 179) y no tom\u00f3 ninguna de las medidas para las cuales est\u00e1 facultada (art. 180 idem), tales &nbsp;como suspender parcial o totalmente los trabajos o servicios o clausurar temporalmente el establecimiento. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. Una vez establecida la violaci\u00f3n de las normas por parte de estos funcionarios, la Sala entra a estudiar si ellas por si solas dan lugar a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, para lo cual es indispensable analizar la naturaleza del derecho a un ambiente sano y determinar si es o no fundamental a la luz de la Constituci\u00f3n Nacional. Para ello se hace a continuaci\u00f3n una breve referencia a lo dicho sobre el tema en la Asamblea Nacional Constituyente para luego hacer algunas &nbsp;consideraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>B. El medio ambiente en la Asamblea Nacional Constituyente &nbsp;<\/p>\n<p>6. Uno de los temas que tuvo mayor relevancia en las discusiones de la &nbsp;Asamblea Nacional Constituyente fue la consagraci\u00f3n y la protecci\u00f3n del &nbsp;medio ambiente y &nbsp;los recursos naturales, puesto &nbsp;que su protecci\u00f3n estaba \u00edntimamente ligada con el derecho &nbsp;a la vida. &nbsp;<\/p>\n<p>En la Asamblea el tema ecol\u00f3gico &nbsp;y del medio ambiente mereci\u00f3 la atenci\u00f3n &nbsp;de expertos de diversos sectores, como se desprende de la rese\u00f1a de algunas de sus intervenciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Partiendo del hecho de &nbsp;que el medio ambiente se encuentra recogido en una normatividad con validez universal, los constituyentes se dieron a la tarea de consagrarlo y de dotarlo de mecanismos adecuados de protecci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta preocupaci\u00f3n fue expuesta, por ejemplo, &nbsp;por el constituyente Diego Uribe Vargas quien expres\u00f3 en su momento: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; de la adecuada tutela a este derecho (medio ambiente) , depende que el derecho a la vida alcance la plenitud en todo su \u00e1mbito&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; de \u00e9l no son s\u00f3lo titulares los ciudadanos, sino los conglomerados, dentro de las m\u00faltiples modalidades de asociaci\u00f3n hasta cobijar &nbsp;al mismo Estado &#8230;&#8221; 1&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Otros &nbsp;como &nbsp;el caso &nbsp;Dr. Alfredo V\u00e1squez Carrizosa, propugnaron por que la Constituci\u00f3n garantizara los derechos esenciales de la persona humana, entre los cuales hace parte el medio ambiente sano. &nbsp;<\/p>\n<p>La importancia del medio ambiente y su consagraci\u00f3n como un derecho fundamental tambi\u00e9n fue expuesta por la constituyente Aida Abello en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;la carta de derechos que se discute en la comisi\u00f3n primera, consigna el derecho que toda persona tiene como un derecho fundamental del hombre &nbsp;el del medio ambiente &nbsp;consagrado no s\u00f3lo como un problema social- de derecho social-, sino como un derecho fundamental en la parte de los derechos del hombre. Ser\u00eda importante discutirlo en un contexto tanto que sea considerado como un derecho, para de esta manera determinar mecanismos de garant\u00eda. 2&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho al medio ambiente y en general, los derechos de la llamada tercera generaci\u00f3n, han sido concebidos como un conjunto de condiciones b\u00e1sicas que rodean al hombre, que circundan su vida como miembro de la comunidad y que le permiten su supervivencia biol\u00f3gica e individual, adem\u00e1s de su desempe\u00f1o normal y desarrollo integral en el medio social. De esta manera deben entenderse como fundamentales para la supervivencia de la especie humana. As\u00ed lo entendieron en el seno de &nbsp;la Asamblea, con una consecuencia inmediata que se expres\u00f3 de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; &#8230; as\u00ed estas circunstancias que afectan e involucran a todos los seres humanos, no pueden dejar de ser protegidos o tutelados con igual o mayor rigor &nbsp;que el resto de los derechos fundamentales, y dentro de estos derechos la protecci\u00f3n al medio ambiente tiene una importancia determinante&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La norma propuesta, al consagrar como principio constitucional la protecci\u00f3n del medio ambiente lo hace, primero, con un objetivo