{"id":9317,"date":"2024-05-31T17:24:24","date_gmt":"2024-05-31T17:24:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-431-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:24:24","modified_gmt":"2024-05-31T17:24:24","slug":"c-431-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-431-03\/","title":{"rendered":"C-431-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-431\/03 \u00a0<\/p>\n<p>FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Funci\u00f3n primordial \u00a0<\/p>\n<p>POLICIA JUDICIAL-Labor investigativa \u00a0<\/p>\n<p>POLICIA JUDICIAL-Labor de inteligencia sobre actividades sospechosas \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el Fiscal General o su delegado ordena a un funcionario judicial o de polic\u00eda judicial realizar labores de inteligencia sobre actividades sospechosas de estar encaminadas a la vulneraci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos tutelados, individuales o colectivos, encuentra una finalidad constitucionalmente v\u00e1lida cual es la de buscar pruebas con fines judiciales o la de prevenir la comisi\u00f3n de delitos, constituy\u00e9ndose en una herramienta valiosa de pol\u00edtica criminal que el legislador en ejercicio de su libertad de configuraci\u00f3n encontr\u00f3 importante delegar en el ente acusador con el fin de identificar, individualizar o capturar los autores o part\u00edcipes, desarticular empresas criminales, impedir la ejecuci\u00f3n o consumaci\u00f3n de conductas punibles, determinar la procedencia de la acci\u00f3n penal, recaudar pruebas, atender solicitudes de asistencia judicial, determinar el origen de los bienes y ubicar v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>POLICIA JUDICIAL-Intervenci\u00f3n en la etapa previa a la comisi\u00f3n de un delito es una medida eficaz de lucha contra la delincuencia \u00a0<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n de funcionarios judiciales o de polic\u00eda judicial en la etapa previa a la comisi\u00f3n de un delito, bajo la direcci\u00f3n y coordinaci\u00f3n del Fiscal General o su delegado, se constituye, a juicio de la Corte, en una medida eficaz de lucha contra la delincuencia. Por ello, restringir la competencia del ente acusador a la labor meramente represiva, es decir, que solamente pueda actuar una vez realizado el hecho punible, ser\u00eda tanto como desconocer los fines constitucionales conferidos en la Carta a esa entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTO PREPARATORIO-Relevancia en casos de coparticipaci\u00f3n criminal \u00a0<\/p>\n<p>Si bien los actos preparatorios son irrelevantes penalmente cuando se trata de conductas individuales, en cuanto hacen parte de lo que los cl\u00e1sicos han llamado iter criminis, ello no necesariamente ocurre cuando se trata de coparticipaci\u00f3n criminal en los casos de complicidad o determinaci\u00f3n a otro para cometer el delito, pues en tal hip\u00f3tesis la actividad individual se enlaza con la de otros sujetos para la producci\u00f3n final de la conducta descrita por la ley como hecho punible. Es claro para la Corte que puede el legislador como una manifestaci\u00f3n concreta de la pol\u00edtica criminal del Estado determinar dentro del sistema legal la aplicaci\u00f3n de normas \u00a0tendientes a luchar contra el crimen a fin de obtener resultados que consulten la protecci\u00f3n de los derechos de la poblaci\u00f3n, y ello comprende entre otras cosas la prevenci\u00f3n de los delitos, sin que esto autorice la desprotecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>FISCAL GENERAL DE LA NACION-Coordinaci\u00f3n de labores de inteligencia sobre actividades relativas a la preparaci\u00f3n de un hecho punible \u00a0<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n del Fiscal General de la Naci\u00f3n o de su delegado en la incursi\u00f3n o seguimiento pasivo por parte de funcionarios judiciales o de polic\u00eda judicial en actividades relacionadas con la preparaci\u00f3n de un hecho punible, le permite como cabeza m\u00e1xima de la actividad de polic\u00eda judicial, coordinar las labores de inteligencia, pesquisas, operaciones especiales a trav\u00e9s de agentes encubiertos, y en general la utilizaci\u00f3n de las t\u00e9cnicas desarrolladas por la polic\u00eda judicial, con el fin de que se lleven a cabo ajust\u00e1ndose a los requerimientos del debido proceso, sin que ello implique la punici\u00f3n de esos actos, ni la calificaci\u00f3n previa de elementos que puedan eventualmente ser considerados como prueba, ni el peso relativo que puedan tener en el contexto de un proceso penal en caso de que a ello haya lugar, por cuanto esas actividades de seguimiento previo solamente podr\u00e1n ser tenidas como criterios orientadores de la investigaci\u00f3n, sin perjuicio de que el Fiscal General pueda a partir de esos informes producir dentro del proceso la prueba requerida a fin de esclarecer la veracidad de los hechos que han dado lugar a la procedencia de la acci\u00f3n penal cuando fuere el caso. \u00a0<\/p>\n<p>POLICIA JUDICIAL-Ejecuci\u00f3n de actividades para prevenir conductas delictuosas no pueden ser arbitrarias o caprichosas\/POLICIA JUDICIAL-Actividades de seguimiento pasivo deben obedecer a circunstancias objetivas y externas \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es verdad que las autoridades competentes tienen que realizar actividades tendientes a la prevenci\u00f3n de las conductas delictuosas, \u00a0ello no puede quedar al capricho o al arbitrio de quienes desempe\u00f1en funciones de polic\u00eda judicial, pues se pondr\u00eda en serio peligro la libertad personal. Por esto, la autorizaci\u00f3n que se confiere al Fiscal General de la Naci\u00f3n o al Fiscal Delegado en quien delegue esa funci\u00f3n, para ordenar la incursi\u00f3n o seguimiento pasivo por funcionarios judiciales o de polic\u00eda judicial a quienes puedan realizar actos de preparaci\u00f3n de conductas tipificadas en la ley penal, no puede leg\u00edtimamente abarcar a personas que se consideren \u201csospechosas\u201d de tales conductas, sino que se requiere la existencia de circunstancias objetivas, externas, que constituyan indicios concretos sobre el particular o la existencia de a lo menos un principio de prueba, para que las autoridades mencionadas puedan iniciar la incursi\u00f3n o seguimiento pasivo de alguien. \u00a0<\/p>\n<p>POLICIA JUDICIAL-Actividad de seguimiento pasivo debe tener finalidad exclusiva \u00a0<\/p>\n<p>Si la persona tiene el derecho a no ser molestada ni individualmente, ni en su familia, ello significa que esa incursi\u00f3n o seguimiento pasivo que autoriza el art\u00edculo 243 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, no puede realizarse sino de manera exclusiva para la finalidad prevista en la norma citada, es decir, para la identificaci\u00f3n, individualizaci\u00f3n o captura posterior, cuando se cumplan para el efecto los requisitos constitucionales o legales, o para impedir la ejecuci\u00f3n o consumaci\u00f3n de conductas punibles. De