{"id":9300,"date":"2024-05-31T17:24:23","date_gmt":"2024-05-31T17:24:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-356-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:24:23","modified_gmt":"2024-05-31T17:24:23","slug":"c-356-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-356-03\/","title":{"rendered":"C-356-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-356\/03 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INTERVENCION MINIMA-Actuaci\u00f3n punitiva del Estado \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del principio de intervenci\u00f3n m\u00ednima la actuaci\u00f3n punitiva del Estado, que restringe el campo de la libertad y que mediante la pena priva de \u00a0 derechos fundamentales o condiciona su ejercicio, por una parte, debe ser el \u00faltimo de los recursos (ultima ratio) de los que el mismo tiene a su disposici\u00f3n para tutelar los bienes jur\u00eddicos y, por otra parte, debe ser lo menos gravoso posible para los derechos \u00a0individuales, mientras resulte adecuado para alcanzar los fines de protecci\u00f3n que se persiguen. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO PENAL-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO PENAL-Car\u00e1cter subsidiario y fragmentario \u00a0<\/p>\n<p>DOCUMENTO-Sentido etimol\u00f3gico \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDocumento, en sentido etimol\u00f3gico, es una cosa que docet, esto es, que lleva en s\u00ed la virtud de hacer conocer; esta virtud se debe a su contenido representativo; por eso, documento es una cosa que sirve para representar otra. Por otra parte, siendo la representaci\u00f3n siempre obra del hombre, el documento, m\u00e1s que una cosa, es un opus (resultado de un trabajo)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DOCUMENTO-Medio o soporte principal \u00a0<\/p>\n<p>DOCUMENTO ELECTRONICO-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>EQUIVALENCIA FUNCIONAL-Fundamento \u00a0<\/p>\n<p>EQUIVALENCIA FUNCIONAL-Adopta medios tecnol\u00f3gicos de creaci\u00f3n y transmisi\u00f3n de informaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MENSAJE DE DATOS-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>MENSAJE DE DATOS-Reconocimiento jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>MENSAJE DE DATOS-Fuerza probatoria \u00a0<\/p>\n<p>DOCUMENTO ELECTRONICO-Regulado en forma clara y suficiente \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4313 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 294 de la Ley 599 de 2000, por la cual se expide el C\u00f3digo Penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de mayo de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Manuel Enrique Cifuentes Mu\u00f1oz demand\u00f3 el art\u00edculo 294 de la Ley 599 de 2002, por la cual se expide el C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n acusada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 44.097 del 24 de julio de 2000: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 599 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>(Julio 24) \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expide el C\u00f3digo Penal \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 LIBRO SEGUNDO \u00a0<\/p>\n<p>PARTE ESPECIAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LOS DELITOS EN PARTICULAR \u00a0<\/p>\n<p>TITULO IX \u00a0<\/p>\n<p>DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 294. DOCUMENTO. Para los efectos de la ley penal es documento toda expresi\u00f3n de persona conocida o conocible recogida por escrito o por cualquier medio mec\u00e1nico o t\u00e9cnicamente impreso, soporte material que exprese o incorpore datos o hechos, que tengan capacidad probatoria\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que la norma acusada viola el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1, 2, 13, 29 y 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, considera que la definici\u00f3n de lo que se entiende por documento para la ley penal no incluye al documento electr\u00f3nico, de modo que la falsedad documental en el espacio virtual y \u00e1mbitos desmaterializados del tr\u00e1fico jur\u00eddico y econ\u00f3mico no es objeto de reproche penal. La definici\u00f3n del legislador del cat\u00e1logo de instrumentos que constituyen documentos para efectos de la ley penal, deja sin sanci\u00f3n las conductas que teniendo id\u00e9ntico patr\u00f3n a las que son objeto de reproche penal en los art\u00edculos precedentes a la disposici\u00f3n demandada, se materializan en documentos a los que el ordenamiento jur\u00eddico general les reconoce dicho car\u00e1cter, como los definidos como tales por la Ley 527 de 1999 sobre comercio electr\u00f3nico, pero que no son tenidos como documentos para efectos penales en la disposici\u00f3n, sin que exista ning\u00fan elemento jur\u00eddicamente relevante para dicha exclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante se vulnera la definici\u00f3n de Colombia como un Estado Social de Derecho, contenida en el art\u00edculo 1\u00b0 y la definici\u00f3n constitucional de los fines del Estado, en cuanto tales opciones constitucionales ri\u00f1en con el ejercicio caprichoso o arbitrario del poder pol\u00edtico