program\u00e1tico nacional que vincule &nbsp;a todos los colombianos, y segundo, como un imperativo jur\u00eddico del cual se puedan derivar efectivas acciones para la tutela de &nbsp;supremo bien de la colectividad&#8221; 3&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No s\u00f3lo se entendi\u00f3 el medio ambiente como un derecho esencial de los seres humanos , sino como uno de los fines del Estado, porque de su concreci\u00f3n depende no s\u00f3lo el desarrollo integral de la especie humana, sino tambi\u00e9n la protecci\u00f3n de las m\u00e1s m\u00ednimas condiciones de supervivencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; La protecci\u00f3n al medio ambiente es uno de los fines del Estado Moderno, por lo tanto toda estructura de \u00e9ste debe estar iluminada por ese fin, y debe tender a su realizaci\u00f3n&#8221; 4&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n del medio ambiente no s\u00f3lo incumbe al Estado, sino a todos los estamentos de la sociedad; es un &nbsp;compromiso de la presente generaci\u00f3n y de las futuras. &nbsp;El restablecimiento de las condiciones m\u00ednimas del ecosistema no s\u00f3lo garantiza la vida actual, sino la de las pr\u00f3ximas generaciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los derechos y deberes del hombre no se pueden seguir considerando con independencia a la obligaci\u00f3n que tienen las generaciones presentes de conservar &nbsp;para las generaciones futuras un patrimonio natural, como base del desarrollo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La concepci\u00f3n del derecho debe desligarse de su inmediatez y de su egoismo productivista para entender la responsabilidad con el futuro de la vida. La vida no es un disfrute inmediato y pasajero, sino un proceso construido y perfeccionado durante millones de a\u00f1os, que el hombre no puede interrumpir impunemente&#8221; 5&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Lo ambiental no puede ser comprendido como un &nbsp;ap\u00e9ndice o como un pu\u00f1ado de buenas intenciones encerradas en un cap\u00edtulo altruista, pero cuyo contenido acaba siendo refutado o ignorado por el conjunto de las normas b\u00e1sicas que regulan la convivencia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La crisis ambiental es, por igual, una crisis de la civilizaci\u00f3n y replantea la manera de entender las relaciones entre los hombres. Las injusticias sociales se traducen en desajustes ambientales y estos a su vez reproducen las condiciones de miseria&#8221;6&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C. Consideraciones generales &nbsp;<\/p>\n<p>6. La concepci\u00f3n jur\u00eddica de los derechos ha tenido por siglos su centro de gravedad en la idea de derecho subjetivo; esto es, en una facultad o prerrogativa otorgada por el derecho y que responde &nbsp;a &nbsp;la naturaleza misma del hombre. Una de las implicaciones m\u00e1s problem\u00e1ticas de las nuevas relaciones impuestas por el Estado social de derecho, tiene que ver con el surgimiento de otro tipo de derechos constru\u00eddos bajo categor\u00edas diferentes a la de los derechos subjetivos. Estos nuevos derechos han sido denominados con t\u00e9rminos tales como derechos difusos o derechos colectivos, t\u00e9rminos que ponen de presente la independencia del derecho frente al sujeto. La existencia de estos derechos plantea serios problemas t\u00e9cnicos al sistema jur\u00eddico, que pueden ser resumidos en la dificultad para conciliar su eficacia con los prop\u00f3sitos de seguridad jur\u00eddica indispensables en el &nbsp;derecho. Esta dificultad se manifiesta concretamente en la delimitaci\u00f3n del concepto de violaci\u00f3n y de bien jur\u00eddico protegido.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el Estado liberal cl\u00e1sico los derechos violados eran siempre derechos del individuo; todo lo relacionado con intereses colectivos ten\u00eda tr\u00e1mite &nbsp;en el proceso pol\u00edtico que finalmente conduc\u00eda a la elecci\u00f3n de representantes y a la expedici\u00f3n de leyes. En la democracia participativa, se plantea la posibilidad de que el ciudadano, sin la intermediaci\u00f3n de sus representantes, se convierta en vocero efectivo de intereses generales o comunitarios. Esta posibilidad representa &nbsp;una ventaja democr\u00e1tica en relaci\u00f3n con el sistema anterior, &nbsp;en la medida en que el tr\u00e1mite del derecho se encuentra al alcance de los ciudadanos; sin embargo, su