{"id":9310,"date":"2024-05-31T17:24:24","date_gmt":"2024-05-31T17:24:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-405-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:24:24","modified_gmt":"2024-05-31T17:24:24","slug":"c-405-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-405-03\/","title":{"rendered":"C-405-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-405\/03 \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD NORMATIVA-Improcedencia de integraci\u00f3n por modificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Subrogaci\u00f3n de disposici\u00f3n acusada \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4328 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 21, literal b), de la Ley 105 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Orlando Mu\u00f1oz Neira \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de mayo de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en relaci\u00f3n con la demanda de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano Orlando Mu\u00f1oz Neira contra el literal b) del art\u00edculo 21 de la Ley 105 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0NORMA DEMANDADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto del art\u00edculo 21 de la Ley 105 y se subraya el literal demandado: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;LEY 105 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 30) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se dictan disposiciones b\u00e1sicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales, se reglamenta la planeaci\u00f3n en el sector transporte y se dictan otras disposiciones \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recursos para la construcci\u00f3n y conservaci\u00f3n de la infraestructura de transporte \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 21. Tasas, tarifas y peajes en la infraestructura de transporte a cargo de la Naci\u00f3n. Para la construcci\u00f3n y conservaci\u00f3n de la infraestructura de transporte a cargo de la Naci\u00f3n, \u00e9sta contar\u00e1 con los recursos que se apropien en el Presupuesto Nacional y adem\u00e1s cobrar\u00e1 el uso de las obras de infraestructura de transporte a los usuarios, buscando garantizar su adecuado mantenimiento, operaci\u00f3n y desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>Para estos efectos, la Naci\u00f3n establecer\u00e1 peajes, tarifas y tasas sobre el uso de la infraestructura nacional de transporte y los recursos provenientes de su cobro se usar\u00e1n exclusivamente para ese modo de transporte. \u00a0<\/p>\n<p>Todos los servicios que la Naci\u00f3n o sus Entidades descentralizadas presten a los usuarios accesoriamente a la utilizaci\u00f3n de la infraestructura Nacional de transporte, estar\u00e1n sujetos al cobro de tasas o tarifas. \u00a0<\/p>\n<p>Para la fijaci\u00f3n y cobro de tasas, tarifas y peajes, se observar\u00e1n los siguientes principios: \u00a0<\/p>\n<p>a. Los ingresos provenientes de la utilizaci\u00f3n de la infraestructura de \u00a0transporte, deber\u00e1n garantizar su adecuado mantenimiento, operaci\u00f3n y desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>b. Deber\u00e1 cobrarse a todos los usuarios, con excepci\u00f3n de las motocicletas y bicicletas. \u00a0<\/p>\n<p>c. El valor de las tasas o tarifas ser\u00e1 determinado por la autoridad competente; su recaudo estar\u00e1 a cargo de las entidades p\u00fablicas o privadas, responsables de la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>d. Las tasas de peajes ser\u00e1n diferenciales, es decir, se fijar\u00e1n en proporci\u00f3n a las distancias recorridas, las caracter\u00edsticas vehiculares y sus respectivos costos \u00a0de operaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>e. Para la determinaci\u00f3n del valor del peaje y de las tasas de valorizaci\u00f3n, en las v\u00edas nacionales, se tendr\u00e1 en cuenta un criterio de equidad fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO : La Naci\u00f3n podr\u00e1 en caso de necesidad y previo concepto del Ministerio de Transporte, apropiar recursos del presupuesto Nacional para el mantenimiento, operaci\u00f3n y desarrollo de la infraestructura de transporte.1 \u00a0<\/p>\n<p>II. LA DEMANDA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la disposici\u00f3n acusada no efect\u00faa diferenciaci\u00f3n alguna, e inserta en un todo a entidades que, dadas sus caracter\u00edsticas, no