{"id":9309,"date":"2024-05-31T17:24:24","date_gmt":"2024-05-31T17:24:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-404-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:24:24","modified_gmt":"2024-05-31T17:24:24","slug":"c-404-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-404-03\/","title":{"rendered":"C-404-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-404\/03 \u00a0<\/p>\n<p>POLICIA JUDICIAL-Significado en el r\u00e9gimen constitucional colombiano \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de Polic\u00eda tiene al menos cuatro significaciones en el r\u00e9gimen constitucional colombiano. As\u00ed, denota \u00a0modalidades de la actividad del Estado ligadas con la preservaci\u00f3n y restablecimiento del orden p\u00fablico: es el poder, la funci\u00f3n y la actividad de la polic\u00eda administrativa. Tambi\u00e9n \u00a0se refiere a las autoridades encargadas de desarrollar tales formas de actividad: son las autoridades administrativas de polic\u00eda. De otra parte, la Polic\u00eda es tambi\u00e9n un cuerpo civil de funcionarios armados: la Polic\u00eda Nacional. En fin, con la noci\u00f3n de polic\u00eda se \u00a0alude a la colaboraci\u00f3n que pueden prestar ciertos cuerpos a las autoridades judiciales \u00a0para el esclarecimiento de los delitos: es la polic\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>POLICIA JUDICIAL-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>POLICIA JUDICIAL-Funci\u00f3n constituye elemento necesario para la investigaci\u00f3n judicial\/POLICIA JUDICIAL-Orbita propia de la funci\u00f3n judicial del Estado \u00a0<\/p>\n<p>POLICIA JUDICIAL-Funci\u00f3n debe desempe\u00f1arse por servidores p\u00fablicos especializados \u00a0<\/p>\n<p>POLICIA JUDICIAL-Direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y responsabilidad funcional de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>POLICIA JUDICIAL-Ejercicio por servidores p\u00fablicos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POLICIA JUDICIAL-Ejercicio permanente y general o con car\u00e1cter especial y en algunos casos transitorio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POLICIA JUDICIAL-Servidores p\u00fablicos que ejercen funciones especiales en asuntos de su competencia \u00a0<\/p>\n<p>UNIDADES DE POLICIA JUDICIAL-Servidores que la integran \u00a0<\/p>\n<p>POLICIA JUDICIAL-Direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control de funciones \u00a0<\/p>\n<p>FUERZA PUBLICA-Integraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>FUERZAS MILITARES-Integraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>POLICIA NACIONAL-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>FUERZA PUBLICA-Principio de exclusividad \u00a0<\/p>\n<p>POSESION Y PORTE DE ARMAS-En principio, exclusivo de la Fuerza p\u00fablica y dem\u00e1s cuerpos oficiales armados \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE EXCLUSIVIDAD DE LA FUERZA PUBLICA-Armas de guerra \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE EXCLUSIVIDAD DE LA FUERZA PUBLICA-Implicaciones normativas y pr\u00e1cticas \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE EXCLUSIVIDAD DE LA FUERZA PUBLICA-No puede haber en Colombia organismos armados de car\u00e1cter privado o no oficiales \u00a0<\/p>\n<p>No puede haber en Colombia, amparados legalmente, organismos armados no oficiales o de car\u00e1cter privado que act\u00faen en forma paralela para cumplir las funciones que la Constituci\u00f3n asigna exclusivamente a las Fuerzas Militares y a la Polic\u00eda Nacional, lo que pugna con el Estado de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>DIRECCION DE POLICIA FISCAL Y ADUANERA-Naturaleza jur\u00eddica y funciones \u00a0<\/p>\n<p>DIRECCION DE POLICIA FISCAL Y ADUANERA-Objetivo de la funci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DIRECCION DE POLICIA FISCAL Y ADUANERA-Frente a los funcionarios, la funci\u00f3n de direcci\u00f3n la ejerce el Director de la DIAN \u00a0<\/p>\n<p>DIRECCION DE POLICIA FISCAL Y ADUANERA-Procesos de fiscalizaci\u00f3n y control \u00a0<\/p>\n<p>DIRECCION DE POLICIA FISCAL Y ADUANERA-Servidores podr\u00e1n eventualmente ejercer funciones de polic\u00eda judicial \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Derogaci\u00f3n de norma que no est\u00e1 produciendo efectos jur\u00eddicos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-Funciones de polic\u00eda judicial \u00a0<\/p>\n<p>DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-Fundamento legal de las funciones de polic\u00eda judicial \u00a0<\/p>\n<p>POLICIA JUDICIAL-Funciones ser\u00e1n dirigidas y coordinadas por el Fiscal General \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE EXCLUSIVIDAD DE LA FUERZA PUBLICA-No vulneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE EXCLUSIVIDAD DE LA FUERZA PUBLICA-Significado \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE EXCLUSIVIDAD DE LA FUERZA PUBLICA-Se predica frente a particulares \u00a0<\/p>\n<p>FUERZA PUBLICA-Parte de la Rama Ejecutiva bajo la direcci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-Parte de la Rama Ejecutiva respecto de la cual el Presidente de la Rep\u00fablica ejerce como suprema autoridad administrativa \u00a0<\/p>\n<p>DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-Director ejerce como superior administrativo de la Direcci\u00f3n de la polic\u00eda fiscal y aduanera \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4310 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 80 de la Ley 488 de 1998, los art\u00edculos 18 literal e), 19 literal c), 22 literal w), 23 literal o) y 32 literal j) del Decreto 1071 de 1999 y los incisos 1\u00ba, 2\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo 53 la Ley 633 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Humberto de Jes\u00fas Longas Londo\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintid\u00f3s (22) de mayo de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Humberto de Jes\u00fas Longas Londo\u00f1o demand\u00f3 el art\u00edculo 80 de la Ley 488 de 1998 \u201cpor la cual se expiden normas en materia Tributaria y se dictan otras disposiciones fiscales de las Entidades Territoriales\u201d, los art\u00edculos 18 literal e), 19 literal c), 22 literal w), 23 literal o) y 32 literal j) del Decreto 1071 de 1999 \u201cpor el cual se organiza la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales como una entidad con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y presupuestal y se dictan otras disposiciones\u201d y los incisos 1\u00ba, 2\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo 53 de la Ley 633 de 2000 \u201cpor la cual se expiden normas en materia tributaria, se dictan disposiciones sobre el tratamiento a los fondos obligatorios para la vivienda de inter\u00e9s social y se introducen normas para fortalecer las finanzas de la Rama Judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 22 de octubre del 2002, el Magistrado Sustanciador admiti\u00f3 la demanda en relaci\u00f3n con las normas mencionadas con excepci\u00f3n del art\u00edculo 79 parcial de la Ley 488 de 1988, teniendo en cuenta lo prescrito en el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2067 de 1991. Sobre lo admitido, dispuso correr traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor, orden\u00f3 fijar en lista la norma acusada para asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana y comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso, as\u00ed como al Ministro de Justicia y del Derecho, al Fiscal General de la Naci\u00f3n y al Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales, a fin de que conceptuaran sobre la constitucionalidad de las normas acusadas, de estimarlo oportuno. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de las disposiciones acusadas, conforme a su publicaci\u00f3n en los Diarios Oficiales Nos. 43.460 del 28 de diciembre de 1998, 43.615 del 26 de junio de 1999 y 44.275 del 29 de diciembre de 2000, y se subraya lo demandado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 488 DE 1998 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 24) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se expiden normas en materia Tributaria y se dictan otras disposiciones fiscales de las Entidades Territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Fortalecimiento de la administraci\u00f3n tributaria y aduanera \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 80. Creaci\u00f3n de la polic\u00eda fiscal y aduanera. \u00a0<\/p>\n<p>Cr\u00e9ase en la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, la Oficina Nacional de Polic\u00eda Fiscal y Aduanera, como un aparato armado que adem\u00e1s de soportar las funciones propias de investigaci\u00f3n y determinaci\u00f3n de acuerdo con las competencias propias de fiscalizaci\u00f3n que le asigna la Ley a la entidad, ejercer\u00e1 funciones de polic\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de proveer el personal necesario que integrar\u00e1 la polic\u00eda fiscal y aduanera, la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional, deber\u00e1 asignar un m\u00ednimo de mil (1.000) efectivos de su planta de personal en condiciones de disponibilidad permanente y continua, con el fin de soportar los operativos de control tributario y aduanero que realice la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales en el territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>La fuerza aqu\u00ed indicada deber\u00e1 realizar sus labores de apoyo y soporte, bajo la m\u00e1s estricta coordinaci\u00f3n y supervisi\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales y deber\u00e1 empezar a operar dentro del mes siguiente a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La polic\u00eda fiscal y aduanera ejercer\u00e1 sus funciones de polic\u00eda judicial en coordinaci\u00f3n con la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO NUMERO 1071 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>(junio 26) \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se organiza la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales como una entidad con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y presupuestal y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas en el art\u00edculo 79 de la Ley 488 del 24 de diciembre de 1998, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III \u00a0<\/p>\n<p>Funciones \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. Son funciones de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales: \u00a0<\/p>\n<p>e) Definir, dirigir, orientar, administrar, controlar y supervisar el aparato armado que ejerce las funciones de polic\u00eda fiscal y aduanera, creado por el art\u00edculo 80 de la Ley 488 del 98, como soporte y apoyo a las funciones de investigaci\u00f3n y determinaci\u00f3n propias de las dependencias de fiscalizaci\u00f3n tributaria, aduanera y cambiaria, as\u00ed como el ejercicio por parte del mismo de las funciones de polic\u00eda judicial; \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. Direcci\u00f3n General. Conforme a las pol\u00edticas e instrucciones se\u00f1aladas por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, son funciones de la Direcci\u00f3n General, para ejercerlas directamente por el funcionario que se desempe\u00f1e en su jefatura o a trav\u00e9s de sus dependencias, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>c) Definir, dirigir, orientar, administrar, controlar y supervisar, el aparato armado que ejerce las funciones de polic\u00eda fiscal y aduanera, creado por el art\u00edculo 80 de la Ley 488 de 1998, como soporte y apoyo a las funciones de investigaci\u00f3n y determinaci\u00f3n propias de las dependencias de fiscalizaci\u00f3n tributaria, aduanera y cambiaria, as\u00ed como el ejercicio, por parte del mismo, de las funciones de polic\u00eda judicial; \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. Direcci\u00f3n de Impuestos. La Direcci\u00f3n de impuestos, de acuerdo con las pol\u00edticas e instrucciones se\u00f1aladas por la Direcci\u00f3n General y en coordinaci\u00f3n con las dem\u00e1s \u00e1reas de la Entidad y a trav\u00e9s del funcionario que se desempe\u00f1e en su jefatura o de las dependencias a su cargo, cumplir\u00e1 las siguientes funciones en relaci\u00f3n con la administraci\u00f3n del impuesto sobre la renta y complementarios, del impuesto sobre las ventas, del impuesto de timbre nacional y de los dem\u00e1s impuestos internos del orden nacional cuya competencia no est\u00e9 asignada a otras entidades del Estado, as\u00ed como en relaci\u00f3n con la recaudaci\u00f3n y el cobro de los derechos de aduana y dem\u00e1s impuestos al comercio exterior y de las sanciones cambiarias: \u00a0<\/p>\n<p>w) Ejercer las funciones de polic\u00eda judicial, de conformidad con las normas legales; \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. Direcci\u00f3n de Aduanas. La Direcci\u00f3n de Aduanas, de acuerdo con las pol\u00edticas e instrucciones se\u00f1aladas por el Director General y en coordinaci\u00f3n con las dem\u00e1s \u00e1reas de la Entidad, y a trav\u00e9s del funcionario que se desempe\u00f1e en su jefatura o de las dependencias a su cargo, cumplir\u00e1 las siguientes funciones en relaci\u00f3n con la direcci\u00f3n y administraci\u00f3n de la gesti\u00f3n y represi\u00f3n aduanera, con la administraci\u00f3n de los derechos de aduana y los dem\u00e1s impuestos al comercio exterior y con el control y vigilancia sobre el cumplimiento del r\u00e9gimen cambiario en materia de importaci\u00f3n y exportaci\u00f3n de bienes y servicios, gastos asociados a las mismas, financiaci\u00f3n en moneda extranjera de importaciones y exportaciones, y subfacturaci\u00f3n y sobrefacturaci\u00f3n de estas operaciones: \u00a0<\/p>\n<p>o) Ejercer las funciones de polic\u00eda judicial, de conformidad con las normas legales; \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 32. Direcciones Regionales de Impuestos y Aduanas Nacionales. Conforme a las pol\u00edticas, instrucciones y delegaciones de la Direcci\u00f3n General, son funciones de las Direcciones Regionales de Impuestos y Aduanas Nacionales, para ejercerlas directamente o a trav\u00e9s de las dependencias a su cargo, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>j) Ejercer las funciones de Polic\u00eda Judicial, en los t\u00e9rminos previstos por la ley;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 633 DE 2000 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 29) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se expiden normas en materia tributaria, se dictan disposiciones sobre el tratamiento a los fondos obligatorios para la vivienda de inter\u00e9s social y se introducen normas para fortalecer las finanzas de la Rama Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO V \u00a0<\/p>\n<p>Otras disposiciones \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 53. Polic\u00eda Fiscal Aduanera y naturaleza jur\u00eddica del servicio prestado por la DIAN. Cr\u00e9ase al interior de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales la Direcci\u00f3n de Polic\u00eda Fiscal y Aduanera. Los funcionarios que la compongan podr\u00e1n por delegaci\u00f3n expresa del Director General de la DIAN adelantar procesos de fiscalizaci\u00f3n y control. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta misma delegaci\u00f3n, la Direcci\u00f3n de Polic\u00eda Fiscal y Aduanera soportar\u00e1 los operativos de control tributario que realice la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales en el territorio nacional, con la coordinaci\u00f3n y supervisi\u00f3n de esta \u00faltima entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para los efectos de la aplicaci\u00f3n del inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 56 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el servicio p\u00fablico prestado por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales se define como servicio p\u00fablico esencial, cuyo objetivo es coadyuvar a garantizar la seguridad fiscal del Estado colombiano y la protecci\u00f3n del orden p\u00fablico econ\u00f3mico nacional, mediante la administraci\u00f3n y control al debido cumplimiento de las obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias, y la facilitaci\u00f3n de las operaciones de comercio exterior.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El accionante considera que las normas acusadas vulneran los art\u00edculos \u00a0189 numeral 3\u00ba, 216, 218, 250 numeral 3\u00ba y 251 numeral 4\u00ba de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que de acuerdo con las normas demandadas la Fiscal\u00eda solamente coordina y no dirige la Polic\u00eda Fiscal y Aduanera cuando ejerce funciones de polic\u00eda judicial, \u00a0por lo que se \u00a0desconoce la atribuci\u00f3n constitucional a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n de dirigir y coordinar las funciones de Polic\u00eda Judicial que en forma permanente cumple la Polic\u00eda Nacional y los dem\u00e1s organismos que se\u00f1ale la ley -art\u00edculo 250 numeral 3 C.P.- y la funci\u00f3n especial del Fiscal General de la Naci\u00f3n de otorgar atribuciones transitorias a entes p\u00fablicos que puedan cumplir funciones de polic\u00eda judicial, bajo la responsabilidad y dependencia funcional de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n -art\u00edculo 251 numeral 4 C.P.-. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0as\u00ed mismo que la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales no puede ejercer de manera permanente funciones de polic\u00eda judicial, porque entiende que de conformidad con el art\u00edculo 218 de la Constituci\u00f3n solamente compete a la Polic\u00eda Nacional dicho ejercicio como cuerpo armado permanente de naturaleza civil organizado por la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se\u00f1ala que seg\u00fan el art\u00edculo 216 de la Constituci\u00f3n la fuerza p\u00fablica est\u00e1 integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional, de modo que no puede constituirse a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales como una fuerza p\u00fablica adicional, como se desprender\u00eda de \u00a0las normas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente considera que las normas acusadas al atribuir la calidad de jefe superior de la Polic\u00eda Fiscal y Aduanera al Director de la \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales desconocen los mandatos constitucionales seg\u00fan los cuales el Presidente de la Rep\u00fablica dirige la Fuerza P\u00fablica (art. 189-3), bien sea a trav\u00e9s del Ministerio de Defensa o del Director General de la Polic\u00eda Nacional, con lo que se despoja, adem\u00e1s, \u00a0a la Polic\u00eda Nacional de sus atribuciones \u00a0jer\u00e1rquicas y funcionales sobre la Polic\u00eda Fiscal y Aduanera. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto \u00a0afirma que con las normas acusadas \u00a0se establecen \u201cdos \u00a0jerarqu\u00edas y dependencias funcionales distintas y contrarias \u00a0para ese cuerpo armado de la Polic\u00eda Fiscal y Aduanera. De \u00a0una parte la estructura organizativa de la Polic\u00eda Nacional y de otra la estructura organizativa regulada por \u00a0las normas demandadas de la Direcci\u00f3n \u00a0de Impuestos y Aduanas Nacionales\u201d, con lo que \u201ces el Director \u00a0General de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0quien ejerce como superior jer\u00e1rquico del cuerpo armado de la Polic\u00eda Fiscal y Aduanera, y no el Presidente de la Rep\u00fablica, el Ministro de Defensa \u00a0ni el Director General de la Polic\u00eda Nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n interviene en el presente proceso con el fin \u00a0de exponer \u00a0en relaci\u00f3n con \u00a0la demanda instaurada \u00a0las consideraciones que se resumen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la acusaci\u00f3n contra el art\u00edculo 80 de la Ley 488 de 1998, advierte que la Corte debe declararse inhibida para proferir fallo de fondo por carencia \u00a0actual de objeto, como quiera que en la Sentencia C-1066 de 2001 la Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que la norma fue derogada por el art\u00edculo 53 de la Ley 633 de 2000 y no est\u00e1 produciendo efecto jur\u00eddico alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la misma decisi\u00f3n debe tomarse en relaci\u00f3n con los literales c) y e) de los art\u00edculos 18 y 19 respectivamente del Decreto 1071 de 1999, pues a su juicio, el contenido de los mismos depende de la vigencia del art\u00edculo 80 derogado, por lo que \u00a0en aplicaci\u00f3n del principio seg\u00fan el cual lo accesorio debe seguir la suerte de lo principal, frente a dichos literales debe igualmente inhibirse la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que los apartes demandados de los art\u00edculos 22, 23 y 32 del Decreto 1071 de 1999 constituyen un legal desarrollo de la Constituci\u00f3n y en especial del principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre las diferentes ramas del poder p\u00fablico, por lo que deben ser declaradas constitucionales. Explica que dichas normas fueron proferidas por el legislador en ejercicio de su competencia para determinar quien ejerce funciones de polic\u00eda judicial \u2013art\u00edculos 250-3 y 251-4 C.P.-, preceptos que han de entenderse en el sentido que dicha facultad debe ser dirigida y coordinada por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n por expreso mandato de las normas constitucionales, entendimiento que solicita sea \u00a0fijado por la Corte en su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, advierte que el art\u00edculo 53 de la Ley 633 de 2000 se fundamenta en la funci\u00f3n de \u201cpolic\u00eda econ\u00f3mica\u201d del Estado que, de acuerdo con la doctrina a la que alude, corresponde a su deber de intervenir en la econom\u00eda con el prop\u00f3sito de lograr el equilibrio en las relaciones econ\u00f3micas estableciendo una racional utilizaci\u00f3n de los medios de producci\u00f3n y una equitativa distribuci\u00f3n de la riqueza, concepto que abarca el de \u201cpolic\u00eda fiscal\u201d fundamentada en la \u00faltima etapa del proceso econ\u00f3mico correspondiente a la relaci\u00f3n jur\u00eddica p\u00fablica entre la administraci\u00f3n y el administrado y el deber de tributaci\u00f3n de \u00e9ste \u2013art\u00edculo 95-9 C.P.-. \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, sabiamente el legislador decidi\u00f3 crear una polic\u00eda administrativa para ejercer el control tributario (art\u00edculos 150-11 y 189-20 C.P.), sin que por ello la DIAN se constituya \u00a0en un cuerpo armado adicional \u00a0a los previstos en el art\u00edculo 216 superior, dado que el organismo creado por las normas acusadas \u00a0\u201csolo ejerce funciones administrativas en el campo tributario y aduanero y no cumple tareas de defensa de la soberan\u00eda, del territorio nacional o del orden constitucional establecidas en el art\u00edculo 217 superior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio referido, actuando a trav\u00e9s de apoderado judicial para el efecto, interviene en el proceso de la referencia con el objeto de defender la constitucionalidad de las normas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que las acusaciones del demandante provienen de una interpretaci\u00f3n incorrecta de las disposiciones acusadas, pues confunden la funci\u00f3n de direcci\u00f3n administrativa de la Polic\u00eda Fiscal y Aduanera que recae naturalmente sobre la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, con la funci\u00f3n de coordinaci\u00f3n que ejerce la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en lo referente al ejercicio de funciones de polic\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que la polic\u00eda judicial nace de la necesidad de contar con un organismo que auxilie al funcionario judicial a fin de recolectar pruebas y velar por su veracidad, y que de acuerdo con \u00a0el art\u00edculo \u00a0312 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal dicha funci\u00f3n pueden cumplirla \u00a0en asuntos de su competencia las entidades p\u00fablicas que ejerzan funciones de vigilancia y control, como es el caso de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la Polic\u00eda Fiscal y Aduanera ejerce sus funciones en el momento en que ocurren los hechos, recolectando pruebas y colaborando en forma efectiva en la investigaci\u00f3n en el campo tributario a cargo de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, resultando consecuente que en esos casos se actu\u00e9 bajo \u00a0 la direcci\u00f3n de dicha entidad, \u00a0 sin perjuicio de la coordinaci\u00f3n a cargo de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n de todos los organismos que cumplen funciones de polic\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Direcci\u00f3n General de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n General de Impuestos y Aduanas Nacionales a trav\u00e9s de una de las funcionarias de la Oficina Nacional de Normativa y Doctrina, interviene en el presente proceso con el objeto de defender la constitucionalidad de las normas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que los preceptos acusados no desconocen los art\u00edculos 250 y 251 de la Constituci\u00f3n, como quiera que reconocen que la direcci\u00f3n y coordinaci\u00f3n de las funciones de polic\u00eda judicial que ejerce la Polic\u00eda Fiscal y Aduanera pertenecen \u00fanica y exclusivamente a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, pues las mismas en ning\u00fan momento usurpan o limitan dicha funci\u00f3n a \u00e9sta entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que de acuerdo con el art\u00edculo 250 de la Carta, la ley puede determinar cu\u00e1les organismos cumplen funciones de polic\u00eda judicial. En ese sentido, el art\u00edculo 312 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal dispone que ejercen funciones \u00a0especiales de polic\u00eda judicial \u00a0en asuntos de su competencia las entidades p\u00fablicas que cumplen funciones de vigilancia y control, como es el caso de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales y que el art\u00edculo 313 del mismo c\u00f3digo prev\u00e9 que el Director de la entidad, en coordinaci\u00f3n con el Fiscal General de la Naci\u00f3n, puede determinar cu\u00e1les de sus servidores p\u00fablicos integran las Unidades correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, aclara que la Direcci\u00f3n de Polic\u00eda Fiscal y Aduanera es una dependencia que hace parte de la estructura org\u00e1nica de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, de modo que el Director general de la entidad ejerce como superior administrativo de los funcionarios \u00a0que la integran, pero la direcci\u00f3n y coordinaci\u00f3n, en lo que se refiere a las funciones de polic\u00eda judicial que la misma cumple, pertenece a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que las acusaciones del accionante provienen de dar un alcance al verbo \u201cdirigir\u201d, utilizado en las normas demandadas, diferente al que en realidad tiene. A juicio del interviniente, en el Decreto 1071 de 1999, dicho t\u00e9rmino se refiere a la necesidad de organizaci\u00f3n interna y del se\u00f1alamiento de una estructura dentro de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. Afirma que en dicho decreto, al hacerse alusi\u00f3n a las funciones de polic\u00eda judicial que la entidad cumple se utiliza la expresi\u00f3n \u201cde conformidad con las normas legales\u201d, lo que implica un reconocimiento t\u00e1cito a las normas constitucionales y legales que regulan dicha funci\u00f3n, entre ellas la que se refiere a las atribuciones de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en materia de polic\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido aclara que \u201clos miembros de la Polic\u00eda Nacional, que ejercen funciones de Polic\u00eda judicial dentro de la Direcci\u00f3n de Polic\u00eda Fiscal y aduanera, lo hacen bajo la suprema direcci\u00f3n \u00a0y control del se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n \u00a0y que en ning\u00fan momento \u00a0el Director General de la DIAN tiene ingerencia en estos aspectos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, advierte que el art\u00edculo 53 de la Ley 633 de 2000, lo que hizo fue suprimir la Oficina Nacional de Polic\u00eda Fiscal y Aduanera de la estructura de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, para crear otra nueva, la Direcci\u00f3n de Polic\u00eda Fiscal y Aduanera, con la misma finalidad y funciones. Al respecto, cita la Sentencia C-992 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que no es cierto que la Polic\u00eda Nacional sea la \u00fanica entidad que puede ejercer funciones de polic\u00eda judicial, pues el art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n autoriza a la ley a determinar que otros organismos pueden ejercer dichas funciones. \u00a0<\/p>\n<p>Aclara que \u00a0la Polic\u00eda Fiscal y Aduanera que el legislador \u00a0ha creado, \u201ccomo apoyo a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, no ha perdido su dependencia org\u00e1nica y jer\u00e1rquica de la Polic\u00eda Nacional, diferente es que estando \u00a0al servicio de la DIAN, como apoyo armado y de polic\u00eda judicial se requiera una direcci\u00f3n de naturaleza administrativa, como la que est\u00e1 prevista en la ley\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n alleg\u00f3 el concepto n\u00famero 3106, recibido el 13 de diciembre del 2002, en el que solicita \u00a0a la Corte que se inhiba para conocer de los cargos formulados contra algunas de las normas acusadas, se est\u00e9 a lo resuelto en relaci\u00f3n con el inciso de una de ellas y declare la constitucionalidad condicionada de algunas de las mismas, con base en las siguientes consideraciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la Corte debe declararse inhibida para decidir en relaci\u00f3n con los cargos formulados en la demanda \u00a0respecto del art\u00edculo 80 de la Ley 488 de 1998, como quiera que en la Sentencia C-1066 de 2001 la Corporaci\u00f3n lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que dicha norma fue derogada por el art\u00edculo 53 de la Ley 633 de 2000, que cre\u00f3 la Direcci\u00f3n de Polic\u00eda Fiscal y Aduanera, en reemplazo de Oficina Nacional de Polic\u00eda Fiscal y Aduanera, con la misma finalidad y funciones. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo orden de ideas \u00a0solicita a la Corte que tambi\u00e9n se declare inhibida para pronunciarse sobre los literales e) y c) de los art\u00edculos 18 y 19, respectivamente, del Decreto 1071 de 1999, como quiera \u00a0su texto \u00a0se refiere a \u00a0la atribuci\u00f3n de competencias \u00a0a la Direcci\u00f3n de Aduanas e Impuestos Nacionales y a su Director respecto de \u00a0la Oficina Nacional de Polic\u00eda Fiscal y Aduanera creada por el art\u00edculo 80 de la Ley 488 de 1998, cuya derogatoria \u00a0comporta \u00a0que las funciones que dichos literales se\u00f1alan en relaci\u00f3n con dicha oficina no tengan objeto por sustracci\u00f3n de materia. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte, adem\u00e1s, que la nueva Direcci\u00f3n de Polic\u00eda Fiscal y Aduanera tiene un perfil bien distinto al del \u00f3rgano que sustituyo, -la Oficina Nacional de Polic\u00eda Fiscal y Aduanera-, pues estableci\u00f3 que esta estar\u00eda compuesta \u00a0con funcionarios de la propia entidad, sin hacer menci\u00f3n alguna sobre fuerza p\u00fablica, con lo cual desapareci\u00f3 su naturaleza de cuerpo armado, per se, conformado con miembros de la Polic\u00eda Nacional y prescribi\u00f3 que los funcionarios de tal direcci\u00f3n act\u00faan por delegaci\u00f3n expresa del Director General de la Direcci\u00f3n de Aduanas e Impuestos Nacionales, mediante procesos de fiscalizaci\u00f3n y control propios de esa entidad y soportando los operativos de control tributario, con el control y coordinaci\u00f3n de la misma Direcci\u00f3n de Aduanas e Impuestos Nacionales, no refiri\u00e9ndose a ninguna otra funci\u00f3n, con lo cual, a su juicio, desaparecieron las atribuciones de polic\u00eda judicial asignadas a la dependencia suprimida. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido considera que la Corte debe igualmente \u00a0declararse inhibida para pronunciarse sobre el art\u00edculo 53 de la Ley 633 de 2000, en sus dos primeros incisos, por ineptitud sustantiva de la demanda toda vez que los cargos formulados \u00a0en su contra son inexistentes en virtud de la apreciaci\u00f3n err\u00f3nea de la naturaleza jur\u00eddica de la Direcci\u00f3n de Polic\u00eda Fiscal y Aduanera de la Direcci\u00f3n de impuestos y Aduanas Nacionales, en cuanto esta dependencia ni es cuerpo armado ni tiene atribuciones de polic\u00eda judicial. \u00a0Respecto del tercer inciso del mismo art\u00edculo 53 considera que la Corte debe estarse a lo resuelto en la Sentencia C-992 de 2001, en la cual se declar\u00f3 exequible dicho \u00a0inciso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente solicita que \u00a0se declaren exequibles los literales w), o) y j) de los art\u00edculos 22, 23 y 32, respectivamente, del Decreto 1071 de 1999, bajo el entendido que las funciones de polic\u00eda judicial otorgadas a la Direcci\u00f3n de Impuestos, \u00a0a la Direcci\u00f3n de Aduanas y las Direcciones Regionales de Impuestos y Aduanas Nacionales se ejercer\u00e1n \u00fanica y exclusivamente ce\u00f1idas a los asuntos propios de la especialidad DIAN, y bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto precisa que \u00a0las funciones de polic\u00eda judicial a que dichos literales aluden no encuentran fundamento en la ley de facultades -art \u00a079 de la Ley 488 de 1998-, que sirvi\u00f3 de sustento para la expedici\u00f3n del Decreto 1071 de 1999, sino en \u00a0los art\u00edculos 33 de la ley \u00a0Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia y 312 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal, norma esta \u00faltima en la que se se\u00f1ala que \u201ccumplir\u00e1n \u00a0funciones especiales de polic\u00eda judicial en asuntos de su competencia\u201d \u00a0las entidades p\u00fablicas \u00a0que ejerzan funciones de vigilancia y control, como es el caso de la Direcci\u00f3n de Aduanas \u00a0e Impuestos Nacionales \u00a0en materia \u00a0de control fiscal, cambiario y aduanero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numerales 4\u00b0. Y 5\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues las disposiciones acusadas forma parte de las Leyes \u00a0488 de 1998 y 633 de 2000, que son \u00a0leyes de la Rep\u00fablica, as\u00ed como del Decreto Extraordinario 1071 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La materia sujeta a examen \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor las normas acusadas desconocen la atribuci\u00f3n constitucional del Fiscal General de \u00a0la Naci\u00f3n de dirigir las funciones de polic\u00eda judicial (art. 250-8 C.P.)1, ya que el art\u00edculo 80 \u00a0de la Ley 488 de 1998 solamente alude a la coordinaci\u00f3n por dicho funcionario de las funciones que cumple la Oficina Nacional de Polic\u00eda Fiscal y Aduanera, \u00a0 en tanto que la direcci\u00f3n \u00a0 de las mismas estar\u00eda en manos del Director de la Direcci\u00f3n de Aduanas e Impuestos Nacionales, como se desprender\u00eda de los literales e) del art\u00edculo 18 y c) del art\u00edculo 19 \u00a0del Decreto Extraordinario 1071 de 1999 y del art\u00edculo 53 de la Ley 633 de 2000, que hace referencia a la nueva Direcci\u00f3n de Polic\u00eda Fiscal y Aduanera, \u00a0y como lo habr\u00eda venido a corroborar el Decreto reglamentario 517 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma, adem\u00e1s, que el cuerpo armado a que se refiere el art\u00edculo 80 \u00a0de la Ley 488 de 1998 no puede tener funciones permanentes de polic\u00eda judicial, pues \u00e9stas solo corresponder\u00edan a la Polic\u00eda Nacional, al tiempo que no puede constituirse en \u201cfuerza p\u00fablica adicional\u201d \u00a0a \u00a0la que de manera exclusiva \u00a0se\u00f1ala el art\u00edculo 216 superior. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0se\u00f1or Fiscal y el Procurador General de la Naci\u00f3n solicitan a la Corte inhibirse para pronunciar fallo de fondo en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 80 de la Ley 488 de 1998, as\u00ed como con los \u00a0literales e) del art\u00edculo 18 y c) del art\u00edculo 19 del Decreto extraordinario \u00a01071 de 1999 que a \u00e9l aluden, \u00a0en raz\u00f3n de la derogatoria de dicho art\u00edculo 80 por el art\u00edculo 53 de la Ley 633 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador solicita as\u00ed mismo \u00a0a la Corte que se inhiba respecto de los cargos formulados contra los dos primeros incisos del art\u00edculo 53 de la Ley 633 de 2000, pues considera que el actor yerra en la interpretaci\u00f3n y alcance de los mismos, por lo que su acusaci\u00f3n no estar\u00eda referida a ellos \u00a0y en consecuencia no se dar\u00edan los supuestos del juicio de constitucionalidad. \u00a0Solicita igualmente estarse a lo resuelto en la sentencia C-992\/01 \u00a0respecto del tercer inciso \u00a0del mismo art\u00edculo 53 \u00a0de la Ley 633 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Los representantes del Ministerio de Hacienda y de la Direcci\u00f3n de Aduanas e impuestos y Aduanas Nacionales coinciden en que el actor hace una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de las normas acusadas y que confunde en particular la \u00a0necesaria direcci\u00f3n administrativa que sobre los servidores que integran \u00a0la Polic\u00eda Fiscal y Aduanera ejerce el Director de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, con las funciones de direcci\u00f3n y coordinaci\u00f3n de la polic\u00eda judicial a cargo del Fiscal General de la Naci\u00f3n, funciones \u00e9stas \u00faltimas que explican en ning\u00fan caso son puestas en entredicho por las normas demandadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los literales w), o) y j) de los art\u00edculos 22, 23 y 32, respectivamente, del Decreto 1071 de 1999, que asignan el ejercicio de funciones de polic\u00eda judicial \u201cde acuerdo con la ley\u201d a diferentes \u00a0dependencias de la DIAN, \u00a0los intervinientes y la vista fiscal coinciden en solicitar su declaratoria de exequibilidad. El Fiscal y el Procurador solicitan en todo caso \u00a0que dicha declaratoria se haga \u00a0en el entendido que las funciones de polic\u00eda judicial a que ellas aluden se ejercen en relaci\u00f3n con los asuntos de \u00a0competencia de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales y bajo la direcci\u00f3n y coordinaci\u00f3n del Fiscal General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte en consecuencia \u00a0examinar \u00a0(i) las condiciones en las cuales se ejercen funciones de polic\u00eda judicial en la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales por las diferentes dependencias a que aluden las normas acusadas y \u00a0si \u00e9stas desconocen o no \u00a0la competencia atribuida \u00a0por la Constituci\u00f3n al Fiscal General de la Naci\u00f3n para dirigir y coordinar dichas funciones. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte debe examinar as\u00ed mismo (ii) si las normas acusadas \u00a0establecen una fuerza p\u00fablica adicional a la se\u00f1alada en el art\u00edculo 216 superior, \u00a0y \u00a0(iii) si ellas desconocen o no la atribuci\u00f3n \u00a0del Presidente de la Rep\u00fablica de dirigir la fuerza p\u00fablica (art. 189-3 C.P). \u00a0<\/p>\n<p>3. Consideraciones preliminares \u00a0<\/p>\n<p>Previamente la Corte \u00a0estima necesario hacer algunas precisiones en torno a i) el concepto de polic\u00eda \u00a0judicial en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano y \u00a0las funciones de direcci\u00f3n y coordinaci\u00f3n atribuidas por la Constituci\u00f3n al Fiscal General de la Naci\u00f3n en relaci\u00f3n con el ejercicio de funciones de polic\u00eda judicial, \u00a0ii) el principio \u00a0de exclusividad de la fuerza p\u00fablica en la jurisprudencia constitucional \u00a0iii) los antecedentes, la naturaleza jur\u00eddica y las funciones que cumple \u00a0la Direcci\u00f3n de Polic\u00eda Fiscal y Aduanera, \u00a0 iv) las solicitudes de inhibici\u00f3n, \u00a0y \u00a0v) \u00a0la \u00a0ausencia de cosa juzgada en relaci\u00f3n con el tercer inciso del art\u00edculo 53 de la Ley 633 de 2000, que resultan pertinentes para el an\u00e1lisis de los cargos planteados en la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El concepto de polic\u00eda \u00a0judicial en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano \u00a0y la competencia atribuida \u00a0por la Constituci\u00f3n al Fiscal General de la Naci\u00f3n para dirigir y coordinar las funciones de polic\u00eda judicial \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha explicado de manera reiterada que el concepto de Polic\u00eda tiene al menos cuatro significaciones en el r\u00e9gimen constitucional colombiano2. As\u00ed, \u00a0denota \u00a0modalidades de la actividad del Estado ligadas con la preservaci\u00f3n y restablecimiento del orden p\u00fablico: es el poder, la funci\u00f3n y la actividad de la polic\u00eda administrativa3.Tambi\u00e9n \u00a0se refiere a las autoridades encargadas de desarrollar tales formas de actividad: son las autoridades administrativas de polic\u00eda. De otra parte, la Polic\u00eda es tambi\u00e9n un cuerpo civil de funcionarios armados: la Polic\u00eda Nacional. En fin, con la noci\u00f3n de polic\u00eda se \u00a0alude a la colaboraci\u00f3n que pueden prestar ciertos cuerpos a las autoridades judiciales \u00a0para el esclarecimiento de los delitos: es la polic\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de la presente providencia, en atenci\u00f3n a la materia de las disposiciones acusadas la Corte dejar\u00e1 de lado las tres primeras acepciones rese\u00f1adas y habr\u00e1 someramente algunos lineamientos doctrinarios \u00a0sobre la \u00faltima, esto es la polic\u00eda judicial, entendida concretamente como el conjunto de autoridades que colaboran con los funcionarios judiciales en la investigaci\u00f3n de los delitos y en la captura de los delincuentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la funci\u00f3n de polic\u00eda judicial constituye elemento necesario para la investigaci\u00f3n judicial y, por ello, queda dentro de la \u00f3rbita propia de la funci\u00f3n judicial del Estado4. La Corte ha precisado que aquella debe \u00a0desempe\u00f1arse por servidores p\u00fablicos especializados y bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y responsabilidad funcional de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, que, por mandato de la Constituci\u00f3n forma parte de la rama judicial del poder p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, en su Libro II, dedicado a la investigaci\u00f3n, reitera en primer t\u00e9rmino la funci\u00f3n constitucional del Fiscal General de la Naci\u00f3n o de sus delegados \u00a0de \u201cinvestigar los delitos y acusar a los presuntos infractores\u201d ante los funcionarios judiciales competentes, \u00a0al tiempo que \u00a0determina con precisi\u00f3n cu\u00e1les son los servidores p\u00fablicos que ejercen las funciones de polic\u00eda judicial, tanto de manera permanente y general como \u00a0con car\u00e1cter especial y en algunos casos transitoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, de acuerdo con el art\u00edculo 312 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u00a0cumplen esa funci\u00f3n con car\u00e1cter permanente: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 La polic\u00eda judicial de la polic\u00eda nacional5. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El cuerpo t\u00e9cnico de investigaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y todos sus servidores p\u00fablicos que desempe\u00f1en funciones judiciales siempre y cuando guarden relaci\u00f3n con la naturaleza de su funci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La polic\u00eda judicial del departamento administrativo de seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte ejercen funciones especiales de polic\u00eda judicial, en asuntos de su competencia: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 La Contralor\u00eda y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Las autoridades de tr\u00e1nsito. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Las entidades p\u00fablicas que ejerzan funciones de vigilancia y control. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Los alcaldes e inspectores de polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>5. Los directores nacional y regional del Inpec, los directores de los establecimientos de reclusi\u00f3n y el personal de custodia y vigilancia, conforme a lo se\u00f1alado en el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 313 del mismo C\u00f3digo precisa que el director de la entidad que cumpla funciones de polic\u00eda judicial, en coordinaci\u00f3n con el Fiscal General de la Naci\u00f3n, determinar\u00e1 cu\u00e1les de los servidores p\u00fablicos de su dependencia integrar\u00e1n las unidades de polic\u00eda judicial en cada caso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo \u00a0de dichos art\u00edculos se desprende que \u00a0no todos los \u00a0servidores \u00a0de las entidades p\u00fablicas que ejerzan funciones de vigilancia y control, como en el caso de la Direcci\u00f3n de Impuestos Y Aduanas Nacionales \u00a0ejercen dichas funciones sino \u00a0solamente aquellos que el Director de la entidad en coordinaci\u00f3n con el Fiscal General de la Naci\u00f3n determine \u00a0 y que en estos casos es \u00a0solamente en relaci\u00f3n con los asuntos de \u00a0competencia de dichas entidades que dicha funci\u00f3n se cumple. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 250 establece dentro de las competencias de \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n la de dirigir y coordinar las funciones de polic\u00eda judicial que en forma permanente cumplen la polic\u00eda nacional y los dem\u00e1s organismos que se\u00f1ale la ley \u00a0y como funci\u00f3n especial del Fiscal General \u00a0el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 251 superior6 \u00a0se\u00f1ala la de otorgar atribuciones transitorias a entes p\u00fablicos que puedan cumplir misiones de polic\u00eda judicial, bajo la responsabilidad y dependencia funcional de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto \u00a0la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia \u00a0precisa \u00a0lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART. 33.\u2014Direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control de las funciones de polic\u00eda judicial. El Fiscal General de la Naci\u00f3n o sus delegados tienen a su cargo dirigir, coordinar y controlar las funciones de polic\u00eda judicial que en forma permanente cumplen la Polic\u00eda Nacional, dem\u00e1s organismos previstos en la ley y los restantes entes p\u00fablicos a los cuales de manera transitoria el fiscal general les haya atribuido tales funciones, todas las cuales ejercer\u00e1 con arreglo a la ley, de manera permanente, especial o transitoria directamente o por conducto de los organismos que \u00e9sta se\u00f1ale. \u00a0<\/p>\n<p>La omisi\u00f3n en el cumplimiento de las \u00f3rdenes, directrices, orientaciones y t\u00e9rminos que imparta la fiscal\u00eda para el cumplimiento de las funciones de polic\u00eda judicial, constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, penal y civil del infractor. \u00a0<\/p>\n<p>El Fiscal General de la Naci\u00f3n, bajo su responsabilidad, separar\u00e1 en forma inmediata de las funciones de polic\u00eda judicial al servidor p\u00fablico que omita el cumplimiento de tales \u00f3rdenes, directrices, orientaciones y t\u00e9rminos. Si tal servidor no es funcionario o empleado de la fiscal\u00eda, el fiscal que dirija la investigaci\u00f3n lo pondr\u00e1 a disposici\u00f3n de su nominador quien iniciar\u00e1 el proceso disciplinario correspondiente, sin perjuicio de las dem\u00e1s investigaciones a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.- Se except\u00faa de lo dispuesto en este art\u00edculo la estructura y funciones de polic\u00eda judicial de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, de acuerdo con lo se\u00f1alado por el art\u00edculo 277 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el art\u00edculo 311 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal se\u00f1ala en el mismo sentido lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Fiscal General de la Naci\u00f3n o sus delegados tienen a su cargo dirigir y coordinar las funciones de polic\u00eda judicial que en forma permanente o especial cumplen los organismos previstos en la ley y los restantes entes p\u00fablicos a los cuales de manera transitoria el Fiscal General de la Naci\u00f3n les haya atribuido tales funciones. \u00a0<\/p>\n<p>El Fiscal General de la Naci\u00f3n, bajo su responsabilidad, separar\u00e1 en forma inmediata de las funciones de polic\u00eda judicial al servidor p\u00fablico que omita o se extralimite en el cumplimiento de sus funciones para el desarrollo investigativo espec\u00edfico que se le haya dado. Si tal servidor no es funcionario o empleado de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el Fiscal que dirija la investigaci\u00f3n informar\u00e1 de inmediato a su nominador, para que inicie la investigaci\u00f3n disciplinaria que sea del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.-Se except\u00faa de lo dispuesto en este art\u00edculo la estructura y funciones de polic\u00eda judicial de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, de acuerdo con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 277 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, que \u00a0en todos los casos referidos en el presente ac\u00e1pite -con las salvedades que las normas citadas hacen respecto del caso de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n- las funciones de polic\u00eda judicial \u00a0deber\u00e1n \u00a0estar \u00a0efectivamente dirigidas y coordinadas por el Fiscal General de \u00a0la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0El principio de exclusividad de la \u00a0Fuerza p\u00fablica en la jurisprudencia \u00a0constitucional \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 216 superior la Fuerza p\u00fablica estar\u00e1 integrada \u00a0en forma exclusiva por \u00a0las fuerzas militares y por la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las fuerzas militares el art\u00edculo 217 de la Constituci\u00f3n \u00a0se\u00f1ala que la Naci\u00f3n tendr\u00e1 para su defensa unas fuerzas militares \u00a0permanentes constituidas por \u00a0el ej\u00e9rcito, la armada nacional \u00a0y la fuerza a\u00e9rea y que \u00a0las mismas \u00a0tendr\u00e1n como finalidad primordial la defensa de la soberan\u00eda, la independencia la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el art\u00edculo 218 superior \u00a0precisa que la polic\u00eda \u00a0nacional es un cuerpo armado \u00a0permanente de naturaleza civil, a cargo de la Naci\u00f3n, cuyo fin primordial es el mantenimiento \u00a0de las condiciones necesarias \u00a0para el ejercicio de los derechos y libertades p\u00fablicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia vivan en paz. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, cabe recordar \u00a0igualmente que de acuerdo con el art\u00edculo 223 \u00a0superior \u00a0solo el Gobierno puede introducir \u00a0y fabricar armas, municiones de guerra y explosivos. \u00a0Y que nadie podr\u00e1 \u00a0poseerlos ni portarlos sin permiso de la autoridad competente. \u00a0Dicho art\u00edculo precisa as\u00ed mismo que \u00a0los miembros de los organismos nacionales de seguridad y otros cuerpos \u00a0oficiales armados, de car\u00e1cter permanente, creados o autorizados por la ley, podr\u00e1n portar armas bajo el control del gobierno, de conformidad con los \u00a0principios y procedimientos que aquella se\u00f1ale.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De dichas disposiciones \u00a0constitucionales la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha derivado \u00a0el principio de exclusividad de la fuerza p\u00fablica, que podr\u00eda sintetizarse en \u00a0la defensa del monopolio de la coacci\u00f3n leg\u00edtima en el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas ocasiones la Corte ha precisado \u00a0en efecto que \u00a0el problema del control de las armas no es un asunto marginal en el derecho constitucional sino que tiene que ver con la noci\u00f3n misma de Estado y con las caracter\u00edsticas propias del derecho8. \u00a0Sobre el particular ha dicho la Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado moderno es aquella instituci\u00f3n que aspira a lograr el monopolio eficaz y leg\u00edtimo de la coacci\u00f3n en un determinado territorio: con ello se busca evitar los peligros que, para la convivencia social, implica la multiplicaci\u00f3n de poderes armados privados. \u00a0El Estado moderno pretende ser as\u00ed la negaci\u00f3n de la hip\u00f3tesis hobesiana de la existencia de una guerra de todos contra todos, en el estado de naturaleza, pues es deber del Estado mantener la convivencia pac\u00edfica e instaurar un sistema jur\u00eddico-pol\u00edtico estable, para constituir la protecci\u00f3n a la vida como una de las obligaciones del gobernante sin las cuales no es posible la continuidad de la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta especificidad del Estado moderno explica adem\u00e1s ciertos rasgos fundamentales del derecho. En efecto, las normas jur\u00eddicas que integran un Estado de derecho se caracterizan no s\u00f3lo por el hecho de que ellas pueden ser impuestas por la fuerza sino, adem\u00e1s, porque regulan el uso de la fuerza. Esto significa que la amenaza de la fuerza no es s\u00f3lo un elemento distintivo del derecho sino que la fuerza misma es objeto de la reglamentaci\u00f3n jur\u00eddica. Por medio de esa doble relaci\u00f3n con la fuerza, el derecho en general, y el derecho constitucional en particular, cumplen su funci\u00f3n garantista, pues aseguran que la coacci\u00f3n no podr\u00e1 ser utilizada sino en los casos y modos permitidos por el orden jur\u00eddico. El derecho s\u00f3lo puede asegurar al individuo una esfera de libertad y protecci\u00f3n contra la violencia a condici\u00f3n de reprimir, incluso con la fuerza, aquellas actividades violentas de los dem\u00e1s individuos que vulneran esa \u00f3rbita de libertad\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido la Corte ha hecho \u00e9nfasis en que la posesi\u00f3n y porte de armas es en principio exclusivo de la fuerza p\u00fablica \u00a0y dem\u00e1s cuerpos oficiales armados. \u00a0A dicho la Corporaci\u00f3n lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El \u00fanico que originaria e incondicionalmente puede poseer y portar armas es el Estado a trav\u00e9s de la fuerza p\u00fablica (CP art. 216) y los miembros de los organismos y cuerpos oficiales de seguridad (CP art. 223) y su uso se circunscribe a los precisos fines y prop\u00f3sitos enunciados en la Constituci\u00f3n y la Ley. Cualquier otra posesi\u00f3n y uso se deriva del permiso estatal. Junto al indicado monopolio, dada la necesidad del permiso para la constituci\u00f3n y circulaci\u00f3n de derechos ulteriores sobre las armas y dem\u00e1s elementos b\u00e9licos, cabe reconocer una reserva estatal de principio sobre su propiedad y posesi\u00f3n. A partir de esta reserva el Estado puede, en los t\u00e9rminos de la ley, crear y administrar titularidades privadas, a trav\u00e9s de la t\u00e9cnica administrativa del permiso. La propiedad y posesi\u00f3n de los particulares no tiene frente a este conjunto de bienes un valor constitucional originario que pueda oponerse al Estado. Por el contrario, cualquier titularidad proviene de \u00e9ste y tiene el alcance relativo que pueda en cada caso derivarse de las leyes&#8221;10. \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente sobre las armas de guerra y el principio de exclusividad de la Fuerza P\u00fablica, la Corte ha hecho las siguientes consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abTrasladar armas de guerra a un sector de la poblaci\u00f3n es tanto como renunciar a uno de los sustentos de poder efectivo y se confunde con la cesi\u00f3n de una parte de la soberan\u00eda nacional. El art\u00edculo 216 de la Constituci\u00f3n pol\u00edtica establece que la fuerza p\u00fablica &#8220;estar\u00e1 integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional&#8221;. Como lo ordenan los art\u00edculos 217 y 218 de la Carta son estas dos instituciones las encargadas de proteger, respectivamente, la defensa de la soberan\u00eda, la independencia, la integridad del territorio y del orden constitucional, as\u00ed como mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades p\u00fablicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. En consecuencia, no podr\u00e1n existir en Colombia civiles provistos de armas de guerra, que sirven justamente a los fines arriba descritos, pues con ello se viola el principio de la exclusividad consagrado en los art\u00edculos 216, 217 y 218 de la Carta\u00bb11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de exclusividad de la Fuerza P\u00fablica tiene en consecuencia profundas implicaciones normativas y pr\u00e1cticas. As\u00ed por ejemplo, conforme a tal principio, es indudable que existen funciones y facultades que son propias de la Fuerza P\u00fablica, las cuales en ning\u00fan momento pueden ser atribuidas a los particulares, como es el ejercicio mismo de labores de inteligencia o el desarrollo de actividades de patrullaje destinadas a preservar el orden p\u00fablico ya que, tal y como se desprende de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n12, la preservaci\u00f3n del orden p\u00fablico y la investigaci\u00f3n de los eventuales delitos cometidos por las personas residentes en Colombia es propia de las agencias estatales, que deben desarrollar estas funciones en el marco de la ley, y no de los propios particulares, sin perjuicio del deber que \u00e9stos tienen de colaborar con la administraci\u00f3n de justicia. Tampoco podr\u00eda el Estado atribuir a los particulares la posesi\u00f3n y uso de armas de tal calibre que pusieran en cuesti\u00f3n la naturaleza exclusiva de la Fuerza P\u00fablica13, \u00a0pues \u201cadmitir que un particular o un grupo de particulares posean y porten armas de guerra equivale a crear un nuevo cuerpo de fuerza p\u00fablica\u201d14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n de acuerdo con el principio aludido no puede haber en Colombia, amparados legalmente, organismos armados no oficiales o de car\u00e1cter privado que act\u00faen en forma paralela para cumplir las funciones que la Constituci\u00f3n asigna exclusivamente a las Fuerzas Militares y a la Polic\u00eda Nacional, lo que pugna con el Estado de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0Antecedentes, naturaleza jur\u00eddica y funciones que cumple \u00a0la Direcci\u00f3n de Polic\u00eda Fiscal y Aduanera. \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n de Polic\u00eda Fiscal y Aduanera es una dependencia de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN \u00a0creada mediante el art\u00edculo 53 de la Ley 633 de 2000, art\u00edculo que derog\u00f3 el art\u00edculo 80 de la Ley 488 de 1998. \u00a0Dicha dependencia reemplaz\u00f3, con la misma finalidad y funciones15, \u00a0la Oficina de Polic\u00eda Fiscal y Aduanera \u00a0 que hab\u00eda sido \u00a0creada \u00a0por el referido art\u00edculo 80 de la ley \u00a0 488 de 1998 como un aparato armado que adem\u00e1s de soportar las funciones propias de investigaci\u00f3n y determinaci\u00f3n de acuerdo con las competencias propias de fiscalizaci\u00f3n que le asigna la Ley a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, ejercer\u00eda funciones de polic\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Para la cabal comprensi\u00f3n de la naturaleza jur\u00eddica y de las funciones que cumple dicha Direcci\u00f3n \u00a0de Polic\u00eda Fiscal y Aduanera la Corte \u00a0hace las siguientes \u00a0consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 4\u00b0 del decreto extraordinario 1071 de 1999 y con el \u00a0par\u00e1grafo del \u00a0art\u00edculo 53 de la ley 633 de 2000, el \u00a0objetivo \u00a0de la funci\u00f3n que cumple \u00a0la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales es el de \u00a0coadyuvar a garantizar la seguridad fiscal del Estado colombiano y la protecci\u00f3n del orden p\u00fablico econ\u00f3mico nacional, mediante la administraci\u00f3n y control del debido cumplimiento de las obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias, y la facilitaci\u00f3n de las operaciones de comercio exterior. \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n de Polic\u00eda Fiscal y Aduanera, como dependencia de dicha entidad cumple necesariamente el mismo objetivo. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los funcionarios de dicha Direcci\u00f3n de Polic\u00eda Fiscal y Aduanera el Director de la DIAN ejerce, como en relaci\u00f3n con todos los servidores de esa Unidad administrativa funciones de direcci\u00f3n. En efecto, dicho servidor \u00a0es de acuerdo con \u00a0el literal u) del art\u00edculo 19 del Decreto Extraordinario 1071 de 1999, \u00a0el superior t\u00e9cnico y jer\u00e1rquico de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales y es el superior jer\u00e1rquico administrativo inmediato de las diferentes direcciones de la entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 53 de la Ley 633 de 2000 se\u00f1ala concretamente que \u00a0por delegaci\u00f3n \u00a0expresa del Director de la DIAN \u00a0los funcionarios que conforman la Direcci\u00f3n de Polic\u00eda fiscal y Aduanera \u00a0podr\u00e1n \u00a0adelantar procesos de fiscalizaci\u00f3n y control, \u00a0de la misma manera que \u00a0soportar\u00e1n \u00a0los operativos de control tributario que realice la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, con la coordinaci\u00f3n \u00a0y supervisi\u00f3n de esta \u00faltima entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la medida en que \u00a0la norma \u00a0se\u00f1ala que a esa Direcci\u00f3n le corresponde \u201csoportar\u201d \u00a0los operativos de control que adelante la DIAN, cabe precisar cual es el tipo de soporte al que la norma alude en estas circunstancias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata en este caso de un soporte \u00a0 simplemente administrativo? O debe \u00a0entenderse \u00a0como \u00a0lo afirma \u00a0la representante \u00a0de la Direcci\u00f3n de Aduanas e Impuestos Nacionales en su intervenci\u00f3n16 que se est\u00e1 en presencia de un soporte armado?.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, como se desprende del \u00a0antecedente del art\u00edculo 53 referido, -es decir, el art\u00edculo 80 de la ley 488 de 1998-, y del contenido del Decreto reglamentario 517 de 200117, dictado con base en el tercer inciso del mismo \u00a0art\u00edculo 53 \u00a0de la Ley 633 de 200018, dicho soporte es necesariamente \u00a0un soporte armado. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte considera que debe \u00a0tenerse en cuenta que la Direcci\u00f3n de Polic\u00eda Fiscal \u00a0y Aduanera \u00a0reemplaz\u00f3, con la misma finalidad y funciones, \u00a0la Oficina de Polic\u00eda Fiscal y Aduanera \u00a0 creada \u00a0por el art\u00edculo 80 de la ley \u00a0 488 de 1998 en el que se se\u00f1al\u00f3 \u00a0que para efectos de proveer el personal necesario para integrar la polic\u00eda fiscal y aduanera, la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional, deb\u00eda asignar un m\u00ednimo de mil (1.000) efectivos de su planta de personal en condiciones de disponibilidad permanente y continua, con el fin de soportar los operativos de control tributario y aduanero que realizara la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales en el territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>La derogatoria del art\u00edculo 80 \u00a0aludido \u00a0por el art\u00edculo 53 de la Ley \u00a0633 de 2000 en virtud del cual se cre\u00f3 la Direcci\u00f3n de Polic\u00eda Fiscal y Aduanera \u00a0con la misma finalidad y funciones \u00a0de la Oficina que sustituy\u00f3, no signific\u00f3 el fin de dicho soporte ni de la asignaci\u00f3n por parte de la Polic\u00eda Nacional de algunos de sus efectivos al cumplimiento de las labores referidas. As\u00ed las cosas \u00a0dentro de los servidores que integran la Direcci\u00f3n de Polic\u00eda Fiscal y Aduanera se encuentra el personal de \u00a0la Polic\u00eda Nacional asignado al cumplimiento de las tareas espec\u00edficas de Polic\u00eda Fiscal y Aduanera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto de las funciones de polic\u00eda judicial que el art\u00edculo 80 \u00a0de la Ley 488 de 1998 asignaba a la Oficina de Polic\u00eda Fiscal y Aduanera \u00a0cabe resaltar, como lo hace el se\u00f1or Procurador, que el art\u00edculo 53 no se refiere a ellas, pues \u00e9ste solamente se\u00f1ala que \u00a0corresponde a la Direcci\u00f3n de Polic\u00eda Fiscal y Aduanera por delegaci\u00f3n expresa del Director General de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN \u00a0adelantar procesos de fiscalizaci\u00f3n y control y \u00a0con la misma delegaci\u00f3n soportar los operativos \u00a0de control tributario bajo la coordinaci\u00f3n y supervisi\u00f3n de la misma DIAN.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello no significa, sin embargo, que los funcionarios de la Direcci\u00f3n de Polic\u00eda Fiscal y Aduanera no puedan, \u00a0dada la derogatoria del art\u00edculo 80 \u00a0de la Ley 488 de 1998, ejercer eventualmente funciones de polic\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto \u00a0la Corte llama la atenci\u00f3n \u00a0sobre el hecho que dentro de las funciones \u00a0de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales figura \u00a0la \u00a0de ejercer las funciones de polic\u00eda judicial de acuerdo con la ley (literal \u00a0t del art\u00edculo 18 del Decreto Extraordinario \u00a01071 de 1999) y que dentro de las funciones del Director de la DIAN figura \u00a0igualmente la de ejercer las funciones de polic\u00eda judicial de acuerdo con la ley (literal q) del art\u00edculo 19 del Decreto Extraordinario \u00a01071 de 1999), competencia \u00a0que se se\u00f1ala \u00a0en los mismos t\u00e9rminos para la Direcci\u00f3n de Impuestos, la Direcci\u00f3n de Aduanas y las Direcciones Seccionales de Impuestos y Aduanas (literales \u00a0w) del art\u00edculo 22, \u00a0o) del art\u00edculo 23, y \u00a0 j) del art\u00edculo 24 \u00a0 del Decreto Extraordinario \u00a01071 de 1999). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como ya se se\u00f1al\u00f3 \u00a0en esta misma sentencia de acuerdo con las normas de Procedimiento penal contenidas en la Ley 6000 de 2000, \u00a0ejercen funciones especiales de polic\u00eda judicial en el \u00e1mbito de su competencia las entidades \u00a0que como en el caso de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales cumplen funciones de vigilancia y control (art 312 C.P.P.). \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 313 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u00a0es el Director de la entidad que cumpla funciones de polic\u00eda judicial, en este caso la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, \u00a0en coordinaci\u00f3n con el Fiscal General de la Naci\u00f3n, quien determinar\u00e1 cu\u00e1les de los servidores p\u00fablicos de su dependencia \u00a0son los llamados a \u00a0integrar las unidades de polic\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho Director podr\u00e1 en consecuencia \u00a0establecer cuales son concretamente los servidores \u00a0que ejercen funciones \u00a0de polic\u00eda judicial en las diferentes dependencias de la entidad, \u00a0incluida la Direcci\u00f3n de Polic\u00eda fiscal y Aduanera que debe sumarse a las que el legislador extraordinario en ejercicio de su potestad de configuraci\u00f3n ya determin\u00f3 expresamente que podr\u00e1n \u00a0ejercer funciones de polic\u00eda judicial de acuerdo con la \u00a0ley- a saber la Direcci\u00f3n de Impuestos, la Direcci\u00f3n de Aduanas y las Direcciones Seccionales de Impuestos y Aduanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, que \u00a0los servidores que conforman dicha Direcci\u00f3n \u00a0si podr\u00e1n ejercer eventualmente funciones de Polic\u00eda judicial mediante la \u00a0asignaci\u00f3n \u00a0que de ellas haga el \u00a0Director de la Instituci\u00f3n en coordinaci\u00f3n con el Fiscal General de la Naci\u00f3n \u00a0tomando en cuenta \u00a0las normas del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal a que se ha hecho referencia \u00a0y no el art\u00edculo 80 de la Ley 488 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto valga se\u00f1alar, desde ahora, que la asignaci\u00f3n de espec\u00edficas funciones de polic\u00eda judicial, en los t\u00e9rminos indicados, a funcionarios de la Direcci\u00f3n de polic\u00eda fiscal y aduanera, no significa su exclusi\u00f3n de la dependencia administrativa respecto del Director de la misma y del Director General de Aduanas e Impuestos \u00a0Nacionales quien continuar\u00e1 ejerciendo la superioridad jer\u00e1rquica org\u00e1nica propia, la que ha de entenderse en coexistencia con la dependencia funcional respecto del Fiscal General de la Naci\u00f3n, habida cuenta de la \u00a0naturaleza de las funciones de polic\u00eda judicial que les hayan sido asignadas. \u00a0<\/p>\n<p>3. 4 \u00a0 \u00a0 Las solicitudes de inhibici\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1 \u00a0 La inhibici\u00f3n en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 80 de la ley \u00a0488 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte constata que como lo se\u00f1alan el se\u00f1or Fiscal y el \u00a0se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0a partir de lo \u00a0decidido por esta Corporaci\u00f3n en la \u00a0Sentencia C-1066 de 2001, el art\u00edculo 80 de la ley 488 de 1998 fue derogado por \u00a0el art\u00edculo 53 de la \u00a0ley 633 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar que en \u00a0dicha sentencia \u00a0la Corte \u00a0precis\u00f3 \u00a0que el \u00a0 art\u00edculo 80 de la ley 488 de 1998 \u00a0 no sigue produciendo ning\u00fan efecto jur\u00eddico a ra\u00edz de su derogaci\u00f3n, \u201cpor cuanto el art\u00edculo 53 de la Ley 633 de 2000 lo que hizo fue suprimir una dependencia de la Administraci\u00f3n Nacional, la Oficina \u00a0Nacional de Polic\u00eda Fiscal y Aduanera, para crear otra nueva \u2013la Direcci\u00f3n de Polic\u00eda Fiscal y Aduanera, dentro de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u2013DIAN, con la misma finalidad y funciones\u201d19. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas \u00a0no procede \u00a0que la Corporaci\u00f3n se pronuncie sobre los cargos formulados contra la norma referida, por lo que en aplicaci\u00f3n de reiterada jurisprudencia20 la Corte se inhibir\u00e1 para resolver de fondo en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 80 de la ley 488 de 1998. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2 La solicitud de inhibici\u00f3n en relaci\u00f3n con los literales e) del art\u00edculo 18 y c) \u00a0del art\u00edculo 19 del \u00a0Decreto Extraordinario 1071 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se ha expresado, las funciones que el art\u00edculo 80 de la ley 488 de 1998 asignaba a la Oficina Nacional de polic\u00eda Fiscal y Aduanera se cumplen actualmente por la Direcci\u00f3n de Polic\u00eda Fiscal y Aduanera \u00a0(Art. 53 de la Ley 633 de 2000 y Decreto 517 de 2001). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, las disposiciones contenidas \u00a0 en los literales e) del art\u00edculo 18 y c) \u00a0del art\u00edculo 19 del \u00a0Decreto Extraordinario 1071 de 199921 \u00a0en los que \u00a0 respectivamente se atribuyen funciones a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales y a su Director respecto de \u00a0la \u201cPolic\u00eda Fiscal y Aduanera\u201d plenamente aplicables a la Direcci\u00f3n de Polic\u00eda Fiscal y Aduanera en lo que no resulten incompatibles con el texto del art\u00edculo 53 de la Ley 633 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, en la medida en que \u00a0los cargos planteados por el demandante, \u00a0si bien toman en cuenta el texto \u00a0de dichos literales que suponen la vigencia del art\u00edculo 80 derogado, \u00a0aluden es a la posible vulneraci\u00f3n de los \u00a0art\u00edculos \u00a0189-3, 216 y 250-3 \u00a0superiores por la asignaci\u00f3n al Director General de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales de funciones de direcci\u00f3n del personal armado que conforma la \u201cPolic\u00eda Fiscal y Aduanera\u201d y que dichas funciones deben entenderse vigentes, \u00a0 respecto de la Direcci\u00f3n de Polic\u00eda Fiscal y Aduanera, la Corte rechazar\u00e1 la solicitud de inhibici\u00f3n planteada por el se\u00f1or Fiscal y el se\u00f1or Procurador y examinar\u00e1 los cargos planteados contra los literales acusados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3 \u00a0La solicitud de inhibici\u00f3n en relaci\u00f3n con los cargos formulados en contra del art\u00edculo 53 de la Ley \u00a0633 de 2000 . \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la solicitud de inhibici\u00f3n que hace el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n respecto de los cargos formulados en la demanda en contra del art\u00edculo 53 de la Ley 633 de 2000, por cuanto \u00a0el actor \u00a0 errar\u00eda en la interpretaci\u00f3n de la norma acusada, pues \u00a0ella no hace referencia a un cuerpo armado ni a la atribuci\u00f3n de funciones de polic\u00eda judicial, por lo que los cargos formulados con base en estos supuestos se referir\u00edan a una norma inexistente la Corte \u00a0hace las siguientes consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n reitera que como ya se explic\u00f3 en esta sentencia el soporte a que alude \u00a0el art\u00edculo 53 de la Ley 633 de 2000 es \u00a0efectivamente un soporte armado. \u00a0En este sentido y dado que uno de los cargos \u00a0del actor contra las normas que acusa y en particular \u00a0contra el art\u00edculo \u00a053 \u00a0de la ley 633 de 2000, consiste en que \u00a0la existencia de un \u201ccuerpo armado\u201d en la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, desconocer\u00eda el car\u00e1cter exclusivo de la Fuerza p\u00fablica en cabeza de la Polic\u00eda Nacional y las Fuerzas Militares \u00a0(art. 216 C.P.) y que las funciones que se asignan al Director de la Direcci\u00f3n de Impuestos y aduanas Nacionales respecto \u00a0 de la \u201cPolic\u00eda Fiscal y Aduanera\u201d desconocer\u00edan la competencia del Presidente de la Rep\u00fablica para dirigir la Fuerza p\u00fablica, \u00a0es claro que \u00a0 \u00a0independientemente de que asista raz\u00f3n o \u00a0no al demandante sobre estos puntos, los cargos que formula corresponden a supuestos que pueden, por lo menos, derivarse de una interpretaci\u00f3n posible \u00a0del art\u00edculo 53 de la Ley 533 de 2000 por lo que su examen debe ser abordado por la Corte. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte llama la atenci\u00f3n \u00a0 as\u00ed mismo sobre el hecho que, \u00a0como tambi\u00e9n ya se explic\u00f3, contrariamente a lo que se\u00f1ala el se\u00f1or Procurador, \u00a0si se puede dar la circunstancia \u00a0de que funcionarios que conforman la Direcci\u00f3n de Polic\u00eda Fiscal y Aduanera cumplan funciones de polic\u00eda judicial, por determinaci\u00f3n \u00a0del Director de dicha entidad con base en las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Penal que regulan el ejercicio de funciones de polic\u00eda judicial por las entidades que cumplen funciones de \u00a0vigilancia y control como es el caso de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (arts 311 a 313 del C.P.P.)