{"id":9304,"date":"2024-05-31T17:24:23","date_gmt":"2024-05-31T17:24:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-399-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:24:23","modified_gmt":"2024-05-31T17:24:23","slug":"c-399-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-399-03\/","title":{"rendered":"C-399-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-399\/03 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL GASTO PUBLICO-Atribuciones del Congreso en materia presupuestal \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Competencias concurrentes \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REPUBLICA-Facultad de promover proyectos de ley que decrete gastos \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REPUBLICA-Imposibilidad de consagrar un mandato para la inclusi\u00f3n de un gasto \u00a0<\/p>\n<p>OBJECION PRESIDENCIAL-Normas objetadas se limitan a autorizar al gobierno para incluir un gasto pero no lo conminan a hacerlo \u00a0<\/p>\n<p>NORMA OBJETADA-Reserva de iniciativa para el Ejecutivo contin\u00faa a salvo \u00a0<\/p>\n<p>LEY ORGANICA DEL PRESUPUESTO-No vulneraci\u00f3n por disposiciones cuestionadas \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE COFINANCIACION-Concurrencia de la Naci\u00f3n en la realizaci\u00f3n de obras que en principio no le competen \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE COFINANCIACION-Sustento constitucional \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE ESPECIFICIDAD DEL GASTO-No afectaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>OBJECION PRESIDENCIAL-La Naci\u00f3n puede intervenir en la ejecuci\u00f3n de proyectos de las entidades territoriales \u00a0<\/p>\n<p>La objeci\u00f3n planteada por el Gobierno, seg\u00fan la cual el art\u00edculo 102 de la Ley 715 de 2001 no permite a la Naci\u00f3n intervenir en la ejecuci\u00f3n de proyectos de competencia exclusiva de las entidades territoriales, carece de fundamento pues, como se ha visto, dicha posibilidad est\u00e1 prevista a trav\u00e9s de la modalidad de cofinanciaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Autorizaci\u00f3n del sistema de cofinanciaci\u00f3n cuando el municipio no dispone de los recursos necesarios \u00a0<\/p>\n<p>GOBIERNO-Tipos de autorizaci\u00f3n para celebrar contratos a nombre de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE AUTORIZACIONES PARA CONTRATAR-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE AUTORIZACIONES PARA CONTRATAR-Tipos \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE AUTORIZACIONES PARA CONTRATAR-Congreso solamente debe expresar su consentimiento o desacuerdo \u00a0<\/p>\n<p>INICIATIVA GUBERNAMENTAL-Alcance de la reserva \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REPUBLICA-Cl\u00e1usula general de competencia \u00a0<\/p>\n<p>INICIATIVA LEGISLATIVA-Pertenece al Gobierno cuando de manera clara y expresa as\u00ed lo ha se\u00f1alado la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LEY O PROYECTO-Naturaleza determina si es o no necesaria la iniciativa del Gobierno \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario diferenciar el tipo de autorizaci\u00f3n que hace una ley o un proyecto, porque de su naturaleza depender\u00e1 que sea necesaria o no la iniciativa del Gobierno. \u00a0As\u00ed, un primer tipo de autorizaci\u00f3n est\u00e1 dada en virtud del inciso final del art\u00edculo 150 de la Carta, de car\u00e1cter amplio y referida al estatuto general de la contrataci\u00f3n; en segundo lugar est\u00e1n las autorizaciones concretas para celebrar ciertos contratos espec\u00edficos, a las cuales hacen referencia los art\u00edculos 150-9 y 154 de la Constituci\u00f3n, que son precisamente las que requieren de la iniciativa o del aval del Gobierno para su validez; y finalmente, existen las autorizaciones posteriores mediante las cuales el Congreso convalida un contrato que, por razones de urgencia o necesidad, fue suscrito por el Gobierno sin la previa autorizaci\u00f3n del Legislador. \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REPUBLICA-Autorizaciones especiales y gen\u00e9ricas al Gobierno \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el Congreso ha hecho autorizaciones especiales al Gobierno para celebrar determinados contratos, particularmente en cuanto tiene que ver con realizaci\u00f3n de obras, ha exigido de la iniciativa o el aval del Gobierno Nacional de acuerdo con las previsiones del art\u00edculo 150-9 de la Carta. Por el contrario, las leyes que se\u00f1alan autorizaciones gen\u00e9ricas para que el Gobierno suscriba contratos no requieren de la iniciativa del Gobierno para su tr\u00e1mite, pues no est\u00e1n incluidas en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del mencionado art\u00edculo; solamente constituyen un t\u00edtulo que permite al Ejecutivo decidir libremente si de acuerdo con los gastos autorizados incluye o no las apropiaciones correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente OP-067\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Objeciones Presidenciales al Proyecto de Ley No. 211\/01 Senado &#8211; 142\/01 C\u00e1mara, \u201cPor el cual se autorizan obras de infraestructura e inter\u00e9s social en el municipio de Sevilla, departamento del Valle del Cauca, con motivo del centenario de su fundaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponenete:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinte (20) de mayo de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio recibido por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el 23 de abril de 2003, el presidente del H. Senado de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n el Proyecto de Ley No. 211\/01 Senado &#8211; 142\/01 C\u00e1mara, \u201cPor el cual se autorizan obras de infraestructura e inter\u00e9s social en el municipio de Sevilla, departamento del Valle del Cauca, con motivo del centenario de su fundaci\u00f3n\u201d, parcialmente objetado por el Gobierno por razones de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso declar\u00f3 infundadas las objeciones presidenciales e insisti\u00f3 en la aprobaci\u00f3n del proyecto, de suerte que le corresponde a la Corte decidir sobre su exequibilidad, seg\u00fan los art\u00edculos 167 de la Constituci\u00f3n y 32 del Decreto 2067 de 1961. \u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO DEL PROYECTO OBJETADO \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n la Corte transcribe el texto definitivo del proyecto aprobado por el Congreso y objetado por el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto Ley No. 211\/01 Senado &#8211; 142\/01 C\u00e1mara : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY N\u00ba \u00a0___ \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPOR EL CUAL SE AUTORIZAN OBRAS DE INFRAESTRUCTURA E INTERES SOCIAL EN EL MUNICIPIO DE SEVILLA, DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, CON MOTIVO DEL CENTENARIO DE SU FUNDACION\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 1\u00ba.- \u00a0La Naci\u00f3n se asocia a la celebraci\u00f3n del centenario de la fundaci\u00f3n del municipio de Sevilla en el departamento del Valle del Cauca, que se cumple el 3 de mayo de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 2\u00ba.- Recon\u00f3cesele al municipio de Sevilla, Valle, por medio de esta ley el calificativo con el que siempre se le ha denominado desde anta\u00f1o por nacionales y extranjeros como \u201cLa Capital Cafetera de Colombia\u201d y, a nivel regional, capital de la cultura y la inteligencia el Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 3\u00ba.- Para celebrar majestuosamente el centenario de la fundaci\u00f3n del municipio de Sevilla, Valle, la Naci\u00f3n rendir\u00e1 honores a sus fundadores, con un monumento digno, y colocar\u00e1 una placa conmemorativa, lo que ser\u00e1 culminado con un acto solemne donde har\u00e1n presencia la Rama Legislativa, la Rama Ejecutiva y la Rama Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 4\u00ba.