{"id":9323,"date":"2024-05-31T17:24:25","date_gmt":"2024-05-31T17:24:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-451-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:24:25","modified_gmt":"2024-05-31T17:24:25","slug":"c-451-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-451-03\/","title":{"rendered":"C-451-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-451\/03 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA MATERIAL-Alcance respecto de un fallo de exequibilidad \u00a0<\/p>\n<p>INVESTIGACION PREVIA-Reserva de las diligencias \u00a0<\/p>\n<p>PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Una vez constitu\u00edda podr\u00e1 acceder directamente al expediente \u00a0<\/p>\n<p>PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Facultad de ejercer derecho de petici\u00f3n para conocer diligencias previas antes de constituirse \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expediente D-4329 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 323 de la ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Carlos Pati\u00f1o Ospina \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., tres (3) de junio de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>l. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Carlos Pati\u00f1o Ospina demand\u00f3 el articulo 323 de la Ley 600 de 2000. Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad. la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada, conforme a su publicaci\u00f3n en el diario oficial No. 44097 de 24 de julio de 2000 y se \u00a0subraya lo demandado \u00a0<\/p>\n<p>LEY 600 DE 2000 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 24) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>LIBRO II \u00a0<\/p>\n<p>TITULO 1 \u00a0<\/p>\n<p>CAP1TULO III \u00a0<\/p>\n<p>Investigaci\u00f3n previa \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 323.-Reserva de las diligencias. Durante la investigaci\u00f3n previa las diligencias son reservadas, pero el defensor del imputado que rindi\u00f3 versi\u00f3n preliminar \u00a0tiene derecho a conocerlas y a que se le expidan copias. &#8221; \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Considera el actor que la disposici\u00f3n acusada viola el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto la norma demandada obedece a un pensamiento predominante hasta hace poco en el ordenamiento jur\u00eddico seg\u00fan el cual, las facultades de la parte civil dentro del proceso penal se reduc\u00edan a perseguir el resarcimiento econ\u00f3mico de los perjuicios que le hubiesen sido causados con el hecho punible. \u00a0<\/p>\n<p>En los \u00faltimos tiempos, continua el demandante, la doctrina al respecto se ha visto modificada, y en apoyo de su afirmaci\u00f3n cita apartes de las sentencias C-1141 de 2001 y SU-184 de 2001 de esta Corporaci\u00f3n, En dichas sentencias se sostuvo, que la finalidad de la administraci\u00f3n de Justicia es hacer efectivos los derechos materiales de las personas. As\u00ed mismo con respecto a los procedimientos, se dijo que han de servir para hacer efectivos no s\u00f3lo el derecho a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas y los perjudicados, sino tambi\u00e9n el derecho a conocer la rivalidad de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este orden de ideas, sostiene e1 peticionario, ya no tiene cabida la norma demandada, que establece una discriminaci\u00f3n odiosa en contra de la v\u00edctima del delito al negarle a la parte civil el derecho a conocer la marcha de la investigaci\u00f3n preliminar, en tanto que el procesado si tiene derecho a conocer las diligencias con su apoderado y obtener copias de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>Prosigue su exposici\u00f3n citando la sentencia C-228 de 2002, en la cual este Tribunal declar\u00f3 la inexequibilidad parcial del articulo 47 de la ley 600 de 2000, en cuanto a las restricciones que exist\u00edan al derecho de la Constituci\u00f3n de parte civil en tanto no se dictara resoluci\u00f3n de apertura de la instrucci\u00f3n. Estima adem\u00e1s el actor que el articulo \u00a0323 del CPP es de la misma estirpe que aquella norma, y que por tanto, \u00e9sta tambi\u00e9n ha de ser declarada inexequible, a fin de unificar la normatividad. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte de otra parte, que de no declararse inexequible la norma demandada, se har\u00eda imposible materializar el derecho de intervenci\u00f3n dentro del proceso penal del ofendido en condici\u00f3n de igualdad con respecto al procesado, dispuesto en la Sentencia C-228 de 2002. Lo anterior por cuanto tal igualdad no ocurrir\u00eda durante la etapa de investigaci\u00f3n preliminar, y siendo ello as\u00ed, el art\u00edculo demandado desconocer\u00eda el derecho de la Parte Civil a ser tratada en igualdad de condiciones con respecto al procesado, durante la investigaci\u00f3n previa. Ello violar\u00eda el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed es como solicita se declare inexequible la norma demandada, y acogiendo el principio rector del art\u00edculo 14 de C\u00f3digo de Procedimiento Penal, la reserva de la investigaci\u00f3n s\u00f3lo rija para quienes no sean sujetos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Ana Lucia Guti\u00e9rrez Guingue, actuando como apoderada del Ministerio de Justicia y del Derecho, intervino para defender la constitucionalidad de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Tras hacer un recuento de los t\u00e9rminos de la demanda, inicia se\u00f1alando que el cargo de inconstitucionalidad de la norma demandada se fundamenta en una mala interpretaci\u00f3n del precepto demandado. Para la interviniente, la reserva a la que se halla sometida la etapa preprocesal de la investigaci\u00f3n previa, se encuentra fundamentada en los art\u00edculos 74 y 228 de la Constituci\u00f3n Nacional. En ellos se consagra el derecho que asiste a las personas a acceder a los documentos p\u00fablicos salvo en los casos que establezca la ley. As\u00ed mismo, las actuaciones de las autoridades judiciales son p\u00fablicas salvo las exceptuadas por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido, plantea la ciudadana, que la etapa de investigaci\u00f3n preliminar requiere una conservaci\u00f3n adecuada de la reserva, como medida protectora del inter\u00e9s general, la recta administraci\u00f3n de justicia y la dignidad del imputado. La reserva se encuentra justificada por la necesidad de asegurar el \u00e9xito de las tareas de indagaci\u00f3n, la efectividad de la presunci\u00f3n de inocencia y la protecci\u00f3n a la intimidad. Son ellas garant\u00edas para la vigencia de un orden justo y respetuoso de los Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>Para