a cargo de los \u00f3rganos constituidos. El trato m\u00e1s favorable propio de la despenalizaci\u00f3n que se sigue de esta definici\u00f3n demandada, se fundamenta en aspectos circunstanciales o accidentales, lo que torna la definici\u00f3n en caprichosa, y por tanto contraria a un Estado de Derecho cuyas autoridades deben garantizar los fines descritos en el art\u00edculo 2 superior. \u00a0<\/p>\n<p>Indica, en ese mismo sentido, que el poder de punici\u00f3n del Estado encuentra un asidero importante en los art\u00edculos 29 y 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Tanto el art\u00edculo 29 como el 150 repugnan con la arbitrariedad en el ejercicio de la libertad de configuraci\u00f3n del ordenamiento. La arbitrariedad en cuesti\u00f3n, vulnera adem\u00e1s el art\u00edculo 13, pues frente a id\u00e9nticas situaciones de hecho, el legislador est\u00e1 asignando un efecto jur\u00eddico distinto, sin una raz\u00f3n relevante para ello, generando una desigualdad de trato, pues desde una perspectiva objetiva es igual de reprochable falsificar una factura en el medio papel que falsificar una factura electr\u00f3nica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el actor que desde la perspectiva de las v\u00edctimas de las conductas de falsedad, resulta inequitativo que reciban una mayor protecci\u00f3n del ordenamiento las v\u00edctimas que hayan visto lesionado el mismo bien jur\u00eddico, por el simple hecho de que la falsedad se haya concretado en un objeto tangible como un cheque o una factura en medio papel, mientras que la v\u00edctima de un delito inform\u00e1tico de proporciones hipot\u00e9ticamente may\u00fasculas no tendr\u00eda acci\u00f3n penal alguna, en tanto la v\u00edctima de una falsedad supuestamente de consecuencias notablemente inferiores contar\u00eda con una mayor garant\u00eda del ordenamiento, por el hecho accidental de que en un caso el documento falsificado sea, por ejemplo, una factura de papel y en otro caso sea una factura electr\u00f3nica. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el actor que dos personas que adelanten el mismo acto reprochable de falsificar alg\u00fan documento, no estar\u00edan sujetos a la misma sanci\u00f3n. El falsificador de una factura en medio papel de cien mil pesos tendr\u00eda c\u00e1rcel por tal hecho, mientras que quien falsifica una factura electr\u00f3nica de mil millones de pesos, no tendr\u00eda c\u00e1rcel por el mismo hecho, siendo tal vez, mucho m\u00e1s grave no s\u00f3lo por su cuant\u00eda la falsificaci\u00f3n en el espacio virtual, pues supone un mayor ingenio utilizado malignamente. Cita el demandante jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en apoyo de sus argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, a juicio del demandante, si bien es cierto que el legislador goza de amplia libertad de prefiguraci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico penal, esta libertad, por muy amplia que sea , posee l\u00edmites, ya que una disposici\u00f3n penal que sea manifiestamente irracional, irrazonable y no proporcional, lo cual la hace violatoria del derecho a la igualdad, debe desaparecer del ordenamiento penal en nuestro Estado Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que sin desmedro de que la Corte Constitucional proponga una interpretaci\u00f3n amplia del art\u00edculo 294 del C\u00f3digo Penal vigente, su texto en una lectura literal, excluye de la condici\u00f3n de documento varios instrumentos a los que el ordenamiento ha reconocido dicho car\u00e1cter, sin que exista una raz\u00f3n relevante para ello, pues desde una perspectiva objetiva es igual de reprochable falsificar una factura en medio papel que falsificar, por ejemplo, una factura electr\u00f3nica. Situaci\u00f3n que conduce a que la fe p\u00fablica resulte desprotegida en \u00e1mbitos donde impera el fen\u00f3meno de la desmaterializaci\u00f3n de los documentos, como la internet o las redes a trav\u00e9s de las que se efect\u00faan operaciones de banca o de comercio electr\u00f3nico. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce el actor que el art\u00edculo 294 objeto de reproche considera como documento en primer lugar toda expresi\u00f3n de persona conocida o conocible recogida por escrito, dejando por fuera de la condici\u00f3n de documento los registros en forma de mensajes de datos, as\u00ed como los registros visuales o f\u00f3nicos. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que es esta diferencia la que ha llevado al lenguaje t\u00e9cnico a distinguir entre escrito y mensaje de datos, teniendo en cuenta que la Ley 527 de 1999, al efectuar la equiparaci\u00f3n con base en el criterio de los equivalentes funcionales, destaca impl\u00edcitamente que se trata de dos realidades distintas a las que por su semejanza se les depara un igual trato. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente en criterio del actor, la estructura gramatical del texto acusado, da cuenta m\u00e1s bien de un error, consistente en una mutaci\u00f3n aparentemente no deseada al momento de reeditar el contenido del art\u00edculo 225 del anterior C\u00f3digo Penal, que pas\u00f3 inadvertida durante el tr\u00e1mite de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Por estos motivos solicita a esta corporaci\u00f3n que declare la inconstitucionalidad del art\u00edculo 294 de la Ley 599 de 2000 o que, en su defecto, realice la interpretaci\u00f3n acerca del alcance del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el interviniente, con fundamento en el art\u00edculo 95 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia y el art\u00edculo 148 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, que contrariamente a lo manifestado por el demandante el legislador no ha sido ajeno a la utilizaci\u00f3n de los medios cient\u00edficos y t\u00e9cnicos en los procesos judiciales y por el contrario ha estimulado su utilizaci\u00f3n y regulado lo concerniente a los medios de prueba, entre ellos en forma especial lo relacionado con los documentos, como lo demuestran las dos disposiciones se\u00f1aladas. \u00a0<\/p>\n<p>Estima en relaci\u00f3n con lo manifestado por el actor, respecto de que existe exclusi\u00f3n del documento electr\u00f3nico en la definici\u00f3n que en el art\u00edculo demandado hizo el legislador, que no existe omisi\u00f3n alguna al respecto y que este tema ha sido objeto de desarrollo legal en varias disposiciones del ordenamiento interno. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del Ministerio de Justicia y del Derecho en este caso no se ha presentado omisi\u00f3n alguna, ni absoluta ni relativa, por parte del legislador, porque ninguno de esos supuestos ha tenido ocurrencia en el caso presente, toda vez que ha cumplido con los mandatos del constituyente dentro del marco y postulados de la Carta Pol\u00edtica, consagrando las disposiciones necesarias para la protecci\u00f3n de los derechos de las personas de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2\u00b0 constitucional, lo cual no puede ser desconocido por la err\u00f3nea interpretaci\u00f3n que de la norma hace el demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera afirma que fue voluntad del legislador en ejercicio de su libertad de configuraci\u00f3n, definir en forma amplia el concepto de documento en la norma demandada, acudiendo a una apropiada t\u00e9cnica legislativa, definici\u00f3n en la cual incorpor\u00f3 de manera amplia el documento inform\u00e1tico, sin que sea procedente afirmar que por no hacerse referencia en forma taxativa en dicho texto \u2013olvidando que la ley tiene car\u00e1cter general-, se excluy\u00f3 aspecto tan importante, dejando sin protecci\u00f3n penal a los usuarios de este medio, lo cual es contrario a la verdad. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que, contrariamente a lo manifestado por el impugnante, el art\u00edculo 294 del nuevo C\u00f3digo Penal recoge en forma integral y general el concepto de documento y lo coloca acorde con nuestra realidad social y econ\u00f3mica, a tono con los adelantos tecnol\u00f3gicos y cient\u00edficos que se est\u00e1n presentando a nivel de la comunidad internacional con ocasi\u00f3n del fen\u00f3meno de la globalizaci\u00f3n, inclusive con aspectos relativos a la inform\u00e1tica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el interviniente que en la definici\u00f3n de documento consagrada en el art\u00edculo 294 del C\u00f3digo Penal se encuentra incorporado el documento electr\u00f3nico, toda vez que la expresi\u00f3n \u201csoporte material que exprese o incorpore datos o hechos\u201d contenida en dicho precepto as\u00ed lo contempla, lo cual debe ser interpretado en forma sistem\u00e1tica con las disposiciones del C\u00f3digo de Procedimiento Penal y las Leyes 270 de 1996 y 527 de 1999. Lo anterior desvirt\u00faa las afirmaciones del actor, ya que las personas que hacen uso de esta clase de documentos cuentan con igual protecci\u00f3n del Derecho Penal que las dem\u00e1s personas que utilizan documentos en papel para sus transacciones comerciales y actividades sociales y, por tanto, no se vulnera el derecho a la igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 superior. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, sostiene que tampoco existe desconocimiento del pre\u00e1mbulo ni de los art\u00edculos 1, 2, 29 y 150 de la Carta Pol\u00edtica, porque el legislador en la norma demandada est\u00e1 propendiendo por la prevalencia del inter\u00e9s general, por asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo, as\u00ed como por proteger los derechos de los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de esa entidad, por intermedio del Doctor Gustavo Morales Mar\u00edn, Fiscal General de la Naci\u00f3n (E), la definici\u00f3n de documento contenida en el art\u00edculo 294 de la Ley 599 de 2000 no desconoce disposici\u00f3n constitucional alguna, motivo por el cual solicita a esta corporaci\u00f3n que declare su exequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la definici\u00f3n de documento se\u00f1alada en el art\u00edculo demandado no ha de interpretarse como restrictiva o excluyente de otras que se encuentran contenidas por ejemplo en el art\u00edculo 251 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil o en la ley 527 de 1999, que contiene la normatividad sobre el comercio electr\u00f3nico. Es decir, estas definiciones han de complementar e integrar la