- Autor\u00edzase mediante esta Ley, al Ministerio de Comunicaciones y ADPOSTAL, la emisi\u00f3n de una estampilla para el servicio de correo, conmemorativa del Centenario de la fundaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 5\u00ba.- Para exaltar la conmemoraci\u00f3n del centenario de Sevilla, a sus fundadores y a la comunidad Sevillana, a partir de la sanci\u00f3n de la presente ley y de conformidad con los art\u00edculos 334, 339 y 341 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, autor\u00edzase al Gobierno Nacional para asignar en la adici\u00f3n presupuestal de la vigencia de 2002 y dentro del presupuesto de las vigencias 2003 y siguientes, las sumas necesarias para ejecutar las obras de infraestructura de inter\u00e9s social que en el municipio de Sevilla se requieran y \u00e9ste no cuente con los recursos necesarios, as\u00ed como para la recuperaci\u00f3n de su patrimonio hist\u00f3rico y consolidaci\u00f3n del capital cultural, art\u00edstico e intelectual que all\u00ed se ha forjado durante la primera centuria. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba.- Autor\u00edzase al Gobierno Nacional para celebrar las apropiaciones presupuestales y los contratos necesarios para la ejecuci\u00f3n plena de lo dispuesto en la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00ba.- Para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente ley, podr\u00e1n celebrarse convenios interadministrativos entre la Naci\u00f3n, el municipio de Sevilla o el departamento del Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00ba.- La presente Ley rige a partir de la fecha de su sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA, \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GARC\u00cdA ORJUELA \u00a0<\/p>\n<p>EL SECRETARIO GENERAL DEL H. SENADO DE LA REP\u00daBLICA, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS FRANCISO BOADA GOMEZ \u00a0<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA H. C\u00c1MARA DE REPRESENTANTES, \u00a0<\/p>\n<p>GUILLERMO GAVIRIA ZAPATA \u00a0<\/p>\n<p>EL SECRETARIO GENERAL DE LA H. C\u00c1MARA DE REPRESENTANTES, \u00a0<\/p>\n<p>ANGELINO LIZCANO RIVERA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. TR\u00c1MITE LEGISLATIVO DEL PROYECTO OBJETADO \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto de ley objetado por el Gobierno cumpli\u00f3 el siguiente tr\u00e1mite en el Congreso de la Rep\u00fablica: \u00a0<\/p>\n<p>1.- El d\u00eda quince (15) de mayo de 2001 la congresista Mar\u00eda del Socorro Bustamante radic\u00f3 el proyecto ante la Secretar\u00eda General del Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0En la misma fecha el presidente de esa Corporaci\u00f3n orden\u00f3 su reparto a la Comisi\u00f3n Cuarta Permanente y dispuso su env\u00edo a la Imprenta Nacional para efectos de la publicaci\u00f3n (folios 174 a 178). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Seg\u00fan las certificaciones que obran en el expediente, la iniciativa fue debatida y aprobada en la Comisi\u00f3n Cuarta Constitucional Permanente del Senado el d\u00eda 13 de junio de 2001, (folio 165) y por la plenaria de esa Corporaci\u00f3n el 30 de octubre del \u00a0mismo a\u00f1o (folio 140). \u00a0<\/p>\n<p>3.- El proyecto fue remitido a la C\u00e1mara de Representantes, donde recibi\u00f3 primer debate y fue aprobado por la Comisi\u00f3n Cuarta Constitucional Permanente el 12 de diciembre de 2001 (folio 92). \u00a0El debate y la aprobaci\u00f3n en plenaria se llevaron a cabo el 20 de junio de 2002 (folio 36). \u00a0<\/p>\n<p>4.- Como el proyecto tuvo algunas modificaciones debi\u00f3 ser integrada una Comisi\u00f3n Accidental de Conciliaci\u00f3n, cuyo informe fue \u00a0aprobado el 20 de junio de 2002, tanto por la plenaria del Senado (folio 31) como por la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes (folio 34). \u00a0<\/p>\n<p>5.- El Presidente del Senado remiti\u00f3 el proyecto al Presidente de la Rep\u00fablica, quien lo recibi\u00f3 el 18 de julio de 2002 (folio 28) y lo devolvi\u00f3 sin la correspondiente sanci\u00f3n el 25 de julio del mismo a\u00f1o (folios 21 a 27), formulando algunas objeciones de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>7.- Las c\u00e9lulas legislativas integraron una comisi\u00f3n encargada de estudiar las objeciones del Gobierno. \u00a0Su informe fue aprobado por el Senado de la Rep\u00fablica el 16 de diciembre de 2002 (folio 12) y por la C\u00e1mara de Representantes el 9 de abril de 2003 (folio 2), insistiendo en que se diera tr\u00e1mite al mismo, raz\u00f3n por la cual el proyecto fue remitido a la Corte Constitucional para que decida sobre su exequibilidad (folio 1). \u00a0<\/p>\n<p>IV. OBJECIONES DEL SE\u00d1OR PRESIDENTE DE LA REPUBLICA \u00a0<\/p>\n<p>La Corte rese\u00f1a a continuaci\u00f3n las razones de inconstitucionalidad por las cuales el Gobierno objet\u00f3 parcialmente el proyecto: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Objeciones al art\u00edculo 5 del proyecto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del Gobierno, el art\u00edculo 5\u00ba del proyecto desconoce el art\u00edculo 151 de la Carta, relativo a las leyes org\u00e1nicas, as\u00ed como los art\u00edculos 345 y 346 del mismo estatuto, los cuales tienen que ver con la legalidad del gasto y la direcci\u00f3n del Gobierno en la formulaci\u00f3n del presupuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Advierte que seg\u00fan el art\u00edculo 39 del Decreto 111 de 1996 (compilador de la Ley Org\u00e1nica del Presupuesto), los gastos autorizados en leyes preexistentes s\u00f3lo pueden incluirse en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n seg\u00fan la disponibilidad de recursos y las prioridades reconocidas por el Gobierno en el plan de inversiones, lo cual es desconocido por el art\u00edculo objetado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Seg\u00fan su parecer, las obras que se pretende ejecutar con cargo a la Naci\u00f3n son de aquellas que deben realizarse exclusivamente por los municipios con recursos propios, del sistema general de participaciones, o con otros recursos, pero no con fondos adicionados en el presupuesto general de la Naci\u00f3n como lo prev\u00e9 el proyecto, pues ello contraviene el art\u00edculo 76 de la Ley 715 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Para el Gobierno, el art\u00edculo 102 de la Ley 715 de 2001 proh\u00edbe incorporar, en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n, rubros destinados a satisfacer las obligaciones de las entidades territoriales. \u00a0En este sentido, explica que de acuerdo con el principio de concurrencia, s\u00f3lo si el municipio de Sevilla demuestra su incapacidad para financiar obras de inter\u00e9s local intervendr\u00eda la Naci\u00f3n, pero que el apoyo financiero estar\u00e1 condicionado a la valoraci\u00f3n hecha por el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Objeciones al art\u00edculo 6\u00ba del proyecto \u00a0<\/p>\n<p>El ejecutivo considera que de acuerdo con el art\u00edculo 151 de la Carta, la autorizaci\u00f3n al Gobierno para celebrar apropiaciones y contratos debe contar con la iniciativa del ejecutivo. \u00a0Sin embargo, se\u00f1ala, el art\u00edculo 6\u00ba del proyecto carece de esa iniciativa por lo que resulta inconstitucional, m\u00e1s a\u00fan teniendo en cuenta que en ninguna parte se se\u00f1ala que el municipio contribuir\u00e1 a la financiaci\u00f3n de las obras de infraestructura, las cuales son de su competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Objeciones al art\u00edculo 7\u00ba del proyecto \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este art\u00edculo, que permite la celebraci\u00f3n de convenios interadministrativos entre la Naci\u00f3n, el departamento del Valle y el municipio de Sevilla, el Gobierno