{"id":9316,"date":"2024-05-31T17:24:24","date_gmt":"2024-05-31T17:24:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-430-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:24:24","modified_gmt":"2024-05-31T17:24:24","slug":"c-430-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-430-03\/","title":{"rendered":"C-430-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-430\/03 \u00a0<\/p>\n<p>SUCESION AB INTESTATO-Regulaci\u00f3n\/SUCESION TESTAMENTARIA-Regulaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>TESTAMENTO-Posiciones jur\u00eddico pol\u00edticas \u00a0<\/p>\n<p>En la evoluci\u00f3n del derecho sucesoral son dos las posiciones jur\u00eddico pol\u00edticas que se han asumido, a saber: la una, que a partir de la concepci\u00f3n de la propiedad como un derecho absoluto, no establece ninguna limitaci\u00f3n al derecho de testar; \u00a0la otra, que reconociendo el derecho de propiedad y la autonom\u00eda de la voluntad, le impone asignaciones forzosas al testador, las cuales no puede desconocer so pena de nulidad del testamento, o de su reforma por decisi\u00f3n judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUCESION-Capacidad para suceder \u00a0<\/p>\n<p>Para suceder al causante se requiere, como requisito esencial la capacidad para suceder. Ella corresponde a toda persona que existe o cuya existencia se espera, como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 90 del C\u00f3digo Civil para el concebido y no nacido todav\u00eda al momento de la delaci\u00f3n de la herencia. Tal capacidad, se extiende inclusive a personas jur\u00eddicas que puedan ser instituidas como legatarios en el caso de la sucesi\u00f3n testamentaria. \u00a0<\/p>\n<p>SUCESION-Para suceder se requiere no haber sido declarado incurso en causales de indignidad \u00a0<\/p>\n<p>DESHEREDAMIENTO-Causales \u00a0<\/p>\n<p>INDIGNIDAD Y DESHEREDAMIENTO-Semejanzas \u00a0<\/p>\n<p>La indignidad como el desheredamiento son una sanci\u00f3n, una pena, de car\u00e1cter civil, y en ello son semejantes. Pero la indignidad se define por la ley y se extiende tanto a la sucesi\u00f3n testada como a la intestada, en tanto que el desheredamiento no tiene cabida sino en las sucesiones testamentarias; el desheredamiento tiene como efecto privar de todo o parte de la asignaci\u00f3n forzosa que corresponde a un legitimario; la indignidad por su parte se extiende a toda clase de herederos, aun a aquellos que no lo son forzosamente. \u00a0<\/p>\n<p>INDIGNIDAD-Definida por la ley se extiende tanto a la sucesi\u00f3n testada como a la intestada \u00a0<\/p>\n<p>DESHEREDAMIENTO-Solo para sucesiones testamentarias \u00a0<\/p>\n<p>INDIGNIDAD-Se extiende a toda clase de herederos \u00a0<\/p>\n<p>DESHEREDAMIENTO-Priva en todo o parte de la asignaci\u00f3n forzosa que corresponde a un legitimario \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD INDIVIDUAL-Limitaciones \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los derechos fundamentales de las personas es el de la libertad individual, esto es, a actuar sin mas limitaciones que aquellas que les impongan los derechos de los dem\u00e1s y el orden jur\u00eddico, como expresamente lo garantiza el art\u00edculo 16 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Ello implica, entonces que existe el derecho subjetivo a la autodeterminaci\u00f3n de la propia conducta. Es decir, a la no imposici\u00f3n de un comportamiento conforme a las concepciones de vida y a los valores que otro juzgue como los mas acertados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TESTAMENTO-Causales de desheredamiento \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 5 del art\u00edculo 1266 del C\u00f3digo Civil establece tres causales por las cuales el ascendiente queda facultado para desheredar a un descendiente por disposici\u00f3n testamentaria: la comisi\u00f3n de un delito por el que se haya aplicado una pena privativa de la libertad superior a un a\u00f1o, haberse abandonado a los vicios, o haber ejercido granjer\u00edas infames, ninguna de las cuales dar\u00e1 lugar \u00a0al desheredamiento si se prueba que el testador no cuid\u00f3 la educaci\u00f3n del desheredado. \u00a0<\/p>\n<p>DESHEREDAMIENTO-Antecedentes hist\u00f3ricos y naturaleza jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>DESHEREDAMIENTO-Origen en la legislaci\u00f3n colombiana \u00a0<\/p>\n<p>EXHEREDACION-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>La exheredaci\u00f3n es un medio de que dispone el padre para sancionar las leyes dom\u00e9sticas y ganar el respeto de los hijos, asegurando que su conducta no perjudique el honor y la tranquilidad del hogar. Evita, adem\u00e1s, que los bienes del causante pasen a manos de quien lo ha injuriado o deshonrado. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD PERSONAL-Prioridad sobre las particulares consideraciones del testador \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Vulneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>GRANJERIAS INFAMES-Expresi\u00f3n imprecisa al no describir una conducta determinada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4357 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 1266 numeral 5 del C\u00f3digo Civil Colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Jos\u00e9 Antonio Serrano D\u00e1vila. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jos\u00e9 Antonio Serrano D\u00e1vila, con base en los art\u00edculos 40, numeral 6, y 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demand\u00f3 la inconstitucionalidad del art\u00edculo 1266 numeral 5, del C\u00f3digo Civil Colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>Por auto del veinte (20) de noviembre de dos mil tres (2003), el magistrado sustanciador, admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 fijar en lista la norma acusada. As\u00ed mismo, dispuso dar traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera su concepto, y comunic\u00f3 la iniciaci\u00f3n del asunto al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso, y al Ministro de Justicia y del Derecho, con el objeto de que, si lo estimaban oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de la norma demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>El siguiente es el texto de la norma demandada, con la advertencia de que se subraya lo acusado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cC\u00f3digo Civil \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1266. Un descendiente no puede ser desheredado sino por alguna de las causas siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por haber cometido injuria grave contra el testador en su persona, honor o bienes o en la persona, honor o bienes de su c\u00f3nyuge, o de cualquiera de sus ascendientes o descendientes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Por no haber socorrido en el estado de demencia o destituci\u00f3n, pudiendo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Por haberse valido de la fuerza o dolo para impedirle testar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Por haberse casado sin el consentimiento de un ascendiente o sin el de la justicia en subsidio, estando obligado a obtenerlo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Por \u00a0haber cometido un delito a que se haya aplicado alguna de las penas designadas en el n\u00famero 4 del art\u00edculo 315, o por haberse abandonado a los vicios o ejercido granjer\u00edas infames; a menos que se pruebe que el testador no cuid\u00f3 la educaci\u00f3n del desheredado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ascendientes podr\u00e1n ser desheredados por cualquiera de las tres \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primeras causas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.