{"id":9315,"date":"2024-05-31T17:24:24","date_gmt":"2024-05-31T17:24:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-429-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:24:24","modified_gmt":"2024-05-31T17:24:24","slug":"c-429-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-429-03\/","title":{"rendered":"C-429-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-429\/03 \u00a0<\/p>\n<p>POLICIA JUDICIAL-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>La polic\u00eda judicial es el conjunto de autoridades que colaboran con los funcionarios judiciales en la investigaci\u00f3n de los delitos y en la captura de los delincuentes. La concepci\u00f3n moderna de la Polic\u00eda judicial es la de un cuerpo que requiere la aplicaci\u00f3n de principios de unidad org\u00e1nica y, sobre todo, de especializaci\u00f3n cient\u00edfica y que act\u00faa bajo la direcci\u00f3n funcional de los fiscales o los jueces. \u00a0<\/p>\n<p>POLICIA JUDICIAL-Servidores p\u00fablicos que ejercen funciones de manera permanente o de forma especial \u00a0<\/p>\n<p>AUTORIDAD DE TRANSITO-Atribuciones de polic\u00eda judicial \u00a0<\/p>\n<p>AUTORIDAD DE TRANSITO-Funciones de polic\u00eda judicial en\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>casos de accidentes que puedan constituir infracci\u00f3n penal \u00a0<\/p>\n<p>AGENTE DE TRANSITO-Obligaciones cuando conoce de un hecho que pueda constituir infracci\u00f3n penal \u00a0<\/p>\n<p>INFORME DESCRIPTIVO SOBRE ACCIDENTE DE TRANSITO-Contenido \u00a0<\/p>\n<p>INFORME DESCRIPTIVO SOBRE ACCIDENTE DE TRANSITO-Agente de polic\u00eda judicial debe remitir a los conductores a pr\u00e1ctica de alcoholemia \u00a0<\/p>\n<p>POLICIA JUDICIAL-Exposici\u00f3n de los hechos solo sirve como criterio orientador de la investigaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>INFORME DESCRIPTIVO SOBRE ACCIDENTE DE TRANSITO-Documento p\u00fablico y como tal se presume aut\u00e9ntico \u00a0<\/p>\n<p>INFORME DESCRIPTIVO SOBRE ACCIDENTE DE TRANSITO-Contenido material es analizado por el Fiscal o juez siguiendo reglas de la sana cr\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA-Contenido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>INFORME DESCRIPTIVO SOBRE ACCIDENTE DE TRANSITO-Deber de firmar de los conductores no significa obligaci\u00f3n de confesar o aceptar los hechos \u00a0<\/p>\n<p>INFORME DESCRIPTIVO SOBRE ACCIDENTE DE TRANSITO-Deber de firmar de los conductores no implica violaci\u00f3n a la presunci\u00f3n de inocencia o de la prohibici\u00f3n de autoincriminarse \u00a0<\/p>\n<p>INFORME DESCRIPTIVO SOBRE ACCIDENTE DE TRANSITO-Suscripci\u00f3n por testigo no constituye vulneraci\u00f3n del derecho de defensa del implicado \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que la norma legal debe entenderse como la posibilidad de que alternativamente el informe sea firmado por un testigo, cuando los conductores no quieran firmarlo o no est\u00e9n en posibilidad de hacerlo. En efecto, la previsi\u00f3n legal de esta figura constituye simplemente un instrumento que permite sentar las bases sobre las cuales se adelantar\u00e1 un tr\u00e1mite penal y as\u00ed evitar la par\u00e1lisis de la actividad investigativa del Estado. Esta exigencia legal, tampoco constituye una vulneraci\u00f3n del derecho de defensa del implicado, por cuanto el testigo esta llamado a firmar solo para acreditar la negativa o la imposibilidad del conductor de hacerlo, pero jam\u00e1s puede entenderse como la convalidaci\u00f3n de la veracidad de los hechos descritos ni de los datos y apreciaciones que aparecen consignados en el informe descriptivo, o la imputaci\u00f3n de responsabilidad de los implicados. \u00a0<\/p>\n<p>INFORME DESCRIPTIVO SOBRE ACCIDENTE DE TRANSITO-Firma del testigo no equivale a una aceptaci\u00f3n de los hechos por el conductor \u00a0<\/p>\n<p>INFORME DESCRIPTIVO SOBRE ACCIDENTE DE TRANSITO-Firma de testigo no vulnera derecho del conductor a contradecir pruebas \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes D-4339. \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 149 (parcial) de la \u00a0Ley 769 de 2002, &#8220;por la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre y se dictan otras disposiciones&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Mar\u00eda Beatriz Cacua Garc\u00e9s \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil tres ( 2003 ). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en los art\u00edculos 40-6, 241-4 y 242-1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la ciudadana Mar\u00eda Beatriz Cacua Garc\u00e9s solicit\u00f3 a la Corte declarar inexequible un segmento normativo del art\u00edculo 149 de la Ley 769 de 2002 &#8220;por el cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre y se dictan otras disposiciones&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Magistrada Sustanciadora, mediante auto del treinta y uno (31) de octubre de 2002 resolvi\u00f3 admitir la presente demanda, por cumplir con todos los requisitos que contempla el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991, ordenando la fijaci\u00f3n en lista de la norma acusada y el traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera su concepto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al mismo tiempo, resolvi\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso Nacional, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, al Ministerio del Medio Ambiente y al Ministerio de Transporte. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, de conformidad con el art\u00edculo 13 del Decreto 2067 de 1991, envi\u00f3 comunicaci\u00f3n a la Secretar\u00eda Distrital de Tr\u00e1nsito y Transporte de Bogot\u00e1 y a los Departamentos de Derecho P\u00fablico de las Universidad Nacional, Externado de Colombia, Rosario y Javeriana, a fin de que emitieran su concepto en relaci\u00f3n con la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios, y previo concepto de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Corte Constitucional procede a decidir en relaci\u00f3n con la presente demanda. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>Se transcribe a continuaci\u00f3n el texto del art\u00edculo 149 de la Ley 769 de 2002, de conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial A\u00f1o CXXXVIII &#8211; No. 44932 del 13 de septiembre de 2002<\/p>\n<p>y se subraya la parte demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 769 DE 2002 \u00a0<\/p>\n<p>(agosto 6) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 149. \u00a0Descripci\u00f3n. \u00a0En los casos a que se refiere el art\u00edculo anterior, el agente de tr\u00e1nsito que conozca \u00a0el hecho levantar\u00e1 un informe descriptivo de sus pormenores, con copia inmediata a los conductores, quienes deber\u00e1n firmarlas y en su defecto, la firmar\u00e1 un testigo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El informe contendr\u00e1 por lo menos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lugar, fecha y hora en que ocurri\u00f3 el hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Clase del veh\u00edculo, n\u00famero de la placa y dem\u00e1s caracter\u00edsticas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nombre del conductor o conductores, documentos de identidad, n\u00famero de la licencia o licencias de conducci\u00f3n, lugar y fecha de su expedici\u00f3n y n\u00famero de la p\u00f3liza de seguro y compa\u00f1\u00eda aseguradora, direcci\u00f3n o residencia de los involucrados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nombre del propietario o tenedor del veh\u00edculo o de los propietarios o tenedores de los veh\u00edculos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nombre, documento de identidad y direcci\u00f3n de los testigos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estado de seguridad, en general, del veh\u00edculo o de los veh\u00edculos, de los frenos, de la direcci\u00f3n, de las luces, bocinas y llantas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estado de la v\u00eda, huella de frenada, grado de visibilidad, colocaci\u00f3n de los veh\u00edculos y distancia, la cual constar\u00e1 en el croquis levantado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Descripci\u00f3n de los da\u00f1os y lesiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relaci\u00f3n de los medios de prueba aportados por las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Descripci\u00f3n de las compa\u00f1\u00edas de seguros y n\u00fameros de las p\u00f3lizas de los seguros obligatorios exigidos por este c\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso en que produzca lesiones personales u homicidio en accidente de tr\u00e1nsito, la autoridad de tr\u00e1nsito deber\u00e1 enviar a los conductores implicados a la pr\u00e1ctica de la prueba de embriaguez, so pena de considerarse falta disciplinaria grave para el funcionario que no d\u00e9 cumplimiento a esta norma. \u00a0<\/p>\n<p>El informe o el croquis, o los dos, ser\u00e1n entregados inmediatamente a los interesados y a la autoridad instructora competente en materia penal. \u00a0<\/p>\n<p>El funcionario de tr\u00e1nsito que no entregue copia de estos documentos a los interesados o a las autoridades instructoras, incurrir\u00e1 en causal de mala conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de determinar la responsabilidad, en cuanto al tr\u00e1nsito, las autoridades instructoras podr\u00e1n solicitar pronunciamiento sobre el particular a las autoridades de tr\u00e1nsito competentes. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Para la actora, la expresi\u00f3n &#8220;quienes deber\u00e1n firmarlas y en su defecto, la firmar\u00e1 un testigo&#8221;, contenida en el art\u00edculo 149 de la Ley 769 de 2002, \u00a0es inconstitucional por cuanto vulnera los art\u00edculos 29 ( debido proceso ), 33 \u00a0 ( l\u00edmites al deber de declarar ), 83 ( buena fe ), 121 ( legalidad en el ejercicio de las funciones p\u00fablicas ) y el 150 numeral 25 ( funci\u00f3n del Congreso de unificar las normas sobre polic\u00eda de tr\u00e1nsito en todo el territorio de la Rep\u00fablica ). Los argumentos de la demandante se centran en que la disposici\u00f3n demandada ser\u00eda contraria a la Carta Pol\u00edtica por cuanto no garantiza a las partes involucradas en un accidente de tr\u00e1nsito ejercer su derecho de defensa material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que exigir a los conductores firmar el informe descriptivo y \u00a0permitir que en su defecto lo haga un testigo conculca el derecho de contradicci\u00f3n de la prueba, pues en su sentir, el hecho de no querer firmar el informe constituye una forma de ejercer la defensa material a que tienen derecho. Por tal raz\u00f3n, consider\u00f3 que autorizar la firma de un testigo para dar certeza de los hechos, es negarle a las partes la contradicci\u00f3n de la prueba y por ende, el ejercicio de su defensa material. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que los derechos de defensa y contradicci\u00f3n de la prueba son principios de obligatoria aplicaci\u00f3n, que garantizan los derechos que les asiste a cada una de las partes sometidas y comprometidas en una actuaci\u00f3n que les puede generar conflictos rec\u00edprocos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que el legislador, al adoptar la expresi\u00f3n demandada, transgredi\u00f3 el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, toda vez que se trata del recaudo de una prueba que determina el futuro de una investigaci\u00f3n sin las garant\u00edas constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, plante\u00f3 que con base en el acervo probatorio recaudado en el levantamiento del acta de accidente de tr\u00e1nsito y en la elaboraci\u00f3n del croquis, la autoridad competente tomar\u00e1 una decisi\u00f3n de fondo, &#8220;de donde se puede extraer, que los defectos en el recaudo del material probatorio \u00f3 (sic) la ausencia total del mismo, vulnera de manera ostensible el debido proceso y constituyen irregularidades de tal magnitud que en un momento dado pueden representar v\u00edas de hecho&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, aunque inicialmente la demandante invoc\u00f3 numerosas disposiciones de la Carta Pol\u00edtica como violadas por la expresi\u00f3n sub examine, el cargo de constitucionalidad se limit\u00f3 al art\u00edculo 29 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio del Medio Ambiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Catalina Llinas Angel, obrando en nombre y representaci\u00f3n del Ministerio del Medio Ambiente, intervino dentro de este proceso para defender la constitucionalidad del art\u00edculo demandado parcialmente. \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, la exigencia de hacer firmar el informe que levanta el agente de tr\u00e1nsito, por los conductores o en su defecto por un testigo, no vulnera el derecho de defensa ni el debido proceso, puesto que el infractor cuenta con los mecanismos legales para su defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se\u00f1al\u00f3: &#8220;(&#8230;) en caso de que se presente una investigaci\u00f3n que conlleve a un proceso, cuya base sea dicho informe, no obsta para que en el desarrollo del proceso se presente una defensa acorde, bien sea utilizando los recursos de ley o cualquier otra t\u00e9cnica judicial&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, manifest\u00f3 que el esp\u00edritu de la Ley 769 de 2002 est\u00e1 encaminado a adoptar nuevas medidas que cambien la cultura del conductor y de las autoridades para que el tr\u00e1nsito en ciudades y carreteras sea una actividad segura, raz\u00f3n por la cual considera se debe declarar exequible la expresi\u00f3n demandada. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Justicia y del Derecho1 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Ana Luc\u00eda Guti\u00e9rrez Guingue, obrando en calidad de apoderada del Ministerio de Justicia y del Derecho, intervino en el presente proceso, con el fin de solicitar se declare la exequibilidad de la norma demandada parcialmente. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su sentir, la exigencia de la firma no significa que los conductores aprueben lo consignado en el informe de la autoridad de tr\u00e1nsito, ni que ella implique la renuncia o la imposibilidad de ejercer el derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que el informe descriptivo constituye un punto de partida para la ulterior producci\u00f3n del material probatorio en el proceso de investigaci\u00f3n. \u00a0As\u00ed las cosas, reiter\u00f3 que no se trata de un medio de prueba, sino de la consignaci\u00f3n de la noticia criminis y el recaudo de las primeras informaciones e indagaciones necesarias para poner en funcionamiento el aparato judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A fin de complementar su anterior argumento, cit\u00f3 la sentencia C- 392 de 2000 mediante la cual la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 acerca del alcance y naturaleza de los informes de polic\u00eda judicial, en el sentido de que \u00e9stos no son id\u00f3neos para fundar una prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que la firma del informe tiene el alcance de constatar la producci\u00f3n de un hecho objetivo, pero ello no significa la aceptaci\u00f3n previa de una responsabilidad, ni que cada uno de los asuntos recaudados por el agente de tr\u00e1nsito correspondan a la realidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Hacienda \u00a0y Cr\u00e9dito P\u00fablico\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Astrid Consuelo Salcedo Saavedra, obrando en representaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, se hizo presente durante el tr\u00e1mite del presente proceso, con el fin de solicitar la exequibilidad de la norma objeto de estudio. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que no se le vulnera el derecho de defensa a una persona involucrada en un accidente de tr\u00e1nsito por el hecho de firmar el informe de los acontecimientos del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hizo alusi\u00f3n al concepto de defensa t\u00e9cnica y material, aclarando que la primera es la que se ejerce a trav\u00e9s de abogado y la segunda, es la que ejerce la persona acusada directamente. Lo anterior con el fin de afirmar que la defensa material que considera transgredida la accionante no es vulnerada, debido a que el informe descriptivo, de los pormenores del accidente de tr\u00e1nsito puede ser controvertido dentro del proceso respectivo, ya sea en la etapa de instrucci\u00f3n o de juzgamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte expres\u00f3 que los agentes de tr\u00e1nsito cumplen funciones de polic\u00eda judicial y que de acuerdo a sus atribuciones las diligencias que practican tienen pleno valor probatorio. \u00a0Sin embargo, aclar\u00f3 que el valor de la prueba no es absoluto, toda vez que con posterioridad, el ciudadano tiene la posibilidad de controvertir las pruebas con las cuales no est\u00e9 de acuerdo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Transporte\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Oscar David G\u00f3mez Pineda, actuando en representaci\u00f3n del Ministerio de Transporte, intervino dentro del tr\u00e1mite del presente proceso a fin de solicitar se declare la exequibilidad del art\u00edculo 149 demandado parcialmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que el informe descriptivo contiene aspectos generales como lugar, fecha y hora en que ocurri\u00f3 el hecho, clase de veh\u00edculo, n\u00famero de placa, nombre del o los conductores, documentos de identidad, n\u00famero de la licencia o licencias de conducci\u00f3n, estado de seguridad, en general, del veh\u00edculo o veh\u00edculo, estado de la v\u00eda, huella de frenada, grado de visibilidad, colocaci\u00f3n de los veh\u00edculos y distancia (&#8230;); que el mismo, busca entregar a la autoridad que adelantar\u00e1 la instrucci\u00f3n bajo los par\u00e1metros contemplados en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, todos los elementos que le permitan conocer de manera detallada los hechos materia de investigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, precis\u00f3 que la expresi\u00f3n demandada no transgrede los art\u00edculos constitucionales se\u00f1alados por el accionante, toda vez que la determinaci\u00f3n de la responsabilidad en materia penal depende de la valoraci\u00f3n que de todas y cada una de las pruebas recaudadas realiza el juez competente, quien a su vez debe garantizar en la oportunidad procesal correspondiente, el ejercicio de defensa y el cumplimiento del debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se\u00f1al\u00f3 que la parte implicada en el accidente de tr\u00e1nsito que no est\u00e9 de acuerdo con algunos de los datos contenidos en el informe descriptivo levantado por la autoridad de tr\u00e1nsito puede controvertirlas en la oportunidad legal, determinada para ello en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que la elaboraci\u00f3n y suscripci\u00f3n del informe descriptivo no constituye decisi\u00f3n o sentencia a favor o en contra de alguno de los implicados, toda vez que se trata como su nombre lo indica de un informe que servir\u00e1 de base para una posible apertura de investigaci\u00f3n, la cual puede ser controvertida como ya se precis\u00f3, dentro del proceso puramente penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Universidad del Rosario\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Juan Manuel Charry Urue\u00f1a, actuando en calidad de Decano de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, intervino en el presente proceso, con el fin de solicitar se declare la constitucionalidad del art\u00edculo 149 de la Ley 769 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 que el hecho de que un testigo firme el mencionado informe, no significa que est\u00e9 haciendo constar que la parte que no firm\u00f3 se encuentra de acuerdo con el acta levantada, como lo entiende la parte actora. \u00a0Por el contrario, a su juicio, tal actuaci\u00f3n confirma que una de las partes no se encuentra de acuerdo con el documento elaborado por la autoridad de tr\u00e1nsito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que el declarar inconstitucional el aparte demandado ser\u00eda impedir el recaudo de datos objetivos que permiten descifrar el alcance de culpabilidad de los sujetos en el hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, consider\u00f3 que la accionante interpret\u00f3 erradamente la norma parcialmente demandada, al asumir que el acta levantada por la autoridad de tr\u00e1nsito es determinante para la decisi\u00f3n que va a tomar la autoridad instructora, pues no tuvo en cuenta que el an\u00e1lisis probatorio que realiza el funcionario competente para adelantar la investigaci\u00f3n es integral y permite a la parte que est\u00e1 en desacuerdo controvertir las pruebas iniciales y allegar nuevas pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 &#8211; Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Luis Alejandro Zambrano Ruiz, obrando en calidad de apoderado judicial de la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de Bogot\u00e1, intervino dentro del tr\u00e1mite del presente proceso con el fin de solicitar se declare la exequibilidad del art\u00edculo demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que la primera autoridad que acude al lugar del accidente es el agente de tr\u00e1nsito, quien est\u00e1 investido de facultades de polic\u00eda judicial y por su experticio valora en primer t\u00e9rmino las causas que originaron el insuceso. \u00a0Por tal raz\u00f3n el hecho de levantar el informe constituye un medio probatorio en el cual se describen las posibles causas y el relato de lo sucedido, momento en el cual las partes podr\u00e1n esbozar un primer informe de los hechos y manifestar su inconformidad con el levantamiento del acta o croquis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, adujo que es la Fiscal\u00eda General la autoridad competente para iniciar el proceso y determinar la responsabilidad de cada una de las partes, quienes podr\u00e1n ejercer su derecho de defensa. \u00a0Esta misma autoridad decidir\u00e1 si se es procedente pasar a la etapa de juzgamiento ante los jueces penales o en su defecto, decretar la cesaci\u00f3n de todo el procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su sentir, el art\u00edculo 149 lejos de vulnerar preceptos constitucionales y legales constituye un elemento normativo que consagra principios y formas propias para la regulaci\u00f3n del tr\u00e1nsito y transporte terrestre en todo el territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El informe, de conformidad con el art\u00edculo demandado, contiene datos generales, es una descripci\u00f3n de los hechos y las circunstancias en que ocurri\u00f3 el siniestro que en nada afecta el derecho de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, consider\u00f3 que el art\u00edculo demandado parcialmente es exequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Profesor de la Universidad Nacional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que el deber que el art\u00edculo 149 de la ley 769 de 2002 impone tanto a las autoridades de levantar un informe pormenorizado de los hechos como a los conductores involucrados en ellos de firmar el acta contentiva del citado informe, debe ser cumplido de buena fe y adem\u00e1s, analizado frente a la naturaleza de la actuaci\u00f3n, cuya urgencia y necesidad de inmediatez no puede admitir dilaciones como la que sugiere la demanda, hasta obtener la constituci\u00f3n y la presencia de un defensor, m\u00e1xime al no haber ning\u00fan impedimento para que el conductor deje constancia de sus puntos de vista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo, que en estos casos las autoridades de tr\u00e1nsito no est\u00e1n desplazando a las judiciales, por cuanto el acta solamente contiene un informe descriptivo y no un \u00a0juicio o decisi\u00f3n definitiva. \u00a0Precis\u00f3 que se trata s\u00f3lo de una prueba m\u00e1s cuya controversia en ese momento ni siquiera se ha iniciado, y en todo caso ser\u00e1 posible en su oportunidad, administrativa en el tr\u00e1mite policivo o en juicio civil o contencioso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, manifest\u00f3 que la norma demandada parcialmente no atenta contra el derecho al debido proceso y de defensa, debido a que \u00e9stos no son absolutos y deben ser armonizados con los derechos fundamentales de las v\u00edctimas de los accidentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La Vista Fiscal comienza su intervenci\u00f3n aludiendo al tratamiento doctrinal y jurisprudencial del t\u00e9rmino poder de polic\u00eda en materia de tr\u00e1nsito terrestre y a las funciones de polic\u00eda judicial para establecer que &#8220;la ley ha atribuido a los agentes de polic\u00eda de tr\u00e1nsito el ejercer funciones de polic\u00eda judicial en los eventos en que ocurran hechos constitutivos de infracciones penales de que deba conocer en ejercicio de sus funciones&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, afirm\u00f3 que los agentes de tr\u00e1nsito tienen el deber de poner en conocimiento de los titulares de la acci\u00f3n penal todos los hechos punibles de que conozcan en ejercicio de sus funciones, por medio de informes descriptivos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la aducida vulneraci\u00f3n del derecho de defensa, anot\u00f3 que \u00e9sta no se desprende de la actuaci\u00f3n que adelantan los agentes de tr\u00e1nsito, toda vez que la oportunidad de controvertir se garantiza desde el momento en que se levanta el informe descriptivo de los hechos y posteriormente, en el proceso, en el cual la parte interesada podr\u00e1 alegar y aportar las pruebas que permitan desvirtuar el informe suscrito por el agente de tr\u00e1nsito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 adem\u00e1s, que la norma demandada no vulnera el derecho fundamental al debido proceso sino que por el contrario, en su sentir, lo posibilita, en la medida en que una vez ocurran los hechos materia de investigaci\u00f3n el agente de polic\u00eda de tr\u00e1nsito que conoce del asunto elaborar\u00e1 un informe descriptivo de los hechos, que cumple la funci\u00f3n de dejar constancia de lo sucedido y de informar al titular de la acci\u00f3n penal para que de inicio a ella. \u00a0No obstante, aclar\u00f3 que el agente que lo elabora tiene el deber de consignar la verdad de los hechos, so pena de incurrir en el delito de falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico y si se trata de un dictamen, en el delito de prevaricato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 que el informe descriptivo se convierte en la noticia criminis que le llega al titular de la acci\u00f3n penal, quien de conformidad con el debido \u00a0proceso previsto en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal con las garant\u00edas de la plenitud de las formas propias del juicio, es decir, el juez natural, el contradictorio, el derecho de defensa material y t\u00e9cnica, debe desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia o de mantenerla si no logra hacerlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, anot\u00f3 