ilustrar su posici\u00f3n menciona las sentencias T- 444 de 1992 y C- 475 de 1997 de esta Corporaci\u00f3n y transcribe fragmentos de los cuales colige consecuencias arm\u00f3nicas con su argumentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Continua su exposici\u00f3n la interviniente se\u00f1alando que de la reserva contenida en la norma demandada no se desprende una violaci\u00f3n de derechos a la parte civil ni tampoco a las v\u00edctimas de los delitos, dado que tales derechos se encuentran protegidos por otros preceptos de la normatividad vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Tras indicar lo anterior, considera la interviniente que la declaratoria de inexequibilidad de la norma demandada, no producir\u00eda la protecci\u00f3n de la parte civil frente a la reserva de la investigaci\u00f3n, sino que traer\u00eda otras consecuencias; la de eliminar la reserva de la investigaci\u00f3n previa, de declararse inexequible la totalidad de la disposici\u00f3n, o dejar desprotegido al imputado, si se declara inexequible la segunda parte de la disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Continuando con su argumentaci\u00f3n, se\u00f1ala que no le asiste raz\u00f3n al demandante cuando afirma que el art\u00edculo impugnado establece una discriminaci\u00f3n en contra de la v\u00edctima, al negarle el conocimiento de la marcha de la investigaci\u00f3n pre1iminar. Estima la ciudadana que en ninguna parte del precepto demandado se vulnera e1 art\u00edculo 13 de Constituci\u00f3n, por cuanto no se desconoce en la norma el derecho que le asiste a los dem\u00e1s participantes de la etapa procesal a acceder en defensa de sus derechos e intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Procede a transcribir los art\u00edculos 30 y 47 del CPP, (Ley 600 de 2000) y realiza un an\u00e1lisis de la Sentencia C-228 de 2002 de esta Corporaci\u00f3n. Considera que a partir de lo previsto en el fallo citado, es la propia Corte la que ha se\u00f1alado que las v\u00edctimas y los perjudicados tienen acceso al expediente a partir del momento en que se constituyen en parte civil. Mas de no ser esta la circunstancia, contin\u00faa su exposici\u00f3n la interviniente, pueden recurrir al procedimiento consagrado en el art\u00edculo 30 del CPP. A continuaci\u00f3n transcribe un amplio aparte de la jurisprudencia citada, en el cual se se\u00f1ala como los derechos a la verdad a la justicia y a la reparaci\u00f3n econ\u00f3mica dependen de la intervenci\u00f3n activa de la parte civil durante la investigaci\u00f3n previa. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed es como, en el sentir de la ciudadana, la protecci\u00f3n de tales derechos se encuentra preservada con la constituci\u00f3n en parte Civil del ofendido, aun antes de la apertura de la instrucci\u00f3n, o conforme a lo establecido en el articulo 30 del CPP. \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir su argumento, la interviniente se\u00f1ala, que la norma acusada no contiene restricci\u00f3n alguna a la parte civil ni a ning\u00fan otro interviniente, dados los dos mecanismos antes descritos. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como concluye su exposici\u00f3n solicitando se desestimen las pretensiones de1 accionante y en consecuencia se dec1are la exequilidad de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de la Academia Colombiana de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jorge Enrique Valencia en su calidad de acad\u00e9mico de n\u00famero de la academia colombiana de jurisprudencia, interviene considerando que le asiste raz\u00f3n al demandante en su petici\u00f3n de inexequibilidad de la norma demandada. Comienza a rendir su concepto se\u00f1alando que ciertamente el art\u00edculo 323 del CPP consagra el principio de reserva de las diligencias durante la investigaci\u00f3n previa, con la excepci\u00f3n en favor del imputado y su defensor. \u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00faa poniendo de presente, como la esencia de la disposici\u00f3n es garantizar los derechos de defensa y contradicci\u00f3n al imputado. conmin\u00e1ndolo a trav\u00e9s del juramento a guardar la reserva sobre las diligencias. Sin embargo, sostiene el acad\u00e9mico, lo que se encuentra mal es que se le nieguen los mismos derechos a la parte civil en su calidad de interviniente dentro del proceso, y as\u00ed se le condene al ostracismo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed es como considera la academia que de ser consecuente la Corte con sus precedentes, ha de declarar inexequible la norma demandada, y en consecuencia, solicita a este tribunal que se acojan las pretensiones del demandante, disponiendo que la reserva de la investigaci\u00f3n no opere para la parte civil, y que rija \u00fanicamente para quienes carezcan del car\u00e1cter de sujetos proc\u00e9sales \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General Edgardo Jos\u00e9 Maya Villaz\u00f3n, en concepto No. 3110 recibido el 13 de diciembre de 2002, solicita a la Corte declarar la exequibilidad condicionada del art 323 de la ley 600 de 2002. Inicia su argumentaci\u00f3n el Ministerio Publico situando e1 prob1ema jur\u00eddico, que a su juicio es estab1ecer si se vu1nera o no e1 principio de igualdad al no permitirle a la v\u00edctima o perjudicado de un delito acceder al expediente durante la investigaci\u00f3n previa. \u00a0<\/p>\n<p>Aclara previamente que con respecto al mismo cargo ahora formulado fue acusado el art\u00edculo 321 del anterior c\u00f3digo de procedimiento penal, el cual fue reproducido por el art\u00edculo 323 de la ley 600 de 2000. En su an\u00e1lisis en la Sentencia C-1711 de 2000 la Corte encontr\u00f3 que el cargo de vulneraci\u00f3n del \u00a0derecho de igualdad respecto a la restricci\u00f3n de acceder al expediente por parte de la v\u00edctima durante la etapa de investigaci\u00f3n previa, no se encontraba fundado pues el querellante o el denunciante pod\u00eda aportar las pruebas que estime conducentes, pedir la revocaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n inhibitoria y apelar de ella ante el respectivo superior. \u00a0<\/p>\n<p>Considera entonces el concepto se\u00f1alando, que por la identidad entre las normas y el pronunciamiento de la Corte podr\u00eda considerarse que existe cosa juzgada material. Con base en la situaci\u00f3n anterior comienza a dilucidar el Procurador, la existencia o no de la cosa juzgada material. As\u00ed es como plantea a trav\u00e9s de su argumentaci\u00f3n la existencia de dos momentos doctrinarios en la concepci\u00f3n del rol de la parte civil. En el primer momento se analiz\u00f3 la acusaci\u00f3n a la luz de la concepci\u00f3n doctrinaria