{"id":9314,"date":"2024-05-31T17:24:24","date_gmt":"2024-05-31T17:24:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-409-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:24:24","modified_gmt":"2024-05-31T17:24:24","slug":"c-409-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-409-03\/","title":{"rendered":"C-409-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-409\/03 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Derogatoria t\u00e1cita \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ MUNICIPAL-Competencia en \u00fanica instancia \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE ALIMENTOS-Recurso de apelaci\u00f3n cuando la competencia es de los jueces municipales \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Interpretaci\u00f3n err\u00f3nea \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Carencia actual de objeto \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ CIVIL MUNICIPAL-Competencia en asuntos de familia \u00a0<\/p>\n<p>PROPOSICION JURIDICA COMPLETA EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Pronunciamiento previo \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ CIVIL MUNICIPAL-Insuficiente justificaci\u00f3n de su competencia en asuntos de familia \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Vulneraci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTOS DE FAMILIA-Competencia ha sido determinada por la misma ley \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTOS DE FAMILIA-Diferencia de trato por lugar de residencia no tiene justificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ-Capacidad para fallar en cualquier asunto \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ CIVIL MUNICIPAL-Competencia para conocer asuntos de familia \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Carencia actual de objeto \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4343 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 146 (parcial) del C\u00f3digo del Menor (Decreto 2737 de 1989) \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Hugo Naranjo Tob\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de mayo de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia con base en los siguientes, \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Hugo Naranjo Tob\u00f3n present\u00f3 ante la Corte Constitucional demanda de inconstitucionalidad en contra del inciso segundo del art\u00edculo 146 del C\u00f3digo del Menor (Decreto 2737 de 1989).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>Se transcribe a continuaci\u00f3n el texto de la norma acusada y se subraya lo demandado: \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3digo del Menor \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2737 de 1989) \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo III \u00a0<\/p>\n<p>De los alimentos \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 146: Surtida la instrucci\u00f3n el juez oir\u00e1 hasta por veinte (20) minutos a cada parte y proferir\u00e1 la sentencia en la misma audiencia si ello fuere posible o en otra que convocar\u00e1 para dentro de los seis (6) d\u00edas siguientes, en la que emitir\u00e1 el fallo aunque no se encuentren presentes las partes ni sus apoderados. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando la sentencia haya sido dictada por el juez municipal, en la misma audiencia se deber\u00e1 decidir sobre la concesi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n que se hubiere interpuesto.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra el demandante que el inciso segundo del art\u00edculo 146 del C\u00f3digo del Menor desconoce el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En sustento de esta acusaci\u00f3n explica lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 2272 de 1989, por el cual se organiz\u00f3 la Jurisdicci\u00f3n de Familia, se\u00f1ala que los jueces de familia conocen \u201cen \u00fanica instancia de los procesos de alimentos, de la ejecuci\u00f3n de los mismos y de su oferta.