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, independientemente de que asista o no raz\u00f3n al actor \u00a0respecto de su acusaci\u00f3n \u00a0consistente en la supuesta vulneraci\u00f3n de la competencia del Fiscal General de la Naci\u00f3n para dirigir y coordinar las funciones de polic\u00eda judicial, que se cumplan por los servidores de la DIAN, el supuesto en que \u00e9stas se cumplan por funcionarios de la Direcci\u00f3n de Polic\u00eda Fiscal y Aduanera a que alude el art\u00edculo 53 de la Ley 633 de 2000, resulta posible y en consecuencia el cargo planteado por el actor debe ser examinado por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte rechazar\u00e1 la solicitud de inhibici\u00f3n planteada por el se\u00f1or Procurador \u00a0y \u00a0analizar\u00e1 los cargos planteados contra el art\u00edculo 53 \u00a0de la Ley 633 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5 La \u00a0ausencia de cosa juzgada en relaci\u00f3n con el tercer inciso del art\u00edculo 53 de la Ley 633 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador considera que la Corte debe estarse a lo resuelto en la sentencia C-992 de 2001 en la que se declar\u00f3 la constitucionalidad, \u00a0por los cargos analizados en esa ocasi\u00f3n, del tercer inciso del art\u00edculo 53 de la Ley 633 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte advierte que como se desprende de los apartes pertinentes de la sentencia C-992 de 200122, el demandante en ese proceso afirmaba que dicho inciso delegaba \u00a0en el ejecutivo la determinaci\u00f3n de la estructura de la Polic\u00eda Fiscal Aduanera como una Direcci\u00f3n dentro de la DIAN, contrariando as\u00ed lo preceptuado en los art\u00edculos 150 numeral 7\u00ba y\u00a0 189 numeral 16\u00ba de la Constituci\u00f3n, de los que se desprende que corresponde al legislador la determinaci\u00f3n de la estructura de las entidades del orden \u00a0nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, que los \u00a0cargos examinados por la Corte en esa ocasi\u00f3n23 son totalmente distintos de los que \u00a0plantea el actor en el presente proceso contra la totalidad del art\u00edculo 53 de la Ley 633 de 2000, referentes a la supuesta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 250-3, 189-3 y 216 \u00a0de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en la medida en que la Corte limit\u00f3 el alcance de la decisi\u00f3n al cargo analizado en el proceso que culmin\u00f3 con la Sentencia C-992 de 200124 y que los cargos planteados en el presente proceso son diferentes, no cabe estarse a lo resuelto en dicha sentencia y, por tanto, \u00a0deber\u00e1 rechazarse la solicitud hecha en este sentido por el se\u00f1or Procurador. \u00a0<\/p>\n<p>Hechas las anteriores precisiones \u00a0la Corte procede a efectuar el an\u00e1lisis de los cargos planteados por el actor en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>4. El an\u00e1lisis de los cargos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El \u00a0an\u00e1lisis del cargo por la supuesta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 250-8 \u00a0constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los literales w) del art\u00edculo 22, o) del art\u00edculo 23 y j) del articulo 32 del Decreto \u00a0extraordinario 1071 de 1999, \u00a0dentro de las funciones \u00a0que cumplen respectivamente el Director de Impuestos, el Director de Aduanas, y los Directores regionales de Impuestos y Aduanas \u00a0de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, se encuentra la de \u201cejercer las \u00a0funciones de polic\u00eda judicial \u00a0de conformidad con las normas legales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor el hecho de que \u00a0en dichas \u00a0normas \u00a0no se haga menci\u00f3n expresa \u00a0de las funciones de direcci\u00f3n a \u00a0cargo del Fiscal General de la Naci\u00f3n \u00a0en relaci\u00f3n con las funciones de polic\u00eda judicial que se cumplan \u00a0en las diferentes dependencias de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales a que ellas aluden, y que por el contrario en \u00a0los literales e) del art\u00edculo 18 y c) del art\u00edculo 19 del Decreto extraordinario 1071 de 1999 se diga expresamente que el Director de la DIAN dirige las funciones que hoy cumple la Direcci\u00f3n de Polic\u00eda Fiscal y Aduanera de acuerdo con el art\u00edculo 53 de la Ley 633 de 200025, -dentro de las que puede contarse como ya se explic\u00f3 el ejercicio de funciones de polic\u00eda judicial-, \u00a0implica el desconocimiento de la competencia atribuida al \u00a0 Fiscal General de la Naci\u00f3n para dirigir y \u00a0no solamente coordinar las funciones de polic\u00eda judicial a que alude el art\u00edculo 250-8 superior. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte \u00a0se\u00f1ala que las funciones de direcci\u00f3n que corresponden \u00a0al Director de la DIAN \u00a0como \u00a0superior jer\u00e1rquico \u00a0de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales26 y por ende de todos los servidores de la entidad que puedan cumplir de acuerdo con la ley funciones de polic\u00eda judicial, de la misma manera que las funciones que \u00a0se asignan a dicho Director en los literales e) del art\u00edculo 18 y c) del art\u00edculo 19 del Decreto extraordinario 1071 de 1999, \u00a0no pueden interpretarse en detrimento \u00a0de la atribuci\u00f3n constitucional del Fiscal General de la Naci\u00f3n de dirigir y coordinar \u00a0el ejercicio de las funciones de polic\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0recuerda que, como ya se \u00a0explic\u00f3 en esta providencia las \u00a0funciones de polic\u00eda judicial que se cumplen por \u00a0los servidores que integran \u00a0la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0encuentran su fundamento legal \u00a0tanto en las \u00a0normas \u00a0del Decreto extraordinario \u00a01071 de 1999 en las que se se\u00f1ala \u00a0dentro de las funciones de \u00a0la entidad y de sus diferentes dependencias la de \u00a0ejercer las funciones de polic\u00eda judicial, de conformidad con las normas legales, y \u00a0concretamente \u00a0de conformidad con \u00a0el art\u00edculo 312 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal27 \u00a0de acuerdo con el cual ejercen funciones especiales de polic\u00eda judicial, en asuntos de su competencia \u00a0las entidades p\u00fablicas que como en el caso de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0cumplan funciones de vigilancia y control. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el mismo \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal (arts 311 y 313), en concordancia con el art\u00edculo 33 de la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia, atendiendo el mandato del \u00a0art\u00edculo 250-8 constitucional se \u00a0precisa que las funciones de polic\u00eda judicial ser\u00e1n dirigidas y coordinadas por el fiscal General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Claramente entonces las funciones de polic\u00eda judicial \u00a0atribuidas a \u00a0los funcionarios a que se refieren los literales acusados \u00a0deber\u00e1n ejercerse en el \u00e1mbito de competencia de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales y bajo la direcci\u00f3n y coordinaci\u00f3n del Fiscal General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En la medida en que las mismos consideraciones \u00a0que vienen de exponerse \u00a0resultan aplicables \u00a0a los \u00a0literales t) del art\u00edculo \u00a018, y \u00a0q) del art\u00edculo 19 del Decreto \u00a0extraordinario 1071 de 1999, que asignan respectivamente \u00a0competencia a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales y al Director de la misma entidad para \u201cejercer las funciones de polic\u00eda judicial, de conformidad con las normas legales\u201d, la Corte, en aplicaci\u00f3n de reiterada jurisprudencia28, efectuara la unidad normativa con dichas disposiciones y declarara \u00a0la exequibilidad \u00a0de las mismas, con el mismo entendimiento expresado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, como tambi\u00e9n se explic\u00f3 \u00a0en los apartes preliminares de esta sentencia, puede suceder que por determinaci\u00f3n del Director de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales en coordinaci\u00f3n con el se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n (art 313 C.P.P.) determinados servidores de la Direcci\u00f3n de Polic\u00eda fiscal y Aduanera \u00a0ejerzan funciones de polic\u00eda judicial, \u00a0y que el ejercicio de dichas funciones est\u00e1 enmarcado en precisos l\u00edmites fijados por la Constituci\u00f3n y la ley, la Corte considera necesario \u00a0reafirmar que en esa circunstancia \u00a0dichas funciones solo podr\u00e1n ejercerse en relaci\u00f3n con las competencias de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0y bajo la direcci\u00f3n y coordinaci\u00f3n del Fiscal General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 El an\u00e1lisis de los cargos \u00a0por la supuesta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 189-3 \u00a0 y \u00a0216 superiores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor las funciones de direcci\u00f3n que atribuyen los literales \u00a0e) del art\u00edculo 18 y c) del art\u00edculo 19 del Decreto Extraordinario 1071 de 1999 a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales y al Director de la misma entidad \u00a0en relaci\u00f3n con \u00a0el personal armado que conformaba la Oficina de Polic\u00eda Fiscal y Aduanera \u00a0 -funciones \u00a0que han de entenderse vigentes en relaci\u00f3n con \u00a0la \u00a0Direcci\u00f3n de Polic\u00eda Fiscal y Aduanera-, as\u00ed como las que se desprenden del art\u00edculo 53 de la Ley 633 de 2000, \u00a0desconocer\u00edan loa art\u00edculos 216 y 189-3 superiores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante, en efecto, \u00a0la \u00a0posibilidad de que los miembros de la Direcci\u00f3n de Polic\u00eda Fiscal y Aduanera presten un soporte armado a \u00a0las actividades \u00a0de fiscalizaci\u00f3n y control \u00a0en materia tributaria \u00a0que cumple la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0desconoce el principio de exclusividad de la Fuerza p\u00fablica (art. 216 C.P.), al tiempo que las competencias del Director \u00a0de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales respecto de la Direcci\u00f3n de Polic\u00eda Fiscal y Aduanera desconocer\u00edan \u00a0la competencia del Presidente de la Rep\u00fablica para \u00a0dirigir la Fuerza P\u00fablica (art-189-3). \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1 \u00a0La ausencia de vulneraci\u00f3n del principio de exclusividad de la fuerza p\u00fablica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte se\u00f1ala que el hecho de que \u00a0los servidores de la Direcci\u00f3n de Polic\u00eda \u00a0Fiscal y Aduanera porten armas para el cumplimiento de la funci\u00f3n de soporte \u00a0de los operativos de control tributario que les delegue el Director de la DIAN as\u00ed como el adelantamiento de procesos de fiscalizaci\u00f3n y control, \u00a0no \u00a0vulnera en manera alguna el principio de exclusividad de la fuerza p\u00fablica \u00a0a que se refiere el art\u00edculo 216 superior. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se \u00a0toma en cuenta que \u00a0el \u00a0antecedente \u00a0de la Direcci\u00f3n de Polic\u00eda fiscal y Aduanera se encuentra en la creaci\u00f3n por el art\u00edculo 80 de la ley 488 \u00a0de 199829 \u00a0de la Oficina de Polic\u00eda Fiscal y Aduanera y que para \u00a0el efecto, la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional, debi\u00f3 asignar un m\u00ednimo de mil (1.000) efectivos de su planta de personal en condiciones de disponibilidad permanente y continua, con el fin de soportar los operativos de control tributario y aduanero que realice la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales en el territorio nacional, la presencia de dichos servidores en la Direcci\u00f3n de Polic\u00eda Fiscal y Aduanera en nada desconoce el principio de exclusividad de la fuerza p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Quienes all\u00ed se encuentran son efectivos de la Polic\u00eda Nacional que integran la fuerza p\u00fablica, pero que \u00a0han sido asignados de manera espec\u00edfica al soporte de las actividades que cumple la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales y se integran a la Direcci\u00f3n de Polic\u00eda Fiscal y Aduanera con dicho fin. No son pues una \u201cfuerza p\u00fablica \u00a0adicional\u201d, como pretende el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase en cuenta, adem\u00e1s, que \u00a0en la medida en que el art\u00edculo 223 superior se\u00f1ala que pueden existir cuerpos oficiales armados de car\u00e1cter permanente, creados o autorizados por la ley, los cuales podr\u00e1n portar \u00a0armas bajo el control del gobierno, de conformidad con \u00a0los principios y procedimientos \u00a0que se\u00f1ale la ley, \u00a0ninguna dificultad constitucional \u00a0se plantear\u00eda \u00a0con el hecho de que \u00a0los servidores de la \u00a0Direcci\u00f3n de Polic\u00eda Fiscal y Aduanera no fueran miembros de la Polic\u00eda Nacional y prestaran un soporte armado \u00a0a las actividades de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales o incluso \u00a0 que dicha Direcci\u00f3n \u00a0se constituyera en un cuerpo armado oficial \u00a0diferente de la Polic\u00eda Nacional espec\u00edficamente destinado a soportar las funciones de control tributario aduanero y cambiario a cargo de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se explic\u00f3 el principio de exclusividad \u00a0a que alude el art\u00edculo 216 superior, no significa que \u00a0los miembros de la fuerza p\u00fablica sean los \u00fanicos servidores p\u00fablicos que \u00a0pueden portar armas ni que sean los \u00fanicos cuerpos oficiales armados al servicio del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho principio de exclusividad como qued\u00f3 dicho en los apartes preliminares de esta sentencia \u00a0se predica \u00a0 frente a los particulares y \u00a0busca es \u00a0evitar los peligros que, para la convivencia social, implica la multiplicaci\u00f3n de poderes armados privados. \u00a0<\/p>\n<p>De la norma superior invocada por el actor -art. 216 C.P.