{"id":9302,"date":"2024-05-31T17:24:23","date_gmt":"2024-05-31T17:24:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-384-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:24:23","modified_gmt":"2024-05-31T17:24:23","slug":"c-384-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-384-03\/","title":{"rendered":"C-384-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-384\/03\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD REGLAMENTARIA-Concepto\/POTESTAD REGLAMENTARIA-Excepcional \u00a0<\/p>\n<p>La potestad reglamentaria, entendida como la capacidad de producir normas administrativas de car\u00e1cter general, reguladoras de la actividad de los particulares y fundamento para la actuaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, la tiene asignada de manera general, en principio, el Presidente de la Rep\u00fablica, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 189-11 de la Carta Pol\u00edtica, quien puede ejercerla en cualquier momento sin necesidad de que la ley as\u00ed lo determine en cada caso. Excepcionalmente, y por disposici\u00f3n constitucional, existe un sistema de reglamentaci\u00f3n especial respecto de ciertas materias y para determinados \u00f3rganos constitucionales, al margen de la potestad reglamentaria del Presidente de la Rep\u00fablica. Tal es el caso del Consejo Superior de la Judicatura, de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica, del Consejo Nacional Electoral y de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>CONTRALOR GENERAL DE LA REPUBLICA-Contenido y alcance de la potestad reglamentaria \u00a0<\/p>\n<p>CONTRALOR GENERAL DE LA REPUBLICA-Finalidad de la potestad reglamentaria \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD REGLAMENTARIA DEL CONTRALOR GENERAL DE LA REPUBLICA-Fundamento y l\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE AUTONOMIA-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>La autonom\u00eda que la Constituci\u00f3n le otorgaba a determinados organismos, entre ellos la Contralor\u00eda, significaba b\u00e1sicamente \u201ci) no pertenencia a alguna de las ramas del Poder; ii) posibilidad de actuaci\u00f3n por fuera de las ramas del Poder y por ende actuaci\u00f3n funcionalmente independiente de ellas; iii) titularidad de una potestad de normaci\u00f3n para la ordenaci\u00f3n de su propio funcionamiento y el cumplimiento de la misi\u00f3n constitucional encomendada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE INFORMACION PARA LA VIGILANCIA DE LA CONTRATACION ESTATAL-Objeto \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE INFORMACION PARA LA VIGILANCIA DE LA CONTRATACION ESTATAL-Elementos primarios que lo integran \u00a0<\/p>\n<p>Lo conforma el cat\u00e1logo de los proveedores, junto con los bienes y servicios, que \u00e9stos se encuentran en capacidad de ofrecer a la administraci\u00f3n p\u00fablica o a los particulares que manejan recursos p\u00fablicos. Todo proveedor que desee participar en los procesos contractuales con la administraci\u00f3n p\u00fablica deber\u00e1 inscribirse en el RUPR donde incluir\u00e1 los precios de los bienes y servicios que ofrece a la misma. Este sistema suministrar\u00e1 a cualquier persona natural o jur\u00eddica, p\u00fablica o privada el umbral de precios de un bien o servicio. \u00a0<\/p>\n<p>CATALOGO UNICO DE BIENES Y SERVICIOS-Concepto\/REGISTRO UNICO DE PRECIOS DE REFERENCIA-Conformaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL POSTERIOR-Concepto\/CONTROL SELECTIVO-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL FISCAL SOBRE ACTIVIDAD CONTRACTUAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA-Momento en que se realiza \u00a0<\/p>\n<p>CONTRALOR GENERAL DE LA REPUBLICA-Habilitaci\u00f3n legal para expedir ciertos actos administrativos no contrar\u00eda la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La habilitaci\u00f3n legal al Contralor General de la Rep\u00fablica para que expida actos administrativos encaminados a crear subsistemas, m\u00e9todos, principios, instrumentos y dem\u00e1s aspectos que garanticen el ejercicio del control fiscal, los que constituir\u00e1n el Sistema de Informaci\u00f3n para la Vigilancia de la Contrataci\u00f3n Estatal, SICE (art. 2), al constituirse en una habilitaci\u00f3n que conlleva la expedici\u00f3n de actos administrativos de car\u00e1cter general y abstracto, con \u00e1nimo de permanencia, y orientados al ejercicio de una potestad reglamentaria relacionada directamente con la vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal en materia de contrataci\u00f3n estatal, se encuentra ajustada a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONTRALOR GENERAL DE LA REPUBLICA-Fijaci\u00f3n de t\u00e9rminos en que los proveedores deber\u00e1n registrar precios de bienes y servicios desborda competencia \u00a0<\/p>\n<p>CONTRALOR GENERAL DE LA REPUBLICA-Condiciones y t\u00e9rminos de consulta del CUBS y el RUPR desborda \u00e1mbito de potestad reglamentaria \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD ECONOMICA-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD ECONOMICA-No es un derecho absoluto \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO UNICO DE PRECIOS DE REFERENCIA-Exigencia de registrar precios de bienes y servicios no vulnera la libertad econ\u00f3mica \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO ESTATAL-Contenido de la publicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-No vulneraci\u00f3n por conexidad material entre la disposici\u00f3n demandada y el contenido de la ley \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO ESTATAL-Finalidad de la publicidad \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes D-4312 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra la \u00a0Ley 598 de 2000, &#8220;por la cual se crean el Sistema de Informaci\u00f3n para la Vigilancia de la contrataci\u00f3n estatal, SICE, el Cat\u00e1logo \u00danico de Bienes y Servicios, CUBS, y el Registro \u00danico de Precios de Referencia, RUPR, de los bienes y servicios de uso com\u00fan en la Administraci\u00f3n P\u00fablica y se dictan otras disposiciones.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Luis Ricardo G\u00f3mez Pinto \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., trece (13) de mayo de dos mil tres ( 2003 ). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en los art\u00edculos 40-6, 241-4 y 242-1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Luis Ricardo G\u00f3mez Pinto solicit\u00f3 a la Corte declarar inexequible en su totalidad la Ley 598 de 2000 &#8220;por la cual se crean el Sistema de Informaci\u00f3n para la Vigilancia de la contrataci\u00f3n estatal, SICE, el Cat\u00e1logo \u00danico de Bienes y Servicios, CUBS, y el Registro \u00danico de Precios de Referencia, RUPR, de los bienes y servicios de uso com\u00fan en la Administraci\u00f3n P\u00fablica y se dictan otras disposiciones.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Magistrada Sustanciadora, mediante auto del 22 de octubre de 2002 resolvi\u00f3 admitir la presente demanda, por cumplir con todos los requisitos que contempla el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991, ordenando la fijaci\u00f3n en lista de las normas acusadas y el traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera su concepto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al mismo tiempo, resolvi\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso Nacional y al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0De igual manera, de conformidad con el art\u00edculo 13 del Decreto 2067 de 1991, envi\u00f3 comunicaci\u00f3n al Ministerio del Interior, al Ministerio de Justicia y Derecho, a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, a la Auditor\u00eda General de la Rep\u00fablica, al Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edsticas -DANE-, a la Confederaci\u00f3n de C\u00e1maras de Comercio &#8211; CONFEC\u00c1MARAS- y a los Departamentos de Derecho P\u00fablico de las Universidad Nacional, Externado de Colombia, Rosario y Javeriana, a fin de que emitieran su concepto en relaci\u00f3n con la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, y previo concepto de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Corte Constitucional procede a decidir en relaci\u00f3n con la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS \u00a0<\/p>\n<p>Se transcribe a continuaci\u00f3n el texto de la Ley 598 de 2000, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No 44.092 del 19 de julio de 2000: \u00a0<\/p>\n<p>DIARIO OFICIAL. A\u00d1O CXXXVI. N. 44092. 19, JULIO, 2000. PAG. 1 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 598 DE 2000 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 18) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se crean el Sistema de Informaci\u00f3n para la Vigilancia de la Contrataci\u00f3n Estatal, SICE, el Cat\u00e1logo \u00danico de Bienes y Servicios, CUBS, y el Registro \u00danico de Precios de Referencia, RUPR, de los bienes y servicios de uso com\u00fan en la Administraci\u00f3n P\u00fablica y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Cr\u00e9ase para la vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal de la administraci\u00f3n y de los particulares o entidades que manejan recursos p\u00fablicos, el Sistema de Informaci\u00f3n para la Vigilancia de la Contrataci\u00f3n Estatal, SICE, el Cat\u00e1logo \u00danico de Bienes y Servicios, CUBS, y el Registro \u00danico de Precios de Referencia, RUPR, los cuales ser\u00e1n establecidos por el Contralor General de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Denom\u00ednase Cat\u00e1logo \u00danico de Bienes y Servicios, CUBS, al conjunto de c\u00f3digos, identificaciones y estandarizaciones, entre otros, de los bienes y servicios de uso com\u00fan o de uso en obras que contratan las entidades estatales para garantizar la transparencia de la actividad contractual en cumplimiento de los fines del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. El Sistema de Informaci\u00f3n para las Vigilancia de la Contrataci\u00f3n Estatal, SICE, estar\u00e1 constituido por los subsistemas, m\u00e9todos, principios, instrumentos y dem\u00e1s aspectos que garanticen el ejercicio del control fiscal de conformidad con los actos administrativos que expida el Contralor General de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Los proveedores deber\u00e1n registrar, en el Registro \u00danico de Precios de Referencia; RUPR, los precios de los bienes y servicios de uso com\u00fan o de uso en contratos de obra que est\u00e9n en capacidad de ofrecer a la administraci\u00f3n p\u00fablica y a los particulares o entidades que manejan recursos p\u00fablicos, en los t\u00e9rminos que para el efecto fije el Contralor General de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de Precios de Referencia, RUPR, tendr\u00e1 vigencia de un a\u00f1o. Los proponentes podr\u00e1n solicitar la actualizaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o cancelaci\u00f3n de los precios registrados, cada vez que lo estime conveniente. Los precios registrados que no se actualicen o modifiquen en el t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o, contados a partir de la fecha de inscripci\u00f3n o de su \u00faltima actualizaci\u00f3n carecer\u00e1n de vigencia y en consecuencia no ser\u00e1n certificados. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. La Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, podr\u00e1 contratar en condici\u00f3n de operador, con personas naturales o jur\u00eddicas de naturaleza p\u00fablica o privada, la administraci\u00f3n de los subsistemas o instrumentos del Sistema de Informaci\u00f3n para la Contrataci\u00f3n Estatal, SICE, de conformidad con los m\u00e9todos y principios definidos por el Contralor General de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Para la ejecuci\u00f3n de los planes de compras de las entidades estatales y la adquisici\u00f3n de bienes y servicios de los particulares o entidades que manejan recursos p\u00fablicos, se deber\u00e1n consultar el Cat\u00e1logo \u00danico de Bienes y Servicios, CUBS, y el Registro \u00danico de Precios de Referencia, RUPR, de que trata la presente ley, de acuerdo con los t\u00e9rminos y condiciones que determine el Contralor General de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. La publicaci\u00f3n de los contratos estatales ordenada por la ley, deber\u00e1 contener los precios unitarios y los c\u00f3digos de bienes y servicios, adquiridos de conformidad con el Cat\u00e1logo \u00danico de Bienes y Servicios, CUBS. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para evitar la distorsi\u00f3n de precios por el incumplimiento en los pagos, las entidades del Estado, reconocer\u00e1n un inter\u00e9s equivalente al DTF transcurrido 90 d\u00edas de la fecha establecida para los pagos. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(Firmas)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor, la Ley 598 de 2000 le otorg\u00f3 facultades al Contralor para reglamentar el tema de la contrataci\u00f3n estatal, siendo aqu\u00e9lla exclusiva del Presidente de la Rep\u00fablica, de conformidad con el art\u00edculo 189 numeral 11. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 adem\u00e1s que la potestad reglamentaria es una funci\u00f3n que el constituyente otorg\u00f3 principalmente y expresamente al ejecutivo y excepcionalmente a diversos \u00f3rganos del Estado dentro de los cuales no se encuentra la Contralor\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, manifest\u00f3 que la ley, con la exigencia de su art\u00edculo 3\u00ba que todos los proveedores registren los precios de los bienes y servicios que est\u00e1n en capacidad de ofrecer a la administraci\u00f3n p\u00fablica y a los particulares, vulnera el derecho econ\u00f3mico a la libre competencia, contenido en el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente consider\u00f3 que con la expedici\u00f3n de esta ley se est\u00e1 facultando a la Contralor\u00eda para ejercer un control fiscal previo y no posterior y selectivo como lo establece la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio de Justicia y Derecho \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Ana Luc\u00eda Guti\u00e9rrez Guingue, obrando en calidad de apoderada del Ministerio de Justicia y del Derecho y como Directora del Derecho y el Ordenamiento Jur\u00eddico, intervino dentro de este proceso para defender la constitucionalidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino se\u00f1al\u00f3 que la ley 598 de 2000 ya hab\u00eda sido demandada, operando de esta forma la cosa juzgada relativa respecto a la expresi\u00f3n \u201ctranscurridos 90 d\u00edas de la fecha establecida para los pagos\u201d, la cual fue declarada exequible mediante sentencia C-892 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente adujo que de acuerdo a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el poder reglamentario est\u00e1, en principio, en cabeza del Presidente de la Rep\u00fablica, y excepcionalmente en cabeza de diferentes autoridades y organismos como son el Consejo Superior de la Judicatura, Consejo Nacional Electoral, la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica, entre otros. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma manifest\u00f3 que el Contralor General de la Rep\u00fablica y las contralor\u00edas departamentales y municipales gozan de poderes similares al reglamentario, de conformidad con el art\u00edculo 268, numerales 1\u00ba y 12 y el art\u00edculo 272, inciso 6\u00ba de la Carta. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que la atribuci\u00f3n otorgada a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica relacionada con el dise\u00f1o, administraci\u00f3n y regulaci\u00f3n del sistema de informaci\u00f3n para la vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal en la contrataci\u00f3n p\u00fablica, no implica la reglamentaci\u00f3n del procedimiento contractual ni su intervenci\u00f3n, toda vez que las bases de datos sobre proveedores y precios no condicionan la contrataci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que la obligaci\u00f3n de registrar los precios de los bienes y servicios que est\u00e1n en capacidad de ofrecer y que pueden solicitar la actualizaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o cancelaci\u00f3n no limita la libre competencia y la libertad econ\u00f3mica, toda vez que son los mismos proveedores quienes dentro de un marco normativo de igualdad de condiciones y bajo supuestos de ausencia de restricciones, fijan los precios de los productos que est\u00e1n en capacidad de ofrecer, teniendo la posibilidad de actualizarlos o modificarlos de acuerdo con las leyes del mercado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, adujo que el hecho de que la publicaci\u00f3n de los contratos estatales ordenada por la ley deba contener los precios unitarios y servicios de conformidad con el Cat\u00e1logo \u00danico de Bienes y Servicios CUBS, si bien versa sobre uno de los aspectos de contrataci\u00f3n estatal como es la publicaci\u00f3n de los contratos, constituye a su vez un mecanismo de control fiscal. \u00a0Raz\u00f3n por la cual afirma que la ley demandada no viola el principio de la unidad de materia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Universidad del Rosario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Juan Manuel Charry Urue\u00f1a, en calidad de decano de la facultad de jurisprudencia de la Universidad del Rosario, se hizo presente durante el tr\u00e1mite del presente proceso, con el fin de solicitar la exequibilidad de la ley objeto de estudio. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que la ley no le confiri\u00f3 potestad reglamentaria al Contralor sino la facultad de definir t\u00e9cnicamente unos sistemas, m\u00e9todos, principios e instrumentos, lo cual no implica el ejercicio de aqu\u00e9lla facultad que se encuentra en cabeza exclusiva del Presidente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio la ley no viola la libre competencia, por cuanto el Registro \u00danico de Precios de Referencia tiene como objetivo servir de punto de referencia para la contrataci\u00f3n por parte de las entidades p\u00fablicas. \u00a0Por tal raz\u00f3n afirm\u00f3 que ning\u00fan proveedor est\u00e1 en situaci\u00f3n ventajosa frente a los dem\u00e1s y que dicho registro es un mecanismo para hacer eficaz el principio de selecci\u00f3n objetiva consagrado en la Ley 80 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente adujo que con la expedici\u00f3n de esta ley no se afect\u00f3 el principio de unidad de materia, pues a su parecer, el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 598 de 2000 se encuentra en conexidad con lo preceptuado en la totalidad del texto legal y es consecuencia de las disposiciones que regulan el cat\u00e1logo de bienes y servicios en los contratos estatales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Ana Luc\u00eda Padr\u00f3n Carvajal, actuando en representaci\u00f3n de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, acudi\u00f3 al presente proceso con el fin de solicitar se declare exequible la ley 598 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inici\u00f3 su intervenci\u00f3n trayendo a colaci\u00f3n la sentencia C-716 de 2002, por medio de la cual se declar\u00f3 la exequibilidad de la ley acusada, esto, con el fin de aclarar que la funci\u00f3n que ejerce la Contralor\u00eda al regular el SICE no constituye un sistema de control fiscal previo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio ha operado la cosa juzgada constitucional con respecto al cargo del demandante relacionado con la violaci\u00f3n del art\u00edculo 268 C.P. que establece que el control fiscal debe ser posterior y selectivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el argumento del accionante que la Ley 598 de 2000, al ordenar que la publicaci\u00f3n de los contratos estatales deber\u00e1 contener los precios unitarios y los c\u00f3digos de bienes y servicios adquiridos de conformidad con el Cat\u00e1logo \u00danico de Bienes y Servicios CUBS est\u00e1 adicionando requisitos para la contrataci\u00f3n, precis\u00f3 