\u201d Frente a esta norma, el inciso que se acusa establece que si el proceso de alimentos es adelantado por un juez municipal y no por un juez de familia, dentro de la audiencia en que se dicta sentencia se deber\u00e1 decidir sobre la concesi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, con lo cual, impl\u00edcitamente, est\u00e1 reconociendo la existencia de doble instancia para este tipo de procesos cuando son adelantados por jueces municipales, posibilidad que no se da si son tramitados ante jueces de familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho lo anterior, la demanda recuerda que mediante Sentencia C-154 de 2002 la Corte Constitucional declar\u00f3 la inexequibilidad del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 2272 de 1989, en el cual se establec\u00eda que los jueces civiles y promiscuos municipales conocer\u00edan en primera instancia de aquellos procesos atribuidos a los jueces de familia en \u00fanica instancia, cuando en el municipio no existiera juez de familia. De este pronunciamiento transcribe los apartes en los cuales esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que resultaba contrario al derecho a la igualdad el que la definici\u00f3n y protecci\u00f3n de unos mismos derechos se viera sometida a diferentes procedimientos, unos m\u00e1s garantistas que otros, y que el factor territorial no constitu\u00eda un factor de diferenciaci\u00f3n constitucionalmente v\u00e1lido para conceder en unos casos el derecho a la doble instancia y negarlo en otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, estima el demandante, los mismos argumentos que llevaron a considerar inexequible el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 2272 de 1989 deben reiterarse ahora para declarar la inconstitucionalidad de la norma que acusa, \u00a0pues en \u00e9sta el tratamiento desigual que da el legislador al determinar la doble instancia para el proceso de alimentos all\u00ed regulado, \u201ctiene como exclusivo fundamento el aspecto territorial, determinado por la ausencia de jueces de familia o promiscuos de familia en los municipios en que se demanda dicha pretensi\u00f3n\u201d. Hace \u00e9nfasis en que la redacci\u00f3n de la disposici\u00f3n indica que el recurso de apelaci\u00f3n es \u00fanicamente para cuando la sentencia ha sido dictada por el juez municipal y en que el art\u00edculo 139 del mismo C\u00f3digo del Menor estipula que la demanda se debe entablar \u201cante el juez de familia o, EN SU DEFECTO ANTE EL JUEZ MUNICIPAL DEL LUGAR DE RESIDENCIA DEL MENOR\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente aduce que no es posible considerar que el fin perseguido por el legislador sea el de privilegiar a los menores con el establecimiento de la doble instancia, puesto que si as\u00ed fuera el recurso de apelaci\u00f3n se hubiera establecido tambi\u00e9n para los procesos que son conocidos por jueces de familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho intervino dentro del proceso la doctora Ana Luc\u00eda Guti\u00e9rrez Guingue, quien solicit\u00f3 a la Corte proferir un fallo inhibitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma la interviniente que el proceso de alimentos ante los jueces de familia no tiene un tr\u00e1mite diverso al se\u00f1alado para los jueces municipales. Por esta raz\u00f3n, continua, la disposici\u00f3n demandada se debe estudiar \u201cen forma integrada al Decreto 2272 de 1989\u201d cuyo objeto es \u201cdefinir los proceso que son de conocimiento ya de los jueces de familia o de los jueces civiles municipales en los lugares donde no existen jueces de familia, al igual que se\u00f1alar cu\u00e1ndo esos litigios deben ser tramitados en primera o en \u00fanica instancia.\u201d Recuerda que este Decreto fij\u00f3 en sus art\u00edculos 5\u00b0 y 7\u00b0 que las causas de alimentos deb\u00edan ser resueltas en \u00fanica instancia cuando fueran de competencia de los jueces de familia y en dos instancias cuando fueran conocidas por los jueces civiles municipales, en el evento de no existir jueces de familia, regla esta que fue declarada inexequible por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tras transcribir apartes de la Sentencia en que se hizo este pronunciamiento, concluye que \u201ccomo quiera que el art\u00edculo 146 del Decreto 2737 de 1989 no consagra per se la posibilidad o no de la doble instancia, sino que dispone aspectos procesales ci\u00f1\u00e9ndose a las competencias expl\u00edcitamente asignadas por los apartes declarados inexequibles en la Sentencia C-154 de 2002, creemos que los efectos normativos de dicho pronunciamiento Constitucional abarcan los asuntos formales atinentes al caso sujeto a an\u00e1lisis y que por tanto, la demanda de inconstitucionalidad que nos ocupa carecer\u00eda de objeto por sustracci\u00f3n de matera.