{"id":9324,"date":"2024-05-31T17:24:25","date_gmt":"2024-05-31T17:24:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-452-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:24:25","modified_gmt":"2024-05-31T17:24:25","slug":"c-452-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-452-03\/","title":{"rendered":"C-452-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-452\/03 \u00a0<\/p>\n<p>CONTABILIDAD PUBLICA-Marco constitucional \u00a0<\/p>\n<p>CONTADOR GENERAL DE LA NACION-Marco constitucional \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA VIGENTE-Incorpora la figura del Contador General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CONTADOR GENERAL DE LA NACION-Naturaleza de las funciones \u00a0<\/p>\n<p>CONTRALOR GENERAL DE LA REPUBLICA-Naturaleza de las funciones \u00a0<\/p>\n<p>CONTADOR GENERAL DE LA NACION-Funcionario de la Rama Ejecutiva \u00a0<\/p>\n<p>CONTADOR GENERAL DE LA NACION-Incompetencia para expedir normas con fuerza de ley \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS CONTABLES-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS CONTABLES-Ambito de aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CONTADOR GENERAL DE LA NACION-Conforme a la ley determina las normas contables que deben regir el pa\u00eds \u00a0<\/p>\n<p>CONTADOR GENERAL DE LA NACION-Ejercicio de funciones \u00fanicamente frente a las entidades del sector p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>SUPERINTENDENCIA-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>Las superintendecias son \u00f3rganos o entidades p\u00fablicas de creaci\u00f3n legal, que hacen parte de la rama ejecutiva del poder p\u00fablico en el orden nacional y cumplen las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control que les asigne la ley o les delegue el Presidente de la Rep\u00fablica. Su r\u00e9gimen jur\u00eddico est\u00e1 se\u00f1alado en la Constituci\u00f3n y en la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUPERINTENDENCIA Y ORGANOS DE CONTROL-Aprobaci\u00f3n de normas generales en materia contable \u00a0<\/p>\n<p>CONTADOR GENERAL DE LA NACION-Car\u00e1cter vinculante de sus decisiones frente a las entidades p\u00fablicas \u00a0<\/p>\n<p>ORGANISMOS DE CONTROL Y VIGILANCIA-Aplicaci\u00f3n de pol\u00edticas, principios y normas \u00a0<\/p>\n<p>SUPERINTENDENCIA Y ORGANOS DE CONTROL-Vinculaci\u00f3n frente a las normas superiores de car\u00e1cter contable \u00a0<\/p>\n<p>Las superintendencias y \u00f3rganos de control deber\u00e1n considerar el mandato contenido en el art\u00edculo 354 de la Constituci\u00f3n y las disposiciones que desarrollen este precepto Superior. As\u00ed entonces, estos organismos especializados estar\u00e1n vinculados de una doble manera frente a las normas superiores de car\u00e1cter contable. De una parte, en lo referente a su propia organizaci\u00f3n y funcionamiento, acatar\u00e1n las normas que en esta materia fije la Constituci\u00f3n, la ley y el Contador General de la Naci\u00f3n. Ello obedece a su naturaleza jur\u00eddica como entidades de car\u00e1cter p\u00fablico. De otra parte, la expedici\u00f3n de normas generales en materia contable frente a las entidades vigiladas, estar\u00e1 condicionada por el \u00e1mbito de regulaci\u00f3n que corresponda al Contador General de la Naci\u00f3n, de acuerdo con la autorizaci\u00f3n legislativa dada a este funcionario. Esta condici\u00f3n se fundamenta en la relaci\u00f3n funcional que en materia contable consagra la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en particular por lo dispuesto en su art\u00edculo 354.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4350 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 9\u00ba nl. 10 de la Ley 32 de 1979; \u00a095 nls. 1 y 2 del Decreto 663 de 1993; \u00a079.3 de la Ley 142 de 1994; \u00a05\u00ba de la Ley 174 de 1994; \u00a086 nl. 1 de la Ley 222 de 1995; \u00a04\u00ba literales a), b), e), g), h) y l) (parciales) de la Ley 298 de 1996; \u00a036 nl. 3 de la Ley 454 de 1998, y 38 de la Ley 510 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Humberto de Jes\u00fas Longas Londo\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., tres (3) de junio de dos mil tres (2003).