{"id":9301,"date":"2024-05-31T17:24:23","date_gmt":"2024-05-31T17:24:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-357-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:24:23","modified_gmt":"2024-05-31T17:24:23","slug":"c-357-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-357-03\/","title":{"rendered":"C-357-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-357\/03\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puesto que el art\u00edculo 111.1 de la Ley 715 de 2001 no cumpli\u00f3 las exigencias constitucionales en materia de precisi\u00f3n de las facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la Rep\u00fablica, tales facultades se encontraban viciadas desde el acto mismo de su expedici\u00f3n. As\u00ed las cosas, el Decreto 1283 de 2002, dictado en desarrollo de las facultades extraordinarias declaradas inconstitucionales por violar el mandato constitucional de precisi\u00f3n (art\u00edculo 150-10 C.P.), resulta inexequible por consecuencia. \u00a0<\/p>\n<p>INCONSTITUCIONALIDAD POR CONSECUENCIA-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>INCONSTITUCIONALIDAD POR CONSECUENCIA-No representa un juicio sobre el contenido de las disposiciones del decreto extraordinario \u00a0<\/p>\n<p>INCONSTITUCIONALIDAD POR CONSECUENCIA-Integraci\u00f3n normativa \u00a0<\/p>\n<p>INEXEQUIBILIDAD DE NORMA DEROGATORIA-Efectos de la declaratoria \u00a0<\/p>\n<p>Con miras a evitar un vac\u00edo normativo en el ordenamiento jur\u00eddico por la declaratoria de inexequibilidad que aqu\u00ed se declara, determinar los efectos de su fallo. Al respecto cabe obervar que, seg\u00fan doctrina constitucional de la Corporaci\u00f3n, con la declaratoria de inexequiblidad de una norma derogatoria, en este caso el art\u00edculo 22 del Decreto 1283 de 2002, reviven las normas que hab\u00edan sido derogadas por la norma ahora declarada inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes D-4295 y 4299 (acumulados) \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Luis Alberto Jim\u00e9nez Polanco y Jos\u00e9 Hervin Su\u00e1rez Tapiero (respectivamente) \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10 \u00a0y 11 (parciales), as\u00ed como contra los art\u00edculos 12, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 20 y 21 (en su totalidad) del Decreto 1283 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de mayo de dos mil tres ( 2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de tr\u00e1mite establecidos en el \u00a0Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad los ciudadanos Luis Alberto Jim\u00e9nez Polanco (expediente D-4295) y Jos\u00e9 Hervin Su\u00e1rez Tapiero (expediente D-4299) demandaron por separado diversos art\u00edculos del Decreto 1283 de 2002, \u201cpor el cual se organiza un \u00a0Sistema de Inspecci\u00f3n y Vigilancia para la educaci\u00f3n preescolar, b\u00e1sica y media\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El magistrado ponente, mediante auto del siete (7) de octubre de dos mil dos (2002), resolvi\u00f3 ADMITIR la demanda correspondiente al expediente D-4299 e INADMITIR la demanda correspondiente al expediente D-4295 y orden\u00f3 informar al respectivo demandante sobre la posibilidad de corregirla dentro del t\u00e9rmino legal, en el sentido de presentar cargos de car\u00e1cter constitucional susceptibles de controvertirse en sede judicial. Dicha demanda no cumpl\u00eda con las exigencias de ley y fue presentada inicialmente por el actor ante el Consejo de Estado en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de nulidad por inconstitucionalidad. No obstante, mediante auto del 20 de agosto de 2003, el Consejero Ponente se declar\u00f3 incompetente para conocer de dicha acci\u00f3n por ser la Corte Constitucional la competente para pronunciarse sobre la exequibilidad de los decretos dictados en desarrollo de facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la Rep\u00fablica con fundamento en el art\u00edculo 150-10 de la Carta Pol\u00edtica, y remiti\u00f3 la respectiva demanda a la Corte Constitucional. Inadmitida inicialmente la demanda, el actor procedi\u00f3 luego a corregirla dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria del auto inadmisorio, siendo finalmente admitida mediante auto de octubre 23 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>El texto de las disposiciones parcial o totalmente demandadas es el siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETO 1283 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se organiza un Sistema de Inspecci\u00f3n y Vigilancia para la educaci\u00f3n preescolar, b\u00e1sica y media. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le otorga el numeral 111.1 del art\u00edculo 111 de la Ley 715 de 2001, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0<\/p>\n<p>Aspectos generales \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Ambito de aplicaci\u00f3n. Son sujetos del Sistema de Inspecci\u00f3n y Vigilancia al que se refiere este decreto, todas las instituciones educativas que prestan el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n en los niveles de preescolar, b\u00e1sica y media en las diferentes regiones, las entidades territoriales, los docentes, directivos docentes y los administrativos de las instituciones educativas estatales. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Fines del sistema. El objeto fundamental del Sistema de Inspecci\u00f3n y Vigilancia del servicio educativo de educaci\u00f3n preescolar, b\u00e1sica y media, es garantizar la organizaci\u00f3n y prestaci\u00f3n del mismo, cumpliendo los requisitos de calidad, eficiencia y cobertura, as\u00ed como aquellos previstos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Para ello el Sistema que se crea por el presente decreto, deber\u00e1 asegurar que las entidades territoriales, las instituciones educativas y los docentes, directivos y administrativos de las instituciones educativas estatales, cumplan las normas, los requisitos pedag\u00f3gicos, financieros y administrativos a los que se encuentran sujetos, con el prop\u00f3sito de obtener los resultados esperados. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Actividades propias del sistema. La operaci\u00f3n del Sistema de Inspecci\u00f3n y Vigilancia al que se refiere este decreto, requiere que se realicen las siguientes actividades: \u00a0<\/p>\n<p>a) La identificaci\u00f3n y el an\u00e1lisis de actos, hechos, estructuras y tendencias en el sector educativo; \u00a0<\/p>\n<p>b) El an\u00e1lisis de la calidad, la eficiencia y la eficacia de los resultados obtenidos por las personas vinculadas al sector; \u00a0<\/p>\n<p>c) La identificaci\u00f3n de los incentivos y de los correctivos necesarios para conseguir que los actos de las entidades territoriales, las instituciones y de las personas aludidas se ci\u00f1an a las normas que se refieren de modo especial a la educaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>d) La modificaci\u00f3n de los actos, estructuras y tendencias que impidan el cumplimiento de las normas y la obtenci\u00f3n de los resultados previstos en la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Definiciones. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Administraci\u00f3n de servicios educativos regionales \u00a0<\/p>\n<p>Es un r\u00e9gimen en virtud del cual, la Naci\u00f3n, obrando por medio del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, proh\u00edbe a una entidad territorial determinados actos o contratos relacionados con la administraci\u00f3n de servicios educativos regionales, o exige que se sometan a autorizaci\u00f3n previa, y adopta otras medidas correctivas. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Administraci\u00f3n temporal de la educaci\u00f3n territorial \u00a0<\/p>\n<p>Es el r\u00e9gimen en virtud del cual el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional podr\u00e1 suspender la capacidad legal de las autoridades territoriales para la administraci\u00f3n del servicio p\u00fablico educativo y designar de forma temporal un administrador especial que podr\u00e1 ser un funcionario nacional o departamental, o a quien designe el Ministerio para que asuma por el tiempo y en las condiciones que se determine, la administraci\u00f3n del servicio educativo en la entidad territorial. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Indicadores de resultados \u00a0<\/p>\n<p>Son informes cuantitativos que tienen el prop\u00f3sito de medir la eficacia, eficiencia y calidad en la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.4 Resultados educativos \u00a0<\/p>\n<p>Son las metas que se alcancen en cobertura, calidad y eficiencia en el uso de recursos del sector educativo, as\u00ed como los resultados de asimilaci\u00f3n y uso de conocimientos y valores por parte de los ni\u00f1os y j\u00f3venes. \u00a0<\/p>\n<p>4.5 Poblaci\u00f3n atendida \u00a0<\/p>\n<p>Poblaci\u00f3n de ni\u00f1os y j\u00f3venes efectivamente matriculados en el a\u00f1o anterior, financiada con recursos del Sistema General de Participaciones. \u00a0<\/p>\n<p>4.6 Poblaci\u00f3n por atender en condiciones de eficiencia \u00a0<\/p>\n<p>Es el n\u00famero de ni\u00f1os y j\u00f3venes a los que no se est\u00e1 atendiendo con el servicio de educaci\u00f3n, y a los que se podr\u00eda atender si para cada grado, se asignar\u00e1 a cada uno una suma de dinero igual al promedio nacional que las entidades p\u00fablicas destinan a cada ni\u00f1o en el mismo grado. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0<\/p>\n<p>Competencias en materia de inspecci\u00f3n y vigilancia sobre la educaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Competencia del Presidente. En cumplimiento de la obligaci\u00f3n constitucional, el Estado ejercer\u00e1 a trav\u00e9s del Presidente de la Rep\u00fablica, la suprema Inspecci\u00f3n y Vigilancia de la educaci\u00f3n, y velar\u00e1 por el cumplimiento de sus fines. Dicha funci\u00f3n se ejercer\u00e1 a trav\u00e9s de la evaluaci\u00f3n de resultados y la vigilancia administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de otras atribuciones constitucionales y legales, le compete al Presidente de la Rep\u00fablica, las siguientes funciones: \u00a0<\/p>\n<p>a) Definir, dise\u00f1ar, reglamentar y mantener un Sistema de Informaci\u00f3n del sector educativo; \u00a0<\/p>\n<p>b) Evaluar la gesti\u00f3n financiera, t\u00e9cnica y administrativa del sector educativo en las entidades territoriales y el impacto en la sociedad; \u00a0<\/p>\n<p>c) Vigilar el cumplimento de las pol\u00edticas nacionales y las normas del sector educativo en las entidades territoriales; \u00a0<\/p>\n<p>d) Definir y establecer las reglas y mecanismos generales para la evaluaci\u00f3n anual del personal docente y directivo docente; \u00a0<\/p>\n<p>e) Aplicar a las entidades territoriales, a las instituciones educativas oficiales y privadas y a los funcionarios vinculados al servicio educativo estatal, cuando encuentre m\u00e9rito para ello, los correctivos y las sanciones a que se refiere este decreto, previa observancia del debido proceso; \u00a0<\/p>\n<p>f) Adoptar las acciones administrativas necesarias. \u00a0<\/p>\n<p>Por razones excepcionales, y cuando a su juicio sea necesario, el Presidente de la Rep\u00fablica y las autoridades del nivel nacional que hayan sido delegadas, podr\u00e1n siempre ejercer de manera preferente, las facultades que les confiere este Decreto para ejercer la Inspecci\u00f3n y Vigilancia sobre la educaci\u00f3n en los niveles Departamental, Distrital y Municipal y sobre las instituciones, directivos y docentes. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. Delegaci\u00f3n de funciones al Ministro de Educaci\u00f3n Nacional. Adem\u00e1s de las funciones dispuestas en el art\u00edculo 5\u00b0 del presente Decreto y las otras se\u00f1aladas en esta norma, le corresponde por delegaci\u00f3n al Ministro de Educaci\u00f3n Nacional, las siguientes funciones: \u00a0<\/p>\n<p>a) Adoptar las medidas cautelares y acciones administrativas previstas en este decreto, cuando determine que las personas y autoridades que prestan el servicio educativo, desconocen las normas legales o reglamentarias del mismo, a efectos de que corrijan los actos violatorios; \u00a0<\/p>\n<p>b) Determinar si las entidades territoriales certificadas cumplen las disposiciones del Sistema General de Participaciones para educaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>c) Ocuparse de eventuales infracciones a las normas educativas e imponer sanciones a los infractores; \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Hacer las evaluaciones que sean de su competencia y, excepcionalmente, evaluar a las instituciones educativas, a los rectores y directores, docentes y administrativos docentes de las entidades territoriales, cuando encuentre que las autoridades a las que se hubiere delegado dicha funci\u00f3n, no fueron diligentes o imparciales o desconocieron las normas aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El Gobierno Nacional modificar\u00e1 la estructura del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior, para que pueda cumplir las funciones de Inspecci\u00f3n y Vigilancia del servicio educativo a que se refiere el presente Decreto. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. Competencia departamental. Corresponde a los Gobernadores para ejercer la Inspecci\u00f3n y Vigilancia de la Educaci\u00f3n, las siguientes funciones: \u00a0<\/p>\n<p>a) Ejercer las facultades que le delegue el Presidente de la Rep\u00fablica respecto de los municipios no certificados de su jurisdicci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>b) Evaluar anualmente el desempe\u00f1o de rectores y directores y dem\u00e1s directivos del servicio educativo estatal de su jurisdicci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>c) Evaluar si las instituciones educativas estatales de los municipios no certificados han cumplido las metas de cobertura, calidad y eficiencia en el uso de los recursos; \u00a0<\/p>\n<p>d) Vigilar la aplicaci\u00f3n de la regulaci\u00f3n nacional sobre las tarifas de matr\u00edculas, pensiones, derechos acad\u00e9micos y otros cobros en las instituciones educativas de los municipios no certificados; \u00a0<\/p>\n<p>e) Organizar el Sistema de Informaci\u00f3n del sector educativo en su jurisdicci\u00f3n; mantenerlo actualizado y administrarlo seg\u00fan los reglamentos y responder por su funcionamiento y por la oportunidad y calidad de la informaci\u00f3n que debe proporcionar; \u00a0<\/p>\n<p>f) Vigilar que las instituciones educativas de su jurisdicci\u00f3n cumplan con los requisitos para la prestaci\u00f3n del servicio educativo; \u00a0<\/p>\n<p>g) Evaluar la gesti\u00f3n financiera, t\u00e9cnica y administrativa del sector educativo en los municipios no certificados, y el impacto de su actividad en la sociedad; \u00a0<\/p>\n<p>h) Evaluar los resultados de las instituciones educativas oficiales y privadas de su jurisdicci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>i) Aplicar las acciones administrativas necesarias. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los municipios no certificados cofinanciar\u00e1n con los recursos asignados para calidad el 20% de la evaluaci\u00f3n trienal de logros en su municipio. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Competencia de los distritos y municipios certificados. Para ejercer la Inspecci\u00f3n y Vigilancia de la educaci\u00f3n, le corresponde a los Alcaldes de distritos y municipios certificados, las siguientes funciones: \u00a0<\/p>\n<p>a) Ejercer las facultades que les delegue el Presidente de la Rep\u00fablica para ejercer la inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n en su jurisdicci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>b) Organizar el Sistema de Informaci\u00f3n del sector educativo en su jurisdicci\u00f3n; mantenerlo actualizado y administrarlo seg\u00fan los reglamentos y responder por su funcionamiento y por la oportunidad y calidad de la informaci\u00f3n que debe proporcionar; \u00a0<\/p>\n<p>c) Cofinanciar el 20% de la evaluaci\u00f3n trienal de logros educativos en el municipio o distrito; \u00a0<\/p>\n<p>d) Evaluar anualmente el desempe\u00f1o de rectores y directores y dem\u00e1s directivos del servicio educativo estatal de su jurisdicci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>e) Vigilar la aplicaci\u00f3n de la regulaci\u00f3n nacional sobre las tarifas de matr\u00edculas, pensiones, derechos acad\u00e9micos y cobros peri\u00f3dicos en las instituciones educativas; \u00a0<\/p>\n<p>f) Evaluar la forma en la cual las instituciones educativas estatales de su jurisdicci\u00f3n han cumplido las metas de cobertura, calidad y eficiencia en el uso de los recursos se\u00f1alados, y asignar los incentivos, a quienes los hayan merecido; \u00a0<\/p>\n<p>g) Vigilar que las instituciones educativas de su jurisdicci\u00f3n cumplan con los requisitos para la prestaci\u00f3n del servicio educativo; \u00a0<\/p>\n<p>h) Evaluar los resultados de las instituciones educativas oficiales y privadas de su jurisdicci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>i) Aplicar las dem\u00e1s acciones administrativas necesarias. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III \u00a0<\/p>\n<p>Facultades de las autoridades para el ejercicio de las funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia. Le corresponde a las autoridades a que se refiere el presente Decreto, el ejercicio de las siguientes funciones: \u00a0<\/p>\n<p>b) Exigir la informaci\u00f3n necesaria para fines de evaluaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>c) Definir si los actos de las personas y entidades sometidas a la vigilancia cumplen con la Constituci\u00f3n y las leyes; \u00a0<\/p>\n<p>d) Definir si las mismas entidades y personas del literal anterior est\u00e1n en capacidad de producir los resultados de cobertura, eficacia, eficiencia y calidad en el sector educativo. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO IV \u00a0<\/p>\n<p>Evaluaci\u00f3n del sector educativo en las entidades territoriales \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Evaluaci\u00f3n. Para el cumplimiento de las funciones de Inspecci\u00f3n y Vigilancia, se establecen las siguientes competencias en materia de evaluaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>a) La evaluaci\u00f3n del servicio educativo en cada entidad territorial certificada se realizar\u00e1 por el Gobierno Nacional cada a\u00f1o con base en los informes que le rindan dichas entidades. Los informes contendr\u00e1n res\u00famenes y datos agregados en relaci\u00f3n con la cobertura, aplicaci\u00f3n de recursos y calidad, de acuerdo con el reglamento que expida el Gobierno Nacional; \u00a0<\/p>\n<p>b) Las instituciones p\u00fablicas y privadas, ser\u00e1n evaluadas cada a\u00f1o por las entidades territoriales certificadas, con base en los informes que le rindan dichas instituciones. Los informes contendr\u00e1n res\u00famenes y datos agregados en relaci\u00f3n con la cobertura, la promoci\u00f3n, la retenci\u00f3n y los resultados de calidad de acuerdo con el reglamento que expida el Gobierno Nacional; \u00a0<\/p>\n<p>c) El desempe\u00f1o de los docentes y directivos docentes de los establecimientos educativos estatales ser\u00e1 evaluado cada a\u00f1o por el rector o director de la correspondiente instituci\u00f3n en donde presten sus servicios. En las instituciones privadas, ese desempe\u00f1o ser\u00e1 evaluado por los \u00f3rganos que se\u00f1alen los Proyectos Educativos Institucionales; \u00a0<\/p>\n<p>d) El desempe\u00f1o de los rectores o directores y dem\u00e1s directivos de la educaci\u00f3n estatal, ser\u00e1 evaluado cada a\u00f1o por las entidades territoriales certificadas. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Reglas a las cuales debe someterse la evaluaci\u00f3n. Las competencias relacionadas con la evaluaci\u00f3n educativa se ejercer\u00e1n de acuerdo con las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>a) Las evaluaciones har\u00e1n \u00e9nfasis en elementos objetivos y comparables que permitan clasificar a la entidad, instituci\u00f3n o persona evaluada en las categor\u00edas que determine el gobierno nacional; \u00a0<\/p>\n<p>b) Los resultados de la evaluaciones que realicen las entidades estatales, ser\u00e1n de p\u00fablico conocimiento, debiendo proteger la identidad de los alumnos; \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Las evaluaciones que sean hechas por personas distintas de los docentes y autoridades acad\u00e9micas o del sector educativo, se har\u00e1n con base en informaci\u00f3n que proteja la identidad de los alumnos; \u00a0<\/p>\n<p>d) Cada instituci\u00f3n educativa est\u00e1 en el deber de hacer evaluaci\u00f3n peri\u00f3dica de los resultados que obtiene en los aspectos pedag\u00f3gicos y financieros; pero los resultados de tales evaluaciones no ser\u00e1n de obligatoria aceptaci\u00f3n por parte de las autoridades o de los dem\u00e1s miembros de la comunidad educativa. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Evaluaci\u00f3n trienal de logros. Cada tres a\u00f1os, contados a partir de la fecha que determine el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, se har\u00e1 una evaluaci\u00f3n de logros educativos en todas las instituciones educativas oficiales y privadas de cada uno de los Departamentos, Distritos y Municipios, seg\u00fan la metodolog\u00eda que determine el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>La metodolog\u00eda que se elabore procurar\u00e1 que las informaciones y tr\u00e1mites necesarios para hacer esta evaluaci\u00f3n, coincidan con las necesarias para evaluar el logro de metas de calidad, introducir correctivos y asignar incentivos, y con los relativos a la gesti\u00f3n financiera, t\u00e9cnica y del sector educativo, de modo que en lo posible se evite duplicidad en la recolecci\u00f3n de datos, su procesamiento y uso posterior. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Evaluaci\u00f3n anual de desempe\u00f1o de los docentes y directivos docentes al servicio del Estado. Los Rectores y Directivos ser\u00e1n evaluados por el superior jer\u00e1rquico, dando valor especial a los resultados del proceso educativo, indicadores de promoci\u00f3n y retenci\u00f3n, as\u00ed como la eficacia en el uso de los recursos, gesti\u00f3n de la instituci\u00f3n y relaci\u00f3n con la comunidad educativa. \u00a0<\/p>\n<p>El rector o director evaluar\u00e1 al terminar cada a\u00f1o escolar a los docentes o directivos que hayan servido en la instituci\u00f3n educativa por un t\u00e9rmino superior a tres (3) meses durante el respectivo a\u00f1o acad\u00e9mico. \u00a0<\/p>\n<p>Los actuales supervisores de educaci\u00f3n y los directores de n\u00facleo ser\u00e1n evaluados por el superior jer\u00e1rquico de la dependencia en la que desempe\u00f1en las funciones acad\u00e9micas, administrativas o pedag\u00f3gicas, que les hayan sido asignadas. \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 la evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o, los aspectos de la misma, y la valoraci\u00f3n porcentual de cada uno de los instrumentos y de los evaluadores. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El docente que obtenga en la evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o una calificaci\u00f3n inferior al sesenta por ciento (60%), la cual se considera no satisfactoria, durante dos (2) a\u00f1os consecutivos, ser\u00e1 excluido del escalaf\u00f3n y por lo tanto retirado del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Los directivos docentes que obtengan en la evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o una calificaci\u00f3n inferior al sesenta por ciento (60%) durante dos (2) a\u00f1os consecutivos, ser\u00e1n regresados a la docencia una vez exista vacante, si proven\u00edan de la docencia estatal; en cuyo caso percibir\u00e1n el salario que corresponda a dicho cargo, de acuerdo con el grado y el nivel salarial que pose\u00edan. Si no proven\u00eda de la docencia estatal, ser\u00e1n excluidos del Escalaf\u00f3n Docente y retirados del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Evaluaci\u00f3n de competencias. El Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional podr\u00e1 efectuar evaluaciones de competencias espec\u00edficas a los educadores de una o varias entidades territoriales o instituciones educativas, cuando los resultados o logros educativos no se consideren satisfactorios de acuerdo con los est\u00e1ndares que fije el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Quienes obtengan una calificaci\u00f3n insatisfactoria en esta evaluaci\u00f3n, tendr\u00e1n la oportunidad de ser evaluados de nuevo en el a\u00f1o siguiente. Si no obtienen la calificaci\u00f3n requerida ser\u00e1n retirados del servicio docente. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de los directivos que provienen de la carrera docente, ser\u00e1n regresados a la docencia; si no provienen de la dicha carrera, ser\u00e1n retirados del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 este art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Acciones administrativas \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Sanciones. Sin perjuicio de lo dispuesto en otras normas, el Presidente de la Rep\u00fablica o sus delegados en ejercicio de las funciones de Inspecci\u00f3n y Vigilancia, impondr\u00e1n a los sujetos a quienes se les aplica el presente Decreto, seg\u00fan el caso, previa observancia del debido proceso, las siguientes sanciones: \u00a0<\/p>\n<p>a) Amonestaci\u00f3n p\u00fablica a las personas que participen en la administraci\u00f3n o prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico educativo por incumplir las disposiciones legales; \u00a0<\/p>\n<p>b) Suspensi\u00f3n temporal del rector de la instituci\u00f3n educativa privada; \u00a0<\/p>\n<p>c) Multa hasta de diez salarios m\u00ednimos mensuales vigentes a las instituciones educativas privadas; \u00a0<\/p>\n<p>d) Cancelaci\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica de la instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las sanciones descritas podr\u00e1n ser impuestas por el Gobernador o el Alcalde de Distrito o Municipio certificado seg\u00fan el caso, de acuerdo con el reglamento que defina el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. Administraci\u00f3n de servicios educativos regionales. Cuando el Ministro de Educaci\u00f3n Nacional, de oficio o por solicitud de cualquier autoridad o de cualquier miembro de la comunidad educativa, tenga conocimiento sobre la existencia de una o varias de las causales previstas en la ley, podr\u00e1 asumir la administraci\u00f3n de uno o varios aspectos del servicio educativo a cargo de una entidad territorial, mediante un procedimiento administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Aun antes de ser comunicado el inicio de la actuaci\u00f3n, y en cualquier estado de ella, podr\u00e1 el Ministro, de oficio o a petici\u00f3n de parte, decretar debidamente motivadas las medidas cautelares que estime pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. Administraci\u00f3n temporal de la educaci\u00f3n regional. Si faltando un mes para cumplirse el plazo se\u00f1alado para terminar el r\u00e9gimen de control de administraci\u00f3n de servicios educativos regionales, no se han corregido las fallas que le dieron origen, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, sin necesidad de actuaci\u00f3n adicional, podr\u00e1 asumir la administraci\u00f3n temporal de la educaci\u00f3n regional. \u00a0<\/p>\n<p>Contra este acto proceder\u00e1 el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. Medidas cautelares. Cuando las autoridades nacionales del sector educativo adviertan que una entidad territorial o una persona natural o jur\u00eddica, est\u00e1n causando o pueden causar un da\u00f1o irremediable al Estado o a los particulares, o que afecte el inter\u00e9s general, podr\u00e1n tomar las siguientes medidas cautelares: \u00a0<\/p>\n<p>a) Ordenar la inmediata cesaci\u00f3n o suspensi\u00f3n de las actividades que puedan originar el da\u00f1o; \u00a0<\/p>\n<p>b) Ordenar que se ejecuten los actos necesarios, relacionados con la prestaci\u00f3n del servicio educativo, cuando la conducta potencialmente perjudicial o da\u00f1ina sea consecuencia de la omisi\u00f3n de una entidad territorial. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(Se subraya lo demandado) \u00a0<\/p>\n<p>Las demandas correspondientes a los expedientes D-4295 y D-4299 acusan por inconstitucionales diversos apartes de los art\u00edculos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10 \u00a0y 11, as\u00ed como la totalidad de los art\u00edculos 12, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 20 y 21 del Decreto 1283 de 2002. Para el demandante en el proceso D-4299, las mencionadas disposiciones infringen los art\u00edculos 1, 2, 5, 25, 29, 42, 53, 54, 58 y 150 numeral 10 de la Constituci\u00f3n, mientras que para el actor en el proceso D-4295 las normas acusadas violan los art\u00edculos 1, 2, 4, 6, 113, 114, 121, 150 numerales 1 y 10, 151, 189 numerales 10 y 11, 209, 228, 287, 300, 313 (numerales 1, 2, 4, 5 y 10); art\u00edculo 322 (inciso 2) de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, advierte la Corte que antes de proceder al resumen de los cargos elevados contra algunos art\u00edculos del Decreto 1283 de 2002, expedido en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el numeral 1 del art\u00edculo 111 de la Ley 715 de 2001, existe un cargo general que debe estudiarse, a saber, si la sentencia que declar\u00f3 la inexequibilidad de las facultades extraordinarias conferidas por el mencionado numeral1 conlleva la inexequibilidad parcial o total del