{"id":9307,"date":"2024-05-31T17:24:23","date_gmt":"2024-05-31T17:24:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-402-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:24:23","modified_gmt":"2024-05-31T17:24:23","slug":"c-402-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-402-03\/","title":{"rendered":"C-402-03"},"content":{"rendered":"\n<p>OMISION LEGISLATIVA-Expedici\u00f3n reglas de derecho \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema de la omisi\u00f3n legislativa esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado en m\u00faltiples oportunidades para destacar primeramente la competencia y el deber que recaen sobre el legislador, en orden a la concreci\u00f3n del desarrollo legal que ameritan los mandatos constitucionales. De suerte que a partir de la entrada en vigencia de los c\u00e1nones superiores comienza a correr la oportunidad indefinida que le asiste al legislador para expedir las respectivas reglas de derecho, las cuales son susceptibles de control en aras del respeto y acatamiento de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n. En esta dimensi\u00f3n cabe esperar del legislador una labor legislativa oportuna, conveniente y suficiente, que por entero no le haga concesiones a las normas que al tenor de sus vac\u00edos quebranten el orden constitucional. \u00a0Por donde, la comunidad espera con raz\u00f3n del legislador una labor diligente y cuidadosa, atenta a la naturaleza, sentido y alcance del ordenamiento superior, y por ende, incompatible con cualquier modalidad de omisi\u00f3n legislativa. \u00a0<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA-Modalidades \u00a0<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-Incompetencia de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>FEMINIDAD Y MINUSVALIDEZ-Distinci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>FEMINIDAD EN PENSION DE VEJEZ-Car\u00e1cter no corresponde a minusv\u00e1lida \u00a0<\/p>\n<p>MINUSVALIDEZ EN PENSION DE VEJEZ-Edad \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4277 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 1\u00ba y el par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 33 y contra el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Ra\u00fal Salazar Manrique \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de mayo de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S E N T E N C I A \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano RAUL SALAZAR MANRIQUE present\u00f3 demanda contra el numeral 1\u00ba y el par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 33, el inciso 1\u00ba y unos apartes del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 36 y un aparte del art\u00edculo 65 de la ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Es de observar que mediante auto de 26 de septiembre de 2002 se inadmiti\u00f3 la demanda, la cual, despu\u00e9s de ser corregida por el actor, fue admitida \u00fanicamente en relaci\u00f3n con el numeral 1\u00ba y el par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 33 y el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993. \u00a0Dispositivos sobre los cuales versar\u00e1 el examen de constitucionalidad, toda vez que frente a los apartes del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 36 y el aparte del art\u00edculo 65 de la misma ley existe cosa juzgada constitucional. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMAS ACUSADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las disposiciones demandadas, conforme a la edici\u00f3n oficial No. 41.148 de 23 de diciembre de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 100 DE 1993 \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO II \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 33. Requisitos para obtener la pensi\u00f3n de vejez. Para tener derecho a la Pensi\u00f3n de Vejez, el afiliado deber\u00e1 reunir las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad si es mujer, o sesenta (60) a\u00f1os de edad si es hombre. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 4. A partir del primero (1\u00ba) de enero del a\u00f1o dos mil catorce (2014) las edades para acceder a la pensi\u00f3n de vejez se reajustar\u00e1n a cincuenta y siete (57) a\u00f1os si es mujer y sesenta y dos (62) a\u00f1os si es hombre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 36. R\u00e9gimen de transici\u00f3n. La edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, continuar\u00e1 en cincuenta y cinco (55) a\u00f1os para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el a\u00f1o 2014, fecha en la cual la edad se incrementar\u00e1 en dos a\u00f1os, es decir, ser\u00e1 de 57 a\u00f1os para las mujeres y 62 para los hombres. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Considera el demandante que el numeral 1\u00ba y el par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 33 y el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993 quebrantan los art\u00edculos 1, 2, 4, 13, 25, 47, 48, 53 y 54 de la Constituci\u00f3n, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Las expresiones que se refieren a la edad violan derechos fundamentales constitucionales en relaci\u00f3n con las personas que adolecen de limitaci\u00f3n f\u00edsica, ps\u00edquica, visual y auditiva, por cuanto la expectativa de vida de esta poblaci\u00f3n es inferior a la de las personas que no tienen estas limitaciones. \u00a0Se vulnera as\u00ed el principio constitucional seg\u00fan el cual el Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea efectiva. \u00a0Al respecto puede constatarse el rechazo social, el mayor desgaste f\u00edsico y psicol\u00f3gico de las personas limitadas y, en general, las mayores dificultades a que \u00e9stas se ven abocadas corrientemente y que dan al traste con los presupuestos de calidad de vida. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Igualmente se vulnera el inciso tercero del art\u00edculo 13 superior en la medida en que las expresiones impugnadas le imposibilitan al Estado hacer efectiva la protecci\u00f3n especial que merecen las personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. \u00a0El inciso segundo de este art\u00edculo tambi\u00e9n se quebranta por cuanto se obstaculiza la realizaci\u00f3n del predicado seg\u00fan el cual el Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, adoptando medidas a favor de los grupos discriminados o marginados. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 47 constitucional resulta contrariado en tanto las expresiones demandadas se oponen al designio estatal de adelantar una pol\u00edtica de previsi\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos. \u00a0Es decir, se dificulta la puesta en pr\u00e1ctica de pol\u00edticas especiales en materia de previsi\u00f3n social a favor de las personas limitadas, dada la menor expectativa de vida de \u00e9stas \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se desconoce el mandato del art\u00edculo 48 constitucional que destaca la universalidad de la seguridad social en tanto derecho irrenunciable, toda vez que de poco le sirve a las personas limitadas cotizar durante 20 a\u00f1os si no van a alcanzar a vivir en promedio hasta la edad requerida para gozar de su pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Las normas impugnadas se hallan en contrav\u00eda con el mandato del art\u00edculo 53 de la Carta, seg\u00fan el cual el Estado debe garantizar a los minusv\u00e1lidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud, es decir, el derecho a gozar de consideraciones especiales en raz\u00f3n de su salud. \u00a0Este art\u00edculo consagra una presunci\u00f3n constitucional, de acuerdo con la cual la salud de las personas con limitaciones f\u00edsicas, visuales, auditivas o ps\u00edquicas per se es inferior a la del resto de la poblaci\u00f3n, por tanto el trabajo y la jubilaci\u00f3n como resultado del mismo deben hallarse en consonancia con esa condici\u00f3n mermada de salud. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se viola el art\u00edculo 25 superior por cuanto los requisitos de edad de jubilaci\u00f3n van en contra de unas condiciones laborales dignas y justas para con los limitados en menci\u00f3n. \u00a0Asimismo se desconoce el predicado del art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n, conforme al cual Colombia es un Estado Social de Derecho, que como tal reconoce la pluralidad y se funda en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran. \u00a0En efecto, las reglas demandadas niegan el acceso real al disfrute de una pensi\u00f3n de vejez, dado el mayor desgaste biol\u00f3gico que la persona limitada acusa a la edad prevista en la ley para pensionarse. \u00a0Por eso el Estado debe equiparar las condiciones que le permitan a tales personas disfrutar objetivamente su pensi\u00f3n de vejez, a fin de que los requisitos para pensionarse se puedan cumplir antes de su fallecimiento o de la excesiva merma de sus condiciones f\u00edsicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Al promulgar la ley 100 de 1993 el legislador olvid\u00f3 los art\u00edculos 47 y 48 de la Constituci\u00f3n, toda vez que qued\u00f3 en entredicho la atenci\u00f3n especializada que merecen los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos para garantizarles como a cualquier habitante el derecho irrenunciable a la seguridad social. \u00a0Y m\u00e1s que la simple titularidad del derecho, garantizarles el disfrute efectivo de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Henry Andrey Gonz\u00e1lez Sarmiento, obrando en representaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social pide se declare la constitucionalidad de los textos