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en relaci\u00f3n con la demanda de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano Humberto de Jes\u00fas Longas Londo\u00f1o contra los art\u00edculos 9\u00ba nl. 10 de la Ley 32 de 1979; \u00a095 nls. 1 y 2 del Decreto 663 de 1993; \u00a079.3 de la Ley 142 de 1994; \u00a05\u00ba de la Ley 174 de 1994; \u00a086 nl. 1 de la Ley 222 de 1995; \u00a04\u00ba literales a), b), e) g), h) y l) (parciales) de la Ley 298 de 1996; \u00a036 nl. 3 de la Ley 454 de 1998; \u00a038 de la Ley 510 de 1999, sobre normas de contabilidad atribuidas a Superintendencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0NORMAS DEMANDADAS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcriben las normas objeto del proceso y se subrayan en lo demandado: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 32 de 1979 1 \u00a0<\/p>\n<p>(mayo 17) \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se crea la Comisi\u00f3n Nacional de Valores y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00ba. \u00a0Son funciones de la Comisi\u00f3n Nacional de Valores: \u00a0(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Establecer requisitos m\u00ednimos sobre forma y contenido de los estados financieros y dem\u00e1s informaci\u00f3n supletoria de car\u00e1cter contable, para que sean observados por quienes participan en el mercado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decreto 663 de 1993 2 \u00a0<\/p>\n<p>(abril 2) \u00a0<\/p>\n<p>Por medio del cual se actualiza el estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero y se modifica su titulaci\u00f3n y numeraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 35 de 1993, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 95.- \u00a0Contabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0R\u00e9gimen General. Las entidades vigiladas deber\u00e1n observar las reglas generales que en materia contable dicte la Superintendencia Bancaria, sin perjuicio de su autonom\u00eda para escoger y utilizar m\u00e9todos accesorios, siempre que \u00e9stos no se opongan, directa o indirectamente, a las instrucciones generales impartidas por la Superintendencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0R\u00e9gimen de las agencias colocadoras de seguros y de t\u00edtulos de capitalizaci\u00f3n. Toda agencia deber\u00e1 tener una organizaci\u00f3n t\u00e9cnica y contable con sujeci\u00f3n a las normas que dicte al efecto la Superintendencia Bancaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 142 de 1994 3 \u00a0<\/p>\n<p>(11 de julio) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se establece el r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 79. Funciones de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las personas prestadoras de servicios p\u00fablicos y aquellas que, en general, realicen actividades que las haga sujeto de aplicaci\u00f3n de la presente Ley, estar\u00e1n sujetos al control y vigilancia de la Superintendencia. Son funciones especiales de \u00e9sta las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>79.1. Vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que est\u00e9n sujetos quienes presten servicios p\u00fablicos, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados; y sancionar sus violaciones, siempre y cuando esta funci\u00f3n no sea competencia de otra autoridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79.2. Vigilar y controlar el cumplimiento de los contratos entre las empresas de servicios p\u00fablicos y los usuarios, y apoyar las labores que en este mismo sentido desarrollan los &#8220;comit\u00e9s municipales de desarrollo y control social de los servicios p\u00fablicos domiciliarios&#8221;; y sancionar sus violaciones. \u00a0<\/p>\n<p>79.3. Establecer los sistemas uniformes de informaci\u00f3n y contabilidad que deben aplicar quienes presten servicios p\u00fablicos, seg\u00fan la naturaleza del servicio y el monto de sus activos, y con sujeci\u00f3n siempre a los principios de contabilidad generalmente aceptados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 174 de 1994 4 \u00a0<\/p>\n<p>(Diciembre 22) \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expiden normas en materia de saneamiento aduanero y se dictan otras disposiciones en materia tributaria. \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0ART\u00cdCULO 