entonces vigente, la cual consideraba que a la parte civil solo asist\u00eda el derecho que persigue la indemnizaci\u00f3n reparatoria del da\u00f1o causado con el delito. Tal car\u00e1cter en la actividad de parte civil hab\u00eda sido reconocido por la Corte Constitucional en las sentencias C-293 de 1995, C-475 de 1997, y T-803 de 1998 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>Mas, posteriormente dicha concepci\u00f3n doctrinaria se ha visto modificada, espec\u00edficamente a partir de la sentencia C228 de 2002, en la cual se amplio la comprensi\u00f3n de la participaci\u00f3n de la v\u00edctima en el proceso penal a tres aspectos: el derecho a la verdad; el derecho a que se haga justicia; y el derecho a la reparaci\u00f3n del da\u00f1o a trav\u00e9s de una compensaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>Prosigue su argumentaci\u00f3n el representante del ministerio p\u00fablico, considerando que el cambio de la doctrina se ha dado en el seno de un proceso de integraci\u00f3n de la normatividad nacional a las disposiciones del sistema Interamericano, que contempla una protecci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas mas all\u00e1 de la simple reparaci\u00f3n econ\u00f3mica. De la misma manera considera el representante del ministerio p\u00fablico que se recoge con este giro doctrinal la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. As\u00ed es como la sentencia en comento ha creado un nuevo escenario en el cual se dan dos situaciones: &#8220;no existe reserva para acceder al expediente para quien se haya constituido en parte civil durante la investigaci\u00f3n previa y [&#8230;] si no \u00a0se ha constituido en parte civil, el acceso al expediente es reservada, \u00a0lo cual no obsta para que se ejerza el derecho de petici\u00f3n, conforme a lo estipulado en le art\u00edculo 30\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De estas consideraciones colige que la sentencia C-228 de 2002 incidi\u00f3 directamente en el sentido de la reserva de la investigaci\u00f3n previa, en cuanto hace referencia a la v\u00edctima o perjudicado. Con base en ello, solicita a la Corte que \u00a0declare la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 323 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, bajo el entendido de que una vez haya sido constituida la parte civil, esta podr\u00e1 acceder directamente al expediente, y cuando no se haya adquirido tal condici\u00f3n se podr\u00e1 acceder al expediente mediante el ejercicio del derecho de petici\u00f3n al que hace referencia el art\u00edculo 30 del CPP. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme al art\u00edculo 241 ordinal 4\u00ba de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad del art\u00edculo 323 de la Ley 600 de 2000 o C\u00f3digo de Procedimiento Penal, ya que se trata de una demanda de inconstitucionalidad en contra de una norma que hace parte de una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Estudio de la eventual cosa juzgada material.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2- La Vista Fiscal plantea la posibilidad de que en el presente caso exista cosa juzgada material, en la medida en que la sentencia C-1711 de 2000 analiz\u00f3 un contenido normativo igual, cuando declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 321 del anterior estatuto procesal penal (decreto 2700 de 1991). Entra pues la Corte a estudiar este tema, para lo cual comenzar\u00e1 por mostrar si el contenido normativo estudiado en la citada sentencia es igual al demandado en la presente oportunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3- El art\u00edculo 321 del decreto 2700 de 1991, declarado exequible por la sentencia C-1711 de 2000, \u00a0se\u00f1ala que \u201cdurante la investigaci\u00f3n previa las diligencias son reservadas, pero el defensor del imputado que rindi\u00f3 versi\u00f3n preliminar tiene derecho a conocerlas y a que se le expidan copias.\u201d Por su parte, el art\u00edculo 323 de la Ley 600 de 2000, demandado en la presente oportunidad, establece que \u201cdurante la investigaci\u00f3n previa las diligencias son reservadas, pero el defensor del imputado que rindi\u00f3 versi\u00f3n preliminar tiene derecho a conocerlas y a que se le expidan copias.&#8221; Los contenidos normativos son entonces id\u00e9nticos, por lo que debe esta Corte analizar si existe o no cosa juzgada material, que obligue a estarse lo resuelto en la citada sentencia C-1711 de 2000. Para resolver ese interrogante, esta Corporaci\u00f3n recordar\u00e1 brevemente su doctrina sobre el alcance de la cosa juzgada material.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4- La sentencia C-311 de 2002, MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, clarific\u00f3 los alcances de la cosa juzgada material de un fallo de exequibilidad, precisando que en esos casos, el fallo anterior es un precedente, que amerita obviamente respeto, pero que no implica que obligatoriamente la Corte deba estarse a lo resuelto en el caso anterior. Dijo entonces la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl fallo anterior constituye un precedente respecto del cual la Corte tiene diversas opciones, ya que no queda absolutamente autovinculada por sus sentencias de exequibilidad. La primera, es seguir el precedente, en virtud del valor de la preservaci\u00f3n de la consistencia judicial, de la estabilidad del derecho, de la seguridad jur\u00eddica, del principio de la confianza leg\u00edtima y de otros valores, principios o derechos protegidos por la Constituci\u00f3n y ampliamente desarrollados por la jurisprudencia de esta Corte. En esta primera opci\u00f3n la Corte decide seguir la ratio decidendi anterior, mantener la conclusi\u00f3n que de ella se deriva, estarse \u00a0a lo resuelto y, adem\u00e1s, declarar exequible la norma demandada. Otra alternativa es apartarse del precedente, esgrimiendo razones poderosas para ello que respondan a los criterios que tambi\u00e9n ha se\u00f1alado la Corte en su jurisprudencia, para evitar la petrificaci\u00f3n del derecho y la continuidad de eventuales errores. Tambi\u00e9n puede la Corte llegar a la misma conclusi\u00f3n de su fallo anterior pero por razones adicionales o diversas. En conclusi\u00f3n, los efectos de la cosa juzgada material de un fallo de exequibilidad son espec\u00edficos y no se asimilan a los del derecho procesal general. Se inscriben dentro de la doctrina sobre precedentes judiciales en un sistema de tradici\u00f3n romano germ\u00e1nica, son los propios del proceso constitucional y responden a la interpretaci\u00f3n de una Constituci\u00f3n viviente (Fundamento 4\u00ba).1\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5- Conforme a lo anterior, el