est\u00e1n en capacidad de hacer erogaciones para el pago del peaje que normalmente se destina a la recolecci\u00f3n de r\u00e9ditos de los concesionarios, que a cambio efect\u00faan reparaciones a las v\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que al no distinguir, la norma da el mismo tratamiento a entidades que, como los cuerpos de bomberos, la Polic\u00eda Nacional, las Fuerzas Militares, los hospitales, los entes encargados de la investigaci\u00f3n de delitos o los que hacen parte del mismo Estado o contribuyen al cumplimiento de sus m\u00e1s caros fines, deber\u00edan estar excluidos del pago de peajes, dado que su actividad est\u00e1 \u201cdirecta y estrechamente ligada al salvamento de la vida de miles de seres humanos, a la protecci\u00f3n del orden p\u00fablico y al imperio de la justicia pronta y cumplida en casos concretos\u201d. (fl. 5)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la determinaci\u00f3n que se toma en la norma acusada viola el principio de igualdad pues \u201cel hecho de que no s\u00f3lo los particulares, sino tambi\u00e9n aquellas personas o entidades cuya misi\u00f3n es la salvaguarda inmediata de la vida y bienes de los coasociados tengan que cumplir, bajo condiciones que son bien diferentes, el pago que los primeros efect\u00faan por uso con fines privados de las carreteras p\u00fablicas, implica un claro atentado contra los principios constitucionales que propugnan justamente por la protecci\u00f3n de la vida y por el imperio de la justicia y el orden en todo el territorio nacional\u201d. (fls. 5 y 6)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del actor, \u201cse trata de una norma que desconoce los par\u00e1metros m\u00ednimos de proporcionalidad como que no obstante la relaci\u00f3n medio\u2013fin que existe entre el peaje y el mantenimiento de una red de carreteras adecuada, al proteger un valor constitucional leg\u00edtimo como es la inversi\u00f3n que las compa\u00f1\u00edas concesionarias han efectuado en la red vial, desconoce otros valores de mucha jerarqu\u00eda en la axiolog\u00eda constitucional como lo son la vida, la justicia y el imperio del orden p\u00fablico. [si bien] Podr\u00eda argumentarse contra la anterior explicaci\u00f3n que en los presupuestos de las anteriores entidades deben incluirse partidas para el pago de los peajes, mas lo cierto es que la ruinosa situaci\u00f3n presupuestal de tales entes muestra que en el 90% de los casos, tal previsi\u00f3n no se hace\u201d. (fl. 6) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Justicia y del Derecho, por intermedio de apoderada judicial, solicita a la Corte estarse a lo resuelto en la sentencia C-482 de 1996, en la cual se declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 21 de la Ley 105 de 1993. Afirma la interviniente que al declararse la exequibilidad sin reserva alguna, ya se efectu\u00f3 el juicio de constitucionalidad frente a la totalidad de los preceptos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, agrega, si a juicio de la Corte dicho pronunciamiento no constituye cosa juzgada, la norma acusada debe declararse exequible en atenci\u00f3n a los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso no puede hablarse de omisi\u00f3n legislativa porque existe regulaci\u00f3n de la materia. Adem\u00e1s, la obligaci\u00f3n del pago de peajes, la fijaci\u00f3n del monto y la exoneraci\u00f3n del pago, bien sea que el Estado asuma directamente la responsabilidad de la construcci\u00f3n y mantenimiento de las obras o que la haga a trav\u00e9s de la celebraci\u00f3n de contratos de concesi\u00f3n, es un asunto que corresponde regular \u00fanica y exclusivamente al legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, considera que no se vulnera el derecho a la igualdad porque el legislador ha determinado el cobro de una tasa por la utilizaci\u00f3n de una v\u00eda p\u00fablica, que representa la retribuci\u00f3n por el servicio que se presta a trav\u00e9s de la infraestructura vial. El cobro unificado del peaje a todos los usuarios tampoco representa un obst\u00e1culo para cumplir con las funciones de emergencia y salvamento de vidas o bienes encargadas a ciertas personas, pues de manera alguna dicho cobro impide el cumplimiento de tales funciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Transporte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio Transporte, por intermedio de apoderado judicial, solicita a la Corte declarar la constitucionalidad de la norma impugnada. En su criterio, la demanda no re\u00fane los requisitos exigidos, que permitan confrontar la norma acusada con los postulados constitucionales que se estiman vulnerados. De otra parte, es leg\u00edtimo el cobro de peajes a los veh\u00edculos oficiales, los cuales, al igual que los veh\u00edculos particulares, ocasionan desgaste de la infraestructura de transporte, la que constituye el destino de los recursos recaudados por este concepto, es decir, que es el uso de las v\u00edas lo que constituye el hecho generador de la tasa del peaje.