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriores, la interviniente solicita a la Corte proferir un fallo inhibitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad legal prevista, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, Edgardo Maya Villaz\u00f3n, solicit\u00f3 a la Corte declarar la exequibilidad del inciso final del art\u00edculo 146 del C\u00f3digo del Menor. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce la vista fiscal, que la raz\u00f3n que llev\u00f3 a la Corte Constitucional a declarar la inexequibilidad del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 2272 de 1989 fue la de considerar que el factor territorial era insuficiente para justificar el trato diferencial entre quienes ten\u00edan acceso a la doble instancia por no existir en su municipio jueces de familia y los que no ten\u00edan acceso a esta garant\u00eda procesal. Sin embargo, estima que estas mismas consideraciones no pueden extenderse para declarar inconstitucional la norma que ahora se demanda, por cuanto la doble instancia para los procesos de que conocieran los jueces municipales, establecida en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 2272 de 1989, declarado inexequible por esta Corporaci\u00f3n \u201cestaba referida, en general, a los procesos que les correspondiera adelantar a los jueces de familia en \u00fanica instancia, incluidos los de alimentos (art\u00edculo 5\u00b0 de dicho decreto), en atenci\u00f3n, exclusivamente, a la inexistencia de estos jueces en determinados municipios\u201d. \u00a0En cambio, prosigue el procurador, \u201cen el caso de los procesos de alimentos de que trata el aparte normativo acusado est\u00e1n referidos espec\u00edficamente al hecho de que est\u00e9n involucrados menores, como se desprende del contexto normativo en el cual est\u00e1 inscrito dicho aparte&#8230; dentro del marco de la codificaci\u00f3n destinada por el legislador a desarrollar la protecci\u00f3n especial\u00edsima que por mandato constitucional expl\u00edcito de debe prodigar el Estado a la poblaci\u00f3n infantil.\u201d A juicio del Ministerio P\u00fablico, \u201ctal contexto normativo le imprime a la doble instancia cuestionada en el presente proceso unas especiales connotaciones jur\u00eddico-constitucionales que va m\u00e1s all\u00e1 del factor territorial&#8230;\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la vista fiscal la doble instancia consagrada en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 146 del C\u00f3digo del Menor permite garantizar derechos fundamentales de los menores, especialmente el derecho a la alimentaci\u00f3n equilibrada y los derechos a la salud y a la seguridad social, directamente vinculados a los intereses que protege el proceso de alimentos. Teniendo en cuenta lo anterior, estima el procurador que no es posible aducir, como lo hace la demanda, que la doble instancia que consagra la norma acusada obedece \u00fanicamente al factor territorial. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, considera el jefe del Ministerio P\u00fablico, es necesario que la decisi\u00f3n adoptada mediante la Sentencia C-154 de 2002 sea revisada, \u201cen el sentido de que se exhorte al legislador a expedir una nueva norma de car\u00e1cter procedimental que contemple los nuevos elementos que proporciona la norma aqu\u00ed cuestionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el concepto fiscal agrega que la doble instancia establecida por la norma acusada no vulnera el principio de igualdad, si se tiene en cuenta que busca proteger los derechos de la infancia. M\u00e1s bien, sostiene, \u201cde no haberse establecido por el legislador la doble instancia &#8230; el legislador hubiera incurrido en una omisi\u00f3n legislativa de aquellas que devienen en vulneaci\u00f3n de la Carta.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre la demanda objeto de revisi\u00f3n, con fundamento en lo dispuesto por el art\u00edculo 241 numeral 5\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derogatoria t\u00e1cita de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 794 de 2003 se modific\u00f3 expresamente el art\u00edculo 14 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. En efecto, dicha norma es del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 4\u00b0. El art\u00edculo 14 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 14. Competencia de los jueces municipales en \u00fanica instancia. Los jueces municipales conocen en \u00fanica instancia: \u00a0<\/p>\n<p>2. De los procesos de sucesi\u00f3n de m\u00ednima cuant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3. De