{"id":9308,"date":"2024-05-31T17:24:23","date_gmt":"2024-05-31T17:24:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-403-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:24:23","modified_gmt":"2024-05-31T17:24:23","slug":"c-403-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-403-03\/","title":{"rendered":"C-403-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-403\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cumplimiento de requisitos \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Deber de adjuntar pruebas en caso de controvertir proceso de aprobaci\u00f3n de normas \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Determinar competencia permite inferir conocimiento de la acci\u00f3n por el actor \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Error al determinar competencia indica que la estructura no se ajusta a la naturaleza de la acci\u00f3n p\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de requisito de se\u00f1alar la competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Presentaci\u00f3n ante Consejo de Estado\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Error en se\u00f1alar Tribunal competente se configura en defecto sustancial \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Competencia recae en Consejo de Estado \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Imprecisi\u00f3n en el concepto de violaci\u00f3n afecta entendimiento de los argumentos \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Exigencias de fondo como garant\u00eda del debido proceso constitucional \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Objeto y concepto de la violaci\u00f3n, elementos estructurales del cargo de inexequibilidad \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Exigencias argumentativas del concepto de violaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violaci\u00f3n debe sustentarse en acusaciones ciertas \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Necesidad de argumentaci\u00f3n espec\u00edfica \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Necesidad de argumentos objetivos y verificables \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos pertinentes \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Argumentos suficientes \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de requisitos \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Ausencia de precisi\u00f3n y claridad en los cargos \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Ausencia de cargo argumentativo \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD ANTE COSA JUZGADA \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4296 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 4\u00b0, 5\u00b0, 6\u00b0 10, 12, 22, 25, 26, 31 32, 34, 35, 38, 41 y 43 (parciales), 46 y 47 (totales), 51 (parcial), 52 y 53 (totales), 61 y 66 (parciales) del Decreto-Ley 1278 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Luis Alberto Jim\u00e9nez Polanco \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintid\u00f3s (22) de mayo de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Doctores Eduardo Montealegre Lynett -quien la preside-, Jaime Araujo Renter\u00eda, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Alvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, ha proferido esta sentencia de acuerdo con los siguientes \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Luis Alberto Jim\u00e9nez Polanco present\u00f3 ante el Consejo de Estado demanda de nulidad contra los art\u00edculos 4\u00b0, 5\u00b0, 6\u00b0 10, 12, 22, 25, 26, 31, 32, 34, 35, 38, 41 y 43 (parciales), 46 y 47 (totales), 51 (parcial), 52 y 53 (totales), 61 y 66 (parciales) del Decreto-Ley 1278 de 2002, \u201cpor el cual se expide el Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n docente\u201d. El Consejo de Estado, tras haberse declarado incompetente para darle tr\u00e1mite a la demanda dada la jerarqu\u00eda del Decreto, la remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El magistrado sustanciador entendiendo que, a pesar de haberse presentado la demanda de nulidad ante el Consejo de Estado, las pretensiones generales iban encaminadas a obtener la declaratoria de inconstitucionalidad de los preceptos acusados, decidi\u00f3 admitirla para darle el tr\u00e1mite correspondiente a las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Admitida \u00a0la demanda, se ordenaron las comunicaciones constitucionales y legales correspondientes, se fij\u00f3 en lista el negocio en la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n para efectos de la intervenci\u00f3n ciudadana y, simult\u00e1neamente, se dio traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n, quien rindi\u00f3 el concepto de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. LAS NORMAS DEMANDADAS, LA DEMANDA Y EL CONCEPTO DEL PROCURADOR \u00a0<\/p>\n<p>1. Art\u00edculo 4\u00ba\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Texto de la disposici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 4\u00b0. Funci\u00f3n docente. La funci\u00f3n docente es aquella de car\u00e1cter profesional que implica la realizaci\u00f3n directa de los procesos sistem\u00e1ticos de ense\u00f1anza-aprendizaje, lo cual incluye el diagn\u00f3stico, la planificaci\u00f3n, la ejecuci\u00f3n y la evaluaci\u00f3n de los mismos procesos y sus resultados, y de otras actividades educativas dentro del marco del proyecto educativo institucional de los establecimientos educativos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa funci\u00f3n docente, adem\u00e1s de la asignaci\u00f3n acad\u00e9mica, comprende tambi\u00e9n las actividades curriculares no lectivas, el servicio de orientaci\u00f3n estudiantil, la atenci\u00f3n a la comunidad, en especial de los padres de familia de los educandos; las actividades de actualizaci\u00f3n y perfeccionamiento pedag\u00f3gico; las actividades de planeaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n institucional; otras actividades formativas, culturales y deportivas, contempladas en el proyecto educativo institucional; y las actividades de direcci\u00f3n, planeaci\u00f3n, coordinaci\u00f3n, evaluaci\u00f3n, administraci\u00f3n y programaci\u00f3n relacionadas directamente con el proceso educativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas personas que ejercen la funci\u00f3n docente se denominan gen\u00e9ricamente educadores, y son docentes y directivos docentes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.2. La demanda \u00a0<\/p>\n<p>La demanda indica que la parte acusada de la norma establece una serie de funciones y actividades adicionales a las acad\u00e9micas y a las dem\u00e1s contenidas en el inciso primero del mismo art\u00edculo, \u201csin precisar en que tiempo o jornada se cumplir\u00e1n, si ser\u00e1n realizadas como parte de las funciones de todos los docentes o si ser\u00e1n cumplidas por docentes de apoyo o por otros profesionales no docentes con responsabilidad en las respectivas \u00e1reas de conocimiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esta falta de precisi\u00f3n de la ley, a juicio del actor, \u201cpuede dar lugar a que se imponga una jornada laboral superior a la m\u00e1xima legal, atribuyendo a estas actividades extraescolares o que deban ser ejecutadas en d\u00edas festivos o de descanso remunerado.\u201d Con la aludida imprecisi\u00f3n se deja al arbitrio de diversos funcionarios la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas acusadas, lo que genera un caos administrativo y una inseguridad jur\u00eddica respecto de los derechos y deberes de los educadores y directivos docentes, que es contraria a la justicia social, a la eficiencia en la administraci\u00f3n p\u00fablica, al inter\u00e9s general, a la igualdad y al debido proceso. Para que haya claridad jur\u00eddica sobre las funciones, \u00e9stas deben estar detalladas en la Ley. Por tal raz\u00f3n, afirma la demanda, el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 4\u00b0 \u201cviola los art\u00edculos Cero (sic), 1, 2, 13, 25, 29 y 122 de la Carta Pol\u00edtica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador general de la Naci\u00f3n pidi\u00f3 a la Corte declararse inhibida para fallar respecto del art\u00edculo 4 -y del 5\u00ba- del Decreto 1278 de 2002 por considerar que la demanda carece de los requisitos exigidos por el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991. En efecto, el Ministerio P\u00fablico advierte que los cargos de la demanda van dirigidos a se\u00f1alar que \u201cla falta de precisi\u00f3n con relaci\u00f3n a las funciones que deben cumplir los docentes en cuanto a la oportunidad, intensidad o condiciones, atenta contra la seguridad jur\u00eddica de estos y adem\u00e1s, puede ocasionar que se obligue a los docentes a realizar labores que deben estar a cargo de otros profesionales como sic\u00f3logos o trabajadores sociales.\u201d No obstante, dice el Ministerio, la posibilidad de que se haga una aplicaci\u00f3n irregular de la norma no implica una contradicci\u00f3n entre los preceptos demandados y los preceptos del ordenamiento superior. \u00a0<\/p>\n<p>2. Art\u00edculo 5\u00b0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Texto de la disposici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 5\u00b0. Docentes. Las personas que desarrollan labores acad\u00e9micas directa y personalmente con los alumnos de los establecimientos educativos en su proceso ense\u00f1anza aprendizaje se denominan docentes. Estos tambi\u00e9n son responsables de las actividades curriculares no lectivas complementarias de la funci\u00f3n docente de aula, entendidas como administraci\u00f3n del proceso educativo, preparaci\u00f3n de su tarea acad\u00e9mica, investigaci\u00f3n de asuntos pedag\u00f3gicos, evaluaci\u00f3n, calificaci\u00f3n, planeaci\u00f3n, disciplina y formaci\u00f3n de los alumnos, reuniones de profesores, direcci\u00f3n de grupo, actividades formativas, culturales y deportivas, atenci\u00f3n a los padres de familia y acudientes, servicio de orientaci\u00f3n estudiantil y actividades vinculadas con organismos o instituciones del sector que incidan directa o indirectamente en la educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La demanda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante solicita declarar la constitucionalidad condicionada de la expresi\u00f3n \u201cestablecimientos educativos\u201d, contenida en el art\u00edculo 5\u00b0, en el entendido de que ella incluye a los centros educativos. Igualmente solicita la declaraci\u00f3n de constitucionalidad condicionada del resto de las expresiones acusadas, \u201cen el entendido de que las actividades all\u00ed se\u00f1aladas tienen car\u00e1cter docente, pero que pueden ser cumplidas por personal docente especializado o por profesionales de las \u00e1reas pertinentes y que no hacen parte necesariamente \u00a0de las actividades del docente de aula, a semejanza de lo establecido en los art\u00edculos 3 al 26 de la Resoluci\u00f3n Nacional 13342 y los art\u00edculos 4, 6, 7, 8, 10, 12, 14, 18, 19, 21, 22 y 23 de la Resoluci\u00f3n 331 de 1952\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En sustento de estas peticiones el demandante dice que la primera parte del articulo 5\u00b0 del Decreto-ley 1278 de 2002 \u201comite incluir a los CENTROS EDUCATIVOS cuando determina qui\u00e9nes son docentes. \u00danicamente menciona a los ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS.\u201d Es decir, define como docentes a quienes desarrollan labores acad\u00e9micas directa y personalmente con los alumnos de los establecimientos educativos, lo cual excluye a los que lo hacen en los centros educativos, sin tener en cuenta que \u00a0la Ley 715 de 2001 establece dos clases de colegios oficiales: \u00a0las instituciones o establecimientos educativos y los centros educativos. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el actor afirma que la expresi\u00f3n \u201cEstos tambi\u00e9n son responsables de las actividades curriculares no lectivas complementarias de la funci\u00f3n docente de aula\u201d, puede entenderse al menos de dos formas: una primera seg\u00fan la cual los docentes son las personas que desarrollan directa y personalmente actividades con los estudiantes y que como parte de su jornada laboral, adem\u00e1s de sus tareas acad\u00e9micas cumplen \u201cactividades curriculares no lectivas complementarias de la funci\u00f3n docente\u201d. Y otra seg\u00fan la cual \u201ctienen el car\u00e1cter de docentes TANTO las personas que desarrollan de manera directa y personal actividades con los estudiantes COMO las que cumplen \u201cactividades curriculares no lectivas complementarias de la funci\u00f3n docente de aula\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la norma \u201cdesprofesionaliza\u201d la carrera docente y, por tanto, afecta el art\u00edculo 68 constitucional, porque asigna a los docentes actividades complementarias que no son de naturaleza docente o para las cuales no se encuentran preparados. Esta confusi\u00f3n propiciar\u00eda la arbitrariedad porque permitir\u00eda que a los docentes se les asignaran funciones propias de otros profesionales, como sic\u00f3logos, trabajadores sociales, terapistas del lenguaje, etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como en el caso del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 4\u00b0, la demanda afirma que la norma acusada no precisa el horario o la jornada en que se han de cumplir las funciones adicionales a las acad\u00e9micas, ni es expl\u00edcito acerca de a qui\u00e9n compete llevarlas a cabo. Esta falta de precisi\u00f3n permitir\u00eda imponer una jornada laboral superior a la m\u00e1xima legal y genera confusi\u00f3n, caos administrativo e inseguridad jur\u00eddica. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 111 de la Ley 715 de 2001 no faculta al Gobierno Nacional para reglamentar lo relacionado con la jornada laboral de los docentes y directivos docentes y en cambio el art\u00edculo 150 de la Carta Pol\u00edtica establece que es competencia del Congreso de la Rep\u00fablica regular lo relacionado con el r\u00e9gimen salarial y o prestacional de todos los servidores p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores consideraciones, el demandante entiende que las expresiones parcialmente acusadas desconocen los art\u00edculos \u201c0 (sic), 1, 2, 6, 13, 16, 29, 53, 58, 83, 84, 95 (7), 122, 125, 150, (1, 19, literal e), 151, 189 numeral 10 y 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El concepto del Procurador General respecto de la demanda contra el art\u00edculo 5\u00ba coincide con el rendido respecto del art\u00edculo 4\u00ba del mismo Decreto 1278 de 2002, recogido en el numeral 2.3. de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. Art\u00edculos 6\u00b0 y \u00a010\u00b0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Texto de la disposici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 6\u00b0. Directivos docentes. Quienes desempe\u00f1an las actividades de direcci\u00f3n, planeaci\u00f3n, coordinaci\u00f3n, administraci\u00f3n, orientaci\u00f3n y programaci\u00f3n en las instituciones educativas se denominan directivos docentes, y son responsables del funcionamiento de la organizaci\u00f3n escolar. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl rector y el director rural tienen la responsabilidad de dirigir t\u00e9cnica, pedag\u00f3gica y administrativamente la labor de un establecimiento educativo. Es una funci\u00f3n de car\u00e1cter profesional que, sobre la base de una formaci\u00f3n y experiencia espec\u00edfica, se ocupa de lo atinente a la planeaci\u00f3n, direcci\u00f3n, orientaci\u00f3n, programaci\u00f3n, administraci\u00f3n y supervisi\u00f3n de la educaci\u00f3n dentro de una instituci\u00f3n, de sus relaciones con el entorno y los padres de familia, y que conlleva responsabilidad directa sobre el personal docente, directivo docente a su cargo, administrativo y respecto de los alumnos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl coordinador auxilia y colabora con el rector en las labores propias de su cargo y en las funciones de disciplina de los alumnos o en funciones acad\u00e9micas o curriculares no lectivas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 10. Requisitos especiales para los directivos docentes. Para participar en los concursos para cargos directivos docentes de los establecimientos educativos, los aspirantes deben acreditar los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Para director de educaci\u00f3n preescolar y b\u00e1sica primaria rural: T\u00edtulo de normalista superior, o de licenciado en educaci\u00f3n o de profesional, y cuatro (4) a\u00f1os de experiencia profesional; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) Para coordinador: T\u00edtulo de licenciado en educaci\u00f3n o t\u00edtulo profesional, y cinco (5) a\u00f1os de experiencia profesional; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) Para rector de instituci\u00f3n educativa con educaci\u00f3n preescolar y b\u00e1sica completa y\/o educaci\u00f3n media: T\u00edtulo de licenciado en educaci\u00f3n o t\u00edtulo profesional, y seis (6) a\u00f1os de experiencia profesional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. El Gobierno Nacional establecer\u00e1 los perfiles para cada uno de los cargos directivos y el tipo de experiencia profesional que ser\u00e1 tenida en cuenta para estos concursos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La demanda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que sobre la acusaci\u00f3n contra los art\u00edculos 6\u00ba y 10\u00ba del Decreto 1278 de 2002 la Corte se abstendr\u00e1 de emitir pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de los cargos, conviene transcribir el texto pertinente de la demanda con el fin de ilustrar la naturaleza de los argumentos expuestos por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EN RELACION CON LOS ARTICULOS 6 Y 10 DEL DECRETO 1278 DE 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las normas acusadas contenidas en los art\u00edculos 6 y 10 del Decreto \u00a01278 de 2002, incurren en violaci\u00f3n directa de la Carta Pol\u00edtica en los art\u00edculos 2,6, 13, 25, 53, 83, 95 (7) y 209, porque otorga un trato discriminatorio sin justificaci\u00f3n alguna A LOS DIRECTORES Y VICERRECTORES. \u00a0De esta forma, las autoridades que expidieron el acto acusado no colaboran para el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de la justicia. \u00a0Los principios que orientan la funci\u00f3n administrativa del Estado resultan ser letra muerta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las normas acusadas contenidas en los art\u00edculos 6 y 10 del Decreto 1278 de 2002, incurren en violaci\u00f3n directa del art\u00edculo 25 de la Carta Pol\u00edtica porque en lugar de ofrecer garant\u00eda de los derechos de los Directivos Docentes reconocidos por la norma superior jer\u00e1rquicamente, como es la Ley 715 de 2002. \u00a0Al excluirlos establece las condiciones para que sus derechos profesionales y salariales no sean reconocidos por las normas que regulan los salarios y los aspectos profesionales y de escalaf\u00f3n de los Docentes Directivos Directores y Vicerrectores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las normas acusadas contenidas en los art\u00edculos 6 y 10 del Decreto 1278 de 2002, incurren en violaci\u00f3n directa del art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica \u00a0en el sentido de no ofrecer un trato equitativo, justo y sin discriminaciones injustificadas, ya que la norma no explica la raz\u00f3n por la cual los excluye. \u00a0Mediante la omisi\u00f3n de los Directores, de los Vicerrectores y de los Centros Educativos, los excluye de manera injustificada de sus derechos legales. \u00a0Mediante el sistema de la acomodaci\u00f3n de elementos normativos no previstos en la Ley en la forma en que se plantean en el reglamento legal como es el caso de las expresiones \u201ccompleta y\/o educaci\u00f3n media\u201d, contenida en el inciso 2 del art\u00edculo 6, o como ocurre en el mismo inciso cuando se agrega un elemento normativo para reconocer a quien es rector, as: \u201crector de instituci\u00f3n educativa\u201d, o como ocurre al comienzo de este mismo inciso que agrega el t\u00e9rmino \u201crural\u201d, para reconocer \u00fanicamente al Director Rural. \u00a0O como sucede en el inciso 1 del art\u00edculo 6 que incluye a las instituciones educativas\u201d y omite a los \u201cCENTROS EDUCATIVOS\u201d, de que trata el art\u00edculo 9 de la Ley 715 de 2001, particularmente en el literal a. del art\u00edculo 10 cuando se refiere a los requisitos \u00a0que debe acreditar para ser director de educaci\u00f3n preescolar y b\u00e1sica primaria, que introduce un elemento normativo \u201crural\u201d que \u00a0tiene la funci\u00f3n de excluir del derecho a tener director que tienen los \u201cCENTROS EDUCATIVOS\u201d urbanos, ya sea que tengan solo primaria, solo preescolar o cualquier combinaci\u00f3n de estos dos niveles y aun algunos a\u00f1os del ciclo de secundaria. \u00a0Ese derecho es otorgado por el art\u00edculo 9 de la Ley 715 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las normas acusadas contenidas en los art\u00edculos 6 y 10 del Decreto 1278 de 2002, incurren en violaci\u00f3n directa del art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica en el sentido de reconocer y aplicar el debido proceso a toda actuaci\u00f3n administrativa. \u00a0El acto acusado consagra varias actuaciones administrativas que afectan a los Directivos docentes Directores y Vicerrectores, especialmente la que los excluye de la Carrera Docente como Directivos Docentes, siendo un ascenso, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 34 del Decreto Ley 2277 de 1979 y siendo requisito para perder el cargo la evaluaci\u00f3n negativa del desempe\u00f1o, seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 210 de la Ley 115 de 1994 y los art\u00edculos 5.8, 6.2.6., 7.7 y el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 10 de la Ley 715 de 2001. A pesar de ser afectados directamente, no se realiza ning\u00fan procedimiento que les permita ejercer la defensa de sus derechos otorgados por las leyes 115 de 1994 y 715 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El inciso 2 del art\u00edculo 6 del Decreto 1278 de 2002 omite definir en que consiste \u201cuna sola administraci\u00f3n\u201d en los t\u00e9rminos del par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 9 de la Ley 715 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El inciso 2 del art\u00edculo 6 del Decreto 1278 de 2002 deba fundarse en el art\u00edculo 9 y en su par\u00e1grafo 4, en el art\u00edculo 5, en sus numerales 5.2, 5.16, 5.18, y 40 de la Ley 715 de 2001, para regular lo relacionado con la definici\u00f3n de \u201cuna sola administraci\u00f3n\u201d, las circunstancias en que esta se requerir\u00e1, el n\u00famero de funcionarios que lo integraran, el n\u00famero de estudiantes por directivo docente, el n\u00famero y calidad de los directivos docentes, las circunstancias bajo las cuales se podr\u00e1n presentar las fusiones de instituciones educativas; las circunstancias en que subsistir\u00e1n los CENTROS EDUCATIVOS y los ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS y dem\u00e1s aspectos relacionados con el asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las \u00a0normas acusadas contenidas en los art\u00edculos 6 y 10 del Decreto 1278 de 2002, deban fundarse en los numerales 5 y 6 del art\u00edculo 111.2 de la Ley 715 de 2001, respecto de todos los docentes y directivos docentes. \u00a0Al excluir a los directores y vicerrectores de la condici\u00f3n de directivos docentes tambi\u00e9n se les excluye de la regulaci\u00f3n especial de los mecanismos de evaluaci\u00f3n, capacitaci\u00f3n, permanencia y exclusi\u00f3n de la carrera, as\u00ed como de las oportunidades de mejoramiento acad\u00e9mico y profesional en su condici\u00f3n de Directores y Vicerrectores, cuyo desempe\u00f1o administrativo tiene especiales caracter\u00edsticas que ameritan ser reconocidas en los programas de mejoramiento acad\u00e9mico y profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A t\u00edtulo de ejercer las potestades que la Ley 715 de 2001 le otorga al Presidente de la Rep\u00fablica, se atropella los derechos de los directivos y de los docentes. \u00a0De esta forma se configura un abuso de los derechos o prerrogativas de la administraci\u00f3n e irrespeto de los derechos del ciudadano. \u00a0Este abuso se evidencia cuando para excluir a los Directores y Vicerrectores en los art\u00edculos 6 y 10 del Decreto 1278 de 2002 se omite la aplicaci\u00f3n integral