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera igualmente que la consecuci\u00f3n de los fines pretendidos por el actor debe lograrse en otros escenarios de actuaci\u00f3n normativa, mas no a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar debe considerarse que las acciones de inconstitucionalidad s\u00f3lo proceden frente al contenido normativo de la disposici\u00f3n acusada y no frente a las omisiones legislativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la norma demandada no consagra un trato diferencial entre los sujetos exentos del pago del peaje y los veh\u00edculos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Fuerza P\u00fablica, los Cuerpos de Bomberos, Ambulancias y Hospitales, ya que \u00e9stos no se encuentran en condiciones id\u00e9nticas a los exceptuados en la norma acusada. Adem\u00e1s, el tr\u00e1fico de los veh\u00edculos que menciona el actor puede considerarse de carga media a pesada, que generan detrimento en la red vial. Es por ello que la Ley en estudio consagra la obligaci\u00f3n a todos los usuarios de la red vial de pagar el peaje, con el cual se garantiza el mantenimiento de la infraestructura vial y se hace viable el transporte terrestre en nuestro pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la discriminaci\u00f3n positiva que realiza la Ley frente a las motocicletas y bicicletas est\u00e1 dada en raz\u00f3n al peso de estos veh\u00edculos, que no generan deterioro a la infraestructura vial. De all\u00ed se deriva la obligaci\u00f3n para el resto de usuarios de la red vial de pagar los peajes, sin importar la naturaleza jur\u00eddica de sus propietarios, esto en virtud del cumplimiento del principio constitucional de la igualdad ante la ley, desapareciendo as\u00ed todo motivo de discriminaci\u00f3n o preferencia entre las personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte declarar la exequibilidad del literal b) del art\u00edculo 21 de la Ley 105 de 1993, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en su concepto y por los cargos analizados. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima que, por principio, todos los veh\u00edculos, sin importar su uso, deben pagar el respectivo peaje. Corresponde al legislador establecer las excepciones a esa regla general, siempre que se atienden criterios que justifiquen constitucionalmente la diferenciaci\u00f3n que introduzca. Esto es, que para fijar la tarifa de los peajes, la autoridad competente debe atender criterios que garanticen una diferenciaci\u00f3n positiva de acuerdo con las distintas clases y usos de los veh\u00edculos que transiten por las carreteras nacionales, pues los literales d) y e) del mismo art\u00edculo 21 de la Ley 105 proscriben la aplicaci\u00f3n de tarifas \u00fanicas a favor de unos y en detrimento de otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, no comparte el criterio expuesto por el actor cuando afirma que el precepto acusado desconoce los principios de racionalidad y proporcionalidad, puesto que no se avizora una desproporci\u00f3n que se traduzca en un quebrantamiento del principio de igualdad, dado que el legislador ha determinado un cobro generalizado a todos los usuarios de las carreteras, con excepci\u00f3n de las motos y bicicletas, y as\u00ed contar con los recursos suficientes para garantizar el mantenimiento respectivo ya que tanto los veh\u00edculos oficiales como los particulares, independientemente del fin que cumplan, causan deterioro a las carreteras y en donde el pago del peaje, siempre y cuando sea proporcionado, en nada incide en el cumplimiento de los fines estatales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, considera que existen principios y valores constitucionales que deben prevalecer frente a la obligaci\u00f3n general de cancelar el peaje, es decir, que bajo ninguna circunstancia se debe