que esto no implica una reforma a la ley 80 de 1993. \u00a0Destac\u00f3 que lo que se logr\u00f3 con tal obligaci\u00f3n fue incluir un nuevo elemento y espec\u00edfico en la publicaci\u00f3n de los contratos estatales como son los precios unitarios y los c\u00f3digos de bienes y servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a este punto concluy\u00f3 que con esta medida lo que se busca es brindar una mejor informaci\u00f3n sobre los procesos contractuales de las entidades estatales, al igual que la transparencia y el conocimiento por parte de los interesados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, expres\u00f3 que el art\u00edculo 3\u00ba de la ley que establece que los proveedores deber\u00e1n ingresar en el registro \u00fanico de precios de referencia, RUPR, los precios de los bienes y servicios de uso com\u00fan o de uso en contratos que est\u00e9n en capacidad de ofrecer a la administraci\u00f3n p\u00fablica y a los particulares o entidades que manejen recursos p\u00fablicos, no restringe ni limita la libertad econ\u00f3mica, como lo considera el demandante; por el contrario, permite que la informaci\u00f3n que soporta la actividad contractual sea consultada por cualquier ciudadano interesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finaliz\u00f3 su intervenci\u00f3n manifestando que la libertad econ\u00f3mica no es absoluta, toda vez que no est\u00e1 exenta de vigilancia estatal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 Ministerio del Interior \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Ana Bel\u00e9n Fonseca Oyuela, obrando como representante judicial del Ministerio del Interior, intervino en el presente proceso con el fin de defender la constitucionalidad de la ley demandada. \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino manifest\u00f3 que no le asiste raz\u00f3n al demandante en cuanto a que la normatividad de la ley 598 de 2000 quebranta el numeral 11 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por cuanto le est\u00e1 otorgando facultades al Contralor General de la Rep\u00fablica para reglamentar materias pertenecientes al r\u00e9gimen de la contrataci\u00f3n estatal, toda vez que los art\u00edculos 117 y 119 de la Carta, confiere a la Contralor\u00eda, por ser uno de los \u00f3rganos de control, competencia para &#8220;dictar normas generales para armonizar los sistemas de control fiscal (art\u00edculo 269 num. 12)&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a los argumentos de \u00a0la demanda, en el sentido que la Ley 598 de 2000 vulnera la libre competencia, se\u00f1al\u00f3 que por mismo mandato del art\u00edculo 333 de la Carta, este derecho no puede ejercerse de manera absoluta. \u00a0As\u00ed mismo, en cuanto a la unidad de materia no comparte los argumentos del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente precis\u00f3 que la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-892 de 2001 y la C-716 de 2002 aval\u00f3 la constitucionalidad del sistema de informaci\u00f3n objeto del presente estudio, reforzando el argumento de la libertad contractual de la Administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 Auditor\u00eda General de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Doris Pinz\u00f3n Amado, en calidad de apoderada especial de la Auditor\u00eda General de la Rep\u00fablica acudi\u00f3 al presente proceso, con el fin de solicitar se declare la inconstitucionalidad de la Ley 598 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el tema de la potestad reglamentaria, adujo que tal competencia, si bien se encuentra radicada principalmente en cabeza del Presidente de la Rep\u00fablica, no es de su competencia exclusiva. \u00a0Indic\u00f3 que con ocasi\u00f3n a la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n del 91, el poder reglamentario tambi\u00e9n se encuentra en cabeza de otros organismos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo anterior, despu\u00e9s de haber citado varios pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n, concluy\u00f3 que el legislador podr\u00eda atribuirle al Contralor General de la Rep\u00fablica facultades normativas, siempre que ellas se refieran a materias de su exclusivo resorte y que con su asignaci\u00f3n no se invadan competencias reconocidas constitucionalmente a otras autoridades y no conlleve modificaci\u00f3n al modelo constitucional adoptado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que con la ley 598 de 2000 no se le otorg\u00f3 la potestad al Contralor para reglamentar la Ley 80 de 1993, sino la de poner en marcha el SICE, lo cual es un asunto relacionado con un control fiscal que no es previo. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, realiz\u00f3 un an\u00e1lisis de la ley y consider\u00f3 que como \u00e9sta en sus art\u00edculos del 1\u00ba al \u00a04\u00ba estableci\u00f3 un mecanismo de control fiscal, no se discute la exequibilidad de estas normas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante respecto al art\u00edculo 5\u00ba, manifest\u00f3 que \u00e9ste desborda lo contemplado en la Constituci\u00f3n, al permitir al Contralor definir los t\u00e9rminos y condiciones en que las entidades p\u00fablicas deber\u00e1n consultar el sistema para la vigilancia de la contrataci\u00f3n estatal, por cuanto se est\u00e1 afectando directamente la contrataci\u00f3n p\u00fablica y por lo que dicha facultad le corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0A su parecer, lo anterior ha dado lugar a la creaci\u00f3n de un nuevo registro de proponentes, que s\u00f3lo puede ser reglamentado por el Presidente de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo se\u00f1al\u00f3 que, &#8220;teniendo en cuenta que la norma cuestionada propende por establecer un mecanismo \u00e1gil para el ejercicio del control fiscal sobre la contrataci\u00f3n estatal, as\u00ed como proporcionar informaci\u00f3n clara y precisa sobre aspectos que pueden incidir en la contrataci\u00f3n estatal, se estima que la medida adoptada en el art\u00edculo 6\u00ba de la ley guarda relaci\u00f3n con la tem\u00e1tica general de la ley y por tanto no se ha incurrido en desconocimiento del principio de unidad de materia.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edsticas -DANE-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Berta Alicia Su\u00e1rez Casallas, en calidad de apoderada judicial del Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edsticas -DANE-. \u00a0Argument\u00f3 que la ley no vulnera el art\u00edculo 189 numeral 11 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda vez que el art\u00edculo 268 de la misma estableci\u00f3 que adem\u00e1s de las funciones all\u00ed se\u00f1aladas, el Contralor General de la Rep\u00fablica, tendr\u00e1 las dem\u00e1s que le se\u00f1ale la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su sentir la funci\u00f3n otorgada mediante la ley 598 de 2000 a la Contralor\u00eda se ajusta al ejercicio del control fiscal que tiene a cargo dicha entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n (libertad econ\u00f3mica) manifest\u00f3 que esta misma norma permite exigir permisos previos y requisitos, siempre y cuando est\u00e1n autorizados por la ley. \u00a0En adici\u00f3n hizo \u00e9nfasis en que la ley produce efectos erga omnes, que es de obligatorio cumplimiento y que todo aquel que desee contratar con el estado deber\u00e1 acogerse a la ley, condici\u00f3n que a su parecer no constituye violaci\u00f3n a la libre competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n con la supuesta violaci\u00f3n al principio de la unidad de materia, indic\u00f3 que el art\u00edculo 6\u00ba de la ley que requiere de la publicaci\u00f3n de los precios en el registro, responde al objetivo de aqu\u00e9lla relacionado con el control fiscal con regulaci\u00f3n de precios de manera homog\u00e9nea. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La vista fiscal en su concepto expres\u00f3 que en relaci\u00f3n con el cargo que hace referencia a que la ley 598 de 2000 revivi\u00f3 el control fiscal previo abolido por el art\u00edculo 267 de la Carta, existe cosa juzgada constitucional, ya que la Corte se hab\u00eda pronunciado respecto a que las funciones concedida por esta ley no constitu\u00edan un control fiscal previo ni mucho menos eran incompatibles con la funci\u00f3n a \u00e9l asignadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que la potestad reglamentaria no es exclusiva del Presidente de la Rep\u00fablica, que aqu\u00e9lla la ejercen otros \u00f3rganos. \u00a0Sin embargo aclar\u00f3 que el Presidente la ejerce de manera permanente, que puede hacer uso de ella en cualquier tiempo y en principio sobre todas las leyes; mientras que la potestad de reglamentaci\u00f3n de los dem\u00e1s, recae sobre materias espec\u00edficas, se ejerce de manera excepcional, ya sea por mandato de la Constituci\u00f3n o la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas sostuvo que la Ley 598 de 2000 atribuye al Contralor General de la Rep\u00fablica la facultad de reglamentaci\u00f3n, en tanto le est\u00e1 determinando las materias espec\u00edficas que debe regular, tales como el SICE, CUBS y el RUPR, debiendo expedir las normas que permitan realizar de manera adecuada el control fiscal posterior y selectivo que le corresponde a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, en desarrollo de los principios constitucionales del control fiscal, que son la eficiencia, la econom\u00eda, la transparencia y la valoraci\u00f3n de los costos ambientales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que tal facultad de reglamentaci\u00f3n no debe confundirse con la atribuci\u00f3n de reglamentar la ley; que la facultad reconocida al Contralor en la norma acusada no se enmarca en la potestad reglamentaria propia del Presidente de la Rep\u00fablica, sino en una funci\u00f3n administrativa que en raz\u00f3n de sus funciones le es propia. \u00a0Lo anterior tiene su justificaci\u00f3n en el art\u00edculo 268 numeral 13 de la Constituci\u00f3n que le atribuye al titular de la funci\u00f3n de control fiscal las dem\u00e1s funciones