afirma que desconoce los art\u00edculos 287 y 288 de la Carta, puesto que tambi\u00e9n era necesaria la iniciativa o el aval del Gobierno para incluir el mecanismo de cofinanciaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0INSISTENCIA DE LAS C\u00c1MARAS \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica integr\u00f3 comisiones accidentales a fin de pronunciarse sobre las objeciones presidenciales que, luego del correspondiente an\u00e1lisis, decidieron insistir en la constitucionalidad del proyecto pues consideran infundadas las objeciones planteadas. \u00a0Sus argumentos son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia sentada por la Corte Constitucional, el Congreso tiene iniciativa para presentar proyectos de ley que decreten un gasto p\u00fablico, pues ello no implica la modificaci\u00f3n o adici\u00f3n del presupuesto general de la Naci\u00f3n. \u00a0Simplemente las leyes de esta naturaleza constituyen el t\u00edtulo para que posteriormente, a iniciativa del Gobierno, se incluyan en la Ley anual de presupuesto las partidas necesarias para atender dichos gastos. \u00a0 \u00a0En este orden de ideas, es errado afirmar que el Congreso haya usurpado las funciones propias del ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>La terminolog\u00eda utilizada en el proyecto aclara que se trata de una \u201cautorizaci\u00f3n\u201d mas no de una orden o mandato unilateral al Gobierno, de la misma forma que debe entenderse la referencia a recursos de cofinanciaci\u00f3n, pues la Naci\u00f3n \u201cse asocia\u201d, lo cual supone la colaboraci\u00f3n de las entidades territoriales y excluye la suplantaci\u00f3n de competencias a cargo del municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Ley 715 de 2001 no proh\u00edbe al Gobierno cofinanciar proyectos de los municipios, como parece entenderlo el ejecutivo en la objeci\u00f3n planteada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. INTERVENCION CIUDADANA \u00a0<\/p>\n<p>A efecto de garantizar la participaci\u00f3n ciudadana, el proceso fue fijado en lista para que quienes desearan intervenir en el mismo presentaran sus apreciaciones ante esta Corporaci\u00f3n. \u00a0No obstante, dicho t\u00e9rmino venci\u00f3 en silencio. \u00a0<\/p>\n<p>VII. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador comienza por aclarar que el Ejecutivo es el encargado de formular el presupuesto de gastos, sin que el Congreso pueda imponer la inclusi\u00f3n de partidas, lo cual no excluye la iniciativa de este \u00faltimo en la materia. \u00a0Al respecto, explica que el Congreso puede aprobar leyes en las cuales decreta gasto p\u00fablico, siempre y cuando se limite a habilitar al Gobierno para incluirlos en el presupuesto. \u00a0Y, seg\u00fan su parecer, la estructura gramatical que emplea el Legislador en las disposiciones objetadas no presentan una orden imperativa, sino solamente una autorizaci\u00f3n, por lo cual desestima la objeci\u00f3n al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se\u00f1ala que la ley que decreta un gasto p\u00fablico no puede ser contraria a la Ley del Plan Nacional de Desarrollo, pero en esta oportunidad no encuentra par\u00e1metros de comparaci\u00f3n debido a que el tema a\u00fan est\u00e1 siendo discutido en el Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Vista Fiscal las leyes que autorizan gastos deben hacer referencia expresa de las obras que se pretenden ejecutar, con el fin de determinar, de acuerdo con las competencias de cada entidad territorial, a qui\u00e9n corresponde su realizaci\u00f3n. \u00a0Sin embargo, considera que en el proyecto no es posible definir ese punto debido a la vaguedad e imprecisi\u00f3n en la redacci\u00f3n del art\u00edculo 5\u00ba, lo cual conlleva su inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que a\u00fan si se pudieran identificar las obras cuya realizaci\u00f3n se autoriza en el proyecto, las mismas ser\u00edan de competencia de las entidades territoriales, por lo que la Naci\u00f3n no podr\u00eda financiarlas a la luz de los art\u00edculos 288 y 339 de la Carta, en armon\u00eda con el art\u00edculo 102 de la Ley 715 de 2001. \u00a0Esa circunstancia implica, a su juicio, la prosperidad de las objeciones formuladas. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, estima que no se cumplen las exigencias para calificar el proyecto como de cofinanciaci\u00f3n, pues en el expediente legislativo no consta que las obras a realizar son prioritarias para la satisfacci\u00f3n de las necesidades del municipio, ni que los recursos de la entidad territorial son insuficientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1.- De conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 167 inciso 4 y 241 numeral 8 de la Carta, esta Corporaci\u00f3n es competente para decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los art\u00edculos objetados por el Gobierno Nacional. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica solamente objet\u00f3 los art\u00edculos 5, 6 y 7 del proyecto, la Corte limitar\u00e1 su estudio a esas disposiciones, en la medida en que su contenido no incide de manera directa sobre la eventual eficacia de la totalidad del proyecto. \u00a0En esta ocasi\u00f3n la Corte considera que las objeciones formuladas no hacen necesaria la integraci\u00f3n normativa para efectos del control de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite de las objeciones e insistencia del Congreso \u00a0<\/p>\n<p>2.- De acuerdo con el art\u00edculo 166 de la Constituci\u00f3n, el Gobierno contaba con seis (6) d\u00edas h\u00e1biles para devolver el proyecto con objeciones, por cuanto el mismo no consta de m\u00e1s de veinte art\u00edculos1. \u00a0Las certificaciones allegadas demuestran entonces que las objeciones fueron oportunamente presentadas2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- En cuanto al procedimiento seguido en el Congreso, la Corte tambi\u00e9n observa que el mismo se ajust\u00f3 a lo dispuesto en el art\u00edculo 167 Superior. \u00a0As\u00ed, la Comisi\u00f3n Accidental designada para estudiar las objeciones present\u00f3 un informe que ser\u00eda aprobado por las plenarias de Senado y C\u00e1mara, en sesiones realizadas el 16 de julio de 2002 y el 9 de abril de 2003 respectivamente3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problemas jur\u00eddicos objeto de estudio \u00a0<\/p>\n<p>4.- A juicio del Gobierno, las disposiciones objetadas contravienen varios preceptos de la Constituci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, considera que el proyecto invade la \u00f3rbita propia del ejecutivo en la formulaci\u00f3n del presupuesto, autoriza la financiaci\u00f3n de obras cuya realizaci\u00f3n corresponde exclusivamente a las entidades territoriales, y contradice los principios de concurrencia y subsidiaridad en la colaboraci\u00f3n que debe prestar la Naci\u00f3n a los municipios, todo ello a la luz de los art\u00edculos 151, 288, 345 y 346 de la Constituci\u00f3n, 38 de la Ley Org\u00e1nica del Presupuesto, y 76 y 102 de la Ley 715 de 2001. \u00a0Por su parte, el Congreso considera que simplemente ha facultado al Ejecutivo para incluir partidas presupuestales pero sin hacer un mandato imperativo, con lo cual respeta su autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, advierte que seg\u00fan los art\u00edculos 150-9 y 154 de la Carta, la autorizaci\u00f3n para celebrar contratos y acudir a un mecanismo como la cofinanciaci\u00f3n requer\u00eda del aval del Gobierno, pues exist\u00eda reserva de iniciativa para regular esas materias, lo que nunca se present\u00f3. Sobre el punto, las c\u00e9lulas legislativas explican que, sin suplantar la competencia de las entidades territoriales, el proyecto solamente autoriza la cofinanciaci\u00f3n de ciertas obras mediante el asocio de la Naci\u00f3n y la celebraci\u00f3n de convenios interadministrativos, lo cual no est\u00e1 prohibido ni en la Constituci\u00f3n ni en la Ley 715 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>5.