misma vinculaci\u00f3n con los intereses colectivos y &nbsp;por ello &nbsp;mismo, su similitud con cuestiones pol\u00edticas hace dif\u00edcil su tratamiento jur\u00eddico. En todo caso, de esta dificultad no se puede derivar una falta de importancia: los \u00faltimos decenios de la historia mundial han puesto en evidencia el hecho de que los grandes riesgos que afectan a las comunidades -e incluso pueden poner en peligro su supervivencia- ya no se limitan a la confrontaci\u00f3n b\u00e9lica o a la dominaci\u00f3n tir\u00e1nica por parte de los gobernantes. La &nbsp;din\u00e1mica misma del comercio, de la industria y en general de la actividad econ\u00f3mica capitalista, puede convertirse en la causa de males tan graves o peores &nbsp;que aquellos que resultan de la violaci\u00f3n de derechos subjetivos. &nbsp;<\/p>\n<p>D. El Medio ambiente como derecho fundamental &nbsp;<\/p>\n<p>7. En el \u00e1mbito internacional se discute si el derecho al medio ambiente es o no un derecho fundamental. Esta Sala de Revisi\u00f3n no quiere dejar de hacer r\u00e1pida menci\u00f3n del estado de la pol\u00e9mica a nivel internacional, &nbsp;m\u00e1s a\u00fan cuando el mundo sigui\u00f3 expectante los resultados de la conferencia global que se realiz\u00f3 en Brasil y en v\u00edsperas de una conferencia de similar magnitud sobre la promoci\u00f3n y protecci\u00f3n de los derechos humanos en 1993. De hecho, un creciente n\u00famero de instrumentos regionales y globales de derechos humanos y de constituciones nacionales (como la nueva Carta colombiana) incluyen el derecho a un ambiente sano, &nbsp;entre las garant\u00edas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No hay ninguna duda de que el medio ambiente se est\u00e1 deteriorando y de que el fracaso para solucionar la actual degradaci\u00f3n ambiental puede amenazar la salud y la vida humana. &nbsp;<\/p>\n<p>Algunos estudiosos del tema ven en los derechos humanos fundamentales y en la protecci\u00f3n ambiental una representaci\u00f3n diferenciada, pero interrelacionada, de determinados valores sociales. Esta visi\u00f3n sugiere, para &nbsp;la protecci\u00f3n ambiental, dos posibilidades:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1). La consagraci\u00f3n del derecho al medio ambiente sano a trav\u00e9s de su conexidad con otros derechos fundamentales de aplicaci\u00f3n inmediata &nbsp;y &nbsp;<\/p>\n<p>2). La consagraci\u00f3n de un conjunto de derechos fundamentales del ambiente. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;aplicaci\u00f3n por conexidad se encuentra respaldada en los art\u00edculos 88 y 94 de la Carta. Esta idea, adem\u00e1s, ha sido reconocida desde 1972 en la Declaraci\u00f3n de Estocolmo sobre el Ambiente Humano, en la cual se establece un v\u00ednculo entre DERECHOS FUNDAMENTALES &nbsp;y PROTECCION AMBIENTAL:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;el hombre tiene el derecho fundamental a la libertad, &nbsp;la igualdad y adecuadas condiciones de vida, en un medio ambiente de una calidad que permita una vida de dignidad y bienestar&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La interrelaci\u00f3n entre DERECHOS FUNDAMENTALES expresamente consagrados y LA PROTECCION AMBIENTAL ha sido realizada a nivel internacional de dos maneras: tomando esta \u00faltima como prerrequisito o precondici\u00f3n para el ejercicio de aquellos, o como parte integral de su disfrute. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la conexidad E Pigretti sostiene que:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La noci\u00f3n de no matar est\u00e1 suficientemente descrita en el c\u00f3digo penal, pero la idea de permitir la vida no tiene un correlato semejante. S\u00f3lo mediante la aplicaci\u00f3n de principios generales del derecho o por la extensi\u00f3n de las normas provenientes del derecho civil, podr\u00eda considerarse posible la delimitaci\u00f3n &nbsp;m\u00e1s o menos segura de un \u00e1mbito de protecci\u00f3n jur\u00eddica del ser y de su integridad, considerada \u00e9sta \u00faltima como la preservaci\u00f3n de sus condiciones f\u00edsicas y consecuente inalterabilidad de los sentidos.