demandados. \u00a0Su intervenci\u00f3n se resume as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El actor pretende que la Corte declare que en trat\u00e1ndose de trabajadores discapacitados no se exija el requisito de la edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, bastando al efecto la simple acreditaci\u00f3n del tiempo de servicio o n\u00famero de semanas cotizadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De este modo, por v\u00eda de interpretaci\u00f3n jurisprudencial se quiere poner a la Corte en el papel de legislador, para que al efecto establezca un r\u00e9gimen pensional especial para discapacitados, lo cual ser\u00eda contrario al art\u00edculo 150 superior, como quiera que es al Congreso a quien le corresponde hacer las leyes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por lo dem\u00e1s, estar\u00edamos frente a una inconstitucionalidad por omisi\u00f3n, dado que la ley 100 de 1993 no estipul\u00f3 un r\u00e9gimen especial para discapacitados, respecto del cual la Corte Constitucional ya se ha pronunciado, tal como puede comprobarse al tenor de la lectura de la sentencia C-146 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n rinde el concepto correspondiente solicitando a la Corte declarar la exequibilidad de los art\u00edculos 33, 36 y 65 de la ley 100 de 1993, en lo acusado, condicionada a que en ellos se contemple un trato especial respecto de los disminuidos ps\u00edquicos y f\u00edsicos similar al otorgado a las mujeres, pues, en su entender, su no consagraci\u00f3n genera una omisi\u00f3n legislativa de orden relativo. \u00a0Dijo tambi\u00e9n no compartir la tesis del magistrado sustanciador en torno a la cosa juzgada constitucional derivada de las sentencias C-168 de 1995 y C-538 de 1996, exponiendo al efecto sus argumentos y sugiriendo un examen de constitucionalidad que rebase los contenidos normativos precisados en el auto admisorio de la demanda, hip\u00f3tesis que no ser\u00eda dable acoger al tenor de la ritualidad propia del debido proceso en sede de constitucionalidad, toda vez que una tal opci\u00f3n aditiva implicar\u00eda el examen y discusi\u00f3n de materias sobre las cuales no tuvieron oportunidad de pronunciarse los dem\u00e1s intervinientes actuales o potenciales, a tiempo que los t\u00e9rminos procesales se ver\u00edan alterados sin respaldo legal. \u00a0La intervenci\u00f3n de la vista fiscal se resume as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los apartes normativos acusados aluden a las condiciones de edad y semanas de cotizaci\u00f3n requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, tanto en el marco del R\u00e9gimen Solidario de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, como en el R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad. \u00a0Empero, considerando que dichas normas no prev\u00e9n un tratamiento especial para las personas disminuidas f\u00edsica o mentalmente, se est\u00e1 incumpliendo la exigencia constitucional que le ordena al Estado proteger la condici\u00f3n particular de las mismas. \u00a0Concretamente se est\u00e1 quebrantando el derecho a la igualdad material, que en el caso de los minusv\u00e1lidos se traduce en un trato diferenciado por parte de la ley que les permita atender en forma adecuada su particular situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Con la imprevisi\u00f3n cuestionada el legislador desconoci\u00f3 tambi\u00e9n un mandato constitucional relacionado con los derechos econ\u00f3micos y sociales, en tanto el Estado debe garantizarle a los minusv\u00e1lidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En la perspectiva del bloque de constitucionalidad esa omisi\u00f3n de la regulaci\u00f3n especial constituye una vulneraci\u00f3n de los derechos de las susodichas personas, bastando al efecto examinar el contenido de los art\u00edculos 2, 3 y 4 del Convenio 159 sobre la readaptaci\u00f3n profesional y el empleo de personas inv\u00e1lidas, adoptado por la Conferencia General de la OIT en su 69\u00aa reuni\u00f3n, en Ginebra a\u00f1o 1983. \u00a0Convenio que fue aprobado mediante la ley 82 de 1988, el cual, seg\u00fan el art\u00edculo 53 superior hace parte de nuestra legislaci\u00f3n interna. \u00a0En este punto el despacho destaca c\u00f3mo, si bien el legislador adopt\u00f3 medidas positivas especiales a favor de la mujer, en tanto sector de la comunidad tradicionalmente discriminado, al exigirle menor tiempo de trabajo para su jubilaci\u00f3n; \u00a0no hizo lo propio frente a las personas limitadas, es decir, no adopt\u00f3 medida especial alguna a favor de quienes por su condici\u00f3n f\u00edsica o mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, contrariando as\u00ed la norma internacional y la norma constitucional que le impone al Estado la protecci\u00f3n especial de tales personas. \u00a0Con la subsiguiente discriminaci\u00f3n que de ello resulta. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Es de advertir que la reivindicaci\u00f3n que aqu\u00ed se hace respecto de las personas disminuidas no significa en modo alguno que dicho trato haya de realizarse sin un estudio fundado en consideraciones cient\u00edficas en el que asuntos como la expectativa de vida inferior de ese sector de la poblaci\u00f3n se determine en cada una de las expresiones ya clasificadas de minusvalidez, puesto que en todos los casos la expectativa de vida no es la misma en t\u00e9rminos de reducci\u00f3n, ni tampoco las limitaciones tienen la misma incidencia en la capacidad laboral de quienes la padecen. \u00a0Un estudio ponderado en este sentido tendr\u00eda que adelantarlo el legislador con el correspondiente apoyo cient\u00edfico a fin de establecer una gradaci\u00f3n en materia de beneficios acorde con la situaci\u00f3n de cada grupo de discapacitados. \u00a0Y claro, sin que tales medidas permitan desconocer la existencia de otras causas de marginalidad, que no pocas veces acompa\u00f1an a una u otra limitaci\u00f3n. \u00a0Como podr\u00eda ser el caso, por ejemplo, de las mujeres minusv\u00e1lidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La omisi\u00f3n de la regulaci\u00f3n sobre los disminuidos f\u00edsicos o ps\u00edquicos en los segmentos acusados constituye una omisi\u00f3n legislativa relativa. \u00a0En efecto, no obstante la protecci\u00f3n prevista en la Carta Pol\u00edtica a favor de los minusv\u00e1lidos, en los apartes acusados se guarda silencio respecto de la amplia franja de los discapacitados. \u00a0Lo cual resulta incomprensible si se considera la abundante regulaci\u00f3n que existe en materia de protecci\u00f3n especial hacia los mismos, siendo pertinente destacar los art\u00edculos 73, 74, 422, 428, 1503, 1504 y 1505 del C\u00f3digo Civil, el decreto 2358 de 1981, la ley 12 de 1987, la ley 82 de 1988, el decreto 2177 de 1989, la ley 115 de 1994, el decreto 730 de 1995, la ley 324 de 1996, el decreto 2082 de 1996, el decreto 2226 de 1996 y la ley 361 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por lo mismo, considera el despacho que se dan los presupuestos de la omisi\u00f3n legislativa relativa en las normas revisadas, toda vez que si bien mediante ellas se adopt\u00f3 un precepto que corresponde a una obligaci\u00f3n constitucional se excluy\u00f3 t\u00e1citamente a un grupo de ciudadanos de los beneficios que all\u00ed se otorgan a otros que est\u00e1n en condiciones similares de debilidad, como es el caso de los minusv\u00e1lidos y las minusv\u00e1lidas respecto de las mujeres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La ausencia de razonabilidad de la exclusi\u00f3n en comento se hace igualmente palpable en la medida en que se imponen iguales cargas a los desiguales, postergando as\u00ed el trato especial que la Carta impone. \u00a0Sobre todo cuando los apartes impugnados adoptan un trato especial para el sector femenino con fundamento en las razones que justificar\u00edan constitucionalmente ese trato preferencial para el sector que ocupa aqu\u00ed la atenci\u00f3n. \u00a0No existe motivo alguno, para que en el mismo marco de protecci\u00f3n especial, no se tomaran las medidas positivas respecto de ese otro sector de la poblaci\u00f3n igualmente discriminado, como es el de los disminuidos f\u00edsica o ps\u00edquicamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; As\u00ed entonces, resulta claro que la exclusi\u00f3n del trato especial de los disminuidos por motivos f\u00edsicos o s\u00edquicos constituye una omisi\u00f3n del legislador que propicia una discriminaci\u00f3n prohibida por la Carta en virtud del principio de igualdad material y de la justicia social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n es competente para decidir en definitiva sobre la constitucionalidad de las normas acusadas, con arreglo a lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4 de la Carta Pol\u00edtica, toda vez que ellas forman parte integrante de una ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Planteamiento del problema \u00a0<\/p>\n<p>Considera el demandante que el numeral 1\u00ba y el par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 33 y el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993 quebrantan los art\u00edculos 1, 2, \u00a04, 13, 25, 47, 48, 53 y 54 de la Constituci\u00f3n, dado que con ellos se violan derechos fundamentales constitucionales en relaci\u00f3n con las personas que adolecen de limitaci\u00f3n f\u00edsica, ps\u00edquica, visual y auditiva, por cuanto la expectativa de vida de esta poblaci\u00f3n es inferior a la de las personas que no tienen estas limitaciones. \u00a0Se vulnera as\u00ed el principio constitucional seg\u00fan el cual el Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea efectiva. \u00a0Se imposibilita al Estado para hacer efectiva la protecci\u00f3n especial que merecen las personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y se obstaculiza la realizaci\u00f3n del predicado seg\u00fan el cual el Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, los dispositivos impugnados se oponen al designio estatal de adelantar una pol\u00edtica de previsi\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos; \u00a0desconocen el mandato constitucional que destaca la universalidad de la seguridad social en tanto derecho irrenunciable; \u00a0se hallan en contrav\u00eda con el mandato de la Carta, seg\u00fan el cual el Estado debe garantizar a los minusv\u00e1lidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud, es decir, el derecho a gozar de consideraciones especiales en raz\u00f3n de su salud; \u00a0Se viola el art\u00edculo 25 superior por cuanto los requisitos de edad de jubilaci\u00f3n van en contra de unas condiciones laborales dignas y justas para con los limitados en menci\u00f3n. \u00a0Asimismo se desconoce el predicado del art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n, conforme al cual Colombia es un Estado Social de Derecho, que como tal reconoce la pluralidad y se funda en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran. \u00a0En fin, al expedir la ley 100 de 1993 qued\u00f3 en entredicho la atenci\u00f3n especializada que merecen los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos para garantizarles como a cualquier habitante el derecho irrenunciable a la seguridad social. \u00a0Y m\u00e1s que la simple titularidad del derecho, garantizarles el disfrute efectivo de la pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, dados los anteriores planteamientos y los del Ministerio P\u00fablico, se impone dilucidar primeramente lo concerniente al fen\u00f3meno de la omisi\u00f3n legislativa, resoluci\u00f3n que a su vez podr\u00e1 franquearle el paso a un estudio de fondo con referencia a los cargos formulados, o a una decisi\u00f3n inhibitoria por carencia de norma a confrontar con el ordenamiento superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La omisi\u00f3n legislativa como fen\u00f3meno que protagoniza el legislador frente a los desarrollos constitucionales que le encomienda la Carta Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema de la omisi\u00f3n legislativa esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado en m\u00faltiples oportunidades para destacar primeramente la competencia y el deber que recaen sobre el legislador, en orden a la concreci\u00f3n del desarrollo legal que ameritan los mandatos constitucionales. De suerte que a partir de la entrada en vigencia de los c\u00e1nones superiores comienza a correr la oportunidad indefinida que le asiste al legislador para expedir las respectivas reglas de derecho, las cuales son susceptibles de control en aras del respeto y acatamiento de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n. En esta dimensi\u00f3n cabe esperar del legislador una labor legislativa oportuna, conveniente y suficiente, que por entero no le haga concesiones a las normas que al tenor de sus vac\u00edos quebranten el orden constitucional. \u00a0Por donde, la comunidad espera con raz\u00f3n del legislador una labor diligente y cuidadosa, atenta a la naturaleza, sentido y alcance del ordenamiento superior, y por ende, incompatible con cualquier modalidad de omisi\u00f3n legislativa. \u00a0<\/p>\n<p>En torno a este tema la Corte Constitucional de tiempo atr\u00e1s ha precisado que la omisi\u00f3n en que puede incurrir el legislador reviste varias modalidades: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con el fen\u00f3meno de la inconstitucionalidad por omisi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha afirmado que tiene lugar cuando el legislador no cumple un deber de acci\u00f3n expresamente se\u00f1alado por el constituyente. Esta omisi\u00f3n puede ocurrir de varias maneras: \u00a0a) cuando se abstiene de expedir una norma encaminada a ejecutar un deber concreto establecido por el constituyente; b) Cuando expide una ley que si bien desarrolla un deber impuesto por la Constituci\u00f3n, favorece a ciertos sectores y perjudica a otros; c) Cuando adopta un precepto que \u00a0corresponde a una obligaci\u00f3n constitucional, pero excluye expresa y t\u00e1citamente a un grupo de ciudadanos de los beneficios que otorga a los dem\u00e1s; y d) Cuando al regular una instituci\u00f3n omite una condici\u00f3n o un elemento esencial, exigido por la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la primera hip\u00f3tesis, corresponde a una omisi\u00f3n legislativa absoluta, pues no existe precepto alguno; en los dem\u00e1s casos, a una omisi\u00f3n legislativa relativa, porque si bien el legislador ha expedido la ley que desarrolla un deber