{"id":9322,"date":"2024-05-31T17:24:25","date_gmt":"2024-05-31T17:24:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-450-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:24:25","modified_gmt":"2024-05-31T17:24:25","slug":"c-450-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-450-03\/","title":{"rendered":"C-450-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-450\/03 \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO DISCIPLINARIO UNICO-Fundamento \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO DISCIPLINARIO UNICO-Sujeci\u00f3n entre el servidor p\u00fablico y el Estado \u00a0<\/p>\n<p>SUSPENSION PROVISIONAL-Adopci\u00f3n de la medida \u00a0<\/p>\n<p>FALTA GRAVISIMA-Enumeraci\u00f3n taxativa \u00a0<\/p>\n<p>FALTA GRAVE EN CODIGO DISCIPLINARIO UNICO \u00a0<\/p>\n<p>SUSPENSION PROVISIONAL-Solo procede por faltas grav\u00edsimas o graves \u00a0<\/p>\n<p>SUSPENSION PROVISIONAL-Causas que justifican la adopci\u00f3n de la medida \u00a0<\/p>\n<p>SUSPENSION PROVISIONAL-Fin perseguido por el legislador con las causales \u00a0<\/p>\n<p>SUSPENSION PROVISIONAL-Fines espec\u00edficos \u00a0<\/p>\n<p>SUSPENSION PROVISIONAL-Garant\u00edas del servidor \u00a0<\/p>\n<p>SUSPENSION PROVISIONAL-Garant\u00edas respecto a la adopci\u00f3n de la medida \u00a0<\/p>\n<p>SUSPENSION PROVISIONAL-Garant\u00edas procesales \u00a0<\/p>\n<p>SUSPENSION PROVISIONAL-Efectos sobre la remuneraci\u00f3n del servidor suspendido \u00a0<\/p>\n<p>SUSPENSION PROVISIONAL-Derecho al reconocimiento y pago de la remuneraci\u00f3n dejada de percibir \u00a0<\/p>\n<p>El suspendido tendr\u00e1 derecho al reconocimiento y pago de la remuneraci\u00f3n dejada de percibir durante el periodo de suspensi\u00f3n provisional, as\u00ed como las excepciones a ello. Estos casos son: (i) cuando la investigaci\u00f3n termine con fallo absolutorio, o (ii) con decisi\u00f3n de archivo, o (iii) de terminaci\u00f3n del proceso, o bien (iv) cuando expire el t\u00e9rmino de suspensi\u00f3n sin que se hubiere proferido fallo de primera o \u00fanica instancia. No obstante, en este \u00faltimo caso el legislador consagr\u00f3 una excepci\u00f3n, v.gr., cuando dicha expiraci\u00f3n \u201chaya sido determinada por el comportamiento dilatorio del investigado o de su apoderado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>SUSPENSION PROVISIONAL-Segunda pr\u00f3rroga establece como condici\u00f3n que se haya proferido fallo de primera o \u00fanica instancia \u00a0<\/p>\n<p>SUSPENSION PROVISIONAL-Imposici\u00f3n de la medida no implica vulneraci\u00f3n al derecho al buen nombre y al debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>SUSPENSION PROVISIONAL-Elemento normativo de car\u00e1cter preventivo \u00a0<\/p>\n<p>SUSPENSION PROVISIONAL-Medida de prudencia disciplinaria que tiende a proteger el inter\u00e9s general \u00a0<\/p>\n<p>SUSPENSION PROVISIONAL-Dado el car\u00e1cter provisional no vulnera la presunci\u00f3n de inocencia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL BUEN NOMBRE-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>SUSPENSION PROVISIONAL-No vulnera el derecho al buen nombre \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL BUEN NOMBRE-No impide cambios y alteraciones en la imagen que se desprenden de la conducta de la persona \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL BUEN NOMBRE-Por su propia naturaleza exige el m\u00e9rito \u00a0<\/p>\n<p>SUSPENSION PROVISIONAL-Efectos sobre la remuneraci\u00f3n no desconoce derecho al trabajo y al m\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>SUSPENSION PROVISIONAL-Primera pr\u00f3rroga no est\u00e1 sometida a ninguna condici\u00f3n espec\u00edfica expl\u00edcita \u00a0<\/p>\n<p>SUSPENSION PROVISIONAL-Interpretaciones acerca de acto que ordena la pr\u00f3rroga contrar\u00eda la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>SUSPENSION PROVISIONAL-Condiciones del acto que ordena la pr\u00f3rroga \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes D-4234 y D-4238 acumulados. \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el \u00a0art\u00edculo \u00a0157 de la Ley 734 de 2002, por la cual se expide el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Jairo Enrique Aparicio Castillo, Milton Armando G\u00f3mez Cardozo y Juan Manuel Mendoza Barraza, Roc\u00edo del Rosario Menco Escorcia y Porfirio Castillo Zamora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de junio de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad los ciudadanos Jairo Enrique Aparicio Castillo y Milton Armando G\u00f3mez Cardozo demandaron el art\u00edculo 157 de la Ley 734 de 2002. Los ciudadanos Juan Manuel Mendoza Barraza, Roc\u00edo del Rosario Menco Escorcia y Porfirio Castillo Zamora, tambi\u00e9n demandaron la misma norma. La Sala Plena de la Corte, en sesi\u00f3n del d\u00eda 13 de agosto de 2002, resolvi\u00f3 acumular el expediente D-4238 al D-4234 para que fueran decididos en una sola sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>El texto de la disposici\u00f3n demandada es el siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 734 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expide el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 157. Suspensi\u00f3n provisional. Tr\u00e1mite. Durante la investigaci\u00f3n disciplinaria o el juzgamiento por faltas calificadas como grav\u00edsimas o graves, el funcionario que la est\u00e9 adelantando podr\u00e1 ordenar motivadamente la suspensi\u00f3n provisional del servidor p\u00fablico, sin derecho a remuneraci\u00f3n alguna, siempre y cuando se evidencien serios elementos de juicio que permitan establecer que la permanencia en el cargo, funci\u00f3n o servicio p\u00fablico posibilita la interferencia del autor de la falta en el tr\u00e1mite de la investigaci\u00f3n o permite que contin\u00fae cometi\u00e9ndola o que la reitere.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino de la suspensi\u00f3n provisional ser\u00e1 de tres meses, prorrogable hasta en otro tanto. Dicha suspensi\u00f3n podr\u00e1 prorrogarse por otros tres meses, una vez proferido el fallo de primera o \u00fanica instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El auto que decreta la suspensi\u00f3n provisional ser\u00e1 responsabilidad personal del funcionario competente y debe ser consultado sin perjuicio de su inmediato cumplimiento si se trata de decisi\u00f3n de primera instancia; en los procesos de \u00fanica, procede el recurso de reposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos propios de la consulta, el funcionario remitir\u00e1 de inmediato el proceso al superior, previa comunicaci\u00f3n de la decisi\u00f3n al afectado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recibido el expediente, el superior dispondr\u00e1 que permanezca en secretar\u00eda por el t\u00e9rmino de tres d\u00edas, durante los cuales el disciplinado podr\u00e1 presentar alegaciones en su favor, acompa\u00f1adas de las pruebas en que las sustente. Vencido dicho t\u00e9rmino, se decidir\u00e1 dentro de los diez d\u00edas siguientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando desaparezcan los motivos que dieron lugar a la medida, la suspensi\u00f3n provisional deber\u00e1 ser revocada en cualquier momento por quien la profiri\u00f3, o por el superior jer\u00e1rquico del funcionario competente para dictar el fallo de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cuando la sanci\u00f3n impuesta fuere de suspensi\u00f3n e inhabilidad o \u00fanicamente de suspensi\u00f3n, para su cumplimiento se tendr\u00e1 en cuenta el lapso en que el investigado permaneci\u00f3 suspendido provisionalmente. Si la sanci\u00f3n fuere de suspensi\u00f3n inferior al t\u00e9rmino de la aplicada provisionalmente, tendr\u00e1 derecho a percibir la diferencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>1. Los demandantes del expediente D-4234 solicitan a la Corte Constitucional declarar la inconstitucionalidad del art\u00edculo 157 de la Ley 134 de 2002 \u00a0por ser violatorio de los art\u00edculos 1, 13, 53, 15 y 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, por v\u00eda del bloque de constitucionalidad, de los art\u00edculos 11, 12 y 23 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos de la ONU, de los art\u00edculos 14, 17 y 26, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, y del art\u00edculo 8 numeral 2\u00ba de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estiman los demandantes que la norma acusada desconoce el Estado social de derecho (art\u00edculo 1 de la C.P.), al violar derechos del investigado e imponerle \u201ccargas como la de retirarse a favor de un mejor tr\u00e1mite de la investigaci\u00f3n de los hechos\u201d. Consideran, adem\u00e1s, que la suspensi\u00f3n provisional es innecesaria ya que las faltas graves y grav\u00edsimas que permitir\u00edan su adopci\u00f3n, son en su \u00a0mayor\u00eda de ejecuci\u00f3n instant\u00e1nea y que la norma es peligrosista \u00a0por \u00a0asumir una eventual componenda, interferencia en la investigaci\u00f3n o una reiteraci\u00f3n de la conducta. Para los accionantes, el principio de legalidad, impl\u00edcito en el Estado de derecho significa que s\u00f3lo se puede sancionar a un ciudadano por hechos previamente considerados como irregulares, lo que no ocurre en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la dignidad humana (art\u00edculo 1 de la C.P.) \u00a0manifiestan que \u00e9sta implica para el Estado la consagraci\u00f3n de un deber ser especifico que regula las relaciones entre el Estado y los particulares. La norma acusada, desconoce \u00a0 \u00a0 este principio y lesiona los derechos del servidor p\u00fablico, pues su severidad \u00a0 no se justifica ni siquiera para \u201csalvaguardar la permanencia misma del estado, pues el ser humano es su fuente misma. \u00danicamente se justifica con la privaci\u00f3n de algunos derechos una vez el Estado haya comprobado a trav\u00e9s del principio de legalidad y el debido proceso que el ciudadano ha faltado con sus obligaciones o deberes para con la comunidad con la cual cohabita.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen que, en la etapa procesal preliminar se le estar\u00eda dando al servidor p\u00fablico un trato impropio e indigno pues con la sola querella se puede \u00a0suspender al servidor \u201casumiendo el Funcionario Investigador de esta forma la responsabilidad del indagado en forma objetiva, lo que contrar\u00eda la misma ley en su art. 13, as\u00ed mismo se le suspende el pago de su salario amenazando o lesionando su m\u00ednimo vital; es de resaltar que la ley en los art\u00edculos que regulan el supuesto legal, ninguno hace referencia, a excepci\u00f3n del reintegro del dinero dejado de percibir, a cuales ser\u00e1n las consecuencias si el investigado suspendido, sale absuelto de los cargos imputados.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estiman los accionantes que la norma acusada viola tambi\u00e9n el art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica en la medida en que el salario es un elemento de subsistencia para el trabajador y su familia y durante la suspensi\u00f3n provisional pueden dejar de percibir su remuneraci\u00f3n hasta por el t\u00e9rmino de seis (6) meses, con lo cual se lesiona el m\u00ednimo vital del servidor p\u00fablico. Insisten en que el servidor p\u00fablico, por estar investigado no debe entenderse como responsable a priori, \u201cque es lo que la norma est\u00e1 indicando al colocar al servidor p\u00fablico en estado de indefensi\u00f3n y hace que la entidad instructora del disciplinario que representa a los intereses del estado, haga mal uso de su posici\u00f3n dominante desconociendo los derechos al investigado lo que es un Abuso de Poder; ya que la misma ley y los principios constitucionales indican que estos derechos son irrenunciables y ahora menos podr\u00eda el mismo estado limitarlos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideran que el art\u00edculo 15 de la Carta Pol\u00edtica, tambi\u00e9n es desconocido por la norma demandada puesto que viola el derecho al buen nombre. Manifiestan que \u201ccon la separaci\u00f3n del cargo se expone al servidor a que su buena imagen, su representaci\u00f3n externa, su individualidad, [pueda] ser objeto de libre disposici\u00f3n y manipulaci\u00f3n de terceros. [As\u00ed,] bajo el supuesto de una investigaci\u00f3n m\u00e1s eficaz, se vulnera la imagen que, sobre una persona, en este caso, el servidor p\u00fablico, tienen la sociedad, los compa\u00f1eros de trabajo y la familia. Por tanto, las consecuencias que con el s\u00f3lo acto se producen en la persona, no se compadecen con los fines de la investigaci\u00f3n disciplinaria, cual es la de velar por la eficiencia y eficacia de la funci\u00f3n p\u00fablica.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Estiman los accionantes que \u00a0la norma en cuesti\u00f3n tambi\u00e9n viola el debido proceso (art\u00edculo 29 de la C.P) porque no se entiende c\u00f3mo pudiendo la decisi\u00f3n ser \u201c1) Destituci\u00f3n general \u00a02) Suspensi\u00f3n 3) Multa 4) Amonestaci\u00f3n escrita,(\u2026) se le aplique al indagado o disciplinado la segunda sanci\u00f3n en gravedad tan s\u00f3lo en la iniciaci\u00f3n o transcurso de la investigaci\u00f3n.\u201d Sanci\u00f3n que resulta aun m\u00e1s lesiva si se tiene en consideraci\u00f3n lo prolongado del t\u00e9rmino de suspensi\u00f3n \u2013\u00e9ste puede ser de tres (3) hasta seis (6) meses, y en algunos casos, \u00a0consagrados en el art\u00edculo 156 de la misma ley, inclusive hasta de doce (12) meses- y que -seg\u00fan los accionantes- la etapa probatoria, en realidad, y como lo sabe cualquier profesional que haya sido investigado, dentro de una investigaci\u00f3n judicial bien adelantada, no toma m\u00e1s de un (1) mes. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1aden a su argumentaci\u00f3n relativa a la violaci\u00f3n del debido proceso, que \u00e9ste incluye la presunci\u00f3n de inocencia y la norma demandada desconoce que \u201cninguna persona es culpable hasta no haber sido vencido en juicio [y \u00e9sta disposici\u00f3n somete a un inocente a un escarnio p\u00fablico con base en una] posibilidad, ni siquiera la certeza de interferir en el tr\u00e1mite de la investigaci\u00f3n, peor aun no permitir su reincidencia o continuaci\u00f3n (\u2026)\u201d As\u00ed, de acuerdo a los actores, con la norma se est\u00e1n sancionando hechos que ocurren \u00fanicamente en la mente del eventual investigador, a quien s\u00f3lo se le exige visualizar la posibilidad de una eventual acci\u00f3n impropia del servidor. \u00a0<\/p>\n<p>Finalizan su escrito se\u00f1alando que la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos consagra el derecho a la presunci\u00f3n de inocencia en el art\u00edculo 11; la protecci\u00f3n a la honra o a la reputaci\u00f3n en el art\u00edculo 12; y el salario, como derecho que asegura al trabajador y la familia una existencia conforme a la dignidad humana, en el art\u00edculo 23, y que, \u00e9stos art\u00edculos deben respetarse \u00a0por estar integrados en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano en virtud del bloque de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los demandantes del expediente \u00a0D-4238 estiman que la norma demandada infringe los art\u00edculos 1, 4, 13, 15, 25, 29, 93, 125, y 215 de la Carta Pol\u00edtica y el art\u00edculo 8 del Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, el cual se encuentra incorporado al ordenamiento colombiano por virtud de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan que el art\u00edculo 157 de la Ley 734 de 2002 quebranta flagrantemente las anteriores normas porque \u201cen ning\u00fan momento cumple la verdadera funci\u00f3n social del Estado de dar protecci\u00f3n al Trabajo en condiciones dignas y justas, desconociendo disposiciones sustanciales y asistenciales que regulan la funci\u00f3n p\u00fablica, m\u00e1xime cuando se trata de empleados respaldados por una estabilidad laboral relativa (carrera administrativa, carrera judicial), que requiere observancia cabal y plena del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n en armon\u00eda con el art\u00edculo 8 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Consideran que el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica obliga al respeto del debido proceso en toda clase de actuaciones administrativas, lo que implica para todo investigado una garant\u00eda al derecho de defensa y contradicci\u00f3n y en especial, al principio constitucional de la presunci\u00f3n de inocencia. Respecto de esta presunci\u00f3n, sostienen que \u00e9sta s\u00f3lo puede ser desvirtuada mediante una m\u00ednima y suficiente actividad probatoria por parte de las autoridades administrativas del Estado. Advierten que este derecho se viola cuando a la persona se le impone una sanci\u00f3n sin otorg\u00e1rsele la oportunidad para ser o\u00edda y ejercer plenamente su defensa. Manifiestan as\u00ed mismo, que \u201clas garant\u00edas materiales que protegen las libertades y derechos de la persona priman sobre las meras consideraciones de la eficacia de la administraci\u00f3n.\u201dy que si al procedimiento judicial se le aplican las reglas del debido proceso, a fortiori deben \u00e9stas extenderse a la actuaci\u00f3n administrativa, en donde se presenta un riesgo de arbitrariedad m\u00e1s alto y por ende es \u201cmayor la posibilidad de \u201cmanipular\u201d mediante la instrumentaci\u00f3n personificada el ejercicio del poder.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Subrayan los demandantes que \u201ctoda persona tiene derecho a que, antes de ser suspendida del cargo, se lleve a cabo un procedimiento m\u00ednimo que incluya la garant\u00eda de su defensa. [Estiman que] la sola exigencia de una certificaci\u00f3n secretarial o de la declaraci\u00f3n de dos o m\u00e1s testigos presenciales para imponer la suspensi\u00f3n provisional del empleado investigado, prescindiendo de que \u00e9ste pueda contradecir las pruebas, constituye una acci\u00f3n unilateral de la administraci\u00f3n contraria al Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho y a la vigencia de un orden justo.\u201d \u00a0Sostiene que, en virtud de la prevalencia de los derechos inalienables de la persona humana (art\u00edculo 5), como el derecho al trabajo, la antigua situaci\u00f3n de privilegio de la administraci\u00f3n resulta desplazada y queda obligada a perseguir los fines esenciales del Estado, uno de \u00a0los cuales es precisamente la garant\u00eda de la eficacia de los derechos, deberes y principios consagrados en la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 2). \u00a0<\/p>\n<p>Consideran que \u201cel debido proceso impone la culminaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n para tomar una decisi\u00f3n y no debe apresurarse la administraci\u00f3n a proferir un acto de suspensi\u00f3n provisional que lleva consigo intr\u00ednseca y extr\u00ednsecamente el desconocimiento del n\u00facleo esencial del derecho fundamental al debido proceso integrado por los principios de presunci\u00f3n de inocencia, derecho a la defensa, etc.\u201d Argumentan que el investigado disciplinario tiene derecho a que su investigaci\u00f3n se adelante con prontitud y se defina si existe m\u00e9rito para imponer una sanci\u00f3n o si bien debe ser absuelto, y a que la suspensi\u00f3n o el retiro sean el resultado de la sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n y\/o destituci\u00f3n. En ese orden de ideas, consideran los accionantes que si al inicio de la investigaci\u00f3n se suspende provisionalmente al funcionario, esta medida se convierte en una sanci\u00f3n disciplinaria anticipada impuesta sin la previa observancia del debido proceso constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se\u00f1alan que se vulnera tambi\u00e9n el derecho de defensa material pues se desconoce el derecho de controvertir, solicitar y aportar pruebas, impugnar, tachar testigos y recusar al investigador, lo que atenta contra el principio democr\u00e1tico y el orden social justo que propone el pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n que consagra el derecho al trabajo, tambi\u00e9n resulta vulnerado por la norma dado que desconoce que el trabajo es un derecho-deber, que como la propiedad y la empresa, cumple una funci\u00f3n social y que goza en todas sus modalidades de la especial protecci\u00f3n del Estado. Dicen que, inclusive en un estado de excepci\u00f3n, el trabajo goza de especial protecci\u00f3n pues de acuerdo al articulo 215 superior, el gobierno en uso de facultades excepcionales no puede desmejorar los derechos sociales de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>Los actores dicen que al ordenarse una suspensi\u00f3n provisional, que puede prolongarse hasta por seis (6) meses, no s\u00f3lo se altera la prestaci\u00f3n personal del servicio por parte del trabajador, sino el pago del salario al que tiene derecho. La medida demandada resulta entonces en una sanci\u00f3n disciplinaria anticipada que vulnera el patrimonio moral del trabajador y su familia, al someterlo al escarnio p\u00fablico, as\u00ed como su derecho a satisfacer las necesidades b\u00e1sicas de alimentaci\u00f3n, vivienda, educaci\u00f3n, salud, vestido y recreaci\u00f3n a trav\u00e9s de la suspensi\u00f3n de su remuneraci\u00f3n. Por lo anterior, el articulo 157 del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico vulnera el derecho al trabajo y la dignidad humana del trabajador y su familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes finalizan su argumentaci\u00f3n invocando el bloque de constitucionalidad y el art\u00edculo octavo (8) de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, en particular su numeral 2\u00ba, literal f, el cual establece que: \u201cToda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garant\u00edas m\u00ednimas:(\u2026) f) Derecho de la defensa, de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos.(\u2026)\u201d Para concluir, destacan que en su segunda opini\u00f3n consultiva, la Corte Interamericana de Derechos expres\u00f3, entre otros puntos, que si se tiene en consideraci\u00f3n \u201cque uno de los elementos para interpretar la norma internacional es la consideraci\u00f3n del objeto y fin del tratado no puede sino concluirse que la interpretaci\u00f3n debe ser siempre a favor del individuo. La interpretaci\u00f3n pro homine es una primera caracter\u00edstica importante de la interpretaci\u00f3n de las normas sobre derechos humanos, que constituye el norte que debe guiar al interprete en todo momento.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del Director del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica solicit\u00f3 la constitucionalidad de la norma acusada. En su escrito explic\u00f3 que el art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n no puede considerarse infringido por la suspensi\u00f3n provisional dentro una investigaci\u00f3n disciplinaria \u201cpor cuanto la administraci\u00f3n tiene la obligaci\u00f3n de asegurar el correcto funcionamiento de los servicios a su cargo y para lograrlo es menester que pueda exigir a los funcionarios el cumplimiento estricto de sus deberes y eventualmente sancionar a quienes cometen faltas\u201d, y que ello no pugna con un Estado social de derecho que se funda en el respeto a la dignidad humana en todos sus aspectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del art\u00edculo 13 y luego de citar jurisprudencia de la Corte Constitucional para ilustrar el punto, se\u00f1ala el interviniente que la igualdad no precept\u00faa siempre un trato igualitario para todos los sujetos de derecho, y que cuando existe un hecho relevante que amerita una diferenciaci\u00f3n, es razonable que se establezca una diferencia entre presuntos iguales. Considera el interviniente que ello ocurre en este caso, puesto que la norma acusada se aplica a aquellos servidores p\u00fablicos que se diferencian de los dem\u00e1s en que, \u00a0respecto de ellos, se evidencian serios elementos de juicio que permiten establecer que la permanencia en su cargo, funci\u00f3n o servicio p\u00fablico les posibilita la interferencia en el tr\u00e1mite de la investigaci\u00f3n, la continuaci\u00f3n de la falta, o bien su reiteraci\u00f3n. Con lo que concluye que no es posible considerar que se est\u00e9 violando el art\u00edculo 13 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al derecho al debido proceso consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el interviniente considera que \u00e9ste no resulta infringido porque la norma misma, adem\u00e1s de garantizar la realizaci\u00f3n de un proceso para la adopci\u00f3n de la suspensi\u00f3n provisional, \u00a0ha sido establecida con el fin de que no se entorpezca la investigaci\u00f3n para que \u00e9sta se desarrolle dentro de la mayor objetividad y sin interferencias, por lo que \u201cel art\u00edculo 157 de la ley 734 antes que violar el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0o el debido proceso, por el contrario lo garantiza.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El escrito de intervenci\u00f3n finaliza citando la Sentencia C-108 de 1995, en la que la Corte Constitucional sostiene que la suspensi\u00f3n provisional no implica una vulneraci\u00f3n al buen nombre por cuanto no hay imputaci\u00f3n definitiva, y porque, por tratarse de una medida provisional, no genera la perdida del empleo, ni constituye aseveraci\u00f3n alguna sobre la honra del investigado. \u00a0<\/p>\n<p>2. Auditoria General de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada especial de la Auditoria General de la Rep\u00fablica solicita la declaratoria de exequibilidad de la norma acusada. Inicia su argumentaci\u00f3n exponiendo que la suspensi\u00f3n provisional es una medida de car\u00e1cter provisional y de prudencia disciplinaria que tiende a proteger el inter\u00e9s general y que es deber de la \u00a0funci\u00f3n p\u00fablica asegurar el id\u00f3neo y recto cumplimiento de sus fines. Para el efecto cita la sentencia C-280 de 1996 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>Dice tambi\u00e9n que es \u201capenas obvio\u201d que se adopten medidas preventivas que garanticen la buena marcha de la administraci\u00f3n y puntualiza que la suspensi\u00f3n provisional tiene un car\u00e1cter absolutamente discrecional pues no s\u00f3lo se adopta respecto de faltas graves o grav\u00edsimas, cuando se evidencien serios elementos de juicio que permitan establecer que la permanencia en el cargo, funci\u00f3n o servicio p\u00fablico \u00a0posibilita la interferencia del presunto autor de la falta en el tr\u00e1mite de la investigaci\u00f3n o bien permite que contin\u00fae cometi\u00e9ndola o la reitere, sino que el auto que decreta la suspensi\u00f3n debe ser motivado, es de responsabilidad personal del funcionario competente y adem\u00e1s, debe ser consultado si se trata de una decisi\u00f3n de primera instancia o puede ser recurrido en reposici\u00f3n si se trata de un proceso de \u00fanica instancia. A\u00f1ade la apoderada que no debe pasarse por alto que al momento de la consulta, el disciplinado puede presentar alegaciones y pruebas en su favor. Concluye la apoderada que la norma garantiza los derechos del investigado y simult\u00e1neamente evita que el Estado haga mal uso de su posici\u00f3n dominante o que el funcionario investigador abuse del poder que se le ha conferido. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene la interviniente que dado que la suspensi\u00f3n provisional no es una sanci\u00f3n sino una medida de car\u00e1cter preventivo, la norma no est\u00e1 en capacidad de vulnerar la presunci\u00f3n de inocencia, el derecho al buen nombre, ni el derecho al trabajo. Subraya que es la propia Ley 734 de 2002, la que establece que al cabo del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de (6) seis meses de suspensi\u00f3n provisional, s\u00ed aun no se ha proferido fallo de primera instancia, el funcionario deber\u00e1 ser reintegrado a su cargo y tendr\u00e1 derecho al reconocimiento y pago de la remuneraci\u00f3n dejada de percibir, soluci\u00f3n que es id\u00e9ntica para los casos en que el servidor publico es absuelto o el proceso archivado. Por lo tanto la norma acusada no vulnera el derecho al trabajo, ni el derecho a percibir un salario. \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza su escrito citando las sentencias de la Corte Constitucional C-108 de 1995, MP. Vladimiro Naranjo Mesa, C-406 de 1995, MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y C-280 de 1996, MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, fallos en los que se analiz\u00f3 el tema de la suspensi\u00f3n provisional cuando se demandaron los art\u00edculos 115 y 116 de la Ley 200 de 1995, anterior C\u00f3digo Disciplinario, que consagraba la misma medida en t\u00e9rminos muy similares, de acuerdo a la interviniente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>Previa aceptaci\u00f3n de los impedimentos del Se\u00f1or Procurador y Viceprocurador, la Procuradora Delegada para el Ministerio P\u00fablico en Asuntos Penales, \u00a0solicit\u00f3 a la Corte, en concepto del 13 de enero de 2003, declarar exequible la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Explica en su escrito que los servidores p\u00fablicos son los instrumentos esenciales para llevar a cabo los cometidos estatales consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y que la continuidad de la funci\u00f3n administrativa no se refiere solamente a la realizaci\u00f3n material de la misma, sino que \u00e9sta debe corresponder al alcance que le confiere el art\u00edculo 209 de la Carta, es decir, debe obrar conforme a los principios de igualdad, eficacia, moralidad, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad. Es por ello que, seg\u00fan el Ministerio P\u00fablico, la ley disciplinaria, frente a una trasgresi\u00f3n, genera una respuesta inmediata que busca \u201cevitar que la conducta del funcionario p\u00fablico interfiera o sea reiterativa en los prop\u00f3sitos fundamentales del aparato estatal. (\u2026) No es razonable entonces, que aquellos servidores que se han apartado del sendero de la responsabilidad que simboliza la actividad estatal, permanezcan en el ejercicio de sus cargos, cuando es evidente que tal permanencia, constituye una reiteraci\u00f3n de la conducta que no tiene otro objetivo que desviar el cumplimiento de los fines del Estado o que debido a las funciones desempe\u00f1adas, posibilite la interferencia en el tr\u00e1mite de la investigaci\u00f3n disciplinaria\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que la suspensi\u00f3n provisional es una medida de car\u00e1cter reglado que debe estar debidamente motivada en situaciones claramente determinadas, es decir, que la falta investigada se califique como grave o grav\u00edsima y que existan serios elementos de juicio que lleven al investigador a establecer que la conducta del servidor p\u00fablico puede reiterarse u obstaculizar el proceso por la presencia del mismo. De ah\u00ed que no se pueda entender que la suspensi\u00f3n provisional se pueda adoptar sin fundamento alguno, arbitrariamente o de plano. Al contrario, ella requiere del an\u00e1lisis del acerbo probatorio recaudado y de un juicio valorativo con elementos contundentes que la justifiquen. \u00a0A\u00f1ade que la fijaci\u00f3n de un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de suspensi\u00f3n provisional, significa que la medida no es indefinida, y que el derecho de contradicci\u00f3n, \u00a0as\u00ed como el deber de consulta en \u00fanica instancia y la posibilidad de interponer reposici\u00f3n en los procesos disciplinarios de doble instancia, son garant\u00edas procesales adicionales que ofrece \u00a0la medida acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto cita las sentencias de la Corte Constitucional C-108 de 1995, MP. Vladimiro Naranjo Mesa, C-406 de 1995, MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y C-280 de 1996, MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Con estos fallos fundamenta su argumento seg\u00fan el cual la suspensi\u00f3n provisional no es una sanci\u00f3n anticipada sino una medida preventiva que puede ser proferida en aras de privilegiar el inter\u00e9s general y que, por tratarse de un decisi\u00f3n transitoria, tal medida no desconoce la presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Vista Fiscal finaliza su concepto diciendo que, en virtud del art\u00edculo 158 de la misma ley, el suspendido provisionalmente cuenta con la garant\u00eda de que en el evento de no prosperar la imputaci\u00f3n disciplinaria, se le reintegre a su cargo o funci\u00f3n y se le reconozca y pague la remuneraci\u00f3n que dej\u00f3 de recibir durante el tiempo que dur\u00f3 suspendido. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241 numeral 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte es competente para conocer de la presente demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2. Aclaraci\u00f3n Preliminar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Corte que si bien los accionantes invocan la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 1, 4, 13, 15, 25, 29, 53, 93, 125, y 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en sus escritos no desarrollan el concepto de la violaci\u00f3n respecto de todos ellos, esto es, la exposici\u00f3n de las razones por las cuales los accionantes consideran que los contenidos de dichas normas constitucionales resultan vulnerados por el art\u00edculo 157 demandado. En efecto, los accionantes no desarrollaron en sus escritos las razones por las cuales estiman que \u00a0la medida de \u00a0suspensi\u00f3n provisional desconoce el Estado social de derecho (art\u00edculo 1 C.P.), viola la dignidad humana (art\u00edculo 1 C.P.), viola el derecho a la igualdad (art\u00edculo 13 C.P.), desconoce que los tratados internacionales de derechos humanos prevalecen en el orden interno o son fuente de interpretaci\u00f3n de los derechos y deberes consagrados en la Carta (art. 93 C.P.), \u00a0desconoce los empleos de carrera dentro del Estado (art\u00edculo 125 C.P.) o bien, desconoce la norma constitucional relativa al Estado de Emergencia (art\u00edculo 215 C.P.). En consecuencia, la Corte s\u00f3lo analizar\u00e1, con base en el desarrollo argumentativo de los demandantes, una posible violaci\u00f3n constitucional de los art\u00edculos 15, 29 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y entender\u00e1 que las dem\u00e1s disposiciones constitucionales fueron invocadas como sustento de los argumentos espec\u00edficos en la medida en que conforman el contexto de principios interpretativos. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la igualdad, cabe precisar que los actores lo invocan como principio orientador del ordenamiento constitucional, y por ello no desarrollan un argumento espec\u00edfico con base en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>De los cargos elevados por los accionantes en contra del art\u00edculo 157 de la Ley 734 de 2002, C\u00f3digo Disciplinario \u00danico, la Corte deduce los siguientes problema jur\u00eddicos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La suspensi\u00f3n de un servidor p\u00fablico, ordenada provisionalmente dentro del desarrollo de un proceso disciplinario y de acuerdo a los par\u00e1metros del art\u00edculo 157 acusado, viola el derecho al debido proceso (art.29 CP) particularmente la presunci\u00f3n de inocencia del suspendido? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ordenar la suspensi\u00f3n provisional de un servidor p\u00fablico dentro de un proceso disciplinario, viola el derecho al buen nombre de \u00e9ste (art. 15 CP)?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El efecto consistente en que el suspendido deje de percibir remuneraci\u00f3n durante el tiempo que dure la suspensi\u00f3n provisional constituye una violaci\u00f3n al principio fundamental de la remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil (art. 53)? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver los anteriores interrogantes, la Corte analizar\u00e1, primero, el contenido y los alcances de la norma acusada. Segundo, estudiar\u00e1 si la medida de suspensi\u00f3n provisional desconoce per se, el derecho al debido proceso, particularmente la presunci\u00f3n de inocencia, as\u00ed como el derecho al buen nombre del servidor p\u00fablico suspendido. Luego, la Corte resolver\u00e1 si es constitucional afectar la remuneraci\u00f3n de una servidor disciplinado con ocasi\u00f3n de una medida provisional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Descripci\u00f3n del contenido de la norma acusada. Requisitos y alcances de la facultad de suspensi\u00f3n provisional \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 734 de 2002, por medio de la cual el Congreso expidi\u00f3 el nuevo C\u00f3digo Disciplinario \u00danico1, constituye el r\u00e9gimen disciplinario com\u00fan de los servidores p\u00fablicos; esta Corporaci\u00f3n recientemente lo explic\u00f3 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Carta Pol\u00edtica de 1991 establece que los funcionarios p\u00fablicos son responsables por infringir la Constituci\u00f3n y las leyes y por omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones. El establecimiento de un r\u00e9gimen disciplinario corresponde al desarrollo del principio de legalidad propio de un Estado de derecho en el que las autoridades deben respeto y observancia al ordenamiento jur\u00eddico y responden por las acciones con las que infrinjan las normas o por las omisiones al debido desempe\u00f1o de sus obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>El C\u00f3digo Disciplinario \u00danico comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, con las que el legislador pretende asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia y el adecuado comportamiento de los servidores p\u00fablicos en el ejercicio de sus cargos. El CDU define las conductas que se consideran faltas disciplinarias, las sanciones en las que se puede incurrir y el proceso que debe seguirse para establecer la responsabilidad disciplinaria. Con la expedici\u00f3n del CDU se persigue la instauraci\u00f3n de un estatuto uniforme y comprensivo de todo el r\u00e9gimen disciplinario aplicable a los servidores del Estado.\u201d 2 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los fundamentos del r\u00e9gimen disciplinario y su \u00e1mbito leg\u00edtimo en cuanto \u00e9ste refiera al v\u00ednculo de sujeci\u00f3n entre el servidor p\u00fablico y el Estado, la Corte ha explicado que3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna indagaci\u00f3n por los fundamentos de la imputaci\u00f3n disciplinaria remite a los fines esenciales del Estado (\u2026) En ese marco, las autoridades de la Rep\u00fablica, a trav\u00e9s de las cuales act\u00faa el Estado como personificaci\u00f3n jur\u00eddica de la naci\u00f3n, est\u00e1n instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes y dem\u00e1s derechos y libertades y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. \u00a0Esta orientaci\u00f3n final\u00edstica de las autoridades de la Rep\u00fablica determina el fundamento de su responsabilidad y de all\u00ed que, de acuerdo con el art\u00edculo 6\u00b0 Superior, ellas respondan por infringir la Constituci\u00f3n y la ley y por omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones. \u00a0Esto es entendible: \u00a0La atribuci\u00f3n de funci\u00f3n p\u00fablica genera un v\u00ednculo de sujeci\u00f3n entre el servidor p\u00fablico y el Estado y ese v\u00ednculo determina no s\u00f3lo el \u00e1mbito de maniobra de las autoridades con miras a la realizaci\u00f3n de los fines estatales, sino que tambi\u00e9n precisa el correlativo espacio de su responsabilidad, independientemente de la especificidad que en cada caso pueda asumir la potestad sancionadora del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que el constituyente advirti\u00f3 que cada servidor p\u00fablico deb\u00eda tener claridad acerca de los criterios superiores con los que se vinculaba a la administraci\u00f3n y de all\u00ed porqu\u00e9 exigi\u00f3, en el art\u00edculo 122, que s\u00f3lo entre a ejercer su cargo despu\u00e9s de prestar juramento de cumplir y defender la Constituci\u00f3n y desempe\u00f1ar los deberes que le incumben. \u00a0Adem\u00e1s, una vez satisfecha esa exigencia, debe tener siempre presente que la funci\u00f3n administrativa est\u00e1 al servicio de los intereses generales y que debe desarrollarse, seg\u00fan el art\u00edculo 209, con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, n\u00f3tese cu\u00e1l es el fundamento de la imputaci\u00f3n disciplinaria: \u00a0La necesidad de realizar los fines estatales le impone un sentido al ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica por las autoridades. \u00a0\u00c9stas deben cumplir la Constituci\u00f3n y la ley, ponerse al servicio de los intereses generales, desarrollar los principios de la funci\u00f3n administrativa y desempe\u00f1ar para ello los deberes que les incumben. \u00a0Una actitud contraria de las autoridades lesiona tales deberes funcionales. \u00a0Como estos deberes surgen del v\u00ednculo que conecta al servidor con el Estado y como su respeto constituye un medio para el ejercicio de los fines estatales orientados a la realizaci\u00f3n integral de la persona humana, es entendible que su infracci\u00f3n constituya el fundamento de la imputaci\u00f3n inherente al derecho disciplinario. \u00a0De all\u00ed que la antijuridicidad de la falta disciplinaria remita a la infracci\u00f3n sustancial del deber funcional a cargo del servidor p\u00fablico o del particular que cumple funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del nuevo C\u00f3digo Disciplinario \u00danico, el procedimiento disciplinario ordinario est\u00e1 descrito en el T\u00edtulo I el cual se ocupa, en su primer cap\u00edtulo, de la indagaci\u00f3n preliminar; en el segundo de la investigaci\u00f3n disciplinaria; y en los cap\u00edtulos tercero, cuarto y quinto, de la evaluaci\u00f3n del m\u00e9rito de la investigaci\u00f3n disciplinaria; de los descargos, las pruebas y el fallo; y de la segunda instancia, respectivamente. El art\u00edculo 157 acusado se encuentra en el cap\u00edtulo segundo relativo al desarrollo de la investigaci\u00f3n disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo al procedimiento establecido, una vez se ha identificado al posible autor o autores de la falta, y se ha decidido abrir \u00a0investigaci\u00f3n disciplinaria, el funcionario que est\u00e9 adelantando la investigaci\u00f3n, o, inclusive, el juzgamiento, podr\u00e1 -seg\u00fan el art\u00edculo 157 acusado- ordenar la suspensi\u00f3n provisional del servidor que est\u00e9 siendo investigado o juzgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La facultad de suspender provisionalmente al servidor investigado o juzgado est\u00e1 supeditada a que se re\u00fanan ciertas condiciones espec\u00edficas , y a que se respeten las garant\u00edas que prev\u00e9 el art\u00edculo. Adem\u00e1s, la aplicaci\u00f3n de la medida tiene como uno de sus efectos la suspensi\u00f3n de la remuneraci\u00f3n del servidor durante un lapso prorrogable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Condiciones