&#8221;7&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La segunda posibilidad se funda &nbsp;en nuestro ordenamiento en el art\u00edculo 79:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. la ley garantizar\u00e1 la participaci\u00f3n de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho fundamental &nbsp;al medio ambiente, ha sido consagrado en diversos instrumentos internacionales y regionales de derechos humanos, en desarrollo de &nbsp;la Declaraci\u00f3n de Estocolmo, sobre todo a partir de 1980 . La Organizaci\u00f3n de Estados Americanos, incluy\u00f3 recientemente el derecho al ambiente sano en su Protocolo de San Salvador ( Art. 11). En el marco de las Naciones Unidas, los instrumentos de derechos humanos se han quedado cortos en declarar un DERECHO FUNDAMENTAL AL AMBIENTE SANO, pero hay referencias espec\u00edficas, por ejemplo, en la Convenci\u00f3n de Derechos del Ni\u00f1o.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Convenci\u00f3n de la OIT relativa a pueblos Tribales e Ind\u00edgenas en Estados Independientes, de 1989, hace referencia a la protecci\u00f3n ambiental, aunque no garantiza un derecho general al ambiente sano. Instrumentos legales internacionales relativos a normas humanitarias durante conflictos armados tambi\u00e9n contienen previsiones para proteger el ambiente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, las Constituciones de cerca de un tercio de los paises del mundo &nbsp;incluyen ahora alguna formulaci\u00f3n sobre el derecho al ambiente sano, o incluyen obligaciones ambientales a cargo del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Nuestra Constituci\u00f3n hace parte de este &nbsp;grupo pues consagra no s\u00f3lo la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales cuando quiera que est\u00e9n afectados por da\u00f1os ambientales, sino tambi\u00e9n unos derechos del ambiente espec\u00edficos -a participar en las decisiones que lo afecten, por ejemplo y tambi\u00e9n un derecho fundamental al medio ambiente. ( Art\u00edculo 79). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los organismos de las Naciones Unidas responsables de asuntos de derechos humanos han empezado a considerar la interrelaci\u00f3n entre ambiente y derechos humanos. La Subcomisi\u00f3n para la Prevenci\u00f3n de la Discriminaci\u00f3n y la Protecci\u00f3n de Minor\u00edas, agreg\u00f3 este &nbsp;tema a su agenda (1989) y &nbsp;adopt\u00f3 una resoluci\u00f3n para acometer el estudio del ambiente y su relaci\u00f3n con los derechos humanos. El informe preliminar de dicho estudio apareci\u00f3 &nbsp;en Agosto de 1991. Es de se\u00f1alar que empieza por discutir &nbsp;si hay bases para afirmar que el derecho al ambiente es un derecho humano fundamental, o si el problema deber\u00eda limitarse al de un derecho que se protege a trav\u00e9s de otros derechos (conexidad). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este particular observa justamente un autor que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los derechos fundamentales y la protecci\u00f3n ambiental son dos de las preocupaciones fundamentales del derecho constitucional moderno. Ellos representan valores sociales diferentes pero interrelacionados por un conjunto de metas comunes. Los esfuerzos para realizarlos ambos buscan lograr y mantener la m\u00e1s alta calidad de vida humana. En ese \u00e1mbito, los derechos humanos fundamentales dependen de la protecci\u00f3n ambiental y la protecci\u00f3n ambiental depende del ejercicio de los derechos fundamentales ya existentes como el derecho a la informaci\u00f3n y el derecho a la participaci\u00f3n &nbsp;pol\u00edtica&#8221;8&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>E. El medio ambiente y la intervenci\u00f3n del juez. &nbsp;<\/p>\n<p>8. Ahora bien, la importancia de estos derechos y su car\u00e1cter difuso han hecho indispensable la invenci\u00f3n de nuevos mecanismos de protecci\u00f3n. En vista de la imposibilidad de prever, en abstracto y apriori, tal como lo hace la ley, la totalidad de los elementos de juicio necesarios para delimitar la violaci\u00f3n de estos derechos, su car\u00e1cter de fundamental s\u00f3lo puede ser definido en concreto, con base en las circunstancias propias del caso y, por lo tanto, &nbsp;esta labor le corresponde al juez. Los principios y valores constitucionales y las caracter\u00edsticas de los hechos &nbsp;adquieren aqu\u00ed una importancia excepcional. Mientras que en el caso de los derechos fundamentales de aplicaci\u00f3n inmediata se suelen mirar los hechos bajo la \u00f3ptica de la norma, en el caso &nbsp;de los derechos difusos, la norma constitucional que los consagra &nbsp;y &nbsp;su status de derecho fundamental se descubre bajo la \u00f3ptica de los valores, de los principios y de las circunstancias