{"id":9321,"date":"2024-05-31T17:24:24","date_gmt":"2024-05-31T17:24:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-449-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:24:24","modified_gmt":"2024-05-31T17:24:24","slug":"c-449-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-449-03\/","title":{"rendered":"C-449-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-449\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEPORTE, RECREACION Y AL APROVECHAMIENTO DE TIEMPO LIBRE-Significado actual \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEPORTE, RECREACION-Fundamental por conexidad con otros derechos de este rango \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA RECREACION DEL NI\u00d1O-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>RECREACION-Relaci\u00f3n con el libre desarrollo de la personalidad y el proceso educativo \u00a0<\/p>\n<p>El fomento de la recreaci\u00f3n y la pr\u00e1ctica del deporte es uno de los deberes que corresponden al Estado dentro del marco del Estado social de derecho, en virtud de la funci\u00f3n que dichas actividades cumplen en la formaci\u00f3n integral de las personas, la preservaci\u00f3n \u00a0y el desarrollo de una mejor salud en el ser humano y que \u00a0tal obligaci\u00f3n se ve acentuada trat\u00e1ndose de los ni\u00f1os, respecto de quienes la Constituci\u00f3n ha previsto una protecci\u00f3n especial en el art\u00edculo 44 donde se reconoci\u00f3 expl\u00edcitamente la recreaci\u00f3n como uno se sus derechos fundamentales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECREACION Y PRACTICA DEL DEPORTE-Fomento \u00a0<\/p>\n<p>RECREACION Y DEPORTE-Desarrollo \u00a0<\/p>\n<p>Debe desarrollarse de acuerdo con normas preestablecidas que, orientadas a fomentar valores morales, c\u00edvicos y sociales, faciliten la participaci\u00f3n ordenada en la diferentes actividades recreativas y de competici\u00f3n y, a su vez, permitan establecer las responsabilidades de quienes participan en tales eventos. \u00a0<\/p>\n<p>RECREACION Y DEPORTE-Estado debe asegurar que su pr\u00e1ctica se lleve a cabo de conformidad con los principios legales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS DE PROTECCION-Legitimaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Solamente bajo determinados supuestos las medidas de protecci\u00f3n resultan leg\u00edtimas. As\u00ed: i) una medida de protecci\u00f3n no puede tener cualquier finalidad sino que debe estar orientada a proteger valores que tengan un sustento constitucional expreso, ya sea por cuanto la Carta los considera valores objetivos del ordenamiento, como ser\u00eda la protecci\u00f3n de la vida o de la salud, o ya sea porque se busca reforzar la propia autonom\u00eda de la persona, ii) el efecto protector de la medida en relaci\u00f3n con el inter\u00e9s o valor que se quiere favorecer debe aparecer demostrado claramente, en tanto no parece leg\u00edtimo que una hipot\u00e9tica protecci\u00f3n a un inter\u00e9s de la propia persona autorice al Estado a coaccionar a los ciudadanos para que se abstengan de efectuar conductas que no afectan derechos de terceros, o para obligarlos a que realicen comportamientos que no benefician a los dem\u00e1s, iii) no debe resultar posible adoptar, en lugar de la medida de protecci\u00f3n, otras medidas que resulten efectivas para lograr el objetivo buscado, menos lesivas de la autonom\u00eda individual, iv) el examen de proporcionalidad estricto sensu, debe tomar en cuenta a) la importancia de la carga que se impone al individuo en relaci\u00f3n con los eventuales beneficios que la propia persona pueda obtener, pues ser\u00eda irrazonable imponer obligaciones muy fuertes para el logro de beneficios menores, b) la medida espec\u00edfica no puede llegar a invadir el contenido esencial de la autonom\u00eda individual y del libre desarrollo de la personalidad y c) \u00a0la sanci\u00f3n prevista por la vulneraci\u00f3n de una medida de protecci\u00f3n no puede ser exagerada en relaci\u00f3n al inter\u00e9s que se pretende proteger. \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA-Incorporaci\u00f3n de los derechos de las personas como valores \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Respeto \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS DE PROTECCION-Sustento constitucional \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE-Principios rectores\/CODIGO NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE-Seguridad de los usuarios \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE-Circulaci\u00f3n de los peatones \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE-Prohibici\u00f3n de invadir zonas destinadas al tr\u00e1nsito de veh\u00edculos \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE-Prohibici\u00f3n de transitar por zona vehicular con patines, monopatines, patinetas \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE-Sanciones ante incumplimiento y desconocimiento de prohibiciones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES-Disfrute no es absoluto \u00a0<\/p>\n<p>El disfrute de los derechos fundamentales no es absoluto, pues como las dem\u00e1s garant\u00edas suponen la posibilidad de ser limitados siempre y cuando se respete su n\u00facleo esencial. En este sentido, se ha puesto de presente que \u00a0en tanto las restricciones a los derechos constitucionales propendan por una finalidad cimentada en un bien constitucional de igual o de superior jerarqu\u00eda al que es materia de regulaci\u00f3n legal y se cumpla con los requisitos de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, ellas no se oponen a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA RECREACION-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA RECREACION-Prohibici\u00f3n de circular en patines, monopatines o similares por v\u00edas destinadas al tr\u00e1fico de veh\u00edculos no vulnera n\u00facleo esencial \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA RECREACION DEL NI\u00d1O-Debe examinarse en el contexto del deber de protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Objeto de la limitaci\u00f3n tiene un fin constitucionalmente leg\u00edtimo \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Prohibici\u00f3n no es absoluta \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE-Prev\u00e9 utilizaci\u00f3n de v\u00edas p\u00fablicas para actividades colectivas y deportivas \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-No constituye limitaci\u00f3n ileg\u00edtima del derecho al libre desarrollo de la personalidad \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE-Prohibici\u00f3n no vulnera autonom\u00eda para determinar proyecto de vida como deportistas \u00a0<\/p>\n<p>DEPORTE DEL PATINAJE-Ejercicio se encuentra sometido a reglas fijadas por el Estado \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4336 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el primer inciso del art\u00edculo 58 de la Ley 769 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>Actora: Aleida Patricia Lasprilla D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0tres (3) de junio de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, la ciudadana Aleida Patricia Lasprilla D\u00edaz demand\u00f3 el primer inciso del art\u00edculo 58 de la Ley 769 de 2002 \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del siete (7) de noviembre del 2002, el Magistrado Sustanciador admiti\u00f3 la demanda y dispuso correr traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor, orden\u00f3 fijar en lista la norma acusada para asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana y comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso, as\u00ed como al Ministro de Transporte, a fin de que, de estimarlo oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de las normas acusadas. As\u00ed mismo orden\u00f3 invitar a la Academia Colombiana de Jurisprudencia con el mismo fin. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de la disposiciones acusadas, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 44.893 del 7 de agosto de 2002, y se subraya lo demandado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 769 DE 2002 \u00a0<\/p>\n<p>(6 de agosto) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>TITULO III \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS DE COMPORTAMIENTO \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0<\/p>\n<p>Peatones \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 58. Prohibiciones a los peatones. Los peatones no podr\u00e1n: \u00a0<\/p>\n<p>Invadir la zona destinada al tr\u00e1nsito de veh\u00edculos, ni transitar en \u00e9sta en patines, monopatines, patinetas o similares. \u00a0<\/p>\n<p>Cruzar por sitios no permitidos o transitar sobre el guardav\u00edas del ferrocarril. \u00a0<\/p>\n<p>Colocarse delante o detr\u00e1s de un veh\u00edculo que tenga el motor encendido. \u00a0<\/p>\n<p>Remolcarse de veh\u00edculos en movimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Actuar de manera que ponga en peligro su integridad f\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>Cruzar la v\u00eda atravesando el tr\u00e1fico vehicular en lugares en donde existen pasos peatonales. \u00a0<\/p>\n<p>Ocupar la zona de seguridad y protecci\u00f3n de la v\u00eda f\u00e9rrea, la cual se establece a una distancia no menor de doce (12) metros a lado y lado del eje de la v\u00eda f\u00e9rrea. \u00a0<\/p>\n<p>Subirse o bajarse de los veh\u00edculos, estando \u00e9stos en movimiento, cualquiera que sea la operaci\u00f3n o maniobra que est\u00e9n realizando. \u00a0<\/p>\n<p>Transitar por los t\u00faneles, puentes y viaductos de las v\u00edas f\u00e9rreas. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Adem\u00e1s de las prohibiciones generales a los peatones, en relaci\u00f3n con el STTMP, \u00e9stos no deben ocupar la zona de seguridad y corredores de tr\u00e1nsito de los veh\u00edculos del STTMP, fuera de los lugares expresamente autorizados y habilitados para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Los peatones que queden incursos en las anteriores prohibiciones se har\u00e1n acreedores a una multa de un salario m\u00ednimo legal diario vigente, sin perjuicio de las dem\u00e1s acciones de car\u00e1cter civil, penal y de polic\u00eda que se deriven de su responsabilidad y conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del per\u00edmetro urbano, el cruce debe hacerse s\u00f3lo por las zonas autorizadas, como los puentes peatonales, los pasos peatonales y las bocacalles.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>La accionante considera que el primer inciso del art\u00edculo \u00a058 de la ley 769 de 2002 \u00a0desconoce los art\u00edculos 2, 16 y 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Para el efecto se\u00f1ala que el precepto, al prohibir la circulaci\u00f3n de los peatones en las v\u00edas dedicadas al tr\u00e1nsito vehicular en patines, monopatines, patinetas o similares, desconoce los \u00a0derechos fundamentales de los ni\u00f1os a la recreaci\u00f3n y al libre desarrollo de la personalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0espec\u00edficamente que ante la carencia de la infraestructura necesaria para que dicha actividad pueda ser ejercida en espacios diferentes a las v\u00edas p\u00fablicas en \u00a0la gran mayor\u00eda de las poblaciones del pa\u00eds, la prohibici\u00f3n aludida lo que hace \u00a0es impedir \u00a0la pr\u00e1ctica \u00a0del deporte del patinaje por parte de los ni\u00f1os de dichas ciudades. Circunstancia \u00a0que por lo dem\u00e1s limita las posibilidades de aquellos que \u00a0pretendan convertirse en figuras de dicho deporte. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio de Transporte \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio referido, actuando por intermedio de apoderado judicial \u00a0interviene en el presente proceso con el objeto de defender la constitucionalidad de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, con la norma acusada el legislador pretende preservar la vida y la integridad f\u00edsica de las personas, brindando seguridad a los ciudadanos que transitan por las v\u00edas p\u00fablicas, que al ser invadidas por peatones que transitan en patines, monopatines o patinetas ponen en riesgo la seguridad, tanto \u00a0de los conductores, como la de ellos mismos. Recalca que uno de los principios tenidos en cuenta para la regulaci\u00f3n de la movilizaci\u00f3n de los peatones, usuarios, pasajeros y conductores es el de su seguridad, que est\u00e1 directamente ligada a los medios utilizados para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, se\u00f1ala que la norma se ajusta a los fines el Estado que suponen la primac\u00eda del inter\u00e9s general y el deber de \u00a0garantizar la seguridad de todos los habitantes y el mejoramiento de su calidad de vida, en lo que se refiere al uso de las v\u00edas p\u00fablicas y privadas abiertas al p\u00fablico (art. 2\u00ba C.P.). Igualmente, se\u00f1ala que el Estado debe extender al m\u00e1ximo la protecci\u00f3n de los derechos a la vida y a la integridad f\u00edsica, como quiera que son de aplicaci\u00f3n inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la vulneraci\u00f3n del derecho al libre desarrollo de la personalidad, recuerda que \u00e9ste derecho no es absoluto, sino que puede ser limitado cuando se trata de proteger otros valores constitucionales como la seguridad nacional, el orden p\u00fablico, la salud o la moral. Cita \u00a0al respecto algunos apartes de la Sentencia C-309 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el supuesto desconocimiento del art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, manifiesta que si bien es cierto \u00a0que el Estado debe reconocer al ni\u00f1o el derecho al descanso y al esparcimiento, tambi\u00e9n lo es que la efectividad de este derecho est\u00e1 condicionada a su realizaci\u00f3n progresiva mediante pol\u00edticas sociales, que dependen del desarrollo econ\u00f3mico del pa\u00eds para garantizar dicho derecho adecuadamente con infraestructura vial a nivel nacional, que se espera desarrollar en el menor tiempo posible. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que las v\u00edas de uso p\u00fablico y privadas abiertas al p\u00fablico, se deben destinar exclusivamente a la movilizaci\u00f3n de los veh\u00edculos, siendo impropio afirmar que en los lugares en donde no existe una infraestructura para realizar la pr\u00e1ctica del patinaje, dichas v\u00edas puedan ser utilizadas con ese fin, ya que en las ciudades y municipios de Colombia existen parques, coliseos, centros deportivos, pistas atl\u00e9ticas y otros espacios p\u00fablicos para realizar dicho deporte sin \u00a0poner en peligro su seguridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente con base en los datos vertidos en un Estudio del Fondo de Protecci\u00f3n Vial sobre accidentalidad vial en Colombia, de cuyo resumen aporta copia, afirma que el porcentaje m\u00e1s alto de mortalidad corresponde a los peatones, por lo que es evidente que con la expedici\u00f3n de la norma demandada, el legislador quiere evitar que las personas corran graves riesgos, garantizando as\u00ed los derechos fundamentales, que la accionante acusa como vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Academia \u00a0de Jurisprudencia, atendiendo la invitaci\u00f3n hecha por esta Corporaci\u00f3n, \u00a0hizo llegar el concepto que prepar\u00f3 el acad\u00e9mico Hern\u00e1n Alejandro Olano Garc\u00eda, sobre la constitucionalidad de la norma demandada, el cual se resume a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el derecho de las personas a la recreaci\u00f3n y al aprovechamiento del tiempo libre, implica la seguridad de que al procurarse los medios de esparcimiento individual y familiar, la persona pueda escogerlos seg\u00fan sus gustos, tendencias y posibilidades econ\u00f3micas. En ese orden de ideas, la pr\u00e1ctica del deporte lleva consigo un inter\u00e9s p\u00fablico, por lo que requiere que el legislador fije unas reglas b\u00e1sicas que permitan organizar y promover el deporte de manera ordenada y eficiente tanto a nivel nacional como en las regiones y localidades, protegiendo de cualquier accidente a quienes lo practiquen por fuera de los escenarios deportivos bien a nivel aficionado o profesional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que la norma objeto de impugnaci\u00f3n busca preservar la integridad de los peatones frente a la acci\u00f3n de los conductores que tratan de manejar su veh\u00edculo por las v\u00edas p\u00fablicas sin la presi\u00f3n de deportistas para los cuales en la mayor\u00eda de ciudades se han habilitado ciclo-v\u00edas o ciclo rutas para garantizar un esparcimiento seguro. Al respecto, considera que el derecho a la locomoci\u00f3n, pese a ser intr\u00ednsecamente ilimitado, puede ser objeto de l\u00edmites extr\u00ednsecos, con el objeto de garantizar su ejercicio por todas las personas. Cita la Sentencias T-532 de 1992 y SU-257 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que l\u00edmites como el impuesto en la norma demandada, pueden ser establecidos v\u00e1lidamente por el legislador en lo que hace relaci\u00f3n a aspectos tales como la seguridad de los peatones prohibi\u00e9ndoles el uso indiscriminado de las v\u00edas de tr\u00e1nsito vehicular, pues su justificaci\u00f3n se encuentra en la necesidad de proteger los bienes jur\u00eddicos de los dem\u00e1s ciudadanos, en forma individual y como comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la noci\u00f3n de espacio p\u00fablico ha sido fijada \u00a0por el legislador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 9\u00aa de 1989- y que una vez determinada su demarcaci\u00f3n y uso, seg\u00fan sea para circulaci\u00f3n vehicular o peatonal, los ciudadanos deben acatarla, mucho m\u00e1s, trat\u00e1ndose de ni\u00f1os, pues de conformidad con \u00a0el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n \u00a0el derecho a la vida es el primero de los derechos de los ni\u00f1os, que precisamente quieren protegerse a trav\u00e9s de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, manifiesta que el precepto sometido a \u00a0examen no desconoce los derechos fundamentales a la autonom\u00eda y al libre desarrollo de la personalidad. Para explicar su afirmaci\u00f3n, cita un amplio aparte de la Sentencia C-309 de 1997, en la que se hizo el estudio de constitucionalidad del art\u00edculo 178 del Decreto 1344 de 1970, tal y como fue modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1809 de 1990, relativo al uso obligatorio del cintur\u00f3n de seguridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n alleg\u00f3 el concepto n\u00famero 3122, recibido el 16 de enero del 2003, \u00a0en el cual solicita que la Corte se declare inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo respecto de la norma acusada, por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que el argumento utilizado para atacar \u00a0la norma demandada, seg\u00fan el cual vulnera los art\u00edculos 2\u00ba, 16 y 44 de la Constituci\u00f3n porque no existen los sitios suficientes para que los ciudadanos puedan recrearse, no es pertinente ni suficiente, de modo que no puede ser tenido en cuenta como raz\u00f3n de inconstitucionalidad, pues la demandante no confronta la norma acusada con los preceptos constitucionales ni ataca el contenido de la misma, sino la conveniencia o no de su aplicaci\u00f3n, cuesti\u00f3n ajena al juicio de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el Jefe del Ministerio P\u00fablico se\u00f1ala que la demandante no demuestra por qu\u00e9 existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido del precepto acusado y las normas constitucionales citadas y pretende, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n p\u00fablica de constitucionalidad, resolver el problema de la falta de estructuras recreativas adecuadas para el esparcimiento y la diversi\u00f3n, cuesti\u00f3n que no guarda relaci\u00f3n con el contenido de la norma acusada ni con su esp\u00edritu \u2013Cita la Sentencia C-1052 de 2002-. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la disposici\u00f3n acusada forma parte de la Ley 769 de 2002, que es una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La materia sujeta a examen \u00a0<\/p>\n<p>El inciso primero del art\u00edculo 58 de la Ley 769 de 2002 \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre y se dictan otras disposiciones\u201d, establece la prohibici\u00f3n a los peatones de \u201cinvadir la zona destinada al tr\u00e1nsito de veh\u00edculos\u201d as\u00ed como de \u201ctransitar en \u00e9sta en patines, monopatines, patinetas o similares\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para la accionante la prohibici\u00f3n contenida en la disposici\u00f3n acusada \u00a0desconoce el derecho de los ni\u00f1os a la recreaci\u00f3n y al libre desarrollo de la personalidad -art\u00edculos 16 y 44 de la Constituci\u00f3n-. De manera espec\u00edfica advierte que \u00a0habida cuenta de la ausencia de infraestructura f\u00edsica para \u00a0la pr\u00e1ctica \u00a0de las actividades referidas \u00a0diferentes de las v\u00edas p\u00fablicas en la mayor\u00eda de los municipios del pa\u00eds, \u00a0dicha prohibici\u00f3n \u00a0implica la imposibilidad para quienes en ellos habitan de practicar el patinaje. Con lo que se frustrar\u00edan adem\u00e1s posibles vocaciones en este campo. \u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes \u00a0un\u00e1nimemente se oponen a los argumentos de la demanda. \u00a0Se\u00f1alan que el objetivo de la norma acusada es el \u00a0proteger el derecho a la vida y a la integridad f\u00edsica de quienes practican dichas actividades \u00a0as\u00ed como la de quienes transitan por las v\u00edas p\u00fablicas en \u00a0los veh\u00edculos para los cuales est\u00e1n destinadas. \u00a0<\/p>\n<p>Advierten que el derecho al desarrollo de la libre personalidad no es absoluto y puede ser limitado en circunstancias como esta en la que esta en juego es la seguridad de las personas y en particular de los ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>No comparten la apreciaci\u00f3n de la demandante en cuanto \u00a0a que la \u00fanica alternativa para las personas que habitan ciudades donde la infraestructura f\u00edsica no se encuentra plenamente desarrollada sea la de la practica del patinaje en las v\u00edas p\u00fablicas. Advierten adem\u00e1s que el derecho a \u00a0la recreaci\u00f3n y \u00a0la existencia de espacios f\u00edsicos para \u00a0su ejercicio es un derecho \u00a0de realizaci\u00f3n progresiva \u00a0cuya garant\u00eda depende de las posibilidades de desarrollo econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador considera que la Corte debe \u00a0inhibirse para pronunciar fallo de fondo pues \u00a0los argumentos de la demanda \u00a0no \u00a0 permiten una confrontaci\u00f3n del texto de la disposici\u00f3n acusada con la Constituci\u00f3n sino que se refieren a un aspecto de aplicaci\u00f3n de la norma, el cual no corresponde al objeto del juicio de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en atenci\u00f3n al planteamiento de la demandante1, \u00a0corresponde a la Corte determinar si la \u00a0norma acusada establece \u00a0o no una restricci\u00f3n a los derechos de los ni\u00f1os que \u00a0vulnerar\u00eda \u00a0el derecho a la recreaci\u00f3n y el libre desarrollo de la personalidad de \u00a0quienes deseen practicar el patinaje en aquellas ciudades \u00a0cuya infraestructura f\u00edsica no se encuentra \u00a0desarrollada y no cuentan con espacios espec\u00edficos destinados a la pr\u00e1ctica de ese deporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones preliminares \u00a0<\/p>\n<p>Previamente la Corte considera necesario efectuar algunas precisiones relativas a i) la solicitud de inhibici\u00f3n ii) \u00a0el alcance del derecho a la recreaci\u00f3n y a la pr\u00e1ctica del deporte \u00a0en la Constituci\u00f3n iii) \u00a0Las medidas tendientes a garantizar \u00a0la seguridad \u00a0de las personas y el respeto del \u00a0derecho al libre desarrollo de la personalidad, \u00a0y iv) el contenido y alcance de la disposici\u00f3n acusada, \u00a0 que resultan pertinentes para el an\u00e1lisis de los cargos planteados en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a03.