- De acuerdo con lo anterior, la Corte comenzar\u00e1 por hacer referencia a los l\u00edmites del Congreso en materia de gasto p\u00fablico. \u00a0Luego estudiar\u00e1 el dise\u00f1o del sistema de cofinanciaci\u00f3n y su alcance para la realizaci\u00f3n de obras de competencia de las entidades territoriales, particularmente a la luz de los principios de concurrencia y subsidiaridad y la existencia o no de reserva de iniciativa para la autorizaci\u00f3n de ese mecanismo. \u00a0<\/p>\n<p>Por razones de car\u00e1cter metodol\u00f3gico la Corte abordar\u00e1 un estudio sistem\u00e1tico de los tres art\u00edculos que fueron objetados por el Gobierno Nacional, en la medida en que, como se ver\u00e1 luego, ello resulta necesario para comprender el alcance de esas disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legalidad del gasto y atribuciones del Congreso en materia presupuestal \u00a0<\/p>\n<p>6.- En numerosas oportunidades esta Corporaci\u00f3n se ha referido al alcance del principio de legalidad del gasto p\u00fablico, particularmente frente a las atribuciones del Congreso y del Gobierno, de manera que existe una s\u00f3lida l\u00ednea jurisprudencial al respecto4. \u00a0Seg\u00fan ella, es necesario distinguir dos momentos en el proceso presupuestal, a saber, el decreto de un gasto mediante ley, y su apropiaci\u00f3n espec\u00edfica en la ley de presupuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de legalidad \u201csupone la existencia de competencias concurrentes, aunque separadas, entre los \u00f3rganos legislativo y ejecutivo, correspondi\u00e9ndole al primero la ordenaci\u00f3n del gasto propiamente dicha y al segundo la decisi\u00f3n libre y aut\u00f3noma de su incorporaci\u00f3n en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n, de manera que ninguna determinaci\u00f3n que adopte el Congreso en este sentido puede implicar una orden imperativa al Ejecutivo para que incluya determinado gasto en la ley anual de presupuesto, so pena de ser declarada inexequible\u201d5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso tiene la facultad de promover motu propio proyectos de ley que decreten gastos, sin que ello implique adicionar o modificar el Presupuesto, por cuanto esas leyes solamente constituyen el t\u00edtulo para que luego el Gobierno decida si incluye o no las apropiaciones respectivas en el proyecto de ley anual de presupuesto que se somete a consideraci\u00f3n del Congreso. Lo que no puede es consagrar un mandato para la inclusi\u00f3n de un gasto, es decir, establecer una orden de imperativo cumplimiento6. \u00a0Por su parte, est\u00e1 vedado al Gobierno hacer gastos que no hayan sido decretados por el Congreso e incluidos previamente en una ley7. \u00a0En otras palabras, el Congreso tiene la facultad de decretar gastos p\u00fablicos, pero su incorporaci\u00f3n en el presupuesto queda sujeta a una suerte de voluntad del Gobierno, en la medida en que tiene la facultad de proponer o no su inclusi\u00f3n en la Ley\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- Desde esta perspectiva la Corte no encuentra reparo de constitucionalidad en el proyecto demandado, debido a que las normas objetadas se limitan a \u201cautorizar\u201d al Gobierno para incluir un gasto, pero de ninguna manera lo conminan a hacerlo. \u00a0As\u00ed, la reserva de iniciativa para que el Ejecutivo establezca las rentas nacionales y fije los gastos de la administraci\u00f3n contin\u00faa a salvo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 39 de la Ley Org\u00e1nica del Presupuesto8 (compilada en el Decreto 111 de 1996) tampoco se vulnera, en tanto el Gobierno conserva la potestad para decidir si incluye o no dentro de sus prioridades, y de acuerdo con la disponibilidad presupuestal, los gastos autorizados en las disposiciones cuestionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte desestima la objeci\u00f3n formulada por desconocimiento de los art\u00edculos 151, 344 y 345 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con el art\u00edculo 39 de la Ley Org\u00e1nica del Presupuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El sistema de cofinanciaci\u00f3n para la realizaci\u00f3n de obras de competencia exclusiva de las entidades territoriales \u00a0<\/p>\n<p>8.- A juicio del Gobierno, como la realizaci\u00f3n de las obras previstas en el proyecto corresponde \u00fanicamente al municipio de Sevilla, el art\u00edculo 102 de la Ley 715 de 2001 proh\u00edbe la inclusi\u00f3n de recursos en el presupuesto general de la Naci\u00f3n, salvo que se tratara de la cofinanciaci\u00f3n, en cuyo caso era necesaria la inciativa o el aval del Gobierno, pues ello supone la autorizaci\u00f3n para celebrar contratos y en ese tema solo puede legislarse con la anuencia del Ejecutivo. Aunque el Congreso no cuestiona que la competencia para dichas obras la tenga la entidad territorial, s\u00ed considera que el proyecto dise\u00f1a un sistema de cofinanciaci\u00f3n donde est\u00e1 autorizada la concurrencia entre la Naci\u00f3n y los municipios, sin que se requiera de la iniciativa del Gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero que la Corte observa es que entre Gobierno y Congreso hay acuerdo en cuanto a que la competencia para realizar las obras previstas en el proyecto la tiene, en principio, el municipio de Sevilla. \u00a0Sin embargo, el Gobierno parece rechazar cualquier posibilidad de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica, contrario a lo que proponen las C\u00e1maras, para quienes es posible acudir al modelo de cofinanciaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.- Pues bien, para resolver la controversia la Corte constata que el art\u00edculo 102 de la Ley 715 de 20019 restringe la posibilidad de que la Naci\u00f3n asuma obligaciones propias de las entidades territoriales, debido a que para ello se transfieren recursos mediante el sistema general de participaciones. \u00a0Como ha sido explicado en la jurisprudencia \u00a0de esta Corporaci\u00f3n, \u201cla duplicaci\u00f3n del gasto en las distintas esferas y la falta de una precisa alinderaci\u00f3n de responsabilidades pol\u00edticas, administrativas y presupuestales, socava el modelo de la autonom\u00eda territorial consagrado en la constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d10. \u00a0Sin embargo, la norma citada prev\u00e9 algunas excepciones en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 102. Restricciones a la presupuestaci\u00f3n. En el Presupuesto General de la Naci\u00f3n no podr\u00e1n incluirse apropiaciones para los mismos fines de que trata esta ley, para ser transferidas a las entidades territoriales, diferentes de las participaciones reglamentadas en ella, sin perjuicio de las apropiaciones presupuestales para la ejecuci\u00f3n de funciones a cargo de la Naci\u00f3n con participaci\u00f3n de las entidades territoriales, del principio concurrencia y de las partidas de cofinanciaci\u00f3n para programas en desarrollo de funciones de competencia exclusiva de las entidades territoriales.