{"id":9320,"date":"2024-05-31T17:24:24","date_gmt":"2024-05-31T17:24:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-434-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:24:24","modified_gmt":"2024-05-31T17:24:24","slug":"c-434-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-434-03\/","title":{"rendered":"C-434-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-434\/03 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO MILITAR-R\u00e9gimen de indemnizaci\u00f3n a beneficiarios de soldados fallecidos durante el servicio\/SERVICIO MILITAR-R\u00e9gimen de pensi\u00f3n vitalicia a beneficiarios de soldados fallecidos durante el servicio \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de dos reg\u00edmenes diferentes. El anteriormente vigente consagraba una indemnizaci\u00f3n a los beneficiarios de los soldados y grumetes que fallec\u00edan a causa de las heridas o accidente a\u00e9reo en combate o \u00a0por acci\u00f3n directa del enemigo, bien sea en conflicto armado internacional o en mantenimiento del orden p\u00fablico. El r\u00e9gimen actual, en cambio, no consagra una indemnizaci\u00f3n sino una pensi\u00f3n a favor de tales beneficiarios. Como puede advertirse, entonces, la legislaci\u00f3n precedente s\u00ed consagraba derechos econ\u00f3micos a favor de los beneficiarios de las personas vinculadas a las Fuerzas Armadas y de Polic\u00eda en raz\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio y fallecidas en combate o como consecuencia de la acci\u00f3n del enemigo. \u00a0Desde luego, se trata de un derecho que se reconoc\u00eda en condiciones diferentes pero el s\u00f3lo hecho que luego se hayan variado esas condiciones y se haya optado por otras y \u00e9stas no se hayan extendido a los vinculados por ese r\u00e9gimen, no torna inexequible esa nueva normatividad. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-No vulneraci\u00f3n en la aplicaci\u00f3n de reg\u00edmenes a beneficiarios de soldados fallecidos durante el servicio militar \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE APLICACION DE LA LEY EN EL TIEMPO-Objeto \u00a0<\/p>\n<p>LEY-Vigencia \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR-Regulaci\u00f3n de vigencia de la ley en el tiempo\/LEY-Efectos al futuro \u00a0<\/p>\n<p>El legislador, al regular la vigencia en el tiempo de la Ley 447, ejerci\u00f3 una competencia propia que hace parte de las prerrogativas que le otorga la cl\u00e1usula general de configuraci\u00f3n normativa que le asiste por virtud del art\u00edculo 150 de la Carta. En el caso presente, el legislador ejerci\u00f3 leg\u00edtimamente esa facultad y lo hizo siguiendo la regla general que indica que la ley produce efectos hacia el futuro. \u00a0Esta regla tiene su raz\u00f3n de ser pues el efecto vinculante de la ley requiere el estricto cumplimiento del principio de publicidad; es decir, ya que la obligatoriedad de la ley supone su previo conocimiento por parte de quienes son sus destinatarios, sus efectos s\u00f3lo pueden producirse despu\u00e9s de producido ese conocimiento, que, como se sabe, opera, as\u00ed sea presuntamente, con su promulgaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL-Alcance\/PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL-No aplicaci\u00f3n a hechos ocurridos antes de su vigencia \u00a0<\/p>\n<p>No se discute que el principio de favorabilidad en la aplicaci\u00f3n de la ley laboral es un mandato constitucional y que \u00e9l configura un verdadero derecho en el \u00e1mbito de las relaciones de trabajo. \u00a0No obstante, a tal principio no debe d\u00e1rsele un alcance que no tiene de tal manera que bajo su amparo se permita que la ley laboral se aplique a hechos ocurridos antes de su entrada en vigencia. El principio de favorabilidad en la aplicaci\u00f3n de la ley laboral opera cuando se est\u00e1 ante dos normas jur\u00eddicas aplicables a un mismo supuesto f\u00e1ctico o cuando una misma norma es susceptible de dos interpretaciones. En ese tipo de eventos, el juez tiene el deber ineludible de optar por la norma o por la interpretaci\u00f3n que favorezca al trabajador. \u00a0Como reiteradamente lo ha precisado la jurisprudencia constitucional y laboral ordinaria, ese es el sentido l\u00f3gico del principio. Si as\u00ed son las cosas, el citado principio no puede desnaturalizarse para invocar su aplicaci\u00f3n en eventos en los cuales no existe ninguna duda en torno a las reglas de derecho aplicables, que es lo que aqu\u00ed sucede. \u00a0Si el legislador ha dispuesto que la pensi\u00f3n por muerte consagrada en la Ley 447 de 1998 s\u00f3lo se aplica a hechos ocurridos a partir de la entrada en vigencia de esa ley y si a partir de entonces derog\u00f3 el r\u00e9gimen legal hasta entonces vigente, la situaci\u00f3n es clara y no concurre duda alguna que se haya de resolver con invocaci\u00f3n del principio de favorabilidad: Los hechos ocurridos antes de la vigencia de la Ley 447 se regulan por el r\u00e9gimen anterior y los hechos ocurridos a partir de su vigencia se regulan por ella. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL-No aplicaci\u00f3n cuando no existe duda sobre la norma aplicable \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-No vulneraci\u00f3n por no aplicaci\u00f3n de la ley 447\/98 a hechos ocurridos antes de su promulgaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4417 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 1\u00b0, parcial, de la Ley 447 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Actores: \u00a0Eduardo Jos\u00e9 Gil Gonz\u00e1lez y Alberto Antonio Naranjo Henao. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil tres \u00a0(2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en relaci\u00f3n con la demanda de inconstitucionalidad que, en uso de su derecho pol\u00edtico, presentaron los ciudadanos Eduardo Jos\u00e9 Gil Gonz\u00e1lez y Alberto Antonio Naranjo Henao contra el art\u00edculo 1\u00b0, parcial, de la Ley 447 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, subrayando lo demandado, se transcribe el texto de la disposici\u00f3n objeto de proceso: \u00a0<\/p>\n<p>LEY 447 DE 1998 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 21) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se establece pensi\u00f3n vitalicia y otros beneficios a favor de parientes de personas \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. Muerte en combate. A partir de la vigencia de la presente ley, a la muerte de la persona vinculada a las F.F.A.A. y de Polic\u00eda por raz\u00f3n constitucional y legal de la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio, ocurrida en combate o como consecuencia de la acci\u00f3n del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservaci\u00f3n o restablecimiento del orden p\u00fablico, sus beneficiarios en el orden establecido en esta ley, o los beneficiarios que designe la persona prestataria del servicio militar al incorporarse, tendr\u00e1n derecho a una pensi\u00f3n vitalicia equivalente a un salario y medio (1 1\/2) m\u00ednimo mensuales y vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Supr\u00edmese la indemnizaci\u00f3n por muerte, que actualmente se causa, de conformidad al Estatuto Militar, cuando se apliquen estos casos de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Lo establecido en este art\u00edculo, se aplicar\u00e1 igualmente en el caso de muerte de persona prestataria del servicio militar obligatorio, como consecuencia de heridas recibidas en combate o como consecuencia de la acci\u00f3n del enemigo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes solicitan a la Corte que declare la inexequibilidad de los apartes del art\u00edculo ya indicado y que lo haga por vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 13, 46, 48 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello argumentan que esos apartes vulneran los derechos a la igualdad y a la seguridad social pues la pensi\u00f3n consagrada en la Ley de que hacen parte, con ocasi\u00f3n de la muerte de una persona vinculada a las Fuerzas Armadas y de Polic\u00eda por raz\u00f3n del servicio militar obligatorio, s\u00f3lo se reconoce por decesos ocurridos despu\u00e9s de la vigencia de la ley. \u00a0Tal reconocimiento, afirman, debe extenderse a los beneficiarios de las personas que murieron en las condiciones all\u00ed indicadas, pero desde la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991 y no desde la vigencia de la ley ya citada. \u00a0De lo contrario, se incurre en una discriminaci\u00f3n injustificada y contraria a la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0Del Ministerio de Defensa Nacional \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Defensa Nacional solicita a la Corte declarar exequible el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 447 de 1998 por cuanto se trata de una disposici\u00f3n compatible con el principio de solidaridad que vincula al Estado y con la facultad constitucional que le asiste al Congreso de la Rep\u00fablica de determinar el r\u00e9gimen pensional del personal de las Fuerzas Armadas y de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0Adem\u00e1s, tal art\u00edculo no vulnera el derecho de igualdad porque existen motivos suficientes para regular de manera diferente la prestaci\u00f3n all\u00ed consagrada. \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0Del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico solicita la declaratoria de exequibilidad de los apartes demandados del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 447 de 1998. \u00a0Para ello esgrime las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El legislador tiene la facultad de determinar el momento a partir del cual se reconoce la prestaci\u00f3n consagrada en la Ley 447. \u00a0De all\u00ed que la decisi\u00f3n de reconocerla a partir de la vigencia de tal ley sea coherente con la Carta pues por virtud del principio de irretroactividad, tal prestaci\u00f3n no puede predicarse de situaciones ocurridas con anterioridad a la entrada en vigencia de la normatividad que la instituye. