{"id":9318,"date":"2024-05-31T17:24:24","date_gmt":"2024-05-31T17:24:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-432-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:24:24","modified_gmt":"2024-05-31T17:24:24","slug":"c-432-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-432-03\/","title":{"rendered":"C-432-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-432\/03 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica ostenta la soberan\u00eda fiscal, que por supuesto no es absoluta. \u00a0De suerte que el Congreso tiene la primac\u00eda para establecer tributos del orden nacional fijando directamente los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, al igual que las tarifas correspondientes. Esa soberan\u00eda fiscal se ve atemperada por las facultades impositivas que el Presidente de la Rep\u00fablica puede ejercer al amparo de los estados de excepci\u00f3n, eventos en los cuales \u00e9l puede decretar tributos del orden nacional con sujeci\u00f3n a los t\u00e9rminos y condiciones que la Constituci\u00f3n le impone. \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO-Obligaci\u00f3n de pagar \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REPUBLICA-Competencia en materia tributaria \u00a0<\/p>\n<p>La competencia que constitucionalmente asiste al Congreso en materia tributaria es de se\u00f1alada amplitud, pudiendo campear entre la creaci\u00f3n, la modificaci\u00f3n y derogatoria de per\u00edodos gravables, tributos, requisitos y plazos para acceder a beneficios fiscales, tarifas y dem\u00e1s aspectos relativos a los elementos de la obligaci\u00f3n tributaria. Y, claro, siempre que en su designio legislativo el Congreso acate los mandatos superiores. \u00a0<\/p>\n<p>CERTIFICADO DE DESARROLLO TURISTICO-Evoluci\u00f3n normativa\/CERTIFICADO DE DESARROLLO TURISTICO-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>CERTIFICADO DE DESARROLLO TURISTICO-Beneficio fiscal \u00a0<\/p>\n<p>El anterior itinerario normativo es indicativo de un beneficio fiscal \u2013Certificado de Desarrollo Tur\u00edstico- que surge con el fin de fomentar y proteger la industria del turismo, en tanto fuente generadora de divisas y empleo, al propio tiempo que actividad fundamental para el desarrollo econ\u00f3mico del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CERTIFICADO DE DESARROLLO TURISTICO-Creaci\u00f3n, supresi\u00f3n y reedici\u00f3n\/CERTIFICADO DE DESARROLLO TURISTICO-Norma demandada no afecta periodos fiscales consolidados \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso creo un beneficio fiscal, que luego suprimi\u00f3 y reedit\u00f3 a trav\u00e9s de dos disposiciones de car\u00e1cter ultraactivo. Proceder \u00e9ste que en nada contradice el principio de irretroactividad que estipula el art\u00edculo 338 constitucional, conforme al cual, las leyes que regulen tributos en los que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un per\u00edodo determinado, no pueden aplicarse sino a partir del per\u00edodo que comience despu\u00e9s de iniciar la vigencia de la respectiva ley. Precisamente, n\u00f3tese c\u00f3mo el art\u00edculo 102 de la ley 488 de 1998 no est\u00e1 afectando per\u00edodos fiscales ya consolidados, como lo ser\u00edan los a\u00f1os gravables 1996 o 1997; antes bien, simplemente toma ciertas fechas de estos a\u00f1os como referentes para, junto con la exigencia de otros requisitos, conceder o denegar los certificados de desarrollo tur\u00edstico a partir del primero de enero de 1999, lo cual comporta una aplicaci\u00f3n normativa hacia el futuro, en cabal consonancia con los art\u00edculos 338 y 363 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REPUBLICA-Competencia impositiva respecto a beneficios fiscales \u00a0<\/p>\n<p>La norma combatida es fruto de la competencia impositiva que informa el poder legislador del Congreso de la Rep\u00fablica, en virtud de lo cual \u00e9ste puede crear beneficios fiscales, establecerles requisitos y condiciones, modificarlos, derogarlos; y si lo estima pertinente, concederles efectos ultraactivos, total o parcialmente: aumentando, manteniendo o disminuyendo su tarifa o cuant\u00eda, modificando sus requisitos y condiciones, y por supuesto, variando los plazos para acreditar los supuestos jur\u00eddicos y f\u00e1cticos atinentes a la obtenci\u00f3n de los correspondientes beneficios fiscales. \u00a0Y, claro, siempre que tales dispositivos acaten satisfactoriamente los preceptos superiores que enmarcan la funci\u00f3n legislativa. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4327 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 102 parcial de la Ley 488 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Edgar Alfredo Garz\u00f3n Saboya \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>S E N T E N C I A\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Edgar Alfredo Garz\u00f3n Saboya, demand\u00f3 parcialmente el art\u00edculo 102 parcial de la Ley 488 de 1998, \u201cpor la cual se expiden normas en materia Tributaria y se dictan otras disposiciones fiscales de las entidades territoriales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 43.460, de 28 de diciembre de 1998, y se subraya y resalta el aparte acusado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 488 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 28) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se expiden normas en materia Tributaria y se dictan otras disposiciones fiscales de las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO V \u00a0<\/p>\n<p>OTRAS DISPOSICIONES \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 102. CERTIFICADO DE DESARROLLO TURISTICO \u00a0<\/p>\n<p>Todos aquellos proyectos tur\u00edsticos en los cuales la Corporaci\u00f3n Nacional de Turismo hubiere expedido resoluci\u00f3n aprobatoria de sus planos arquitect\u00f3nicos y que hayan sus inversionistas anexado la informacion ante la misma entidad para solicitar los certificados de desarrollo tur\u00edstico antes del 28 de febrero de 1996, e igualmente estuviere operando el establecimiento de comercio desde el primer trimestre de 1997, tendr\u00e1n sus inversionistas derecho a los certificados de desarrollo tur\u00edstico contemplados en el Decreto 2272 de 1974. La Corporaci\u00f3n Nacional de Turismo en liquidaci\u00f3n o la entidad que haga las veces, estar\u00e1 obligada a verificar los valores de la inversi\u00f3n presentadas para que se proceda a reconocer inmediatamente a los inversionistas que se encuentren en la situaci\u00f3n descrita anteriormente, el cincuenta por ciento (50%) del valor de los certificados de desarrollo tur\u00edstico liquidados sobre el quince por ciento (15%) del valor total de la respectiva inversi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Considera el demandante que la norma acusada en forma parcial cre\u00f3 una situaci\u00f3n de hecho arbitraria, desigual, e injusta, para con determinados establecimientos hoteleros al privarlos del derecho a recibir el privilegio tributario citado anteriormente por el articulo demandado. \u00a0Vulnerando as\u00ed los art\u00edculos 1, 4, y 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos del actor se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1- En su criterio, el Legislador de \u201c forma inconsulta e intempestiva resolvi\u00f3 colocar, de manera retroactiva, sin ninguna consideraci\u00f3n v\u00e1lida o legitima para ello, un limite de tiempo que estableci\u00f3 caprichosamente en le fecha 28 de febrero de 1996, como plazo m\u00e1ximo para haber radicado la correspondiente solicitud de otorgamiento de los Certificados de Desarrollo Tur\u00edstico, sin que este criterio recoja algo diferente o adicional a un voluntarismo legislativo, odioso y discriminador, carente de cualquier justificaci\u00f3n seria y estimable jur\u00eddicamente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el actor que el Legislador tiene la facultad \u201cde variar las regulaciones \u00a0en materia de fomento en cualquier tiempo\u201d, pero no la de fijar unilateralmente, de forma intempestiva y carente de \u00e9tica, una fecha determinada; dejando as\u00ed algunos hoteles sin poder acceder al nombrado incentivo fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>2- Asimismo, considera el demandante que bajo la perspectiva constitucional, el articulo demandado denota un flagrante quebrantamiento \u201cdel principio de igualdad, toda vez que por contraste con los hoteleros excluidos, la ley s\u00ed permite la posibilidad de que reclamen sus derechos a los Certificados de Desarrollo Tur\u00edstico otros establecimientos. Es decir, el precepto plasma, bajo tal entendimiento una excepci\u00f3n, que en realidad significa beneficio injustificado, a favor de unos de los hoteles, en detrimento de los otros, sin que para tal decisi\u00f3n legal exista como argumento de explicaci\u00f3n que, paralelo al da\u00f1o producido a los hoteles excluidos, se ha generado simult\u00e1neamente un beneficio constitucional de rango superior que mitigue tal da\u00f1o, por lo que, es forzoso concluir, que la medida es desproporcionada y debe ser declarada inconstitucional.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente anota el demandante que el art\u00edculo 102 de la Ley 488 de 1998 ha de ser declarado inexequible, abriendo paso as\u00ed a \u201cla vigencia del derecho a la igualdad, y haciendo viable que todos los establecimientos hoteleros, que re\u00fanen las condiciones del caso, puedan ser beneficiados del estimulo en comento, con independencia de la fecha en que pudieron presentar su solicitud, esto es, que la ley 488 rija en esta especifica materia desde la fecha de su promulgaci\u00f3n, prescindiendo de la expresi\u00f3n que limit\u00f3 en el tiempo la opci\u00f3n de reclamar los certificados por resultar esta inconstitucional.