- La demanda. \u00a0<\/p>\n<p>El actor se\u00f1ala que la norma demandada vulnera los art\u00edculos 13, 14, 16, 21 y 28 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos de la demanda son: \u00a0<\/p>\n<p>a) La prohibici\u00f3n contenida en la causal demandada no puede ser perpetua, pues es principio general que toda sanci\u00f3n penal prescribe, y \u00e9sta no ser\u00eda la excepci\u00f3n. Aunque no sea una sanci\u00f3n penal s\u00ed es una \u201csecuencia\u201d del delito, ya que para que opere es menester que se declare la culpabilidad en sentencia ejecutoriada, y si la pena principal por el delito est\u00e1 sujeta a la prescripci\u00f3n, seg\u00fan el art\u00edculo 89 del C. P, tambi\u00e9n prescribe la consecuencia civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La funci\u00f3n de la pena es de prevenci\u00f3n general, retribuci\u00f3n justa, prevenci\u00f3n especial, reinserci\u00f3n social y protecci\u00f3n al condenado, por ello no es entendible que una persona que ha saldado su falta con la sociedad cumpliendo su sentencia, se le d\u00e9 un trato discriminatorio con la p\u00e9rdida completa de sus derechos civiles y constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>La norma demandada desconoce el principio de non bis in idem, pues aunque jur\u00eddicamente no se ha juzgado dos veces por el mismo hecho, moralmente s\u00ed, porque no hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada, ya que la sentencia vuelve sobre el mismo punto del derecho cuestionado, limit\u00e1ndole a la persona los derechos civiles y constitucionales, pues no tiene derecho a su porci\u00f3n legitimaria por haber sido condenado a pena privativa de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>b) El art\u00edculo demandado se refiere a un descendiente, es decir que este puede estar cobijado bajo la patria potestad, y aun as\u00ed la ley le reconoce su derecho fundamental de ser heredero leg\u00edtimo. El numeral 5 proh\u00edbe haber ejercido las granjer\u00edas infames (prostituci\u00f3n, aborto, homosexualismo etc). Por tanto, las granjer\u00edas deber\u00edan ser una prohibici\u00f3n de heredar para un menor de edad cobijado mediante la patria potestad, pues si el descendiente es mayor de edad puede escoger la profesi\u00f3n u oficio que le parezca. \u00a0<\/p>\n<p>c) El inciso final del art\u00edculo, se\u00f1ala que los ascendientes pueden ser desheredados por cualquiera de las tres primeras causales, situaci\u00f3n que para el actor presenta una desigualdad frente a los descendientes puesto que se establecen mas causales de desheredamiento para los descendientes que para los ascendientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.- Intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La doctora Ana Lucia Guti\u00e9rrez Guingue, intervino en nombre del Ministerio de Justicia y del Derecho y solicit\u00f3 a la Corte declarar ajustada a la Constituci\u00f3n la norma demandada. Sus argumentos, se resumen as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es facultad del legislador determinar, como en este caso, la posibilidad de desheredamiento de quien haya sido condenado a una pena privativa de la libertad superior a un a\u00f1o, pues se trata de proteger el patrimonio familiar. La ley con sano criterio preventivo se anticipa al eventual dolo o aprovechamiento en que puedan incurrir los descendientes y por ello censura esa posibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1alamiento legal de esta inhabilidad implica la consagraci\u00f3n de l\u00edmites y excepciones a la actividad de la persona, la cual no estar\u00eda inmersa en ellas sino fuera por el cuidado y diligencia que debe tener una persona que administre los bienes patrimoniales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El legislador tiene la mayor discrecionalidad para prevenir dichas causales sin mas limitaciones que las que surgen de la propia Carta Pol\u00edtica. A \u00e9l le corresponde evaluar y definir el alcance de cada uno de los hechos, situaciones o actos constitutivos de estas inhabilidades as\u00ed como el tiempo durante el cual se extienden. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.- Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En concepto No. 3128, de fecha 27 de enero de 2003, el se\u00f1or Procurador doctor Edgardo Jos\u00e9 Maya Villaz\u00f3n, solicit\u00f3 declarar la exequibilidad condicionada del numeral 5 del art\u00edculo 1266 del C\u00f3digo Civil, as\u00ed como la inhibici\u00f3n con respecto al \u00faltimo inciso, por ineptitud sustantiva de demanda. Sus razones fueron: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, analiza la figura del desheredamiento en la legislaci\u00f3n colombiana. Al respecto pone de presente que el testador solo puede invocar como causal de desheredamiento, las previstas en la ley, invocaci\u00f3n que adem\u00e1s debe ser expresa (art 1267 C.C.), pues no cabe la interpretaci\u00f3n anal\u00f3gica y debe ser aplicada con criterio restrictivo. Es decir, &#8220;los hechos que dan origen o motivo para desheredar a una persona deben ser probados judicialmente en vida del testador o por las personas interesadas en el mismo, una vez fallece el de cujus. Esto significa, que su invocaci\u00f3n no obra de pleno derecho, \u00a0sino \u00a0que debe demostrarse en las instancias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el precepto demandado, argumenta que en ejercicio de la autonom\u00eda de la voluntad privada, la ley civil facult\u00f3 al legislador para decidir mediante cl\u00e1usula testamentaria si priva al legitimario total o parcialmente de su derecho en los eventos y causales previamente definidas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa el Ministerio Publico, \u201cno basta la simple condena penal y por cualquier hecho punible para proceder a desheredar a un legitimario, sino que a partir de la sentencia ejecutoriada en dicha jurisdicci\u00f3n (penal) y en la que se haya demostrado la responsabilidad penal e impuesto la condigna sanci\u00f3n por conductas punibles dolosas con las que se haya atentado contra el testador, su c\u00f3nyuge o cualquier ascendiente o descendiente se hace imperioso que ante la justicia civil, se adelante el proceso a fin de determinar si resulta o no \u00a0procedente la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n civil de desheredamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa legislaci\u00f3n civil establece que no valdr\u00e1 ninguna de las causales de desheredamiento, sino se expresa en el testamento espec\u00edficamente, si adem\u00e1s no se hubiere probado judicialmente en vida del testador o la persona a quienes interesare el desheredamiento no lo probaren despu\u00e9s de su muerte. (art\u00edculo 1267 C.C.). Sin embargo, se releva de dicha prueba cuando el desheredado no reclamare su legitima dentro de los cuatro a\u00f1os subsiguientes a la apertura de la sucesi\u00f3n, o dentro de los cuatro a\u00f1os subsiguientes contados desde el d\u00eda en que haya cesado su incapacidad de administrar, si al tiempo de abrirse la sucesi\u00f3n era incapaz. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este aspecto proceden dos procesos distintos por su naturaleza y fines, sin que ello implique el desconocimiento de la garant\u00eda constitucional de non bis ibidem, toda vez que en el primero se investiga y se sanciona la comisi\u00f3n de una conducta punible y en el segundo se impone una sanci\u00f3n de car\u00e1cter civil consistente en privar de todo o parte a un legitimario del derecho a heredar, por haber actuado con dolo en contra del testador, su c\u00f3nyuge o cualquiera de sus ascendientes o descendientes como consecuencia del mismo hecho. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;Carece de raz\u00f3n el demandante al considerar que aunque jur\u00eddicamente no se juzga dos veces por el mismo hecho, moralmente si porque la sentencia no hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada y se vuelve a sancionar por el mismo hecho. Las acciones son diferentes, pero eso s\u00ed, se hace indispensable que en la jurisdicci\u00f3n penal se haya declarado la culpabilidad, y una vez producida la condena ser\u00e1 procedente promover la acci\u00f3n civil para definir si hay lugar o no al desheredamiento; acci\u00f3n que a su vez puede ser adelantada en vida del testador o ser promovida por personas que tengan inter\u00e9s legitimo en el desheredamiento una vez fallece el de cujus\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, considera el Ministerio P\u00fablico que la exequibilidad de la norma acusada, debe ser condicionada, en el sentido de que s\u00f3lo ser\u00e1 admisible la causal de desheredamiento por el tiempo en que la persona fue condenada y no despu\u00e9s de cumplir la pena, pues otra interpretaci\u00f3n generar\u00eda un trato diferente a ciertas personas cuyo ejercicio de derechos ha sido restablecido, por haber cumplido la pena impuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las granjer\u00edas infames y la moral p\u00fablica, la Procuradur\u00eda considera que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la defensa de un principio de moralidad, debe estar sometida a un juicio estricto de proporcionalidad. En consecuencia, si la finalidad de la norma corresponde a un principio de moralidad p\u00fablica, si es \u00fatil, necesaria y estrictamente proporcionada \u00a0respecto de tal finalidad podr\u00e1 resultar ajustada a la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la facultad del testador de desheredar al legitimario, en caso en que \u00e9ste no haya cuidado de la educaci\u00f3n del desheredado, debe tenerse en cuenta par\u00e1metros objetivos de la moral positiva, pues como se sabe dicha declaraci\u00f3n unilateral de voluntad del de cujus no opera de plano, sino que por el contrario, es necesario probarse judicialmente. As\u00ed quedan amparadas las garant\u00edas constitucionales especialmente el debido proceso, a favor del desheredado, pues finalmente es un juez de la Rep\u00fablica quien de manera imparcial y objetiva decide y resuelve mediante sentencia si es procedente el desheredamiento o no. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, afirma que el actor no presenta ning\u00fan cargo sobre la distinci\u00f3n que hace la norma entre ascendientes y descendientes y solo se limita a transcribir el texto de la Carta Pol\u00edtica, por ello la decisi\u00f3n sobre este aspecto debe ser inhibitoria. \u00a0<\/p>\n<p>II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera.- Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para decidir sobre la constitucionalidad de la norma parcialmente acusada, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que la quinta causal de desheredamiento, \u00a0contemplada en el art\u00edculo 1226 del C.C. \u201cPor \u00a0haber cometido un delito a que se haya aplicado alguna de las penas designadas en el n\u00famero 4 del art\u00edculo 315, o por haberse abandonado a los vicios o ejercido granjer\u00edas infames; a menos que se pruebe que el testador no cuid\u00f3 la educaci\u00f3n del desheredado\u201d, se opone a los principios constitucionales como lo son la dignidad humana, la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona, el derecho a la libertad, y el derecho a la honra, pues esta norma constitucional establece una sanci\u00f3n imprescriptible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, dice el demandante, \u201cno es entendible que a una persona se le d\u00e9 un trato discriminatorio que contemple indefinidamente la p\u00e9rdida de sus derechos civiles, cuando ya ha saldado su falta con la sociedad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, argumenta que el inciso final demandado, establece un trato discriminatorio entre descendientes y ascendientes. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera.- La propiedad privada, el derecho de sucesiones, la autonom\u00eda de la voluntad, y el derecho limitado de testar. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Como una consecuencia del reconocimiento del derecho a la propiedad privada que establece el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la legislaci\u00f3n instituye el derecho a suceder al causante en todo su patrimonio, es decir, en la universalidad jur\u00eddica compuesta de derechos y obligaciones de las cuales era titular al momento de su muerte. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Para ello se regulan separadamente la sucesi\u00f3n ab intestato y la sucesi\u00f3n testamentaria. En la primera, en ausencia de voluntad expresa del causante la ley establece las reglas conforme a las cuales se asigna a los herederos el patrimonio de la persona fallecida. En la sucesi\u00f3n testamentaria, la ley reconoce la autonom\u00eda de la voluntad del testador para disponer de sus bienes y para que \u00a0tal disposici\u00f3n de ellos tenga efecto despu\u00e9s de su muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En relaci\u00f3n con el derecho a disponer de los bienes mediante testamento, en la evoluci\u00f3n del derecho sucesoral son dos las posiciones jur\u00eddico pol\u00edticas que se han asumido, a saber: la una, que a partir de la concepci\u00f3n de la propiedad como un derecho absoluto, no establece ninguna limitaci\u00f3n al derecho de testar; \u00a0la otra, que reconociendo el derecho de propiedad y la autonom\u00eda de la voluntad, le impone asignaciones forzosas al testador, las cuales no puede desconocer so pena de nulidad del testamento, o de su reforma por decisi\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta.- \u00a0Capacidad para heredar, indignidad y desheredamiento. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Como regla general, para suceder al causante se requiere, como requisito esencial la capacidad para suceder. Ella corresponde a toda persona que existe o cuya existencia se espera, como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 90 del C\u00f3digo Civil para el concebido y no nacido todav\u00eda al momento de la delaci\u00f3n de la herencia. Tal capacidad, se extiende inclusive a personas jur\u00eddicas que puedan ser instituidas como legatarios en el caso de la sucesi\u00f3n testamentaria. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Pero, adem\u00e1s de la capacidad se requiere, para todas las sucesiones, no haber sido declarado incurso en causales de indignidad para suceder, las cuales se encuentran expresamente establecidas en el 1025 del C\u00f3digo Civil. A quien en ellas incurre, el legislador le impone como sanci\u00f3n por faltar a los deberes con el causante la privaci\u00f3n de la asignaci\u00f3n a que ten\u00eda derecho conforme a la ley o a la asignaci\u00f3n con la cual se le hab\u00eda beneficiado por el testador. \u00a0Tal sucede, por ejemplo con el que ha cometido \u201cel crimen de homicidio en la persona del difunto, o ha intervenido en este crimen por obra o consejo o la dej\u00f3 perecer pudiendo salvarla;\u201d \u00a0e igual con el que atenta de manera grave contra la vida, el honor o los bienes de la persona de cuya sucesi\u00f3n se trata o de su c\u00f3nyuge o de sus ascendientes o descendientes, declarada esa conducta por sentencia ejecutoriada; o, cuando no se socorri\u00f3 al testador pudiendo \u00a0y necesitando este socorro; y, de igual manera cuando por fuerza o dolo se obtiene una determinada disposici\u00f3n testamentaria o se le impide testar, o cuando se oculta el testamento del difunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. El desheredamiento, instituci\u00f3n propia y exclusiva de la sucesi\u00f3n testamentaria, autoriza al causante para privar al legitimario de todo o parte de su legitima, cuando este incurra en una de las causales taxativamente se\u00f1aladas en el art\u00edculo 1266 del C\u00f3digo Civil. As\u00ed ocurre, en efecto, con respecto a los descendientes que hubieren cometido injuria grave contra el testador en su persona, honor o bienes o en los de su c\u00f3nyuge o de cualquiera de su ascendientes o descendientes; o por haberle negado el socorro requerido al causante que se encontraba en estado de demencia o destituci\u00f3n, pudiendo; o por haberle impedido testar vali\u00e9ndose para ello de la fuerza o el dolo; o, seg\u00fan lo dispuesto en la cuarta de las causales de desheredamiento por haberse casado sin el consentimiento de un ascendiente, estando obligado a obtenerlo; o, conforme a lo previsto por la quinta de las causales se\u00f1aladas en el art\u00edculo 1266 ibidem ahora demandada \u201cPor haber cometido un delito a que se haya aplicado alguna de las penas designadas en el numeral 4 del art\u00edculo 315 o por haberse abandonado a los vicios o ejercido granjer\u00edas infames; a menos que se pruebe que el testador no cuid\u00f3 de la educaci\u00f3n de desheredado;\u201d y, conforme a lo dispuesto en la norma citada los ascendientes pueden ser desheredados solo por cualquiera de las tres primeras causales se\u00f1aladas. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Queda claro entonces que tanto la indignidad como el desheredamiento \u00a0son una sanci\u00f3n, una pena, de car\u00e1cter civil, y en ello son semejantes. Pero la indignidad se define por la ley y se extiende tanto a la sucesi\u00f3n testada como a la intestada, en tanto que el desheredamiento \u00a0no tiene cabida sino en las sucesiones testamentarias; el desheredamiento tiene como efecto privar de todo o parte de la asignaci\u00f3n forzosa que corresponde a un legitimario; la indignidad por su parte se extiende a toda clase de herederos, aun a aquellos que no lo son forzosamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- El derecho a la libertad individual, a la dignidad personal y las causales de desheredamiento del descendiente cuya inexequibilidad se demanda. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Uno de los derechos fundamentales de las personas es el de la libertad individual, esto es, a actuar sin mas limitaciones que aquellas que les impongan los derechos de los dem\u00e1s y el orden jur\u00eddico, como expresamente lo garantiza el art\u00edculo 16 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Ello implica, entonces que existe el derecho subjetivo a la autodeterminaci\u00f3n de la propia conducta. Es decir, a la no imposici\u00f3n de un comportamiento conforme a las concepciones de vida y a los valores que otro juzgue como los mas acertados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que, si alguien se encuentra en la capacidad de imponer un comportamiento determinado a otro o de sancionarlo si no act\u00faa conforme a reglas que aquel le imponga, no queda duda alguna del sojuzgamiento del primero al segundo, del ataque a la libertad personal que, adem\u00e1s, implica de suyo una lesi\u00f3n a la propia dignidad que nadie se encuentra jur\u00eddicamente en el deber de tolerar o soportar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. El numeral 5 del art\u00edculo 1266 del C\u00f3digo Civil establece tres causales por las cuales el ascendiente queda facultado para desheredar a un descendiente por disposici\u00f3n testamentaria: la comisi\u00f3n de un delito por el que se haya aplicado una pena privativa de la libertad superior a un a\u00f1o, haberse abandonado a los vicios, o haber ejercido granjer\u00edas infames, ninguna de las cuales dar\u00e1 lugar \u00a0al desheredamiento si se prueba que el testador no cuid\u00f3 la educaci\u00f3n del desheredado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Antecedentes hist\u00f3ricos. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Analizados los antecedentes de la disposici\u00f3n acabada de mencionar, se encuentra por la Corte que en el antiguo derecho romano la libertad del testador para instituir como asignatario de todo o parte de sus bienes a un descendiente o para privarlo de la herencia, era absoluta como quiera que en ejercicio de la patria potestad pod\u00eda despojarlo de lo que se consideraba como una copropiedad del hijo, as\u00ed como pod\u00eda inclusive privarlo de la vida. Pero, eso s\u00ed, se\u00f1alando de manera expresa la desheredaci\u00f3n. Ello impon\u00eda al testador que la desheredaci\u00f3n fuera especifica, nominatim, es decir, que habr\u00eda de se\u00f1alar por su nombre al hijo objeto de esa decisi\u00f3n, si se trataba de la descendencia masculina; pues trat\u00e1ndose de las mujeres la desheredaci\u00f3n pod\u00eda ser colectiva inter ceteros, con una expresi\u00f3n gen\u00e9rica por tratarse de ellas, sin siquiera mencionarlas por su nombre, e igual ocurr\u00eda si el desheredado no fuera un hijo sino un nieto. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como el padre, dentro de la concepci\u00f3n romana de la familia ten\u00eda al mismo tiempo la patria potestad y la potestad marital, en ejercicio de su inmensa autoridad sobre las personas y los bienes, pod\u00eda entonces desheredar a los descendientes sin siquiera expresar la causa de la desheredaci\u00f3n. Se daba por supuesto que esa determinaci\u00f3n ten\u00eda una causa justa, que en el antiguo derecho romano y en el derecho pretorio no le era obligado expresar en el testamento. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo en las novelas de Justiniano se \u00a0precisaron las causas que justificaban el desheredamiento, como aparece en la Novela 115, que reprodujo la Ley 11 Titulo 7 de la Partida 6 en la Ley de las 7 Partidas del derecho espa\u00f1ol, entre las cuales inclu\u00eda la diferencia de religi\u00f3n del hijo o cuando se trataba del desheredamiento a un ascendiente, el cautiverio del hijo que el padre no redime pudiendo. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0mismo sistema se practic\u00f3 en el derecho franc\u00e9s anterior a la Revoluci\u00f3n Francesa, pero el C\u00f3digo de Napole\u00f3n no estableci\u00f3 esa Instituci\u00f3n. S\u00f3lo se limit\u00f3 a se\u00f1alar causales de indignidad para suceder, aplicables tanto a la sucesi\u00f3n testada como a la intestada. Pero nada dijo sobre causales de desheredamiento. El heredero reservatario seg\u00fan las prescripciones del C\u00f3digo Napole\u00f3nico no puede ser privado de su herencia sino si se demuestra que incurri\u00f3 en causales de indignidad. El testador no puede imponerle en el testamento como sanci\u00f3n la privaci\u00f3n, ni en todo ni en parte, de su legitima. \u00a0<\/p>\n<p>El origen de la Instituci\u00f3n del desheredamiento en nuestra legislaci\u00f3n, es otro. En los tres proyectos que culminaron con la expedici\u00f3n del C\u00f3digo de Chile, Don Andr\u00e9s Bello estableci\u00f3 el desheredamiento remont\u00e1ndose a las causales establecidas en el antiguo derecho espa\u00f1ol. As\u00ed, el Fuero Juzgo en la Ley 1 T\u00edtulo V Libro 5 que derog\u00f3 la antigua ley que autorizaba el desheredamiento de los descendientes, estableci\u00f3 la legitima como asignaci\u00f3n forzosa. Pero simult\u00e1neamente y para evitar abusos de la conducta de los hijos permiti\u00f3 a los padres y ascendientes privarlos de la herencia por testamento estableciendo para el efecto algunas causales determinadas, como ocurr\u00eda si \u201cuna manceba en cabello\u201d, es decir, la mujer soltera menor de veinticinco a\u00f1os, se casaba sin consentimiento de su padre o, en ausencia de \u00e9ste, sin el del abuelo. Pero en todo caso el desheredamiento deb\u00eda ser expreso, por causal determinada y probada. El T\u00edtulo VII de la partida VI se consagra a la Instituci\u00f3n del desheredamiento, como tambi\u00e9n lo hace el Fuero Real de Espa\u00f1a en el T\u00edtulo IX del Libro III.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No queda pues duda alguna de los antecedentes legislativos de esa Instituci\u00f3n. Ha de averiguarse ahora la ratio juris de la misma. Y, queda claro que se trata de imponer una sanci\u00f3n a quien cause agravios a la memoria del testador, a su honor, o al de la familia consideradas como falta grave que, a juicio del testador, deban traer como consecuencia privar al descendiente de todo o parte de su legitima. A este respecto, el profesor Hernando Carrizosa Pardo, expresa que la causal ha de ser probada pues, \u201cno puede el C\u00f3digo autorizar la privaci\u00f3n de legitima, sino ante la certidumbre social del delito del legitimario, si quiere conservarle a las legitimas su car\u00e1cter de asignaciones forzosas. Pero no es menos cierto que en esto radica lo objetable del sistema. Tales pleitos entre personas de una misma familia son indudablemente escandalosos y repugnantes, cuyo motivo fue tan potente para los redactores del C\u00f3digo Franc\u00e9s que los \u00a0impuls\u00f3 a rechazar la Instituci\u00f3n, por otra parte, muy conocida en el derecho antiguo. Respetable es la objeci\u00f3n pero no es decisiva: la exheredaci\u00f3n es un medio de que dispone el padre para sancionar las leyes dom\u00e9sticas y ganar el respeto de los hijos, asegurando que su conducta no perjudique el honor y la tranquilidad del hogar. Evita, adem\u00e1s, que los bienes del causante pasen a manos de quien lo ha injuriado o deshonrado1&#8230;..\u201d \u00a0(Subraya no es del texto). \u00a0<\/p>\n<p>5.4. En cuanto al abandono a los vicios o el ejercicio de granjer\u00edas infames en que hubiere incurrido el descendiente, es una expresi\u00f3n gen\u00e9rica en la cual quedan comprendidas las actividades deshonestas o desdorosas, respecto de las cuales el profesor Luis Claro Solar expresa que \u201cen el antiguo derecho el descendiente que se hacia juglar \u00a0contra la voluntad de su padre; esto es, que, por dinero y ante el pueblo cantaba, bailaba o hacia juegos o truhaner\u00edas; o que por estipendio o dadivas recitaba o cantaba poes\u00edas de los trovadores para recreo de los reyes y de los magnates, \u00a0pod\u00eda ser desheredado seg\u00fan la Ley 5 Titulo 7 de la Partida 6, lo cual se extend\u00eda al hijo que luchaba con otro por dinero o se compromet\u00eda \u201cpor precio a lidiar con alguna bestia brava\u201d. Y, agrega el mismo autor que \u201cseg\u00fan el p\u00e1rrafo 10 de la novela 115 pod\u00eda tambi\u00e9n ser desheredado el descendiente que contra la voluntad de sus padres se asoci\u00f3 con atletas o c\u00f3micos y persiste en esta profesi\u00f3n, si no ha sido la de su padre2.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- \u00a0Inexequibilidad del art\u00edculo 1266, numeral 5 inciso primero del C\u00f3digo Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Precisada como antecede la naturaleza jur\u00eddica de la Instituci\u00f3n del desheredamiento y vistos sus antecedentes hist\u00f3ricos se encuentra por la Corte que cotejada con la Constituci\u00f3n vigente la norma contenida en el art\u00edculo 1266, numeral 5 inciso 1 del C\u00f3digo Civil, es contraria a la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si la Constituci\u00f3n Colombiana, garantiza la libertad individual y protege el derecho a la dignidad personal en sus art\u00edculos 16 y 15, por una parte; y, adem\u00e1s en el art\u00edculo 42 establece que las relaciones familiares se fundan, adem\u00e1s de la igualdad de derechos y deberes de la pareja en el respeto reciproco entre todos sus integrantes, es claro que se impone a los ascendientes la abstenci\u00f3n de inmiscuirse en la libre escogencia del modelo de vida por el cual opten sus descendientes, no le es licito entonces a aquellos imponer a estos un comportamiento determinado, ni esgrimir como amenaza la posibilidad del desheredamiento si por su libre decisi\u00f3n resuelven desempe\u00f1ar un oficio que no es de su agrado, ni tampoco imponerles una pena a los descendientes que incurran en conductas que el ascendiente considere licenciosas, viciosas, deshonrosas, lesivas de su propio honor o del de la familia. En estas hip\u00f3tesis, la libertad personal que protege la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ha de tener prioridad sobre las particulares consideraciones del testador. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. De la misma manera, en cuanto hace referencia a esta causal de desheredamiento, se encuentra por la Corte que ella resulta contraria a la Constituci\u00f3n, como quiera que se autoriza la imposici\u00f3n de una pena civil por la comisi\u00f3n de un hecho delictivo diferente a las dem\u00e1s causales que la misma norma establece para desheredar a un descendiente, bajo la consideraci\u00f3n ya hoy arcaica seg\u00fan la cual era esa una manera de asegurar por el causante el respeto a las reglas de comportamiento dom\u00e9stico, o para imponer una sanci\u00f3n a quien con su conducta afectara el honor del causante o de la familia a la cual pertenezca, pues se consideraba infamante y desdoroso e injuria directa a los familiares el incurrir en delito sancionado por el Estado con pena privativa de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Adicionalmente, la causal de desheredamiento que ahora se estudia en vez de protegerlo, coloca en situaci\u00f3n de inferioridad a quien fue condenado a la pena privativa de la libertad, lo que a juicio de la Corte vulnera tambi\u00e9n el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual \u201cel Estado y la sociedad garantizan la protecci\u00f3n integral de la familia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ese desheredamiento se constituye en una afrenta que ha de soportar un miembro de una familia determinada, a quien as\u00ed se le reprocha, a\u00fan despu\u00e9s de muerto el causante una conducta erigida por la ley como delito y penada con privaci\u00f3n de la libertad superior a un a\u00f1o. As\u00ed, se priva al descendiente de la leg\u00edtima rigorosa, pues aunque sea heredero forzoso, en virtud del desheredamiento pierde ese car\u00e1cter. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Obs\u00e9rvese, adicionalmente que si se trata de sucesi\u00f3n testada, el testador bien podr\u00eda no hacer part\u00edcipe de la cuarta de mejoras a cualquiera de los herederos, a\u00fan a aqu\u00e9l que hubiere sido condenado a pena privativa de la libertad superior a un a\u00f1o. \u00a0Y, del mismo modo, podr\u00eda libremente no asignarle ni en todo ni en parte nada de lo que constituye la cuarta de libre disposici\u00f3n. Pero lo que definitivamente aparece desproporcionado y violatorio del derecho a la igualdad es que se autorice al testador a ordenar que a un legitimario se le prive de la leg\u00edtima que le corresponde como heredero forzoso, pues as\u00ed se le coloca en una situaci\u00f3n de inferioridad con respecto a quienes tienen la misma calidad y se hace v\u00edctima de un trato discriminatorio sin justificaci\u00f3n, la que en otro tiempo pudo explicarse en una concepci\u00f3n patriarcal de la familia, o en conceptos de dominio sobre la persona y la conducta de los descendientes que, hoy, aparecen como desuetos y no tienen cabida en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que nos rige. \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Acorde con lo expuesto el testador puede no compartir la conducta personal que asuma uno de sus descendientes, e incluso reprocharla. \u00a0Pero lo que s\u00ed aparece violatorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es que a t\u00edtulo de censura a la conducta del descendiente se le prive del derecho a ser heredero forzoso del causante por haber ejercido sin la aquiescencia del ascendiente el derecho a autodeterminar su propia conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Se observa por la Corte, de un lado la impresi\u00f3n de la conducta descrita por la ley como causal de desheredamiento en este caso, lo que abre el campo a una apreciaci\u00f3n subjetiva que puede conducir a arbitrariedad por parte del testador, por una parte; y, por otra, se deja de lado que conductas como las que aqu\u00ed podr\u00edan ser objeto de reproche, en ocasiones son en realidad comportamientos que reflejan la existencia de enfermedades de orden siqui\u00e1trico que, por lo mismo no podr\u00edan traer como consecuencia una sanci\u00f3n civil de contenido patrimonial para quien es v\u00edctima de ellas \u00a0<\/p>\n<p>6.6. Adicionalmente, se encuentra por la Corte que la expresi\u00f3n \u201cgranjer\u00edas infames\u201d resulta imprecisa en cuanto no describe una conducta determinada en la que ellas consistir\u00edan, lo que significa que se inviste al testador de una potestad de la cual en \u00faltimas va a decidir a su arbitrio para imponer una pena civil por supuestas faltas cometidas por el legitimario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7. No desconoce la Corte en esta oportunidad que mediante sentencia C-344 de 26 de agosto de 1993, se declar\u00f3 exequible la causal de desheredamiento establecida en el numeral 4 del art\u00edculo 1266 del C\u00f3digo Civil, que autoriza la imposici\u00f3n de esa sanci\u00f3n por el testador \u201cpor haberse casado sin el consentimiento de un ascendiente o sin el de la justicia en subsidio estando obligado a obtenerlo\u201d Si bien all\u00ed se advirti\u00f3 que a esa conclusi\u00f3n se lleg\u00f3 por la Corte bajo la premisa seg\u00fan la cual ese es el ejercicio de \u201cuna autoridad racional, que es la que se ejerce en bien de quien la soporta\u201d por tratarse de un \u201chijo menor de edad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con todo ha de recordarse tambi\u00e9n que mediante sentencia C-600 de 28 de noviembre de 1996 al juzgar el art\u00edculo 1135 del C\u00f3digo Civil se expres\u00f3 por la Corte que a pesar de la existencia de un testamento el asignatario mantiene la libertad de \u201cescoger profesi\u00f3n u oficio,\u201d as\u00ed como para decidir si contrae matrimonio o forma pareja sin ese v\u00ednculo, opciones que \u201csiguen siendo v\u00e1lidas si, y solo si se adoptan libremente\u201d, sin que ello signifique incompatibilidad entre la autonom\u00eda de la voluntad del testador y la libertad del asignatario. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, por lo precedentemente expuesto son contrarias a la Constituci\u00f3n las causales de desheredaci\u00f3n se\u00f1aladas por el legislador en el primer inciso del numeral quinto del art\u00edculo 1266 del C\u00f3digo Civil, si se trata de descendientes mayores de edad y, con mucha mayor raz\u00f3n si se trata de menores, pues estos precisamente por ello se encuentran bajo el cuidado personal del ascendiente, requieren su atenci\u00f3n especial para la formaci\u00f3n y desarrollo de su personalidad y no resulta ciertamente acorde con la Constituci\u00f3n que si incurren en una de las conductas descritas en la norma aludida, en vez de protegerlo al menor se le desherede. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- Inhibici\u00f3n para decidir sobre \u00a0la Constitucionalidad del art\u00edculo 1266 numeral 5 inciso segundo del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante solicit\u00f3 a la Corte declarar la inexequibilidad del inciso mencionado, pero examinada con atenci\u00f3n la demanda se encuentra por esta Corporaci\u00f3n que no existe fundamentaci\u00f3n del cargo que demuestre la violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n que el actor considera infringido, pues no es suficiente la afirmaci\u00f3n de que existe desigualdad por el simple hecho de establecer mayor numero de causales de desheredamiento para los descendientes que para los ascendientes, raz\u00f3n esta por la cual habr\u00e1 de inhibirse la Corte en esta sentencia sobre ese inciso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Declarar INEXEQUIBLE el inciso primero del numeral 5 del art\u00edculo 1266 del \u00a0C\u00f3digo Civil, que autoriza a un ascendiente a desheredar a un descendiente \u201cPor \u00a0haber cometido un delito a que se haya aplicado alguna de las penas designadas en el n\u00famero 4 del art\u00edculo 315, o por haberse abandonado a los vicios o ejercido granjer\u00edas infames; a menos que se pruebe que el testador no cuid\u00f3 la educaci\u00f3n del desheredado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo : INHIBIRSE de pronunciarse sobre la constitucionalidad del inciso segundo del art\u00edculo 1266 numeral 5 del C\u00f3digo Civil, por ineptitud sustantiva de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el Honorable Magistrado doctor MARCO GERARDO MONROY CABRA, no firma la presente sentencia por encontrase en comisi\u00f3n debidamente autorizado por la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-430\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DESHEREDAMIENTO-Decisi\u00f3n constituye una sanci\u00f3n civil (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Facultad de desheredar no persigue una finalidad moralizante ni constituye una sanci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Queda claro que la Corte no comprendi\u00f3 la \u201cfinalidad\u201d de la disposici\u00f3n que declar\u00f3 inexequible. No comprendi\u00f3 que la facultad para desheredar no persigue una finalidad moralizante, ni constituye una sanci\u00f3n. Al afirmar tal cosa, confundi\u00f3 la finalidad objetiva de la norma, con una de las posibles finalidades personales o subjetivas de quien ejerce la facultad consagrada por ella, y al hacerlo, desconoci\u00f3 que lo que estaba en juego era la libertad del testador para disponer de sus propios bienes. Desconoci\u00f3, adem\u00e1s, uno que otro siglo de evoluci\u00f3n pol\u00edtica y jur\u00eddica del derecho de propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Facultad de los individuos para disponer libremente el destino que dan a su propiedad (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>TESTADOR-Facultad de desheredar (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>TESTADOR-Facultad de desheredar de alg\u00fan modo es reglada lo cual limita su potestad sancionatoria (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DESHEREDAMIENTO-Causales no implican facultad de restringir derechos ajenos sino el ejercicio de la facultad de disposici\u00f3n del testador sobre sus bienes (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DESHEREDAMIENTO-Car\u00e1cter taxativo y por ende restrictivo de las causales favorece elemento est\u00e1tico y arcaico de la propiedad (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DESHEREDAMIENTO-Ordenamiento jur\u00eddico opt\u00f3 por dar prevalencia al elemento est\u00e1tico (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DESHEREDAMIENTO-Debi\u00f3 concebirse como una posibilidad fruto de la autonom\u00eda del testador (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4357 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 1266 numeral 5\u00ba del C\u00f3digo Civil \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta Corporaci\u00f3n, el suscrito magistrado se aparta de la posici\u00f3n mayoritaria de la Corte en la presente Sentencia. \u00a0Las siguientes son las razones por las cuales salvo el voto. \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia asumi\u00f3 que la finalidad de la norma demandada era preservar la moralidad, para lo cual facultaba al testador para desheredar a sus descendientes cuando hubieran cometido cierto tipo de delitos, se hubieran \u201cabandonado a los vicios\u201d o hubieran \u201cejercido granjer\u00edas infames\u201d. Seg\u00fan criterio de esta Corporaci\u00f3n, la decisi\u00f3n de desheredar constituye una sanci\u00f3n civil. De ah\u00ed la Sentencia fabric\u00f3 una tensi\u00f3n entre la potestad sancionatoria del testador y el derecho al libre desarrollo de la personalidad del legatario. As\u00ed, seg\u00fan el argumento de la Corte, la disposici\u00f3n impon\u00eda un modelo particular de virtud al permitir al testador privar de la herencia a un descendiente, y ello constitu\u00eda una restricci\u00f3n injustificada de su la libertad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Claramente, una disposici\u00f3n que permita que los particulares impongan sanciones a quienes no compartan su modelo de virtudes est\u00e1 restringiendo el derecho al libre desarrollo de la personalidad del potencial sancionado. Esta afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del legatario impone un juicio riguroso de la proporcionalidad de la norma. Sin embargo, \u00e9ste no era el caso del numeral 5\u00ba del art\u00edculo 1266 del C\u00f3digo Civil. Al afirmar que lo era, queda claro que la Corte no comprendi\u00f3 la \u201cfinalidad\u201d de la disposici\u00f3n que declar\u00f3 inexequible. No comprendi\u00f3 que la facultad para desheredar no persigue una finalidad moralizante, ni constituye una sanci\u00f3n. Al afirmar tal cosa, confundi\u00f3 la finalidad objetiva de la norma, con una de las posibles finalidades personales o subjetivas de quien ejerce la facultad consagrada por ella, y al hacerlo, desconoci\u00f3 que lo que estaba en juego era la libertad del testador para disponer de sus propios bienes. Desconoci\u00f3, adem\u00e1s, uno que otro siglo de evoluci\u00f3n pol\u00edtica y jur\u00eddica del derecho de propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>Para aclarar por qu\u00e9 la facultad de desheredar no persigue una finalidad moralizante es necesario tener en cuenta el papel que tiene la facultad individual de disposici\u00f3n sobre los propios bienes, dentro de un Estado como el nuestro. El Estado Social de Derecho debe comprenderse dentro del marco hist\u00f3rico del Estado liberal capitalista. De \u00e9ste hered\u00f3 aspectos importantes en relaci\u00f3n con la propiedad, sin los cuales la funci\u00f3n social atribuida por el Estado Social carece de sentido. En particular, el Estado Social parte del reconocimiento de la facultad de los individuos para disponer libremente el destino que dan a su propiedad. Esta libertad comprende la posibilidad de todos los individuos de decidir que, al llegar su muerte, sus bienes pasen a ciertas manos o cumplan un determinado prop\u00f3sito escogido por ellos, aun cuando se trate de una libertad limitada por la funci\u00f3n social de la propiedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la facultad de desheredar corresponde al ejercicio de una libertad individual, no de una facultad sancionatoria. Si no fuera as\u00ed, nada explica por qu\u00e9 la disposici\u00f3n declarada inexequible permit\u00eda que el testador no desheredara a sus descendientes, a pesar de que concurrieran una o m\u00e1s causales para ello. Para ejercer la libertad de disponer de un bien, se requiere ser titular de un derecho, para imponer una sanci\u00f3n, es necesario tener una competencia o autoridad. Se trata de dos instituciones jur\u00eddicas bastante diferentes, y sus diferencias pueden observarse con claridad en el ejercicio negativo de cada una de ellas. Como se dijo, una sanci\u00f3n supone una competencia o autoridad, y su ejercicio constituye un deber, no una libertad individual, tanto en su ejercicio positivo como en el negativo. Por ello, el ejercicio negativo de una competencia sancionatoria supone una motivaci\u00f3n, que en el caso del desheredamiento no resulta exigible al testador. Este puede decidir libremente no desheredar, a pesar de que concurran una o m\u00e1s causales para ello, sin que el ordenamiento jur\u00eddico pueda exigirle que desherede a su descendiente. El testador no est\u00e1 obligado a desheredar. El encabezado del art\u00edculo 1266 del C\u00f3digo Civil es claro al respecto, al se\u00f1alar que \u201cun descendiente no puede ser desheredado sino por alguna de las siguientes causales\u201d. De la redacci\u00f3n del art\u00edculo no queda duda de que se trata del ejercicio de una libertad del testador y no de un deber que le impone su \u201cautoridad\u201d. Si fuera as\u00ed, la redacci\u00f3n del texto tendr\u00eda un redacci\u00f3n impositiva, y ser\u00eda algo como \u201cun descendiente ser\u00e1 [o \u201cdeber\u00e1 ser\u201d] desheredado cuando concurra al menos una de las siguientes causales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la medida en que la disposici\u00f3n declarada inexequible permite al testador decidir libremente si ejerce o no su facultad de desheredar, determinando as\u00ed el destino de sus bienes despu\u00e9s de su muerte, su finalidad es proteger la autonom\u00eda de la voluntad, independientemente de la finalidad \u201c\u00edntima\u201d del testador, de la cual no se desprende la finalidad objetiva de la norma. Ahora bien, en contra de lo anterior, y a favor de su car\u00e1cter sancionatorio, podr\u00eda aducirse el car\u00e1cter taxativo de las causales del desheredamiento. Podr\u00eda decirse que este car\u00e1cter muestra c\u00f3mo se trata de una facultad que, de alg\u00fan modo es \u201creglada\u201d, lo cual limita la potestad sancionatoria del testador. Esto realmente no indica nada, pues tambi\u00e9n el ejercicio de los derechos puede ser limitado por el legislador. Sin embargo, aun aceptando en gracia de discusi\u00f3n que esta similitud es indicativa del car\u00e1cter sancionatorio del desheredamiento, toda sanci\u00f3n supone una restricci\u00f3n al ejercicio de un derecho. Para entender por qu\u00e9 las causales de desheredamiento no implican la facultad de restringir derechos ajenos sino el ejercicio de la facultad de disposici\u00f3n del testador sobre sus bienes, basta con hacer las siguientes preguntas \u00bfCu\u00e1l es el derecho del legatario que se est\u00e1 restringiendo con el desheredamiento? \u00bfTiene \u00e9ste un derecho a recibir la herencia de quien aun no ha muerto y lo est\u00e1 desheredando en su testamento?