obstaculizar el tr\u00e1nsito de veh\u00edculos oficiales en situaciones de emergencia, a pesar que no se cuente con el dinero para el respectivo pago, lo cual no significa que se eximan del cumplimiento de esa obligaci\u00f3n, sino que en determinadas situaciones el recaudo debe ceder ante valores constitucionales que por su naturaleza son de mayor jerarqu\u00eda y que no se pueden coartar a efectos de darle cumplimiento inmediato a una norma de inferior jerarqu\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, para el Director del Ministerio P\u00fablico el pago de los peajes es obligatorio para cualquier clase de veh\u00edculo. No obstante, la falta de recursos para su pago no puede obstaculizar la labor de los veh\u00edculos oficiales que velan por la vida, la integridad f\u00edsica y la seguridad p\u00fablica. Los concesionarios bien pueden tomar las medidas necesarias para que con posterioridad les sea cancelada esa obligaci\u00f3n en el evento de no contarse con los recursos en el momento de presentarse la emergencia, con el fin de evitar privilegiar directrices de rango inferior en detrimento de las establecidas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En el mismo sentido, las entidades p\u00fablicas deben procurar cumplir con la obligaci\u00f3n tributaria sustancial, que se concreta en el pago efectivo de la tarifa de peaje a que haya lugar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Modificaci\u00f3n de la norma acusada. Integraci\u00f3n de unidad normativa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ya se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 21 de la Ley 105 de 1993, del cual hace parte la norma impugnada en el proceso de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquella ocasi\u00f3n el actor estimaba que el art\u00edculo acusado violaba el inciso segundo del art\u00edculo 338 de la Carta Pol\u00edtica, al no determinar el sistema y el m\u00e9todo para definir los costos y beneficios que debe tener en cuenta la autoridad encargada de fijar la tarifa de los peajes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-482 de 19962, la Corte resolvi\u00f3 declarar \u201cExequible el art\u00edculo 21 de la ley 105 de 1993\u201d, en atenci\u00f3n a las siguientes consideraciones: i) la norma acusada impone, clara e inequ\u00edvocamente, un l\u00edmite a la cuant\u00eda de los costos recuperables; ii) la fijaci\u00f3n de las tarifas, tasas y peajes est\u00e1 sujeta a un criterio de igualdad; iii) al establecer que las tarifas sean diferenciales y que se fijen en proporci\u00f3n a las distancias recorridas, las caracter\u00edsticas vehiculares y los costos de operaci\u00f3n, la ley traza unas reglas suficientes para la actuaci\u00f3n de las autoridades competentes; iv) las tarifas diferenciales demuestran que la ley se funda en la aplicaci\u00f3n del principio de igualdad, al imponer un trato diferente seg\u00fan el beneficio o provecho que reciba el usuario, y v) se obliga a las autoridades encargadas de la determinaci\u00f3n del peaje y de las tasas de valorizaci\u00f3n, a obrar con sujeci\u00f3n a un criterio de equidad social. En conclusi\u00f3n, consider\u00f3 la Corte que el sistema y el m\u00e9todo estaban definidos en forma general y abstracta, como deben definirse, sin acudir a f\u00f3rmulas complicadas y casi ininteligibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 la Corporaci\u00f3n que, \u201cde otra parte, la norma acusada no quebranta precepto alguno de la Constituci\u00f3n, y por ello se declarar\u00e1 su exequibilidad sin reserva alguna\u201d3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta circunstancia hubiera impuesto a la Corporaci\u00f3n que analizara si operaba o no el fen\u00f3meno de cosa juzgada constitucional pues, como se expres\u00f3, en aquella sentencia la Corte concluy\u00f3 que el art\u00edculo 21 de la Ley 105 de 1993 no quebrantaba precepto alguno de la Constituci\u00f3n, y si tal determinaci\u00f3n podr\u00eda amparar, frente a todo cuestionamiento, a la norma impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, tal an\u00e1lisis es improcedente en la actualidad dado que el precepto demandado fue modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 787 del 27 de diciembre de 2002. En la nueva versi\u00f3n del literal b) del art\u00edculo 21 de la Ley 105 de 1993 el legislador, dentro de las excepciones al pago de tasas, tarifas y peajes por el uso de la infraestructura