la celebraci\u00f3n del matrimonio civil, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>4. De los procesos verbales de que trata el art\u00edculo 435. \u00a0<\/p>\n<p>5. De los procesos atribuidos a los jueces de familia en \u00fanica instancia, cuando en el municipio no exista juez de familia o promiscuo de familia. \u00a0<\/p>\n<p>6. De los dem\u00e1s procesos cuya competencia sea asignada por la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede verse, el numeral 5\u00b0 subrayado se\u00f1ala expresamente que los jueces municipales conocer\u00e1n en \u00fanica instancia de los procesos atribuidos tambi\u00e9n en \u00fanica instancia a los jueces de familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta nueva disposici\u00f3n, el inciso segundo del art\u00edculo 146 del C\u00f3digo del Menor, ahora acusado, se refiere a la existencia del recurso de apelaci\u00f3n en los procesos de alimentos cuando \u00e9stos son de competencia de los jueces municipales y no de los de la jurisdicci\u00f3n de familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el inciso demandado parte de la base de la existencia de un recurso que la nueva Ley 794 de 2003 derog\u00f3 al se\u00f1alar que los jueces municipales conocer\u00e1n en \u00fanica instancia de los procesos atribuidos a los jueces de familia en \u00fanica instancia, cuando en el municipio no \u00a0existan estos \u00faltimos. Como el proceso de alimentos de menores es uno de aquellos cuyo conocimiento compete a los jueces de familia en \u00fanica instancia1, es claro que la nueva Ley no concede el recurso de apelaci\u00f3n para tal proceso cuando es de conocimiento de jueces municipales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior lleva a concluir que la disposici\u00f3n ahora acusada resulta contraria al art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 794 de 2003 que modific\u00f3 expresamente el art\u00edculo 14 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. En tal virtud debe entenderse derogada, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 70 de la nueva Ley, que dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 70. Vigencia, derogatoria y tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n. La presente ley entrar\u00e1 a regir tres (3) meses despu\u00e9s de su promulgaci\u00f3n, salvo lo que se dispone para los art\u00edculos 388 inciso final y par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 528, los cuales entrar\u00e1n a regir a partir de la promulgaci\u00f3n de esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta ley deroga todas las disposiciones que le sean contrarias y en especial las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Dado que la Ley 794 de 2003 fue promulgada el 9 de enero de 2003, para la fecha del presente pronunciamiento ya ha entrado a regir, derogando la norma acusada. En tal virtud, en la presente ocasi\u00f3n la Corte se inhibir\u00e1 de llevar a cabo un pronunciamiento de fondo, por carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n de esta derogatoria \u00a0<\/p>\n<p>3. Mediante la Sentencia C-154 de 20022 la Corte resolvi\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad interpuesta en contra de la expresi\u00f3n \u201cen primera instancia\u201d contenida en el art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 2272 de 1989, por medio del cual se organiz\u00f3 la jurisdicci\u00f3n de familia. Esta norma conten\u00eda una regla de asignaci\u00f3n de competencias a los jueces civiles y promiscuos municipales en materias de familia, seg\u00fan la cual \u00a0ellos conocer\u00edan \u201cen primera instancia\u201d de los procesos atribuidos a los jueces de familia en \u00fanica instancia, cuando en el municipio no existiera juez de familia o promiscuo de familia.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>El texto completo de la disposici\u00f3n acusada en esa oportunidad era el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 7. Competencia de los jueces civiles y promiscuos municipales.- Los jueces civiles y promiscuos municipales tambi\u00e9n conocen de los siguientes asuntos: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00fanica instancia: \u00a0<\/p>\n<p>De los procesos de sucesi\u00f3n de m\u00ednima cuant\u00eda,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b- De la celebraci\u00f3n del matrimonio civil, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En primera instancia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a01. De los procesos de sucesi\u00f3n de menor cuant\u00eda y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02. De los procesos atribuidos a los jueces de familia en \u00fanica \u00a0 \u00a0instancia, cuando en el municipio no exista juez de familia o promiscuo de familia.