manera que, se hace entonces indispensable que quien imparta la orden de realizar la incursi\u00f3n o seguimiento pasivo de alguien para las finalidades citadas, documente la decisi\u00f3n, con una motivaci\u00f3n expresa que facilite el control preventivo de las conductas delictuosas y garantice al mismo tiempo el derecho a no ser molestado ni individualmente ni en su familia cuando no existan los motivos previstos por la ley para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>POLICIA JUDICIAL-Actividades de seguimiento pasivo deben ser temporales \u00a0<\/p>\n<p>Las actividades de incursi\u00f3n o seguimiento pasivo a que se refiere la disposici\u00f3n acusada no pueden ser de car\u00e1cter permanente e indefinido, sino que necesariamente habr\u00e1n de ser temporales y realizadas de manera razonable, de tal suerte que en ning\u00fan caso puedan significar hostigamientos abusivos, pues la pol\u00edtica criminal del Estado ha de adelantarse siempre conforme a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4347 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo \u00a0243, parcial, de la Ley 600 de 2000 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Juan Guillermo Jim\u00e9nez Moreno \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos por el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica el ciudadano Juan Guillermo Jim\u00e9nez Moreno, present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 243, parcial, de la Ley 600 de 2000 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la norma demandada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 44.097 de 24 de julio de 2000. Se subraya lo acusado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 600 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 24) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 243. Medidas especiales para el aseguramiento de pruebas. El Fiscal General de la Naci\u00f3n o el Fiscal Delegado en quien delegue esta funci\u00f3n, ordenar\u00e1n la incursi\u00f3n o seguimiento pasivo por parte de funcionarios judiciales y de Polic\u00eda Judicial, sobre o en actividades sospechosas de preparaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n, consumaci\u00f3n u obtenci\u00f3n de efectos de conductas tipificadas en la ley penal, a fin de identificar, individualizar o capturar los autores o participes, desarticular empresas criminales, impedir la ejecuci\u00f3n o consumaci\u00f3n de conductas punibles, determinar la procedencia de la acci\u00f3n penal, recaudar pruebas, atender solicitudes de asistencia judicial, determinar el origen de los bienes, ubicar las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas recaudadas tendr\u00e1n plena validez de conformidad con el presente T\u00edtulo y las normas que sean aplicables. En todo caso se citar\u00e1 al representante del Ministerio P\u00fablico, pero su ausencia no impedir\u00e1 ejecutar la orden del Fiscal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante la disposici\u00f3n acusada parcialmente viola el art\u00edculo 250 de la Carta Pol\u00edtica, pues seg\u00fan esa norma superior la intervenci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n se encuentra restringida a los eventos en que se presenta la comisi\u00f3n de un acto delictivo, ya sea tentado o consumado, excluyendo las hip\u00f3tesis en que se presuma la realizaci\u00f3n de actos preparatorios, como quiera que se trata de actos \u201cimpunibles\u201d en el sistema penal colombiano por no constituir principio de ejecuci\u00f3n, con lo cual no se pone en riesgo o peligro de da\u00f1o ning\u00fan bien jur\u00eddico tutelado, excepto que se trate de delitos de consumaci\u00f3n anticipada o de peligro temido como el concierto para delinquir, en los que el simple acuerdo consuma la infracci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Considera entonces, que la norma acusada resulta violatoria de la norma constitucional citada, pues no se puede autorizar la intervenci\u00f3n del Fiscal General de la Naci\u00f3n o de uno de sus delegados en los casos en que simplemente existe sospecha de la realizaci\u00f3n de actos preparatorios de conductas tipificadas en la ley penal, por cuanto no constituyen infracciones a la misma, \u00fanico evento en que se admite la intervenci\u00f3n de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que las actividades de prevenci\u00f3n del delito se encuentran reservadas a otros organismos oficiales como la Polic\u00eda Nacional, entidad a la cual por mandato del art\u00edculo 218 de la Constituci\u00f3n le compete el mantenimiento de las condiciones propicias para el ejercicio de los derechos y libertades ciudadanas, as\u00ed como el aseguramiento de la convivencia pac\u00edfica, lo cual armoniza con la intervenci\u00f3n \u201cen actividades sospechosas de preparaci\u00f3n\u201d y con las acciones encaminadas a \u201cimpedir la ejecuci\u00f3n o consumaci\u00f3n de conductas punibles\u201d, raz\u00f3n por la cual esa disposici\u00f3n tambi\u00e9n resulta violada por el art\u00edculo 243 de la Ley 600 de 2000, parcialmente acusada. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del demandante, si bien el Fiscal General de la Naci\u00f3n puede \u201cParticipar en el dise\u00f1o de la pol\u00edtica de Estado en materia criminal y presentar proyectos de ley al respecto\u201d, tambi\u00e9n lo es que no puede actuar antes de que se perpetre o intente perpetrar tal comportamiento, pues su funci\u00f3n dista mucho de la pre-delictual, preventiva e incluso policiva que las expresiones acusadas del art\u00edculo 243 de la Ley 600 de 2000 le otorgan. Siendo ello as\u00ed, no puede la Fiscal\u00eda sin desbordar el marco constitucional \u201centrometerse\u201d cuando se sospeche la realizaci\u00f3n de actos de preparaci\u00f3n de conductas delictivas y menos para obstaculizar o impedir su ejecuci\u00f3n o consumaci\u00f3n, porque se trata de un ente dise\u00f1ado s\u00f3lo para \u201cinvestigar delitos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada de la entidad interviniente solicita la declaratoria de exequibilidad de los apartes acusados del art\u00edculo 243 de la Ley 600 de 2000, con fundamento en las consideraciones que se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n acusada faculta al Fiscal General o a quien \u00e9ste delegue para ordenar la incursi\u00f3n o el seguimiento pasivo por parte de funcionarios judiciales y de polic\u00eda judicial, sobre o en actividades de preparaci\u00f3n de conductas punibles con el objeto de impedir su ejecuci\u00f3n o consumaci\u00f3n. \u00a0Por su parte, el art\u00edculo 250 de la Carta al establecer las funciones de la Fiscal\u00eda, se\u00f1ala entre otras la de \u201cDirigir y coordinar las funciones de polic\u00eda judicial que en forma permanente cumplen la polic\u00eda nacional y los dem\u00e1s organismos que se\u00f1ale la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el cumplimiento de los fines atribuidos a la Polic\u00eda Nacional por el art\u00edculo 218 de la Constituci\u00f3n supone el ejercicio permanente de funciones de polic\u00eda judicial, lo cual deriva no s\u00f3lo del art\u00edculo 250, numeral 3, de la Carta, sino de la naturaleza funcional de esa entidad, establecida por el propio Constituyente. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade la entidad interviniente que las nuevas normas procesales, entre ellas el art\u00edculo 314 de la Ley 600 de 2000 y el art\u00edculo 39 del Decreto 261 del mismo a\u00f1o, se\u00f1alan como funci\u00f3n de polic\u00eda judicial las labores previas de verificaci\u00f3n, autorizando a sus integrantes para llevar a cabo algunas actividades previas a judicializar las actuaciones, como son, allegar documentos, verificar y analizar la informaci\u00f3n recibida, escuchar la versi\u00f3n y exposici\u00f3n de personas que hayan tenido conocimiento de los hechos, entre otras, las cuales se realizaran bajo la direcci\u00f3n de los jefes inmediatos sirviendo s\u00f3lo de criterio orientador. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, la orden emanada del Fiscal General para adelantar actividades de seguimiento o incursi\u00f3n, se sustenta en la funci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional y de los organismos de seguridad del Estado como principales encargados de suministrar la informaci\u00f3n que permitan suponer la intenci\u00f3n de cometer un delito. Es all\u00ed, a juicio de la entidad interviniente, que le corresponde a la Fiscal\u00eda \u00a0asumir la funci\u00f3n delegada por la Carta Pol\u00edtica y ordenar un seguimiento espec\u00edfico \u201ca ciertas actividades sobre las que recae la sospecha de un potencial crimen\u201d. De ah\u00ed, que la disposici\u00f3n acusada se constituye en un instrumento valioso de pol\u00edtica criminal que el legislador en ejercicio de su facultad de configuraci\u00f3n consider\u00f3 importante asignar a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de citar apartes de sentencias de esta Corporaci\u00f3n, expresa que la incursi\u00f3n o el seguimiento pasivo buscan verificar que efectivamente se ha dado inicio a la preparaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n de una conducta punible, as\u00ed como la posibilidad de recopilar material que permita estructurar las pruebas necesarias ante una eventual investigaci\u00f3n. Por ello, a su juicio, la intervenci\u00f3n pasiva de agentes del Estado en las etapas previas a la comisi\u00f3n de un delito, constituye una medida eficaz de lucha contra la delincuencia y permite a los entes de seguridad del Estado impedir la vulneraci\u00f3n de un bien jur\u00eddico tutelado o desarticular \u201ccomplejas redes de criminalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega la apoderada de la entidad interviniente, que el numeral 3 del art\u00edculo 251 superior, establece como una de las funciones del Fiscal General la de participar en el dise\u00f1o de la pol\u00edtica criminal del Estado, lo cual comprende aspectos como la represi\u00f3n del delito, la asistencia de las v\u00edctimas, el tratamiento del delincuente, la protecci\u00f3n de la sociedad y la prevenci\u00f3n del delito. Por lo tanto, subordinar la competencia de la Fiscal\u00eda al rigorismo estrictamente procesal, impedir\u00eda que ese ente acusador cumpliera con las funciones que le ha se\u00f1alado la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que en ocasiones resulta muy dif\u00edcil diferenciar la transici\u00f3n entre la preparaci\u00f3n y la ejecuci\u00f3n del reato \u201cpues la inmediatez entre una y otra fase est\u00e1 condicionada por la naturaleza misma del delito\u201d, de ah\u00ed que sea necesaria la oportuna intervenci\u00f3n de los agentes estatales. Por esa raz\u00f3n el legislador, en consideraci\u00f3n a la entidad y naturaleza de ciertos bienes jur\u00eddicos \u201cha privilegiado su protecci\u00f3n anticipada a trav\u00e9s de la tipificaci\u00f3n de ciertas conductas que, aunque no produzcan un resultado, son altamente peligrosas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, considera que la alusi\u00f3n a actividades sospechosas de preparaci\u00f3n que contiene la norma acusada, no implica per se la punici\u00f3n de tales actos, sino por el contrario es un mecanismo de seguimiento que se ajusta a la Constituci\u00f3n, sin que se pueda predicar un desbordamiento de las funciones de investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n establecidas en la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Intervenci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Fiscal General de la Naci\u00f3n expresa que la disposici\u00f3n acusada lejos de vulnerar la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica realiza los fines esenciales del Estado consagrados por el art\u00edculo 2 del Estatuto Fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de citar apartes de la sentencia C-505 de 1992, se\u00f1ala que al Estado Colombiano a trav\u00e9s de sus autoridades p\u00fablicas le corresponde asegurar la convivencia pac\u00edfica para lograr el respeto y garant\u00eda de los derechos fundamentales. Por ello, el legislador siguiendo las directrices de la Constituci\u00f3n, expidi\u00f3 el marco jur\u00eddico que se\u00f1ala la competencia y las funciones que le corresponde desarrollar a los \u00f3rganos p\u00fablicos encargados del mantenimiento del orden p\u00fablico. En ese orden de ideas, el art\u00edculo 250 superior otorga a la Fiscal\u00eda General la funci\u00f3n de investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes, as\u00ed como otras funciones, entre ellas las que establezca la ley, abriendo la posibilidad de que al Fiscal General o su delegado se le atribuyan las funciones a que se refiere el art\u00edculo acusado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el actor, en concepto de la entidad interviniente, desconoce la circunstancia de que el Congreso de la Rep\u00fablica \u201cconsagr\u00f3 en forma aut\u00f3noma tipos penales, con los cuales se sancionan conductas t\u00edpicas y antijur\u00eddicas que, a m\u00e1s de poner en peligro bienes individuales, afectan bienes jur\u00eddicos supraindividuales o colectivos\u201d. Por ello, en el T\u00edtulo XII de la Ley 599 de 2000 referente a los delitos contra la seguridad p\u00fablica, el legislador previo los denominados tipos penales de peligro o de mera conducta, como el concierto para delinquir, entrenamiento para actividades il\u00edcitas, terrorismo e instigaci\u00f3n a delinquir, con lo cual \u201cse adelant\u00f3 la barrera de protecci\u00f3n a los derechos de todos los habitantes del territorio nacional, que pudieran resultar amenazados o vulnerados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, el objetivo principal del art\u00edculo parcialmente acusado consiste en que el funcionario judicial, previa autorizaci\u00f3n del Fiscal o su delegado, al desarrollar una serie de \u201clabores de inteligencia\u201d, recaude pruebas suficientes para lograr la identificaci\u00f3n y posterior