{"id":9312,"date":"2024-05-31T17:24:24","date_gmt":"2024-05-31T17:24:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-407-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:24:24","modified_gmt":"2024-05-31T17:24:24","slug":"c-407-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-407-03\/","title":{"rendered":"C-407-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-407\/03 \u00a0<\/p>\n<p>FUERO PENAL MILITAR-Car\u00e1cter especial\/FUERO PENAL MILITAR-Elementos \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n consagra el llamado fuero penal militar, que tiene car\u00e1cter especial y seg\u00fan la jurisprudencia constitucional est\u00e1 integrado por dos elementos, as\u00ed: i) Un elemento subjetivo, que consiste en la calidad de miembro de la fuerza p\u00fablica, o sea, las fuerzas militares y la polic\u00eda nacional, conforme a lo dispuesto en el Art. 216 ib\u00eddem, en servicio activo. ii) Un elemento funcional, que consiste en la relaci\u00f3n de los delitos con el servicio o las funciones de la fuerza p\u00fablica, consagradas en los Arts. 217 y 218 superiores, en virtud de los cuales \u201clas fuerzas militares tendr\u00e1n como finalidad primordial la defensa de la soberan\u00eda, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional\u201d y el fin primordial de la Polic\u00eda Nacional es el \u201cmantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades p\u00fablicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION PENAL MILITAR-Requisitos generales y especiales para ser juez de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DE INSPECCION GENERAL-Desempe\u00f1o por inspectores generales no establece ejercicio simult\u00e1neo de m\u00e1s de un empleo p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>FUERZAS MILITARES-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>FUERZAS MILITARES-Caracter\u00edsticas especiales de las funciones \u00a0<\/p>\n<p>INSPECTORES GENERALES DE LAS FUERZAS MILITARES-Funciones generales \u00a0<\/p>\n<p>FUERZAS MILITARES-Funci\u00f3n decisoria est\u00e1 asignada al respectivo comandante \u00a0<\/p>\n<p>INSPECTORES GENERALES DE LAS FUERZAS MILITARES-Carecen de poder decisorio y de mando en relaci\u00f3n con los procesos penales de los que deban conocer como jueces de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DE INSPECCION GENERAL-Competencia \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION PENAL MILITAR-No forma parte de la Rama Judicial \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION PENAL MILITAR-Ejerce atribuciones judiciales desde el punto de vista funcional \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION PENAL MILITAR-Est\u00e1 sometida a los principios y reglas constitucionales sobre administraci\u00f3n de justicia \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION PENAL MILITAR-Ejerce funciones en forma independiente e imparcial \u00a0<\/p>\n<p>Los funcionarios de la jurisdicci\u00f3n penal militar tienen el deber de ejercer sus funciones en forma independiente e imparcial, de conformidad con la exigencia del \u00a0Art. 228 superior. En este sentido, en lo que se refiere al examen que se realiza, puede afirmarse que el ejercicio de las funciones de asesor\u00eda y evaluaci\u00f3n propias de los Inspectores Generales mencionados no quebranta dicho deber al ejercer sus funciones como Jueces de Primera Instancia en los procesos contemplados en las citadas disposiciones legales. \u00a0<\/p>\n<p>INSPECTORES GENERALES DE LAS FUERZAS MILITARES-Funciones de asesor\u00eda y evaluaci\u00f3n no quebrantan el deber de ejercer sus funciones en forma independiente e imparcial \u00a0<\/p>\n<p>Como en forma general las funciones de la jurisdicci\u00f3n penal militar se ejercen en forma separada de las funciones militares, el ejercicio simult\u00e1neo de dichas funciones por el Inspector General de las Fuerzas Militares, del Ej\u00e9rcito Nacional, de la Armada Nacional y de la Fuerza A\u00e9rea constituye una excepci\u00f3n que exige en forma estricta que dichos funcionarios no ejerzan las funciones judiciales cuando se trate de hechos directamente relacionados con \u00f3rdenes que ellos mismos hayan impartido en ejercicio de sus funciones militares a los procesados, puesto que ello ser\u00eda contrario de modo manifiesto a la independencia y autonom\u00eda de la administraci\u00f3n de justicia. Ello significa, obviamente, que en ese evento las funciones judiciales deben ser ejercidas por otros funcionarios de la jurisdicci\u00f3n penal militar conforme a la ley aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>INSPECTORES GENERALES DE LAS FUERZAS MILITARES-Ejercicio simult\u00e1neo de funciones de la jurisdicci\u00f3n penal militar y funciones militares constituyen una excepci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4322 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 77 (parcial) del Decreto ley 1790 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Gustavo Antonio Viveros Ganem\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de mayo de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Gustavo Antonio Viveros Ganem demand\u00f3 el art\u00edculo 77 (parcial) del Decreto ley 1790 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada, de conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 44161 de 14 de Septiembre de 2000, y se subraya el aparte demandado: \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO 1790 DE 2000 \u00a0<\/p>\n<p>(septiembre 14) \u00a0<\/p>\n<p>MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se modifica el Decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 578 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 77. JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA. Para ser juez de primera instancia se requiere ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio, abogado titulado, gozar de reconocido prestigio profesional y personal y ser oficial de la fuerza p\u00fablica en servicio activo o en retiro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos especiales. Son requisitos especiales para ser juez de primera instancia en cada caso los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Juez de primera instancia de Inspecci\u00f3n General. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Haber sido nombrado en propiedad Inspector General de las Fuerzas Militares, del Ej\u00e9rcito Nacional, de la Armada Nacional o de la Fuerza A\u00e9rea por autoridad competente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Juez de primera instancia de Divisi\u00f3n en el Ej\u00e9rcito o sus equivalentes en la Armada Nacional y en la Fuerza A\u00e9rea: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Haber sido juez de primera instancia o fiscal penal militar, o auditor de guerra de Brigada en el Ej\u00e9rcito o sus equivalentes en la Armada y en la Fuerza A\u00e9rea, por tiempo no inferior a cinco (5) a\u00f1os o juez de instrucci\u00f3n penal militar por tiempo superior a diez (10) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ostentar grado militar no inferior al de Teniente Coronel o su equivalente en la Armada Nacional o en la Fuerza A\u00e9rea, cuando se trate de oficial en servicio activo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Juez de primera instancia de Brigada en el Ej\u00e9rcito o sus equivalentes en la Armada y en la Fuerza A\u00e9rea: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Haber sido juez de instrucci\u00f3n penal militar o auditor de guerra o fiscal penal militar por un tiempo no inferior a cinco (5) a\u00f1os o funcionario de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, \u00e1rea penal, o ejercido la profesi\u00f3n de abogado en el mismo ramo, por igual tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ostentar grado militar no inferior al de Mayor o su equivalente en la Armada y en la Fuerza A\u00e9rea, cuando se trate de oficial en servicio activo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0III. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que las normas vulneradas por el aparte acusado en la presente demanda son de Derecho Internacional P\u00fablico y de Derecho Constitucional Colombiano. De Derecho Internacional P\u00fablico considera violados los Art\u00edculo 7 (Igualdad ante la ley) y 10 (Derecho al debido proceso) de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos de 1948. Del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, considera violados los art\u00edculos 3 (Principio de la plena igualdad), 14 (Derecho al debido proceso), 26 (Derecho a la igualdad). Del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, los art\u00edculos 3 (Principio de la plena igualdad), 7 (Derecho a la igualdad de oportunidades), y de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, los art\u00edculos 8 (Garant\u00edas judiciales), y 24 (Igualdad ante la Ley). \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma considera violados los art\u00edculos 5, 13, 29, 122 y 128 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que la expresi\u00f3n \u201cHaber sido nombrado en propiedad inspector general de las Fuerzas Militares, del Ej\u00e9rcito Nacional, de la Armada Nacional o de la Fuerza A\u00e9rea por autoridad competente&#8221; es inconstitucional por quebrantar el art\u00edculo 5 de la Carta, &#8220;al permitir que se pueda juzgar a los procesados por el solo hecho de ser nombrado en propiedad como Inspector General, sin ser abogado titulado y cumplir otros requisitos que se exigen a los dem\u00e1s jueces de primera instancia de las Fuerzas Militares&#8221;, de manera que establece discriminaciones, afectando los derechos inalienables de la persona a la igualdad y al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, afirma que desconoce los art\u00edculos 13 constitucional, 7 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y 3 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, dado que &#8220;unos procesados son juzgados por servidores p\u00fablicos con t\u00edtulo de abogado y otros son juzgados por Inspectores Generales que no son profesionales del derecho&#8221;, desconoci\u00e9ndose el principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que se vulnera el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, el art\u00edculo 10 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, art\u00edculo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y el art\u00edculo 8 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, que establecen que las personas s\u00f3lo pueden ser juzgadas por &#8220;\u00f3rganos habilitados para ello por cumplir los requisitos para desempe\u00f1ar los cargos que desarrollan la administraci\u00f3n de justicia, y con observancia de las formas propias de cada juicio&#8221;, debido a que &#8220;Los Inspectores Generales no est\u00e1n habilitados para administrar justicia penal militar, por carecer de conocimientos jur\u00eddicos obtenidos en establecimientos educativos superiores que capacitan como abogado y permiten la obtenci\u00f3n de t\u00edtulo profesional regulado por la Ley&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que el aparte demandado alude a cargos de mando \u201csujetos a una dependencia jer\u00e1rquica y subordinaci\u00f3n militar, diferentes a la dependencia org\u00e1nica, mas no jer\u00e1rquica ni funcional que tienen los jueces de instrucci\u00f3n milita, los fiscales penales militares y los jueces de primera instancia, pues \u00e9stos s\u00f3lo est\u00e1n sujetos a la Direcci\u00f3n Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, para asuntos administrativos y para lo relativo al r\u00e9gimen disciplinario y r\u00e9gimen de evaluaci\u00f3n y clasificaci\u00f3n, de acuerdo a lo establecido en el art\u00edculo 77, par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 1 y par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 16 de los Decretos Leyes 1797 y 1799 de 2000, respectivamente&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la disposici\u00f3n impugnada no est\u00e1 acorde con lo previsto en el art\u00edculo 214 de la Ley 522 de 1999 (C\u00f3digo Penal Militar), pues no separa el mando de la funci\u00f3n de administrar justicia, por dos razones: la primera, porque no existe independencia en las decisiones, ya que \u00e9stas &#8220;est\u00e1n atadas al consejo de quien lo asesora jur\u00eddicamente en materia penal, es decir, al Auditor de Guerra&#8221;; la segunda, porque existe prohibici\u00f3n de que oficiales de cargos de mando investiguen, acusen o juzguen. Por tanto, se desconocen los art\u00edculos 29 y 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que tambi\u00e9n se infringe el art\u00edculo 128 de la Carta porque quienes desempe\u00f1an los cargos de Inspectores Generales no pueden, a la vez, ser jueces de primera instancia, ya que en tales condiciones se quebranta la prohibici\u00f3n en el sentido de que &#8220;nadie podr\u00e1 desempe\u00f1ar simult\u00e1neamente m\u00e1s de un cargo p\u00fablico&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Universidad Santo Tom\u00e1s\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad Santo Tom\u00e1s, a trav\u00e9s del ciudadano Alberto Morales T\u00e1mara, solicit\u00f3 la declaraci\u00f3n de constitucionalidad de la norma acusada, con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero que advierte es que la mayor parte de los cuestionamientos formulados por el demandante carecen en este momento de raz\u00f3n, pues por virtud de lo dispuesto en la sentencia C-457 del 12 de junio de 2002, qued\u00f3 claro que para ejercer el cargo de Juez de Primera Instancia de Inspecci\u00f3n General se debe ser abogado titulado. En efecto, a juicio de la Corte &#8220;la regla de derecho que prescinde de la exigencia de ser abogado para ejercer el cargo de juez de primera instancia de inspecci\u00f3n general en la justicia penal militar contrar\u00eda la Carta&#8221; (fundamento jur\u00eddico 9 de la sentencia en cita) y, por tanto, la excluy\u00f3 del ordenamiento jur\u00eddico, precisando y reiterando que en tal caso &#8220;para acceder a los cargos de magistrados, jueces militares, fiscales militares, auditores de guerra y funcionario de instrucci\u00f3n, entre otros requisitos, se requiere ser oficial y ser abogado&#8221; . \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la Corte Constitucional s\u00f3lo se debe ocupar de la exequibilidad del aparte demandado en cuanto al hipot\u00e9tico quebrantamiento de los principios de imparcialidad e independencia de que tratan los art\u00edculos 2 y 228, en punto al ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional por determinados oficiales en servicio activo o retirados, como de la posible infracci\u00f3n del art\u00edculo 128 ib\u00eddem por permitir el ejercicio simult\u00e1neo de dos empleos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido se debe tener en cuenta que el aparte de la norma demandada hace parte del decreto 1790 de 2000 &#8220;por el cual se modifica el Decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Fuerzas Militares\u201d; por tanto, es necesario precisar si para determinar su exequibilidad o inexequibilidad se debe hacer una integraci\u00f3n normativa o basta con efectuar un simple cotejo de la norma cuestionada con las disposiciones constitucionales que se invocan como quebrantadas. \u00a0<\/p>\n<p>Estima el interviniente que para poder efectuar tal estudio es necesario hacer la correspondiente integraci\u00f3n normativa pero tambi\u00e9n es indispensable tomar como punto de partida otras normas constitucionales que aparecen estrechamente vinculadas con el tema que se debate, como tambi\u00e9n disposiciones de los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, es claro que por virtud del art\u00edculo 10 del Acto Legislativo 2 de 1995 las Cortes marciales y tribunales militares &#8220;estar\u00e1n integrados por miembros de la fuerza p\u00fablica en servicio activo o en retiro&#8221;; lo anterior quiere decir que los cargos en la justicia penal militar pueden ser desempe\u00f1ados por oficiales en servicio activo, como expresamente lo se\u00f1al\u00f3 el constituyente y, por tanto, no existe prohibici\u00f3n constitucional alguna para que oficiales en servicio activo act\u00faen como jueces, ya que, entendida la norma en sentido positivo, lo que hizo el constituyente fue exigir que se tratara de oficial pero sin hacer distinci\u00f3n en el sentido de si \u00e9ste debe ser oficial general, oficial superior u oficial subalterno. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que los requisitos para acceder al status de oficial no los se\u00f1ala la Constituci\u00f3n, tampoco los tratados internacionales, pero la Carta s\u00ed prev\u00e9 que ello es tarea del legislador. De esta manera, el decreto 1790 de 2000 entra a regular la materia pero con su necesario complemento con la ley 522 de 1999, de suerte que por este aspecto no puede concluirse que exista vulneraci\u00f3n de la norma superior cuando se establece que \u201cHaber sido nombrado en propiedad Inspector General de las Fuerzas Militares, del Ej\u00e9rcito Nacional, de la Armada Nacional o de la Fuerza A\u00e9rea por autoridad competente&#8221;, toda vez que en ese sentido el legislador tiene la obvia libertad de configuraci\u00f3n, con los naturales l\u00edmites de legitimidad y legalidad que impone el mismo orden constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si, como lo ha se\u00f1alado la Corte Constitucional, la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial pero en cuanto a la funci\u00f3n de administrar justicia los jueces de esa jurisdicci\u00f3n especial se encuentran sometidos a los principios se\u00f1alados en el art\u00edculo 228 de la carta, entonces quienes desempe\u00f1en el cargo de juez y ejecuten la funci\u00f3n de administrar justicia deben ser independientes e imparciales al momento de actuar como tales, no solo por la previsi\u00f3n de la norma constitucional se\u00f1alada sino tambi\u00e9n por lo se\u00f1alado en los art\u00edculos 14-1 del Pacto de nueva York y 8 del Pacto de San Jos\u00e9, que establecen como una de las garant\u00edas m\u00ednimas dentro de un proceso de cualquier naturaleza que las personas sean juzgadas por un tribunal con tales caracter\u00edsticas para asegurar el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que estas disposiciones de los tratados internacionales vienen a conformar el bloque de constitucionalidad, pero deben conciliarse con los art\u00edculos 228, 221 Y 217 de la Carta porque, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, la justicia penal militar administra justicia con arreglo a los principios que gobiernan esa actividad, y la organizaci\u00f3n de la Fuerza P\u00fablica lleva impl\u00edcita la estructura jer\u00e1rquica y la subordinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que ni en los tratados internacionales ni en la Carta Pol\u00edtica aparecen normas espec\u00edficas que determinen el contenido de la imparcialidad e independencia en la administraci\u00f3n de justicia, pero que ello sea as\u00ed no significa que no se puedan establecer reglas para materializar tales principios y valores, esta es la tarea del legislador. Es decir, corresponde al legislador hacer efectivos esos principios y valores. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la Justicia Penal Militar, la imparcialidad e independencia de los funcionarios encargados de la tarea de administrar justicia aparecen garantizadas con las previsiones del art\u00edculo 214 de la Ley 522 de 1999, C\u00f3digo penal Militar, que prev\u00e9 dentro del ejercicio de la funci\u00f3n de la justicia penal militar &#8220;Los miembros de la Fuerza P\u00fablica en ning\u00fan caso podr\u00e1n ejercer coet\u00e1neamente las funciones de comando con las de investigaci\u00f3n, acusaci\u00f3n y juzgamiento&#8221; . \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el demandante no tuvo en cuenta la plenitud del ordenamiento jur\u00eddico y en ese sentido, como la disposici\u00f3n cuestionada encuentra adecuado complemento en el art\u00edculo 214 de la ley 522 de 1999, la integraci\u00f3n normativa demuestra con suficiencia que las garant\u00edas de imparcialidad e independencia est\u00e1n aseguradas y por tanto la frase censurada no quebranta los art\u00edculos 2, 5, 13, 29 Y 228 de la Carta, adem\u00e1s porque no admite discusi\u00f3n que en t\u00e9rminos del art\u00edculo 221 constitucional la investigaci\u00f3n, acusaci\u00f3n y juzgamiento de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza p\u00fablica en servicio activo, y en relaci\u00f3n con el mismo servicio, se cumplen con arreglo a las prescripciones del C\u00f3digo Penal Militar y esa codificaci\u00f3n debe garantizar la vigencia de los principios que son caros a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que lo anterior se materializa en el C\u00f3digo Penal Militar no s\u00f3lo con el contenido y alcance del art\u00edculo 214 (que para efectos de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas sustanciales y procesales propias de ese r\u00e9gimen excepcional tiene el car\u00e1cter de norma rectora), sino tambi\u00e9n con las previsiones de los art\u00edculos 240, 241, 244 Y 250 de la Ley 522 de 1999 que regulan todo lo relativo a los Juzgados de Primera Instancia de Inspecci\u00f3n General del Comando General de las Fuerzas Militares, del Ej\u00e9rcito, de la Armada y de la Fuerza A\u00e9rea, respetando los principios de independencia e imparcialidad (art\u00edculo 211 ib\u00eddem) y de jerarqu\u00eda (art\u00edculo 215 ejusdem). \u00a0<\/p>\n<p>Expone que el demandante confunde sus errores de interpretaci\u00f3n con vulneraciones a la Carta Pol\u00edtica y por ello hace confrontaciones entre normas de id\u00e9ntico rango legal y no entre \u00e9stas y la Constituci\u00f3n. Esos errores de interpretaci\u00f3n, que en manera alguna hacen inexequible