{"id":931,"date":"2024-05-30T15:59:51","date_gmt":"2024-05-30T15:59:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-248-94\/"},"modified":"2024-05-30T15:59:51","modified_gmt":"2024-05-30T15:59:51","slug":"c-248-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-248-94\/","title":{"rendered":"C 248 94"},"content":{"rendered":"<p>C-248-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-248\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>FACULTAD LEGISLATIVA-Alcance\/ESTATUTO ORGANICO-Expedici\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El ejercicio de la facultad ordinaria o extraordinaria de expedir estatutos org\u00e1nicos o reg\u00edmenes legales integrales, y la de compilar en un estatuto todas las disposiciones legales relacionadas con una misma materia implica, salvo disposici\u00f3n expresa en contrario, la derogatoria de las normas incorporadas a \u00e9stos para integrarlas en un solo cuerpo normativo. &nbsp;<\/p>\n<p>LEY MARCO-L\u00edmite para su expedici\u00f3n\/ESTATUTO ORGANICO DEL SISTEMA FINANCIERO-Modificaciones &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que el Constituyente &nbsp;excluy\u00f3 la posibilidad de conferir facultades extraordinarias, para expedir este tipo de leyes llamadas por la doctrina &#8220;leyes generales o leyes marco o cuadro&#8221;; empero, en el caso en examen se trata apenas de la habilitaci\u00f3n legislativa para incorporar al mencionado Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, las modificaciones ordenadas por la misma ley, en lo que correspondiera a aquel estatuto, y las nuevas disposiciones que se pod\u00edan expedir en materia del procedimiento aplicable por el liquidador; obviamente, dentro de \u00e9ste se encuentra el r\u00e9gimen de liquidaci\u00f3n de las entidades a que se ha hecho referencia, siendo perfectamente v\u00e1lida desde el punto de vista formal la mencionada incorporaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Procedimiento de liquidaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La parte acusada del numeral 2o. de este art\u00edculo es inexequible porque lo que va a decidir el juez es justamente si la liquidaci\u00f3n se ajusta a la ley, y por lo tanto esta situaci\u00f3n no puede se\u00f1alarse como presupuesto de la acci\u00f3n. &nbsp;En realidad se est\u00e1 desconociendo con la norma el derecho de acceso a la justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>LIQUIDADOR-Responsabilidad Personal\/SANCION\/PRESUNCION DE INOCENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>La referencia a la culpa grave y al dolo, como elementos subjetivos de la responsabilidad del liquidador, no se hace para fijar el grado o la modalidad de la responsabilidad penal o civil del liquidador; \u00fanicamente se establece para efectos de determinar en que casos procede repetir contra el liquidador condenado y que sufrag\u00f3, debidamente autorizado y con recursos de la liquidaci\u00f3n, la atenci\u00f3n de los procesos instaurados en su contra por los actos de la liquidaci\u00f3n. Cabe advertir que esta responsabilidad personal a la que se refiere la disposici\u00f3n que se examina, en ning\u00fan caso es la responsabilidad penal regulada por las normas del C\u00f3digo Penal &nbsp;y de Procedimiento Penal, r\u00e9gimen que no pod\u00eda ser modificado por el estatuto; la responsabilidad a la que se refiere la disposici\u00f3n examinada, y que tiene previstos aquellos t\u00e9rminos, es la subjetiva de contenido econ\u00f3mico directo en relaci\u00f3n con la misma liquidaci\u00f3n. Por estas razones, se decretar\u00e1 la exequibilidad que corresponde en este punto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS DEL ACREEDOR-Restricci\u00f3n\/RENDICION DE CUENTAS DEL LIQUIDADOR-Restricci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Lo relativo a la exigencia de la mayor\u00eda del 50% de las acreencias reconocidas, como requisito para la determinaci\u00f3n de la legitimidad activa para iniciar la acci\u00f3n judicial de responsabilidad personal contra el liquidador, constituye una restricci\u00f3n excesiva a los leg\u00edtimos derechos de los acreedores, que desconoce el derecho de acceso a la justicia y viola el principio del debido proceso constitucional. &nbsp;As\u00ed mismo constituye una restricci\u00f3n injustificable la disposici\u00f3n seg\u00fan la cual el liquidador rendir\u00e1 cuentas &nbsp;a los accionistas \u00fanicamente sobre el \u00faltimo per\u00edodo de la respectiva rendici\u00f3n de cuentas. &nbsp;<\/p>\n<p>JUNTA DE ACREEDORES-Funcionamiento &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo dispuesto por el numeral 1o. del art\u00edculo 298 de Decreto 663 de 1993. No asiste raz\u00f3n alguna al demandante, ya que en aquella se establece simplemente un mecanismo fijo de composici\u00f3n y reuni\u00f3n de los \u00f3rganos temporales necesarios para el ejercicio de las funciones de fiscalizaci\u00f3n de la actividad de los liquidadores, quienes cumplen una funci\u00f3n administrativa transitoria. Adem\u00e1s, no es contrario a la Constituci\u00f3n que existan juntas de acreedores, y que en ellas participen agentes del Gobierno Nacional. Sin duda, la fijaci\u00f3n de las fechas m\u00ednimas de reuni\u00f3n, la integraci\u00f3n y dejar que el Gobierno se\u00f1ale el modo de designar a sus agentes en dichas juntas, corresponde a estas competencias, en los t\u00e9rminos previstos en la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>INVENTARIO-Objeci\u00f3n\/AVALUO TECNICO &nbsp;<\/p>\n<p>Los acreedores tambi\u00e9n est\u00e1n habilitados para acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, para objetar el inventario debidamente valorado, y para que se decida sobre el valor de uno o m\u00e1s de los activos, o sobre la exclusi\u00f3n o la incorporaci\u00f3n de algunos de ellos al inventario. Sin embargo la exigencia de una mayor\u00eda m\u00ednima de los cr\u00e9ditos reconocidos representa una restricci\u00f3n excesiva que hace nugatorio este derecho en la pr\u00e1ctica, as\u00ed como el condicionamiento de la admisi\u00f3n de la demanda, cuando se objete el aval\u00fao, a un aval\u00fao t\u00e9cnico realizado por una firma de reconocida experiencia en la materia, lo cual constituye una violaci\u00f3n a los derechos de acceso a la justicia &nbsp;e igualdad de los acreedores.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Efectos &nbsp;<\/p>\n<p>Especiales situaciones de hecho, llevan a la Corte a considerar los efectos en el tiempo de esta providencia. &nbsp;Ciertamente, a pesar del control abstracto que ella ejerce, no cabe duda que la decisi\u00f3n trasciende a situaciones particulares y concretas que reflejan derechos e intereses leg\u00edtimos que tambi\u00e9n merecen la protecci\u00f3n de la seguridad jur\u00eddica. &nbsp;En tal virtud la Corte debe disponer &nbsp;que los efectos de este fallo s\u00f3lo comprendan las situaciones jur\u00eddicas que comiencen, a partir de su ejecutoria. &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: &nbsp;Expediente No. &nbsp;D-447 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n P\u00fablica de Inconstitucionalidad contra algunos apartes de los art\u00edculos 4o. y par\u00e1grafo primero, 7o., 8o., y 9o. del Decreto 655 de 1993, y 295 numerales 2o. y 10o., 297, numeral 1o., 298 numeral 1o. y 300, numeral 9o. del Decreto 663 de 1993. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las facultades extraordinarias para codificar y compilar un estatuto general. El Estatuto org\u00e1nico del Sistema Financiero. El Liquidador en el proceso de liquidaci\u00f3n de entidades financieras intervenidas. Funciones de la Superintendencia Bancaria y del Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ERNESTO RICAURTE QUARZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., mayo veintis\u00e9is (26) de mil novecientos noventa y cuatro (1994) &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano MANUEL &nbsp;ERNESTO &nbsp;RICAURTE &nbsp;QUARZ, &nbsp;en &nbsp;ejercicio de la acci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica &nbsp;de &nbsp;inconstitucionalidad que establece &nbsp;el &nbsp;art\u00edculo &nbsp;242 de la Carta Pol\u00edtica, present\u00f3 escrito de demanda en el que pide se declare la inconstitucionalidad de las siguientes disposiciones de los decretos 655 y 663 de 1993, as\u00ed: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El numeral 2o. del art\u00edculo 4o.; el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 4o., el art\u00edculo 7o., el art\u00edculo 8o., el numeral primero del art\u00edculo 9o. &nbsp;y el art\u00edculo 11 del &nbsp;Decreto 655 de abril 1o. de 1993; el inciso final del numeral &nbsp;2o. del art\u00edculo 295, el inciso final del num. 10 del art. 295, los incisos finales del num. 1o. del art\u00edculo 297, el num. 1o. del art\u00edculo 298 y contra el numeral 9o. del art\u00edculo 300. &nbsp;<\/p>\n<p>Se admiti\u00f3 la demanda y se orden\u00f3 su fijaci\u00f3n en &nbsp;lista y el traslado correspondiente al Despacho del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n &nbsp;para efectos de recibir el concepto fiscal de su competencia; adem\u00e1s, se orden\u00f3 practicar las comunicaciones respectivas tanto al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, como a los se\u00f1ores Ministros de Salud P\u00fablica, Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, al Director del Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras y &nbsp;al Superintendente Bancario. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez cumplidos todos los tr\u00e1mites indicados para esta clase de actuaciones procesales de control de constitucionalidad, procede la corte a pronunciar su decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; EL TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;DECRETO NUMERO &nbsp;0655 DE 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(Abril 1o.) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por medio del cual se dictan normas para regular aspectos relativos a la liquidaci\u00f3n forzosa administrativa de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 4o. &nbsp;Designaci\u00f3n, responsabilidad del liquidador y naturaleza &nbsp;del cargo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. Par\u00e1metros de la gesti\u00f3n. &#8220;Si la liquidaci\u00f3n se ajusta al inventario aprobado por los acreedores, y a las normas legales que la rigen, no habr\u00e1 lugar a impugnar la liquidaci\u00f3n por parte de terceros.&#8221;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8230;.. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo primero. &#8220;Las sanciones impuestas a los liquidadores por delitos, contravenciones u otras infracciones en que &nbsp;incurran no les dar\u00e1n acci\u00f3n alguna contra la entidad en liquidaci\u00f3n. Sin embargo, el liquidador podr\u00e1 atender con recursos de la liquidaci\u00f3n los gastos de los procesos que se instauren en su contra en raz\u00f3n de sus actuaciones dentro del proceso liquidatorio, sin perjuicio de que, en el evento en que sea declarada su responsabilidad por dolo o culpa grave, la liquidaci\u00f3n repita por lo pagado por tal concepto.&#8221; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 7o. Inventarios. Dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que el Superintendente Bancario haya tomado posesi\u00f3n de una entidad vigilada, el liquidador har\u00e1 un inventario detallado y valorado de los activos, con base en aval\u00faos t\u00e9cnicos a los cuales estar\u00e1 sujeto para su realizaci\u00f3n. &nbsp;En la selecci\u00f3n de las personas o firmas avaluadoras, el liquidador deber\u00e1 obtener concepto previo del Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Del Inventario debidamente valorado se dar\u00e1 traslado a los acreedores por el t\u00e9rmino de dos meses, contados a partir de la fecha de expedici\u00f3n de la primera resoluci\u00f3n de aceptaci\u00f3n, a f\u00edn de que puedan presentar objeciones. &nbsp;Para tal efecto, los acreedores que representen como m\u00ednimo el 75% de los cr\u00e9ditos reconocidos, podr\u00e1n solicitar a la justicia ordinaria que decida &nbsp;sobre el valor de uno o m\u00e1s de los activos o sobre la exclusi\u00f3n o la incorporaci\u00f3n de alguno de ellos al inventario mediante proceso abreviado verbal sumario conforme al C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;Cuando se objete el aval\u00fao, la demanda s\u00f3lo ser\u00e1 admitida si se acompa\u00f1a de aval\u00fao t\u00e9cnico realizado por una firma de reconocida experiencia en la materia. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En lo no objetado, el inventario quedar\u00e1 en firme y el liquidador podr\u00e1 adelantar inmediatamente la realizaci\u00f3n de tales activos. &nbsp;En la parte objetada, el inventario quedar\u00e1 en firme cuando las objeciones presentadas sean resueltas por el Juez. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El liquidador deber\u00e1 &nbsp;actualizar la valoraci\u00f3n de los activos contenidos en el inventario, con base en nuevos aval\u00faos t\u00e9cnicos, cuando concurran circunstancias que incidan notoriamente en los aval\u00faos inicialmente determinados. &nbsp;En estos casos se aplicar\u00e1n las reglas de este art\u00edculo pero el t\u00e9rmino de traslado ser\u00e1 de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8230;&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 8o. &nbsp;Rendici\u00f3n de cuentas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. &nbsp;Deber y oportunidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Una vez verificada la rendici\u00f3n de cuentas por la Junta de Acreedores seg\u00fan lo dispuesto en este art\u00edculo, se dar\u00e1 traslado a los acreedores por un t\u00e9rmino de dos meses, &nbsp;plazo dentro del cual un n\u00famero de acreedores que represente como m\u00ednimo el 50% de las acreencias reconocidas podr\u00e1 iniciar acci\u00f3n judicial de responsabilidad contra el liquidador. &nbsp;Vencido este plazo no se podr\u00e1 interponer acci\u00f3n de responsabilidad en su contra por los actos, hechos o contratos que correspondan al per\u00edodo por el cual rindi\u00f3 cuentas. &nbsp;La entidad en liquidaci\u00f3n podr\u00e1 instaurar acciones de responsabilidad contra el liquidador dentro de los tres (3) meses siguientes a su retiro. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El liquidador rendir\u00e1 cuentas a los accionistas una vez cancelado el pasivo externo y \u00fanicamente sobre el \u00faltimo per\u00edodo. &nbsp;Los accionistas tendr\u00e1n acci\u00f3n contra el liquidador dentro del plazo de dos (2) meses posteriores a la presentaci\u00f3n de cuentas.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. &nbsp;Reuni\u00f3n e integraci\u00f3n. Para facilitar la fiscalizaci\u00f3n de la gesti\u00f3n de los liquidadores, se integrar\u00e1 una Junta de Acreedores, la cual se reunir\u00e1 en cualquier tiempo cuando sea convocada por el liquidador o por el contralor y, en todo caso, en reuni\u00f3n ordinaria, el 1o. de abril de cada a\u00f1o a las &nbsp;10 a.m., en la oficina principal de la entidad en liquidaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Junta estar\u00e1 integrada por cinco miembros, de los cuales tres ser\u00e1n los acreedores cuyos cr\u00e9ditos vigentes sean los de mayor cuant\u00eda y dos ser\u00e1n designados peri\u00f3dicamente por el Fondo de Garant\u00edas de Instituciones &nbsp;Financieras, mediante el mecanismo y conforme a los criterios que determine el Gobierno Nacional.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8230;&#8230;.. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;DECRETO NUMERO &nbsp;0663 DE 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(Abril 2o.) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por medio del cual se actualiza el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero y se modifica su titulaci\u00f3n y numeraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8230;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;PROCEDIMIENTO PARA LA TOMA DE POSESION Y LIQUIDACION DE LAS ENTIDADES SOMETIDAS AL CONTROL Y VIGILANCIA DE LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 295. &nbsp;REGIMEN APLICABLE AL LIQUIDADOR Y AL CONTRALOR &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si la liquidaci\u00f3n se ajusta al inventario aprobado por los acreedores, y a las normas legales que la rigen, no habr\u00e1 lugar a impugnar la liquidaci\u00f3n por parte de terceros.&#8221;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8230;.. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;10. &nbsp;Responsabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las sanciones impuestas a los liquidadores por delitos, contravenciones u otras infracciones en que &nbsp;incurran no les dar\u00e1n acci\u00f3n alguna contra la entidad en liquidaci\u00f3n. Sin embargo, el liquidador podr\u00e1 atender con recursos de la liquidaci\u00f3n los gastos de los procesos que se instauren en su contra en raz\u00f3n de sus actuaciones dentro del proceso liquidatorio, sin perjuicio de que, en el evento en que sea declarada su responsabilidad por dolo o culpa grave, la &nbsp;liquidaci\u00f3n repita por lo pagado por tal concepto.&#8221; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 297. &nbsp;Rendici\u00f3n de cuentas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8230;.. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1.&nbsp; &nbsp;Deber y oportunidad de la rendici\u00f3n de cuentas &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Una vez verificada la rendici\u00f3n de cuentas por la Junta de Acreedores seg\u00fan lo dispuesto en este numeral, se dar\u00e1 traslado a los acreedores por un t\u00e9rmino de dos meses, &nbsp;plazo dentro del cual un n\u00famero de acreedores que represente como m\u00ednimo el 50% de las acreencias reconocidas podr\u00e1 iniciar acci\u00f3n judicial de responsabilidad contra el liquidador. &nbsp;Vencido este plazo no se podr\u00e1 interponer acci\u00f3n de responsabilidad en su contra por los actos, hechos o contratos que correspondan al per\u00edodo por el cual rindi\u00f3 cuentas. &nbsp;La entidad en liquidaci\u00f3n podr\u00e1 instaurar acciones de responsabilidad contra el liquidador dentro de los tres (3) meses siguientes a su retiro. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El liquidador rendir\u00e1 cuentas a los accionistas una vez cancelado el pasivo externo y \u00fanicamente sobre el \u00faltimo per\u00edodo. &nbsp;Los accionistas tendr\u00e1n acci\u00f3n contra el liquidador dentro del plazo de dos (2) meses posteriores a su presentaci\u00f3n.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 298. &nbsp;Junta de Acreedores &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. &nbsp;Reuni\u00f3n e integraci\u00f3n. Para facilitar la fiscalizaci\u00f3n de la gesti\u00f3n de los liquidadores, se integrar\u00e1 una Junta de Acreedores, la cual se reunir\u00e1 en cualquier tiempo cuando sea convocada por el liquidador o por el contralor y, en todo caso, en reuni\u00f3n ordinaria, el 1o. de abril de cada a\u00f1o a las &nbsp;10 a.m., en la oficina principal de la entidad en liquidaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Junta estar\u00e1 integrada por cinco miembros, de los cuales tres ser\u00e1n los acreedores cuyos cr\u00e9ditos vigentes ser\u00e1n los de mayor cuant\u00eda y dos ser\u00e1n designados peri\u00f3dicamente por el Fondo de Garant\u00edas de Instituciones &nbsp;Financieras, mediante el mecanismo y conforme a los criterios que determine el Gobierno Nacional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 300. &nbsp; Etapas del proceso liquidatorio &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;9. Inventarios. &nbsp;Dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que el Superintendente Bancario haya tomado posesi\u00f3n de una entidad vigilada, el liquidador har\u00e1 un inventario detallado y valorado de los activos, con base en aval\u00faos t\u00e9cnicos a los cuales estar\u00e1 sujeto para su realizaci\u00f3n. &nbsp;En la selecci\u00f3n de las personas o firmas avaluadoras, el liquidador deber\u00e1 obtener concepto previo del Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Del Inventario debidamente valorado se dar\u00e1 traslado a los acreedores por el t\u00e9rmino de dos meses, contados a partir de la fecha de expedici\u00f3n de la primera resoluci\u00f3n de aceptaci\u00f3n, a f\u00edn de que puedan presentar objeciones. &nbsp;Para tal efecto, los acreedores que representen como m\u00ednimo el 75% de los cr\u00e9ditos reconocidos, podr\u00e1n solicitar a la justicia ordinaria que decida &nbsp;sobre el valor de uno o m\u00e1s de los activos o sobre la exclusi\u00f3n o la incorporaci\u00f3n de algunos de ellos al inventario mediante proceso abreviado &nbsp;conforme al C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;Cuando se objete el aval\u00fao, la demanda s\u00f3lo ser\u00e1 admitida si se acompa\u00f1a de aval\u00fao t\u00e9cnico realizado por una firma de reconocida experiencia en la materia. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En lo no objetado, el inventario quedar\u00e1 en firme y el liquidador podr\u00e1 adelantar inmediatamente la realizaci\u00f3n de tales activos. &nbsp;En la parte objetada, el inventario quedar\u00e1 en firme cuando las objeciones presentadas sean resueltas por el Juez. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El liquidador deber\u00e1 &nbsp;actualizar la valoraci\u00f3n de los activos contenidos en el inventario, con base en nuevos aval\u00faos t\u00e9cnicos, cuando concurran circunstancias que incidan notoriamente en los aval\u00faos inicialmente determinados. &nbsp;En estos casos se aplicar\u00e1n las reglas de este numeral pero el t\u00e9rmino de traslado ser\u00e1 de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp; Normas que se estiman violadas &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el actor que las normas demandadas vulneran los art\u00edculos 25, 29 y 150 de la Constituci\u00f3n Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>B. Concepto de la violaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En concepto de la demanda el numeral segundo del art\u00edculo 4o. del Decreto &nbsp;665 de 1993, incorporado en el art\u00edculo 295 del Decreto 663 de 1993, vulnera el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Nacional, porque las actuaciones adelantadas dentro de un proceso de liquidaci\u00f3n de entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, tienen &nbsp;el car\u00e1cter de &#8220;administrativas&#8221;, &nbsp;por tanto en ellas se debe observar en todo momento el debido proceso. &nbsp;De acuerdo con lo anterior, se observa que la norma acusada establece &nbsp;&#8220;que si el proceso se adelanta conforme a determinados par\u00e1metros no habr\u00e1 &nbsp;lugar a impugnarlo&#8221;, limitando en esta forma el &#8220;derecho de defensa y debido proceso&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si se tiene en cuenta que la &#8220;autoridad judicial&#8221; es la \u00fanica competente para determinar &nbsp;si la actuaci\u00f3n administrativa se adelant\u00f3 &#8220;con sujeci\u00f3n al inventario aprobado y a las normas legales&#8221; previo el tr\u00e1mite de un proceso controvertido. &#8220;Lo que es significativo en la disposici\u00f3n acusada es el hecho de que &nbsp;se debe establecer una aparente presunci\u00f3n de legalidad, tendiente a dificultar el ejercicio de las acciones legales a que haya lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En concepto del &nbsp;actor, &nbsp;el par\u00e1grafo 4o. del Decreto &nbsp;655 &nbsp;de 1993, incorporado en el &nbsp;inciso &nbsp;final &nbsp;del numeral 10 &nbsp;del art\u00edculo 295 &nbsp;del Decreto 663 de 1993, vulnera el numeral 10 &nbsp;del art\u00edculo 58 y 150 de la Constituci\u00f3n Nacional, ya que &nbsp;seg\u00fan su opini\u00f3n la Ley 35 de 1993, con base en la cual se expidieron las normas acusadas, &#8220;en ninguna de sus partes otorga al gobierno la posibilidad de autorizar al liquidador para disponer de los recursos &nbsp;de la entidad intervenida, con el fin de atender los gastos de defensa legal que puedan originarse en su contra por causa de la liquidaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Los recursos de la entidad en liquidaci\u00f3n, son de propiedad de acreedores y los remanentes de los accionistas. &nbsp;Establece adicionalmente la norma que el liquidador s\u00f3lo responder\u00e1 por &nbsp;&#8220;su dolo o culpa grave&#8221;, desconociendo lo dispuesto en la Ley 53 de 1987, que en su art\u00edculo 63, establece &#8220;que el liquidador de bienes ajenos deber\u00e1 responder hasta la culpa lev\u00edsima&#8221;. Adem\u00e1s, sostiene el actor que &#8220;La norma impugnada implica un claro desconocimiento al anterior precepto, al autorizar la libre disposici\u00f3n de bienes privados por parte de un administrador designado, en la atenci\u00f3n de procesos originados en sus propias actuaciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. En concepto de la demanda el art\u00edculo 7o. del Decreto 655 de 1993, incorporado en el numeral noveno del art\u00edculo 300 del Decreto 663 de 1993, viola los art\u00edculos &nbsp;25, 29 y 150 de la Constituci\u00f3n Nacional ya que la ley de facultades en ninguno de sus apartes otorga &nbsp;al gobierno la posibilidad de modificar o reformar el proceso de liquidaci\u00f3n&#8221;. La norma acusada, modific\u00f3 el t\u00e9rmino quince d\u00edas establecido en el Estatuto Financiero para la elaboraci\u00f3n del inventario de activos y pasivos a partir de que el Superintendente haya tomado posesi\u00f3n de la instituci\u00f3n, &nbsp;y lo ampli\u00f3 a se\u00eds meses, vulnerando el art\u00edculo 150 &nbsp;numeral 10 de la Carta. Adem\u00e1s, sostiene que se vulnera igualmente el art\u00edculo 29 de la C.N., al establecerse &#8220;que la impugnaci\u00f3n a cualquier inventario s\u00f3lo podr\u00e1 efectuarse por un n\u00famero de acreedores que representen como m\u00ednimo el 75% de las acreencias reconocidas&#8221;, pues en su opini\u00f3n, esta &nbsp;disposici\u00f3n impide que cualquiera que resulte afectado inicie acci\u00f3n legal para proteger sus intereses. Por otra parte, indica que la exigencia &nbsp;del 75% de las acreencias hace &#8220;nugatoria e ineficaz la acci\u00f3n pues tal consenso ser\u00e1, indefectiblemente, imposible de conseguir&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la demanda se se\u00f1ala que los dos &nbsp;\u00faltimos p\u00e1rrafos del numeral 1o. del art\u00edculo 8o. del Decreto 655 de 1993, incorporados en los dos incisos finales del numeral 1o. del art\u00edculo 297 del Decreto &nbsp;633 de 1993, vulnera los art\u00edculos 29 y 150 de la C.N.. ya que desborda el \u00e1mbito material de las facultades otorgadas por la Ley 35 de 1993. En este sentido sostiene que las facultades otorgadas por la ley se limitaban a reglamentar la forma en &nbsp;que el liquidador deb\u00eda rendir las cuentas a los acreedores y en &#8220;en ning\u00fan caso habla de los accionistas como si lo hace la norma impugnada&#8221;. Adicionalmente, la disposici\u00f3n acusada al establecer un t\u00e9rmino de dos meses para que los acreedores y posteriormente los accionistas, puedan ejercer acci\u00f3n de reclamo contra el liquidador, desconoce abiertamente el art\u00edculo 136 del C.C.A., que por su parte establece un t\u00e9rmino de 4 meses en favor de los particulares, para acudir ante la v\u00eda contencioso administrativa en la acci\u00f3n de restablecimiento del derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Indica que la norma acusada exige para iniciar acci\u00f3n judicial &nbsp;de responsabilidad contra el liquidador, que se presente por un n\u00famero de acreedores que &nbsp;representen el 50% de las acreencias reconocidas y que esta disposici\u00f3n vulnera &#8220;el derecho que cualquier afectado tiene para iniciar libremente una acci\u00f3n legal, cuando considere que las actuaciones de liquidador &nbsp;lo afectan&#8221;; tambi\u00e9n la misma disposici\u00f3n que establece que &#8220;el liquidador s\u00f3lo rendir\u00e1 cuentas a los accionistas sobre el \u00faltimo per\u00edodo de su gesti\u00f3n&#8221;, impide el libre acceso de los accionistas al examen de toda actuaci\u00f3n administrativa desarrollada durante la liquidaci\u00f3n y limita el derecho a las reclamaciones, por todos los errores, abusos que hayan &nbsp;presentado durante este per\u00edodo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tambi\u00e9n, el art\u00edculo 9o. del Decreto 655 de 1993, incorporado en el numeral 1o. del art\u00edculo 298 del Decreto 663 de 1993. viola el art\u00edculo 150 C.N. ya que como lo indica la Ley 35 de 1993 s\u00f3lo &#8220;faculta al Gobierno para reglamentar algunos aspectos relacionados con el proceso de liquidaci\u00f3n de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, pero todo ello sujeto a &nbsp;Estatuto Org\u00e1nico Financiero y por que en parte alguna se faculta al gobierno &nbsp;para crear nuevas figuras dentro del proceso, entre ellas la llamada Junta de Acreedores; que no existe dentro de las previsiones del Estatuto&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;INTERVENCION OFICIAL &nbsp;<\/p>\n<p>El Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras se hizo presente ante la Corte Constitucional ypor medio de apoderado impugn\u00f3 la demanda presentada, justificando la constitucionalidad de las disposiciones acusadas, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre el numeral 2o. del art\u00edculo 4o. del Decreto 655 de 1993 y el inciso 5o., numeral 2o. del art\u00edculo 295 del Decreto 663 de 1993 manifiesta que ellos no constituyen limitaci\u00f3n alguna al derecho de defensa ni violaci\u00f3n del debido proceso, sino consecuencia necesaria de los actos procesales en la liquidaci\u00f3n forzosa administrativa y presupuesto para su cabal adelantamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al numeral 2 del art\u00edculo 295 del Decreto 663 de 1993, advierte que \u00e9ste permite que las actuaciones del liquidador, sean impugnadas ante la &nbsp;jurisdicci\u00f3n ordinaria, cuando \u00e9stas no correspondan a los inventarios aprobados o de los actos administrativos de aceptaci\u00f3n y rechazo de reclamaciones; adem\u00e1s, la aceptaci\u00f3n y rechazo de acreencias siguen un tr\u00e1mite propio tambi\u00e9n previsto en el Decreto 663 de 1993, que concluye con la impugnaci\u00f3n de los respectivos actos &nbsp;ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo y asegura debidamente el derecho de los acreedores. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma acusada no exonera de responsabilidad al liquidador, sino que consagra &nbsp;un mecanismo procesal &#8220;necesario &nbsp;para que la liquidaci\u00f3n pueda adelantarse normalmente sobre actos en firme, en forma tal que una vez ejecutada la liquidaci\u00f3n, salvo el caso de nulidad no haya lugar a retrotraer toda la actuaci\u00f3n de realizaci\u00f3n de activos y pagos a los acreedores reconocidos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Sobre lo dispuesto por el &nbsp;par\u00e1grafo 1o. del art\u00edculo &nbsp;4o. del Decreto 655 de 1993, recogido por el inciso 3o. &nbsp;del numeral &nbsp;10 del art\u00edculo 295 del Decreto 663 de 1993, sostiene que las acciones judiciales que se dirijan contra el liquidador, son de inter\u00e9s de la liquidaci\u00f3n y sus resultados beneficiar\u00e1n &nbsp;o perjudicar\u00e1n a la masa de bienes de la liquidaci\u00f3n y, por lo mismo, su defensa debe ser oportuna y eficaz, pues, la masa de bienes a la que en principio beneficiar\u00e1n o perjudicar\u00e1n los &nbsp;resultados de tales acciones &nbsp;asume la defensa de tales &nbsp;actos sin perjuicio de que si por raz\u00f3n de ellos hay lugar a que seas declarada la responsabilidad personal del liquidador \u00e9ste responda frente a la masa de la liquidaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, indica que el art\u00edculo 19 de la Ley 35 de 1993 facult\u00f3 al Gobierno Nacional para fijar el procedimiento que se aplicar\u00e1 por el liquidador en el &nbsp;tr\u00e1mite del proceso liquidatorio, autorizaci\u00f3n dentro de la cual se comprende lo relacionado con la atenci\u00f3n de gastos a cargo de la masa de la liquidaci\u00f3n; por tanto, la norma acusada no es violatoria del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Sobre el art\u00edculo 7o. del Decreto 655 de 1993 codificado por el numeral 9o. del art\u00edculo 300 del Decreto 663 de 1993, indica que el art\u00edculo 19 de la Ley 35 de 1993 facult\u00f3 al Gobierno Nacional, entre otras materias, para fijar las acciones que los acreedores puedan seguir en caso de inconformidad con la rendici\u00f3n de cuentas del liquidador, el procedimiento que se aplicar\u00e1 por el liquidador en el tr\u00e1mite del proceso y los recursos administrativos y jurisdiccionales que puedan interponerse contra las decisiones que adopte; por ello debe concluirse que el &nbsp;legislador facult\u00f3 al Gobierno para introducir este tipo de modificaciones al Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera que la norma acusada, que exige un m\u00ednimo del 75% de las acreencias reconocidas en el proceso de liquidaci\u00f3n para poder objetar los inventarios y que se\u00f1ala el t\u00e9rmino de traslado de los mismos sea s\u00f3lo de 2 meses, &nbsp;no ha excedido las facultades otorgadas &nbsp;al Gobierno Nacional, &nbsp;y tampoco &nbsp;vulnera el debido proceso por que solamente sobre la base de inventarios aprobados y en firme puede el liquidador &nbsp;adelantar la realizaci\u00f3n de activos &nbsp;y la consecuente cancelaci\u00f3n de pasivos; por ello, el tr\u00e1mite para la objeci\u00f3n o aprobaci\u00f3n de tales inventarios &nbsp;es factor determinante en la oportunidad de los &nbsp;pagos a los acreedores reconocidos y en la agilidad de todo el proceso, evitando dilaciones injustificadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, estos requisitos no coartan derechos individuales, sino que &nbsp;los garantizan, por cuanto exigen representatividad y el plazo de dos meses para objetar los inventarios dentro del proceso de liquidaci\u00f3n forzosa administrativa, y no &#8220;recorta&#8221; los t\u00e9rminos legales para interponer acciones judiciales contra actuaciones del liquidador&#8221;, las cuales est\u00e1n consagradas en otras normas. Tambi\u00e9n, se\u00f1ala que el desconocimiento al derecho al debido proceso podr\u00eda tener lugar en el caso de que la norma acusada estableciera efectos jur\u00eddicos dentro de la liquidaci\u00f3n, que no fueran resultado de un procedimiento tambi\u00e9n se\u00f1alado en la ley, lo cual no sucede en este caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n sostiene que la exigencia que hace la norma, para que los aval\u00faos que acompa\u00f1en la objeci\u00f3n a &nbsp;los inventarios sean realizados t\u00e9cnicamente y por firmas de reconocida experiencia, no crea requisitos para el ejercicio de una determinada profesi\u00f3n, y contrario a lo afirmado en la demanda, el que sean acompa\u00f1ados como prueba anticipada, asegura econom\u00eda en el tr\u00e1mite judicial y precave dilaciones innecesarias en el proceso liquidatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Sobre el inciso 3o. y 4o. del numeral 1o. del art\u00edculo 8o. del Decreto 655 de 1993, recogido por el inciso 3o. y 4o. del numeral 1o. del art\u00edculo 297 del Decreto 663 de 1993, indica que mientras la Ley 35 de 1993, le permite al Gobierno Nacional adoptar disposiciones sobre el &nbsp;procedimiento que &nbsp;se aplicar\u00e1 por el liquidador, la disposici\u00f3n acusada establece un procedimiento sobre la rendici\u00f3n de cuentas a los accionistas, y que no excede entonces las &nbsp;facultades &nbsp;otorgadas; adem\u00e1s, tampoco se modifica el t\u00e9rmino de caducidad previsto en la ley para iniciar las acciones &nbsp;de restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, pues, la norma acusada no se refiere a una &nbsp;acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, por tanto, cuando la ley exige el 50% &nbsp;de las acreencias reconocidas en el proceso liquidatorio para iniciar &nbsp;acciones de responsabilidad contra el liquidador, no se produce violaci\u00f3n del debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, el hecho de que las rendiciones de cuentas presentadas por el liquidador cubran s\u00f3lo el lapso comprendido entre la \u00faltima rendici\u00f3n aprobada y la que se presenta, responde al mismo principio de lograr que en los procesos liquidatorios se act\u00fae sobre actos en firme, como mecanismo procesal necesario para evitar perjuicios al conjunto de todos los acreedores, lo cual har\u00eda retrotraer en cualquier momento actuaciones surtidas y debidamente conducidas. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; Por \u00faltimo, sobre el art\u00edculo 9o. del Decreto 655 de 1993 compilado por el art\u00edculo 298 del Decreto 663 de 1993, indica que la ley de facultades autoriz\u00f3 al Gobierno para se\u00f1alar los t\u00e9rminos y condiciones en que los acreedores fiscalizar\u00e1n a los liquidadores y por tanto, la Junta de Acreedores creada por la norma acusada, no excede en consecuencia las facultades otorgadas. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;EL MINISTERIO PUBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>El Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 en t\u00e9rmino el concepto de su competencia y solicita que se declare que las disposiciones acusadas son exequibles, salvo las expresiones &#8220;..que representen como m\u00ednimo el 75% de los cr\u00e9ditos reconocidos..&#8221; y &#8220;&#8230;realizado por una firma de reconocida experiencia en la materia&#8230;&#8221; del art\u00edculo 300 numeral 9o. del Decreto 663 de 1993, que en su opini\u00f3n son inconstitucionales; en este sentido indica que por lo que respecta al examen de las partes acusadas del Decreto 655 de 1993 s\u00f3lo se pronuncia por razones de forma, ya que el juicio por razones de fondo debe adelantarse sobre las partes acusadas del Decreto 663 de 1993 que son las que est\u00e1n vigentes al momento de recibirse la demanda y al de pronunciarse el fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el Par\u00e1grafo 1o. del art\u00edculo 4o. del Decreto 655 de 1993, reproducido textualmente por el art\u00edculo 295 numeral 10 del Decreto 663 de 1993 sostiene que esta disposici\u00f3n, que regula la forma de hacer efectiva la responsabilidad de los liquidadores, corresponde a la tem\u00e1tica se\u00f1alada por el art\u00edculo 19 de la Ley 35 de 1993, que reconoce un r\u00e9gimen especial para el desarrollo de la &nbsp;competencia que all\u00ed se asigna a \u00e9stos. Adem\u00e1s, indica que las funciones p\u00fablicas &nbsp;ejercidas por los liquidadores, se concretan en actos administrativos que como tales gozan de presunci\u00f3n de legalidad, lo que los hace desvirtuables \u00fanicamente ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, sin que ello entra\u00f1e la suspensi\u00f3n misma del proceso liquidatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, manifiesta que la autorizaci\u00f3n que se da al liquidador, como auxiliar de la justicia para atender con recursos de la liquidaci\u00f3n &nbsp;los gastos de los procesos que se instauren en su contra, se justifica, pues, con ellos se atiende un gasto propio de la gesti\u00f3n de liquidaci\u00f3n que el liquidador no est\u00e1 llamado a sufragar con su peculio, salvo en caso de demostrarse su responsabilidad por dolo o culpa grave. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el art\u00edculo 7o. del Decreto 655 de 1993 indica que el t\u00e9rmino establecido por la norma para la elaboraci\u00f3n del inventario, corresponde al &#8220;car\u00e1cter especial institu\u00eddo para adelantar el proceso liquidatorio de las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria y por tanto no resulta contrario a la Constituci\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;En cuanto hace a la acusaci\u00f3n contra los incisos tercero y cuarto del numeral &nbsp;1o. del art\u00edculo 8o. y art\u00edculo 9o. Decreto 655 de 1993, indica que estos mandatos no exceden las facultades otorgadas al Ejecutivo para fijar el procedimiento que deb\u00eda aplicar el liquidador, y para se\u00f1alar los t\u00e9rminos y condiciones en que los acreedores fiscalizar\u00edan a los liquidadores, puesto que responde a la naturaleza concursal y universal que el mismo estatuto se\u00f1al\u00f3 para esta clase de actuaciones; &nbsp;as\u00ed, la regulaci\u00f3n sobre la rendici\u00f3n de cuentas a los accionistas y las previsiones para la junta de acreedores, son etapas e instancias que facilitan la teleolog\u00eda para la cual fu\u00e9 &nbsp;institu\u00eddo el proceso liquidatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el art\u00edculo 295 numeral 2 del Decreto 663 de 1993, que aparece en el art\u00edculo 4o. num. 2 Decreto 655 de 1993, el Jefe del Ministerio P\u00fablico indica que la finalidad esencial del proceso liquidatorio es la pronta realizaci\u00f3n de los activos, y el pago gradual y r\u00e1pido del pasivo externo a cargo de la respectiva entidad, hasta la concurrencia de sus activos, actuaci\u00f3n que no obstante lo anterior est\u00e1 informada del debido proceso, toda vez que existen mecanismos previos al acto acusado como el previsto por el art\u00edculo 300 numeral 9o., que garantiza la controversia y la impugnaci\u00f3n de los acreedores contra los actos por medio de objeciones, como por la v\u00eda judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a lo previsto por el art\u00edculo 300 numeral 9o. del Decreto 663 de 1993 sostiene que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;las preceptivas que cualifican los presupuestos de procedibilidad para acudir a la justicia ordinaria y para acceder a la misma, contenidos en las f\u00f3rmulas que representen como m\u00ednimo el 75% de los cr\u00e9ditos reconocidos&#8217; y &#8216;realizado por una firma de reconocida experiencia en la materia&#8217; vulneran, como lo afirma el actor, en su orden los art\u00edculos 29 y 25 de la Carta, a los que se suman los &nbsp;mandatos 229 y 13 superiores, una de cuyas proyecciones de \u00e9ste \u00faltimo es el principio de la igualdad entre los acreedores sin perjuicio, como lo anota el numeral 1o. del art\u00edculo 293 del Decreto 663 de 1993, de las disposiciones legales que confieren privilegios de exclusi\u00f3n y preferencia a determinada clase de cr\u00e9ditos, porque &nbsp;es indiscutible que se crea con la primera f\u00f3rmula una exigencia desproporcionada y con la segunda una discriminaci\u00f3n injusta de las personas jur\u00eddicas frente a las naturales, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que en el primer inciso de la norma en cuesti\u00f3n (numeral 9o.), se habilita a unas y otras, con concepto previo del Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras, para realizar &nbsp;los aval\u00faos que hacen parte del inventario de activos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. &nbsp;La Competencia y el Objeto del Control &nbsp;<\/p>\n<p>A.) &nbsp;De conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 241 numeral 5o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en atenci\u00f3n a la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de su competencia, se observa que corresponde a esta Corporaci\u00f3n el examen de la constitucionalidad de los decretos con fuerza de ley dictados por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de facultades extraordinarias, y demandados por razones de inconstitucionalidad por cualquier ciudadano, como es el caso en el asunto de la referencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en una primera lectura de lo demandado, la Corte Constitucional encuentra que las partes acusadas del Decreto 655 de 1993 aparecen codificadas y recogidas por los art\u00edculos 295, 297, 298 y 300 del Decreto 663 de 1993, que tambi\u00e9n es objeto de la demanda de la referencia; en este mismo sentido, aquellas disposiciones fueron incorporadas a la nueva versi\u00f3n del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, lo cual conduce a plantear el tema del alcance de este pronunciamiento, teniendo en cuenta la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, y observando los efectos derogatorios que en principio producen las codificaciones o compilaciones decretadas en ejercicio de facultades extraordinarias. &nbsp;<\/p>\n<p>B.) En verdad, el decreto 655 de 1993, algunos de cuyos apartes se acusan inicialmente, fue expedido con fundamento en el art\u00edculo 19 de la Ley 35 de 1993 que facult\u00f3 al gobierno para dictar las disposiciones y se\u00f1alar los t\u00e9rminos y condiciones para que el Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras lleve a cabo el seguimiento de la actividad de los liquidadores de su libre nombramiento y remoci\u00f3n, la forma en que \u00e9stos deben rendir cuentas de su gesti\u00f3n a los acreedores, las acciones que \u00e9stos &nbsp;podr\u00edan seguir en caso de desacuerdo o inconformidad, el procedimiento que se aplicar\u00e1 por el liquidador en el tr\u00e1mite del proceso, y los recursos administrativos y jurisdiccionales que podr\u00edan interponerse contra las decisiones adoptadas por aquellos liquidadores.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, es necesario advertir que, por su parte, el Decreto 663 de 1993, fue expedido con fundamento en las facultades extraordinarias conferidas por el inciso segundo del art\u00edculo 36 de la Ley 35 de 1993, para incorporar al Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero las modificaciones dispuestas en la misma ley, y para hacer en dicho estatuto las modificaciones de ubicaci\u00f3n de entidades y &nbsp;del sistema de titulaci\u00f3n y numeraci\u00f3n que se requieran, lo mismo que para adoptar un procedimiento administrativo especial aplicable a la Superintendencia Bancaria. &nbsp;<\/p>\n<p>C.) En este mismo orden de cosas, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que reitera una tradici\u00f3n jurisprudencial y doctrinaria nacional, se\u00f1ala que el ejercicio de la facultad ordinaria o extraordinaria de expedir estatutos org\u00e1nicos o reg\u00edmenes legales integrales, y la de compilar en un estatuto todas las disposiciones legales relacionadas con una misma materia implica, salvo disposici\u00f3n expresa en contrario, la derogatoria de las normas incorporadas a \u00e9stos para integrarlas en un solo cuerpo normativo; as\u00ed lo advirti\u00f3 la Corte Constitucional en su sentencia C-558 de 1992 y en esta oportunidad se reitera la misma interpretaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte fallar\u00e1 sobre las expresiones acusadas de los art\u00edculos 295, 297, 298 y 300 del Decreto 663 de 1993, en cuanto ellos incorporan lo dispuesto por los art\u00edculos 4o., 7o., 8o., 9o. del Decreto 655 de 1993, expedidos ambos con base en la misma ley de facultades; obs\u00e9rvese que en este asunto se trata de dos &nbsp;grupos de facultades extraordinarias comprendidas en la misma Ley 35 de 1993, precisamente en el art\u00edculo 19 y en el 36, los que son claramente separables y, en todo caso, en principio no resultan incompatibles en su ejercicio en dos decretos diferentes, ya que, como se vi\u00f3, un grupo de estas facultades permit\u00eda dictar el citado procedimiento &nbsp;(art. 19) &nbsp;y el otro, apenas por razones l\u00f3gicas y complementarias, el de incorporar al Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero las modificaciones dispuestas y ordenadas por la misma ley ( art. 36). &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, debe tenerse en cuenta que este tipo de ejercicio de facultades extraordinarias no queda comprendido dentro de las modalidades irregulares del ejercicio sucesivo y repetido de una misma facultad extraordinaria, lo cual resulta extra\u00f1o a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, y de presentarse en cualquier caso generar\u00eda la inconstitucionalidad de los decretos sucesivos o posteriores por ser contrarios al sentido del art\u00edculo 150 numeral 10 de la Constituci\u00f3n Nacional; en este asunto, se trata apenas del ejercicio separado de dos tipos diversos pero complementarios de facultades extraordinarias, que tienen como fundamento legal expreso dos disposiciones habilitantes diferentes que pertenecen a una misma ley (arts. 19 y 36 de la Ley 35 de 1993).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, para que esta decisi\u00f3n produzca los efectos judiciales que corresponden en este tipo de procesos, y por razones de congruencia, el fallo se adopta sobre las partes acusadas del decreto 663 de 1993, porque la materia sobre la que se plantea la demanda est\u00e1 contenida en las nuevas normas que incorporan y sistematizan las anteriores disposiciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>F.) Se destaca que las facultades conferidas y que aparecen reguladas por lo dispuesto en el art\u00edculo 19 de la misma Ley 35 de 1993, habilitaron al Gobierno Nacional hasta por el t\u00e9rmino de tres meses contados desde la vigencia de la misma ley, para se\u00f1alar los t\u00e9rminos y condiciones de la fiscalizaci\u00f3n de los acreedores sobre la actuaci\u00f3n del liquidador, el control y seguimiento de sus actividades por el fondo, la forma y t\u00e9rminos en los que debe operar la rendici\u00f3n de cuentas a los acreedores, sus acciones en caso de desacuerdo o inconformidad, los recursos administrativos que procedan contra las decisiones que adopte. Por otra parte, obs\u00e9rvese que el mismo art\u00edculo 19 de la mencionada Ley 35 de 1993, se ocupa de la modificaci\u00f3n parcial del r\u00e9gimen de la liquidaci\u00f3n forzosa de entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, pues dispone que en adelante dicha funci\u00f3n debe efectuarse bajo la inmediata direcci\u00f3n y responsabilidad de los liquidadores, personas jur\u00eddicas o naturales de libre nombramiento y remoci\u00f3n del Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, cabe tener en cuenta que la mencionada Ley 35 de 1993 se ocupa principalmente del r\u00e9gimen general al cual debe sujetarse el Gobierno para regular las actividades financiera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico, en los t\u00e9rminos previstos por el numeral 19, &nbsp;d) del art\u00edculo 150 de la Carta, lo cual supone el riguroso control administrativo y la puesta en pr\u00e1ctica de los m\u00e1s precisos sistemas de seguridad, vigilancia y control, teniendo en cuenta los fines y el objeto de que se ocupa. &nbsp;<\/p>\n<p>Basta el cotejo entre el listado de materias de las facultades extraordinarias conferidas con las que aparecen en las disposiciones acusadas del Decreto 655 de 1993, para afirmar que por lo que hace al contenido material no existe desbordamiento alguno de los l\u00edmites impuestos por el legislador al ejecutivo y que se trata de su ejercicio cabal. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, es claro que el Constituyente &nbsp;excluy\u00f3 la posibilidad de conferir facultades extraordinarias, para expedir este tipo de leyes llamadas por la doctrina &#8220;leyes generales o leyes marco o cuadro&#8221;; empero, en el caso en examen se trata apenas de la habilitaci\u00f3n legislativa para incorporar al mencionado Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, las modificaciones ordenadas por la misma ley, en lo que correspondiera a aquel estatuto, y las nuevas disposiciones que se pod\u00edan expedir en materia del procedimiento aplicable por el liquidador; obviamente, dentro de \u00e9ste se encuentra el r\u00e9gimen de liquidaci\u00f3n de las entidades a que se ha hecho referencia, siendo perfectamente v\u00e1lida desde el punto de vista formal la mencionada incorporaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En verdad, la incorporaci\u00f3n de aquellas modificaciones al texto del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, espec\u00edficamente dentro de las expresiones acusadas de los art\u00edculos 295, 297, 298 y 300 del Decreto 663 de 1993, obedece a las modificaciones ordenadas por el art\u00edculo 19 de la Ley 35 de 1993; por \u00faltimo, teniendo en cuenta las consideraciones que anteceden, la Corte encuentra que en verdad el procedimiento al que pertenecen las disposiciones acusadas se encontraba dentro de las modificaciones ordenadas por la Ley 35 de 1993, y que ellas forman parte del procedimiento que pod\u00eda establecer el ejecutivo en desarrollo de las mencionadas facultades del inciso segundo del art\u00edculo 19 de la Ley 35 de 1993, y &nbsp;tambi\u00e9n pod\u00edan &nbsp;incorporarse al mismo estatuto en la nueva versi\u00f3n compilada, codificada y reordenada, de conformidad con la ley habilitante.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, obs\u00e9rvese que en el asunto que se resuelve en esta oportunidad no se trata del examen de la constitucionalidad de disposiciones legales que sean o hagan parte del procedimiento administrativo o gubernativo especial que se surte o debe surtir ante el Superintendente Bancario, ni tampoco del juicio de constitucionalidad de disposiciones legales que otorguen facultades extraordinarias relacionadas con la expedici\u00f3n, reforma o modificaci\u00f3n del mencionado procedimiento y que por dem\u00e1s se hallan previstas tanto en la parte final del inciso segundo del art\u00edculo 36 de la Ley 35 de 1993, como en diez numerales del art\u00edculo 355 del Decreto 663 del mismo a\u00f1o, respecto de los cuales esta Corporaci\u00f3n habr\u00e1 de pronunciarse en la sentencia que se dicte dentro de los expedientes n\u00fameros D-440 y D-446 acumulados. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda: &nbsp; La materia de las disposiciones acusadas &nbsp;<\/p>\n<p>A.) &nbsp;La Corte encuentra que las partes acusadas del Decreto 663 de 1993, obedecen a unas nociones jur\u00eddicas especiales, que pertenecen a un procedimiento concursal de car\u00e1cter forzoso y de naturaleza administrativa, y que se corresponden cabalmente con las disposiciones constitucionales sobre el debido proceso y sobre derecho de defensa, ya que se ocupan de algunos de los elementos econ\u00f3micos y administrativos propios de una problem\u00e1tica espec\u00edfica, relacionada con el orden p\u00fablico econ\u00f3mico y con el control que, en los t\u00e9rminos de los numerales 24 y 25 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, debe ejercerse por la administraci\u00f3n nacional sobre las actividades de las entidades financieras encargadas del manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de recursos provenientes del ahorro privado. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n forzada de las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, y cuya constitucionalidad se examina en algunos de sus apartes, se ocupa del modo eficaz, \u00e1gil y efectivo de solucionar, con un sujeto responsable designado por el Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras, las eventuales controversias entre la entidad financiera intervenida y tomada en posesi\u00f3n por la administraci\u00f3n p\u00fablica, y de c\u00f3mo adelantar sin traumatismos la liquidaci\u00f3n que procede, ante la crisis insostenible t\u00e9cnicamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente que el proceso administrativo de liquidaci\u00f3n forzosa de una entidad vigilada por la Superintendencia Bancaria, es un proceso concursal y universal, que tiene por finalidad legal especial la pronta realizaci\u00f3n de los activos y el pago gradual y r\u00e1pido de los pasivos externos a cargo de la respectiva entidad, hasta la concurrencia de sus activos; este procedimiento se basa en el principio racional de justicia que exige la igualdad entre los acreedores, sin perjuicio de las disposiciones que confieren privilegios de exclusi\u00f3n y preferencia a determinada clase de cr\u00e9ditos. Sin duda alguna, se trata de una modalidad fluida de control y de resoluci\u00f3n de situaciones cr\u00edticas de contenido econ\u00f3mico de especial atenci\u00f3n para el Derecho P\u00fablico, y de extrema gravedad, que no pueden dejarse bajo el r\u00e9gimen ordinario de los concursos entre comerciantes, pues, naturalmente, su r\u00e9gimen es y debe corresponder a un estatuto legal especial, pero existe una remisi\u00f3n al C.C.A. cuando se dice que &#8220;Los procesos de liquidaci\u00f3n forzosa administrativa de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria ser\u00e1n adelantados por los liquidadores y se regir\u00e1n en primer t\u00e9rmino por sus disposiciones especiales.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En las cuestiones procesales no previstas en tales normas que correspondan a actuaciones orientadas a la expedici\u00f3n de actos administrativos se aplicar\u00e1n las disposiciones de la parte primera del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y los principios de los procedimientos administrativos.&#8221; (art. 293 num. 2o. del &nbsp;Decreto 663 de 1993).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, es necesario advertir que toda interpretaci\u00f3n sobre estas disposiciones, en las que se establece el procedimiento que se aplica por los liquidadores en el tr\u00e1mite del proceso de toma de posesi\u00f3n y de liquidaci\u00f3n de las entidades financieras sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, &nbsp;sobre la forma como los liquidadores deben rendir cuentas de su gesti\u00f3n a los acreedores y sobre las acciones de \u00e9stos en caso de desacuerdo o inconformidad, debe tener en cuenta que se trata de asegurar que el proceso de liquidaci\u00f3n de entidades financieras intervenidas, garantice la eficacia, la efectividad, la rapidez y la agilidad de la liquidaci\u00f3n, naturalmente, para evitar perjuicios mayores tanto en el orden p\u00fablico econ\u00f3mico, como en los derechos de los acreedores y depositantes o ahorradores y de la econom\u00eda en general; en verdad, no se trata de una subasta p\u00fablica o de un negocio abierto a terceros, y de tal modo sobreviniente, que est\u00e9 a disposici\u00f3n de toda clase de intervinientes, como parece entenderlo el demandante.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata, por esta v\u00eda extrema, de solucionar con car\u00e1cter definitivo los v\u00ednculos econ\u00f3micos resultantes entre los activos de una entidad que capta recursos provenientes del ahorro p\u00fablico o privado y los acreedores de la misma, siempre que las actividades de la primera queden comprendidas en las espec\u00edficas hip\u00f3tesis que dan lugar a la toma de posesi\u00f3n, con fines de liquidaci\u00f3n, previstas en el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero; con ello se quiere desatar una situaci\u00f3n de crisis, que obliga a tomar posesi\u00f3n de la entidad y a desplazar a sus administradores e inclusive a los propietarios de la misma, para impedir los efectos masivos y generalizables de la situaci\u00f3n anormal. Dichos fines escapan a las nociones esquem\u00e1ticas y mec\u00e1nicas del debido proceso que propone la demanda y, por ello, no se exige, tambi\u00e9n por innecesario, que la impugnaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n est\u00e9 abierta al p\u00fablico en general, de modo incondicionado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>B.) &nbsp;En primer t\u00e9rmino, para la Corte Constitucional, las partes acusadas del art\u00edculo 295 del Decreto 663 de 1993 son expresi\u00f3n de la facultad de se\u00f1alar el procedimiento que debe seguir el liquidador y, adem\u00e1s, recoge expresa y literalmente las modificaciones introducidas y ordenadas a este r\u00e9gimen por la misma Ley 35 de 1993, ya que permite que dicho proceso se adelante bajo la responsabilidad inmediata del liquidador; por tanto, por este aspecto la disposici\u00f3n acusada se ajusta a las prescripciones de la Carta en materia del ejercicio de las facultades. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo la parte acusada del numeral 2o. de este art\u00edculo es inexequible porque lo que va a decidir el juez es justamente si la liquidaci\u00f3n se ajusta a la ley, y por lo tanto esta situaci\u00f3n no puede se\u00f1alarse como presupuesto de la acci\u00f3n. &nbsp;En realidad se est\u00e1 desconociendo con la norma el derecho de acceso a la justicia y, por lo tanto, se declarar\u00e1 inexequible. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s, en juicio de la Corte el principio de contradicci\u00f3n y el derecho de impugnaci\u00f3n de las actuaciones del liquidador est\u00e1n garantizados por las restantes disposiciones del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema &nbsp;Financiero y en ellas se establecen los diversos procedimientos, recursos, etapas, oportunidades y causales que se aplican, para efectos de la impugnaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n o de los actos del liquidador, por parte de los acreedores y por parte &nbsp;de terceros.