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0No es posible que el legislador establezca el reconocimiento de una pensi\u00f3n con anterioridad a la disposici\u00f3n legal que la consagra pues antes de este momento no exist\u00eda ninguna protecci\u00f3n legal para los beneficiarios de los miembros de las fuerzas armadas y de la polic\u00eda que murieran prestando el servicio militar obligatorio, motivo por el cual no se violan los derechos a la igualdad, a la seguridad social y a la irrenunciabilidad y garant\u00eda de las pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El aspecto financiero del sistema de seguridad social es vital pues resultar\u00eda irrazonable establecer un r\u00e9gimen que no es posible cumplir por poner en entredicho las prestaciones de la totalidad de los miembros de las fuerzas militares y de polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0Del Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio del Interior y de Justicia solicita a la Corte declarar exequible el aparte demandado del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 447 de 1998 y, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 6\u00b0, estarse a lo resuelto en la Sentencia C-152-02. \u00a0Para ello esgrime los siguientes razonamientos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El principio general que informa nuestro ordenamiento es que las leyes han de tener efecto hacia el futuro y no hacia el pasado, a menos que el legislador diga expresamente lo contrario. \u00a0Por ello, las situaciones jur\u00eddicas alcanzadas durante el per\u00edodo de vigencia de determinado precepto no pueden ser vulneradas por una nueva disposici\u00f3n, principio que encuentra fundamento en motivos de seguridad y conveniencia que tienden a dar estabilidad al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En materia de los efectos del tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n, la Constituci\u00f3n s\u00f3lo impone como l\u00edmites el respeto de los derechos adquiridos y el principio de favorabilidad y de legalidad penal. \u00a0Por fuera de ellos, opera la libertad de configuraci\u00f3n legislativa. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En ese marco, la pretensi\u00f3n de que se reconozcan efectos retroactivos a la Ley 447 de 1998 es completamente improcedente pues tal es una facultad privativa del legislador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte declarar exequible el aparte jur\u00eddico del art\u00edculo 1\u00b0 objeto de demanda y, respecto del art\u00edculo 6\u00b0, estarse a lo resuelto en la Sentencia C-152-02. \u00a0Los argumentos en que se apoya la solicitud son los que a continuaci\u00f3n se refieren: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 447 de 1997 suprimi\u00f3 la indemnizaci\u00f3n por muerte que hasta ese momento se causaba a favor de las personas que hab\u00edan fallecido durante el servicio militar obligatorio y como consecuencia de la prestaci\u00f3n de ese servicio. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De acuerdo con ello, las personas que fallecieron antes de la vigencia de la Ley 447 tienen derecho al reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n por muerte vigente en ese momento y las personas que fallecieron despu\u00e9s de la entrada en vigencia de esa ley tienen derecho a la pensi\u00f3n consagrada en ella. \u00a0A aquellas no se les puede extender el r\u00e9gimen consagrado para \u00e9stas pues en ese momento era otra la prerrogativa consagrada en la ley. \u00a0Entonces, como se trata de situaciones de hecho diferentes que se consolidan en vigencia de reg\u00edmenes diversos, no se incurre en violaci\u00f3n del principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La cl\u00e1usula general de competencia legislativa habilita al Congreso para determinar la fecha a partir de la cual se inicia la vigencia de una ley y ello es consecuente con la valoraci\u00f3n de la realidad pol\u00edtica, social y econ\u00f3mica que le incumbe a esa instituci\u00f3n para el ejercicio de su funci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la disposici\u00f3n acusada forma parte de una ley de la Rep\u00fablica, en este caso, de la Ley 447 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>La Corte debe determinar si el reconocimiento de la pensi\u00f3n vitalicia a favor de parientes de personas fallecidas durante la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio pero s\u00f3lo a partir de la vigencia de la Ley 447 de 1998 vulnera o no la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0Soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Ley 447 de 1998 consagr\u00f3 una pensi\u00f3n vitalicia equivalente a un salario y medio m\u00ednimo mensual legal en las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La pensi\u00f3n se reconoce por la muerte de una persona vinculada a las Fuerzas Armadas y de Polic\u00eda por raz\u00f3n constitucional y legal de la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio,\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Siempre que la muerte ocurra en combate o como consecuencia de la acci\u00f3n del enemigo o como consecuencia de heridas recibidas en ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La pensi\u00f3n se reconoce a favor de los beneficiarios en el orden indicado en la ley o de las personas indicadas por el prestatario del servicio militar al momento de incorporarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La pensi\u00f3n se reconoce a partir del momento en que los beneficiarios cumplan 50 a\u00f1os de edad. \u00a0De no ser as\u00ed, el reconocimiento se suspende hasta ese momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La pensi\u00f3n se reconoce \u00fanicamente a partir