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un estado liberal, los descendientes tienen una expectativa de heredar de sus ascendientes vivos, pero en ning\u00fan momento puede aceptarse que tengan un derecho a heredar. Aceptar que el legatario tiene un derecho a heredar es extremar la dimensi\u00f3n est\u00e1tica de la propiedad, en detrimento de su car\u00e1cter din\u00e1mico. Significa, simple y llanamente, afirmar que el heredero tiene un privilegio de clase, prevalente frente a la autonom\u00eda de la voluntad del testador. La concepci\u00f3n que subyace la decisi\u00f3n de la Corte en esta oportunidad, seg\u00fan la cual existe un \u201cderecho a heredar\u201d, muestra una recepci\u00f3n irreflexiva de la instituci\u00f3n de la herencia, frente a su contexto arqueol\u00f3gico. La idea de que existe un \u201cderecho a heredar\u201d la recibimos del derecho romano, en el cual los patricios proteg\u00edan su domus aun en contra de la voluntad del pater familias. Fue posteriormente trasladada para proteger los intereses feudales espa\u00f1oles al Derecho Consuetudinario Godo, y a trav\u00e9s del Fuero Juzgo, de las Siete Partidas, del Mayorazgo y de los Heredamientos, se incorpor\u00f3 al derecho positivo, mediante la figura del leg\u00edtimo riguroso. Sin embargo, la concepci\u00f3n del derecho de propiedad ha cambiado desde entonces, y mantener un atavismo semejante hoy resulta un desprop\u00f3sito, no s\u00f3lo para la movilidad social, sino para la libertad individual y la funci\u00f3n social de la propiedad, consagradas en nuestra Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Una de las principales victorias de la revoluci\u00f3n francesa y del Estado liberal sobre los privilegios de la nobleza consisti\u00f3 en reafirmar el elemento din\u00e1mico de la propiedad. Seg\u00fan este elemento din\u00e1mico, la propiedad es de quien la trabaja, no de quien detenta un determinado estatus social o familiar. Quien la trabaja puede disponer de ella libremente, y el ordenamiento protege la facultad de disposici\u00f3n sobre el producto de su trabajo, pues al proteger la movilidad de los bienes se est\u00e1 garantizando que produzcan mayor riqueza y que \u00e9sta sea mejor distribuida, y con ello cumpla su funci\u00f3n social. Sin embargo, la propiedad tambi\u00e9n est\u00e1 asociada a las necesidades de subsistencia y a la forma de vida del hombre primitivo, y el Estado liberal no rompi\u00f3 por completo este elemento arcaico del derecho de propiedad. De hecho, la propiedad conserva aun hoy un elemento est\u00e1tico importante \u2013y tambi\u00e9n necesario -, que propende por el mantenimiento de los bienes dentro de una clase social, familia, estamento o empresa, como forma de garantizar su subsistencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aun as\u00ed, hoy en d\u00eda el ordenamiento jur\u00eddico no puede proteger la propiedad como si se tratara de un derecho perteneciente a determinado estamento. Precisamente esa es la raz\u00f3n por la cual el desheredamiento no puede entenderse como el otorgamiento de facultades sancionatorias en cabeza del l\u00edder de un clan, sino que debe interpretarse como el ejercicio de una facultad de disposici\u00f3n que tiene el individuo sobre sus propios bienes. Esta perspectiva permite evidenciar c\u00f3mo el car\u00e1cter taxativo y por ende restrictivo de tales causales en realidad est\u00e1 favoreciendo el elemento est\u00e1tico y arcaico de la propiedad, en detrimento de la concepci\u00f3n din\u00e1mica liberal, que lo concibe como prolongaci\u00f3n \u2013atributo- de la personalidad, y de la autonom\u00eda de la voluntad, como elemento constitutivo de la libertad individual, y de su funci\u00f3n social\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia de desheredamiento, nuestro ordenamiento jur\u00eddico opt\u00f3 por darle prevalencia al elemento est\u00e1tico, que protege la permanencia de la propiedad dentro de un determinado estamento familiar. De ah\u00ed que haya limitado esta posibilidad a aquellos casos en que el descendiente legatario haya cometido ciertos delitos, se haya \u201cabandonado a los vicios\u201d o hubiera \u201cejercido granjer\u00edas infames\u201d. Esto, precisamente con el objetivo de proteger tambi\u00e9n a la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad, previniendo que sus bienes sean utilizados en la comisi\u00f3n de delitos, en vicios, o en \u201cgranjer\u00edas infames\u201d, que seg\u00fan una interpretaci\u00f3n moderna de la expresi\u00f3n constituye todos aquellos negocios contrarios a la ley. Esta facultad es razonable, pues constituye un mecanismo id\u00f3neo para garantizar que la propiedad cumpla su funci\u00f3n social, genere empleo y bienestar, en lugar de ser utilizada para la comisi\u00f3n de delitos (granjer\u00edas infames). En todo caso, aun cuando se aceptara que las disposiciones demandadas permitieran al testador imponer un par\u00e1metro moral particular, esta hubiera sido una oportunidad adecuada para modular los efectos de su exequibilidad, restringiendo la aplicabilidad de las causales de desheredamiento a los casos en que estuviera en peligro la preservaci\u00f3n del patrimonio familiar. En \u00faltimas, aun cuando la disposici\u00f3n declarada inexequible favoreciera el elemento est\u00e1tico de la propiedad, de ah\u00ed no se desprende que hoy en d\u00eda sea aceptable arraigar aun m\u00e1s una concepci\u00f3n que propenda por el mantenimiento de la propiedad en cabeza de un determinado estamento social. Sin embargo, al declarar inexequible la disposici\u00f3n demandada, la Corte reforz\u00f3 aun m\u00e1s este elemento est\u00e1tico de la propiedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Carrizosa Pardo Hernando. Las Sucesiones, editorial Lerner 1964, pag 434. \u00a0<\/p>\n<p>2 Claro Solar Luis, Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado. Editorial Temis S.A, Editorial Jur\u00eddica de Chile. 1992, segunda edici\u00f3n tomo sexto \u2013 Sucesiones, \u00a0cap\u00edtulo decimos\u00e9ptimo -Del desheredamiento, \u00a0n\u00famero 1609 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-430\/03 \u00a0 SUCESION AB INTESTATO-Regulaci\u00f3n\/SUCESION TESTAMENTARIA-Regulaci\u00f3n \u00a0 TESTAMENTO-Posiciones jur\u00eddico pol\u00edticas \u00a0 En la evoluci\u00f3n del derecho sucesoral son dos las posiciones jur\u00eddico pol\u00edticas que se han asumido, a saber: la una, que a partir de la concepci\u00f3n de la propiedad como un derecho absoluto, no establece ninguna limitaci\u00f3n al derecho de testar; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-9316","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9316","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9316"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9316\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9316"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9316"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9316"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}