del caso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La conexi\u00f3n que los derechos colectivos pueden presentar, en el caso concreto, con otros derechos fundamentales, &nbsp;puede ser &nbsp;de tal naturaleza que, sin la debida protecci\u00f3n de aquellos, estos pr\u00e1cticamente desaparecer\u00edan o se har\u00eda imposible una protecci\u00f3n eficaz. En estos casos se requiere una interpretaci\u00f3n global de los &nbsp;principios, valores, derechos fundamentales de aplicaci\u00f3n inmediata y derechos colectivos, para fundamentar debidamente, una decisi\u00f3n judicial. Un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata que aparece como insuficiente para respaldar una decisi\u00f3n, puede llegar a ser suficiente si se combina con un principio o con un derecho de tipo social o cultural, y viceversa. Esto se debe a que la eficacia de las normas constitucionales no est\u00e1 claramente definida cuando se analiza apriori, en abstracto, antes de entrar en relaci\u00f3n con los hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>F. consideraciones espec\u00edficas &nbsp;<\/p>\n<p>9. El cumplimiento de la ley es un derecho de estirpe constitucional &nbsp;fundamental reconocido en &nbsp;el art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n. Ahora bien, cuando la norma incumplida consagra un derecho constitucional fundamental, &nbsp;entonces el derecho de interponer acciones p\u00fablicas en defensa de la constituci\u00f3n o de la ley &nbsp;&#8220;se puede &nbsp;hacer efectivo mediante instrumentos tales como la tutela&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>10. La producci\u00f3n de asfalto es una actividad industrial de riesgo para el medio ambiente y en consecuencia para la salud de los habitantes. La planta de Socopav se encontraba en zona urbana y s\u00f3lo obtuvo un permiso provisional para la localizaci\u00f3n por parte del Alcalde, &nbsp;que luego fue revocado. Cerca a la planta &nbsp;de asfalto se encontraba una f\u00e1brica procesadora de l\u00e1cteos (Nestl\u00e9) que representa la principal fuente de trabajo para el pueblo de Bugalagrande. &nbsp;Todas estas circunstancias justifican el temor de la poblaci\u00f3n frente a una planta altamente contaminadora del aire que funciona sin los permisos debidos. De aqu\u00ed se desprende el sentido de la demanda de tutela, entablada como mecanismo para la protecci\u00f3n inmediata de un derecho constitucional fundamental: la salud de la poblaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>11. La &nbsp;raz\u00f3n de ser de los requisitos impuestos para la obtenci\u00f3n de una licencia de funcionamiento para una planta cuya actividad es contaminadora del medio ambiente, no es otra que la de la protecci\u00f3n de la vida en general. Dichas normas parten de la base de que cierta contaminaci\u00f3n del medio ambiente &#8211; y por consiguiente cierto perjuicio para la vida o para la calidad de la vida- es inevitable. Con base en este supuesto establecen l\u00edmites de contaminaci\u00f3n; superados estos l\u00edmites se considera que el perjuicio para el&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>medio y para la vida no es justificable y en consecuencia se imponen correctivos. &nbsp;<\/p>\n<p>12. &nbsp;Las normas de seguridad protegen contra &nbsp;peligros. &nbsp;En &nbsp;el &nbsp; caso materia de este fallo &nbsp;el peligro consist\u00eda en el deterioro de la salud de la poblaci\u00f3n o en la contaminaci\u00f3n de los productos alimenticios. Existe, entonces una \u00edntima relaci\u00f3n entre una norma de seguridad y el bien que ella protege. &nbsp;(Entre &nbsp;-por ejemplo- la regla que aconseja ponerse el cintur\u00f3n de seguridad y la protecci\u00f3n del cuerpo en caso de accidente). Por lo tanto, el incumplimiento de una norma que asegura o protege un derecho pone en peligro dicho derecho. En el caso de la planta de &nbsp;Socopav el temor de la poblaci\u00f3n no proven\u00eda del hecho simple de la contaminaci\u00f3n, sino de la posibilidad, de la amenaza, de que se estuviese poniendo en peligro la salud de los habitantes, &nbsp;como consecuencia de la superaci\u00f3n de los l\u00edmites permitidos de contaminaci\u00f3n en una planta sin permiso de funcionamiento, ubicada en un sitio urbano y cercano a una f\u00e1brica de productos l\u00e1cteos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, las circunstancias especiales del caso (la ubicaci\u00f3n de la planta en zona urbana, la cercan\u00eda