{"id":930,"date":"2024-05-30T15:59:51","date_gmt":"2024-05-30T15:59:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-241-94\/"},"modified":"2024-05-30T15:59:51","modified_gmt":"2024-05-30T15:59:51","slug":"c-241-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-241-94\/","title":{"rendered":"C 241 94"},"content":{"rendered":"<p>C-241-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-241\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>OBJECION PRESIDENCIAL-Tr\u00e1mite en el Congreso &nbsp;<\/p>\n<p>El Constituyente de 1991 radic\u00f3 en las C\u00e1mara plenas, la competencia de reconsiderar un proyecto de ley que ha sido objetado, bien por razones de inconveniencia o de inconstitucionalidad, en todo o en parte, resulta a las claras el quebrantamiento de los preceptos constitucionales relacionados por el fragmento acusado pues, con &nbsp;abierto desconocimiento de los mandatos superiores, restablece el sistema &nbsp;que imperaba bajo la Constituci\u00f3n anterior, el cual fue concientemente modificado por el Constituyente de 1991. La Corte encuentra una ostensible violaci\u00f3n a los art\u00edculos 165 y 167 de la Carta Pol\u00edtica, como quiera que lo normado en el art\u00edculo 197 de la ley 5a. de 1992, de hecho restaura el sistema de la Carta de 1886 que el Constituyente de 1991 elimin\u00f3, con lo cual frustra el prop\u00f3sito que lo condujo a confiarle a las Plenarias de las C\u00e1maras el segundo debate del proyecto objetado, que no es otro que el de asegurar la activa y decisiva &nbsp;participaci\u00f3n de la mayor\u00eda de los miembros del cuerpo legislativo en la decisi\u00f3n de las objeciones presidenciales. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: PROCESO D-452 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 197 (parcial) de la Ley 5a de 1992, &#8220;por la cual se expide el reglamento del Congreso, el Senado y la C\u00e1mara de Representantes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>MATERIA: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tr\u00e1mite a seguirse en el Congreso en los casos &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de objeci\u00f3n presidencial a un proyecto de ley. &nbsp;<\/p>\n<p>ACTOR: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANDRES DE ZUBIRIA SAMPER &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;MAGISTRADO PONENTE: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DR. HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada por Acta No. &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, mayo diecinueve (19) de &nbsp; &nbsp; &nbsp; mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver la demanda promovida por el ciudadano ANDR\u00c9S DE ZUBIRIA SAMPER en contra del art\u00edculo 197 (parcial) de la Ley 5a de 1992, &#8220;por la cual se expide el reglamento del Congreso, el Senado y la C\u00e1mara de Representantes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Al proveer sobre su admisi\u00f3n, el Magistrado Ponente &nbsp;dispuso que se fijara en lista el negocio en la Secretar\u00eda General de la Corte por el t\u00e9rmino de diez d\u00edas, para efectos de asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana y que se enviara copia de la demanda al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor. Asimismo, orden\u00f3 que se oficiara al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica y al Presidente del Congreso &nbsp;a fin de que, si lo estimaban oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de la norma parcialmente impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos, como est\u00e1n, los tr\u00e1mites constitucionales y legales, procede la Corporaci\u00f3n a decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA NORMA ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>El aparte de la norma cuya constitucionalidad se cuestiona, es el que se destaca con negrillas en su transcripci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;LEY 05 DE 1992 &nbsp;<\/p>\n<p>(junio 17) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Por la cual se expide el Reglamento del Congreso, el&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Senado y la C\u00e1mara de Representantes. &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia, &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 197.