{"id":9303,"date":"2024-05-31T17:24:23","date_gmt":"2024-05-31T17:24:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-385-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:24:23","modified_gmt":"2024-05-31T17:24:23","slug":"c-385-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-385-03\/","title":{"rendered":"C-385-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-385\/03 \u00a0<\/p>\n<p>REPUBLICA UNITARIA Y AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Ejercicio dentro de l\u00edmites constitucionales y legales \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDADES TERRITORIALES-Administraci\u00f3n de recursos \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDADES TERRITORIALES-Participaci\u00f3n en rentas nacionales \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDADES TERRITORIALES-Facultad de establecer tributos \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDADES TERRITORIALES-Carecen de soberan\u00eda tributaria \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUTO EN ENTIDADES TERRITORIALES-Requiere de ley para su establecimiento \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REPUBLICA-Establecimiento de normas de tr\u00e1nsito \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REPUBLICA-Competencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE-Reglas de comportamiento para la circulaci\u00f3n de veh\u00edculos y peatones \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE-Imposici\u00f3n y cobro de multas para el fortalecimiento de las entidades territoriales \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACION SOBRE MULTAS Y SANCIONES POR INFRACCIONES DE TRANSITO \u201cSIMIT\u201d-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>La creaci\u00f3n del sistema de informaci\u00f3n sobre multas y sanciones por infracciones de tr\u00e1nsito y el funcionamiento continuo y eficiente del mismo, trae como consecuencia necesaria una mayor posibilidad de recaudo de las sumas de dinero causadas por ese concepto a favor de las entidades territoriales municipales, es decir, que es ese un mecanismo ideado por el legislador para contribuir de esa manera a mejorar los ingresos municipales. \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACION SOBRE MULTAS Y SANCIONES POR INFRACCIONES DE TRANSITO \u201cSIMIT\u201d-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>FEDERACION COLOMBIANA DE MUNICIPIOS-Actualizaci\u00f3n sistema integrado de informaci\u00f3n sobre multas y sanciones por infracciones de tr\u00e1nsito \u00a0<\/p>\n<p>DESCENTRALIZACION POR COLABORACION-Cumplimiento de funciones administrativas con sujeci\u00f3n a la ley \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PUBLICA-Facultad de asociaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>FEDERACION COLOMBIANA DE MUNICIPIOS-Naturaleza jur\u00eddica\/FEDERACION COLOMBIANA DE MUNICIPIOS-Regulaci\u00f3n por normas de derecho privado y p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACION SOBRE MULTAS Y SANCIONES POR INFRACCIONES DE TRANSITO-Facultad de implementaci\u00f3n y actualizaci\u00f3n a la Federaci\u00f3n Nacional de Municipios \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDADES TERRITORIALES-Establecimiento sedes de informaci\u00f3n sobre multas y sanciones de tr\u00e1nsito\/AUTONOMIA ADMINISTRATIVA MUNICIPAL-Establecimiento sedes de informaci\u00f3n sobre multas y sanciones de tr\u00e1nsito \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACION SOBRE MULTAS Y SANCIONES POR INFRACCIONES DE TRANSITO-Caracter\u00edsticas de la informaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO UNICO NACIONAL DE TRANSITO \u201cRUNT\u201d-Incorporaci\u00f3n informaci\u00f3n sobre multas y sanciones por infracciones de tr\u00e1nsito \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4305 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 10 y 11 de la ley 769 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Erika Mar\u00eda Murcia Celed\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C. trece (13) de mayo de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S E N T E N C I A \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, la ciudadana \u00c9RIKA MAR\u00cdA MURCIA CELED\u00d3N demand\u00f3 los art\u00edculos 10 y 11 de la ley 769 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Sala Plena de la Corte Constitucional en sesi\u00f3n del 13 de mayo del a\u00f1o en curso no imparti\u00f3 aprobaci\u00f3n al proyecto de sentencia presentado a su consideraci\u00f3n por el magistrado doctor Jaime Araujo Renter\u00eda, raz\u00f3n esta por la cual pas\u00f3 el expediente, para los efectos pertinentes, al magistrado que sigue en turno en orden alfab\u00e9tico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMAS ACUSADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las disposiciones demandadas, conforme a la edici\u00f3n oficial No. 44.893 de 7 de agosto de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 769 DE 2002 \u00a0<\/p>\n<p>(agosto 6) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre y se dictan otras disposiciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO III \u00a0<\/p>\n<p>Registros de informaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Sistema integrado de informaci\u00f3n sobre las multas y sanciones por infracciones de tr\u00e1nsito. \u00a0Con el prop\u00f3sito de contribuir al mejoramiento de los ingresos de los municipios, se autoriza a la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios para implementar y mantener actualizado a nivel nacional, un sistema integrado de informaci\u00f3n sobre las multas y sanciones por infracciones de tr\u00e1nsito (SIMIT), por lo cual percibir\u00e1 el 10% \u00a0por la administraci\u00f3n del sistema cuando se cancele el valor adeudado. \u00a0En ning\u00fan caso podr\u00e1 ser inferior a medio salario m\u00ednimo diario legal vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0En todas las dependencias de los organismos de tr\u00e1nsito y transportes de las entidades territoriales existir\u00e1 una sede del SIMIT o en aquellas donde la Federaci\u00f3n lo considere necesario, con el fin de obtener la informaci\u00f3n para el consolidado nacional y para garantizar que no se efect\u00fae ning\u00fan tr\u00e1mite de los que son competencia de los organismos de tr\u00e1nsito en donde se encuentre involucrado el infractor en cualquier calidad, si \u00e9ste no se encuentra a paz y salvo. \u00a0<\/p>\n<p>Las caracter\u00edsticas, el montaje, la operaci\u00f3n y actualizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n del sistema, ser\u00e1n determinadas (sic) por la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios, la cual dispondr\u00e1 de un plazo m\u00e1ximo de dos (2) a\u00f1os prorrogables por una sola vez, por un t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o, contados a partir de la fecha de sanci\u00f3n de la presente ley para poner en funcionamiento el sistema integrado de informaci\u00f3n SIMIT. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez implementado el sistema integrado de informaci\u00f3n sobre las multas y sanciones por infracciones de tr\u00e1nsito (SIMIT), la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios entregar\u00e1 la informaci\u00f3n al Ministerio de Transporte para que sea incorporada al Registro \u00danico Nacional de Tr\u00e1nsito, RUNT. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Considera la demandante que los art\u00edculos 10 y 11 de la ley 769 de 2002 quebrantan los art\u00edculos 2, 157, 158, 267, 286, 313, 315 y 362 de la Constituci\u00f3n, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 287 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica concentra el n\u00facleo de la autonom\u00eda territorial, por ello, pretender otorgar una funci\u00f3n relacionada con el recaudo de recursos no tributarios territoriales a una entidad que para unos casos es p\u00fablica y para otros es privada, quiebra el principio de autonom\u00eda financiera de los entes territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Con apoyo en los lineamientos de la sentencia C-495 de 1998 se concluyen varias cosas, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1- Que la ley puede establecer previsiones sobre la destinaci\u00f3n, inversi\u00f3n y manejo de los recursos de las entidades territoriales, si y solo si la Constituci\u00f3n expresamente as\u00ed lo autoriza (&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2- La intervenci\u00f3n del legislador en las decisiones financieras de las entidades territoriales es reglada por la Constituci\u00f3n. \u00a0El legislador no tiene, en esta materia, potestad discrecional, pues el n\u00facleo esencial de la autonom\u00eda territorial lo restringe. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4- Tal intervenci\u00f3n est\u00e1 fundamentalmente prevista en la Constituci\u00f3n para el establecimiento de tributos o de rentas tributarias (&#8230;). \u00a0En modo alguno se prev\u00e9 la posibilidad de intervenci\u00f3n del legislador para restringirle a las entidades territoriales el manejo de sus recursos propios, salvo en los casos de transferencia y cofinanciaci\u00f3n por parte de la Administraci\u00f3n Nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00e1mbito constitucional la ley no puede otorgarle a un ente nacional o territorial la participaci\u00f3n en la percepci\u00f3n o manejo de las rentas departamentales, municipales o distritales, ya que con ello se afecta la capacidad decisoria de los respectivos entes. \u00a0Sin embargo, el legislador le ha entregado a la mentada entidad el recaudo, autodeterminaci\u00f3n y manejo de los recursos propios de los municipios, sin respaldo constitucional. \u00a0Impidi\u00e9ndole a los municipios percibir y administrar libremente sus recursos propios, tal como ocurre con las multas de tr\u00e1nsito, ya que s\u00f3lo tendr\u00e1n libre disposici\u00f3n sobre el 90% de los mismos. \u00a0Por su misma fuerza las normas acusadas restringen la capacidad del Concejo y del Alcalde para ejercer sus competencias constitucionales de regular y dirigir los servicios y la administraci\u00f3n municipales (arts. 313-1 y 315-3 C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Las normas demandadas afectan gravemente la competencia aut\u00f3noma que tienen las entidades territoriales para expedir sus presupuestos de rentas y gastos, y concretamente para administrar los recursos que como renta no tributaria provienen de las multas por infracciones de tr\u00e1nsito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se viola el art\u00edculo 362 superior que protege los bienes y rentas tributarias y no tributarias de las entidades territoriales, y que a su vez excluye cualquier grado de injerencia, participaci\u00f3n o condominio por parte de cualquier otra entidad p\u00fablica, y mucho menos cuando est\u00e1 regida por el derecho privado. \u00a0Por consiguiente, ni la Naci\u00f3n, ni sus entidades descentralizadas, ni las instituciones p\u00fablicas o privadas de utilidad com\u00fan pueden participar en los recursos propios de las entidades territoriales, ni \u00e9stas entre s\u00ed. \u00a0Menos todav\u00eda las asociaciones, corporaciones o agremiaciones que comporten una entidad distinta del propio municipio. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De acuerdo con el art\u00edculo 362 constitucional las rentas no tributarias le pertenecen con exclusividad a las entidades territoriales, dentro de las cuales se hallan las multas. \u00a0Por lo mismo, no es posible asignar ning\u00fan tipo de participaci\u00f3n, ni en cuanto a la administraci\u00f3n de un sistema de sanciones pecuniarias para su recaudo, ni en lo financiero, como atribuirle un 10% de lo recaudado, a una entidad administrativa distinta, so pena de conculcar la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Las normas impugnadas tambi\u00e9n quebrantan el principio de unidad de materia que prescribe el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n, en tanto exhiben un criterio fiscalista tendiente a solucionar problemas financieros de algunas entidades p\u00fablicas, desviando as\u00ed el prop\u00f3sito del proyecto de C\u00f3digo de Tr\u00e1nsito. \u00a0El objetivo de mejorar los ingresos de los municipios no guarda relaci\u00f3n con la misi\u00f3n de garantizar la seguridad ciudadana mediante el control del tr\u00e1nsito. \u00a0Ese espurio objetivo es una falacia por cuanto la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios no es una entidad territorial ni sustituye a los municipios, constituy\u00e9ndose a su vez en un desv\u00edo de la sana intenci\u00f3n legislativa de convertir las multas en una manera de educar y resocializar a los infractores de las normas de tr\u00e1nsito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de observar que la actora no plante\u00f3 cargos formalmente tales en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 2 y 157 de la Constituci\u00f3n, siendo del caso se\u00f1alar que frente al art\u00edculo 157 ella se limit\u00f3 a decir que \u201cse tiene conocimiento\u201d sobre la proposici\u00f3n que a \u00faltima hora se hizo de los textos impugnados, sin que por parte alguna la demandante sostenga directamente una glosa espec\u00edfica, que no de o\u00eddas o rumores, pues, por el contrario, su alusi\u00f3n es perif\u00e9rica y como dejada al albur de que la Corte le \u201cmejore\u201d el cargo, papel que por supuesto no le corresponde a esta Corporaci\u00f3n. \u00a0En este sentido la vista fiscal coincide al decir: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cResulta inocuo el \u00faltimo cargo de la demanda por violaci\u00f3n al art\u00edculo 157 de la Carta, porque realmente no se est\u00e1 elevando ninguna acusaci\u00f3n sobre la que se pueda hacer una valoraci\u00f3n constitucional. \u00a0Lo que se plantea es una simple duda de la demandante sobre si se dio o no el tr\u00e1mite respectivo a las normas en comento, por afirmar que los textos de esas disposiciones fueron propuestos a \u00faltima hora\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, frente a los art\u00edculos 2 y 157 superiores no podr\u00e1 haber pronunciamiento de fondo, por ausencia de cargo. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n ciudadana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Carlos E. Campillo P. intervino para solicitar la exequibilidad de los art\u00edculos demandados. \u00a0En tal sentido expres\u00f3: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De acuerdo con lo dicho por la Corte las entidades territoriales no ostentan soberan\u00eda fiscal, pues conforme a la Constituci\u00f3n esas entidades s\u00f3lo tienen una autonom\u00eda fiscal limitada, por lo cual, cuando el legislador autoriza a la Federaci\u00f3n de Municipios para implementar y \u00a0mantener actualizado el sistema de informaci\u00f3n de multas y sanciones por infracciones de tr\u00e1nsito no le est\u00e1 cercenando la autonom\u00eda administrativa o fiscal a las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La decisi\u00f3n del Constituyente fue la de matizar dos conceptos complementarios como son la descentralizaci\u00f3n y la autonom\u00eda, dentro de lo cual el Congreso goza de una gran amplitud de juicio. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El problema central de los organismos de tr\u00e1nsito en Colombia es que no han sistematizado los procedimientos contravencionales, teni\u00e9ndose por un lado cuantiosas p\u00e9rdidas y por otro la impunidad de los infractores. \u00a0El art\u00edculo 10 de la ley 769 de 2002 tiene como prop\u00f3sito el contribuir al mejoramiento de los ingresos de los municipios y mantener actualizado el sistema de informaci\u00f3n de multas y comparendos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Federaci\u00f3n es una persona jur\u00eddica sin \u00e1nimo de lucro, de naturaleza asociativa y de car\u00e1cter gremial, regida por las reglas del derecho privado. \u00a0Pudiendo al efecto cumplir funciones administrativas en t\u00e9rminos del art\u00edculo 210 constitucional, y por ende, dictar actos administrativos que hoy se miran bajo la primac\u00eda del criterio material. \u00a0Nadie puede dudar que las previsiones de la ley 769 de 2002 le facilitan al sector privado ser contratista de outsourcing y celebrar alianzas estrat\u00e9gicas con el sector p\u00fablico en aras de optimizar la funci\u00f3n p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 362 de la Carta no puede mirarse aisladamente, por lo cual el T\u00edtulo sobre organizaci\u00f3n territorial debe armonizarse con el T\u00edtulo sobre r\u00e9gimen econ\u00f3mico y de la hacienda p\u00fablica. \u00a0Es cierto que los bienes y rentas de las entidades territoriales son de su propiedad, pero las limitaciones a esa propiedad las impone el Congreso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 158 superior no resulta violado por cuanto los art\u00edculos 10 y 11 de la ley 769 de 2002 guardan estrecha relaci\u00f3n con el tema debatido y aprobado, en la medida en que aluden al recaudo de ingresos por multas y al control de los procedimientos contravencionales para darle apoyo a las entidades territoriales en su labor sancionadora y de mejoramiento fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Tampoco se quebranta el art\u00edculo 157 constitucional por cuanto si bien el texto no fue discutido en la C\u00e1mara s\u00ed lo fue en el Senado, que junto con otros art\u00edculos, fueron sometidos a la comisi\u00f3n accidental y luego a las plenarias de ambas corporaciones. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Gilberto Toro Giraldo, obrando como director ejecutivo de esta entidad pide se declare la constitucionalidad de los textos demandados. \u00a0Su intervenci\u00f3n se resume as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los municipios nunca han sido titulares exclusivos de los tributos que como multas se imponen a los infractores del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito. \u00a0Asimismo, con el art\u00edculo 10 de la ley 769 de 2002 se quiso solucionar un conflicto que el car\u00e1cter territorial de los municipios ven\u00eda generando, esto es, la imposibilidad de exigir las multas por fuera de la jurisdicci\u00f3n municipal o distrital. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Contrario a lo afirmado por la actora, a partir de la ley 33 de 1986 las multas de tr\u00e1nsito s\u00ed han tenido una destinaci\u00f3n espec\u00edfica, previendo que su producto volviera al sector a trav\u00e9s de planes de tr\u00e1nsito, de educaci\u00f3n y de seguridad vial, propiciando as\u00ed la cultura del respeto a las normas de tr\u00e1nsito. \u00a0Empero, el legislador olvid\u00f3 la consagraci\u00f3n de un medio que pudiera darle a las multas de tr\u00e1nsito un car\u00e1cter nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 10 de la ley 769 de 2002 debe analizarse en conjunto con el 161 ib\u00eddem, observ\u00e1ndose que el legislador procura salvaguardar los postulados b\u00e1sicos que justifican la intervenci\u00f3n estatal en el tr\u00e1nsito (educaci\u00f3n y seguridad vial), previendo a la vez otras labores que son complementarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Con apoyo en el art\u00edculo 95 de la ley 489 de 1988, en la sentencia que declar\u00f3 su exequibilidad (C-671 de 1999) dijo la Corte: \u00a0\u201clas personas jur\u00eddicas sin \u00e1nimo de lucro que se conformen por la asociaci\u00f3n exclusiva de entidades p\u00fablicas, se sujetan a las disposiciones previstas en el C\u00f3digo Civil y en las normas para las entidades de este g\u00e9nero, sin perjuicio de que, en todo caso el ejercicio de las prerrogativas y potestades p\u00fablicas, los reg\u00edmenes de los actos unilaterales, de la contrataci\u00f3n, los controles y la responsabilidad ser\u00e1n los propios de las entidades estatales seg\u00fan lo dispuesto en las leyes especiales sobre dichas materias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Falla entonces la demandante al decir que la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios en ocasiones es p\u00fablica y en ocasiones es privada, dado que la anterior sentencia indic\u00f3 el r\u00e9gimen aplicable a cada una de las actuaciones de la Federaci\u00f3n. \u00a0\u00c9sta, de acuerdo con las normas sobre Administraci\u00f3n P\u00fablica es un ente estatal para efectos contractuales (art. 2, ley 80\/93). \u00a0Siendo pues, dos los referentes para calificar como entidades p\u00fablicas a las asociaciones de entes territoriales: \u00a0el que les impone la obligaci\u00f3n de seguir las reglas de actuaci\u00f3n administrativa y el que las obliga a contratar como entes estatales. \u00a0 En concordancia con esto el art\u00edculo 10 de la ley 769 de 2002 materializa claros principios que sobre la funci\u00f3n administrativa contempla la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A trav\u00e9s de la sentencia C-495 de 1998 la Corte abord\u00f3 el tema de la naturaleza jur\u00eddica de las multas de tr\u00e1nsito, otorgando particular importancia al hecho de que las mismas est\u00e9n contempladas no en normas departamentales o municipales, sino en el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito. \u00a0Se\u00f1alando a la vez que las multas no tienen naturaleza tributaria y encuentran su origen en el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre. \u00a0En esa sentencia se consider\u00f3 a tales multas dentro de los recursos ex\u00f3genos de los entes territoriales con arreglo a un factor org\u00e1nico, pues no son de origen territorial; \u00a0y a un factor de competencia, en tanto la potestad punitiva de tr\u00e1nsito es primeramente nacional, m\u00e1xime s\u00ed, como en el presente caso, se trata de polic\u00eda de tr\u00e1nsito que el Constituyente quiso expresamente sujetar al principio de unidad nacional. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por ende, la norma nada le est\u00e1 quitando a los municipios que sea de su propiedad; \u00a0tampoco le est\u00e1 retirando una merced o gracia, o una renta previamente cedida, que finalmente vaya en perjuicio de los entes locales. \u00a0Todo lo contrario, el prop\u00f3sito del legislador es la eficacia en el recaudo de las multas, para lo cual se requiere un sistema integrado de informaci\u00f3n, \u00a0cuya implementaci\u00f3n y operaci\u00f3n se encomienda a la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios, y para ello debe asumir \u00e9sta los costos de la implementaci\u00f3n del SIMIT. \u00a0Por esta v\u00eda el congreso est\u00e1 adoptando mecanismos que contribuyen al robustecimiento fiscal territorial, fortaleciendo colateralmente a la Federaci\u00f3n, a quien le corresponde el reto de concretar el principio de eficiencia que incorpora el art\u00edculo 209 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto a la unidad de materia debe reconocerse que la norma se ocupa de las multas y sanciones de tr\u00e1nsito, de su administraci\u00f3n y destinaci\u00f3n. \u00a0No se ve c\u00f3mo se pueda sostener que no existe hilo conductor o gravitaci\u00f3n en torno a la ley, toda vez que las multas y sanciones son consecuencia de las infracciones de tr\u00e1nsito. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Tributario \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Juan de Dios Bravo Gonz\u00e1lez, actuando en representaci\u00f3n del ICDT considera que no existe la violaci\u00f3n alegada por la actora, exponiendo al efecto los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El problema jur\u00eddico planteado es ajeno al derecho tributario, pero se enmarca en el contexto propio del derecho fiscal que se ocupa de la organizaci\u00f3n, administraci\u00f3n y gasto de los recursos constitutivos de la hacienda p\u00fablica, ya nacional ora territorial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El producto de las multas pertenece total o parcialmente al municipio, no porque la naturaleza de la renta sea propia o provenga de una fuente de generaci\u00f3n de recursos exclusivamente territorial, sino porque el legislador as\u00ed lo quiso. \u00a0Por otra parte, seg\u00fan lo ha sostenido la Corte Constitucional, las multas constituyen un ingreso no tributario, y su destinaci\u00f3n espec\u00edfica no vulnera el art\u00edculo 359 superior porque la prohibici\u00f3n en \u00e9l inserta se predica s\u00f3lo de las rentas tributarias nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Si bien la ley puede autorizar que estas multas se cobren por los organismos territoriales donde se comete la infracci\u00f3n, la fuente de su origen sigue siendo el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre. \u00a0Por ello el legislador no quebranta la autonom\u00eda tributaria municipal o distrital cuando le asigna a una renta nacional una destinaci\u00f3n especial. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Es cierto que la Constituci\u00f3n garantiza la intangibilidad del patrimonio de las \u00a0entidades territoriales, pero tambi\u00e9n lo es que las rentas aqu\u00ed analizadas le han sido cedidas a los entes territoriales en un 90%, de manera que los organismos territoriales de tr\u00e1nsito gozan de autonom\u00eda para el manejo y disposici\u00f3n de esa cuota parte, en lo cual nada hay de objetable. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En conclusi\u00f3n: \u00a0no se trata de rentas de las entidades territoriales, porque ni provienen de un poder fiscal propio ni son producto de su autonom\u00eda normativa. \u00a0S\u00f3lo se trata del recaudo territorial de multas nacionales que han sido cedidas parcialmente, productos \u00e9stos que s\u00ed gozan de protecci\u00f3n en la medida en que se perciban. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n rinde el concepto correspondiente solicitando a la Corte declarar la inexequibilidad de las normas acusadas. \u00a0Sus fundamentos son:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Tal como la definen sus estatutos, la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios es una persona jur\u00eddica sin \u00e1nimo de lucro, de naturaleza asociativa y car\u00e1cter gremial, regida por el derecho privado, a la cual pertenecen por derecho propio todos los municipios, distritos y asociaciones de municipios del pa\u00eds, que tiene como finalidad la defensa de sus intereses comunes. \u00a0Su personer\u00eda jur\u00eddica es propia y diferente de la de sus asociados, con autonom\u00eda administrativa y patrimonio propio. \u00a0Sus bienes no pertenecen en forma individual a ninguno de sus asociados, y los mismos m\u00e1s sus rendimientos deben destinarse al apoyo de la labor que cumple a favor de sus asociados; \u00a0por lo tanto, sus excedentes y utilidades no son susceptibles de distribuci\u00f3n. \u00a0El capital proviene de cuotas de sostenimiento, extraordinarias, convenios con diferentes tipos de entidades, patrocinios, donaciones, etc. \u00a0En caso de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n la Federaci\u00f3n seguir\u00e1 el procedimiento establecido en la ley para las entidades sin \u00e1nimo de lucro. \u00a0Ese car\u00e1cter privado fue reafirmado por la Corte en sentencia C-671 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Con apoyo en la ley 33 de 1986 las multas constitu\u00edan una renta de car\u00e1cter nacional cedida a las distintas entidades territoriales, tal como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte en sentencia C-495 de 1998, cuando al referirse a la destinaci\u00f3n espec\u00edfica de las multas en materia de tr\u00e1nsito, expres\u00f3: \u00a0\u201c(..) si bien la ley puede autorizar que estas multas se cobren por los organismos territoriales en donde se comete la infracci\u00f3n, no por ello se desnaturaliza la fuente de su origen que sigue siendo el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre. \u00a0En estos casos es aplicable el criterio jurisprudencial en el sentido de que cuando se trata de rentas nacionales cedidas por la naci\u00f3n a los organismos territoriales, la ley puede intervenir en la destinaci\u00f3n de dichas inversiones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Situaci\u00f3n diferente es la estipulada en la ley 769 de 2002, dado que en el par\u00e1grafo 2\u00ba de su art\u00edculo 159 determin\u00f3 que \u201clas multas ser\u00e1n de propiedad exclusiva de los organismos de tr\u00e1nsito en donde se cometi\u00f3 la infracci\u00f3n de acuerdo con su jurisdicci\u00f3n\u201d. \u00a0Entendi\u00e9ndose por organismos de tr\u00e1nsito las unidades administrativas municipales, distritales o departamentales, de suyo adscritas a cada una de las respectivas entidades territoriales. \u00a0Consecuentemente, las susodichas multas son de propiedad exclusiva de las entidades territoriales, \u201capareciendo un designio del legislador de crear una renta propia a favor de aqu\u00e9llas\u201d. \u00a0Por lo cual le corresponde a sus organismos de tr\u00e1nsito imponer las multas y sanciones de esa naturaleza, y el recaudo de los mismos deber\u00e1 ingresar a las respectivas arcas territoriales. \u00a0Se trata entonces de rentas de fuente end\u00f3gena de financiaci\u00f3n porque el producto recaudado dentro de la jurisdicci\u00f3n de las respectivas autoridades de tr\u00e1nsito entra directamente al presupuesto de las entidades territoriales de las cuales forman parte, y no al presupuesto general de la naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Como ya se anot\u00f3, uno de los derechos m\u00ednimos de las entidades territoriales, es el derecho a establecer y administrar los recursos necesarios para el cumplimiento de sus funciones. \u00a0La autonom\u00eda financiera no hace relaci\u00f3n a la capacidad de esas entidades para establecer su sistema de ingresos, sino a la facultad de definir su presupuesto de gastos e inversiones. \u00a0Por ello, cuando el legislador dispuso de ese 10% del recaudo de multas, quebrant\u00f3 la autonom\u00eda de las mencionadas entidades. \u00a0Y t\u00e9ngase en cuenta que esa disposici\u00f3n se expres\u00f3 a pesar de que el art\u00edculo 159 del nuevo C\u00f3digo de Tr\u00e1nsito se\u00f1al\u00f3 que los recursos en cuesti\u00f3n son de su propiedad exclusiva. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sobre el respeto debido a la autonom\u00eda territorial obran tambi\u00e9n las sentencias C-219 de 1997 y C-495 de 1998. \u00a0La primera a prop\u00f3sito de la inexequibilidad del art\u00edculo 236 de la ley 223 de 1995, relativo a la destinaci\u00f3n de un porcentaje del impuesto de registro al Servicio Seccional de Salud y a los Fondos Territoriales de Pensiones P\u00fablicas para el pago del pasivo pensional. \u00a0La segunda sentencia, concerniente a las multas por infracci\u00f3n a las normas sobre urbanizaci\u00f3n de terrenos sin licencia. \u00a0En esta misma sentencia, al referirse a los recursos de vivienda de inter\u00e9s social y reforma urbana, expres\u00f3 que la destinaci\u00f3n del porcentaje de los ingresos corrientes de los municipios a los fondos de vivienda vulnera la autonom\u00eda de las entidades territoriales, por tratarse de recursos o rentas propias incorporados a su patrimonio por ley, sobre los cuales no puede disponer el legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; As\u00ed, con arreglo a la jurisprudencia el legislador no puede limitar la autonom\u00eda de las entidades territoriales cuando expresamente la misma ley le ha otorgado la propiedad sobre esos tributos, salvo que ello resulte indispensable para proteger la estabilidad econ\u00f3mica de la Naci\u00f3n, particularmente en lo tocante al presupuesto nacional, no siendo este el caso que nos ocupa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En concordancia con el art\u00edculo 362 de la Carta no puede el legislador destinar parte de los susodichos ingresos corrientes a una entidad de car\u00e1cter privado como lo es la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios. \u00a0Por lo que es una violaci\u00f3n flagrante el disponer que una corporaci\u00f3n de car\u00e1cter privado reciba parte de los ingresos no tributarios de propiedad exclusiva de los entes territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Las normas acusadas no tienen relaci\u00f3n con la estabilidad econ\u00f3mica de la Naci\u00f3n, toda vez que la intenci\u00f3n del legislador fue la de implementar un sistema de informaci\u00f3n sobre infracciones de tr\u00e1nsito, esto es, se trata de un asunto que no tiene la virtualidad de poner en peligro la estabilidad econ\u00f3mica de la Naci\u00f3n en caso de no ser implantado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De acuerdo con lo anterior, la designaci\u00f3n de manera directa de una entidad de car\u00e1cter privado como la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios, para que administre el sistema de informaci\u00f3n de multas y sanciones por infracciones de tr\u00e1nsito, viola el principio de igualdad. \u00a0En la concepci\u00f3n del Estado de Derecho el Congreso dicta las leyes contractuales sin indicar el mecanismo o la forma como se debe contratar en un caso concreto o con qui\u00e9n. \u00a0Por donde las reglas atacadas privilegian a la Federaci\u00f3n en detrimento de la facultad que tienen otras organizaciones y personas con apoyo en las disposiciones superiores que estipulan el derecho a la participaci\u00f3n democr\u00e1tica y a manejar dicho sistema. \u00a0Vulner\u00e1ndose por esta v\u00eda el derecho a la igualdad, \u00a0pues entra\u00f1a una descalificaci\u00f3n de otras entidades o personas p\u00fablicas o privadas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Asimismo, las disposiciones acusadas quebrantan las atribuciones conferidas por la Constituci\u00f3n a los concejos municipales y a los alcaldes en materia tributaria, al propio tiempo que se le limita a \u00e9stos la capacidad para dirigir la acci\u00f3n administrativa, dado que bien pueden los alcaldes ejercer la cuestionada competencia a trav\u00e9s de sus organismos de tr\u00e1nsito, o mediante la selecci\u00f3n a trav\u00e9s de un proceso de contrataci\u00f3n de una entidad que se encargue de dicha gesti\u00f3n, la cual puede recaer en la misma Federaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La expresi\u00f3n \u201ccon el prop\u00f3sito de contribuir al mejoramiento de los ingresos de los municipios\u201d del art\u00edculo 10 de la ley 769 de 2002, vulnera el principio de unidad de materia en tanto no tiene relaci\u00f3n con el objetivo primordial de garantizar la seguridad ciudadana con el control del tr\u00e1nsito terrestre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n es competente para decidir en definitiva sobre la constitucionalidad de las normas acusadas, con arreglo a lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4 de la Carta Pol\u00edtica, toda vez que ellas forman parte integrante de un decreto con fuerza de ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Planteamiento del problema \u00a0<\/p>\n<p>Considera la demandante que los art\u00edculos 10 y 11 de la ley 769 de 2002 quebrantan los art\u00edculos 2, 157, 158, 287, 313, 315 y 362 de la Constituci\u00f3n por cuanto con ellos se quiebra el principio de autonom\u00eda financiera de los entes territoriales. \u00a0As\u00ed mismo, afirma que se desconoce la especial protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n le prodiga a los bienes y rentas, tributarios y no tributarios de propiedad de las entidades territoriales y, adem\u00e1s, agrega que los art\u00edculos acusados violan el principio de unidad de materia a que est\u00e1n sometidas las leyes y expresa que, a su juicio, no es claro que se hayan cumplido los debates reglamentarios para la aprobaci\u00f3n de la Ley 769 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis sobre la constitucionalidad de los art\u00edculos 10 y 11 de la Ley 769 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Conforme a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica la Rep\u00fablica de Colombia es un estado unitario, pero que, adem\u00e1s, expresamente establece la autonom\u00eda de las entidades territoriales. \u00a0Tal autonom\u00eda, reconocida en el art\u00edculo 1\u00ba de la Carta se precisa luego en el art\u00edculo 287 de la misma y, conforme a esta disposici\u00f3n ella ha de ejercerse para la gesti\u00f3n de los intereses de las entidades territoriales, pero dentro de los l\u00edmites trazados por la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>De esta suerte, las entidades territoriales tienen el derecho a gobernarse por sus propias autoridades, as\u00ed como a ejercer las competencias que espec\u00edficamente les atribuye la Constituci\u00f3n. M\u00e1s, como quiera que la autonom\u00eda administrativa podr\u00eda hacerse nugatoria ante la carencia de recursos econ\u00f3micos, la propia Constituci\u00f3n en el citado art\u00edculo 287 extiende la autonom\u00eda como un derecho de las entidades territoriales a la administraci\u00f3n de sus recursos, a participar en las rentas nacionales y a establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, desde luego con sujeci\u00f3n a la ley y dentro del marco de la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Ello significa, entonces, que las entidades territoriales, aunque son aut\u00f3nomas, dentro del estado unitario que nos rige carecen, sin embargo de una soberan\u00eda tributaria. \u00a0Requieren siempre de una ley para establecer tributos en el \u00e1mbito de comprensi\u00f3n de su respectivo territorio y, desde luego, nada impide a la Naci\u00f3n la sesi\u00f3n a los entes territoriales de algunos impuestos de origen nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Como se sabe, en virtud del Acto Legislativo No. 1 de 1968 (art\u00edculo 11) se asign\u00f3 al Congreso de la Rep\u00fablica como una de sus atribuciones la de \u201cunificar las normas sobre polic\u00eda de tr\u00e1nsito en todo el territorio de la Rep\u00fablica\u201d, con lo cual se puso fin a la situaci\u00f3n preexistente a esa reforma constitucional, esto es, al establecimiento de normas de tr\u00e1nsito por cada una de las entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, el art\u00edculo 150, numeral 25 de la Carta, con texto igual al de la reforma constitucional de 1968, asign\u00f3 igualmente al Congreso la funci\u00f3n de unificaci\u00f3n de las normas sobre polic\u00eda de tr\u00e1nsito en todo el territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Siendo ello as\u00ed, en la Ley 769 de 2002 se fijan las reglas de comportamiento de tr\u00e1nsito tanto para la circulaci\u00f3n de veh\u00edculos como para la de los peatones, se definen las faltas por infracci\u00f3n a aquellas y se establecen las sanciones correspondientes entre las cuales figuran multas de cuant\u00edas diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Conforme al C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre, expedido mediante Ley 769 de 2002, la Naci\u00f3n para fortalecer los ingresos de los municipios les asigna los dineros provenientes de multas por la comisi\u00f3n de faltas de tr\u00e1nsito en los territorios respectivos y, en el art\u00edculo 10 de ese C\u00f3digo se establece que habr\u00e1 un \u201csistema integrado de informaci\u00f3n sobre las multas y sanciones por infracciones de tr\u00e1nsito (simit)\u201d, con lo cual no s\u00f3lo puede registrarse el nombre y la identidad de quienes incurran en faltas a las normas reguladoras del tr\u00e1nsito, sino, tambi\u00e9n, el monto de las multas y dem\u00e1s sanciones que se les impongan, lo que permite, sin duda un mayor control por parte de las autoridades y facilita el cobro de las sumas debidas por ese concepto en cualquier parte del territorio colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0La creaci\u00f3n de ese sistema de informaci\u00f3n sobre multas y sanciones por infracciones de tr\u00e1nsito y el funcionamiento continuo y eficiente del mismo, trae como consecuencia necesaria una mayor posibilidad de recaudo de las sumas de dinero causadas por ese concepto a favor de las entidades territoriales municipales, es decir, que es ese un mecanismo ideado por el legislador para contribuir de esa manera a mejorar los ingresos municipales. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0Como es obvio, el funcionamiento del sistema integrado de informaci\u00f3n sobre multas y sanciones por infracciones de tr\u00e1nsito a que se ha hecho alusi\u00f3n, requiere de una actividad de car\u00e1cter administrativo y de una infraestructura para el efecto, que garanticen que el mecanismo ideado por el legislador tenga un adecuado y permanente funcionamiento, susceptible de perfeccionamiento con el tiempo, para que se fortalezca, cada vez m\u00e1s el ingreso de los municipios por ese concepto. \u00a0<\/p>\n<p>3.8. \u00a0As\u00ed las cosas, el legislador conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 210 de la Constituci\u00f3n autoriz\u00f3 a la \u201cFederaci\u00f3n Colombiana de Municipios para implementar y mantener actualizado a nivel nacional\u201d el sistema integrado de informaci\u00f3n sobre multas y sanciones por infracciones a las normas de tr\u00e1nsito, lo que no resulta contrario a la Carta Pol\u00edtica pues el inciso segundo del citado art\u00edculo 210 de la misma permite a los particulares el cumplimiento de \u201cfunciones administrativas en las condiciones que se\u00f1ale la ley\u201d, es decir, que es ella una forma de descentralizaci\u00f3n por colaboraci\u00f3n de los particulares con el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>3.9. \u00a0Ha de recordarse ahora por la Corte que el art\u00edculo 95 de la Ley 489 de 1998, declarado exequible por esta Corporaci\u00f3n, con excepci\u00f3n de su par\u00e1grafo, mediante Sentencia C-671 de 1999, autoriza a las entidades p\u00fablicas para que se asocien entre s\u00ed con el prop\u00f3sito de cooperar en el cumplimiento de funciones administrativas o de prestar conjuntamente servicios que se encuentren a su cargo, norma esta de la cual se expres\u00f3 entonces por la Corte que ese precepto tiene como soporte constitucional el art\u00edculo 209 de la Carta, cuyo inciso segundo \u201cimpone como un deber la coordinaci\u00f3n de las actuaciones de las autoridades administrativas para el cumplimiento de los fines del Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma sentencia acabada de mencionar, se agreg\u00f3 por la Corte Constitucional que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u201c4.2. \u00a0En cuanto al inciso segundo del art\u00edculo 95 de la citada Ley 489 de 1998, observa la Corte que en \u00e9l se dispone que las personas jur\u00eddicas sin \u00e1nimo de lucro que se conformen por la asociaci\u00f3n exclusiva de entidades p\u00fablicas, &#8220;se sujetan a las disposiciones previstas en el C\u00f3digo Civil y en las normas para las entidades de este g\u00e9nero&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con el art\u00edculo 210 de la Carta se autoriza la creaci\u00f3n de entidades descentralizadas por servicios del orden nacional, en virtud de una ley o por expresa autorizaci\u00f3n de \u00e9sta y, en todo caso, con acatamiento a &#8220;los principios que orientan la actividad administrativa&#8221;. \u00a0Ello significa que las entidades descentralizadas indirectas, con personalidad jur\u00eddica, que puedan surgir por virtud de convenios de asociaci\u00f3n celebrados con exclusividad, entre dos o m\u00e1s entidades p\u00fablicas deben sujetarse a la voluntad original del legislador que, en ejercicio de la potestad conformadora de la organizaci\u00f3n &#8211; art\u00edculo 150, numeral 7 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica -, haya definido los objetivos generales y la estructura org\u00e1nica de cada una de las entidades p\u00fablicas participantes, y los respectivos reg\u00edmenes de actos, contrataci\u00f3n, controles y responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, la disposici\u00f3n en estudio s\u00f3lo podr\u00e1 considerarse ajustada a las normas superiores cuando la asociaci\u00f3n surgida se sujete al mismo r\u00e9gimen que, en consonancia con la naturaleza de las entidades participantes y el r\u00e9gimen propio de funci\u00f3n administrativa o de servicio p\u00fablico a su cargo hubiere se\u00f1alado la ley de creaci\u00f3n o autorizaci\u00f3n de \u00e9stas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s, en todo caso, el ejercicio de las prerrogativas y potestades p\u00fablicas, \u00a0los reg\u00edmenes de los actos unilaterales, de la contrataci\u00f3n, los controles y la responsabilidad ser\u00e1n las propios de las entidades estatales seg\u00fan lo dispuesto en las leyes especiales sobre dichas materias\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello significa, entonces que la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios, persona jur\u00eddica sin \u00e1nimo de lucro, creada por esos entes territoriales, si bien se rige por normas del derecho privado para otros aspectos, en cuanto hace al ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica que le autoriza el art\u00edculo 10 de la Ley 769 de 2002 para la implementaci\u00f3n y mantenimiento actualizado a nivel nacional del sistema integrado de informaci\u00f3n sobre multas y sanciones por infracciones de tr\u00e1nsito, se encuentra sometida a las normas propias del derecho p\u00fablico, como quiera que en la citada Sentencia C-671 de 1999, se advirti\u00f3 expresamente que en tales casos, se repite, \u201cel ejercicio de las prerrogativas y potestades p\u00fablicas, los reg\u00edmenes de los actos unilaterales, de la contrataci\u00f3n, los controles y la responsabilidad ser\u00e1n los propios de las entidades estatales seg\u00fan lo dispuesto en las leyes especiales sobre dichas materias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No encuentra as\u00ed la Corte que resulte contrario a la Constituci\u00f3n que el legislador autorice a la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios para implementar y mantener actualizado a nivel nacional el sistema integrado de informaci\u00f3n sobre multas y sanciones por infracciones de tr\u00e1nsito, as\u00ed como tampoco resulta contrario a la Carta Pol\u00edtica que para ese prop\u00f3sito espec\u00edfico se asigne a la entidad mencionada el 10% proveniente de dichos recursos para \u201cla administraci\u00f3n del sistema cuando se cancele el valor adeudado\u201d, sin que pueda ser inferior \u201ca medio salario m\u00ednimo diario legal vigente\u201d, pues, como salta a la vista, el cumplimiento de la funci\u00f3n a que se ha hecho referencia necesita que al ente autorizado para ejercerla se le dote de recursos con esa finalidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.10. Se observa por la Corte que en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 10 de la Ley 769 de 2002 se dispone que \u201cen todas las dependencias de los organismos de tr\u00e1nsito y transportes de las entidades territoriales existir\u00e1 una sede del Simit o en aquellas donde la Federaci\u00f3n lo considere necesario, con el fin de obtener la informaci\u00f3n para el consolidado nacional y para garantizar que no se efect\u00fae ning\u00fan tr\u00e1mite de los que son competencia de los organismos de tr\u00e1nsito en donde se encuentre involucrado el infractor en cualquier calidad, si este no se encuentra a paz y salvo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Analizado el contenido del par\u00e1grafo que se acaba de transcribir, es claro que se autoriza a la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios para imponer, en aquellas dependencias de los organismos de tr\u00e1nsito y transporte de las entidades territoriales donde ella lo considere necesario \u201cuna sede del Simit\u201d, \u00a0lo que afecta de manera ostensible la autonom\u00eda territorial garantizada por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 287 a las entidades territoriales, la cual tambi\u00e9n se cercena por la disposici\u00f3n acusada en cuanto en ella se ordena que en \u201ctodas\u201d las dependencias de los organismos de tr\u00e1nsito y transporte de las entidades territoriales existir\u00e1 una sede del sistema integrado de informaci\u00f3n sobre multas y sanciones de tr\u00e1nsito. \u00a0Es decir, la ley invade la esfera propia de la estructura de la administraci\u00f3n municipal para imponer la existencia de una oficina determinada, o autoriza a la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios para exigir la existencia de una sede para ese efecto, lo que resulta contrario a la autonom\u00eda administrativa que a los municipios les garantiza la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0Por ello, habr\u00e1 de declararse la inexequibilidad parcial del par\u00e1grafo del art\u00edculo 10 de la Ley 769 de 2002 en las expresiones mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>3.11. \u00a0El art\u00edculo 11 de la Ley 769 de 2002, por su parte, establece cu\u00e1les ser\u00e1n las caracter\u00edsticas de la informaci\u00f3n contenida en el sistema integrado de informaci\u00f3n sobre multas y sanciones por infracciones de tr\u00e1nsito, registro este que por disposici\u00f3n legal ser\u00e1 \u201cde car\u00e1cter p\u00fablico\u201d; y agrega que las caracter\u00edsticas, montaje operaci\u00f3n y actualizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n del sistema se determinar\u00e1n por la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios, para lo cual se le otorga un \u201cplazo m\u00e1ximo de dos (2) a\u00f1os prorrogables por una sola vez, por el t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o, contados a partir de la fecha de la sanci\u00f3n\u201d de la citada ley, informaci\u00f3n que deber\u00e1 ser entregada \u201cal Ministerio de Transporte para que sea incorporada al Registro Unico Nacional de Tr\u00e1nsito .RUNT\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por las mismas razones ya anotadas, encuentra la Corte que la norma mencionada en nada quebranta la autonom\u00eda que a los municipios como entes territoriales les confiere el art\u00edculo 287 de la Carta Pol\u00edtica, as\u00ed como tampoco ella resulta infringida porque la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios deba entregar la informaci\u00f3n recaudada sobre multas y sanciones por infracciones de tr\u00e1nsito al Ministerio de Transporte para que ella se incorpore a un Registro Unico Nacional de Tr\u00e1nsito, para centralizar all\u00ed la informaci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>3.12. \u00a0Por otra parte, encuentra la Corte que la creaci\u00f3n del Sistema Integrado de formaci\u00f3n sobre las multas y sanciones por infracciones de tr\u00e1nsito, as\u00ed como la autorizaci\u00f3n a la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios para implementarlo y para mantener actualizada la informaci\u00f3n correspondiente al nivel nacional, en nada afecta el derecho a la igualdad garantizado por el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0Ello es as\u00ed, por cuanto las entidades territoriales del orden municipal se encuentran sometidas a la Constituci\u00f3n y a la ley, la cual dispuso la implementaci\u00f3n y mantenimiento actualizado a nivel nacional de un Sistema Integrado de Informaci\u00f3n sobre multas y sanciones por infracciones de tr\u00e1nsito, aplicable en todos los municipios de Colombia independientemente de su categor\u00eda, incluyendo desde luego a los que tienen la calidad de Distritos conforme a la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.13. \u00a0No encuentra tampoco la Corte que las normas acusadas quebranten el derecho de asociaci\u00f3n, pues a ninguno de los entes territoriales locales se le compele por la ley a formar parte de la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios, ni se le impide a los que actualmente la integran retirarse de ella. \u00a0Simplemente el legislador le asign\u00f3 una funci\u00f3n p\u00fablica a la persona jur\u00eddica creada desde antes de la expedici\u00f3n de la ley, de manera voluntaria por las personas de derecho p\u00fablico que decidieron conformarla, y, en desarrollo de esa funci\u00f3n descentralizada por colaboraci\u00f3n, la Federaci\u00f3n aludida habr\u00e1 de contribuir al mejoramiento de los ingresos de los municipios, a\u00fan de aquellos que no sean miembros de ella pues el mandato legal no hizo ninguna excepci\u00f3n al respecto; y porque, adicionalmente, ha de ser as\u00ed para que se pueda mantener actualizado a nivel nacional el Sistema Integrado de Informaci\u00f3n sobre multas y sanciones por infracciones de tr\u00e1nsito a que las normas en cuesti\u00f3n se refieren. \u00a0<\/p>\n<p>3.14. Viene en consecuencia de lo dicho que los art\u00edculos 10 y 11 de la Ley 769 de 2002, no quebrantan la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, por ello se declarar\u00e1 su exequibilidad por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII.- DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLES los art\u00edculos 10 y 11 de la Ley 769 de 2002 \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre y se dictan otras disposiciones\u201d, salvo las expresiones \u201ctodas\u201d y \u201co en aquellas donde la Federaci\u00f3n lo considere necesario\u201d contenidas en el par\u00e1grafo del citado art\u00edculo 10 de la ley mencionada, que se declaran INEXEQUIBLES. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-385\/03 \u00a0<\/p>\n<p>FEDERACION COLOMBIANA DE MUNICIPIOS-Fundamento constitucional (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en el art\u00edculo 113 superior los diferentes \u00f3rganos del Estado deben realizar sus funciones con un concreto sentido de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica, para lo cual, en lo atinente a la esfera administrativa dispone el art\u00edculo 209 ib\u00eddem que las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. \u00a0Es decir, en aras de la oportuna materializaci\u00f3n de los valores, principios, derechos y deberes que contempla la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se impone un entendimiento de los fines esenciales del Estado que ponderando la gesti\u00f3n individual de sus diferentes \u00f3rganos, en todos los \u00f3rdenes, promueva la acci\u00f3n mancomunada de todos ellos, sin perjuicio, claro est\u00e1, de la eventual intervenci\u00f3n de los particulares en tanto titulares de la funci\u00f3n administrativa, y por ende colaboradores en la realizaci\u00f3n de los mencionados fines estatales. \u00a0<\/p>\n<p>FEDERACION COLOMBIANA DE MUNICIPIOS-Naturaleza y finalidad\/FEDERACION COLOMBIANA DE MUNICIPIOS-Sujeci\u00f3n a normas del C\u00f3digo Civil y concordantes (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO ORGANICO DEL PRESUPUESTO-Establece estructura de ingresos y gastos p\u00fablicos\/MULTA-Ingreso no tributario\/MULTA-Sanci\u00f3n pecuniaria\/MULTA-Parte integral del presupuesto anual de la Naci\u00f3n y de las entidades territoriales (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Las multas forman parte integral de los aforos inscritos en el presupuesto anual de la Naci\u00f3n y en los presupuestos anuales de las entidades territoriales, dependiendo para ello de las correspondientes leyes de creaci\u00f3n \u2013en la esfera nacional -, o de \u00e9stas y las concurrentes ordenanzas o acuerdos \u2013en el plano territorial -, al igual que de las leyes, ordenanzas o acuerdos de presupuesto anual. \u00a0<\/p>\n<p>MULTA DE TRANSITO-Ingreso no tributario (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDADES TERRITORIALES-Administraci\u00f3n de recursos\/ENTIDADES TERRITORIALES-Ejercicio dentro de l\u00edmite constitucional y legal (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>GASTOS E INVERSIONES DE ENTIDADES TERRITORIALES-Autonom\u00eda respecto de sus propios recursos (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>GASTO PUBLICO DE ENTIDADES TERRITORIALES-Autonom\u00eda constitucional (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDADES TERRITORIALES-Restricci\u00f3n legislativa\/ENTIDADES TERRITORIALES-Protecci\u00f3n de la estabilidad econ\u00f3mica y presupuestal\/ENTIDADES TERRITORIALES-Indebida injerencia del legislador\/SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACION SOBRE MULTAS Y SANCIONES POR INFRACCIONES DE TRANSITO \u201cSIMIT\u201d-Recaudo y manejo de informaci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Protecci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA-Expedici\u00f3n por legislador (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD ENTRE OFERENTES EN CONTRATACI\u00d3N ADMINISTRATIVA-Se\u00f1alamiento expreso por legislador de entidad a contratar (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE ASOCIACION-Elecci\u00f3n de formas\/LIBERTAD DE ASOCIACI\u00d3N-Ejercicio de funciones administrativas (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE ASOCIACION DE MUNICIPIOS-Protecci\u00f3n\/LIBERTAD DE ASOCIACION DE MUNICIPIOS-Autonom\u00eda pol\u00edtica o administrativa (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION PUBLICA POR PARTICULARES-Car\u00e1cter temporal (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACION SOBRE MULTAS Y SANCIONES POR INFRACCIONES DE TRANSITO \u201cSIMIT\u201d-Funci\u00f3n reglamentaria propia del Presidente (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION ADMINISTRATIVA POR PARTICULARES-Atribuci\u00f3n mediante acto administrativo o convenio (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD ECONOMICA-Proceso de selecci\u00f3n en contrataci\u00f3n p\u00fablica (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>FEDERACION COLOMBIANA DE MUNICIPIOS-Cobertura y calidad del servicio (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4305 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 10 y 11 de la ley 769 de 2002\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo el respeto que me merece la mayor\u00eda de la Corporaci\u00f3n, me permito consignar las razones de mi disenso: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Naturaleza y fines de la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en el art\u00edculo 113 superior los diferentes \u00f3rganos del Estado deben realizar sus funciones con un concreto sentido de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica, para lo cual, en lo atinente a la esfera administrativa dispone el art\u00edculo 209 ib\u00eddem que las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. \u00a0Es decir, en aras de la oportuna materializaci\u00f3n de los valores, principios, derechos y deberes que contempla la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se impone un entendimiento de los fines esenciales del Estado que ponderando la gesti\u00f3n individual de sus diferentes \u00f3rganos, en todos los \u00f3rdenes, promueva la acci\u00f3n mancomunada de todos ellos, sin perjuicio, claro est\u00e1, de la eventual intervenci\u00f3n de los particulares en tanto titulares de la funci\u00f3n administrativa, y por ende colaboradores en la realizaci\u00f3n de los mencionados fines estatales. \u00a0<\/p>\n<p>En esta dimensi\u00f3n el art\u00edculo 95 de la ley 489 de 1998 se refiere a la asociaci\u00f3n entre entidades p\u00fablicas, prescribiendo que \u00e9stas podr\u00e1n asociarse con el fin de cooperar en el cumplimiento de funciones administrativas o de prestar conjuntamente servicios que se hallen a su cargo, mediante la celebraci\u00f3n de convenios inter &#8211; administrativos o la conformaci\u00f3n de personas jur\u00eddicas sin \u00e1nimo de lucro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo que fue declarado exequible \u2013salvo el par\u00e1grafo- por esta Corporaci\u00f3n mediante sentencia C-671 de 1999, donde al efecto se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.1. \u00a0En cuanto el art\u00edculo 95 de la Ley 489 de 1998, en su primer inciso, autoriza a las entidades p\u00fablicas su asociaci\u00f3n entre s\u00ed con el prop\u00f3sito de cooperar en el cumplimiento de funciones administrativas o de prestar conjuntamente servicios que se encuentren a su cargo, encuentra la Corte que la disposici\u00f3n acusada tiene como soporte constitucional el precepto contenido en el art\u00edculo 209, inciso segundo de la Carta, que impone como un deber la coordinaci\u00f3n de las actuaciones de las autoridades administrativas para el cumplimiento de los fines del Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del segundo inciso del citado art\u00edculo 95 afirm\u00f3 la Corte en la misma sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.2. \u00a0En cuanto al inciso segundo del art\u00edculo 95 de la citada Ley 489 de 1998, observa la Corte que en \u00e9l se dispone que las personas jur\u00eddicas sin \u00e1nimo de lucro que se conformen por la asociaci\u00f3n exclusiva de entidades p\u00fablicas, &#8220;se sujetan a las disposiciones previstas en el C\u00f3digo Civil y en las normas para las entidades de este g\u00e9nero&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con el art\u00edculo 210 de la Carta se autoriza la creaci\u00f3n de entidades descentralizadas por servicios del orden nacional, en virtud de una ley o por expresa autorizaci\u00f3n de \u00e9sta y, en todo caso, con acatamiento a &#8220;los principios que orientan la actividad administrativa&#8221;. \u00a0Ello significa que las entidades descentralizadas indirectas, con personalidad jur\u00eddica, que puedan surgir por virtud de convenios de asociaci\u00f3n celebrados con exclusividad, entre dos o m\u00e1s entidades p\u00fablicas deben sujetarse a la voluntad original del legislador que, en ejercicio de la potestad conformadora de la organizaci\u00f3n &#8211; art\u00edculo 150, numeral 7 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica -, haya definido los objetivos generales y la estructura org\u00e1nica de cada una de las entidades p\u00fablicas participantes, y los respectivos reg\u00edmenes de actos, contrataci\u00f3n, controles y responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, la disposici\u00f3n en estudio s\u00f3lo podr\u00e1 considerarse ajustada a las normas superiores cuando la asociaci\u00f3n surgida se sujete al mismo r\u00e9gimen que, en consonancia con la naturaleza de las entidades participantes y el r\u00e9gimen propio de funci\u00f3n administrativa o de servicio p\u00fablico a su cargo hubiere se\u00f1alado la ley de creaci\u00f3n o autorizaci\u00f3n de \u00e9stas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s, en todo caso, el ejercicio de las prerrogativas y potestades p\u00fablicas, \u00a0los reg\u00edmenes de los actos unilaterales, de la contrataci\u00f3n, los controles y la responsabilidad ser\u00e1n las propios de las entidades estatales seg\u00fan lo dispuesto en las leyes especiales sobre dichas materias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al amparo de estos par\u00e1metros, seg\u00fan la vista fiscal, la Federaci\u00f3n Colombiana \u00a0de Municipios surge como \u201cuna persona jur\u00eddica sin \u00e1nimo de lucro, de naturaleza asociativa y de car\u00e1cter gremial, que se rige por el derecho privado, a la cual pertenecen por derecho propio todos los municipios, distritos y asociaciones de municipios del pa\u00eds, y tiene como finalidad la defensa de sus intereses comunes\u201d. \u00a0Por donde, al tenor de lo dispuesto en las reglas positivas la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios se rige por una preceptiva mixta que de un lado se acoge al C\u00f3digo Civil, y de otro, a las normas rectoras del ejercicio de las prerrogativas y potestades p\u00fablicas. \u00a0De suerte tal que, siendo esa Federaci\u00f3n un ente jur\u00eddico diferente a los municipios individualmente considerados, en principio se sujeta a los mandatos del C\u00f3digo Civil, por cuanto tambi\u00e9n, dada la naturaleza estatal de sus integrantes y la posibilidad de que como Federaci\u00f3n ejerza funciones administrativas, se impone la aplicaci\u00f3n del derecho p\u00fablico a partir de los dispositivos constitucionales, que a su turno se desarrollan en cuerpos jur\u00eddicos tales como: \u00a0el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, el Estatuto de Contrataci\u00f3n Estatal, la ley 42 de 1993 y dem\u00e1s normas concordantes sobre control fiscal, la ley 678 de 2001 sobre responsabilidad patrimonial del Estado, el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico, etc. \u00a0<\/p>\n<p>Es de observar que la ley 489 de 1998 no defini\u00f3 la naturaleza jur\u00eddica de la \u201cAsociaci\u00f3n entre entidades p\u00fablicas\u201d, raz\u00f3n por la cual no podr\u00eda predicarse positivamente de la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios una condici\u00f3n espec\u00edficamente determinada como ser\u00eda la estatal, la privada o la mixta. \u00a0Lo cual no obsta para reconocer el estatuto jur\u00eddico mixto que la gobierna al tenor de los respectivos mandatos constitucionales y legales, con la concurrencia de la jurisprudencia rese\u00f1ada. \u00a0Cierto es que la precisi\u00f3n sobre la naturaleza jur\u00eddica de las personas es altamente definitoria del r\u00e9gimen aplicable a sus diferentes actuaciones y ejecutorias, pero tambi\u00e9n lo es, que para el caso bajo examen el art\u00edculo 