el aparte cuestionado, derivan de no haber tenido en cuenta el bloque de constitucionalidad y los principios de plenitud del orden jur\u00eddico y de la coherencia del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, para que exista el adecuado equilibrio, debe ser un oficial del rango de General que sea nombrado como Inspector General en propiedad quien cumpla las Funciones de Juez de Primera Instancia de la Inspecci\u00f3n General de las Fuerzas Militares, del Ej\u00e9rcito, de la Armada y de la Fuerza A\u00e9rea, pero en el entendido de que si dicho oficial entra a ejercer la funci\u00f3n jurisdiccional no puede, bajo ning\u00fan supuesto, ejercer el cargo de mando, sino ocuparse exclusivamente de la labor de administrar justicia, para garantizar los principios de independencia, imparcialidad y jerarqu\u00eda, lo que descarta de plano la tesis del desempe\u00f1o simult\u00e1neo de dos cargos p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Defensa \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Sandra Marcela Parada Aceros, en su calidad de apoderada especial del \u00a0Ministerio de Defensa Nacional, solicita a la Corte que se declare la constitucionalidad de la norma demandada, con las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que seg\u00fan el actor la citada disposici\u00f3n viola el derecho a la igualdad y al debido proceso al permitir que se pueda juzgar a los procesados por el solo hecho de ser nombrado Inspector en propiedad, sin ser abogado titulado, olvidando que mediante Sentencia C- 457 del 2002, la Corte Constitucional, ante una demanda suya declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n &#8220;en este caso no se requiere ser abogado titulado&#8221;, contenida en el mismo Art. 77, lo que indica que el Inspector General que funge como juez de instancia debe ser abogado titulado, seg\u00fan el contenido de la parte inicial del art\u00edculo, que consagra dicha exigencia entre los requisitos generales para el cargo. En consecuencia, es infundado su argumento, pues ello no es cierto a partir del pronunciamiento de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la norma no quebranta el Art. 13 constitucional al establecer requisitos diferentes para ser Juez de Primera Instancia de Inspecci\u00f3n General, respecto de los requisitos se\u00f1alados para los otros jueces de instancia, si se tiene en cuenta que el legislador tiene una amplia libertad de configuraci\u00f3n y puede determinar requisitos diferentes para ocupar determinados cargos, como ocurre en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>Cita lo dicho por la Corte en la Sentencia C-676 de 2001, en relaci\u00f3n con la conveniencia de que los oficiales de m\u00e1s jerarqu\u00eda ocupen los cargos en la justicia penal militar por cuanto, entre otras razones, permite preservar el principio de imparcialidad del juez penal, como consecuencia del respeto por la jerarqu\u00eda castrense.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el demandante cuestiona la norma b\u00e1sicamente por cuanto el Juez de Inspecci\u00f3n no ser\u00eda imparcial, y por cuanto concurren en \u00e9l la jurisdicci\u00f3n y el mando, y que ello no es cierto y est\u00e1 en contrav\u00eda de lo expresado por la Corte Constitucional en la mencionada sentencia, as\u00ed: \u201cDentro de los principios que rige la actividad jurisdiccional, los de independencia e imparcialidad de los jueces son determinantes para el logro de los objetivos de realizaci\u00f3n del orden justo que es fundamento del Estado. Sobre el alcance de estos dos principios, en oportunidades anteriores la Corte ha definido que la independencia, como su nombre lo indica, hace alusi\u00f3n a que los funcionarios encargados de administrar justicia no se vean sometidos a presiones&#8230; a insinuaciones, recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejos por parte de otros \u00f3rganos del poder.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed entonces, es leg\u00edtimo que el legislador haya establecido, con fundamento en la exigencia demandada, un requisito que tienda a disminuir el riesgo de injerencias ileg\u00edtimas en la administraci\u00f3n de justicia, como resultado de presiones indebidas derivadas del poder de mando en la jerarqu\u00eda castrense, Esto debe entenderse, conforme a las excepciones al fuero militar analizadas por el mismo fallo&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que la Corte Constitucional ya ha aceptado que los oficiales, y ojal\u00e1 los de m\u00e1s alta graduaci\u00f3n en la jerarqu\u00eda militar, funjan como jueces de primera instancia. Siendo ello as\u00ed, con m\u00e1s raz\u00f3n, el Inspector General de cada Fuerza, quien es un oficial de la m\u00e1s alta jerarqu\u00eda, puede ostentar, siendo abogado titulado, el cargo de juez de instancia, porque incluso en ese juez no hay asomo de duda respecto de su imparcialidad e independencia, ninguna injerencia va a tener de sus superiores en la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que de igual modo no es cierto que este Juez de Instancia est\u00e9 sujeto al consejo del asesor jur\u00eddico, por cuanto los conceptos del asesor o auditor de guerra no son obligatorios, tal como lo se\u00f1ala el C\u00f3digo Penal Militar, y porque adem\u00e1s es potestad del juez de instancia designar o no un asesor jur\u00eddico durante el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, en Concepto No. 3113 recibido el 18 de diciembre de 2002, solicita a la Corte que declare la constitucionalidad del aparte demandado del art\u00edculo 77, literal a), del Decreto ley 1790 de 2000, con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el argumento del actor seg\u00fan el cual el precepto acusado se opone a la prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 214 de la Ley 522 de 1999, en el sentido de que en ning\u00fan caso los miembros de la Fuerza P\u00fablica podr\u00e1n ejercer coet\u00e1neamente las funciones de comando con las de investigaci\u00f3n, acusaci\u00f3n y juzgamiento, carece de validez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que dada la estructura jer\u00e1rquica de la organizaci\u00f3n castrense, es connatural a ella que quienes ostentan un mayor grado tengan mando sobre sus inferiores. Quien ejerce funciones de comando tiene a su cargo una tropa y tiene labores de mando y conducci\u00f3n. El Inspector General tiene mando pero no funciones de comando. Dicho oficial tiene a su cargo actividades de asesoramiento administrativo, t\u00e9cnico y log\u00edstico. Por tanto el Inspector General en el Ej\u00e9rcito, en la Armada o en la Fuerza A\u00e9rea no tiene funciones de comando. As\u00ed, pues, en cabeza de los Mayores Generales que fungen como Juez de Primera Instancia no se radica la doble condici\u00f3n de juez y parte, lo que garantiza su capacidad de juzgar con la autonom\u00eda y la independencia exigidas por el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n en quienes administran justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que, como lo manifest\u00f3 la Corte Constitucional en la Sentencia C-457 de 2002, quien ocupe cargos de Magistrado, Juez, Fiscal o Auditor en la Justicia Penal Militar, adem\u00e1s de su formaci\u00f3n militar debe tener una formaci\u00f3n jur\u00eddica profesional, a fin de garantizar la realizaci\u00f3n de la justicia como valor superior del ordenamiento jur\u00eddico. En ese orden de ideas, el solo hecho de haber sido nombrado en propiedad Inspector General no es suficiente para garantizar la observancia de los derechos fundamentales de los procesados y, en consecuencia, para ser Juez de Primera Instancia dentro de la justicia penal militar dichos oficiales tambi\u00e9n deben ostentar el t\u00edtulo de abogado. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Dado que la disposici\u00f3n acusada forma parte de un Decreto ley, corresponde a esta corporaci\u00f3n resolver sobre su constitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241- 5 del Estatuto Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problemas jur\u00eddicos planteados \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte determinar: i) si al disponer la norma acusada que para ser Juez de Primera Instancia de Inspecci\u00f3n General se \u00a0requiere haber sido nombrado en propiedad Inspector General de las Fuerzas Militares, del Ej\u00e9rcito Nacional, de la Armada Nacional o de la Fuerza A\u00e9rea por autoridad competente, y no exigir la calidad de abogado titulado, se vulneran los principios de igualdad y del debido proceso, contemplados en los Arts. 13 y 29 de la Constituci\u00f3n y en tratados internacionales ratificados por Colombia, y ii) si la citada disposici\u00f3n es contraria a la prohibici\u00f3n de desempe\u00f1ar simult\u00e1neamente m\u00e1s de un empleo p\u00fablico, prevista en el Art. 128 superior, en cuanto establece una concurrencia de las funciones de mando militar y administraci\u00f3n de justicia penal militar, y al principio de independencia y autonom\u00eda de la administraci\u00f3n de justicia, consagrado en el Art. 228 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3. Examen de los cargos formulados \u00a0<\/p>\n<p>3.1. De conformidad con lo dispuesto en el Art. 221 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, adicionado por el Art. 1\u00ba del Acto Legislativo 02 de 1995, \u201cde los delitos cometidos por los miembros de la fuerza p\u00fablica en servicio activo, y en relaci\u00f3n con el mismo servicio, conocer\u00e1n las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del C\u00f3digo Penal Militar. Tales cortes o tribunales estar\u00e1n integrados por miembros de la fuerza p\u00fablica en servicio activo o en retiro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n consagra el llamado fuero penal militar, que tiene car\u00e1cter especial y seg\u00fan la jurisprudencia constitucional est\u00e1 integrado por dos elementos, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>i) Un elemento subjetivo, que consiste en la calidad de miembro de la fuerza p\u00fablica, o sea, las fuerzas militares y la polic\u00eda nacional, conforme a lo dispuesto en el Art. 216 ib\u00eddem, en servicio activo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Un elemento funcional, que consiste en la relaci\u00f3n de los delitos con el servicio o las funciones de la fuerza p\u00fablica, consagradas en los Arts. 217 y 218 superiores, en virtud de los cuales \u201clas fuerzas militares tendr\u00e1n como finalidad primordial la defensa de la soberan\u00eda, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional\u201d y el fin primordial de la Polic\u00eda Nacional es el \u201cmantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades p\u00fablicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El demandante afirma que la disposici\u00f3n acusada es inconstitucional porque establece que para el ejercicio del cargo de Juez de Primera Instancia de Inspecci\u00f3n General se requiere \u00fanicamente haber sido nombrado en propiedad Inspector General de las Fuerzas Militares, del Ej\u00e9rcito Nacional, de la Armada Nacional o de la Fuerza A\u00e9rea por autoridad competente, sin exigir la condici\u00f3n de abogado titulado, con lo cual se viola el principio de igualdad, ya que para el ejercicio del cargo de \u00a0Juez de Primera Instancia en otras \u00a0\u00e1reas de la misma jurisdicci\u00f3n s\u00ed se exige dicha calidad, \u00a0y se quebranta tambi\u00e9n el derecho al debido proceso de los sindicados, en cuanto la conducci\u00f3n y control de los procesos estar\u00eda a cargo \u00a0de \u00a0una persona sin \u00a0idoneidad profesional en el campo jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto debe se\u00f1alarse que el demandante parte de una premisa equivocada, por lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>i) El Art. 77 del Decreto ley 1790 de 2000, del cual forma parte la expresi\u00f3n acusada, establece en su inciso 1\u00ba que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara ser juez de primera instancia se requiere ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio, abogado titulado, gozar de reconocido prestigio profesional y personal y ser oficial de la fuerza p\u00fablica en servicio activo o en retiro\u201d.\u00a0 (La subraya no forma parte del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Este enunciado contiene los requisitos generales para ser Juez de Primera Instancia de la jurisdicci\u00f3n penal militar. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n dicho art\u00edculo expresa \u00a0que \u201cson requisitos especiales para ser juez de primera instancia en cada caso los siguientes\u201d y se\u00f1ala dichos requisitos para los cargos de Juez de Primera Instancia de Inspecci\u00f3n General (Lit. a)), Juez de Primera Instancia de Divisi\u00f3n en el Ej\u00e9rcito o sus equivalentes en la Armada Nacional y en la Fuerza A\u00e9rea (Lit. b)) y Juez de Primera Instancia de Brigada en el Ej\u00e9rcito o sus equivalentes en la Armada y en la Fuerza A\u00e9rea (Lit. c)). \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del cargo de Juez de Primera Instancia de Inspecci\u00f3n General dicho art\u00edculo se\u00f1ala como \u00fanico requisito especial, en el aparte demandado (Lit. a)): \u00a0\u201cHaber sido nombrado en propiedad Inspector General de las Fuerzas Militares, del Ej\u00e9rcito Nacional, de la Armada Nacional o de la Fuerza A\u00e9rea por autoridad competente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) De otro lado, el texto inicial del Lit. a) del art\u00edculo 77 del Decreto ley 1790 de 2000, que contiene el aparte impugnado, dispon\u00eda que \u201c[e]n este caso no se requiere ser abogado titulado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00faltimo aparte fue declarado inexequible por la Corte en virtud de la Sentencia C-457 de 2002 1, proferida respecto de la demanda instaurada por el mismo demandante en este proceso, en la cual manifest\u00f3 que para ejercer las funciones de \u00a0magistrado, juez, fiscal o auditor en la justicia penal militar se requiere ser abogado titulado, adem\u00e1s de tener formaci\u00f3n militar, en la siguiente forma \u00a0: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe este modo, es claro que es leg\u00edtima la exigencia de ser abogado titulado para ocupar los cargos de magistrado, juez, fiscal o auditor en la justicia penal militar. \u00a0Lo es porque la justicia penal militar cumple la funci\u00f3n de administrar justicia en un \u00e1mbito especializado. \u00a0Si ese \u00e1mbito de la fuerza p\u00fablica