de la Ley existente y que contin\u00faa vigente como son los art\u00edculos 126 a 129 y 210 de la Ley 115 de 1994 y el art\u00edculo 34 del Decreto Ley 2277 de 1979. \u00a0Esa omisi\u00f3n da lugar a que se restrinja o menoscabe el contenido y alcance de la ley superior como es la 715 de 2001, que es la norma legal que se reglamenta. \u00a0Con este proceder se desconoce el Estado social de derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las normas acusadas contenidas en los art\u00edculos 6 y 10 del Decreto 1278 de 2002, omiten el principio de favorabilidad en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho (Art. 53, C. Pol\u00edtica y art\u00edculo 21 del C.S.T.), ya que se prefiri\u00f3 la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de la ley desfavorable y restrictiva contenida en la Directiva Ministerial No. 15 del 23 de abril de 2002, que aunque no se hace referencia textual a esa directiva, el contenido corresponde en un todo a lo dispuesto en la norma acusada corresponde a ella en el \u00edtem 4.1., que ordena \u201creubicar\u201d a los \u00a0Directores como Coordinadores, es decir eliminar ese cargo. \u00a0El \u00edtem 4.1 entrega a los gobernadores o alcaldes de distritos o municipios certificados una facultad consistente en que \u201cpodr\u00e1n reubicar los directores de primaria que por efectos de reorganizaci\u00f3n de plantas hayan quedado sin funciones, como coordinadores o rectores en las vacantes existentes, siempre que re\u00fanan los requisitos para dichos cargos. \u00a0En caso de no poderse realizar dicha reubicaci\u00f3n en la entidad territorial, los gobernadores y alcaldes deber\u00e1n informar a las instancias nacionales, para ser trasladados a otras entidades territoriales, de conformidad con la reglamentaci\u00f3n que se expida de los art\u00edculos 22 y 40 de la Ley 715 de 2001\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las normas acusadas contenidas en los art\u00edculos 6 y 10 del Decreto 1278 de 2002 impl\u00edcitamente se fundamenta en el Decreto 688 de 2002, en sus art\u00edculos 9 y 11, donde se omite incluir a los Directores para efectos de reconocimiento y pago de la remuneraci\u00f3n adicional por el ejercicio del cargo y las horas extras. \u00a0Se intenta forzar la coherencia jur\u00eddica entre el Decreto de salarios No. 688 de 2002, publicado el 10 de abril, y el texto de las normas acusadas contenidas en los art\u00edculos 6 y 10 del Decreto 1278 de 2002. \u00a0Esa coherencia no existe porque ambas disposiciones violan la Ley 715 de 2001 que reconoce a los Directores como Directivos docentes y no exclusivamente a los Directores Rurales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las normas \u00a0acusadas contenidas en los art\u00edculos 6 y 10 del Decreto 1278 de 2002 introducen una modificaci\u00f3n a la Ley 715 de 2001 consistente en que UNICAMENTE permitir la existencia de Directores RURALES distinci\u00f3n que no esta prevista en la Ley 715 de 2001. \u00a0Esta es la norma favorable. \u00a0Al introducir la distinci\u00f3n no prevista en la Ley, excluye a todos los Directores que cumplen sus funciones en las zonas urbanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las normas \u00a0acusadas contenidas en los art\u00edculos 6 y 10 del Decreto 1278 de 2002 adolecen de desviaci\u00f3n de poder, ya que la finalidad con la cual fueron expedidos es diferente al buen servicio, ya que no puede haber buen servicio cuando se viola la ley que los regula y cuando no se produce con justicia y contrariando el inter\u00e9s general y los fines sociales del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 6 del Decreto 1278 de 2001 omitir regular un aspecto fundamental relacionado con el r\u00e9gimen administrativo del personal directivo, docente y administrativo consistente en la definici\u00f3n del concepto de \u201cuna sola administraci\u00f3n\u201d . \u00a0Esta definici\u00f3n deba darse con fundamento en el art\u00edculo 111.2 de la Ley 715 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. el inciso 4 del art\u00edculo 6 del Decreto 1278 de 2002 que define las funciones b\u00e1sicas del Coordinador omite referirlas a los Directores, solo las consigna en referencia la Rector. \u00a0De esta manera se viola la ley 715 de 2001 en los art\u00edculos: La Ley \u00a0715 de 2001: art\u00edculos 6, en su numeral 6.2.6; el art\u00edculo 7 en su numeral 7.7.; el art\u00edculo 10 en su inciso 1 y el par\u00e1grafo 1 de esta art\u00edculo; el art\u00edculo 12; el art\u00edculo 13 en sus incisos 2, 3 y 5; el art\u00edculo 76.17 en su inciso 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las normas acusadas contenidas en los art\u00edculos 6 y 10 del Decreto 1278 de 2002 pretenden eliminar el cargo de Director y con ello producir artificialmente un resultado, consistente en poner a \u201csobrar\u201d los Directores de todos los establecimientos educativos estatales urbanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al omitir regular lo relacionado con \u201cuna sola administraci\u00f3n\u201d , ser necesaria continuar aplicando las normas vigentes, que en la actualidad remiten, entre otras, a las siguientes: las Resoluciones 331 de 1952. \u00a013342 del 23 de julio de 1982 y 4084 del 26 de mayo de 1992, expedidas por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y los art\u00edculos 126, 128, 129, 138, 144 y 129 de la Ley 715 de 1994, que constituyen reglamentos legales del art\u00edculo 9 y su par\u00e1grafo 4 de la Ley 715 de 2001, en lo relacionado con la definici\u00f3n de lo que constituye \u201cuna sola administraci\u00f3n\u201d de los establecimientos y centros educativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con lo que significa seg\u00fan la ley vigente \u201cuna sola administraci\u00f3n\u201d, mientras la reglamentaci\u00f3n de las Resoluciones 331 de 1952, 13342 del 23 de julio de 1982 y 4084 del 26 de mayo de 1992, expedidas por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, y los art\u00edculos 126, 128, 129, 138, 144 y 129 de la Ley 115 de 1994, del art\u00edculo 9 de la Ley 715 de 2001 y del art\u00edculo 129 de la Ley 115 de 1994 no diga otra cosa, los reglamentos mencionados deben ser cumplidos si Colombia es un Estado Democr\u00e1tico y Social de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El texto de las Resoluciones 331 de 1952, 13342 del 23 de julio de 1982 y 4084 del 26 de mayo de 1992, expedidas por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, y los art\u00edculos 126, 128, 129, 138, 144 y 129 de la Ley 115 de 1994, y del art\u00edculo 9 de la Ley 715 de 1002, se deduce que \u201cuna sola administraci\u00f3n\u201d consiste \u00a0en un equipo de cargos y funciones ejercidas por personas nombradas o designadas, seg\u00fan la ley y que se relacionan mediante un orden jer\u00e1rquico seg\u00fan la estructura administrativa interna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hasta el momento \u201cuna sola administraci\u00f3n\u201d no significa de manera exclusiva el nombramiento, asignaci\u00f3n, traslado o reubicaci\u00f3n de una Docente Directivo. \u00a0Se trata de integrar un equipo de administraci\u00f3n, seg\u00fan se trate de un ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO o de un CENTRO EDUCATIVO, seg\u00fan las definiciones del art\u00edculo 9 de la Ley 715 de 2001. \u00a0Al respecto es v\u00e1lido recordar que la ley ha querido que en Colombia existan dos clases de colegios oficiales, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INSTITUCION EDUCATIVA es un conjunto de personas y bienes que puede ser promovida por las autoridades p\u00fablicas o por particulares, siendo finalidad prestar un a\u00f1o de educaci\u00f3n preescolar y nueve grados de educaci\u00f3n b\u00e1sica como m\u00ednimo, y la media. \u00a0<\/p>\n<p>CENTROS EDUCATIVOS son colegios que no ofrecen la totalidad de la educaci\u00f3n b\u00e1sica (hasta noveno) y la media (hasta 11). \u00a0Estos deber\u00e1n asociarse con otras instituciones con el fin de ofrecer el ciclo de educaci\u00f3n b\u00e1sica completa a los estudiantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entre otras caracter\u00edsticas, se establece la posibilidad de que tanto las Instituciones Educativas como los Centros Educativos podr\u00e1n tener \u201cuna sola administraci\u00f3n\u201d cuando en una misma planta f\u00edsica operen {sic} m\u00e1s de una jornada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El inciso 1 del art\u00edculo 6 incluye a las \u201cinstituciones educativas\u201d como dependencias que contaran con un rector y excluye por va de la omisi\u00f3n de los Centros Educativos. \u00a0De manera maliciosa, se omiten los CENTROS EDUCATIVOS, que son, precisamente las instituciones oficiales que dirigen los Directores, como regla general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los incisos 2, 3 y 4 del art\u00edculo 6 del Decreto 1278 de 2002 excluyen tambi\u00e9n por la v\u00eda de la omisi\u00f3n o por la introducci\u00f3n del elemento normativo \u201crural\u201d el cargo de Director que es desempe\u00f1ado por personal docente que tiene el car\u00e1cter directivo por expresa disposici\u00f3n de la Ley 715 de 2001. \u00a0La exclusi\u00f3n se presenta por dos (2) v\u00edas): Primera: mediante la omisi\u00f3n, como ocurre con los incisos 1, 2 y 4. Segunda: mediante la introducci\u00f3n del t\u00e9rmino \u201crural\u201d, como acontece en el inciso 3. El t\u00e9rmino rural como calificaci\u00f3n del Director no est\u00e1 previsto en la Ley 715 de 2001. \u00a0Al ser agregado por el Decreto 1278 de 2002, se restringe el amplio sentido de la norma reglamentada, con lo cual se viola la jerarqu\u00eda normativa superior y se resulta ejerciendo las competencias del Congreso de la Rep\u00fablica al modificar una ley que tiene el car\u00e1cter de org\u00e1nica. \u00a0Igualmente se arrebata a los Directores el derecho a ser reconocidos como Directivos Docentes, derecho adquirido con justo t\u00edtulo legal, pues lo consagra la Ley 715 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso de los Vicerrectores, se les arrebata el justo t\u00edtulo que como directivos docentes les reconoce el art\u00edculo 129 de la Ley 115 de 1994, norma no derogada por la Ley 715 de 2001. \u00a0El inciso 4 del art\u00edculo 6 pretende fusionar varios cargos en uno: bajo el nombre de Coordinador, se fusiona el cargo de Vicerrector, el de Coordinador de Disciplina y el Coordinador acad\u00e9mico. \u00a0V\u00e9ase: cuando se dice que el COORDINADOR auxilia y colabora con el rector en las labores propias de su cargo, est\u00e1 asumiendo las funciones de VICERRECTOR. \u00a0Cuando se dice que auxilia y colabora con el rector \u00a0en las funciones de disciplina de los alumnos, est\u00e1 asumiendo las funciones del COORDINADOR DE DISCIPLINA. \u00a0Cuando se dice que auxilia y colabora con el rector en funciones acad\u00e9micas o curriculares no lectivas, est\u00e1 ejerciendo las funciones de COORDINADOR ACADEMICO. \u00a0Cuando todas esas funciones se cumplen en torno al rector se omite al Director. \u00a0Todos estos cargos est\u00e1n previstos en el art\u00edculo 129 de la Ley 115 de 1994, norma en la que deba fundarse la norma demandada, disposici\u00f3n no derogada por la Ley 715 de 2001.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Concepto del Procurador General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico solicita a la Corte declarar exequibles condicionadamente los apartes acusados de los art\u00edculos 6 y 10 del Decreto 1278 de 2002, por considerar que la orientaci\u00f3n del nuevo r\u00e9gimen docente tiende a la eliminaci\u00f3n de los centros educativos y que mientras dura ese proceso de transici\u00f3n, los rectores y vicerrectores de los mismos deben tener los mismos derechos y deberes que los directores docentes del esquema educativo presentado por el Decreto 1278.