hecho de que la Corte haya declarado la exequibilidad del art\u00edculo 321 del decreto 2700 de 1991, no impide que esta Corporaci\u00f3n pueda pronunciarse sobre el mismo contenido normativo, incorporado ahora en el art\u00edculo 323 del nuevo estatuto procesal penal, no s\u00f3lo porque se trata de dos disposiciones formalmente distintas, sino adem\u00e1s porque, como bien lo destaca la Vista Fiscal, en los \u00faltimos a\u00f1os, esta Corte modific\u00f3 su doctrina sobre los derechos de las v\u00edctimas en el proceso penal2. Habiendo sido variada la jurisprudencia relativa a los derechos de las v\u00edctimas y al significado de la parte civil con posterioridad a la sentencia \u00a0C-1711 de 2000, es natural que la Corte pueda llegar a otras conclusiones sobre la constitucionalidad del contenido normativo impugnado. Entra pues la Corte a examinar la demanda dirigida contra la disposici\u00f3n acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto material bajo revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6- El actor considera que, conforme a la nueva doctrina constitucional, la disposici\u00f3n acusada discrimina a las v\u00edctimas y afecta sus derechos, pues no permite a la parte civil conocer las diligencias previas. Esta postura es respaldada por uno de los intervinientes y por la Vista Fiscal, que solicitan que la Corte condicione la constitucionalidad de la disposici\u00f3n impugnada, a fin de que la reserva de la investigaci\u00f3n previa no rija para la parte civil. Por el contrario, otra interviniente considera que el precepto acusado se ajusta a la Carta, pues no limita desproporcionadamente los derechos de la parte civil y de las v\u00edctimas, ya que \u00e9stos pueden conocer por otras v\u00edas el alcance de la investigaci\u00f3n previa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El problema que plantea la demanda es entonces si afecta o no los derechos de las v\u00edctimas y de la parte civil que la investigaci\u00f3n previa sea reservada y s\u00f3lo pueda conocerla el defensor del imputado que rindi\u00f3 versi\u00f3n preliminar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7- La Corte considera que no se necesitan mayores elucubraciones para concluir que, conforme a la doctrina desarrollada por las sentencias C-228 de 2002 y C-004 de 2003, entre otras, los cargos del actor est\u00e1n llamados a prosperar. En esas sentencias la Corte precis\u00f3 que las v\u00edctimas de los delitos tienen derecho a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n. Por ello, espec\u00edficamente consider\u00f3 que si bien la ley pod\u00eda establecer la reserva de la investigaci\u00f3n previa, a fin de proteger la eficacia de la justicia, as\u00ed como los derechos a la intimidad y el buen nombre del imputado, sin embargo no pod\u00eda excluir a la parte civil, pues estar\u00eda afectando desproporcionadamente los derechos de las v\u00edctimas. Dijo al respecto la sentencia C-228 de 2002, MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que la verdad y la justicia dentro del proceso penal dependen de que la informaci\u00f3n y las pruebas recogidas durante la etapa de investigaci\u00f3n previa est\u00e9n libres de injerencias extra\u00f1as o amenazas, no obstante el inter\u00e9s de protegerlas no puede llegar al punto de conculcar los derechos del procesado3 o de la parte civil, especialmente, cuando existen mecanismos a trav\u00e9s de los cuales se puede proteger la integridad del expediente y de la informaci\u00f3n recogida de posibles intentos por difundirla o destruirla, tales como el establecimiento de sanciones penales, o de otro tipo, a quienes violen la reserva del sumario, o destruyan pruebas, sin menoscabar los derechos de los intervinientes dentro del proceso penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, ya que los derechos de la parte civil no est\u00e1n fundados exclusivamente en un inter\u00e9s patrimonial, sus derechos a la verdad y a la justicia justifican plenamente que la parte civil pueda intervenir en la etapa de investigaci\u00f3n previa (Fundamento 6.4).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con esos criterios, esa sentencia C-228 de 2002 declar\u00f3 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201ca partir de la resoluci\u00f3n de apertura de instrucci\u00f3n\u201d del art\u00edculo 47 de la Ley 600 de 2000, pues consider\u00f3 que la ley no pod\u00eda excluir a la parte civil de la investigaci\u00f3n previa. Esto significa que ese art\u00edculo qued\u00f3 del siguiente tenor: \u201cLa constituci\u00f3n de parte civil, como actor individual o popular, podr\u00e1 intentarse en cualquier momento\u201d. Igualmente, esa sentencia condicion\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 30 de esa misma ley, que regula el acceso al expediente y el aporte de pruebas por el perjudicado, y establece que \u201cla v\u00edctima o el perjudicado, seg\u00fan el caso, podr\u00e1n ejercer el derecho de petici\u00f3n ante el funcionario judicial con el fin de obtener informaci\u00f3n o hacer solicitudes espec\u00edficas, pudiendo aportar pruebas\u201d. La Corte declar\u00f3 exequible esa disposici\u00f3n pero en el entendido de que \u201clas v\u00edctimas o los perjudicados, una vez se hayan constituido en parte civil, pueden acceder directamente al expediente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8- Como bien lo se\u00f1ala el actor, las anteriores consideraciones son perfectamente aplicables al presente caso, por cuanto el problema del \u00a0art\u00edculo 323 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal es que parece excluir a las v\u00edctimas o perjudicados del conocimiento de la investigaci\u00f3n previa. Conforme a la doctrina constitucional anteriormente rese\u00f1ada, bien puede la ley establecer la reserva de esa investigaci\u00f3n previa, a fin de proteger la eficacia de la justicia, as\u00ed como los derechos a la intimidad y el buen nombre del imputado. Igualmente, bien puede la ley establecer ciertos requisitos para resguardar esa reserva del sumario, y por ello puede exigir ciertos requisitos para que los perjudicados y las v\u00edctimas puedan conocer el desarrollo de las investigaciones, tal y como lo establece el art\u00edculo 48 del estatuto procesal penal, que se\u00f1ala que el apoderado \u201cpodr\u00e1 conocer el proceso siempre que acredite sumariamente la calidad de perjudicado del poderdante, oblig\u00e1ndose a cumplir con la reserva exigida\u201d. \u00a0Pero la ley no puede llegar a excluir a las v\u00edctimas y perjudicados de esa fase, pues afectar\u00eda desproporcionadamente sus derechos constitucionales a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n. Por ello resulta ineludible condicionar