a una f\u00e1brica de productos l\u00e1cteos, &nbsp;fuente esencial de empleo y estabilidad econ\u00f3mica de la poblaci\u00f3n y la naturaleza misma de la actividad contaminadora) permiten &nbsp;establecer , una conexidad evidente entre el derecho a gozar de un medio ambiente sano &nbsp;y otros tambi\u00e9n de car\u00e1cter constitucional, a saber: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; el &nbsp;derecho a la salubridad (art. 49)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; a &nbsp;la vida (Art. 11)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; al trabajo (Art. 25), &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; a la prevalencia del inter\u00e9s general (Art. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>13. &nbsp;Por otra parte, los derechos al medio ambiente sano y a la salud de la poblaci\u00f3n puede ser protegidos mediante &nbsp;la tutela cuando &nbsp;se instaura como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. As\u00ed lo establece el art\u00edculo 6 del decreto 2591:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1&#8230;6. cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los dem\u00e1s mencionados en el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n pol\u00edtica. Lo anterior no obsta para que &nbsp;el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable&#8221; (resaltado adicionado). &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR la providencia proferida &nbsp;el 19 de Diciembre de 1991 por el Juzgado &nbsp;Primero &nbsp; Superior de Tulu\u00e1 . Por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. En todos aquellos casos similares al presente por sus hechos o circunstancias, siempre que se omitan estudios de impacto y\/o permisos de funcionamiento, por el ejercicio de actividades que amenacen contaminar el ambiente, &nbsp;la doctrina constitucional enunciada en esta sentencia tendr\u00e1 car\u00e1cter obligatorio para las autoridades, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 23 del decreto 2067 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO. ENVIESE copia de este fallo al Se\u00f1or Director del Instituto Nacional de &nbsp;Recursos Naturales Renovables y del Ambiente (INDERENA). &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO. ORDENAR&nbsp; que por Secretar\u00eda se comunique esta providencia al Juez Primero Superior de Tulu\u00e1 &nbsp;( Valle ), &nbsp;en la forma y para los efectos previstos en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, &nbsp;publ\u00edquese, comun\u00edquese a quien corresponda, ins\u00e9rtese en la Gaceta &nbsp;de la Corte Constitucional. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CIRO ANGARITA BARON &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada por acta No 2 de la Sala Primera de Revisi\u00f3n, &nbsp;en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, a los diecisiete (17) d\u00edas del mes de junio de mil novecientos noventa y dos (1992) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>2 Desgrabaciones magnetof\u00f3nicas. Presidencia de la Rep\u00fablica. Sesi\u00f3n de Abril 11 de 1991. Comisi\u00f3n V. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Alvaro G\u00f3mez Hurtado , Gaceta Constitucional &nbsp;N\u00famero 19 pag, 3 &nbsp;<\/p>\n<p>4 Luis Guillermo Nieto Roa, Juan Carlos Esguerra. Gaceta Constitucional No 26 pags 2 &nbsp;<\/p>\n<p>5 Informe de Ponencia Gaceta Constittucional No 46 pags 4-6 &nbsp;<\/p>\n<p>6 ibidem&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7 E Pigretti y otros. LA RESPONSABILIDAD POR DA\u00d1O AMBIENTAL . Centro de publicaciones jur\u00eddicas y sociales; Buenos Aires, 1986 &nbsp;<\/p>\n<p>8 Dinah Shelton. Human &nbsp;Rights, Enviromental Rights and the Right to Enviroment.. Stanford Journal of International Law. &nbsp;Vol 23, Tomo 128. pp 103 y ss &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-415-92 &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; Sentencia No. T-415\/92 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DERECHO AL AMBIENTE SANO\/DERECHOS FUNDAMENTALES &nbsp; El derecho al medio ambiente y en general, los derechos de la llamada tercera generaci\u00f3n, han sido concebidos como un conjunto de condiciones b\u00e1sicas que rodean al hombre, que circundan su vida como miembro de la comunidad y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[5],"tags":[],"class_list":["post-93","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}