captura de los autores o part\u00edcipes de conductas que constituyan infracci\u00f3n de la ley penal, con el fin de desarticular empresas criminales, que por el hecho de acordar previamente la ejecuci\u00f3n de posteriores hechos punibles resultan responsables penalmente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo expresa que la interpretaci\u00f3n realizada por el actor de los apartes demandados del art\u00edculo 243 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, no resulta acorde con la Carta Pol\u00edtica, por cuanto no puede enmarcarse el ente fiscalizador dentro de una funci\u00f3n eminentemente represiva o sancionadora dejando de lado la preventiva solamente a la Polic\u00eda Nacional, pues de aceptarse ese argumento la Fiscal\u00eda General no podr\u00eda prevenir la realizaci\u00f3n de conductas contrarias a derecho, con lo cual se desconocer\u00edan los fines esenciales del Estado. De ah\u00ed que no se pueda ser tan estricto y negar la posibilidad de que la Fiscal\u00eda General act\u00fae cuando tenga conocimiento de que se van a efectuar conductas antijur\u00eddicas, con el s\u00f3lo argumento de que su funci\u00f3n se circunscribe a reprimir los presuntos infractores de la ley penal. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte la declaratoria de exequibilidad de las expresiones acusadas del art\u00edculo 243 de la Ley 600 de 2000, por considerar que la labor investigativa de la Fiscal\u00eda General no se dirige \u00fanicamente a hechos punibles tentados o consumados, sino que esa entidad tal como lo consagran las expresiones acusadas puede realizar el seguimiento de conductas que sin haber culminado la fase final del \u201citer criminis\u201d, tengan la potencialidad de vulnerar bienes jur\u00eddicos, por cuanto la funci\u00f3n investigativa conlleva la recolecci\u00f3n de pruebas que permitan establecer la existencia de actividades encaminadas a preparar un hecho punible. A\u00f1ade el Ministerio P\u00fablico que no se puede olvidar que la funci\u00f3n del Estado no es solamente la de sancionar los delitos, sino la de prevenir conductas que pongan en peligro los derechos y libertades de los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el Procurador que no se puede aceptar una noci\u00f3n tan inflexible como la planteada por el actor, en lo que a las fases del iter criminis se refiere, porque las condiciones de violencia y criminalidad del pa\u00eds han llevado a que el legislador en ejercicio de su libertad de configuraci\u00f3n prevea como punibles \u00a0conductas preparatorias como el concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que entre las \u201cmedidas de aseguramiento de pruebas\u201d y \u201clas medidas de aseguramiento\u201d existen diferencias, pues las primeras buscan exclusivamente la recolecci\u00f3n de informaci\u00f3n que permita detectar la presencia de actividades criminales, as\u00ed sea en su fase de preparaci\u00f3n, en tanto que las segundas, solamente se pueden imponer como consecuencia de la ejecuci\u00f3n o consumaci\u00f3n efectiva de hechos punibles y una vez el presunto infractor haya sido vinculado a una investigaci\u00f3n formal. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye expresando que la regla general de competencia para la funci\u00f3n de polic\u00eda judicial se encuentra asignada constitucionalmente a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual, salvo casos expresamente consagrados en la Carta, la Fiscal\u00eda tiene la direcci\u00f3n de todos los cuerpos de polic\u00eda judicial del pa\u00eds. En ese orden de ideas, considera que la Fiscal\u00eda General en su car\u00e1cter de organismo investigativo por excelencia, puede ordenar labores de inteligencia con el fin de recolectar la informaci\u00f3n necesaria acerca de conductas sospechosas, con el fin de prevenir la ejecuci\u00f3n o consumaci\u00f3n de hechos tipificados en la ley penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241-4 la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como la que se acusa en la demanda que se estudia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El problema jur\u00eddico planteado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte en esta oportunidad, establecer si como lo afirma el ciudadano demandante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n carece de competencia para intervenir \u201csobre o en actividades sospechosas de preparaci\u00f3n\u201d, y para \u201cimpedir la ejecuci\u00f3n o consumaci\u00f3n de conductas punibles\u201d, pues su labor se encuentra restringida a investigar delitos y, los actos preparatorios no constituyen infracciones a la ley penal. La funci\u00f3n preventiva no le corresponde al ente fiscalizador sino a la Polic\u00eda Nacional a quien constitucionalmente le ha sido atribuida esa funci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el cargo expuesto, resulta preciso determinar si las funciones constitucionales atribuidas a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, impiden la vigilancia de conductas encaminadas a trascender penalmente, as\u00ed como el alcance de las medidas especiales requeridas para el aseguramiento de la prueba y si estas comprenden los actos preparatorios. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Constitucionalidad de las expresiones acusadas del art\u00edculo 243 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0El art\u00edculo 249 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n forma parte de la Rama Judicial del Poder P\u00fablico. Por su parte, el art\u00edculo 250 \u00edbidem, precept\u00faa que al ente fiscalizador le corresponde la funci\u00f3n de \u201cinvestigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes\u201d, bien de oficio o mediante querella o denuncia, para cuyo efecto, la Fiscal\u00eda deber\u00e1 entre otras \u00a0\u201cDirigir y coordinar las funciones de polic\u00eda judicial que en forma permanente cumplen la Polic\u00eda Nacional y los dem\u00e1s organismos que se\u00f1ale la ley\u201d (art. 250-3 C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la Polic\u00eda Nacional adem\u00e1s de las funciones de polic\u00eda judicial que en forma permanente ejerce, seg\u00fan lo expuesto, tiene como fin primordial \u201cel mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades p\u00fablicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz\u201d (art. 218 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Las funciones atribuidas tanto a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n como a la Polic\u00eda Nacional se encuentran enmarcadas dentro de los fines esenciales del Estado que consagra el art\u00edculo 2 de la Carta Pol\u00edtica, norma esta que a su vez establece que son las autoridades de la Rep\u00fablica las que se encuentran instituidas para \u201cproteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y dem\u00e1s derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0El art\u00edculo 243 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, parcialmente