{"id":932,"date":"2024-05-30T15:59:52","date_gmt":"2024-05-30T15:59:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-249-94\/"},"modified":"2024-05-30T15:59:52","modified_gmt":"2024-05-30T15:59:52","slug":"c-249-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-249-94\/","title":{"rendered":"C 249 94"},"content":{"rendered":"<p>C-249-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-249\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>NOTA DIPLOMATICA &nbsp;<\/p>\n<p>Las notas diplom\u00e1ticas se distinguen de los tratados internacionales en sentido estricto, por la sencillez de su creaci\u00f3n. Muchos autores coinciden en afirmar que \u00e9stas se utilizan para concretar asuntos administrativos o de rutina, lo que no es en todos los casos cierto, ya que algunas notas, como la &nbsp;que aqu\u00ed se revisa, &nbsp;tratan de asuntos de gran trascendencia, que generan obligaciones para el Estado Colombiano, y por lo tanto, siempre debe sujetarse a todo el tr\u00e1mite constitucional propio de un tratado. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CANJE DE NOTAS-Procedimiento\/TRATADO INTERNACIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>El Canje de Notas suscrito por los &nbsp;Ministros &nbsp;de Relaciones Exteriores de Colombia y &nbsp;Brasil, &nbsp;a pesar de su denominaci\u00f3n, es un verdadero tratado, sujeto al cumplimiento de los requisitos exigidos por la Constituci\u00f3n para su aprobaci\u00f3n y posterior ratificaci\u00f3n. Requisitos dentro de los cuales se encuentra la revisi\u00f3n, autom\u00e1tica, integral y definitiva, tanto del texto de las notas como de la ley aprobatoria de las mismas, por &nbsp;parte de la Corte Constitucional. As\u00ed, uno es el Canje de Notas constitutivo de acuerdo entre los Estados negociadores, &nbsp;el cual debe cumplir con los requisitos de aprobaci\u00f3n seg\u00fan la legislaci\u00f3n interna de cada Estado, y otro, el Canje de Notas a trav\u00e9s del cual, un Estado expresa su voluntad de obligarse, observar y cumplir &nbsp;lo estipulado en el tratado ratificado. &nbsp;<\/p>\n<p>TRATADO INTERNACIONAL-Cl\u00e1usula de aplicaci\u00f3n provisional &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien el principio general en cuanto a la aplicaci\u00f3n, vigencia &nbsp;y validez de los tratados, est\u00e1 determinado por la aprobaci\u00f3n que de ellos se haga conforme a la legislaci\u00f3n interna de cada Estado, se ha previsto que un tratado o parte de \u00e9l, &nbsp;pueda aplicarse sin agotar el referido tr\u00e1mite. El fundamento de la aplicaci\u00f3n provisional de un tratado est\u00e1 en la importancia del asunto regulado o en la urgencia que para los Estados represente su puesta en pr\u00e1ctica. La aplicaci\u00f3n provisional no indica que se haga caso omiso del tr\u00e1mite constitucional que cada Estado debe agotar para la aprobaci\u00f3n de los tratados, ya que aqu\u00e9llos &nbsp;no renuncian al &nbsp;derecho y al deber de someter &nbsp;a la aprobaci\u00f3n del \u00f3rgano competente el respectivo acuerdo, pues dicho tr\u00e1mite, a &nbsp;pesar de la aplicaci\u00f3n provisional, debe agotarse. Adem\u00e1s, cuando se pacta la cl\u00e1usula de la aplicaci\u00f3n provisional, \u00e9sta queda sujeta a una condici\u00f3n que &nbsp;es la posterior &nbsp;ratificaci\u00f3n. La Constituci\u00f3n de 1991, consagr\u00f3 la figura de la aplicaci\u00f3n provisional de los tratados, restringiendo su &nbsp;uso a los tratados de naturaleza econ\u00f3mica y comercial. De esta manera y trat\u00e1ndose de estas precisas materias, se podr\u00e1 pactar la cl\u00e1usula de aplicaci\u00f3n provisional, caso en el cual, el Gobierno debe someter inmediatamente el respectivo tratado a la aprobaci\u00f3n del Congreso. Si el tratado versa sobre &nbsp;materias distintas a las contempladas en el art\u00edculo en menci\u00f3n, y se consagra esta cl\u00e1usula especial, el respectivo negociador tendr\u00e1 que hacer uso de la figura de la &#8220;reserva&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ENTIDADES TERRITORIALES\/EXENCION TRIBUTARIA EN TRATADO INTERNACIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n, en materia de exenciones, &nbsp;s\u00f3lo prohibe aquellas que tengan que ver con los tributos de propiedad de las entidades territoriales, seg\u00fan el art\u00edculo 294. Esta prohibici\u00f3n tiene fundamento en el &nbsp;principio de la autonom\u00eda de gesti\u00f3n de las entidades territoriales, pues s\u00f3lo \u00e9stas pueden disponer de sus recursos fiscales, y por tanto, &nbsp;no es permitido que por ley se disponga de ellas. No encontr\u00e1ndose que las exenciones contempladas en el acuerdo en revisi\u00f3n, se refieran a las que pertenecen a las entidades territoriales, \u00e9stas se ajustan a la preceptiva constitucional. Debe agregarse que en nuestra legislaci\u00f3n tributaria, la \u00fanica forma para que los extranjeros tengan derechos a exenciones, es cuando ellas est\u00e1n contempladas en &nbsp;tratados o convenios internacionales que se encuentren vigentes. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>REF: L.A.T. 022 &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. Jorge Arango Mej\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada, seg\u00fan consta en Acta No. treinta y dos (32) de la Sala Plena, en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., a los veintis\u00e9is (26) d\u00edas del mes de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>I. Antecedentes &nbsp;<\/p>\n<p>La Presidencia de la Corte Constitucional recibi\u00f3 el d\u00eda &nbsp;1o. de septiembre 1993, la ley 71 del 30 de agosto de 1993, por medio de la cual se aprueba el Canje de Notas constitutivo del acuerdo entre Colombia y Brasil para la rec\u00edproca exenci\u00f3n de doble tributaci\u00f3n a favor de las empresas mar\u00edtimas o a\u00e9reas de ambos pa\u00edses, suscrito en Bogot\u00e1 el 28 de junio de 1971. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en el art\u00edculo 44 del decreto 2067 de 1991, que ordena someter al tr\u00e1mite ordinario las revisiones oficiosas de las leyes aprobatorias de tratados internacionales, el Magistrado Sustanciador, &nbsp;mediante auto del veinte (20) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993), decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas y orden\u00f3 la fijaci\u00f3n en lista del negocio para asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana que consagran los art\u00edculos 242, numeral 1o., de la Constituci\u00f3n y 7o., inciso 2o., del decreto antes citado. Igualmente, dispuso el traslado del negocio al despacho del &nbsp;Se\u00f1or Procurador, quien rindi\u00f3 el concepto de rigor. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales, procede la Corte Constitucional a resolver. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;TEXTO &nbsp;<\/p>\n<p>El texto de las notas es el siguiente: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; A\/E. 3939 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, 28 de junio de 1971 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Se\u00f1or Embajador: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Me permito hacer referencia a las negociaciones que se han llevado a cabo desde hace alg\u00fan tiempo entre nuestros dos Gobiernos, para la conclusi\u00f3n de un Acuerdo de rec\u00edproca exenci\u00f3n de doble tributaci\u00f3n a favor de las empresas mar\u00edtimas o a\u00e9reas de nacionalidad colombiana o brasilera. Estas negociaciones quedaron pr\u00e1cticamente conclu\u00eddas por medio de la nota de la honorable Embajada del Brasil en Bogot\u00e1 al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, se\u00f1alada con el n\u00famero 136 de 5 de noviembre de 1970 y de la nota del Ministerio a la honorable Embajada del Brasil A\/E 1066 de 19 de febrero de 1971. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Como hubo diferencias adjetivas en los textos de las mencionadas notas, me permito proponer ahora a Vuestra Excelencia la formalizaci\u00f3n de concesiones tributarias rec\u00edprocas para evitar la doble tributaci\u00f3n sobre la renta, el capital o el patrimonio de las empresas de navegaci\u00f3n mar\u00edtima o a\u00e9rea, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;I. &nbsp; &nbsp;Las empresas de navegaci\u00f3n mar\u00edtima o a\u00e9rea de nacionalidad brasile\u00f1a que operen en Colombia pagar\u00e1n exclusivamente a su propio Gobierno todo impuesto directo que grave la renta, el capital o el patrimonio o que sea complementario o adicional a tales impuestos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;II. &nbsp; &nbsp;Rec\u00edprocamente, las empresas de navegaci\u00f3n mar\u00edtima o a\u00e9rea de nacionalidad colombiana que operen en Brasil pagar\u00e1n exclusivamente a su propio Gobierno todo impuesto directo que grave la renta, el capital o el patrimonio o que sea complementario o adicional a tales impuestos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;III. &nbsp; &nbsp; Las exenciones de que trata la presente nota se aplicar\u00e1n exclusivamente a las rentas, capital y patrimonio provenientes de las actividades propias de las empresas mar\u00edtimas o a\u00e9reas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;IV. &nbsp; &nbsp; Para los fines de las exenciones previstas en los puntos I y II &nbsp;indicados anteriormente, se entender\u00e1n por &#8220;empresas de navegaci\u00f3n mar\u00edtima o a\u00e9rea de nacionalidad brasile\u00f1a&#8221; las personas f\u00edsicas residentes en el Brasil, sin domicilio en Colombia, que ejerzan el comercio de transporte mar\u00edtimo o a\u00e9reo, as\u00ed como las sociedades de capital o de personas, constitu\u00eddas de conformidad con las leyes de la Rep\u00fablica Federativa del Brasil y que tengan la sede de su direcci\u00f3n y administraci\u00f3n central en territorio brasile\u00f1o, que se ocupen de id\u00e9ntica actividad mercantil. &nbsp;Se incluye tambi\u00e9n en esta definici\u00f3n la explotaci\u00f3n del transporte mar\u00edtimo y a\u00e9reo efectuado por el Estado brasile\u00f1o o por sociedades de las cuales \u00e9ste sea parte. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;V. &nbsp; &nbsp; Rec\u00edprocamente, para los fines de los puntos I y II, indicados anteriormente, se entender\u00e1 por &#8220;empresas de navegaci\u00f3n mar\u00edtima o a\u00e9rea de nacionalidad colombiana&#8221; las personas f\u00edsicas residentes en Colombia, sin domicilio en el Brasil, &nbsp;que ejerzan el comercio de transporte mar\u00edtimo o a\u00e9reo, &nbsp;as\u00ed como las sociedades de capital o de personas, constitu\u00eddas de conformidad con las leyes de la Rep\u00fablica de Colombia, que tengan la sede de su direcci\u00f3n &nbsp;y administraci\u00f3n central en territorio colombiano, que se ocupen de id\u00e9ntica actividad mercantil. Se incluye tambi\u00e9n en esta definici\u00f3n la explotaci\u00f3n del transporte mar\u00edtimo y &nbsp;a\u00e9reo efectuada por el Estado colombiano o por sociedades de las cuales \u00e9ste sea parte. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;VI. &nbsp; &nbsp;Las exenciones previstas en los puntos I y &nbsp;II anteriores se aplicar\u00e1n a los impuestos que, en la fecha de entrada en vigor de este acuerdo, est\u00e9n pendientes de liquidaci\u00f3n o que no hayan sido recaudados. Para esta finalidad los dos Gobiernos se comprometen, rec\u00edprocamente, en dicha fecha, a suspender el cobro de los impuestos objeto de la presente nota. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;VII. &nbsp; &nbsp;Las exenciones de que trata la presente nota podr\u00e1n ser denunciadas por cualquiera de las partes, por escrito, por la &nbsp;v\u00eda diplom\u00e1tica, con anticipaci\u00f3n de seis meses, caso en el cual perder\u00e1n su validez el primero de enero subsiguiente a la terminaci\u00f3n de dicho plazo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;VIII. &nbsp; &nbsp; Este acuerdo entrar\u00e1 en vigor provisionalmente en la fecha de la nota de respuesta de Vuestra Excelencia, &nbsp;y definitivamente en la fecha que los dos Gobiernos se comuniquen haber cumplido en cada pa\u00eds las exigencias relativas a su ratificaci\u00f3n. En caso de que una de las partes comunique el no haber sido posible aquella ratificaci\u00f3n, cada parte estar\u00e1 en libertad para exigir a las empresas de navegaci\u00f3n mar\u00edtima o a\u00e9rea de la otra parte que se paguen los impuestos que no hubiesen sido recaudados durante la vigencia provisional. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si la propuesta contenida en los puntos anteriores obtiene la aceptaci\u00f3n del Gobierno de la Rep\u00fablica Federativa del Brasil, tengo la honra de proponer que la presente nota y la de respuesta de Vuestra Excelencia, de igual tenor sean consideradas como un Acuerdo entre nuestros dos &nbsp;Gobiernos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Aprovecho la oportunidad para renovar a Vuestra Excelencia las seguridades de mi m\u00e1s alta y distinguida consideraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALFREDO VAZQUEZ CARRIZOSA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Ministro &nbsp;de Relaciones &nbsp;Exteriores &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; A su Excelencia&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>el se\u00f1or FERNANDO DE ALENCAR &nbsp;<\/p>\n<p>Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de Brasil &nbsp;<\/p>\n<p>Ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, 28 de junio de 1971 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Se\u00f1or Embajador: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Me permito hacer referencia a las negociaciones que se han llevado a cabo desde hace alg\u00fan tiempo entre nuestros dos Gobiernos, para la conclusi\u00f3n de un Acuerdo de rec\u00edproca exenci\u00f3n de doble tributaci\u00f3n a favor de las empresas mar\u00edtimas o a\u00e9reas de nacionalidad colombiana o brasilera. Dichas negociaciones quedaron pr\u00e1cticamente concluidas por medio de la nota de la honorable Embajada del Brasil en Bogot\u00e1 al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia de No. 136 de 5 de noviembre de 1970 y de la nota del Ministerio a la Embajada del Brasil No. A\/E 1066 de 19 de febrero de 1971. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Como hubo diferencias adjetivas en los textos de las referidas notas, me permito proponer ahora a Vuestra Excelencia la formalizaci\u00f3n de concesiones tributarias rec\u00edprocas para evitar la doble tributaci\u00f3n sobre la renta, el capital o el patrimonio de las empresas de navegaci\u00f3n mar\u00edtima o a\u00e9rea, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;I. &nbsp; &nbsp;Las empresas de navegaci\u00f3n mar\u00edtima o a\u00e9rea de nacionalidad brasile\u00f1a que operen en Colombia pagar\u00e1n exclusivamente a su propio Gobierno todo impuesto directo que grave la renta, el capital o el patrimonio, o que sea complementario o adicional a tales impuestos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;II. &nbsp; &nbsp;Rec\u00edprocamente, las empresas de navegaci\u00f3n mar\u00edtima o a\u00e9rea de nacionalidad colombiana que operen en Brasil pagar\u00e1n exclusivamente a su propio Gobierno todo impuesto directo que grave la renta, el capital o el patrimonio o que sea complementario o adicional a tales impuestos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;III. &nbsp; &nbsp; Las exenciones de que trata la presente nota se aplicar\u00e1n exclusivamente a las rentas, capital y patrimonio provenientes de las actividades propias de las empresas mar\u00edtimas o a\u00e9reas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;V. &nbsp; &nbsp; Rec\u00edprocamente, para los fines tratados en los puntos I y II, se entender\u00e1 por &#8220;empresas de navegaci\u00f3n mar\u00edtima o a\u00e9rea de nacionalidad colombiana&#8221; las personas f\u00edsicas residentes en Colombia, sin domicilio en el Brasil, &nbsp;que ejerzan el comercio de transporte mar\u00edtimo o a\u00e9reo, &nbsp;as\u00ed como las sociedades de capital o de personas, constituidas de conformidad con las leyes de la Rep\u00fablica de Colombia, que tengan la sede de su direcci\u00f3n &nbsp;y administraci\u00f3n central en territorio colombiano, que se ocupen de id\u00e9ntica actividad mercantil. Se incluye tambi\u00e9n en esta definici\u00f3n la explotaci\u00f3n del transporte mar\u00edtimo y &nbsp;a\u00e9reo efectuada por el Estado colombiano o por sociedades de las cuales \u00e9ste forme parte. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;VI. &nbsp; &nbsp;Las exenciones previstas en los puntos I y &nbsp;II anteriores se aplicar\u00e1n a los impuestos que, en la fecha de entrada en vigencia de este acuerdo, est\u00e9n pendientes de liquidaci\u00f3n o que no hayan sido recaudados. Para esta finalidad los dos Gobiernos se comprometen, rec\u00edprocamente, a, en la mencionada fecha, suspender el cobro de los impuestos objeto de la presente nota. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;VII. &nbsp; &nbsp;Las exenciones de que trata la presente nota podr\u00e1n ser denunciadas por cualquiera de las partes, por escrito, por la &nbsp;v\u00eda diplom\u00e1tica, con anticipaci\u00f3n de seis meses, caso en el cual perder\u00e1n su validez el d\u00eda primero de enero subsiguiente a la terminaci\u00f3n de dicho plazo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;VIII. &nbsp; &nbsp; Este acuerdo entrar\u00e1 en vigencia provisionalmente en la fecha de la nota de respuesta de Vuestra Excelencia, &nbsp;y definitivamente en la fecha que los dos Gobiernos se comuniquen el cumplimiento de las exigencias previstas en relaci\u00f3n con su ratificaci\u00f3n. En el caso de que una de las partes comunique que no ha &nbsp;sido posible la referida ratificaci\u00f3n, quedar\u00e1 en libertad para exigir a las empresas de navegaci\u00f3n mar\u00edtima o a\u00e9rea de la otra parte que se paguen los impuestos que no hayan sido recaudados durante la vigencia provisional. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;IX. &nbsp; &nbsp; Este acuerdo podr\u00e1 ser revisado a petici\u00f3n &nbsp;del Gobierno de Colombia, con el objeto de acomodarlo, en la medida de lo posible, al Convenio tipo que sobre esta materia llegue a ser aprobado para los pa\u00edses del Acuerdo de Cartagena. En caso de que no sea posible &nbsp;la &nbsp;revi\u00f3n del acuerdo, se pondr\u00e1 fin a su vigencia conforme a lo previsto en la Cl\u00e1usula VII. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; La presente nota y la de Vuestra Excelencia, de la misma fecha y de contenido equivalente, constituyen un Acuerdo entre nuestros dos &nbsp;Gobiernos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Aprovecho la oportunidad para renovar a Vuestra Excelencia las seguridades de mi m\u00e1s alta y distinguida consideraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; FERNANDO DE ALENCAR&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Embajador del Brasil &nbsp; &#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; A su Excelencia&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>el se\u00f1or Embajador &nbsp;<\/p>\n<p>Alfredo V\u00e1squez Carrizosa&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ministro de Relaciones Exteriores de Colombia&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ciudad&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. PRUEBAS &nbsp;<\/p>\n<p>Por intermedio de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, el Magistrado Sustanciador ofici\u00f3 &nbsp;a la Ministra de Relaciones Exteriores para que informara, en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, sobre los pormenores atinentes al Canje de Notas relativo a la rec\u00edproca exenci\u00f3n de doble tributaci\u00f3n a favor de las empresas mar\u00edtimas o a\u00e9reas de Colombia y el Brasil. &nbsp;<\/p>\n<p>Se ofici\u00f3, tambi\u00e9n, &nbsp;a los Presidentes del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes, para que remitieran copias aut\u00e9nticas de los antecedentes legislativos del proyecto que culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la ley 71 de 1993, y la certificaci\u00f3n sobre qu\u00f3rum deliberatorio y decisorio con que fue aprobada. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, obran en el expediente los siguientes documentos: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Copia de la aprobaci\u00f3n presidencial del 21 de agosto de 1992;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Copia de los antecedentes legislativos de la ley &nbsp;71 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Los siguientes ejemplares de la Gaceta del Congreso: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Gaceta Nro. 146, del 9 de noviembre de 1992; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Gaceta Nro. 181, del 1o. de diciembre de 1992; &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante comunicaci\u00f3n sin fecha ni referencia alguna, la Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del Ministerio de Relaciones Exteriores, adjunt\u00f3 algunos documentos relacionados con el Canje de Notas constitutivo del acuerdo entre Colombia y el Brasil que aqu\u00ed se revisa. Informa que para el env\u00edo de la Nota por parte del Embajador Colombiano, no se requer\u00eda de plenos poderes, porque el funcionario mencionado representa internacionalmente a Colombia, de acuerdo con lo estipulado en la Convenci\u00f3n de Viena. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino constitucional establecido para intervenir en la defensa o impugnaci\u00f3n de la ley demandada, present\u00f3 escrito la ciudadana designada &nbsp;por el &nbsp;Ministerio de Relaciones Exteriores, doctora Nancy Ben\u00edtez P\u00e1ez. En \u00e9l solicita a la Corte declarar exequibles la ley 71 de 1993 y el Acuerdo que en ella &nbsp;se &nbsp;aprueba. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En su escrito, la doctora Ben\u00edtez P\u00e1ez analiza la importancia del Acuerdo, importancia &nbsp;que se ha visto reflejada en los veinti\u00fan a\u00f1os de aplicaci\u00f3n provisional del Acuerdo en Colombia y en forma definitiva en el Brasil, donde las empresas navieras y a\u00e9reas de los dos Estados han visto disminu\u00edda la carga fiscal, lo que implica un incentivo para su permanencia en la rutas existentes entre ambos pa\u00edses. Y agrega, &#8220;&#8230; el proceso de apertura e integraci\u00f3n econ\u00f3mica en que se halla el pa\u00eds, es conveniente asegurar un sistema de transporte estable que permita el crecimiento de &nbsp;las corrientes comerciales, as\u00ed como facilitar el tr\u00e1nsito de personas entre los pa\u00edses particularmente entre aquellos con los cuales, por su vecindad constituyen complementos naturales de nuestra econom\u00eda y hacia los cuales podemos exportar m\u00e1s facilmente nuestros productos.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la constitucionalidad del tratado que se revisa, considera que se enmarca dentro de las preceptivas constitucionales, en especial &nbsp;las contenidas en los art\u00edculos 7; 150, numeral 16; y 227 que &nbsp;determinan como patr\u00f3n de la pol\u00edtica internacional, la integraci\u00f3n latinoamericana y del Caribe, as\u00ed como la promoci\u00f3n y consolidaci\u00f3n de la integraci\u00f3n econ\u00f3mica, en especial, con los pa\u00edses de Am\u00e9rica Latina. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION &nbsp;<\/p>\n<p>Por oficio No. 363, del 11 de enero de 1994, el Procurador General de la Naci\u00f3n, doctor Carlos Gustavo Arrieta Padilla, rindi\u00f3 el concepto de rigor. &nbsp;<\/p>\n<p>El primer aspecto analizado por el Ministerio P\u00fablico, es el relativo a la competencia de la Corte Constitucional para conocer sobre la constitucionalidad de la ley aprobatoria del Canje de Notas, constitutivo del Acuerdo entre Colombia y Brasil. Al respecto, afirma que la Corte es competente de conformidad con los art\u00edculos 241, numeral 10, &nbsp;de la Constituci\u00f3n y 44 del decreto 2067 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, hace un an\u00e1lisis sobre el aspecto formal que revisti\u00f3 el Canje de Notas objeto de revisi\u00f3n. Al respecto afirma que en ning\u00fan momento debe entenderse que dicho canje se constituya en obligatorio para el Estado Colombiano, pues se hace necesario que el texto de la nota, cumpla los tr\u00e1mites internos que establece el ordenamiento jur\u00eddico de cada Estado para que adquiera car\u00e1cter obligatorio a nivel internacional. Por esto, y tal como lo dice el encabezamiento de la ley en revisi\u00f3n, el Canje de Notas es constitutivo de un Acuerdo entre las dos Naciones contratantes. Por tanto, debe cumplir los requisitos establecidos por la legislaci\u00f3n interna para que tenga car\u00e1cter obligatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la competencia del funcionario que represent\u00f3 a Colombia, concluye que por ser el Ministro de Relaciones &nbsp;Exteriores quien suscribi\u00f3 la nota canjeada, \u00e9ste gozaba de plenas facultades para representar al Estado, sin necesidad de acreditar plenos poderes, &nbsp;tal como lo &nbsp;establece el art\u00edculo 7o. de la Convenci\u00f3n de Viena. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los aspectos formales de la ley en revisi\u00f3n, y despu\u00e9s de analizar los antecedentes legislativos que obran en el expediente, concluye que ella cumpli\u00f3 con los requisitos &nbsp;exigidos por la Constituci\u00f3n, en especial en el art\u00edculo 157. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, en &nbsp;lo concerniente al &nbsp;aspecto material tanto de la ley como de las notas, resalta que dicho Acuerdo se encuentra vigente provisionalmente desde el 28 de junio de 1971, fecha en la que se surti\u00f3 el respectivo canje, cuesti\u00f3n \u00e9sta, que el Ministerio P\u00fablico considera positiva, porque permite adem\u00e1s de un acercamiento cultural y humano, el establecimiento de &#8220;corrientes comerciales y tur\u00edsticas.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El Acuerdo, dice el Procurador, &#8220;encaja dentro de la pol\u00edtica de apertura econ\u00f3mica, que si bien &nbsp;podr\u00eda ser cuestionada &nbsp;en otros frentes de la econom\u00eda, en este caso por los logros obtenidos, como por aquellos que es previsible &nbsp;que se obtengan, &nbsp;tanto en lo comercial como en lo que ata\u00f1e a la integraci\u00f3n en otros niveles, se trata de un paso rec\u00edprocamente favorable para los pa\u00edses suscriptores.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;sostiene que el &nbsp;Acuerdo facilita el flujo rec\u00edproco de viajeros de los dos pa\u00edses, as\u00ed como el intercambio comercial, de manera que se cumple lo dispuesto por el inciso segundo del art\u00edculo 9o. de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual, la pol\u00edtica exterior de Colombia se orientar\u00e1 hacia la integraci\u00f3n latinoamericana y del Caribe. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, el Ministerio P\u00fablico solicita a la Corte Constitucional declarar exequibles el Canje de Notas constitutivo del Acuerdo de la referencia y la ley 71 de 1993, aprobatoria del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 10, de la Constituci\u00f3n, esta Corte es competente para decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueban. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. &nbsp;Examen formal del Canje de Notas y de la ley 71 de 30 de agosto de 1993 &#8220;Por medio de la cual se aprueba &#8220;EL CANJE DE NOTAS CONSTITUTIVO DEL ACUERDO ENTRE COLOMBIA Y BRASIL PARA LA RECIPROCA EXENCION DE LA DOBLE TRIBUTACION A FAVOR DE LAS EMPRESAS MARITIMAS O AEREAS DE AMBOS PAISES&#8221;, &nbsp;suscrito en Bogot\u00e1 el 28 de junio de 1971.