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCION CIUDADANA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Universidad Santo Tom\u00e1s \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Fabiola Zuluaga de Zamudio intervino en el proceso en nombre de la Universidad Santo Tom\u00e1s con el objeto de analizar si la norma demandada contraviene o no la Constituci\u00f3n Nacional. En resumen la ciudadana cita la sentencia C-478 de septiembre 9 de 19981 con el fin de acoger \u00a0la tesis planteada por la Corte en dicha ocasi\u00f3n para sustentar su posici\u00f3n para el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido la ciudadana transcribe las razones por las cuales la Corte, en aquella ocasi\u00f3n, declar\u00f3 la exequibilidad de la norma acusada2, las que al efecto rezan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u201c El Congreso puede derogar una pol\u00edtica de fomento que anteriormente hab\u00eda adoptado, puesto que no solo la Carta le confiere expresamente esa posibilidad (C.P. art. 150 ord. 1\u00b0), sino que se trata de una l\u00f3gica consecuencia del principio democr\u00e1tico y de la soberan\u00eda popular (C.P. art. 1 y 3), que hacen que las potestades legislativas, siempre y cuando no violen normas superiores, deben ser consideradas inagotables\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u201c Lo anterior, expres\u00f3, sin perjuicio del respeto a los derechos adquiridos pues en principio una norma posterior no puede desconocer situaciones jur\u00eddicas consolidadas durante la vigencia de una regulaci\u00f3n anterior, aun cuando si puede modificar discrecionalmente las meras probabilidades o esperanzas que se tienen de obtener alg\u00fan d\u00eda un derecho\u201d(negrillas por parte de la ciudadana) . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u201cEntiende la Corte por \u201cderecho adquirido, aquel que ha entrado al patrimonio de una persona natural o jur\u00eddica y que hace parte de \u00e9l; lo cual significa, siguiendo la terminolog\u00eda de Josserand, que estamos frente a una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta o subjetiva y no de una mera expectativa; esto es, de una situaci\u00f3n abstracta u objetiva\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u201cLa expresi\u00f3n demandada, afirma, pod\u00eda derogar el decreto 2272 de 1974 y suprimir el Certificado de Desarrollo Tur\u00edstico, respetando el derecho adquirido de aquellos inversionistas que a la fecha de entrar en vigencia la Ley 223 de 1995, ya hab\u00edan obtenido el otorgamiento del beneficio por parte del CONPES\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u201cTambi\u00e9n se admite en la sentencia que, el articulo 48 de la ley 383 de 1997, que otorg\u00f3 el derecho de obtener el Certificado de Desarrollo Tur\u00edstico a quienes hubieran satisfecho los requisitos previstos en la misma norma, antes del 22 de diciembre de 1995, fue m\u00e1s generoso al conceder el beneficio a inversionistas que no gozaban de una situaci\u00f3n concreta consolidada al momento de ser derogado el Decreto 2272 de 1974\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en esta providencia la interviniente da a entender que la regla acusada es exequible. \u00a0<\/p>\n<p>V. INTERVENCION DE ENTIDADES OFICIALES \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Carlos Eduardo Serna Barbosa, actuando como Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico, intervino en el proceso para solicitar a la Corte declarar la exequibilidad de la expresi\u00f3n acusada contenida en el art\u00edculo 102 de la ley 488 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como sustento de su petici\u00f3n, sostuvo el interviniente que el primer supuesto de la demanda, es decir el llamado \u201cvoluntarismo\u201d del Legislador, al consagrar de manera \u201ccaprichosa, odiosa y fijar inconsulta y unilateralmente una fecha determinada\u201d, alegado por el actor, no es m\u00e1s que una deducci\u00f3n por parte de \u00e9ste, basada a su vez en consideraciones meramente subjetivas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el representante del Ministerio que \u201c&#8230; la norma aprobada por el Congreso tenia la iniciativa y aval del Ejecutivo, por otra parte, de conformidad con el principio democr\u00e1tico, la potestad legislativa implica que \u00e9ste pueda en el ejercicio pleno de su actividad legislativa, fijar el momento a partir del cual entrar\u00e1 a operar o a tener efectos la norma por \u00e9l creada&#8230;\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para corroborar lo anterior se cita por parte del representante legal la sentencia C-302 de 19993, que a su vez habla de la potestad legislativa, expresando que la misma implica no solamente \u201cla facultad de crear leyes, de incorporar nuevas normas al ordenamiento, sino tambi\u00e9n la de excluir normas preexistentes. Dentro de esa facultad est\u00e1 impl\u00edcita la de determinar el momento en que uno u otro fen\u00f3meno ocurra, hecho que puede estar sometido, al arbitrio del legislador, a un plazo o a una condici\u00f3n.\u201d Concluye afirmando que la fijaci\u00f3n de tal fecha, obedece al pleno ejercicio de la libertad legislativa que no debe ser confundido con \u00a0un \u201cvoluntarismo legislativo\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Frente al segundo supuesto, el quebrantamiento al principio constitucional de igualdad hacia los hoteleros excluidos, el demandante expres\u00f3 que \u201cal establecer el legislador de manera unilateral e inconsulta una fecha determinada vulner\u00f3 el principio de igualdad en el tratamiento de la ley\u201d. \u00a0As\u00ed las cosas, el representante del Ministerio interpret\u00f3 lo anterior como una pretensi\u00f3n, por parte del demandante, que se deje sin una fecha determinada la norma en cuesti\u00f3n, que a su entender \u201ctambi\u00e9n seria inconstitucional la norma, pues igualmente seria caprichoso y arbitrario que el legislador no hubiera establecido