de transporte a cargo de la Naci\u00f3n, incorpora justamente las actividades y autoridades mencionadas por el actor para fundar sus argumentos de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta circunstancia se evidencia al apreciar el contenido de la Ley 787:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 787 DE 2002 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 27) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se modifica parcialmente el art\u00edculo 21 de la Ley 105 de diciembre 30 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Modif\u00edcase parcialmente el art\u00edculo 21 de la Ley 105 del 30 de diciembre de 1993, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. Tasas, tarifas y peajes en la infraestructura de transporte a cargo de la Naci\u00f3n. Para la construcci\u00f3n y conservaci\u00f3n de la infraestructura de transporte a cargo de la Naci\u00f3n, \u00e9sta contar\u00e1 con los recursos que se apropien en el Presupuesto Nacional y adem\u00e1s cobrar\u00e1 el uso de las obras de infraestructura de transporte a los usuarios, buscando garantizar su adecuado mantenimiento, operaci\u00f3n y desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>Para estos efectos, la Naci\u00f3n establecer\u00e1 peajes, tarifas y tasas sobre el uso de la infraestructura nacional de transporte y los recursos provenientes de su cobro se usar\u00e1n exclusivamente para ese modo de transporte. \u00a0<\/p>\n<p>Para la fijaci\u00f3n y cobro de tasas, tarifas y peajes, se observar\u00e1n los siguientes principios: \u00a0<\/p>\n<p>a) Los ingresos provenientes de la utilizaci\u00f3n de la infraestructura de transporte, deber\u00e1n garantizar su adecuado mantenimiento, operaci\u00f3n y desarrollo; \u00a0<\/p>\n<p>b) Deber\u00e1 cobrarse a todos los usuarios, con excepci\u00f3n de las motocicletas y bicicletas, m\u00e1quinas extintoras de incendios de los Cuerpos de Bomberos Voluntarios, Cuerpo de Bomberos Oficiales, ambulancias pertenecientes a la Cruz Roja, Defensa Civil, Hospitales Oficiales, Veh\u00edculos de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, veh\u00edculos oficiales del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, veh\u00edculos oficiales del (DAS) Departamento Administrativo de Seguridad y de las dem\u00e1s instituciones que prestan funciones de Polic\u00eda Judicial; \u00a0<\/p>\n<p>c) El valor de las tasas o tarifas ser\u00e1 determinado por la autoridad competente; su recaudo estar\u00e1 a cargo de las entidades p\u00fablicas o privadas, responsables de la prestaci\u00f3n del servicio; \u00a0<\/p>\n<p>d) Las tasas de peaje ser\u00e1n diferenciales, es decir, se fijar\u00e1n en proporci\u00f3n a las distancias recorridas, las caracter\u00edsticas vehiculares y sus respectivos costos de operaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>e) Para la determinaci\u00f3n del valor del peaje y de las tasas de valoraci\u00f3n en las v\u00edas nacionales, se tendr\u00e1 en cuenta un criterio de equidad fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La Naci\u00f3n podr\u00e1 en caso de necesidad y previo concepto del Ministerio de Transporte, apropiar recursos del Presupuesto Nacional para el mantenimiento, operaci\u00f3n y desarrollo de la infraestructura de transporte. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Para tener derecho a la exenci\u00f3n contemplada en el literal b), es de car\u00e1cter obligatorio que los veh\u00edculos all\u00ed relacionados, con excepci\u00f3n de las bicicletas y motocicletas, est\u00e9n plenamente identificados con los emblemas, colores y distintivos institucionales de cada una de las entidades y organismos a los cuales pertenecen. Para efectos de control, el Ministerio de Transporte reglamentar\u00e1 lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Fac\u00faltese a las Entidades Territoriales para decretar las exenciones contempladas en el literal b), del art\u00edculo 1\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. Se entiende tambi\u00e9n las v\u00edas \u201cConcesionadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n.4 (subrayado fuera de texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a partir de la modificaci\u00f3n del precepto demandado es improcedente en el presente caso la conformaci\u00f3n de la unidad normativa entre la norma acusada y la norma que la modifica, para pronunciarse acerca de la constitucionalidad de esta \u00faltima, puesto