constitucional, en ella solamente ha regulado algunas situaciones dejando por fuera otros supuestos similares, con clara violaci\u00f3n del principio de igualdad\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la acci\u00f3n de inconstitucionalidad por omisi\u00f3n legislativa s\u00f3lo procede cuando \u00e9sta es de car\u00e1cter relativo, la jurisprudencia constitucional predica:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7. No obstante lo anterior, resulta necesario explicar que la inconstitucionalidad por omisi\u00f3n no puede ser declarada por el juez constitucional sino en relaci\u00f3n con el contenido normativo de una disposici\u00f3n concreta, que por incompleta resulta ser discriminatoria. Es decir, son inconstitucionales por omisi\u00f3n aquellas normas legales que por no comprender todo el universo de las hip\u00f3tesis de hecho id\u00e9nticas a la regulada, resultan ser contrarias al principio de igualdad. Pero la omisi\u00f3n legislativa pura o total, no es objeto del debate en el proceso de inexequibilidad, puesto que este consiste, esencialmente, en un juicio de comparaci\u00f3n entre dos normas de distinto rango para derivar su conformidad o discrepancia. Luego el vac\u00edo legislativo absoluto no puede ser enjuiciado en raz\u00f3n de la carencia de objeto en uno de uno de los extremos de comparaci\u00f3n. (resaltado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo anterior ha sido perentoriamente se\u00f1alado por esta Corporaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos que ahora vale la pena reiterar con \u00e9nfasis: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad no puede entablarse contra una norma jur\u00eddica por lo que en ella no se expresa, sino que tiene lugar \u00fanicamente respecto del contenido normativo de la disposici\u00f3n acusada\u201d.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En l\u00edneas posteriores de la misma sentencia, reivindicando la amplia gama de configuraci\u00f3n legislativa que le compete al legislador, la Corte afirm\u00f3 la improcedencia de la figura en los casos ajenos a normas que por omisi\u00f3n excluyan de sus efectos aquellos eventos que por ser asimilables deber\u00edan estar cobijados por sus dictados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero por fuera de esta hip\u00f3tesis, el legislador en general tiene una amplia gama de configuraci\u00f3n legislativa que s\u00f3lo a \u00e9l corresponde definir. Por lo cual puede ejercerla como a bien lo tenga, en la oportunidad que estime conveniente. La Corte Constitucional carece de competencia para exigir del Congreso la expedici\u00f3n de normas legales en determinado sentido; ni para ordenar la aplicaci\u00f3n por extensi\u00f3n de normas jur\u00eddicas. Si bien la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica o extensiva de las leyes es un mecanismo de integraci\u00f3n del derecho que puede ser aplicado por los jueces al resolver sobre derechos concretos y que est\u00e1 expresamente previsto en el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 153 de 1887 cuando prescribe que \u2018cuando no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicar\u00e1n las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho\u2019, \u00a0en cambio por la v\u00eda de control de constitucionalidad no es posible normatizar de manera general sobre la extensi\u00f3n de la ley a situaciones de hecho no contempladas en los textos legales. Esta funci\u00f3n no ha sido asignada por el constituyente a este Tribunal, y menos a\u00fan para ordenar esta aplicaci\u00f3n extensiva con efectos retroactivos, como pretende el demandante.\u201d3 (Resaltado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en punto a la omisi\u00f3n legislativa relativa se tiene que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) la inexequibilidad derivar\u00eda de la conducta omisiva del Legislador que propicia la desigualdad de trato \u00a0que consiste en no extender un determinado r\u00e9gimen legal a una hip\u00f3tesis material semejante a la que termina por ser \u00fanica beneficiaria del mismo.\u201d4 (resaltado fuera de texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se ve, esta Corporaci\u00f3n ha definido que para que el cargo de inconstitucionalidad por omisi\u00f3n pueda prosperar, es necesario que se cumplan determinados requisitos, que se pueden sintetizar de la siguiente manera: \u00a0a) que exista una norma sobre la cual se predica; b) que una omisi\u00f3n en tal norma excluya de sus consecuencias aquellos casos que, por ser asimilables, deber\u00edan subsumirse dentro de su presupuesto f\u00e1ctico; c) que dicha exclusi\u00f3n no obedezca a una raz\u00f3n objetiva y suficiente; d) que al carecer de una raz\u00f3n objetiva y suficiente, la omisi\u00f3n produzca una desigualdad injustificada entre los casos que est\u00e1n