\u201d (Subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>De esta manea, es claro que mediante el sistema de confinanciaci\u00f3n la Naci\u00f3n puede concurrir con los departamentos, distritos y municipios en la realizaci\u00f3n de obras que en principio no le competen. A trav\u00e9s de ese mecanismo la Naci\u00f3n orienta la din\u00e1mica de la descentralizaci\u00f3n \u201cal mismo tiempo que se estimula el desarrollo institucional y la eficiencia fiscal y administrativa de las distintas entidades territoriales\u201d, en tanto ellas tambi\u00e9n aportan recursos para el financiamiento de sus obras, todo lo cual es expresi\u00f3n de los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad se\u00f1alados en el art\u00edculo 288 Superior. \u00a0Sobre el particular la Corte ha se\u00f1alado lo siguiente11:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese orden de ideas, el mecanismo de cofinanciaci\u00f3n encuentra amplio sustento constitucional en la f\u00f3rmula territorial misma del Estado colombiano, que es una rep\u00fablica unitaria, descentralizada y con autonom\u00eda de sus entidades territoriales (CP art. 1). En efecto, la cofinanciaci\u00f3n articula los principios de unidad y autonom\u00eda del ordenamiento territorial, al mismo tiempo que desarrolla los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad, en los cuales se funda el reparto de competencias entre los distintos niveles territoriales (CP art. 288). Sin embargo, la constitucionalidad prima facie del mecanismo de la cofinanciaci\u00f3n no significa que cualquier regulaci\u00f3n de la \u00a0misma sea leg\u00edtima, pues es obvio que \u00e9sta debe adecuarse a la Carta, y en particular a los principio y reglas constitucionales que gobiernan el proceso presupuestal y el reparto de competencias entre el Gobierno y el Congreso en este campo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>No parece necesario advertir que, en todo caso, la ejecuci\u00f3n concreta de cada uno de los proyectos dise\u00f1ados por ese esquema deber\u00e1 ajustarse a las reglas se\u00f1aladas de acuerdo con la regulaci\u00f3n prevista para tal fin, particularmente para la evaluaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n en el Banco Nacional de Programas y Proyectos (Decreto 2132\/92), as\u00ed como al tr\u00e1mite para su posterior inclusi\u00f3n en el presupuesto general de la Naci\u00f3n (Decreto 111 de 1996, art\u00edculos 68 y 69). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de especificidad del gasto tampoco resulta afectado, pues la Ley anual de presupuesto constituye el escenario en el que deber\u00e1n indicarse cada una de las apropiaciones que el Ejecutivo decida incluir, precisando no s\u00f3lo las obras que se pretenden realizar mediante cofinanciaci\u00f3n, sino las partidas espec\u00edficas destinadas por la Naci\u00f3n para cada una de ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.- En este orden de ideas, la objeci\u00f3n planteada por el Gobierno, seg\u00fan la cual el art\u00edculo 102 de la Ley 715 de 2001 no permite a la Naci\u00f3n intervenir en la ejecuci\u00f3n de proyectos de competencia exclusiva de las entidades territoriales, carece de fundamento pues, como se ha visto, dicha posibilidad est\u00e1 prevista a trav\u00e9s de la modalidad de cofinanciaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, durante el tr\u00e1mite de insistencia en el Congreso los parlamentarios explicaron que el dise\u00f1o acogido en el proyecto es, precisamente, el de la cofinanciaci\u00f3n. \u00a0Por ejemplo, el informe de la C\u00e1mara de Representantes se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos t\u00e9rminos que utiliza el Proyecto de Ley No. 211-01 Senado, 142-01 C\u00e1mara que objeta la Presidencia de la Rep\u00fablica, no dejan dudas sobre la naturaleza de recurso de cofinanciaci\u00f3n de las partidas decretadas por cuanto al prescribir \u201cPor el cual se autorizan obras de infraestructura e inter\u00e9s social\u201d, excluye la idea de una orden o imposici\u00f3n unilateral. \u00a0Igualmente, dicha autorizaci\u00f3n se entiende para participar o tomar parte con el municipio en la ejecuci\u00f3n de las obras, como quiera que la \u201cNaci\u00f3n se asocia\u201d es decir, en su sentido obvio y etimol\u00f3gico, que la Naci\u00f3n acompa\u00f1a, en colaboraci\u00f3n, al Municipio en la comisi\u00f3n de las obras de infraestructura e inversi\u00f3n social, lo cual excluye la idea de injerencia o suplantaci\u00f3n de las competencias del Municipio de Sevilla\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11.- La Corte comparte la posici\u00f3n del Congreso en este sentido pues, adem\u00e1s de ser clara la voluntad del Legislador, una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del proyecto as\u00ed lo ratifica. \u00a0En efecto, cuando en su art\u00edculo s\u00e9ptimo (7\u00ba) precisa que podr\u00e1n celebrarse convenios interadministrativos entre la Naci\u00f3n, el departamento del Valle y el municipio de Sevilla, es razonable comprender que dicha autorizaci\u00f3n est\u00e1 dada, naturalmente, en virtud del sistema de cofinanciaci\u00f3n. \u00a0E incluso el art\u00edculo quinto (5\u00ba) del proyecto precisa que la autorizaci\u00f3n se concede para aquellos eventos en los cuales el municipio no dispone de los recursos necesarios, lo cual reivindica entonces la competencia de la Naci\u00f3n solamente en virtud de los principios de concurrencia y subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, el Gobierno reconoce esa posibilidad pero discrepa sobre la facultad del Congreso para tramitar el proyecto sin la iniciativa o el consentimiento de su parte. \u00a0 Empero, bajo esta \u00f3ptica el problema es diferente, pues no se cuestiona el mecanismo como tal, sino una suerte de reserva de iniciativa en las leyes que confieren autorizaciones para contratar, que requiere un an\u00e1lisis independiente pero que en nada afecta la constitucionalidad del modelo acogido por el Legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Leyes de autorizaci\u00f3n para celebrar contratos y alcance de la reserva de iniciativa gubernamental \u00a0<\/p>\n<p>12.- Seg\u00fan el art\u00edculo 154 de la Carta, s\u00f3lo podr\u00e1n ser dictadas o reformadas por iniciativa del Gobierno, entre otras, las leyes a que se refiere el numeral 9 del art\u00edculo 150 Superior. \u00a0A su vez, el mencionado numeral se\u00f1ala que corresponde al Congreso, mediante ley, \u201cconceder autorizaciones al Gobierno para celebrar contratos, negociar empr\u00e9stitos y enajenar bienes nacionales (&#8230;)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el ordenamiento constitucional existen, sin embargo, otras normas tambi\u00e9n relacionadas con la facultad del Gobierno para suscribir contratos, como el numeral 14 del art\u00edculo 150, seg\u00fan el cual debe el Congreso \u201caprobar o improbar los contratos o convenios que, por razones de evidente necesidad nacional, hubiere celebrado el Presidente de la Rep\u00fablica, con particulares, compa\u00f1\u00edas o entidades p\u00fablicas, sin autorizaci\u00f3n previa\u201d; o el inciso final del mismo art\u00edculo, que asigna al Congreso la competencia para \u201cexpedir el estatuto general de la contrataci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica y en especial de a administraci\u00f3n nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de interpretar arm\u00f3nicamente las disposiciones transcritas, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha diferenciado los tipos de autorizaciones que pueden conferirse para que el Gobierno celebre contratos a nombre de la Naci\u00f3n12. \u00a0A partir de ello tambi\u00e9n puede identificarse en qu\u00e9 eventos es necesaria la iniciativa o el aval del Gobierno para impulsar una ley de esa naturaleza, y cu\u00e1ndo puede el Congreso hacerlo de manera aut\u00f3noma e independiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.1.- La primera sentencia que abord\u00f3 el tema fue la C-449\/92, donde la Corte estudi\u00f3 la constitucionalidad de una norma que autorizaba al Gobierno a suscribir contratos para la administraci\u00f3n del Fondo Nacional del Caf\u00e9. \u00a0En aquella oportunidad la Corte precis\u00f3 el alcance de las leyes de autorizaciones para contratar y se\u00f1al\u00f3 que existen al menos tres tipos de autorizaciones en este sentido. \u00a0Dijo entonces lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLa autorizaci\u00f3n especial de que trata el art\u00edculo 150.9 es excepcional y debe contener los elementos de \u00a0generalidad e impersonalidad, como toda ley, salvo que se se\u00f1ale al contratista en el \u00a0caso \u00a0en que \u00e9ste sea la \u00fanica persona natural o jur\u00eddica que pueda desarrollar el objeto propio del contrato. De lo contrario se violar\u00eda el principio de imparcialidad (art\u00edculo 209), que garantiza la igualdad (art\u00edculo 13) de todos para participar en la contrataci\u00f3n p\u00fablica. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el constituyente distingui\u00f3 las nociones de autorizaci\u00f3n previa general (art\u00edculo 150 inciso final), autorizaci\u00f3n previa especial (art\u00edculo 150.9), y aprobaci\u00f3n posterior (art\u00edculo 150.14) de los contratos, a la luz de la Carta de 1991.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La clasificaci\u00f3n elaborada en aquella sentencia ha sido \u00fatil para definir si la aprobaci\u00f3n de una ley responde a las exigencias constitucionales, en especial para saber si es necesaria o no la iniciativa del Gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>12.2.- En la Sentencia C-086\/95 la Corte se pronunci\u00f3 nuevamente al respecto, en virtud de una demanda contra una norma de la Ley 80 de 1993, seg\u00fan la cual los contratos de encargo fiduciario o de fiducia p\u00fablica deb\u00edan ser autorizados previamente por la ley, las asambleas departamentales o los concejos municipales. \u00a0La Corte declar\u00f3 la inexequibilidad parcial de la norma, pues consider\u00f3, entre otras razones, que \u201cla autorizaci\u00f3n general para contratar por parte de las entidades p\u00fablicas estatales, que se encuentra en la Ley 80 de 1993, permite que no sea necesario contar con una norma especial expedida por una corporaci\u00f3n p\u00fablica cada vez que se pretenda celebrar un contrato por parte de alguna de las entidades u organismos a que hace referencia la citada ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, seg\u00fan la providencia, no pod\u00eda el Legislador convertir en regla general el requisito de autorizaciones expresas (CP, art\u00edculo 150-9), pues el contrato de fiducia hab\u00eda sido regulado bajo los par\u00e1metros del inciso final del art\u00edculo 150 Superior, (autorizaciones generales para contratar). \u00a0En este sentido, la Corte reiter\u00f3 las planteamientos de la sentencia C-449\/92. \u00a0<\/p>\n<p>12.3.- Posteriormente, la Sentencia C-466\/97, proferida en el tr\u00e1mite de las objeciones formuladas a un proyecto de ley, precis\u00f3 que en una ley de autorizaciones el Congreso solamente debe expresar su consentimiento o desacuerdo frente a un contrato, pero no est\u00e1 facultado para ordenar su celebraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte declar\u00f3 la inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n objetada, pues no s\u00f3lo impon\u00eda al Gobierno un mandato de obligatorio cumplimiento, sino que, adem\u00e1s, la autorizaci\u00f3n para contratar era precisa, pues reca\u00eda sobre un \u00fanico inmueble13. \u00a0En todo caso, la Corte record\u00f3 que el Congreso no estaba impedido para conceder ciertas autorizaciones gen\u00e9ricas al Gobierno. \u00a0Dijo entonces la Sala:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n faculta al Legislador para que permita al Gobierno que se vincule jur\u00eddicamente y por ende se obligue en el campo contractual. Sin embargo, la Carta no autoriza que el Legislador le imponga al Ejecutivo la celebraci\u00f3n de un contrato espec\u00edfico, pues la autorizaci\u00f3n del Congreso est\u00e1 sometida a la realizaci\u00f3n de un acto de naturaleza administrativa.(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, las autorizaciones pueden ser de dos clases. La general, es una aprobaci\u00f3n que otorga el Legislador por tiempo indeterminado y no se agota con la celebraci\u00f3n de un compromiso espec\u00edfico, tal es el caso del Estatuto de la Contrataci\u00f3n administrativa (C.P. art. 150). \u00a0Por el contrario, la autorizaci\u00f3n particular es aquella que se concede al funcionario para que realice un contrato espec\u00edfico, por ende una vez celebrado el contrato, el permiso se agota. Este tipo de autorizaciones se disponen de manera expl\u00edcita en el Estatuto de la Contrataci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12.4.- En la sentencia C-581\/97 la Corte declar\u00f3 fundadas las objeciones a un proyecto de ley, cuyo art\u00edculo tercero permit\u00eda al Gobierno celebrar los contratos necesarios para el cumplimiento del mismo14. \u00a0El argumento central fue entonces que dicha atribuci\u00f3n hab\u00eda sido concedida para una obra concreta y sin la previa solicitud del Gobierno15, es decir, sin que mediara la iniciativa de aquel, requisito indispensable para su constitucionalidad. \u00a0Dijo entonces \u00a0la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFinalmente, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1ala que, en relaci\u00f3n con la autorizaci\u00f3n que el art\u00edculo 3\u00b0 del proyecto concede al Ejecutivo para celebrar los \u00a0contratos que sean necesarios para la ejecuci\u00f3n plena de lo que se dispone en el referido proyecto, si bien dicha autorizaci\u00f3n est\u00e1 dentro de la \u00f3rbita de sus competencias al tenor de lo dispuesto por el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, carece de facultades para otorgarla sin la previa solicitud que le formule en tal sentido el Gobierno Nacional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12.5.- La misma posici\u00f3n fue asumida en la Sentencia C-740\/98, donde, en un asunto similar al anterior, la Corte declar\u00f3 fundadas las objeciones a un proyecto16 que autorizaba al Gobierno para celebrar los contratos y convenios necesarios para la realizaci\u00f3n de obras espec\u00edficas17, pero que no hab\u00eda sido tramitado a iniciativa del Gobierno ni con su aval . \u00a0La Corte sostuvo que \u201cel Congreso no puede invocar la cl\u00e1usula general de competencia (art\u00edculo 150 CP.) para que sin la previa solicitud del Gobierno lo autorice para celebrar contratos y acuerdos, imponi\u00e9ndole sin su aquiescencia y consentimiento la celebraci\u00f3n de unos determinados acuerdos de voluntades\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.6.- Finalmente, en la sentencia C-1250 de 2001, al analizar un proyecto de ley que facultaba al Gobierno para contratar con algunas instituciones universitarias de salud18, objetado entre otras razones por no haberse presentado a iniciativa del Gobierno, la Corte desestim\u00f3 la acusaci\u00f3n en ese sentido, pues consider\u00f3 que se trataba de una autorizaci\u00f3n diferente a las previstas en el art\u00edculo 150-9 Superior, para lo cual reiter\u00f3 que no en todos los eventos en los cuales el Legislador autoriza al Gobierno para celebrar contratos debe mediar la iniciativa de aquel. \u00a0Para sustentar su posici\u00f3n la Corte sostuvo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, trat\u00e1ndose del art\u00edculo 355, la Carta autoriza en forma expresa al Gobierno, en los niveles nacional, departamental, distrital y municipal para celebrar contratos con entidades privadas sin \u00e1nimo de lucro y de reconocida idoneidad con el fin de impulsar programas y actividades de inter\u00e9s p\u00fablico acordes con el Plan Nacional y con los planes seccionales de Desarrollo. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Este es un caso especial y excepcional en el que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica directamente autoriza al Ejecutivo para llevar a cabo la contrataci\u00f3n en asuntos de inter\u00e9s p\u00fablico que est\u00e9n en consonancia con los objetivos y prop\u00f3sitos trazados en los planes de desarrollo, por lo que no se est\u00e1 bajo la hip\u00f3tesis del art\u00edculo 150-9 de la Constituci\u00f3n. Ahora bien, la Corte advierte que ni el art\u00edculo 154 Superior, en d\u00f3nde se indica qu\u00e9 materias son de iniciativa exclusiva del Gobierno, ni en alguna otra norma del Estatuto, se indica que s\u00f3lo se puede legislar sobre esta materia si existe una iniciativa gubernamental en ese sentido.