administra justicia, quienes est\u00e9n encargados de la prestaci\u00f3n de tan delicado servicio deben contar con la formaci\u00f3n profesional requerida para ello. \u00a0Esto es, deben contar con una formaci\u00f3n que garantice el manejo de las herramientas jur\u00eddicas necesarias para adelantar con suficiencia los juicios de responsabilidad a ellos encomendados. \u00a0Precisamente por eso el constituyente concibi\u00f3 la justicia penal militar pues se trata de que en unos funcionarios concurra, a m\u00e1s del criterio jur\u00eddico inherente a todo administrador de justicia, el conocimiento de la estructura de la fuerza p\u00fablica, de la misi\u00f3n constitucional que le incumbe y de las reglas de conducta que la gobiernan pues esa estructura, esa misi\u00f3n y esas reglas de comportamiento tienen profunda incidencia en la manera como se han de valorar las conductas punibles cometidas por los miembros de la fuerza p\u00fablica en servicio activo y en relaci\u00f3n con el servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs claro que para tal cometido, la sola formaci\u00f3n judicial no basta, pues, si as\u00ed fuera, ser\u00eda leg\u00edtimo que la jurisdicci\u00f3n ordinaria investigue, acuse y juzgue a la fuerza p\u00fablica a\u00fan en los supuestos de fuero militar. \u00a0Pero la sola formaci\u00f3n militar tampoco es suficiente pues se precisa de una s\u00f3lida formaci\u00f3n profesional que suministre los fundamentos requeridos para comprender los bienes jur\u00eddicos y los derechos que se encuentran en juego, la naturaleza jur\u00eddica del delito y de la pena, su \u00edntima conexi\u00f3n con derechos fundamentales y los presupuestos de la responsabilidad penal. \u00a0De all\u00ed que esta Corporaci\u00f3n haya indicado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;si bien resulta evidente, que las calidades para ser Magistrado del Tribunal Militar, deber\u00edan estar referidas a factores objetivos fundados esencialmente en las condiciones morales y profesionales de los aspirantes y que el car\u00e1cter de militar en servicio activo o en retiro no deber\u00eda ser condici\u00f3n esencial para acceder a dicho cargo, lo cierto es que actualmente, en virtud del acto legislativo No.2 de 1995 tal condici\u00f3n se convirti\u00f3 en relevante. Por consiguiente es ineludible considerar que el Constituyente introdujo en esa materia, una excepci\u00f3n al principio general de la igualdad \u00a0en el acceso al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos, gobernado por los art\u00edculos 13, 40 y 125 de la Constituci\u00f3n. Adicionalmente hay que tener en cuenta que una de las razones por las cuales se estableci\u00f3 una jurisdicci\u00f3n penal especial, conformada por los miembros de la fuerza p\u00fablica, es la de que adem\u00e1s del criterio jur\u00eddico que exigen las decisiones judiciales, esos jueces y magistrados tengan conocimiento de la estructura, procedimientos y dem\u00e1s circunstancias propias de la organizaci\u00f3n armada de suyo complejas y que justifican evidentemente la especificidad de la justicia\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor otra parte, esta Corporaci\u00f3n ya ha tenido oportunidad de manifestar que para acceder a los cargos de magistrados, jueces militares, fiscales militares, auditores de guerra y funcionarios de instrucci\u00f3n, entre otros requisitos, se requiere ser oficial y ser abogado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo dicho hasta ahora se resume entonces en que la Justicia Penal Militar es una dentro de las diferentes especialidades que integran las Fuerza Militares y la Polic\u00eda Nacional. Tambi\u00e9n se deduce que s\u00f3lo quienes ostenten la calidad de oficiales de una y otra fuerza pueden acceder a los cargos de magistrados, jueces militares, fiscales militares, auditores de guerra, y funcionarios de instrucci\u00f3n, por lo que la condici\u00f3n de ser oficial de la Fuerza P\u00fablica no es un requisito exigido \u00fanicamente para desempe\u00f1ar el cargo de Juez de Primera Instancia, como lo sostiene imprecisamente la demanda. Tambi\u00e9n se concluye que para ocupar uno de los cargos enunciados, es necesario acreditar un t\u00edtulo profesional de abogado\u201d3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c9. \u00a0En las condiciones expuestas, para esta Corporaci\u00f3n es claro que la regla de derecho que prescinde de la exigencia de ser abogado para ejercer el cargo de juez de primera instancia de inspecci\u00f3n general en la justicia penal militar contrar\u00eda la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo hace porque un bien tan valioso constitucionalmente como la administraci\u00f3n de justicia penal queda en manos de una persona que profesionalmente no est\u00e1 capacitada para impartirla. \u00a0Contrar\u00eda el Texto Superior la atribuci\u00f3n de una facultad que s\u00f3lo est\u00e1 sometida al imperio de la ley a quien no cuenta con formaci\u00f3n jur\u00eddica profesional pues al prescindir de esa exigencia no se garantiza la realizaci\u00f3n de la justicia como valor superior del ordenamiento jur\u00eddico, ni como principio constitucional y se ponen en riesgo los derechos fundamentales de los procesados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo dem\u00e1s, la ausencia de una formaci\u00f3n jur\u00eddica acreditada no se compensa por el hecho de que los jueces de primera instancia de inspecci\u00f3n general de la justicia penal militar cuenten con la asesor\u00eda de auditores de guerra en quienes s\u00ed concurre esa formaci\u00f3n pues, sin desconocer que el asesoramiento de \u00e9stos es importante, en quien se precisa la calidad profesional que se echa de menos es en aquellos por haber sido facultados por la Constituci\u00f3n y la ley para dictar fallos con valor de cosa juzgada. \u00a0En un Estado constitucional, salvo las excepciones que resulten leg\u00edtimas frente a la Carta, ning\u00fan juez puede ampararse en sus subalternos para compensar la ausencia de una formaci\u00f3n jur\u00eddica acreditada profesionalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl objetivo que la Corte advierte en ese trato diferente es que ese cargo sea desempe\u00f1ado por personas en quienes s\u00f3lo concurra formaci\u00f3n militar. \u00a0Sin embargo, por meritoria que sea una carrera militar, esa sola calidad no garantiza la idoneidad profesional que se requiere para administrar justicia pues esa funci\u00f3n precisa de conocimientos jur\u00eddicos profesionalmente acreditados. De all\u00ed que el rango militar alcanzado por un funcionario no pueda ser el \u00fanico argumento a tener en cuenta para asignarle funciones judiciales. Por ello, es claro se trata de un objetivo que no es constitucionalmente valioso pues genera riesgos para los derechos del procesado, no garantiza una prestaci\u00f3n id\u00f3nea del servicio y pone en peligro la administraci\u00f3n de justicia penal militar. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor los motivos expuestos, la Corte declarar\u00e1 inexequible la expresi\u00f3n \u00a0\u201cEn este caso no se requiere ser abogado titulado\u201d \u00a0que aparece en el art\u00edculo 77 del Decreto 1790 de 2000\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se deduce que el indicado cargo carece de fundamento. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Por otra parte, el actor expresa que al asignar el aparte acusado las funciones de Juez de Primera Instancia de Inspecci\u00f3n General a los Inspectores Generales de las Fuerzas Militares, del Ej\u00e9rcito Nacional, de la Armada Nacional o de la Fuerza A\u00e9rea, contrar\u00eda lo dispuesto en el Art. 128 de la Constituci\u00f3n, que prohibe desempe\u00f1ar simult\u00e1neamente m\u00e1s de un empleo p\u00fablico, y el principio de independencia y autonom\u00eda de la administraci\u00f3n de justicia consagrado en el \u00a0Art. 228 ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) En relaci\u00f3n con el primer aspecto, para determinar si el ejercicio de funciones judiciales por parte de los Inspectores Generales mencionados implica o no el desempe\u00f1o de dos empleos p\u00fablicos, el Art. 221 de la Constituci\u00f3n, adicionado por el Acto Legislativo 02 de 1995, precept\u00faa que \u00a0las cortes o tribunales militares \u201cestar\u00e1n integrados por miembros de la fuerza p\u00fablica en servicio activo o en retiro\u201d. Ello significa que si dichos integrantes se encuentran en servicio activo, las funciones judiciales se yuxtaponen a las propias de la instituci\u00f3n militar, como parte de un \u00fanico cargo o empleo de regulaci\u00f3n legal y reglamentaria, y no significa que aquellos tengan una doble vinculaci\u00f3n laboral, o una vinculaci\u00f3n adicional no laboral, tal como ocurre en la situaci\u00f3n que se examina en relaci\u00f3n con los Inspectores Generales de las Fuerzas Militares, del Ej\u00e9rcito Nacional, de la Armada Nacional y de la Fuerza A\u00e9rea. En consecuencia, la disposici\u00f3n acusada no establece el desempe\u00f1o simult\u00e1neo de m\u00e1s de un empleo p\u00fablico y, por tanto, no infringe el Art. 128 superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) En lo concerniente al segundo aspecto, acerca de la presunta vulneraci\u00f3n de la independencia y autonom\u00eda de la administraci\u00f3n de justicia, por la combinaci\u00f3n de esta funci\u00f3n con las dem\u00e1s atribuciones de los Inspectores Generales, propias de la instituci\u00f3n militar, teniendo en cuenta que \u00e9stas \u00faltimas implicar\u00edan el ejercicio de mando militar sobre los procesados en los procesos a su cargo, puede considerarse: \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del ordenamiento superior \u00a0las fuerzas militares tienen como finalidad primordial la defensa de la soberan\u00eda, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional, mediante el uso de las armas. \u00a0<\/p>\n<p>Dichas funciones tienen caracter\u00edsticas especiales, entre las cuales ocupa lugar fundamental la existencia de una jerarqu\u00eda estricta y la aplicaci\u00f3n tambi\u00e9n estricta de la relaci\u00f3n de mando &#8211; obediencia, prevista en el Art. 91 de la Constituci\u00f3n, conforme al cual en caso de infracci\u00f3n manifiesta de un precepto constitucional en detrimento de alguna persona, la responsabilidad, por excepci\u00f3n, recaer\u00e1 \u00fanicamente en el superior que da la orden. Ello explica, en el orden legal, la existencia de los delitos contra la disciplina, propios del estamento militar, se\u00f1alados en los Arts. 112 \u00a0a 120 del C\u00f3digo Penal Militar (Ley 522 de 1999) en las modalidades de insubordinaci\u00f3n, desobediencia y ataque o amenaza al superior. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha relaci\u00f3n de mando &#8211; obediencia obviamente se concreta entre superiores y subordinados en el ejercicio de las funciones respectivas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de los Inspectores Generales de las Fuerzas Militares y de cada una de las fuerzas que las conforman, sus funciones generales son las siguientes 4: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Asesorar al comandante respectivo en todas las actividades relacionadas con la verificaci\u00f3n y cumplimiento de disposiciones legales, pol\u00edticas, objetivos, estrategias militares y programas del comando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Presentar informes evaluativos de la capacidad de aislamiento, funcionamiento y eficacia operativa de las distintas unidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Verificar la eficiencia de los sistemas de mando, direcci\u00f3n, gesti\u00f3n y control, tanto operacional como administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Desarrollar programas evaluativos de la capacidad de aislamiento y entrenamiento de las fuerzas navales, terrestres o a\u00e9reas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De estas funciones se deduce, por una parte, que son de asesor\u00eda y evaluaci\u00f3n, tanto en la parte operacional como administrativa del conjunto de las Fuerzas Militares y de cada una de sus fuerzas, y que, por tanto, la funci\u00f3n decisoria est\u00e1 asignada al respectivo comandante y, por otra parte, que cada Inspector General s\u00f3lo tiene mando sobre el personal de su dependencia, para el cumplimiento de dichas funciones. \u00a0<\/p>\n<p>Ello significa que en el \u00e1mbito militar los Inspectores Generales carecen de poder decisorio y de mando en relaci\u00f3n con los procesados en los procesos penales de los que deben conocer como Jueces de Primera Instancia y que son los siguientes, de conformidad con lo dispuesto en los Arts. 240, 241, 244 y 250 del C\u00f3digo Penal Militar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Inspector General del Comando General de las Fuerzas Militares: director, oficiales, alumnos, suboficiales y soldados de la Escuela Superior de Guerra; oficiales, suboficiales y soldados del Despacho del Ministro y de la Secretar\u00eda General del Ministerio de Defensa; oficiales, suboficiales y soldados del cuartel general del Comando General de las Fuerzas Militares; jefe oficiales, suboficiales y soldados de la Casa Militar de Palacio, cualquiera que sea la fuerza a que pertenezcan, y personal de oficiales, suboficiales y soldados de las Fuerzas Militares en comisi\u00f3n en otras dependencias del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Inspector General del Ej\u00e9rcito: oficiales, suboficiales y soldados del cuartel general del Comando del Ej\u00e9rcito, comandantes de divisi\u00f3n, y oficiales, suboficiales y soldados del ej\u00e9rcito cuyo conocimiento no est\u00e9 atribuido a otro juzgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Inspector General de la Armada Nacional: oficiales, suboficiales e infantes de marina del cuartel general del Comando de la Armada Nacional, Comando de Infanter\u00eda de Marina, Comando Fuerza Naval Fluvial, Direcci\u00f3n Mar\u00edtima, Batall\u00f3n Polic\u00eda Naval N\u00famero 27, Batall\u00f3n Fluvial de Infanter\u00eda N\u00famero 51, Comando de Guardacostas, Comando de Aviaci\u00f3n Naval, Flotilla Fluvial del Oriente, Flotilla Fluvial del Magdalena y oficiales, suboficiales e infantes de marina cuyo conocimiento no est\u00e9 atribuido a otro juzgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque desde el punto de vista org\u00e1nico o formal la jurisdicci\u00f3n penal militar no forma parte de la rama judicial del Estado, por no estar incluida en el T\u00edtulo VIII de la Constituci\u00f3n que regula la organizaci\u00f3n y funcionamiento de esta \u00faltima, desde el punto de vista funcional o material aquella ejerce atribuciones judiciales, como lo se\u00f1ala expresamente el Art. 116, seg\u00fan el cual \u201cLa Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, los tribunales y los jueces, administran justicia. Tambi\u00e9n lo hace la justicia penal militar\u201d. (la subraya no forma parte del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la jurisdicci\u00f3n penal militar est\u00e1 sometida a los principios y reglas constitucionales sobre la administraci\u00f3n de justicia, entre los cuales ocupan lugar preponderante su independencia y autonom\u00eda, puesto que el ordenamiento superior no la exime de su cumplimiento y no existir\u00eda tampoco justificaci\u00f3n para que as\u00ed lo hiciera. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ya ha expresado este criterio, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien, de acuerdo a nuestra Carta Pol\u00edtica \u201cla jurisdicci\u00f3n penal militar\u201d org\u00e1nicamente no integra o no forma parte de la rama judicial, s\u00ed administra justicia en los t\u00e9rminos, naturaleza y caracter\u00edsticas consagradas en el art\u00edculo 228 ib\u00eddem, esto es, en forma aut\u00f3noma, independiente y especializada, debiendo en sus actuaciones otorgar preponderancia al derecho sustancial, como se reitera en el art\u00edculo 203 del C\u00f3digo Penal Militar. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl mismo art\u00edculo 228 define la administraci\u00f3n de justicia \u00a0como funci\u00f3n p\u00fablica a cargo del Estado, garantizando a toda persona, en su art\u00edculo 229 ib\u00eddem el derecho para acceder a la misma, lo cual se extiende a la justicia penal militar. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed mismo el mandato constitucional contenido en el art\u00edculo 230 C. P., que reitera el que los jueces en sus providencias est\u00e1n sometidos al imperio de la ley y que la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial, es aplicable tambi\u00e9n a la justicia penal militar que como se se\u00f1al\u00f3 administra justicia aunque org\u00e1nicamente no integre la rama judicial del poder p\u00fablico; mandato que se transcribe en el art\u00edculo 201 del C\u00f3digo Penal Militar. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00faltimo, la justicia penal militar como quiera que como se se\u00f1al\u00f3, est\u00e1 sometida al imperio de la ley entendida esta en su sentido material, tambi\u00e9n est\u00e1 sujeta en su actividad judicial a la estricta observancia de los preceptos constitucionales y en especial a los contenidos en los art\u00edculos 28 a 35 garantizando los derechos fundamentales respectivos, tales como, el debido proceso, la libertad, la doble instancia, reconocimiento de la dignidad humana, no reformatio in pejus etc., que se incorporan expresamente al C\u00f3digo Penal Militar en los art\u00edculos 196 a 200 y 207\u201d.5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, es claro que los funcionarios de la jurisdicci\u00f3n penal militar tienen el deber de ejercer sus funciones en forma independiente e imparcial, de conformidad con la exigencia del \u00a0Art. 228 superior. En este sentido, en lo que se refiere al examen que se realiza, puede afirmarse que el ejercicio de las funciones de asesor\u00eda y evaluaci\u00f3n propias de los Inspectores Generales mencionados no quebranta dicho deber al ejercer sus funciones como Jueces de Primera Instancia en los procesos contemplados en las citadas disposiciones legales. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Corte considera necesario se\u00f1alar que como en forma general las funciones de la jurisdicci\u00f3n penal militar se ejercen en forma separada de las funciones militares, el ejercicio simult\u00e1neo de dichas funciones por el Inspector General de las Fuerzas Militares, del Ej\u00e9rcito Nacional, de la Armada Nacional y de la Fuerza A\u00e9rea constituye una excepci\u00f3n que exige en forma estricta que dichos funcionarios no ejerzan las funciones judiciales cuando se trate de hechos directamente relacionados con \u00f3rdenes que ellos mismos hayan impartido en ejercicio de sus funciones militares a los procesados, puesto que ello ser\u00eda contrario de modo manifiesto a la independencia y autonom\u00eda de la administraci\u00f3n de justicia. Ello significa, obviamente, que en ese evento las \u00a0funciones judiciales deben ser ejercidas por otros funcionarios de la jurisdicci\u00f3n penal militar conforme a la ley aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>Ordinariamente este tipo de situaciones, en las cuales pueden existir intereses incompatibles con la funci\u00f3n de administrar justicia, es resuelta por el legislador mediante el se\u00f1alamiento de una causal de impedimento o recusaci\u00f3n, pero como respecto de la situaci\u00f3n concreta indicada no existe una causal, la Corte declarar\u00e1 exequible en forma condicionada el aparte acusado, por los cargos examinados en esta sentencia, en el entendido de que los citados Inspectores Generales no podr\u00e1n ejercer sus funciones judiciales en \u00a0dicha hip\u00f3tesis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0R E S U E L V E : \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201c[h]aber sido nombrado en propiedad Inspector General de las Fuerzas Militares, del Ej\u00e9rcito Nacional, de la Armada Nacional o de la Fuerza A\u00e9rea por autoridad competente\u201d contenida en el Art. 77, Lit. a), del Decreto ley 1790 de 2000, por los cargos examinados en esta sentencia, en el entendido de que \u00a0el Inspector General de las Fuerzas Militares, del Ej\u00e9rcito Nacional, de la Armada Nacional y de la Fuerza A\u00e9rea no podr\u00e1n ejercer las funciones judiciales cuando se trate de hechos directamente relacionados con \u00f3rdenes que ellos mismos hayan impartido en ejercicio de sus funciones militares a los procesados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 M.P.\u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional. \u00a0Sentencia C-473-99. M. P. Martha S\u00e1chica de Moncaleano \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional. \u00a0Sentencia C-676-01. \u00a0M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>4 Tabla de Organizaci\u00f3n y Equipo (T. O. E. 1\/96) \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-407\/03 \u00a0 FUERO PENAL MILITAR-Car\u00e1cter especial\/FUERO PENAL MILITAR-Elementos \u00a0 Esta disposici\u00f3n consagra el llamado fuero penal militar, que tiene car\u00e1cter especial y seg\u00fan la jurisprudencia constitucional est\u00e1 integrado por dos elementos, as\u00ed: i) Un elemento subjetivo, que consiste en la calidad de miembro de la fuerza p\u00fablica, o sea, las fuerzas militares [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-9312","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9312","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9312"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9312\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9312"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9312"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9312"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}