que los reparos de inconstitucionalidad propuestos por el demandante se refieren precisamente a la supuesta diferenciaci\u00f3n positiva que en su sentir debi\u00f3 efectuar el legislador, para incluir en las exenciones al pago de tasas, tarifas y peajes por el uso de la infraestructura de transporte a cargo de la Naci\u00f3n, a las m\u00e1quinas de bomberos, ambulancias y los veh\u00edculos de las Fuerzas Militares, la Polic\u00eda Nacional, el INPEC y el DAS, por cuanto son ellos los que constituyen, en especial, el objeto de la modificaci\u00f3n introducida al literal b) del art\u00edculo 21 de la Ley 105 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto es as\u00ed que el objetivo de la Ley 787 fue ampliar las exenciones al pago de tasas, tarifas y peajes por el uso de la infraestructura de transporte. As\u00ed se evidenci\u00f3 tanto en la exposici\u00f3n de motivos como durante el tr\u00e1mite legislativo del respectivo proyecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley, de iniciativa gubernamental, se dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hemos decidido poner en consideraci\u00f3n de esta Honorable Corporaci\u00f3n el proyecto de ley que aqu\u00ed nos ocupa, convencidos de la necesidad de establecer mecanismos, tendientes a facilitar y hacer menos onerosas las actividades de socorro, ayuda humanitaria, prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n de desastres, y en general aquellas relacionadas con situaciones de calamidad p\u00fablica y dom\u00e9stica que eventualmente pueden afectar a un ciudadano o a una comunidad entera. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>No son pocas las veces en que un carro de bomberos, una ambulancia o un veh\u00edculo de rescate de los organismos de socorro antes de atender el llamado urgente de un infortunado ciudadano o de una comunidad vecina en desgracia, deben sus maquinistas, operarios o conductores hacer verdaderas colectas o recurrir a las personas que hacen el llamado o necesitan el servicio para lograr los dineros con que se asumen los costos de la operaci\u00f3n particularmente cuando para ella se debe recorrer un tramo de carretera que exija el pago de peajes. \u00a0<\/p>\n<p>Otro aspecto que le concede vital importancia al presente proyecto de ley, se encuentra enmarcado en la situaci\u00f3n de conflicto interno, de violencia o de guerra fratricida que esta viviendo el pa\u00eds, en la que los combates, asesinatos, secuestros, masacres, bombardeos, tomas de poblaciones, etc., se presentan lamentablemente con mayor frecuencia y hacen que la atenci\u00f3n de los organismos mencionados sea de gran importancia y cada vez m\u00e1s reiterada, lo mismo que la de los cuerpos militares y de polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se presenta una emergencia y por cosas del destino se pone en juego la vida humana, el tiempo es un factor preponderante, y es en esos momentos de urgencia, cuando la carencia o a\u00fan el simple olvido de dinero para cancelar un peaje, por parte de los organismos de socorro, humanitarios y de defensa, puede ser la diferencia entre la vida \u00a0o la muerte, de una o varias personas. Se procura entonces facilitar las soluciones y no complicarlas con asuntos que aunque parezcan simples pueden conducir \u00a0a la p\u00e9rdida de un tiempo preciado, valioso y de oportunidades que pueden tener un irremediable costo individual y social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior y con la finalidad inicialmente indicada es que consideramos apropiado que la honorable C\u00e1mara de Representantes acoja y apruebe el proyecto en cuesti\u00f3n, no sin antes aclarar, que esta iniciativa afectar\u00eda los recaudos por peajes apenas en sumas insignificantes, nimias frente al beneficio social y humanitario que con ello se genera. \u00a0<\/p>\n<p>De esto \u00faltimo no puede caber duda alguna, si observamos que el texto del proyecto de ley es absolutamente claro, restrictivo y concreto respecto de los veh\u00edculos que quedar\u00edan cobijados con la excepci\u00f3n para el pago de los peajes, pues tal excepci\u00f3n no comprende siquiera los veh\u00edculos de servicio administrativo de las entidades de socorro, sino que se limita a los carros que prestan servicio operativo, debidamente identificados, es decir, aquellos que realizan la acci\u00f3n de socorro o de la Cruz Roja; a manera de ejemplo, no estar\u00edan exceptuados de pagar peajes los