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, todas las normas relativas a personal directivo docente que se encuentran incluidas en el Decreto 1278, les son aplicables a quienes desempe\u00f1en el cargo de directores y vicerrectores de los centros educativos de que trata el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 715. \u00a0<\/p>\n<p>4. Art\u00edculo 12 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Texto de la disposici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Nombramiento en per\u00edodo de prueba. La persona seleccionada por concurso abierto para un cargo docente o directivo docente ser\u00e1 nombrada en per\u00edodo de prueba hasta culminar el correspondiente a\u00f1o escolar en el cual fue nombrado, siempre y cuando haya desempe\u00f1ado el cargo por lo menos durante cuatro (4) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Al terminar el a\u00f1o acad\u00e9mico respectivo, la persona nombrada en per\u00edodo de prueba ser\u00e1 sujeto de una evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o laboral y de competencias. Aprobado el per\u00edodo de prueba por obtener calificaci\u00f3n satisfactoria en las evaluaciones, el docente o directivo docente adquiere los derechos de carrera y deber\u00e1 ser inscrito en el Escalaf\u00f3n Docente, de acuerdo con lo dispuesto en el presente decreto. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los profesionales con t\u00edtulo diferente al de licenciado en educaci\u00f3n, deben acreditar, al t\u00e9rmino del per\u00edodo de prueba, que cursan o han terminado un postgrado en educaci\u00f3n, o que han realizado un programa de pedagog\u00eda bajo la responsabilidad de una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que al respecto expida el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Quienes no superen el per\u00edodo de prueba ser\u00e1n separados del servicio, pudi\u00e9ndose presentar de nuevo a concurso cuando haya otra convocatoria.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Cargos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>El actor dice que la extensi\u00f3n del periodo de prueba del art\u00edculo 12 del Decreto 1278 es abiertamente injusta y arbitraria en tanto que no se incluyen razones que lo justifiquen. Adem\u00e1s, dicho periodo de prueba niega el principio constitucional seg\u00fan el cual, los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado en Colombia son de carrera. Agrega que esta es una manera de mantener al margen de la carrera a los docentes con el objeto de impedir que ejerzan sus derechos y que disfruten de estabilidad laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, dice que la norma es contraria a los art\u00edculos 7 de la Ley 50 de 1990, que modific\u00f3 el art\u00edculo 78 del CST y de los art\u00edculos 1, 2, 13, 29, 125 y 209 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Concepto del Procurador General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico sostiene que la norma es constitucional porque el Legislador se encuentra habilitado por la Constituci\u00f3n para establecer reg\u00edmenes de carrera especiales de conformidad con la naturaleza de la funci\u00f3n que se cumple. Por ello, como el ejercicio de la funci\u00f3n docente se comprueba en el transcurso de un a\u00f1o e incluye evaluaciones tanto para los estudiantes como para los educadores, el establecimiento de un periodo de prueba de la duraci\u00f3n establecida por el art\u00edculo 12 no resulta violatorio de los derechos de los docentes. \u00a0<\/p>\n<p>La comparaci\u00f3n entre los docentes y los dem\u00e1s funcionarios del Estado no puede basarse en consideraciones meramente cuantitativas, si se ve que las funciones que realizan unos y otros son distintas. \u00a0<\/p>\n<p>5. Art\u00edculo 22 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Texto de la disposici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 22. Escalaf\u00f3n de Directivos Docentes. Los Directivos Docentes, una vez superado el concurso respectivo y la evaluaci\u00f3n del per\u00edodo de prueba, ser\u00e1n inscritos en el Escalaf\u00f3n Docente en el grado que les corresponda de acuerdo con el t\u00edtulo que acrediten, o conservar\u00e1n el grado que ten\u00edan, en caso de que provengan de la docencia estatal y est\u00e9n ya inscritos en el Escalaf\u00f3n Docente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa promoci\u00f3n a cada uno de los cargos Directivos Docentes estar\u00e1 representada por una mejor remuneraci\u00f3n, de acuerdo con lo dispuesto por el Gobierno Nacional en el decreto de salarios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.2. La demanda \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del actor, la expresi\u00f3n demandada \u201cinfringe el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 111.2 de la Ley 715 de 2001, porque el Presidente de la Rep\u00fablica en uso de las facultades otorgadas tendr\u00e1 la obligaci\u00f3n de establecer una \u2018Escala salarial \u00danica Nacional y grados de escalaf\u00f3n\u2019 y no podr\u00e1 diferirla a otra de menor jerarqu\u00eda jur\u00eddica, como puede ser el decreto de salarios, o, en todo caso, deba ejercer esa competencia dentro del t\u00e9rmino de los seis (6) meses otorgados por el art\u00edculo 111 de la Ley 715 de 2001\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Concepto del Procurador General \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador estima que la acusaci\u00f3n recae en la remisi\u00f3n que el Ejecutivo hace, obrando como legislador extraordinario, a posteriores reglamentaciones que \u00e9l mismo lleve a cabo mediante la expedici\u00f3n del \u201cdecreto de salarios\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la vista fiscal opina que la determinaci\u00f3n de las normas generales sobre el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos corresponde hacerla al legislador, mediante ley a la cual debe ajustarse el Gobierno en la posterior definici\u00f3n concreta de tal r\u00e9gimen. (C.P Art. 150 numeral 19, literal e.) Por ello, si el legislador extraordinario concede facultades al Ejecutivo para legislar en esta materia, como sucede en este caso, \u201cest\u00e1 delegando de manera excepcional esta funci\u00f3n y el gobierno debe actuar en los mismos t\u00e9rminos en que lo har\u00eda el Congreso\u201d. As\u00ed, un decreto que desarrolle las facultades extraordinarias concedidas en tal asunto, \u201cdebe establecer las normas generales, los objetivos y los criterios dentro de los cuales se ejercer\u00e1 posteriormente la facultad reglamentaria del gobierno.\u201d Si el Ejecutivo no utiliza las facultades que le fueron concedidas para ello, la materia seguir\u00eda siendo regulada por las normas legales vigentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, prosigue la vista fiscal, \u201cno podr\u00eda v\u00e1lidamente el Ejecutivo, cuando act\u00faa como legislador extraordinario, dejar de ejercer la facultad otorgada por el Congreso y subdelegar la funci\u00f3n al Gobierno, para que la regule a trav\u00e9s de la funci\u00f3n reglamentaria.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Entrando en el examen concreto de la acusaci\u00f3n, el Ministerio P\u00fablico indica que si bien el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 111 de la Ley 715 faculta al Gobierno para expedir un nuevo r\u00e9gimen de carrera docente y administrativa para los docentes, directivos docentes, y administrativos, en donde se regulen aspectos como el \u201cmejor salario de ingreso\u201d y \u201cla escala salarial \u00fanica nacional\u201d, tambi\u00e9n es cierto que el art\u00edculo 46 del Decreto acusado se\u00f1ala que el Gobierno Nacional cumplir\u00e1 dicha funci\u00f3n en desarrollo de la Ley 4\u00aa de 1992, con lo cual se desvirt\u00faan los cargos del demandante en cuanto a que hace remisi\u00f3n directa al Gobierno sin que exista un marco legal para el ejercicio de la funci\u00f3n reglamentaria. Agrega que dicha norma -el art\u00edculo 46 del Decreto- introduce tambi\u00e9n algunos criterios o pautas generales, como por ejemplo que el salario de ingreso a la carrera debe ser superior al que devengan actualmente los docentes regidos por el Decreto 2277 de 1997. En tal sentido, dice el Procurador, \u201cla regulaci\u00f3n de este aspecto es suficiente para se\u00f1alar al Gobierno Nacional el marco dentro del cual ha de desarrollar la norma reglamentaria la ley\u201d .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores consideraciones la vista fiscal estima que deben desestimarse los cargos de inconstitucionalidad presentados en contra del art\u00edculo 22 relativos a la inobservancia de las normas superiores y de la Ley 715.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Art\u00edculo 25\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Texto de la disposici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 25. Reingreso al servicio y al Escalaf\u00f3n Docente. El docente o directivo docente que sea destituido del cargo y excluido del Escalaf\u00f3n Docente por orden judicial o por fallo disciplinario, s\u00f3lo podr\u00e1 reingresar al servicio una vez haya transcurrido el tiempo de la inhabilidad impuesto en la respectiva decisi\u00f3n, o en un tiempo no menor a los tres (3) a\u00f1os, contados desde la ejecutoria del acto de destituci\u00f3n, en caso de que no se haya fijado t\u00e9rmino de inhabilidad, y deber\u00e1 volver a someterse a concurso de ingreso y a per\u00edodo de prueba antes de volver a ser inscrito en el Escalaf\u00f3n Docente, en el grado que le corresponda de acuerdo con el t\u00edtulo acad\u00e9mico que acredite; iniciando de nuevo en el Nivel Salarial A del correspondiente grado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl docente que sea retirado del servicio por no superar la evaluaci\u00f3n del per\u00edodo de prueba, podr\u00e1 presentarse a concurso en la siguiente convocatoria y, en caso de ser nombrado, ingresar\u00e1 de nuevo a per\u00edodo de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl docente que sea excluido del Escalaf\u00f3n Docente y retirado del servicio por obtener calificaci\u00f3n no satisfactoria en evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o, podr\u00e1 concursar en la siguiente convocatoria, debiendo someterse de nuevo a per\u00edodo de prueba, y en caso de que la supere, ser\u00e1 inscrito nuevamente en el Escalaf\u00f3n Docente, en el grado que le corresponda de acuerdo con el t\u00edtulo acad\u00e9mico que acredite, pero iniciando en el Nivel Salarial A. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl directivo docente que no supere el per\u00edodo de prueba, o que obtenga calificaci\u00f3n no satisfactoria en evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o, o que voluntariamente no desee continuar en tal cargo, ser\u00e1 regresado a una vacante de docente si ven\u00eda vinculado al servicio estatal y se encontraba inscrito en el Escalaf\u00f3n Docente, conservando el grado y el nivel que ten\u00eda. Dicho tiempo de servicio de directivo se contabilizar\u00e1 para realizaci\u00f3n de evaluaci\u00f3n de competencias y superaci\u00f3n de nivel salarial o de grado. Si no estaba vinculado a la docencia estatal antes de ocupar el cargo directivo, ser\u00e1 excluido del Escalaf\u00f3n Docente y retirado del servicio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a06.2 La demanda \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la parte acusada del inciso tercero del art\u00edculo 25, dice el demandante que \u201cexpropia sin indemnizaci\u00f3n al docente que resulta retirado del servicio por obtener calificaci\u00f3n no satisfactoria en la evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o.\u201d A su parecer, \u201cla expropiaci\u00f3n se presenta porque el t\u00edtulo acad\u00e9mico adquirido est\u00e1 vigente y es reconocido por la Ley,&#8230;pero sus consecuencias econ\u00f3micas son anuladas al disponer que deber\u00e1 iniciar en el \u201cNivel salarial A\u201d, en caso de obtener nuevamente el derecho a ser nombrado como docente estatal\u201d . Agrega que esta rebaja salarial, impuesta a pesar de tener los m\u00e9ritos acad\u00e9micos, significa una doble sanci\u00f3n por el mismo hecho, lo que resulta injusto y desproporcionado. Por estas razones, estima que el art\u00edculo 25 desconoce los art\u00edculos 13, 25, 29, 53, y 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 36 del CCA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la acusaci\u00f3n formulada \u00a0parcialmente contra el inciso cuarto del art\u00edculo 25, el demandante aduce que \u00a0la misma otorga un tratamiento inequitativo e injustificado a los directivos docentes que no superen el per\u00edodo de prueba, que obtengan calificaci\u00f3n no satisfactoria en la evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o o que voluntariamente no deseen continuar en el cargo. La discriminaci\u00f3n consiste, afirma, en disponer el retiro del servicio, sanci\u00f3n que es diferente a la impuesta a los docentes. A su parecer \u201clo justo ser\u00eda la ubicaci\u00f3n del directivo como directivo como docente\u201d. \u201cSe le est\u00e1 desconociendo las posibilidades de desarrollo libre de la personalidad durante el ejercicio del cargo, evento en el cual el directivo docente pudo adquirir otro t\u00edtulo docente en un \u00e1rea diferente a la administraci\u00f3n educativa, lo que ameritara darle la oportunidad de ejercer la docencia oficial en lugar de retirarlo del servicio. Tambi\u00e9n se desconoce el principio constitucional de promoci\u00f3n de la prosperidad general.