5o. EFECTOS CONTABLES Y FISCALES DEL SISTEMA DE AJUSTES INTEGRALES. El segundo inciso del art\u00edculo 330 del Estatuto Tributario quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Para efectos de la contabilidad comercial se utilizar\u00e1 el sistema de ajustes integrales por inflaci\u00f3n, de acuerdo con lo previsto en los principios o normas de contabilidad generalmente aceptados en Colombia, y en los principios o normas de contabilidad expedidos para sus vigiladas por las respectivas entidades de control, de acuerdo con la naturaleza jur\u00eddica y las actividades desarrolladas por las personas obligadas a llevar contabilidad&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 222 DE 1995 5 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 20) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se modifica el Libro II del C\u00f3digo de Comercio, se expide un nuevo r\u00e9gimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia, \u00a0<\/p>\n<p>Decreta:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 86. OTRAS FUNCIONES. Adem\u00e1s la Superintendencia de Sociedades cumplir\u00e1 las siguientes funciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Unificar las reglas de contabilidad a que deben sujetarse las sociedades comerciales sometidas a su inspecci\u00f3n, vigilancia y control. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 298 de 1996 6 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 23) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se desarrolla el art\u00edculo 354 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se crea la Contadur\u00eda General de la Naci\u00f3n como una Unidad Administrativa Especial adscrita al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, y se dictan otras disposiciones sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4o. Funciones de la Contadur\u00eda General de la Naci\u00f3n. La Contadur\u00eda General de la Naci\u00f3n desarrollar\u00e1 las siguientes funciones: \u00a0<\/p>\n<p>a) Determinar las pol\u00edticas, principios y normas sobre contabilidad, que deben regir en el pa\u00eds para todo el sector p\u00fablico; \u00a0<\/p>\n<p>b) Establecer las normas t\u00e9cnicas generales y espec\u00edficas, sustantivas y procedimentales, que permitan unificar, centralizar y consolidar la contabilidad p\u00fablica; \u00a0<\/p>\n<p>c) Llevar la Contabilidad General de la Naci\u00f3n, para lo cual expedir\u00e1 las normas de reconocimiento, registro y revelaci\u00f3n de la informaci\u00f3n de los organismos del sector central nacional; \u00a0<\/p>\n<p>d) Conceptuar sobre el sistema de clasificaci\u00f3n de ingresos y gastos del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, para garantizar su correspondencia con el Plan General de la Contabilidad P\u00fablica. En relaci\u00f3n con el Sistema Integrado de Informaci\u00f3n Financiera -SIIF-, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico garantizar\u00e1 el desarrollo de las aplicaciones y el acceso y uso de la informaci\u00f3n que requiera el Contador General de la Naci\u00f3n para el cumplimiento de sus funciones; \u00a0<\/p>\n<p>e) Se\u00f1alar y definir los estados financieros e informes que deben elaborar y presentar las entidades y organismos del sector p\u00fablico, en su conjunto, con sus anexos y notas explicativas, estableciendo la periodicidad, estructura y caracter\u00edsticas que deben cumplir; \u00a0<\/p>\n<p>f) Elaborar el Balance General, someterlo a la auditor\u00eda de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y presentarlo al Congreso de la Rep\u00fablica, para su conocimiento y an\u00e1lisis por intermedio de la Comisi\u00f3n Legal de Cuentas de la C\u00e1mara de Representantes, dentro del plazo previsto por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; \u00a0<\/p>\n<p>g) Establecer los libros de contabilidad que deben llevar las entidades y organismos del sector p\u00fablico, los documentos que deben soportar legal, t\u00e9cnica, financiera y contablemente las operaciones realizadas y los requisitos que estos deben cumplir; \u00a0<\/p>\n<p>h) Expedir las normas para la contabilizaci\u00f3n de las obligaciones contingentes de terceros que sean asumidas por la Naci\u00f3n, de acuerdo con el riesgo probable conocido de la