carros en que habitual y rutinariamente se desplazan sus funcionarios o miembros, sino s\u00f3lo la maquinar\u00eda extintora de incendios, la de rescate o la ambulancia que traslada al herido o al enfermo, si fuera el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco el proyecto de ley permite que los funcionarios o miembros de las entidades de socorro o seguridad social abusen de este derecho, pues el privilegio o excepci\u00f3n no es de car\u00e1cter personal, lo cual les permitir\u00e1 no pagar los peajes con solo identificarse como tal, sin importar el carro que conduzcan o en que vayan, sino que la excepci\u00f3n se consagra es respecto de los veh\u00edculos que se mencionan y bajo la condici\u00f3n que ellos sean de propiedad de las citadas entidades de ayuda humanitaria y de socorro, as\u00ed como tambi\u00e9n de los entes oficiales de la seguridad social, de salud, de las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda, y \u00a0que los mismos se encuentren debidamente identificados con sus emblemas, distintivos y la correspondiente calcoman\u00eda.5 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en la Ponencia para segundo debate en la C\u00e1mara de Representantes se se\u00f1al\u00f3 que el proyecto de ley busca \u201cfacilitar y hacer menos onerosa, mediante el no pago de peajes, tarifas o tasas, las distintas actividades de socorro, ayuda humanitaria, prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n de desastres, y en general aquellas situaciones de calamidad que afecte a cualquier colombiano y\/o colectividad y que obliguen la determinaci\u00f3n de un desplazamiento del cuerpo de voluntariado y\/o ayuda o policial en su ayuda\u201d6. Y, en la ponencia para segundo debate en el Senado de la Rep\u00fablica, se afirm\u00f3 que el proyecto de ley \u201ctiene el prop\u00f3sito de facilitar la movilizaci\u00f3n intermunicipal e interdepartamental de veh\u00edculos que cumplen con labores de rescate, prevenci\u00f3n, seguridad, as\u00ed como la prestaci\u00f3n de servicios de ayuda humanitaria imprescindibles para la sociedad civil\u201d7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo expuesto, ante la subrogaci\u00f3n del precepto demandado, debe la Corte declararse inhibida para emitir pronunciamiento de fondo sobre la Constitucionalidad del literal b) del art\u00edculo 21 de la Ley 105 de 1993, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 787 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declararse inhibida para emitir pronunciamiento de fondo sobre la Constitucionalidad del literal b) del art\u00edculo 21 de la Ley 105 de 1993, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 787 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Diario Oficial No. 41.158 del 30 de diciembre de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda y Hernando Herrera Vergara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 Corte Constitucional. Sentencia C-482-96 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda y Hernando Herrera Vergara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 Diario Oficial No. 45.046 del 27 de diciembre de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 Gaceta del Congreso No. 543 del 26 de octubre de 2001, p\u00e1gs. \u00a04 y 5. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 Gaceta del Congreso No. 131 del 24 de abril de 2002, p\u00e1g. 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 Gaceta del Congreso No. 418 del 7 de octubre de 2002, p\u00e1g. 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-405\/03 \u00a0 UNIDAD NORMATIVA-Improcedencia de integraci\u00f3n por modificaci\u00f3n \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Subrogaci\u00f3n de disposici\u00f3n acusada \u00a0 Referencia: expediente D-4328 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 21, literal b), de la Ley 105 de 1993.\u00a0 \u00a0 Demandante: Orlando Mu\u00f1oz Neira \u00a0 \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O\u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-9310","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9310","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9310"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9310\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9310"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9310"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9310"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}