{"id":9305,"date":"2024-05-31T17:24:23","date_gmt":"2024-05-31T17:24:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-400-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:24:23","modified_gmt":"2024-05-31T17:24:23","slug":"c-400-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-400-03\/","title":{"rendered":"C-400-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-400\/03 \u00a0<\/p>\n<p>SECUESTRADO O DESAPARECIDO-Protecci\u00f3n por la jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>SECUESTRADO-Derecho de los beneficiarios a recibir el pago de salarios y prestaciones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECUESTRADO-Vigencia de la relaci\u00f3n laboral y continuidad en el pago de salarios \u00a0<\/p>\n<p>SECUESTRADO-Procedencia del amparo constitucional de los derechos supeditado a la demostraci\u00f3n del secuestro \u00a0<\/p>\n<p>SECUESTRADO-Evoluci\u00f3n del r\u00e9gimen legal de protecci\u00f3n a las familias \u00a0<\/p>\n<p>SECUESTRO-Caracter\u00edsticas r\u00e9gimen legal anterior \u00a0<\/p>\n<p>SECUESTRADO O DESAPARECIDO-Legislaci\u00f3n vigente \u00a0<\/p>\n<p>DESAPARICION FORZADA-Disposici\u00f3n o administraci\u00f3n de todos o parte de sus bienes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESAPARICION FORZADA-Pago de salarios \u00a0<\/p>\n<p>SERVIDOR PUBLICO SECUESTRADO-Administraci\u00f3n de bienes y pago de salarios \u00a0<\/p>\n<p>SECUESTRADO O DESAPARECIDO-Situaciones constitucionalmente relevantes del nuevo r\u00e9gimen \u00a0<\/p>\n<p>SECUESTRADO O DESAPARECIDO-Pago de salarios u honorarios genera obligaci\u00f3n correlativa \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la continuidad en el pago de salarios u honorarios del trabajador secuestrado o desaparecido protege el m\u00ednimo vital por cuanto el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, se sustenta en la titularidad de determinadas condiciones materiales que permitan la existencia de los individuos en forma digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MINIMO VITAL-Doble naturaleza del concepto \u00a0<\/p>\n<p>MINIMO VITAL-Relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n con el ejercicio de otros derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL-Salario derivado de la relaci\u00f3n laboral es el medio para garantizarlo \u00a0<\/p>\n<p>SALARIO-Contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica del servicio prestado por el trabajador\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SALARIO-Eventos en los que procede el pago sin la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio y un derecho irrenunciable \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Estado debe garantizar el ejercicio efectivo \u00a0<\/p>\n<p>SECUESTRO Y DESAPARICI\u00d3N FORZADA-Empleador tiene la obligaci\u00f3n de realizar los aportes en salud \u00a0<\/p>\n<p>Es deber del Estado y la sociedad impedir que las consecuencias que los delitos de secuestro y desaparici\u00f3n forzada tienen respecto a la relaci\u00f3n laboral, hagan nugatorio el acceso a la atenci\u00f3n en salud de la familia del afectado. \u00a0As\u00ed, de la misma forma en que permanece la obligaci\u00f3n por parte del empleador, p\u00fablico o privado, de cancelar el salario del trabajador secuestrado o desaparecido, debe hacerse extensiva dicha protecci\u00f3n a los aportes a la seguridad social en salud. \u00a0<\/p>\n<p>SECUESTRADO O DESAPARECIDO-Fundamento constitucional del deber de continuar con el pago de salarios u honorarios \u00a0<\/p>\n<p>SECUESTRADO O DESAPARECIDO-Continuidad en el pago de salarios u honorarios genera una obligaci\u00f3n correlativa \u00a0<\/p>\n<p>DEBER DE SOLIDARIDAD-Consecuencias \u00a0<\/p>\n<p>Del deber de solidaridad y su interpretaci\u00f3n jurisprudencial se infieren dos consecuencias importantes. Por un lado, su car\u00e1cter general, que permite imputar a \u201ctoda persona\u201d el deber de ejercicio de acciones positivas que impidan poner en peligro \u201cla vida o la salud\u201d del individuo afectado y, del otro, que la exigibilidad de dicha obligaci\u00f3n s\u00f3lo se hace presente cuando media una situaci\u00f3n de urgencia manifiesta, esto es, que la necesidad de la ayuda parte de una valoraci\u00f3n objetiva del caso concreto, en donde sea posible concluir que la negaci\u00f3n del socorro lleva, indefectiblemente, a la afectaci\u00f3n de bienes constitucionalmente protegidos. \u00a0<\/p>\n<p>SECUESTRADO O DESAPARECIDO-Requisitos que activan el deber de solidaridad a favor del n\u00facleo familiar dependiente \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que cuando el salario que aporta la persona desaparecida o secuestrada es el ingreso que sustenta las condiciones materiales que garantizan la vida en condiciones dignas de los integrantes de la familia, la suspensi\u00f3n de su pago, por el s\u00f3lo hecho del secuestro o la desaparici\u00f3n forzada, entra en contradicci\u00f3n con el cumplimiento del deber de solidaridad, pues lo que debe esperarse del empleador particular o p\u00fablico, de acuerdo con los postulados superiores enunciados, es la continuaci\u00f3n en el suministro de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, para que as\u00ed no se exponga a los familiares del afectado con el delito a la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>SECUESTRADO O DESAPARECIDO-Fuentes constitucionales de los deberes correlativos al derecho a la continuidad en el pago del salario \u00a0<\/p>\n<p>SERVIDOR PUBLICO SECUESTRADO-Pago de salarios u honorarios hasta tanto se produzca la libertad \u00a0<\/p>\n<p>SECUESTRADO O DESAPARECIDO-R\u00e9gimen legal en materia de pago de salarios u honorarios \u00a0<\/p>\n<p>SECUESTRO Y DESAPARICI\u00d3N FORZADA-Constituyen dos tipos penales diferentes \u00a0<\/p>\n<p>SECUESTRO-Estructura t\u00edpica del comportamiento remite a la privaci\u00f3n transitoria de la libertad \u00a0<\/p>\n<p>SECUESTRO-Finalidad de exigir por su libertad un provecho \u00a0<\/p>\n<p>SECUESTRO-Caracter\u00edstica principal \u00a0<\/p>\n<p>El delito de secuestro se caracteriza por el car\u00e1cter transitorio de la privaci\u00f3n de la libertad a que se somete a la v\u00edctima y, en la gran mayor\u00eda de los casos, la finalidad que persigue el sujeto activo del delito no se agota en el acto del secuestro ya que \u00e9ste es asumido como un medio para conseguir un fin diverso. \u00a0De all\u00ed que en estos supuestos al autor le interese que se conozca su acto pues ese es el primer paso con miras a la realizaci\u00f3n de las exigencias que tiene en mente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECUESTRO Y DESAPARICION FORZADA-Diversa estructura t\u00edpica torna razonables distintas consecuencias \u00a0<\/p>\n<p>DESAPARICION FORZADA-Da lugar a presumir la muerte del desaparecido si pasan dos a\u00f1os sin tener noticias de \u00e9l \u00a0<\/p>\n<p>SECUESTRADO-Proceso de declaraci\u00f3n de ausencia puede promoverse solo despu\u00e9s de cinco a\u00f1os de verificado el secuestro \u00a0<\/p>\n<p>DESAPARICION FORZADA Y SECUESTRO-Supuestos f\u00e1cticos distintos originan tratamiento penal y civil tambi\u00e9n distinto \u00a0<\/p>\n<p>SECUESTRO Y DESAPARICION FORZADA-Criterio pol\u00edtico criminal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECUESTRO-Grave vulneraci\u00f3n de m\u00faltiples derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>DESAPARICION FORZADA-Compromete bienes jur\u00eddicos no s\u00f3lo de la v\u00edctima sino tambi\u00e9n de su familia \u00a0<\/p>\n<p>DESAPARICION FORZADA-Comportamiento proscrito expresamente en la Constituci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESAPARICION FORZADA-Crimen de lesa humanidad \u00a0<\/p>\n<p>DESAPARICION FORZADA-Tipificaci\u00f3n como conducta punible \u00a0<\/p>\n<p>DESAPARICION FORZADA-Comporta mayor lesividad en relaci\u00f3n con el secuestro \u00a0<\/p>\n<p>SECUESTRO Y DESAPARICION FORZADA-No pueden realizarse distinciones arbitrarias para efectos del reconocimiento a la continuidad del pago\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECUESTRO Y DESAPARICION FORZADA-Tratamiento diferente en pago de salarios u honorarios vulnera derecho a la igualdad \u00a0<\/p>\n<p>El tratamiento que en materia de pago de salarios u honorarios dan los enunciados normativos demandados a los trabajadores que han sido desaparecidos forzadamente en relaci\u00f3n con el dado a los trabajadores que han sido secuestrados es contrario a la Carta, pues constituye un tratamiento discriminatorio que vulnera el art\u00edculo 13 Superior. \u00a0Ello es as\u00ed en cuanto no concurre un fin constitucionalmente valioso que justifique ese tratamiento diferente. Por el contrario, existen s\u00f3lidos argumentos constitucionales que demandan para los trabajadores desaparecidos el mismo tratamiento legal asignado, en esta materia, a los trabajadores secuestrados. \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>SECUESTRO O DESAPARICION FORZADA-R\u00e9gimen suministra protecci\u00f3n disminuida cuando se trata de la familia de un trabajador particular \u00a0<\/p>\n<p>SECUESTRO O DESAPARICION FORZADA-Inexistencia de raz\u00f3n que justifique suministrar protecci\u00f3n disminuida a familia de trabajador particular \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no observa ninguna raz\u00f3n que justifique suministrar una protecci\u00f3n disminuida a la familia de un secuestrado o desaparecido que sea trabajador particular respecto de la familia de un secuestrado o desaparecido que se desenvuelva como servidor p\u00fablico pues tanto en este caso como en aqu\u00e9l el contenido de injusticia de los delitos es el mismo y tambi\u00e9n es equivalente la demanda de protecci\u00f3n de las familias de las v\u00edctimas. Por lo tanto, el legislador no puede establecer un tratamiento diferente entre servidores p\u00fablicos y trabajadores particulares pues, con miras a la delineaci\u00f3n de tal instituci\u00f3n, el elemento fundamental no es el estatus ni la clase de v\u00ednculo laboral sino la condici\u00f3n de privado injustamente de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>SECUESTRO O DESAPARICION FORZADA-Tratamiento diferente respecto a pago de salarios u honorarios a trabajadores particulares vulnera derecho a la igualdad \u00a0<\/p>\n<p>SECUESTRADO O DESAPARECIDO-R\u00e9gimen en materia del derecho a la continuidad en el pago de salarios u honorarios \u00a0<\/p>\n<p>SECUESTRO O DESAPARICION FORZADA-Fuente de la protecci\u00f3n a las familias \u00a0<\/p>\n<p>SECUESTRADO O DESAPARECIDO-Continuidad en el pago de salarios u honorarios a quien act\u00fae como curador \u00a0<\/p>\n<p>SECUESTRADO O DESAPARECIDO-Obligaci\u00f3n del pago de salarios u honorarios a cargo del Estado o del empleador particular \u00a0<\/p>\n<p>SECUESTRADO O DESAPARECIDO-Por regla general la continuidad en el pago procede hasta tanto se produzca la libertad \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4326 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 10, par\u00e1grafos 1\u00b0 y 2\u00b0, de la Ley 589 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: \u00a0Esteban Reyes Trujillo \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil tres \u00a0(2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en relaci\u00f3n con la demanda de inconstitucionalidad que, en uso de su derecho pol\u00edtico, present\u00f3 el ciudadano Esteban Reyes Trujillo contra el art\u00edculo 10, par\u00e1grafos 1\u00b0 y 2\u00b0, de la Ley 589 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, subrayando lo demandado, se transcribe el texto de las disposiciones objeto de proceso: \u00a0<\/p>\n<p>LEY 589 DE 2000 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 6) \u00a0<\/p>\n<p>por medio de la cual se tipifica el genocidio, la desaparici\u00f3n forzada, el \u00a0<\/p>\n<p>desplazamiento forzado y la tortura; y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Administraci\u00f3n de los bienes de las personas v\u00edctimas del delito\u00a0<\/p>\n<p>de desaparici\u00f3n forzada. La autoridad judicial que conoce o dirige el proceso\u00a0<\/p>\n<p>por el delito de desaparici\u00f3n forzada, podr\u00e1 autorizar al c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o\u00a0<\/p>\n<p>compa\u00f1era permanente, a alguno de los padres o de los hijos del desaparecido\u00a0<\/p>\n<p>para que provisionalmente asuman la disposici\u00f3n y administraci\u00f3n de todos o\u00a0<\/p>\n<p>parte de sus bienes, en cuanto fueren de su manejo exclusivo. Quien sea\u00a0<\/p>\n<p>autorizado, actuar\u00e1 como curador de conformidad con las leyes civiles sobre la\u00a0<\/p>\n<p>materia.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>El funcionario judicial remitir\u00e1 estas diligencias a la autoridad competente,\u00a0<\/p>\n<p>quien adoptar\u00e1 en forma definitiva las decisiones que considere pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La misma autoridad judicial podr\u00e1 autorizar a quien act\u00fae como\u00a0<\/p>\n<p>curador para que contin\u00fae percibiendo el salario u honorarios a que tenga\u00a0<\/p>\n<p>derecho el desaparecido, hasta por el t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os, si este fuera un\u00a0<\/p>\n<p>servidor p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Igual tratamiento tendr\u00e1, hasta tanto se produzca su libertad. El\u00a0<\/p>\n<p>servidor p\u00fablico que sea sujeto pasivo del delito de secuestro. \u00a0<\/p>\n<p>II. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El actor solicita la declaratoria de inexequibilidad de las normas demandadas por vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 1, 5, 11, 13, 25, 42, 44 y 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0Los fundamentos de la solicitud son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Debe declararse la constitucionalidad condicionada del par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 10 de la Ley 589 de 2000 para que la percepci\u00f3n del salario u honorarios a que ten\u00eda derecho el secuestrado, por parte de quien act\u00fae como curador, opere desde la fecha del secuestro y hasta los dos a\u00f1os posteriores a la \u00faltima fecha en que se tuvo noticias del secuestrado. \u00a0Ello es as\u00ed por cuanto esa norma debe compaginarse con el art\u00edculo 97 del C\u00f3digo Civil, de acuerdo con el cual la presunci\u00f3n de muerte por desaparecimiento opera cuando pasen dos a\u00f1os \u201csin haber tenido noticias del ausente\u201d. \u00a0Contabilizar ese t\u00e9rmino a partir de la fecha del secuestro implica vulnerar los derechos a la subsistencia, a la vida, a la salud, al trabajo y a la seguridad social de las personas indirectamente afectadas con \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las normas demandadas consagran un tratamiento diferenciado injustificado en cuanto ordenan que se contin\u00fae el pago de salarios u honorarios correspondientes a los servidores p\u00fablicos desaparecidos o secuestrados, pero privan de tales beneficios a los trabajadores particulares. \u00a0Si bien el Decreto 2238 de 1995 estableci\u00f3 instituciones de esa \u00edndole aplicables tambi\u00e9n a los particulares, fue declarado inexequible por la Corte por tratarse de un decreto legislativo que no guardaba conexidad con las causas de la conmoci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. INTERVENCI\u00d3N DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio del Interior y de Justicia, a trav\u00e9s de apoderado, solicita la declaratoria de exequibilidad del par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 10 de la Ley 589 de 2000 y la declaratoria de inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u00a0\u201cservidor p\u00fablico\u201d \u00a0contenida en los par\u00e1grafos 1\u00b0 y 2\u00b0 de esa disposici\u00f3n. \u00a0Sus planteamientos son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El par\u00e1grafo 1\u00b0 de la norma citada se refiere a la desaparici\u00f3n forzada en tanto que el par\u00e1grafo 2\u00b0 se refiere al delito de secuestro. \u00a0En el primer caso el pago de salarios u honorarios procede hasta por dos a\u00f1os pues \u00e9ste es el t\u00e9rmino que la ley civil exige para adelantar el proceso de presunci\u00f3n de muerte por desaparecimiento. \u00a0En el segundo caso el pago de salarios u honorarios procede hasta tanto se produzca la libertad del servidor p\u00fablico. \u00a0Este tratamiento diferenciado se justifica en cuanto se trata de delitos distintos pues mientras que el primero es un delito fin, el segundo es un delito medio. \u00a0Adem\u00e1s, mientras en aqu\u00e9l hay lugar a la presunci\u00f3n de muerte, en \u00e9ste no. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0No existe raz\u00f3n v\u00e1lida para condicionar el beneficio legal de seguir percibiendo los salarios u honorarios al hecho de que la v\u00edctima de los delitos de desaparici\u00f3n forzada o de secuestro ostente la investidura de servidor p\u00fablico. \u00a0Esto es as\u00ed porque si el fundamento constitucional de su consagraci\u00f3n radica en un imperativo \u00e9tico de solidaridad, no existe raz\u00f3n para excluirlo en trat\u00e1ndose de personas sin aquella condici\u00f3n. \u00a0Por lo tanto se est\u00e1 ante un tratamiento discriminatorio que debe ser declarado inexequible por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita la declaratoria de exequibilidad de las disposiciones demandadas. \u00a0Su solicitud se apoya en los siguientes criterios: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El legislador no est\u00e1 sujeto a limitaciones distintas de las impuestas por el ordenamiento constitucional para fijar los par\u00e1metros dentro de los cuales se otorgan beneficios a los familiares de los servidores p\u00fablicos sometidos a desaparici\u00f3n forzada. \u00a0De acuerdo con ello, el t\u00e9rmino de dos a\u00f1os fijado por la ley para que los familiares del desaparecido perciban el salario u honorarios que devengaba como servidor p\u00fablico, consulta el principio de razonabilidad pues el Estado no puede asumir de manera indefinida o a perpetuidad la carga de solidaridad que subyace al instituto ya que ello afectar\u00eda el cumplimiento de los dem\u00e1s fines estatales. \u00a0Mucho m\u00e1s si el lapso de dos a\u00f1os permite adelantar el proceso de muerte por desaparici\u00f3n, abrir paso a la sucesi\u00f3n de bienes y resolver la situaci\u00f3n laboral con el empleador. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las normas cuestionadas no entra\u00f1an una discriminaci\u00f3n carente de fundamento jur\u00eddico de la cual se pueda inferir la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad porque tales preceptos deben analizarse con aplicaci\u00f3n del principio de integraci\u00f3n normativa. \u00a0Procediendo de esta manera, se advierte que la Ley 282 de 1996 y su Decreto reglamentario 1923 de 1996 establecen los mecanismos de protecci\u00f3n para los familiares de los trabajadores v\u00edctimas del delito de secuestro, mecanismos entre los que se encuentran la creaci\u00f3n del Fondo Nacional para la Defensa de la Libertad Personal y el pago de salario a secuestrados. \u00a0Esta ley ampara el universo de personas que mantienen un v\u00ednculo laboral, motivo por el cual las normas demandadas se ajustan a la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La declaratoria de inexequibilidad de las normas demandadas generar\u00eda un vac\u00edo jur\u00eddico que constituir\u00eda un retroceso en el campo de la creaci\u00f3n de conciencia solidaria, desconocer\u00eda los principios constitucionales en que se fundan el mantenimiento de la familia como c\u00e9lula b\u00e1sica de la sociedad, la protecci\u00f3n a la ni\u00f1ez y los derechos a la educaci\u00f3n y a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>V. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues las disposiciones acusadas forman parte de una ley de la Rep\u00fablica, en este caso, de la Ley 589 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>B. Problemas jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De acuerdo con el primero de los cargos formulados por el actor, los par\u00e1grafos del art\u00edculo 10 de la Ley 589 de 2000 son inexequibles porque cuando se apliquen a los secuestrados, el t\u00e9rmino de dos a\u00f1os para el pago de salarios u honorarios debe contabilizarse no a partir del secuestro sino desde cuando se han dejado de tener noticias del ausente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver este cargo, la Corte determinar\u00e1 si del enunciado normativo demandado se infiere o no la regla de derecho demandada por el actor. \u00a0En caso positivo, emprender\u00e1 el estudio de fondo del cargo formulado. \u00a0En caso negativo, se abstendr\u00e1 de hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Y el segundo cargo formulado por el actor contra los par\u00e1grafos del art\u00edculo 10 de la Ley 589 de 2000 tiene que ver con el tratamiento discriminatorio que dan a los particulares que han sido v\u00edctimas de desaparici\u00f3n forzada o secuestro en relaci\u00f3n con el tratamiento dado a los servidores p\u00fablicos que se hallan en las mismas condiciones. \u00a0En relaci\u00f3n con este cargo, la Corte deber\u00e1 solucionar los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfEs leg\u00edtimo frente a la Constituci\u00f3n el tratamiento preferente que en materia de pago de salarios u honorarios dan los enunciados normativos demandados a los trabajadores que han sido secuestrados, en relaci\u00f3n con el dado a los trabajadores que han sido desaparecidos forzadamente? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfEs leg\u00edtimo frente a la Constituci\u00f3n el tratamiento diferente que en materia de pago de salarios u honorarios dan los enunciados normativos demandados a los trabajadores particulares que han sido secuestrados o desaparecidos forzadamente, en relaci\u00f3n con el dado a los servidores p\u00fablicos que se encuentran en las mismas condiciones? \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0Soluci\u00f3n de los problemas jur\u00eddicos planteados \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n de los trabajadores secuestrados y desaparecidos y sus familias por la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es claro que existe una profunda contrariedad entre conductas punibles como el secuestro y la desaparici\u00f3n forzada de personas y los fundamentos de la democracia constitucional colombiana, pues ponen en entredicho la dignidad humana y los derechos fundamentales que la realizan. \u00a0Ese tipo de pr\u00e1cticas irrumpen en forma violenta en el ser humano para sustraerlo del lugar que le corresponde, como piedra angular del sistema pol\u00edtico y jur\u00eddico constituido, y relegarlo al nivel de cosa. \u00a0Y al hacerlo, desconocen de manera manifiesta los l\u00edmites que la comunidad de naciones y los ordenamientos internos han configurado para el ejercicio de los poderes p\u00fablicos y para la actividad de los particulares y, de forma burda, mediatizan a la persona humana pues la asumen como mercanc\u00eda susceptible de avaluarse monetariamente o prescinden de ella como si se tratase de cualquier instrumento material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asumiendo que cumple su funci\u00f3n en un contexto que no puede desconocerse, la Corte ha desplegado esfuerzos que contribuyan a morigerar el drama padecido por los secuestrados y desaparecidos y por sus familias. \u00a0En esa direcci\u00f3n, una l\u00ednea jurisprudencial claramente definida es la que afirma el derecho que tienen los beneficiarios del trabajador secuestrado a recibir el pago de los salarios y las prestaciones sociales que a \u00e9l le corresponden. \u00a0Este desarrollo jurisprudencial se inici\u00f3 con la Sentencia T-015-95, en la que se protegieron los derechos fundamentales a la vida, a la subsistencia y a la integridad familiar de la esposa y la hija de un trabajador estatal secuestrado por un grupo subversivo y al que desde entonces se le suspendi\u00f3 el pago del salario. \u00a0La Corte orden\u00f3 que se pagaran esos conceptos y que se lo hiciera desde el d\u00eda del secuestro y hasta luego de transcurridos dos a\u00f1os pues para entonces pod\u00eda adelantarse el proceso de presunci\u00f3n de muerte por desaparecimiento y asegurarse la representaci\u00f3n legal y protecci\u00f3n patrimonial del secuestrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este pronunciamiento constituy\u00f3 un importante avance en cuanto a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del trabajador secuestrado y su familia pues, de acuerdo con \u00e9l, la especificidad del secuestro y el profundo contenido de injusticia que le es inherente, permit\u00edan \u00a0mantener vigente la relaci\u00f3n laboral y exigir la continuidad en el pago de los salarios y las prestaciones sociales para no sacrificar tales derechos. \u00a0Adem\u00e1s, de manera razonable, se fij\u00f3 un t\u00e9rmino de protecci\u00f3n de dos a\u00f1os pues entonces pod\u00eda adelantarse ya el proceso de presunci\u00f3n de muerte por desaparecimiento. \u00a0Aunque en la Sentencia no se precis\u00f3, era obvio que este proceso pod\u00eda adelantarse s\u00f3lo en aquellos casos en que se ignorara la suerte corrida durante ese lapso por el secuestrado pero no en aquellos eventos en que, transcurrido ese t\u00e9rmino, la v\u00edctima a\u00fan viv\u00eda y se manten\u00eda la condici\u00f3n de secuestrado. \u00a0De all\u00ed que lo planteado en tal precedente deb\u00eda aplicarse a los supuestos que lo admit\u00edan pues si se conoc\u00eda que el secuestrado estaba vivo, no hab\u00eda por qu\u00e9 presumirlo muerto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde entonces, la Corte plante\u00f3 tambi\u00e9n que para que procediera el amparo constitucional de los derechos del trabajador secuestrado y su familia, el delito de secuestro deb\u00eda estar demostrado. \u00a0De all\u00ed por qu\u00e9 ha concedido el amparo en aquellos supuestos en que se ha satisfecho tal exigencia \u00a0(Sentencias T-637-99, T-1337-01 y T-358-02) \u00a0y lo ha negado cuando ello no ha ocurrido \u00a0(Sentencias T-158-96, T-292-98, T-1699-00 y T-105-01). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, se impone precisar que esta exigencia de la Corte en cuanto a la demostraci\u00f3n del secuestro del trabajador, como presupuesto para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales vulnerados con ocasi\u00f3n del no pago de sus salarios y prestaciones sociales, no se encaminaba a circunscribir el amparo constitucional s\u00f3lo a los supuestos de secuestro, sino a demandar un supuesto f\u00e1ctico delictivo que de manera razonable justificara el correlativo esfuerzo del empleador obligado a asumir costos laborales sin contar con la efectiva prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0De all\u00ed que la Corte haya tutelado los derechos de las esposas \u00a0-una de ellas en embarazo y la otra con una hija de seis a\u00f1os- \u00a0de dos escoltas que trabajaban en una compa\u00f1\u00eda privada de seguridad y que desaparecieron en cumplimiento de sus labores, pues en este caso, si bien no se demostr\u00f3 un delito de secuestro, si se demostr\u00f3 un desaparecimiento acaecido en la esfera del empleador, en circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito y que le impon\u00edan a aqu\u00e9l el deber de asumir la totalidad del riesgo \u00a0(Sentencia T-1634-00).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Evoluci\u00f3n del r\u00e9gimen legal de protecci\u00f3n de los trabajadores secuestrados y sus familias. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Tambi\u00e9n el legislador se ha preocupado por configurar instituciones que suministren un marco de protecci\u00f3n a las familias de los secuestrados. \u00a0En tal sentido, el primer precedente normativo fue el Decreto legislativo 1723 de 1995, en cuyo art\u00edculo 21 se regul\u00f3 el pago de salarios a personas secuestradas. \u00a0No obstante, ya que se trataba de un decreto expedido al amparo de las facultades de conmoci\u00f3n interior y que la declaratoria de \u00e9ste fue encontrada contraria a la Carta \u00a0(Sentencia C-466-95), aqu\u00e9l decreto corri\u00f3 la misma suerte \u00a0(Sentencia C-582-95). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Luego, el Decreto legislativo 2238 de 1995, dictado tambi\u00e9n en ejercicio de las facultades otorgadas en el estado de conmoci\u00f3n interior, orden\u00f3 el pago de salarios a secuestrados. \u00a0De acuerdo con los art\u00edculos 23 y 24, \u00a0la obligaci\u00f3n estaba a cargo del patrono que tuviera cincuenta o m\u00e1s empleados. \u00a0El pago proced\u00eda mientras el trabajador continuare privado de la libertad y hasta pasado un a\u00f1o de la retenci\u00f3n y se hac\u00eda a favor del curador designado en el proceso de declaraci\u00f3n de ausencia de la persona secuestrada. \u00a0No obstante, los art\u00edculos 4 a 24 de este decreto fueron declarados inexequibles en la Sentencia C-135-96 por no guardar conexidad con los hechos que generaron la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Posteriormente, el art\u00edculo 9 de la Ley 282 de 1996, por la cual se dictaron medidas tendientes a erradicar algunos delitos contra la libertad personal, especialmente el secuestro y la extorsi\u00f3n, y se expiden otras disposiciones, \u00a0cre\u00f3 el Fondo Nacional para la Defensa de la Libertad Personal como una cuenta especial del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica. Esa Ley, en los art\u00edculos 22 y 23, formul\u00f3 varias reglas de derecho que resultan de inter\u00e9s para lo que es materia de estudio y que es conveniente retomar: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. Pago de salario a secuestrados. \u00a0<\/p>\n<p>El Fondo a que se refiere al art\u00edculo 9o., de la presente Ley tomar\u00e1 un seguro colectivo para garantizar el pago de salarios y prestaciones sociales del secuestrado. \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 su funcionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. Declaraci\u00f3n de Ausencia del Secuestrado. \u00a0<\/p>\n<p>Estar\u00e1n legitimados para ejercer la curadur\u00eda de bienes, en su orden, las siguientes personas. El c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, los descendientes incluidos, los hijos adoptivos, los ascendientes, incluidos los padres adoptantes y los hermanos. En caso de existir varios ascendientes o descendientes, se preferir\u00e1 al de grado m\u00e1s pr\u00f3ximo. \u00a0<\/p>\n<p>Si todas las personas llamadas a ejercer la curadur\u00eda rechazaren el encargo, de com\u00fan acuerdo lo solicitaren o no existieren personas llamadas a ejercerla de conformidad con lo previsto en el inciso anterior, el juez podr\u00e1 encargar la curadur\u00eda a una sociedad fiduciaria que previamente haya aceptado el encargo. \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud podr\u00e1 ser presentada por cualquiera de las personas llamadas a ejercer la curadur\u00eda y en ella se incluir\u00e1 la relaci\u00f3n de las dem\u00e1s personas de quienes se tenga noticia sobre su existencia y que en virtud de lo dispuesto en el presente art\u00edculo, podr\u00edan ejercerla. La declaraci\u00f3n se entender\u00e1 rendida bajo la gravedad de juramento. A la solicitud deber\u00e1 anexarse copia de la resoluci\u00f3n de apertura de investigaci\u00f3n previa o de instrucci\u00f3n, seg\u00fan el caso, autenticada por el Fiscal delegado. \u00a0<\/p>\n<p>En el auto admisorio de la demanda se proceder\u00e1 a nombrar curador de bienes provisional a la persona llamada a ejercer el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Solo habr\u00e1 lugar a declaratoria de ausencia despu\u00e9s de cinco a\u00f1os de haberse verificado el secuestro. \u00a0<\/p>\n<p>En lo no previsto en el presente art\u00edculo, se aplicar\u00e1n las disposiciones de los C\u00f3digos Civil y de Procedimiento Civil \u00a0(Cursivas no originales). \u00a0<\/p>\n<p>Como se advierte, en cuanto al tema que ocupa a la Corte, en lo sustancial, la ley cre\u00f3 un fondo, le orden\u00f3 tomar un seguro para garantizar el pago de salarios y prestaciones sociales del secuestrado sin hacer distinci\u00f3n alguna entre trabajadores particulares y servidores p\u00fablicos y dispuso que s\u00f3lo habr\u00e1 lugar a declaratoria de ausencia despu\u00e9s de cinco a\u00f1os de haberse verificado el secuestro. \u00a0De este modo, la ley aclar\u00f3 el procedimiento que se deb\u00eda adelantar con ocasi\u00f3n de ese delito pues, por el solo hecho de que hayan transcurrido dos a\u00f1os desde su comisi\u00f3n, no puede ya adelantarse un proceso de presunci\u00f3n de muerte por desaparecimiento, mucho m\u00e1s si est\u00e1 demostrado que el secuestrado a\u00fan vive. \u00a0A lo \u00fanico que hay lugar, mientras la condici\u00f3n de secuestrado se mantenga, es a un proceso de declaraci\u00f3n de ausencia pero s\u00f3lo despu\u00e9s de cinco a\u00f1os de transcurrido el secuestro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Luego, el Gobierno Nacional expidi\u00f3 el Decreto 1923 de 1996 \u00a0\u201cPor el cual se reglamenta el funcionamiento del seguro colectivo para garantizar el pago de salarios y prestaciones sociales de las personas secuestradas v\u00edctimas del secuestro\u201d. \u00a0En este decreto se dispuso que el seguro colectivo para garantizar el pago de salarios y prestaciones sociales tendr\u00e1 la naturaleza de un seguro de cumplimiento y que su objeto era \u00a0\u201cgarantizar el pago de sus salarios y prestaciones sociales por parte del patrono o empleador, a la persona que en el momento de ser v\u00edctima de secuestro, tenga vigente una relaci\u00f3n contractual laboral o se encuentre vinculado como servidor p\u00fablico del Estado a partir del d\u00eda en que se produjo el secuestro y hasta que ocurra su liberaci\u00f3n o se compruebe su muerte, en los t\u00e9rminos y requerimientos establecidos en el presente decreto\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este r\u00e9gimen regul\u00f3 impl\u00edcitamente el \u00e1mbito temporal de protecci\u00f3n del derecho a la continuidad en el pago del salario y las prestaciones sociales del trabajador secuestrado pues indic\u00f3 que el seguro de cumplimiento operar\u00eda \u00a0\u201ca partir del d\u00eda en que se produjo el secuestro y hasta que ocurra su liberaci\u00f3n o se compruebe su muerte\u201d \u00a0pero que \u00a0\u201cen cualquier caso la indemnizaci\u00f3n por evento se pagar\u00e1 s\u00f3lo hasta por un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cinco \u00a0(5) \u00a0a\u00f1os contados a partir de la certificaci\u00f3n de la calidad de secuestrado, expedida por el Director del Programa Presidencial para la Defensa de la Libertad Personal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, de acuerdo con tal r\u00e9gimen, los beneficiarios de los servidores p\u00fablicos y los trabajadores particulares que han sido v\u00edctimas del delito de secuestro, impl\u00edcitamente tienen derecho recibir el pago de los salarios y prestaciones sociales a partir del d\u00eda en que se produjo el secuestro y hasta que ocurra su liberaci\u00f3n o se compruebe su muerte y, en caso de incumplimiento del empleador, se hace efectivo, hasta por el t\u00e9rmino de cinco a\u00f1os, el seguro de cumplimiento suscrito para el efecto por el Fondo Nacional para la Defensa de la Libertad Personal. \u00a0De esta manera, se dio lugar a un t\u00e9rmino de protecci\u00f3n mayor a aqu\u00e9l de dos a\u00f1os fijado por las Salas de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n cuando, en distintos pronunciamientos, protegieron los derechos fundamentales del trabajador secuestrado y su familia. \u00a0<\/p>\n<p>Se impone recordar que hasta el 7 de diciembre de 2001, fecha en que se emiti\u00f3 la Sentencia T-1337-01, a\u00fan no se hab\u00eda podido contratar el seguro colectivo y de all\u00ed que la Corte, para tutelar los derechos invocados en ese caso, le haya ordenado al Congreso que contin\u00fae con el pago de los salarios y prestaciones sociales a un parlamentario secuestrado y que haya exhortado al Ministerio de Defensa, al que fue trasladado el Fondo Nacional para la Defensa de la Libertad Personal, a contratar el seguro de cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se debe precisar que el r\u00e9gimen contemplado en la Ley 282 y su Decreto reglamentario 1923 de 1996 funda el pago de salarios y prestaciones sociales de personas secuestradas no ya en el riesgo en que tales personas se colocan por raz\u00f3n de sus funciones \u00a0-como ocurre, por ejemplo, con los reg\u00edmenes consagrados para el personal de las Fuerzas Militares, la Polic\u00eda Nacional y el DAS- \u00a0sino en el hecho mismo del secuestro, pues se trata de impedir que el trauma generado por ese delito se complemente con la ruina econ\u00f3mica y la desprotecci\u00f3n absoluta de la familia del trabajador. \u00a0Se est\u00e1 as\u00ed ante una instituci\u00f3n que afirma la faceta social del Estado inherente a una democracia constitucional y que torna mensurable la corresponsabilidad que a la sociedad y a \u00e9l le asisten frente a atentados que desquician la convivencia pac\u00edfica y que plantean la vulneraci\u00f3n de la dignidad y los derechos fundamentales de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De lo expuesto se infiere que el r\u00e9gimen legal anterior a la Ley 589 de 2000 ten\u00eda las siguientes caracter\u00edsticas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solamente se ocup\u00f3 del delito de secuestro pues, a diferencia del nuevo r\u00e9gimen, no se hizo extensivo al delito de desaparici\u00f3n forzada de personas. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El derecho al pago de los salarios y prestaciones sociales del secuestrado y la obligaci\u00f3n a cargo del empleador no estaban expresamente consagrados pero si se deduc\u00edan impl\u00edcitamente del art\u00edculo 22 de la Ley 282 y del Decreto 1923 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como mecanismo para garantizar el pago se consagr\u00f3 el seguro colectivo. \u00a0No obstante, \u00e9ste mecanismo de garant\u00eda no desplaza ni sustituye la obligaci\u00f3n del empleador pues lo que hizo la ley con ese seguro fue dar una garant\u00eda inmediata de cumplimiento en caso que el empleador no pague los salarios y prestaciones sociales. \u00a0Es decir, el seguro no anula la obligaci\u00f3n del empleador y en caso de hacerse efectivo, la aseguradora puede repetir contra aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expresamente no se establec\u00eda el tiempo en el que era viable el pago de salarios y prestaciones sociales del secuestrado. \u00a0\u00danicamente se regul\u00f3 el \u00e1mbito de vigencia del seguro de cumplimiento, el que se fij\u00f3 en cinco a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n de los trabajadores secuestrados o desaparecidos forzadamente y sus familias en la Ley 589 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En ese contexto, el legislador expidi\u00f3 la Ley 589 de 2000. \u00a0En ella tipific\u00f3 los delitos de desaparici\u00f3n forzada, genocidio y desplazamiento forzado e introdujo modificaciones a una de las causales de justificaci\u00f3n de la conducta punible, a los delitos de favorecimiento, concierto para delinquir, instigaci\u00f3n a delinquir y tortura y al t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa derivada del delito de desaparici\u00f3n forzada. \u00a0Adem\u00e1s, integr\u00f3 la Comisi\u00f3n de B\u00fasqueda de Personas Desaparecidas, el Registro Nacional de Desaparecidos, tom\u00f3 medidas relacionadas con la administraci\u00f3n de los bienes de las personas v\u00edctimas del delito de desaparici\u00f3n forzada, orden\u00f3 el registro de personas capturadas y detenidas, dise\u00f1\u00f3 el mecanismo de b\u00fasqueda urgente, excluy\u00f3 los nuevos delitos de la amnist\u00eda y el indulto y asign\u00f3 su conocimiento a los jueces de circuito especializados. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El art\u00edculo 10 de la Ley 589 de 2000 dispuso que la autoridad que conozca del proceso por el delito de desaparici\u00f3n forzada podr\u00e1 autorizar al c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, a alguno de los padres o hijos del desaparecido, que provisionalmente asuma la disposici\u00f3n y administraci\u00f3n de todos o parte de sus bienes; que el autorizado actuar\u00e1 como curador de conformidad con las leyes civiles y que esa autoridad remitir\u00e1 la actuaci\u00f3n al competente para que tome las decisiones definitivas a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el art\u00edculo contiene dos par\u00e1grafos; de acuerdo con el primero, \u00a0\u201cLa misma autoridad judicial podr\u00e1 autorizar a quien act\u00fae como curador para que contin\u00fae percibiendo el salario u honorarios a que tenga derecho el desaparecido, hasta por el t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os, si este fuera un servidor p\u00fablico\u201d. \u00a0Y, de acuerdo con el segundo, \u00a0\u201cIgual tratamiento tendr\u00e1, hasta tanto se produzca su libertad. El servidor p\u00fablico que sea sujeto pasivo del delito de secuestro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La regla de derecho contenida en el primer par\u00e1grafo del art\u00edculo 10 de la Ley 589 de 2000 faculta a la autoridad judicial que conoce del proceso por el delito de desaparici\u00f3n forzada para que autorice que el pago de los salarios u honorarios correspondientes al servidor p\u00fablico desaparecido, se contin\u00fae haciendo a quien act\u00fae como curador hasta por el t\u00e9rmino de dos a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo par\u00e1grafo, por su parte, contiene dos frases que literalmente asumidas carecen de sentido. \u00a0No obstante, si se hace abstracci\u00f3n del signo ortogr\u00e1fico que las separa \u00a0-un punto seguido- \u00a0por tratarse de un error de redacci\u00f3n del legislador, se obtiene una prescripci\u00f3n jur\u00eddica dotada de sentido y compatible con la instituci\u00f3n regulada en el art\u00edculo del que hace parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entendido, el segundo par\u00e1grafo extiende a los servidores p\u00fablicos secuestrados la aplicaci\u00f3n de las reglas de derecho consagradas en los incisos primero y segundo y en el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 10; es decir, extiende a ellos lo dispuesto en relaci\u00f3n con la administraci\u00f3n de bienes del desaparecido y con el pago de salarios. \u00a0No obstante, en el caso de los servidores p\u00fablicos secuestrados, dispone que la autoridad judicial que conoce del proceso por el delito de secuestro podr\u00e1 autorizar a quien act\u00fae como curador para que contin\u00fae recibiendo el salario u honorarios hasta que se produzca su libertad. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Como puede advertirse, el art\u00edculo 10 de la Ley 589 de 2000 se enmarca tambi\u00e9n en una pol\u00edtica de corresponsabilidad social y estatal ante las consecuencias generadas por delitos constitutivos de graves atentados contra la dignidad humana y los derechos fundamentales. \u00a0No obstante, debe tenerse en cuenta que ella no constituye una prolongaci\u00f3n del r\u00e9gimen jur\u00eddico que le preced\u00eda pues en verdad se trata de un nuevo r\u00e9gimen, de unas nuevas reglas de derecho que ya no s\u00f3lo regulan el delito de secuestro sino que se extienden tambi\u00e9n al delito de desaparici\u00f3n forzada de personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este nuevo r\u00e9gimen se infieren varias situaciones constitucionalmente relevantes. \u00a0Por una parte, existen unos bienes constitucionales en juego pues las reglas de derecho referidas se orientan, en primer lugar, a proteger el derecho al m\u00ednimo vital de las familias de las v\u00edctimas de tales delitos pues se trata de evitar que tales familias, aparte de la tragedia que plantea la desaparici\u00f3n o el secuestro de sus seres queridos, queden condenadas a la ruina econ\u00f3mica y a la ausencia de los recursos necesarios para su subsistencia. \u00a0En segundo lugar, ese nuevo r\u00e9gimen protege tambi\u00e9n el derecho a la seguridad social pues no puede perderse de vista que la seguridad social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se presta bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado y un derecho irrenunciable de segunda generaci\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 48 del Texto Superior y que bajo ciertas condiciones puede adquirir la calidad de derecho fundamental por conexidad. \u00a0 \u00a0Tampoco puede olvidarse que el articulo 5 de la Carta le impone al Estado el deber de amparar a la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad y que el art\u00edculo 44 consagra tambi\u00e9n, como un mandato ineludible para el Estado y la sociedad, la protecci\u00f3n integral de la familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el derecho a la continuidad en el pago de salarios u honorarios genera una obligaci\u00f3n correlativa que tiene claros fundamentos constitucionales. \u00a0Estos fundamentos remiten al deber gen\u00e9rico que le asiste al Estado de proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades y al principio de solidaridad, afianzado por la naturaleza de la relaci\u00f3n existente entre el trabajador y el empleador. \u00a0<\/p>\n<p>10. El derecho a la continuidad en el pago de salarios u honorarios del trabajador secuestrado o desaparecido protege el m\u00ednimo vital por cuanto el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, se sustenta en la titularidad de determinadas condiciones materiales que permitan la existencia de los individuos en forma digna. \u00a0Este marco de referencia es necesario si se tiene en cuenta que la intenci\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica es la superaci\u00f3n de la adscripci\u00f3n formal de los derechos, para llegar a su vigencia real como fin esencial del Estado, en los t\u00e9rminos de su art\u00edculo 2\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el concepto de m\u00ednimo vital, desarrollado por la Corte, encuentra una doble naturaleza: \u00a0De un lado, es un verdadero derecho fundamental, entendido como la necesidad que tiene toda persona a gozar de unos elementos materiales m\u00ednimos que garanticen su subsistencia, y de otro, es un presupuesto para el ejercicio de otros derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo primero, si bien no est\u00e1 consagrado expresamente en el texto constitucional un derecho a la subsistencia, \u201c\u00e9ste puede colegirse de los derechos \u00a0a la vida, a la salud, al trabajo y a la asistencia o seguridad social, ya que las personas requieren de un m\u00ednimo de elementos materiales para subsistir. La consagraci\u00f3n de derechos fundamentales en la Constituci\u00f3n, busca garantizar las condiciones econ\u00f3micas \u00a0necesarias \u00a0para la dignificaci\u00f3n de la persona humana y el libre desarrollo de la personalidad\u201d \u00a0(Sentencia T-015-95). \u00a0Concurren, entonces, fuertes argumentos derivados del an\u00e1lisis de los derechos y garant\u00edas se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n para concluir la existencia del derecho al m\u00ednimo vital como requisito indispensable para la realizaci\u00f3n de la vida en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>Y en cuanto a lo segundo, la relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n entre el m\u00ednimo vital y el ejercicio de otros derechos fundamentales es expl\u00edcita en aquellos eventos en que, ante la carencia de los recursos econ\u00f3micos que permitan la subsistencia, se relega al individuo a la marginaci\u00f3n social y la discriminaci\u00f3n y, con ello, se pone en peligro su propia vida y se le deja ante la antesala de un perjuicio irremediable \u00a0(Sentencia SU-225-98). \u00a0Esta situaci\u00f3n hace que de no equipararse la persona a niveles materiales acordes con la dignidad humana, quede objetivamente imposibilitada para el goce de otros derechos. \u00a0Prerrogativas tales como el libre desarrollo de la personalidad, el ejercicio de los derechos pol\u00edticos, la facultad de acudir ante las autoridades para presentar peticiones respetuosas o para obtener la resoluci\u00f3n judicial de conflictos, etc., son f\u00f3rmulas vac\u00edas si no se cuenta con las condiciones aludidas. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0El medio por excelencia para la obtenci\u00f3n de los ingresos econ\u00f3micos suficientes para garantizar el m\u00ednimo vital es el salario derivado de la relaci\u00f3n laboral. \u00a0Esta relaci\u00f3n ha llevado a la Corte a reconocer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para lograr el pago de salarios cuando el incumplimiento de esta obligaci\u00f3n del empleador afecta dicho m\u00ednimo2. \u00a0De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, el indiscutible nexo entre el pago oportuno del salario y la satisfacci\u00f3n de las necesidades del trabajador y su n\u00facleo familiar dependiente, obliga al juez de tutela, ante la comprobaci\u00f3n de la amenaza de bienes constitucionalmente protegidos, a emitir las \u00f3rdenes necesarias para la protecci\u00f3n de tales bienes. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La legislaci\u00f3n laboral se\u00f1ala que el salario es la contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica del servicio prestado por el trabajador, por lo que, de manera general, cuando cesa la actividad de \u00e9ste, cesa para el empleador la obligaci\u00f3n de su pago. \u00a0No obstante, existen situaciones en las que, a\u00fan ante la interrupci\u00f3n en la labor desempe\u00f1ada, la remuneraci\u00f3n contin\u00faa percibi\u00e9ndose, como ocurre ante las licencias, vacaciones e incapacidades generadas por enfermedad. \u00a0Con todo, decisiones anteriores de esta Corporaci\u00f3n, y luego la ley, han ampliado el espectro de eventos en los que procede el pago del salario sin la prestaci\u00f3n del servicio a los casos de secuestro y desaparici\u00f3n forzada, pues no obstante que en ellos el trabajador incumple sus obligaciones laborales, es imperativa la protecci\u00f3n del m\u00ednimo vital de su familia. \u00a0De lo contrario, a la grave vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la libertad, la dignidad humana y la autonom\u00eda personal del trabajador, se agregar\u00eda la afecci\u00f3n del m\u00ednimo vital de aquella. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Y en cuanto al derecho a la seguridad social, como bien constitucional protegido por el derecho a la continuidad en el pago de los salarios u honorarios del trabajador secuestrado o desaparecido, hay que indicar que la Carta Pol\u00edtica reconoce a la seguridad social, de manera dual, como un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio y un derecho irrenunciable (Art. 48 C.P). \u00a0A su vez, el art\u00edculo 49 Superior define la atenci\u00f3n en salud tambi\u00e9n como un servicio p\u00fablico a cargo del Estado, quien est\u00e1 obligado a garantizar a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha interpretado estos preceptos, para concluir que estas prerrogativas, pertenecientes a la categor\u00eda de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, son exigibles en el marco del Estado social y democr\u00e1tico de derecho, pues \u201cla idea que subyace al constitucionalismo democr\u00e1tico, que limita el poder de la mayor\u00eda a fin de evitar su ejercicio tir\u00e1nico sobre la minor\u00eda y, en consecuencia, el desconocimiento de sus derechos, no se limita a la protecci\u00f3n constitucional de los derechos civiles y pol\u00edticos. Al igual que la libertad puede ser desconocida por la mayor\u00eda, en la medida en que la ley imponga restricciones desproporcionadas a los derechos civiles o que afecten su contenido esencial, tambi\u00e9n la ley puede vulnerar la dignidad e igualdad de las personas en caso de que desconozca o no desarrolle adecuadamente los derechos sociales prestacionales. El Estado social de derecho est\u00e1 obligado a garantizar todos los derechos, por lo cual, las medidas legislativas relativas a los derechos sociales tambi\u00e9n est\u00e1n sometidas a control constitucional\u201d \u00a0(Sentencia C-1489-00). \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la consagraci\u00f3n constitucional del derecho a la seguridad social y la atenci\u00f3n en salud obligan al Estado a dise\u00f1ar y ejecutar las acciones necesarias y suficientes para garantizar el ejercicio efectivo de los derechos sociales, en especial frente a aquellos sectores de la poblaci\u00f3n que, por su condici\u00f3n econ\u00f3mica se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta (Art. 13 C.P.)4. \u00a0Y tal es el caso de los familiares del trabajador secuestrado o desaparecido forzadamente, pues, al verse privados de los ingresos que \u00e9ste aportaba al n\u00facleo familiar, junto con la afiliaci\u00f3n al sistema general de seguridad social en salud que se deriva de su v\u00ednculo laboral, no pueden acceder a las condiciones jur\u00eddicas y materiales para el goce de los derechos aludidos. \u00a0<\/p>\n<p>Definida la obligaci\u00f3n de protecci\u00f3n del derecho a la seguridad social en salud, debe concluirse, al igual que se hizo con el derecho al m\u00ednimo vital, que es deber del Estado y la sociedad impedir que las consecuencias que los delitos de secuestro y desaparici\u00f3n forzada tienen respecto a la relaci\u00f3n laboral, hagan nugatorio el acceso a la atenci\u00f3n en salud de la familia del afectado. \u00a0As\u00ed, de la misma forma en que permanece la obligaci\u00f3n por parte del empleador, p\u00fablico o privado, de cancelar el salario del trabajador secuestrado o desaparecido, debe hacerse extensiva dicha protecci\u00f3n a los aportes a la seguridad social en salud. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Lo expuesto, entonces, explica el sentido de la instituci\u00f3n consagrada en los par\u00e1grafos del art\u00edculo 10 de la Ley 589: \u00a0Que a esas familias se les garantice la continuidad en el pago de los salarios u honorarios del trabajador secuestrado o desaparecido para asegurar su m\u00ednimo vital y que ellas contin\u00faen accediendo a la seguridad social en su doble dimensi\u00f3n, como servicio p\u00fablico obligatorio y como derecho irrenunciable. \u00a0<\/p>\n<p>Fundamento constitucional del deber de continuar con el pago de los salarios u honorarios del trabajador secuestrado o desaparecido. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0El derecho a la continuidad en el pago de salarios u honorarios genera una obligaci\u00f3n correlativa que tiene claros fundamentos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2\u00b0 de la Carta dispone que las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades. \u00a0Y el art\u00edculo 12 consagra el derecho de toda persona a no ser sometida a desaparici\u00f3n forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. \u00a0Es decir, al Estado le asiste el deber de protecci\u00f3n de la vida y de la libertad de todas las personas residentes en Colombia y una de las maneras de cumplir ese deber es impidiendo que tales personas sean secuestradas o desaparecidas forzadamente. \u00a0Adem\u00e1s, en caso de cometerse uno de tales delitos, el cumplimiento de ese deber torna imperativo para el Estado la disposici\u00f3n de los mecanismos necesarios para proteger a las familias de las v\u00edctimas de tales delitos, mecanismos entre los cuales se ubica el derecho a la continuidad en el pago de los salarios u honorarios devengados por aquellas. \u00a0<\/p>\n<p>Pero aparte de ese deber gen\u00e9rico que le asiste al Estado de proteger la vida y la libertad de todas las personas residentes en Colombia, en relaci\u00f3n con los servidores p\u00fablicos secuestrados o desaparecidos forzadamente, aqu\u00e9l tiene tambi\u00e9n un deber especial de protecci\u00f3n que halla su g\u00e9nesis en la relaci\u00f3n de trabajo que le liga a aquellos. \u00a0No puede perderse de vista que los servidores p\u00fablicos, con su trabajo o con su servicio, seg\u00fan el caso, concurren a la realizaci\u00f3n de los fines estatales y que a ello dedican su conocimiento y sus capacidades. \u00a0De all\u00ed que cuando uno de ellos afronta un hecho excepcional como un secuestro o una desaparici\u00f3n forzada, surja para el Estado, como empleador, el deber de continuar con el pago de los salarios u honorarios pues el principio constitucional de solidaridad tambi\u00e9n lo vincula. \u00a0Es decir, en el caso de los servidores p\u00fablicos, la instituci\u00f3n que se comenta no solo tiene como fuente el gen\u00e9rico deber del Estado de proteger la vida y la libertad de las personas residentes en Colombia, sino tambi\u00e9n el deber de solidarizarse con sus servidores cuando afrontan uno de esos delitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0En el caso de los trabajadores particulares ese deber tiene origen en el principio de solidaridad que vincula al empleador pues no puede perderse de vista que aquellos, con su trabajo, han contribuido al afianzamiento econ\u00f3mico de \u00e9ste y de all\u00ed por qu\u00e9 est\u00e9 llamado a continuar con el pago de los salarios u honorarios cuando alguno de aquellos es v\u00edctima de secuestro o de desaparici\u00f3n forzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El empleador particular del trabajador secuestrado o desaparecido est\u00e1 obligado a continuar con el pago de sus salarios u honorarios porque el inciso segundo del art\u00edculo 95 Superior instituye el deber para toda persona de \u201cobrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas\u201d. Este mandato constitucional permite exigir ante cualquier individuo el ejercicio de acciones positivas a favor de sus semejantes, en ciertas situaciones l\u00edmite en que de no proveerse esa ayuda, quedar\u00edan expuestos a un perjuicio irremediable. \u00a0Para la Corte, \u00a0el deber de solidaridad se sustenta en considerar que \u201cla construcci\u00f3n de la solidaridad humana y no la competencia mal entendida por sobrevivir, es el principio de raz\u00f3n suficiente del art\u00edculo 95 de la Carta Pol\u00edtica y por ello, en lugar de rechazar a quien est\u00e1 en situaci\u00f3n ostensible de debilidad, es deber positivo de todo ciudadano -impuesto categ\u00f3ricamente por la Constituci\u00f3n- el de socorrer a quien padece la necesidad, con medidas humanitarias\u201d5. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del enunciado normativo citado y su interpretaci\u00f3n jurisprudencial se infieren dos consecuencias importantes del deber de solidaridad. \u00a0Por un lado, su car\u00e1cter general, que permite imputar a \u201ctoda persona\u201d el deber de ejercicio de acciones positivas que impidan poner en peligro \u201cla vida o la salud\u201d del individuo afectado y, del otro, que la exigibilidad de dicha obligaci\u00f3n s\u00f3lo se hace presente cuando media una situaci\u00f3n de urgencia manifiesta6, esto es, que la necesidad de la ayuda parte de una valoraci\u00f3n objetiva del caso concreto, en donde sea posible concluir que la negaci\u00f3n del socorro lleva, indefectiblemente, a la afectaci\u00f3n de bienes constitucionalmente protegidos. \u00a0<\/p>\n<p>En los casos de secuestro y desaparici\u00f3n forzada del trabajador, concurren los requisitos que activan el deber de solidaridad a favor de su n\u00facleo familiar dependiente. As\u00ed, es evidente que cuando el salario que aporta la persona desaparecida o secuestrada es el ingreso que sustenta las condiciones materiales que garantizan la vida en condiciones dignas de los integrantes de la familia, la suspensi\u00f3n de su pago, por el s\u00f3lo hecho del secuestro o la desaparici\u00f3n forzada, entra en contradicci\u00f3n con el cumplimiento del deber de solidaridad, pues lo que debe esperarse del empleador particular o p\u00fablico, de acuerdo con los postulados superiores enunciados, es la continuaci\u00f3n en el suministro de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, para que as\u00ed no se exponga a los familiares del afectado con el delito a la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, que la relaci\u00f3n laboral del trabajador con su empleador y el principio de solidaridad se conjugan para que en casos especiales se generen derechos y deberes correlativos, es un punto que ya ha sido explorado por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0De tal manera que en el caso presente se est\u00e1 ante el reconocimiento de un derecho y \u00a0la correlativa imposici\u00f3n de un deber que constituye s\u00f3lo una derivaci\u00f3n m\u00e1s de esa relaci\u00f3n y de ese principio. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0De esta forma, el deber del Estado de proteger la vida y la libertad de todas las personas residentes en Colombia y el principio de solidaridad surgen como las fuentes constitucionales de los deberes correlativos al derecho a la continuidad en el pago de los salarios del trabajador secuestrado o desaparecido. \u00a0El reconocimiento de este derecho constituye una clara manifestaci\u00f3n del contenido social de la democracia constitucional colombiana y si bien \u00e9l genera unos costos que hasta hace poco no eran asumidos ni por el Estado ni por la sociedad, ellos deben asumirse, al menos si lo que se quiere es que la faceta social del Estado social de derecho deje de ser una afirmaci\u00f3n ret\u00f3rica para asumirse como una realidad en pleno proceso de construcci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Finalmente, si bien el derecho a la continuidad en el pago de salarios u honorarios impone una obligaci\u00f3n a cargo del Estado y de los empleadores particulares, nada se opone a que puedan operar instrumentos alternos de garant\u00eda que, como el seguro de cumplimiento u otros, puedan dise\u00f1arse o concebirse para el efecto. \u00a0Es decir, la instituci\u00f3n se orienta a que se respeten los derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de las familias de los secuestrados y desaparecidos mediante la continuidad en el pago de su salario u honorarios, indistintamente de los mecanismos que puedan contemplarse para que tal pago se haga efectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Examen de los cargos formulados por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Una vez precisado el r\u00e9gimen legal anterior al art\u00edculo 10 de la Ley 589 de 2000, luego de determinar el alcance del nuevo r\u00e9gimen establecido en tal disposici\u00f3n y de detallar los bienes constitucionales objeto de protecci\u00f3n y la fuente del deber correlativo al derecho a la continuidad en el pago de los salarios u honorarios del trabajador desaparecido o secuestrado, la Corte pasa a ocuparse de los cargos formulados por el actor contra los par\u00e1grafos del art\u00edculo 10 ya citado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0De acuerdo con el actor, los par\u00e1grafos del art\u00edculo 10 de la Ley 589 de 2000 son inexequibles por cuanto la percepci\u00f3n del salario u honorarios a que tiene derecho el trabajador secuestrado debe proceder desde la fecha del secuestro \u00a0y hasta luego de transcurrido dos a\u00f1os pero no desde ese momento sino desde la \u00faltima fecha en que se tuvo noticia del secuestrado. \u00a0Tambi\u00e9n son inexequibles porque dan a los trabajadores particulares desaparecidos o secuestrados un tratamiento discriminatorio en relaci\u00f3n con el asignado a los servidores p\u00fablicos que son v\u00edctima de tales delitos. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio del Interior y de Justicia concept\u00faa que la diferente cobertura temporal del pago de salarios entre los supuestos de secuestro y desaparici\u00f3n se explica por la distinta \u00edndole de los delitos pues mientras el primero es un delito medio que no conduce a la presunci\u00f3n de muerte, el segundo es un delito fin que s\u00ed puede conducir a la presunci\u00f3n de muerte y tales circunstancias inciden en el t\u00e9rmino de reconocimiento del derecho. \u00a0No obstante, considera que la exclusi\u00f3n de los trabajadores particulares de los derechos consagrados en las normas demandadas vulnera el derecho de igualdad pues injustificadamente priva a aquellos de derechos reconocidos a los servidores p\u00fablicos. \u00a0Por tal motivo solicita se declaren inexequibles las expresiones \u00a0\u201cservidor p\u00fablico\u201d \u00a0que aparecen en cada uno de los par\u00e1grafos demandados. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Procurador General de la Naci\u00f3n concept\u00faa que las normas demandadas son exequibles pues el distinto t\u00e9rmino de protecci\u00f3n, seg\u00fan se trate de supuestos de secuestro o desaparici\u00f3n forzada, se explica porque el Estado no puede asumir de manera indefinida la carga de solidaridad que subyace a la instituci\u00f3n. \u00a0Adem\u00e1s, existe un r\u00e9gimen normativo que protege tambi\u00e9n a los trabajadores particulares secuestrados y, ante ello, a las normas demandadas no se les puede imputar discriminaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Primer cargo: \u00a0Continuidad en el pago del salario u honorarios del trabajador secuestrado desde la fecha del secuestro y hasta luego de transcurridos dos a\u00f1os desde la \u00faltima fecha en que se tuvo noticia del secuestrado. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0Como se indic\u00f3, seg\u00fan el primero de los cargos formulados por el actor, el par\u00e1grafo primero es inexequible porque cuando se aplique a los servidores p\u00fablicos secuestrados, el t\u00e9rmino de dos a\u00f1os para el pago de salarios u honorarios debe contabilizarse no a partir del secuestro sino desde cuando se han dejado de tener noticias del ausente. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a ello hay que decir que el art\u00edculo 10 de la Ley 589 de 2000 regula la administraci\u00f3n de los bienes de las personas v\u00edctimas del delito de desaparici\u00f3n forzada y la continuidad en el pago del salario u honorarios del servidor p\u00fablico desaparecido y que extiende tal r\u00e9gimen a los servidores p\u00fablicos secuestrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con tal regulaci\u00f3n, en el caso del delito de secuestro hay lugar al pago a\u00fan en aquellos eventos en que han sido secuestrados servidores p\u00fablicos que no devengaban salarios sino honorarios, como ocurre, por ejemplo, con los concejales. Adem\u00e1s, tal regulaci\u00f3n permite que, en el caso de los servidores p\u00fablicos secuestrados, el pago de salarios u honorarios se haga hasta tanto se produzca la libertad del secuestrado; es decir, no impone l\u00edmite temporal alguno pues el par\u00e1grafo segundo expresamente afirma que el pago de salarios u honorarios del servidor p\u00fablico secuestrado proceder\u00e1 \u00a0\u201chasta tanto se produzca su libertad\u201d. \u00a0N\u00f3tese que ha operado un cambio de criterio en el legislador que le ha llevado a reconsiderar el l\u00edmite temporal de cinco a\u00f1os impl\u00edcitamente impuesto en el r\u00e9gimen anterior, para, en su lugar, permitir el reconocimiento de ese derecho durante todo el tiempo que el servidor p\u00fablico permanezca secuestrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este nuevo r\u00e9gimen constituye el punto culminante de un sistema de protecci\u00f3n delineado inicialmente por la jurisprudencia constitucional, asumido luego transitoriamente por la legislaci\u00f3n de excepci\u00f3n y retomado despu\u00e9s por el legislador ordinario. \u00a0Se trata de un r\u00e9gimen que es compatible con una mayor asunci\u00f3n de responsabilidad estatal ante los efectos de comportamientos que constituyen conductas punibles y graves atentados contra la dignidad humana y los derechos fundamentales de las v\u00edctimas y que exigen una respuesta institucional orientada no s\u00f3lo a la imposici\u00f3n de sanciones a los responsables sino tambi\u00e9n el reconocimiento, a ellas y a sus familias, de derechos que hagan menos gravosa la dif\u00edcil situaci\u00f3n generada por el delito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0Debe quedar claro que no se trata de un derecho que debe reconocerse autom\u00e1ticamente tras la desaparici\u00f3n de una persona sino de un derecho cuyo reconocimiento est\u00e1 supeditado al ejercicio razonable de una facultad que la ley le confiere a la autoridad que investiga el secuestro o la desaparici\u00f3n forzada pues ella cuenta, en raz\u00f3n de la conducci\u00f3n del proceso, con los elementos de juicio requeridos para inferir fundadamente si se est\u00e1 o no ante uno de tales delitos y para, en caso de as\u00ed establecerlo, ordenar que se contin\u00fae con el pago de los salarios u honorarios. \u00a0Es decir, la imposibilidad de determinar la estructura t\u00edpica del delito a partir del solo hecho de la p\u00e9rdida de libertad de la persona y la necesidad de vincular a \u00e9ste con el obrar deliberado de terceros, as\u00ed no sean identificados o declarados penalmente responsables, impone recaudar elementos de juicio y valorarlos pues s\u00f3lo de esa manera se acredita esa estructura y se genera el derecho a la continuidad en la remuneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se impone precisar que, desde luego, la ley no le concede al funcionario judicial la facultad de decidir a su arbitrio si, con ocasi\u00f3n de la desaparici\u00f3n de una persona, reconoce o no el derecho a la continuidad en la remuneraci\u00f3n salarial o a la percepci\u00f3n de honorarios pues se trata del ejercicio de una atribuci\u00f3n reglada que impone tomar una decisi\u00f3n de cara a la realidad procesal y a las consecuencias que de ella se infieran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0Con este entendimiento del art\u00edculo 10 de la Ley 589 de 2000, el primer cargo se reduce a sus verdaderas dimensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, de acuerdo con ese r\u00e9gimen, el Estado est\u00e1 obligado al pago de los salarios u honorarios del servidor p\u00fablico secuestrado hasta tanto se produzca su libertad. \u00a0Por ello, un cargo orientado a que la Corte precise el momento a partir del cual deber\u00eda contabilizarse un supuesto t\u00e9rmino de dos a\u00f1os durante el que se habr\u00edan de pagar los salarios u honorarios del servidor p\u00fablico secuestrado carece de sentido pues existe disposici\u00f3n legal expresa que ordena el pago hasta tanto se produzca la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, como el cargo formulado se dirige contra una regla de derecho que no se infiere de los enunciados normativos demandados sino del desconocimiento de la regulaci\u00f3n \u00edntegra que el legislador hizo del derecho a la continuidad en el pago del salario u honorarios del servidor p\u00fablico secuestrado y de la interpretaci\u00f3n subjetiva que el actor hace de los enunciados normativos demandados, la Corte debe declararse inhibida para fallar de fondo. No obstante, a tal determinaci\u00f3n habr\u00e1 lugar s\u00f3lo si el segundo cargo planteado por el actor tampoco permite adentrarse en el fondo del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo cargo: \u00a0El distinto tratamiento que se da, para efectos de la continuidad en el pago de salarios u honorarios, i) a los trabajadores secuestrados en relaci\u00f3n con el asignado a los trabajadores desaparecidos y \u00a0ii) a los trabajadores particulares que han sido v\u00edctimas de desaparici\u00f3n forzada o secuestro en relaci\u00f3n con el tratamiento dado a los servidores p\u00fablicos que se hallan en las mismas condiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0Lo primero que se debe tener en cuenta para analizar el cargo es el r\u00e9gimen legal a que se encuentran sometidos, en materia de pago de salarios u honorarios, los trabajadores que han sido v\u00edctimas de secuestro o de desaparici\u00f3n forzada. \u00a0El r\u00e9gimen es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Si un servidor p\u00fablico es secuestrado, la autoridad judicial que conoce del proceso por el delito de secuestro tiene la facultad de ordenar que el Estado contin\u00fae con el pago de salarios u honorarios hasta tanto se produzca su libertad \u00a0(Ley 599 de 2000, art\u00edculo 10, par\u00e1grafos primero y segundo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Si un servidor p\u00fablico es desaparecido forzadamente, la autoridad judicial que conoce del proceso por el delito de desaparici\u00f3n forzada tiene la facultad de ordenar que el Estado contin\u00fae con el pago de salario u honorarios hasta por el t\u00e9rmino de dos a\u00f1os \u00a0(Ley 599 de 2000, art\u00edculo 10, par\u00e1grafos primero y segundo). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Si un trabajador particular es secuestrado, la autoridad judicial que conoce del proceso por el delito de secuestro tiene la facultad de ordenar que el empleador contin\u00fae con el pago de salarios u honorarios hasta por el t\u00e9rmino de cinco a\u00f1os. \u00a0En caso de no pago por el empleador, se hace efectivo un seguro de cumplimiento \u00a0(Ley 282 de 1996, art\u00edculos 22 y 23 y Decreto 1926 de 1996). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Si un trabajador particular es desaparecido forzadamente, la autoridad judicial que conoce del proceso no tiene la facultad de ordenar que se contin\u00fae con el pago de salario u honorarios. \u00a0<\/p>\n<p>Ante tal situaci\u00f3n, surgen los problemas jur\u00eddicos sobre los que debe pronunciarse esta Corporaci\u00f3n. \u00a0A ello se procede. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Soluci\u00f3n al primer problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00bfEs leg\u00edtimo frente a la Constituci\u00f3n el tratamiento preferente que en materia de pago de salarios u honorarios dan los enunciados normativos demandados a los trabajadores que han sido secuestrados en relaci\u00f3n con el dado a los trabajadores que han sido desaparecidos forzadamente? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0El primer tratamiento diferenciado que se infiere de los par\u00e1grafos del art\u00edculo 10 de la Ley 589 de 2000 parte de la clase de delito de que es v\u00edctima el trabajador. \u00a0As\u00ed, uno es el tratamiento legal si se est\u00e1 ante un trabajador secuestrado y otro es el tratamiento legal si se est\u00e1 ante un trabajador desaparecido. \u00a0Para determinar si ese distinto tratamiento vulnera o no el art\u00edculo 13 de la Carta, la Corte, de manera sucesiva, debe establecer si se est\u00e1 ante supuestos f\u00e1cticos diferentes, si el distinto tratamiento asignado a esos supuestos obedece a un fin aceptado constitucionalmente y, por \u00faltimo, si ese fin se puede lograr mediante ese tratamiento diverso y existe proporcionalidad entre aqu\u00e9l y \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0Desde un primer nivel de an\u00e1lisis hay que indicar que los delitos de secuestro y desaparici\u00f3n forzada constituyen dos tipos penales diversos. \u00a0Es decir, se trata de distintas valoraciones realizadas por el legislador penal a partir de hechos tambi\u00e9n distintos7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del secuestro, la estructura t\u00edpica del comportamiento remite a la privaci\u00f3n transitoria de la libertad, o, como lo dice la ley, a la acci\u00f3n de arrebatar, sustraer, retener u ocultar a una persona. \u00a0Y tal conducta puede cometerse con el prop\u00f3sito de exigir por su libertad un provecho o cualquier utilidad, \u00a0o para que se haga u omita algo, o con fines publicitarios o de car\u00e1cter pol\u00edtico \u00a0-eventos constitutivos de secuestro extorsivo-, o puede cometerse con prop\u00f3sitos distintos a esos \u00a0-caso del secuestro simple-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El delito de secuestro se caracteriza por el car\u00e1cter transitorio de la privaci\u00f3n de la libertad a que se somete a la v\u00edctima y, en la gran mayor\u00eda de los casos, la finalidad que persigue el sujeto activo del delito no se agota en el acto del secuestro ya que \u00e9ste es asumido como un medio para conseguir un fin diverso. \u00a0De all\u00ed que en estos supuestos al autor le interese que se conozca su acto pues ese es el primer paso con miras a la realizaci\u00f3n de las exigencias que tiene en mente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el delito de desaparici\u00f3n forzada, en cambio, el actor no pretende arrebatar, sustraer, retener u ocultar transitoriamente a una persona sino privarla de la libertad, ocultarla y no dar informaci\u00f3n sobre su paradero. \u00a0De all\u00ed que el autor, lejos de buscar que se conozca el acto material del delito, pretenda que tanto su comportamiento como la suerte de la v\u00edctima, permanezcan en la clandestinidad pues se trata de un delito que no es concebido como un instrumento para la realizaci\u00f3n de otros prop\u00f3sitos previstos en el tipo sino como un delito cuyo fin se agota en su sola consumaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0Ahora bien, esa diversa estructura t\u00edpica de los delitos de desaparici\u00f3n forzada y secuestro torna razonables las distintas consecuencias que, con ocasi\u00f3n de esos delitos, sobrevienen en el \u00e1mbito del derecho civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, de acuerdo con el art\u00edculo 10 de la Ley 589 de 2000, el art\u00edculo 97 del C\u00f3digo Civil y el art\u00edculo 657 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la desaparici\u00f3n forzada da lugar a presumir la muerte del desparecido si pasan dos a\u00f1os sin haber tenido noticias de \u00e9l. \u00a0El proceso se inicia luego de transcurridos dos a\u00f1os desde la fecha en que se tuvieron las \u00faltimas noticias del desaparecido, se cita a \u00e9ste, la declaraci\u00f3n s\u00f3lo puede hacerse 4 meses despu\u00e9s de tal citaci\u00f3n, se tiene como d\u00eda presuntivo de la muerte el \u00faltimo del primer bienio transcurrido desde la desaparici\u00f3n y la posesi\u00f3n provisoria de los bienes del desaparecido s\u00f3lo puede concederse dos a\u00f1os despu\u00e9s del d\u00eda presuntivo de la muerte. \u00a0Adem\u00e1s, la autoridad que conoce del proceso por el delito de desaparici\u00f3n forzada puede autorizar a quien de acuerdo con la Ley 589 hace las veces de curador, para que provisionalmente asuma la disposici\u00f3n y administraci\u00f3n de los bienes del desaparecido y debe remitir lo actuado al juez competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y de acuerdo con el art\u00edculo 96 del C\u00f3digo Civil y el art\u00edculo 23 de la Ley 282 de 1996, puede promoverse un proceso de declaraci\u00f3n de ausencia del secuestrado, el cual se orienta a la representaci\u00f3n y cuidado de sus intereses patrimoniales pero tal declaraci\u00f3n procede s\u00f3lo despu\u00e9s de cinco a\u00f1os de haberse verificado el secuestro. \u00a0Tambi\u00e9n en este caso la autoridad que conoce del proceso por el delito de secuestro puede autorizar a quien de acuerdo con la Ley 589 hace las veces de curador, para que provisionalmente asuma la disposici\u00f3n y administraci\u00f3n de los bienes del secuestrado y debe remitir las diligencias al juez competente. \u00a0<\/p>\n<p>Queda claro, entonces, que la desaparici\u00f3n forzada y el secuestro remiten a distintos supuestos f\u00e1cticos que han sido valorados de diversa manera por el legislador y que, por los hechos que los constituyen, tienen un tratamiento penal y civil tambi\u00e9n distinto. \u00a0<\/p>\n<p>27. \u00a0Con todo, lo que debe determinarse es si el distinto tratamiento que las reglas de derecho demandadas dan a esos diversos supuestos f\u00e1cticos obedece o no a un fin aceptado constitucionalmente. \u00a0Es decir, debe establecerse si se aviene o no a la Constituci\u00f3n, la determinaci\u00f3n legislativa de reconocer el derecho a la continuidad en el pago de salarios u honorarios del trabajador secuestrado hasta que se produzca su libertad y de reconocer ese derecho a quienes han sido v\u00edctima de desaparici\u00f3n forzada pero s\u00f3lo hasta los dos a\u00f1os siguientes a la desaparici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No se discute que los hechos susceptibles de calificarse como desaparici\u00f3n forzada o secuestro son distintos y que tambi\u00e9n son diferentes las consecuencias penales y civiles previstas en el ordenamiento. \u00a0No obstante, en relaci\u00f3n con la instituci\u00f3n consagrada en los par\u00e1grafos demandados, esto es, el reconocimiento del derecho a la continuidad en el pago de los salarios u honorarios, lo fundamental no es la adecuaci\u00f3n t\u00edpica de la conducta o las consecuencias civiles derivadas del hecho que conduce a tal adecuaci\u00f3n, sino el espec\u00edfico \u00e1mbito de protecci\u00f3n configurado por el legislador en raz\u00f3n de la comisi\u00f3n de un delito gravemente lesivo de la libertad individual. \u00a0Es decir, el derecho reconocido por el legislador es una instituci\u00f3n independiente del tratamiento penal y civil de las conductas que lo generan y de all\u00ed que el \u00e1mbito especial de protecci\u00f3n por \u00e9l configurado no pueda estar sujeto lo dispuesto en tales reg\u00edmenes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la estructura t\u00edpica de tales comportamientos y sus consecuencias civiles son diversas, para efectos del derecho reconocido a las familias de las v\u00edctimas, ellos tienen el mismo grado de lesividad frente al bien jur\u00eddico libertad y, lo que es fundamental, demandan el mismo \u00e1mbito de protecci\u00f3n. \u00a0Es por ello que para efectos de la instituci\u00f3n consagrada en las reglas de derecho demandadas, no puede hacerse distinci\u00f3n alguna entre desaparecidos y secuestrados, ni puede tampoco invocarse como fundamento de un tratamiento diferente las distintas regulaciones penal y civil, pues se trata de un mecanismo inmediato e independiente de protecci\u00f3n de las v\u00edctimas de desaparici\u00f3n forzada y de sus familias. \u00a0<\/p>\n<p>28. \u00a0Es m\u00e1s. \u00a0Si para efectos del reconocimiento al derecho a la continuidad en el pago de salarios u honorarios pudiera hacerse alguna diferencia entre la desaparici\u00f3n forzada y el secuestro, tal diferencia ser\u00eda a favor de las v\u00edctimas de ese hecho punible y no de \u00e9ste pues, sin desconocer la gravedad de estos comportamientos, se envilece mucho m\u00e1s a la persona a la que se pretende desaparecerla sin dejar rastro, que a aquella a la que se priva de la libertad transitoriamente con miras a la realizaci\u00f3n de otros prop\u00f3sitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin desconocer que las condiciones de desaparecido o secuestrado son igualmente indignantes8, no puede negarse que los desaparecidos se han encontrado en una condici\u00f3n de indefensi\u00f3n mucho m\u00e1s marcada que la de los secuestrados. \u00a0En tanto que nunca se ha dudado de la legitimidad de la tipificaci\u00f3n del secuestro como conducta punible y de la severidad punitiva con que debe tratarse a sus autores y en tanto se ha desplegado una \u00e1gil din\u00e1mica institucional para luchar contra ese flagelo, la tipificaci\u00f3n de la desaparici\u00f3n forzada de personas s\u00f3lo se abri\u00f3 camino tras arduos debates en las instancias legislativas. \u00a0Hasta hace unos a\u00f1os s\u00f3lo los familiares de los desaparecidos y las asociaciones conformadas por sus familiares abogaban por aquellos. \u00a0Durante mucho tiempo se crey\u00f3 que aquellos desaparec\u00edan por \u00a0\u201calgo\u201d \u00a0y, aparte de una que otra ret\u00f3rica oficial, s\u00f3lo un manto de incertidumbre agobiaba a sus allegados. \u00a0A ello se sumaba la impunidad para los autores o part\u00edcipes de tal comportamiento y la m\u00e1s absoluta desprotecci\u00f3n para la familia de los desaparecidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. \u00a0Un r\u00e1pido repaso por la legislaci\u00f3n permite advertir el distinto criterio pol\u00edtico criminal con que hist\u00f3ricamente han sido tratados los delitos de secuestro y desaparici\u00f3n forzada y suministra fundamentos para comprender el tratamiento discriminatorio que las normas jur\u00eddicas demandadas les dan a los trabajadores desaparecidos forzadamente en relaci\u00f3n con los trabajadores secuestrados. \u00a0<\/p>\n<p>30. \u00a0El secuestro implica la grave vulneraci\u00f3n de m\u00faltiples derechos fundamentales, entre ellos la vida en condiciones dignas, la libertad individual, la autonom\u00eda personal y el libre desarrollo de la personalidad. \u00a0Esta conducta instrumentaliza al ser humano y lo sustrae de su \u00e1mbito social, para convertirlo en simple medio de fines de diversa \u00edndole, impidi\u00e9ndole el goce efectivo de derecho constitucional alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00edntima vinculaci\u00f3n entre el secuestro y la vulneraci\u00f3n e imposibilidad de ejercicio de m\u00faltiples derechos fundamentales, ha tenido respuesta en la tipificaci\u00f3n del delito y el aumento progresivo de las penas. \u00a0Un antecedente remoto para identificar esta tendencia se encuentra en los art\u00edculos 293 y 294 de la Ley 95 de 1936, que \u00a0impon\u00edan la entonces pena de presidio de uno a siete a\u00f1os para quien secuestrara \u201ca una persona con el prop\u00f3sito de conseguir para s\u00ed o para otro un provecho o utilidad il\u00edcitos\u201d, reduci\u00e9ndose la pena a prisi\u00f3n de seis meses a tres a\u00f1os cuando la privaci\u00f3n injusta de la libertad no tuviere tal objetivo. \u00a0<\/p>\n<p>Un aumento significativo en la pena por el delito de secuestro se halla en las disposiciones normativas que sobre el tema incluy\u00f3 el Estatuto de Seguridad Nacional (Decreto Ley 1923 de 1978)9 pues la elev\u00f3 a prisi\u00f3n de ocho a doce a\u00f1os cuando la privaci\u00f3n de la libertad tuviera fines pol\u00edticos o de publicidad. \u00a0Se contempl\u00f3 la agravaci\u00f3n punitiva en caso de sometimiento de la v\u00edctima a tortura o de exigencia econ\u00f3mica o de otra \u00edndole para la liberaci\u00f3n, eventos en los que la pena era de diez a veinte a\u00f1os de prisi\u00f3n. \u00a0La pena era de veinte a treinta a\u00f1os de prisi\u00f3n en caso de fallecimiento del secuestrado. \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto Extraordinario 100 de 1980 moriger\u00f3 las penas para el secuestro, estipul\u00e1ndolas en de seis o quince a\u00f1os de prisi\u00f3n para el secuestro extorsivo y de seis meses a tres a\u00f1os para el simple. \u00a0Se contemplaban, adem\u00e1s, circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva que elevaban la sanci\u00f3n hasta en la mitad10. \u00a0Si la v\u00edctima era dejada voluntariamente en libertad dentro de los treinta d\u00edas siguientes a la comisi\u00f3n del hecho, sin que se hubiere obtenido provecho alguno, la pena disminu\u00eda a la mitad. \u00a0<\/p>\n<p>Las penas fueron aumentadas luego por el Estatuto para la Defensa de la Democracia (Decreto Ley 180 de 1988, Arts. 22 y 23), que establec\u00eda una sanci\u00f3n de quince a veinte a\u00f1os de prisi\u00f3n y multa de cien a doscientos salarios m\u00ednimos mensuales vigentes para el caso del secuestro extorsivo, con un aumento de una tercera parte cuando se comprobaran similares circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva a las se\u00f1aladas en el Decreto Extraordinario 100 de 1980. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el Estatuto para la Defensa de la Justicia \u00a0(Decreto \u00a0Extraordinario 2790 de 1990 Art. 6) consagr\u00f3 una pena de veinte a veinticinco a\u00f1os de prisi\u00f3n y multa de mil a dos mil salarios m\u00ednimos mensuales vigentes cuando el secuestro de practicara con fines extorsivos contra determinados funcionarios11 o se ejecutara con fines terroristas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estatuto Antisecuestro (Ley 40 de 1993), fue la respuesta al desborde de las retenciones de personas a principios de la d\u00e9cada de los noventa, estrechamente relacionado con la intensificaci\u00f3n en la din\u00e1mica criminal de grupos narcotraficantes e insurgentes. \u00a0El reflejo, de nuevo, fue un aumento importante en las penas, que pasaron de veinticinco a cuarenta a\u00f1os de prisi\u00f3n para el caso del secuestro extorsivo y de seis a veinticinco para el simple. \u00a0En el mismo sentido, el Estatuto agrup\u00f3 como circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva que incrementaban la pena de ocho a veinte a\u00f1os, el c\u00famulo de hechos contemplados tanto en el Decreto Extraordinario 100 de 1980, como en el Estatuto para la Defensa de la Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n estuvo inalterada hasta la expedici\u00f3n del actual C\u00f3digo Penal (Ley 599 de 2000), que instituy\u00f3 una pena de prisi\u00f3n de diez a veinte a\u00f1os y de multa de seiscientos a mil salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes para el secuestro simple y de dieciocho a veintiocho a\u00f1os y multa de dos mil a cuatro mil salarios m\u00ednimos mensuales en el caso del secuestro extorsivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Ley 733 de 2002 modific\u00f3 dichas penas fij\u00e1ndolas en de doce a veinte a\u00f1os para el secuestro simple y de veinte a veintiocho a\u00f1os para el secuestro extorsivo, conserv\u00e1ndose la misma sanci\u00f3n pecuniaria en ambos delitos. \u00a0Adem\u00e1s, ampli\u00f3 las circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva12. \u00a0En estos casos, la pena es de veintiocho a cuarenta a\u00f1os de prisi\u00f3n y multa de cinco mil a cincuenta mil salarios m\u00ednimos mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>31. \u00a0Pero aparte de la proliferaci\u00f3n de legislaci\u00f3n orientada a sancionar gravemente el delito de secuestro, \u00e9ste tambi\u00e9n ha sido utilizado para justificar la utilizaci\u00f3n de mecanismos constitucionales de excepci\u00f3n, en especial de conmoci\u00f3n interior (Art. 213 C.P.), \u00a0precisamente con el objeto de controlar su comisi\u00f3n como una de las causales de perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n es expl\u00edcita en la justificaci\u00f3n de algunos decretos de declaratoria: \u00a0En los considerandos del Decreto Legislativo 1370 de 199513, se expres\u00f3 como uno de los motivos para declarar la anormalidad institucional el hecho que \u201cla delincuencia com\u00fan [hab\u00eda] incrementado su actividad en las ciudades, amedrentando a la poblaci\u00f3n con la ejecuci\u00f3n permanente de delitos en especial contra la vida, la integridad personal, la libertad y el pudor sexual y la propiedad\u201d (Cursivas no originales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Similares consideraciones conten\u00eda el Decreto Legislativo 1837 de 200214, que fund\u00f3 la declaratoria, de un lado, en la relaci\u00f3n de causalidad entre la perturbaci\u00f3n del orden y la \u201cacci\u00f3n de bandas armadas, organizadas y financiadas al amparo del lucro gigantesco que les proporciona su participaci\u00f3n directa y creciente en los delitos del narcotr\u00e1fico, el secuestro y la extorsi\u00f3n\u201d (cursivas no originales), y del otro, en la intensificaci\u00f3n de la actividad de los grupos al margen de la ley \u201ctanto en el terreno de los ataques terroristas a la infraestructura de servicios esenciales \u2013la energ\u00eda, el agua potable, las carreteras y los caminos\u2013, en la comisi\u00f3n de delitos de lesa humanidad como las masacres, desapariciones, secuestros, desplazamientos forzados y destrucci\u00f3n de pueblos indefensos\u201d (cursivas no originales). \u00a0<\/p>\n<p>Como puede advertirse, entonces, el secuestro ha incidido en la proliferaci\u00f3n de una abundante legislaci\u00f3n, tanto ordinaria como de excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>32. \u00a0La situaci\u00f3n de la desaparici\u00f3n forzada de personas, en cambio, ha sido diferente. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es improbable encontrar una conducta que afecte con mayor grado de lesividad derechos fundamentales y valores constitucionales como la desaparici\u00f3n forzada de personas15 pues ella compromete bienes jur\u00eddicos no s\u00f3lo de la v\u00edctima sino tambi\u00e9n de su familia, entre ellos la dignidad humana, la autonom\u00eda individual, la integridad f\u00edsica y el libre desarrollo de la personalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de un comportamiento expresamente proscrito por el art\u00edculo 12 de la Constituci\u00f3n, \u00a0estipulaci\u00f3n que radica en las autoridades el deber de promover instrumentos adecuados que impidan su comisi\u00f3n. \u00a0Pero adem\u00e1s otras normas jur\u00eddicas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que hacen parte del bloque de constitucionalidad, califican a esa conducta como crimen de lesa humanidad y obligan a los Estados a impedir la pr\u00e1ctica de la desaparici\u00f3n por parte de sus agentes y a fomentar los procedimientos legislativos, administrativos y judiciales necesarios para erradicarla. \u00a0Tal es el caso de la Convenci\u00f3n Interamericana sobre Desaparici\u00f3n Forzada de Personas, adoptada por la Asamblea General de la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos en Bel\u00e9m do Par\u00e1 (Brasil) el 9 de junio de 1994 y aprobada por Colombia a trav\u00e9s de la Ley 707 de 200116. \u00a0<\/p>\n<p>Este instrumento internacional, en l\u00edneas generales, impone a los Estados Partes obligaciones relativas a la tipificaci\u00f3n de la desaparici\u00f3n forzada como delito, la implementaci\u00f3n de los mecanismos para sancionar judicialmente a los responsables en tribunales ordinarios, la aplicabilidad de los tratados de extradici\u00f3n en el caso de los imputados por dicha conducta, la imposibilidad de alegar obediencia debida a \u00f3rdenes de superiores como eximente de responsabilidad, la incompatibilidad entre la declaratoria de instituciones de excepci\u00f3n y la pr\u00e1ctica de la desaparici\u00f3n forzada de personas, la necesidad de contar con registros actualizados de las personas privadas de la libertad, disponibles a las autoridades judiciales, abogados, familiares y cualquier otra persona con inter\u00e9s leg\u00edtimo y el deber de mantener a los retenidos en lugares oficiales de detenci\u00f3n debidamente reconocidos, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>33. \u00a0Si bien entre nosotros tal comportamiento hab\u00eda sido tipificado como falta disciplinaria por el literal b), art\u00edculo 25-5 de la Ley 200 de 1995, y hoy lo es por el numeral 8 del art\u00edculo 48 de la Ley 734 de 2002, su tipificaci\u00f3n como conducta punible s\u00f3lo se realiz\u00f3 mediante el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 589 de 2000. \u00a0Esta disposici\u00f3n incorpor\u00f3 al Decreto 100 de 1980, el art\u00edculo 268 A, que penalizaba tal comportamiento. \u00a0Tal texto fue luego reproducido por el art\u00edculo 165 de la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, en Sentencia C-317-02, declar\u00f3 inexequible las expresiones \u201cperteneciendo a un grupo armado al margen de la ley\u201d contenidas en el inciso primero del art\u00edculo 165 de la Ley 599 de 2000 y declar\u00f3 exequibles las expresiones \u00a0\u201cEl particular que\u201d y \u201csometa a otra persona a privaci\u00f3n de su libertad cualquiera que sea la forma, seguida de su ocultamiento y de la negativa a reconocer dicha privaci\u00f3n o de dar informaci\u00f3n sobre su paradero, sustray\u00e9ndola del amparo de la ley, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de veinte (20) a treinta (30) a\u00f1os, multa de mil (1.000) a tres mil (3.