misma, cualquiera sea la clase o moralidad de tales obligaciones, sin perjuicio de mantener de pleno derecho, id\u00e9ntica la situaci\u00f3n jur\u00eddica vigente entre las partes, en el momento de asumirlas; \u00a0<\/p>\n<p>i) Emitir conceptos y absolver consultas relacionadas con la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas expedidas por la Contadur\u00eda General de la Naci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>j) La Contadur\u00eda General de la Naci\u00f3n, ser\u00e1 la autoridad doctrinaria en materia de interpretaci\u00f3n de las normas contables y sobre los dem\u00e1s temas que son objeto de su funci\u00f3n normativa; \u00a0<\/p>\n<p>k) Expedir las normas para la contabilizaci\u00f3n de los bienes aprehendidos, decomisados o abandonados, que entidades u organismos tengan bajo su custodia, as\u00ed como para dar de baja los derechos incobrables, bienes perdidos y otros activos, sin perjuicio de las acciones legales a que hubiere lugar; \u00a0<\/p>\n<p>l) Impartir las normas y procedimientos para la elaboraci\u00f3n, registro y consolidaci\u00f3n del inventario general de los bienes del Estado; \u00a0<\/p>\n<p>m) Expedir los certificados de disponibilidad de los recursos o excedentes financieros, con base en la informaci\u00f3n suministrada en los estados financieros de la Naci\u00f3n, de las entidades u organismos, as\u00ed como cualquiera otra informaci\u00f3n que resulte de los mismos; \u00a0<\/p>\n<p>o) Adelantar los estudios e investigaciones que se estimen necesarios para el desarrollo de la ciencia contable; \u00a0<\/p>\n<p>p) Realizar estudios econ\u00f3micos-financieros, a trav\u00e9s de la contabilidad aplicada, para los diferentes sectores econ\u00f3micos; \u00a0<\/p>\n<p>q) Ejercer inspecciones sobre el cumplimiento de las normas expedidas por la Contadur\u00eda General de la Naci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>r) Coordinar con los responsables del control interno y externo de las entidades se\u00f1aladas en la ley, el cabal cumplimiento de las disposiciones contables; \u00a0<\/p>\n<p>s) Determinar las entidades p\u00fablicas y los servidores de la misma responsables de producir, consolidar y enviar la informaci\u00f3n requerida por la Contadur\u00eda General de la Naci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>t) Imponer a las entidades a que se refiere la presente ley, a sus directivos y dem\u00e1s funcionarios, previas las explicaciones de acuerdo con el procedimiento aplicable, las medidas o sanciones que sean pertinentes, por infracci\u00f3n a las normas expedidas por la Contadur\u00eda General de la Naci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>u) Las dem\u00e1s que le asigne la ley. \u00a0<\/p>\n<p>LEY 454 DE 1998 7 \u00a0<\/p>\n<p>(agosto 4) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se determina el marco conceptual que regula la econom\u00eda solidaria, se transforma el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas en el Departamento Administrativo Nacional de la Econom\u00eda Solidaria, se crea la Superintendencia de la Econom\u00eda Solidaria, se crea el Fondo de Garant\u00edas para las Cooperativas Financieras y de Ahorro y Cr\u00e9dito, se dictan normas sobre la actividad financiera de las entidades de naturaleza cooperativa y se expiden otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 36. Funciones de la Superintendencia de la Econom\u00eda Solidaria. Son facultades de la Superintendencia de la Econom\u00eda Solidaria para el logro de sus objetivos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Verificar la observancia de las disposiciones que sobre estados financieros dicte el Gobierno Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Establecer el r\u00e9gimen de reportes socioecon\u00f3micos peri\u00f3dicos u ocasionales que las entidades sometidas a su supervisi\u00f3n deben presentarle, as\u00ed como solicitar a las mismas, a sus administradores, representantes legales o revisores fiscales, cuando resulte necesario, cualquier informaci\u00f3n de naturaleza jur\u00eddica, administrativa, contable o financiera sobre el desarrollo de sus actividades. \u00a0<\/p>\n<p>3. Fijar las reglas de contabilidad a que deben sujetarse las entidades bajo su supervisi\u00f3n, sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones legales que regulen la materia. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 510 DE 1999 8 \u00a0<\/p>\n<p>(agosto 3) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se dictan disposiciones en relaci\u00f3n con el sistema financiero y asegurador, el mercado p\u00fablico de valores, las Superintendencias Bancaria y de Valores y se conceden unas facultades. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 38. Modif\u00edcase el numeral 1 del art\u00edculo 95 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 95. Contabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>1. R\u00e9gimen general. La Superintendencia Bancaria se encuentra facultada para dictar las normas generales que en materia contable deban observar las entidades vigiladas, sin perjuicio de la autonom\u00eda de estas \u00faltimas para escoger y utilizar m\u00e9todos accesorios, de conformidad con la ley. \u00a0<\/p>\n<p>II. LA DEMANDA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante solicita a la Corte la declaratoria de inexequibilidad de los apartes subrayados de las normas antes transcritas. Los cargos de inconstitucionalidad los formula en dos grupos que, en su criterio, integran proposiciones jur\u00eddicas completas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primer grupo lo conforma con los art\u00edculos 9\u00ba nl 10 de la Ley 32 de 1979; 95 nls 1 y 2 del Decreto 663 de 1993; 79.3 de la Ley 142 de 1994; 5\u00ba de la Ley 174 de 1994; 86 nl 1 de la Ley 222 de 1995; 36 nl 3 de la Ley 454 de 1998 y 38 de la Ley 510 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En contra de estas normas propone el siguiente cargo de inconstitucionalidad: \u201cLas normas demandadas le atribuyen la funci\u00f3n de dictar, establecer, determinar, fijar y unificar las normas generales en materia contable a las Superintendencias de Valores, de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, Bancaria, de Sociedades, de Econom\u00eda Solidaria y entidades de control, cuando tal funci\u00f3n le corresponde constitucionalmente al Contador General de la Naci\u00f3n\u201d9. \u00a0Es decir, \u201cs\u00f3lo el Contador General de la Naci\u00f3n, en virtud del art\u00edculo 354 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, tiene la atribuci\u00f3n de determinar las normas contables que deben regir en el pa\u00eds\u201d10. Por ello, infiere, las normas acusadas vulneran los art\u00edculos 4, 6, 113, 115, 121, 150 nl 7, 189 nls 22 y 24, y 354 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo grupo lo integra con las expresiones \u201cpara todo el sector p\u00fablico\u201d, \u201cp\u00fablica\u201d, \u201cdel sector p\u00fablico\u201d, \u201cdel sector p\u00fablico\u201d, \u201cpor la Naci\u00f3n\u201d y \u201cdel Estado\u201d contenidas, respectivamente, en los literales a), b), e), g), h) y l) del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 298 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera el actor que los preceptos demandados restringen la funci\u00f3n atribuida constitucionalmente al Contador General de la Naci\u00f3n para determinar las normas contables que deben regir en el pa\u00eds (CP art. 354). La Ley no pod\u00eda separarse de este principio constitucional y se\u00f1alar que las normas de contabilidad se referir\u00edan \u00fanica y exclusivamente al sector p\u00fablico, puesto que la Carta Pol\u00edtica no sectoriza ni separa entre sector lo p\u00fablico y lo \u00a0privado para efectos del cumplimiento a esta funci\u00f3n. La Ley 298 deja de lado en su regulaci\u00f3n al sector privado, sin considerar que el pa\u00eds es uno solo, compuesto por ambos sectores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que \u201cLas normas de los diferentes literales demandados parcialmente del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 298 de 1996, son todas normas contables de aplicaci\u00f3n tanto al sector p\u00fablico como al sector privado, y re\u00fanen las pol\u00edticas, principios y normas sobre la contabilidad, normas t\u00e9cnicas generales y espec\u00edficas, sustantivas y procedimentales para unificar, centralizar y consolidar la contabilidad, el se\u00f1alamiento y definici\u00f3n de los estados financieros e informes contables, anexos contables y notas