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Debe tenerse en cuenta que el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero establece que las controversias respecto de los actos de car\u00e1cter administrativo proferidos por el liquidador, deben ser controvertidos ante la jurisdicci\u00f3n administrativa, y &#8220;no suspender\u00e1n en ning\u00fan caso el proceso liquidatorio&#8221;, afirmando as\u00ed la naturaleza y objeto del proceso de liquidaci\u00f3n, en cuanto a una r\u00e1pida determinaci\u00f3n de los activos y el pago del pasivo externo, conservando la igualdad entre los acreedores, sin perjuicio de los privilegios que establece la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>C.) &nbsp;Por otra parte, en cuanto se refiere al numeral 10 del mismo art\u00edculo 295, que incorpora al Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero lo dispuesto en el Par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 4o. del Decreto 655 de 1993, se tiene que all\u00ed se establecen dos hip\u00f3tesis diversas, pero ambas correspondientes entre si, ya que de un lado se reconoce y afirma, c\u00f3mo debe ser en estos casos, el principio de la responsabilidad personal de los liquidadores por los delitos y contravenciones u otras infracciones en que incurran, advirtiendo que en dichas condiciones el sancionado no tiene aci\u00f3n contra la entidad en liquidaci\u00f3n; en este caso la Corte no encuentra raz\u00f3n alguna para declarar la inexequibilidad de esta parte del numeral 10 del art\u00edculo 295, y en sentido contrario, destaca que esta es una previsi\u00f3n que se corresponde con la naturaleza del proceso liquidatorio, con el derecho de defensa, con el debido proceso administrativo, y con las nociones de la responsabilidad personal por los delitos y &nbsp;las penas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, se establece que mientras no sea sancionado el liquidador, \u00e9ste puede atender con recursos de la liquidaci\u00f3n los gastos de los procesos que se instauren en su contra, y por sus actuaciones dentro del proceso liquidatorio, sin perjuicio de que, en el evento de ser declarada su responsabilidad por dolo o por culpa grave, pueda la liquidaci\u00f3n repetir por lo pagado por este concepto; en este caso se respeta, adem\u00e1s, la presunci\u00f3n de inocencia y se le garantiza al liquidador la confianza de la liquidaci\u00f3n en sus actividades, hasta que no se pruebe que por culpa grave o por dolo merece ser sancionado por delitos, contravenciones u otras infracciones, caso en el cual la liquidaci\u00f3n debe repetir en su contra.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La experiencia ense\u00f1a que dicha propensi\u00f3n se transforma en varios procesos en contra de la liquidaci\u00f3n, en raz\u00f3n a las denuncias instauradas, y lo coherente con los intereses de la liquidaci\u00f3n es una regulaci\u00f3n similar a la que se examina. &nbsp;La referencia a la culpa grave y al dolo, como elementos subjetivos de la responsabilidad del liquidador, no se hace para fijar el grado o la modalidad de la responsabilidad penal o civil del liquidador; \u00fanicamente se establece para efectos de determinar en que casos procede repetir contra el liquidador condenado y que sufrag\u00f3, debidamente autorizado y con recursos de la liquidaci\u00f3n, la atenci\u00f3n de los procesos instaurados en su contra por los actos de la liquidaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte tampoco encuentra vicio alguno de constitucionalidad, y observa que se trata apenas de una disposici\u00f3n racional y razonable para este tipo de asuntos, que reclaman la aplicaci\u00f3n de las reglas de la experiencia; solamente se admite, en una reflexi\u00f3n apenas razonable, que en caso de condena del liquidador por su culpa simple no pueda la liquidaci\u00f3n repetir contra aquel para recuperar el monto de los costos de la atenci\u00f3n de los proceso respectivos; la ley ha determinado que \u00e9ste es un costo que debe cubrir la liquidaci\u00f3n, y por tanto, la confianza sobre el liquidador responsable de la misma debe ser m\u00e1s exigente, ya que aquel act\u00faa en favor de la liquidaci\u00f3n y de los intereses de los acreedores, quienes lo pueden remover en cualquier tiempo. Es un mecanismo para reforzar las calidades y las exigencias sobre la persona del liquidador, ya que \u00e9ste act\u00faa como agente responsable de aquella. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>D.) &nbsp;En cuanto hace a lo dispuesto por la parte acusada del numeral 1o. del art\u00edculo 297 del Decreto 663 de 1993 que recoge y compila los dispuesto por el numeral 1o. del art\u00edculo &nbsp;8o. del Decreto 655 de 1993, esta Corporaci\u00f3n considera que los t\u00e9rminos establecidos en dicha disposici\u00f3n no se refieren a la posibilidad de impugnar u objetar con fines de restablecimiento del derecho, ni con los de la mera nulidad del acto de liquidaci\u00f3n, o cualquiera otro definitivo como los de aceptaci\u00f3n, &nbsp;rechazo, prelaci\u00f3n o calificaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, y en general, los que constituyen actos administrativos; solamente se establecen los t\u00e9rminos para ejercer acciones de responsabilidad por la actuaci\u00f3n personal del liquidador por que se estima que, aprobada la rendici\u00f3n de cuentas por la junta y no impugnada por los acreedores, estando a disposici\u00f3n de los mismos por aquellos t\u00e9rminos, estos actos adquieren firmeza y definitividad, son de la junta y de la liquidaci\u00f3n en general y no del liquidador, quien s\u00f3lo elabora la rendici\u00f3n de cuentas y la somete en estos t\u00e9rminos a la aprobaci\u00f3n de aquella junta; adem\u00e1s, los t\u00e9rminos para impugnar los actos administrativos ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa se mantienen de conformidad con lo establecido por las leyes, para efectos de regular las competencias de aquella jurisdicci\u00f3n, en concordancia con lo establecido en el numeral 2o. del &nbsp;295, no demandado, pero cuyos t\u00e9rminos &nbsp;pertinentes se reproducen:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. NATURALEZA DE LOS ACTOS DEL LIQUIDADOR. &nbsp;Las impugnaciones y objeciones que se originen en las decisiones del liquidador relativas a la aceptaci\u00f3n, rechazo, prelaci\u00f3n o calificaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y, en general, las que por su naturaleza constituyan actos administrativos, corresponder\u00e1 dirimirlas a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. Los actos administrativos del liquidador gozan de presunci\u00f3n de legalidad y su impugnaci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo no suspender\u00e1 en ning\u00fan caso el proceso liquidatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Contra los actos administrativos del liquidador \u00fanicamente proceder\u00e1 el recurso de reposici\u00f3n; contra los actos de tr\u00e1mite, preparatorios, de impulso o ejecuci\u00f3n del proceso, no proceder\u00e1 recurso alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8230;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De igual modo, tal y como lo advierte el numeral 10. del mismo art\u00edculo 295 del estatuto, los t\u00e9rminos previstos por la ley para regular las controversias o litigios que se originen en hechos o actos de gesti\u00f3n del liquidador o por contratos que celebre, deben ser resueltos por la jurisdicci\u00f3n ordinaria mediante el procedimiento que, en cada caso corresponda, seg\u00fan la naturaleza del litigio, lo cual permite despejar las inquietudes del actor. De otra parte, cabe advertir que esta responsabilidad personal a la que se refiere la disposici\u00f3n que se examina, en ning\u00fan caso es la responsabilidad penal regulada por las normas del C\u00f3digo Penal &nbsp;y de Procedimiento Penal, r\u00e9gimen que no pod\u00eda ser modificado por el estatuto; la responsabilidad a la que se refiere la disposici\u00f3n examinada, y que tiene previstos aquellos t\u00e9rminos, es la subjetiva de contenido econ\u00f3mico directo en relaci\u00f3n con la misma liquidaci\u00f3n, y no otra modalidad de responsabilidad, como aparece entenderlo el actor. Por estas razones, se decretar\u00e1 la exequibilidad que corresponde en este punto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, los t\u00e9rminos establecidos son suficientemente amplios en el trafico de las relaciones de la liquidaci\u00f3n, que pone en contacto a los acreedores y accionistas de la entidad financiera intervenida y en liquidaci\u00f3n, con el liquidador y sus actos, los que se plantean en t\u00e9rminos de eficacia, celeridad y efectividad, pues se deben evitar los prolongados estados de crisis interna y sus proyecciones sobre el sistema econ\u00f3mico en general. Obs\u00e9rvese que los sujetos titulares de las acciones por la responsabilidad personal del liquidador son, seg\u00fan las diversas hip\u00f3tesis normativas, los acreedores, la entidad financiera y los mismos accionistas, lo cual no significa que \u00e9stos no sean titulares de las otras acciones que por otro tipo de responsabilidad quepan contra la conducta del liquidador, o contra la legalidad de los actos administrativos y de los actos de gesti\u00f3n, o contra los contratos celebrados por el liquidador. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta materia impone, igualmente, el repudio a la incerteza y, adem\u00e1s, reclama movimientos seguros y estables; pero lo relativo a la exigencia de la mayor\u00eda del 50% de las acreencias reconocidas, como requisito para la determinaci\u00f3n de la legitimidad activa para iniciar la acci\u00f3n judicial de responsabilidad personal contra el liquidador, constituye una restricci\u00f3n excesiva a los leg\u00edtimos derechos de los acreedores, que desconoce el derecho de acceso a la justicia y viola el principio del debido proceso constitucional. &nbsp;As\u00ed mismo constituye una restricci\u00f3n injustificable la disposici\u00f3n seg\u00fan la cual el liquidador rendir\u00e1 cuentas &nbsp;a los accionistas \u00fanicamente sobre el \u00faltimo per\u00edodo de la respectiva rendici\u00f3n de cuentas, y por tanto se declarar\u00e1n inexequibles las expresiones &#8220;como m\u00ednimo el 50% &nbsp;de&#8221;, del primer inciso y &#8220;y \u00fanicamente sobre el \u00faltimo per\u00edodo&#8221;, &nbsp;del numeral &nbsp;1o. del art\u00edculo 297 acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>E.) &nbsp;En relaci\u00f3n con lo dispuesto por el numeral 1o. del art\u00edculo 298 de Decreto 663 de 1993, que recoge y compila lo dispuesto por el numeral 1o,. del art\u00edculo 9o. del decreto 655 de 1993, la Corte Constitucional encuentra que no asiste raz\u00f3n alguna al demandante, ya que en aquella se establece simplemente un mecanismo fijo de composici\u00f3n y reuni\u00f3n de los \u00f3rganos temporales necesarios para el ejercicio de las funciones de fiscalizaci\u00f3n de la actividad de los liquidadores, quienes cumplen una funci\u00f3n administrativa transitoria. La junta de acreedores es, en este caso, un organismo t\u00e9cnico y pol\u00edtico interno que esta previsto en la ley, para asegurar del mejor modo la expresi\u00f3n democr\u00e1tica de los intereses de los acreedores, en la cual confluyen los distintos intereses y cometidos p\u00fablicos y privados presentes en el asunto de la crisis de la entidad, con el fin de que el trabajo liquidatorio responda a las exigencias legales y a los intereses motivo de la liquidaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no es contrario a la Constituci\u00f3n que existan estas juntas de acreedores, y que en ellas participen agentes del Gobierno Nacional, ya que como lo establece el numeral 25 del art\u00edculo 189 de la Carta, corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica &#8220;Organizar el Cr\u00e9dito p\u00fablico, reconocer la deuda nacional, arreglar su servicio, modificar, los aranceles, tarifas y dem\u00e1s disposiciones concernientes a r\u00e9gimen de aduanas, regular el comercio exterior, y ejercer la intervenci\u00f3n en las actividades financiera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de recursos provenientes de ahorro de tercero de acuerdo con la ley&#8221;. Sin duda, la fijaci\u00f3n de las fechas m\u00ednimas de reuni\u00f3n, la integraci\u00f3n y dejar que el Gobierno se\u00f1ale el modo de designar a sus agentes en dichas juntas, corresponde a estas competencias, en los t\u00e9rminos previstos en la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>F.) &nbsp;Por \u00faltimo, la Corte encuentra que no proceden los reparos se\u00f1alados por el actor, contra las previsiones sobre la elaboraci\u00f3n de inventarios contenidas en el inciso primero del numeral 9o. del art\u00edculo 300 del Decreto 633 de 1993 y que recogen y compilan disposiciones id\u00e9nticas del art\u00edculo 7o. del Decreto 655 de 1993; en efecto, el deber de elaborar el inventario de los activos con base en los aval\u00faos t\u00e9cnicos de car\u00e1cter pericial y la necesidad de oir el concepto del Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras para la selecci\u00f3n de las personas o firmas avaluadoras, es otra de las previsiones de control y vigilancia del Gobierno y de la Administraci\u00f3n, con fines de salvaguardia de la transparencia y de la pulcritud del proceso de liquidaci\u00f3n, con base en la funci\u00f3n de intervenci\u00f3n, inspecci\u00f3n y vigilancia a que se refieren los &nbsp;numerales 24 y &nbsp;25 del art\u00edculo 189 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, se encuentra que en el inciso segundo del mismo numeral 9o. se dispone que, de dicho inventario se debe correr traslado a los acreedores por el t\u00e9rmino de dos meses, a fin de que puedan presentar sus objeciones, sin que por ellos se genere violaci\u00f3n alguna a la Carta Pol\u00edtica; sino, por el contrario, busca que los acreedores dentro de la liquidaci\u00f3n presenten sus observaciones detalladas sobre sus intereses particulares, en b\u00fasqueda de definiciones administrativas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se observa que los acreedores tambi\u00e9n est\u00e1n habilitados para acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, para objetar el inventario debidamente valorado, y para que se decida sobre el valor de uno o m\u00e1s de los activos, o sobre la exclusi\u00f3n o la incorporaci\u00f3n de algunos de ellos al inventario. Sin embargo la exigencia de una mayor\u00eda m\u00ednima de los cr\u00e9ditos reconocidos representa una restricci\u00f3n excesiva que hace nugatorio este derecho en la pr\u00e1ctica, as\u00ed como el condicionamiento de la admisi\u00f3n de la demanda, cuando se objete el aval\u00fao, a un aval\u00fao t\u00e9cnico realizado por una firma de reconocida experiencia en la materia, lo cual constituye una violaci\u00f3n a los derechos de acceso a la justicia &nbsp;e igualdad de los acreedores. &nbsp;En consecuencia, se declarar\u00e1 la inexequibilidad de las expresiones &#8220;como m\u00ednimo el 75% de&#8221; y &#8220;cuando se objete el aval\u00fao, la demanda s\u00f3lo ser\u00e1 admitida si se acompa\u00f1a de aval\u00fao t\u00e9cnico realizado por una firma de reconocida experiencia en la materia&#8221;, del inciso segundo del numeral 9o. del art\u00edculo 300 acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde otro punto de vista, el art\u00edculo 300 del Decreto 663 de 1993, tampoco desconoce los l\u00edmites precisos de la habilitaci\u00f3n extraordinaria, como quiera que es transcripci\u00f3n exacta de lo dispuesto por el art\u00edculo 3o. del Decreto 655 de 1993, expedido con fundamento en las atribuciones conferidas por la Ley 35 de 1993; en efecto, examinado lo dispuesto por \u00e9ste \u00faltimo decreto, se encuentra la id\u00e9ntica redacci\u00f3n entre una y otra de las disposiciones, variando \u00fanicamente en su numeraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>LOS EFECTOS TEMPORALES DE ESTA SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Especiales situaciones de hecho, llevan a la Corte a considerar los efectos en el tiempo de esta providencia. &nbsp;Ciertamente, a pesar del control abstracto que ella ejerce, no cabe duda que la decisi\u00f3n trasciende a situaciones particulares y concretas que reflejan derechos e intereses leg\u00edtimos que tambi\u00e9n merecen la protecci\u00f3n de la seguridad jur\u00eddica. &nbsp;En tal virtud la Corte debe disponer &nbsp;que los efectos de este fallo s\u00f3lo comprendan las situaciones jur\u00eddicas que comiencen, a partir de su ejecutoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Previas las anteriores consideraciones, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- DECLARAR EXEQUIBLES los apartes demandados de los art\u00edculos 295, inciso final del numeral 10; 297, 298 y 300 numeral 9o. del Decreto 663 de 1.993, salvo los siguientes apartes que se declaran INEXEQUIBLES: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El inciso final del numeral 2o. del art\u00edculo 295 que dice: &#8220;Si la liquidaci\u00f3n se ajusta al inventario aprobado por los acreedores, y a las normas legales que la rigen, no habr\u00e1 lugar a impugnar la liquidaci\u00f3n por parte de terceros&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp;La expresi\u00f3n &#8220;como m\u00ednimo el 50% de&#8221;, del inciso 3o. del numeral 1o. del art\u00edculo 297 y &#8220;y \u00fanicamente sobre el \u00faltimo per\u00edodo&#8221; del inciso final de este numeral. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- &nbsp;DECLARAR EXEQUIBLES los apartes de los art\u00edculos 4o. par\u00e1grafo primero; &nbsp;7\u00b0, 8\u00b0, y 9\u00b0 numeral 1o. del Decreto 655 de 1993, salvo los siguientes apartes que se declaran INEXEQUIBLES: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &#8220;Si la liquidaci\u00f3n se ajusta al inventario aprobado por los acreedores, y a las normas legales que la rigen, no habr\u00e1 lugar a impugnar la liquidaci\u00f3n por parte de terceros.&#8221;, del numeral 2o. del art\u00edculo &nbsp;4\u00b0;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La expresi\u00f3n &#8220;como m\u00ednimo el 75% de&#8221; &nbsp;y &nbsp;&#8220;cuando se objete el aval\u00fao, la demanda s\u00f3lo ser\u00e1 admitida si se acompa\u00f1a de aval\u00fao t\u00e9cnico realizado por una firma de reconocida experiencia en la materia.&#8221;, del inciso segundo del art\u00edculo 7\u00b0; &nbsp;y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La expresi\u00f3n &#8220;y \u00fanicamente sobre el \u00faltimo per\u00edodo&#8221;, del inciso &nbsp;final del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 8\u00b0 &nbsp;del Decreto 655 de 1993. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. &nbsp;Conforme a los t\u00e9rminos de &nbsp;la sentencia No. 113 de marzo 25 de 1993, (Expediente 096 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda), esta sentencia s\u00f3lo tendr\u00e1 efectos respecto de situaciones jur\u00eddicas concretas que se consoliden a partir del d\u00eda siguiente a su notificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS &nbsp;GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-248-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-248\/94 &nbsp; FACULTAD LEGISLATIVA-Alcance\/ESTATUTO ORGANICO-Expedici\u00f3n &nbsp; El ejercicio de la facultad ordinaria o extraordinaria de expedir estatutos org\u00e1nicos o reg\u00edmenes legales integrales, y la de compilar en un estatuto todas las disposiciones legales relacionadas con una misma materia implica, salvo disposici\u00f3n expresa en contrario, la derogatoria de las normas incorporadas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[15],"tags":[],"class_list":["post-931","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/931","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=931"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/931\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=931"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=931"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=931"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}