95 de la ley 489 de 1998 y la jurisprudencia constitucional han dado suficientes luces acerca del r\u00e9gimen que gobierna a las asociaciones entre entidades p\u00fablicas, dentro de las cuales milita la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cualquier caso, el eventual perfil privado que pudiera tener la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios no constituye \u00f3bice para la adecuada aplicaci\u00f3n de las disposiciones propias de la funci\u00f3n administrativa y la contrataci\u00f3n estatal, al igual que los dispositivos relativos a la responsabilidad disciplinaria, fiscal y patrimonial a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Naturaleza jur\u00eddica de las multas y sanciones por infracciones de tr\u00e1nsito, y su administraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los art\u00edculos 352 y 353 constitucionales el estatuto org\u00e1nico presupuestal (decreto 111 de 1996) establece la estructura del ingreso y del gasto p\u00fablicos tanto para el orden nacional como para el territorial, clasificando dentro de los ingresos corrientes a los tributarios y a los no tributarios, y dentro de \u00e9stos, a las tasas1 y a las multas. \u00a0Siendo del caso advertir que las multas constituyen una especie del g\u00e9nero sanciones, en la medida en que se amoldan al prototipo de las sanciones pecuniarias, ya que por contraste tambi\u00e9n existen las sanciones no pecuniarias. \u00a0Por \u00a0consiguiente, las multas forman parte integral de los aforos inscritos en el presupuesto anual de la Naci\u00f3n y en los presupuestos anuales de las entidades territoriales, dependiendo para ello de las correspondientes leyes de creaci\u00f3n \u2013en la esfera nacional -, o de \u00e9stas y las concurrentes ordenanzas o acuerdos \u2013en el plano territorial -, al igual que de las leyes, ordenanzas o acuerdos de presupuesto anual. \u00a0De all\u00ed en adelante tiene lugar el circuito que envuelve el recaudo, la administraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los ingresos efectivamente percibidos por el Tesoro P\u00fablico (art. 128 C.P.). \u00a0En s\u00edntesis, las multas constituyen ingresos no tributarios, que dependiendo de su nivel fiscal, forman parte integral del presupuesto general de la Naci\u00f3n o de los presupuestos territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con esto el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 159 de la ley 769 de 2002 establece: \u00a0\u201cLas multas ser\u00e1n de propiedad exclusiva de los organismos de tr\u00e1nsito donde se cometi\u00f3 la infracci\u00f3n de acuerdo con su jurisdicci\u00f3n (&#8230;)\u201d. \u00a0Vale decir, por mandato expreso de la ley 769 las multas en cuesti\u00f3n pertenecen a las respectivas unidades administrativas municipales, distritales o departamentales, y por tanto, al tesoro p\u00fablico de la entidad territorial que las abarca, a cuya titularidad concurren las garant\u00edas t\u00edpicas de la propiedad y renta de los particulares (art. 362 C.P.). \u00a0Siendo claro entonces que por disposici\u00f3n expresa de la ley 769 de 2002 las multas derivadas de la infracci\u00f3n de las normas de tr\u00e1nsito \u2013dentro \u00a0de las respectivas jurisdicciones- son ingresos no tributarios del orden territorial, cobijados por la autonom\u00eda prevista a favor de las entidades territoriales en el art\u00edculo 287 superior, pues, se destaca, \u201c(&#8230;)el producto recaudado dentro de la jurisdicci\u00f3n de la respectiva entidad entra integralmente al presupuesto de la misma -y no al presupuesto general de la Naci\u00f3n -, y se utiliza para sufragar gastos propios de la entidad territorial, (&#8230;)\u201d.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta autonom\u00eda comporta la potestad de las entidades territoriales para administrar los recursos necesarios para el cumplimiento de sus funciones \u2013 sea que los mismos provengan de fuentes end\u00f3genas o ex\u00f3genas- en consonancia con los lineamientos y directrices legales que en desarrollo de la Constituci\u00f3n se dicten para su cabal ejercicio. \u00a0De suerte tal que la facultad para administrar dichos recursos, lejos de ser absoluta se enmarca en los par\u00e1metros propios de la relatividad estatal. \u00a0Tal como ocurre con cualquiera otra facultad o prerrogativa inmersa en nuestra Carta Pol\u00edtica. \u00a0En relaci\u00f3n con esta autonom\u00eda ha dicho la Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUno de los derechos m\u00ednimos de las entidades territoriales, es el derecho a establecer y administrar los recursos necesarios para el cumplimiento de sus funciones. A trav\u00e9s de esta atribuci\u00f3n, la Constituci\u00f3n reconoce a las entidades territoriales una potestad fundamental en materia presupuestal, que consiste en el poder de dise\u00f1ar su propio sistema de ingresos y de gastos. Esta atribuci\u00f3n se encuentra \u00edntimamente relacionada con la capacidad de auto &#8211; gesti\u00f3n pol\u00edtica, que es consustancial a las entidades aut\u00f3nomas. En efecto, mal puede hablarse de autonom\u00eda si la entidad no cuenta con la posibilidad de disponer libremente de recursos financieros para ejecutar sus propias decisiones. No obstante, la facultad de que gozan las entidades territoriales para establecer el sistema de ingresos y de gastos, se encuentra constitucionalmente limitada\u201d.3 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con referencia a lo expuesto, en principio pareciera que los art\u00edculos demandados no entra\u00f1an desconocimiento alguno de la autonom\u00eda constitucional de que gozan las entidades territoriales para administrar sus recursos, en la medida en que esos dispositivos aluden a la implementaci\u00f3n y actualizaci\u00f3n de un sistema integrado de informaci\u00f3n sobre las multas y sanciones por infracciones de tr\u00e1nsito cometidas en el territorio nacional. \u00a0Sin embargo, en tanto esas normas incorporan un forzoso porcentaje de compensaci\u00f3n econ\u00f3mica a favor del ente gestor de dicho sistema, esto es, la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios, se configura un imperativo normativo que sugiere cuestionamientos frente a la autonom\u00eda que debe presidir la ejecuci\u00f3n del gasto p\u00fablico en el plano territorial. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Los art\u00edculos acusados vulneran tanto el principio de autonom\u00eda financiera de las entidades territoriales como los art\u00edculos 315-5 y 362 constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n esta Sala estima violados los mencionados c\u00e1nones constitucionales, toda vez que la competencia de las entidades territoriales para establecer y administrar los recursos necesarios para el cumplimiento de sus funciones resulta lesionada en la medida en que se restringe injustificadamente la potestad que la Carta les confiere para establecer las apropiaciones presupuestales y para ordenar el gasto correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, al decidir sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 236 de la ley 223 de 1995 advirti\u00f3 esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c29. En estas condiciones, no encuentra la Corte que exista una justificaci\u00f3n constitucional que avale, de manera general, la intervenci\u00f3n del legislador en la definici\u00f3n de la destinaci\u00f3n de los recursos que, strictu sensu, son de propiedad exclusiva de las entidades territoriales. De lo contrario se privar\u00eda completamente a las autoridades competentes de los departamentos, distritos y municipios de la posibilidad de dise\u00f1ar un plan de gastos e inversiones con arreglo a objetivos econ\u00f3micos, sociales o culturales, definidos seg\u00fan sus propias necesidades y prioridades. Sin esta facultad, resulta inequ\u00edvocamente lesionada la capacidad de las entidades territoriales de gestionar sus propios asuntos y, en consecuencia, la garant\u00eda institucional de la autonom\u00eda territorial se ver\u00eda comprometida en su misma esencia. La autonom\u00eda financiera de las entidades territoriales respecto de sus propios recursos, es condici\u00f3n necesaria para el ejercicio de su propia autonom\u00eda. Si aquella desaparece, \u00e9sta se encuentra condenada a permanecer s\u00f3lo nominalmente. En estas condiciones, considera la Corte Constitucional que para que no se produzca el vaciamiento de competencias fiscales de las entidades territoriales, al menos, los recursos que provienen de fuentes end\u00f3genas \u00a0de financiaci\u00f3n &#8211; o recursos propios strictu sensu &#8211; deben someterse, en principio, a la plena disposici\u00f3n de las autoridades locales o departamentales correspondientes, sin injerencias indebidas del legislador. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cS\u00f3lo una interpretaci\u00f3n como la realizada se ajusta a los valores y principios que la autonom\u00eda busca proteger. En este sentido, no sobra recordar que la garant\u00eda institucional de la autonom\u00eda territorial se justifica, entre otros, en el principio democr\u00e1tico (C.P. arts. 1, 2, 3), as\u00ed como en los principios de eficacia, eficiencia, econom\u00eda y celeridad (C.P. arts. 1, 2, 209), como quiera que las autoridades territoriales son las que mejor conocen las necesidades de la poblaci\u00f3n sometida a su jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La fuerza de la argumentaci\u00f3n a favor de la autonom\u00eda regional, seccional y local radica en el nexo con el principio democr\u00e1tico y en el hecho incontrovertible de ser las autoridades locales las que mejor conocen las necesidades a satisfacer, las que est\u00e1n en contacto m\u00e1s \u00edntimo con la comunidad y, sobre todo, las que tienen en \u00faltimas el inter\u00e9s, as\u00ed sea pol\u00edtico, de solucionar los problemas locales. Es el auto &#8211; inter\u00e9s operando, con tanta eficiencia como puede esperarse que lo haga el de cualquier actor econ\u00f3mico en la econom\u00eda de mercado. Cada Departamento o Municipio ser\u00e1 el agente m\u00e1s id\u00f3neo para solucionar las necesidades y problemas de su respectivo nivel. Por esto el art\u00edculo 287 habla de la &#8220;gesti\u00f3n de sus intereses&#8221;. Y esa es la raz\u00f3n por la cual se considera al municipio la piedra angular del edificio territorial del Estado (art\u00edculo 311 C.P.)4\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c30. No obstante, existen algunos eventos excepcionales en cuya virtud la propia Carta autoriza a la ley para intervenir en el proceso de elaboraci\u00f3n del programa de gasto de los recursos propios de las entidades territoriales. As\u00ed, por ejemplo, el art\u00edculo 317 de la Carta impone al legislador el deber de destinar un porcentaje de los tributos que se impongan a la propiedad inmueble, a las entidades encargadas del manejo y conservaci\u00f3n del ambiente y de los recursos naturales renovables, de conformidad con el plan de desarrollo de los municipios del \u00e1rea de su jurisdicci\u00f3n. Adicionalmente, el deber de proteger el patrimonio de la naci\u00f3n, as\u00ed como la estabilidad econ\u00f3mica interna y externa, justifica que en casos extremos, el legislador pueda intervenir en el mencionado proceso de asignaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta \u00faltima tesis ha sido sostenida por la Corporaci\u00f3n al considerar que la ley puede imponer una destinaci\u00f3n espec\u00edfica a las rentas de propiedad exclusiva de las entidades territoriales, en aquellos casos en que, con tal destinaci\u00f3n, se busque preservar la estabilidad macro &#8211; econ\u00f3mica a nivel nacional y proteger recursos nacionales seriamente amenazados. Dentro de este esquema, la Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la exequibilidad de la norma legal que fijaba una destinaci\u00f3n espec\u00edfica a la sobre &#8211; tasa a la gasolina, con el fin de garantizar la capacidad de pago de las entidades territoriales y, de este modo, evitar que se hicieran efectivas las garant\u00edas otorgadas por la Naci\u00f3n a cr\u00e9ditos externos concedidos a dichos entes5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn s\u00edntesis, considera la Corte que, en principio, la ley no puede intervenir en el proceso de asignaci\u00f3n del gasto de los recursos de las entidades territoriales que provienen de fuentes end\u00f3genas de financiaci\u00f3n. Sin embargo, el legislador est\u00e1 autorizado para fijar el destino de las rentas tributarias de propiedad de las entidades territoriales, cuando ello resulte necesario para proteger la estabilidad econ\u00f3mica de la naci\u00f3n y, especialmente, para conjurar amenazas ciertas sobre los recursos del presupuesto nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c31. En el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, el legislador prescribi\u00f3 que los \u00a0departamentos y el Distrito Capital de Santa Fe de Bogot\u00e1 deber\u00e1n destinar al Servicio Seccional de Salud o al Fondo de Salud un porcentaje del producto del impuesto de registro de que trata el cap\u00edtulo XII de la Ley 223 de 1995, no menor al porcentaje que destinaron en promedio durante los a\u00f1os 1992, 1993 y 1994 y no superior al 30% del producto del impuesto. Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que los departamentos y el Distrito Capital de Santa Fe de Bogot\u00e1 deber\u00e1n destinar el 50% del producto del impuesto a los Fondos Territoriales de Pensiones P\u00fablicas con el fin de atender el pago del pasivo pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo qued\u00f3 visto, el impuesto de registro y anotaci\u00f3n pertenece, en forma exclusiva, a los departamentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn estas condiciones se pregunta la Corte si existe una raz\u00f3n suficiente que justifique la restricci\u00f3n del derecho constitucional de que gozan las entidades territoriales para la administraci\u00f3n de sus recursos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c32. La finalidad perseguida por el legislador no s\u00f3lo no viola la Constituci\u00f3n, sino que, adem\u00e1s, constituye desarrollo directo de los postulados constitucionales que ordenan al poder p\u00fablico garantizar a todos los habitantes el derecho a la salud (C.P. art. 49). De otro lado, pretende asegurar a las personas de la tercera edad el acceso a la seguridad social y, especialmente, a una pensi\u00f3n que asegure una vejez digna (C.P. art. 46 y 48). No puede entonces esta Corte reprochar la intenci\u00f3n de la ley. Sin embargo, para que la intervenci\u00f3n del legislador, en el proceso de asignaci\u00f3n del gasto de los recursos propios de las entidades territoriales, resulte leg\u00edtima, no es suficiente la b\u00fasqueda de una finalidad amparada por la Constituci\u00f3n. Para ello, se exige, como qued\u00f3 visto, que la injerencia legislativa est\u00e9 directamente encaminada a resguardar la estabilidad econ\u00f3mica de la naci\u00f3n, o a evitar una lesi\u00f3n injustificada del fisco nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, constata la Corte que la medida que se estudia y que constituye una clara y directa limitaci\u00f3n de la autonom\u00eda financiera &#8211; de gasto &#8211; de las entidades territoriales, se contrae a asegurar que las autoridades de dichas entidades cumplan con sus funciones y, de ninguna manera, a proteger bienes o derechos que pertenezcan a la naci\u00f3n y cuya amenaza arriesgue la estabilidad macro &#8211; econ\u00f3mica del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn estas condiciones, la norma demandada establece una injerencia injustificada en asuntos que competen exclusivamente a las entidades territoriales y, por tanto, incide ileg\u00edtimamente en el \u00e1mbito de su autonom\u00eda. En consecuencia, la norma demandada ser\u00e1 declarada inexequible\u201d.6 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, al examinar la constitucionalidad del art\u00edculo 104, par\u00e1grafo 2\u00ba, de la ley 388 de 1997, que subrog\u00f3 el art\u00edculo 66 de la ley 9 de 1989, la Corte reivindic\u00f3 la autonom\u00eda financiera de que gozan las entidades territoriales en torno a las multas por infracci\u00f3n a las normas sobre urbanizaci\u00f3n de terrenos y construcci\u00f3n de viviendas sin licencia.7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma sentencia, al referirse a los recursos para fondos de vivienda de inter\u00e9s social y reforma urbana, dijo la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn virtud del establecimiento del sistema nacional de vivienda de inter\u00e9s social por la ley 3 de 1991. En el art. 17 de dicha ley se dispuso que &#8220;los municipios, los distritos especiales, las \u00e1reas metropolitanas y la intendencia de San Andr\u00e9s y Providencia podr\u00e1n crear un fondo municipal, distrital, metropolitano e intendencial, seg\u00fan el caso de Vivienda de Inter\u00e9s Social y Reforma Urbana para la administraci\u00f3n de las apropiaciones previstas en la ley 61 de 1936 y dem\u00e1s disposiciones concordantes, y de los bienes y recursos de que trata el art. 21 de la presente ley&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el referido art. 21 del que forman parte los ac\u00e1pites acusados, se dispone de que (sic) manera se encuentra conformado el patrimonio y los recursos de dichos fondos. Entre estos recursos se mencionan los previstos en el literal a) y b) de dicho art\u00edculo; el primero de ellos parcialmente acusado, pero que la Corte estima, dada su unidad normativa, demandado en su totalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon anterioridad, se se\u00f1al\u00f3 en esta providencia que el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art. 104 de la ley 388\/97, en cuanto destina el producto de las sanciones urban\u00edsticas de que trata el art. 66 de la ley 9 de 1989, a la financiaci\u00f3n de programas de vivienda relativos a la reubicaci\u00f3n de los habitantes en zona de alto riesgo, era inexequible por tratarse de rentas propias de los municipios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo anterior, no hay lugar a nuevo pronunciamiento en relaci\u00f3n con el literal b) del art. 21 de la ley 3 de 1991. La decisi\u00f3n se contraer\u00e1 exclusivamente al literal a) del mismo art\u00edculo que alude a la forma de dotar de recursos a los Fondos de Vivienda de Inter\u00e9s Social y Reforma Urbana. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs preciso anotar que a las entidades territoriales s\u00f3lo se las faculta, mas no se las obliga a constituir dichos fondos. Unicamente en el caso de que sean creados se les impone la obligaci\u00f3n de dotarlos, entre recursos, con el 5% de los ingresos corrientes municipales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte estima, que la destinaci\u00f3n del porcentaje de los recursos corrientes de los municipios a los Fondos de Vivienda vulnera la autonom\u00eda de las entidades territoriales, por tratarse de recursos o rentas propios incorporadas a su patrimonio, sobre las cuales no puede disponer el legislador, seg\u00fan el art. 362 Superior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, desde la perspectiva de los art\u00edculos 287, 315-5 y 362 de la Constituci\u00f3n y en armon\u00eda con la jurisprudencia rese\u00f1ada resulta clara la indebida injerencia del legislador, no por la autorizaci\u00f3n misma para la creaci\u00f3n de un sistema integrado de informaci\u00f3n sobre las multas y sanciones por infracciones de tr\u00e1nsito, sino por la forzosa erogaci\u00f3n (10% del valor recaudado) que el art\u00edculo 10 acusado establece a cargo de los fiscos municipales, en tanto restringe la autonom\u00eda financiera territorial sin basamento constitucional alguno. \u00a0En efecto, como bien lo reconoce la vista fiscal, de cara a los dispositivos acusados no obran hechos o circunstancias que justifiquen la existencia de normas restrictivas de la autonom\u00eda financiera territorial en aras de la protecci\u00f3n de la estabilidad econ\u00f3mica de la naci\u00f3n y, especialmente, para conjurar amenazas ciertas sobre los recursos del presupuesto nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cierto es que el sistema integrado de informaci\u00f3n sobre las multas y sanciones por infracciones de tr\u00e1nsito \u2013de \u00a0cobertura nacional- resulta adecuado, pero no es necesario a los fines recaudatorios de los montos que desde antiguo se pierden impunemente para el tesoro p\u00fablico territorial por la falta de unidad y orden en el manejo de la informaci\u00f3n sobre tales infracciones; \u00a0pero tambi\u00e9n lo es que el acopio integral, t\u00e9cnico y actualizado de la informaci\u00f3n pertinente puede lograrse a trav\u00e9s de medios, m\u00e9todos e instrumentos compatibles con la autonom\u00eda financiera de las entidades territoriales y de los alcaldes mismos, al igual que con las garant\u00edas reconocidas por el art\u00edculo 362 superior a las entidades territoriales sobre las rentas no tributarias de su propiedad. \u00a0Por consiguiente, en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 287, 315-5 y 362 superiores se debi\u00f3 declarar la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201c(&#8230;) por lo cual percibir\u00e1 el 10% \u00a0por la administraci\u00f3n del sistema cuando se cancele el valor adeudado. \u00a0En ning\u00fan caso podr\u00e1 ser inferior a medio salario m\u00ednimo diario legal vigente\u201d. \u00a0Contenida en el art\u00edculo 10 de la ley 769 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, debe recordarse que la Corporaci\u00f3n no puede referirse a temas de conveniencia ni oportunidad, por cuanto ese papel le concierne al Congreso. \u00a0Asimismo, est\u00e1 bien que se unifique el sistema, pero ello no debe ir en detrimento de la autonom\u00eda territorial, que en otros casos iguales, y a\u00fan m\u00e1s importantes, la Corte ya reivindic\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Y si las funciones relativas a las multas e infracciones de tr\u00e1nsito municipales son del resorte de los municipios, a guisa de qu\u00e9 \u00e9stos tendr\u00edan que pagarle a un ente privado \u2013la Federaci\u00f3n de Municipios -, para que en su lugar cumpla con dichas funciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Los art\u00edculos demandados quebrantan el derecho a la igualdad \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 13 constitucional dispone que todas las personas recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n. \u00a0A cuyos efectos la categor\u00eda personas comprende a las naturales, jur\u00eddicas y asimiladas, tanto en la dimensi\u00f3n privada como en la p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>En esta perspectiva, con apoyo en el art\u00edculo 150-25 superior le corresponde \u00a0al legislador expedir el estatuto general de contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica estableciendo las reglas y principios que rigen los contratos de las entidades estatales. \u00a0Vale decir, al amparo de los mandatos constitucionales mencionados le corresponde al legislador fijar los lineamientos b\u00e1sicos y abstractos, los par\u00e1metros, las directrices suficientemente comprensivas del circuito contractual de los entes estatales, y por tanto, el amplio espectro normativo que por su propia naturaleza resulta contrario a toda f\u00f3rmula casu\u00edstica, m\u00e1xime cuando \u00e9sta pueda rayar en la discriminaci\u00f3n. \u00a0De suerte que atendiendo a la naturaleza general y abstracta que debe informar el contenido de la ley, le compete al Congreso expresar su voluntad legislativa a partir de categor\u00edas, esto es, de conceptos amplios y claros, que en la hip\u00f3tesis contractual, provean a los destinatarios de reglas consistentes, equitativas y eficaces a los cometidos de la contrataci\u00f3n p\u00fablica, a tiempo que la participaci\u00f3n de los contratistas resulta honrada en la \u00f3rbita de sus derechos y obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a los presupuestos destacados, a trav\u00e9s de los art\u00edculos 10 y 11 de la ley 769 de 2002 se le concede a la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios la exclusiva titularidad para implementar y mantener actualizado a nivel nacional un sistema integrado de informaci\u00f3n sobre las multas y sanciones por infracciones de tr\u00e1nsito, labor que a su turno incluye la determinaci\u00f3n de las caracter\u00edsticas, el montaje y la operaci\u00f3n del sistema. \u00a0De suerte tal que, pretermitiendo toda pluralidad participativa de los potenciales oferentes se ha instrumentalizado la ley para adjudicar el contrato respectivo a una entidad, con la subsiguiente discriminaci\u00f3n que ello comporta en detrimento del derecho a la igualdad de oportunidades para contratar con el Estado (art. 13 C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego que en el marco del derecho a la igualdad y de la contrataci\u00f3n objetiva no puede haber lugar para una norma que ate la contrataci\u00f3n a una persona determinada, toda vez que con un tal dispositivo se propicia ab initio la injustificada exclusi\u00f3n de otros oferentes que bien pueden ostentar iguales o mejores calidades que el \u201cungido\u201d por la ley de privilegio, al propio tiempo que se desatiende la importancia que para la Administraci\u00f3n tiene el obtener mejores condiciones para el desarrollo del respectivo contrato, incluidos los precios m\u00e1s bajos sin detrimento de la calidad y cobertura del objeto contractual. \u00a0De all\u00ed que tan certeramente acotara la vista fiscal al decir: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) las reglas atacadas privilegian a la Federaci\u00f3n en detrimento de la facultad que tienen otras organizaciones y personas con apoyo en las disposiciones superiores que estipulan el derecho a la participaci\u00f3n democr\u00e1tica y a manejar dicho sistema. \u00a0Vulner\u00e1ndose por esta v\u00eda el derecho a la igualdad, \u00a0pues entra\u00f1a una descalificaci\u00f3n de otras entidades o personas p\u00fablicas o privadas. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma perspectiva del respeto y acatamiento que merece la pluralidad participativa frente a los procesos contractuales sostuvo la Corte en sentencia C-887 de 2002: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl reconocimiento del principio superior de la igualdad de oportunidades implica as\u00ed mismo que el legislador al configurar el r\u00e9gimen de contrataci\u00f3n estatal (CP art.150 in fine) establezca procedimientos o mecanismos que le permitan a \u00a0la administraci\u00f3n seleccionar en forma objetiva y libre a quien haya hecho la oferta m\u00e1s favorable, mediante la fijaci\u00f3n de reglas generales e impersonales que presidan la evaluaci\u00f3n de la propuestas y evitar incluir cl\u00e1usulas subjetivas que reflejen motivaciones de afecto o inter\u00e9s hacia cualquier \u00a0proponente, \u00a0sin entrar \u00a0a predeterminar, claro \u00a0est\u00e1, \u00a0al sujeto &#8211; persona natural o jur\u00eddica- con quien ha de celebrarse el correspondiente contrato. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con el principio de igualdad entre los proponentes el Consejo de Estado ha sentado la siguiente doctrina que proh\u00edja la Corte dada su importancia para la soluci\u00f3n del caso que se analiza: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho de igualdad entre los oferentes \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo qued\u00f3 se\u00f1alado a prop\u00f3sito de la consagraci\u00f3n legal del principio de transparencia y del deber de selecci\u00f3n objetiva, la Administraci\u00f3n esta obligada constitucional (art. 13 C.P.) y legalmente (art. 24, 29 y 30 ley 80 de 1993) a garantizar el derecho a la igualdad de los oferentes o competidores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor virtud de esta garant\u00eda, todos los sujetos interesados en el proceso de licitaci\u00f3n han de estar en id\u00e9nticas condiciones, y gozar de las mismas oportunidades, lo cual se logra, seg\u00fan la doctrina, cuando concurren los siguientes aspectos:\u201c1) Las condiciones deben ser las mismas para todos los competidores.\u201c2) Debe darse preferencia a quien hace las ofertas m\u00e1s ventajosas para la Administraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con la igualdad entre los oferentes, Marienhoff precis\u00f3: \u2018La licitaci\u00f3n debe respetar el principio de que todos los licitadores u oferentes se hallen en pie de \u2018igualdad\u2019. Tal exigencia constituye una noci\u00f3n racional que fluye de la propia esencia y raz\u00f3n de ser de la licitaci\u00f3n, siendo \u00ednsito a ella. Para lograr su finalidad, la licitaci\u00f3n debe reunir ese car\u00e1cter de \u2018igualdad\u2019, pues \u00e9sta excluye o dificulta la posibilidad de una colusi\u00f3n o connivencia entre alg\u00fan licitador y oferente y la Administraci\u00f3n P\u00fablica que desvirt\u00faen el fundamento \u00e9tico sobre el cual descansa la licitaci\u00f3n y que, junto con los requisitos de \u2018concurrencia\u2019 y \u2018publicidad\u2019, permite lograr que el contrato se realice con quien ofrezca mejores perspectivas para el inter\u00e9s p\u00fablico. La referida \u2018igualdad\u2019 exige que, desde un principio del procedimiento de la licitaci\u00f3n hasta la adjudicaci\u00f3n del contrato, o hasta la formalizaci\u00f3n de \u00e9ste, todos los licitadores u oferentes se encuentren en la misma situaci\u00f3n, contando con las mismas facilidades y haciendo sus ofertas sobre bases id\u00e9nticas.9\u201d\u00a0 10 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSentadas las anteriores premisas para la Corte es claro que la medida consagrada en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 555 de 2000 resulta a todas luces inconstitucional, puesto que al ordenar en forma perentoria la intervenci\u00f3n de Transparencia Internacional, directamente o de su filial Transparencia Colombia, con el fin de monitorear el proceso licitatorio para la adjudicaci\u00f3n de los contratos de concesi\u00f3n de licencias de PCS, est\u00e1 haciendo un se\u00f1alamiento expreso de la persona con la cual la administraci\u00f3n debe celebrar el respectivo contrato para la ejecuci\u00f3n de dicha labor, impidiendo que otras organizaciones tambi\u00e9n puedan presentar sus ofertas en igualdad de condiciones con el objeto de ser contratadas para adelantar tal intervenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe contera, (sic) el par\u00e1grafo impugnado impide que la administraci\u00f3n tenga la posibilidad de seleccionar objetiva y libremente entre varios oferentes la propuesta que sea m\u00e1s favorable para la ejecuci\u00f3n de dicha tarea de monitoreo, lo que igualmente desconoce abiertamente el principio superior de la igualdad de oportunidades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, las normas censuradas no corresponden a la hip\u00f3tesis de la contrataci\u00f3n interadministrativa, esta s\u00ed de adjudicaci\u00f3n directa, aunque siempre al amparo de un estudio previo sobre la infraestructura y experiencia de la entidad contratista para el desarrollo del respectivo contrato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Las normas impugnadas vulneran otros mandatos constitucionales \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Los art\u00edculos 38 y 39 de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Las personas pueden acudir a las formas de asociaci\u00f3n que ampara la Constituci\u00f3n, pero de manera libre y voluntaria. \u00a0Por lo cual, no siendo dable aceptar frente a modelos de gesti\u00f3n administrativa un tipo de asociaci\u00f3n forzosa o autom\u00e1tica, la decisi\u00f3n de asociarse debe corresponder al inter\u00e9s de cumplir en mejor forma las funciones administrativas. \u00a0Por donde, si las asociaciones de municipios pueden regular su r\u00e9gimen interno de administraci\u00f3n, patrimonio y aportes de los municipios integrantes, resulta inconstitucional una norma que haga obligatorio un aporte a favor de una entidad de perfil privado. \u00a0<\/p>\n<p>Los municipios se deben asociar con entera libertad (art. 150 ley 136 de 1994), sin que a partir de tal hecho pierdan ni comprometan su autonom\u00eda pol\u00edtica o administrativa. \u00a0Sin embargo, por virtud de las disposiciones acusadas los presupuestos de los municipios quedaron indisolublemente atados a un contratista preferencial: \u00a0la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios. \u00a0Consecuentemente, las normas cuestionadas lesionan los art\u00edculos 38 y 39 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. El art\u00edculo 123 de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Las reglas impugnadas est\u00e1n referidas a una funci\u00f3n p\u00fablica en cabeza de la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios, desatendiendo el mandato del art\u00edculo 123 superior, conforme al cual el desempe\u00f1o de tales funciones por particulares debe ser con car\u00e1cter temporal, salvo que la misma Carta autorice \u00a0su ejercicio permanente. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. El art\u00edculo 189-11 de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En lo tocante a las caracter\u00edsticas, el montaje, la operaci\u00f3n y actualizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n del sistema SIMIT, como funci\u00f3n de la Federaci\u00f3n, se destaca el quebrantamiento del art\u00edculo 189-11 superior, toda vez que se trata de una funci\u00f3n reglamentaria propia del Presidente. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. El art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la funci\u00f3n administrativa puede atribuirse a un particular en condiciones de imparcialidad, en el sub ex\u00e1nime se asign\u00f3 esa funci\u00f3n con nombre propio, desconociendo la capacidad potencial de otras personas, de igual o mejor calidad. \u00a0Y mucho menos pod\u00eda la ley presumir que la Federaci\u00f3n podr\u00eda prestar un mejor servicio inform\u00e1tico, m\u00e1xime si se considera que su objeto social no guarda relaci\u00f3n con el mismo; \u00a0en perjuicio de otras entidades o empresas especializadas en la materia, que ven burlado su derecho a participar en condiciones de igualdad en la contrataci\u00f3n estatal. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. El art\u00edculo 210 de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Las funciones administrativas que los particulares pueden cumplir en t\u00e9rminos constitucionales (art.210 C.P.), deben ajustarse tambi\u00e9n a la ley 489 de 1998, debiendo al efecto expedirse un acto administrativo o celebrarse un convenio, llenando los requisitos correspondientes (arts. 110 y 111 ib.), lo cual se desestim\u00f3 sin ning\u00fan sentido de razonabilidad, objetividad, ni proporcionalidad, pues como bien claro resulta, los art\u00edculos acusados son sencillamente ad hoc. \u00a0Adem\u00e1s, las reglas combatidas no especifican en qu\u00e9 condiciones ha de realizar sus funciones la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios, con la consecuencia l\u00f3gica de que bajo el abstracto resulta muy dif\u00edcil determinar las eventuales responsabilidades por falla del servicio. \u00a0De este modo, ante la ausencia de par\u00e1metros precisos y vinculantes, cualquier cosa que haga la Federaci\u00f3n podr\u00eda considerase como buena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. El art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Con las referidas disposiciones, que son de corte preferencial, se da al traste con el derecho a la libertad econ\u00f3mica que a todos los habitantes les concierne, particularmente en el terreno de la contrataci\u00f3n estatal, que de suyo debe caracterizarse por la objetividad e imparcialidad en los procesos de selecci\u00f3n del contratista; \u00a0poni\u00e9ndose en entredicho la cobertura y calidad del \u201cservicio\u201d que supuestamente va a prestar la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios, pues, \u00bf qu\u00e9 motivaci\u00f3n hacia el mejoramiento del \u201cservicio\u201d va a tener la Federaci\u00f3n, cuando sin mayor m\u00e9rito accede a un cuantioso contrato que desarrollar\u00e1 en solitario y sin ninguna experiencia en materia de inform\u00e1tica. \u00a0Cabe esperar que frente a esta carencia tecnol\u00f3gica la Federaci\u00f3n culmine contratando a las empresas o entidades que s\u00ed saben de computarizaci\u00f3n, pero que \u00a0por virtud de la ley acusada fueron excluidas terminantemente del proceso de selecci\u00f3n objetiva; \u00a0por donde, a tiempo que la Federaci\u00f3n se va a consolidar como un simple intermediario que busca el lucro, la contrataci\u00f3n de las personas id\u00f3neas que ella har\u00e1, redundar\u00e1 en mayores costos para el tesoro p\u00fablico, y por tanto, en menores opciones para la realizaci\u00f3n de los fines del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha Ut Supra, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-219 de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-219 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>4 SC-478\/92 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>5 SC-004\/93 (MP. Ciro Angarita Bar\u00f3n); SC-070\/94 (MP. Hernando Herrera Vergara). \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-219 de 1997. \u00a0Y salvamento de voto del Magistrado Vladimiro Naranjo. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-495 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>8 ob. Cit. P\u00e1g. 137. \u00a0<\/p>\n<p>9 Miguel S. Marienhoff; Tratado de Derecho Administrativo; tomo III A; tercera edici\u00f3n actualizada; Buenos Aires, 1992; p\u00e1gs. 203 y 204. \u00a0<\/p>\n<p>10 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA. Consejero ponente: ALIER E. HERN\u00c1NDEZ ENR\u00cdQUEZ Bogot\u00e1 D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil uno (2001).Radicaci\u00f3n n\u00famero: 11001-03-26-000-1996-3771-01(12037) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-385\/03 \u00a0 REPUBLICA UNITARIA Y AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Ejercicio dentro de l\u00edmites constitucionales y legales \u00a0 ENTIDADES TERRITORIALES-Administraci\u00f3n de recursos \u00a0 ENTIDADES TERRITORIALES-Participaci\u00f3n en rentas nacionales \u00a0 ENTIDADES TERRITORIALES-Facultad de establecer tributos \u00a0 ENTIDADES TERRITORIALES-Carecen de soberan\u00eda tributaria \u00a0 TRIBUTO EN ENTIDADES TERRITORIALES-Requiere de ley para su establecimiento \u00a0 CONGRESO DE LA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-9303","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9303","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9303"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9303\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9303"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9303"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9303"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}