{"id":9311,"date":"2024-05-31T17:24:24","date_gmt":"2024-05-31T17:24:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-406-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:24:24","modified_gmt":"2024-05-31T17:24:24","slug":"c-406-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-406-03\/","title":{"rendered":"C-406-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-406\/03 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Inexistencia de argumentos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Cargo incierto e impertinente \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES-Carencia de connotaci\u00f3n sancionatoria \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES DE CONCILIADOR-Carencia de connotaci\u00f3n sancionatoria \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4318 \u00a0<\/p>\n<p>Norma Acusada: Art\u00edculo 17 de la Ley 640 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Archivaldo Villanueva Perruelo \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de mayo de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de los tr\u00e1mites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, el ciudadano Archivaldo Villanueva Perruelo solicit\u00f3 a esta Corpo\u00adra\u00adci\u00f3n la declaraci\u00f3n de inexequibilidad, parcial, del art\u00edculo 17 de la Ley 640 de 2001 (\u201cpor la cual se modifican normas relativas a la conciliaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d). \u00a0<\/p>\n<p>La demanda fue admitida por el magistrado sustanciador por medio de auto de treinta (30) de octubre de dos mil uno (2001). Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las normas acusadas, resaltando la parte demandada: \u00a0<\/p>\n<p>LEY 640 DE 2001 \u00a0<\/p>\n<p>(enero 5) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se modifican normas relativas a la conciliaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Inhabilidad especial. El conciliador no podr\u00e1 actuar como \u00e1rbitro, asesor o apoderado de una de las partes intervinientes en la conciliaci\u00f3n en cualquier proceso judicial o arbitral durante un (1) a\u00f1o a partir de la expiraci\u00f3n del t\u00e9rmino previsto para la misma. Esta prohibici\u00f3n ser\u00e1 permanente en la causa en que haya intervenido como conciliador. \u00a0<\/p>\n<p>Los centros de conciliaci\u00f3n no podr\u00e1n intervenir en casos en los cuales se encuentren directamente interesados los centros o sus funcionarios. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que el aparte de la norma acusada viola la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por desconocer los art\u00edculos 25, 26 y 34. El actor funda as\u00ed su demanda: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1886 de nuestro pa\u00eds establec\u00eda en el art\u00edculo 37 en su parte final \u201cni obligaciones irredimibles\u201d, esto hace referencia claramente a que todas las obligaciones eran prescriptibles; porque romp\u00edan los esquemas de libertad, profesi\u00f3n, oficio y derecho al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a nuestra Carta Pol\u00edtica vigente la expresi\u00f3n acusada incurre nuevamente en vulnerar el art\u00edculo 25 derecho al trabajo, art\u00edculo 26 libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio y en cierta forma por analog\u00eda del art\u00edculo 34 de nuestra Carta el cual se refiere a la prohibici\u00f3n de ciertas penas principalmente la prisi\u00f3n perpetua, la cual est\u00e1 proscrita en nuestro ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, no existiendo en materia penal ninguna pena de por vida mal podr\u00eda existir en otra \u00e1rea del derecho como la del derecho disciplinario establecer una sanci\u00f3n de car\u00e1cter permanente para el abogado que haya oficiado como conciliador entre las partes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Justicia y del Derecho particip\u00f3 en el proceso de la referencia, por medio de apoderado, para defender la constitucionalidad de las normas acusadas. Luego de advertir que la norma acusada se trata de una inhabilidad, esto es, una instituci\u00f3n jur\u00eddica cuya finalidad es lograr que quienes aspiren a acceder a la funci\u00f3n p\u00fablica, o actividades relacionadas con el inter\u00e9s p\u00fablico, posean ciertas cualidades que aseguren la gesti\u00f3n de dichos intereses con arreglo a los criterios de igualdad, eficiencia, moralidad e imparcialidad, se\u00f1ala que \u201cconforme lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional, la prohibici\u00f3n de la imprescriptibilidad de las penas, no cobija a las inhabilidades que el mismo Constituyente ha instituido, as\u00ed estas tengan car\u00e1cter sancionatorio. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La inhabilidad en cuesti\u00f3n pretende asegurar que el ejercicio de la administraci\u00f3n de justicia, funci\u00f3n p\u00fablica estatal esencial, cuando sea atribuida a particulares, se ejerza con completa imparcialidad e independencia. \u201cLa inhabilidad permanente para el conciliador que haya actuado como \u00e1rbitro, asesor o apoderado en la causa en que haya intervenido, encuentra justificaci\u00f3n en la medida en que impide que dicha imparcialidad se vea afectada por haber intervenido antes en un proceso conciliatorio, lo cual implica necesariamente tener un concepto preconcebido del conflicto sujeto a conciliaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n intervino en el presente proceso mediante el concepto 3114 de diciembre 16 de 2002 para solicitar la exequibilidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador se\u00f1ala que una inhabilidad, seg\u00fan lo ha definido la jurisprudencia, es una circunstancia creada por la Constituci\u00f3n y la ley, que impide o imposibilita que una persona sea elegida o designada en un cargo p\u00fablico, y en ciertos casos, impide el ejercicio del empleo a quienes ya se encuentran al servicio, con miras a lograr la moralizaci\u00f3n, idoneidad, probidad e imparcia\u00adlidad de quienes lo prestan o van a ingresar a prestarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, sostiene, para preservar la pulcritud e imparcialidad y con el prop\u00f3sito de evitar colisiones entre la prestaci\u00f3n de ese servicio de administrar justicia e intereses particulares, la inhabilidad permanente impuesta por el legislador en la norma acusada es razonable, a efectos de que los conciliadores no act\u00faen posteriormente como apoderados, asesores o \u00e1rbitros de las partes en el caso en que ellos hayan intervenido. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente afirma que tampoco existe una violaci\u00f3n al derecho al trabajo o al libre ejercicio de la profesiones, puesto que esta garant\u00eda no le impide a un conciliador ejercer su oficio, el impedimento es tan s\u00f3lo para participar en ciertas causas. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para conocer de las acciones de inconstitucionalidad contra las leyes de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico y procedencia de los cargos \u00a0<\/p>\n<p>En el presente proceso, el demandante considera que la norma acusada desconoce la prohibici\u00f3n constitucional de imponer penas perpetuas (art. 28, C.P.) y el derecho a escoger libremente profesi\u00f3n u oficio (art. 26, C.P.), al fijar una inhabilidad permanente para ejercer como \u00e1rbitro, asesor o apoderado de alguna de las partes en aquella causa en la cual haya intervenido como conciliador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional, en atenci\u00f3n a las disposiciones constitu\u00adcio\u00adnales y legales, ha se\u00f1alado que las demandas deben comprender el concepto de la violaci\u00f3n, lo cual exige que el actor exponga las razones por las cuales considera que el contenido de una norma constitucional resulta vulnerado por las disposiciones que son objeto de la demanda1. Estas razones han de ser, adem\u00e1s, ciertas, espec\u00edficas, claras, pertinentes y suficientes.2 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n la Corte pasa analizar si la demanda en el presente proceso presenta cargos en contra de la disposici\u00f3n acusada que cumplen con tales requisitos y sirvan para sustentar adecuadamente la controversia constitucional en cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Violaci\u00f3n a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio; inexistencia del cargo constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al primer cargo, la supuesta violaci\u00f3n a la libertad de escoger libremente profesi\u00f3n u oficio, la Corte advierte que la demanda no presenta argumento alguno. Simplemente se limita a afirmar que la norma acusada viola el derecho consagrado en el art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n, sin dar las razones que den sustento a lo dicho. La inexistencia de argumento alguno al respecto conlleva el que la Corte Constitucional deba inhibirse de estudiar este aspecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en virtud del principio pro actione, el juez constitucional no puede llegar al punto de remplazar al accionante y construir en su nombre los argumentos constitucionales que \u00e9l no present\u00f3. Por lo tanto, la Corte decidir\u00e1 inhibirse de estudiar este cargo. \u00a0<\/p>\n<p>4. Desconocimiento de la prohibici\u00f3n constitucional de imponer penas perpetuas; cargo incierto e impertinente \u00a0<\/p>\n<p>El otro cargo en que se funda la demanda para alegar la inconsti\u00adtucionalidad de la norma acusada sostiene que el legis\u00adlador desconoci\u00f3 la prohibici\u00f3n constitu\u00adcional de imponer penas perpetuas (art. 28, C.P.), al fijar una inhabilidad intemporal para el ejercicio de una actividad. Es decir, para que este argumento pueda ser cierto y pertinente se supone dos cosas: (1) que la norma acusada es una sanci\u00f3n y (2) que \u00e9sta es de car\u00e1cter intemporal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior y analizando la demanda, concluye la Corte que el segundo cargo tampoco es susceptible de an\u00e1lisis, puesto que no cumple con el requisito de ser una raz\u00f3n cierta y pertinente.3 La demanda sostiene que la inha\u00adbilidad objeto de este proceso es una sanci\u00f3n a los abogados que act\u00faan como conciliadores, como se dijo, presupuesto necesario para afirmar posteriormente que se viola la prohibici\u00f3n constitucional de imponer penas perpetuas (art. 28, C.P.). Pero la Corte constata que de la simple lectura de la norma acusada se deduce que la inhabilidad carece completamente de connotaci\u00f3n sancionatoria. En efecto, si se tiene en cuenta que cualquier conciliador, inde\u00adpen\u00addientemente del \u00e9xito de su gesti\u00f3n o de la probidad de su conducta al cumplir con su labor, esta incurso en esta inhabilidad, es claro que no se trata de una sanci\u00f3n. \u00a0En otras palabras, con la norma acusada el Legislador no pretende sancionar al conciliador que haya hecho o dejado de hacer algo, simplemente trata de establecer requisitos que aseguren las condiciones adecuadas \u00a0para que se lleve a cabo la labor de conciliador. \u00a0El actor le atribuye a la norma un contenido \u00a0totalmente ajeno \u00a0a su tenor literal, para luego acusarla a la luz de una norma constitucional que aborda una materia diferente. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, al no cumplirse con uno de los presupuesto l\u00f3gicos del argu\u00admento presentado por la demanda, a saber, que la norma acusada contemple una sanci\u00f3n, se concluye que el \u00fanico argumento invocado por la demanda es impertinente. La Corte no puede entonces, hacer un an\u00e1lisis de constitucio\u00adnalidad de la norma acusada con base en dicho argumento, quedando as\u00ed la demanda desprovista de argumentos. Debido a la magnitud de esta falla no procede en este caso aplicar el principio pro actione, puesto que ello llevar\u00eda a la Corte a sustituir al ciudadano en la formulaci\u00f3n de los cargos. Por lo tanto, la Corte se inhibir\u00e1 de pronunciarse sobre el aparte del art\u00edculo demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>INHIBIRSE para pronunciarse de fondo acerca de la constitucionalidad del aparte final del primer inciso del art\u00edculo 17 de la Ley 640 de 2001 en el que se establece \u201cEsta prohibici\u00f3n ser\u00e1 permanente en la causa en que haya intervenido como conciliador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-142 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Se inhibi\u00f3 la Corte en esta oportunidad para conocer de muchos de los cargos formulados contra algunos numerales de los art\u00edculos 223 y 226 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, pues el actor no identific\u00f3 claramente las disposiciones constitucionales que resultaban vulneradas. \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional, Sentencia C-1052 de 2001, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, en este fallo se resume la jurisprudencia sobre los requisitos m\u00ednimos que debe cumplir toda demanda de inconstitucionalidad para evitar pronunciamientos inhibitorios y a la vez garantizar el principio pro actione. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr., entre varios, los Autos de Sala Plena 244 de 2001 (MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y de 2001 (MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). En dichas oportunidades la Corte, al resolver el recurso de s\u00faplica presentados por los actores, confirm\u00f3 los autos en los que inadmiti\u00f3 la demanda por no presentar razones ciertas, espec\u00edficas, claras, pertinentes y suficientes. Respecto a la pertinencia espec\u00edficamente se ha dicho lo siguiente: \u00a0\u201cLa pertinencia tambi\u00e9n es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad. \u00a0Esto quiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciaci\u00f3n del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales y doctrinarias, o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que \u201cel demandante en realidad no est\u00e1 acusando el contenido de la norma sino que est\u00e1 utilizando la acci\u00f3n p\u00fablica para resolver un problema particular, como podr\u00eda ser la indebida aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n en un caso espec\u00edfico\u201d; tampoco prosperar\u00e1n las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un an\u00e1lisis de conveniencia, calific\u00e1ndola \u201cde inocua, innecesaria, o reiterativa\u201d a partir de una valoraci\u00f3n parcial de sus efectos.\u201d \u00a0Sentencia C-1052 de 2001; M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. (En este caso la Corte resolvi\u00f3 declararse inhibida parar para pronunciarse sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 51 de la Ley 617 de 2000, por considerar que la demanda no ten\u00eda argumentos espec\u00edficos, pertinentes y suficientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-406\/03 \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Inexistencia de argumentos\u00a0 \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Cargo incierto e impertinente \u00a0 INHABILIDADES-Carencia de connotaci\u00f3n sancionatoria \u00a0 INHABILIDADES DE CONCILIADOR-Carencia de connotaci\u00f3n sancionatoria \u00a0 Referencia: expediente D-4318 \u00a0 Norma Acusada: Art\u00edculo 17 de la Ley 640 de 2001 \u00a0 Demandante: Archivaldo Villanueva Perruelo \u00a0 Magistrado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-9311","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9311","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9311"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9311\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9311"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9311"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9311"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}