de la suspensi\u00f3n provisional \u00a0<\/p>\n<p>El inciso primero del art\u00edculo acusado establece que para que la medida de suspensi\u00f3n provisional pueda ser adoptada, el proceso que se est\u00e9 adelantando debe haberse iniciado por una supuesta comisi\u00f3n de (i) faltas disciplinarias calificadas como grav\u00edsimas o graves, y cuando (ii) se evidencien serios elementos de juicio que permitan establecer que la permanencia en el cargo, funci\u00f3n o servicio p\u00fablico posibilita \u00a0la interferencia del autor de la falta en el tr\u00e1mite de la investigaci\u00f3n o permite que contin\u00fae cometi\u00e9ndola o que la reitere. \u00a0<\/p>\n<p>La exigencia de que las faltas por las que se investiga o juzga al servidor, \u00a0deban ser graves o grav\u00edsimas, busca circunscribir la medida respecto de conductas muy lesivas de los bienes jur\u00eddicos tutelados por el derecho disciplinario, las cuales son sancionadas con destituci\u00f3n, suspensi\u00f3n en el ejercicio del cargo, inhabilidad general o inhabilidad especial seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 44 del CDU.4 La Ley 734 de 2002, en su art\u00edculo 48, enumera las faltas grav\u00edsimas en 63 numerales y cuatro par\u00e1grafos, el \u00faltimo de los cuales est\u00e1 destinado a los servidores p\u00fablicos en el \u00e1mbito penitenciario y carcelario.5 \u00a0<\/p>\n<p>En el ordenamiento vigente, las faltas que el legislador ha incluido bajo el calificativo de grav\u00edsimas son muchas m\u00e1s que las que consagraba el \u00a0anterior C\u00f3digo Disciplinario \u00danico en su art\u00edculo 25. La enumeraci\u00f3n taxativa de tales faltas, no s\u00f3lo es m\u00e1s extensa6 sino que incluye conductas contrarias al derecho internacional humanitario, entre otras innovaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cambio, el CDU no tiene una enunciaci\u00f3n de las faltas graves. El legislador disciplinario acudi\u00f3 a otra t\u00e9cnica, consistente en, primero, indicar la base de la falta en el art\u00edculo 507, es decir, haber incumplido sus deberes, abusado de sus derechos, extralimitado sus funciones, o violado el r\u00e9gimen de prohibiciones, impedimentos, inhabilidades, incompatibilidades o conflicto de intereses consagrados en la Constituci\u00f3n o en la leyes y, segundo, se\u00f1alar los criterios para determinar cuando cierta conducta, por ejemplo incumplir los deberes funcionales, constituye falta grave o leve.8 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, para que un servidor investigado o juzgado, pueda ser eventualmente suspendido en forma provisional, \u00e9ste debe haber realizado una conducta susceptible de ser investigada como falta grav\u00edsima, art\u00edculo 48 de la Ley 734 de 2002, \u00a0o bien, como una falta grave. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma acusada, adem\u00e1s de se\u00f1alar que la suspensi\u00f3n provisional es una facultad que procede s\u00f3lo en caso de un proceso adelantado por faltas grav\u00edsimas o graves, exige que la medida se adopte cuando\u201cse evidencien serios elementos de juicio que permitan establecer que la permanencia en el cargo, funci\u00f3n o servicio posibilita la interferencia del autor de la falta en el tr\u00e1mite de la investigaci\u00f3n o permite que contin\u00fae cometi\u00e9ndola o que la reitere.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que existen s\u00f3lo tres causas que podr\u00edan justificar que el funcionario que adelanta la investigaci\u00f3n o el juzgamiento, ordene la suspensi\u00f3n provisional \u00a0del \u00a0servidor:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) Que permanecer en el cargo, funci\u00f3n o servicio posibilite la interferencia \u00a0del servidor en el tr\u00e1mite de la investigaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) Que permanecer en el cargo, funci\u00f3n o servicio permita la continuaci\u00f3n de la comisi\u00f3n de la falta por la que se le investiga o juzga. \u00a0<\/p>\n<p>(c) Que permanecer en el cargo, funci\u00f3n o servicio permita que se reitere la falta por la que se le investiga o juzga. \u00a0<\/p>\n<p>En cu\u00e1nto a las tres causales de suspensi\u00f3n provisional de un servidor dentro de un proceso disciplinario, es posible deducir que el fin que persigue el legislador con la causal primera, es asegurarse que el proceso se adelante en correcta forma evitando que quien es investigado o juzgado pueda llegar a interferir en \u00e9l vali\u00e9ndose de su cargo, funci\u00f3n o servicio, entorpeciendo as\u00ed el proceso disciplinario. Las causales segunda y tercera, por su parte, est\u00e1n referidas, ambas, a la preocupaci\u00f3n de que contin\u00fae o se repita la falta que origin\u00f3 el proceso. Estas causales salvaguardan aquellos bienes jur\u00eddicamente tutelados que hubieren sido posiblemente lesionados en forma grav\u00edsima o grave, mediante la eliminaci\u00f3n de la posibilidad de que sigan siendo o vuelvan a ser afectados por la conducta del servidor investigado o juzgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No basta la sospecha de que estas causales pueden llegar a presentarse. Es necesario que respecto de su ocurrencia \u201cse evidencien serios elementos de juicio\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante, tambi\u00e9n, subrayar que la medida provisional es justificada por el propio legislador a la luz de unos fines espec\u00edficos. El fin de evitar que se interfiera la investigaci\u00f3n consulta la protecci\u00f3n de todos los principios e intereses constitucionales desarrollados por el derecho disciplinario. El fin de evitar que la falta contin\u00fae o se reitere tambi\u00e9n apunta en esta direcci\u00f3n, sin que pueda interpretarse como la introducci\u00f3n de ideas asociadas al peligrosismo. De lo que se trata es de precaver que una conducta objetiva de la cual existen serios y evidentes elementos de juicio, se prolongue en el tiempo una vez realizada. Dicha prolongaci\u00f3n puede tener dos modalidades: la simple continuaci\u00f3n o la reiteraci\u00f3n de la conducta ya realizada. No se est\u00e1, entonces, ante un juicio anticipado acerca de la personalidad del servidor p\u00fablico investigado o juzgado disciplinariamente sino ante una facultad derivada de la valorizaci\u00f3n de elementos probatorios relativos al acto que disciplinariamente se le imputa. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Garant\u00edas establecidas en el Art\u00edculo 157 acusado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de estar condicionada a los requisitos mencionados, la suspensi\u00f3n \u00a0provisional del servidor est\u00e1 sujeta a ciertas garant\u00edas. Las primeras, buscan garantizar que cuando el funcionario decida ejercer su facultad de suspensi\u00f3n provisional, lo haga por motivos reales que deben subsistir durante el lapso que dure la suspensi\u00f3n, so pena de comprometer su responsabilidad personal, y las segundas, se enderezan a que la suspensi\u00f3n no se ordene sin antes haberse seguido un proceso que le permita al \u00a0servidor conocer la motivaci\u00f3n de la orden, defenderse y esgrimir sus argumentos en contra de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1 Garant\u00edas respecto de la adopci\u00f3n misma de la medida de suspensi\u00f3n provisional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.1 La motivaci\u00f3n de la orden de suspensi\u00f3n provisional y su revocabilidad. En el inciso primero del art\u00edculo acusado, el legislador exige que el funcionario que decida suspender provisionalmente a un servidor p\u00fablico motive dicha orden.9 La motivaci\u00f3n permite que se ejerza un control judicial sobre la legalidad de la medida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los motivos sobre los que el funcionario fund\u00f3 la orden de suspender provisionalmente al servidor, tambi\u00e9n constituyen el fundamento \u00fanico de la medida. En efecto, el legislador establece, en el inciso sexto del art\u00edculo acusado10, que, al desaparecer los motivos que dieron lugar a la medida, y en cualquier momento, \u00e9sta deber\u00e1 ser revocada. Adem\u00e1s de quien profiri\u00f3 la medida, la decisi\u00f3n podr\u00e1 ser revocada por el superior jer\u00e1rquico del funcionario competente para dictar el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.2 La responsabilidad personal del funcionario que decide la suspensi\u00f3n provisional. Adicionalmente, la norma acusada establece que la decisi\u00f3n de ordenar la suspensi\u00f3n provisional, compromete la responsabilidad personal del funcionario:\u201cEl auto que decreta la suspensi\u00f3n provisional ser\u00e1 responsabilidad personal del funcionario competente \u2026\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Corte que el legislador disciplinario adopt\u00f3 en la Ley 734 de 2002, una opci\u00f3n distinta de aquella tomada en la Ley 200 de 1995. En efecto, en el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico anterior, no se establec\u00eda que la decisi\u00f3n de ordenar la suspensi\u00f3n provisional del servidor p\u00fablico comprometiera la responsabilidad personal del funcionario que decretara la medida. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2 Garant\u00edas procesales \u00a0<\/p>\n<p>Entre los varios cambios que el legislador disciplinario introdujo a la medida de suspensi\u00f3n provisional en la Ley 734 de 2002, se encuentran algunas garant\u00edas de orden procesal. A diferencia de la norma acusada en el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico vigente, el segundo inciso del derogado art\u00edculo 115 de la Ley 200 de 1995 relativo a la suspensi\u00f3n provisional rezaba: \u201cEl auto que ordene o solicite la suspensi\u00f3n provisional ser\u00e1 motivado, tendr\u00e1 vigencia inmediata y contra \u00e9l no procede recurso alguno.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.1 Recurso de reposici\u00f3n y consulta. En cambio, la norma acusada prev\u00e9 que en procesos disciplinarios de \u00fanica instancia, el servidor disciplinado tiene la posibilidad de presentar recurso de reposici\u00f3n, con el fin de que el mismo funcionario que orden\u00f3 la decisi\u00f3n, reconsidere su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En los procesos de primera instancia, el art\u00edculo acusado establece que una vez el auto haya sido comunicado al afectado, el funcionario deber\u00e1 remitir inmediatamente el proceso a su superior para efectos de consulta. A diferencia de los procesos de \u00fanica instancia en los que el servidor disciplinado puede o no hacer uso del \u00a0recurso de reposici\u00f3n, el legislador impone al funcionario la obligaci\u00f3n de elevar a consulta de su superior la decisi\u00f3n. Recibido el expediente, \u00e9ste deber\u00e1 permanecer durante un t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas en secretar\u00eda, con el fin de que el servidor disciplinado presente alegaciones en su favor y las pruebas que pretenda hacer valer. Vencido este t\u00e9rmino, el superior del funcionario que adelanta la investigaci\u00f3n o juzgamiento deber\u00e1 resolver dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes.11 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.2 Duraci\u00f3n determinada de la medida y sus pr\u00f3rrogas. Otra garant\u00eda procesal que prev\u00e9 la norma consiste en el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n definido de la suspensi\u00f3n provisional.12 De acuerdo a la norma acusada, el servidor podr\u00e1 estar suspendido hasta por un per\u00edodo de tres meses, prorrogables por otros tres. De ser necesaria la continuaci\u00f3n de la medida por m\u00e1s de seis meses, para su pr\u00f3rroga el legislador exige que el proceso disciplinario que se adelanta, sea \u00e9ste de \u00fanica o de primera instancia, ya haya sido fallado. En tal caso, la suspensi\u00f3n provisional podr\u00e1 prorrogarse nuevamente pero s\u00f3lo hasta por tres meses m\u00e1s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el legislador ha previsto13 que en caso de que el proceso disciplinario adelantado finalice con sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n o de suspensi\u00f3n e inhabilidad, el lapso durante el cual el servidor estuvo provisionalmente suspendido, ser\u00e1 computado como parte del tiempo ordenado en la sanci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3 Los efectos sobre la remuneraci\u00f3n del suspendido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del mismo par\u00e1grafo de la norma acusada, el legislador ha previsto \u00a0que el tiempo de suspensi\u00f3n provisional pueda resultar siendo inferior al tiempo que se orden\u00f3 suspender al servidor a t\u00edtulo sancionatorio. Para esos casos, dispuso que la diferencia que resulte entre un lapso de suspensi\u00f3n y el otro, se traduzca en el pago de la remuneraci\u00f3n que dej\u00f3 de recibir. Con ello el legislador evita que la afectaci\u00f3n de la remuneraci\u00f3n por razones de prudencia, resulte superior a la afectaci\u00f3n que leg\u00edtimamente le corresponde soportar en raz\u00f3n de su sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el art\u00edculo 158 del CDU, no acusado, se\u00f1ala los casos en que el suspendido tendr\u00e1 derecho al reconocimiento y pago de la remuneraci\u00f3n dejada de percibir durante el periodo de suspensi\u00f3n provisional, as\u00ed como las excepciones a ello. Estos casos son: (i) cuando la investigaci\u00f3n termine con fallo absolutorio, o (ii) con decisi\u00f3n de archivo, o (iii) de terminaci\u00f3n del proceso, o bien (iv) cuando expire el t\u00e9rmino de suspensi\u00f3n sin que se hubiere proferido fallo de primera o \u00fanica instancia. No obstante, en este \u00faltimo caso el legislador consagr\u00f3 una excepci\u00f3n, v.gr., cuando dicha expiraci\u00f3n \u201chaya sido determinada por el comportamiento dilatorio del investigado o de su apoderado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4 Precisi\u00f3n sobre la aplicaci\u00f3n de los requisitos anteriores a las pr\u00f3rrogas \u00a0<\/p>\n<p>Estima la Corte necesario precisar si los requisitos anteriormente analizados se deben aplicar tanto a la decisi\u00f3n de imponer la medida como a las decisiones de prorrogarla. \u00a0<\/p>\n<p>El inciso tercero del art\u00edculo acusado establece que \u201cel auto que decreta la suspensi\u00f3n provisional\u201d tiene unos efectos respecto de la