Decreto 1283 de 2002, caso en el cual no se requerir\u00eda, por sustracci\u00f3n de materia, pronunciarse sobre los dem\u00e1s cargos elevados contra las normas aqu\u00ed demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCI\u00d3N DEL MINISTERIO DE EDUCACI\u00d3N NACIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Julia Betancourt Guti\u00e9rrez, actuando como apoderada del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, solicita a la Corte declarar la exequibilidad de las disposiciones demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>V. INTERVENCI\u00d3N DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CR\u00c9DITO P\u00daBLICO \u00a0<\/p>\n<p>Ivonne Johana Alvarez Moreno, actuando como apoderada especial del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, pide a la Corte declarar la exequibilidad de las normas acusadas del Decreto 1283 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto 3102 del 10 de diciembre de 2002, solicita a la Corte Constitucional hacer las siguientes declaraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u201cDeclarar EXEQUIBLES, en lo acusado, los art\u00edculos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 20 y 21 del Decreto 1283 de 2002, s\u00f3lo por los cargos de la demanda.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u201cDeclarar INEXEQUIBLE el par\u00e1grafo del art\u00edculo 8 del Decreto 1283 de 2002.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la vista fiscal, s\u00f3lo el par\u00e1grafo del art\u00edculo 8 del Decreto 1283 de 2002 vulnera los art\u00edculos 150, numerales 10 y 7, y 189 numeral 16 de la Constituci\u00f3n, puesto que desconoce el l\u00edmite material de las facultades extraodinarias concedidas al Presidente de la Rep\u00fablica en la Ley 715 de 2001, art\u00edculo 111.1. \u00a0<\/p>\n<p>VII. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241\u20135 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte es competente para conocer de la presente demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2. Inconstitucionalidad por consecuencia de la totalidad del Decreto 1283 de 2002. Integraci\u00f3n normativa \u00a0<\/p>\n<p>2.1 La Corte Constitucional, mediante sentencia C-097 de 2003, declar\u00f3 la inexequibilidad del numeral 1 del art\u00edculo 111 de la Ley 715 de 2001, norma \u00e9sta que sirvi\u00f3 de fundamento para la expedici\u00f3n del Decreto 1283 de 2002, \u201cpor el cual se organiza un Sistema de Inspecci\u00f3n y Vigilancia para la educaci\u00f3n preescolar, b\u00e1sica y media.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Puesto que el art\u00edculo 111.1 de la Ley 715 de 2001 no cumpli\u00f3 las exigencias constitucionales en materia de precisi\u00f3n de las facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la Rep\u00fablica, tales facultades se encontraban viciadas desde el acto mismo de su expedici\u00f3n. As\u00ed las cosas, el Decreto 1283 de 2002, dictado en desarrollo de las facultades extraordinarias declaradas inconstitucionales por violar el mandato constitucional de precisi\u00f3n (art\u00edculo 150-10 C.P.), resulta inexequible por consecuencia. Ha sostenido la Corte en relaci\u00f3n con la inexequibilidad por consecuencia, tambi\u00e9n llamada \u201cinconstitucionalidad consecuencial\u201d: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte de manera general ha se\u00f1alado que se configura una \u201cinconstitucionalidad consecuencial\u201d cuando en los casos de decretos con fuerza de ley, derivados ya sea de la declaratoria del estado de emergencia o del ejercicio de facultades extraordinarias, ha reca\u00eddo un pronunciamiento de inconstitucionalidad sobre el decreto que declara el estado de emergencia o sobre la norma legal de autorizaciones extraordinarias2. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en las sentencias en cita, la Corporaci\u00f3n, en armon\u00eda con la declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 120 de la Ley 489, que se expidi\u00f3 con efectos desde la fecha de promulgaci\u00f3n de la misma, decidi\u00f3 que la inexequibilidad de los Decretos dictados en ejercicio de las facultades extraordinarias \u201cpor obvias razones de unidad normativa\u201d, deb\u00eda proferirse con efectos desde la fecha de promulgaci\u00f3n, como quiera que fueron expedidos en ejercicio de facultades extraordinarias declaradas inconstitucionales a partir del acto mismo de su concesi\u00f3n, precisamente por estimar que al haber sido otorgadas en forma viciada, nunca nacieron a la vida jur\u00eddica.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Adicionalmente, la Corte ha subrayado que la inexequibilidad por consecuencia no representa un juicio sobre el contenido de las disposiciones del decreto extraordinario sino un efecto necesario de la inconstitucionalidad de la causa jur\u00eddica en que se sustentaba. Dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c &#8230;del decaimiento de los decretos posteriores a ra\u00edz de la desaparici\u00f3n sobreviniente de la norma que permit\u00eda al Jefe de Estado asumir y ejercer las atribuciones extraordinarias previstas en la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando tal situaci\u00f3n se presenta, la Corte Constitucional no puede entrar en el an\u00e1lisis de forma y fondo de cada uno de los decretos legislativos expedidos, pues todos carecen de causa jur\u00eddica y son inconstitucionales por ello, independientemente que las normas que consagran consideradas en s\u00ed mismas, pudieran o no avenirse a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde luego la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad que en los expresados t\u00e9rminos tiene lugar, no repercute en determinaci\u00f3n alguna de la Corte sobre la materialidad de cada uno de los decretos legislativos que hubiera proferido, ya que aqu\u00e9lla proviene de la p\u00e9rdida de sustento jur\u00eddico de la atribuci\u00f3n presidencial legislativa, m\u00e1s no de la oposici\u00f3n objetiva \u00a0entre las normas adoptadas y la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.Observa la Corte que en la presente ocasi\u00f3n los actores no demandan la inconstitucionalidad de la totalidad del Decreto 1283 de 2002, sino \u00fanicamente algunos de sus art\u00edculos. No obstante, en virtud de la comunidad de fundamento habilitante (numeral 1 del art\u00edculo 111 de la Ley 715 de 2001) que tienen las normas que integran dicho decreto, tal declaratoria de inexequibilidad habr\u00e1 de recaer sobre la totalidad de las normas dictadas en desarrollo de las facultades inv\u00e1lidamente otorgadas. As\u00ed las cosas, la Corte procede a hacer la integraci\u00f3n normativa de todos art\u00edculos del Decreto 1283 de 2002, tanto de los parcial o totalmente demandados como de los no demandados, pero que hacen parte del Decreto expedido con base en facultades inv\u00e1lidamente concedidas, para efectos de decidir sobre su inexequibilidad por consecuencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Efectos de la declaratoria de inexequibilidad. Reviven las normas anteriores que hab\u00edan sido derogadas por el Decreto 1283 de 2002\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resta finalmente a la Corte, con miras a evitar un vac\u00edo normativo en el ordenamiento jur\u00eddico por la declaratoria de inexequibilidad que aqu\u00ed se declara, determinar los efectos de su fallo. Al respecto cabe obervar que, seg\u00fan