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicitud de inhibici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Como se advirti\u00f3, el Ministerio P\u00fablico solicita a la Corporaci\u00f3n que se inhiba para pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, por ineptitud sustantiva de la demanda. En efecto, considera que los argumentos expuestos por la demandante no constituyen una confrontaci\u00f3n objetiva entre la norma demandada y los preceptos constitucionales que denuncia como vulnerados, pues no discute su contenido, sino que basa su acusaci\u00f3n en la inexistencia en determinados lugares de la infraestructura f\u00edsica para la pr\u00e1ctica del patinaje, diferente \u00a0de las v\u00edas para el tr\u00e1nsito vehicular. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte \u00a0pone de presente que \u00a0en la medida en que la disposici\u00f3n demandada impone una restricci\u00f3n relativa al derecho de las personas a realizar una actividad recreativa como el patinaje en las v\u00edas p\u00fablica y que la accionante advierte sobre las posibles implicaciones que \u00a0la misma \u00a0tendr\u00eda sobre los derechos constitucionales a la recreaci\u00f3n y al libre desarrollo de la personalidad \u00a0de los ni\u00f1os, \u00a0de manera \u00a0particular \u00a0en aquellos lugares en los que no existe una infraestructura diferente a las v\u00edas destinadas al tr\u00e1nsito vehicular para la pr\u00e1ctica de dicho deporte, \u00a0debe concluirse que independientemente de que asista o no raz\u00f3n a la actora \u00a0 \u00e9sta plantea un \u00a0problema de constitucionalidad que debe ser analizado por la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe decir que si bien \u00a0la jurisprudencia de la Corte, \u00a0de conformidad \u00a0con lo dispuesto en el Decreto 2067 de 1991, ha hecho \u00e9nfasis en que para asegurar la eficacia del control de constitucionalidad las demandas que presentan los ciudadanos han de reunir los requisitos se\u00f1alados en la ley, ha precisado \u00a0tambi\u00e9n que el cumplimiento \u00a0de dichos \u00a0requisitos debe ser apreciado en forma tal, que el derecho de todo ciudadano a participar en el control de las leyes no se vea desconocido como consecuencia de una interpretaci\u00f3n demasiado rigurosa de los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular ha expresado lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn todo caso, la apreciaci\u00f3n del cumplimiento de tales requerimientos ha de hacerse en aplicaci\u00f3n del principio pro actione de tal manera que se garantice la eficacia de este procedimiento vital dentro del contexto de una democracia participativa como la que anima la Constituci\u00f3n del 91. \u00a0Esto quiere decir que el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un m\u00e9todo de apreciaci\u00f3n tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habr\u00e1 de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo.\u201d 2 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0El alcance del derecho a la recreaci\u00f3n y a la pr\u00e1ctica del deporte en \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha puesto de presente en reiteradas ocasiones3 que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica formula de manera expl\u00edcita una concepci\u00f3n sobre las actividades deportivas, recreativas y de aprovechamiento del tiempo libre, en armon\u00eda con la concepci\u00f3n del Estado Social de Derecho que ella misma postula. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el texto del art\u00edculo 52, tal como fue aprobado por la Asamblea Constitucional se \u00a0reconoci\u00f3 el derecho de todas las personas a la recreaci\u00f3n, a la pr\u00e1ctica del deporte y al aprovechamiento del tiempo libre y el deber del Estado de fomentar estas actividades y de inspeccionar las organizaciones deportivas cuya estructura y propiedad deber\u00e1n ser democr\u00e1ticas4. \u00a0<\/p>\n<p>El Acto Legislativo n\u00famero 02 de 2000 complement\u00f3 y aclar\u00f3 dicho texto superior \u00a0y \u00a0resalt\u00f3 la funci\u00f3n que dentro de la sociedad est\u00e1 llamado a cumplir el ejercicio del deporte en cualquiera de sus manifestaciones -recreativas, competitivas y aut\u00f3ctonas-, a saber, la formaci\u00f3n integral de las personas, as\u00ed como \u00a0la preservaci\u00f3n \u00a0y desarrollo de \u00a0una mejor salud en el ser humano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0art\u00edculo 52, actualmente \u00a0dispone en efecto lo siguiente : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 52. El ejercicio del deporte, sus manifestaciones recreativas, competitivas y aut\u00f3ctonas tienen como funci\u00f3n la formaci\u00f3n integral de las personas, preservar y desarrollar una mejor salud en el ser humano. \u00a0<\/p>\n<p>El deporte y la recreaci\u00f3n, forman parte de la educaci\u00f3n y constituyen gasto p\u00fablico social. \u00a0<\/p>\n<p>Se reconoce el derecho de todas las personas a la recreaci\u00f3n, a la pr\u00e1ctica del deporte y al aprovechamiento del tiempo libre. \u00a0<\/p>\n<p>El Estado fomentar\u00e1 estas actividades e inspeccionar\u00e1, vigilar\u00e1 y controlar\u00e1 las organizaciones deportivas y recreativas cuya estructura y propiedad deber\u00e1n ser democr\u00e1tica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como precis\u00f3 la \u00a0Corporaci\u00f3n \u00a0en la Sentencia \u00a0C-758 de 2002 el \u00a0significado actual de dicho \u00a0art\u00edculo constitucional puede sintetizarse de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) todas las personas tienen derecho al ejercicio del deporte, a la recreaci\u00f3n y al aprovechamiento del tiempo libre;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) estas actividades, en cuanto tienen como finalidad la formaci\u00f3n integral de las personas y preservar y desarrollar una mejor salud en el ser humano, se integran en los derechos a la educaci\u00f3n y a la salud y entonces comparten la garant\u00eda y protecci\u00f3n que a \u00e9stos son constitucionalmente debidos, entre ellos el de formar parte del gasto social5; \u00a0<\/p>\n<p>iii) el deporte, la recreaci\u00f3n y el aprovechamiento del tiempo libre constituyen derechos para que el individuo desarrolle su vida dignamente de acuerdo con sus expectativas y decisiones y le abren espacios vitales al ser humano frente al Estado y a los particulares6; \u00a0<\/p>\n<p>iv) en la medida en que las actividades deportivas y recreativas comportan usualmente derechos y deberes comunitarios que implican la observancia de normas m\u00ednimas de conducta, \u00a0dichas actividades deben ser objeto de intervenci\u00f3n del Estado por cuanto la sociedad tiene un leg\u00edtimo inter\u00e9s en que tal pr\u00e1ctica se lleve a cabo de conformidad con los principios legales, de manera que con ella se alcancen objetivos educativos y socializadores;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) la relaci\u00f3n Estado-Persona, en el \u00e1mbito de las actividades deportivas, recreativas y de aprovechamiento del tiempo libre, tiene como eje central la consideraci\u00f3n de ser su ejercicio \u201cun derecho de todas las personas\u201d, que al propio tiempo ostenta la funci\u00f3n de formarlas integralmente y preservar \u00a0y desarrollar una mejor salud en el ser humano; \u00a0<\/p>\n<p>vi) la relaci\u00f3n Estado-Organizaciones Deportivas y Recreativas, se desenvuelve \u00a0en torno de, por una parte, las acciones de fomento y, por otra, de la inspecci\u00f3n, vigilancia y control, habida cuenta del papel que estas organizaciones est\u00e1n llamadas a cumplir en la sociedad como medios eficaces para la realizaci\u00f3n de los fines sociales y de los \u00a0derechos constitucionales de las personas. 7 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar que esta Corporaci\u00f3n a\u00fan antes de la expedici\u00f3n del Acto legislativo 02 de 2000 hab\u00eda se\u00f1alado que no obstante estar ubicado en el marco de los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales el derecho al deporte y a la recreaci\u00f3n \u00a0adquiere el car\u00e1cter de fundamental por su estrecha conexidad \u00a0con otros derechos que ostentan este rango8, de la misma manera que hab\u00eda hecho \u00e9nfasis en que la recreaci\u00f3n se encuentra expresamente reconocida en el caso de los ni\u00f1os como derecho fundamental . \u00a0<\/p>\n<p>Dijo la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl deporte, al igual que la recreaci\u00f3n, ha sido considerado por la Corte como una actividad propia del ser humano que resulta indispensable para su evoluci\u00f3n y desarrollo, tanto a escala personal como social. La actividad deportiva cumple entonces un papel protag\u00f3nico en la adaptaci\u00f3n del individuo al medio en que vive, a la vez que act\u00faa como mecanismo facilitador en su proceso de crecimiento, impulsando las bases de la comunicaci\u00f3n y las relaciones interpersonales.9 \u00a0<\/p>\n<p>En el nuevo orden constitucional, la pr\u00e1ctica del deporte, la recreaci\u00f3n y el aprovechamiento del tiempo libre, se reconoce como un derecho de todas las personas (C.P. art. 52) que, no obstante estar ubicado en el marco de los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales, adquiere el car\u00e1cter de fundamental por su estrecha conexidad con otros derechos que ostentan ese rango.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en un marco participativo-recreativo, la inclinaci\u00f3n por una determinada pr\u00e1ctica deportiva a escala aficionada o profesional y la importancia que ello comporta en el proceso de formaci\u00f3n integral del individuo, vincula el deporte con los derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la educaci\u00f3n e incluso al trabajo cuando su pr\u00e1ctica habitual se asume como una actividad profesional de la cual se deriva el sustento diario.10 \u00a0<\/p>\n<p>La pr\u00e1ctica deportiva, entendida como derecho constitucional fundamental, constituye entonces una actividad de inter\u00e9s p\u00fablico y social, cuyo ejercicio, tanto a escala aficionada como profesional, debe desarrollarse de acuerdo con normas preestablecidas que, orientadas a fomentar valores morales, c\u00edvicos y sociales, faciliten la participaci\u00f3n ordenada en la competici\u00f3n y promoci\u00f3n del juego y, a su vez, permitan establecer las responsabilidades de quienes participan directa e indirectamente en tales eventos. Estas reglas, que son necesarias para conformar y desarrollar una relaci\u00f3n o pr\u00e1ctica deportiva organizada, se constituyen en fuentes de conducta obligatorias en tanto no comprometan el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales consagrados y garantizados por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los ni\u00f1os la Corte ha puesto de presente adem\u00e1s la relaci\u00f3n que la recreaci\u00f3n tiene con el libre desarrollo de la personalidad y el proceso educativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; Despu\u00e9s de la nutrici\u00f3n, salud, educaci\u00f3n, vivienda, trabajo y seguridad social, la recreaci\u00f3n es considerada una necesidad fundamental del hombre que estimula su capacidad de ascenso puesto que lo lleva a encontrar agrado y satisfacci\u00f3n en lo que hace y lo rodea. En esta medida, puede afirmarse tambi\u00e9n, que la recreaci\u00f3n constituye un derecho fundamental conexo con el libre desarrollo de la personalidad, con todas sus implicaciones y consecuencias.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)&#8221;La recreaci\u00f3n es una actividad inherente al ser humano y necesaria tanto para su desarrollo individual y social como para su evoluci\u00f3n. Consiste, en un sentido etimol\u00f3gico, en volver a crear.&#8221;(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8220;Una de las manifestaciones m\u00e1s importantes de la recreaci\u00f3n es el juego. En \u00e9l se encuentran incluidos todos los elementos mencionados anteriormente. Se crea un orden determinante en el cual se puede participar, tanto como jugador como espectador. Se impone, como en cualquier orden, unos l\u00edmites determinados y unas reglas de juego. A trav\u00e9s del juego las personas no solo recrean un orden, sino que aprenden a moverse en ese orden, a adaptarse a \u00e9l y a respetar sus reglas.