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Las notas constitutivas del Acuerdo a que se hace referencia, fueron suscritas por el Ministro de Relaciones Exteriores de Colombia, Alfredo V\u00e1squez Carrizosa, &nbsp;y el Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de la Rep\u00fablica del Brasil, Fernando de Alencar. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Examen del cumplimiento de formalidades constitucionales en la expedici\u00f3n de la ley 71 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>a). Aprobaci\u00f3n Presidencial: El 21 de agosto de 1992, el canje de notas &nbsp; fue aprobado &nbsp;por el &nbsp;Presidente de la Rep\u00fablica, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en el art\u00edculo 189, numeral 2, seg\u00fan el cual al Presidente como m\u00e1xima autoridad administrativa, &nbsp;le corresponde dirigir las relaciones internacionales y celebrar tratados o convenios con otros Estados. Posteriormente, &nbsp;la Ministra de Relaciones Exteriores someti\u00f3 a consideraci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica, los textos de las notas, para dar cumplimiento al &nbsp;art\u00edculo 150, numeral 16, de la Constituci\u00f3n Nacional, el cual establece que corresponde al Congreso aprobar o improbar los tratados que el Gobierno celebre con otros Estados o con entidades de derecho internacional. &nbsp;<\/p>\n<p>b.) Tr\u00e1mite del Proyecto en el Senado de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>El 15 de octubre de 1992, la se\u00f1ora Ministra de Relaciones Exteriores, doctora Noem\u00ed San\u00edn de Rubio, present\u00f3 a consideraci\u00f3n del Senado de la Rep\u00fablica, los textos de las notas canjeadas entre &nbsp;los Gobiernos de Colombia y el Brasil, con el fin de que fueran aprobadas por el Congreso, seg\u00fan lo ordena el art\u00edculo 150, numeral 16 de la Constituci\u00f3n. As\u00ed mismo, present\u00f3 la correspondiente exposici\u00f3n de motivos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En la misma fecha, la Secretar\u00eda General del Senado de la Rep\u00fablica, una vez identificado el proyecto con el n\u00famero 187\/92, lo reparti\u00f3 a la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional permanente, que es la competente para tramitar esta clase de asuntos, seg\u00fan lo estipulado en el art\u00edculo 1o., del cap\u00edtulo segundo de la ley 03 de 1992. Igualmente, se orden\u00f3 la publicaci\u00f3n del texto del proyecto a la &nbsp;Imprenta Nacional, publicaci\u00f3n &nbsp;que se efectu\u00f3 el 9 de noviembre de 1992, en la Gaceta del Congreso No. 146, p\u00e1gina 17.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con la publicaci\u00f3n antedicha, se cumpli\u00f3 el requisito constitucional exigido por el numeral 1o. del art\u00edculo 157, seg\u00fan el cual: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 157. Ning\u00fan proyecto ser\u00e1 ley sin los requisitos siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. Haber sido publicado oficialmente por el Congreso, antes de darle curso en la comisi\u00f3n respectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez recibido el proyecto de ley en la Comisi\u00f3n Segunda, se design\u00f3 como ponente al H. senador &nbsp;Alberto Montoya Puyana. Este present\u00f3 su ponencia, que fue &nbsp;aprobada en primer debate el 24 de marzo de 1993, seg\u00fan la constancia suscrita por el Secretario General de la Comisi\u00f3n Segunda Permanente Constitucional, y publicada en la Gaceta del Congreso No. 181 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>El 25 de mayo de 1993, se aprub\u00f3 en sesi\u00f3n plenaria el proyecto de ley, seg\u00fan constancia suscrita por el Presidente del Senado de la Rep\u00fablica y el Secretario General de la misma Corporaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, &nbsp;se di\u00f3 cumplimiento a lo dispuesto por los numerales segundo y tercero del art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n, &nbsp;y a los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el art\u00edculo 160 del mismo estatuto, que prev\u00e9 que entre el primer y el segundo debate deber\u00e1 mediar un lapso no inferior a ocho d\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>c). Tr\u00e1mite del proyecto en la C\u00e1mara de Representantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez aprobado el proyecto de ley por la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica, \u00e9ste fue remitido a la C\u00e1mara de Representantes, donde se &nbsp;identific\u00f3 con el Nro. 297 de 1992. La Presidencia hizo el respectivo reparto a la Comisi\u00f3n Segunda Permanente Constitucional, donde se design\u00f3 como ponente al H. representante Hugo Alberto Velasco Ram\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El proyecto en esta Comisi\u00f3n fue aprobado por unanimidad, &nbsp;el d\u00eda 9 de junio de 1993, seg\u00fan constancia suscrita por el Secretario General de la Comisi\u00f3n; de esta manera, &nbsp;se di\u00f3 cumplimiento a lo estipulado en la parte final del art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n, que se\u00f1ala: &#8220;&#8230; entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en una de las c\u00e1maras y la iniciaci\u00f3n del debate en la otra, deber\u00e1n transcurrir por lo menos quince d\u00edas&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En Sesi\u00f3n Plenaria del 17 de junio del mismo a\u00f1o, la C\u00e1mara de Representantes aprob\u00f3 el proyecto de ley, &nbsp;tal como consta en la certificaci\u00f3n suscrita por el Presidente de esa Corporaci\u00f3n y en la publicaci\u00f3n que se hizo en la Gaceta del Congreso No. 234 de 1993. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite dado a la ley 71 de 1993 para su aprobaci\u00f3n en el Congreso de la Rep\u00fablica, demuestra que se cumpli\u00f3 el proceso exigido para que un proyecto sea ley de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>d). Sanci\u00f3n Presidencial. &nbsp;<\/p>\n<p>El 13 de julio 1993, el Presidente del Senado remiti\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica, todos los antecedentes legislativos del &nbsp;proyecto de ley, para la correspondiente sanci\u00f3n. Sancionado el proyecto &nbsp;el 30 de agosto de 1993, le correspondi\u00f3 el n\u00famero 71 de 1993 &nbsp;&#8220;Por medio de la cual se aprueba el CANJE DE NOTAS CONSTITUTIVO DEL ACUERDO ENTRE COLOMBIA Y BRASIL PARA LA RECIPROCA EXENCION DE DOBLE TRIBUTACION A FAVOR DE LAS EMPRESAS MARITIMAS O AEREAS DE AMBOS PAISES, suscrito en Bogot\u00e1 el 28 de junio &nbsp;de 1971.