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante que la demanda se dirig\u00eda \u00fanicamente en contra de la expresi\u00f3n \u201cEn primera instancia\u201d, la Corte estim\u00f3 que era necesario pronunciarse respecto de la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa formada por la expresi\u00f3n acusada y el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo demandado, es decir, por la regla jur\u00eddica seg\u00fan la cual los jueces civiles y promiscuos municipales \u00a0tambi\u00e9n conocer\u00edan \u201cen \u00fanica instancia &#8230; De los procesos atribuidos a los jueces de familia en \u00fanica \u00a0instancia, cuando en el municipio no exista juez de familia o promiscuo de familia.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los cargos de inconstitucionalidad aducidos en esa oportunidad se\u00f1alaban que la regla anterior introduc\u00eda una diferencia en el tr\u00e1mite de ciertos procesos, diferencia que consist\u00eda en que unos ser\u00edan tramitados en una sola instancia y otros en dos, atendiendo a la sola circunstancia de que en el municipio en donde debiera interponerse la acci\u00f3n existieran o no jueces de familia o promiscuos de familia.3 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encontr\u00f3 que este era un cargo de inexequibilidad v\u00e1lido, pues estim\u00f3 que no era posible afirmar \u201cque las personas que residen en municipios donde no existen jueces de familia est\u00e1n en una situaci\u00f3n de hecho distinta de aquellas otras que viven donde s\u00ed los hay, de manera tal que esta diferencia f\u00e1ctica justifique el que deban someterse a distintos procedimientos judiciales para la resoluci\u00f3n de los mismos asuntos.\u201d Y a\u00f1adi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso de la norma que examina la Corte, la situaci\u00f3n que se compara es la de las personas de distintos municipios que deben acudir ante la jurisdicci\u00f3n a interponer cierto tipo de acciones que la ley previamente ha definido de manera general. El criterio de comparaci\u00f3n o patr\u00f3n de igualdad \u00a0es la circunstancia de vivir en un municipio en donde haya o no haya jueces de familia, \u00a0circunstancia a partir de la cual se asigna un diverso trato jur\u00eddico, que consiste en un procedimiento distinto para la defensa de ciertos derechos. No obstante, el criterio de diferenciaci\u00f3n adoptado para dispensar este diverso trato jur\u00eddico, no resulta equitativo, pues significa, en \u00faltimas, que habr\u00e1 un distinto modo de acceder a la administraci\u00f3n de justicia, m\u00e1s garantista en un caso que en el otro por la presencia de la doble instancia, diferencia que no puede entenderse justificada por la sola circunstancia de la falta de presencia de los jueces de familia en determinado municipio. Esta diferencia f\u00e1ctica, carece de entidad suficiente frente a la igual situaci\u00f3n jur\u00eddica en que se encuentran quienes deben acudir ante la administraci\u00f3n de justicia para la protecci\u00f3n de unos mismos derechos, s\u00f3lo que en distintos municipios. El criterio de diferenciaci\u00f3n se revela entonces insuficiente para justificar la diversidad de trato.\u201d 4 \u00a0<\/p>\n<p>4. La Corte descart\u00f3 en esa ocasi\u00f3n los argumentos presentados por los intervinientes y por la vista fiscal, seg\u00fan los cuales no estaban en la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica todas las personas que intentaban las acciones a que se refer\u00eda el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 2272 de 1989 y por esta raz\u00f3n se justificaba el trato diferente. Seg\u00fan este argumento, teni\u00e9ndose en cuenta que los jueces de familia ostentan la categor\u00eda de jueces del circuito, los asuntos cuyo conocimiento compete a ellos en \u00fanica instancia deb\u00edan estar amparados por el principio de la doble instancia si eran tramitados por jueces de menor jerarqu\u00eda. En contra de esta posici\u00f3n la Corte adujo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, este argumento no puede ser de recibo por varias razones: en primer lugar, porque la diferente situaci\u00f3n en que