- \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 223 superior lo que se deduce es \u00a0que las funciones adscritas a las Fuerzas Militares y a la Polic\u00eda deben ser ejercidas exclusivamente por tales instituciones, que constituyen el brazo armado del Estado, de la misma manera que \u00a0los organismos nacionales de seguridad y dem\u00e1s cuerpos oficiales armados de car\u00e1cter permanente de que habla la Constituci\u00f3n en el dicho art\u00edculo 223. \u00a0<\/p>\n<p>No cabe pues considerar vulnerado dicho principio de exclusividad por la disposici\u00f3n acusada por lo que el cargo planteado en este sentido por el actor no \u00a0puede prosperar y as\u00ed se se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2 La ausencia de vulneraci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 189-3 superior\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien frente al supuesto desconocimiento de las competencias del Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0en virtud de las competencias atribuidas al Director de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales respecto de la Direcci\u00f3n de Polic\u00eda Fiscal y Aduanera, \u00a0cabe hacer las siguientes consideraciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la estructura del Estado, la Fuerza P\u00fablica, integrada por las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional, forman parte de la rama ejecutiva del poder p\u00fablico y, en tal virtud se encuentran bajo la direcci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica conforme al art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n. Id\u00e9ntica situaci\u00f3n se presenta con los servidores que integran la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales que se encuentra integrada igualmente a la rama ejecutiva \u00a0respecto de la cual el Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0ejerce como suprema autoridad administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No cabe en consecuencia derivar ninguna vulneraci\u00f3n \u00a0de las competencias del Presidente de la Rep\u00fablica, del hecho que \u00a0el Director de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, ejerza como superior administrativo de \u00a0 \u00a0la Direcci\u00f3n de Polic\u00eda Fiscal y Aduanera \u00a0y por ende de los servidores que la integran \u00a0dentro de los que se cuentan los efectivos de la Polic\u00eda Nacional asignados a dicha Direcci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas el cargo planteado por el actor en este sentido tampoco puede prosperar \u00a0y as\u00ed lo se\u00f1alar\u00e1 la Corte en la parte resolutiva de esta Sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Conclusiones \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con los an\u00e1lisis precedentes expresados en torno de los argumentos planteados en la demanda y habida consideraci\u00f3n del contenido de las intervenciones y particularmente del Concepto del Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, cabe se\u00f1alar como conclusiones de la presente sentencia que (i) Las funciones de Polic\u00eda Judicial atribuidas a los funcionarios a que se\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>refieren los literales acusados, deber\u00e1n ejercerse en el \u00e1mbito de competencia de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales y bajo la direcci\u00f3n y coordinaci\u00f3n funcional del Fiscal General de la Naci\u00f3n sin perjuicio de la superioridad jer\u00e1rquica org\u00e1nica tanto del Director General de Aduanas e Impuestos Nacionales como del Director de Polic\u00eda Fiscal y Aduanera. (ii) Los agentes que conforman el soporte armado de la Direcci\u00f3n de polic\u00eda Fiscal y Aduanera no \u00a0constituyen una \u201cFuerza P\u00fablica adicional\u201d, pues se trata de efectivos de la Polic\u00eda Nacional que integran la Fuerza P\u00fablica, pero que han sido asignados de manera espec\u00edfica al soporte de las actividades que cumple la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, y se integran a la Direcci\u00f3n de Polic\u00eda Fiscal y Aduanera con dicho fin. Para efectos del cumplimiento de estas funciones espec\u00edficas no est\u00e1n sujetos a la direcci\u00f3n ni coordinaci\u00f3n de los oficiales superiores encargados de la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional, sino del Director de Polic\u00eda Fiscal y Aduanera de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales y del Director de esta \u00faltima. iii) Conforme al art\u00edculo 223 Superior, ninguna dificultad constitucional se plantea por la circunstancia de que los servidores de la Direcci\u00f3n de Polic\u00eda Fiscal y Aduanera no fuesen \u00a0miembros de la Polic\u00eda Nacional y prestaran un soporte armado a las actividades de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales o incluso que dicha Direcci\u00f3n se constituyera en un cuerpo armado oficial diferente de la Polic\u00eda Nacional, espec\u00edficamente destinado a soportar las funciones de control tributario aduanero y cambiario a cargo de la direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. (iv) Dentro de la estructura del Estado, la Fuerza P\u00fablica integrada por las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional, forman parte de la Rama Ejecutiva del poder p\u00fablico y, en tal virtud, se encuentran bajo la direcci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica conforme al art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n. Id\u00e9ntica situaci\u00f3n se presenta con los servidores que integran la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, que se encuentra integrada igualmente a la Rama Ejecutiva respecto de la cual el Presidente de la Rep\u00fablica ejerce como suprema autoridad administrativa. No cabe en consecuencia derivar ninguna vulneraci\u00f3n de las competencias del Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>De los an\u00e1lisis efectuados a lo largo de esta providencia, conforme a lo expresado en \u00a0los respectivos ac\u00e1pites, resulta que las disposiciones \u00a0acusadas guardan armon\u00eda con las reglas superiores \u00a0siempre y cuando se entienda que \u00a0las funciones de polic\u00eda judicial a que ellas se refieren \u00a0se encuentren circunscritas, de manera exclusiva, \u00a0a los asuntos de competencia de la Direcci\u00f3n de Aduanas e Impuestos Nacionales y que se cumplan bajo la direcci\u00f3n y coordinaci\u00f3n del Fiscal General de la Naci\u00f3n. \u00a0As\u00ed se declarar\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- INHIBIRSE para proferir fallo de fondo en relaci\u00f3n \u00a0con el art\u00edculo 80 \u00a0de la Ley 488 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar EXEQUIBLES, por \u00a0los cargos analizados en la parte motiva de esta sentencia \u00a0los \u00a0literales e) del art\u00edculo 18, y \u00a0c) \u00a0del art\u00edculo 19, del \u00a0Decreto Extraordinario 1071 de 1999, en el entendido que las funciones de Polic\u00eda Judicial a que dichos literales aluden ser\u00e1n ejercidas \u00a0 exclusivamente en los asuntos de competencia de la Direcci\u00f3n de Aduanas e Impuestos Nacionales \u00a0y \u00a0bajo la direcci\u00f3n y coordinaci\u00f3n del Fiscal General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Declarar EXEQUIBLES, por \u00a0el cargo analizado, \u00a0los literales \u00a0t) del art\u00edculo 18, q) del art\u00edculo 19, \u00a0w) del art\u00edculo 22, o) del art\u00edculo 23 y j) del art\u00edculo 32 \u00a0del \u00a0Decreto Extraordinario 1071 de 1999, en el entendido que las funciones de Polic\u00eda judicial a que dichos literales aluden ser\u00e1n ejercidas \u00a0 exclusivamente en los asuntos de competencia de la Direcci\u00f3n de Aduanas e Impuestos Nacionales \u00a0y \u00a0bajo la direcci\u00f3n y coordinaci\u00f3n del Fiscal General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Declarar EXEQUIBLE, \u00a0por los cargos analizados, el art\u00edculo \u00a053 \u00a0de la Ley 633 de 2000, bajo el entendido que las funciones de Polic\u00eda judicial \u00a0que se ejerzan por delegaci\u00f3n del Director de dicha entidad lo ser\u00e1n \u00a0exclusivamente en asuntos de competencia de la Direcci\u00f3n de Aduanas e Impuestos Nacionales \u00a0y bajo la direcci\u00f3n y coordinaci\u00f3n del Fiscal General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El actor en su demanda hace referencia al numeral 3 del art\u00edculo 250 Superior, \u00a0que de acuerdo con \u00a0la modificaci\u00f3n efectuada por el \u00a0Acto Legislativo 03 de 2002 pas\u00f3 a ser el numeral 8\u00b0 del mismo art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver al respecto entre otras \u00a0la Sentencia C-024\/94 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>3 La Corte ha explicado que la \u00a0polic\u00eda administrativa est\u00e1 ligada a la limitaci\u00f3n y regulaci\u00f3n de derechos y libertades para preservar el orden p\u00fablico. Pero esa limitaci\u00f3n toma diversas formas: de un lado, se ejerce mediante la expedici\u00f3n de regulaciones generales como los reglamentos; de otro lado, supone la expedici\u00f3n de actos jur\u00eddicos concretos, como la concesi\u00f3n de una autorizaci\u00f3n; y, finalmente, se desarrolla mediante operaciones materiales de uso de la fuerza p\u00fablica y se traduce en la organizaci\u00f3n de cuerpos armados y funcionarios especiales a trav\u00e9s de los cuales se ejecuta la funci\u00f3n. Por eso la jurisprudencia \u00a0constitucional siguiendo la doctrina y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en este campo \u00a0ha distinguido entre poder, funci\u00f3n y actividad de polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed ha diferenciado entre:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El poder de polic\u00eda, entendido como competencia jur\u00eddica asignada y no como potestad pol\u00edtica discrecional (arts. 1\u00ba y 3\u00ba del C\u00f3digo), es la facultad de hacer la ley policiva, de dictar reglamentos de polic\u00eda, de expedir normas generales, impersonales y preexistentes, reguladoras del comportamiento ciudadano, que tienen que ver con el orden p\u00fablico y con la libertad&#8230;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La funci\u00f3n de Polic\u00eda es la gesti\u00f3n administrativa concreta del poder de polic\u00eda, ejercida dentro de los marcos \u00a0impuestos por \u00e9ste&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>c) En cambio, los oficiales, suboficiales y agentes de polic\u00eda&#8230; no expiden \u00a0actos sino que act\u00faan, no deciden sino que ejecutan; son ejecutadores del poder \u00a0y de la funci\u00f3n de polic\u00eda; despliegan por orden superior la fuerza material instituida como medio para lograr los fines propuestos por el poder de polic\u00eda; sus actuaciones se tildar\u00edan de discrecionales s\u00f3lo limitadas por actos jur\u00eddicos reglados de car\u00e1cter \u00a0legal y administrativo. Una instrucci\u00f3n, una orden, que son ejercicio concreto de la funci\u00f3n de polic\u00eda, limitan el campo de acci\u00f3n de un agente de polic\u00eda, quien es simple ejecutor, quien manda obedeciendo, y hace cumplir la voluntad decisoria del alcalde o inspector, como funcionario de polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Col\u00edgese de lo precedentemente expresado que: \u00a0<\/p>\n<p>a) El poder de polic\u00eda es normativo: legal o reglamentario. Corresponde a la facultad \u00a0leg\u00edtima de regulaci\u00f3n de la libertad. En sentido material es de car\u00e1cter general e impersonal. Conforme al r\u00e9gimen del estado de derecho es, adem\u00e1s, preexistente. \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0 La funci\u00f3n de polic\u00eda es reglada y se halla supeditada al poder de polic\u00eda.\u00a0 Supone el ejercicio de competencias concretas asignadas por \u00e9ste a las autoridades administrativas de polic\u00eda. M\u00e1s rep\u00e1rese en que dicha funci\u00f3n no otorga competencia de reglamentaci\u00f3n ni de regulaci\u00f3n de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>c) La actividad de polic\u00eda, asignada a los cuerpos uniformados, es estrictamente material y no jur\u00eddica,\u00a0 corresponde a la competencia de ejercicio reglado de la fuerza, y est\u00e1 necesariamente subordinada al poder \u00a0y la funci\u00f3n de polic\u00eda. Por lo tanto, tampoco es reglamentaria ni menos reguladora de la libertad (Vid. Corte Suprema de Justicia. Sentencia de abril 21 de 1982. Magistrado Ponente: Manuel Gaona Cruz) \u00a0 Ver \u00a0la Sentencia C-024\/94 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver \u00a0la Sentencia C-1024\/02 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>5 En los lugares del territorio nacional donde no hubiere miembros de polic\u00eda judicial de la Polic\u00eda Nacional las funciones de polic\u00eda judicial las podr\u00e1 ejercer la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>6 De acuerdo con el Acto Legislativo 03 de 2002 el numeral 4 el art\u00edculo 251 \u00a0de la Constituci\u00f3n paso a ser el numeral quinto de dicha norma \u00a0superior. \u00a0<\/p>\n<p>7 No sobra recordar al respecto que la jurisprudencia \u00a0ha advertido reiterademante que dichas funciones no pueden ser otorgadas a los militares. Ha dicho la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La polic\u00eda judicial, que est\u00e1 conformada por miembros de la Polic\u00eda Nacional y personal de otros organismos p\u00fablicos se\u00f1alados en la ley, es un cuerpo auxiliar de la administraci\u00f3n de justicia, que colabora en la investigaci\u00f3n de los delitos, y cuya labor es dirigida y coordinada por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 250-3 de la Carta. \u00a0La asignaci\u00f3n de funciones de polic\u00eda judicial a los militares, est\u00e1 prohibida por nuestro Ordenamiento Supremo. Atribuir a un organismo de origen constitucional competencias que pueden desvirtuar su estructura y sus objetivos principales, causa grave da\u00f1o a la legitimidad del Estado que la Constituci\u00f3n auspicia y promueve. C-179\/94 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz . En el mismo sentido ver las Sentencias C-251\/02 M.P. Eduardo Montealegre Lynett y Clara In\u00e9s Vargas y C-1024\/02 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver en especial las sentencias C-038 de 1995, \u00a0C-296 de 1995, C-572 de 1997 \u00a0y \u00a0C-251 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0Sentencia C-038 de 1995. Fundamento Jur\u00eddico No 6 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional. Sentencia C-077 de febrero 25 de 1993. \u00a0M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-296 de 1995 M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sobre el marco constitucional de la llamada actividad de inteligencia, ver entre otras las \u00a0sentencias T-444 de 1992 y T- 525 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>13 La Corte \u00a0ha se\u00f1alado que esta tesis no es novedosa en el constitucionalismo colombiano pues la Corte Suprema de Justicia, a prop\u00f3sito una demanda de inexequibilidad que se present\u00f3 contra algunos art\u00edculos del Decreto 3398 de 1965 &#8220;Por el cual se organiza la Defensa Nacional&#8221; y \u00a0de la Ley 48 de 1968 &#8220;Por la cual se adoptan como legislaci\u00f3n permanente algunos decretos legislativos, se otorgan facultades al Presidente de la Rep\u00fablica&#8230;&#8221; sostuvo tambi\u00e9n que no era posible que los particulares tuviesen armas de guerra. Dijo entonces esa Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n constitucional, que tiene su origen en la Carta de 1886, en su redacci\u00f3n originaria, se explica por la necesidad de establecer el monopolio de las armas de guerra, en cabeza del Gobierno, que es el responsable de mantener el orden p\u00fablico y restablecerlo cuando fuere turbado, seg\u00fan lo se\u00f1ala la Carta Pol\u00edtica. \u00a0Es adem\u00e1s, una f\u00f3rmula que tiene sentido hist\u00f3rico para superar graves conflictos que afectaron las relaciones civiles entre los colombianos, y que ahora adquiere una renovada significaci\u00f3n ante los problemas que suscitan las diversas formas de la actual violencia.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>El gobierno leg\u00edtimo, por esta misma raz\u00f3n, es el \u00fanico titular de este monopolio, sin que le sea permitido por la Carta a cualquier otra persona o grupo detentar las que se se\u00f1alan como armas y municiones de guerra. En este sentido, la Corte considera que el concepto de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas, debe corresponder al mismo que se\u00f1ala la Constituci\u00f3n en la norma que se transcribe, y que ha sido desarrollado por disposiciones legales para distinguir con base en criterios t\u00e9cnicos, que tienen relaci\u00f3n con calibres, tama\u00f1os, potencias, usos especializados, dotaci\u00f3n, o propiedad, las armas que son de uso privativo de las Fuerzas Armadas y las dem\u00e1s que pueden poseer los particulares. Sobre estas \u00faltimas el ilustre ex\u00e9geta de la Carta don Jos\u00e9 Mar\u00eda Samper, advierte que ellas se circunscriben a las que son de &#8220;uso com\u00fan, individual o privado&#8221; (Derecho P\u00fablico Interno, Ed. Temis, p\u00e1gina 363, 1981. reedici\u00f3n).