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La recreaci\u00f3n, por lo tanto, cumple un papel definitivo en el aprendizaje del individuo como miembro de una sociedad que posee su propio orden. Este papel educativo tiene especial relevancia cuando se trata de personas cuyo desarrollo es todav\u00eda muy precario. As\u00ed, la mejor manera como puede ense\u00f1arse a un ni\u00f1o a socializarse es mediante el juego. Es tambi\u00e9n mediante la recreaci\u00f3n que se aprende las bases de la comunicaci\u00f3n y las relaciones interpersonales. \u00a0<\/p>\n<p>En el contexto constitucional, es claro que la recreaci\u00f3n cumple un papel esencial en la consecuci\u00f3n del libre desarrollo de la personalidad dentro de un marco participativo-recreativo en el cual el individuo revela su dignidad ante s\u00ed mismo y ante la sociedad\u201d 12(subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior cabe concluir \u00a0que el fomento de la recreaci\u00f3n y la pr\u00e1ctica del deporte es uno de los deberes que corresponden al Estado \u00a0dentro del marco del Estado social de derecho, en virtud de la funci\u00f3n que dichas actividades cumplen en la formaci\u00f3n integral de las personas, la preservaci\u00f3n \u00a0y el desarrollo de \u00a0una mejor salud en el ser humano y que \u00a0tal obligaci\u00f3n se ve acentuada trat\u00e1ndose de los ni\u00f1os, respecto de quienes la Constituci\u00f3n ha previsto una protecci\u00f3n especial en el art\u00edculo 44 donde se reconoci\u00f3 expl\u00edcitamente la recreaci\u00f3n como uno se sus derechos fundamentales13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo que el derecho a la recreaci\u00f3n y dentro de \u00e9l la pr\u00e1ctica del deporte \u00a0debe desarrollarse de acuerdo con normas preestablecidas que, orientadas a fomentar valores morales, c\u00edvicos y sociales, faciliten la participaci\u00f3n ordenada en la diferentes actividades recreativas y de competici\u00f3n y, a su vez, permitan establecer las responsabilidades de quienes participan en tales eventos. \u00a0En la medida en que las actividades deportivas y recreativas comportan usualmente derechos y deberes comunitarios que implica la observancia de normas m\u00ednimas de conducta corresponde al Estado asegurar que \u00a0su pr\u00e1ctica se lleve a cabo de conformidad con los principios legales, de manera que con ella se alcancen los objetivos educativos y socializadores a que se ha hecho referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0Las medidas tendientes a garantizar \u00a0la seguridad \u00a0de las personas y el respeto del \u00a0derecho al libre desarrollo de la personalidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n se ha ocupado en \u00a0diferentes \u00a0ocasiones \u00a0de \u00a0examinar la limitaci\u00f3n del derecho \u00a0al libre desarrollo de la personalidad y de otros derechos a \u00e9l ligados ( arts. 1, 7, 15, 16, 18 C.P.) producida por las medidas \u00a0de protecci\u00f3n tendientes a garantizar la seguridad \u00a0de las personas y en particular los derechos a la vida y a la salud14. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la Sentencia C-309\/97 \u00a0en la que examin\u00f3 la constitucionalidad de la norma que estableci\u00f3 la obligatoriedad del cintur\u00f3n de seguridad, la Corte \u00a0analiz\u00f3 en detalle \u00a0el tema de la aplicaci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n \u00a0y su compatibilidad \u00a0con el respeto de la autonom\u00eda individual. \u00a0<\/p>\n<p>En dicha sentencia la Corte \u00a0hizo \u00e9nfasis en que \u00a0la Constituci\u00f3n es profundamente respetuosa de la dignidad y la autonom\u00eda individuales (CP art. 1\u00ba y 16), por lo que, en principio, no corresponde al Estado ni a la sociedad sino a las propias personas decidir la manera como desarrollan sus derechos y construyen sus proyectos de vida y sus modelos de realizaci\u00f3n personal. En este sentido concluy\u00f3 que solamente bajo determinados supuestos las medidas de protecci\u00f3n \u00a0resultan leg\u00edtimas. As\u00ed: \u00a0i) una medida de protecci\u00f3n no puede tener cualquier finalidad sino que debe estar orientada a proteger valores que tengan un sustento constitucional expreso, ya sea por cuanto la Carta los considera valores objetivos del ordenamiento, como ser\u00eda la protecci\u00f3n de la vida o de la salud, o ya sea porque se busca reforzar la propia autonom\u00eda de la persona, ii) \u00a0el efecto protector de la medida en relaci\u00f3n con el inter\u00e9s o valor que se quiere favorecer debe aparecer demostrado claramente, en tanto \u00a0no parece leg\u00edtimo que una hipot\u00e9tica protecci\u00f3n a un inter\u00e9s de la propia persona autorice al Estado a coaccionar a los ciudadanos para que se abstengan de efectuar conductas que no afectan derechos de terceros, o \u00a0para obligarlos a que realicen comportamientos que no benefician a los dem\u00e1s, iii) no debe resultar posible adoptar, en lugar de la medida de protecci\u00f3n, otras medidas \u00a0que resulten efectivas para lograr el objetivo buscado, menos lesivas de la autonom\u00eda individual, iv) el examen de proporcionalidad \u00a0estricto sensu, \u00a0debe tomar en cuenta a) la importancia de la carga que se impone al individuo en relaci\u00f3n con los eventuales beneficios que la propia persona pueda obtener, pues ser\u00eda irrazonable imponer obligaciones muy fuertes para el logro de beneficios menores, b) la medida espec\u00edfica no puede llegar a invadir el contenido esencial de la autonom\u00eda individual y del libre desarrollo de la personalidad y c) \u00a0la sanci\u00f3n prevista por la vulneraci\u00f3n de una medida de protecci\u00f3n no puede ser exagerada en relaci\u00f3n al inter\u00e9s que se pretende proteger. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A los anteriores requisitos que pretenden mostrar los l\u00edmites dentro de \u00a0los que una pol\u00edtica de protecci\u00f3n es leg\u00edtima, para que resulte no solo compatible con la autonom\u00eda de la persona sino que implique \u00a0una defensa de la misma autonom\u00eda, ya que evita que las personas asuman graves riesgos, \u201ccuando en realidad enfrentar esos peligros no era un elemento importante para sus proyectos vitales\u201d, la Corte identific\u00f3 otros aspectos relevantes en el an\u00e1lisis de estas pol\u00edticas de protecci\u00f3n que tienen que ver con los \u00e1mbitos en donde se imponen las restricciones y con los intereses que pueden tener la sociedad y el Estado en la regulaci\u00f3n de los riesgos en que incurre el individuo. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido \u00a0dicha sentencia hizo \u00e9nfasis en la necesidad de tomar en consideraci\u00f3n i) la existencia o no de un inter\u00e9s leg\u00edtimo de la sociedad en la protecci\u00f3n espec\u00edfica del inter\u00e9s de la persona, debido a la importancia del valor constitucional en juego, as\u00ed como a la existencia de costos indirectos para la sociedad a tomar en cuenta (costos de atenci\u00f3n de emergencias y de seguridad social \u00a0en salud por ejemplo), \u00a0ii) el \u00e1mbito de protecci\u00f3n, esto es, que las posibilidades de imposici\u00f3n de deberes en la esfera p\u00fablica es mayor que en la esfera \u00edntima, por cuanto, la asunci\u00f3n de riesgos en \u00e1mbitos p\u00fablicos puede tener un efecto inductor sobre terceros, que las autoridades Estado tienen el derecho de prevenir15. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien resulta de particular relevancia para el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte \u00a0 recordar que \u00a0la Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 en esa ocasi\u00f3n igualmente \u00a0 que la Constituci\u00f3n no s\u00f3lo reconoce como derechos de la persona \u00a0la vida, la salud, la integridad f\u00edsica, y la educaci\u00f3n, (CP arts 11, 12, 49, y 67) sino que los \u00a0incorpora como valores que el ordenamiento busca proteger \u00a0lo que comporta competencias de intervenci\u00f3n, e incluso deberes, para el Estado y correlativamente deberes para los \u00a0mismos particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstas pol\u00edticas de protecci\u00f3n tambi\u00e9n encuentran sustento en el hecho de que la Constituci\u00f3n, si bien es profundamente respetuosa de la autonom\u00eda personal, no es neutra en relaci\u00f3n con determinados intereses, que no son s\u00f3lo derechos fundamentales de los cuales es titular la persona sino que son adem\u00e1s valores del ordenamiento, los cuales orientan la intervenci\u00f3n de las autoridades y les confieren competencias espec\u00edficas. Eso es particularmente claro en relaci\u00f3n con la vida, la salud, la integridad f\u00edsica, y la educaci\u00f3n, que la Carta no s\u00f3lo reconoce como derechos de la persona (CP arts 11, 12, 49, y 67) sino que tambi\u00e9n incorpora como valores que el ordenamiento busca proteger y maximizar, en cuanto opta por ellos. Por ejemplo, en relaci\u00f3n con la vida, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 claramente al respecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n no s\u00f3lo protege la vida como un derecho (CP art. 11) sino que adem\u00e1s la incorpora como un valor del ordenamiento, que implica competencias de intervenci\u00f3n, e incluso deberes, para el Estado y para los particulares. As\u00ed, el Pre\u00e1mbulo se\u00f1ala que una de las finalidades de la Asamblea Constitucional fue la de &#8220;fortalecer la unidad de la Naci\u00f3n y asegurar a sus integrantes la vida&#8221;. Por su parte el art\u00edculo 2\u00ba establece que las autoridades est\u00e1n instituidas para proteger a las personas en su vida y asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. Igualmente el art\u00edculo 95 ordinal 2 consagra como uno de los deberes de la persona actuar humanitariamente ante situaciones que pongan en peligro la vida de sus semejantes. Finalmente, el inciso \u00faltimo del art\u00edculo 49 establece impl\u00edcitamente un deber para todos los habitantes de Colombia de conservar al m\u00e1ximo su vida. En efecto, esa norma dice que toda persona debe cuidar integralmente su salud, lo cual implica a fortiori que es su obligaci\u00f3n cuidar de su vida. Esas normas superiores muestran que la Carta no es neutra frente al valor vida sino que es un ordenamiento claramente en favor de \u00e9l, opci\u00f3n pol\u00edtica que tiene implicaciones, ya que comporta efectivamente un deber del Estado de proteger la vida16. \u00a0<\/p>\n<p>La Carta no es neutra entonces frente a valores como la vida y la salud sino que es un ordenamiento que claramente favorece estos bienes. El Estado tiene entonces un inter\u00e9s aut\u00f3nomo en que estos valores se realicen en la vida social, por lo cual las autoridades no pueden ser indiferentes frente a una decisi\u00f3n en la cual una persona pone en riesgo su vida o su salud. Por ello el Estado puede actuar en este campo, por medio de medidas de protecci\u00f3n, \u00a0a veces incluso en contra de la propia voluntad ocasional de las personas, con el fin de impedir que una persona se ocasione un grave da\u00f1o a s\u00ed mismo\u201d17. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe resaltar \u00a0as\u00ed mismo que en el an\u00e1lisis concreto del caso del cintur\u00f3n \u00a0de seguridad, la Corte se refiri\u00f3 de manera espec\u00edfica a la legitimidad de \u00a0la imposici\u00f3n de dicha medida de seguridad \u00a0 en relaci\u00f3n con los ni\u00f1os y los adolescentes \u00a0dadas las \u00a0dificultades, en esas edades, para asumir con plena conciencia \u00a0los riesgos ligados a la conducci\u00f3n y el \u00a0tr\u00e1fico de automotores \u00a0y frente a la obligaci\u00f3n de protecci\u00f3n de \u00a0la vida e integridad personal \u00a0 \u00a0de los menores \u00a0(art. 44 C.P.) que prima en cualquier circunstancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular se\u00f1al\u00f3 la Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn tercer t\u00e9rmino, la medida se justifica pues se trata de un t\u00edpico caso de \u201cincoherencia\u201d, de \u201cfalta \u00a0de competencia b\u00e1sica\u201d o de \u201cdebilidad de voluntad\u201d, frente al cual las otras medidas alternativas, como las campa\u00f1as educativas, si bien son importantes, y es deber de las autoridades desarrollarlas, no parecen suficientes. En efecto, la mayor\u00eda de las personas reconoce la importancia de la vida y la salud, acepta que el cintur\u00f3n de seguridad es \u00fatil para proteger estos derechos, no tiene objeciones de fondo a utilizar ese dispositivo, pero se niega a hacerlo, por lo cual los analistas consideran que son casos t\u00edpicos en los cuales se evidencia una incompetencia b\u00e1sica que justifica la medida de protecci\u00f3n coactiva18. La multa opera aqu\u00ed como un refuerzo de los mensajes educativos, pues la persona puede entender en abstracto la utilidad del cintur\u00f3n, pero por imprudencia no logra asumir las implicaciones concretas del mensaje, por lo cual la amenaza m\u00e1s inmediata de la sanci\u00f3n le permite salvaguardar mejor sus intereses. Adem\u00e1s, la eventualidad de la multa posibilita a muchas personas evitar presiones de terceros, que tienden a legitimar la conducta imprudente de no utilizar el cintur\u00f3n de seguridad. As\u00ed, son usuales los casos en donde una persona no quiere asumir el riesgo derivado del no uso de ese dispositivo, pero no quiere tampoco enfrentar las cr\u00edticas de aquellos que pueden burlarse \u00a0de lo que consideran un exceso de prudencia. En tales eventos, la referencia a la posibilidad de la sanci\u00f3n permite a la persona utilizar el cintur\u00f3n, tal y como en el fondo quer\u00eda hacerlo, y enfrentar al mismo tiempo las presiones ajenas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta protecci\u00f3n frente a la temporal \u201cdebilidad de voluntad\u201d es todav\u00eda m\u00e1s clara en relaci\u00f3n con las personas que han obtenido su licencia de conducci\u00f3n, pero son todav\u00eda menores de edad, por cuanto no s\u00f3lo frente a ellas en general las medidas de protecci\u00f3n tienen mayor sustento, sino que es muy factible que en estos casos los individuos tengan mayores dificultades para asumir verdaderamente los riesgos de la conducci\u00f3n. Adem\u00e1s, entre los adolescentes son igualmente m\u00e1s importantes las presiones grupales en contra de aquellos que son considerados excesivamente prudentes, pues es propio de estas edades desafiar imprudentemente el peligro. Por ello, la amenaza de la sanci\u00f3n juega un papel protector considerable. En ese mismo orden ideas, y si bien no es objeto del presente examen, ya que la norma acusada se refiere a los conductores, la Corte no puede dejar de destacar que en relaci\u00f3n con los ni\u00f1os, la obligaci\u00f3n de llevar el cintur\u00f3n de seguridad, o en determinados casos los asientos protectores, es de una legitimidad indiscutible pues, debido a la falta de autonom\u00eda de la persona en esas edades, la vida e integridad personal priman claramente. Corresponde entonces a los mayores que se encuentren a cargo de los infantes velar por el cumplimiento de esas medidas de seguridad, ya que la infracci\u00f3n de ese deber puede implicar graves responsabilidades, incluso penales, para los mayores que hubiesen sido negligentes en este campo. En efecto, para la Corte es claro que en el evento de que un ni\u00f1o resultare lesionado por la imprudencia del mayor, la omisi\u00f3n de este \u00faltimo deja de ser una conducta que no afecta derechos de terceros, pues era su \u00a0deber proteger al infante.\u201d (subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende que para asegurar el \u00a0respeto del derecho al \u00a0libre desarrollo de la personalidad \u00a0se debe armonizar \u00a0tanto el \u00e1mbito intangible de dicho derecho varias veces indicado por la Corte para que el individuo pueda forjarse un plan de vida propio19, como las exigencias sociales, las que solamente podr\u00e1n \u00a0llevar a restringir validamente su ejercicio si las medidas que se adopten tienen una finalidad ajustada a la Constituci\u00f3n y \u00a0si ellas resultan proporcionadas, en los t\u00e9rminos a que se ha hecho referencia \u00a0en reiterada jurisprudencia20. As\u00ed mismo \u00a0ha de tenerse en cuenta \u00a0que trat\u00e1ndose de la salvaguarda \u00a0de los derechos a la vida, a \u00a0la salud y a la integridad personal \u00a0las medidas de protecci\u00f3n encuentran en principio \u00a0sustento constitucional, particularmente en el caso de la protecci\u00f3n de los derechos de los \u00a0ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 3.4 \u00a0El contenido y alcance de la disposici\u00f3n demandada \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el mismo art\u00edculo \u00a0dentro de los principios rectores de dicho \u00a0c\u00f3digo figura en primer t\u00e9rmino la seguridad de los usuarios, al tiempo que se se\u00f1ala que \u00a0el derecho que tiene \u00a0todo colombiano a circular libremente por el territorio nacional, (art 24 C.P.) est\u00e1 sujeto a la intervenci\u00f3n y reglamentaci\u00f3n de las autoridades para garant\u00eda de la seguridad y comodidad de los habitantes, especialmente de los peatones y de los discapacitados f\u00edsicos y mentales, para la preservaci\u00f3n de un ambiente sano y la protecci\u00f3n del uso com\u00fan del espacio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>En el t\u00edtulo III \u00a0del C\u00f3digo, relativo a las \u201cnormas de comportamiento\u201d, \u00a0el art\u00edculo 55 dispone que toda persona que tome parte en el tr\u00e1nsito como conductor, pasajero o peat\u00f3n, debe comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a los dem\u00e1s y debe conocer y cumplir las normas y se\u00f1ales de tr\u00e1nsito que le sean aplicables, as\u00ed como obedecer las indicaciones que les den las autoridades de tr\u00e1nsito. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que se refiere espec\u00edficamente al caso de la circulaci\u00f3n \u00a0de \u00a0los peatones el art\u00edculo 57 se\u00f1ala que el tr\u00e1nsito de peatones por las v\u00edas p\u00fablicas se har\u00e1 por fuera de las zonas destinadas al tr\u00e1nsito de veh\u00edculos. Cuando un peat\u00f3n requiera cruzar una v\u00eda vehicular, lo har\u00e1 por las zonas demarcadas para el efecto, respetando las se\u00f1ales de tr\u00e1nsito y cercior\u00e1ndose de que no existe peligro para hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido el inciso primero del art\u00edculo 58 de la Ley 769 de 2002, acusado en el presente proceso, \u00a0impone a los ciudadanos un mandato de prohibici\u00f3n para que, en su condici\u00f3n de peatones, no invadan la zona destinada al tr\u00e1nsito de veh\u00edculos y para que no transiten por la misma haciendo uso de patines, monopatines, patinetas o similares, so pena de hacerse acreedores de la sanci\u00f3n que por ese hecho dispone el mismo art\u00edculo en su par\u00e1grafo segundo, a saber, \u00a0 una multa de un salario m\u00ednimo legal diario vigente, y ello \u201csin perjuicio \u00a0de las dem\u00e1s acciones \u00a0de car\u00e1cter civil, penal y de polic\u00eda que se deriven de su responsabilidad y conducta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar \u00a0adem\u00e1s que \u00a0de acuerdo con el art\u00edculo 133 \u00a0de la misma Ley los peatones que no cumplan \u00a0las disposiciones del C\u00f3digo de tr\u00e1nsito, y en particular desconozcan \u00a0las prohibiciones a que alude el articulo 58 \u00a0de la Ley 769 de 200222, \u00a0ser\u00e1n amonestados por la autoridad de tr\u00e1nsito \u00a0competente y deber\u00e1n asistir \u00a0a un curso informativo dictado por las autoridades de tr\u00e1nsito. La inasistencia \u00a0al curso ser\u00e1 sancionada \u00a0con arresto de (1) a seis (6) d\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de los cargos \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el an\u00e1lisis \u00a0que realiza la demandante, la prohibici\u00f3n a que alude el primer inciso del art\u00edculo 58 de la Ley 769 de 2002 \u00a0trae como consecuencia la limitaci\u00f3n del derecho a la recreaci\u00f3n \u00a0de los ni\u00f1os y al libre desarrollo de su personalidad, particularmente \u00a0de aquellos cuya vocaci\u00f3n sea la pr\u00e1ctica del patinaje. Espec\u00edficamente afirma que dado que \u00a0no existen \u00a0escenarios deportivos y espacios propios para la pr\u00e1ctica de dicho deporte sino en algunas ciudades cuya infraestructura f\u00edsica ha sido desarrollada en este sentido, los ni\u00f1os que habitan las ciudades \u00a0en la que tal infraestructura no existe ver\u00edan sus derechos \u00a0desconocidos por no tener opci\u00f3n \u00a0diferente a las v\u00edas p\u00fablicas para la practica de dicho deporte y el desarrollo de su vocaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 \u00a0La Ausencia de vulneraci\u00f3n del derecho a la recreaci\u00f3n y a la pr\u00e1ctica del deporte \u00a0<\/p>\n<p>Como se se\u00f1al\u00f3 en los apartes preliminares de esta \u00a0sentencia \u00a0el derecho a la recreaci\u00f3n y a la pr\u00e1ctica del deporte, desde distintos \u00e1ngulos, es objeto de especial protecci\u00f3n constitucional. En el caso de los ni\u00f1os dicha protecci\u00f3n se encuentra reforzada por el car\u00e1cter fundamental del derecho a la recreaci\u00f3n que establece el art\u00edculo 44 superior, donde se afirma adem\u00e1s que los derechos de lo ni\u00f1os \u00a0prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha explicado que el disfrute de los derechos fundamentales no es absoluto, pues como las dem\u00e1s garant\u00edas suponen la posibilidad de ser limitados siempre y cuando se respete su n\u00facleo esencial. \u00a0En este sentido, se ha puesto de presente que \u00a0en tanto las restricciones a los derechos constitucionales propendan por una finalidad cimentada en un bien constitucional de igual o de superior jerarqu\u00eda al que es materia de regulaci\u00f3n legal y se cumpla con los requisitos de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, \u00a0ellas no se oponen a la Constituci\u00f3n23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0en relaci\u00f3n con \u00a0el derecho a la recreaci\u00f3n de \u00a0los ni\u00f1os esta Corporaci\u00f3n ya tuvo oportunidad de se\u00f1alar, por ejemplo, que las normas que establecieron la prohibici\u00f3n para los menores de 14 a\u00f1os de ingresar \u00a0 a las salas de juegos electr\u00f3nicos, no deben ser miradas \u00a0\u00fanicamente como una limitante del derecho a la recreaci\u00f3n -que indudablemente lo son-, sino adem\u00e1s, como una medida del Estado para proteger a los \u00a0menores de los elementos de riesgo a que se ven expuestos al ingresar a las mencionadas salas, en aras de garantizar su desarrollo integral y arm\u00f3nico tal como lo dispone el mandato constitucional. En este sentido la Corte hizo \u00e9nfasis en que frente al conflicto entre el derecho a la recreaci\u00f3n y otros derechos -como el de la educaci\u00f3n- \u00a0el int\u00e9rprete debe hacer prevalecer aquellos que mejor consulten los principios constitucionales relativos a los ni\u00f1os con el fin de \u00a0proteger su integridad f\u00edsica y moral as\u00ed como su desarrollo arm\u00f3nico e integral. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo la Corporaci\u00f3n lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel problema jur\u00eddico que se plantea en el presente caso radica en determinar si la prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo impugnado, desconoce el n\u00facleo fundamental del derecho a la recreaci\u00f3n o s\u00ed, por el contrario, dicha norma desarrolla el esp\u00edritu de la Constituci\u00f3n en la medida que protege otros derechos de los menores. \u00a0<\/p>\n<p>Esto significa que para resolver los respectivos conflictos el int\u00e9rprete debe acudir tanto a los valores y principios constitucionales como al resto de las disposiciones. Solo as\u00ed se evita una visi\u00f3n unidimensional que desconoce tanto el marco axiol\u00f3gico como el universo de derechos fundamentales reconocidos en la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Debe indagarse igualmente la finalidad que tuvo en mente el legislador cuando cre\u00f3 la norma. \u00a0<\/p>\n<p>Se impone tambi\u00e9n considerar otros derechos fundamentales de los ni\u00f1os concernientes al caso sublite. En efecto, el art\u00edculo 44 de la Carta Pol\u00edtica consagra, entre otros, el derecho de los menores a que se les proteja su integridad f\u00edsica o moral y su desarrollo arm\u00f3nico e integral. \u00a0<\/p>\n<p>Es del caso tener en cuenta que en consideraci\u00f3n a las especiales condiciones que rodean al ni\u00f1o, el Constituyente del 91 dispuso que la familia, la sociedad y el Estado velaran por el ejercicio pleno de sus derechos. Igualmente, consagr\u00f3 la prevalencia de sus derechos sobre los de los dem\u00e1s. \u00a0Todo lo cual lleva a esta Corte a \u00a0pensar, que cuando los derechos de los ni\u00f1os se vean involucrados en un caso espec\u00edfico, se hace necesario actuar con el mayor cuidado posible, habida cuenta de su particular estado de inmadurez e indefensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores premisas, esta Corporaci\u00f3n juzga que la norma demandada en cuanto prohibe el acceso de los menores de catorce a\u00f1os (14) a las salas de juegos electr\u00f3nicos, no debe ser mirada \u00a0\u00fanicamente como una limitante del derecho a la recreaci\u00f3n -que indudablemente, lo es-, sino adem\u00e1s, como una medida del Estado para proteger a los \u00a0menores de los elementos de riesgo a que se ven expuestos al ingresar a las mencionadas salas, en aras de garantizar su desarrollo integral y arm\u00f3nico tal como lo dispone el mandato constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El legislador ha querido pues, lograr armon\u00eda en el ejercicio de los derechos de los menores. El int\u00e9rprete debe hacer prevalecer aquellos que mejor consulten los principios constitucionales relativos a los ni\u00f1os, teniendo en cuenta las espec\u00edficas circunstancias de cada caso. \u00a0<\/p>\n<p>Conviene recordar que la finalidad misma del art\u00edculo impugnado, seg\u00fan se desprende de las actas de la comisi\u00f3n redactora del C\u00f3digo del Menor y rese\u00f1ada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en su intervenci\u00f3n, fue la de defender el inter\u00e9s superior del menor, evit\u00e1ndole diferentes factores de riesgo tales como: el est\u00edmulo a la vagancia, la deserci\u00f3n escolar y familiar, el \u00a0tr\u00e1fico y consumo de drogas y las relaciones indiscriminadas entre j\u00f3venes y adultos inescrupulosos que los pueden inducir al delito o a la explotaci\u00f3n sexual. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de todo lo anterior, esta Corte considera que la vigencia de la norma demandada no afecta en absoluto el n\u00facleo fundamental del derecho a la recreaci\u00f3n, por cuanto la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 322 del C\u00f3digo del Menor tiene una clara finalidad protectora que es perfectamente compatible no s\u00f3lo con diversas formas de recreaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n, incluso con los propios juegos electr\u00f3nicos, siempre que estos \u00faltimos por su ubicaci\u00f3n, manejo y ambiente no representen un peligro para el menor y, por el contrario, constituyan una experiencia simult\u00e1neamente recreativa y educativa. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte observa que, los derechos fundamentales de recreaci\u00f3n y educaci\u00f3n no son incompatibles, especialmente en la vida de los menores. Lo ideal, sin lugar a dudas, es que las actividades recreativas est\u00e9n encaminadas a aportar elementos que contribuyan al adecuado proceso educativo de los usuarios. Cuando esto no ocurra, ser\u00e1 indispensable que tanto la familia, la sociedad como el Estado adopten todas aquellas medidas encaminadas a corregir situaciones que \u00a0perjudiquen el proceso educativo de los ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien: en la medida que la actividad recreativa perjudique la educaci\u00f3n del menor, la recreaci\u00f3n deber\u00e1 ceder espacio para satisfacer las necesidades educativas por cuanto en caso de un eventual conflicto insoluble entre ambos derechos, habr\u00e1 de prevalecer el de la educaci\u00f3n. Trat\u00e1ndose de menores, ella satisface plenamente las exigencias propias de un desarrollo integral y arm\u00f3nico en una edad en la cual las experiencias est\u00e1n \u00a0llamadas a dejar huella indeleble en el \u00a0esp\u00edritu\u201d24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, frente a la prohibici\u00f3n \u00a0contenida en la disposici\u00f3n acusada no cabe considerar que la limitaci\u00f3n del derecho de los ni\u00f1os a circular en patines, monopatines o similares \u00a0por las v\u00edas destinadas al tr\u00e1fico de veh\u00edculos pueda considerarse como una medida que desconozca el n\u00facleo esencial de su derecho a la recreaci\u00f3n, ni que \u00e9ste \u00faltimo pueda hacerse primar sobre \u00a0el derecho a la vida \u00a0y a la integridad personal de los menores, pasando por alto \u00a0la obligaci\u00f3n de la familia, la sociedad y el Estado \u00a0de proteger a los ni\u00f1os para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Ha de tenerse en cuenta, en efecto, que el derecho de los ni\u00f1os a la recreaci\u00f3n debe \u00a0examinarse en el contexto del deber de protecci\u00f3n particular \u00a0que se\u00f1ala la Constituci\u00f3n \u00a0para ellos (art 44 C.P) \u00a0y que implica asegurar \u00a0en primer lugar su derecho a la vida y a la integridad f\u00edsica25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar al respecto que de acuerdo con el informe de seguridad vial \u00a0del a\u00f1o 200126, que fue tomado en cuenta \u00a0en el momento de la expedici\u00f3n \u00a0de la Ley 769 de 2002 de la que hace parte la disposici\u00f3n acusada, \u00a0 el 37.91% \u00a0de los muertos, as\u00ed como el \u00a032.34% de los heridos \u00a0en accidentes de tr\u00e1fico fueron peatones. \u00a0De los cuales en el caso de los muertos el \u00a09.92% \u00a0ten\u00edan edades \u00a0entre 5 y 14 a\u00f1os y el 10.8 % entre 15 y 24 a\u00f1os; mientras que en el caso de los heridos \u00a0el 9.56% \u00a0ten\u00edan entre 5 y 14 a\u00f1os \u00a0y el 25.23% \u00a0entre 15 y 24 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien no todos los peatones circulan en patines, monopatines o similares, es claro que al ser los peatones \u00a0el grupo de victimas de accidentes de tr\u00e1nsito \u00a0con los mayores porcentajes seg\u00fan dichas estad\u00edsticas, la obligaci\u00f3n para el Estado de adoptar medidas tendientes a protegerlos resulta evidente, m\u00e1xime si se toman en cuenta las edades de las v\u00edctimas \u00a0y la circunstancia de que son los menores precisamente quienes usualmente se desplazan en dichos elementos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido la disposici\u00f3n acusada propende por el respeto del derecho de los ni\u00f1os a la recreaci\u00f3n y a la \u00a0pr\u00e1ctica del deporte, pero en condiciones que garanticen su seguridad y sin que se ponga en riesgo su vida ni su integridad f\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>La actora pone de presente la situaci\u00f3n que se presentar\u00eda \u00a0en aquellas ciudades en las que la infraestructura f\u00edsica no se encuentra desarrollada \u00a0y en las que por no existir escenarios deportivos o espacios espec\u00edficos para poder circular en patines, monopatines o similares, \u00a0los menores no tendr\u00edan \u00a0opci\u00f3n diferente a la de \u00a0practicar el patinaje en las v\u00edas p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular cabe indicar que, \u00a0como lo se\u00f1ala el interviniente del Ministerio de Transporte, si bien la infraestructura f\u00edsica en muchas ciudades es a\u00fan deficiente, \u00a0y en muchos lugares del pa\u00eds se carece \u00a0de espacios propicios para la practica de deportes como el patinaje, ello no significa que se carezca absolutamente \u00a0de escenarios deportivos o de espacios como los parques \u00a0en los que los menores puedan adelantar actividades recreativas y dentro de ellas el patinaje que no es, por lo dem\u00e1s, la \u00fanica actividad recreativa posible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte llama la atenci\u00f3n \u00a0sobre el hecho de que a\u00fan en la hip\u00f3tesis planteada por la actora en la que el menor no tuviera \u00a0opci\u00f3n \u00a0diferente a la practica del patinaje en la v\u00eda p\u00fablica, la prohibici\u00f3n contenida en la norma acusada \u00a0es constitucionalmente v\u00e1lida por cuanto \u00a0desde la perspectiva del art\u00edculo 44 superior la primera obligaci\u00f3n del Estado es la de garantizar \u00a0la \u00a0seguridad de los menores \u00a0y evitar que se ponga en peligro su vida y su integridad f\u00edsica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No escapa a la Corte \u00a0que, como ya se se\u00f1al\u00f3 en los apartes preliminares de esta providencia, \u00a0el fomento del deporte \u00a0constituye un deber del Estado27 con el fin de \u00a0garantizar el derecho reconocido en el art\u00edculo 52 superior \u00a0y que en este sentido la construcci\u00f3n de escenarios deportivos, \u00a0directamente, o con la colaboraci\u00f3n o auspicio del mismo Estado, debe ser tomada en cuenta por las autoridades28. \u00a0<\/p>\n<p>No debe olvidarse, sin embargo, \u00a0que la realizaci\u00f3n de \u00a0\u00e9ste derecho, \u00a0que hace parte del cap\u00edtulo II del Titulo I de la Constituci\u00f3n referente a los derechos \u00a0sociales econ\u00f3micos y culturales, es de car\u00e1cter progresivo, \u00a0y que la \u00a0norma acusada en s\u00ed \u00a0misma no est\u00e1 enervando esa obligaci\u00f3n, sino que por el contrario muestra \u00a0la necesidad de asegurar a los ni\u00f1os de todo el pa\u00eds \u00a0en el menor tiempo posible29 espacios \u00a0propicios para la pr\u00e1ctica del deporte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el cargo planteado por la actora por la supuesta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 52 superior no \u00a0puede prosperar y as\u00ed se se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 \u00a0La ausencia de vulneraci\u00f3n del derecho al libre desarrollo de la personalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la actora \u00a0la disposici\u00f3n acusada no solamente impone una restricci\u00f3n al derecho de las personas a \u00a0realizar una actividad en un sitio determinado, \u00a0lo que de por si puede \u00a0considerarse una limitaci\u00f3n del derecho al desarrollo de la libre personalidad, sino que en particular limita dicho derecho en el caso de los ni\u00f1os que quisieran dedicarse al deporte del patinaje \u00a0 que no podr\u00edan desarrollar su vocaci\u00f3n con plena libertad \u00a0sino que estar\u00edan limitados por la norma y que en aquellas ciudades en las que la infraestructura f\u00edsica no est\u00e1 desarrollada estar\u00edan imposibilitados \u00a0de practicar el deporte que escogieron.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte \u00a0recuerda que si bien el \u00a0derecho al libre desarrollo de la personalidad \u00a0tiene \u00a0una especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional, que no excluye el caso de los ni\u00f1os30, para que las personas \u00a0desarrollen su proyecto de vida con autonom\u00eda, \u00a0dicho derecho debe compaginarse con los imperativos sociales y con los derechos de los dem\u00e1s, por lo que su ejercicio puede ser limitado bajo determinadas condiciones, en particular en aquellos casos en que se establezcan medidas de protecci\u00f3n que tengan una finalidad constitucional leg\u00edtima \u00a0y resulten proporcionadas en los t\u00e9rminos a que se hizo referencia en \u00a0los apartes preliminares de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso en cuanto \u00a0la \u00a0disposici\u00f3n acusada establece una de estas medidas, debe la Corte proceder al examen de la misma para determinar si atiende las condiciones que la jurisprudencia ha identificado para que se pueda limitar el ejercicio del derecho de las personas al libre desarrollo de la personalidad y en particular si ella desconoce el derecho de los ni\u00f1os cuya vocaci\u00f3n sea la pr\u00e1ctica del deporte del patinaje.