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes y en interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas de diez (10) a veinte (20) a\u00f1os\u201d bajo el entendido que no es necesario el requerimiento para dar informaci\u00f3n o de la negativa a reconocer la privaci\u00f3n de la libertad, sino que basta la falta de informaci\u00f3n sobre el paradero de la persona. \u00a0Adem\u00e1s, declar\u00f3 exequible el inciso segundo \u00a0del art\u00edculo 165 de la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>34. \u00a0Entonces, los delitos de secuestro y desaparici\u00f3n forzada de personas, no obstante el profundo contenido de injusticia que les es com\u00fan, hist\u00f3ricamente fueron abordados por el Estado con distintos criterios de pol\u00edtica criminal. \u00a0De all\u00ed la abundante legislaci\u00f3n referida a ese hecho punible y la tard\u00eda tipificaci\u00f3n de la desaparici\u00f3n forzada. \u00a0<\/p>\n<p>Por fortuna, el nuevo rumbo institucional tomado por nuestro pa\u00eds a partir de 1991, la proclamaci\u00f3n de la dignidad humana como fundamento del Estado constituido, la concepci\u00f3n democr\u00e1tica del poder, la afirmaci\u00f3n del pluralismo y del derecho a la diferencia y la consagraci\u00f3n de la cl\u00e1usula general de libertad y del derecho a no ser desparecido como derechos fundamentales, suministraron el contexto adecuado para reconsiderar esa postura y para generar una conciencia renovada que condujera al rechazo de una conducta tan atroz como la desaparici\u00f3n forzada de personas, a su tipificaci\u00f3n como delito y al reconocimiento de derechos a las familias de las v\u00edctimas. \u00a0De all\u00ed la actual tipificaci\u00f3n del delito de desaparici\u00f3n forzada de personas y la formulaci\u00f3n legal del derecho a la continuidad en el pago de los salarios u honorarios del desaparecido. \u00a0<\/p>\n<p>35. \u00a0Que la desaparici\u00f3n forzada constituye una agresi\u00f3n m\u00e1s grave a la dignidad del ser humano y a su derecho fundamental a la libertad que la agresi\u00f3n planteada por el delito de secuestro es un aserto que se corrobora con la punibilidad fijada para tales delitos. \u00a0En efecto, n\u00f3tese que el delito de desaparici\u00f3n forzada tiene como penas principales prisi\u00f3n de 20 a 30 a\u00f1os, multa de 1.000 a 3.000 salarios m\u00ednimos legales mensuales e interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas de 10 a 20 a\u00f1os. \u00a0Y en su modalidad agravada las penas son prisi\u00f3n de 30 a 40 a\u00f1os, multa de 2.000 a 5.000 salarios m\u00ednimos legales mensuales e interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas de 15 a 20 a\u00f1os. \u00a0En cambio, el delito de secuestro en su modalidad simple tiene una pena de prisi\u00f3n de 12 a 20 a\u00f1os y multa de 600 a 1.000 salarios m\u00ednimos legales mensuales. \u00a0Y en su modalidad extorsiva tiene prisi\u00f3n de 28 a 40 a\u00f1os y multa de 2.000 a 4.000 salarios m\u00ednimos legales mensuales. \u00a0Es decir, el delito de desaparici\u00f3n forzada tiene asignados efectos punitivos m\u00e1s graves que el delito de secuestro, pues la pena de prisi\u00f3n y de multa son mayores y, adem\u00e1s, para la desaparici\u00f3n se prev\u00e9 una tercera pena principal no prevista para el secuestro. \u00a0<\/p>\n<p>Este tratamiento es relevante, pues bien se sabe que uno de los principios constitucionales del derecho penal es el de proporcionalidad, de acuerdo con el cual debe existir una relaci\u00f3n de equilibrio entre el contenido de injusticia del delito y la privaci\u00f3n o limitaci\u00f3n de derechos planteadas por la pena. \u00a0Luego, si el tratamiento punitivo de la desaparici\u00f3n forzada es m\u00e1s grave que el del secuestro es precisamente porque el legislador tiene conciencia de la mayor lesividad que reporta ese delito en relaci\u00f3n con el secuestro. \u00a0Y si esto es as\u00ed, no concurren argumentos para que el legislador, al dise\u00f1ar un mecanismo de protecci\u00f3n dirigido a las familias de los trabajadores v\u00edctimas de desaparici\u00f3n forzada, disponga un \u00e1mbito temporal de protecci\u00f3n menor que el fijado para el delito de secuestro, pues la agresi\u00f3n a la dignidad y a la libertad es mayor en aqu\u00e9l que en \u00e9ste. \u00a0De all\u00ed que concurran s\u00f3lidos argumentos constitucionales para demandar un \u00e1mbito de protecci\u00f3n, si no mayor, por lo menos similar al fijado para el delito de secuestro. \u00a0<\/p>\n<p>36. \u00a0De acuerdo con ello, si bien la instancia legislativa tiene el poder de configurar mecanismos de protecci\u00f3n como los consagrados en los par\u00e1grafos 1\u00b0 y 2\u00b0 de la Ley 589 de 2000, al ejercer ese poder debe sujetarse al efecto vinculante del sistema de valores, principios y derechos consagrados en la Carta. \u00a0Y como para la instituci\u00f3n que se analiza, el principio de proporcionalidad impone una relaci\u00f3n de equilibrio entre el contenido de lesividad del comportamiento de que es v\u00edctima un trabajador y el alcance del mecanismo legal dise\u00f1ado para proteger a su familia, el legislador no puede fijar un \u00e1mbito temporal de protecci\u00f3n que desconozca el contenido de injusticia de un delito como el de desaparici\u00f3n forzada de personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se corrobora, entonces, que si bien los delitos de desaparici\u00f3n forzada de personas y secuestro remiten a supuestos f\u00e1cticos distintos que han sido valorados de manera diferente por el legislador y sometidos a una diversa regulaci\u00f3n penal y civil, se trata tambi\u00e9n de comportamientos que, para efectos del reconocimiento del derecho a la continuidad en el pago de los salarios u honorarios de trabajador desaparecido o secuestrado, tienen una similar afectaci\u00f3n del derecho fundamental a la libertad y demandan la misma protecci\u00f3n legal. \u00a0Luego, para efectos del reconocimiento del derecho a la continuidad en el pago del salario u honorarios del trabajador, no pueden realizarse distinciones arbitrarias entre los supuestos de desaparici\u00f3n forzada y secuestro y por ello el legislador est\u00e1 compelido a tratarlos con estricto respeto del mandato de igualdad en la formulaci\u00f3n del derecho. \u00a0Un tratamiento desigual, que privilegia el secuestro y discrimina la desaparici\u00f3n forzada, desconoce ese mandato pues otorga mayor protecci\u00f3n a los derechos de la familia del trabajador secuestrado frente a la del desaparecido forzadamente y esto constitucionalmente es inadmisible. \u00a0<\/p>\n<p>37. \u00a0A esta altura del an\u00e1lisis se puede ya solucionar el primer problema jur\u00eddico planteado por la Corte: \u00a0El tratamiento que en materia de pago de salarios u honorarios dan los enunciados normativos demandados a los trabajadores que han sido desaparecidos forzadamente en relaci\u00f3n con el dado a los trabajadores que han sido secuestrados es contrario a la Carta, pues constituye un tratamiento discriminatorio que vulnera el art\u00edculo 13 Superior. \u00a0Ello es as\u00ed en cuanto no concurre un fin constitucionalmente valioso que justifique ese tratamiento diferente. \u00a0Por el contrario, existen s\u00f3lidos argumentos constitucionales que demandan para los trabajadores desaparecidos el mismo tratamiento legal asignado, en esta materia, a los trabajadores secuestrados. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que, sin desconocer el compromiso democr\u00e1tico mostrado por el legislativo al generar esos espacios de reconocimiento de derechos a favor de las v\u00edctimas de los desaparecidos forzadamente y sus familias, el deber de la Corte, con base en la demanda formulada, sea atemperar a las exigencias impuestas por el principio de igualdad las reglas de derecho mediante las cuales se reconoci\u00f3 ese derecho y excluir de ellas el contenido discriminatorio referido a las v\u00edctimas del delito de desaparici\u00f3n forzada de personas. \u00a0<\/p>\n<p>Soluci\u00f3n al segundo problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00bfEs leg\u00edtimo frente a la Constituci\u00f3n el tratamiento diferente que en materia de pago de salarios u honorarios dan los enunciados normativos demandados a los trabajadores particulares que han sido desaparecidos forzadamente o secuestrados en relaci\u00f3n con el dado a los servidores p\u00fablicos que se encuentran en las mismas condiciones? \u00a0<\/p>\n<p>39. \u00a0Es claro que las reglas de derecho que protegen los derechos de la familia de los trabajadores desaparecidos y secuestrados constituyen, hasta hoy, el punto culminante del camino que las instituciones colombianas han recorrido para que el Estado y la sociedad se comprometan activamente en la superaci\u00f3n de las dif\u00edciles situaciones, tan costosas en t\u00e9rminos de derechos fundamentales, por las que tienen que atravesar tales trabajadores y sus familias. \u00a0Y es muy significativo que tales instituciones hayan sido concebidas en la instancia legislativa del poder p\u00fablico pues ello integra, en una situaci\u00f3n tan conflictiva como aquella, los fundamentos del Estado constitucional: \u00a0La dignidad humana de los desaparecidos y secuestrados y sus familias y una concepci\u00f3n democr\u00e1tica del poder y comprometida con la realizaci\u00f3n de los derechos de los residentes en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, ese mismo nivel de protecci\u00f3n al que ha llegado el Estado, impone la carga correlativa de justificar claramente el tratamiento diferenciado a que han sido sometidas las familias de los trabajadores particulares secuestrados o desaparecidos en relaci\u00f3n con las familias de los servidores p\u00fablicos que se hallan en la misma situaci\u00f3n. \u00a0Para ello se debe establecer si el elemento de diferenciaci\u00f3n consultado por la ley guarda correspondencia con el prop\u00f3sito constitucional que alienta a la instituci\u00f3n o si, por el contrario, se trata de un elemento de diferenciaci\u00f3n arbitrario que desborda el fundamento de la protecci\u00f3n por ella concebida y que desconoce el mandato superior de igualdad en la formulaci\u00f3n del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. \u00a0En esa direcci\u00f3n hay que indicar que la instituci\u00f3n configurada por el legislador se explica en raz\u00f3n del secuestro o de la desaparici\u00f3n forzada del trabajador y de la consecuente desprotecci\u00f3n de su entorno familiar. \u00a0Esas circunstancias y no otras son las que permiten el acceso a la protecci\u00f3n dispuesta por esa instituci\u00f3n. \u00a0De all\u00ed que su finalidad sea mantener vigente la relaci\u00f3n laboral existente entre la v\u00edctima del delito y el empleador, pues de esa manera se asegura la continuidad de la remuneraci\u00f3n y la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas de la familia del trabajador secuestrado o desaparecido. \u00a0Es decir, se atienden sus demandas de seguridad social y se mantiene inc\u00f3lume su m\u00ednimo vital. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el r\u00e9gimen configurado por el legislador en los par\u00e1grafos que ocupan la atenci\u00f3n de la Corte no s\u00f3lo protege a una familia en raz\u00f3n del secuestro o desaparici\u00f3n del trabajador, sino que suministra una protecci\u00f3n disminuida cuando se trata de la familia de un trabajador particular. \u00a0De all\u00ed que los derechos de las familias de los trabajadores particulares secuestrados se protejan por menos tiempo que las familias de los servidores p\u00fablicos secuestrados y que los derechos de las familias de los trabajadores particulares desaparecidos, a diferencia de lo que sucede con las familias de los servidores p\u00fablicos desaparecidos, no se protejan. \u00a0<\/p>\n<p>41. \u00a0Admitida la distinci\u00f3n que existe entre servidores p\u00fablicos y trabajadores particulares, el punto es que las disposiciones demandadas privilegian la calidad de aquellos y discriminan la de \u00e9stos. Se trata entonces de determinar si esa distinta calidad constituye una raz\u00f3n suficiente para tal tratamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, podr\u00eda pensarse que los servidores p\u00fablicos se encuentran vinculados a la prestaci\u00f3n de servicios estatales y que como en tales actividades se halla involucrado el inter\u00e9s general, de ello se seguir\u00eda un tratamiento preferente. \u00a0No obstante, tal argumentaci\u00f3n es equivocada, pues los derechos que reconoce la ley se basan en la calidad de secuestrado o de desaparecido del trabajador y en la determinaci\u00f3n de tal calidad no tiene ninguna incidencia la diferencia existente entre la calidad de servidor p\u00fablico o de trabajador particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que tal justificaci\u00f3n es s\u00f3lo aparente es una conclusi\u00f3n que se reafirma si se constata que ni el delito de secuestro ni el delito de desaparici\u00f3n forzada precisan de un sujeto pasivo calificado en el que concurra la calidad de servidor p\u00fablico. \u00a0Es decir, se trata de conductas punibles en las que la posibilidad de agresi\u00f3n del bien jur\u00eddico no est\u00e1 supeditada a la concurrencia de una especial cualificaci\u00f3n en la v\u00edctima. \u00a0Por el contrario, esos delitos demandan un sujeto pasivo simple en cuanto titular del bien jur\u00eddico libertad del que es despojado. \u00a0Desde luego, la calidad de servidor p\u00fablico de la v\u00edctima de un delito de secuestro o de desaparici\u00f3n forzada puede tener alguna incidencia en la configuraci\u00f3n de circunstancias de agravaci\u00f3n de la pena pero desde el punto de vista de la estructura b\u00e1sica de tales delitos, esa distinci\u00f3n es irrelevante. \u00a0<\/p>\n<p>42. \u00a0Otra justificaci\u00f3n que podr\u00eda arg\u00fcirse para tal tratamiento diferente derivar\u00eda del distinto titular de la obligaci\u00f3n de continuar con el pago de los salarios u honorarios pues mientras el servidor p\u00fablico deriva ese derecho del Estado, el trabajador particular lo hace de su empleador tambi\u00e9n particular. \u00a0Con todo, esta raz\u00f3n es insuficiente pues tanto en un caso como en otro existe una relaci\u00f3n de trabajo o contractual. \u00a0\u00c9sta, en un evento se orienta a la realizaci\u00f3n de los fines estatales y, en otro, a la consolidaci\u00f3n econ\u00f3mica del empleador. \u00a0Tal relaci\u00f3n, ligada al efecto vinculante del principio de solidaridad, constituye el fundamento de la obligaci\u00f3n correlativa al derecho consagrado en la ley. \u00a0Luego, indistintamente de la calidad del titular de tal obligaci\u00f3n, para \u00e9sta concurre un fundamento leg\u00edtimo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. \u00a0En consecuencia, la Corte no observa ninguna raz\u00f3n que justifique suministrar una protecci\u00f3n disminuida a la familia de un secuestrado o desaparecido que sea trabajador particular respecto de la familia de un secuestrado o desaparecido que se desenvuelva como servidor p\u00fablico pues tanto en este caso como en aqu\u00e9l el contenido de injusticia de los delitos es el mismo y tambi\u00e9n es equivalente la demanda de protecci\u00f3n de las familias de las v\u00edctimas. \u00a0Por lo tanto, el legislador no puede establecer un tratamiento diferente entre servidores p\u00fablicos y trabajadores particulares pues, con miras a la delineaci\u00f3n de tal instituci\u00f3n, el elemento fundamental no es el estatus ni la clase de v\u00ednculo laboral sino la condici\u00f3n de privado injustamente de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Privilegiar a los servidores p\u00fablicos secuestrados o desaparecidos forzadamente sobre los trabajadores particulares v\u00edctimas de los mismos delitos plantea una concepci\u00f3n ya superada del acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica, concepci\u00f3n seg\u00fan la cual no se accede a ella para servir sino para ser servido, no para comprometerse de forma activa con la realizaci\u00f3n de los fines estatales sino para adquirir unos privilegios que no est\u00e1n al alcance de aquellos que no pueden vincularse a la administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. \u00a0En suma, es cierto que existen diferencias entre los servidores p\u00fablicos y los trabajadores particulares. \u00a0No obstante, en el evento de haber sido secuestrados o desaparecidos forzadamente, el hecho que \u00e9stos no guarden un v\u00ednculo con el Estado no tiene por qu\u00e9 generar una protecci\u00f3n disminuida en materia de derecho a la continuidad en el pago del salario u honorarios. \u00a0Al hacerlo se consagra un tratamiento discriminatorio que no guarda correspondencia con el marco de protecci\u00f3n planteado por la instituci\u00f3n pues ya no solo protege la seguridad social y el m\u00ednimo vital de las familias de tales trabajadores afectados por tales delitos sino que se brinda una protecci\u00f3n especial derivada de la sola condici\u00f3n de servidor p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas consideraciones permiten arribar a la soluci\u00f3n del segundo problema jur\u00eddico planteado: \u00a0El tratamiento diferente que en materia de pago de salarios u honorarios dan los enunciados normativos demandados a los trabajadores particulares que han sido desaparecidos forzadamente o secuestrados en relaci\u00f3n con el dado a los servidores p\u00fablicos que se encuentran en las mismas condiciones es contrario a la Carta. \u00a0Ello es as\u00ed porque para ese tratamiento diferente se valora negativamente la ausencia de un elemento de diferenciaci\u00f3n arbitrario que desborda el fundamento de la instituci\u00f3n y que vulnera el mandato superior de igualdad en la formulaci\u00f3n del derecho consagrado en el art\u00edculo 13 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>R\u00e9gimen al que, en materia de derecho a la continuidad en el pago de salarios u honorarios, quedan sometidos los trabajadores secuestrados o desaparecidos. \u00a0<\/p>\n<p>45. \u00a0Una vez establecido que es discriminatorio el tratamiento que en materia de pago de salarios u honorarios dan los enunciados normativos demandados a los trabajadores que han sido desaparecidos forzadamente en relaci\u00f3n con el dado a los trabajadores que han sido secuestrados y que tambi\u00e9n es discriminatorio el tratamiento que se les da a los trabajadores particulares que han sido desaparecidos forzadamente o secuestrados en relaci\u00f3n con el dado a los servidores p\u00fablicos que se encuentran en las mismas condiciones, la Corte debe precisar el r\u00e9gimen al que, en materia de derecho a la continuidad en el pago de salarios u honorarios, quedan sometidos los trabajadores secuestrados o desaparecidos. \u00a0<\/p>\n<p>Para ello debe tenerse en cuenta que el derecho a la continuidad en el pago de los salarios u honorarios de los trabajadores secuestrados se mantiene \u00a0\u201chasta tanto se produzca su libertad\u201d. \u00a0Ese \u00e1mbito de protecci\u00f3n establecido por el legislador es leg\u00edtimo, pues protege el derecho a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la familia del trabajador por el mismo lapso al que se extiende el acto del secuestro. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de los trabajadores que han sido v\u00edctimas de desaparici\u00f3n forzada, en cambio, el \u00e1mbito temporal de protecci\u00f3n establecido por el legislador es de dos a\u00f1os. \u00a0A diferencia de lo que ocurre con el r\u00e9gimen anteriormente indicado, en este caso se presenta un manifiesto d\u00e9ficit de protecci\u00f3n pues pese a que la lesi\u00f3n de los bienes constitucionales de las v\u00edctimas es m\u00e1s grave que en el caso del secuestro, el t\u00e9rmino de protecci\u00f3n es sustancialmente menor: \u00a0Dos a\u00f1os es un t\u00e9rmino de protecci\u00f3n deficiente frente a las funestas implicaciones de delitos indefinidos en el tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este tratamiento discriminatorio, irrazonable y desproporcionado, resulta contrario al art\u00edculo 1\u00b0 de la Carta, en cuanto implica un desconocimiento de \u00a0la dignidad del ser humano como fundamento del orden constituido; al art\u00edculo 2\u00b0, ya que plantea un quebrantamiento del deber de las autoridades de proteger la vida, honra, bienes y dem\u00e1s derechos y libertades de las personas residentes en Colombia; al art\u00edculo 5\u00b0, pues desampara a una familia no obstante su car\u00e1cter de instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad; al art\u00edculo 13, por cuanto desconoce el mandato de igualdad en la formulaci\u00f3n del derecho; al art\u00edculo 25, puesto que restringe el alcance de una instituci\u00f3n que tiene como uno de sus elementos la existencia de una relaci\u00f3n de trabajo; al art\u00edculo 42, en cuanto se omite suministrar protecci\u00f3n integral a una familia especialmente requerida de ella; al art\u00edculo 48, puesto que despu\u00e9s de un limitado per\u00edodo de tiempo no garantiza el acceso a la seguridad social de la familia del trabajador desaparecido y al art\u00edculo 95.2, en tanto limita irrazonablemente el efecto vinculante del principio de solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>46. \u00a0Para solucionar el problema generado por este tratamiento discriminatorio, la Corte debe partir del l\u00edmite m\u00e1ximo previsto en el sistema creado por el legislador. \u00a0Es decir, debe partir del reconocimiento del derecho a la continuidad en el pago de los salarios u honorarios hasta tanto se produzca la libertad del secuestrado y a partir de all\u00ed debe parificar el derecho de los trabajadores v\u00edctimas de desaparici\u00f3n forzada. \u00a0De acuerdo con ello, tanto en el caso de los trabajadores secuestrados como en el caso de los trabajadores desaparecidos el derecho a la continuidad en el pago de salarios u honorarios se reconocer\u00e1 hasta tanto se produzca la libertad del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, debe quedar claro que el derecho del trabajador no genera para el empleador una obligaci\u00f3n a perpetuidad e irredimible pues ella se mantiene hasta tanto se cumpla una condici\u00f3n resolutoria \u00a0pues, sea cual fuere el tiempo de privaci\u00f3n de la libertad, la propia ley impone como l\u00edmite la obtenci\u00f3n de la libertad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, concurren otras causas de extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n como la muerte del secuestrado o desaparecido o la declaratoria de presunci\u00f3n de muerte por desaparecimiento. \u00a0Frente a otras circunstancias la obligaci\u00f3n tambi\u00e9n se extingue, tal como ocurre con el cumplimiento del per\u00edodo constitucional o legal o el cumplimiento del t\u00e9rmino en los contratos a t\u00e9rmino fijo. \u00a0Sin embargo, en estos \u00faltimos eventos la autoridad judicial que conoce del proceso, previa ponderaci\u00f3n de todos los elementos de juicio a su alcance, \u00a0puede determinar la viabilidad de la continuidad en el pago de los salarios u honorarios hasta tanto se produzca la libertad, o se compruebe la muerte, o se declare la muerte presunta del secuestrado o desaparecido, si infiere que entre el desempe\u00f1o del trabajador como servidor p\u00fablico o particular y las causas del secuestro o la desaparici\u00f3n existe un v\u00ednculo inescindible. \u00a0Consecuente con tal alcance son los enunciados normativos formulados por el legislador, la adecuaci\u00f3n de las reglas de derecho en ellos contenidas a los par\u00e1metros constitucionales emprendida por la Corte y la teleolog\u00eda de esas disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>47. \u00a0La protecci\u00f3n que las normas demandadas confieren a las familias de los trabajadores secuestrados o desaparecidos tienen como fuente pr\u00f3xima, aparte del hecho mismo del secuestro o de la desaparici\u00f3n, la relaci\u00f3n laboral que les liga al Estado o a los empleadores particulares y el deber de solidaridad que a \u00e9stos les asiste. \u00a0Este \u00e1mbito de protecci\u00f3n es leg\u00edtimo y constituye un paso muy importante en el camino hacia el cumplimiento del reto que le asiste a una democracia constitucional como la nuestra: \u00a0Dejar de ser una formulaci\u00f3n te\u00f3rica de las instituciones pol\u00edticas y jur\u00eddicas y realizarse cada d\u00eda como tal; con limitaciones, si, pero dando, sin vacilaciones, pasos de avanzada en el sendero que se ha de recorrer en b\u00fasqueda de una sociedad m\u00e1s justa. \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto, con todo, no se opone a que hacia futuro se extienda ese \u00e1mbito de protecci\u00f3n de tal manera que \u00e9l se genere a partir de la sola condici\u00f3n de secuestrado o desaparecido, independientemente de la existencia de una relaci\u00f3n laboral que le ligue al Estado o a un particular. \u00a0El profundo contenido lesivo de esos comportamientos amerita que la protecci\u00f3n se genere s\u00f3lo como una manifestaci\u00f3n del contenido social de una democracia constitucional y sin referencia a empleador alguno pues se trata de un costo que hacia futuro el Estado y la sociedad deber\u00e1n asumir por s\u00ed mismos, por lo menos en tanto siga vigente el compromiso de realizar las proclamas del Estado constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de algunos criterios del Ministerio del Interior y de Justicia y del Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>48. \u00a0La Corte no comparte los criterios del Ministerio del Interior y de Justicia y del Procurador General de la Naci\u00f3n de acuerdo con los cuales: i) la protecci\u00f3n del trabajador desparecido debe ser s\u00f3lo por dos a\u00f1os por ser ese el t\u00e9rmino que la ley civil exige para adelantar el proceso de presunci\u00f3n de muerte por desaparecimiento, generar la sucesi\u00f3n de bienes y resolver la situaci\u00f3n laboral del empleador, ii) tal t\u00e9rmino consulta el principio de razonabilidad pues el Estado no puede asumir a perpetuidad la carga de solidaridad que subyace al instituto y iii) \u00a0la declaratoria de inexequibilidad de las normas demandadas generar\u00eda un vac\u00edo jur\u00eddico y constituir\u00eda un retroceso en la creaci\u00f3n de conciencia solidaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n no comparte tales criterios por cuanto el derecho a la continuidad en el pago de los salarios u honorarios del trabajador secuestrado constituye un \u00e1mbito de protecci\u00f3n aut\u00f3nomo que no est\u00e1 supeditado al r\u00e9gimen civil de la presunci\u00f3n de muerte por desaparecimiento; mucho m\u00e1s si la sucesi\u00f3n de bienes y la resoluci\u00f3n de la situaci\u00f3n laboral del trabajador, en lugar de atender la demanda de protecci\u00f3n, puede dejar tanto o m\u00e1s desprotegida a la familia de la v\u00edctima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, no se advierte el motivo por el cual el reconocimiento de ese derecho hasta tanto se produzca la libertad o se compruebe la muerte o se la presuma legalmente constituya una carga de solidaridad irrazonable en el caso de la desaparici\u00f3n forzada y no en el caso del secuestro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo m\u00ednimo que se puede exigir es que en el caso de los trabajadores desaparecidos forzadamente, el derecho se reconozca mientras se mantenga la situaci\u00f3n de incertidumbre generada por el delito. \u00a0No es razonable que desconoci\u00e9ndose a\u00fan su suerte, se ponga fin al reconocimiento del derecho a la continuidad en el pago de salarios u honorarios y que esa determinaci\u00f3n se ampare en la imposibilidad de que el Estado o el empleador asuman indefinidamente la carga de solidaridad que subyace al instituto pues no se ve por qu\u00e9 mientras la familia del desaparecido ha de sobrellevar la pesada carga impuesta por la desaparici\u00f3n de su ser querido, el Estado o el empleador se han de exonerar del deber generado por el derecho a la continuidad en el pago del salario u honorarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, carece de fundamento el razonamiento seg\u00fan el cual, de extenderse la cobertura temporal del derecho por m\u00e1s de dos a\u00f1os, se impedir\u00eda el cumplimiento de los deberes estatales, pues el primer deber que le asiste al Estado es el de garantizar la vida, la dignidad humana y la libertad de las personas residentes en Colombia y, en esa direcci\u00f3n, tambi\u00e9n el de asegurar la seguridad social y el m\u00ednimo vital de la familia del trabajador desaparecido. \u00a0Tales deberes estatales son prioritarios pues en ellos est\u00e1 en juego la racionalidad misma del Estado social de derecho y de all\u00ed por qu\u00e9 no pueda eludir su cumplimiento para atender otros deberes que no pueden ser m\u00e1s relevantes que aquellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, la decisi\u00f3n del legislador de proteger los derechos de la familia del servidor p\u00fablico secuestrado \u00a0\u201chasta tanto se produzca su libertad\u201d \u00a0es compatible con la Carta pues se orienta a mantener vigente en tales familias un m\u00ednimo de dignidad y de realizaci\u00f3n de derechos fundamentales por el mismo lapso en que son puestos en peligro con ocasi\u00f3n de esa conducta punible. \u00a0Con mayor raz\u00f3n si, en una situaci\u00f3n que resultar\u00eda incompresible en otros contextos, en nuestro pa\u00eds son frecuentes los casos de secuestro que se prolongan por varios a\u00f1os. \u00a0Lo ileg\u00edtimo, como se ha visto, es que, incorporando elementos de distinci\u00f3n ajenos a la instituci\u00f3n, el legislador configure un tratamiento diferenciado injustificado, pues la lesividad de los comportamientos es la misma, independientemente del delito y de la calidad del trabajador, y los \u00e1mbitos de protecci\u00f3n generados por tales conductas punibles son tambi\u00e9n equivalentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la demanda instaurada contra los par\u00e1grafos del art\u00edculo 10 de la Ley 589 de 2000 se orienta no a que sean declarados inexequibles sino a que se excluya de ellos los apartes que generan un tratamiento discriminatorio de los trabajadores desaparecidos en relaci\u00f3n con los trabajadores secuestrados y de los trabajadores particulares en relaci\u00f3n con los servidores p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones \u00a0<\/p>\n<p>49. \u00a0Con base en el estudio precedente, la Corte llega a las siguientes conclusiones: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Procede el derecho a la continuidad en el pago de salarios u honorarios a quien act\u00fae como curador de los servidores p\u00fablicos o trabajadores particulares secuestrados o desaparecidos hasta tanto se produzca su libertad. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0La obligaci\u00f3n de continuar el pago de salarios u honorarios est\u00e1 a cargo del Estado o del empleador particular, sin perjuicio de que se pueda acudir a mecanismos de garant\u00eda del pago, tal como el seguro colectivo de cumplimiento u otros mecanismos. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0La regla general es que el derecho a la continuidad en el pago de salarios u honorarios procede hasta tanto se produzca la libertad del secuestrado o desaparecido. \u00a0Por lo tanto, no se trata de una obligaci\u00f3n a perpetuidad e irredimible pues ella procede hasta tanto se cumpla una condici\u00f3n resolutoria pues, sea cual fuere el tiempo de privaci\u00f3n de la libertad, la propia ley impone como l\u00edmite la obtenci\u00f3n de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. \u00a0En s\u00edntesis, la Corte retirar\u00e1 del ordenamiento jur\u00eddico los apartes de las disposiciones demandadas que configuran un tratamiento diferenciado injustificado. \u00a0De esa manera se conseguir\u00e1 que, en el caso de las v\u00edctimas del delito de secuestro, la facultad de la autoridad judicial de ordenar la continuidad en la remuneraci\u00f3n se reconozca hasta tanto se produzca la liberaci\u00f3n del secuestrado, indistintamente de que se trate de un servidor p\u00fablico o de un particular, y que, en el caso de las v\u00edctimas del delito de desaparici\u00f3n forzada, la facultad de la autoridad judicial de ordenar la continuidad de la remuneraci\u00f3n proceda tambi\u00e9n indistintamente de la calidad de servidor p\u00fablico o particular del trabajador secuestrado y tambi\u00e9n hasta tanto se produzca su libertad o se compruebe su muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, todo trabajador que a esta fecha se encuentre secuestrado o haya sido desaparecido forzadamente tiene derecho a la continuidad en el pago de salario u honorarios hasta tanto se produzca su libertad, se compruebe su muerte, se declare su muerte presunta o concurra otra circunstancia que ponga fin a ese derecho y a la obligaci\u00f3n correlativa del empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. \u00a0La Corte no puede hacer pronunciamiento alguno en torno a \u00a0viabilidad de conceder la sustituci\u00f3n pensional a los beneficiarios de una v\u00edctima de desaparici\u00f3n forzada o secuestro que se encuentre jubilada, tal como lo solicita el actor, pues el ejercicio de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad plantea un juicio t\u00e9cnico de confrontaci\u00f3n entre las normas jur\u00eddicas demandadas y la Carta Pol\u00edtica, sin que sea posible extender el pronunciamiento a temas que no tocan estrictamente con tales reglas jur\u00eddicas. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Declarar EXEQUIBLE el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 10 de la Ley 589 de 2000, salvo la expresi\u00f3n \u00a0\u201cservidor p\u00fablico\u201d, que se declara INEXEQUIBLE en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia 400\/03 \u00a0<\/p>\n<p>SECUESTRADO O DESAPARECIDO-Legislador trat\u00f3 el tema como el rompimiento s\u00fabito de una relaci\u00f3n laboral existente (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>SECUESTRADO O DESAPARECIDO-Incumplimiento de la obligaci\u00f3n por parte del empleador (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que el empleador no cumpla su obligaci\u00f3n y, en consecuencia, los derechos de las v\u00edctimas del secuestro o la desaparici\u00f3n no sean cabalmente protegidos. En este esquema, los principios de la seguridad social ocupan un lugar secundario: suplen las fallas del empleador p\u00fablico o privado y cubren temporalmente el riesgo de que \u00e9ste no pague oportunamente, por cualquier raz\u00f3n, los salarios debidos. En realidad, el riesgo principal que debe ser cubierto, desde la perspectiva de la seguridad social y la solidaridad, es el de ser secuestrado o desaparecido y las consecuencias de ello para las familias. \u00a0<\/p>\n<p>SECUESTRO-R\u00e9gimen legal vigente no responde adecuadamente a la situaci\u00f3n de los secuestrados y sus familias (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DESAPARICION FORZADA-Situaci\u00f3n de las v\u00edctimas es a\u00fan m\u00e1s cr\u00edtica dada la naturaleza de este delito y la incertidumbre que lo rodea (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4326 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 10, par\u00e1grafos 1\u00b0 y 2\u00b0, de la Ley 589 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Esteban Reyes Trujillo \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Ante todo, manifiesto que comparto tanto la parte resolutiva como la motivaci\u00f3n consignada en esta sentencia que constituye un importante avance en la protecci\u00f3n de los derechos de quienes son v\u00edctimas del conflicto armado. Aclaro mi voto, no porque este en desacuerdo con los argumentos expresados en la sentencia, sino porque estimo necesario decir lo que la Corte, como corporaci\u00f3n, no acostumbra plantear. \u00a0<\/p>\n<p>En pocas palabras, considero que en un pa\u00eds con las m\u00e1s altas tasas de secuestro en el mundo, la legislaci\u00f3n vigente sobre la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del secuestrado y su familia es claramente insuficiente, al igual que las normas sobre este tema aplicables a los desaparecidos y sus familias. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como bien lo muestra la sentencia, el legislador se ha limitado a tratar el tema como si el secuestro y la desaparici\u00f3n forzada representaran el rompimiento s\u00fabito de una relaci\u00f3n laboral existente. Desde esa perspectiva, la ley establece que el empleador p\u00fablico o privado debe continuar pagando el salario al familiar designado por el juez competente y que lo pagado libera al empleador de reclamaciones futuras respecto del salario. En este enfoque, las obligaciones derivadas del principio de solidaridad recaen sobre el empleador y, por lo tanto, los derechos de las v\u00edctimas de desaparici\u00f3n forzada o secuestro se ejercen inicialmente al interior de la relaci\u00f3n laboral. Un fondo p\u00fablico debe contratar un seguro colectivo para garantizar el pago del salario en caso de que el empleador no cumpla su obligaci\u00f3n y, en consecuencia, los derechos de las v\u00edctimas del secuestro o la desaparici\u00f3n no sean cabalmente protegidos. En este esquema, los principios de la seguridad social ocupan un lugar secundario: suplen las fallas del empleador p\u00fablico o privado y cubren temporalmente el riesgo de que \u00e9ste no pague oportunamente, por cualquier raz\u00f3n, los salarios debidos. \u00a0<\/p>\n<p>En realidad, el riesgo principal que debe ser cubierto, desde la perspectiva de la seguridad social y la solidaridad, (art\u00edculos 1 y 48 C.P) es el de ser secuestrado o desaparecido y las consecuencias de ello para las familias. Este riesgo peculiar (por ejemplo, una persona en Colombia es secuestrada cada tres horas17), pero tan significativo en nuestro pa\u00eds, existe porque el Estado, por circunstancias conocidas, no logra cumplir efectivamente su deber de proteger a los habitantes dentro del territorio nacional (art\u00edculo 2, inciso 2, C.P). El riesgo de ser secuestrado o desaparecido no surge del empleador per se, salvo algunos casos de servidores p\u00fablicos. No obstante, las normas legales vigentes asignan al empleador la obligaci\u00f3n de cubrir el riesgo de que su empleado sea secuestrado o desaparecido. As\u00ed los familiares del secuestrado o desaparecido depender\u00e1n primordialmente para obtener sus ingresos b\u00e1sicos de que el empleador cumpla de buena f\u00e9, dentro de la ley, sus obligaciones.18 \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen legal vigente no responde adecuadamente a la situaci\u00f3n de los secuestrados y de sus familias si se toman los criterios que han orientado al legislador: relaci\u00f3n laboral y duraci\u00f3n del secuestro. Las estad\u00edsticas oficiales indican que del total de secuestrados los que tienen empleador conocido representan un porcentaje inferior a 18% en los a\u00f1os 2000, 2001 y 2002, de tal manera que la gran mayor\u00eda de secuestrados son personas que realizan actividades independientes puesto que no tienen relaci\u00f3n laboral conocida con ning\u00fan empleador p\u00fablico o privado.19 En cuanto a la duraci\u00f3n promedio de un secuestro, la proporci\u00f3n de personas que han permanecido secuestradas por un lapso superior a un a\u00f1o, es inferior al 6% del total de secuestrados registrados en el pa\u00eds.20 La abrumadora mayor\u00eda de secuestros (el 87.88%) tiene una duraci\u00f3n inferior a 100 d\u00edas.21 En cuanto al desaparecimiento forzado, a pesar de ser cuantitativamente menor al secuestro la situaci\u00f3n de las v\u00edctimas es a\u00fan m\u00e1s cr\u00edtica dada la naturaleza de este delito y la incertidumbre que lo rodea. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n permite, pero no ordena, que el legislador configure de esa forma los mecanismos de protecci\u00f3n del secuestrado o desaparecido. El legislador puede dise\u00f1ar el sistema de protecci\u00f3n social de los secuestrados o desaparecidos y de sus familias de otras maneras, pero la Corte Constitucional no puede hacerlo. Solo puede juzgar la constitucionalidad del sistema dise\u00f1ado por el legislador, as\u00ed \u00e9ste deje mucho que desear. Confiemos en que el r\u00e9gimen legal actual, a partir de los criterios que ofrece la Constituci\u00f3n en materia de seguridad social sin depender de la existencia de una relaci\u00f3n laboral, sea reformado para que la protecci\u00f3n social a los secuestrados o desaparecidos y sus familias sea m\u00e1s efectiva y desarrolle a plenitud la Constituci\u00f3n en nuestro contexto de conflicto armado y desigualdad social. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El texto del Decreto 1923 de 1996, por el cual se reglamenta el funcionamiento del seguro colectivo para garantizar el pago de salarios y prestaciones sociales de las personas v\u00edctimas de secuestro, es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro del Interior de la Rep\u00fablica de Colombia, delegatario de las funciones presidenciales mediante Decreto 1875 del 16 de octubre de 1996, en ejercicio de las facultades previstas en el ordinal 11 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en desarrollo de lo dispuesto en los art\u00edculos 22 y 23 de la Ley 282 de 1996, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art. 1.- NATURALEZA Y OBJETO. El seguro colectivo para garantizar el pago de salarios y prestaciones sociales del secuestrado, ordenado por el art\u00edculo 22 de la Ley 282 de 1996, tendr\u00e1 la naturaleza de seguro de cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Su objeto es garantizar el pago de sus salarios y prestaciones sociales, por parte del patrono o empleador, a la persona que en el momento de ser v\u00edctima de secuestro, tenga vigente una relaci\u00f3n contractual laboral o se encuentre vinculado como servidor p\u00fablico del Estado, a partir del d\u00eda en que se produjo el secuestro y hasta que ocurra su liberaci\u00f3n o se compruebe su muerte, en los t\u00e9rminos y requerimientos establecidos en el presente Decreto. \u00a0<\/p>\n<p>Art. 2.- CONTRATACION DE LA POLIZA. La selecci\u00f3n del intermediario, la contrataci\u00f3n del seguro colectivo de cumplimiento y la determinaci\u00f3n del valor asegurado global de la correspondiente p\u00f3liza, se efectuar\u00e1 a trav\u00e9s del fondo nacional para la defensa de la libertad personal, Fondelibertad, con fundamento en los estudios previos pertinentes y de conformidad con las pol\u00edticas y estrategias definidas por su consejo directivo y el r\u00e9gimen jur\u00eddico a que est\u00e1n sometidos los actos y contratos celebrados con cargo a sus recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Art. 3.- LIMITE DE RESPONSABILIDAD POR EVENTO. En la p\u00f3liza de seguro colectivo de cumplimiento, se determinar\u00e1 el valor de la indemnizaci\u00f3n por evento, a ser pagado por la entidad aseguradora que la expida. \u00a0<\/p>\n<p>Esta indemnizaci\u00f3n ser\u00e1 equivalente al monto del salario y de las prestaciones sociales a que ten\u00eda derecho la persona, en el momento de ser v\u00edctima del delito de secuestro. \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan evento la mencionada indemnizaci\u00f3n ser\u00e1 inferior al salario m\u00ednimo legal vigente, ni superior a la suma determinada por las normas tributarias como tope m\u00e1ximo de salarios para establecer la retenci\u00f3n en la fuente sobre los mismos y, en cualquier caso, adicionada con las prestaciones sociales que legal y\/o convencionalmente deban ser reconocidas. \u00a0<\/p>\n<p>Art. 4.- FORMA DE PAGO DE LA INDEMNIZACION. La aseguradora que expida la p\u00f3liza pagar\u00e1 a los beneficiarios, en cada evento, el valor de la indemnizaci\u00f3n, previa determinaci\u00f3n de esta calidad y cumplimiento de los dem\u00e1s requisitos establecidos en este reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>La periodicidad, forma y cuant\u00eda de los pagos, se regir\u00e1n conforme a lo pactado en el contrato de trabajo o a lo dispuesto en la ley para la cancelaci\u00f3n de salarios y prestaciones sociales, seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>El valor de la indemnizaci\u00f3n se aumentar\u00e1 cada a\u00f1o en el mismo porcentaje o modo en que aumente el salario m\u00ednimo legal vigente, ci\u00f1\u00e9ndose en todo caso, a los l\u00edmites m\u00ednimos y m\u00e1ximos establecidos en el art\u00edculo tercero de este Decreto. \u00a0<\/p>\n<p>Art. 5.- T\u00e9rmino de los eventos asegurados. Cada uno de los eventos asegurados contra el no pago de los salarios y prestaciones sociales al secuestrado por parte del patrono o empleador, estar\u00e1 cubierto por la p\u00f3liza del seguro colectivo de cumplimiento, desde la fecha en que resulte manifiesto y probado por cualquier medio id\u00f3neo el riesgo amparado y mientras subsista la obligaci\u00f3n del patrono o empleador de pagar al secuestrado la remuneraci\u00f3n, o hasta que, permaneciendo la persona en condici\u00f3n de tal. sea reasumida por \u00e9ste u ocurra su liberaci\u00f3n o se compruebe su muerte. En cualquier caso, la indemnizaci\u00f3n por evento se pagar\u00e1 s\u00f3lo hasta por un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cinco (5) a\u00f1os, contados a partir de la certificaci\u00f3n de la condici\u00f3n de secuestrado, expedida por el director del programa presidencial para la defensa de la libertad personal, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 8 del presente Decreto. \u00a0<\/p>\n<p>Art. 6.