demandado, tiene por objetivo primordial tomar medidas especiales para el aseguramiento de pruebas, para cuyo efecto el Fiscal General o el Fiscal Delegado en quien se delegue esa funci\u00f3n, podr\u00e1n ordenar la incursi\u00f3n o seguimiento pasivo por parte de funcionarios judiciales o de polic\u00eda judicial, sobre o en actividades sospechosas de \u201cpreparaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n, consumaci\u00f3n, u obtenci\u00f3n de efectos de conductas tipificadas en la ley penal, a fin de identificar, individualizar o capturar los autores o part\u00edcipes, desarticular empresas criminales, impedir la ejecuci\u00f3n o consumaci\u00f3n de conductas punibles, determinar la procedencia de la acci\u00f3n penal, recaudar pruebas, atender solicitudes de asistencia judicial, determinar el origen de los bienes, ubicar las v\u00edctimas&#8230;\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, como entidad que forma parte de la Rama Judicial, ejerce la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia (arts. 116 y 228 C.P.), que en materia penal se traduce en investigar la ocurrencia de hechos punibles y decidir en juicio sobre la aplicaci\u00f3n de la ley a los mismos \u201ca trav\u00e9s de la promoci\u00f3n e impulso de la \u201cacci\u00f3n penal\u201d, cuyo titular indiscutible es el Estado\u201d1, no desborda sus competencias constitucionales el hecho de que con anterioridad al inicio de la acci\u00f3n penal, el ente fiscalizador coordine las labores de investigaci\u00f3n que han de adelantar los funcionarios judiciales o de polic\u00eda judicial, a fin de determinar la procedencia de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la disposici\u00f3n que se examina consagra una forma especial de colaboraci\u00f3n entre la Fiscal\u00eda General y la Polic\u00eda Nacional, lo cual constituye un desarrollo del art\u00edculo 113 superior. La orden emanada del ente fiscalizador se sustenta en las funciones de la Polic\u00eda Nacional o de los organismos de seguridad del Estado, quienes al tener serios y razonables elementos de juicio que les permitan sospechar de actividades preparatorias de un hecho punible, proceder\u00e1n previa orden del Fiscal General o su delegado, a la incursi\u00f3n o seguimiento pasivo por parte de funcionarios judiciales o de polic\u00eda judicial sobre dichas actividades, acudiendo para ello a t\u00e9cnicas de investigaci\u00f3n vinculadas con la inteligencia, como son las labores de verificaci\u00f3n, seguimientos, vigilancias, operaciones encubiertas, y en general las que tiendan a procurar el aseguramiento de las pruebas y la b\u00fasqueda de informaci\u00f3n, para entre otras cosas, determinar la procedencia de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, el C\u00f3digo de Procedimiento Penal en el Libro II, dedicado a la investigaci\u00f3n, establece en el art\u00edculo 314 como funci\u00f3n de polic\u00eda judicial, las llamadas labores previas de verificaci\u00f3n, autorizando a sus integrantes cumplir algunas actividades antes de proceder a la judicializaci\u00f3n de las actuaciones, tales como, allegar documentos, verificar y analizar la informaci\u00f3n recibida, escuchar en exposici\u00f3n o entrevista a las personas que hayan tenido conocimiento de la posible comisi\u00f3n de un hecho punible, labores que se realizaran bajo la direcci\u00f3n y control del jefe inmediato, que por lo dem\u00e1s, no tendr\u00e1n el valor de testimonio ni de indicios \u201cy s\u00f3lo podr\u00e1n servir como criterios orientadores de la investigaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la labor de investigaci\u00f3n a cargo de la polic\u00eda judicial, la Corte al realizar el control de constitucionalidad del Decreto Legislativo No. 2002 de 2002, expres\u00f3 en relaci\u00f3n con esas funciones lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[A]nte todo ha de recordarse por la Corte que el proceso penal requiere para adelantarse la realizaci\u00f3n de una labor investigativa, raz\u00f3n esta por la cual la direcci\u00f3n y coordinaci\u00f3n de las funciones de polic\u00eda judicial, se la confi\u00f3 la Constituci\u00f3n de manera espec\u00edfica al Fiscal General de la Naci\u00f3n (art. 250, numeral 3), ya sea que ella se realice en forma permanente por la Polic\u00eda Nacional o por los dem\u00e1s organismos que se\u00f1ale la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro, que ello ha de ser as\u00ed. Por eso, el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, en su Libro II, dedicado a la investigaci\u00f3n, reitera en primer t\u00e9rmino la funci\u00f3n constitucional del Fiscal General de la Naci\u00f3n o de sus delegados a que ya se hizo alusi\u00f3n (art. 311), y, en el art\u00edculo siguiente determina con precisi\u00f3n cu\u00e1les son los servidores p\u00fablicos que ejercen funciones de polic\u00eda judicial, tanto de manera permanente como especial&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Es pues la funci\u00f3n de polic\u00eda judicial un elemento necesario para la investigaci\u00f3n judicial y, por ello, queda dentro de la \u00f3rbita propia de la funci\u00f3n judicial del Estado. Ha de desempe\u00f1arse por servidores p\u00fablicos especializados y bajo la direcci\u00f3n y responsabilidad funcional de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, que, por ministerio de la Constituci\u00f3n forma parte de la rama judicial del poder p\u00fablico\u201d2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, cuando el Fiscal General o su delegado ordena a un funcionario judicial o de polic\u00eda judicial realizar labores de inteligencia sobre actividades sospechosas de estar encaminadas a la vulneraci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos tutelados, individuales o colectivos, encuentra una finalidad constitucionalmente v\u00e1lida cual es la de buscar pruebas con fines judiciales o la de prevenir la comisi\u00f3n de delitos, constituy\u00e9ndose en una herramienta valiosa de pol\u00edtica criminal que el legislador en ejercicio de su libertad de configuraci\u00f3n encontr\u00f3 importante delegar en el ente acusador con el fin de identificar, individualizar o capturar los autores o part\u00edcipes, desarticular empresas criminales, impedir la ejecuci\u00f3n o consumaci\u00f3n de conductas punibles, determinar la procedencia de la acci\u00f3n penal, recaudar pruebas, atender solicitudes de asistencia judicial, determinar el origen de los bienes y ubicar v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la labor de inteligencia, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que : \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;esta tiene como finalidad detectar y realizar el seguimiento de conductas determinadas en la ley como punibles y prestar apoyo en la labor de investigaci\u00f3n de la Rama Judicial del Poder P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Esta funci\u00f3n requiere del m\u00e1ximo de discreci\u00f3n que redundar\u00e1 