doctrina constitucional de la Corporaci\u00f3n, con la declaratoria de inexequiblidad de una norma derogatoria, en este caso el art\u00edculo 22 del Decreto 1283 de 20025, reviven las normas que hab\u00edan sido derogadas por la norma ahora declarada inexequible. En efecto, ha sostenido la Corte en este punto lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(C)onsidera la Corte Constitucional que con la declaratoria de inexequibilidad se restauran ipso jure, siempre y cuando no sean contrarias al ordenamiento constitucional, las normas que hab\u00edan sido derogadas por los apartes de la Ley (&#8230;) que sean declarados inconstitucionales en esa sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta determinaci\u00f3n de la Corte de indicar las normas que deben aplicarse como consecuencia de la presente sentencia, se fundamenta en la facultad que tiene de fijar los alcances de sus fallos y en una justa \u00a0y prudente actitud. Sobre este aspecto dijo la Corporaci\u00f3n en sentencia de 14 de diciembre de 1992: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo sobra agregar que la presente decisi\u00f3n no crea o desencadena ning\u00fan vac\u00edo normativo ni coloca a sus destinatarios ante un abismo preceptivo, pues, como es natural y apenas obvio, reviven las normas que el presente Decreto trat\u00f3 de remplazar y que regulan la materia\u201d8. \u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior doctrina ha sido reiterada posteriormente, entre otras, en las sentencias C-427 de 20028, en la que a su vez se recoge la tesis sentada en sentencia C-501 de 20019:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCabe recordar que en relaci\u00f3n con los efectos de la inexequibilidad de una norma derogatoria, esta Corporaci\u00f3n en reiterada jurisprudencia ha se\u00f1alado que tal determinaci\u00f3n acarrea como consecuencia que las disposiciones que hab\u00edan sido derogadas reviven. As\u00ed, en reciente oportunidad10 la Corte Constitucional al reconocer la reincorporaci\u00f3n al ordenamiento jur\u00eddico del par\u00e1grafo tercero del art\u00edculo 52 de la Ley 510 de 1999, por efecto de la inexequibilidad del art\u00edculo 47 de la Ley 640 de 2001, se refiri\u00f3 in extenso a dicho fen\u00f3meno en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cVarias d\u00e9cadas de historia legislativa y Constitucional le dan ilaci\u00f3n a la tesis de que hay normas que reviven cuando se declara inexequible la ley que trat\u00f3 de reemplazarlas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA) La providencia precitada de la Corte Constitucional tiene como antecedente inmediato la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, que al definir la acusaci\u00f3n contra el art\u00edculo 146 del Decreto 294 de 1973, reconoci\u00f3 que las normas derogadas por el acto Legislativo N\u00ba 1 de 1979 reviven al ser inexequible \u00e9ste. Dijo entonces la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Al ser declarada inexequible la modificaci\u00f3n introducida en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 208 de la Constituci\u00f3n por el acto Legislativo n\u00famero 1 de 1979, y revivir el antiguo par\u00e1grafo de dicha disposici\u00f3n, adoptada como art\u00edculo 67 del Acto Legislativo n\u00famero 1 de 1968, recuper\u00f3 tambi\u00e9n su vigencia el art\u00edculo 146 acusado y por tanto, la Corte puede ejercer su jurisdicci\u00f3n constitucional sobre la norma demandada.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cB) Y como antecedente mediato, fue el Consejo de Estado el 7 de noviembre de 1958, el que por primera vez dijo que la declaratoria de inexequibilidad revive las normas que la ley inconstitucional hab\u00eda tratado de reemplazar. Se trataba de una consulta que el Ministro de Hacienda hab\u00eda formulado sobre este punto: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Declarado inexequible en sus art\u00edculos vigentes el Decreto 700 de 1954, el cual, por medio de su art\u00edculo 113 derog\u00f3 los Decretos 2266 de 1952, con excepci\u00f3n de su art\u00edculo 1\u00ba, 3134 de 1952, art\u00edculo 1\u00ba, 2\u00ba, 3\u00ba, 6\u00ba, 7\u00ba y 8\u00ba del Decreto 2187 de 1953 y el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 2602 de 1951 desea el Ministerio de Hacienda saber si tales disposiciones derogadas por el Decreto 700 han vuelto a tener vigencia por causa de la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 700.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sala de Negocios Generales del Consejo de Estado, con ponencia del doctor Guillermo Gonz\u00e1lez Charry, conceptu\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Aplicando los conceptos y conclusiones precedentes al caso consultado por el se\u00f1or Ministro de Hacienda, el Consejo de Estado considera que la derogatoria que hizo el Decreto-Ley n\u00famero 700 de 1954 de preceptos pertenecientes a otros estatutos, debe tenerse por no hecha desde la fecha de ejecutoria del fallo de la Corte que declar\u00f3 la inexequibilidad de tal decreto, y que, en consecuencia, tales normas deben aplicarse mientras no hubiesen sido derogadas por otros decretos-leyes no declarados inexequibles, o hasta cuando se cumpla la previsi\u00f3n contenida en el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 2\u00aa de 1958.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstos antecedentes coincid\u00edan adem\u00e1s con las tesis sostenidas por la doctrina coet\u00e1nea en el derecho comparado. As\u00ed, Mauro Cappelletti, bas\u00e1ndose en la Constituci\u00f3n Italiana, que contiene un ordenamiento similar al colombiano, opin\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Una vez pronunciada la sentencia de inconstitucionalidad, la ley respectiva es privada de efectos de manera general, ni m\u00e1s ni menos que si hubiere sido abrogada por una ley posterior, y, por el contrario, recuperan su vigencia las disposiciones legislativas anteriores a la ley de inconstitucionalidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cC- Como antecedente legislativo est\u00e1n los art\u00edculos 123 del Decreto Ley 1675 de 1964, 155 del decreto 294 de 1973 y el art\u00edculo 83 de la Ley 38 de 1989. Dice este \u00faltimo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Si la Corte Suprema de Justicia declarare inexequible la ley que aprueba el presupuesto general de la naci\u00f3n en su conjunto, continuar\u00e1 rigiendo el presupuesto del a\u00f1o anterior, repetido de acuerdo con las normas del presente Estatuto. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La misma norma se aplicar\u00e1 en caso de suspensi\u00f3n provisional de una o varias apropiaciones de la ley o del decreto.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el mismo tenor est\u00e1n los otros dos art\u00edculos, antes citados. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs entonces la actual jurisprudencia de la Corte Constitucional la continuaci\u00f3n de una doctrina nacional, elaborada desde 1958 por el Consejo de Estado, reiterada en 1961. Esta tradici\u00f3n fue recogida en normas legales, (art\u00edculos 123 del Decreto Ley 1675 de 1964, 155 del Decreto 294 de 1973 y 83 de la Ley 38 de 1989) y adoptada en 1982 por la Corte Suprema de Justicia. Es pues un pensamiento Jur\u00eddico coherente con la teor\u00eda constitucional colombiana 11\u201d.