supuestamente se encuentran quienes han sido obligados a dirimir sus asuntos en materia de familia ante jueces civiles o promiscuos municipales y no ante jueces de familia, ha sido creada por la misma ley. Es decir la obligaci\u00f3n de unos de acudir ante jueces de mayor rango, y la de otros de hacerlo ante jueces de inferior categor\u00eda, es determinada por la misma ley. Esta hubiera podido disponer que en los municipios donde no hay jueces de familia, el conocimiento de los asuntos de los que usualmente conocen tales jueces en \u00fanica instancia, fuera asignado a jueces de circuito, con lo cual la supuesta diferencia de hecho que encuentra el Ministerio P\u00fablico como justificativa del diferente procedimiento asignado a tales tr\u00e1mite, simplemente no existir\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otro lado, el argumento del Procurador en el fondo parte de un criterio de distinci\u00f3n que la Corte ha encontrado que no es constitucionalmente aceptable. En efecto, en \u00faltimas, lo que se aduce es que el trato dispar se justifica pues no es la misma la situaci\u00f3n de las personas residenciadas en municipios en donde existen jueces de familia, que la de aquellas otras que viven en donde los mismo jueces no existen. Es decir, la diferencia de trato se justifica por el distinto lugar de residencia de las partes. Criterio este que fue expresamente descartado como motivo v\u00e1lido para establecer diferencias en el tr\u00e1mite de los mismos procesos, cuando en la Sentencia C-1541 de 2000, antes citada se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el presente caso la existencia o inexistencia de juzgados laborales en la ciudad o municipio en donde deba iniciarse la acci\u00f3n laboral que, de conformidad con el art\u00edculo 5 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, corresponde al lugar en donde se haya prestado el servicio o al del domicilio del demandado, a elecci\u00f3n del actor, no es un criterio de diferenciaci\u00f3n relevante para dar un trato distinto a los demandantes, que se traduce en que un mismo proceso laboral tenga una o dos instancias dependiendo del sitio en que \u00e9ste se inicie, lo cual es abiertamente lesivo del ordenamiento supremo.\u201d (Negrillas fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, el argumento del se\u00f1or Procurador podr\u00eda ser entendido en el sentido seg\u00fan el cual el tratamiento dispar introducido por la disposici\u00f3n pretende m\u00e1s bien garantizar el derecho a la igualdad en vez de desconocerlo. En efecto, pareciera que lo que la vista fiscal aduce es que los jueces de familia son de mayor jerarqu\u00eda y especializaci\u00f3n que los civiles municipales o promiscuos, por lo cual si los mismos asuntos son asignados en ciertos lugares a los primeros y en otros a los segundos, la doble instancia en este \u00faltimo caso buscar\u00eda asegurar a todos el poder acudir ante jueces de la misma categor\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este argumento, aparte de volver a tomar fundamento en una diferencia previamente establecida por la ley, toma pie en la consideraci\u00f3n seg\u00fan la cual no todos los jueces tiene el mismo grado de capacitaci\u00f3n para resolver los distintos asuntos. Argumento que tambi\u00e9n fue desestimado ya por esta Corporaci\u00f3n como justificativo de diferencias en el procedimiento judicial al que deben someterse iguales asuntos. En efecto, en el mismo pronunciamiento arriba rese\u00f1ado, se dijo al respecto lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue el juez tenga o no conocimientos especializados en materia laboral es un argumento que no es de recibo. \u00bfAcaso los jueces, como cualquier otro servidor p\u00fablico no est\u00e1n obligados por la Constituci\u00f3n y la ley, a demostrar idoneidad y capacidad para el desempe\u00f1o de sus funciones, m\u00e1s a\u00fan cuando hoy, debe ser el m\u00e9rito el \u00fanico requisito para acceder a ellos (arts. 125 C.P. y 156 Ley 270\/96)? Si en los lugares en donde no existe juez laboral la ley le ha asignado, desde tiempo atr\u00e1s, el conocimiento de procesos de esa \u00edndole a los jueces civiles, \u00e9stos como aquellos tienen que estar capacitados para tramitarlos y resolverlos, conforme se lo impone el ordenamiento superior y la ley. Esta la raz\u00f3n para que la Corte haya se\u00f1alado al examinar el art\u00edculo 7 de la ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia (270\/96) que le ordena a los funcionarios y empleados judiciales actuar diligentemente en la sustanciaci\u00f3n de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deben proferir, que &#8220;los despachos judiciales no s\u00f3lo deben atender en forma diligente sus responsabilidades, sino que adem\u00e1s el juez debe fallar haciendo gala de su seriedad, su conocimiento del derecho y su verdadero sentido de justicia (\u2026) la administraci\u00f3n de justicia, al ser fundamento esencial del Estado social de derecho, no puede sino reclamar que sus pronunciamientos est\u00e9n enmarcados por la excelencia.