responsabilidad personal del funcionario que la decret\u00f3 y est\u00e1 sometido a un r\u00e9gimen procedimental espec\u00edfico encaminado a evitar discriminaciones o arbitrariedades en la imposici\u00f3n de la medida. No obstante, la disposici\u00f3n acusada no extiende expresamente los requisitos que ha de reunir el auto que decreta la medida a los autos en los cuales \u00e9sta es prorrogada, por primera vez o, inclusive, por segunda vez. Adem\u00e1s, en cuanto a la segunda pr\u00f3rroga, la condici\u00f3n que establece la norma acusada en su inciso segundo es s\u00f3lo una: que se haya proferido el fallo de primera o \u00fanica instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el inciso \u00faltimo sugiere que la continuidad de la medida debe reunir requisitos sustanciales puesto que advierte que \u201ccuando desaparezcan los motivos que dieron lugar a la medida, la suspensi\u00f3n provisional deber\u00e1 ser revocada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Corte analizar\u00e1 si las diferentes alternativas de interpretaci\u00f3n que ofrece la norma tiene relevancia constitucional y si alguna de las interpretaciones plausibles es incompatible con la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Analizados el contenido y los alcances de la norma acusada, pasa la Corte a recordar la jurisprudencia sobre este tipo de medidas provisionales. \u00a0<\/p>\n<p>2. LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE SUSPENSI\u00d3N PROVISIONAL DENTRO DE UN PROCESO DISCIPLINARIO. \u00a0<\/p>\n<p>Normas disciplinarias previas al C\u00f3digo Disciplinario \u00danico vigente, como el Decreto Ley 407 de 1994, el Decreto Ley 398 de 1994 y \u00a0la Ley 200 de 1995 consagraban la medida de suspensi\u00f3n provisional dentro de procesos disciplinarios. Las demandas contra las disposiciones correspondientes dieron origen a jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n sobre esta medida que es pertinente recordar. Si bien el texto de tales disposiciones es diferente al texto del art\u00edculo 157 acusado, algunas de sus caracter\u00edsticas se han mantenido y, por tanto, en este apartado se hace referencia a la doctrina que ha sentado la Corte al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>En las sentencias C-108 de 1995 y C-406 de 1995, la Corte declar\u00f3 la constitucionalidad de la medida de suspensi\u00f3n provisional consagrada en el \u201cR\u00e9gimen de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario\u201d y \u00a0en el \u201cR\u00e9gimen disciplinario para el personal que presta sus servicios en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC\u201d, Decretos Leyes 407 y 398 de 1994, respectivamente. Los cargos presentados contra la medida se refer\u00edan, como en el caso bajo estudio, al buen nombre y a la presunci\u00f3n de inocencia. Adem\u00e1s, se argument\u00f3 que, al perder el derecho a la remuneraci\u00f3n durante la suspensi\u00f3n provisional, se afectaba el sustento del n\u00facleo familiar del servidor investigado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en sentencia C-108 de 1995 MP. Vladimiro Naranjo Mesa15, explic\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[La suspensi\u00f3n provisional] no implica que se le est\u00e9n vulnerando sus derechos al buen nombre -por cuanto no hay imputaci\u00f3n definitiva y adem\u00e1s es una medida provisional que no genera una p\u00e9rdida de empleo ni hay aseveraci\u00f3n alguna sobre la honra- ni al debido proceso, ya que en el curso de la investigaci\u00f3n el empleado cuenta con el derecho de desvirtuar los cargos en su contra.(\u2026) [La suspensi\u00f3n provisional] es una medida de prudencia disciplinaria, que tiende a proteger el inter\u00e9s general que recae sobre la seguridad de los establecimientos penitenciarios, que deben tener certeza sobre la calidad moral y profesional de sus empleados. \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda altamente inconveniente que existiendo motivos fundados sobre la conducta de un empleado, se le permitiera continuar en el ejercicio de un cargo de tanta responsabilidad y no se tomaran medidas preventivas de elemental razonabilidad como la suspensi\u00f3n provisional. El legislador extraordinario, pues, no hizo cosa distinta de prever una prudencia cautelar del inter\u00e9s general, prevalente e incondicional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sentencia C-406 de 1995 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, sostuvo16 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[La suspensi\u00f3n provisional] es, ante todo, un elemento normativo de car\u00e1cter preventivo, previsto para garantizar la buena marcha y la continuidad del especial servicio de vigilancia carcelaria que se atiende por aquellos, y para despejar cualquier riesgo en la buena marcha del servicio y de la investigaci\u00f3n (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Esta etapa del procedimiento disciplinario no est\u00e1 prevista en detrimento de los derechos constitucionales al buen nombre y debido proceso, como lo se\u00f1ala el demandante dentro del concepto de la violaci\u00f3n, puesto que desde cualquier punto de vista, la investigaci\u00f3n disciplinaria y el correspondiente procedimiento que incluye la suspensi\u00f3n provisional en esta materia, es una carga profesional y administrativa legitima que s\u00f3lo procede en caso de investigaci\u00f3n de la posible responsabilidad del funcionario en situaci\u00f3n de flagrancia de falta grav\u00edsima, o cuando las pruebas allegadas dentro de la misma actuaci\u00f3n, permitan advertir la ocurrencia de falta grave o grav\u00edsima que ameriten la sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n o de destituci\u00f3n.(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, esta clase de suspensi\u00f3n, que es apenas provisional y no es una sanci\u00f3n, constituye una etapa necesaria y conveniente en esta clase especial de actuaciones de car\u00e1cter correccional y disciplinario, que por su car\u00e1cter reglado bien puede ser decretada como medida preventiva en el desarrollo de las actuaciones que proceden, seg\u00fan las normas bajo examen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, el investigado tiene la posibilidad procesal y administrativa de demostrar su inocencia por los distintos medios probatorios, y obtener que se le reincorpore con la plenitud de sus derechos en relaci\u00f3n con el empleo y con los salarios a que tendr\u00eda derecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con la entrada en vigencia de la Ley 200 de 1995, C\u00f3digo Disciplinario \u00danico, la Corte tuvo oportunidad de estudiar la constitucionalidad de la suspensi\u00f3n provisional, ya no circunscrita al personal del INPEC, sino aplicable a todos los servidores destinatarios de dicho c\u00f3digo. Al declarar la constitucionalidad de la medida de suspensi\u00f3n provisional prevista en los art\u00edculos 115 y 116 del C\u00f3digo17, la sentencia C-280 de 1996, MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, reiter\u00f3 que \u00e9sta es \u201cuna medida de prudencia disciplinaria que tiende a proteger el inter\u00e9s general\u201d y que respeta el principio de razonabilidad. Dijo al respecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa posibilidad de suspensi\u00f3n provisional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29- Uno de los actores tambi\u00e9n cuestiona los art\u00edculos 115 y 116 del CDU que consagran la posibilidad de que se suspenda provisionalmente al investigado. Seg\u00fan su criterio, esta facultad est\u00e1 prevista por la Carta \u00fanicamente para el Contralor General.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no comparte el criterio del demandante pues en anteriores decisiones esta Corporaci\u00f3n ya hab\u00eda se\u00f1alado que el mecanismo de la suspensi\u00f3n provisional &#8220;es una medida de prudencia disciplinaria que tiende a proteger el inter\u00e9s general&#8221;18, por lo cual es perfectamente razonable que el Legislador la establezca en los procesos disciplinarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31- De otro lado, la regulaci\u00f3n misma del mecanismo de suspensi\u00f3n establecido por los art\u00edculos impugnados se adecua al sentido de la figura, pues no es una medida absolutamente discrecional, como que s\u00f3lo procede respecto de faltas grav\u00edsimas &#8211; taxativamente descritas- o graves. Adem\u00e1s s\u00f3lo puede ser tomada por \u00a0nominador o el Procurador \u00a0General de la Naci\u00f3n o a quien \u00e9ste delegue, y tiene un l\u00edmite de tres meses, que s\u00f3lo pueden prorrogarse por otros tres si se dan serios elementos de juicio que permitan establecer que la permanencia en el cargo, funci\u00f3n o servicio facilita la interferencia del presunto autor de la falta en el tr\u00e1mite normal de la investigaci\u00f3n o ante la posibilidad de la continuidad o reiteraci\u00f3n de la falta. Adem\u00e1s se prev\u00e9 la reintegraci\u00f3n al cargo y el reconocimiento y pago de la remuneraci\u00f3n dejada de percibir, durante el per\u00edodo de suspensi\u00f3n en los siguientes casos, si expira el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de suspensi\u00f3n o se absuelve al investigado o la sanci\u00f3n no es la separaci\u00f3n del cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte declarar\u00e1 entonces la exequibilidad de estos art\u00edculos pues la regulaci\u00f3n prevista garantiza la buena marcha y la continuidad de la funci\u00f3n p\u00fablica, sin que con ello se afecte el empleo ni se atente contra la honra ni el debido proceso del disciplinado, porque en el curso de la investigaci\u00f3n el servidor p\u00fablico tiene la oportunidad de desvirtuar la acusaci\u00f3n que se le imputa a fin de que sea reintegrado al servicio, con el reconocimiento de lo dejado de percibir.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con base en la jurisprudencia constitucional sobre la medida de suspensi\u00f3n provisional, pasa la Corte a estudiar la constitucionalidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO NO ES DESCONOCIDO POR LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>3.1 La medida provisional no vulnera la presunci\u00f3n de inocencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha dicho la Corte, el propio car\u00e1cter provisional de la suspensi\u00f3n significa que la medida no define la responsabilidad del servidor; es una medida de prudencia disciplinaria. Por ello no es anotada en la hoja de vida &#8211; como ocurre por ejemplo con la sanci\u00f3n de amonestaci\u00f3n- ni se registra como antecedente disciplinario19, a lo que s\u00ed habr\u00eda lugar en caso de un fallo con orden de \u00a0suspensi\u00f3n.20\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, dado el car\u00e1cter provisional de la medida de suspensi\u00f3n y que en ella no se hace ninguna valoraci\u00f3n sobre la culpabilidad del servidor, no se vulnera la presunci\u00f3n de inocencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien en el cargo formulado se argumentaba principalmente el desconocimiento a la presunci\u00f3n de inocencia los actores adicionalmente adujeron el desconocimiento al derecho de defensa y de \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Las garant\u00edas a la defensa y a la contradicci\u00f3n tampoco son desconocidas por la norma acusada \u00a0<\/p>\n<p>Los decretos juzgados en las sentencias C-108 de 1995 y 406 de 1995, se limitaban a se\u00f1alar el tipo de proceso dentro de los que se pod\u00eda ordenar la suspensi\u00f3n provisional y ten\u00edan por garant\u00edas, la duraci\u00f3n de la medida limitada a 120 d\u00edas y la motivaci\u00f3n del acto administrativo que ordenara la suspensi\u00f3n. Posteriormente, ya dentro del primer C\u00f3digo Disciplinario \u00danico, en la medida se introdujeron causales que limitaban el fin de la medida y se manten\u00edan las mismas garant\u00edas de motivaci\u00f3n del auto y duraci\u00f3n limitada de la suspensi\u00f3n, pero por un per\u00edodo de hasta tres meses prorrogable por otros tres. El C\u00f3digo, a diferencia del Decreto Ley 407 de 1994 que guardaba silencio sobre recursos, expresamente estableci\u00f3 que, contra la orden de suspensi\u00f3n provisional, no proced\u00eda recurso alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El C\u00f3digo Disciplinario \u00danico vigente adopta una posici\u00f3n m\u00e1s garantista respecto del servidor disciplinado. Como ya se anot\u00f3, la norma acusada no excluye la interposici\u00f3n de recursos contra la medida. Por el contrario, permite el recurso de reposici\u00f3n y establece el grado de consulta, en los t\u00e9rminos descritos en el apartado 1.2.21 de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el art\u00edculo 157 acusado no viola el debido proceso, en especial en cuanto al desconocimiento de la presunci\u00f3n de inocencia y de los derechos de contradicci\u00f3n y defensa del servidor disciplinado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0LA NORMA ACUSADA NO VIOLA EL DERECHO AL BUEN NOMBRE \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes consideran, tambi\u00e9n, que la norma consagrada en \u00a0el art\u00edculo 157 del C\u00f3digo contraviene el art\u00edculo 15 de la Carta Pol\u00edtica, porque viola el derecho al buen nombre. Estiman que suspender provisionalmente al servidor p\u00fablico disciplinado de su cargo, funci\u00f3n o servicio p\u00fablico, lo expone al deterioro de su imagen y da\u00f1a su buen nombre ante la sociedad, sus compa\u00f1eros de trabajo y su familia. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el derecho fundamental al buen nombre, en un reciente fallo de constitucionalidad, la Corte explic\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl buen nombre ha sido entendido por la jurisprudencia y por la doctrina como la reputaci\u00f3n, o el concepto que de una persona tienen los dem\u00e1s y que se configura como derecho frente al detrimento que pueda sufrir como producto de expresiones ofensivas o injuriosas o informaciones falsas o tendenciosas. Este derecho de la personalidad es uno de los m\u00e1s valiosos elementos del patrimonio moral y social y un factor intr\u00ednseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad.21 El derecho al buen nombre, como expresi\u00f3n de la reputaci\u00f3n o la fama que tiene una persona, se lesiona por las informaciones falsas o err\u00f3neas que se difundan sin fundamento y que distorsionan el concepto p\u00fablico que se tiene del individuo.22\u201d 23 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, si la suspensi\u00f3n provisional de un servidor p\u00fablico -que con su propia conducta se ha puesto en condici\u00f3n de ser investigado y juzgado disciplinariamente, por faltas graves o grav\u00edsimas- lleva a que la opini\u00f3n que los dem\u00e1s tienen de \u00e9l se altere, \u00e9sto es resultado de la propia conducta del servidor p\u00fablico y no de la actuaci\u00f3n de un tercero que busca afectar su buen nombre divulgando informaci\u00f3n falsa o err\u00f3nea. La apertura de una investigaci\u00f3n disciplinaria y la imposici\u00f3n de una medida provisional no constituyen, en s\u00ed mismas, violaciones del derecho al buen nombre del investigado. El efecto de estas actuaciones leg\u00edtimas del Estado sobre el concepto p\u00fablico que se tiene del individuo no representa una distorsi\u00f3n de la situaci\u00f3n del investigado si la informaci\u00f3n divulgada refleja objetivamente la decisi\u00f3n de la autoridad, que no puede considerarse como un prejuzgamiento o una sanci\u00f3n anticipada sino como el ejercicio de las funciones disciplinarias \u00a0del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no desconoce que tanto el inicio de una investigaci\u00f3n como la \u00a0orden de suspensi\u00f3n provisional pueden generar dentro del entorno inmediato del servidor disciplinado opiniones diversas, algunas de ellas negativas. El derecho al buen nombre, no impide su propia evoluci\u00f3n, es decir, cambios y alteraciones en la imagen que se desprenden de la conducta de la persona. No obstante, esta Corporaci\u00f3n ya ha reiterado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u201c(\u2026) el derecho al buen nombre no es gratuito. Por su misma naturaleza exige como presupuesto indispensable el m\u00e9rito, esto es, la conducta irreprochable de quien aspira a ser su titular y el reconocimiento social del mismo. En otros t\u00e9rminos, el buen nombre se adquiere gracias al adecuado comportamiento del individuo, debidamente apreciado en sus manifestaciones externas por la colectividad\u201d. (T- 229 de 1994, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. LOS EFECTOS SOBRE LA REMUNERACI\u00d3N DEL SERVIDOR QUE SEA SUSPENDIDO NO DESCONOCEN EL DERECHO AL TRABAJO NI EL DERECHO AL M\u00cdNIMO VITAL \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se anot\u00f3, la medida acusada tiene como fin evitar que a lo largo de la actuaci\u00f3n disciplinaria se concrete la posibilidad de que (i) el servidor disciplinado interfiera en ella, o (ii) que \u00e9ste siga atentando contra los bienes jur\u00eddicamente tutelados que originaron el proceso disciplinario en curso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el inciso primero de la norma acusada, establece \u00a0que el servidor provisionalmente suspendido queda &#8220;sin derecho a remuneraci\u00f3n alguna&#8221;. En este punto, los demandantes consideran que la medida vulnera el derecho al m\u00ednimo vital del suspendido y de su familia y desconoce la especial protecci\u00f3n constitucional del trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los principios m\u00ednimos fundamentales laborales que consagra el art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica es que la remuneraci\u00f3n debe ser \u00a0\u201cproporcional a la cantidad y calidad de trabajo\u201d. Este principio establece una relaci\u00f3n entre remuneraci\u00f3n y trabajo. De ah\u00ed que prima facie parezca razonable que quien no realiza ning\u00fan trabajo no reciba ninguna remuneraci\u00f3n. De lo contrario, el legislador estar\u00eda permitiendo que un investigado o juzgado por falta grave o grav\u00edsima, suspendido provisionalmente de su trabajo, fuera remunerado por el Estado sin estar trabajando. Esto, en la pr\u00e1ctica, equivaldr\u00eda a concederle una licencia remunerada al servidor disciplinado. Por eso, las sentencias de esta Corporaci\u00f3n que han abordado el tema han estimado \u201cl\u00f3gico\u201d y \u201ccon sentido\u201d que el suspendido lo sea \u201csin derecho a remuneraci\u00f3n alguna\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el mismo art\u00edculo 53 superior que consagra la relaci\u00f3n entre remuneraci\u00f3n y trabajo, consagra tambi\u00e9n, como principio m\u00ednimo fundamental laboral, el car\u00e1cter vital de la remuneraci\u00f3n al incluir la \u201cremuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el supuesto de esta garant\u00eda es que la persona est\u00e9 realizando efectivamente un trabajo, dado que la remuneraci\u00f3n se causa por el servicio p\u00fablico prestado. Si un servidor p\u00fablico no est\u00e1 laborando porque ha sido suspendido en aplicaci\u00f3n de la ley y despu\u00e9s de haberse verificado que se re\u00fanen los requisitos legales para suspenderlo provisionalmente, entonces la Constituci\u00f3n no ordena que sea remunerado por el servicio p\u00fablico que no est\u00e1 prestando. La opci\u00f3n inversa tendr\u00eda no s\u00f3lo dificultades pr\u00e1cticas sino jur\u00eddicas. En efecto, si durante el tiempo que dure la suspensi\u00f3n el suspendido recibe su remuneraci\u00f3n ordinaria y luego llegare a ser sancionado disciplinariamente con destituci\u00f3n, los salarios deber\u00edan ser reintegrados para evitar no solo el pago de lo no debido, sino que una persona que viol\u00f3 el r\u00e9gimen disciplinario y dej\u00f3 de laborar obtenga una remuneraci\u00f3n que manifiestamente no es proporcional ni a la cantidad ni a la calidad del trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Por eso, el legislador opt\u00f3 por prever que el suspendido tendr\u00e1 derecho al reconocimiento y pago de la remuneraci\u00f3n dejada de percibir en cuatro eventos enunciados en el art\u00edculo 158 del CDU. As\u00ed, quien haya sido suspendido, pero no sea luego sancionado, recibir\u00e1 su remuneraci\u00f3n durante el lapso en que no labor\u00f3 pero ten\u00eda un inter\u00e9s leg\u00edtimo protegido a continuar trabajando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el legislador dentro de su margen de configuraci\u00f3n podr\u00eda establecer que el servidor suspendido recibir\u00e1 una suma de dinero con el fin de aliviar la carga que para dicho servidor y su familia podr\u00eda significar una suspensi\u00f3n provisional.24 Pero, se repite, el legislador puede tomar esta decisi\u00f3n, pero no est\u00e1 obligado por la Constituci\u00f3n a disponer que quien no est\u00e1 trabajando en todo caso reciba una remuneraci\u00f3n equivalente a la que se le pagar\u00eda si efectivamente estuviera laborando. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, no es inconstitucional que la norma establezca que la suspensi\u00f3n se har\u00e1 sin derecho a remuneraci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>6. LOS PROBLEMAS DE PROPORCIONALIDAD Y LA NECESIDAD DE UNA SENTENCIA CON CONDICIONAMIENTOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis anterior no obsta para que la Corte encuentre \u00a0que le asiste la raz\u00f3n al actor cuando manifiesta que la norma acusada plantea un problema de proporcionalidad. Este se deriva de que la suspensi\u00f3n provisional del servidor p\u00fablico sin derecho a remuneraci\u00f3n alguna puede prolongarse hasta por nueve meses, en el evento de que sea prorrogada dos veces. \u00a0<\/p>\n<p>Pasa entonces la Corte a determinar si ello es desproporcionado. Para analizar esta cuesti\u00f3n la Corte se fundar\u00e1 en su jurisprudencia seg\u00fan la cual el principio de proporcionalidad impide que las limitaciones a los derechos constitucionales fundamentales sean desproporcionados en la medida en que dicho principio constituye una prohibici\u00f3n de exceso.25 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la norma acusada, el per\u00edodo de suspensi\u00f3n provisional, que puede ser de hasta tres meses, puede luego prorrogarse dos veces. Si bien es cierto que, para quien es suspendido provisionalmente encontrar una fuente alternativa de ingresos -como solicitar un cr\u00e9dito, acudir a la solidaridad de familiares o amigos o disponer de sus ahorros- es una carga transitoria leg\u00edtima para quien est\u00e1 siendo investigado por una falta grave o grav\u00edsima, esperar que el servidor encuentre una soluci\u00f3n que le permita sustituir completamente la suspensi\u00f3n de remuneraci\u00f3n a la luz del principio de proporcionalidad por un lapso que puede ser hasta de nueve meses, merece un an\u00e1lisis cuidadoso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar cabe advertir que la suspensi\u00f3n de la remuneraci\u00f3n por tres meses no parece desproporcionada. Es un t\u00e9rmino acorde con la finalidad prudencial de la medida, suficiente para que sus efectos se surtan, compatible con su naturaleza provisional y su vocaci\u00f3n de transitoriedad e id\u00f3neo para suspender completamente cualquier v\u00ednculo del servidor p\u00fablico con el Estado. Adem\u00e1s, la determinaci\u00f3n previa del lapso le ofrece al suspendido la posibilidad de prever su impacto y de adaptarse a las nuevas circunstancias, a la espera de una decisi\u00f3n definitiva dentro del proceso disciplinario. Por otra parte, el lapso de tres meses estimula al funcionario que adelanta la investigaci\u00f3n disciplinaria a ejercer sus atribuciones con la mayor diligencia durante el t\u00e9rmino de la suspensi\u00f3n, antes de que el suspendido reasuma el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, las pr\u00f3rrogas de la suspensi\u00f3n aumentan dicha carga. Por ello, es necesario precisar las condiciones en que \u00e9stas pueden ser ordenadas. \u00a0<\/p>\n<p>La primera pr\u00f3rroga no est\u00e1 sometida a ninguna condici\u00f3n espec\u00edfica expl\u00edcita. Cabr\u00eda la interpretaci\u00f3n plausible que \u00e9sta depende de la apreciaci\u00f3n del funcionario que adelanta la investigaci\u00f3n disciplinaria. Esto contradice los fines que justifican los primeros tres meses de suspensi\u00f3n de la remuneraci\u00f3n. En efecto, admitir la posibilidad de una pr\u00f3rroga librada a la discreci\u00f3n del investigador disciplinario desestimular\u00eda que la investigaci\u00f3n sea adelantada diligentemente durante los primeros tres meses de suspensi\u00f3n. Adem\u00e1s, la finalidad de evitar que contin\u00fae o se reitere la falta, se puede cumplir, seg\u00fan las circunstancias de cada caso, con la suspensi\u00f3n por tres meses que interrumpe la relaci\u00f3n del servidor con su cargo y le impide ejercer las funciones que, supuestamente, le permitieron realizar la falta por la cual est\u00e1 siendo investigado. En caso de que por la especial complejidad de la investigaci\u00f3n, la suspensi\u00f3n deba prorrogarse, la norma acusada no indica los requisitos que deben reunirse. Como ya se anot\u00f3 en el apartado 1.2.4, caben dos interpretaciones. La primera consiste en admitir que la decisi\u00f3n de prorrogar no est\u00e1 sujeta a los mismos requisitos que la determinaci\u00f3n de decretar la medida de suspensi\u00f3n provisional. Seg\u00fan esta interpretaci\u00f3n, el inciso tercero de la disposici\u00f3n acusada refiere las garant\u00edas previstas en \u00e9l y en los incisos siguientes conexos con \u00e9ste, al auto que \u201cdecreta\u201d la suspensi\u00f3n. Sin embargo, a esta interpretaci\u00f3n literal se opone otra sistem\u00e1tica y teleol\u00f3gica seg\u00fan la cual, dado que la continuidad de la medida est\u00e1 sometida al cumplimiento de las mismas condiciones para decretarla y que el funcionario que la decret\u00f3 tiene el deber de revocarla en cualquier momento cuando los motivos que la justificaron desaparezcan (inciso cuarto de la disposici\u00f3n acusada), entonces los autos que ordenen la pr\u00f3rroga tambi\u00e9n deben reunir los mismos requisitos que el auto que decreta la suspensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las interpretaciones anteriores tambi\u00e9n caben respecto de la segunda pr\u00f3rroga, salvo en un aspecto. Para la segunda pr\u00f3rroga la norma acusada establece una condici\u00f3n procesal, m\u00e1s no una garant\u00eda. Esta condici\u00f3n consiste en que dicha pr\u00f3rroga s\u00f3lo puede ser ordenada \u201cuna vez proferido el fallo de primera o \u00fanica instancia\u201d. No distingue la norma entre fallo sancionatorio o fallo absolutorio. As\u00ed despu\u00e9s del fallo absolutorio, cabr\u00eda la interpretaci\u00f3n de que mientras se deciden los recursos a que hubiere lugar, el servidor podr\u00eda continuar suspendido. De otro lado, acudiendo a una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y teleol\u00f3gica, se llegar\u00eda leg\u00edtimamente a la interpretaci\u00f3n contraria puesto que una vez proferido fallo absolutorio, no puede sostenerse que subsisten los motivos para suspender al servidor p\u00fablico puesto que un acto de la autoridad disciplinaria competente concluy\u00f3 que no hab\u00eda falta y, por lo tanto, los supuestos materiales de la suspensi\u00f3n han desaparecido. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien una norma legal puede tener varias interpretaciones todas ellas compatibles con la Constituci\u00f3n, en este caso la Corte encuentra que dos de los sentidos de la norma acusada son contrarios a la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Primero, la interpretaci\u00f3n seg\u00fan la cual el acto que ordena una pr\u00f3rroga es discrecional del funcionario representa un riesgo de arbitrariedad y discriminaci\u00f3n constitucionalmente intolerable y comporta para el suspendido el deber de soportar una carga excesiva \u2013 la suspensi\u00f3n sin derecho a remuneraci\u00f3n hasta por nueve meses a voluntad del funcionario disciplinario competente \u2013 de la cual no podr\u00eda defenderse. Ello representar\u00eda una afectaci\u00f3n desproporcionada de su derecho de defensa as\u00ed como del derecho al m\u00ednimo vital. El suspendido tiene constitucionalmente el derecho a que cada pr\u00f3rroga de la medida cautelar re\u00fana los requisitos que debe llenar el auto que decreta la suspensi\u00f3n provisional porque, de lo contrario, las cargas que recaen sobre el suspendido deber\u00edan ser soportadas irremediablemente por \u00e9ste a voluntad del funcionario competente, lo cual es contrario al Estado Social de Derecho y al principio de proporcionalidad consustancial a \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, la interpretaci\u00f3n seg\u00fan la cual a\u00fan despu\u00e9s de dictarse fallo absolutorio de primera o \u00fanica instancia procede una segunda pr\u00f3rroga tambi\u00e9n resulta contraria la Carta. La Constituci\u00f3n proh\u00edbe que quien no ha incurrido en ninguna falta seg\u00fan la autoridad competente para determinar su responsabilidad disciplinaria, sea tratado como si subsistieran \u201cserios elementos de juicio que permitan establecer que la permanencia en el cargo, funci\u00f3n o servicio p\u00fablico posibilita la interferencia del autor de la falta en el tr\u00e1mite de la investigaci\u00f3n o permite que contin\u00fae cometi\u00e9ndola o que la reitere\u201d. En efecto, dictado el fallo absolutorio los fines que justifican la medida provisional han sido desvirtuados por la propia autoridad disciplinaria que ya culmin\u00f3 la investigaci\u00f3n, juzg\u00f3 y fall\u00f3, y que concluy\u00f3 que no hab\u00eda falta que pudiera continuar siendo cometida o reiterada. La proporcionalidad de la medida provisional depende de que \u00e9sta propenda por los fines que la justifican, lo cual deja de ser posible despu\u00e9s de proferido el fallo absolutorio. Adem\u00e1s, extender despu\u00e9s de seis meses de suspensi\u00f3n la duraci\u00f3n de la medida por tres meses m\u00e1s, cuando el fallo ha sido absolutorio, representa una carga desproporcionada para quien el propio Estado ha declarado exento de responsabilidad disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriores, la Corte condicionar\u00e1 la exequibilidad de la norma para excluir del ordenamiento jur\u00eddico las interpretaciones mencionadas contrarias a la Constituci\u00f3n y para asegurar que se respetar\u00e1n los derechos del suspendido dentro de un Estado Social de Derecho. As\u00ed la declarar\u00e1 exequible en el entendido de que el acto que ordene la pr\u00f3rroga debe reunir tambi\u00e9n los requisitos establecidos en este art\u00edculo para la suspensi\u00f3n inicial y la segunda pr\u00f3rroga s\u00f3lo procede si el fallo de primera o \u00fanica instancia fue sancionatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados, el art\u00edculo 157 de la Ley 734 de 2002, en el entendido de que el acto que ordene la pr\u00f3rroga debe reunir tambi\u00e9n los requisitos establecidos en este art\u00edculo para la suspensi\u00f3n inicial y la segunda pr\u00f3rroga s\u00f3lo procede si el fallo de primera o \u00fanica instancia fue sancionatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT, no firma la presente sentencia por cuanto le fue aceptado impedimento para intervenir en la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ley 734 de 2002: \u201cArt\u00edculo 224. Vigencia. La presente ley regir\u00e1 tres meses despu\u00e9s de su sanci\u00f3n y deroga las disposiciones que le sean contrarias, salvo las normas referidas a los aspectos disciplinarios previstos en la Ley 190 de 1995 y el r\u00e9gimen especial disciplinario establecido para los miembros de la fuerza p\u00fablica.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-712 de 2001 MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o en la que se estudi\u00f3 el Decreto 1798 DE 2000, \u201cpor el cual se modifican las normas de disciplina y \u00e9tica para la Polic\u00eda Nacional&#8221; y se analiz\u00f3 si la Polic\u00eda Nacional deb\u00eda tener un r\u00e9gimen disciplinario especial. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-252 de 2003, MP. Jaime Cordoba Trivi\u00f1o. En esta sentencia se estudi\u00f3 la constitucionalidad de los art\u00edculos 48, numeral 48, y 51, inciso 3\u00b0, de la Ley 734 de 2002. Seg\u00fan la actora estas normas desconoc\u00edan \u00a0m\u00faltiples disposiciones constitucionales referidas al libre desarrollo de la personalidad, al derecho a la intimidad, al principio de legalidad y a los principios de Estado social de derecho, dignidad humana y non bis in \u00eddem. La Corte declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 48, numeral 48, de la Ley 734 de 2002 en el entendido que la expresi\u00f3n \u201cen lugares p\u00fablicos\u201d, contenida en el inciso primero, es exequible en cuanto la conducta descrita afecte el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u201cArt\u00edculo 44. Clases de sanciones. El servidor p\u00fablico est\u00e1 sometido a las siguientes sanciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Destituci\u00f3n e inhabilidad general, para las faltas grav\u00edsimas dolosas o realizadas con culpa grav\u00edsima. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suspensi\u00f3n en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial para las faltas graves dolosas o grav\u00edsimas culposas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Suspensi\u00f3n, para las faltas graves culposas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Multa, para las faltas leves dolosas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Amonestaci\u00f3n escrita, para las faltas leves culposas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Habr\u00e1 culpa grav\u00edsima cuando se incurra en falta disciplinaria por ignorancia supina, desatenci\u00f3n elemental o violaci\u00f3n manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento. La culpa ser\u00e1 grave cuando se incurra en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del com\u00fan imprime a sus actuaciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 El quinto par\u00e1grafo del art\u00edculo 48 no enumera faltas grav\u00edsimas. Dice: \u201cLas obligaciones contenidas en los numerales 23, 26 y 52 s\u00f3lo originar\u00e1n falta disciplinaria grav\u00edsima un a\u00f1o despu\u00e9s de la entrada en vigencia de este C\u00f3digo. El incumplimiento de las disposiciones legales referidas a tales materias ser\u00e1n sancionadas conforme al numeral 1 del art\u00edculo 34 de este c\u00f3digo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 Bajo la vigencia de la Ley 200 de 1993 y al estudiarse el proyecto para un nuevo C\u00f3digo Disciplinario, se dijo: \u201c(\u2026) Una de las actuales falencias de la actual legislaci\u00f3n disciplinaria est\u00e1 en la falta de descripci\u00f3n inequ\u00edvoca de faltas grav\u00edsimas que atentan contra la buena administraci\u00f3n y en la desproporci\u00f3n que entre falta y sanci\u00f3n se observa en muchos casos. \u00a0Por eso resaltamos como m\u00e9rito del proyecto la construcci\u00f3n de un catalogo de faltas y sanciones muy ajustado al principio de legalidad en cuanto a la descripci\u00f3n de la falta y m\u00e1s proporcionado en cuanto a la dosificaci\u00f3n de la consecuencia jur\u00eddica.\u201d Senado de la Rep\u00fablica, Ponencia para el segundo debate al proyecto de ley numero 19 de 2000, 27 de noviembre de 2000, Gaceta del congreso N\u00b0 474, p\u00e1g. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u201cArt\u00edculo 50. Faltas graves y leves. Constituye falta disciplinaria grave o leve, el incumplimiento de los deberes, el abuso de los derechos, la extralimitaci\u00f3n de las funciones, o la violaci\u00f3n al r\u00e9gimen de prohibiciones, impedimentos, inhabilidades, incompatibilidades o conflicto de intereses consagrados en la Constituci\u00f3n o en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>La gravedad o levedad de la falta se establecer\u00e1 de conformidad con los criterios se\u00f1alados en el art\u00edculo 43 de este c\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>Es pertinente anotar que en la sentencia C-158 de 2003 MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, se estudi\u00f3 la constitucionalidad del inciso segundo del art\u00edculo 50 que se\u00f1ala que \u201cLa gravedad o levedad de la falta se establecer\u00e1 de conformidad con los criterios se\u00f1alados en el art\u00edculo 43 de este c\u00f3digo.\u201d En esta oportunidad la Corte, al constatar que \u00e9stos criterios se encuentran dentro del mismo contenido normativo del art\u00edculo 27 de la Ley 200 de 1995, -antiguo C\u00f3digo Disciplinario- resolvi\u00f3 estarse a lo resuelto en la sentencia C-708 de 1999 y \u00a0por tanto la expresi\u00f3n contenida en el art\u00edculo 50 de la Ley 734 de 2002, se declar\u00f3 exequible. \u00a0En dicha sentencia cuyo Magistrado Ponente fue \u00c1lvaro Tafur Galvis, se sostuvo que \u201ccuando el legislador consagr\u00f3 una clasificaci\u00f3n de las faltas disciplinarias entre graves y leves en el art\u00edculo acusado, y estableci\u00f3 unos criterios con base en los cuales el investigador disciplinario deba definir sobre la responsabilidad final en materia disciplinaria de los servidores p\u00fablicos, para efectos de aplicar la correspondiente sanci\u00f3n, lo hizo atendiendo a los postulados generales de los reg\u00edmenes punitivos aceptados por el ordenamiento constitucional, en la forma vista, con claro desarrollo de las facultades legislativas en materia de definici\u00f3n de la responsabilidad disciplinaria de los funcionarios p\u00fablicos, dentro de lo cual, es evidente que la misma puede ser graduada de conformidad con el nivel de culpabilidad con que se act\u00faa y la intensidad de la lesi\u00f3n que se produzca en los bienes jur\u00eddicos protegidos con la ley disciplinaria\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 El art\u00edculo 43 establece: \u201cCriterios para determinar la gravedad o levedad de la falta. Las faltas grav\u00edsimas est\u00e1n taxativamente se\u00f1aladas en este c\u00f3digo. Se determinar\u00e1 si la falta es grave o leve de conformidad con los siguientes criterios: \u00a0<\/p>\n<p>1. El grado de culpabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. La naturaleza esencial del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>3. El grado de perturbaci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>4. La jerarqu\u00eda y mando que el servidor p\u00fablico tenga en la respectiva instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. La trascendencia social de la falta o el perjuicio causado. \u00a0<\/p>\n<p>6. Las modalidades y circunstancias en que se cometi\u00f3 la falta, que se apreciar\u00e1n teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparaci\u00f3n, el nivel de aprovechamiento de la confianza depositada en el investigado o de la que se derive de la naturaleza del cargo o funci\u00f3n, el grado de participaci\u00f3n en la comisi\u00f3n de la falta, si fue inducido por un superior a cometerla, o si la cometi\u00f3 en estado de ofuscaci\u00f3n originado en circunstancias o condiciones de dif\u00edcil prevenci\u00f3n y gravedad extrema, debidamente comprobadas. \u00a0<\/p>\n<p>7. Los motivos determinantes del comportamiento. \u00a0<\/p>\n<p>8. Cuando la falta se realice con la intervenci\u00f3n de varias personas, sean particulares o servidores p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>9. La realizaci\u00f3n t\u00edpica de una falta objetivamente grav\u00edsima cometida con culpa grave, ser\u00e1 considerada falta grave.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, sobre la existencia de criterios para determinar la gravedad o levedad de la falta, la sentencia C-292 de2000, MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, al estudiar si el art\u00edculo 27 de la Ley 200 de 1995, atentaba contra el principio de legalidad, consider\u00f3 que el asunto ya hab\u00eda sido objeto de examen y que, en relaci\u00f3n con ese tema, hab\u00eda cosa juzgada constitucional y por tanto se estuvo a lo resuelto, en la Sentencia C-708 de 1999 en la que ya se hab\u00eda explicado que \u201cAun cuando a juicio del actor, el se\u00f1alamiento de esos criterios para definir sobre el nivel de lesi\u00f3n que puedan llegar a soportar los bienes jur\u00eddicos protegidos por la ley disciplinaria, pueda parecer amplio, el mismo no deja de ser expreso, preciso, cierto y previo ante las conductas que por comisi\u00f3n u omisi\u00f3n, constituyen infracciones disciplinarias, pues es de la competencia del legislador configurar el tipo disciplinario en forma gen\u00e9rica, con cierto grado de indeterminaci\u00f3n y sin recabar en precisiones exageradas de los elementos que lo estructuran, mediante el uso de par\u00e1metros generales de las conductas dignas de desaprobaci\u00f3n, para efectos de su encuadramiento t\u00edpico. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon base en lo anterior, es de anotar como peculiaridad propia del derecho disciplinario, la posibilidad de que las conductas constitutivas de faltas disciplinarias se encuadren en la forma de tipos abiertos. A diferencia de la materia penal, en donde la descripci\u00f3n de los hechos punibles es detallada, en la disciplinaria el fallador cuenta con un mayor margen de valoraci\u00f3n e individualizaci\u00f3n de las faltas sancionables por la diversidad de comportamientos que pugnan contra los prop\u00f3sitos de la funci\u00f3n p\u00fablica y del r\u00e9gimen disciplinario&#8230;(&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 En el inciso primero de la norma acusada se dispone \u201c(\u2026) el funcionario que la est\u00e9 adelantando podr\u00e1 ordenar motivadamente la suspensi\u00f3n provisional (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 El inciso sexto de la norma acusada se\u00f1ala que \u201cCuando desaparezcan los motivos que dieron lugar a la medida, la suspensi\u00f3n provisional deber\u00e1 ser revocada en cualquier momento por quien la profiri\u00f3, o por el superior jer\u00e1rquico del funcionario competente para dictar el fallo de primera instancia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 Resalta la Corte que el numeral 54 del art\u00edculo 48 de la Ley 734 de 2002 consagra, adem\u00e1s, como falta grav\u00edsima el \u201cNo resolver la consulta sobre la suspensi\u00f3n provisional en los t\u00e9rminos de ley.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 El inciso segundo del art\u00edculo 157 de la Ley 734 de 2002 establece que: \u201cEl t\u00e9rmino de la suspensi\u00f3n provisional ser\u00e1 de tres meses, prorrogable hasta en otro tanto. Dicha suspensi\u00f3n podr\u00e1 prorrogarse por otros tres meses, una vez proferido el fallo de primera o \u00fanica instancia.