la exequibilidad de esa disposici\u00f3n, a fin de precisar que una vez haya sido constituida la parte civil, \u00e9sta podr\u00e1 acceder directamente al expediente. Y como es obvio, de conformidad \u00a0el art\u00edculo 30 del CPP, cuando la v\u00edctima o el perjudicado no se hayan constituido en parte civil, podr\u00e1n ejercer el derecho de petici\u00f3n al que hace referencia dicha disposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 323 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, bajo el entendido de que una vez haya sido constituida la parte civil, \u00e9sta podr\u00e1 acceder directamente al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-451\/03 \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE JUDICIAL EN SISTEMA JURIDICO COLOMBIANO-Cortes se pueden separar de sus propios fallos (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA JURIDICO COLOMBIANO-No es un sistema de precedentes sino de derecho legislado (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE JUDICIAL EN SISTEMA AMERICANO Y EN SISTEMA INGLES-Cortes no est\u00e1n atadas (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>JURISPRUDENCIA-Interrogantes (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>JURISPRUDENCIA-Posiciones acerca de si es o no fuente del derecho (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>JURISPRUDENCIA-Criterios acerca de si es creadora o no del derecho (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>JURISPRUDENCIA-Importancia respecto de otras fuentes jur\u00eddicas (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>JURISPRUDENCIA-Obligatoriedad\/SISTEMA JURIDICO COLOMBIANO-Para que haya jurisprudencia requiere por lo menos tres decisiones sobre el mismo punto del derecho (Aclaraci\u00f3n e voto) \u00a0<\/p>\n<p>JURISPRUDENCIA-Casos en los cuales deja de ser fuente del derecho (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Es importante se\u00f1alar que, habi\u00e9ndose producido el n\u00famero suficiente de decisiones que le dan el valor de fuente del derecho, es posible que la jurisprudencia deje de ser fuente del derecho y esto sucede cuando se producen decisiones distintas o contrarias a la jurisprudencia anterior. En ese caso, la jurisprudencia deja de ser obligatoria, aun en los sistemas donde la jurisprudencia es obligatoria. \u00a0<\/p>\n<p>JURISPRUDENCIA-Efectos de la modificaci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>JURISPRUDENCIA-Car\u00e1cter dado por el legislador (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ-Sometimiento al imperio de la ley (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ-Sometimiento al imperio de la ley (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION LEGISLATIVA-Desarrollo inmediato de la Constituci\u00f3n\/FUNCION EJECUTIVA Y JURISDICCIONAL-Desarrollo mediato de la Constituci\u00f3n e inmediato de la ley (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>JURISPRUDENCIA-Criterio auxiliar (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>JURISPRUDENCIA-Como fuente del derecho solo constituye doctrina probable (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>JURISPRUDENCIA-Cambio por intervenci\u00f3n de conjuez (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONJUECES-Libertad de conciencia para proferir su voto con entera libertad (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>JURISPRUDENCIA-Cambio en organizaci\u00f3n plural es de la Corporaci\u00f3n no de los Magistrados o el Conjuez (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4329 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 323 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Con todo el respeto que me merece la mayor\u00eda de la Corporaci\u00f3n, me permito consignar las razones de mi aclaraci\u00f3n de voto, en relaci\u00f3n con el tema del estudio de la eventual cosa juzgada material en el numeral cuarto de las consideraciones y fundamentos de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Para explicar mi desacuerdo es necesario mencionar los temas centrales que tienen incidencia en la decisi\u00f3n que se analiza. \u00a0<\/p>\n<p>A. La situaci\u00f3n de hecho que se presenta cuando interviene un conjuez en una Corporaci\u00f3n Plural. \u00a0<\/p>\n<p>B. El valor del precedente judicial. \u00a0<\/p>\n<p>C. La igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Comenzare el estudio por el segundo de estos elementos: \u00a0<\/p>\n<p>El valor del precedente judicial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En mi sentir se mezclan temas que deben mantenerse separados como son: a) respeto de las Supremas Cortes a su propio precedente judicial, del respeto del precedente por los jueces que se encuentran funcionalmente (no jer\u00e1rquicamente) por debajo de los m\u00e1ximos \u00f3rganos judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el tema de si las Cortes Supremas quedan o no ligadas por su precedente judicial es claro que en nuestro sistema jur\u00eddico las Cortes se pueden separar de su precedente. \u00a0No sobra recordar que nuestro sistema de derecho no es un sistema de precedentes, como el sistema norteamericano o el sistema ingl\u00e9s, sino de derecho legislado. \u00a0Ni siquiera en esos dos sistemas jur\u00eddicos (ingl\u00e9s y americano), las Cortes Supremas quedan ligadas a su propio precedente, pues no son obligatorios para el Tribunal Supremo de Estados Unidos ni del Reino Unido; en el caso de los Estados Unidos la Corte Suprema Federal, ha declarado en muchas oportunidades que no est\u00e1 obligada a seguir sus propios precedentes y en el caso del Reino Unido, el m\u00e1ximo tribunal judicial de ese pa\u00eds, que es la C\u00e1mara de los Lores, si bien declar\u00f3 en 1898 que ella estaba obligada a respetar sus propios precedentes, el d\u00eda 26 de julio de 1966 declar\u00f3 que de ah\u00ed en adelante no quedar\u00eda sujeta a sus propios precedentes, por lo que se volvi\u00f3 a la situaci\u00f3n existente antes de 1898. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede observar ni siquiera en los sistemas jur\u00eddicos de precedentes, cuyos dos paradigmas son la C\u00e1mara de los Lores del Reino Unido y la Corte Suprema Federal de Estados Unidos, est\u00e1n hoy en d\u00eda atados a sus propios precedentes y si \u00e9sto sucede en esos sistemas jur\u00eddicos, con mayor raz\u00f3n nuestras Supremas Cortes pueden apartarse de sus propios fallos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El problema de los fallos de las Supremas Cortes y cu\u00e1ndo \u00e9stos deben ser seguidos o no por los jueces en casos an\u00e1logos, debe distinguirse claramente del anterior y plantea el problema de la jurisprudencia como fuente del derecho y su valor para los jueces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La existencia de la jurisprudencia trae una serie de interrogantes cuyos principales aspectos son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a. Si la jurisprudencia es o no fuente del derecho. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Si es creadora o no del derecho \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Su importancia respecto de otras fuentes jur\u00eddicas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. La obligatoriedad de la jurisprudencia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. El cambio de la jurisprudencia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. La unificaci\u00f3n de la jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Si la jurisprudencia es o no fuente del derecho. \u00a0M\u00e1s exactamente, si es o no fuente general del derecho. \u00a0Sobre este tema hay por lo menos tres posiciones: las que sostienen que la jurisprudencia nunca es fuente del derecho, seg\u00fan esta concepci\u00f3n el juez se limita a la aplicaci\u00f3n de la ley (ley en sentido amplio) y en consecuencia la fuente del derecho es siempre la ley; la segunda posici\u00f3n es la de quienes sostienen que la jurisprudencia es siempre fuente general del derecho, y la tercera la de quienes sostienen que la jurisprudencia es a veces fuente general del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quienes acogen esta \u00faltima posici\u00f3n distinguen entre los casos previstos por la ley y los casos no previstos por ella, para concluir que en el primer evento no es fuente y en el segundo si, pues al no existir ley que lo regule y existiendo, por otro lado, el deber que tiene el juez de fallar, el juez crea la norma y la jurisprudencia es fuente de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Si es creadora o no del derecho. La jurisprudencia crea o declara el derecho. Este problema est\u00e1 \u00edntimamente ligado al anterior y respecto de \u00e9l existen por lo menos los siguientes criterios: El primero, que sostiene que la jurisprudencia y m\u00e1s exactamente la sentencia es siempre declarativa, ya que el juez no hace m\u00e1s que declarar en el fallo lo que ya est\u00e1 en la ley; la segunda, que sostiene que la jurisprudencia es siempre creadora del derecho, pues siempre aporta elementos nuevos a los ya establecidos en la ley y en el peor de los casos crear\u00e1 cuando menos la cosa juzgada, que no conten\u00eda la ley; y la tercera posici\u00f3n que sostiene que la jurisprudencia es creadora, s\u00f3lo cuando el juez llena una laguna de la legislaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Su importancia respecto de otras fuentes jur\u00eddicas. El tercer problema est\u00e1 \u00edntimamente ligado a la diferencia entre los reg\u00edmenes jur\u00eddicos predominantemente legislados y los reg\u00edmenes de precedente (o Common Law). En los primeros, la ley (en sentido amplio, incluida la constituci\u00f3n) es la principal fuente del derecho y la jurisprudencia es una fuente subordinada a la ley; en los sistemas de precedente la jurisprudencia es fuente general del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La obligatoriedad de la jurisprudencia. El problema a resolver es si la jurisprudencia de los altos tribunales es obligatoria para los jueces cuando les toque fallar casos an\u00e1logos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver este interrogante hay que referirlo a una \u00e9poca y un pa\u00eds determinado, ya que puede variar de un pa\u00eds a otro, e incluso dentro de un mismo Estado, en \u00e9pocas diversas. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este tema se pueden presentar dos soluciones: que el precedente judicial no sea obligatorio, cuando se trate de resolver casos similares; o segundo, que sea obligatorio; bien porque lo establezca la ley, o porque haya surgido de una verdadera costumbre judicial, como sucede en el Common Law. Es importante se\u00f1alar que cada sistema jur\u00eddico determina cuando la jurisprudencia es fuente del derecho y si es obligatoria o no. \u00a0<\/p>\n<p>En ciertos sistemas jur\u00eddicos se requiere, para que haya jurisprudencia, que haya m\u00e1s de una decisi\u00f3n sobre el mismo punto del derecho; por ejemplo, en el caso de Colombia, por lo menos 3 decisiones (en el caso de M\u00e9xico se requieren cinco decisiones); de tal manera que una decisi\u00f3n o dos decisiones no hacen a la jurisprudencia fuente del derecho. \u00a0En algunos sistemas jur\u00eddicos, como el mexicano, no basta cualquier decisi\u00f3n, ex\u00edgese adem\u00e1s que se adopten por una cierta mayor\u00eda, de modo que las decisiones que no tengan esa mayor\u00eda no pueden contarse dentro de las cinco que constituyen fuente del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Es importante se\u00f1alar que, habi\u00e9ndose producido el n\u00famero suficiente de decisiones que le dan el valor de fuente del derecho, es posible que la jurisprudencia deje de ser fuente del derecho y esto sucede cuando se producen decisiones distintas o contrarias a la jurisprudencia anterior. En ese caso, la jurisprudencia deja de ser obligatoria, aun en los sistemas donde la jurisprudencia es obligatoria, de manera tal que los jueces de inferior jerarqu\u00eda ya no est\u00e1n obligados a seguir la jurisprudencia anterior. \u00a0El efecto de una sola jurisprudencia contraria es que deroga la jurisprudencia anterior y extingue su obligatoriedad general y para restablecer la jurisprudencia anterior se requieren las mismas condiciones que para establecer una misma jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tema \u00edntimamente ligado con el anterior, es el de la modificaci\u00f3n de la jurisprudencia, ya que una decisi\u00f3n en contra produce el efecto de derogar la jurisprudencia anterior y de quitarle su obligatoriedad, pero no crea necesariamente una nueva jurisprudencia, ya que para que exista la nueva jurisprudencia como fuente del derecho se necesita observar las mismas reglas establecidas por la ley para su formaci\u00f3n, y en el ejemplo de Colombia se necesitar\u00edan por lo menos otras dos decisiones en el mismo sentido, para tener tres decisiones como m\u00ednimo que la constituyan en fuente del derecho (la primera decisi\u00f3n que interrumpi\u00f3 la jurisprudencia anterior y otras dos id\u00e9nticas sobre el mismo punto del derecho). \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la teor\u00eda pura del derecho de Kelsen, las normas jur\u00eddicas tienen m\u00e1s de una interpretaci\u00f3n, ya que en realidad siempre hay un marco interpretativo, con m\u00e1s de una posibilidad y todas ellas tienen el mismo valor jur\u00eddico; el juez