\u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte no entra a pronunciarse sobre la suerte jur\u00eddica de los actos y decisiones administrativas dictadas al amparo del decreto durante su vigencia y que ahora se declara inexequible. Un pronunciamento en tal sentido corresponde a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte, hecha la intergraci\u00f3n normativa de la totalidad del Decreto 1283 de 2002, y declarada la inexequibilidad de la Ley de facultades extraordinarias que sirviera de fundamento normativo a la expedici\u00f3n del mencionado decreto, proceder\u00e1 a declarar la inexequibilidad por consecuencia de la totalidad del Decreto 1283 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>VIII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar inexequible, a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n, el Decreto 1283 de 2002, expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas por el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 111 de la Ley 715 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-357\/03 \u00a0<\/p>\n<p>INEXEQUIBILIDAD-Declaraci\u00f3n no implica que revivan las normas anteriores (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE DERECHO-Libertad como elemento fundamental (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>INEXEQUIBILIDAD-Efectos de la declaratoria (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>INEXEQUIBILIDAD-Situaciones que pueden presentarse con la declaratoria (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>NORMA DEROGADA-No recobra vigencia (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>NORMA DEROGADA-Situaci\u00f3n en que revive (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La \u00fanica manera de lograr que reviva la ley que ha sido derogada por la norma declarada inconstitucional; es darle a la Corte Constitucional de manera expresa la facultad para que al momento de proferir el fallo de inexequibilidad decida si la ley abrogada recobra su vigencia \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia expresa por la Constituci\u00f3n que le permita revivir normas derogadas (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Proced\u00eda la inhibici\u00f3n al haber desaparecido la norma del ordenamiento jur\u00eddico (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4295 y D-4299 (acumulados) \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10 y 11 (parciales), as\u00ed como contra los art\u00edculos 12, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 20 y 21 (en su totalidad) del Decreto 1283 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan cuando comparto la decisi\u00f3n contenida en la parte resolutiva de la sentencia, sobre la inexequibilidad, del Decreto 1283 de 2002 \u201cpor el cual se organiza un Sistema de Inspecci\u00f3n y Vigilancia para la educaci\u00f3n preescolar, b\u00e1sica y media\u201d, expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas por el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 111 de la Ley 715 de 2001; aclaro mi voto para reiterar que, tal como exprese en el salvamento de voto a las sentencias C-617 y C-618 de 2002, a mi juicio la Ley 715 de 2001, en su totalidad es inexequible por las razones consignadas en los salvamentos de voto mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de los argumentos expuestos, debo agregar que la declaraci\u00f3n de inexequibilidad no implica que revivan las normas anteriores; en abono a esta declaraci\u00f3n reafirmo lo que ya exprese en el salvamento de voto a la sentencia C-501 de 2001, destacando en lo pertinente los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>2. El mencionado art\u00edculo hab\u00eda subrogado el art\u00edculo 52 de la Ley 510 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>3. De la comparaci\u00f3n del par\u00e1grafo tercero del art\u00edculo 47 de la Ley 640 de 2001 con el par\u00e1grafo tercero del art\u00edculo 52 de la Ley 510 de 1999 se observa que el contenido del par\u00e1grafo de la \u00faltima ley mencionada hab\u00eda perdido su vigencia y, en consecuencia hab\u00eda dejado de regir, en el acto mismo de la publicaci\u00f3n de la Ley 640 esto es, el d\u00eda 5 de enero del presente a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>4. Se plantea entonces el siguiente problema jur\u00eddico: si el fallo de inconstitucionalidad relativo al par\u00e1grafo tercero del art\u00edculo 47 de la Ley 640, hace &#8220;revivir&#8221; el par\u00e1grafo tercero del 52 de la Ley 510 de 1999. \u00bfDicho de otra manera, si la norma derogada por una ley que luego es declarada inconstitucional, revive o adquiere nuevamente vigencia por el hecho de ser declarada inconstitucional la norma que la hab\u00eda derogado o subrogado? \u00a0<\/p>\n<p>5. La mayor\u00eda de la Corporaci\u00f3n, con fundamento en la jurisprudencia existente, que rechazamos, y en la doctrina corriente, considera que la norma derogada revive con el fallo de inconstitucionalidad de la norma que la hab\u00eda derogado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nos apartamos de esa jurisprudencia y de esa doctrina por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Cuando se estudia en detalle toda la jurisprudencia anterior y la doctrina, se observa que el argumento que reiteradamente se aduce es que no pueden existir vac\u00edos jur\u00eddicos y, parangonando a la ciencia f\u00edsica, se dice que as\u00ed c\u00f3mo la naturaleza repele el vac\u00edo, tambi\u00e9n el derecho rechaza el vac\u00edo jur\u00eddico. \u00a0Expresado de una manera m\u00e1s simple, no pueden existir materias que no sean objeto de regulaci\u00f3n por parte del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta premisa es una premisa no s\u00f3lo equivocada sino que contiene una falacia como paso a demostrarlo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En la relaci\u00f3n del derecho con el hombre no existen vac\u00edos jur\u00eddicos, ya que el derecho siempre est\u00e1 tocando al hombre, bien de manera positiva o bien de manera negativa; el derecho se acerca al hombre en una relaci\u00f3n positiva o en una relaci\u00f3n negativa, pero siempre se est\u00e1 relacionando con \u00e9l. \u00a0A veces el derecho, para que el hombre pueda realizar cierta conducta, establece ciertas condiciones o requisitos (en este caso ha tocado al hombre positivamente); otras veces el derecho no exige ninguna condici\u00f3n o requisito para la realizaci\u00f3n del acto y deja que el hombre se autoregule \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 respecto de ellos (en ese evento ha tocado negativamente al hombre). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Otro elemento fundamental para el an\u00e1lisis de este problema es el supuesto del cual se parte en el Estado de derecho, que es el de la libertad; en el estado de derecho se parte del supuesto de que el individuo goza, en principio, de una libertad ilimitada de manera tal que el individuo puede realizar todos los actos que no le est\u00e9n expresamente prohibidos por una norma jur\u00eddica. \u00a0Siendo el hombre libre no necesita de ninguna norma para poder ejercer su libertad, o sus libertades p\u00fablicas, que no son m\u00e1s que una consecuencia de ser una persona libre, como lo se\u00f1alara Hegel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El propio sistema de libertades fundamentales no podr\u00eda entenderse si no se aceptase que existe una cierta esfera de la actividad en la que el Estado no puede entrar y si, de hecho penetra, existen mecanismos jur\u00eddicos para sacarlo de esa esfera. \u00a0Esa esfera funciona con un \u00e1mbito de libertad y es un dique que protege del Estado y sirve para controlar el poder pol\u00edtico. \u00a0Este es el fundamento de todas las libertades negativas, como es por \u00a0 \u00a0ejemplo la libertad f\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Un ejemplo sobre la libertad de transito nos ayuda a aclarar el problema jur\u00eddico; los individuos tienen la libertad de transitar por los parques p\u00fablicos. \u00a0Como son hombres libres tienen en consecuencia la libertad de tr\u00e1nsito y esta libertad cobija la de transitar por los parques p\u00fablicos. \u00a0Si despu\u00e9s se dicta una ley A que condiciona esa libertad y dice que para transitar por el parque se necesita un permiso y luego se dicta una ley B, que deroga la ley A y que establece que para transitar por los parques se requiere el permiso y adem\u00e1s un certificado m\u00e9dico y esta ley B luego es declarada inconstitucional no quiere decir que la ley A revive y que ahora los individuos vuelven a necesitar el permiso para transitar. \u00a0Lo que sucede con el mentado derecho de transito, es que despu\u00e9s de la declaratoria de inexequibilidad los individuos pueden volver a transitar por los parques p\u00fablicos sin que se requiera ninguna condici\u00f3n (ni permiso ni certificado m\u00e9dico), pues hemos retornado al reino de la libertad, al supuesto b\u00e1sico del Estado de derecho que es el que las personas no necesitan de ninguna autorizaci\u00f3n para ejercer sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de la declaratoria de inconstitucionalidad viene a crearse una situaci\u00f3n jur\u00eddica en la cual la materia regulada por la ley inexequible queda libre de toda regulaci\u00f3n y a las anteriores obligaciones jur\u00eddicas subentra la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La declaratoria de inexequibilidad no implica el restablecimiento de la situaci\u00f3n de derecho anterior a la entrada en vigencia de la ley inexequible y no hace revivir la ley anterior que hab\u00eda estado derogada; lo que ha pasado es que una materia que hab\u00eda sido regulada hasta ese momento, deja de estarlo, desaparecen las obligaciones jur\u00eddicas que hab\u00edan sido impuestas a los individuos y sigue la libertad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Una norma cuya vigencia ya fue cancelada por medio de una norma derogatoria no revive por la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma que la ha derogado; en el fondo, por ning\u00fan medio puede ser vuelta a su vigencia y lo \u00fanico que se puede hacer, es dictar una nueva norma que tenga el mismo contenido de la que hab\u00eda sido previamente derogada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La \u00fanica manera de lograr que reviva la ley que ha sido derogada por la norma declarada inconstitucional; es darle a la Corte Constitucional de manera expresa la facultad para que al momento de proferir el fallo de inexequibilidad decida si la ley abrogada recobra su vigencia, que fue lo que hizo la Corte Austriaca al darle a la Corte Constitucional esta facultad en una norma que dec\u00eda: &#8220;cuando mediante decisi\u00f3n de la Corte Constitucional venga declarada inconstitucional una ley o parte de ella, las normas jur\u00eddicas abrogadas por tal ley vuelven a recobrar su vigencia con la decisi\u00f3n de la Corte, salvo que esta \u00faltima no disponga diversamente&#8221;. \u00a0Esta norma es la que falta en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. \u00a0Como se puede observar la decisi\u00f3n de la Corte Constitucional Austriaca que no solo anulaba una ley sino que tambi\u00e9n reviv\u00eda la norma derogada, no era un simple acto negativo de legislaci\u00f3n sino tambi\u00e9n un acto de legislaci\u00f3n positiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mientras no exista en la Constituci\u00f3n Colombiana una competencia expresa de la Corte Constitucional que le permita revivir las normas derogadas por la ley declarada inconstitucional, la consecuencia jur\u00eddica ser\u00e1 que esas materias quedaran sin regulaci\u00f3n, subentrar\u00e1 la libertad y las personas tendr\u00e1n una relaci\u00f3n negativa con el derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto que nos ocupa la declaratoria de inexequibilidad del par\u00e1grafo tercero del art\u00edculo 47 de la Ley 640 de 2001, por mucho que se haya hecho antes que el pronunciamiento sobre el art\u00edculo 52 de la Ley 510, anteriormente este pronunciamiento no revive el par\u00e1grafo tercero del art\u00edculo 52 de la Ley 510 de 1999 que ya se encontraba sin vigencia y, en consecuencia, no era procedente la declaratoria de exequibilidad del par\u00e1grafo 3 de art\u00edculo 52 de la Ley 510 de 1999 y, a mi juicio, lo procedente era la declaratoria de inhibici\u00f3n respecto de \u00e9l, pues esa norma ya hab\u00eda desaparecido del ordenamiento jur\u00eddico colombiano.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-097 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver, entre otras, las Sentencias C-448 de 1995, M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz y C-127 de 1997, M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-923 de 1999, M.P. Alvaro Tafur Galvis. (En esta ocasi\u00f3n la Corte declar\u00f3 inconstitucional por consecuencia el Decreto 1122 del 26 de junio de 1999, expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas por el art\u00edculo 120 de la ley 489 de 1998, previa integraci\u00f3n normativa de todas las normas del mencionado decreto por la existencia de unidad normativa, en atenci\u00f3n a que el mencionado art\u00edculo 120 que habilitaba al Presidente para ejercer las facultades legislativas fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-702 de 1999). \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional, Sentencia C-488 de 1995, M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. Se reitera en la sentencia C-969 de 1999, M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>5 Decreto 1283 de 2002, Art\u00edculo 22. \u201cVigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga las disposiciones que le sean contrarias.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-608 de 14 de diciembre de 1992. Ponente Dr. Jaime Sanin Greiffenstein. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-145 de 1994, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>8 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. Salvamento de voto Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>9 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. Salvamento de voto Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>10 C-501 de 2001. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. Con salvamentos de voto de Jaime Araujo Renter\u00eda y Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-045 de 1994. \u00a0M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-427 de 2002, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-357\/03\u00a0 \u00a0 Puesto que el art\u00edculo 111.1 de la Ley 715 de 2001 no cumpli\u00f3 las exigencias constitucionales en materia de precisi\u00f3n de las facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la Rep\u00fablica, tales facultades se encontraban viciadas desde el acto mismo de su expedici\u00f3n. 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