que estime el legislador, siempre y cuando se encuentren relacionadas con el ejercicio del control fiscal posterior y selectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis consider\u00f3 que la ley 598 se encuentra ajustada a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en tanto las facultades concedidas al Contralor General de la Rep\u00fablica son el desarrollo del numeral 13 del art\u00edculo 268 de la Carta, que lo faculta para regular un asunto por medio de reglamento y no en virtud de la potestad reglamentaria que tiene el Presidente de la Rep\u00fablica, pues el reglamento expedido por el Contralor pretende que se ejerza un control fiscal independiente y aut\u00f3nomo sin injerencias del Ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte expres\u00f3 que el deber de registrar los precios de los bienes y servicios que los proveedores se encuentren en condiciones de ofrecer a la Administraci\u00f3n, tiene el fin de facilitar la consulta de los precios del mercado, la identificaci\u00f3n de proveedores y los precios a los cuales \u00e9stos ofrecen sus bienes y servicios a la Administraci\u00f3n de manera actualizada y real. Se\u00f1al\u00f3 adem\u00e1s que tal obligaci\u00f3n va acorde con el principio de transparencia de la funci\u00f3n administrativa en materia de contrataci\u00f3n, pues pretende garantizar la libre competencia leal y as\u00ed seleccionar el mejor oferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente en relaci\u00f3n con el cargo, seg\u00fan el cual la Ley 598 de 2000 revive el control previo que fue abolido por la Constituci\u00f3n de 1991, plante\u00f3 que existe cosa juzgada constitucional absoluta, en tanto la Corte, en sentencia C-716 de 2002 declar\u00f3 exequible la ley por este aspecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241 numeral 4 de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer de la presente demanda, ya que se dirige contra una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las materias sujetas a examen. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los planteamientos de la demanda y las intervenciones de los ciudadanos y autoridades p\u00fablicas, en la presente oportunidad corresponde a la Corte despejar los siguientes interrogantes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bf la Ley 598 de 2000 est\u00e1 asign\u00e1ndole al Contralor General de la Rep\u00fablica la potestad de reglamentar una materia que desborda los par\u00e1metros se\u00f1alados en el art\u00edculo 268 constitucional? \u00a0<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 598 de 2000, el deber que tienen los proveedores de registrar, en el \u201cRegistro \u00danico de Precios de Referencia, RUPR\u201d, los precios de los bienes y servicios de uso com\u00fan o de uso en contratos de obra que est\u00e9n en capacidad de ofrecer a la administraci\u00f3n p\u00fablica y a los particulares o entidades que manejen recursos p\u00fablicos, \u00bfviola el derecho a la libre competencia garantizado en el art\u00edculo 333 constitucional?. \u00a0<\/p>\n<p>3. El art\u00edculo 6 de la Ley demandada, que dispone que la publicaci\u00f3n de los contratos estatales ordenada por la ley deber\u00e1 contener los precios unitarios y los c\u00f3digos de bienes y servicios, adquiridos de conformidad con el Cat\u00e1logo \u00danico de Bienes y Servicios, CUBS, \u00bfcontraviene el principio de unidad de materia previsto en el art\u00edculo 158 constitucional?. \u00a0<\/p>\n<p>4. Las facultades que la ley demandada le concede al Contralor General de la Rep\u00fablica para definir los m\u00e9todos y principios para el funcionamiento de los sistemas en ella previstos, convierte la funci\u00f3n de dicha entidad en un control previo contrario a la Constituci\u00f3n?. \u00a0<\/p>\n<p>3. Consideraciones previas: \u00a0cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La presente demanda se dirige contra la integridad de la Ley 598 de 2000, por la supuesta violaci\u00f3n de los art\u00edculos 189-11 y 267 constitucionales; asimismo, de manera particular, contra los art\u00edculos 3 y 6 en su inciso primero aduci\u00e9ndose violaci\u00f3n a los art\u00edculos 333 y 158 de la Constituci\u00f3n, respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a que existen dos pronunciamientos anteriores de esta Corporaci\u00f3n sobre la mencionada ley, es preciso analizar si ha operado o no el fen\u00f3meno de la cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia C-892 del 22 de agosto 2001 la Corte, con ocasi\u00f3n de una demanda presentada contra el par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 6 de la Ley 598 de 2000, por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 13 y 209 de la Carta Pol\u00edtica, la Corte declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201cTranscurridos 90 d\u00edas de la fecha establecida para los pagos\u201d, contenida en la citada norma legal, por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cencuentra la Corte que la norma parcialmente acusada, en cuanto establece un plazo de gracia de 90 d\u00edas para que la administraci\u00f3n empiece a reconocer intereses de mora, luego de vencido el plazo para el pago, viola el principio de responsabilidad contractual consagrado en el art\u00edculo 90 de la Carta y, por esa misma v\u00eda, los principios de justicia conmutativa, igualdad, respeto por los derechos adquiridos con justo t\u00edtulo y buena fe, contenidos en los art\u00edculos 2\u00b0, 13, 58 y 83 del mismo ordenamiento Superior. Igualmente, la previsi\u00f3n demandada resulta contraria a los principios que desarrollan la funci\u00f3n administrativa consagrados en el art\u00edculo 209 de la Carta1. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en relaci\u00f3n con la citada expresi\u00f3n legal, en el presente asunto esta Corporaci\u00f3n decidir\u00e1 estarse a lo resuelto en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 C- 892\/2001. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en sentencia C-716 del 13 de Septiembre de 2002, la Corte fall\u00f3 una demanda presentada contra la totalidad de la Ley 598 de 2002, por supuesta violaci\u00f3n del Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 267 y 268 del Texto Fundamental. En la parte resolutiva de la sentencia, esta Corporaci\u00f3n \u00a0declar\u00f3 exequible la mencionada ley, pero exclusivamente en relaci\u00f3n con el cargo analizado en la providencia, el cual consisti\u00f3 en atacar la citada ley por cuanto sus disposiciones implicar\u00edan una inversi\u00f3n del control fiscal posterior y selectivo que fue impuesto por la Constituci\u00f3n de 1991 y conferido a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica por el mismo Estatuto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corporaci\u00f3n, el cargo no estaba llamado a prosperar por cuanto la citada ley, de manera alguna implement\u00f3 un nuevo sistema de control fiscal previo; por el contrario, el legislador dise\u00f1\u00f3 un mecanismo de informaci\u00f3n que propugna la agilizaci\u00f3n de los procesos de contrataci\u00f3n, estimula la transparencia, facilita la consulta de las opciones, aumenta el esp\u00edritu de competencia entre los oferentes y propicia el control social sobre la actividad contractual de la Administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, resulta claro que \u00fanicamente el \u00faltimo cargo de inconstitucionalidad planteado por el aqu\u00ed demandante contra la totalidad de la Ley 598 de 2002, resulta ser id\u00e9ntico al examinado y fallado por esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-716 de 2002, raz\u00f3n por la cual ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada relativa. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Corte debe entrar a examinar en este caso la procedencia del cargo dirigido contra las facultadas reglamentarias otorgadas al Contralor General para determinar si invaden la \u00f3rbita del Presidente de la Rep\u00fablica y adem\u00e1s, los cargos particulares contra los art\u00edculos 3 y 6 inciso primero de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0Examen de los cargos propuestos en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el actor que mediante la normatividad demandada, el legislador le asign\u00f3 al Contralor General de la Rep\u00fablica la potestad de reglamentar una materia que es de competencia exclusiva del Presidente de la Rep\u00fablica (art. 189-11). Al respecto, teniendo en cuenta el texto de la Ley 598 de 2000, entiende la Corte que el cargo de la demanda en este punto se dirige contra las expresiones mediante las cuales el legislador le asign\u00f3 una competencia reglamentaria al Contralor referidas al Sistema de Informaci\u00f3n para la Vigilancia de la Contrataci\u00f3n Estatal, SICE, el Cat\u00e1logo \u00danico de Bienes y Servicios, CUBS y el Registro \u00danico de Precios de Referencia de los bienes y servicios de uso com\u00fan en la Administraci\u00f3n P\u00fablica, RUPR, en los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 3\u00ba y 5o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de determinar si le asiste o no raz\u00f3n al ciudadano demandante, la Corte analizar\u00e1 el contenido y alcance de la potestad reglamentaria que por Constituci\u00f3n tiene el Contralor General de la Rep\u00fablica. Acto seguido, relacionar\u00e1 y examinar\u00e1 cada una de las funciones que la Ley 598 de 2000 le estableci\u00f3 al Jefe de este \u00f3rgano de control fiscal con el fin de determinar si \u00e9stas se ajustan o no al estricto \u00e1mbito competencial del Contralor o si por el contrario invaden el del Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Contenido y alcance de la potestad reglamentaria del Contralor General de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El poder reglamentario, en tanto que atribuci\u00f3n a la Administraci\u00f3n de una facultad de producir normas jur\u00eddicas, tiene como fundamento en un Estado Social de Derecho la necesidad de adoptar disposiciones generales y abstractas mediante las cuales se desarrolle el sentido de la ley, a fin de poder