que la elaboraci\u00f3n del informe descriptivo no vulnera el debido proceso, como tampoco el derecho de defensa, en tanto es el legislador el que le atribuye tal competencia al agente de tr\u00e1nsito. En su sentir, el documento en menci\u00f3n no constituye plena prueba; s\u00f3lo cumple la labor de informar de los hechos al juez natural para que de inicio a la acci\u00f3n penal, siendo el mismo objeto de los distintos medios probatorios de que dispone el juez para probar su contenido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, consider\u00f3 que tampoco vulnera el principio de la buena fe previsto en el art\u00edculo 83 constitucional, ya que el hecho de la firma del mencionado informe no compromete el principio de la presunci\u00f3n de inocencia, pues la mala fe no se prueba con el informe suscrito por el afectado o por el testigo, sino por los medios probatorios de que dispone el juez y que se encuentran previstos en los estatutos procesales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, solicit\u00f3 se declare la constitucionalidad de la norma parcialmente demandada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. COMPETENCIA Y CONSIDERACIONES.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, de conformidad con el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por estar dirigida contra una Ley de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cargo de inconstitucionalidad planteado. \u00a0<\/p>\n<p>En su demanda la ciudadana invoc\u00f3 como normas constitucionales violadas por el legislador los art\u00edculos 29 ( debido proceso ), 33 \u00a0( l\u00edmites al deber de declarar ), 83 ( buena fe ), 121 ( legalidad en el ejercicio de las funciones p\u00fablicas ) y el \u00a0numeral 25 del 150 ( funci\u00f3n del Congreso de unificar las normas sobre polic\u00eda de tr\u00e1nsito en todo el territorio de la Rep\u00fablica ). No obstante, del an\u00e1lisis de su libelo se concluye que \u00fanicamente formul\u00f3 un verdadero cargo de inconstitucionalidad por desconocimiento del art\u00edculo 29 Superior, en concreto, por violaci\u00f3n de los derechos de contradicci\u00f3n de la prueba y de defensa material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico a analizar. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde en esta oportunidad a la Corte establecer, si la norma legal demandada en cuanto dispone que el informe descriptivo levantado por el agente de transito que conozca del hecho que puede constituir infracci\u00f3n penal deber\u00e1 ser firmado por los conductores o en su defecto lo firmar\u00e1 un testigo, vulnera el \u00a0art\u00edculo 29 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Con miras a absolver este interrogante, esta Corporaci\u00f3n analizar\u00e1, en un primer momento, las facultades de polic\u00eda judicial que ejercen las autoridades de tr\u00e1nsito, en especial, la elaboraci\u00f3n de informes descriptivos as\u00ed como su valor probatorio. A continuaci\u00f3n examinar\u00e1 el deber de los conductores de suscribir el informe descriptivo y el ejercicio del derecho de defensa. Por \u00faltimo, la Corte determinar\u00e1 el valor jur\u00eddico de la suscripci\u00f3n del mencionado informe por un testigo, cuando quiera que los conductores no lo hagan. \u00a0<\/p>\n<p>4. La atribuci\u00f3n de polic\u00eda judicial cumplida por las autoridades de tr\u00e1nsito de levantar un informe descriptivo y su valor probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>La noci\u00f3n de polic\u00eda judicial es el conjunto de autoridades que colaboran con los funcionarios judiciales en la investigaci\u00f3n de los delitos y en la captura de los delincuentes. La concepci\u00f3n moderna de la Polic\u00eda judicial es la de un cuerpo que requiere la aplicaci\u00f3n de principios de unidad org\u00e1nica y, sobre todo, de especializaci\u00f3n cient\u00edfica y que act\u00faa bajo la direcci\u00f3n funcional de los fiscales o los jueces2. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 312 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal distingue entre los servidores p\u00fablicos que ejercen de manera permanente funciones de polic\u00eda Judicial, como la Polic\u00eda Judicial de la Polic\u00eda Nacional, el Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaciones de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y todos los servidores que desempe\u00f1en funciones judiciales siempre y cuando guarden relaci\u00f3n con la naturaleza de su funci\u00f3n y la Polic\u00eda Judicial del Departamento Administrativo de Seguridad; \u00a0y aquellos que las realizan de forma especial, entre los cuales se encuentran las autoridades de tr\u00e1nsito3. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, dispone la Ley 769 de 2002, que [C]ualquier autoridad de tr\u00e1nsito est\u00e1 facultada para abocar el conocimiento de una infracci\u00f3n o de un accidente mientras la autoridad competente asume la investigaci\u00f3n4.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, trat\u00e1ndose de accidentes de tr\u00e1nsito en los que ocurran solamente da\u00f1os materiales, es decir, resulten afectados veh\u00edculos, inmuebles, cosas o animales y no se produzcan lesiones personales, los conductores y dem\u00e1s implicados podr\u00e1n conciliar sus intereses5; pero en los casos en que \u00e9sta no fuere posible, el agente levantar\u00e1 un informe descriptivo de sus pormenores, con copia a los conductores quienes deber\u00e1n suscribirlo y si estos se negaren ha hacerlo bastar\u00e1 la firma de un testigo mayor de edad, informe que se remitir\u00e1 al organismo de tr\u00e1nsito competente para lo pertinente y a los centros de conciliaci\u00f3n respectivos6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero, tal y como lo establec\u00eda la Ley 33 de 1986, el art\u00edculo 148 de la Ley 769 de 2002 otorg\u00f3 a las autoridades de tr\u00e1nsito funciones de polic\u00eda judicial en los casos de accidentes de esta naturaleza que puedan constituir infracci\u00f3n penal, con arreglo al C\u00f3digo de Procedimiento Penal, es decir, a los art\u00edculos 314 a 321 del mismo. Por lo que, en ejercicio de esta competencia las mencionadas autoridades de tr\u00e1nsito al levantar dicho informe descriptivo sobre un accidente de esta naturaleza con implicaciones de car\u00e1cter penal, adem\u00e1s de la copia que deban remitir a las autoridades de tr\u00e1nsito respectivas, deber\u00e1n enviar dicho informe inmediatamente a la autoridad instructora competente en materia penal. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la mencionada norma legal dispone que el agente de tr\u00e1nsito que conozca de un hecho de esta naturaleza, que pueda constituir infracci\u00f3n penal, tiene que cumplir estrictamente con tres obligaciones precisas: 1) elaborar un informe dando cuenta, de buena fe, de los pormenores de lo sucedido, 2) remitirlo inmediatamente a la autoridad instructora competente en materia penal; y, 3) entregar copia del mismo a los conductores. Estos \u00faltimos, a su vez, tienen el deber de firmarlo, pero alternativamente lo podr\u00e1 suscribir un testigo. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne al contenido del informe descriptivo, el art\u00edculo 149 de la Ley 769 de 2002 prev\u00e9 que aqu\u00e9l contendr\u00e1 por lo menos ciertos datos objetivos, como son, el lugar, la fecha y la hora del hecho; la clase de veh\u00edculo, su placa y caracter\u00edsticas; los nombres de los conductores con los respectivos n\u00fameros del documento de identidad, el de sus licencias de conducci\u00f3n, junto con sus direcciones y lugar y fecha de expedici\u00f3n de la p\u00f3liza de seguro; los nombres y n\u00fameros de identificaci\u00f3n de los propietarios o tenedores de los veh\u00edculos; los nombres, documento de identidad y direcci\u00f3n de los testigos y la descripci\u00f3n de las compa\u00f1\u00edas de seguros y n\u00fameros de p\u00f3lizas de los seguros obligatorios exigidos por la misma ley. Adem\u00e1s de esta informaci\u00f3n b\u00e1sica, cuyo recaudo no ofrece dificultad alguna y sobre la cual la actividad del agente de tr\u00e1nsito es pr\u00e1cticamente mec\u00e1nica, en el informe descriptivo deben figurar otros datos cuyo establecimiento conlleva la realizaci\u00f3n de juicios m\u00e1s elaborados por parte del agente de polic\u00eda judicial, y por ende su grado de controversia e inconformidad de los implicados puede llegar a ser mayor, consistente en determinar el estado de seguridad, en general, de los veh\u00edculos, de los frenos, la direcci\u00f3n, las luces, la bocina y las llantas; la descripci\u00f3n de los da\u00f1os y lesiones; as\u00ed como una descripci\u00f3n sobre el estado de la v\u00eda, huella de frenada, grado de visibilidad, colocaci\u00f3n de los veh\u00edculos y la distancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el citado art\u00edculo dispone que dicho informe contendr\u00e1 una relaci\u00f3n de los medios de prueba aportados por las partes, y en todo caso que se produzcan lesiones personales u homicidio en accidente de tr\u00e1nsito, es obligaci\u00f3n del agente de polic\u00eda judicial remitir a los conductores a la pr\u00e1ctica de la prueba de alcoholemia. \u00a0<\/p>\n<p>No prev\u00e9 la norma sub examine que en el texto del informe descriptivo el conductor pueda plasmar los motivos de su disentimiento con los datos y apreciaciones que en \u00e9ste se contengan. Sin embargo, los formatos que actualmente emplean los agentes de tr\u00e1nsito en estos casos cuentan con los correspondientes espacios para que los conductores expresen su inconformidad con los datos, afirmaciones y apreciaciones que aparecen consignados en el informe descriptivo7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar que seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 314 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, las exposiciones de la polic\u00eda judicial no tendr\u00e1n valor de testimonio ni de indicios y solo podr\u00e1n servir como criterios orientadores de la investigaci\u00f3n, as\u00ed como que el art\u00edculo 318 ib\u00eddem establece que las actuaciones que realice la polic\u00eda judicial deber\u00e1n ser efectuadas con acatamiento estricto de las garant\u00edas constitucionales y legales y que los implicados tendr\u00e1n las mismas facultades y derechos que les otorga la ley ante los funcionarios judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso tener en cuenta tambi\u00e9n, que un informe de polic\u00eda al haber sido elaborado con la intervenci\u00f3n de un funcionario p\u00fablico formalmente es un documento p\u00fablico8 y como tal se presume aut\u00e9ntico, es decir, cierto en cuanto a la persona que lo la elaborado, manuscrito o firmado, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad, y hace fe de su otorgamiento y de su fecha; y, en cuanto a su contenido es susceptible de ser desvirtuado en el proceso judicial respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Este informe de polic\u00eda entonces, en cuanto a su contenido material, deber\u00e1 ser analizado por el fiscal o juez correspondientes siguiendo las reglas de la sana cr\u00edtica y tendr\u00e1 el valor probatorio que este funcionario le asigne en cada caso particular al examinarlo junto con los otros medios de prueba que se aporten a la investigaci\u00f3n o al proceso respectivo, como quiera que en Colombia se encuentra proscrito, en materia probatoria, cualquier sistema de tarifa legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el informe descriptivo elaborado por una autoridad de tr\u00e1nsito, constituye un importante instrumento al servicio de la administraci\u00f3n de justicia como quiera que en \u00e9ste se da cuenta de la ocurrencia de un hecho, en algunos casos con implicaciones de orden civil pero en otros adem\u00e1s con car\u00e1cter penal, en el que aparecen identificados los conductores implicados, as\u00ed como consignados datos sobre las posibles condiciones en que aqu\u00e9l tuvo lugar, y adem\u00e1s estar\u00e1 firmado por los conductores o en su defecto por un testigo. Datos todos estos que resultan fundamentales para orientar una futura investigaci\u00f3n o proceso y a partir los cuales se puede producir la prueba que se requiera para establecer la realidad y veracidad de los hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en virtud del art\u00edculo 148 de la Ley 769 de 2002, el informe descriptivo que elabora un agente de tr\u00e1nsito en los casos de accidentes de esta naturaleza con implicaciones penales, corresponde al ejercicio de una actividad de polic\u00eda judicial consistente en rendir un informe cuyo contenido y efectos se encuentran regulados por el art\u00edculo 149 del nuevo C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito y, en lo pertinente, por los art\u00edculos 314 a 321 del C.P.P. De tal suerte que se trata de un documento p\u00fablico cuyo contenido material puede ser desvirtuado en el proceso respectivo y que debe ser apreciado por el funcionario judicial de acuerdo a las reglas de la sana cr\u00edtica a fin de otorgarle el alcance probatorio que corresponda una vez sea valorado en conjunto con todas las pruebas practicadas, bien oficiosamente o bien a petici\u00f3n de parte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar, que cuando el agente de tr\u00e1nsito ha presenciado la ocurrencia misma del accidente de tr\u00e1nsito, se estar\u00e1 ante la posibilidad de decretar dicho testimonio para que sea controvertido ante la autoridad judicial correspondiente en el curso del proceso respectivo a fin de poder ser apreciado por el correspondiente funcionario junto con las dem\u00e1s pruebas y de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>5. Alcance del deber de los conductores de suscribir el informe descriptivo y el ejercicio del derecho de defensa. La posibilidad de un testigo de firmarlo alternativamente. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 149 de la Ley 769 de 2002 impone a los conductores implicados en un accidente de tr\u00e1nsito, con connotaciones penales, el deber de firmar el informe descriptivo levantado por el agente de tr\u00e1nsito, pero a su vez consagra la posibilidad de que alternativamente lo haga un testigo. Para la demandante, la imposici\u00f3n de este deber legal conduce a lesionar tanto el derecho que tiene la persona a ejercer su defensa material como el principio de contradicci\u00f3n de la prueba por cuanto, a su juicio, la firma del testigo tendr\u00eda los mismos efectos jur\u00eddicos que aquella del conductor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto por el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n [E]l debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio; adem\u00e1s, toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En numerosas ocasiones9, esta Corporaci\u00f3n ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el contenido y alcance del principio de presunci\u00f3n de inocencia. As\u00ed, en sentencia C-252\/01 la Corte consider\u00f3 al respecto lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa presunci\u00f3n de inocencia s\u00f3lo puede quedar desvirtuada definitivamente en una sentencia que tenga ese car\u00e1cter y ello no puede ocurrir cuando est\u00e1n pendientes de resolver serios cuestionamientos acerca de su validez jur\u00eddica. Es decir, que si a un fallo se le imputan errores de derecho (in judicando o in procedendo), esta cuesti\u00f3n debe ser resuelta antes de que el mismo haga tr\u00e1nsito a la cosa juzgada. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en sentencia C-774\/01 se pronunci\u00f3 sobre el principio de presunci\u00f3n de inocencia, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa presunci\u00f3n de inocencia en nuestro ordenamiento jur\u00eddico adquiere el rango de derecho fundamental, por virtud del cual, el acusado no est\u00e1 obligado a presentar prueba alguna que demuestre su inocencia y por el contrario ordena a las autoridades judiciales competentes la demostraci\u00f3n de la culpabilidad del agente. Este derecho acompa\u00f1a al acusado desde el inicio de la acci\u00f3n penal (por denuncia, querella o de oficio) hasta el fallo o veredicto definitivo y firme de culpabilidad, y exige para ser desvirtuada la convicci\u00f3n o certeza, mas all\u00e1 de una duda razonable, basada en el material probatorio que establezca los elementos del delito y la conexi\u00f3n del mismo con el acusado. Esto es as\u00ed, porque ante la duda en la realizaci\u00f3n del hecho y en la culpabilidad del agente, se debe aplicar el principio del in dubio pro reo, seg\u00fan el cual toda duda debe resolverse en favor del acusado. ( subrayado fuera de texto ) \u00a0<\/p>\n<p>Estima la Corte, que el deber de firmar el informe descriptivo de marras no puede ser entendida como la consagraci\u00f3n por parte del legislador de una obligaci\u00f3n para los conductores de confesar o aceptar los hechos en que resultaron implicados, pues si bien est\u00e1 proscrita toda actuaci\u00f3n de las autoridades que pretenda la confesi\u00f3n involuntaria de los implicados, la exigencia del contenido normativo demandado corresponde a una decisi\u00f3n razonable del legislador que no afecta ni se opone con la obligaci\u00f3n constitucional que tienen todos los ciudadanos de colaborar con la administraci\u00f3n de justicia pues va encaminada a que la labor investigativa del Estado no se vea paralizada desde sus inicios y que los derechos de las v\u00edctimas no fuesen desconocidos por tales circunstancias. Tal exigencia legal constituye adem\u00e1s, un importante mecanismo de control al ejercicio de las competencias de las autoridades de tr\u00e1nsito por cuanto se le est\u00e1 tutelando al ciudadano su derecho a conocer un documento p\u00fablico donde aparecen vertidos hechos y afirmaciones con los cuales se va a iniciar una investigaci\u00f3n penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera el conductor puede renunciar a ejercer su derecho a verter en el texto del informe descriptivo sus argumentos defensivos, a contradecir los datos y evaluaciones que en \u00e9ste aparezcan, y adem\u00e1s negarse simplemente a suscribirlo, reserv\u00e1ndose para esgrimirlos ante el funcionario judicial correspondiente, lo cual tampoco puede ser entendido \u00a0como la aceptaci\u00f3n de los hechos o un indicio en su contra sino como el ejercicio de un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Conviene adem\u00e1s se\u00f1alar, que no le asiste raz\u00f3n a la demandante al afirmar que se est\u00e1 vulnerando el derecho al debido proceso del conductor implicado por la sencilla raz\u00f3n que la actividad que realiza el agente de tr\u00e1nsito no reemplaza aquella del funcionario judicial respectivo, por cuanto, como lo exige la Ley 769 de 2002, la autoridad de tr\u00e1nsito debe inmediatamente enviar el informe descriptivo a la autoridad competente y ser\u00e1 en el curso del proceso o la investigaci\u00f3n respectiva donde, con el pleno de todas las garant\u00edas constitucionales, los conductores deben contar con una defensa t\u00e9cnica adecuada y podr\u00e1 controvertir todos los hechos y aseveraciones que figuren en el informe descriptivo. \u00a0<\/p>\n<p>La actividad probatoria que, una vez recibido el informe descriptivo, adelantar\u00e1 el organismo investigador deber\u00e1 encaminarse a destruir la presunci\u00f3n de inocencia de que gozan los implicados en los hechos, a producir una prueba que respete las exigencias legales para su producci\u00f3n, de manera suficiente y racional, en el sentido de acomodarse a la experiencia y la sana cr\u00edtica, a fin de que el acusador luego de adelantado el proceso con todas las garant\u00edas constitucionales profiera la providencia que en derecho corresponda y si es del caso, finalmente un juez profiera la sentencia respectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 149 de la Ley 769 de 2002 tambi\u00e9n dispone, que si los conductores implicados en un accidente de tr\u00e1nsito con implicaciones penales no firmaren el informe descriptivo, lo suscribir\u00e1 un testigo. Seg\u00fan la demandante, esta previsi\u00f3n legal vulnera el derecho fundamental al debido proceso por cuanto, entiende la ciudadana, esta declaraci\u00f3n del testigo equivaldr\u00eda a una aceptaci\u00f3n de responsabilidad por parte del conductor. La Corte no comparte estas afirmaciones por las razones que pasan a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corporaci\u00f3n es claro que la norma legal debe entenderse como la posibilidad de que alternativamente el informe sea firmado por un testigo, cuando los conductores no quieran firmarlo o no est\u00e9n en posibilidad de hacerlo10. En efecto, la previsi\u00f3n legal de esta figura constituye simplemente un instrumento que permite sentar las bases sobre las cuales se adelantar\u00e1 un tr\u00e1mite penal y as\u00ed evitar la par\u00e1lisis de la actividad investigativa del Estado. Esta exigencia legal, tampoco constituye una vulneraci\u00f3n del derecho de defensa del implicado, por cuanto el testigo esta llamado a firmar solo para acreditar la negativa o la imposibilidad del conductor de hacerlo, pero jam\u00e1s puede entenderse como la convalidaci\u00f3n de la veracidad de los hechos descritos ni de los datos y apreciaciones que aparecen consignados en el informe descriptivo, o la imputaci\u00f3n de responsabilidad de los implicados. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar, que si el testigo que firm\u00f3 alternativamente el informe adem\u00e1s presenci\u00f3 los hechos, se estar\u00e1 en estos casos tambi\u00e9n ante una prueba que debe ser debidamente decretada y controvertida en el curso del proceso respectivo, raz\u00f3n por la cual no se est\u00e1 violando al conductor su derecho fundamental a controvertir las pruebas en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, una interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 149 de la Ley 769 de 2002 conforme con la Constituci\u00f3n indica que la firma del testigo tampoco equivale a una aceptaci\u00f3n de los hechos por parte del conductor, ni lesiona tampoco sus derechos de defensa material y de contradicci\u00f3n de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte que, la \u00fanica interpretaci\u00f3n constitucionalmente v\u00e1lida que admite la norma demandada, consiste en entender que el conductor no est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de firmar el informe descriptivo, por cuanto alternativamente lo puede hacer un testigo, que puede verter por escrito sus observaciones y que su firma o abstenci\u00f3n de hacerlo no significa aceptaci\u00f3n de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, interpretada de esta manera, la norma legal demandada se ajusta a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLES las expresiones \u201cquienes deber\u00e1n firmarlas y en su defecto, la firmar\u00e1 un testigo\u201d, del primer inciso del art\u00edculo 149 de la Ley769 de 2002, en el entendido de que el conductor no est\u00e1 obligado a firmar, que puede consignar por escrito sus observaciones, y su firma o abstenci\u00f3n de hacerlo no significan aceptaci\u00f3n de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor MARCO GERARDO MONROY CABRA no firma la presente sentencia por encontrarse en comisi\u00f3n debidamente autorizado por la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Actualmente, Ministerio del Interior y de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-024 de 1994 \u00a0M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Al respecto, el art\u00edculo 3 de la Ley 769 de 2002 dispone:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSon autoridades de tr\u00e1nsito en su orden, las siguientes: El Ministerio de Transporte, \u00a0<\/p>\n<p>Los Gobernadores y los Alcaldes. \u00a0<\/p>\n<p>Los organismos de tr\u00e1nsito de car\u00e1cter departamental, municipal o distrital. \u00a0<\/p>\n<p>La Polic\u00eda Nacional en sus cuerpos especializados de polic\u00eda de tr\u00e1nsito urbano y polic\u00eda de carreteras. \u00a0<\/p>\n<p>Los Inspectores de Polic\u00eda, los Inspectores de Tr\u00e1nsito, Corregidores o quien haga sus veces en cada ente territorial. \u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia General de Puertos y Transporte. \u00a0<\/p>\n<p>Las fuerzas militares para cumplir exclusivamente lo dispuesto en el par\u00e1grafo 5\u00b0 de este art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Los agentes de Tr\u00e1nsito y Transporte. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Las entidades p\u00fablicas o privadas a las que mediante delegaci\u00f3n o convenio les sean asignadas determinadas funciones de tr\u00e1nsito, constituir\u00e1n organismos de apoyo a las autoridades de tr\u00e1nsito. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El Gobierno Nacional podr\u00e1 delegar en los organismos de tr\u00e1nsito las funciones que por ley le corresponden al Ministerio de Transporte. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Las autoridades, los organismos de tr\u00e1nsito, las entidades p\u00fablicas o privadas que constituyan organismos de apoyo, ser\u00e1n vigiladas y controladas por la Superintendencia de Puertos y Transporte. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. La facultad de autoridad de tr\u00e1nsito otorgada a los cuerpos especializados de la Polic\u00eda Nacional se ejercer\u00e1 como una competencia a prevenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 5\u00b0. Las Fuerzas Militares podr\u00e1n ejecutar la labor de regulaci\u00f3n del tr\u00e1nsito, en aquellas \u00e1reas donde no haya presencia de autoridad de tr\u00e1nsito. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ley 769 de 2002, art. 7\u00ba, inc. 4\u00ba \u00a0<\/p>\n<p>5 Ley 769 de 2002 , art. 143 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ley 769 de 2002, art. 145 \u00a0<\/p>\n<p>7 P\u00e1ginas 116 a 119 expediente \u00a0<\/p>\n<p>8 C\u00f3digo de Procedimiento Civil, art. 251 \u00a0<\/p>\n<p>9 Entre otras, las siguientes sentencias: T-460\/92, T-463\/92, T-471\/92, T-500\/92, T-520\/92, T-525\/92, T-581-92, C-599\/92, C-053\/93, C-114\/93, T-145\/93, T-162\/93, C-171\/93, T-272\/93, T-375\/93, C-390\/93, C-411\/93, T-420\/93, T-450\/93, T-538\/93, T-561\/93, T-097\/94, C-176\/94, C-176\/94, C-213\/94, C-004\/96, C-245\/96, C-048\/97, C-, C-098\/99, C-1444\/00 y C- 774\/01. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Al respecto la Resoluci\u00f3n n\u00fam. 05593 de 1993 del Ministerio de Obras P\u00fablicas y Transporte, \u201cPor la cual se adopta el Manual para diligenciar el formulario informe de accidentes\u201d, dispone: FIRMA CONDUCTORES INVOLUCRADOS. En la margen izquierda del formulario se encuentra el espacio para que los conductores participantes del accidente firmen de conformidad lo registrado tanto en el informe como en el croquis. Obviamente esto se debe efectuar siempre que las circunstancias lo permitan\u201d ( subrayado fuera de texto ).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-429\/03 \u00a0 POLICIA JUDICIAL-Concepto \u00a0 La polic\u00eda judicial es el conjunto de autoridades que colaboran con los funcionarios judiciales en la investigaci\u00f3n de los delitos y en la captura de los delincuentes. 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