en el \u00e9xito de la posterior sanci\u00f3n penal, pues es de todos conocido que la desaparici\u00f3n de las pruebas o su deterioro normal por el transcurso del tiempo inciden en el desarrollo del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Razones suficientes asisten al Estado para mantener reserva en tan delicada labor y poseer no s\u00f3lo a nivel nacional sino internacional la informaci\u00f3n que le permita actuar r\u00e1pidamente frente a las conductas delictivas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero es de todos conocido que ha existido un desbordamiento de la funci\u00f3n de investigaci\u00f3n y que en varias oportunidades personas que posteriormente resultaron absueltas de los cargos que dieron lugar a la investigaci\u00f3n, eran rese\u00f1adas inicialmente con fundamento en pruebas en las que se cuestionaba la legalidad de su obtenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La persona, sin embargo, no est\u00e1 desprotegida en esta materia; la Constituci\u00f3n le garantiza que en el rastreo, recopilaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n, se respetar\u00e1n, los art\u00edculos 11 (derecho a la vida), 12 (torturas y desapariciones, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes), 13 (igualdad), 15 (en la recolecci\u00f3n, tratamiento y circulaci\u00f3n se observar\u00e1 el respeto a la libertad y dem\u00e1s garant\u00edas) y 29 (debido proceso); y el pacto internacional de derechos civiles y pol\u00edticos y la Convenci\u00f3n Americana de derechos humanos garantizan el derecho al buen nombre. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de exceso o extralimitaci\u00f3n de las funciones, la Constituci\u00f3n establece controles y sanciones en los art\u00edculos 6\u00b0 (responsabilidad de las autoridades), 87 (control sobre omisiones de los particulares), 89 (protecci\u00f3n judicial de los derechos), 90 (da\u00f1o antijur\u00eddico del Estado), 91 (responsabilidad de los militares y de los funcionarios civiles), 92 (sanci\u00f3n de las autoridades por su conducta irregular) y 222 (fuerza publica y democracia\u201d.3 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la incursi\u00f3n o seguimiento pasivo que contempla el art\u00edculo 243 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal acusado, buscan anticiparse a las acciones de la delincuencia, mediante la verificaci\u00f3n de que en efecto se ha dado inicio a la preparaci\u00f3n de un delito. As\u00ed mismo, tiene como finalidad recopilar material que permita estructurar una eventual investigaci\u00f3n, lo cual lejos de vulnerar la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, busca dar cumplimiento a los fines esenciales del Estado al propender por el aseguramiento de la convivencia pac\u00edfica, para lo cual est\u00e1n constitucionalmente facultadas las autoridades de la Rep\u00fablica quienes deben actuar coordinadamente en el logro de esos fines. Adicionalmente, como lo se\u00f1alan las entidades intervinientes, esos mecanismos han sido acogidos plenamente por el derecho internacional contempor\u00e1neo, motivando su inclusi\u00f3n en Instrumentos Multilaterales y Bilaterales como una forma de colaboraci\u00f3n. Al respecto valga citar la Convenci\u00f3n de Viena de 1988, contra el Tr\u00e1fico Il\u00edcito de Estupefacientes y Sustancias Sicotr\u00f3picas, incorporado a nuestra legislaci\u00f3n interna mediante la Ley 67 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, la intervenci\u00f3n de funcionarios judiciales o de polic\u00eda judicial en la etapa previa a la comisi\u00f3n de un delito, bajo la direcci\u00f3n y coordinaci\u00f3n del Fiscal General o su delegado, se constituye, a juicio de la Corte, en una medida eficaz de lucha contra la delincuencia. Por ello, restringir la competencia del ente acusador a la labor meramente represiva, es decir, que solamente pueda actuar una vez realizado el hecho punible, ser\u00eda tanto como desconocer los fines constitucionales conferidos en la Carta a esa entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, no se puede desconocer que frente a ciertas conductas la transici\u00f3n entre la etapa de preparaci\u00f3n y de ejecuci\u00f3n es pr\u00e1cticamente imperceptible, de ah\u00ed que sea imperiosa la oportuna intervenci\u00f3n de los agentes estatales ante la inminente generaci\u00f3n de un riesgo para la poblaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Ahora bien, la preocupaci\u00f3n del actor se centra en que las actividades preparatorias no son objeto de punici\u00f3n en nuestro sistema penal, pues no se est\u00e1 poniendo en riesgo o peligro ninguna objetividad jur\u00eddica, raz\u00f3n por la cual no puede una norma legal autorizar la intervenci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General, pues su competencia se encuentra restringida a la investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n de hechos punibles. Al respecto considera la Corte que si bien los actos preparatorios son irrelevantes penalmente cuando se trata de conductas individuales, en cuanto hacen parte de lo que los cl\u00e1sicos han llamado iter criminis4, ello no necesariamente ocurre cuando se trata de coparticipaci\u00f3n criminal en los casos de complicidad o determinaci\u00f3n a otro para cometer el delito, pues en tal hip\u00f3tesis la actividad individual se enlaza con la de otros sujetos para la producci\u00f3n final de la conducta descrita por la ley como hecho punible. Es claro para la Corte que puede el legislador como una manifestaci\u00f3n concreta de la pol\u00edtica criminal del Estado determinar dentro del sistema legal la aplicaci\u00f3n de normas \u00a0tendientes a luchar contra el crimen a fin de obtener resultados que consulten la protecci\u00f3n de los derechos de la poblaci\u00f3n, y ello comprende entre otras cosas la prevenci\u00f3n de los delitos, sin que esto autorice la desprotecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n del Fiscal General de la Naci\u00f3n o de su delegado en la incursi\u00f3n o seguimiento pasivo por parte de funcionarios judiciales o de polic\u00eda judicial en actividades relacionadas con la preparaci\u00f3n de un hecho punible, le permite como cabeza m\u00e1xima de la actividad de polic\u00eda judicial, coordinar las labores de inteligencia, pesquisas, operaciones especiales a trav\u00e9s de agentes encubiertos, y en general la utilizaci\u00f3n de las t\u00e9cnicas desarrolladas por la polic\u00eda judicial, con el fin de que se lleven a cabo ajust\u00e1ndose a los requerimientos del debido proceso, sin que ello implique la punici\u00f3n de esos actos, ni la calificaci\u00f3n previa de elementos que puedan eventualmente ser considerados como prueba, ni el peso relativo que puedan tener en el contexto de un proceso penal en caso de que a ello haya lugar, por cuanto esas actividades de seguimiento previo solamente podr\u00e1n ser tenidas como criterios orientadores de la investigaci\u00f3n, sin perjuicio de que el Fiscal General pueda a