de la vigencia de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley, adem\u00e1s, regul\u00f3 el pago de dos mesadas adicionales a los beneficiarios, les reconoci\u00f3 a \u00e9stos los servicios del sistema general de seguridad social en salud, precis\u00f3 los beneficiarios, consagr\u00f3 el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, le impuso a la administraci\u00f3n el deber de proceder oficiosamente para su reconocimiento y pago y fij\u00f3 la manera como se han de resolver las dudas que se presenten. \u00a0<\/p>\n<p>Se impone precisar que esta Corporaci\u00f3n, mediante Sentencia C-152-02 declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 447 de 1998 s\u00f3lo por los cargos entonces estudiados pero \u201cbajo la condici\u00f3n de que si el fallecido durante la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio tiene hijos que tengan derecho conforme al Decreto 1211 de 1990, \u00e9stos son los primeros llamados a recibir los beneficios establecidos en esa Ley\u201d. \u00a0De igual manera, s\u00f3lo por los cargos entonces estudiados declar\u00f3 exequible el inciso segundo de ese art\u00edculo 5\u00b0 \u00a0\u201cbajo el entendido de que en todo caso no podr\u00e1 excluirse a la c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente que tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n en los t\u00e9rminos de la Ley 100 de 1993\u201d. \u00a0Finalmente, declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 6\u00b0 \u00a0\u201cbajo el entendido de que corresponde a una pensi\u00f3n, y como tal, se sujeta a las reglas generales en cuanto a la prescripci\u00f3n de las mesadas cuyo cobro no se realice a tiempo\u201d (Negrillas originales). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Para los actores, la pensi\u00f3n vitalicia a favor de parientes de personas fallecidas durante la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio, consagrada en la Ley 447 de 1998, vulnera varias disposiciones superiores por cuanto en lugar de reconocerse a favor de los parientes de las personas fallecidas a partir de la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, se restringe a los parientes de las personas fallecidas a partir de la vigencia de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Defensa Nacional, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y el Ministerio del Interior y de Justicia consideran que el reconocimiento de esa pensi\u00f3n a partir de la vigencia de la ley que la consagra no vulnera norma constitucional alguna y que por ello debe declararse exequible. \u00a0Estiman que el legislador tiene la facultad de determinar el momento a partir del cual se reconoce esa prestaci\u00f3n, que la regla general es que las leyes tienen efecto hacia el futuro, que en virtud de tal principio la pensi\u00f3n no puede reconocerse por decesos ocurridos antes de su vigencia y que su aplicaci\u00f3n hacia futuro asegura la viabilidad financiera del sistema de seguridad social \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n plantea que la norma es exequible pues el r\u00e9gimen derogado consagraba la indemnizaci\u00f3n por muerte a favor de los beneficiarios de los parientes de las personas que fallec\u00edan con ocasi\u00f3n del servicio militar obligatorio. \u00a0En cambio, la nueva normatividad consagra la pensi\u00f3n por muerte, que se reconoce a los decesos ocurridos a partir de la vigencia de la ley. Por lo tanto, se trata de dos reg\u00edmenes diferentes que, de distinta manera, reconocen una prestaci\u00f3n a favor de los parientes de los fallecidos con ocasi\u00f3n del servicio militar obligatorio y por lo tanto no se puede hablar de vulneraci\u00f3n alguna del derecho de igualdad. \u00a0Mucho m\u00e1s si el legislador est\u00e1 amparado por la cl\u00e1usula general de competencia legislativa para determinar el momento a partir del cual se aplican las leyes por \u00e9l proferidas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Como puede advertirse, lo que se demanda es el distinto tratamiento que la norma jur\u00eddica demandada da a los beneficiarios de la persona vinculada a las Fuerzas Armadas y de Polic\u00eda que fallece por raz\u00f3n del servicio militar obligatorio. \u00a0As\u00ed, se afirma, mientras a los beneficiarios de quienes fallecen despu\u00e9s de la \u00a0entrada en vigencia de la Ley 447 se les reconoce una pensi\u00f3n por muerte, a los beneficiarios de quienes murieron antes de ese momento se les reconoce s\u00f3lo una indemnizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar la exequibilidad o inexequibilidad de la norma jur\u00eddica demandada la Corte desarrollar\u00e1 tres aspectos: \u00a0i) \u00a0contestar\u00e1 el cargo por vulneraci\u00f3n del mandato de igualdad en la formulaci\u00f3n del derecho, ii) referir\u00e1 la facultad que le asiste al legislador para pronunciarse sobre la entrada en vigencia de la ley y iii) analizar\u00e1 si esa norma desconoce o no el principio de favorabilidad en materia laboral. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Los actores afirman que la aplicaci\u00f3n de la Ley 447 de 1998 a los hechos ocurridos a partir de su promulgaci\u00f3n vulnera el art\u00edculo 13 Superior pues genera un tratamiento discriminatorio al excluir de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica en \u00e9l consagrada a los beneficiarios de las personas que murieron, en las condiciones en ella indicadas, antes de su vigencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, esta percepci\u00f3n es equivocada pues antes de la promulgaci\u00f3n de esa ley, y a\u00fan antes de la expedici\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica de 1991, exist\u00eda un r\u00e9gimen jur\u00eddico que consagraba una indemnizaci\u00f3n para los beneficiarios de las personas vinculadas a las Fuerzas Armadas y de Polic\u00eda por raz\u00f3n constitucional y legal del servicio militar obligatorio y que fallec\u00edan en combate o como consecuencia de la acci\u00f3n del enemigo. \u00a0Tal r\u00e9gimen se encontraba consagrado en el art\u00edculo 8\u00b0 del Decreto 2768 de 1968, cuyo texto era el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 8\u00ba: El soldado o Grumete en servicio activo, que fallezca a causa de las heridas o accidente a\u00e9reo en combate o \u00a0por acci\u00f3n directa del enemigo, bien sea en conflicto armado internacional o en mantenimiento del orden p\u00fablico, ser\u00e1 ascendido en forma p\u00f3stuma al grado de Cabo Segundo o Marinero y sus beneficiarios tendr\u00e1n derecho al reconocimiento y pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes a dicho grado y al pago de doble cesant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>A la muerte del soldado o grumete en servicio activo, causada por accidente o misi\u00f3n del servicio, sus beneficiarios tendr\u00e1n derecho al reconocimiento y pago de treinta y seis (36) meses del sueldo b\u00e1sico que en todo tiempo corresponda al Cabo Segundo o Marinero.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esta norma era aplicable a los soldados regulares, los soldados campesinos, los soldados bachilleres y los auxiliares de polic\u00eda bachilleres pues todos ellos prestan el servicio militar obligatorio. \u00a0En relaci\u00f3n con estos \u00faltimos, si bien ejercen su labor en funciones propias de la Polic\u00eda Nacional, para efectos de incorporaci\u00f3n a la fuerza y r\u00e9gimen prestacional se asimilan a soldados. \u00a0<\/p>\n<p>Como puede advertirse, entonces, se trata de dos reg\u00edmenes diferentes. \u00a0El anteriormente vigente consagraba una indemnizaci\u00f3n a los beneficiarios de los soldados y grumetes que fallec\u00edan a causa de las heridas o accidente a\u00e9reo en combate o \u00a0por acci\u00f3n directa del enemigo, bien sea en conflicto armado internacional o en mantenimiento del orden p\u00fablico. \u00a0El r\u00e9gimen actual, en cambio, no consagra una indemnizaci\u00f3n sino una pensi\u00f3n a favor de tales beneficiarios. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, no puede afirmarse que el aparte demandado del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 447 de 1998 lesione los derechos de los beneficiarios de quienes por raz\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio fallecieron antes del 23 de julio de 1998 pues a ellos tambi\u00e9n se les reconoc\u00edan derechos econ\u00f3micos, aunque en condiciones diferentes. \u00a0Cosa distinta es que el legislador haya reconsiderado el r\u00e9gimen inicialmente consagrado y que frente a unos nuevos condicionamientos haya estimado insuficiente la indemnizaci\u00f3n en \u00e9l consagrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello resulta comprensible que en la exposici\u00f3n de motivos del Proyecto de Ley N\u00famero 189 de 1996 \u2013 C\u00e1mara, \u201cpor la cual se establece pensi\u00f3n vitalicia y otros beneficios a favor de parientes de personas fallecidas durante la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio\u201d, se haya planteado la necesidad de conferir una prestaci\u00f3n adecuada a los beneficiarios del personal de las fuerzas armadas fallecido en cumplimiento del deber constitucional y legal de la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio. \u00a0Incluso en el tr\u00e1mite legislativo se hicieron expresas referencias al r\u00e9gimen entonces vigente pues el Representante Ponente se\u00f1al\u00f3 que \u201cactualmente a la muerte de la persona que presta el servicio militar obligatorio, sus beneficiarios reciben el valor del seguro vigente y una indemnizaci\u00f3n equivalente a 48 salarios b\u00e1sicos correspondientes al grado de cabo segundo (2\u00ba). \u00a0La propuesta va dirigida a una pensi\u00f3n vitalicia, que estimo justa y adecuada en las proporciones de los ingresos del promedio de los colombianos \u2013 dos (2) salarios m\u00ednimos, vigentes y actuales \u2013 al pago futuro\u201d \u00a0(Cfr. Gaceta del Congreso No. 527 de 1996, p. 6). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede advertirse, entonces, la legislaci\u00f3n precedente s\u00ed consagraba derechos econ\u00f3micos a favor de los beneficiarios de las personas vinculadas a las Fuerzas Armadas y de Polic\u00eda en raz\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio y fallecidas en combate o como consecuencia de la acci\u00f3n del enemigo. \u00a0Desde luego, se trata de un derecho que se reconoc\u00eda en condiciones diferentes pero el s\u00f3lo hecho que luego se hayan variado esas condiciones y se haya optado por otras y \u00e9stas no se hayan extendido a los vinculados por ese r\u00e9gimen, no torna inexequible esa nueva normatividad. \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto se infiere que no es cierta la supuesta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de igualdad. Simplemente se est\u00e1 ante supuestos f\u00e1cticos ocurridos en tiempos diferentes y sometidos a reg\u00edmenes jur\u00eddicos tambi\u00e9n distintos. \u00a0Y es claro que cada uno de esos supuestos deb\u00eda y debe regirse por el r\u00e9gimen jur\u00eddico vigente y aplicable al tiempo de su ocurrencia. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De otro lado, en relaci\u00f3n con la facultad del legislador para regular la vigencia de la ley, hay que indicar que la aplicaci\u00f3n de la ley en el tiempo se encontraba regulada en los art\u00edculos 11 y 12 del C\u00f3digo Civil. \u00a0Sin embargo, \u00e9stos fueron subrogados por los art\u00edculos 52 a 56 del C\u00f3digo de R\u00e9gimen Pol\u00edtico y Municipal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 52 de este estatuto, \u00a0\u201cLa ley no obliga sino en virtud de su promulgaci\u00f3n, y su observancia principia dos meses despu\u00e9s de su promulgaci\u00f3n. \u00a0La promulgaci\u00f3n consiste en insertar la ley en el peri\u00f3dico oficial, y se entiende consumada \u00a0en la fecha del n\u00famero en que termine la inserci\u00f3n\u201d. \u00a0Y de acuerdo con el art\u00edculo 53, \u00a0\u201cSe except\u00faan de lo dispuesto en el art\u00edculo anterior los siguientes casos: \u00a01. \u00a0Cuando la ley fije el d\u00eda en que deba principiar a regir, o autorice al gobierno para fijarlo, en cuyo caso principiar\u00e1 a regir la ley el d\u00eda se\u00f1alado&#8230;\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con esto, la regla general en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n de la ley en el tiempo es que rige dos meses despu\u00e9s de su promulgaci\u00f3n. \u00a0No obstante, debe tenerse en cuenta que ello no constituye un obst\u00e1culo para que el legislador, en el cuerpo normativo de la ley expedida, se\u00f1ale t\u00e9rmino diferente. \u00a0Es m\u00e1s, lo frecuente es que cada ley se\u00f1ale en sus disposiciones finales la fecha en que entra en vigencia. \u00a0Luego, la regla para la determinaci\u00f3n de la vigencia de la ley es que ella opera dos meses despu\u00e9s de su promulgaci\u00f3n, salvo que el legislador disponga un t\u00e9rmino diferente. \u00a0<\/p>\n<p>Ateni\u00e9ndose a ese r\u00e9gimen, la Corte, en m\u00faltiples pronunciamientos ha destacado como una facultad legislativa la determinaci\u00f3n de la vigencia de la ley y ha se\u00f1alado los mecanismos de que se puede valer el Congreso para tal determinaci\u00f3n. \u00a0As\u00ed, en la Sentencia C-084-96 se indic\u00f3 que \u201cEs al mismo legislador a quien le corresponde decidir el momento en el que la ley ha de surtir efectos, conviene agregar que dicha atribuci\u00f3n puede ejercerla a trav\u00e9s de uno de los siguientes mecanismos: 1) Incluyendo en el mismo cuerpo de la ley un art\u00edculo en el que se\u00f1ale expresamente la fecha a partir de la cual \u00e9sta comienza a regir; o 2) Expidiendo una ley especial en la que regule en forma gen\u00e9rica este asunto, la que tendr\u00eda operancia \u00fanicamente en los casos en que el mismo legislador no hubiera se\u00f1alado en el texto de la ley respectiva la fecha de vigencia\u201d. \u00a0De igual manera, en la Sentencia C-368-00 se precis\u00f3 que \u00a0\u201c&#8230;definir cu\u00e1ndo empieza a regir una ley, es en principio una atribuci\u00f3n del legislador, que bien puede no establecer una fecha cierta y dejar el asunto a lo ya dispuesto de manera general, o determinar una fecha distinta a la de la expedici\u00f3n, como lo hizo en esa parte inicial\u201d (En el mismo sentido, Sentencias C-492-97, C-215-99 y C-957-99). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En el caso presente, la Ley 447 fue expedida el 21 de junio de 1998 e insertada en el Diario Oficial No.43.345 el 23 de junio de ese a\u00f1o. \u00a0Luego, como de acuerdo con el art\u00edculo 11 \u00a0\u201cLa presente ley rige a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n\u201d, \u00e9sta \u00faltima es la fecha de su entrada en vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>El aparte demandado \u00a0\u201cA partir de la vigencia de la presente ley\u201d, contenido en el art\u00edculo 1\u00b0, se orienta a determinar el momento en que empieza a regir la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica a que all\u00ed se hace alusi\u00f3n. \u00a0Como seg\u00fan el art\u00edculo 11, la ley rige a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n y \u00e9sta ocurri\u00f3 el 23 de junio de 1998, s\u00f3lo a partir de esta fecha hay lugar a su reconocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede advertirse, la expresi\u00f3n demandada tiene car\u00e1cter reiterativo en tanto se orienta a enfatizar la cobertura temporal de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica consagrada y a desvirtuar expresamente la posibilidad de su reconocimiento retroactivo. \u00a0Tan clara es esa situaci\u00f3n que el legislador bien pudo haber prescindido de ella y el efecto jur\u00eddico era el mismo: \u00a0Por lo dispuesto