&#8221;5\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones anteriores, en la Sentencia C-154 de 2002 se declar\u00f3 la inexequibilidad del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 2272 de 1989.6 \u00a0<\/p>\n<p>5. Dicha declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad produjo como efecto un vac\u00edo legislativo al retirar del ordenamiento la norma de asignaci\u00f3n de competencia de los procesos atribuidos a los jueces de familia en \u00fanica instancia, cuando en el municipio no existiera juez de familia o promiscuo de familia. Por ello la nueva Ley 794 de 2003 viene a llenar tal vac\u00edo con una norma que, de conformidad con la jurisprudencia vertida por esta Corporaci\u00f3n, no introduce diferencias de tratamiento procesal por raz\u00f3n de la inexistencia de jueces de familia en el lugar donde debe incoarse la acci\u00f3n. Es esta la raz\u00f3n por la cual la competencia para conocer de aquellos asuntos respecto de los cuales los jueces de familia conocen en \u00fanica instancia es asignada ahora a los jueces municipales en \u00fanica instancia y no en primera, como lo hac\u00eda la norma declarada inconstitucional.7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E : \u00a0<\/p>\n<p>INHIBIRSE de efectuar un pronunciamiento de fondo respeto del inciso segundo del art\u00edculo 146 del Decreto 2737 de 1989 (C\u00f3digo del Menor), por carencia actual de objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNNET \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR G\u00c1LVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARAIN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El art\u00edculo 139 del C\u00f3digo del Menor asigna el conocimiento de los procesos de alimentos de menores a los jueces de familia y solo cuando en el lugar de residencia del menor no exista tal categor\u00eda de jueces concede tal competencia a los jueces municipales. En efecto, dicha norma dice lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cArt\u00edculo 139: Los representantes legales del menor, la persona que lo tenga bajo su cuidado y el defensor de familia podr\u00e1n demandar ante el juez de familia o, en su defecto ante el juez municipal del lugar de residencia del menor, la fijaci\u00f3n o revisi\u00f3n de alimentos, que se tramitar\u00e1 por el procedimientos que regulan los art\u00edculos siguientes. El juez de oficio podr\u00e1 tambi\u00e9n abrir el proceso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>3 Dichos procesos, respecto de los cuales se determinaba un tr\u00e1mite distinto con fundamento en la circunstancia se\u00f1alada, eran los procesos atribuidos a los jueces de familia en \u00fanica instancia, que seg\u00fan lo se\u00f1ala el art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 2272 de 1989, son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De la protecci\u00f3n del nombre. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del divorcio, cesaci\u00f3n de efectos civiles y separaci\u00f3n de cuerpos, de mutuo acuerdo \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De la suspensi\u00f3n y reestablecimiento de la vida en com\u00fan de los c\u00f3nyuges. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De la custodia y cuidado personal, visita y protecci\u00f3n legal de los menores. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De la aprobaci\u00f3n del desconocimiento de hijo de mujer casada, en los casos previstos por al ley. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De la designaci\u00f3n de curador ad hoc para la cancelaci\u00f3n de patrimonio de familia inembargable. \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De la citaci\u00f3n judicial para el reconocimiento de hijo extramatrimonial, prevista en la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De los permisos de menores de edad para salir del pa\u00eds, cuando haya desacuerdo al respecto entre sus representantes legales o entre estos y quienes detenten la custodia y cuidado personal. \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De los procesos de alimentos, de la ejecuci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de los mismos y de su oferta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0j)De los dem\u00e1s asuntos de familia que por disposici\u00f3n legal deba resolver un juez con conocimiento de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 causa, o breve y sumariamente, o con prudente juicio o a manera de arbitro. \u00a0<\/p>\n<p>4 Para resolver la demanda la Corte tuvo tambi\u00e9n en cuenta la existencia de ciertos antecedentes jurisprudenciales, especialmente el contenido en la sentencia C-1541 de 20004. \u00a0En este pronunciamiento se hab\u00eda examinado la constitucionalidad del art\u00edculo 25 de la Ley 11 de 1984, que dispon\u00eda que los jueces de circuito en lo laboral conocer\u00edan en \u00fanica instancia de los negocios cuya cuant\u00eda no excediera del equivalente a cinco veces el salario m\u00ednimo legal y en primera instancia de todos los dem\u00e1s. Pero que en aquellos lugares en donde no hubiera jueces del circuito laboral conocer\u00edan los jueces civiles municipales en \u00fanica instancia, si se trataba de negocios cuya cuant\u00eda no excediera del equivalente a dos veces el salario m\u00ednimo mensual, y los jueces de circuito en primera instancia en todos los dem\u00e1s casos. Para declarar la inconstitucionalidad de la anterior regla, la Corte consider\u00f3 que \u00a0si bien la competencia de los jueces era un asunto que correspond\u00eda establecer al legislador, al hacerlo no pod\u00eda desconocer el principio de igualdad consagrando excepciones o privilegios que excluyeran a unos de lo que se concediera a otros en id\u00e9nticas circunstancias, salvo que existiera una justificaci\u00f3n objetiva y razonable. Por ello concluy\u00f3 que la norma entonces acusada, \u201ctomando como \u00fanico referente la existencia o inexistencia de jueces laborales en la ciudad o municipio en donde se deba iniciar la acci\u00f3n\u201d, establec\u00eda instancias y cuant\u00edas distintas para iguales procesos, lo cual violaba flagrantemente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sent. C-037\/96 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>6 Esta decisi\u00f3n cont\u00f3 con la aclaraci\u00f3n de voto del Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, quien estim\u00f3 que la inexequibilidad pronunciada hab\u00eda debido diferirse en el tiempo, \u00a0pues el retiro del ordenamiento de la norma de asignaci\u00f3n de competencias sobre la que reca\u00eda la decisi\u00f3n creaba un vac\u00edo jur\u00eddico que habr\u00eda sido posible evitar si se hubiera concedido \u00a0un plazo al Congreso para expedir la norma sustituta, plazo durante el cual continuar\u00eda rigiendo la declarada inconstitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 La competencia de los jueces municipales para conocer en primera instancia es definida por el art\u00edculo 15 de la nueva Ley 794 de 2003 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 15. Competencia de los jueces municipales en primera instancia. Los jueces municipales conocen en primera instancia: \u00a0<\/p>\n<p>1. De los procesos contenciosos que sean de menor cuant\u00eda, salvo los que correspondan a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>3. De los dem\u00e1s procesos cuya competencia sea asignada por la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-409\/03 \u00a0 NORMA ACUSADA-Derogatoria t\u00e1cita \u00a0 JUEZ MUNICIPAL-Competencia en \u00fanica instancia \u00a0 PROCESO DE ALIMENTOS-Recurso de apelaci\u00f3n cuando la competencia es de los jueces municipales \u00a0 NORMA ACUSADA-Interpretaci\u00f3n err\u00f3nea \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Carencia actual de objeto \u00a0 JUEZ CIVIL MUNICIPAL-Competencia en asuntos de familia \u00a0 PROPOSICION JURIDICA COMPLETA EN DEMANDA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-9314","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9314","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9314"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9314\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9314"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9314"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9314"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}