hacerla ejecutable. Este poder reglamentario est\u00e1 limitado por el esp\u00edritu y el contenido de la ley que reglamenta. As\u00ed pues, el acto expedido en ejercicio de la potestad reglamentaria debe aportar los detalles, los pormenores de la ejecuci\u00f3n de la ley, facilitar su entendimiento y comprensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corte en sentencia C-805\/01, con ponencia del Magistrado Rodrigo Escobar Gil consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa potestad reglamentaria es \u201c&#8230;la producci\u00f3n de un acto administrativo que hace real el enunciado abstracto de la ley &#8230; [para] encauzarla hacia la operatividad efectiva en el plano de lo real\u201d. Tal facultad se concreta en la expedici\u00f3n de las normas de car\u00e1cter general que sean necesarias para la cumplida ejecuci\u00f3n de la ley. Toda facultad de regulaci\u00f3n que tenga como contenido expedir normas para la cumplida ejecuci\u00f3n de las leyes, pertenece, en principio, por atribuci\u00f3n constitucional, al Presidente de la Rep\u00fablica, sin necesidad de que la ley as\u00ed lo determine en cada caso. Dentro del sistema de fuentes de nuestro ordenamiento jur\u00eddico, la potestad reglamentaria tiene un lugar propio. Por virtud de ella el Presidente de la Rep\u00fablica expide normas de car\u00e1cter general, subordinadas a la ley y orientadas a permitir su cumplida aplicaci\u00f3n. Tales normas revisten, adem\u00e1s, una forma especial, y se expiden con la firma del Presidente y el Ministro o Director de Departamento Administrativo del ramo. \u00a0<\/p>\n<p>La potestad reglamentaria, entendida como la capacidad de producir normas administrativas de car\u00e1cter general, reguladoras de la actividad de los particulares y fundamento para la actuaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, la tiene asignada de manera general, en principio, el Presidente de la Rep\u00fablica, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 189-11 de la Carta Pol\u00edtica, quien puede ejercerla en cualquier momento sin necesidad de que la ley as\u00ed lo determine en cada caso. Excepcionalmente, y por disposici\u00f3n constitucional, existe un sistema de reglamentaci\u00f3n especial respecto de ciertas materias y para determinados \u00f3rganos constitucionales, al margen de la potestad reglamentaria del Presidente de la Rep\u00fablica2. Tal es el caso del Consejo Superior de la Judicatura3, de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica4, del Consejo Nacional Electoral5 y de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica6. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la potestad reglamentaria que constitucionalmente tiene asignada el Contralor General de la Rep\u00fablica se limita a aquellos \u00e1mbitos expresamente mencionados en los numerales 1 y 12 del art\u00edculo 268 Superior, es decir, para la prescripci\u00f3n de los m\u00e9todos y la forma de rendir cuentas los responsables del manejo de los fondos o de bienes de la Naci\u00f3n, indicar los criterios de evaluaci\u00f3n financiera, operativa y de resultados que deben seguirse, as\u00ed como a dictar las normas generales para armonizar los sistemas de control fiscal de todas las entidades p\u00fablicas del orden nacional y territorial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed ya lo hab\u00eda precisado esta Corporaci\u00f3n7 cuando consider\u00f3 que la Constituci\u00f3n le ha atribuido al Contralor General de la Rep\u00fablica cierta potestad reglamentaria a fin de que pueda desarrollar la funci\u00f3n de vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal, prescribiendo los m\u00e9todos y la forma de rendir cuentas los responsables del manejo de fondos o bienes de la Naci\u00f3n, para que al rendir las cuentas a que est\u00e1n obligados lo hagan de una manera ordenada y sistem\u00e1tica, e indicar los criterios de evaluaci\u00f3n que deber\u00e1n seguirse, as\u00ed como dictar normas generales para armonizar los sistemas de control fiscal de todas las entidades p\u00fablicas del orden nacional y territorial, para facilitarles a las contralor\u00edas el ejercicio de su funci\u00f3n8. \u00a0<\/p>\n<p>Esta potestad reglamentaria tiene su fundamento y l\u00edmite en el principio de autonom\u00eda que el Texto Fundamental le otorg\u00f3 a determinados \u00f3rganos de control del Estado, y debe ser ejercida dentro del \u00e1mbito propio de sus funciones y seg\u00fan la modalidad de control fiscal que establece la Constituci\u00f3n, es decir, un control posterior y selectivo encaminado a realizar una vigilancia de gesti\u00f3n fiscal del Estado que incluye el ejercicio de un control financiero, de gesti\u00f3n y de resultados, fundado en la eficiencia, la econom\u00eda, la equidad y la valoraci\u00f3n de los costos ambientales. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, el ejercicio de la potestad reglamentaria del Contralor General de la Rep\u00fablica est\u00e1 limitada por un criterio material en el sentido de que se encuentra estrechamente vinculada a las funciones que la Constituci\u00f3n le asigna expresamente a este \u00f3rgano de control, en los t\u00e9rminos de los numerales 1 y 12 del art\u00edculo 268 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4. 2. \u00a0 Funciones atribuidas por el legislador al Contralor General de la Rep\u00fablica mediante la Ley 598 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte10, al estudiar un cargo general contra la Ley 598 de 2002, consistente seg\u00fan el actor, en que al haber atribuido al Contralor General de la Rep\u00fablica las mencionadas funciones, \u00a0se implant\u00f3 un control previo y no posterior como lo establece la Constituci\u00f3n, consider\u00f3 que el legislador ha conferido a la Contralor\u00eda funciones acordes con el ejercicio del control fiscal posterior y selectivo, que no solo lo permiten sino que lo facilitan y optimizan, concluyendo entonces que por ese cargo la mencionada ley era exequible. \u00a0<\/p>\n<p>Como en el presente caso el cargo propuesto hace referencia a la indebida atribuci\u00f3n de funciones al Contralor General de la Rep\u00fablica las que en decir del actor corresponden al Presidente de la Rep\u00fablica por tratarse de potestades reglamentarias, corresponde a la Corte en esta oportunidad examinar en detalle cada una de las mencionadas funciones a fin de determinar si el legislador atribuy\u00f3 una potestad reglamentaria contraria a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la Ley 598 de 2002 se crea el Sistema de Informaci\u00f3n para la Vigilancia de la Contrataci\u00f3n Estatal, SISE, el Cat\u00e1logo \u00danico de Bienes y Servicios, CUBS, y el Registro \u00danico de Precios de Referencia, RUPR, de los bienes y servicios de uso com\u00fan en la Administraci\u00f3n P\u00fablica y se dictan otras disposiciones; as\u00ed mismo, le atribuye competencia al Contralor General de la Rep\u00fablica para ejercer las siguientes funciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Establecer el Sistema de Informaci\u00f3n para la Vigilancia de la Contrataci\u00f3n Estatal, SICE, el Cat\u00e1logo \u00a0\u00danico de Bienes y Servicios, CUBS, y el Registro \u00danico de Precios de Referencia, RUPR. (art. 1) \u00a0<\/p>\n<p>2. Expedir actos administrativos encaminados a crear subsistemas, m\u00e9todos, principios, instrumentos y dem\u00e1s aspectos que garanticen el ejercicio del control fiscal, los que constituir\u00e1n el Sistema de Informaci\u00f3n para la Vigilancia de la Contrataci\u00f3n Estatal, SISE,. (art. 2) \u00a0<\/p>\n<p>3. Fijar los t\u00e9rminos en que los proveedores deber\u00e1n registrar los precios de los bienes y servicios de uso com\u00fan o de uso en contratos de obra que est\u00e9n en capacidad de ofrecer a la administraci\u00f3n p\u00fablica y a los particulares o entidades que manejan recursos p\u00fablicos. (art. 3) \u00a0<\/p>\n<p>4. Determinar las condiciones y los t\u00e9rminos en que se deber\u00e1n consultar el Cat\u00e1logo \u00danico de Bienes y Servicios, CUBS, y del Registro \u00danico de Precios de Referencia, RUPR, para la ejecuci\u00f3n de los planes de compras de las entidades estatales y la adquisici\u00f3n de bienes y servicios de los particulares o entidades que manejan recursos p\u00fablicos. (art. 5)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe aclararse que el art\u00edculo cuarto de la Ley 598 de 2002 no entrega al Contralor facultad alguna reglamentaria respecto de la contrataci\u00f3n, puesto que al disponer que la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica podr\u00e1 contratar en condici\u00f3n de operador, con personas naturales o jur\u00eddicas de naturaleza p\u00fablica o privada, la administraci\u00f3n de los subsistemas o instrumentos del Sistema de Informaci\u00f3n para la Contrataci\u00f3n Estatal, SICE, de conformidad con los m\u00e9todos y principios definidos por el Contralor General de la Rep\u00fablica, solo permite la contrataci\u00f3n de la Contralor\u00eda de tales subsistemas o instrumentos seg\u00fan los actos administrativos expedidos por el Contralor de acuerdo a la facultad conferida en el art\u00edculo segundo de la misma ley. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, para la Corte la exequibilidad de las funciones que atribuy\u00f3 el Congreso de la Rep\u00fablica al Contralor mediante la Ley 598 de 2000 depende de que cada una de ellas se oriente al desarrollo de la funci\u00f3n que la Constituci\u00f3n entreg\u00f3 a la Contralor\u00eda General11, y se enmarque en el \u00e1mbito del ejercicio de la potestad reglamentaria que corresponde al Contralor General de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>El Sistema de Informaci\u00f3n para la Vigilancia de la Contrataci\u00f3n Estatal, SICE, \u00a0se crea por la Ley 598 de 2002, como su nombre lo indica, para la vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal de la administraci\u00f3n y de los particulares o entidades que manejan recursos p\u00fablicos, y reviste vital importancia por cuanto su finalidad es ofrecer informaci\u00f3n integral, especialmente al \u00f3rgano de control fiscal, relacionada con todos los datos relevantes en el proceso de contrataci\u00f3n estatal, facilit\u00e1ndole de tal manera el ejercicio de su funci\u00f3n constitucional, y constituy\u00e9ndose en una herramienta para el fortalecimiento y garant\u00eda del ejercicio del control posterior y selectivo, proporcionando adem\u00e1s soportes a la rendici\u00f3n de cuentas por parte del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El SICE est\u00e1 integrado por dos elementos primarios que son el CUBS y el RUPR. Seg\u00fan lo previsto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 598 de 2002, denominase Catalogo Unico de Bienes y Servicios, CUBS, al conjunto de c\u00f3digos, identificaciones y estandarizaciones, entre otros, de los bienes y servicios de uso com\u00fan o de uso en obras que contratan las entidades estatales para garantizar la transparencia de la actividad contractual en cumplimiento de los fines del Estado. Por su parte, al RUPR \u2013Registro \u00danico de Precios de Referencia- lo conforma el cat\u00e1logo de los proveedores, junto con los bienes y servicios, que \u00e9stos se encuentran en capacidad de ofrecer a la administraci\u00f3n p\u00fablica o a los particulares que manejan recursos p\u00fablicos. Todo proveedor que desee participar en los procesos contractuales con la administraci\u00f3n p\u00fablica deber\u00e1 inscribirse en el RUPR donde incluir\u00e1 los precios de los bienes y servicios que ofrece a la misma (Art. 3\u00ba Ley 598 de 2000). Este sistema suministrar\u00e1 a cualquier persona natural o jur\u00eddica, p\u00fablica o privada el umbral de precios de un bien o servicio. N\u00f3tese c\u00f3mo estos elementos, el CUBS y el RUPR, orientados de manera particular a la transparencia de la actividad contractual en cumplimiento de los fines del Estado, si bien son elementos del SICE, expanden su orbita de acci\u00f3n al proceso mismo de contrataci\u00f3n estatal pues estos cat\u00e1logo y registro deber\u00e1n ser consultados en etapas anteriores y concomitantes con dicho proceso, por lo que, quienes deseen intervenir en ella deber\u00e1n ajustarse al umbral de precios all\u00ed registrados y a la reglamentaci\u00f3n que para el efecto se expida. Entonces, con el fin de rodear de condiciones de transparencia a la contrataci\u00f3n estatal como un factor determinante de su legitimidad, mediante el establecimiento de estos cat\u00e1logo y registro es evidente que se introducen condiciones y requisitos para el acceso a la contrataci\u00f3n estatal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe tenerse en cuenta, que para los efectos del art\u00edculo 267 de la Constituci\u00f3n Nacional se entiende por control posterior la vigilancia de las actividades, operaciones y procesos ejecutados por los sujetos de control y de los resultados obtenidos por los mismos. Por control selectivo se entiende la elecci\u00f3n mediante un procedimiento t\u00e9cnico de una muestra representativa de recursos, cuentas, operaciones o actividades, para obtener conclusiones sobre el universo respectivo en el desarrollo del control fiscal12. Por lo tanto, el control fiscal sobre la actividad contractual de la administraci\u00f3n p\u00fablica se realiza una vez se encuentren liquidados o terminados los contratos, seg\u00fan as\u00ed lo dispone la ley 80 de 1993, art\u00edculo 65, disposici\u00f3n que fue encontrada exequible por esta corporaci\u00f3n13. Cualquier actividad reglamentaria del Contralor que no se relacione con la vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal de la administraci\u00f3n y la forma de rendir cuentas los responsables del manejo de bienes o fondos de la Naci\u00f3n escapa a sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>Como el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 598 de 2000 contiene una amplia autorizaci\u00f3n legal que desborda en parte las atribuciones constitucionales del Contralor General de la Rep\u00fablica, la Corte declarar\u00e1 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201clos cuales ser\u00e1n establecidos por el Contralor General de la Rep\u00fablica\u201d, pues a dicho funcionario solo le corresponde establecer el Sistema de Informaci\u00f3n para la Vigilancia de la Contrataci\u00f3n Estatal, SICE, que se orienta a facilitar y garantizar el ejercicio del control fiscal de manera posterior y selectiva, y en el marco del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 268 de la Constituci\u00f3n, es decir, en el proceso de rendici\u00f3n de cuentas los responsables del manejo de recursos y fondos de la naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la habilitaci\u00f3n legal al Contralor General de la Rep\u00fablica para que expida actos administrativos encaminados a crear subsistemas, m\u00e9todos, principios, instrumentos y dem\u00e1s aspectos que garanticen el ejercicio del control fiscal, los que constituir\u00e1n el Sistema de Informaci\u00f3n para la Vigilancia de la Contrataci\u00f3n Estatal, SICE (art. 2), al constituirse en una habilitaci\u00f3n que conlleva la expedici\u00f3n de actos administrativos de car\u00e1cter general y abstracto, con \u00e1nimo de permanencia, y orientados al ejercicio de una potestad reglamentaria relacionada directamente con la vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal en materia de contrataci\u00f3n estatal, se encuentra ajustada a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Debe tenerse en cuenta que, en la exposici\u00f3n de motivos de la ley demandada se evidencia que consider\u00f3 el legislador para expedir la Ley 598 de 2000, la clara relaci\u00f3n existente entre la vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal de la administraci\u00f3n y de los particulares o entidades que manejan recursos p\u00fablicos, la contrataci\u00f3n estatal, la rendici\u00f3n de cuentas y el funcionamiento del SICE. As\u00ed lo expres\u00f314: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEl SICE, en consecuencia, responder\u00e1 para: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Garantizar el ejercicio del control fiscal m\u00e1s calificado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Facilitar y soportar los procesos de preparaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de los presupuestos p\u00fablicos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Mejorar la rendici\u00f3n de cuentas de los funcionarios a los organismos de control ( negrilla fuera de texto ). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Estimular y facilitar el ejercicio del control social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de este claro antecedente legislativo, la Corte considera que un importante componente del proceso de rendici\u00f3n de cuentas guarda una estrecha \u00a0e indudable relaci\u00f3n con la forma en que una determinada entidad estatal ha venido ejerciendo su actividad contractual. En efecto, el mencionado proceso abarca aspectos financieros, de gesti\u00f3n y resultados, que se apoyan sobre el examen del respeto a los principios de eficiencia, es decir, que en igualdad de condiciones y calidad los bienes y servicios se haya obtenido el menor costo; econom\u00eda, o sea que la asignaci\u00f3n de recursos haya sido la m\u00e1s conveniente para maximizar los resultados; eficacia, es decir, que los resultados alcanzados lo hayan sido de manera oportuna y guarden relaci\u00f3n con los objetivos y metas15, as\u00ed como la evaluaci\u00f3n del impacto ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, es indudable la existencia de un claro v\u00ednculo material y final\u00edstico entre la facultad consagrada en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 268 de la Constituci\u00f3n y la habilitaci\u00f3n legal al Contralor General de la Rep\u00fablica para que expida actos administrativos encaminados a crear subsistemas, m\u00e9todos, principios, instrumentos y dem\u00e1s aspectos que garanticen el ejercicio del control fiscal, los que constituir\u00e1n el Sistema de Informaci\u00f3n para la Vigilancia de la Contrataci\u00f3n Estatal, SICE ( art. 2 ).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cde conformidad con los actos administrativos que expida el Contralor General de la Rep\u00fablica\u201d, del art\u00edculo 2 de la Ley 598 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, cuando el Congreso de la Rep\u00fablica facult\u00f3 asimismo al Contralor General de la Rep\u00fablica para fijar los t\u00e9rminos en que los proveedores deber\u00e1n registrar los precios de los bienes y servicios de uso com\u00fan o de uso en contratos de obra que est\u00e9n en capacidad de ofrecer a la administraci\u00f3n p\u00fablica y a los particulares o entidades que manejan recursos p\u00fablicos y para reglamentar el funcionamiento del \u00a0Registro \u00danico de Precios de Referencia RUPR (art. 3), lo que significa expedir normas jur\u00eddicas encaminadas a regular el registro de los precios de los bienes y servicios de uso com\u00fan o de uso en contratos de obra que est\u00e9n en capacidad de ofrecer a la administraci\u00f3n p\u00fablica y a los particulares o entidades que manejan recursos p\u00fablicos, al no tratarse del ejercicio de una simple actividad de gesti\u00f3n de un sistema inform\u00e1tico sino de la expedici\u00f3n de disposiciones jur\u00eddicas vinculantes para los entes administrativos mediante las cuales se estructura un sistema de registro p\u00fablico para la transparencia de la contrataci\u00f3n estatal en el proceso de contrataci\u00f3n estatal, desborda de esta manera las competencias constitucionales del Contralor e invade aqu\u00e9llas del Presidente de la Rep\u00fablica, a quien corresponde ejercerla. Por las anteriores razones, la Corte declarar\u00e1 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cen los t\u00e9rminos que para el efecto fije el Contralor General de la Rep\u00fablica\u201d, del art\u00edculo 3 de la Ley 598 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00faltima competencia que la Ley 598 de 2000 le entreg\u00f3 al Contralor General de la Rep\u00fablica consiste en determinar las condiciones y los