en el art\u00edculo 11, esa prestaci\u00f3n se deb\u00eda reconocer \u00fanicamente con ocasi\u00f3n de las muertes ocurridas, en las circunstancias indicadas en la norma, a partir del 23 de junio de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De este modo, no puede desconocerse que el legislador, al regular la vigencia en el tiempo de la Ley 447, ejerci\u00f3 una competencia propia que hace parte de las prerrogativas que le otorga la cl\u00e1usula general de configuraci\u00f3n normativa que le asiste por virtud del art\u00edculo 150 de la Carta. \u00a0No puede perderse de vista que es la misma instancia legislativa del poder p\u00fablico la que se halla habilitada para determinar la fecha a partir de la cual tendr\u00e1n vigencia las prescripciones jur\u00eddicas por ella formuladas y por ello el solo ejercicio de esa facultad en un caso concreto no tiene por qu\u00e9 reputarse inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso presente, el legislador ejerci\u00f3 leg\u00edtimamente esa facultad y lo hizo siguiendo la regla general que indica que la ley produce efectos hacia el futuro. \u00a0Esta regla tiene su raz\u00f3n de ser pues el efecto vinculante de la ley requiere el estricto cumplimiento del principio de publicidad; es decir, ya que la obligatoriedad de la ley supone su previo conocimiento por parte de quienes son sus destinatarios, sus efectos s\u00f3lo pueden producirse despu\u00e9s de producido ese conocimiento, que, como se sabe, opera, as\u00ed sea presuntamente, con su promulgaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desconocer que el legislador puede ejercer la facultad de determinar el momento a partir del cual sus prescripciones normativas han de producir efectos y afirmar que su deber radica en retrotraer el efecto vinculante de sus decisiones al momento mismo de ejercicio del poder constituyente primario equivaldr\u00eda a consagrar, como regla general, la retroactividad de la ley y no su vigencia hacia futuro. \u00a0Con tal entendimiento se pondr\u00eda en peligro la estabilidad del sistema jur\u00eddico pues reinar\u00eda la m\u00e1s absoluta incertidumbre e inseguridad ante el desconocimiento de las leyes futuras que luego se habr\u00edan de aplicar a los hechos presentes y pasados. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Finalmente, el actor manifiesta tambi\u00e9n que la no aplicaci\u00f3n de la pensi\u00f3n por muerte consagrada en la Ley 447 de 1998 a hechos ocurridos antes de su vigencia y despu\u00e9s de la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991 vulnera el principio de favorabilidad que impera en el \u00e1mbito del derecho laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, este argumento tambi\u00e9n es equivocado. \u00a0No se discute que el principio de favorabilidad en la aplicaci\u00f3n de la ley laboral es un mandato constitucional y que \u00e9l configura un verdadero derecho en el \u00e1mbito de las relaciones de trabajo. \u00a0No obstante, a tal principio no debe d\u00e1rsele un alcance que no tiene de tal manera que bajo su amparo se permita que la ley laboral se aplique a hechos ocurridos antes de su entrada en vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 53 Superior, constituye un principio m\u00ednimo fundamental del estatuto del trabajo, la \u00a0\u201csituaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales del derecho\u201d y de acuerdo con el art\u00edculo 21 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, \u00a0\u201cEn caso de conflicto o duda sobre la aplicaci\u00f3n de normas vigentes de trabajo, prevalece la m\u00e1s favorable al trabajador. \u00a0La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese c\u00f3mo seg\u00fan el constituyente el principio de favorabilidad en las normas de trabajo procede \u201cen caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales del derecho\u201d. \u00a0De acuerdo con ello, si no hay ninguna duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n del derecho, tal postulado hermen\u00e9utico fundamental no procede. \u00a0Y tambi\u00e9n el legislador ha precisado con claridad el alcance del principio al supeditar su aplicaci\u00f3n \u00a0a los casos de \u00a0\u201cduda sobre la aplicaci\u00f3n de normas vigentes de trabajo\u201d, con lo que es evidente que tal postulado no se aplica en relaci\u00f3n con normas que no est\u00e1n vigentes para los supuestos f\u00e1cticos de que se trate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que el principio de favorabilidad en la aplicaci\u00f3n de la ley laboral opera cuando se est\u00e1 ante dos normas jur\u00eddicas aplicables a un mismo supuesto f\u00e1ctico o cuando una misma norma es susceptible de dos interpretaciones. En ese tipo de eventos, el juez tiene el deber ineludible de optar por la norma o por la interpretaci\u00f3n que favorezca al trabajador. \u00a0Como reiteradamente lo ha precisado la jurisprudencia constitucional1 y laboral ordinaria2, ese es el sentido l\u00f3gico del principio. \u00a0<\/p>\n<p>Si as\u00ed son las cosas, el citado principio no puede desnaturalizarse para invocar su aplicaci\u00f3n en eventos en los cuales no existe ninguna duda en torno a las reglas de derecho aplicables, que es lo que aqu\u00ed sucede. \u00a0Si el legislador ha dispuesto que la pensi\u00f3n por muerte consagrada en la Ley 447 de 1998 s\u00f3lo se aplica a hechos ocurridos a partir de la entrada en vigencia de esa ley y si a partir de entonces derog\u00f3 el r\u00e9gimen legal hasta entonces vigente, la situaci\u00f3n es clara y no concurre duda alguna que se haya de resolver con invocaci\u00f3n del principio de favorabilidad: \u00a0Los hechos ocurridos antes de la vigencia de la Ley 447 se regulan por el r\u00e9gimen anterior y los hechos ocurridos a partir de su vigencia se regulan por ella. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, tampoco por este motivo procede la declaratoria de inexequibilidad del aparte demandado del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 447 de 1998 pues no basta con invocar el principio de favorabilidad para promover, en sede de control constitucional, la aplicaci\u00f3n retroactiva de la ley laboral. \u00a0Mucho m\u00e1s si no existe duda alguna en torno al r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable a los supuestos f\u00e1cticos acaecidos antes de la entrada en vigencia de esa ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En suma, la no aplicaci\u00f3n de la Ley 447 de 1998 a los hechos ocurridos antes de su promulgaci\u00f3n no vulnera el art\u00edculo 13 Superior pues es consistente con la existencia de un r\u00e9gimen legal previo que, en el supuesto planteado en la nueva norma, reconoc\u00eda un derecho econ\u00f3mico a los beneficiarios aunque en condiciones diferentes; el legislador al regular la vigencia de esa ley ejerci\u00f3 una competencia propia que hace parte de las prerrogativas que le otorga la cl\u00e1usula general de configuraci\u00f3n normativa que le asiste por virtud del art\u00edculo 150 de la Carta y, finalmente, el principio de favorabilidad en la aplicaci\u00f3n de la ley laboral opera cuando se est\u00e1 ante dos normas jur\u00eddicas aplicables a un mismo supuesto f\u00e1ctico o cuando una misma norma es susceptible de dos interpretaciones pero no cuando no existe duda alguna en torno a la norma jur\u00eddica aplicable. \u00a0Por estos motivos se declarar\u00e1 \u00a0exequible, en lo demandado, el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 447 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a que el Ministerio del Interior y de Justicia solicita que, en relaci\u00f3n con la demanda instaurada contra el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 447 de 1998, la Corte est\u00e9 a lo resuelto en la Sentencia C-152-02, esta Corporaci\u00f3n no har\u00e1 pronunciamiento alguno pues, por existir cosa juzgada constitucional, la demanda instaurada contra tal disposici\u00f3n fue inadmitida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u00a0\u201ca partir de la vigencia de la presente ley\u201d \u00a0consagrada en el inciso primero del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 447 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>El Honorable Magistrado doctor MARCO GERARDO MONROY CABRA, no firma la presente sentencia por encontrarse de comisi\u00f3n en el exterior. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 En la Sentencia C-596-97, a prop\u00f3sito del principio de favorabilidad aplicable a las normas de trabajo, la Corte expuso: \u00a0\u201cEl principio de favorabilidad supone que existen dos normas jur\u00eddicas que regulan una misma situaci\u00f3n de hecho, y que una de ellas es m\u00e1s favorable que la otra. Pero ambas normas deben estar vigentes en el momento en que el juez que analiza el caso particular va a decidir cual es la pertinente\u201d. \u00a0De esa premisa, la Corte infiri\u00f3 en ese caso concreto que \u00a0\u201cLa violaci\u00f3n del principio de favorabilidad laboral que se plantea en la demanda, se estructura por la comparaci\u00f3n entre el nuevo r\u00e9gimen y el r\u00e9gimen derogado, por lo cual carece de fundamento, ya que no estando de por medio derechos adquiridos, al legislador le es permitido definir libremente los requisitos para acceder a un derecho-prestaci\u00f3n de contenido econ\u00f3mico-social, tal cual es el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 En la Sentencia del 19 de agosto de 1994, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia indic\u00f3 que \u00a0\u201c&#8230;la duda que obliga al juez a acoger la interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador, es aquella que se le presente respecto del entendimiento de una norma jur\u00eddica, cuando encuentre l\u00f3gicamente posibles y razonablemente aplicables al caso cuando menos dos interpretaciones de su contenido normativo, caso en el cual deber\u00e1 optar por aquella interpretaci\u00f3n que m\u00e1s beneficie al trabajador, sin que resulte l\u00f3gico derivar del texto constitucional que tal principio se haga extensivo a los casos en que al juzgador pueda surgirle incertidumbre respecto de la valoraci\u00f3n de una prueba\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-434\/03 \u00a0 SERVICIO MILITAR-R\u00e9gimen de indemnizaci\u00f3n a beneficiarios de soldados fallecidos durante el servicio\/SERVICIO MILITAR-R\u00e9gimen de pensi\u00f3n vitalicia a beneficiarios de soldados fallecidos durante el servicio \u00a0 Se trata de dos reg\u00edmenes diferentes. 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