fecha alguna, ya que estar\u00edamos en presencia de un voluntarismo legislativo, que es el argumento central de esta demanda\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Culmina su intervenci\u00f3n el representante del Ministerio solicitando que se mantenga la exequibilidad de la norma acusada, dado que los cargos y las consideraciones alegadas son meramente subjetivos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto No. 3117, solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la norma demandada, con fundamento en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>Con arreglo al art\u00edculo 338 superior el Congreso est\u00e1 facultado para las contribuciones fiscales y parafiscales, lo cual comprende la creaci\u00f3n de incentivos tributarios, que a m\u00e1s de tener su origen en la iniciativa gubernamental pueden ostentar un l\u00edmite temporal. \u00a0Al respecto la Corte Constitucional en sentencia C-222 de 1995 destac\u00f3 el principio de autonom\u00eda legislativa para crear, disminuir, aumentar, modificar y eliminar impuestos, tasas y contribuciones nacionales, as\u00ed como para regular lo atinente a su vigencia, sujetos activos y pasivos, hechos y bases gravables, tarifas, formas de cobro y recaudo. \u00a0<\/p>\n<p>Prosigue el Procurador diciendo que \u201c el legislador de 1968 cre\u00f3 el certificado de desarrollo tur\u00edstico con el fin de estimular el turismo, beneficio que rigi\u00f3 hasta el 20 de diciembre de 1995. Sin embargo, ante el hecho de que varias de las solicitudes de dichos certificados se encontraban en tramite cuando \u00e9stos dejaron de regir el \u00f3rgano legislativo en 1997, con el \u00e1nimo de proteger los derechos de los inversionistas permiti\u00f3 que se les otorgar\u00e1 el certificado a quienes hab\u00edan obtenido la aprobaci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n Nacional de Turismo, antes del 22 de diciembre de 1995. Este plazo se ampli\u00f3 al 28 de febrero de 1996, exigiendo adem\u00e1s que el establecimiento de comercio estuviere en operaci\u00f3n desde el primer trimestre de 1997\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha ampliaci\u00f3n del t\u00e9rmino, para el Procurador no entra\u00f1a desconocimiento alguno del principio de igualdad, puesto que \u201clos inversionistas que radicaron su solicitud antes del 28 de febrero de 1996, se encuentran en una situaci\u00f3n de hecho distinta respecto de quienes no lo hicieron, ya que los primeros han efectuado la inversi\u00f3n antes de esta fecha&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la afirmaci\u00f3n del demandante, en el sentido de que la norma en cuesti\u00f3n es una aplicaci\u00f3n retroactiva de la eliminaci\u00f3n del incentivo tributario, el Procurador expreso que \u00a0\u201c&#8230; por el contrario, los antecedentes normativos del certificado de desarrollo tur\u00edstico demuestran claramente que la norma acusada lo que hace es ampliar el plazo para otorgar dichos certificados a los inversionistas que hubieren iniciado el tr\u00e1mite de los mismos antes del 28 de febrero de 1996, de este modo aquellos que hubieren efectuado inversiones en el sector tur\u00edstico despu\u00e9s de esta fecha no tendr\u00e1n derecho al incentivo tributario, lo cual en manera alguna constituye una aplicaci\u00f3n retroactiva de la eliminaci\u00f3n del incentivo como equivocadamente lo afirma el actor, puesto que la eliminaci\u00f3n del incentivo no esta afectando situaciones jur\u00eddicas consolidadas debido que la supresi\u00f3n del beneficio tributario rige hac\u00eda el futuro y no esta afectando periodos transcurridos. \u00a0Recu\u00e9rdese que el mencionado certificado fue eliminado por la ley 223 de 1995\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Jefe del Ministerio P\u00fablico solicita a la Corte declarar exequible en su totalidad el articulo 102 de la ley 488 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>VII. CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4 de la Constituci\u00f3n, corresponde a esta Corporaci\u00f3n conocer de la presente demanda, por dirigirse contra una disposici\u00f3n que forma parte de una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del problema \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte precisar: (i) la naturaleza y alcance de la competencia impositiva del Congreso de la Rep\u00fablica; \u00a0(ii) la g\u00e9nesis, evoluci\u00f3n y supresi\u00f3n del Certificado de Desarrollo Tur\u00edstico; \u00a0(iii) si la disposici\u00f3n demandada vulnera el principio de igualdad al excluir del incentivo fiscal mencionado a ciertos hoteles, o si, por el contrario, es compatible con dicho principio. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Naturaleza y alcance de la competencia impositiva del Congreso de la Rep\u00fablica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los art\u00edculos 150-12 y 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica el Congreso de la Rep\u00fablica ostenta la soberan\u00eda fiscal, que por supuesto no es absoluta. \u00a0De suerte que el Congreso tiene la primac\u00eda para establecer tributos del orden nacional fijando directamente los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, al igual que las tarifas correspondientes. \u00a0Contexto en el cual, habida consideraci\u00f3n de los respectivos per\u00edodos gravables, el legislador puede estipular fechas espec\u00edficas para la realizaci\u00f3n de conductas atinentes a la obtenci\u00f3n de beneficios fiscales. \u00a0<\/p>\n<p>Conviene asimismo enfatizar la necesidad de que el Congreso ajuste su conducta legislativa a los valores, principios, derechos y deberes que establece el orden superior. \u00a0<\/p>\n<p>En torno a la potestad del Congreso para crear, modificar o derogar hip\u00f3tesis en el \u00e1mbito tributario afirm\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-222 de 1995: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe todo lo dicho resulta que, si bien encuentra l\u00edmites y restricciones que se desprenden del mismo texto constitucional, la atribuci\u00f3n de legislar en materia tributaria, principalmente encomendada al Congreso de la Rep\u00fablica, es lo bastante amplia y discrecional como para permitirle fijar los elementos b\u00e1sicos de cada gravamen atendiendo a una pol\u00edtica tributaria que el mismo legislador se\u00f1ala, siguiendo su propia evaluaci\u00f3n, sus criterios y sus orientaciones en torno a las mejores conveniencias de la econom\u00eda y de la actividad estatal. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, mientras las normas que al respecto establezca no se opongan a los mandatos constitucionales, debe reconocerse como principio el de la autonom\u00eda legislativa para crear, modificar y eliminar impuestos, tasas y contribuciones nacionales, as\u00ed como para regular todo lo pertinente al tiempo de su vigencia, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, las tarifas y las formas de cobro y recaudo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, los gobernados, como s\u00fabditos del Estado y beneficiarios de su acci\u00f3n, asumen frente a los tributos, con arreglo a la Carta Pol\u00edtica, una obligaci\u00f3n gen\u00e9rica -la de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad (art\u00edculo 95 C.P.)- y contraen obligaciones espec\u00edficas, dentro de las normas que dicte el legislador, que se traducen en trasladar al tesoro p\u00fablico parte proporcional de los recursos que son de su propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero los deberes tributarios no se concretan en cabeza de las personas sin norma legal previa que los establezca y que defina los componentes del correspondiente gravamen. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn otras palabras, se tiene la obligaci\u00f3n de pagar un determinado impuesto, una tasa o una contribuci\u00f3n porque la situaci\u00f3n concreta del contribuyente encaja dentro de la normatividad dictada en ejercicio de la aludida funci\u00f3n legislativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo hay, entonces, tributo sin ley. El deber de pagarlo desaparece si deja de existir la ley que lo establece. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando el legislador, en desarrollo de sus atribuciones, estima necesario o aconsejable eliminar un tributo, sencillamente lo hace y con ello, en tanto cumpla las exigencias formales respectivas, no viola la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica sino que la desarrolla, toda vez que cristaliza por la v\u00eda negativa, la funci\u00f3n confiada al \u00f3rgano representativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi un principio jur\u00eddico universal consiste en que las cosas se deshacen como se hacen, debe preservarse en el orden tributario el de que quien crea los grav\u00e1menes es el llamado a introducir los cambios y adaptaciones que requiera el sistema tributario. De all\u00ed que, en tiempo de paz, sea al Congreso al que corresponda legislar en materia tributaria, con toda la amplitud que se atribuye a tal concepto, mediante la creaci\u00f3n, modificaci\u00f3n, disminuci\u00f3n, aumento y eliminaci\u00f3n de impuestos, tasas y contribuciones, bien que \u00e9stas sean fiscales o parafiscales; la determinaci\u00f3n de los sujetos activos y pasivos; la definici\u00f3n de los hechos y bases gravables y las tarifas correspondientes (Art\u00edculos 150-12 y 338 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde luego, no puede olvidarse que tales atribuciones deben ejercerse en algunos casos &#8211; como el de las exenciones tributarias- bajo la condici\u00f3n de que la iniciativa provenga del Ejecutivo, pudiendo afirmarse que el Congreso en tales aspectos encuentra l\u00edmites constitucionales expresos e inevitables, tanto en la expedici\u00f3n como en la adici\u00f3n o reforma de las leyes correspondientes, si bien las c\u00e1maras podr\u00e1n introducir modificaciones a los proyectos presentados por el Gobierno (Art\u00edculo 154 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNada de ello rompe el principio que se viene subrayando, en el sentido de que la supresi\u00f3n de tributos es competencia impl\u00edcita al ejercicio de la funci\u00f3n propia del Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe lo anterior es f\u00e1cil colegir que no puede sindicarse al legislador de vulnerar la Carta Pol\u00edtica por el hecho de decretar la extinci\u00f3n de un impuesto, ni tampoco por unificar dos o m\u00e1s de los tributos pre &#8211; \u00a0 \u00a0 existentes, basado en consideraciones de conveniencia u oportunidad que encuadran dentro de la atribuci\u00f3n que le es propia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto a la derogaci\u00f3n de normas tributarias que consagraban impuestos, caben las mismas razones expuestas por la Corte en torno a la facultad legislativa general de derogar las leyes pre &#8211; existentes (art\u00edculo 150, numeral 1 C.P.): \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La funci\u00f3n legislativa, primordialmente encomendada al Congreso de la Rep\u00fablica, comprende no solamente la atribuci\u00f3n de expedir las leyes sino que incorpora las de modificarlas, adicionarlas y derogarlas, bien que \u00e9sto \u00faltimo se haga expresa o t\u00e1citamente, seg\u00fan la cl\u00e1sica distinci\u00f3n plasmada en la Ley 153 de 1887. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo es de extra\u00f1ar, entonces, que la primera facultad del Congreso, en ejercicio de la cl\u00e1usula general de competencia, sea la se\u00f1alada en el art\u00edculo 150, numeral 1, de la Carta Pol\u00edtica: &#8220;interpretar, reformar y derogar las leyes&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi el legislador careciera de competencia para cambiar o suprimir las leyes preexistentes se llegar\u00eda a la absurda conclusi\u00f3n de que la normatividad legal tendr\u00eda que quedar petrificada. Las cambiantes circunstancias y necesidades de la colectividad no podr\u00edan ser objeto de nuevos enfoques legislativos, pues la ley quedar\u00eda supeditada indefinidamente a lo plasmado en normas anteriores, que quiz\u00e1 tuvieron valor y eficacia en un determinado momento de la historia pero que pudieron haber perdido la raz\u00f3n de su subsistencia frente a hechos nuevos propiciados por la constante evoluci\u00f3n del medio social en el que tiene aplicaci\u00f3n el orden jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstamos, pues, frente a una facultad que no es posible desligar de la funci\u00f3n legislativa por cuanto es connatural a ella, toda vez que el legislador est\u00e1 llamado a plasmar, en el Derecho que crea, las f\u00f3rmulas integrales de aquello que, seg\u00fan su apreciaci\u00f3n, mejor conviene a los intereses de la comunidad. Por ello no es extra\u00f1o que estime indispensable sustituir, total o parcialmente, el r\u00e9gimen jur\u00eddico por \u00e9l mismo establecido, con el objeto de adecuar los nuevos preceptos a los postulados que inspiran su actividad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cClaro est\u00e1, para que la derogaci\u00f3n pueda ser posible, se parte del supuesto seg\u00fan el cual la norma derogatoria tiene cuando menos el mismo nivel jer\u00e1rquico de la disposici\u00f3n derogada y, en ese orden de ideas, a menos que tenga lugar a prop\u00f3sito del ejercicio de atribuciones legislativas excepcionales por parte del Presidente de la Rep\u00fablica, el precepto legal que deroga otro debe surgir a la vida jur\u00eddica previos los mismos tr\u00e1mites que, seg\u00fan la Carta Pol\u00edtica, se hubieren seguido para la expedici\u00f3n de la norma objeto de derogaci\u00f3n. As\u00ed, seg\u00fan mandato del art\u00edculo 151 de la Constituci\u00f3n, las leyes org\u00e1nicas deber\u00e1n ser aprobadas por la mayor\u00eda absoluta de los miembros de una y otra c\u00e1mara, mientras el 153 dispone que la aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o derogaci\u00f3n de las leyes estatutarias exigir\u00e1 la mayor\u00eda absoluta de los miembros del Congreso, deber\u00e1 efectuarse dentro de una sola legislatura y comprender\u00e1 la revisi\u00f3n previa de la Corte Constitucional. De lo cual resulta que los ordenamientos legales que pretendan derogar disposiciones pertenecientes a leyes como las indicadas habr\u00e1n de ser puestos en vigencia \u00fanicamente por los tr\u00e1mites especiales contemplados en la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMal podr\u00eda una ley ordinaria modificar o derogar una ley org\u00e1nica o estatutaria, pues ello implicar\u00eda una flagrante violaci\u00f3n de la normativa constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vale decir, la competencia que constitucionalmente asiste al Congreso en materia tributaria es de se\u00f1alada amplitud, pudiendo campear entre la creaci\u00f3n, la modificaci\u00f3n y derogatoria de per\u00edodos gravables, tributos, requisitos y plazos para acceder a beneficios fiscales, tarifas y dem\u00e1s aspectos relativos a los elementos de la obligaci\u00f3n tributaria. \u00a0Y, claro, siempre que en su designio legislativo el Congreso acate los mandatos superiores. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La g\u00e9nesis, evoluci\u00f3n y supresi\u00f3n del Certificado de Desarrollo Tur\u00edstico \u00a0<\/p>\n<p>Mediante el art\u00edculo 7 de la ley 60 de 1968 se creo el certificado de desarrollo tur\u00edstico, cuya emisi\u00f3n qued\u00f3 a cargo del Gobierno Nacional. \u00a0Se indic\u00f3 igualmente que los certificados servir\u00edan como equivalente para pagar por su valor nominal toda clase de impuestos nacionales, que su titularidad ser\u00eda al portador, y que a pesar de ser libremente negociables, no devengar\u00edan intereses ni gozar\u00edan de exenciones tributarias, constituyendo al propio tiempo renta gravable para sus beneficiarios directos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s del decreto 2272 de 1974 se dictaron normas sobre Certificados de Desarrollo Tur\u00edstico, reiterando al efecto las caracter\u00edsticas y fines de tales certificados, al propio tiempo que se se\u00f1alaron las reglas a cumplir por parte de los interesados en acceder a los mismos. \u00a0Reglas que una vez satisfechas le permitir\u00edan a los inversionistas en establecimientos hoteleros o de hospedaje \u2013cuya construcci\u00f3n se hubiere iniciado con posterioridad a la ley 60 de 1968- obtener de la Corporaci\u00f3n Nacional de Turismo los citados certificados en cuant\u00eda hasta del 15% del costo de la inversi\u00f3n, por una sola vez, al concluirse las obras correspondientes y cuando tuvieren licencia de funcionamiento expedida por la Corporaci\u00f3n Nacional de Turismo de Colombia. \u00a0Esta opci\u00f3n fiscal se hizo extensiva a los inversionistas que ampliaran o mejoraran sustancialmente los actuales establecimientos hoteleros o de hospedaje, previo el cumplimiento de las condiciones y requisitos ya se\u00f1alados. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante el decreto 1361 de 1976 se reglament\u00f3 el decreto legislativo 2272 de 1974, desarrollando al respecto todo lo relativo al tr\u00e1mite, otorgamiento, entrega y efectos tributarios de los Certificados de Desarrollo Tur\u00edstico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en virtud del art\u00edculo 285 de la ley 223 de 1995 fueron derogados, tanto el art\u00edculo 7 de la ley 60 de 1968 como el decreto 2272 de 1974, suprimi\u00e9ndose as\u00ed el Certificado de Desarrollo Tur\u00edstico a partir del 20 de diciembre de 1995. \u00a0Ahora bien, con el fin de salvaguardar la hip\u00f3tesis de los Certificados de Desarrollo Tur\u00edstico que se encontraban en tr\u00e1mite para su expedici\u00f3n, en sede de ultraactividad se dispuso a trav\u00e9s del art\u00edculo 48 de la ley 383 de 1997: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos certificados de desarrollo tur\u00edstico que se encontraban en tr\u00e1mite para su expedici\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 4 del decreto 2272 de 1974 y hubieren recibido aprobaci\u00f3n de la corporaci\u00f3n nacional de turismo y hubieren sido presentados para su aprobaci\u00f3n a consideraci\u00f3n del Consejo Nacional de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y Social, Conpes, antes del 22 de diciembre de 1995, deber\u00e1n ser otorgados a los inversionistas beneficiarios de los mismos, en los t\u00e9rminos que establezca el reglamento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n fue reglamentada parcialmente por el decreto 1053 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, ampliando a\u00fan m\u00e1s el prenotado t\u00e9rmino se reabri\u00f3 la oportunidad legal para acceder a los susodichos certificados a trav\u00e9s del art\u00edculo 102 de la ley 488 de 1998, previo el cumplimiento de las siguientes condiciones: \u00a0i) \u00a0que se trate de proyectos tur\u00edsticos respecto de los cuales la Corporaci\u00f3n Nacional de Turismo haya expedido resoluci\u00f3n aprobatoria de sus planos arquitect\u00f3nicos; \u00a0ii) que antes del 28 de febrero de 1996 sus inversionistas hayan anexado la informaci\u00f3n ante la misma entidad para solicitar dichos certificados; \u00a0iii) que el establecimiento de comercio estuviere operando desde el primer trimestre de 1997. \u00a0Denot\u00e1ndose t\u00e1citamente que, la cuant\u00eda de los certificados no ser\u00eda hasta del 15% del costo de la inversi\u00f3n, sino del 50% sobre el 15% del valor total de la inversi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, nos hallamos ante una disposici\u00f3n legal que en aras del crecimiento y mejoramiento de la inversi\u00f3n hotelera en el sector tur\u00edstico, ampl\u00eda en m\u00e1s de dos meses el plazo para tener derecho a los revividos Certificados de Desarrollo Tur\u00edstico. \u00a0Manteni\u00e9ndose al margen del beneficio quienes no cumplan con el expreso mandato del art\u00edculo 102.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El anterior itinerario normativo es indicativo de un beneficio fiscal \u2013Certificado de Desarrollo Tur\u00edstico- que surge en el a\u00f1o 1968 con el fin de fomentar y proteger la industria del turismo, en tanto fuente generadora de divisas y empleo, al propio tiempo que actividad fundamental para el desarrollo econ\u00f3mico del pa\u00eds. \u00a0Beneficio que posteriormente fue derogado a instancias de la ley 223 de 1995; \u00a0sin embargo, en atenci\u00f3n a la situaci\u00f3n de los Certificados de Desarrollo Tur\u00edstico que se encontraban en tr\u00e1mite para su expedici\u00f3n se dispuso a trav\u00e9s del art\u00edculo 48 de la ley 383 de 1997 una ampliaci\u00f3n del t\u00e9rmino a favor de quienes hubieren recibido aprobaci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n Nacional de Turismo y hubieren sido presentados para su aprobaci\u00f3n a consideraci\u00f3n del Consejo Nacional de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y Social, Conpes, antes del 22 de diciembre de 1995. \u00a0Posteriormente, ampliando