del C\u00f3digo Penal, para que, contrariamente a lo que entiende el actor, las distintas conductas delictuales que se ejecuten, bien con documentos f\u00edsicos o de papel o bien a trav\u00e9s de documentos electr\u00f3nicos, sean objeto de la respectiva sanci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del interviniente el problema que a juicio del actor genera la norma demandada no es por su contenido \u2013pues al efectuar una interpretaci\u00f3n exeg\u00e9tica omiti\u00f3 referirse a los documentos electr\u00f3nicos-, sino por la interpretaci\u00f3n que al mismo se le d\u00e9, circunstancia que no puede ser sancionada declarando su inconstitucionalidad y por tanto su retiro del ordenamiento penal. Por tanto, la soluci\u00f3n que debe adoptar el operador judicial cuando se enfrente a esta circunstancia, es la de efectuar una interpretaci\u00f3n amplia y sistem\u00e1tica remiti\u00e9ndose a otras legislaciones y a los criterios auxiliares de interpretaci\u00f3n judicial como la doctrina y la jurisprudencia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que si bien es cierto en forma expresa el art\u00edculo demandado no hace menci\u00f3n alguna de los documentos electr\u00f3nicos \u2013motivaci\u00f3n principal esbozada por el actor para incoar la presente acci\u00f3n-, no por esta circunstancia ha de aceptarse la interpretaci\u00f3n por \u00e9l efectuada, en el sentido de que la falsedad realizada a trav\u00e9s de dichos documentos queda excluida de reproche legal y por tanto de sanci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de reproducir conceptos doctrinales, el interviniente \u00a0afirma que, contrariamente a lo que expresa el demandante, el documento electr\u00f3nico en la actualidad s\u00ed es objeto de reglamentaci\u00f3n legal y, al otorg\u00e1rsele valor probatorio, toda falsedad que se realice a trav\u00e9s de esta clase de documentos, es tambi\u00e9n objeto de sanci\u00f3n penal al tenor de lo dispuesto por el art\u00edculo demandado, situaci\u00f3n superable a partir de una interpretaci\u00f3n amplia y sistem\u00e1tica efectuada por el operador judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, Edgardo Maya Villaz\u00f3n, en Concepto No. 3097 recibido el 2 de diciembre de 2002, solicita a la Corte que declare la exequibilidad de la disposici\u00f3n demandada, por las razones que se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del Ministerio P\u00fablico es claro que el concepto de documento consagrado en la norma demandada permite que sean considerados como tales los producidos electr\u00f3nicamente y mediante mensajes de datos, entendidos \u00e9stos como han sido definidos por el art\u00edculo 2\u00b0, literal a), de la Ley 527 de 1999. Lo anterior se concluye del contenido de la parte final del precepto cuestionado, seg\u00fan el cual para efectos de la ley penal es documento toda expresi\u00f3n de persona conocida o conocible, recogida por cualquier soporte material que exprese o incorpore datos o hechos, que tengan capacidad probatoria, pues no hay duda de que a la luz del ordenamiento vigente los mensajes de datos y la informaci\u00f3n contenida y recogida por medios electr\u00f3nicos tiene plena capacidad probatoria, lo cual qued\u00f3 recogido en varias disposiciones legales. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que es incuestionable que cuando el legislador incorpor\u00f3 el concepto de \u201csoporte material\u201d en la definici\u00f3n examinada, justamente lo hizo con la finalidad de ampliar el concepto legal de documento en materia penal, para una protecci\u00f3n igual tanto de los usuarios de la documentaci\u00f3n soportada en papel, como de los usuarios de la documentaci\u00f3n contenida en soporte inform\u00e1tico, de tal manera que los medios electr\u00f3nicos constituyen una forma del soporte material a que alude la referida noci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta finalidad, aduce el se\u00f1or Procurador, se pone de presente desde la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley No. 040\/98 Senado, que diera origen al C\u00f3digo Penal, en donde el Fiscal General de la Naci\u00f3n claramente manifest\u00f3 que \u201cse ampli\u00f3 la definici\u00f3n de documento, considerando como tal todo soporte material que exprese o incorpore datos, para de esta forma recoger en la definici\u00f3n todos aquellos elementos utilizados para tal fin por la inform\u00e1tica\u201d. Asimismo, en la ponencia para primer debate los senadores ponentes advirtieron que con la expresi\u00f3n \u201csoporte material\u201d se extiende el concepto de documento y por tanto la protecci\u00f3n penal a todos aquellos elementos utilizados por la inform\u00e1tica, y fue en este entendido como la norma bajo examen fue aprobada por las C\u00e1maras Legislativas. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, afirma el Ministerio P\u00fablico, tampoco es cierto que en virtud de la disposici\u00f3n atacada s\u00f3lo tengan la condici\u00f3n de documentos aquellos que consten por escrito, pues justamente en esa norma se advierte que, adem\u00e1s de los escritos, se considera para efectos penales como documento la expresi\u00f3n de persona conocida o conocible recogida por cualquier medio mec\u00e1nico o t\u00e9cnicamente impreso, soporte material que exprese o incorpore datos o hechos, ampliando de esta forma el concepto de documento que consagraba el art\u00edculo 279 del Decreto 57 de 1987. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala que la norma acusada no excluye de la protecci\u00f3n que otorga la normatividad penal a aquellos documentos que se produzcan por medios electr\u00f3nicos, como los mensajes de datos y los que se generan dentro del comercio electr\u00f3nico, raz\u00f3n por la cual solicita que se desestimen los cargos formulados por el demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para decidir sobre la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n, por cuanto hace parte de una ley dictada por el Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problemas jur\u00eddicos planteados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis de los cargos de la demanda\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera oportuno en primer lugar advertir que no es cierto lo que plantea el actor en el sentido de que todas las actividades deben penalizarse, ya que en virtud del principio de intervenci\u00f3n m\u00ednima la actuaci\u00f3n punitiva del Estado, que restringe el campo de la libertad y que mediante la pena priva de \u00a0 derechos fundamentales o condiciona su ejercicio, por una parte, debe ser el \u00faltimo de los recursos (ultima ratio) de los que el mismo tiene a su disposici\u00f3n para tutelar los bienes jur\u00eddicos y, por otra parte, debe ser lo menos gravoso posible para los derechos \u00a0individuales, mientras resulte adecuado para alcanzar los fines de protecci\u00f3n que se persiguen. Ello significa que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) El Derecho Penal s\u00f3lo es aplicable cuando para la protecci\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos se han puesto en pr\u00e1ctica otras medidas no represivas, que pueden ser, por ejemplo, de car\u00e1cter laboral, administrativo o mercantil, y ellas han resultado insuficientes; por tanto, ser\u00eda desproporcionado e inadecuado comenzar con una protecci\u00f3n a trav\u00e9s del Derecho Penal. \u00a0<\/p>\n<p>ii) El Estado debe graduar la intervenci\u00f3n sancionadora administrativa y penal, de modo que siempre que sea posible alcanzar el amparo del bien jur\u00eddico mediante el recurso a la potestad sancionadora de la Administraci\u00f3n, debe preferir \u00e9sta a la penal, por ser menos gravosa, al menos para las conductas menos da\u00f1osas o menos peligrosas. \u00a0<\/p>\n<p>Ello permite se\u00f1alar el car\u00e1cter subsidiario del Derecho Penal frente a los dem\u00e1s instrumentos del ordenamiento jur\u00eddico y, as\u00ed mismo, su car\u00e1cter fragmentario, en cuanto no tutela todos los ataques a los bienes jur\u00eddicos relevantes sino \u00fanicamente los m\u00e1s graves o \u00a0m\u00e1s peligrosos. \u00a0<\/p>\n<p>Regulaci\u00f3n legislativa del documento electr\u00f3nico para efectos penales \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la doctrina jur\u00eddica tradicional se ha entendido que \u201cdocumento, en sentido etimol\u00f3gico, es una cosa que docet, esto es, que lleva en s\u00ed la virtud de hacer conocer; esta virtud se debe a su contenido representativo; por eso, documento es una cosa que sirve para representar otra. Por otra parte, siendo la representaci\u00f3n siempre obra del hombre, el documento, m\u00e1s que una cosa, es un opus (resultado de un trabajo)\u201d. 1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el campo tradicional el medio o soporte principal del documento ha sido el papel, pero pueden serlo tambi\u00e9n objetos de otra naturaleza, como tela, cera, metal, piedra y similares, lo cual explica que el Art. 251 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil establezca que \u201cson documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, fotograf\u00edas, cintas cinematogr\u00e1ficas, discos, grabaciones magnetof\u00f3nicas, radiograf\u00edas, talones, contrase\u00f1as, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga car\u00e1cter representativo o declarativo, y las inscripciones en l\u00e1pidas, monumentos, edificios o similares\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dichos medios o soportes variados del documento han sido ampliados notablemente por el desarrollo de la tecnolog\u00eda en los campos de la inform\u00e1tica, que se ocupa del procesamiento y almacenamiento de la informaci\u00f3n por medios automatizados, y la telem\u00e1tica, que se ocupa del intercambio de informaci\u00f3n entre equipos inform\u00e1ticos. \u00a0<\/p>\n<p>Tal progreso ha dado lugar en el campo del Derecho a la figura del documento electr\u00f3nico, el cual seg\u00fan una autora colombiana \u201cest\u00e1 contenido en soporte diverso al papel, lo que no significa que por esa raz\u00f3n no sea capaz de representar una idea o un pensamiento. Por ello lo han definido como cualquier representaci\u00f3n en forma electr\u00f3nica de hechos jur\u00eddicamente relevantes, susceptible de ser asimilado en forma humanamente comprensible. El documento electr\u00f3nico es un m\u00e9todo de expresi\u00f3n que requiere de un