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha de considerarse de antemano, \u00a0que el objeto de dicha limitaci\u00f3n tiene un fin constitucionalmente leg\u00edtimo, a saber la protecci\u00f3n de \u00a0la seguridad de \u00a0los peatones, sea que \u00e9stos transiten a pie o en \u00a0patines monopatines o similares, \u00a0 as\u00ed como tambi\u00e9n la de \u00a0quienes transitan por dichas v\u00edas en los veh\u00edculos destinados a ellas. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase en cuenta que la invasi\u00f3n de la v\u00eda destinada al tr\u00e1fico de veh\u00edculos \u00a0en las circunstancias anotadas no solamente pone en peligro la vida del peat\u00f3n, sino que ella puede llevar a que resulten lesionados otros peatones, \u00a0o las personas que transitan en los veh\u00edculos, \u00a0que ante dicha invasi\u00f3n pueden resultar heridas \u00a0o muertas por causa de \u00a0la colisi\u00f3n \u00a0con otros veh\u00edculos o con \u00a0elementos (postes-bolardos-muros) al intentar esquivar a quien as\u00ed se introduce en la v\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puede agregarse, en el mismo sentido, que la norma no s\u00f3lo salvaguarda valores esenciales del ordenamiento, como la vida y la integridad personal, sino que tambi\u00e9n es razonable considerar que protege la propia autonom\u00eda, ya que una persona que resulta gravemente afectada por un accidente pierde muchas alternativas vitales, siendo razonable presumir que la persona no quer\u00eda asumir tal riesgo31.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular en el caso de los ni\u00f1os ha de considerarse adem\u00e1s \u00a0que la dificultad para la percepci\u00f3n del peligro y \u00a0la \u00a0\u201cfalta \u00a0de competencia b\u00e1sica\u201d o de \u201cdebilidad de voluntad\u201d que se predica \u00a0en circunstancias similares de los mayores32 \u00a0se acrecienta en su caso por lo que \u00a0la obligaci\u00f3n de protecci\u00f3n \u00a0que establece el art\u00edculo 44 justifica a\u00fan m\u00e1s la necesidad de proteger su derecho a la vida y a la integridad personal con la prohibici\u00f3n que se acusa. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte resalta \u00a0as\u00ed mismo que la prohibici\u00f3n \u00a0a que alude la norma acusada no es absoluta. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido la Corporaci\u00f3n pone de presente que quien utiliza la v\u00eda destinada al transito de veh\u00edculos con el \u00fanico fin de \u00a0cruzarla, sea a pie o en patines, \u00a0por las zonas demarcadas al efecto por las autoridades, no incurre en invasi\u00f3n de las mismas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar as\u00ed mismo que la ley prev\u00e9 la utilizaci\u00f3n de v\u00edas p\u00fablicas, para \u00a0actividades colectivas y deportivas \u00a0previa autorizaci\u00f3n de las autoridades de tr\u00e1nsito -Arts. 99 y 100 \u00a0de la Ley 769 de 2002-33, a lo que se agrega la posibilidad que tienen las autoridades locales en ejercicio de sus competencias para \u00a0destinar de manera temporal \u00a0determinadas v\u00edas a actividades recreativas (art. 315-2 C.P.). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los anteriores presupuestos \u00a0resulta claro para la Corporaci\u00f3n que la norma acusada \u00a0no constituye una limitaci\u00f3n ileg\u00edtima del derecho al libre desarrollo de la personalidad de los peatones que quieran circular por las v\u00edas \u00a0destinadas a los veh\u00edculos en patines monopatines y similares, sino que por el contrario atiende a precisas \u00a0finalidades constitucionales, resulta pertinente para asegurar su realizaci\u00f3n \u00a0y su mandato no resulta desproporcionado en funci\u00f3n de la b\u00fasqueda de las mismas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de los ni\u00f1os cuya vocaci\u00f3n sea la pr\u00e1ctica \u00a0del deporte del patinaje, a que alude la demandante, adem\u00e1s de los argumentos se\u00f1alados m\u00e1s atr\u00e1s para demostrar la ausencia de vulneraci\u00f3n del derecho a la recreaci\u00f3n y a la pr\u00e1ctica del deporte, \u00a0que se reiteran por la Corte, \u00a0cabe se\u00f1alar \u00a0que la existencia de la prohibici\u00f3n \u00a0contenida en la norma acusada \u00a0no puede considerarse \u00a0vulneratoria \u00a0de la autonom\u00eda para determinar su proyecto de vida como deportistas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto debe tenerse en cuenta que el ejercicio del deporte del patinaje, como todos los deportes, \u00a0se encuentra sometido a reglas que son fijadas por el Estado y que \u00a0dicho ejercicio tiene la finalidad de formar a las personas integralmente \u00a0y preservar y desarrollar una \u00a0mejor salud en el ser humano. \u00a0<\/p>\n<p>El ni\u00f1o deportista cuya vocaci\u00f3n sea el patinaje est\u00e1 as\u00ed llamado al cumplimiento de \u00a0normas m\u00ednimas de conducta que corresponden a los objetivos \u00a0educativos y socializadores de la disciplina que escogi\u00f3 \u00a0y en primer lugar a la salvaguarda de su propia vida \u00a0para poder realizar las metas que se haya fijado en este campo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, si uno de los principales objetivos de la practica del deporte \u00a0es abrir espacios vitales \u00a0al ser humano para su realizaci\u00f3n y pleno desarrollo f\u00edsico y mental, mal puede entenderse en contradicci\u00f3n, con dicho objetivo una disposici\u00f3n destinada a proteger la permanencia de la plenitud de \u00a0sus capacidades y aptitudes que se ver\u00edan destruidas al convertirse en v\u00edctima de un accidente de tr\u00e1nsito \u00a0como resultado de la invasi\u00f3n de la v\u00eda destinada al tr\u00e1fico de veh\u00edculos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, tampoco tiene posibilidad de prosperar \u00a0el cargo hecho por la actora en su demanda contra la disposici\u00f3n acusada por la supuesta vulneraci\u00f3n del derecho al libre desarrollo de la personalidad y as\u00ed se se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Si bien la disposici\u00f3n no se aplica exclusivamente al caso de los ni\u00f1os, pues no solo ellos \u00a0pueden invadir \u00a0la zona destinada al tr\u00e1fico de veh\u00edculos \u00a0o practicar \u00a0el \u00a0deporte del patinaje, \u00a0cabe precisar que la Corte analizar\u00e1 la disposici\u00f3n acusada \u00a0a \u00a0partir del \u00a0cargo planteado por la demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-1052 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver entre otras las sentencias \u00a0 C-005\/93 M.P. \u00a0 T-383\/94 M.P. Vladirmiro Naranjo Mesa, C-317\/98 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, SU-479\/97 M.P. Jos\u00e9 \u00a0Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y \u00a0C-758\/02 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 El texto aprobado en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991 fue el siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 52. Se reconoce el derecho de todas las personas a la recreaci\u00f3n, a la pr\u00e1ctica del deporte y al aprovechamiento del tiempo libre. El Estado fomentar\u00e1 estas actividades e inspeccionar\u00e1 las organizaciones deportivas, cuya estructura y propiedad deber\u00e1n ser democr\u00e1ticas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Al respecto, cabe se\u00f1alar en este punto que una de las motivaciones que se expresan en las ponencias sustentatorias de la modificaci\u00f3n constitucional \u00a0contenida en el acto legislativo es la declaratoria de inconstitucionalidad del articulo 75 de la Ley 181 de 1995 que establec\u00eda destinaci\u00f3n especifica del producto del IVA para ciertas actividades de apoyo al deporte. En efecto la Corte, en su sentencia C- 317 de 1998 encontr\u00f3 que esa destinaci\u00f3n no pod\u00eda ordenarse por ley ordinaria. El Congreso al estudiar el proyecto de acto legislativo opt\u00f3 por definir el punto mediante el acto legislativo y no dejarlo a la ley org\u00e1nica, con el fin de \u00a0poner esa destinaci\u00f3n al resguardo directo de un texto superior. \u00a0<\/p>\n<p>6 Como se enfatiza en la ponencia para primer debate al Proyecto de Acto legislativo n\u00famero 158 de 1999 C\u00e1mara 16 de 1999, Senado \u201cPor el cual se modifica el art\u00edculo 52 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, presentada por el Senador Luis Alfonso G\u00f3mez Gallo- Gaceta del Congreso mi\u00e9rcoles 7 de junio de 2000, p\u00e1gina 5. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0Sentencia C-758 de 2002 \u00a0M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0Sentencia \u00a0T- 410 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr., entre otras, las sentencias T-466\/92 y C-625\/96. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr, entre otras, las sentencias T-466\/92, C-625\/96 y \u00a0C-226\/97. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-410\/99 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencias T-466\/92 \u00a0y \u00a0C-005\/93 \u00a0M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 ARTICULO 44. Son derechos fundamentales de los ni\u00f1os: la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n. Ser\u00e1n protegidos contra toda forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos riesgosos. Gozar\u00e1n tambi\u00e9n de los dem\u00e1s derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores. \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0Ver \u00a0al respecto, entre otras, \u00a0las sentencias \u00a0C-013\/97 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, \u00a0C-309\/97M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-355\/03 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra\u00b4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Respecto del \u00e1mbito de protecci\u00f3n la Corte se\u00f1al\u00f3 particularmente que \u201cen la esfera p\u00fablica, son necesarias regulaciones generales que permitan una coexistencia pac\u00edfica entre los colombianos, todo lo cual fundamenta el poder de polic\u00eda que, tiene una posibilidad de ejercicio inversa al grado de afectaci\u00f3n de las libertades, lo cual \u201cexplica que en ciertas materias -como la regulaci\u00f3n de los \u00a0sitios p\u00fablicos- el poder policial sea mucho m\u00e1s importante que en otros \u00e1mbitos de la vida social, como el derecho a la intimidad y a la inviolabilidad del domicilio\u201d (Sentencia C-024\/94. MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Fundamento Jur\u00eddico No 4.2.) Las pol\u00edticas de protecci\u00f3n coactiva de la propia persona adquieren entonces, en muchos casos, en estas esferas p\u00fablicas, un sentido tutor de derechos de terceros que potencia su legitimidad\u201d Ver Sentencia \u00a0C-309\/97 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. En el mismo sentido ver la sentencia T-067\/98 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia C-239\/97. MP Carlos Gaviria D\u00edaz. Consideraci\u00f3n de la Corte C-2. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia C-309\/97 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver, por ejemplo, por Ernesto Garz\u00f3n Vald\u00e9s. Op-cit, p 372. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver \u00a0entre otras las sentencias \u00a0T-523\/92 y 065\/93 M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n, T-067\/98 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Ver igualmente las sentencias C-221\/94 MP. Carlos Gaviria D\u00edaz. T-477\/95 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-090\/96 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; \u00a0C-239\/97 MP. Carlos Gaviria D\u00edaz; C-309\/97 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver ,entre otras, las sentencias \u00a0 C-093\/01 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-142\/01 M.P. Eduardo Montealegre Lynnett, C-648\/01 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra , C233\/02 y C-421\/02 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>21 Art\u00edculo 1\u00b0. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n y principios. Las normas del presente C\u00f3digo rigen en todo el territorio nacional y regulan la circulaci\u00f3n de los peatones, usuarios, pasajeros, conductores, motociclistas, ciclistas, agentes de tr\u00e1nsito, y veh\u00edculos por las v\u00edas p\u00fablicas o privadas que est\u00e1n abiertas al p\u00fablico, o en las v\u00edas privadas, que internamente circulen veh\u00edculos; as\u00ed como la actuaci\u00f3n y procedimientos de las autoridades de tr\u00e1nsito. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo dispuesto por el art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, todo colombiano tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, pero est\u00e1 sujeto a la intervenci\u00f3n y reglamentaci\u00f3n de las autoridades para garant\u00eda de la seguridad y comodidad de los habitantes, especialmente de los peatones y de los discapacitados f\u00edsicos y mentales, para la preservaci\u00f3n de un ambiente sano y la protecci\u00f3n del uso com\u00fan del espacio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Le corresponde al Ministerio de Transporte como autoridad suprema de tr\u00e1nsito definir, orientar, vigilar e inspeccionar la ejecuci\u00f3n de la pol\u00edtica nacional en materia de tr\u00e1nsito. \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades de tr\u00e1nsito promover\u00e1n la difusi\u00f3n y el conocimiento de las disposiciones contenidas en este c\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>22 Art\u00edculo 58. Prohibiciones a los peatones. Los peatones no podr\u00e1n: \u00a0<\/p>\n<p>Invadir la zona destinada al tr\u00e1nsito de veh\u00edculos, ni transitar en \u00e9sta en patines, monopatines, patinetas o similares. \u00a0<\/p>\n<p>Llevar, sin las debidas precauciones, elementos que puedan obstaculizar o afectar el tr\u00e1nsito. \u00a0<\/p>\n<p>Cruzar por sitios no permitidos o transitar sobre el guardav\u00edas del ferrocarril. \u00a0<\/p>\n<p>Colocarse delante o detr\u00e1s de un veh\u00edculo que tenga el motor encendido. \u00a0<\/p>\n<p>Remolcarse de veh\u00edculos en movimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Actuar de manera que ponga en peligro su integridad f\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>Cruzar la v\u00eda atravesando el tr\u00e1fico vehicular en lugares en donde existen pasos peatonales. \u00a0<\/p>\n<p>Ocupar la zona de seguridad y protecci\u00f3n de la v\u00eda f\u00e9rrea, la cual se establece a una distancia no menor de doce (12) metros a lado y lado del eje de la v\u00eda f\u00e9rrea. \u00a0<\/p>\n<p>Subirse o bajarse de los veh\u00edculos, estando \u00e9stos en movimiento, cualquiera que sea la operaci\u00f3n o maniobra que est\u00e9n realizando. \u00a0<\/p>\n<p>Transitar por los t\u00faneles, puentes y viaductos de las v\u00edas f\u00e9rreas. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Adem\u00e1s de las prohibiciones generales a los peatones, en relaci\u00f3n con el STTMP, \u00e9stos no deben ocupar la zona de seguridad y corredores de tr\u00e1nsito de los veh\u00edculos del STTMP, fuera de los lugares expresamente autorizados y habilitados para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Los peatones que queden incursos en las anteriores prohibiciones se har\u00e1n acreedores a una multa de un salario m\u00ednimo legal diario vigente, sin perjuicio de las dem\u00e1s acciones de car\u00e1cter civil, penal y de polic\u00eda que se deriven de su responsabilidad y conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del per\u00edmetro urbano, el cruce debe hacerse s\u00f3lo por las zonas autorizadas, como los puentes peatonales, los pasos peatonales y las bocacalles.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver Sentencia C-226\/97 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia C-005 de 1993 M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver Sentencia SU-256\/99 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0Cabe recordar que en dicha sentencia la Corte se\u00f1al\u00f3 que no era \u00a0razonable la carga impuesta a los alumnos de permanecer en \u00a0una escuela apartada con \u00a0riesgo de \u00a0su vida, y que el deber de solidaridad -el cual tambi\u00e9n pesa sobre los menores- tiene su l\u00edmite en la capacidad de \u00e9stos de asumirlo. \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0hizo \u00e9nfasis en que dicha imposici\u00f3n desconoc\u00eda abiertamente el postulado del art\u00edculo 44 de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual los derechos de los menores prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s., al tiempo que recalc\u00f3 que, de conformidad con el Derecho Internacional Humanitario, debe propenderse a que los ni\u00f1os no padezcan los horrores de la guerra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Documento oficial elaborado \u00a0con base en los datos suministrados por el Instituto de Medicina Legal, que figura en el expediente \u00a0(folios \u00a046 a 53) en su versi\u00f3n \u00a0resumida como anexo de la intervenci\u00f3n del apoderado del Ministerio de Transporte . \u00a0<\/p>\n<p>27 Ver \u00a0al respecto entre otras las Sentencias T-383\/94 \u00a0M.P. Vladimiro Naranjo Mesa , \u00a0T-067\/98 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y \u00a0C-758\/02 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Al respecto cabe recordar que: \u00a0\u201cComo se desprende de la autodefinici\u00f3n del Estado Colombiano como &#8220;Social de Derecho&#8221; seg\u00fan se expresa en el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0de la Carta, no puede limitarse la actividad de las autoridades p\u00fablicas simplemente a deberes de abstenci\u00f3n para que se ejerzan ciertos derechos de los particulares cual sucede con las libertades p\u00fablicas, sino que se impone tambi\u00e9n para el Estado en su conjunto, la realizaci\u00f3n de actos y la formulaci\u00f3n de pol\u00edticas no negativas sino positivas, para que los derechos de contenido social y econ\u00f3mico no sean de car\u00e1cter meramente ret\u00f3rico sino que tengan, cada vez m\u00e1s, un mayor cubrimiento cuya meta debe ser que gocen de ellos todos los habitantes del pa\u00eds\u201d. Ver \u00a0Sentencia C- 1165\/00 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra A.V. Vladimiro Naranjo Mesa. En el mismo sentido ver la Sentencia C-671\/02 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>29 Como lo explic\u00f3 la Corte \u00a0en la sentencia C-251\/97 en la que declar\u00f3 la exequibilidad de la Ley 319 del 20 de septiembre de 1996, &#8220;por medio de la cual se aprueba el Protocolo adicional a la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos en materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales \u201cProtocolo de San Salvador\u201d, suscrito en San Salvador el 17 de noviembre de 1988&#8221; \u00a0\u201c\u201cEl car\u00e1cter progresivo del deber de realizaci\u00f3n de estos derechos no implica que los Estados pueden demorar la toma de las medidas necesarias para hacerlos efectivos. Por el contrario, el deber de adoptar todas las medidas posibles es inmediato, ya que los Estados &#8220;tienen la obligaci\u00f3n de iniciar inmediatamente el proceso encaminado a la completa realizaci\u00f3n de los derechos contenidos en el Pacto.&#8221; Simplemente, teniendo en cuenta que en general los derechos sociales implican una prestaci\u00f3n p\u00fablica, la cual supone la existencia de unos determinados recursos y la necesidad de poner en marcha las instituciones prestatarias de los servicios, se reconoce que &#8220;la plena efectividad de todos los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales en general no podr\u00e1 lograrse en un breve per\u00edodo de tiempo&#8221;, por lo cual la obligaci\u00f3n de garantizarlos no puede ser inmediata, a diferencia de lo que sucede con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, el cual &#8220;incorpora una obligaci\u00f3n inmediata de respetar y garantizar todos los derechos pertinentes&#8221;. Esta norma &#8220;exige que los Estados partes act\u00faan tan r\u00e1pidamente como les sea posible en esa direcci\u00f3n&#8221;, raz\u00f3n por lo cual &#8220;bajo ning\u00fan motivo esto se deber\u00e1 interpretar como un derecho de los Estados de diferir indefinidamente los esfuerzos desplegados para la completa realizaci\u00f3n de los derechos.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>30 La Corte ha se\u00f1alado en efecto que \u201cEl menor tiene derecho al libre desarrollo de su personalidad y la familia, la sociedad y el Estado deben garantizar el goce efectivo de este derecho. Es deber primordial de los padres garantizar al hijo su desarrollo arm\u00f3nico y el goce efectivo de sus derechos. Sin embargo cualquier limitaci\u00f3n que impongan los padres al derecho del ni\u00f1o al desarrollo de su personalidad debe estar acorde y tener en cuenta la prevalencia de los derechos del ni\u00f1o. Las limitaciones en este aspecto s\u00f3lo deben buscar garantizar de manera m\u00e1s efectiva el desarrollo integral del menor. Por su parte como a la sociedad y al Estado tambi\u00e9n les corresponde la protecci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os, las limitaciones que impongan deben siempre encaminarse a garantizarle al menor el goce pleno de sus derechos\u201d.Ver Sentencia T-182\/96 M.P. Alejandro Martinez Caballero. En el mismo sentido ver la Sentencia SU-642\/98 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>31 Ver al respecto en id\u00e9nticos t\u00e9rminos la Sentencia C-309\/97 M.P. Alejandro Martines Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Ver la Sentencia C-309\/97 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Art\u00edculo 99. Actividades colectivas en v\u00edas p\u00fablicas. La autorizaci\u00f3n de actividades colectivas en v\u00edas p\u00fablicas debe ser solicitada con anticipaci\u00f3n ante la autoridad competente. En todo caso, estas actividades no deben afectar la normal circulaci\u00f3n de los veh\u00edculos. Para la realizaci\u00f3n de actividades deportivas en v\u00edas p\u00fablicas, los responsables de ellas deben tomar las precauciones y suministrar los elementos de seguridad necesarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tr\u00e1nsito de actividades colectivas en v\u00edas p\u00fablicas, ser\u00e1 regulado por la autoridad local competente, teniendo en cuenta el se\u00f1alamiento de velocidades y la utilizaci\u00f3n de v\u00edas para que no afecten la normal circulaci\u00f3n de los veh\u00edculos. De igual manera, la autoridad regular\u00e1 el tr\u00e1nsito durante la ocurrencia de otras actividades multitudinarias que impliquen la utilizaci\u00f3n de las v\u00edas destinadas a los veh\u00edculos. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 100. Competencias deportivas en v\u00edas p\u00fablicas. Las competencias deportivas que se desarrollen en v\u00edas p\u00fablicas, ser\u00e1n coordinadas por las federaciones o ligas respectivas, quienes deber\u00e1n formular la solicitud de permiso correspondiente ante la autoridad de tr\u00e1nsito competente, con una antelaci\u00f3n no inferior a quince (15) d\u00edas a la realizaci\u00f3n del evento deportivo. Las autoridades de tr\u00e1nsito correspondientes adoptar\u00e1n las medidas de circulaci\u00f3n, informaci\u00f3n y de seguridad que fueren indispensables para tales casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-449\/03 \u00a0 DERECHO AL DEPORTE, RECREACION Y AL APROVECHAMIENTO DE TIEMPO LIBRE-Significado actual \u00a0 DERECHO AL DEPORTE, RECREACION-Fundamental por conexidad con otros derechos de este rango \u00a0 DERECHO A LA RECREACION DEL NI\u00d1O-Fundamental \u00a0 RECREACION-Relaci\u00f3n con el libre desarrollo de la personalidad y el proceso educativo \u00a0 El fomento de la recreaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-9321","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9321","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9321"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9321\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9321"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9321"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9321"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}