puede dentro de la misma ley y sin salirse de ella acoger una interpretaci\u00f3n distinta a la que ven\u00eda acogiendo; puede elegir otra de las posibilidades de la ley y de esta forma modificar la jurisprudencia. Con esto queda resuelto el problema planteado del cambio de la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>El otro interrogante es de si la jurisprudencia es obligatoria o no. Ya hemos visto c\u00f3mo aun en los casos en que lo es, su obligatoriedad puede interrumpirse por una decisi\u00f3n en contrario. En el caso de Colombia es claro que el legislador no la hizo obligatoria, ya que expresamente le da el car\u00e1cter de doctrina probable y se\u00f1ala que los jueces podr\u00e1n o no aplicarla en casos an\u00e1logos. \u00a0<\/p>\n<p>La funci\u00f3n legislativa es el desarrollo inmediato de la Constituci\u00f3n. \u00a0La funci\u00f3n ejecutiva y jurisdiccional son desarrollo mediato de la Constituci\u00f3n e inmediato de la Ley, ejecuci\u00f3n de la Ley. Lo que diferencia estas dos formas de ejecuci\u00f3n de la ley, es que en la rama ejecutiva, el \u00f3rgano de superior jerarqu\u00eda puede darle \u00f3rdenes al de menor jerarqu\u00eda (la administraci\u00f3n p\u00fablica es jerarquizada), en cambio, en la rama jurisdiccional lo t\u00edpico es precisamente lo contrario: que el \u00f3rgano de superior jerarqu\u00eda (el juez superior), no puede dar \u00f3rdenes al inferior, no puede decirle que aplique la ley de tal o cual manera. El juez s\u00f3lo est\u00e1 atado a la ley: en el Estado de derecho el juez es independiente en un doble sentido: en el sentido de que la rama jurisdiccional no est\u00e1 bajo las \u00f3rdenes de otra rama del poder p\u00fablico y de que el juez al fallar s\u00f3lo est\u00e1 atado a la ley.&#8221;4 Como se ve, por mandato constitucional en nuestro sistema jur\u00eddico los jueces de inferior jerarqu\u00eda no est\u00e1n sometidos a la jurisprudencia de los jueces de superior jerarqu\u00eda. \u00bfCu\u00e1l es entonces el valor de la jurisprudencia en nuestro sistema jur\u00eddico? El propio art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n da la respuesta al se\u00f1alar que la jurisprudencia no es m\u00e1s que un criterio auxiliar de la actividad judicial, de modo que el juez de inferior jerarqu\u00eda al momento de fallar estudiar\u00e1 esta jurisprudencia y la acoger\u00e1 si la encuentra razonable, pero podr\u00e1 separarse de ella si la encuentra irracional, ya que no est\u00e1 obligado a seguirla. \u00a0<\/p>\n<p>Desde el punto de vista pr\u00e1ctico, no es cierto que cuando la jurisprudencia de las altas cortes no es obligatoria, se presente una situaci\u00f3n de anarqu\u00eda jur\u00eddica, de desigualdad o de inseguridad jur\u00eddica, como paso a demostrarlo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Porque a pesar de no ser obligatoria la jurisprudencia, los jueces pueden seguirla voluntariamente; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Porque hay una tendencia psicol\u00f3gica a hacer lo m\u00e1s f\u00e1cil, y lo m\u00e1s f\u00e1cil es seguir la jurisprudencia de los tribunales superiores; mucho m\u00e1s dif\u00edcil es la de tener que pensar o reflexionar para apartarse del precedente; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Porque el sistema judicial est\u00e1 organizado en instancias y existiendo tribunales de apelaci\u00f3n, el juez de apelaci\u00f3n puede revocar la decisi\u00f3n que se ha apartado del precedente y ajustarla al precedente, y finalmente porque existen ciertos procedimientos que buscan unificar la jurisprudencia, como es el recurso de casaci\u00f3n y con este \u00faltimo absolvemos tambi\u00e9n el punto final que hab\u00edamos planteado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis podemos afirmar que el sistema jur\u00eddico colombiano es diverso a los sistemas de precedente o del Common Law, que algunos magistrados quisieron extrapolar a nuestro sistema jur\u00eddico; que por mandato constitucional nuestros jueces son independientes y que s\u00f3lo est\u00e1n atados a la ley y no al precedente judicial; que el precedente s\u00f3lo tiene un criterio auxiliar de la actividad judicial, pero que jam\u00e1s es obligatorio y que por mandato legal a\u00fan cuando la jurisprudencia se haya constituido en fuente del derecho, porque existen tres decisiones uniformes s\u00f3lo constituye doctrina probable y que tampoco es cierto, desde el punto de vista pr\u00e1ctico, que de no ser obligatoria la jurisprudencia se est\u00e9 creando un caos jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n de hecho que se presenta cuando interviene un Conjuez en una Corporaci\u00f3n Plural. \u00a0<\/p>\n<p>El tema del precedente judicial y del respeto de los m\u00e1ximos \u00f3rganos judiciales a su propio precedente, se complica mucho m\u00e1s cuando el cambio jurisprudencial se presenta por la intervenci\u00f3n de un Conjuez, con cuyo voto var\u00eda la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero que hay que defender es la libertad de conciencia del Conjuez, para proferir su voto con entera libertad, ya que ser\u00eda un absurdo pretender que el Conjuez no puede votar libremente, sino que debe votar de manera id\u00e9ntica a como vota el Magistrado a quien el remplaz\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar no es cierto que la jurisprudencia cambie por el voto del Conjuez, ya que el Conjuez s\u00f3lo tiene un voto; cambia porque los votos de los otros Magistrados sumados a los del Conjuez constituyen una mayor\u00eda que conllevan al cambio de la jurisprudencia. \u00a0Adicionalmente, debemos resaltar que los miembros de una organizaci\u00f3n plural lo que hacen es prestar su concurso para que la Corporaci\u00f3n exprese su voluntad, de manera que el cambio de jurisprudencia es de la Corporaci\u00f3n, en este caso, de la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral y no de los Magistrados en particular y mucho menos del Conjuez. \u00a0Por lo anterior, es que considero que el Conjuez tiene el mismo derecho a la independencia consagrada en el art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n, que tienen los jueces permanentes. \u00a0<\/p>\n<p>La igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>El tema de la igualdad, que es uno de los temas m\u00e1s dif\u00edciles del derecho constitucional y de la t\u00e9cnica que utiliza el Tribunal Constitucional al momento de hacer el control de constitucionalidad, y que es la base del juicio de razonabilidad o proporcionalidad con que los Tribunales Constitucionales cotejan la ley frente a la Constituci\u00f3n para declararla exequible o inexequible (t\u00e9cnica a la cual no puedo referirme ahora y que he hecho referencia en varios salvamentos