instrumento de creaci\u00f3n, conservaci\u00f3n, cancelaci\u00f3n, y transmisi\u00f3n; tal instrumento est\u00e1 constituido por un aparato electr\u00f3nico. De esta forma la disciplina de dicho documento no puede prescindir del computador que lo crea, lo conserva y lo cancela, y la red de terminales de computador que permiten su transmisi\u00f3n\u201d. 2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consciente de la nueva realidad tecnol\u00f3gica y social, el legislador colombiano expidi\u00f3 la Ley 527 de 1999, \u201cpor medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electr\u00f3nico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d. Esta ley acoge el Modelo de Ley sobre Comercio Electr\u00f3nico aprobado en 1996 por la Comisi\u00f3n de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI). 3 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha normatividad se funda en el criterio de la equivalencia funcional, en virtud del cual se adoptan en el campo jur\u00eddico los nuevos medios tecnol\u00f3gicos de creaci\u00f3n y transmisi\u00f3n de la informaci\u00f3n, con sus ventajas de rapidez y econom\u00eda, en la medida en que ellos cumplan las mismas funciones y permitan alcanzar los mismos objetivos que realizan y se logran con los medios tradicionales. Respecto de este criterio la Corte expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl proyecto de ley, al igual de la Ley Modelo, sigue el criterio de los &#8220;equivalentes funcionales&#8221; que se fundamenta en un an\u00e1lisis de los prop\u00f3sitos y funciones de la exigencia tradicional del documento sobre papel, para determinar c\u00f3mo podr\u00edan cumplirse esos prop\u00f3sitos y funciones con t\u00e9cnicas electr\u00f3nicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe adopt\u00f3 el criterio flexible de &#8220;equivalente funcional&#8221;, que tuviera en cuenta los requisitos de forma, fiabilidad, inalterabilidad y rastreabilidad, que son aplicables a la documentaci\u00f3n consignada sobre papel, ya que los mensajes de datos por su naturaleza no equivalen en estricto sentido a un documento consignado en papel. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn conclusi\u00f3n, los documentos electr\u00f3nicos est\u00e1n en capacidad de brindar similares niveles de seguridad que el papel y, en la mayor\u00eda de los casos, un mayor grado de confiabilidad y rapidez, especialmente con respecto a la identificaci\u00f3n del origen y el contenido de los datos, siempre que se cumplan los requisitos t\u00e9cnicos y jur\u00eddicos plasmados en la ley.\u201d 4 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Art. 1\u00ba de la Ley 527 de 1999, la misma \u201cser\u00e1 aplicable a todo tipo de informaci\u00f3n en forma de mensaje de datos\u201d, salvo en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En las obligaciones contra\u00eddas por el Estado colombiano en virtud de convenios o tratados internacionales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En las advertencias escritas que por disposici\u00f3n legal deban ir necesariamente impresas en cierto tipo de productos en raz\u00f3n del riesgo que implica su comercializaci\u00f3n, uso o consumo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La misma ley define el mensaje de datos como \u00a0\u201c[L]a informaci\u00f3n generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electr\u00f3nicos, \u00f3pticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electr\u00f3nico de Datos (EDI), Internet, el correo electr\u00f3nico, el telegrama, el t\u00e9lex o el telefax\u201d (Art. 2\u00ba, Lit. a)). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, establece un reconocimiento jur\u00eddico general de los mensajes de datos, al expresar que \u201c[N]o se negar\u00e1n efectos jur\u00eddicos, validez o fuerza obligatoria a todo tipo de informaci\u00f3n por la sola raz\u00f3n de que est\u00e9 en forma de mensaje de datos\u201d (Art. 5\u00ba) y que \u201clos mensajes de datos ser\u00e1n admisibles como medios de prueba y su fuerza probatoria es la otorgada en las disposiciones del Cap\u00edtulo VIII del T\u00edtulo XIII, Secci\u00f3n Tercera, Libro Segundo del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d (Art. 10). Las disposiciones citadas en esta \u00faltima norma regulan los documentos. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se\u00f1ala que \u201c[P]ara la valoraci\u00f3n de la fuerza probatoria de los mensajes de datos a que se refiere esta ley, se tendr\u00e1n en cuenta las reglas de la sana cr\u00edtica y dem\u00e1s criterios reconocidos legalmente para la apreciaci\u00f3n de las pruebas. Por consiguiente habr\u00e1n de tenerse en cuenta: la confiabilidad en la forma en la que se haya generado, archivado o comunicado el mensaje, la confiabilidad en la forma en que se haya conservado la integridad de la informaci\u00f3n, la forma en la que se identifique a su iniciador y cualquier otro factor pertinente\u201d. 5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el Art. 95 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, precept\u00faa que. \u201c[E]l Consejo Superior de la Judicatura debe propender por la incorporaci\u00f3n de tecnolog\u00eda de avanzada al servicio