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Concepto del Procurador General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos expuestos por el Procurador para solicitar la declaratoria de exequibilidad del art\u00edculo 25 son los mismos utilizados en defensa del art\u00edculo 22 del Decreto 1278 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>7. Art\u00edculo 26 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Texto de la disposici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La evaluaci\u00f3n verificar\u00e1 que en el desempe\u00f1o de sus funciones, los servidores docentes y directivos mantienen niveles de idoneidad, calidad y eficiencia que justifican la permanencia en el cargo, los ascensos en el Escalaf\u00f3n y las reubicaciones en los niveles salariales dentro del mismo grado. \u00a0<\/p>\n<p>Los superiores inmediatos y los superiores jer\u00e1rquicos prestar\u00e1n el apoyo que se requiera para estos efectos y suministrar\u00e1n toda la informaci\u00f3n que posean sobre el desempe\u00f1o de los docentes y directivos que deban ser evaluados. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 el sistema de evaluaci\u00f3n de los docentes y directivos docentes, para cada grado y nivel salarial, teniendo en cuenta los criterios y par\u00e1metros establecidos en el presente decreto. \u00a0<\/p>\n<p>7.2 Cargos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante la norma acusada quebranta el art\u00edculo 189-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica porque las facultades extraordinarias conferidas al Presidente por el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 715 debieron ser ejercidas en el propio Decreto 1278 o, a lo sumo, dentro de los seis meses en que estuvieron vigentes las facultades extraordinarias, mas no en un decreto reglamentario posterior. As\u00ed, asegura que la norma demandada debi\u00f3 regular los mecanismos de evaluaci\u00f3n, capacitaci\u00f3n, permanencia, ascensos y exclusi\u00f3n de la carrera, sin que le fuera permitido al legislador extraordinario delegar tales funciones al reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>7.3 Concepto del Procurador General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concepto del Procurador no incluye estudio particular respecto del art\u00edculo 26 de la demanda. No obstante, la Corte encuentra que la argumentaci\u00f3n que obra para los art\u00edculos 25, 32, 34 y 35 resulta pertinente al art\u00edculo 26. \u00a0<\/p>\n<p>8. Art\u00edculo 31 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. Texto de la disposici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 31. Evaluaci\u00f3n de per\u00edodo de prueba. Al t\u00e9rmino de cada a\u00f1o acad\u00e9mico se realizar\u00e1 una evaluaci\u00f3n de per\u00edodo de prueba, que comprender\u00e1 desempe\u00f1o y competencias espec\u00edficas, y a la cual deber\u00e1n someterse los docentes y directivos docentes que se hayan vinculado durante dicho a\u00f1o, siempre y cuando hayan estado sirviendo el cargo por un per\u00edodo no menor a los cuatro (4) meses durante el respectivo a\u00f1o; de lo contrario, deber\u00e1n esperar hasta el a\u00f1o acad\u00e9mico siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos docentes y directivos docentes que obtengan una calificaci\u00f3n igual o superior al sesenta por ciento (60%) en la evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o y de competencias del per\u00edodo de prueba, la cual se considera satisfactoria, ser\u00e1n inscritos en el Escalaf\u00f3n Docente, en el grado que les corresponda de acuerdo con los t\u00edtulos acad\u00e9micos que acrediten, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 21 de este decreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos docentes que obtengan una calificaci\u00f3n inferior al sesenta por ciento (60%) en la evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o o en competencias, ser\u00e1n retirados del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos directivos docentes que obtengan una calificaci\u00f3n inferior al sesenta por ciento (60%) en desempe\u00f1o o en competencias en la evaluaci\u00f3n del per\u00edodo de prueba, si se encontraban inscritos en el Escalaf\u00f3n Docente, ser\u00e1n regresados a la docencia una vez exista vacante. Si no se encontraban inscritos, ser\u00e1n retirados del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>8.2. La demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dice la demanda que \u201cel inciso 1 del art\u00edculo 31 del Decreto 1278 de 2002 incurre en la infracci\u00f3n manifiesta de los art\u00edculos 0 (sic), 1, 2, 13, 25, 29, 125, y 209 de la Carta Pol\u00edtica y al art\u00edculos 7 de la Ley 50 de 1990, que modifica el art\u00edculo 78 del CST, porque establece el per\u00edodo de prueba m\u00e1s largo que ning\u00fan empleado cumple en ninguna parte del mundo, ni como empleado del Estado ni como empleado de empresas particulares. Las normas de Derecho Internacional que regulan la materia resultan vulneradas de manera directa.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al par\u00e1grafo del mismo art\u00edculo 31 el actor aduce que infringe el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 111.2 de la Ley 715 de 2001, norma que faculta al presidente de la Rep\u00fablica para establecer los mecanismos de evaluaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n, permanencia, ascensos y exclusi\u00f3n de la carrera. Lo anterior por cuanto \u201cla facultad conferida no permite la delegaci\u00f3n de esta competencia a una norma de inferior jerarqu\u00eda\u201d. A su juicio, lo pertinente era establecer esa regulaci\u00f3n mediante el ejercicio de esas precisas facultades y no de otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. Concepto del Procurador General \u00a0<\/p>\n<p>Aunque el Procurador General no tiene una consideraci\u00f3n expresa sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 31, es evidente que su argumentaci\u00f3n respecto de la exequibilidad del art\u00edculo 12, que se refiere a la duraci\u00f3n del periodo de prueba de los docentes aspirantes a ingresar al escalaf\u00f3n, se aplica plenamente a la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>9. Art\u00edculo 32 \u00a0<\/p>\n<p>9.1. Texto de la disposici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 32. Evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o. Enti\u00e9ndese por evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o la ponderaci\u00f3n del grado de cumplimiento de las funciones y responsabilidades inherentes al cargo que desempe\u00f1a el docente o directivo y al logro de los resultados. \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 realizada al terminar cada a\u00f1o escolar a los docentes o directivos que hayan servido en el establecimiento por un t\u00e9rmino superior a tres (3) meses durante el respectivo a\u00f1o acad\u00e9mico. El responsable es el rector o director de la instituci\u00f3n y el superior jer\u00e1rquico para el caso de los rectores o directores. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 la evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o, los aspectos de la misma, y la valoraci\u00f3n porcentual de cada uno de los instrumentos y de los evaluadores, de acuerdo con los art\u00edculos siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>9.2. La demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante dice que la Ley 715 facult\u00f3 al Presidente para determinar los \u201cmecanismos de evaluaci\u00f3n, capacitaci\u00f3n, permanencia, ascensos y exclusi\u00f3n de la carrera\u201d, facultad que el jefe Ejecutivo debi\u00f3 utilizar al expedir el Decreto 1278 de 2002 y no posteriormente, al delegarla en normas de naturaleza reglamentaria. \u00a0<\/p>\n<p>9.3. Concepto del Procurador General \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos expuestos por el Procurador para solicitar la declaratoria de exequibilidad del art\u00edculo 32 son los mismos utilizados en defensa del art\u00edculo 22 del Decreto 1278 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>10. Art\u00edculo 34 \u00a0<\/p>\n<p>10.1. Texto de la disposici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 34. Aspectos a evaluar en el desempe\u00f1o. Los instrumentos de evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o estar\u00e1n dise\u00f1ados de forma tal que permitan una valoraci\u00f3n de los siguientes aspectos de los docentes evaluados: Dominio de estrategias y habilidades pedag\u00f3gicas y de evaluaci\u00f3n; manejo de la did\u00e1ctica propia del \u00e1rea o nivel educativo de desempe\u00f1o; habilidades en resoluci\u00f3n de problemas; nivel de conocimiento y habilidades relacionadas con el plan de estudios de la instituci\u00f3n; actitudes generales hacia los alumnos; manejo de las relaciones del grupo; trato y manejo de la disciplina de los alumnos; sentido de compromiso institucional; preocupaci\u00f3n permanente por el mejoramiento de la calidad de la educaci\u00f3n; logro de resultados. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para los directivos se expedir\u00e1 una reglamentaci\u00f3n especial sobre las \u00e1reas de desempe\u00f1o a evaluar, las cuales den cuenta por lo menos de: su liderazgo; eficiencia; organizaci\u00f3n del trabajo; resultados de la instituci\u00f3n educativa, medida de acuerdo con los \u00edndices de retenci\u00f3n y promoci\u00f3n de los alumnos y con los resultados de la evaluaci\u00f3n externa de competencias b\u00e1sicas de los estudiantes, que se realizar\u00e1 cada tres (3) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>10.2. La demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cargo contra el par\u00e1grafo del art\u00edculo 34 es similar al del art\u00edculo 32. Dice el demandante que el Gobierno no puede reglamentar asuntos relacionados con las \u00e1reas de desempe\u00f1o por evaluar, porque esta funci\u00f3n le corresponde al legislador. En tal caso, era en el propio Decreto 1278 de 2002 que el Gobierno debi\u00f3 hacer uso de tal facultad o, a lo sumo, dentro de los seis meses en que estuvieron vigentes las facultades extraordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>10.3. Concepto del Procurador General \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos expuestos por el Procurador para solicitar la declaratoria de exequibilidad del art\u00edculo 34 son los mismos utilizados en defensa del art\u00edculo 22 del Decreto 1278 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>11. Art\u00edculo 35 \u00a0<\/p>\n<p>11.1. Texto de la disposici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 35. Evaluaci\u00f3n de competencias. La competencia es una caracter\u00edstica subyacente en una persona causalmente relacionada con su desempe\u00f1o y actuaci\u00f3n exitosa en un puesto de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>La evaluaci\u00f3n de competencias ser\u00e1 realizada cada vez que la correspondiente entidad territorial lo considere conveniente, pero sin que en ning\u00fan caso transcurra un t\u00e9rmino superior a seis (6) a\u00f1os entre una y otra. Se har\u00e1 con car\u00e1cter voluntario para los docentes y directivos docentes inscritos en el Escalaf\u00f3n Docente que pretendan ascender de grado en el Escalaf\u00f3n o cambiar de nivel en un mismo grado. Se har\u00e1 por grados en el escalaf\u00f3n y por cargos directivos docentes. Debe permitir la valoraci\u00f3n de por lo menos los siguientes aspectos: competencias de logro y acci\u00f3n; competencias de ayuda y servicio; competencias de influencia; competencias de liderazgo y direcci\u00f3n; competencias cognitivas; y competencias de eficacia personal. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional ser\u00e1 responsable del dise\u00f1o de las pruebas de evaluaci\u00f3n de competencias y definir\u00e1 los procedimientos para su aplicaci\u00f3n, lo cual podr\u00e1 hacerse a trav\u00e9s de cualquier entidad p\u00fablica o privada que considere id\u00f3nea. \u00a0<\/p>\n<p>11.2. La demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cargo contra el par\u00e1grafo del art\u00edculo 34 es similar al del art\u00edculo 32. El Gobierno no puede &#8211; dice el demandante- reglamentar asuntos relacionados con las \u00e1reas de desempe\u00f1o por evaluar, porque esta funci\u00f3n le corresponde al legislador. En tal caso, era en el propio Decreto 1278 de 2002 que el Gobierno debi\u00f3 hacer uso de tal facultad. \u00a0<\/p>\n<p>11.3. Concepto del Procurador General \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos expuestos por el Procurador para solicitar la declaratoria de exequibilidad del art\u00edculo 35 son los mismos utilizados en defensa del art\u00edculo 22 del Decreto 1278 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>12. Art\u00edculo 38 \u00a0<\/p>\n<p>12.1. Texto de la disposici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 38. Formaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n docente. La formaci\u00f3n, capacitaci\u00f3n, actualizaci\u00f3n y perfeccionamiento de los educadores en servicio debe contribuir de manera sustancial al mejoramiento de la calidad de la educaci\u00f3n y a su desarrollo y crecimiento profesional, y estar\u00e1 dirigida especialmente a su profesionalizaci\u00f3n y especializaci\u00f3n para lograr un mejor desempe\u00f1o, mediante la actualizaci\u00f3n de conocimientos relacionados con su formaci\u00f3n profesional, as\u00ed como la adquisici\u00f3n de nuevas t\u00e9cnicas y medios que signifiquen un mejor cumplimiento de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 los mecanismos, formas y alcances de la capacitaci\u00f3n y actualizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>12.2. La demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante dice que la Ley 715 de 2001 otorga facultades extraordinarias al Presidente para determinar los mecanismos de \u201cevaluaci\u00f3n, capacitaci\u00f3n, permanencia, ascensos y exclusi\u00f3n de la carrera\u201d, gracias a lo cual no puede dicho funcionario delegar en el ejercicio de la potestad reglamentaria, que no tiene l\u00edmite temporal, la regulaci\u00f3n de los \u201cmecanismos, formas y alcances de la capacitaci\u00f3n y actualizaci\u00f3n\u201d.\u00a0 Como en los cargos anteriores, el actor sostiene que el Ejecutivo s\u00f3lo pod\u00eda regular dichos aspectos en el propio Decreto 1278 de 2002 o, a lo sumo, dentro de los 6 meses de duraci\u00f3n de las facultades extraordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>12.3. Concepto del Procurador General \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos expuestos por el Procurador para solicitar la declaratoria de exequibilidad del art\u00edculo 38 son los mismos utilizados en defensa del art\u00edculo 22 del Decreto 1278 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>13. Art\u00edculo 41 \u00a0<\/p>\n<p>13.1. Texto de la disposici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 41. Deberes. Adem\u00e1s de los deberes establecidos en la Constituci\u00f3n y la ley, y en especial en el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico, para los servidores p\u00fablicos, son deberes de los docentes y directivos docentes, los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a) Buscar de manera permanente el incremento de la calidad del proceso de ense\u00f1anza &#8211; aprendizaje y sus resultados, mediante la investigaci\u00f3n, la innovaci\u00f3n y el mejoramiento continuo, de acuerdo con el plan de desarrollo educativo de la correspondiente entidad territorial y el Proyecto Educativo Institucional del establecimiento donde labora; \u00a0<\/p>\n<p>b) Cumplir con el calendario, la jornada escolar y la jornada laboral, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno Nacional; \u00a0<\/p>\n<p>c) Educar a los alumnos en los principios democr\u00e1ticos y en el respeto a la ley y a las instituciones, e inculcar el amor a los valores hist\u00f3ricos y culturales de la Naci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>d) Observar una conducta acorde con la funci\u00f3n educativa y con los fines, objetivos, derechos, principios y criterios establecidos en la ley general de educaci\u00f3n y en los planes educativos; \u00a0<\/p>\n<p>e) Mantener relaciones cordiales con los padres, acudientes, alumnos y compa\u00f1eros de trabajo, promoviendo una firme vinculaci\u00f3n y una cooperaci\u00f3n vital entre la escuela y la comunidad y respetar a las autoridades educativas. \u00a0<\/p>\n<p>13.2. La demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dice que del texto de la Ley 715 no se deduce que el Gobierno est\u00e9 habilitado para reglamentar la jornada laboral de los docentes, por lo que el Decreto 1278 de 2002 excede los l\u00edmites de las facultades extraordinarias conferidas por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>13.3. Concepto del Procurador General \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador solicita declarar exequible la norma acusada, en reiteraci\u00f3n de los argumentos expuestos frente a los art\u00edculos 22, 34, 35, 38, 47 y 66 del Decreto 1278. \u00a0<\/p>\n<p>14. Art\u00edculo 43 \u00a0<\/p>\n<p>14.1. Texto de la disposici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 43. Abandono del cargo. El abandono del cargo se produce cuando el docente sin justa causa deja de concurrir al trabajo; cuando no reasume sus funciones al vencimiento de una licencia, una comisi\u00f3n, un permiso o las vacaciones reglamentarias; cuando en caso de renuncia, hace dejaci\u00f3n del cargo antes de que se le autorice para separarse del mismo o antes de transcurrido un mes despu\u00e9s de presentada, o cuando no asume el cargo dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la fecha en que se le comunique un traslado. \u00a0<\/p>\n<p>El abandono del cargo conlleva la declaratoria de vacancia del mismo, previo un proceso sumario en el que se garantice el derecho a la defensa. A su vez, la autoridad debe iniciar el correspondiente proceso disciplinario y proceder a la exclusi\u00f3n del Escalaf\u00f3n Docente. \u00a0<\/p>\n<p>14.2. La demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que el legislador no ha fijado el t\u00e9rmino a partir del cual se considera que la ausencia del trabajo constituye abandono del cargo. Esta situaci\u00f3n permite que la configuraci\u00f3n de la falta quede al arbitrio del funcionario encargado de adelantar el proceso, vulner\u00e1ndose as\u00ed el principio de seguridad jur\u00eddica, de justicia, el debido proceso y la efectividad de los derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>14.3. Concepto del Procurador General \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General sostiene que la norma remite a una consideraci\u00f3n de car\u00e1cter valorativo para determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurre el abandono del cargo, cual es la \u201cjusta causa\u201d. As\u00ed entendida, dice, la fijaci\u00f3n de un t\u00e9rmino para definir el abandono del cargo, antes que traer seguridad jur\u00eddica al procedimiento sancionatorio, ser\u00eda irrelevante e, incluso, afectar\u00eda al docente cuando su ausencia rebase el t\u00e9rmino que la norma pudiera establecer. En sustento de su posici\u00f3n, la Vista Fiscal refiere a la Sentencia C-769 de 1998 en donde la Corte hizo el an\u00e1lisis correspondiente de una medida similar contenida en la Ley 200 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>15. Art\u00edculo 46.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 46. Salarios y prestaciones. El Gobierno Nacional, en desarrollo de la Ley 4\u00aa de 1992, establecer\u00e1 la escala \u00fanica nacional de salarios y el r\u00e9gimen prestacional para los docentes escalafonados, de acuerdo con el grado y nivel que acrediten en el Escalaf\u00f3n Docente de conformidad con el presente decreto; y seg\u00fan el t\u00edtulo que acrediten, para los docentes nombrados en provisionalidad o en periodo de prueba; lo mismo que las remuneraciones adicionales para los directivos docentes, de acuerdo con los niveles educativos y el tama\u00f1o de la instituci\u00f3n educativa que dirijan. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl salario de ingreso a la carrera docente debe ser superior al que devengan actualmente los educadores regidos por el Decreto &#8211; ley 2277 de 1979.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15.2. Ausencia de Cosa Juzgada Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia C-313 del 22 de abril de 2003 (M.P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis) la Corte Constitucional declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 46 del Decreto 1278 de 2002, entre otras decisiones que adopt\u00f3 sobre el mismo Decreto. No obstante, el fallo vincul\u00f3 los efectos de la cosa juzgada constitucional al cargo espec\u00edficamente analizado en dicha providencia. Este interrogaba acerca de \u201csi el tratamiento diferente que se establece en la norma acusada, en relaci\u00f3n con el salario de ingreso \u00a0entre quienes se vincularon a la carrera docente antes de la expedici\u00f3n del Decreto 1278 de 2002 y quienes lo hagan a \u00a0partir de su vigencia debe considerarse discriminatorio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte sostuvo que la diferencia de trato conferida por la norma no implicaba un comportamiento discriminatorio de la Ley, por lo que procedi\u00f3 a declararlo exequible. Como el cargo analizado en aquel entonces es distinto al establecido en este proceso \u00a0&#8211; tal como se evidencia en el resumen siguiente- y los efectos de la cosa juzgada son relativos el mismo, es posible emitir un nuevo pronunciamiento sobre la norma en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>15.3 La demanda \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo dispuesto por el art\u00edculo 46, la acusaci\u00f3n consiste en afirmar que dicha norma infringe el art\u00edculo 111.2 de la Ley 715 de 2001 en sus numerales 1\u00b0 y 3\u00b0, los cuales, seg\u00fan el demandante, otorgaron facultades al Presidente de la Rep\u00fablica para establecer un mejor salario de ingreso a la carrera y una escala salarial \u00fanica nacional y grados de escalaf\u00f3n. Para el actor, al Presidente no se le facult\u00f3 para delegar en el Decreto de salarios o en el desarrollo de la Ley 4\u00aa de 1992 los aspectos de la Ley 715 de 2001. Adem\u00e1s, dice, \u201clas referidas facultades no le permiten establecer el r\u00e9gimen prestacional para los docentes escalafonados, ni para definir los criterios con base en los cuales aquel se deba establecer\u201d. Por lo anterior , afirma que el art\u00edculo 46 infringe el art\u00edculo 150, numeral 19, literal e) de la Carta Pol\u00edtica. Agrega que en cuanto \u201clos criterios incluidos en la norma acusada son diferentes a los definidos en la ley marco en materia de salarios y prestaciones sociales del sector p\u00fablico del Estado\u201d, ella desconoce tambi\u00e9n \u00a0la Ley 4\u00aa de 1992 en sus art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 10\u00b0, y 12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.4. Concepto del Procurador General \u00a0<\/p>\n<p>El concepto del Procurador respecto de la exequibilidad del art\u00edculo demandado coincide con los argumentos expuestos para el art\u00edculo 61 del Decreto 1278.