partir de esos informes producir dentro del proceso la prueba requerida a fin de esclarecer la veracidad de los hechos que han dado lugar a la procedencia de la acci\u00f3n penal cuando fuere el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Como es suficientemente conocido, en un Estado de Derecho la protecci\u00f3n de la libertad individual se impone a las autoridades p\u00fablicas, raz\u00f3n esta por la cual el art\u00edculo 28 de la Carta Pol\u00edtica de manera espec\u00edfica dispone que nadie puede ser molestado en su persona o familia, si no media mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con sujeci\u00f3n a las formalidades legales y por motivo definido en la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo expres\u00f3 la Corte en la sentencia C-1024 de 26 de noviembre de 20025: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[D]e la comunidad universal, tambi\u00e9n ha sido preocupaci\u00f3n principal la libertad personal, especialmente luego de la segunda guerra mundial. As\u00ed por ejemplo, la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos del Hombre de 10 de diciembre de 1948, de ella se ocup\u00f3 en su art\u00edculo 12; el Pacto Internacional de Derecho Civiles y Pol\u00edticos, le consagr\u00f3 su art\u00edculo 9; la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, la hizo suya en el art\u00edculo 7; y en Europa, la incluy\u00f3 la Convenci\u00f3n de Salvaguardia de los Derechos del Hombre de y las Libertades Fundamentales, en su art\u00edculo 5\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De esta suerte, si bien es verdad que las autoridades competentes tienen que realizar actividades tendientes a la prevenci\u00f3n de las conductas delictuosas, \u00a0ello no puede quedar al capricho o al arbitrio de quienes desempe\u00f1en funciones de polic\u00eda judicial, pues se pondr\u00eda en serio peligro la libertad personal. Por esto, la autorizaci\u00f3n que se confiere al Fiscal General de la Naci\u00f3n o al Fiscal Delegado en quien delegue esa funci\u00f3n, para ordenar la incursi\u00f3n o seguimiento pasivo por funcionarios judiciales o de polic\u00eda judicial a quienes puedan realizar actos de preparaci\u00f3n de conductas tipificadas en la ley penal, no puede leg\u00edtimamente abarcar a personas que se consideren \u201csospechosas\u201d de tales conductas, sino que se requiere la existencia de circunstancias objetivas, externas, que constituyan indicios concretos sobre el particular o la existencia de a lo menos un principio de prueba, para que las autoridades mencionadas puedan iniciar la incursi\u00f3n o seguimiento pasivo de alguien, raz\u00f3n esta por la cual se declarar\u00e1 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201csospechosas\u201d contenida en el art\u00edculo 243 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, si la persona tiene el derecho a no ser molestada ni individualmente, ni en su familia, ello significa que esa incursi\u00f3n o seguimiento pasivo que autoriza el art\u00edculo 243 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, no puede realizarse sino de manera exclusiva para la finalidad prevista en la norma citada, es decir, para la identificaci\u00f3n, individualizaci\u00f3n o captura posterior, cuando se cumplan para el efecto los requisitos constitucionales o legales, o para impedir la ejecuci\u00f3n o consumaci\u00f3n de conductas punibles. De manera que, se hace entonces indispensable que quien imparta la orden de realizar la incursi\u00f3n o seguimiento pasivo de alguien para las finalidades citadas, documente la decisi\u00f3n, con una motivaci\u00f3n expresa que facilite el control preventivo de las conductas delictuosas y garantice al mismo tiempo el derecho a no ser molestado ni individualmente ni en su familia cuando no existan los motivos previstos por la ley para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se observa por la Corte que las actividades de incursi\u00f3n o seguimiento pasivo a que se refiere la disposici\u00f3n acusada no pueden ser de car\u00e1cter permanente e indefinido, sino que necesariamente habr\u00e1n de ser temporales y realizadas de manera razonable, de tal suerte que en ning\u00fan caso puedan significar hostigamientos abusivos, pues la pol\u00edtica criminal del Estado ha de adelantarse siempre conforme a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, la Corte Constitucional no encuentra que las expresiones acusadas del art\u00edculo 243 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal vulneren la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLES el vocablo \u201cpreparaci\u00f3n\u201d y la expresi\u00f3n \u201cimpedir la ejecuci\u00f3n o consumaci\u00f3n de conductas punibles\u201d, e INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201csospechosas\u201d, contenidos en el art\u00edculo 243 de la Ley 600 de 2000 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d, e INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201csospechosas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O, no firma la presente sentencia por cuanto le fue aceptado impedimento para intervenir en la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor MARCO GERARDO MONROY CABRA, no firma la presente sentencia por encontrase en comisi\u00f3n debidamente autorizada por la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-431\/03 \u00a0<\/p>\n<p>POLICIA JUDICIAL-Funciones jurisdiccionales (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que las funciones de la Polic\u00eda Judicial son funciones jurisdiccionales; con lo que se ha reevaluado la tesis de que eran funciones administrativas de apoyo a la Rama Judicial. \u00a0Siendo claro que la funci\u00f3n de la Polic\u00eda Judicial es una funci\u00f3n jurisdiccional, la Polic\u00eda Judicial act\u00faa bajo las ordenes de los jueces, acat\u00e1ndolas y no como se ha querido entender en nuestro pa\u00eds que la Polic\u00eda Judicial act\u00faa motuo proprio, que le da ordenes a los jueces y finalmente que \u00e9stos deben informarles y perder su independencia ante ella. \u00a0<\/p>\n<p>FISCALIA GENERAL DE LA NACI\u00d3N-Investigaci\u00f3n de delitos ya cometidos (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>En ninguno de los art\u00edculos de la Constituci\u00f3n que se refieren a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, est\u00e1 la funci\u00f3n de prevenir delitos (pues esta funci\u00f3n corresponde a la polic\u00eda ordinaria) y la competencia que tiene la Fiscal\u00eda es investigar los delitos, lo que presupone que ya se han cometido, de tal modo que la competencia para investigar tiene como condictio sine qua non el que se haya realizado un hecho previamente y que ese hecho pueda tipificarse como delito. \u00a0<\/p>\n<p>HECHO PREVIO A LA INVESTIGACI\u00d3N-Debe ser inequ\u00edvoco (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>El hecho debe estar previo a la investigaci\u00f3n, es necesario precisar que no se trata de cualquier hecho o acto pues se debe tratar