de la administraci\u00f3n de justicia. Esta acci\u00f3n se enfocar\u00e1 principalmente a mejorar la pr\u00e1ctica de las pruebas, la formaci\u00f3n, conservaci\u00f3n y reproducci\u00f3n de los expedientes, la comunicaci\u00f3n entre los despachos y a garantizar el funcionamiento razonable del sistema de informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podr\u00e1n utilizar cualesquier medios t\u00e9cnicos, electr\u00f3nicos, inform\u00e1ticos y telem\u00e1ticos, para el cumplimiento de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozar\u00e1n de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos procesos que se tramiten con soporte inform\u00e1tico garantizar\u00e1n la identificaci\u00f3n y el ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional por el \u00f3rgano que la ejerce, as\u00ed como la confidencialidad, privacidad, y seguridad de los datos de car\u00e1cter personal que contengan en los t\u00e9rminos que establezca la ley\u201d. 6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el Art. 148 de la Ley 600 de 2000 (C\u00f3digo de Procedimiento Penal), que forma parte del cap\u00edtulo correspondiente a las disposiciones generales sobre la actuaci\u00f3n procesal, estatuye que \u201c[E]n la actuaci\u00f3n se podr\u00e1n utilizar los medios mec\u00e1nicos, electr\u00f3nicos y t\u00e9cnicos que la ciencia ofrezca y que no atenten contra la dignidad humana y las garant\u00edas constitucionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las disposiciones transcritas y con fundamento en una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la disposici\u00f3n acusada, es decir, una interpretaci\u00f3n acorde con la unidad y la coherencia del ordenamiento legal aplicable en el campo penal, puede afirmarse que el documento electr\u00f3nico s\u00ed est\u00e1 regulado en forma clara y suficiente en dicho \u00e1mbito y que, por consiguiente, no existe la omisi\u00f3n planteada en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, debe considerarse que al establecer la norma impugnada que es documento toda expresi\u00f3n de persona conocida o conocible recogida por escrito o por cualquier medio mec\u00e1nico o t\u00e9cnicamente impreso, \u201csoporte material que exprese o incorpore datos o hechos\u201d, incluye el soporte del documento electr\u00f3nico, como lo manifiestan la apoderada del Ministerio de Justicia y del Derecho y el Procurador General de la Naci\u00f3n, quienes retoman lo expuesto por el Fiscal General de la Naci\u00f3n en la Exposici\u00f3n de Motivos del proyecto correspondiente a la Ley 599 de 2000, en la cual expres\u00f3 que \u201cse ampli\u00f3 la definici\u00f3n de documento, considerando como tal todo soporte material que exprese o incorpore datos, para de esta forma recoger en la definici\u00f3n todos aquellos elementos utilizados para tal fin por la inform\u00e1tica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la demanda parte de una premisa equivocada y, por tanto, carece de fundamento. \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones no es procedente entrar a analizar el segundo problema jur\u00eddico planteado, en el sentido de establecer si existe o no violaci\u00f3n de las disposiciones constitucionales se\u00f1aladas, por causa de la supuesta omisi\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, es oportuno destacar la importancia manifiesta que el documento electr\u00f3nico y los mensajes de datos representan en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales contemplados en el ordenamiento constitucional, en particular algunos de ellos, como el derecho a la intimidad (Art. 15), el derecho de habeas data (Art. 15), esto es, el derecho de las personas a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades p\u00fablicas y privadas, el derecho al buen nombre y a la honra (Arts. 15 y 21), la libertad de pensamiento y opini\u00f3n (Art. 20), el derecho al trabajo (Art. 25), la libertad de ense\u00f1anza, aprendizaje e investigaci\u00f3n (Art. 27) y los derechos pol\u00edticos (Art. 40), lo cual debe reflejarse adecuadamente en su regulaci\u00f3n legislativa y en su uso social. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte ha expresado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos avances de la humanidad en los campos cient\u00edfico y tecnol\u00f3gico siempre han planteado retos al derecho. El desarrollo de nuevas t\u00e9cnicas de producci\u00f3n y el desenvolvimiento de complejas formas de comunicaci\u00f3n, por citar tan s\u00f3lo dos ejemplos, tienen efectos directos en la estructura pol\u00edtica y econ\u00f3mica de la sociedad, que, de acuerdo con su grado de incidencia en el tr\u00e1fico jur\u00eddico, en la distribuci\u00f3n de bienes y servicios escasos y en el ejercicio de los derechos fundamentales de las personas, demandan diferentes respuestas del ordenamiento jur\u00eddico7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA nadie escapa el valor que tienen dentro de un sistema global de comunicaciones, como Internet, derechos y libertades tan importantes para la democracia como el derecho a la igualdad (art\u00edculo 13 C.P.), la intimidad y el habeas data (art\u00edculo 15 C.P.), la libertad de conciencia o de cultos (art\u00edculos 18 y 19 C.P.), la libertad de expresi\u00f3n (art\u00edculo 20 C.P.), el libre ejercicio de una profesi\u00f3n u oficio (art\u00edculo 26 C.P.), el secreto profesional (art\u00edculo 74 C.P.) y el ejercicio de los derechos pol\u00edticos que permiten a los particulares participar en las decisiones que los afectan (art\u00edculos 2 y 40 C.P.), por citar tan s\u00f3lo algunos ejemplos. Nadie podr\u00eda sostener que, por tratarse de Internet, los usuarios s\u00ed pueden sufrir mengua en sus derechos constitucionales\u201d . 