explicativas de los estados financieros, la determinaci\u00f3n de los libros de contabilidad que deben llevar las diferentes entidades y los documentos de soporte de ellos y las operaciones realizadas, la expedici\u00f3n de normas sobre contabilizaci\u00f3n de obligaciones contingentes, y la expedici\u00f3n de normas y procedimientos para elaborar, registrar y consolidar los inventarios de bienes. Todas estas normas contables est\u00e1n reguladas por el Decreto Reglamentario 2649 de 1993, aplicables tanto al sector p\u00fablico como al sector privado, para los entes contables obligados a llevar contabilidad\u201d11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, concluye, las normas acusadas vulneran los art\u00edculos 4, 15l nl 7, 189 nl 14 y 354 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Justicia y del Derecho, por intermedio de apoderada judicial, solicita a la Corte que declare la exequibilidad de las normas acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, el \u00e1mbito de normatizaci\u00f3n contable a cargo del Contador General de la Naci\u00f3n debe referirse a los principios y requerimientos aplicables en el pa\u00eds, sin perjuicio de que las superintendencias y entidades de control a las que se han atribuido funciones de definici\u00f3n de requisitos contables para sus vigilados de car\u00e1cter privado apliquen, adem\u00e1s de las directrices dispuestas por el Contador General de la Naci\u00f3n, exigencias normativas adicionales necesarias para el efectivo cumplimiento de sus funciones de vigilancia y control.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, concluye, las normas demandadas no impiden al Contador General de la Naci\u00f3n ejercer las funciones establecidas en la Constituci\u00f3n, ni excluyen su competencia en la materia. Por el contrario, permiten ejercer un control m\u00e1s t\u00e9cnico acorde con el \u00e1mbito vigilado, privilegiando as\u00ed la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre los \u00f3rganos del Estado. Tarea que en apariencia se facilita por cuanto las superintendencias y la Contadur\u00eda General de la Naci\u00f3n pertenecen a la misma rama del poder p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, por intermedio de apoderado judicial, intervino en el proceso para solicitar la declaratoria de exequibilidad de las normas impugnadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera el interviniente que desde la misma Asamblea Nacional Constituyente, el esp\u00edritu de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se encaminaba a que la Contadur\u00eda General velara por todo lo relacionado con la contabilidad p\u00fablica. Por ello, agrega, la tarea fundamental de la Contadur\u00eda General de la Naci\u00f3n es convertirse en un organismo que pueda llevar una contabilidad acorde con las necesidades de la Hacienda P\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la contabilidad privada y a partir del proyecto de ley que organiza la Contadur\u00eda General de la Naci\u00f3n, estima que la funci\u00f3n de este organismo es propender por el entendimiento entre ambos \u00e1mbitos del mundo contable: lo p\u00fablico y lo privado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala igualmente que la raz\u00f3n que anima al ejecutivo para expedir algunas directrices en materia contable, se funda en que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le ha dado al Presidente de la Rep\u00fablica en su calidad de suprema autoridad administrativa, la posibilidad de inspeccionar y vigilar ciertas actividades de los particulares, para lo cual es urgente adecuar la contabilidad de los particulares a lo que el ejecutivo considera que debe vigilar e inspeccionar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, solicita que se est\u00e9 a lo resuelto en la sentencia C-397 de 1995 en lo atinente a la demanda contra el art\u00edculo 9\u00ba, numeral 10, de la Ley 32 de 1979 y, adem\u00e1s, \u201cque se lleve a cabo un juicio constitucional an\u00e1logo frente a las otras o las restantes disposiciones objeto de la presente demanda\u201d12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Superintendencia de Valores\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia de Valores, por intermedio de apoderada judicial, present\u00f3 