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.- Los anteriores planteamientos demuestran entonces c\u00f3mo, a pesar de la dificultad que plantea el tema, ha sido posible superar la aparente tensi\u00f3n entre la reserva de iniciativa para la adopci\u00f3n de ciertas leyes, y el principio democr\u00e1tico, seg\u00fan el cual el Congreso tiene la cl\u00e1usula general de competencia y por lo mismo es libre de regular diversas materias. \u00a0A juicio de la Corte, la sentencias rese\u00f1adas permiten interpretar sistem\u00e1ticamente los art\u00edculos 150 y 154 de la Constituci\u00f3n y, para este caso concreto, el art\u00edculo 288 del mismo estatuto. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, como la reserva de iniciativa supone un l\u00edmite a los congresistas para que presenten propuestas sobre algunos temas, y ello restringe el alcance del principio democr\u00e1tico, \u201cs\u00f3lo es de recibo aceptar que la iniciativa legislativa en una materia pertenece al Gobierno cuando de manera clara y expresa as\u00ed lo ha se\u00f1alado la Constituci\u00f3n\u201d19, pues debe tenerse como norte que la cl\u00e1usula general de competencia est\u00e1 radicada en el Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, es necesario diferenciar el tipo de autorizaci\u00f3n que hace una ley o un proyecto, porque de su naturaleza depender\u00e1 que sea necesaria o no la iniciativa del Gobierno. \u00a0As\u00ed, un primer tipo de autorizaci\u00f3n est\u00e1 dada en virtud del inciso final del art\u00edculo 150 de la Carta, de car\u00e1cter amplio y referida al estatuto general de la contrataci\u00f3n; en segundo lugar est\u00e1n las autorizaciones concretas para celebrar ciertos contratos espec\u00edficos, a las cuales hacen referencia los art\u00edculos 150-9 y 154 de la Constituci\u00f3n, que son precisamente las que requieren de la iniciativa o del aval del Gobierno para su validez; y finalmente, existen las autorizaciones posteriores mediante las cuales el Congreso convalida un contrato que, por razones de urgencia o necesidad, fue suscrito por el Gobierno sin la previa autorizaci\u00f3n del Legislador (CP. art\u00edculo 150-14). \u00a0<\/p>\n<p>14.- Ahora bien, en el apoyo econ\u00f3mico que ofrece la Naci\u00f3n mediante el sistema de confinanciaci\u00f3n es posible que el Congreso decrete gastos y autorice al Gobierno suscribir convenios, sin perjuicio de la facultad que este \u00faltimo conserva para decidir si incluye o no las apropiaciones respectivas y solicite la autorizaci\u00f3n para celebrar los contratos espec\u00edficos a que hubiere lugar20. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, cuando el Congreso ha hecho autorizaciones especiales al Gobierno para celebrar determinados contratos, particularmente en cuanto tiene que ver con realizaci\u00f3n de obras, ha exigido de la iniciativa o el aval del Gobierno Nacional de acuerdo con las previsiones del art\u00edculo 150-9 de la Carta. \u00a0Por el contrario, las leyes que se\u00f1alan autorizaciones gen\u00e9ricas para que el Gobierno suscriba contratos no requieren de la iniciativa del Gobierno para su tr\u00e1mite, pues no est\u00e1n incluidas en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del mencionado art\u00edculo; solamente constituyen un t\u00edtulo que permite al Ejecutivo decidir libremente si de acuerdo con los gastos autorizados incluye o no las apropiaciones correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>15.- Pues bien, siguiendo los planteamientos expuestos es f\u00e1cil concluir que la objeci\u00f3n a los art\u00edculos 6 y 7 del proyecto, seg\u00fan la cual las autorizaciones para celebrar contratos solamente pod\u00eda ser concedida a iniciativa del Gobierno, no resulta de recibo por las siguientes dos razones: de un lado, porque la facultad conferida por el Congreso solamente concreta las competencias a cargo de la Naci\u00f3n para el ejercicio de sus competencias de acuerdo con los principios de concurrencia y subsidiariedad, se\u00f1alados expresamente en el art\u00edculo 288 de la Constituci\u00f3n21, particularmente para suscribir convenios interadministrativos en desarrollo de programas de cofinanciaci\u00f3n. \u00a0Por el otro, porque la autorizaci\u00f3n gen\u00e9rica hecha por el Congreso no corresponde a aquellas previstas en el art\u00edculo 150-9 \u00eddem, pues no supone una atribuci\u00f3n para celebrar contratos espec\u00edficos, distinta de las que tiene por mandato de la Constituci\u00f3n y la Ley, m\u00e1s a\u00fan si se tiene en cuenta que en la Ley anual de presupuesto deber\u00e1n indicarse tanto las obras concretas que se pretenden realizar, como las partidas espec\u00edficas asignadas para cada una de ellas. \u00a0As\u00ed las cosas, la objeci\u00f3n aqu\u00ed formulada tampoco est\u00e1 llamada a prosperar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.- No obstante, debido al tiempo transcurrido en el tr\u00e1mite de las objeciones, la Sala advierte que ha expirado la autorizaci\u00f3n para que el Gobierno incluya las partidas requeridas durante la vigencia presupuestal del 2002 (art\u00edculo 5\u00ba del proyecto), por lo cual esa facultad constituye un imposible jur\u00eddico y carece de eficacia material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IX. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar INFUNDADAS las objeciones por inconstitucionalidad formuladas por el Gobierno Nacional al proyecto de ley No. 211\/01 Senado &#8211; 142\/01 C\u00e1mara , \u201cPor el cual se autorizan obras de infraestructura e inter\u00e9s social en el municipio de Sevilla, departamento del Valle del Cauca, con motivo del centenario de su fundaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Como consecuencia de lo anterior, declarar EXEQUIBLES los art\u00edculos 5, 6 y 7 del proyecto de ley No. 211\/01 Senado &#8211; 142\/01 C\u00e1mara, \u201cPor el cual se autorizan obras de infraestructura e inter\u00e9s social en el municipio de Sevilla, departamento del Valle del Cauca, con motivo del centenario de su fundaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- D\u00c9SE cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 167 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, comun\u00edquese al Presidente de la Rep\u00fablica y al Presidente del Congreso, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sobre el plazo en d\u00edas h\u00e1biles pueden consultarse, entre otras, las Sentencias C-268\/95, C-380\/95, C-292\/96 y C-028\/97. \u00a0<\/p>\n<p>2 El proyecto fue recibido por la Presidencia de la Rep\u00fablica el 18 de julio de 2002 y devuelto con las objeciones el d\u00eda 25 de julio siguiente. \u00a0Cfr. folios 21 a 28 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. folios 2 y 12 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr, entre otras, las Sentencias C-488\/92, C-057\/93, C-490\/94 C-343\/95, C-685\/96, C-581\/97, C-197\/01, C-1319\/01 y C-483\/02. \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, Sentencia C-859\/01 MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0Entre otras decisiones la Corte declar\u00f3 fundada una objeci\u00f3n al proyecto de Ley 211\/99 Senado \u2013 300\/00 C\u00e1mara, por cuanto ordenaba al Gobierno incluir en el presupuesto de gastos una partida para financiar obras de reconstrucci\u00f3n y reparaci\u00f3n del Liceo Nacional \u201cJuan de Dios Uribe\u201d. \u00a0La Corte concluy\u00f3 que una orden de esa naturaleza desconoc\u00eda los art\u00edculos 154, 345 y 346 de la Carta, as\u00ed como el art\u00edculo 39 de la Ley org\u00e1nica del presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. C-490\/94, C-343\/95, C-1339\/91. \u00a0<\/p>\n<p>7 CP., Art\u00edculo 345.