&#8221; Corte Suprema de Justicia. Sentencia N\u00famero 22 de mayo 25 de 1989. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz\u00a0 \u00a0Ver \u00a0A.V. Alejandro Mart\u00ednez Caballero a la Sentencia C-572\/97. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C-572\/97 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda y \u00a0Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Con salvamentos de voto. \u00a0 \u00a0Ver igualmente la Sentencia C-251\/02 \u00a0M.P. Eduardo Montealegre Lynett y \u00a0Clara In\u00e9s Vargas S.V . Rodrigo Escobar Gil, \u00a0Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver al respecto las Sentencias C-992\/01 M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0y C- 066\/01 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>16En dicha intervenci\u00f3n se se\u00f1ala en efecto que \u00a0la Polic\u00eda Fiscal y Aduanera que el legislador \u00a0ha creado, \u201ccomo apoyo a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, no ha perdido su dependencia org\u00e1nica y jer\u00e1rquica de la Polic\u00eda Nacional, diferente es que estando \u00a0al servicio de la DIAN, como apoyo armado y de polic\u00eda judicial se requiera una direcci\u00f3n de naturaleza administrativa, como la que est\u00e1 prevista en la ley\u201d. (subrayas fuera de texto) folio 123 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>17 De acuerdo con el art\u00edculo 2 del Decreto 517 de 2001 dictado \u00a0con base en \u00a0el numeral 16 del art\u00edculo 189 constitucional \u00a0y el art\u00edculo 53 de la Ley 633 de 2000, \u00a0\u201ccorresponde a \u00a0la Direcci\u00f3n de Polic\u00eda Fiscal u Aduanera ejercer \u00a0las competencias del aparato armado creado por el art\u00edculo 80 de la Ley 488 de 1998\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Cabe precisar que, como el se\u00f1or Procurador lo se\u00f1ala, no es posible \u00a0dentro del juicio de constitucionalidad analizar la conformidad o no con el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 \u00a0de una norma como el \u00a0Decreto 517 de 2001, dictado con base en \u00a0la potestad \u00a0reglamentaria en cabeza del Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0La Corte simplemente alude a \u00e9l para significar que una interpretaci\u00f3n posible del art\u00edculo 53 \u00a0de la Ley 633 de 2000, consiste en afirmar que el soporte a que alude la norma es un soporte armado. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia C-1066\/01 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver entre otras las sentencias C-228 \u00a0y C-406 de 1998, \u00a0C-1046 y C-1144 de 2000, C-049 y C-328 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>21 Art\u00edculo 18. Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. Son funciones de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales: \u00a0<\/p>\n<p>e) Definir, dirigir, orientar, administrar, controlar y supervisar el aparato armado que ejerce las funciones de polic\u00eda fiscal y aduanera, creado por el art\u00edculo 80 de la Ley 488 del 98, como soporte y apoyo a las funciones de investigaci\u00f3n y determinaci\u00f3n propias de las dependencias de fiscalizaci\u00f3n tributaria, aduanera y cambiaria, as\u00ed como el ejercicio por parte del mismo de las funciones de polic\u00eda judicial; \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. Direcci\u00f3n General. Conforme a las pol\u00edticas e instrucciones se\u00f1aladas por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, son funciones de la Direcci\u00f3n General, para ejercerlas directamente por el funcionario que se desempe\u00f1e en su jefatura o a trav\u00e9s de sus dependencias, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>c) Definir, dirigir, orientar, administrar, controlar y supervisar, el aparato armado que ejerce las funciones de polic\u00eda fiscal y aduanera, creado por el art\u00edculo 80 de la Ley 488 de 1998, como soporte y apoyo a las funciones de investigaci\u00f3n y determinaci\u00f3n propias de las dependencias de fiscalizaci\u00f3n tributaria, aduanera y cambiaria, as\u00ed como el ejercicio, por parte del mismo, de las funciones de polic\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u201cNormas demandadas: Art\u00edculo 53, inciso 3\u00ba de la Ley 633 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Normas constitucionales que se consideran infringidas: Art\u00edculo 150, numeral 7\u00ba \u00a0y art\u00edculo 189 numeral 16\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la norma demandada, subrayando lo acusado: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 53. Polic\u00eda Fiscal Aduanera y naturaleza jur\u00eddica del servicio prestado por la DIAN. Cr\u00e9ase al interior de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales la Direcci\u00f3n de Polic\u00eda Fiscal y Aduanera. Los funcionarios que la compongan podr\u00e1n por delegaci\u00f3n expresa del Director General de la DIAN adelantar procesos de fiscalizaci\u00f3n y control. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta misma delegaci\u00f3n, la Direcci\u00f3n de Polic\u00eda Fiscal y Aduanera soportar\u00e1 los operativos de control tributario que realice la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales en el territorio nacional, con la coordinaci\u00f3n y supervisi\u00f3n de esta \u00faltima entidad. \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional determinar\u00e1 la estructura de esta nueva Direcci\u00f3n, dentro de los sesenta (60) d\u00edas siguientes a la vigencia de esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos del demandante Afirma el demandante que la norma citada delega en el ejecutivo la determinaci\u00f3n de la estructura de la Polic\u00eda Fiscal Aduanera como una Direcci\u00f3n dentro de la DIAN, contrariando as\u00ed lo preceptuado en al art\u00edculo 150 numeral 7\u00ba de la Constituci\u00f3n, el cual se\u00f1ala que corresponde al legislador la determinaci\u00f3n de la estructura de las entidades del orden nacional\u201d. Sentencia C-992\/01 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>23 Dijo la Corte: \u201c (E)l art\u00edculo demandado lo que hace es crear esa dependencia a nivel de Direcci\u00f3n de la DIAN. Observa la Corte que no se trata, en este caso, de fijar la estructura de la Administraci\u00f3n Nacional ni de la creaci\u00f3n de nuevos entes dentro de la misma. Tan solo se est\u00e1 creando una dependencia dentro de un ente ya establecido, raz\u00f3n por la cual el Gobierno est\u00e1 habilitado para modificar la correspondiente estructura interna, sin afectar las competencias y los objetivos generales dispuestos por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene, entonces que la estructura General de la DIAN fue establecida por la ley, mediante Decreto Ley 1071 de 1999, expedido por el Gobierno en virtud de precisas facultades extraordinarias. Dicha estructura fue desarrollada, al amparo de lo dispuesto en el art\u00edculo 189 numeral 16 de la Constituci\u00f3n, por el Decreto 1265 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 53 de la Ley 633 de 2000 modifica la estructura General de la DIAN, para agregarle una nueva dependencia, a nivel de Direcci\u00f3n. La misma norma se\u00f1ala que los funcionarios de la nueva Direcci\u00f3n podr\u00e1n adelantar, por delegaci\u00f3n \u00a0 expresa del Director General de la DIAN, procesos de fiscalizaci\u00f3n y control, y dispone que \u201c[e]l Gobierno Nacional determinar\u00e1 la Estructura de esta nueva Direcci\u00f3n dentro de los sesenta (60) d\u00edas siguientes a la vigencia de esta ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, se tiene que la ley crea una dependencia en la DIAN, para el ejercicio, por delegaci\u00f3n, de unas competencias que tambi\u00e9n est\u00e1n previstas en la ley, y que la tarea que conf\u00eda al Gobierno debe desarrollarse conforme a los principios y las reglas que se fijan en la ley. As\u00ed el Gobierno debe limitarse a determinar, conforme a tales par\u00e1metros, la estructura interna de la nueva Direcci\u00f3n, se\u00f1alando, dentro de las competencias de la ley, las funciones especiales que le correspondan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, la disposici\u00f3n acusada resulta arm\u00f3nica con lo dispuesto en los art\u00edculos 150 numeral 7 y 189 numerales 14 y 16 de la Constituci\u00f3n, y por consiguiente habr\u00e1 de declararse su exequibilidad.\u201d Sentencia C-992\/01 M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 La parte resolutiva \u00a0de dicha sentencia se\u00f1al\u00f3 en el aparte pertinente lo siguiente: \u201cD\u00e9cimo Cuarto: Declarar la EXEQUIBILIDAD del inciso 3\u00ba del Art\u00edculo 53 de la Ley 633 de 2000, por los cargos considerados en esta providencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>25 A ello debe sumarse que para el actor una muestra de dicho desconocimiento se encontraba adem\u00e1s en el hecho que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 80 del art\u00edculo 488 de 1998 solamente hiciera menci\u00f3n \u00a0a que la Polic\u00eda fiscal y aduanera \u00a0ejercer\u00eda sus funciones de polic\u00eda judicial en coordinaci\u00f3n con la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y ninguna menci\u00f3n hiciera a la funci\u00f3n de direcci\u00f3n \u00a0de las funciones de polic\u00eda judicial en cabeza de dicho funcionario seg\u00fan la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Recu\u00e9rdese que dicho servidor \u00a0es \u00a0en efecto \u00a0de acuerdo con \u00a0el literal u) del art\u00edculo 19 del Decreto Extraordinario 1071 de 1999, \u00a0el superior t\u00e9cnico y jer\u00e1rquico de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales y es el superior jer\u00e1rquico administrativo inmediato de las diferentes Direcciones de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>27 Art\u00edculo . 312.\u2014Servidores p\u00fablicos que ejercen funciones de polic\u00eda judicial. Realizan funciones permanentes de polic\u00eda judicial: \u00a0<\/p>\n<p>1. La Polic\u00eda Judicial de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y todos sus servidores p\u00fablicos que desempe\u00f1en funciones judiciales siempre y cuando guarden relaci\u00f3n con la naturaleza de su funci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. La Polic\u00eda Judicial del Departamento Administrativo de Seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>Ejercen funciones especiales de polic\u00eda judicial, en asuntos de su competencia: \u00a0<\/p>\n<p>1. La Contralor\u00eda y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las autoridades de tr\u00e1nsito. \u00a0<\/p>\n<p>3. Las entidades p\u00fablicas que ejerzan funciones de vigilancia y control. \u00a0<\/p>\n<p>4. Los alcaldes e inspectores de polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>5. Los directores nacional y regional del Inpec, los directores de los establecimientos de reclusi\u00f3n y el personal de custodia y vigilancia, conforme a lo se\u00f1alado en el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo\u2014En los lugares del territorio nacional donde no hubiere miembros de polic\u00eda judicial de la Polic\u00eda Nacional las funciones de polic\u00eda judicial las podr\u00e1 ejercer la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>28 La unidad normativa procede cuando la proposici\u00f3n jur\u00eddica acusada, si bien tiene un contenido propio, se encuentra tan \u00edntimamente ligada con otros contenidos jur\u00eddicos, que resulta imposible estudiar su constitucionalidad sin analizar las otras disposiciones. En los otros casos, esto es, cuando la relaci\u00f3n entre las proposiciones jur\u00eddicas no es tan estrecha, la unidad normativa no procede, salvo si la regulaci\u00f3n de la cual forma parte la disposici\u00f3n acusada aparece prima facie de una constitucionalidad discutible. La unidad normativa no opera entonces exclusivamente en los fallos de inexequibilidad. La unidad normativa es excepcional, y s\u00f3lo procede cuando ella es necesaria para evitar que un fallo sea inocuo, o cuando ella es absolutamente indispensable para pronunciarse de fondo sobre un contenido normativo que ha sido demandado en debida forma por un ciudadano. En este \u00faltimo caso, es procedente que la sentencia integre la proposici\u00f3n normativa y se extienda a aquellos otros aspectos normativos que sean de forzoso an\u00e1lisis para que la Corporaci\u00f3n pueda decidir de fondo el problema planteado. Igualmente es leg\u00edtimo que la Corte entre a estudiar la regulaci\u00f3n global de la cual forma parte la norma demandada, si tal regulaci\u00f3n aparece prima facie de una dudosa constitucionalidad.\u201dSentencia \u00a0C-320\/97M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. En el mismo sentido la Corte en la Sentencia C-128\/02 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 . \u201cConforme a reiterada jurisprudencia, la unidad normativa es de car\u00e1cter excepcional y procede para (i) para evitar que el fallo sea inocuo; (ii) o cuando es necesaria para completar la proposici\u00f3n jur\u00eddica demandada; (iii) o cuando la disposici\u00f3n no acusada se encuentra estrechamente vinculada a la norma demandada y es constitucionalmente sospechosa\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Art\u00edculo 80 Cr\u00e9ase en la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, la Oficina Nacional de Polic\u00eda Fiscal y Aduanera, como un aparato armado que adem\u00e1s de soportar las funciones propias de investigaci\u00f3n y determinaci\u00f3n de acuerdo con las competencias propias de fiscalizaci\u00f3n que le asigna la Ley a la entidad, ejercer\u00e1 funciones de polic\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de proveer el personal necesario que integrar\u00e1 la polic\u00eda fiscal y aduanera, la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional, deber\u00e1 asignar un m\u00ednimo de mil (1.000) efectivos de su planta de personal en condiciones de disponibilidad permanente y continua, con el fin de soportar los operativos de control tributario y aduanero que realice la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales en el territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>La fuerza aqu\u00ed indicada deber\u00e1 realizar sus labores de apoyo y soporte, bajo la m\u00e1s estricta coordinaci\u00f3n y supervisi\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales y deber\u00e1 empezar a operar dentro del mes siguiente a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La polic\u00eda fiscal y aduanera ejercer\u00e1 sus funciones de polic\u00eda judicial en coordinaci\u00f3n con la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-404\/03 \u00a0 POLICIA JUDICIAL-Significado en el r\u00e9gimen constitucional colombiano \u00a0 El concepto de Polic\u00eda tiene al menos cuatro significaciones en el r\u00e9gimen constitucional colombiano. 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