- CONDICIONES DE RESPONSABILIDAD DE LA ASEGURADORA. El seguro colectivo de cumplimiento reglamentado por este Decreto, solamente entrar\u00e1 a operar, en cada evento, cuando el patrono o empleador del trabajador secuestrado, deje de cumplir con su obligaci\u00f3n de pagar a los beneficiarios definidos en el art\u00edculo 7 de este reglamento, el salario y las prestaciones sociales que el secuestrado estuviere devengando al momento de la comisi\u00f3n del delito. \u00a0<\/p>\n<p>Art. 7.- BENEFICIARIOS DEL SEGURO. Ser\u00e1n beneficiarios del seguro colectivo de cumplimiento reglamentado por el presente Decreto, en su orden, las siguientes personas: el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, los descendientes menores, incluidos los hijos adoptivos menores, los ascendientes que dependan econ\u00f3micamente del secuestrado, incluidos los padres adoptantes, y hermanos de la v\u00edctima en las mismas circunstancias. \u00a0<\/p>\n<p>Art. 8.- REQUISITOS PARA ACCEDER AL PAGO DE LA INDEMNIZACION. Para que los beneficiarios determinados en el art\u00edculo 7 de este Decreto, puedan hacer uso del derecho al pago de la indemnizaci\u00f3n por el riesgo amparado a trav\u00e9s del seguro colectivo de cumplimiento aqu\u00ed reglamentado, deber\u00e1n presentar ante la aseguradora que expida la p\u00f3liza, los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Prueba de la condici\u00f3n de secuestrado que se acreditar\u00e1 con certificaci\u00f3n expedida por el director del programa presidencial para la defensa de la libertad personal, con fundamento en la informaci\u00f3n suministrada por el fiscal delegado ante el grupo Gaula que, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 6 de la Ley 282 de 1996, sea competente para la investigaci\u00f3n previa o la apertura de la instrucci\u00f3n del delito, seg\u00fan sea el caso. \u00a0<\/p>\n<p>2. Prueba de la calidad de trabajador del secuestrado que se acreditar\u00e1 con copia del contrato de trabajo o certificaci\u00f3n de la entidad estatal, con la cual se haya vinculado el servidor p\u00fablico, seg\u00fan el caso. Subsidiariamente se acreditar\u00e1 con certificaci\u00f3n expedida por la entidad promotora de salud, EPS, a la que se encuentre afiliado el trabajador secuestrado. \u00a0<\/p>\n<p>3. Prueba del monto de salarios y prestaciones sociales que se encontraba devengando el secuestrado, al momento de la comisi\u00f3n del delito que se acreditar\u00e1 con certificaci\u00f3n expedida por el patrono o empleador. En el evento de imposibilidad en la consecuci\u00f3n de la aludida certificaci\u00f3n, se acreditar\u00e1 subsidiariamente este requisito, con el original, copia aut\u00e9ntica o fotocopia autenticada de los pagos por concepto de salarios y prestaciones sociales que el trabajador estuviere recibiendo antes de ser v\u00edctima del secuestro, o cualquiera otra prueba legalmente v\u00e1lida, de la que directa o indirectamente pueda deducirse su monto. \u00a0<\/p>\n<p>4. Prueba de la calidad de beneficiario, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 7 de este Decreto que se acreditar\u00e1 con los correspondientes documentos demostrativos del estado civil conforme a las disposiciones vigentes sobre la materia. Para el caso del compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanentes, la calidad se acreditar\u00e1 con dos (2) declaraciones extrajuicio, rendidas por terceras personas en el sentido indicado. \u00a0<\/p>\n<p>5. Prueba del incumplimiento por parte del patrono, de su obligaci\u00f3n de pagar los salarios y las prestaciones sociales que se acreditar\u00e1 con manifestaci\u00f3n rendida por el beneficiario bajo la gravedad del juramento, ante juez o notario p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los anteriores requisitos se entienden sin perjuicio que los beneficiarios puedan acreditar su derecho ante la aseguradora, mediante la utilizaci\u00f3n de cualesquiera de los medios probatorios l\u00edcitos establecidos en las disposiciones procesales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Art. 9.- PLAZO PARA EL PAGO DE LA INDEMNIZACION. La aseguradora comenzar\u00e1 a pagar la indemnizaci\u00f3n en la forma establecida en el art\u00edculo 4 del presente Decreto, dentro del mes siguiente al d\u00eda en el cual los beneficiarios acrediten su derecho a percibirla, en los t\u00e9rminos indicados en el art\u00edculo precedente. \u00a0<\/p>\n<p>Art. 10.- SUBROGACION. El asegurador que pague una indemnizaci\u00f3n en los t\u00e9rminos establecidos en el presente Decreto, se subrogar\u00e1 en los derechos del beneficiario contra el patrono que no cumpla con su obligaci\u00f3n de pagarle los salarios y prestaciones sociales y hasta el importe de la indemnizaci\u00f3n que pague al mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Art. 11.- SITUACIONES NO PREVISTAS. Para las situaciones no previstas en el presente Decreto, en el contrato que se celebre a trav\u00e9s del fondo para la defensa de la libertad personal, Fondelibertad, se podr\u00e1 acordar libremente las condiciones que regir\u00e1n el seguro de cumplimiento, reglamentado en este Decreto, todo ello con sujeci\u00f3n a lo dispuesto en la Ley 80 de 1993, en el C\u00f3digo de Comercio y en las dem\u00e1s normas que rigen la contrataci\u00f3n p\u00fablica y el contrato de seguro, de acuerdo con lo que para el efecto se\u00f1ale su consejo directivo. \u00a0<\/p>\n<p>Art. 12.- El presente Decreto rige a partir de su publicaci\u00f3n y deroga todas las normas que le sean contrarias. \u00a0<\/p>\n<p>2\u201ca. Debe reiterarse que es la propia Constituci\u00f3n la que consagra una relaci\u00f3n directa entre el ingreso econ\u00f3mico derivado del trabajo, y la satisfacci\u00f3n de las necesidades que enfrentan quienes laboran. Se trata de un nexo que ha sido claramente identificado y definido por la jurisprudencia, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado y la sociedad en su conjunto, de conformidad con los principios de la dignidad humana y de la solidaridad (CP. art.1), deben contribuir a garantizar a toda persona el m\u00ednimo vital para una existencia digna. El Estado social de derecho exige esforzarse en la construcci\u00f3n de las condiciones indispensables para asegurar a todos los habitantes del territorio nacional, una vida digna dentro de las posibilidades econ\u00f3micas que est\u00e9n a su alcance\u201d (Subrayas fuera del texto)2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La idea o principio que anima la garant\u00eda de percibir los salarios y las dem\u00e1s acreencias laborales, se asienta en una valoraci\u00f3n cualitativa, antes que en una consideraci\u00f3n meramente cuantitativa. Las aspiraciones del trabajador a un mejor nivel de vida, y las posibilidades de planear la distribuci\u00f3n de sus ingresos, \u00a0todo a partir de la asignaci\u00f3n econ\u00f3mica establecida en la ley o el contrato de trabajo, son razones que impulsan y respaldan al funcionario judicial para exigir del empleador un estricto cumplimiento de la obligaci\u00f3n al pago oportuno y completo de la remuneraci\u00f3n asignada a cada empleado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;Como se dijo, cuando se trata de garantizar derechos fundamentales, se tiene que apelar a mecanismos que tiendan a maximizar su pronta eficacia; es decir, que logren, dentro del marco de las herramientas jur\u00eddicas disponibles, proteger a todas las personas titulares de los mismos, que sufren un perjuicio irremediable si no reciben una protecci\u00f3n inmediata de parte de los \u00f3rganos del Estado; en este caso, todas las personas que derivan su existencia y bienestar personal y familiar de una remuneraci\u00f3n, en medio de una econom\u00eda inestable, en la que las estructuras de producci\u00f3n y distribuci\u00f3n del ingreso, y el libre juego de las relaciones de mercado, no pueden, por s\u00ed solas, producir el orden justo en el que se debe basar la convivencia pac\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta entonces necesario que la Corte, en desarrollo de su labor de interpretaci\u00f3n constitucional y de integraci\u00f3n de la jurisprudencia, establezca ciertos criterios sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el pago cumplido de los salarios, dando a este t\u00e9rmino el alcance ya indicado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trata de establecer requisitos de procedibilidad para delimitar la extensi\u00f3n y eficacia de los mecanismos judiciales de defensa, las f\u00f3rmulas gen\u00e9ricas y los criterios num\u00e9ricos -salario m\u00ednimo, edad m\u00ednima, etc.-, resultan equ\u00edvocos y generadores de discriminaciones proscritas expresamente por la Constituci\u00f3n en cuanto hace al acceso de toda persona a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0Se trata de una situaci\u00f3n que se hace evidente en materias que, como la de los salarios, no cuentan con un desarrollo legislativo posterior a la Carta Pol\u00edtica en la que se constitucionalizaron los principios m\u00ednimos del orden laboral justo; y, en consecuencia, queda al juez constitucional la tarea de definir y concretar los conceptos consagrados en el Estatuto Superior, as\u00ed como delimitar el alcance de su protecci\u00f3n judicial. En tal labor, la doctrina de esta Corporaci\u00f3n ha desarrollado criterios respecto de las cuales debe concretarse la unificaci\u00f3n jurisprudencial, respetando la autonom\u00eda del juez y, al tiempo, propendiendo al logro de una garant\u00eda efectiva del principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>a. En primer lugar, tiene que reiterarse, la acci\u00f3n de tutela es procedente cuando se invoca por el particular como remedio pronto y eficaz contra la violaci\u00f3n de uno de sus derechos fundamentales2. En el asunto que ocupa a la Corte, no cabe duda, tal y como ya se consider\u00f3, el no pago o el pago tard\u00edo del salario genera la violaci\u00f3n de m\u00faltiples derechos fundamentales, y hace precisa la pronta intervenci\u00f3n del funcionario judicial para poner t\u00e9rmino al abuso del empleador y restituir las garant\u00edas del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>Obviamente, no se trata de usar la tutela para el reconocimiento, liquidaci\u00f3n o reliquidaci\u00f3n de obligaciones de origen laboral -aunque en casos excepcionales esta Corporaci\u00f3n ha dado la orden de proceder a ello en lapsos perentorios-, sino para proteger derechos indiscutibles, reconocidos por el empleador, ordenados por las normas laborales, o declarados por medio de providencia judicial en firme. \u00a0<\/p>\n<p>b. La acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo proceder\u00e1 como mecanismo para evitar que el trabajador sufra una situaci\u00f3n cr\u00edtica econ\u00f3mica y psicol\u00f3gica. Con esta referencia se busca dejar intacta la competencia de la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria, cuando no se trate de situaciones injustificadas, inminentes y graves que hacen urgente la intervenci\u00f3n del juez de amparo2.\u201dCfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-995\/99 \u00a0M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>3 Decisiones anteriores de la Corte han caracterizado a la seguridad social como una cl\u00e1usula amplia que incluye m\u00faltiples derechos sociales. \u00a0En efecto, en la Sentencia C-408\/94, se estim\u00f3 que \u201ccomprende la solidaridad colectiva que hace resaltar la obligaci\u00f3n del poder p\u00fablico, de la Sociedad y del propio \u00a0hombre, de asistir a los ciudadanos a fin de procurarles una mejor forma de vivir. \u00a0Luego, de ese desarrollo de principio, varios art\u00edculos del cap\u00edtulo 2 del t\u00edtulo II, &#8220;De los Derechos Sociales, Econ\u00f3micos y Culturales&#8221;, determinan con mayor claridad los contenidos de la seguridad social. Se precept\u00faa all\u00ed: la protecci\u00f3n integral de la familia (art. 42); \u00a0la protecci\u00f3n de la mujer durante el embarazo y despu\u00e9s del parto (art. 43); se incluye entre los derechos fundamentales de los ni\u00f1os la obligaci\u00f3n de la familia, la sociedad y el Estado, de asistirlos y protegerlos (art. 44); los ni\u00f1os menores de un a\u00f1o tienen derecho incluso \u00a0m\u00e1s all\u00e1 de los l\u00edmites de la simple seguridad social, a recibir atenci\u00f3n gratuita en todas las instituciones de salud que reciban aportes del Estado (art. 50); los adolescentes tienen derecho a su protecci\u00f3n y formaci\u00f3n integral, y la garant\u00eda de su participaci\u00f3n en los organismos p\u00fablicos y privados que tengan \u00a0a su cargo la protecci\u00f3n, educaci\u00f3n y progreso de la juventud (art. 45); \u00a0la protecci\u00f3n y asistencia de las personas de la tercera edad, su seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia (art. 46); la atenci\u00f3n especializada a los disminuidos f\u00edsicos, ps\u00edquicos y sensoriales (art. 47); el derecho de los colombianos a la salud y al ambiente (art. 49); el derecho a la vivienda digna (art. 51); el derecho a la recreaci\u00f3n (art. 52). \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La Carta adopta pues, un concepto ampliado de la seguridad social que incluye el mayor n\u00famero de servicios, auxilios, asistencias y prestaciones en general, diferenci\u00e1ndose de la escuela que la limita a lo b\u00e1sico. \u00a0Un conjunto de derechos cuya eficacia compromete al Estado, la sociedad, la familia y la persona, \u00a0gradualmente deben quedar comprendidos en la seguridad social. Tambi\u00e9n muestra la norma superior con claridad el derecho de los particulares en la realizaci\u00f3n de la seguridad \u00a0social. Sin perjuicio de que la tarea superior en la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n, reglamentaci\u00f3n y vigilancia, corresponde al Estado, los particulares tienen el derecho y el deber concomitante de participar en la ampliaci\u00f3n de la cobertura y en la ejecuci\u00f3n de las prestaciones que les son propias.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 No s\u00f3lo los art\u00edculos 13, 48 y 49 de la Carta instituyen obligaciones para el Estado respecto al derecho a la seguridad social en salud. \u00a0Otras normas del derecho internacional de los Derechos Humanos, que integran el bloque de constitucionalidad, hacen referencia expresa a tales deberes. \u00a0Sobre este punto es expl\u00edcita la Sentencia C-1165\/00 cuando se\u00f1ala que \u201cPrecisamente, la comunidad internacional, en orden a la satisfacci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos sociales y culturales de la persona humana, suscribi\u00f3 el Pacto Internacional para el efecto, abierto a la firma, ratificaci\u00f3n y adhesi\u00f3n por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, suscrito por Colombia el 21 de diciembre de ese a\u00f1o, e incorporado al Derecho Interno mediante su aprobaci\u00f3n por la Ley 74 de 1968. De esta suerte, Colombia se encuentra entonces obligada por el citado &#8220;Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales&#8221;, cuyo art\u00edculo 2 precept\u00faa que &#8220;cada uno de los Estados Partes&#8221;, entre otras cosas &#8220;se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia la cooperaci\u00f3n internacionales, especialmente econ\u00f3micas y t\u00e9cnicas, hasta el m\u00e1ximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopci\u00f3n de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aqu\u00ed reconocidos&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Agr\u00e9gase a lo anteriormente dicho que, como ya lo se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en Sentencia SU-624 de 25 de agosto de 1999, de la que fue ponente el magistrado Alejandro Mart\u00ednez Caballero, el Estado, para la efectividad de los derechos econ\u00f3micos-sociales, no puede sustraerse al cumplimiento del deber jur\u00eddico de adoptar decisiones de car\u00e1cter presupuestal para el efecto, cuando a ello se ha obligado en virtud de tratados, pactos o convenciones \u00a0de car\u00e1cter internacional. \u00a0A este respecto, expres\u00f3 entonces la Corte que, &#8220;tanto el Pacto de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales como el Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica y el Protocolo de San Salvador establecen el principio de progresividad presupuestal en lo que tiene que ver con aquellos derechos de contenido prestacional&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>6 El criterio de urgencia manifiesta, como requisito para la exigibilidad del principio de solidaridad social, fue utilizado por la Corte cuando estudio el caso de una menor y su padre portadores del VIH-SIDA, a quienes la instituci\u00f3n hospitalaria se neg\u00f3 a suministrarles el servicio de atenci\u00f3n en salud con base en la ausencia de contratos con el Estado para el cubrimiento de personas de escasos recursos econ\u00f3micos. \u00a0Esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que \u201cLa negativa de la accionada de brindar asistencia m\u00e9dica al actor, argumentando que no ha celebrado ninguna clase de contrato con el Estado para prestar sus servicios a personas que carecen de recursos econ\u00f3micos, implica, de parte de \u00e9sta, una actitud con la cual, adem\u00e1s de pretender negar que en el caso espec\u00edfico que se revisa existe la probabilidad de que haya conexidad entre el tratamiento que le dispens\u00f3 al actor a ra\u00edz del accidente, cuyos costos fueron sufragados por \u00e9l, y la enfermedad que actualmente lo tiene al borde de la muerte, sobre la cual deber\u00e1 pronunciarse el juez ordinario, una posici\u00f3n radical por parte de la misma, que desconoce el principio de solidaridad que nos obliga a todos los colombianos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 1 de la C.P., consagra como principio fundante del Estado colombiano el de la solidaridad, el cual ha dicho la Corte, \u201c&#8230;ha dejado de ser un imperativo \u00e9tico para convertirse en norma constitucional vinculante para todas las personas que integran la comunidad\u201d; con lo anterior no se quiere decir, que toda instituci\u00f3n privada dedicada a prestar el servicio de salud deba, por solidaridad, atender gratuitamente a aquellas personas que carecen de medios para pagar sus tratamientos, pues esa es una responsabilidad que el Constituyente radic\u00f3 en cabeza del Estado, de lo que se trata es de ponderar los supuestos de hecho de una determinada situaci\u00f3n, que como la que se analiza, presenta elementos que le permiten al actor reclamar ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria que se atribuya esa responsabilidad a la accionada, la cual tendr\u00e1 oportunidad de desvirtuar las acusaciones que aquel le hace, sin que ello la habilite para desconocer la obligaci\u00f3n que tiene, mientras se resuelve el litigio, de atender a una persona que fue su paciente y que padece el resultado de una enfermedad terminal adquirida en el tratamiento que se le aplic\u00f3, seg\u00fan razonablemente se deduce de todo este proceso, \u00a0quien adem\u00e1s est\u00e1 en imposibilidad absoluta de proveerse los medicamentos y tratamientos que requiere.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio de solidaridad se activa y se torna vinculante para las personas e instituciones, cuando de por medio esta la salud y la vida de los individuos, sobre todo de aquellos que se encuentran en estado de debilidad manifiesta, como es el caso del actor\u201d. \u00a0Corte Constitucional. \u00a0Sentencia SU-256-96. \u00a0<\/p>\n<p>7 Los delitos de desaparici\u00f3n forzada y secuestro se encuentran tipificados en los art\u00edculos 165 a 171 de la Ley 599 de 2000, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART. 165.\u2014Desaparici\u00f3n forzada. El particular *(que perteneciendo a un grupo armado al margen de la ley)* someta a otra persona a privaci\u00f3n de su libertad cualquiera que sea la forma, seguida de su ocultamiento y de la negativa a reconocer dicha privaci\u00f3n o de dar informaci\u00f3n sobre su paradero, sustray\u00e9ndola del amparo de la ley, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de veinte (20) a treinta (30) a\u00f1os, multa de mil (1.000) a tres mil (3.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes y en interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas de diez (10) a veinte (20) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>A la misma pena quedar\u00e1 sometido, el servidor p\u00fablico, o el particular que act\u00fae bajo la determinaci\u00f3n o la aquiescencia de aqu\u00e9l, y realice la conducta descrita en el inciso anterior. \u00a0<\/p>\n<p>( La expresi\u00f3n entre par\u00e9ntesis fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-317 del 2 de mayo de 2002. \u00a0La misma providencia, declar\u00f3 exequible condicionalmente las expresiones \u201cEl particular que\u201d, \u201csometa a otra persona a privaci\u00f3n de su libertad cualquiera que sea la forma, seguida de su ocultamiento y de la negativa a reconocer dicha privaci\u00f3n o de dar informaci\u00f3n sobre su paradero, sustray\u00e9ndola del amparo de la ley, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de veinte (20) a treinta (30) a\u00f1os, multa de mil (1.000) a tres mil (3.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes y en interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas de diez (10) a veinte (20) a\u00f1os\u201d del inciso primero, bajo el entendido que no es necesario el requerimiento para dar informaci\u00f3n o de la negativa a reconocer la privaci\u00f3n de la libertad, sino que basta la falta de informaci\u00f3n sobre el paradero de la persona). \u00a0<\/p>\n<p>ART. 166.\u2014Circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva. La pena prevista en el art\u00edculo anterior ser\u00e1 de treinta (30) a cuarenta (40) a\u00f1os de prisi\u00f3n, multa de dos mil (2.000) a cinco mil (5.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas de quince (15) a veinte (20) a\u00f1os, siempre que concurra alguna de las siguientes circunstancias: \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando la conducta se cometa por quien ejerza autoridad o jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando la conducta se cometa en persona con discapacidad que le impida valerse por s\u00ed misma. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando la conducta se ejecute en menor de dieciocho (18) a\u00f1os, mayor de sesenta (60) o mujer embarazada. \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando la conducta se cometa, por raz\u00f3n de sus calidades, contra las siguientes personas: servidores p\u00fablicos, comunicadores, defensores de derechos humanos, candidatos o aspirantes a cargos de elecci\u00f3n popular, dirigentes sindicales, pol\u00edticos o religiosos, contra quienes hayan sido testigos de conductas punibles o disciplinarias, juez de paz, o contra cualquier otra persona por sus creencias u opiniones pol\u00edticas o por motivo que implique alguna forma de discriminaci\u00f3n o intolerancia. \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando la conducta se cometa por raz\u00f3n y contra los parientes de las personas mencionadas en el numeral anterior, hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. \u00a0<\/p>\n<p>6. Cuando se cometa utilizando bienes del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>7. Si se somete a la v\u00edctima a tratos crueles, inhumanos o degradantes durante el tiempo en que permanezca desaparecida, siempre y cuando la conducta no configure otro delito. \u00a0<\/p>\n<p>8. Cuando por causa o con ocasi\u00f3n de la desaparici\u00f3n forzada le sobrevenga a la v\u00edctima la muerte o sufra lesiones f\u00edsicas o ps\u00edquicas. \u00a0<\/p>\n<p>9. Cuando se cometa cualquier acci\u00f3n sobre el cad\u00e1ver de la v\u00edctima para evitar su identificaci\u00f3n posterior, o para causar da\u00f1o a terceros. \u00a0<\/p>\n<p>ART. 167.