t\u00e9rminos en que se deber\u00e1 realizar la consulta del Cat\u00e1logo \u00danico de Bienes y Servicios, CUBS, y del Registro \u00danico de Precios de Referencia, RUPR para la ejecuci\u00f3n de los planes de compras de las entidades estatales y la adquisici\u00f3n de bienes y servicios de los particulares o entidades que manejan recursos p\u00fablicos (art. 5). Tambi\u00e9n en este caso se trata del ejercicio de una potestad reglamentaria por cuanto las normas jur\u00eddicas que produzca el Contralor en la materia constituyen no s\u00f3lo disposiciones administrativas, de gesti\u00f3n u organizativas, sino mandatos imperativos para determinados funcionarios p\u00fablicos, y que al igual que en el caso del art\u00edculo 3 de la citada ley desborda el \u00e1mbito de la potestad reglamentaria que la Constituci\u00f3n le reconoce al Contralor e invade aquella del Presidente de la Rep\u00fablica, a quien le corresponde ejercerla, raz\u00f3n por la cual ser\u00e1 declarada inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, encontr\u00f3 la Corte que dada la \u00edntima relaci\u00f3n existente entre el Sistema de Informaci\u00f3n para la Vigilancia de la Contrataci\u00f3n Estatal, SICE y el ejercicio de un control fiscal posterior y selectivo por parte de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, que incluye los procesos de rendici\u00f3n de cuentas, la atribuci\u00f3n que realiz\u00f3 el Congreso de la Rep\u00fablica al Contralor para reglamentarlo y ponerlo en funcionamiento se aven\u00eda a la Constituci\u00f3n. Por el contrario, la atribuci\u00f3n de potestad reglamentaria al Contralor en relaci\u00f3n con el Cat\u00e1logo \u00danico de Bienes y Servicios, CUBS, y el Registro \u00danico de Precios de Referencia, RUPR, de los bienes y servicios de uso com\u00fan en la Administraci\u00f3n P\u00fablica, vulnera la Constituci\u00f3n por cuanto el establecimiento y la reglamentaci\u00f3n de estos sistemas inform\u00e1ticos va m\u00e1s all\u00e1 de la funci\u00f3n de vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal de la administraci\u00f3n y de los particulares o entidades que manejan fondos o bienes de la Naci\u00f3n y de la modalidad de control fiscal posterior y selectivo conferido por el Texto Fundamental a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, facultad reglamentaria que le corresponde ejercer al Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a03. \u00a0 Funcionamiento del SICE y libertad econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>Alega el actor que la obligaci\u00f3n que tienen los proveedores de registrar en el \u201cRegistro \u00danico de Precios de Referencia, RUPR\u201d \u00a0los precios de los bienes y servicios de uso com\u00fan en contratos de obra que est\u00e9n en capacidad de ofrecer a la administraci\u00f3n p\u00fablica y a los particulares que manejan recursos p\u00fablicos, de conformidad con el numeral 3 de la Ley 598 de 2000, constituye una flagrante violaci\u00f3n del derecho econ\u00f3mico a la libre competencia. La Corte no comparte estas aseveraciones por las razones que pasan a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>En numerosas oportunidades esta Corporaci\u00f3n ha tenido ocasi\u00f3n de pronunciarse sobre el contenido esencial y los l\u00edmites constitucionales al \u00a0derecho a la libertad econ\u00f3mica16. Es as\u00ed como en sentencia C-616\/01, la Corte se pronunci\u00f3 sobre la libre competencia, en tanto que componente esencial de la libertad econ\u00f3mica, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cElemento caracter\u00edstico de la libre competencia es la tensi\u00f3n que se presenta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 entre los intereses opuestos de los agentes participantes en el mercado, cuyo mantenimiento exige la garant\u00eda de ciertas libertades b\u00e1sicas, que algunos doctrinantes han condensado en: a) la necesidad que los agentes del mercado puedan ejercer una actividad econ\u00f3mica libre, con las excepciones y restricciones que por ley mantiene el Estado sobre determinadas actividades. b) la libertad de los agentes competidores para ofrecer, en el marco de la ley, las condiciones y ventajas comerciales que estimen oportunas, y c) la libertad de los consumidores o usuarios para contratar con cualquiera de los agentes oferentes, los bienes o servicios que requieren.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne a los l\u00edmites al ejercicio de la libertad econ\u00f3mica, la Corte en sentencia T-461\/94 se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 333 de la Carta se\u00f1ala que la actividad econ\u00f3mica y la iniciativa privada son libres, pero dentro de los l\u00edmites del bien com\u00fan; que la libre competencia econ\u00f3mica, si bien es un derecho de todos, supone responsabilidades; y que la ley delimitar\u00e1 el alcance de la libertad econ\u00f3mica cuando as\u00ed lo exija, entre otros factores, el inter\u00e9s social. El art\u00edculo 334 Ib\u00eddem conf\u00eda al Estado la direcci\u00f3n general de la econom\u00eda, mientras el 335, espec\u00edficamente relacionado con las actividades financiera, burs\u00e1til, aseguradora y con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico, advierte con claridad que ellas s\u00f3lo pueden ser ejercidas previa autorizaci\u00f3n del Estado, conforme a la ley, la cual regular\u00e1 la forma de intervenci\u00f3n del Gobierno en estas materias. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en fallo C-332\/00 la Corte insisti\u00f3 en los l\u00edmites constitucionales existentes al derecho a la libertad econ\u00f3mica, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Los l\u00edmites constitucionales a la \u00a0libertad econ\u00f3mica y a la libre competencia \u00a0 que, por raz\u00f3n de la prevalencia del bien com\u00fan, del inter\u00e9s p\u00fablico y de la protecci\u00f3n de los usuarios financieros, justifican que se prohiba a las instituciones financieras y aseguradoras, transferir el valor de la propaganda comercial por incentivos al ahorrador o usuario del producto o servicio promocionado. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, de conformidad con el art\u00edculo 2 constitucional, el Estado asume la responsabilidad de garantizar el ejercicio de los derechos de las personas, entre ellos la libre competencia econ\u00f3mica. No obstante, no se trata de un derecho absoluto ni de una barrera infranqueable a la intervenci\u00f3n del Estado, la cual en este caso se encamina a garantizar los principios de transparencia, eficiencia, eficacia y moralidad en materia de contrataci\u00f3n p\u00fablica. Precisamente, en esta direcci\u00f3n apunta la puesta en marcha del Sistema de Informaci\u00f3n para \u00a0la Vigilancia de la Contrataci\u00f3n Estatal, SICE, uno de cuyos componentes es el Registro \u00danico de Precios de Referencia, RUPR. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-716 del 3 de Septiembre 2002, al referirse a los fines que el legislador persigue alcanzar con la puesta en marcha de estos bancos de datos se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cVisto desde esta perspectiva, el SICE constituye una herramienta de consulta que permite averiguar por los bienes ofrecidos a la administraci\u00f3n p\u00fablica estableciendo los mejores precios ofrecidos en el mercado; permite consultar qui\u00e9nes los ofrecen y en d\u00f3nde se ofrecen. Como se infiere de su descripci\u00f3n, es indudable que el sistema redunda en beneficio de la efectividad de la gesti\u00f3n administrativa ya que ofrece a los encargados de los procesos de contrataci\u00f3n mayores elementos de juicio a la hora de contratar. Dado que la consulta del SICE arroja resultados reales y actualizados de las diferentes opciones de compra, las entidades cuentan con la posibilidad de escoger, de entre las diferentes propuestas, la que resulte m\u00e1s conveniente a los intereses de la Administraci\u00f3n. Nadie dudar\u00eda, en este sentido, de que el SICE permite la realizaci\u00f3n de algunos de los principios m\u00e1s relevantes de la funci\u00f3n administrativa, como son la moralidad \u2013en tanto que permite la sana competencia entre los proveedores de los servicios ofrecidos al Estado-, la eficacia \u2013conferida por la misma rapidez en la consulta-, la econom\u00eda \u2013garantizada por la escogencia de las mejores opciones de compra-, la celeridad y la imparcialidad \u2013representada en la objetividad de los criterios de contrataci\u00f3n-, etc. (Art. 209 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica)\u201d ( subrayado fuera de texto ). \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la exigencia que realiz\u00f3 el legislador en el art\u00edculo 3 de la Ley 598 de 2000 a los proponentes de registrar en el \u201cRegistro \u00danico de Precios de Referencia, RUPR\u201d, los precios de los bienes y servicios de uso com\u00fan en contratos de obra que est\u00e9n en capacidad de ofrecer a la administraci\u00f3n p\u00fablica y a los particulares que manejan recursos p\u00fablicos, lejos de violar la libertad econ\u00f3mica, la garantiza por cuanto se trata de un requisito de orden legal que se encamina asegurar la libre concurrencia entre los oferentes. Adem\u00e1s, por su dise\u00f1o inform\u00e1tico, el proponente puede, cada vez que lo estime conveniente, actualizar, modificar o cancelar los precios registrados en el banco de datos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el cargo de constitucionalidad planteado contra el primer inciso del art\u00edculo 3 de la Ley 598 de 2000 no est\u00e1 llamado a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a04. \u00a0 Requisitos para la publicaci\u00f3n de los contratos estatales y principio de unidad de materia. \u00a0<\/p>\n<p>Alega el demandante que el legislador al haber estipulado en el art\u00edculo 6 de la Ley 598 de 2000 unos requisitos adicionales que se deben cumplir para la publicaci\u00f3n de los contratos estatales, desconoci\u00f3 el principio de unidad de materia. La Corte considera que el cargo no est\u00e1 llamado a prosperar por las razones que pasan a explicarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 589 de 2000, dispone que la publicaci\u00f3n de los contratos estatales ordenada por la ley, deber\u00e1 contener los precios unitarios y los c\u00f3digos de bienes y servicios, adquiridos de conformidad con el Cat\u00e1logo \u00danico de Bienes y Servicios, CUBS. \u00a0<\/p>\n<p>A lo largo de su jurisprudencia, la Corte ha venido decantando y precisando los elementos que conforman el principio de unidad de materia17. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s recientemente, en sentencia C-309\/02, la Corte ahond\u00f3 en el contenido del principio de unidad de materia, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara ejercer el control de constitucionalidad por vulneraci\u00f3n del principio de unidad de materia debe determinarse cu\u00e1l o cu\u00e1les son los n\u00facleos tem\u00e1ticos de una ley para inferir si una norma espec\u00edfica tiene vinculaci\u00f3n objetiva y razonable con ellos o si por el contrario gravita al interior de la ley sin v\u00ednculos ni ejes de referencia que la articulen de manera arm\u00f3nica y coherente con los ejes materiales desarrollados por el legislador.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo por tanto la l\u00ednea jurisprudencial que la Corte ha mantenido en relaci\u00f3n con el principio de unidad de materia se concluye que este hace relaci\u00f3n a la conexidad tem\u00e1tica, sistem\u00e1tica, teleol\u00f3gica o final que debe estar presente entre todas las normas que conforman una ley, en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del art\u00edculo 6 de la Ley 598 de 2002 es claro que no vulner\u00f3 el principio de unidad de materia por cuanto existe una clara conexidad material entre la disposici\u00f3n demandada y el contenido general de la ley, cual es la creaci\u00f3n del Sistema de Informaci\u00f3n para la Vigilancia de la Contrataci\u00f3n Estatal, SICE, el Cat\u00e1logo \u00danico de Bienes y Servicios, CUBS y el Registro \u00danico de Precios de Referencia, RUPR. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si para garantizar la transparencia de la actividad contractual en cumplimiento de los fines del Estado, la ley cre\u00f3 el Catalogo \u00danico de Bienes y Servicios, CUBS, como un conjunto de c\u00f3digos, identificaciones y estandarizaciones, entre otros, de los bienes y servicios de uso com\u00fan o de uso en obras que contratan las entidades estatales, no es materia ajena a la regulaci\u00f3n misma de la Ley 598 de 2000, sino parte integrante de la misma, que se haya dispuesto que la publicaci\u00f3n de los contratos contenga adem\u00e1s, los precios unitarios y los c\u00f3digos de bienes y servicios, adquiridos de conformidad con el CUBS, pues se trata justamente de uno de los mecanismos considerados por el legislador para garantizar dicha transparencia y facilitar la vigilancia de la contrataci\u00f3n estatal. De manera que, bien pod\u00eda el legislador al crear el CUBS disponer que sus componentes formar\u00edan parte de los requisitos de la publicaci\u00f3n de los contratos administrativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La publicidad de los contratos como exigencia contractual tiene como finalidad realizar una comunicaci\u00f3n masiva que tiene por objeto informar, persuadir y conseguir un comportamiento determinado de las personas que reciben esta informaci\u00f3n18, principio que nuestra legislaci\u00f3n sobre contrataci\u00f3n estatal recoge en un conjunto de reglas que lo instrumentalizan, \u00a0y que bien puede adicionar el legislador en ejercicio de su libertad de configuraci\u00f3n en esta materia, al crear sistemas, cat\u00e1logos y registros para hacerla m\u00e1s transparente y facilitar su vigilancia, como ocurri\u00f3 en el presente caso, pues sin violar el principio de unidad de materia se armoniza todo el sistema. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, el cargo presentado por el demandante no est\u00e1 llamado a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. ESTARSE A LO RESUELTO en \u00a0la sentencia C-892 de 2001 mediante la cual se declar\u00f3 INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201ctranscurridos 90 d\u00edas de la fecha establecida para los pagos\u201d, contenida en el par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 6 de la Ley 598 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-716 de 2002 que declar\u00f3 EXEQUIBLE la Ley 598 de 2000 pero exclusivamente en relaci\u00f3n con el cargo analizado en la providencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. Declarar INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201clos cuales ser\u00e1n establecidos por el Contralor General de la Rep\u00fablica\u201d contenida en el art\u00edculo 1 de la Ley 598 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. Declarar INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cen los t\u00e9rminos que para el efecto fije el Contralor General de la Rep\u00fablica\u201d contenida en el art\u00edculo 3 de la Ley 598 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cLos proveedores deber\u00e1n registrar, en el Registro \u00danico de Precios de Referencia; RUPR, los precios de los bienes y servicios de uso com\u00fan o de uso en contratos de obra que est\u00e9n en capacidad de ofrecer a la administraci\u00f3n p\u00fablica y a los particulares o entidades que manejan recursos p\u00fablicos,\u201d, del art\u00edculo 3 de la Ley 598 de 2000, por no violar la libertad econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. Declarar INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cde acuerdo con los t\u00e9rminos y condiciones que determine el Contralor General de la Rep\u00fablica\u201d contenida en el art\u00edculo 5 de la Ley 598 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO. Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cLa publicaci\u00f3n de los contratos estatales ordenada por la ley, deber\u00e1 contener los precios unitarios y los c\u00f3digos de bienes y servicios, adquiridos de conformidad con el Cat\u00e1logo \u00danico de Bienes y Servicios, CUBS\u201d contenida en el art\u00edculo 6 de la Ley 598 de 2000, por no violar el principio de unidad de materia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional, sentencia del 22 de agosto de 2001, C-892\/2001, demanda de inconstitucionalidad contra el par\u00e1grafo del art\u00edculo 6 de la Ley 598 de 2000. Actora: Sonia Dur\u00e1n. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-805 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>3 Art\u00edculo 257, numeral 3 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4 Art\u00edculo 371, inciso 2 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0Art\u00edculo 265, numeral 9 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>6 Art\u00edculo 268, numerales 1 y 12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-290 de 2002 \u00a0M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>8Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art\u00edculo 268. El Contralor General de la Rep\u00fablica tendr\u00e1 las siguientes atribuciones: 1. Prescribir los m\u00e9todos y la forma de rendir cuantas, los responsables del manejo de fondos o bienes de la Naci\u00f3n e indicar los criterios de evaluaci\u00f3n financiera, operativa y de resultados que deber\u00e1n seguirse. \u00a012. \u00a0Dictar normas generales para armonizar los sistemas de control fiscal de todas las entidades p\u00fablicas del orden nacional y territorial. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-832 de 2000 \u00a0M. P. Alvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-716 de 2002 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 267 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-623 de 1999 M. P. Carlos Gaviria Diaz\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u201c \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u201c\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Gaceta del Congreso n\u00fam. 178, mi\u00e9rcoles 31 de mayo de 2000, \u201cPonencia para segundo debate al proyecto de ley n\u00famero 96 de 1999 Senado, 201 de 1999 C\u00e1mara\u201d., p. 5. \u00a0<\/p>\n<p>15 Younes, D. R\u00e9gimen del control fiscal y del control interno, Bogot\u00e1, Legis, 1998, p. 142. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver entre otras las siguientes providencias: T-419\/92, T-475\/92, C-040\/93, T-028 de 1994, T-291\/94, C-624\/98, C-333\/99, C-332\/00, C-697\/00, C-586\/01 y C-616\/01.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 En los \u00faltimos a\u00f1os se encuentran, entre otras, las siguientes providencias: C-657\/00, \u00a0 \u00a0 C-501\/01, C-737\/01, C-995\/01, C-992\/01, C-1025\/01, C-251\/02 y C-309\/02. \u00a0<\/p>\n<p>18 Vinyoles i Castells, M., La adjudicaci\u00f3n de los contratos p\u00fablicos, Madrid, Edit. Civitas, 1995, p. 93, citado por Exp\u00f3sito J.C. La configuraci\u00f3n del contrato de la administraci\u00f3n p\u00fablica en derecho colombiano y espa\u00f1ol. An\u00e1lisis de la selecci\u00f3n de contratistas, Bogot\u00e1, Edit. Universidad Externado de Colombia, 2003, p. 573.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-384\/03\u00a0 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n \u00a0 POTESTAD REGLAMENTARIA-Concepto\/POTESTAD REGLAMENTARIA-Excepcional \u00a0 La potestad reglamentaria, entendida como la capacidad de producir normas administrativas de car\u00e1cter general, reguladoras de la actividad de los particulares y fundamento para la actuaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, la tiene asignada de manera general, en principio, el Presidente de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-9302","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9302","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9302"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9302\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9302"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9302"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9302"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}