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 El \u00a0par\u00e1grafo del art\u00edculo acusado reza: \u201cCuando la sanci\u00f3n impuesta fuere de suspensi\u00f3n e inhabilidad o \u00fanicamente de suspensi\u00f3n, para su cumplimiento se tendr\u00e1 en cuenta el lapso en que el investigado permaneci\u00f3 suspendido provisionalmente. Si la sanci\u00f3n fuere de suspensi\u00f3n inferior al t\u00e9rmino de la aplicada provisionalmente, tendr\u00e1 derecho a percibir la diferencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14 El primer inciso del art\u00edculo acusado establece: \u201cDurante la investigaci\u00f3n disciplinaria o el juzgamiento por faltas calificadas como grav\u00edsimas o graves, el funcionario que la est\u00e9 adelantando podr\u00e1 ordenar motivadamente la suspensi\u00f3n provisional del servidor p\u00fablico, sin derecho a remuneraci\u00f3n alguna(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15 La norma acusada fue el Decreto 407 de 1994, \u201cArt\u00edculo 46. SUSPENSION PROVISIONAL. Es la separaci\u00f3n temporal del funcionario en el ejercicio de su cargo, que el superior decreta mediante acto administrativo motivado en raz\u00f3n a encontrarse en curso una investigaci\u00f3n disciplinaria cuya sanci\u00f3n sea la destituci\u00f3n. En este evento la suspensi\u00f3n no podr\u00e1 exceder de los ciento veinte (120) d\u00edas calendario al cabo de los cuales si no se ha concluido el proceso disciplinario, el suspendido se reintegrar\u00e1 autom\u00e1ticamente al servicio, pero los haberes dejados de percibir s\u00f3lo le ser\u00e1n reintegrados al producirse fallo absolutorio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>16 El actor demand\u00f3 la totalidad del Decreto 398 de 1994. El T\u00edtulo V, relativo a la suspensi\u00f3n provisional. En su cap\u00edtulo \u00fanico, rezaba: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 92. SUSPENSION PROVISIONAL. La suspensi\u00f3n provisional se decretar\u00e1 por acto administrativo debidamente motivado por el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, el Director Regional o el Director del establecimiento carcelario en los siguientes casos: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En flagrancia de falta grav\u00edsima. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando de las pruebas allegadas dentro de las investigaciones se colija que los \u00a0hechos constituyen falta grave o grav\u00edsima que ameritan la sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n o destituci\u00f3n del implicado, el funcionario competente podr\u00e1 decretar la suspensi\u00f3n \u00a0provisional oficiosamente o por solicitud del investigador. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 93. EFECTOS SALARIALES DEL FUNCIONARIO SUSPENDIDO. Hay lugar a la devoluci\u00f3n de los salarios a pagar: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando la investigaci\u00f3n termine mediante fallo absolutorio debidamente ejecutoriado. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando la sanci\u00f3n impuesta fuere de amonestaci\u00f3n o censura. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando la sanci\u00f3n impuesta fuere de multa, en este caso se descontar\u00e1 de la cuant\u00eda de la remuneraci\u00f3n dejada de pagar y correspondiente al t\u00e9rmino de la suspensi\u00f3n, el valor de la multa hasta su concurrencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando el funcionario fuere sancionado por un t\u00e9rmino inferior al de la suspensi\u00f3n provisional. En este evento s\u00f3lo tendr\u00e1 derecho al reconocimiento y \u00a0pago de la remuneraci\u00f3n correspondiente al per\u00edodo que exceda el tiempo se\u00f1alado \u00a0en la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 94. COMPUTO DEL PERIODO DE SUSPENSION. Cuando el t\u00e9rmino de la sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n fuere superior al de la suspensi\u00f3n provisional, en el acto administrativo mediante el cual se imponga dicha sanci\u00f3n se ordenar\u00e1 descontar el per\u00edodo en que el empleado haya estado suspendido provisionalmente. Si el t\u00e9rmino de la sanci\u00f3n fuere igual, en dicho acto administrativo se ordenar\u00e1 imputar \u00e9ste al t\u00e9rmino de suspensi\u00f3n provisional. \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en el inciso anterior no ser\u00e1 procedente cuando el funcionario investigado se haya reintegrado con anterioridad a la fecha de imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n y se le hayan cancelado los salarios dejados de percibir durante el t\u00e9rmino de la suspensi\u00f3n provisional. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 95. TERMINO DE LA SUSPENSION PROVISIONAL. El t\u00e9rmino de la suspensi\u00f3n provisional ser\u00e1 hasta de ciento veinte (120) d\u00edas calendario no prorrogables. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso la investigaci\u00f3n disciplinaria deber\u00e1 culminarse antes del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de la suspensi\u00f3n provisional. \u00a0<\/p>\n<p>El acto administrativo que ordena la suspensi\u00f3n provisional ser\u00e1 motivado, tendr\u00e1 aplicaci\u00f3n inmediata y contra \u00e9l no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 96. EFECTIVIDAD DE LA SUSPENSION PROVISIONAL. Para dar cumplimiento a la suspensi\u00f3n provisional, se enviar\u00e1 inmediatamente copia del acto al nominador y al pagador respectivo. Igualmente se remitir\u00e1 copia de esta decisi\u00f3n a los superiores jer\u00e1rquicos de quien la profiere. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 97. CUMPLIMIENTO DEL TERMINO DE LA SUSPENSION PROVISIONAL. Si el investigado cumpliere el tiempo de suspensi\u00f3n provisional sin que haya sido resuelta su situaci\u00f3n disciplinaria, se reintegrar\u00e1 al servicio inmediatamente, pero \u00a0los haberes dejados de percibir s\u00f3lo podr\u00e1n pagarse cuando se haya proferido fallo absolutorio a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u201cARTICULO 115. SUSPENSION PROVlSIONAL. Cuando la investigaci\u00f3n verse sobre faltas grav\u00edsimas o graves, el nominador, por su iniciativa o a solicitud de quien adelanta la investigaci\u00f3n, o el funcionario competente para ejecutar la sanci\u00f3n a solicitud del Procurador General de la Naci\u00f3n, o de quien delegue, podr\u00e1n ordenar la suspensi\u00f3n provisional del investigado por el t\u00e9rmino de tres (3) meses, prorrogable hasta por otros tres (3) meses, siempre y cuando existan serios elementos de juicio que permitan establecer que la permanencia en el cargo, funci\u00f3n o servicio facilita la interferencia del presunto autor de la falta en el tr\u00e1mite normal de la investigaci\u00f3n o ante la posibilidad de la continuidad o reiteraci\u00f3n de la falta. \u00a0<\/p>\n<p>El auto que ordene o solicite la suspensi\u00f3n provisional ser\u00e1 motivado, tendr\u00e1 vigencia inmediata y contra \u00e9l no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>a) Cuando la investigaci\u00f3n termine porque el hecho investigado no existi\u00f3, la ley no lo considera como falta disciplinaria, o se justifica, o el acusado no lo cometi\u00f3, o la acci\u00f3n no puede proseguirse o haberse declarado la nulidad de lo actuado incluido el auto que decret\u00f3 la suspensi\u00f3n provisional; \u00a0<\/p>\n<p>b) Por la expiraci\u00f3n del t\u00e9rmino de suspensi\u00f3n sin que hubiere terminado la investigaci\u00f3n, salvo que esta circunstancia haya sido determinada por el comportamiento dilatorio del investigado o su apoderado; \u00a0<\/p>\n<p>c) Cuando la sanci\u00f3n impuesta fuere de amonestaci\u00f3n, multa o suspensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Cuando la sanci\u00f3n impuesta fuere la multa se ordenar\u00e1 descontar de la cuant\u00eda de la remuneraci\u00f3n que deba pagarse correspondiente al t\u00e9rmino de suspensi\u00f3n, el valor de la multa hasta su concurrencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el disciplinado fuere sancionado con suspensi\u00f3n de funciones o del contrato, en el fallo se ordenar\u00e1n las compensaciones que correspondan, seg\u00fan lo dejado de percibir durante el lapso de la suspensi\u00f3n provisional. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia C-108 de 1995. MP Vladimiro Naranjo Mesa. Consideraci\u00f3n de la Corte 2.3 En el mismo sentido, ver Sentencia C-406 de 1995 MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ley 734 de 2002. Art\u00edculo 174. Registro de sanciones. Las sanciones penales y disciplinarias, las inhabilidades que se deriven de las relaciones contractuales con el Estado, de los fallos con responsabilidad fiscal, de las decisiones de p\u00e9rdida de investidura y de las condenas proferidas contra servidores, ex servidores p\u00fablicos y particulares que desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas en ejercicio de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n o llamamiento en garant\u00eda, deber\u00e1n ser registradas en la Divisi\u00f3n de Registro y Control y Correspondencia de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, para efectos de la expedici\u00f3n del certificado de antecedentes. \u00a0<\/p>\n<p>El funcionario competente para adoptar la decisi\u00f3n a que se refiere el inciso anterior o para levantar la inhabilidad de que trata el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 38 de este C\u00f3digo, deber\u00e1 comunicar su contenido al Procurador General de la Naci\u00f3n en el formato dise\u00f1ado para el efecto, una vez quede en firme la providencia o acto administrativo correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>La certificaci\u00f3n de antecedentes deber\u00e1 contener las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) a\u00f1os anteriores a su expedici\u00f3n y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de nombramiento o posesi\u00f3n en cargos que exijan para su desempe\u00f1o ausencia de antecedentes, se certificar\u00e1n todas las anotaciones que figuren en el registro. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ley 734 de 2002. \u201cArt\u00edculo 46. L\u00edmite de las sanciones. La inhabilidad general ser\u00e1 de diez a veinte a\u00f1os; la inhabilidad especial no ser\u00e1 inferior a treinta d\u00edas ni superior a doce meses; pero cuando la falta afecte el patrimonio econ\u00f3mico del Estado la inhabilidad ser\u00e1 permanente. \u00a0<\/p>\n<p>La suspensi\u00f3n no ser\u00e1 inferior a un mes ni superior a doce meses. Cuando el disciplinado haya cesado en sus funciones para el momento de la ejecutoria del fallo o durante la ejecuci\u00f3n del mismo, cuando no fuere posible ejecutar la sanci\u00f3n se convertir\u00e1 el t\u00e9rmino de suspensi\u00f3n o el que faltare, seg\u00fan el caso, en salarios de acuerdo al monto de lo devengado para el momento de la comisi\u00f3n de la falta, sin perjuicio de la inhabilidad especial.(\u2026)\u201d Sobre esta norma, la Corte se pronunci\u00f3 en la sentencia C-948 de 2002 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis en la cual resolvi\u00f3: Decimoprimero.- Declarar EXEQUIBLE, la expresi\u00f3n \u201cpero cuando la falta afecte el patrimonio econ\u00f3mico del Estado \u00a0la inhabilidad ser\u00e1 permanente\u201d contenida en el \u00a0primer inciso del art\u00edculo 46 de la Ley 734 de 2002 bajo el entendido que se aplica exclusivamente cuando la falta sea la comisi\u00f3n de un delito contra el patrimonio del Estado, conforme a lo dispuesto en el inciso final del Art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-977 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>22 En la Sentencia SU-082 de 1995, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda, la Corte hace una relaci\u00f3n de la jurisprudencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 en torno al concepto y los alcances de los derechos al buen nombre y a la honra. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0La sentencia C-489 de 2002, MP Rodrigo Escobar Gil, continua explicando que \u201cPor su parte, el art\u00edculo 21 de la Carta contempla el derecho a la honra, concepto este \u00faltimo que aunque en gran medida asimilable al buen nombre, tiene sus propios perfiles y que la Corte en la sentencia T-411 de 1995 defini\u00f3 como la estimaci\u00f3n o deferencia con la que, en raz\u00f3n a su dignidad humana, cada persona debe ser tenida por los dem\u00e1s miembros de la colectividad que le conocen y le tratan. Puso de presente la Corte que, en este contexto, la honra es un derecho \u201c&#8230; que debe ser protegido con el fin de no menoscabar el valor intr\u00ednseco de los individuos frente a la sociedad y frente a s\u00ed mismos, y garantizar la adecuada consideraci\u00f3n y valoraci\u00f3n de las personas \u00a0dentro de la colectividad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 En Francia, por ejemplo, donde la suspensi\u00f3n procede respecto de agentes de autores de faltas graves como una medida conservatoria de urgencia adoptada en inter\u00e9s del servicio, la retenci\u00f3n de la remuneraci\u00f3n no ha sido siempre total. Entre 1946 y 1959 se pod\u00eda retener la mitad de la remuneraci\u00f3n. Luego se permiti\u00f3 la retenci\u00f3n de toda la remuneraci\u00f3n para los servidores p\u00fablicos civiles. Respecto de los militares desde 1972 se permite que en caso de suspensi\u00f3n la retenci\u00f3n sea igual o superior a la remuneraci\u00f3n, pero se excluyen de ella los suplementos para atender las cargas familiares. Ren\u00e9 Chapus. Droit Administratif General. Tome 2. Montchrestien, Par\u00eds, 1997, p. 325. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver recientemente la sentencia C-226 de 2002, \u00a0MP \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-450\/03 \u00a0 CODIGO DISCIPLINARIO UNICO-Fundamento \u00a0 CODIGO DISCIPLINARIO UNICO-Sujeci\u00f3n entre el servidor p\u00fablico y el Estado \u00a0 SUSPENSION PROVISIONAL-Adopci\u00f3n de la medida \u00a0 FALTA GRAVISIMA-Enumeraci\u00f3n taxativa \u00a0 FALTA GRAVE EN CODIGO DISCIPLINARIO UNICO \u00a0 SUSPENSION PROVISIONAL-Solo procede por faltas grav\u00edsimas o graves \u00a0 SUSPENSION PROVISIONAL-Causas que justifican la adopci\u00f3n de la medida [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-9322","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9322","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9322"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9322\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9322"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9322"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9322"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}