\u2014Circunstancias de atenuaci\u00f3n punitiva. Las penas previstas en el art\u00edculo 160 se atenuar\u00e1n en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>1. La pena se reducir\u00e1 de la mitad (1\/2) a las cinco sextas (5\/6) partes cuando en un t\u00e9rmino no superior a quince (15) d\u00edas, los autores o part\u00edcipes liberen a la v\u00edctima voluntariamente en similares condiciones f\u00edsicas y ps\u00edquicas a las que se encontraba en el momento de ser privada de la libertad, o suministren informaci\u00f3n que conduzca a su recuperaci\u00f3n inmediata, en similares condiciones f\u00edsicas y ps\u00edquicas. \u00a0<\/p>\n<p>2. La pena se reducir\u00e1 de una tercera parte (1\/3) a la mitad (1\/2) cuando en un t\u00e9rmino mayor a quince (15) d\u00edas y no superior a treinta (30) d\u00edas, los autores o part\u00edcipes liberen a la v\u00edctima en las mismas condiciones previstas en el numeral anterior. \u00a0<\/p>\n<p>3. Si los autores o part\u00edcipes suministran informaci\u00f3n que conduzca a la recuperaci\u00f3n del cad\u00e1ver de la persona desaparecida, la pena se reducir\u00e1 hasta en una octava (1\/8) parte. \u00a0<\/p>\n<p>PAR.\u2014Las reducciones de penas previstas en este art\u00edculo se aplicar\u00e1n \u00fanicamente al autor o part\u00edcipe que libere voluntariamente a la v\u00edctima o suministre la informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ART. 168.\u2014Modificado. L. 733\/2002, art. 1\u00b0. Secuestro simple. El que con prop\u00f3sitos distintos a los previstos en el art\u00edculo siguiente, arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de doce (12) a veinte (20) a\u00f1os y multa de seiscientos (600) a mil (1000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>ART. 169.\u2014Modificado. L. 733\/2002, art. 2\u00b0. Secuestro extorsivo. El que arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona, con el prop\u00f3sito de exigir por su libertad un provecho o cualquier utilidad, o para que se haga u omita algo, o con fines publicitarios o de car\u00e1cter pol\u00edtico, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de veinte (20) a veintiocho (28) a\u00f1os y multa de dos mil (2.000) a cuatro mil (4.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>ART. 170.\u2014Modificado. L. 733\/2002, art. 3\u00b0. Circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva. La pena se\u00f1alada para el secuestro extorsivo ser\u00e1 de veintiocho (28) a cuarenta (40) a\u00f1os y la multa ser\u00e1 de cinco mil (5.000) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, sin superar el l\u00edmite m\u00e1ximo de la pena privativa de la libertad establecida en el C\u00f3digo Penal, si concurriere alguna de las siguientes circunstancias. \u00a0<\/p>\n<p>1. Si la conducta se comete en persona discapacitada que no pueda valerse por s\u00ed misma o que padezca enfermedad grave, o en menor de dieciocho (18) a\u00f1os, o en mayor de sesenta y cinco (65) a\u00f1os, o que no tenga la plena capacidad de autodeterminaci\u00f3n o que sea mujer embarazada. \u00a0<\/p>\n<p>3. Si la privaci\u00f3n de la libertad del secuestrado se prolonga por m\u00e1s de quince (15) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>4. Si se ejecuta la conducta respecto de pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre c\u00f3nyuge o compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente, o aprovechando la confianza depositada por la v\u00edctima en el autor o en alguno o algunos de los part\u00edcipes. Para los efectos previstos en este art\u00edculo, la afinidad ser\u00e1 derivada de cualquier forma de matrimonio o de uni\u00f3n libre. \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando la conducta se realice por persona que sea servidor p\u00fablico o que sea o haya sido miembro de las fuerzas de seguridad del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>6. Cuando se presione la entrega o verificaci\u00f3n de lo exigido con amenaza de muerte o lesi\u00f3n o con ejecutar acto que implique grave peligro com\u00fan o grave perjuicio a la comunidad o a la salud p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>7. Cuando se cometa con fines terroristas. \u00a0<\/p>\n<p>8. Cuando se obtenga la utilidad, provecho o la finalidad perseguidos por los autores o part\u00edcipes. \u00a0<\/p>\n<p>9. Cuando se afecten gravemente los bienes o la actividad profesional o econ\u00f3mica de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>10. Cuando por causa o con ocasi\u00f3n del secuestro le sobrevengan a la v\u00edctima la muerte o lesiones personales. \u00a0<\/p>\n<p>11. Si se comete en persona que sea o haya sido periodista, dirigente comunitario, sindical, pol\u00edtico, \u00e9tnico o religioso, o candidato a cargo de elecci\u00f3n popular, en raz\u00f3n de ello, o que sea o hubiere sido servidor p\u00fablico y por raz\u00f3n de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>12. Si la conducta se comete utilizando orden de captura o detenci\u00f3n falsificada o simulando tenerla. \u00a0<\/p>\n<p>13. Cuando la conducta se comete total o parcialmente desde un lugar de privaci\u00f3n de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>14. Si la conducta se comete parcialmente en el extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>15. Cuando se trafique con la persona secuestrada durante el tiempo de privaci\u00f3n de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>16. En persona internacionalmente protegida diferente o no en el Derecho Internacional Humanitario y agentes diplom\u00e1ticos, de las se\u00f1aladas en los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>PAR.\u2014Las penas se\u00f1aladas para el secuestro simple, se aumentar\u00e1n de una tercera parte a la mitad cuando concurriere alguna de las circunstancias anteriores, excepto la enunciada en el numeral 11. \u00a0<\/p>\n<p>ART. 171.\u2014Modificado. L. 733\/2002, art. 4\u00ba. Circunstancias de atenuaci\u00f3n punitiva. \u00a0Si dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes al secuestro, se dejare voluntariamente en libertad a la v\u00edctima, sin que se hubiere obtenido alguno de los fines previstos para el secuestro extorsivo, la pena se disminuir\u00e1 hasta en la mitad. \u00a0<\/p>\n<p>En los eventos del secuestro simple habr\u00e1 lugar a igual disminuci\u00f3n de la pena si el secuestrado, dentro del mismo t\u00e9rmino fuere dejado voluntariamente en libertad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 A pesar de los esfuerzos por parte de las distintas autoridades del Estado para erradicar el delito del secuestro, las cifras disponibles demuestran la persistencia del fen\u00f3meno. Seg\u00fan la informaci\u00f3n suministrada por la Fundaci\u00f3n Pa\u00eds Libre, en el a\u00f1o 2002 fueron secuestradas en Colombia 2.986 personas, de las cuales 2.009 retenciones se adjudican a grupos ilegales (guerrilla y autodefensas) y 442 a la delincuencia com\u00fan. \u00a0Las zonas geogr\u00e1ficas con mayores tasas de secuestros en el mismo periodo fueron los departamentos de Antioquia con 531 casos, Cesar con 307 y Cundinamarca (excluido el Distrito Capital) con 226. \u00a0De los 2.968 casos reportados, 155 de ellos corresponden a servidores p\u00fablicos civiles y 73 a miembros de la fuerza p\u00fablica (fuerzas armadas y de polic\u00eda). \u00a0Igualmente, 384 personas, que equivalen al 12.9% de los secuestrados, fueron ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a los m\u00f3viles en cada uno de los casos, 1.717, que corresponden al 57.4% \u00a0de total de secuestros ten\u00edan finalidad econ\u00f3mica, seguidos por 949 calificados como secuestros simples y 140 por motivos pol\u00edticos. \u00a0De las 2.986 personas plagiadas, 1.010 permanecen cautivas, 993 fueron liberadas, 693 fueron rescatadas y 62 murieron en cautiverio. \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n para el a\u00f1o 2003, con informaci\u00f3n consolidada al mes de febrero, muestra que 334 personas fueron secuestradas, de las cuales 115 permanecen en cautiverio. \u00a0De total de secuestrados, 5 son servidores p\u00fablicos, aunque debe resaltarse que la estad\u00edstica se\u00f1ala que en 99 de los casos no se ha establecido el sector de poblaci\u00f3n al que pertenecen los plagiados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tendencia en los m\u00f3viles del secuestro se ha mantenido en los dos primeros meses del a\u00f1o respecto a lo sucedido en el 2002, destac\u00e1ndose que el 57.8% corresponde a motivos econ\u00f3micos, 29.6% son secuestros simples y 2.1% tienen fines pol\u00edticos. \u00a0Por \u00faltimo, la distribuci\u00f3n geogr\u00e1fica permanece inalterada, con mayores \u00edndices, en ese orden, de los departamentos de Cesar y Antioquia, destac\u00e1ndose el aumento de los secuestros en Arauca y Cauca, cada uno con 19 casos. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la incidencia del secuestro en el caso de los servidores p\u00fablicos y trabajadores privados, las cifras consolidadas por el Fondo Nacional para la Defensa de la Libertad \u2013 Fondelibertad a abril 11 de 2003 demuestran c\u00f3mo en los \u00faltimos cinco a\u00f1os han sido plagiados 681 servidores p\u00fablicos civiles, 201 en el a\u00f1o 2002 y 16 en lo que va corrido de 2003. \u00a0Los funcionarios m\u00e1s afectados por este delito son los concejales, con una participaci\u00f3n porcentual del 17.2% de los casos, seguidos por los Alcaldes (11.2%), servidores adscritos al Inpec (4.8%) y los diputados de las Asambleas Departamentales (4.3%). \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los miembros de la Fuerza P\u00fablica, los datos tampoco son alentadores. \u00a0De 1999 a abril 11 de 2003 fueron secuestrados 418 uniformados, 11 de ellos en 2003. \u00a0Con todo, se muestra un retroceso en el n\u00famero de plagiados (de 161 en 1999 a 71 en 2002). \u00a0Discriminando la informaci\u00f3n por especialidad y grado, los m\u00e1s afectados son los soldados del Ej\u00e9rcito Nacional con una participaci\u00f3n porcentual del \u00a031.6%, los Agentes de la Polic\u00eda Nacional (27.5%) y los miembros del Nivel Ejecutivo, tambi\u00e9n de la Polic\u00eda, con un 26.8%. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a los trabajadores del sector privado, el asunto es m\u00e1s preocupante. \u00a0De 1999 a 2003, han sido plagiadas 1.163 \u00a0personas, 196 para el primer a\u00f1o, 379 el segundo, 262 el tercero, 270 el cuarto y 56 en lo que va corrido del presente. \u00a0Los empleados con mayor participaci\u00f3n porcentual son los vigilantes privados (2.9%), los administradores de inmuebles rurales (2.7 %), los asesores comerciales (2.1%) y los ingenieros adscritos a empresas privadas (2.0%). \u00a0Sin embargo, debe hacerse \u00e9nfasis que en el 47.1% de los secuestros (548 casos) no se ha logrado establecer la labor desarrollada por el afectado. \u00a0<\/p>\n<p>Y en cuanto a los delitos de desaparici\u00f3n forzada, el Programa Presidencial de los Derechos Humanos y el DIH, con base en las cifras publicadas por la Asociaci\u00f3n de Familiares de Detenidos y Desaparecidos \u2013 Asfaddes, el Comit\u00e9 Permanente para la Defensa de los Derechos Humanos &#8211; CPDDH y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, lleg\u00f3 a las siguientes conclusiones sobre las mediciones estad\u00edsticas relativas al n\u00famero de casos de desaparici\u00f3n forzada y su din\u00e1mica en el tiempo hasta el a\u00f1o 2002: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa desaparici\u00f3n forzada como una pr\u00e1ctica violatoria de la libertad personal, la integridad y la vida, seg\u00fan la Asociaci\u00f3n de Familiares de Detenidos y Desaparecidos (ASFADDES), registra una tendencia a la baja muy significativa en el 2002, a pesar de conservar un n\u00famero de casos elevados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a ASFADDES, en el a\u00f1o 2002 las desapariciones forzadas disminuyeron en 2002 en un 29% al pasar de 1.374 v\u00edctimas a 961, proyectando la cifra registrada hasta septiembre. Es notable este descenso, si se tiene en cuenta que se ven\u00eda presentando una tendencia al alza desde 1995, alcanzando el pico m\u00e1s alto en 2001, a\u00f1o en el cual las desapariciones aumentaron en un 81% con respecto a las 743 v\u00edctimas de 2000.\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado para el Comit\u00e9 Permanente para la Defensa de los Derechos Humanos (CPDDH) el descenso en el n\u00famero de desaparecidos es muy leve: de 735 de v\u00edctimas en 2001 se pas\u00f3 a 733 en 2002, registrando una baja de tan s\u00f3lo 2 v\u00edctimas. Como se puede observar, esta fuente registra un menor n\u00famero de casos, cuesti\u00f3n que responde b\u00e1sicamente a diferencia de orden metodol\u00f3gico de recolecci\u00f3n de la informaci\u00f3n. A diferencia de ASFADDES el CPDDH lleva un registro mensual, lo que permite la tendencia en los dos \u00faltimos a\u00f1os. \u00a0A diferencia de lo presentado en 2001, el 2002 comienza con un registro elevado de personas desaparecidas con 89 v\u00edctimas, cifra que alcanza los picos m\u00e1s altos en el mes de abril con 111 y octubre con 121 v\u00edctimas. Es de notar que los dos a\u00f1o terminan con registros bajos: en diciembre de 2001 hubo 13 personas v\u00edctimas de desaparici\u00f3n y en diciembre de 2002, 8. Se resalta que el promedio de desapariciones forzadas en los \u00faltimos cinco meses de 2002 fue de 55, mientras que en los primeros siete meses fue de 65, lo que muestra una tendencia a la baja.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan esta misma fuente, los grupos de autodefensa concentraron el 60% de las desapariciones forzadas con 439 v\u00edctimas, seguidos por grupos sin identificar con el 38% de los casos (277 v\u00edctimas). El mes de octubre presenta el pico m\u00e1s alto de los paramilitares con 111 personas desaparecidas y el mes de abril el m\u00e1s elevado por parte de desconocidos, los cuales desaparecieron a 83 personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la responsabilidad imputable a los agentes del Estado, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n recibi\u00f3 en el a\u00f1o 2002, 112 denuncias por desaparici\u00f3n, 5 menos que el a\u00f1o 2001, lo que indica una baja en la curva que registr\u00f3 un ascenso en 2001 al pasar de 109 denuncias a 117. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el CPDDH, las mayores v\u00edctimas de desaparici\u00f3n forzada fueron campesinos, con el 43% de la v\u00edctimas (318), seguido por trabajadores con el 10% (74) y empresarios con el 4% (28); es de resaltar que sobre el 29% de los desaparecidos (216), no se tiene informaci\u00f3n sobre su ocupaci\u00f3n. Dentro de los sectores sociales afectados por esta pr\u00e1ctica violatoria del DIH, se encuentran los ind\u00edgenas con 24 v\u00edctimas, los sindicalistas con 12, los defensores de derechos humanos con 4 y los religiosos con 2. \u00a0<\/p>\n<p>Los cinco departamentos que concentraron el mayor n\u00famero de desapariciones forzadas en 2002, seg\u00fan el CPDDH, fueron en orden descendente: Norte de Santander con 95 v\u00edctimas, Nari\u00f1o con 92, Santander con 69, Valle del Cauca con 62 y Antioquia 57; todos estos departamentos con una fuerte presencia de grupos de autodefensa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sobre la reconstrucci\u00f3n normativa de las penas para el delito de secuestro, Cfr. VV.AA. Estado de derecho y sistema penal. \u00a0La emergencia permanente de la reacci\u00f3n punitiva en Colombia. \u00a0Universidad de Antioquia, Instituto de Estudios Pol\u00edticos, 1997. \u00a0pp. 155-160. \u00a0<\/p>\n<p>11 La circunstancia operaba cuando el sujeto pasivo era funcionario de la Rama Judicial, Registrador Nacional del Estado Civil, miembro del Consejo \u00a0Electoral, delegado del Consejo Nacional Electoral, integrante de la Fuerza P\u00fablica o de organismos de seguridad del Estado, subdirector nacional o director seccional de orden p\u00fablico, miembro de la Asamblea Nacional Constituyente, funcionarios elegidos para corporaci\u00f3n p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular, cardenal, primado o arzobispo. \u00a0<\/p>\n<p>12 Las circunstancias de agravaci\u00f3n previstas en este r\u00e9gimen son las siguientes: 1. Si la conducta se comete en persona discapacitada que no pueda valerse por s\u00ed misma o que padezca enfermedad grave, o en menor de dieciocho (18) a\u00f1os, o en mayor de sesenta y cinco (65) a\u00f1os, o que no tenga la plena capacidad de autodeterminaci\u00f3n o que sea mujer embarazada; 2. Si se somete a la v\u00edctima a tortura f\u00edsica o moral o a violencia sexual durante el tiempo que permanezca secuestrada; 3. Si la privaci\u00f3n de la libertad del secuestrado se prolonga por m\u00e1s de quince (15) d\u00edas; 4. Si se ejecuta la conducta respecto de pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre c\u00f3nyuge o compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente, o aprovechando la confianza depositada por la v\u00edctima en el autor o en alguno o algunos de los part\u00edcipes; 5. Cuando la conducta se realice por persona que sea servidor p\u00fablico o que sea o haya sido miembro de las fuerzas de seguridad del Estado; 6. Cuando se presione la entrega o verificaci\u00f3n de lo exigido con amenaza de muerte o lesi\u00f3n o con ejecutar acto que implique grave peligro com\u00fan o grave perjuicio a la comunidad o a la salud p\u00fablica; 7. Cuando se cometa con fines terroristas; 8. Cuando se obtenga la utilidad, provecho o la finalidad perseguidos por los autores o part\u00edcipes; 9. Cuando se afecten gravemente los bienes o la actividad profesional o econ\u00f3mica de la v\u00edctima; 10. Cuando por causa o con ocasi\u00f3n del secuestro le sobrevengan a la v\u00edctima la muerte o lesiones personales; 11. Si se comete en persona que sea o haya sido periodista, dirigente comunitario, sindical, pol\u00edtico, \u00e9tnico o religioso, o candidato a cargo de elecci\u00f3n popular, en raz\u00f3n de ello, o que sea o hubiere sido servidor p\u00fablico y por raz\u00f3n de sus funciones; 12. Si la conducta se comete utilizando orden de captura o detenci\u00f3n falsificada o simulando tenerla; 13. Cuando la conducta se comete total o parcialmente desde un lugar de privaci\u00f3n de la libertad; 14. Si la conducta se comete parcialmente en el extranjero; 15. Cuando se trafique con la persona secuestrada durante el tiempo de privaci\u00f3n de la libertad; 16. En persona internacionalmente protegida diferente o no en el Derecho Internacional Humanitario y agentes diplom\u00e1ticos, de las se\u00f1aladas en los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Esta norma fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-466\/95. \u00a0<\/p>\n<p>14 Declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-802\/02. \u00a0<\/p>\n<p>15 Los efectos de la desaparici\u00f3n son devastadores. \u00a0Autores como Daniel Baig\u00fan, afirman que &#8220;&#8230;hay tambi\u00e9n otra caracter\u00edstica en la desaparici\u00f3n forzada de personas que me parece s\u00ed, realmente in\u00e9dita en esta materia, en cuanto significa una lesi\u00f3n contra un bien, tal vez tan o m\u00e1s importante que la vida: es la afectaci\u00f3n de la personalidad, la afectaci\u00f3n del ser humano como tal. En la desaparici\u00f3n forzada de personas hay un desconocimiento no s\u00f3lo de la vida, sino tambi\u00e9n de la muerte. El hombre es tratado como una cosa y yo dir\u00eda hasta con menos consideraci\u00f3n que la cosa, porque ni siquiera hay derecho a recabar la identidad de quien desaparece y \u00e9sta es una circunstancia (&#8230;) fundamental para apuntar a la construcci\u00f3n de un nuevo tipo penal en cuanto no s\u00f3lo se lesiona la libertad, la vida desde el punto de vista de los delitos de peligro, sino tambi\u00e9n este nuevo concepto de personalidad del ser humano total (&#8230;) como categor\u00eda (&#8230;) reconocido en casi todas las convenciones de Derechos Humanos (&#8230;)&#8221;.\u00a0 Cfr. Baig\u00fan, David. Desaparici\u00f3n forzada de personas, su ubicaci\u00f3n en el \u00e1mbito penal. En: La desaparici\u00f3n, crimen contra la humanidad, pp. 70 y 71. 31. Subrayado en el original. Citado por Molina Theissen, Ana Lucrecia. \u00a0La Desaparici\u00f3n forzada de personas en Am\u00e9rica Latina. Ko&#8217;aga Ro\u00f1e&#8217;eta, Serie VII (1998) http:\/\/www.derechos.org\/vii\/molina.html\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Declarada exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-580\/02 \u00a0M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>17 Seg\u00fan Pax Christi, en el estudio luego citado. Dicho riesgo aument\u00f3 a estos niveles por el incremento vertiginoso del secuestro desde 1988 (se superaron los 500 secuestro por a\u00f1o) y, luego, desde 1998 (se superaron los 2000 secuestro por a\u00f1o) hasta llegar en el a\u00f1o 2000 a m\u00e1s de 3700 secuestros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Cabe anotar que sobre el tema del secuestro en Colombia, y sus caracter\u00edsticas de \u201cindustria\u201d con ramificaciones transnacionales cuando la distribuci\u00f3n y el cubrimiento de ese riesgo se deja al mercado de los seguros y a la voluntad de los particulares, la organizaci\u00f3n no gubernamental Pax Christi-Netherlands public\u00f3 un informe detallado. Pax Christi. The Kidnap Industry in Colombia: owr business? The Hague, Netherlands, 2001. La Ley 40 de 1993 prohibi\u00f3 la venta de p\u00f3lizas de seguro contra el riesgo de secuestro (art\u00edculo 12). \u00a0<\/p>\n<p>19 No obstante, cabe anotar que respecto del 30% de los secuestrados cada a\u00f1o no se ha podido definir su actividad econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>20 Secuestros largos: a) alrededor de 1 a\u00f1o (de 301a 600 d\u00edas) 1.96%; b) alrededor de 2 a\u00f1os (de 601 a 900 d\u00edas) 0.73%; c) alrededor de 3 a\u00f1os o m\u00e1s (de 901 d\u00edas en adelante) 2.59%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 De 101 a 200 d\u00edas es una proporci\u00f3n de 5.5% y de 201 a 300 una proporci\u00f3n de 1.77%. Las estad\u00edsticas citadas corresponden al per\u00edodo 1996-2002 y fueron tomadas del Fondelibertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-400\/03 \u00a0 SECUESTRADO O DESAPARECIDO-Protecci\u00f3n por la jurisprudencia constitucional \u00a0 SECUESTRADO-Derecho de los beneficiarios a recibir el pago de salarios y prestaciones\u00a0 \u00a0 SECUESTRADO-Vigencia de la relaci\u00f3n laboral y continuidad en el pago de salarios \u00a0 SECUESTRADO-Procedencia del amparo constitucional de los derechos supeditado a la demostraci\u00f3n del secuestro \u00a0 SECUESTRADO-Evoluci\u00f3n del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-9305","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9305","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9305"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9305\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9305"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9305"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9305"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}