8 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se declarar\u00e1 exequible la disposici\u00f3n acusada, por el cargo examinado en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E : \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 294 de la Ley 599 de 2000 (C\u00f3digo Penal), por el cargo examinado en esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNNET \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 CARNELUTTI, Francisco. Sistema de Derecho Procesal Civil. T. II. Trad. de Niceto Alcal\u00e1 \u2013Zamora y Castillo y Santiago Sent\u00eds Melendo. Buenos Aires, Uteha , 1944, P. 414.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 GUERRERO, Mar\u00eda Fernanda. El mercado de valores desmaterializado (aspectos t\u00e9cnico-legales). Ponencia del XIII Congreso Latinoamericano \u00a0de Derecho Bancario. Santiago de Chile, 17 al 20 de Abril de 1994, Ps. 14-15. \u00a0<\/p>\n<p>3 La cita en ingl\u00e9s es UNCITRAL. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-662 de 2000. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>5 Los Arts. 10 y 11 de la Ley 527 de 1999 fueron declarados exequibles por la Corte, junto con otros, mediante la Sentencia C-662 de 2000, M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>6 Esta disposici\u00f3n fue declarada exequible en forma condicionada por la Corte mediante la Sentencia C- 037 de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. Al respecto se\u00f1al\u00f3 que \u201c[A]l igual que se se\u00f1al\u00f3 para el caso anterior, esta disposici\u00f3n busca que la administraci\u00f3n de justicia cuente con la infraestructura t\u00e9cnica y la log\u00edstica inform\u00e1tica necesaria para el recto cumplimiento de las atribuciones y responsabilidades que la Constituci\u00f3n le asigna. Naturalmente, el uso de los medios que se encuentran a disposici\u00f3n de juzgados, tribunales y corporaciones judiciales exige una utilizaci\u00f3n adecuada tanto de parte del funcionario como de los particulares que los requieran. Para ello, ser\u00e1 indispensable entonces que el reglamento interno de cada corporaci\u00f3n o el que expida la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para los dem\u00e1s casos, regule el acceso y uso de los medios en menci\u00f3n y garantice, como lo impone la norma que se revisa, el ejercicio del derecho a la intimidad y a la reserva de los datos personales y confidenciales que por una u otra raz\u00f3n pudiesen ser de conocimiento p\u00fablico (Art. 15 C.P.). Adicionalmente conviene advertir que el valor probatorio de los documentos a que se refiere la norma bajo examen, deber\u00e1 ser determinado por cada c\u00f3digo de procedimiento, es decir, por las respectivas disposiciones de car\u00e1cter ordinario que expida el legislador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 La relaci\u00f3n entre el derecho y las nuevas formas de comunicaci\u00f3n que supone Internet es una materia que ya ha sido objeto de estudio por parte de esta Corporaci\u00f3n al revisar tratados internacionales que han incorporado dentro de sus disposiciones elementos espec\u00edficos que aluden a la utilizaci\u00f3n de la red, as\u00ed como las disposiciones que en el derecho interno se han expedido con el prop\u00f3sito de regular la materia. Cfr., e.g., Corte Constitucional Sentencia C-622 de 2000 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra la Ley 527 de 1999 y, particularmente sus art\u00edculos \u00a010, 11, 12, 13, 14, 15, 27, 28, 29, 30, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44 y 45, \u00a0&#8220;Por medio \u00a0de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electr\u00f3nico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-1147 de 2001. M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Aclaraci\u00f3n de voto del mismo magistrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-356\/03 \u00a0 PRINCIPIO DE INTERVENCION MINIMA-Actuaci\u00f3n punitiva del Estado \u00a0 En virtud del principio de intervenci\u00f3n m\u00ednima la actuaci\u00f3n punitiva del Estado, que restringe el campo de la libertad y que mediante la pena priva de \u00a0 derechos fundamentales o condiciona su ejercicio, por una parte, debe ser el \u00faltimo de los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-9300","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9300","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9300"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9300\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9300"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9300"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9300"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}