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>d). &nbsp;Env\u00edo a la Corte Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>El 1o. de septiembre de 1993, la Corte Constitucional recibi\u00f3 la ley que aprueba el Canje de notas constitutivo del Acuerdo que aqu\u00ed se revisa. Cumpli\u00e9ndose as\u00ed, el t\u00e9rmino estipulado en el art\u00edculo 241, numeral 10, de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n: el tr\u00e1mite formal previsto en la Constituci\u00f3n &nbsp;para la expedici\u00f3n de esta ley, de conformidad con los documentos que obran en el expediente, se cumpli\u00f3 &nbsp;en su integridad. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. &nbsp;Examen desde el punto de vista material del Canje de Notas y de &nbsp;la ley en revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El primer aspecto que debe estudiarse es la forma que revisti\u00f3 el acuerdo que aqu\u00ed se revisa, concretado en el Canje de Notas entre los embajadores de la Rep\u00fablica de Colombia y de la Rep\u00fablica Federativa del Brasil. &nbsp;<\/p>\n<p>El canje de notas es una de las formas que puede revestir &nbsp;un acuerdo entre &nbsp;Estados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las notas diplom\u00e1ticas se distinguen de los tratados internacionales en sentido estricto, por la sencillez de su creaci\u00f3n. Muchos autores coinciden en afirmar que \u00e9stas se utilizan para concretar asuntos administrativos o de rutina, lo que no es en todos los casos cierto, ya que algunas notas, como la &nbsp;que aqu\u00ed se revisa, &nbsp;tratan de asuntos de gran trascendencia, que generan obligaciones para el Estado Colombiano, y por lo tanto, siempre debe sujetarse a todo el tr\u00e1mite constitucional propio de un tratado. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El procedimiento utilizado para la concreci\u00f3n de un acuerdo por medio de &nbsp;notas diplom\u00e1ticas es &nbsp;m\u00e1s sencillo que el utilizado para formalizar un tratado, pues el Ministro de Relaciones Exteriores de un Estado le dirige a su hom\u00f3logo en otro Estado, una nota, carta, o comunicaci\u00f3n, no importa la denominaci\u00f3n, en la cual se contemplan y fijan los &nbsp;puntos objeto de acuerdo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Recibida la nota, el funcionario competente del otro Estado puede contestar, objetando alguno o todos los puntos sometidos a su consideraci\u00f3n, o aceptando. En este \u00faltimo evento, la contestaci\u00f3n que se produce en una carta, nota, comunicaci\u00f3n etc., &nbsp;que contenga el asentimiento a los puntos planteados, se tendr\u00e1 como formalizaci\u00f3n del acuerdo, y es a partir de ese momento cuando el acuerdo entra en vigencia. Por lo general, &nbsp;en la nota de contestaci\u00f3n se reproduce el texto de las propuestas. Este procedimiento es el que se ha denominado &#8220;Canje de Notas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Recibida la nota de contestaci\u00f3n por el funcionario competente, &nbsp;el acuerdo se entiende conclu\u00eddo y por tanto entra en vigencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ni en la Constituci\u00f3n de 1886, y mucho menos en la Constituci\u00f3n de 1991, se encuentra excepci\u00f3n alguna &nbsp;al control que debe ejercer el Congreso de la Rep\u00fablica, en la aprobaci\u00f3n de los tratados internacionales. Porque si bien el Canje de Notas requiere de un procedimiento m\u00e1s sencillo para su culminaci\u00f3n, es un &nbsp;verdadero tratado, por lo menos el que aqu\u00ed se revisa. En efecto, responde a la definici\u00f3n de &#8220;tratado&#8221; &nbsp;que hace la Convenci\u00f3n de Viena, en su art\u00edculo 2o., literal a) cuando expresa: &nbsp;&#8220;Se entiende por &#8220;tratado&#8221; un acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el derecho internacional, ya conste en un instrumento &nbsp;\u00fanico o en dos o m\u00e1s instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominaci\u00f3n particular.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, la Corte considera que el Canje de Notas suscrito por los &nbsp;Ministros &nbsp;de Relaciones Exteriores de Colombia y &nbsp;Brasil, &nbsp;a pesar de su denominaci\u00f3n, es un verdadero tratado, sujeto al cumplimiento de los requisitos exigidos por la Constituci\u00f3n para su aprobaci\u00f3n y posterior ratificaci\u00f3n. Requisitos dentro de los cuales se encuentra la revisi\u00f3n, autom\u00e1tica, integral y definitiva, tanto del texto de las notas como de la ley aprobatoria de las mismas, por &nbsp;parte de la Corte Constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Este Canje de Notas tal como aqu\u00ed se ha explicado, no puede confundirse con el llamado &#8220;Canje de Notas de ratificaci\u00f3n&#8221;, que es una &nbsp;de las formas en que un Estado puede expresar su voluntad &nbsp;y dar su consentimiento para obligarse &nbsp;a nivel internacional. Esta forma de expresar el consentimiento, por parte de un Estado, est\u00e1 contemplada en el art\u00edculo 13 de la Convenci\u00f3n de Viena, seg\u00fan el cual: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8221; El consentimiento de los Estados en obligarse por un tratado constitu\u00eddo por instrumentos canjeados entre ellos se manifestar\u00e1 mediante este canje: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Cuando los instrumentos dispongan que su canje tendr\u00e1 ese efecto;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Cuando conste de otro modo que esos Estados han convenido que el canje de los instrumentos tenga ese efecto.&#8221; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, uno es el Canje de Notas constitutivo de acuerdo entre los Estados negociadores, &nbsp;el cual debe cumplir con los requisitos de aprobaci\u00f3n seg\u00fan la legislaci\u00f3n interna de cada Estado, y otro, el Canje de Notas a trav\u00e9s del cual, un Estado expresa su voluntad de obligarse, observar y cumplir &nbsp;lo estipulado en el tratado ratificado. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se ha explicado, el Canje de Notas que aqu\u00ed se revisa, fue la conclusi\u00f3n de las negociaciones que ven\u00edan &nbsp;realizando tanto el Gobierno de Colombia como el del Brasil, con el objeto de lograr la rec\u00edproca exenci\u00f3n &nbsp;de doble tributaci\u00f3n para las empresas mar\u00edtimas y a\u00e9reas de ambos pa\u00edses. &nbsp;<\/p>\n<p>Estas negociaciones, comenzadas en los primeros &nbsp;meses de 1970, por &nbsp;cartas cruzadas entre ambos Gobiernos, se fueron fijando los puntos y cl\u00e1usulas que deb\u00eda contener el acuerdo a suscribir. &nbsp;Con el Canje de Notas &nbsp;realizado el 28 de junio de 1971, concluyeron las negociaciones entre ambos Estados, que se obligaron a someter el respectivo acuerdo a consideraci\u00f3n de los \u00f3rganos internos competentes, &nbsp;para efectos de su ratificaci\u00f3n, seg\u00fan la cl\u00e1usula VIII de la nota en revisi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior indica que el Canje, no puede tenerse como obligatorio desde esa fecha para el Estado colombiano, ni para el &nbsp;brasile\u00f1o, pues, &nbsp;as\u00ed su &nbsp;texto no lo hubiese expresado, &nbsp;deb\u00eda cumplir con los requisitos internos para su aprobaci\u00f3n, &nbsp;como efectivamente lo viene haciendo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es importante recordar que el no cumplimiento de las formalidades establecidas por el ordenamiento jur\u00eddico de cada Estado para que se pueda expresar su voluntad de obligarse en al \u00e1mbito internacional, constituye &nbsp;un vicio del consentimiento, susceptible de ser alegado a trav\u00e9s de la nulidad del tratado, tal como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 46 de la Convenci\u00f3n de Viena. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Establecido que el Canje de Notas en revisi\u00f3n, es un verdadero tratado, el segundo punto a estudiar es la competencia del funcionario que lo realiz\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, debe decirse que el Ministro de Relaciones Exteriores de ese entonces, doctor Alfredo V\u00e1squez Carrizosa, fue el encargado de suscribir y proponer al Gobierno del Brasil, que en caso de ser aceptadas las estipulaciones contenidas en la nota que estaba remitiendo, junto con la respuesta por parte del Gobierno brasile\u00f1o, se tendr\u00edan como un Acuerdo entre los respectivos Estados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El 28 de junio de 1971, el Ministro Extraordinario y Plenipotenciario de la Rep\u00fablica Federativa del Brasil, doctor Fernando de Alencar, dando respuesta al doctor V\u00e1squez Carrizosa, reprodujo el texto de la nota enviada por \u00e9ste, &nbsp;conviniendo en todas sus &nbsp;partes. A partir de ese momento, las negociaciones entre los dos Estados quedaron conclu\u00eddas. &nbsp;<\/p>\n<p>En este caso, el doctor V\u00e1squez Carrizosa, como Ministro de Relaciones Exteriores y en raz\u00f3n de su cargo, gozaba de plenas facultades para representar al Estado colombiano. Aserto que se explica as\u00ed:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886, el Presidente de la Rep\u00fablica, al igual que en la nueva Constituci\u00f3n, goza del llamado jus representationis omnimodae, es decir, el derecho de vincular por s\u00ed solo hacia afuera al Estado en todos los asuntos. Sin embargo, tanto el aumento de &nbsp;responsabilidades, como de los compromisos por parte del Presidente de la Rep\u00fablica, no le permiten ejercer de manera personal este derecho, por lo que en uso de sus facultades, ha delegado en &nbsp;el Ministro de Relaciones Exteriores la tarea de representar al Estado, &nbsp;en las &nbsp;etapas de negociaci\u00f3n y celebraci\u00f3n de tratados internacionales. Funci\u00f3n \u00e9sta que se encuentra expresamente consagrada en el art\u00edculo 1o. del decreto 2017 de 1968. &nbsp;<\/p>\n<p>No es pertinente mencionar la presunci\u00f3n de representaci\u00f3n del Estado en cabeza de los Ministros de Relaciones Exteriores que consagra el art\u00edculo 7o., numeral 2o., literal a) de la Convenci\u00f3n de Viena, pues en &nbsp;la fecha en que se produjo el Canje de Notas, la Convenci\u00f3n de Viena &nbsp;sobre los tratados no obligaba al Estado colombiano, porque &nbsp;s\u00f3lo a trav\u00e9s de la ley 32 de 1985, &nbsp;el Congreso de la Rep\u00fablica la aprob\u00f3, y el 10 de abril de ese mismo a\u00f1o, se produjo su ratificaci\u00f3n ante la Secretar\u00eda de la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, se concluye que el funcionario que suscribi\u00f3 la nota objeto de revisi\u00f3n, &nbsp;era competente para representar al Estado colombiano. &nbsp;<\/p>\n<p>En el &nbsp;numeral VIII de las notas que se revisan, se prev\u00e9:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Este acuerdo entrar\u00e1 en vigor provisionalmente en la fecha de la nota de respuesta de Vuestra Excelencia, y definitivamente en la fecha que los dos Gobiernos se comuniquen haber cumplido en cada pa\u00eds las exigencias relativas a su ratificaci\u00f3n. En caso de que una de las partes comunique el no haber sido posible aquella ratificaci\u00f3n, cada parte estar\u00e1 en libertad para exigir a las empresas de navegaci\u00f3n mar\u00edtima o a\u00e9rea de la otra parte que se paguen los impuestos que no hubiesen sido recaudados durante la vigencia provisional.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien el principio general en cuanto a la aplicaci\u00f3n, vigencia &nbsp;y validez de los tratados, est\u00e1 determinado por la aprobaci\u00f3n que de ellos se haga conforme a la legislaci\u00f3n interna de cada Estado, se ha previsto que un tratado o parte de \u00e9l, &nbsp;pueda aplicarse sin agotar el referido tr\u00e1mite. El fundamento de la aplicaci\u00f3n provisional de un tratado est\u00e1 en la importancia del asunto regulado o en la urgencia que para los Estados represente su puesta en pr\u00e1ctica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n provisional no indica que se haga caso omiso del tr\u00e1mite constitucional que cada Estado debe agotar para la aprobaci\u00f3n de los tratados, ya que aqu\u00e9llos &nbsp;no renuncian al &nbsp;derecho y al deber de someter &nbsp;a la aprobaci\u00f3n del \u00f3rgano competente el respectivo acuerdo, pues dicho tr\u00e1mite, a &nbsp;pesar de la aplicaci\u00f3n provisional, debe agotarse. Adem\u00e1s, cuando se pacta la cl\u00e1usula de la aplicaci\u00f3n provisional, \u00e9sta queda sujeta a una condici\u00f3n que &nbsp;es la posterior &nbsp;ratificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En nuestro ordenamiento jur\u00eddico, la Constituci\u00f3n de 1886 en lo que toca a este tema guard\u00f3 silencio. Sin embargo, en la Convenci\u00f3n de Viena, vigente en Colombia desde 1985, y sobre la cual no se formul\u00f3 reserva alguna, &nbsp;se consagr\u00f3 la posibilidad de pactar la cl\u00e1usula de aplicaci\u00f3n provisional de los tratados. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 25 de la Convenci\u00f3n prev\u00e9:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. Un tratado o una parte de \u00e9l se aplicar\u00e1 provisionalmente antes de su entrada en vigor:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a) Si el propio tratado as\u00ed lo dispone; o &nbsp;<\/p>\n<p>b) Si los Estados negociadores han convenido en ello de otro modo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. La aplicaci\u00f3n provisional de un tratado o de una parte de \u00e9l respecto de un Estado terminar\u00e1 si \u00e9ste notifica a los Estados entre los cuales el tratado se aplica provisionalmente su intenci\u00f3n de no llegar a ser parte en el mismo, a menos que el tratado disponga o los Estados negociadores hayan convenido otra cosa al respecto.