y los que no est\u00e1n sujetos a las consecuencias previstas por la norma y; e) que la omisi\u00f3n implique el incumplimiento de un deber constitucional del legislador\u201d.5 \u00a0<\/p>\n<p>4. El contenido normativo de las disposiciones acusadas. Ausencia de regulaci\u00f3n sobre minusv\u00e1lidos. \u00a0Incompetencia de la Corte Constitucional para pronunciarse sobre omisiones legislativas absolutas. \u00a0<\/p>\n<p>Con arreglo a los mencionados fundamentos jur\u00eddicos la Corte s\u00f3lo puede estudiar la eventual existencia de una omisi\u00f3n legislativa en el evento de que \u00e9sta sea relativa, la cual debe emanar del contenido normativo demandado y no del orden jur\u00eddico que lo comprende. \u00a0En tal sentido, para efectos del caso en cuesti\u00f3n, se tiene:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante acusa el numeral 1\u00ba y el par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 33 y el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993; \u00a0disposiciones que en modo alguno excluyen, limitan o discriminan a las personas con limitaci\u00f3n f\u00edsica, ps\u00edquica, visual o auditiva; \u00a0antes bien, las incluyen n\u00edtidamente en tanto su mandato comprende en forma gen\u00e9rica las edades necesarias para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, distinguiendo solamente entre las condiciones de hombre y mujer, lo cual resulta ampliamente razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Se equivoca la vista fiscal al afirmar que las reglas demandadas excluyen t\u00e1citamente a un grupo de ciudadanos de los beneficios que all\u00ed se otorgan a otros que est\u00e1n en condiciones similares de debilidad y vulnerabilidad, esto es, frente a las mujeres. \u00a0Pues bien vistas las cosas, \u00bfa t\u00edtulo de qu\u00e9 podr\u00eda aseverarse que existe similitud de condiciones entre las mujeres y los minusv\u00e1lidos? \u00a0<\/p>\n<p>Cierto es que dentro de la liza cotidiana, en cuanto g\u00e9nero, la mujer ha sido presa f\u00e1cil de la subalternidad econ\u00f3mica y ocupacional, con las desventajosas consecuencias que ello apareja en contra suya y de quienes de ella dependen. \u00a0Pero de all\u00ed a pretender sugerir que la mujer, por el simple hecho de serlo, se pueda equiparar o asimilar a la condici\u00f3n que embarga al minusv\u00e1lido, hay un mar de diferencias que la Corte Constitucional no puede desestimar. \u00a0Una cosa es la condici\u00f3n de feminidad, y otra bien distinta la de minusvalidez. \u00a0Y claro, aun en el evento de que la respectiva limitaci\u00f3n recaiga en una mujer. \u00a0Para nadie es un secreto que la minusvalidez entra\u00f1a limitaciones f\u00edsicas, ps\u00edquicas, visuales o auditivas que la mujer no padece por el solo hecho de haber nacido. \u00a0Asunto diferente es que algunas mujeres puedan hallarse en estado de minusvalidez por causas cong\u00e9nitas o adquiridas, hip\u00f3tesis en la cual ninguna relevancia jur\u00eddica podr\u00eda tener la calidad de mujer frente a los dem\u00e1s minusv\u00e1lidos, sean \u00e9stos hombres o mujeres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dicho, no se ve c\u00f3mo podr\u00edan prosperar unos cargos que se enuncian al amparo de una igualdad que no existe entre la condici\u00f3n de feminidad y la condici\u00f3n de minusvalidez. \u00a0Siendo del caso observar que, cuando las disposiciones censuradas aluden a la edad que la mujer requiere para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, lo hacen en consideraci\u00f3n a su car\u00e1cter de tal, esto es, de mujer, no de supuesta minusv\u00e1lida. \u00a0Por donde, las razones que llevaron al legislador a establecer como requisito pensional una edad menor para la mujer, separadas est\u00e1n de toda noci\u00f3n de minusvalidez. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como bien se ha visto, de la lectura de las disposiciones examinadas se concluye que sus respectivos contenidos normativos no excluyen ni expresa ni t\u00e1citamente a las personas que sufran limitaciones f\u00edsicas, ps\u00edquicas, visuales o auditivas. \u00a0Por el contrario, tales disposiciones prev\u00e9n unas reglas generales sobre la edad para acceder a la condici\u00f3n de jubilado, distinguiendo \u00fanicamente en raz\u00f3n del sexo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de observar que dentro de la actuaci\u00f3n procesal no existe ning\u00fan dato cient\u00edfico, ni de parte del demandante, ni de parte del Ministerio P\u00fablico, que pudiera demostrar su afirmaci\u00f3n de que los minusv\u00e1lidos tienen una expectativa de vida inferior a la del resto de la poblaci\u00f3n. \u00a0As\u00ed, no existiendo esa fundamentaci\u00f3n cient\u00edfica, la Corte no puede erigir una distinci\u00f3n sobre conjeturas, sino sobre hechos. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, recordando que ninguna asimilaci\u00f3n puede existir entre las condiciones de feminidad y minusvalidez, nada obligaba al legislador a predicar respecto de los minusv\u00e1lidos el mismo requisito de edad que estipul\u00f3 en cabeza de la mujer para efectos pensionales. Adem\u00e1s, la reivindicaci\u00f3n que pretende tanto el demandante como el Ministerio P\u00fablico, en el mejor de los casos s\u00f3lo aludir\u00eda a los hombres, puesto que la mujer, minusv\u00e1lida o no, siempre estar\u00e1 cobijada por las mismas reglas que sobre la edad prev\u00e9n las normas acusadas, sin perjuicio de su posterior modificaci\u00f3n legal. \u00a0Vale decir, los cargos formulados se deben entender orientados hacia la exclusiva defensa de los minusv\u00e1lidos de sexo masculino, denot\u00e1ndose a la vez que, la argumentaci\u00f3n del actor no muestra relaci\u00f3n alguna para con la preceptiva combatida, pues le es definitivamente ajena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el demandante acusa una omisi\u00f3n legislativa que no se deriva o guarda relaci\u00f3n directa con los contenidos normativos demandados. Por el contrario, sus glosas se apoyan en una omisi\u00f3n legislativa absoluta, que seg\u00fan se ha rese\u00f1ado en p\u00e1rrafos anteriores, escapa a la competencia que esta Corporaci\u00f3n tiene en sede de control constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la omisi\u00f3n legislativa absoluta ha dicho tambi\u00e9n la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad si bien permite realizar un control m\u00e1s o menos extenso de la labor legislativa, no autoriza la fiscalizaci\u00f3n de lo que el legislador gen\u00e9ricamente ha omitido, conforme a las directrices constitucionales. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo que se pretende mediante la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, es evaluar si el legislador al actuar, ha vulnerado o no los distintos c\u00e1nones que conforman la Constituci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, hay que excluir de esta forma de control el que se dirige a evaluar las omisiones legislativas absolutas: si no hay actuaci\u00f3n, no hay acto \u00a0qu\u00e9 comparar con las normas superiores; si no hay actuaci\u00f3n, no hay acto que pueda ser sujeto de control. La Corte carece de competencia para conocer de demandas de inconstitucionalidad por omisi\u00f3n legislativa absoluta\u201d.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala estima pertinente reiterar que: \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional carece de competencia para exigir del Congreso la expedici\u00f3n de normas legales en determinado sentido; ni para ordenar la aplicaci\u00f3n por extensi\u00f3n de normas jur\u00eddicas.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo cual, todos los postulados y mandatos constitucionales que al tenor de la presente omisi\u00f3n legislativa absoluta pudieran hallarse desprovistos del suficiente desarrollo legal, fungir\u00e1n como espectro superior que el Congreso deber\u00e1 atender y desarrollar al amparo de la conveniencia y oportunidad que le dispensan los derroteros de la capacidad de configuraci\u00f3n legislativa. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuentemente, dado que no se cumplen los requisitos definidos por la Corte para que la Corporaci\u00f3n pueda conocer de los cargos de inconstitucionalidad formulados en la demanda, se impone dictar un fallo inhibitorio. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites y requisitos que contempla el decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. Declararse INHIBIDA para decidir de m\u00e9rito en el proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-067\/99 M. P. Martha Victoria S\u00e1chica Mendez \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-073 de 1996. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez G. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-146 de 1998. M.P. Vladimiro Naranjo M. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-555 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes M. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-427 de 2000. M.P. Vladimiro Naranjo M. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-543 de 1996. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-146 de 1998. M.P. Vladimiro Naranjo M. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OMISION LEGISLATIVA-Expedici\u00f3n reglas de derecho \u00a0 Sobre el tema de la omisi\u00f3n legislativa esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado en m\u00faltiples oportunidades para destacar primeramente la competencia y el deber que recaen sobre el legislador, en orden a la concreci\u00f3n del desarrollo legal que ameritan los mandatos constitucionales. 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