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Art\u00edculo 47 \u00a0<\/p>\n<p>16.1. Texto de la disposici\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 47. Est\u00edmulos y compensaciones. Adem\u00e1s de los est\u00edmulos establecidos por la ley, el decreto de salarios que expida el Nacional, podr\u00e1 establecer compensaciones econ\u00f3micas, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>16.2. La demanda \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que el art\u00edculo 47 del Decreto 1278 de 2002 debe ser retirado del ordenamiento por cuanto a su parecer infringe el numeral 10\u00b0 del art\u00edculo 189 de la Carta Pol\u00edtica y el art\u00edculo 111.2 de la Ley 715 de 2001, que en su numeral 4\u00b0 faculta al presidente de la Rep\u00fablica para tener en cuenta en la expedici\u00f3n del Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n docente, entre otros, el criterio seg\u00fan el cual deben haber incentivos al mejoramiento profesional, desempe\u00f1o en el aula, ubicaci\u00f3n en zonas rurales apartadas y \u00e1reas de especializaci\u00f3n. Las facultades legislativas extraordinarias, agrega, no se concedieron para delegar en el decreto de salarios el ejercicio de la competencia descrita y han debido ser utilizadas dentro del t\u00e9rmino de seis meses concedido por la ley habilitante. Por eso, cuanto el art\u00edculo 47 afirma que en el decreto de salarios se podr\u00e1n establecer compensaciones econ\u00f3micas a t\u00edtulo de est\u00edmulo profesional, desconoce la ley 715 y de contera la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.3. Concepto del Procurador General \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos expuestos por el Procurador para solicitar la declaratoria de exequibilidad del art\u00edculo 47 son los mismos utilizados en defensa del art\u00edculo 22 del Decreto 1278 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>17. Art\u00edculo 51 \u00a0<\/p>\n<p>17.1. \u00a0Texto de la disposici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 51. Servicio activo. El educador se encuentra en servicio activo cuando ejerce las funciones propias del cargo del cual ha tomado posesi\u00f3n, o cuando se encuentra en comisi\u00f3n de servicios o en encargo. \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional establecer\u00e1 la asignaci\u00f3n acad\u00e9mica de los docentes de acuerdo con los niveles y ciclos educativos. \u00a0<\/p>\n<p>17.2. La demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El impugnante advierte que la Ley 715 de 2001 otorg\u00f3 al Gobierno facultades para regular los criterios fijados en el art\u00edculo 111.2, \u201centre otros\u201d. Agrega que entre esos \u201cotros criterios\u201d se encuentra el de la asignaci\u00f3n acad\u00e9mica de los docentes, por lo que el Presidente debi\u00f3 regular esa materia en el Decreto 1278 de 2002, pero no pod\u00eda conferir la potestad de hacerlo al decreto reglamentario. \u00a0<\/p>\n<p>17.3. Concepto del Procurador General \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos expuestos por el Procurador para solicitar la declaratoria de exequibilidad del art\u00edculo 25 son los mismos utilizados en defensa del art\u00edculo 22 del Decreto 1278 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>18.1. Texto de la disposici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 52. Traslados. Se produce traslado cuando se provee un cargo docente o directivo docente vacante definitivamente, con un educador en servicio activo que ocupa en propiedad otro con funciones afines y para el cual se exijan los mismos requisitos aunque sean de distintas entidades territoriales \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 53. Modalidades de traslado. Los traslados proceden: \u00a0<\/p>\n<p>a) Discrecionalmente por la autoridad competente, cuando para la debida prestaci\u00f3n del servicio se requiera el traslado de un docente o directivo docente dentro del mismo distrito o municipio, o dentro del mismo departamento cuando se trate de municipios no certificados, con el fin de garantizar un servicio continuo, eficaz y eficiente; \u00a0<\/p>\n<p>b) Por razones de seguridad debidamente comprobadas; \u00a0<\/p>\n<p>c) Por solicitud propia. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 las modalidades de traslado y las condiciones para hacerlas efectivas, teniendo en cuenta que los traslados prevalecer\u00e1n sobre los listados de elegibles del concurso dentro de la respectiva entidad territorial certificada; que deben responder a criterios de igualdad, transparencia, objetividad y m\u00e9ritos tanto en relaci\u00f3n con sus condiciones de ingreso al servicio y a la carrera docente, como en el desempe\u00f1o de sus funciones y en las evaluaciones de competencias; y que el traslado por razones de seguridad debe prevalecer sobre cualquier otra modalidad de provisi\u00f3n de los empleos de carrera docente. \u00a0<\/p>\n<p>18.2. La demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante dice que el traslado de docentes se encuentra regulado en el art\u00edculo 22 de la Ley 715 de 2001. Agrega que los art\u00edculos 52 y 53 del Decreto 1278 modificaron esta regulaci\u00f3n sin poder hacerlo, pues las normas de la Ley 715 tienen car\u00e1cter \u201corg\u00e1nico\u201d en la materia, lo cual les confiere una jerarqu\u00eda superior al Decreto 1278. En este sentido \u2013a\u00f1ade- las disposiciones son contrarias a los art\u00edculos 1\u00ba, 4\u00ba, y 189 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>18.3. Concepto del Procurador General \u00a0<\/p>\n<p>Para el Ministerio P\u00fablico los art\u00edculos 52 y 53 son constitucionales porque aunque el art\u00edculo 111 de la Ley 715 de 2001 no hace referencia a la posibilidad que tiene el Ejecutivo de regular aspectos administrativos de la profesi\u00f3n docente, el art\u00edculo 22 de dicha ley, al regular los traslados, remite al Gobierno Nacional el desarrollo de esa materia, en ejercicio de su potestad reglamentaria. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el Ejecutivo tiene la facultad de expedir normas reglamentarias sobre traslados, sin que por encontrarse en un decreto legislativo, pierdan su car\u00e1cter reglamentario. \u00a0<\/p>\n<p>19. Art\u00edculos 61 \u00a0<\/p>\n<p>19.1 Texto de la disposici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 61. Vacaciones. Los docentes y directivos docentes estatales disfrutar\u00e1n de vacaciones colectivas por espacio de siete (7) semanas en el a\u00f1o, las cuales ser\u00e1n distribuidas as\u00ed: cuatro (4) semanas al finalizar el a\u00f1o escolar; dos (2) semanas durante el receso escolar de mitad de a\u00f1o y una (1) en semana santa. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando las vacaciones sean interrumpidas por licencia de maternidad o licencia por enfermedad, podr\u00e1n ser reanudadas por el tiempo que falte para completar su disfrute y en la fecha que se\u00f1ale el nominador para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>19.2. La demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor, las vacaciones son prestaciones sociales y el Gobierno no estaba facultado por la Ley habilitante para regular este aspecto de la relaci\u00f3n laboral de los docentes. Dice que el mismo es competencia del Congreso de la Rep\u00fablica y que si se trataba de regular dicho t\u00f3pico, ello debi\u00f3 hacerse de conformidad con la Ley 4\u00aa de 1992, que establece los criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>19.3. Concepto del Procurador General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador solicita a la Corte declarar inexequible la norma acusada por considerar que el r\u00e9gimen de vacancia de los docentes no guarda unidad de materia con el tema al cual se restringe el Decreto 1278 de 2002, cual es el de la regulaci\u00f3n del Estatuto Profesional Docente. Sostiene el Ministerio P\u00fablico que los asuntos de tipo prestacional habilitados por la Ley 715 para que el Gobierno desarrolle en ejercicio de facultades extraordinarias tienen que ver con salarios e incentivos profesionales, pero no incluyen el tema de las vacaciones. As\u00ed las cosas, este t\u00f3pico no pod\u00eda ser desarrollado por el Ejecutivo, pues \u00e9ste no ten\u00eda competencia para ello seg\u00fan las limitantes tem\u00e1ticas a que se restringe la Ley habilitante. \u00a0<\/p>\n<p>20. Art\u00edculo 66 \u00a0<\/p>\n<p>20.1. Texto de la disposici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 66. Consecuencias de la asimilaci\u00f3n. Para ser asimilado al nuevo escalaf\u00f3n docente se requiere renunciar al cargo anterior y ser nombrado de nuevo. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 el procedimiento para la asimilaci\u00f3n, una vez se provean en propiedad los cargos que hoy est\u00e1n siendo provistos por contrato de prestaci\u00f3n de servicios o en provisionalidad. En todo caso, las asimilaciones proceder\u00e1n cuando las entidades territoriales tengan las disponibilidades presupuestales para atender las erogaciones que de ello se derive. \u00a0<\/p>\n<p>20.2. La demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente a lo se\u00f1alado en otros de los cargos, el actor sostiene que el Gobierno no pod\u00eda delegar en el decreto reglamentario la funci\u00f3n de reglamentar el tema de la asimilaci\u00f3n de los docentes al R\u00e9gimen del Estatuto Profesional Docente. Dice que el Ejecutivo debi\u00f3 haberlo hecho en el propio Decreto 1278 de 2002 o, en todo caso, dentro de los 6 meses conferidos por la Ley para hacer uso de las facultades extraordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>20.3. Concepto del Procurador General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador reitera la posici\u00f3n sentada respecto de la exequibilidad de los art\u00edculos 22, 25, 32, 34, 35, 38, 47 y 51 del Decreto 1278 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 2067 de 1991, por el cual se reglamentan los procedimientos adelantados ante la Corte Constitucional, establece en su art\u00edculo 2\u00ba los requisitos para presentar demandas de inconstitucionalidad ante la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El texto del art\u00edculos es del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2o. Las demandas en las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad se presentar\u00e1n por escrito, en duplicado, y contendr\u00e1n: \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1alamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripci\u00f3n literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicaci\u00f3n oficial de las mismas; \u00a0<\/p>\n<p>2. El se\u00f1alamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los razones por las cuales dichos textos se estiman violados; \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando fuera el caso, el se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cumplimiento de los requisitos establecidos en el art\u00edculo 2\u00ba es condici\u00f3n necesaria para la admisibilidad de la demanda. El primero permite la identificaci\u00f3n de la norma legal objeto de impugnaci\u00f3n; el segundo establece la norma o normas constitucionales que, a juicio del actor, han sido violentadas por el texto legal acusado; las razones justificativas de la acci\u00f3n constituyen la parte medular de la demanda, ya que contiene los cargos de la impugnaci\u00f3n, es decir, los argumentos que sustentan la alegada oposici\u00f3n entre la Constituci\u00f3n y la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si es del caso que la demanda se dirija a controvertir el proceso de aprobaci\u00f3n de la norma acusada, el actor deber\u00e1 adjuntar las pruebas que sustentan sus afirmaciones, con lo cual se cumple el cuarto de los requisitos mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el quinto requisito de la demanda permite a la Corte identificar la competencia que la habilita para estudiar la norma impugnada. Aunque podr\u00eda pensarse que el incumplimiento de esta exigencia conduce inexorablemente a la inadmisi\u00f3n de la demanda, es claro que frente a la obligaci\u00f3n que tiene la Corte de verificar su competencia para adelantar el juicio de inconstitucionalidad, la ausencia de tal requisito no suele desembocar en un auto inadmisorio. \u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo anterior, no existe duda de que la determinaci\u00f3n de la competencia le permite al magistrado sustanciador \u2013entre otras cosas- conocer qu\u00e9 tan enterado est\u00e1 el actor del procedimiento por el cual se surte el juicio de inconstitucionalidad, espec\u00edficamente en lo que respecta al tipo de normas que pueden ser impugnadas ante la Corte Constitucional. Por lo mismo, cuando el demandante se\u00f1ala correctamente las razones por las cuales la Corte Constitucional es competente para conocer de la acci\u00f3n, es de entender que el actor tiene conocimiento de la naturaleza de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad en cuanto a que la misma est\u00e1 dise\u00f1ada para confrontar el texto de ciertas normas de jerarqu\u00eda legal con el texto de la normatividad de mayor jerarqu\u00eda en el ordenamiento jur\u00eddico, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que los errores, las omisiones o los equ\u00edvocos surgidos al momento de determinar la competencia de la Corte puedan constituir indicios de que la estructura de la demanda no se ajusta a la naturaleza de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. En efecto, si el demandante no tiene claridad jur\u00eddica acerca de las razones por las cuales la Corte es competente para analizar una determinada norma, las posibilidades de que tampoco entienda c\u00f3mo se ejerce el control constitucional y frente a qu\u00e9 normas jur\u00eddicas es viable interponer la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad pueden ser altas. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso particular, la demanda presentada por el ciudadano Jim\u00e9nez Polanco incumple con el requisito de se\u00f1alar las razones por las cuales la Corte Constitucional es competente para resolverla. Y lo incumple \u2013como era de esperarse- porque la demanda no fue presentada ante la Corte Constitucional sino ante el Consejo de Estado, hecho que obviamente se desprende de haber considerado el demandante que era \u00e9ste y no aquella el tribunal competente para resolver su acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en este caso, la escogencia equivocada del juez competente no constituye un simple error procedimental que hubiera podido remediarse remitiendo el expediente al juez que s\u00ed lo era. La presentaci\u00f3n de la demanda ante el Consejo de Estado y no ante la Corte Constitucional no se limita a un asunto de definici\u00f3n de la autoridad facultada por la ley para resolver la demanda: al haberse estructurado el libelo a partir de la premisa de que el Decreto 1278 de 2002 es un decreto reglamentario y no un decreto con fuerza de ley, el defecto del mismo se vuelve sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el fundamento de los cargos de la demanda es que el decreto que se acusa es un decreto reglamentario que contiene disposiciones contrarias a la ley y a la Constituci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual el tribunal competente \u2013inicialmente el Consejo de Estado- deb\u00eda proceder a su anulaci\u00f3n. De hecho, es la solicitud recurrente que se decrete la nulidad de las normas demandadas. Las pretensiones de la demanda fundan sus argumentos en el contraste entre el Decreto y la Constituci\u00f3n y la ley, procedimiento caracter\u00edstico de la acci\u00f3n de nulidad, que se tramita ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, y no de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Esta diferencia de trato respecto de la norma demandada, y de concepci\u00f3n de los argumentos en que se fundamenta el ataque, introduce un elemento importante de confusi\u00f3n respecto de los cargos que la Corte estar\u00eda llamada a resolver. De la simple lectura de los cargos se deduce que la falta de precisi\u00f3n al momento de presentar el concepto de violaci\u00f3n afecta el entendimiento de los argumentos y, por ende, dificulta identificar la oposici\u00f3n que se alega. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la anterior no es la \u00fanica raz\u00f3n por la cual la Corte debe abstenerse de emitir pronunciamiento de fondo en esta demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido reiterado por la jurisprudencia de la Corte que adem\u00e1s de los requisitos formales que deben cumplir las demandas de inconstitucionalidad (Art. 2\u00ba Dec. 2067\/91), \u00e9stas deben satisfacer ciertas exigencias de fondo &#8211; o sustanciales- que le permitan al juez constitucional producir fallos de m\u00e9rito evitando as\u00ed las decisiones inhibitorias. \u00a0<\/p>\n<p>Estas exigencias han sido consideradas por la jurisprudencia, no como talanqueras al ejercicio de las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad, sino como garant\u00edas \u00ednsitas al debido proceso constitucional que buscan garantizar la producci\u00f3n de fallos estructurados, s\u00f3lidos y esclarecedores, los cuales protejan eficazmente el ordenamiento jur\u00eddico superior. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, la Corte ha dicho que los aspectos cruciales de la demanda de inconstitucionalidad son el objeto de la demanda y el concepto de violaci\u00f3n, ya que es a partir de dichos elementos que se estructura el cargo de inexequibilidad. El objeto es la norma legal sobre la cual se dirige la acusaci\u00f3n y el concepto de violaci\u00f3n el silogismo por el cual se sustenta la oposici\u00f3n entre la norma legal y la constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Para la jurisprudencia de la Corte, el concepto de violaci\u00f3n debe cumplir con ciertas exigencias argumentativas que le permitan al juez constitucional abordar el juicio de inexequibilidad con miras a la producci\u00f3n de un fallo de fondo. La primera exigencia sustantiva de la demanda es la claridad. Pese a que la acci\u00f3n de inconstitucionalidad es una acci\u00f3n p\u00fablica y a ella tienen acceso todos los ciudadanos en ejercicio &#8211; incluso aquellos no son versados en temas jur\u00eddicos- no podr\u00eda dejar de afirmarse que la claridad en la presentaci\u00f3n de los argumentos es una exigencia indispensable y m\u00ednima a la hora de analizar el libelo. Sobre esta particular la Corte ha dicho que los demandantes no pueden eximirse de presentar argumentos con un hilo conductor que permita la comprensi\u00f3n de su demanda y las justificaciones en las que se basa (Cfr. Sentencia C-1052\/01 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el concepto de violaci\u00f3n debe sustentarse en acusaciones ciertas, es decir, no deducidas ni extra\u00eddas de otra normatividad. La Corte ha dicho al respecto que el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad supone la confrontaci\u00f3n del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretaci\u00f3n de su propio texto; \u201cesa t\u00e9cnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden.\u201d (Sentencia C-1052\/01) \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que las demandas de inconstitucionalidad deban ser espec\u00edficas hace alusi\u00f3n a que, am\u00e9n de la claridad y la certeza de las razones, estas deben plantear una oposici\u00f3n concreta entre la norma legal y la disposici\u00f3n constitucional, de manera que no basta la simple enunciaci\u00f3n de las disposiciones superiores que se consideran infringidas ni son suficientes argumentos de orden general o inespec\u00edfico que no concretan la contradicci\u00f3n de contenidos normativos exigida. \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto la Corte sostuvo en la misma jurisprudencia que \u201cEl juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos \u2018vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales\u2019 que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. \u00a0Sin duda, esta omisi\u00f3n de concretar la acusaci\u00f3n impide que se desarrolle la discusi\u00f3n propia del juicio de constitucionalidad.\u201d(Sentencia C-447 de 1997 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de las anteriores exigencias, los cargos de la demanda de inconstitucionalidad deben ser pertinentes, es decir, deben poder predicarse de la normatividad que se demanda, de modo que exista un nexo l\u00f3gico y de sentido entre el contenido normativo de la disposici\u00f3n legal y la interpretaci\u00f3n que de ella se hace. La Corte tambi\u00e9n ha dicho que la pertinencia es la jerarqu\u00eda constitucional del cargo, por lo que no son admisibles demandas acodadas en argumentos de orden legal ni doctrinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo a la demanda de la referencia, esta Corte considera que los argumentos dirigidos contra los art\u00edculos acusados no cumplen con los requisitos de la jurisprudencia. As\u00ed, no considera que aquellos expliquen de manera suficiente por qu\u00e9 raz\u00f3n se quebrantan las disposiciones constitucionales. Tal como se adujo en la parte general de estas consideraciones, al demandante en el juicio de inconstitucionalidad no le basta con se\u00f1alar cu\u00e1les disposiciones jur\u00eddicas de orden superior resultan vulneradas por la normatividad legal, sino que es su deber explicar en qu\u00e9 consiste tal oposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La falta de precisi\u00f3n y claridad de los cargos, percibida desde un punto de vista netamente constitucional, tambi\u00e9n se ve afectada por el supuesto desde el cual se estructura la demanda, cual es que el Decreto 1278 de 2002 es un decreto reglamentario y que, en todo, debe estar subordinado a las prescripciones de la Ley 715 de 2001. En este sentido, no es f\u00e1cil escindir los reproches que plantean una oposici\u00f3n directa del Decreto con la Constituci\u00f3n y los que formulan una incompatibilidad meramente legal. \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, esta Sala considera que la manera en que ha sido organizada y expuesta la demanda no permite identificar un cargo de suficiente peso argumentativo como para propiciar un juicio de constitucionalidad adecuado. As\u00ed las cosas, esta Corporaci\u00f3n se inhibir\u00e1 de emitir pronunciamiento respecto de dichas disposiciones, lo que no es \u00f3bice para que el demandante acuse de nuevo las mismas aduciendo cargos suficientes, estructurados y pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cosa Juzgada Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, debe decirse que el art\u00edculo 61 del Decreto 1278 de 2002 fue retirado del ordenamiento jur\u00eddico por la Corte Constitucional mediante la citada Sentencia C-313 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, la norma es inconstitucional porque \u201cel objeto del art\u00edculo acusado, a saber la \u00a0fijaci\u00f3n del n\u00famero de d\u00edas \u00a0y de la oportunidad en que podr\u00e1n ser utilizadas las vacaciones por parte de los docentes vinculados a partir de la expedici\u00f3n del Decreto 1278 de 2002, as\u00ed como la manera como estas podr\u00e1n concordarse con el disfrute de prestaciones sociales tales como la licencia de maternidad o la licencia de enfermedad, no \u00a0corresponde al objeto de las facultades conferidas \u00a0de manera precisa para expedir \u2018un nuevo r\u00e9gimen de carrera docente y administrativa para los docentes, directivos docentes, y administrativos, que ingresen a partir de la promulgaci\u00f3n de la presente ley, que sea acorde con la nueva distribuci\u00f3n de recursos y competencias y con los recursos\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, la Corporaci\u00f3n se estar\u00e1 a lo resuelto en la Sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- Por las razones expuestas en los numerales pertinentes de la parte considerativa de este fallo, INHIBIRSE \u00a0de emitir pronunciamiento de fondo respecto de los apartes acusados de la presente demanda. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-313 de 2003, respecto de la declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 61 del Decreto 1278 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ\u00a0 \u00a0Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-403\/03 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cumplimiento de requisitos \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Deber de adjuntar pruebas en caso de controvertir proceso de aprobaci\u00f3n de normas \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Determinar competencia permite inferir conocimiento de la acci\u00f3n por el actor \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Error al determinar competencia indica que la estructura [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-9308","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9308","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9308"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9308\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9308"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9308"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9308"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}