- \u201cEn tiempo de paz no se podr\u00e1 percibir contribuci\u00f3n o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogaci\u00f3n con cargo al Tesoro que no se halle incluida en el de gastos. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco podr\u00e1 hacerse ning\u00fan gasto p\u00fablico que no haya sido decretado por el Congreso, por las asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales, ni transferir cr\u00e9dito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>CP. Art\u00edculo 346.- \u201cEl Gobierno formular\u00e1 anualmente el Presupuesto de Rentas y Ley de Apropiaciones que deber\u00e1 corresponder al Plan Nacional de Desarrollo y lo presentar\u00e1 al Congreso, dentro de los primeros diez d\u00edas de cada legislatura. \u00a0<\/p>\n<p>En la Ley de Apropiaciones no podr\u00e1 incluirse partida alguna que no corresponda a un cr\u00e9dito judicialmente reconocido, o a un gasto decretado conforme a ley anterior, o a uno propuesto por el Gobierno para atender debidamente el funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico, o al servicio de la deuda, o destinado a dar cumplimiento al Plan Nacional de Desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>Las comisiones de asuntos econ\u00f3micos de las dos c\u00e1maras deliberar\u00e1n en forma conjunta para dar primer debate al proyecto de Presupuesto de Rentas y Ley de Apropiaciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 \u201cArt\u00edculo 39. Los gastos autorizados por leyes preexistentes a la presentaci\u00f3n del Proyecto Anual del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, ser\u00e1n incorporados a \u00e9ste, de acuerdo con la disponibilidad de recursos y las prioridades del Gobierno, si corresponden \u00e1 funciones de \u00f3rganos del nivel nacional y guardan concordancia con el Plan Nacional de Inversiones, e igualmente las apropiaciones a las cuales se refiere el par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 21 de la Ley 60 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Los proyectos de ley mediante los cuales se decreten gastos de funcionamiento solo podr\u00e1n ser presentados, dictados o reformados por iniciativa del Gobierno a trav\u00e9s del Ministro de H\u00e1cienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y del Ministro del ramo, en forma conjunta (Ley 179 de 1994, art. 18).\u201c \u00a0<\/p>\n<p>9 Ley 715 de 2001, \u201cPor la cual se dictan normas org\u00e1nicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los art\u00edculos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones para organizar la prestaci\u00f3n de los servicios de educaci\u00f3n y salud, entre otros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional, Sentencia C-017\/97 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0La Corte declar\u00f3 fundadas las objeciones (parciales) al Proyecto de Ley No.167\/95 Senado \u2013 152\/95 C\u00e1mara, porque obligaba al Gobierno a asumir directamente una funci\u00f3n atribuida directamente a una autoridad municipal, donde adem\u00e1s no estaba previsto el sistema de cofinanciaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-685\/96 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0La Corte declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 59 de la Ley 224 de 1995, 18 de la Ley 225 de 1995 y 121 del Decreto 111 de 1996, entre otras razones \u00a0porque permit\u00edan que, en desconocimiento del principio de legalidad y especializaci\u00f3n del gasto, el Gobierno efectuara traslados presupuestales entre gastos de inversi\u00f3n y fondos de cofinanciaci\u00f3n. \u00a0En el mismo sentido pueden consultarse las sentencias C-539\/97 MP. Antonio Barrera Carbonell, C-197\/01 MP. Rodrigo Escobar Gil y C-859\/01 MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>12 Espec\u00edficamente pueden consultarse las sentencias C-449\/92, C-086\/95, C-466\/97, C-581\/97, C-740\/98, C-197\/91 y C-1251\/01. \u00a0<\/p>\n<p>13 Objeciones al Proyecto de Ley N\u00b0 196\/95 Senado -329\/95 C\u00e1mara \u201cPor el cual la Naci\u00f3n honra la memoria del escritor y poeta nari\u00f1ense Emilio Bastidas, en el vig\u00e9simo aniversario de su fallecimiento\u201d. El art\u00edculo 2\u00ba del proyecto se\u00f1alaba que el Gobierno deber\u00eda adquirir la casa en la que vivi\u00f3 el mencionado escritor, y el art\u00edculo 5\u00ba autorizaba al Gobierno para comprar, remodelar y dotar el inmueble adquirido. \u00a0<\/p>\n<p>14 Proyecto de Ley No. 243\/96 Senado \u2013 063\/96 C\u00e1mara, \u201cMediante la cual la Naci\u00f3n se asocia a la conmemoraci\u00f3n del primer centenario de la fundaci\u00f3n del municipio de Puerto Tejada (Departamento del Cauca) y se ordena la realizaci\u00f3n de obras de infraestructura e inter\u00e9s social&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>16 Proyecto de Ley No. 201\/97 Senado, 146\/96 C\u00e1mara &#8220;Por medio de la cual se declara un monumento nacional, se honra la memoria de un servidor de la Patria y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17 El art\u00edculo 2\u00ba dispon\u00eda lo siguiente: \u201cEl Gobierno Nacional por intermedio del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, el Ministerio de Transporte y el Ministerio de Educaci\u00f3n, acometer\u00e1 las obras de restauraci\u00f3n del T\u00fanel y de los edificios de las estaciones del ferrocarril, principalmente las Estaciones El Lim\u00f3n y Santiago.\u201d Por su parte, el art\u00edculo 4\u00ba se\u00f1alaba: \u00a0\u201cEl Gobierno Nacional construir\u00e1 en el corregimiento de Santiago en terrenos que se\u00f1alen las autoridades del Municipio de Santo Domingo una estatua del ingeniero Alejandro L\u00f3pez Restrepo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>18 Proyecto de ley \u00a0No. 138\/99 C\u00e1mara &#8211; 011\/00 Senado \u201cPor la cual se declaran monumentos nacionales el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil; se adoptan medidas para la educaci\u00f3n universitaria y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19 Corte Constitucional, Sentencia C-1250\/01 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0<\/p>\n<p>20 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-197\/01 MP. Rodrigo Escobar Gil. La Corte declar\u00f3 fundadas las objeciones a un proyecto de Ley que ordenaba al Gobierno asignar los recursos necesarios para la realizaci\u00f3n de varias obras espec\u00edficas en el municipio de Chimichagua (Cesar). \u00a0La Corte consider\u00f3 que un mandato as\u00ed vulneraba el principio de legalidad del gasto y la reserva de iniciativa del Gobierno para incluir apropiaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 CP., Art\u00edculo 288.- \u201cLa ley org\u00e1nica de ordenamiento territorial establecer\u00e1 la distribuci\u00f3n de competencias entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales ser\u00e1n ejercidas conforme a los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad en los t\u00e9rminos que establezca la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-399\/03 \u00a0 PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL GASTO PUBLICO-Atribuciones del Congreso en materia presupuestal \u00a0 PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Competencias concurrentes \u00a0 CONGRESO DE LA REPUBLICA-Facultad de promover proyectos de ley que decrete gastos \u00a0 CONGRESO DE LA REPUBLICA-Imposibilidad de consagrar un mandato para la inclusi\u00f3n de un gasto \u00a0 OBJECION PRESIDENCIAL-Normas objetadas se limitan [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-9304","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9304","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9304"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9304\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9304"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9304"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9304"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}