de actos inequ\u00edvocos, ya que no se puede investigar y mucho menos penar los actos equ\u00edvocos de los ciudadanos y mucho menos se puede investigar a los ciudadanos antes de que act\u00faen, bajo el pretexto de que est\u00e1n preparando delitos, o que se trata de impedir la ejecuci\u00f3n o la consumaci\u00f3n de conductas punibles, pues el derecho penal moderno es un derecho penal de acto, lo que implica conductas inequ\u00edvocas para la realizaci\u00f3n del delito o la consumaci\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD-Vulneraci\u00f3n por seguimiento a las personas que no han realizado hechos punibles (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 243 parcial, de la Ley 600 de 2000 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corporaci\u00f3n, me permito salvar el voto en todo lo que fue declarado exequible y que le dan a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n el poder para actuar antes de que se hayan realizado conductas punibles, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>El verdadero concepto de la Polic\u00eda Judicial \u00a0<\/p>\n<p>En el d\u00eda de hoy, es claro que las funciones de la Polic\u00eda Judicial son funciones jurisdiccionales; con lo que se ha reevaluado la tesis de que eran funciones administrativas de apoyo a la Rama Judicial. \u00a0Siendo claro que la funci\u00f3n de la Polic\u00eda Judicial es una funci\u00f3n jurisdiccional, la Polic\u00eda Judicial act\u00faa bajo las ordenes de los jueces, acat\u00e1ndolas y no como se ha querido entender en nuestro pa\u00eds que la Polic\u00eda Judicial act\u00faa motuo proprio, que le da ordenes a los jueces y finalmente que \u00e9stos deben informarles y perder su independencia ante ella, como se trato de hacer en los decretos de la anterior conmoci\u00f3n interior. \u00a0Gr\u00e1ficamente, podemos decir que esto es una relaci\u00f3n entre jinete y caballo donde el jinete debe ser siempre el juez y el caballo la Polic\u00eda Judicial y no al rev\u00e9s como equivocadamente se ha querido instaurar en nuestro sistema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>La funci\u00f3n constitucional de la Fiscal\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>En ninguno de los art\u00edculos de la Constituci\u00f3n que se refieren a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, est\u00e1 la funci\u00f3n de prevenir delitos (pues esta funci\u00f3n corresponde a la polic\u00eda ordinaria) y la competencia que tiene la Fiscal\u00eda es investigar los delitos, lo que presupone que ya se han cometido, de tal modo que la competencia para investigar tiene como condictio sine qua non el que se haya realizado un hecho previamente y que ese hecho pueda tipificarse como delito. \u00a0<\/p>\n<p>Estando claro que el hecho debe estar previo a la investigaci\u00f3n, es necesario precisar que no se trata de cualquier hecho o acto pues se debe tratar de actos inequ\u00edvocos, ya que no se puede investigar y mucho menos penar los actos equ\u00edvocos de los ciudadanos y mucho menos se puede investigar a los ciudadanos antes de que act\u00faen, bajo el pretexto de que est\u00e1n preparando delitos, o que se trata de impedir la ejecuci\u00f3n o la consumaci\u00f3n de conductas punibles, pues el derecho penal moderno es un derecho penal de acto, lo que implica conductas inequ\u00edvocas para la realizaci\u00f3n del delito o la consumaci\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Yerra la sentencia cuando fundamenta la constitucionalidad de la norma en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n, pues esta norma s\u00f3lo faculta para dirigir y coordinar las funciones de la Polic\u00eda Judicial pero no hacen nacer una nueva funci\u00f3n que es la de prevenir los delitos, ya que la Fiscal\u00eda sigue teniendo funci\u00f3n jurisdiccional por formar parte de la Rama Judicial y s\u00f3lo las de direcci\u00f3n y coordinaci\u00f3n de la Polic\u00eda Judicial, pero no es ella misma Polic\u00eda Judicial; adem\u00e1s, la funci\u00f3n de la Polic\u00eda Judicial no es la de prevenir delitos si no de investigar los ya cometidos bajo la direcci\u00f3n de los jueces. \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n no puede convertirse en una especie de CIA o KGB o en una nueva versi\u00f3n del ominoso SIC, que bajo el pretexto de impedir delitos, terminan conculcando derechos fundamentales de los ciudadanos, invadiendo sus zonas de intimidad, bajo la excusa de que todo ciudadano puede ser potencialmente un delincuente y para evitar que cometa delitos hay que interceptar sus comunicaciones, ponerle aparatos electr\u00f3nicos en su casa que lo vean y que lo oigan, o acosados seguimientos, o interceptada su correspondencia, o vulnerando su privacidad o invadiendo su intimidad. \u00a0<\/p>\n<p>El gran debate entonces es hasta donde las actividades de inteligencia y contrainteligencia y los organismos encargados de hacerla, bajo la disculpa de la seguridad o de la prevenci\u00f3n de delitos, pueden violar derechos fundamentales de los ciudadanos a su privacidad y en su intimidad, cuando a\u00fan estos no han realizado actos punibles. \u00a0Consideramos que los ciudadanos tienen una espera de privacidad y de intimidad, que no puede ser invadida por el Estado mientras los ciudadanos no hayan realizado actos delictuales y es m\u00e1s grave que estos actos sean ordenados por quien es el encargado de investigar los delitos, ya que la Fiscal\u00eda podr\u00eda estar actuando como juez y como parte al mismo tiempo, pues si ella es quien ha ordenado los actos ilegales, lo m\u00e1s probable es que quede atada a esas pruebas y no puede despu\u00e9s de manera imparcial rechazarlas o valorarlas correctamente. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sent. C-1506\/2000 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0Sent. 1024\/2002 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>3 Sent. T-444\/92 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>4 Derecho Penal. Alfonso Reyes Echandia .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Magistrado Ponente Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia C-431\/03 \u00a0 FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Funci\u00f3n primordial \u00a0 POLICIA JUDICIAL-Labor investigativa \u00a0 POLICIA JUDICIAL-Labor de inteligencia sobre actividades sospechosas \u00a0 Cuando el Fiscal General o su delegado ordena a un funcionario judicial o de polic\u00eda judicial realizar labores de inteligencia sobre actividades sospechosas de estar encaminadas a la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-9317","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9317","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9317"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9317\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9317"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9317"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9317"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}