de voto: C-673 de 2001, C-810 de 2001, C-1026 de 2001, C-810 de 2002 y C-888 de 2002), tiene aspectos relevantes que es necesario estudiar y que no han sido suficientemente analizados en nuestro contexto jur\u00eddico, sobre todo frente al cambio de la legislaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para que existiera una igualdad perfecta, absoluta y aplicable a todas las personas tendr\u00edamos que partir del supuesto metodol\u00f3gico de un sistema jur\u00eddico inmutable, que no cambia, pues cada vez que se cambia la ley y el orden jur\u00eddico a si sea en la m\u00e1s m\u00ednima medida, el trato es diferente y la aplicaci\u00f3n del derecho tambi\u00e9n diferente, ya que a quienes se les aplica la nueva ley se les aplica de una manera distinta, a como se hacen con la ley anterior. \u00a0A nadie se le ocurrir\u00eda, en aras de un trato igual, sostener la tesis de que la Constituci\u00f3n y las leyes no deben cambiar, pues si cambian el derecho se estar\u00eda aplicando de una manera diversa a como se estaba aplicando con anterioridad. \u00a0No hay Constituciones ni leyes perpetuas, por la sencilla raz\u00f3n de que el derecho es un reflejo de la sociedad y como la sociedad cambia el derecho que es su reflejo tambi\u00e9n debe cambiar. \u00a0<\/p>\n<p>Establecido que la ley debe cambiar y que ese cambio implica una regulaci\u00f3n jur\u00eddica diversa y una aplicaci\u00f3n del derecho diversa, se hace necesario dilucidar qu\u00e9 es lo que deben esperar los ciudadanos de los jueces en la aplicaci\u00f3n de la ley, cuando a\u00fan la ley no ha cambiado?. \u00a0Lo primero que hay que afirmar es que frente a la Constituci\u00f3n no hay una \u00fanica ley correcta, ya que hay varias posibilidades de leyes \u201ccorrectas\u201d (o ajustadas a la Constituci\u00f3n) y esto es lo que explica que la ley modificada puede estar ajustada a la Constituci\u00f3n y estarlo tambi\u00e9n la ley que lo modifica, de modo que es constitucional la ley anterior, como lo es tambi\u00e9n la nueva ley. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed como no hay una sola ley ajustada a la Constituci\u00f3n, tampoco existe una sola sentencia judicial ajustada a la ley, ya que puede existir frente a la \u00a0misma ley m\u00e1s de una posibilidad de sentencia judicial. \u00a0Esta es una consecuencia de la diferencia existente en la filosof\u00eda del derecho entre norma y sentidos normativos, ya que una norma puede tener m\u00e1s de un sentido normativo. \u00a0Este concepto filos\u00f3fico coincide con la posici\u00f3n de Hans Kelsen que concibe la interpretaci\u00f3n jur\u00eddica, como un marco donde cabe m\u00e1s de una interpretaci\u00f3n de la norma jur\u00eddica siendo todas las interpretaciones existentes dentro de ese marco del mismo valor jur\u00eddico. \u00a0Puede entonces el juez dentro de ese marco dictar distintas sentencias igualmente correctas desde el punto de vista jur\u00eddico; lo \u00fanico que no puede hacer el juez es salirse de ese marco, pero todas las decisiones que adopte dentro del marco est\u00e1n ajustadas a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo claro ese supuesto metodol\u00f3gico de que no existe una \u00fanica sentencia judicial correcta, lo que los ciudadanos pueden exigir de los jueces es que no se salgan de ese marco, pero lo que no pueden es impedir que el juez se mueva dentro del marco. \u00a0El concepto de decisi\u00f3n judicial probable y de predicibilidad de las decisiones judiciales, hay que analizarlo dentro de este contexto, de modo que lo predecible no es una sentencia \u00fanica sino las posibilidades de sentencia que existen dentro del marco. \u00a0A los jueces lo \u00fanico que se les puede exigir en sus sentencias es que se mantengan dentro del marco, pero a lo que no se les puede obligar es que a dentro del marco tengan una \u00fanica soluci\u00f3n, ya que eso choca contra la realidad de que las normas tienen m\u00e1s de un sentido normativo. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo claro los fundamentos expuestos, es que podemos entender que aunque la ley no cambie puede cambiar la interpretaci\u00f3n de los jueces, ya que ahora la norma se aplica en otro de sus sentidos normativos; el nuevo sentido que el juez encuentra en ese momento y en esas circunstancias acorde con la norma que aplica y cuando esto sucede los jueces no han violado la ley ni la Constituci\u00f3n y su sentencia no constituye ninguna v\u00eda de hecho ni se ha violado la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis. \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que en nuestro sistema jur\u00eddico no existe un sistema constitucional de precedentes judiciales; como quiera que los conjueces son aut\u00f3nomos, como quiera que la igualdad no impide cambiar la Constituci\u00f3n y la ley y, como quiera que en el derecho no hay ni una \u00fanica ley constitucional ni una \u00fanica sentencia \u201ccorrecta\u201d que nos separamos de la decisi\u00f3n mayoritaria. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En el mismo sentido, ver aclaraci\u00f3n de voto de Rodrigo Uprimny a la sentencia C-1216 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver al respecto, entre otras, las sentencias C-033 de2003, C-04 de2003, C-228 de 2002 y T-1267 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, SU-620 de 1996, MP: Antonio Barrera Carbonell. La Corte tutel\u00f3 los derechos al debido proceso y al derecho de defensa de los posibles autores o part\u00edcipes de un hecho il\u00edcito dentro del proceso fiscal a quienes se les prohib\u00eda acceder al sumario por cuando esa etapa estaba reservada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, Teor\u00eda de la Constituci\u00f3n, Editorial Ecoe, Pag. 113. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-451\/03 \u00a0 COSA JUZGADA MATERIAL-Alcance respecto de un fallo de exequibilidad \u00a0 INVESTIGACION PREVIA-Reserva de las diligencias \u00a0 PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Una vez constitu\u00edda podr\u00e1 acceder directamente al expediente \u00a0 PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Facultad de ejercer derecho de petici\u00f3n para conocer diligencias previas antes de constituirse \u00a0 \u00a0 Referencia: expediente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-9323","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9323","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9323"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9323\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9323"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9323"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9323"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}