- Objeciones Presidenciales. Si el Gobierno objetare un proyecto de ley, lo devolver\u00e1 a la C\u00e1mara en que tuvo origen. Si la objeci\u00f3n es parcial, a la Comisi\u00f3n Permanente, si es total a la Plenaria de cada C\u00e1mara. &nbsp;<\/p>\n<p>Si las C\u00e1maras han entrado en receso, deber\u00e1 el Presidente de la Rep\u00fablica publicar el proyecto objetado dentro de los t\u00e9rminos constitucionales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano demandante estima que el aparte impugnado contradice abiertamente lo preceptuado por los art\u00edculos 157, 165 y 167 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En su criterio, al tenor de las referidas normas, el proyecto de ley objetado debe volver a la C\u00e1mara en que tuvo origen, es decir a la respectiva Plenaria. &nbsp;Si dicha C\u00e1mara insiste en la reconsideraci\u00f3n del proyecto, \u00e9ste pasar\u00e1 a la otra para segundo debate tambi\u00e9n en Plenaria. &nbsp;<\/p>\n<p>A su juicio, el se\u00f1alamiento de \u00f3rganos diferentes para tramitar las objeciones, seg\u00fan que su alcance sea total o parcial, desconoce la Carta, pues tanto su art\u00edculo 167 como el 165 reiteran que en ambos eventos, si el Presidente objetare un proyecto lo devolver\u00e1 a la C\u00e1mara en que tuvo origen esto es, a segundo debate en las respectivas plenarias de Senado y C\u00e1mara de Representantes. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INTERVENCI\u00d3N CIUDADANA &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan informe de la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n, el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista transcurri\u00f3 y venci\u00f3 en silencio. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;NACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El jefe del Ministerio P\u00fablico coincide con el demandante en considerar que la norma parcialmente acusada &nbsp;viola la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador examina comparativamente el tr\u00e1mite de las objeciones presidenciales a un proyecto de ley, seg\u00fan la regulaci\u00f3n prevista tanto en la Carta de 1886 como en la de 1991. Dicho an\u00e1lisis lo conduce a afirmar que, a diferencia de lo que acontec\u00eda en la Constituci\u00f3n expirada, la que actualmente rige los destinos de la Naci\u00f3n somete las objeciones a un \u00fanico y mismo procedimiento, &nbsp;consistente en &nbsp;la repetici\u00f3n del segundo debate en las plenarias de ambas C\u00e1maras. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el tema de constitucionalidad que plantea la acusaci\u00f3n, expresa que &nbsp;de acuerdo a los art\u00edculos 165 y 167 de la actual Carta Pol\u00edtica, el proyecto objetado total o parcialmente por el Gobierno debe sufrir nuevamente el segundo debate. En tal virtud, por necesidad debe ser remitido a la Plenaria de las C\u00e1maras, pues s\u00f3lo en su seno puede tener lugar el segundo debate. &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador cita el Informe-Ponencia sobre &#8220;Las Funciones del Congreso, su Funcionamiento y el Tr\u00e1mite de las Leyes&#8221; para ilustrar la diferencias existentes entre el primero y segundo debate, concebidos como &nbsp;instancias diferenciadas de articulaci\u00f3n y formaci\u00f3n de un proyecto de ley, que el Constituyente de 1991 conserv\u00f3 de la tradici\u00f3n constitucional precedente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Observa que la posible justificaci\u00f3n para que el Constituyente de 1991 hubiera modificado el tr\u00e1mite de las objeciones del Gobierno a un proyecto de ley, quiz\u00e1s se relacione con su intenci\u00f3n de fortalecer el segundo debate, en la medida en que en \u00e9l tienen la posibilidad de participar todos los integrantes de las c\u00e1maras legislativas, al surtirse en el seno de las plenarias de cada una de ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, solicita que se declare inexequible la disposici\u00f3n parcialmente acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad que di\u00f3 lugar al presente proceso, dado que versa sobre presuntos vicios de fondo de una norma que pertenece a una ley de la Rep\u00fablica, la 5a. de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El tr\u00e1mite de las objeciones presidenciales en la Carta&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 1991 y el problema de constitucionalidad que plantea la&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acusaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En esta oportunidad compete a la Corte esclarecer si el tr\u00e1mite que se dispone en el art\u00edculo 197 de la &nbsp;Ley 5a. de 1992, para la reconsideraci\u00f3n por el Congreso de un proyecto de ley que ha sido objetado por el Presidente de la Rep\u00fablica, &nbsp;seg\u00fan la cobertura que tenga la objeci\u00f3n, se ajusta o n\u00f3 a lo que sobre esa misma materia, precept\u00faa la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, debe &nbsp;indicarse que excepto en lo atinente al \u00f3rgano encargado de reconsiderar el proyecto objetado, aspecto central de la controversia materia de examen, la Carta de 1991 recogi\u00f3 con leves modificaciones -la mayor\u00eda simplemente de forma o redacci\u00f3n-, la regulaci\u00f3n normativa que sobre objeciones presidenciales se consagraba en los art\u00edculos 85 a 88 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1886. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto concierne al aspecto &nbsp;anotado, a diferencia de la Constituci\u00f3n expirada, que encargaba de la objeci\u00f3n parcial a la respectiva comisi\u00f3n constitucional permanente y de la total a la C\u00e1mara de origen, la Carta Pol\u00edtica que hoy nos rige se\u00f1ala que en todo caso, la reconsideraci\u00f3n del proyecto de ley corresponde a las C\u00e1maras en pleno, con prescindencia de la naturaleza parcial o total de la objeci\u00f3n formulada o de la causa que la suscite.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 establece en forma un\u00edvoca una regla \u00fanica en relaci\u00f3n &nbsp;con el \u00f3rgano competente para reconsiderar el proyecto de ley objetado por el Presidente de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 165, en concordancia con el 167 de la Carta Pol\u00edtica, en relaci\u00f3n con el concreto aspecto que es materia de examen, precept\u00faan: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 165.- &nbsp;Aprobado un proyecto de ley por ambas C\u00e1maras, pasar\u00e1 al Gobierno para su sanci\u00f3n. Si este no lo objetare, dispondr\u00e1 que se promulgue como ley; si lo objetare, lo devolver\u00e1 a la C\u00e1mara en que tuvo origen.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 167.- El proyecto de ley objetado total o parcialmente por el Gobierno volver\u00e1 a las C\u00e1maras a segundo debate.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente sancionar\u00e1 sin poder presentar objeciones el proyecto que, reconsiderado, fuere aprobado por la mitad m\u00e1s uno de los miembros de una y otra C\u00e1mara.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Except\u00faase el caso en que el proyecto fuere objetado por inconstitucional. En tal evento, si las C\u00e1maras insistieren, el proyecto pasar\u00e1 a la Corte Constitucional para que ella, dentro de los seis d\u00edas siguientes decida sobre su exequibilidad. El fallo de la Corte obliga al Presidente a sancionar la ley. Si lo declara inexequible, se archivar\u00e1 el proyecto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si la Corte considera que el proyecto es parcialmente inexequible, as\u00ed lo indicar\u00e1 a la C\u00e1mara en que tuvo su origen para que, o\u00eddo el Ministro del ramo, rehaga e integre las disposiciones afectadas en t\u00e9rminos concordantes con el dictamen de la Corte. Una vez cumplido este tr\u00e1mite, remitir\u00e1 a la Corte el proyecto para fallo definitivo.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, importa &nbsp;adem\u00e1s tener en cuenta que la Constituci\u00f3n Nacional distingue claramente las nociones de Congreso pleno, C\u00e1maras y Comisiones Permanentes, al asignar a cada uno de esto \u00f3rganos funciones diferentes en el cap\u00edtulo I de su T\u00edtulo VI, atinente a la composici\u00f3n y funciones de la rama legislativa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, a las llamadas comisiones constitucionales permanentes, en esencia les corresponde dar el primer debate a los proyectos de acto legislativo o de ley. &nbsp; (Art\u00edculo 157, numeral 2o.,CP).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, a cada C\u00e1mara, esto es al pleno del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes, les corresponde aprobar los proyectos de ley en &nbsp;segundo debate (art\u00edculo 157, numeral 3o., CP) &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera.-&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Asamblea Nacional Constituyente y el fortalecimiento&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del segundo debate. &nbsp;<\/p>\n<p>Es asimismo del caso indagar sobre las razones que inspiraron al Constituyente de 1991 para cambiar el sistema imperante desde 1886, en el que la dualidad de tr\u00e1mite de las objeciones a un proyecto de ley, en gran medida daba una importante capacidad decisoria a la Comisi\u00f3n Permanente, cuando la objeci\u00f3n presidencial era parcial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como acertadamente lo destaca en su concepto el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, en el informe-ponencia titulado &#8220;Las funciones del Congreso, su funcionamiento y el tr\u00e1mite de las leyes&#8221;, su autor, el Constituyente Hernando Yepes &nbsp;Arcila1 enfatiz\u00f3 la trascendental importancia de restablecer el segundo debate con la plenitud de sus efectos, en el r\u00e9gimen de trabajo de las C\u00e1maras Legislativas. &nbsp;<\/p>\n<p>Acerca de las razones que en la pr\u00e1ctica produjeron que el segundo debate perdiera &nbsp;importancia y significado, en el informe mencionado se lee: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El tr\u00e1mite de la discusi\u00f3n de la ley y el de aprobaci\u00f3n de su contenido textual, est\u00e1 articulado por la Constituci\u00f3n vigente en dos instancias que se surten en cada una de las C\u00e1maras: un primer debate que se cumple en el seno de una Comisi\u00f3n permanente&#8230; que fija, por decirlo as\u00ed, las &nbsp;proposiciones normativas que ser\u00e1n discutidas luego en el debate plenario, concebido como una segunda oportunidad en la que en el an\u00e1lisis del &nbsp;proyecto concurren todos los miembros de la respectiva &nbsp;C\u00e1mara. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; se impone cambiar la naturaleza del primer debate y convertirlo en lo que debe ser, un primer an\u00e1lisis inicial &nbsp;y no definitivo del proyecto, encaminado a fijar su contenido textual para someterlo a la decisi\u00f3n, igualmente libre, de la C\u00e1mara plena. &#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Aclarado el sentido y la raz\u00f3n por la cual el Constituyente de 1991 radic\u00f3 en las C\u00e1mara plenas, la competencia de reconsiderar un proyecto de ley que ha sido objetado, bien por razones de inconveniencia o de inconstitucionalidad, en todo o en parte, resulta a las claras el quebrantamiento de los preceptos constitucionales relacionados por el fragmento acusado pues, con &nbsp;abierto desconocimiento de los mandatos superiores, restablece el sistema &nbsp;que imperaba bajo la Constituci\u00f3n anterior, el cual fue concientemente modificado por el Constituyente de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, cabe preguntarse acerca de si el legislador debe atender o puede apartarse de los lineamientos trazados por el Constituyente en relaci\u00f3n con el \u00f3rgano del cuerpo legislativo encargado de reconsiderar el proyecto objetado, para deducir que aquel carece de facultades para regularla en forma contraria a sus mandatos. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo expuesto se concluye que en el an\u00e1lisis de este cargo, la Corte encuentra una ostensible violaci\u00f3n a los art\u00edculos 165 y 167 de la Carta Pol\u00edtica, como quiera que lo normado en el art\u00edculo 197 de la ley 5a. de 1992, de hecho restaura el sistema de la Carta de 1886 que el Constituyente de 1991 elimin\u00f3, por las razones expresadas, con lo cual frustra el prop\u00f3sito que lo condujo a confiarle a las Plenarias de las C\u00e1maras el segundo debate del proyecto objetado, que no es otro que el de asegurar la activa y decisiva &nbsp;participaci\u00f3n de la mayor\u00eda de los miembros del cuerpo legislativo en la decisi\u00f3n de las objeciones presidenciales. La norma parcialmente acusada es, pues, contraria a la Carta Pol\u00edtica. As\u00ed habr\u00e1 de decidirse, ya que resulta claro que si la objeci\u00f3n presidencial a un proyecto de ley es parcial o total, el Gobierno deber\u00e1 devolverlo a las Plenarias de las C\u00e1maras a segundo debate, como rezan los mandatos constitucionales enunciados en esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>VII. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las razones que anteceden, &nbsp;la Sala Plena de la &nbsp;Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, o\u00eddo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites previstos por el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Y &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;POR MANDATO DE LA CONSTITUCI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>DECLARAR &nbsp;INEXEQUIBLE el art\u00edculo 197 de la Ley 5a. de 1992 &nbsp;en la parte que dice:&nbsp; &#8220;Si la objeci\u00f3n es parcial, a la Comisi\u00f3n Permanente, si es total a la Plenaria de cada C\u00e1mara,&#8221; por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1\u00d3Z &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Gaceta Constitucional No. 67 del &nbsp;s\u00e1bado 4 de mayo de 1991, pp. 3 ss. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-241-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-241\/94 &nbsp; OBJECION PRESIDENCIAL-Tr\u00e1mite en el Congreso &nbsp; El Constituyente de 1991 radic\u00f3 en las C\u00e1mara plenas, la competencia de reconsiderar un proyecto de ley que ha sido objetado, bien por razones de inconveniencia o de inconstitucionalidad, en todo o en parte, resulta a las claras el quebrantamiento de los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[15],"tags":[],"class_list":["post-930","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/930","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=930"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/930\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=930"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=930"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=930"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}