a\u00fan m\u00e1s el prenotado t\u00e9rmino se reabri\u00f3 la oportunidad legal para acceder a los susodichos certificados a trav\u00e9s del art\u00edculo 102 de la ley 488 de 1998, previo el cumplimiento de las condiciones que al efecto se establecieron. \u00a0Este \u00faltimo t\u00e9rmino corri\u00f3 a favor de los inversionistas que antes del 28 de febrero de 1996 hayan anexado la informaci\u00f3n ante la Corporaci\u00f3n Nacional de Turismo para solicitar dichos certificados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, con fundamento en su potestad de configuraci\u00f3n legislativa y atendiendo a las pol\u00edticas fiscales del Estado frente a la industria del turismo, el Congreso creo un beneficio fiscal, que luego suprimi\u00f3 y reedit\u00f3 a trav\u00e9s de dos disposiciones de car\u00e1cter ultraactivo. \u00a0Proceder \u00e9ste que en nada contradice el principio de irretroactividad que estipula el art\u00edculo 338 constitucional, conforme al cual, las leyes que regulen tributos en los que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un per\u00edodo determinado, no pueden aplicarse sino a partir del per\u00edodo que comience despu\u00e9s de iniciar la vigencia de la respectiva ley. \u00a0Precisamente, n\u00f3tese c\u00f3mo el art\u00edculo 102 de la ley 488 de 1998 no est\u00e1 afectando per\u00edodos fiscales ya consolidados, como lo ser\u00edan los a\u00f1os gravables 1996 o 1997; antes bien, simplemente toma ciertas fechas de estos a\u00f1os como referentes para, junto con la exigencia de otros requisitos, conceder o denegar los certificados de desarrollo tur\u00edstico a partir del primero de enero de 1999, lo cual comporta una aplicaci\u00f3n normativa hacia el futuro, en cabal consonancia con los art\u00edculos 338 y 363 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo que hace a la supuesta vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad la Sala tampoco encuentra razones para reconocerle alguna prosperidad a las glosas propuestas por el actor, toda vez que no se podr\u00edan equiparar los supuestos de quienes s\u00ed cumplieron con los requisitos previstos en el art\u00edculo acusado con los de aquellos que no cumplieron con los mismos. \u00a0De suerte tal que, trat\u00e1ndose de dos situaciones distintas, el legislador bien pod\u00eda, como en efecto lo hizo, darles un tratamiento diverso a los respectivos contribuyentes. \u00a0M\u00e1s concretamente, no se podr\u00edan equiparar v\u00e1lidamente a los inversionistas que no cumplen los requisitos de ley con los inversionistas que presentaron proyectos tur\u00edsticos respecto de los cuales la Corporaci\u00f3n Nacional de Turismo haya expedido resoluci\u00f3n aprobatoria de sus planos arquitect\u00f3nicos; \u00a0que antes del 28 de febrero de 1996 anexaron la informaci\u00f3n ante la misma entidad para solicitar dichos certificados; y que ten\u00edan un establecimiento de comercio operando desde el primer trimestre de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>No cabe duda entonces de que la norma combatida es fruto de la competencia impositiva que informa el poder legislador del Congreso de la Rep\u00fablica, en virtud de lo cual \u00e9ste puede crear beneficios fiscales, establecerles requisitos y condiciones, modificarlos, derogarlos; \u00a0y si lo estima pertinente, concederles efectos ultraactivos, total o parcialmente: aumentando, manteniendo o disminuyendo su tarifa o cuant\u00eda, modificando sus requisitos y condiciones, y por supuesto, variando los plazos para acreditar los supuestos jur\u00eddicos y f\u00e1cticos atinentes a la obtenci\u00f3n de los correspondientes beneficios fiscales. \u00a0Y, claro, siempre que tales dispositivos acaten satisfactoriamente los preceptos superiores que enmarcan la funci\u00f3n legislativa. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, considerando que la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara la norma demandada no fue desvirtuada, esta Corte declarar\u00e1 su exequibilidad. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIII. DECISION\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>1. Decl\u00e1rase EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cy que hayan sus inversionistas anexado la informaci\u00f3n ante la misma entidad para solicitar los certificados de desarrollo tur\u00edstico antes del 28 de febrero de 1996\u201d, contenida en el art\u00edculo 102 de la ley 488 de 1998, pero s\u00f3lo por los cargos formulados y examinados en la parte motiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor MARCO GERARDO MONROY CABRA, no firma la presente sentencia por encontrase en comisi\u00f3n debidamente autorizado en el exterior. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>2 La expresi\u00f3n \u201cDecreto 2272 de 1974\u201d contenida en el articulo 285 de la ley 223 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-432\/03 \u00a0 El Congreso de la Rep\u00fablica ostenta la soberan\u00eda fiscal, que por supuesto no es absoluta. \u00a0De suerte que el Congreso tiene la primac\u00eda para establecer tributos del orden nacional fijando directamente los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, al igual que las tarifas correspondientes. 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