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Podr\u00eda argumentarse que Colombia, antes de 1985, no pod\u00eda hacer uso de &nbsp;la aplicaci\u00f3n provisional de los tratados, por considerarse que ella desdibujaba la estructura trazada por la Carta del 86, en cuanto a la dualidad de los \u00f3rganos que deb\u00edan intervenir en su aprobaci\u00f3n. Sin embargo, no se encuentra ninguna oposici\u00f3n con dicho ordenamiento, ni mucho menos con el vigente, como m\u00e1s adelante se explicar\u00e1, pues la aplicaci\u00f3n provisional del tratado, no implica un compromiso definitivo del Estado a nivel internacional, el cual s\u00f3lo se da cuando el Estado ratifica el respectivo acuerdo. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso en estudio, las exenciones tributarias para la empresas mar\u00edtimas y a\u00e9reas contempladas en las notas de 1971, se vienen aplicando desde ese a\u00f1o, y de ellas han hecho uso las navieras AGROMAR Y LLOYD LIBRA S.A, y las empresas a\u00e9reas AVIANCA Y VARIG, seg\u00fan lo informa el Ministerio de Relaciones Exteriores. Durante veintitr\u00e9s (23) a\u00f1os se ha demostrado la importancia y los beneficios del acuerdo, para &nbsp;las empresas de ambos pa\u00edses. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es necesario se\u00f1alar que la Constituci\u00f3n de 1991, consagr\u00f3 expresamente en el art\u00edculo 224, la figura de la aplicaci\u00f3n provisional de los tratados, restringiendo su &nbsp;uso a los tratados de naturaleza econ\u00f3mica y comercial. De esta manera y trat\u00e1ndose de estas precisas materias, se podr\u00e1 pactar la cl\u00e1usula de aplicaci\u00f3n provisional, caso en el cual, el Gobierno debe someter inmediatamente el respectivo tratado a la aprobaci\u00f3n del Congreso. Si el tratado versa sobre &nbsp;materias distintas a las contempladas en el art\u00edculo en menci\u00f3n, y se consagra esta cl\u00e1usula especial, el respectivo negociador tendr\u00e1 que hacerse uso de la figura de la &#8220;reserva&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, y por la naturaleza misma del acuerdo que aqu\u00ed se revisa, se ajusta a la Constituci\u00f3n la aplicaci\u00f3n provisional del acuerdo, mientras se surten todos los tr\u00e1mites establecidos para su ratificaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El tema central del Acuerdo, son las exenciones tributarias que reconocen &nbsp;Colombia y Brasil, para las empresas mar\u00edtimas o a\u00e9reas de ambos pa\u00edses, en raz\u00f3n de su actividad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El numeral III de las notas, se\u00f1ala exactamente &nbsp;los conceptos fiscales que son objeto de exenci\u00f3n: &nbsp;la renta, el capital y el patrimonio provenientes de la actividad de las empresas all\u00ed mencionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto cabe &nbsp;se\u00f1alar que la Constituci\u00f3n, en materia de exenciones, &nbsp;s\u00f3lo prohibe aquellas que tengan que ver con los tributos de propiedad de las entidades territoriales, seg\u00fan el art\u00edculo 294. Esta prohibici\u00f3n tiene fundamento en el &nbsp;principio de la autonom\u00eda de gesti\u00f3n de las entidades territoriales, pues s\u00f3lo \u00e9stas pueden disponer de sus recursos fiscales, y por tanto, &nbsp;no es permitido que por ley se disponga de ellas. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No encontr\u00e1ndose que las exenciones contempladas en el acuerdo en revisi\u00f3n, se refieran a las que pertenecen a las entidades territoriales, \u00e9stas se ajustan a la preceptiva constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, &nbsp;y tal como lo ordenan los art\u00edculos 226 y 227 de la Constituci\u00f3n, el acuerdo que se revisa tiene como fundamento la igualdad &nbsp;y &nbsp;la reciprocidad. Pues las dos naciones se comprometen a dar el mismo tratamiento preferencial a las empresas nacionales que cumplan los requisitos all\u00ed estipulados. &nbsp;<\/p>\n<p>La importancia de este acuerdo fue rese\u00f1ada por el senador Alberto Montoya Puyana, cuando present\u00f3 ante el Senado de la Rep\u00fablica la respectiva ponencia para la aprobaci\u00f3n del proyecto de ley. En aquella oportunidad, &nbsp;expres\u00f3:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Una vez analizados los resultados positivos de la aplicaci\u00f3n de este tratado tanto en el \u00e1rea comercial y de turismo para los dos &nbsp;(2) pa\u00edses y operacionales para las empresas de transporte a\u00e9reo y mar\u00edtimo; y teniendo en cuenta los asuntos tributarios para las compa\u00f1\u00edas de transporte son importantes por la gran incidencia de los resultados econ\u00f3micos, como incentivos para la permanencia de las empresas en el tr\u00e1fico &nbsp;y ruta entre los dos pa\u00edses y el procurar que cada empresa s\u00f3lo cancele los impuestos respectivos en su pa\u00eds de origen, permite en gran medida el incremento de una actividad que como el transporte, es considerado pilar y base indiscutible del aumento del movimiento de mercanc\u00edas entre pa\u00edses y del incremento de las relaciones m\u00e1s estrechas entre los estados. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Dadas las circunstancias por las que atraviesa el pa\u00eds en lo concerniente al proceso de apertura e integraci\u00f3n econ\u00f3mica y que las actividades de transporte tanto mar\u00edtimo como a\u00e9reo, son el soporte del comercio internacional, veo necesario la aprobaci\u00f3n del canje de notas.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, debe agregarse que en nuestra legislaci\u00f3n tributaria, la \u00fanica forma para que los extranjeros tengan derechos a exenciones, es cuando ellas est\u00e1n contempladas en &nbsp;tratados o convenios internacionales que se encuentren vigentes. Por esta raz\u00f3n, &nbsp;se hace necesario el acuerdo celebrado entre Colombia y Brasil, tendiente a eliminar la doble tributaci\u00f3n para las empresas &nbsp;a\u00e9reas y mar\u00edtimas de ambos pa\u00edses, en raz\u00f3n a la actividad que desarrollan.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VI.- &nbsp;DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: Declarar EXEQUIBLES el Canje de Notas constitutivo del Acuerdo entre Colombia y el Brasil para la rec\u00edproca exenci\u00f3n de doble tributaci\u00f3n a favor de las empresas mar\u00edtimas o a\u00e9reas de ambos pa\u00edses, suscrito en Bogot\u00e1 el 28 de junio de 1971, y la ley 71 del 30 agosto de 1993, que lo aprob\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: Comunicar la presente decisi\u00f3n al Gobierno Nacional, Presidencia de la Rep\u00fablica y Ministerio de Relaciones Exteriores, para los fines previstos en el art\u00edculo 241, numeral 10, de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional, devu\u00e9lvase el expediente al Ministerio de Relaciones Exteriores, &nbsp;y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ &nbsp;CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-249-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-249\/94 &nbsp; NOTA DIPLOMATICA &nbsp; Las notas diplom\u00e1ticas se distinguen de los tratados internacionales en sentido estricto, por la sencillez de su creaci\u00f3n. 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