escrito con el fin de justificar la constitucionalidad del numeral 10 del art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 32 de 1979. \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, este precepto debe ser declarado exequible en la medida en que no atribuye a la Comisi\u00f3n Nacional de Valores, hoy Superintendencia de Valores, la funci\u00f3n de expedir normas contables, ni invade la competencia para determinar los principios y reglas de car\u00e1cter contable radicada en cabeza del Contador General de la Naci\u00f3n frente a las entidades p\u00fablicas, y en el Congreso de la Rep\u00fablica, para los entes econ\u00f3micos de car\u00e1cter privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, concluye, la funci\u00f3n asignada en la disposici\u00f3n acusada a la Superintendencia de Valores no excede los l\u00edmites que le fija el ejercicio de las facultades de inspecci\u00f3n, vigilancia y control.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Superintendencia Bancaria\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia Bancaria, por intermedio de apoderado judicial, intervino en este proceso para solicitar la declaratoria de constitucionalidad de los art\u00edculos 95 ordinales 1 y 2 del Decreto Extraordinario 663 de 1993 y 38 de la Ley 510 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima que las normas que regulan la actuaci\u00f3n de la Contadur\u00eda General de la Naci\u00f3n se concretan al tema de la contabilidad p\u00fablica y, consecuentemente, est\u00e1n dirigidas a entidades de esa naturaleza, para el logro de fines tambi\u00e9n p\u00fablicos de inter\u00e9s para el Estado en su conjunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Arguye que el hecho de estar ubicado al art\u00edculo 354 de la Constituci\u00f3n precisamente en el T\u00edtulo XII, sobre el R\u00e9gimen Econ\u00f3mico y de la Hacienda P\u00fablica, y en aplicaci\u00f3n de los principios de unidad de materia y de interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la ley, lleva a concluir que la facultad de dictar normas contables en el pa\u00eds, deferida al Contador General de la Naci\u00f3n, se concreta \u00fanicamente a la contabilidad p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que a\u00fan si se tratara de contabilidad p\u00fablica, debe considerarse que el Contador General de la Naci\u00f3n no es la \u00fanica autoridad investida de competencia para determinar las normas de contabilidad del pa\u00eds, pues en virtud del art\u00edculo 354 de la Constituci\u00f3n la consolidaci\u00f3n de las cuentas provenientes de la ejecuci\u00f3n presupuestal y la prescripci\u00f3n de los m\u00e9todos y formas de rendirlas competen al Contralor General de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, llama la atenci\u00f3n sobre la facultad del Congreso de la Rep\u00fablica para determinar el alcance de la competencia regulatoria del Contador General de la Naci\u00f3n (C.P. art. 354).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta finalmente que entre las atribuciones m\u00e1s importantes de esa Superintendencia, dado su car\u00e1cter eminentemente t\u00e9cnico, est\u00e1 la competencia reguladora en materia de contabilidad bancaria. Recalca que, para cumplir con los cometidos dispuestos en el art\u00edculo 335 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en materia de intervenci\u00f3n del Estado en la actividad financiera y burs\u00e1til, desde los propios or\u00edgenes del sistema financiero el legislador ha previsto que a la Superintendencia Bancaria, en ejercicio de sus funciones de supervisi\u00f3n sobre el sector, le asistan atribuciones de regulaci\u00f3n contable frente a sus entidades vigiladas pues, de lo contrario, su funci\u00f3n ser\u00eda inocua.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Superintendencia de Sociedades\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia de Sociedades, por intermedio de apoderado judicial, solicita a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad del art\u00edculo 86 nl 1 de la Ley 222 de 1995. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n, desde ning\u00fan punto de vista la norma acusada implica desbordamiento ni extralimitaci\u00f3n de norma constitucional alguna, en la medida en que se ocupa de exaltar el principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre los diversos \u00f3rganos del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma, adem\u00e1s, que la facultad reguladora de normas contables est\u00e1 en cabeza del Presidente de la Rep\u00fablica y en el Contador General de la Naci\u00f3n, sin que pueda v\u00e1lidamente concluirse que la disposici\u00f3n impugnada defiera tal facultad a la Superintendencia de Sociedades, entidad que carece de facultades reglamentarias en esa materia. Tanto es as\u00ed que la atribuci\u00f3n asignada a la Superintendencia por parte de la norma demandada se circunscribe a la \u00a0unificaci\u00f3n, no a la regulaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otras intervenciones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia de Servicios P\u00fablicos, por intermedio de apoderado judicial, solicita la declaratoria de constitucionalidad del art\u00edculo 79.3 de la Ley 142 de 1994. Por su parte, el Contador General de la Naci\u00f3n act\u00faa como coadyuvante en la demanda contra el art\u00edculo 4\u00ba (parcial) de la Ley 298 de 1996. No obstante, estas intervenciones no ser\u00e1n tenidas en cuenta para adoptar la decisi\u00f3n de fondo dado que fueron aportadas al proceso de manera extempor\u00e1nea.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>1. El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte estarse a lo resuelto en la sentencia C-397 de 1995, mediante la cual se declar\u00f3 exequible el numeral 10 del art\u00edculo 9 de la Ley 32 de 1979, bajo el entendido que las disposiciones de car\u00e1cter general que, en ejercicio de sus funciones dicten la Sala General de la Superintendencia de Valores y su Superintendente, est\u00e1n sujetas a las reglas generales de las leyes marco previstas en el art\u00edculo 150, numeral 19, literal d) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y a los reglamentos de las mismas, dictados por el Gobierno Nacional en su desarrollo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De otra parte, solicita la declaratoria de exequibilidad condicionada de los art\u00edculos 95 del Decreto 663 de 1993 y su modificatorio 38 de la Ley 510 de 1999; 79 nl 3 de la Ley 142 de 1994; 86 nl 1 de la Ley 222 de 1995; y 36 nl 3 de la Ley 454 de 1998, bajo el entendido que las competencias en materia de regulaci\u00f3n contable asignadas a las Superintendencias Bancaria, de Servicios P\u00fablicos, de Sociedades y de Econom\u00eda Solidaria, deben ser ejercidas de manera residual, bajo los mandatos constitucionales, legales y reglamentarios vigentes en asuntos contables para el sector privado que rigen para sus respectivos entes econ\u00f3micos vigilados, y en funci\u00f3n \u00fanicamente de las labores de intervenci\u00f3n, inspecci\u00f3n, vigilancia y control asignadas a las referidas Superintendencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que al tener en cuenta que la contabilidad privada es un instrumento que debe expresar el comportamiento patrimonial y financiero de los entes econ\u00f3micos privados en forma fidedigna e inmediata, resulta viable que sea objeto de regulaci\u00f3n en todos los niveles del orden jur\u00eddico colombiano, y que en ese sentido las superintendencias tengan atribuci\u00f3n reguladora residual, sometida a los mandatos constitucionales, legales y reglamentarios para los solos efectos de intervenci\u00f3n, inspecci\u00f3n, vigilancia y control, lo cual se explica por las razones t\u00e9cnicas y din\u00e1micas desde el punto de vista temporal, de los hechos econ\u00f3micos objeto de control contable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que, seg\u00fan la sentencia C-397 de 1995, la ley puede establecer que el Gobierno act\u00fae por conducto de las superintendencias con funciones reguladoras sometidas a los \u00f3rdenes normativos de m\u00e1s alto rango, lo cual resulta razonable en nuestro orden jur\u00eddico porque existen cuestiones t\u00e9cnico-administrativas de dif\u00edcil manejo; o fen\u00f3menos econ\u00f3micos que por su condici\u00f3n esencialmente mutable, exigen una regulaci\u00f3n flexible o d\u00factil que permita responder a circunstancias cambiantes; o a asuntos que ameritan decisiones inmediatas y cuyo manejo inadecuado y engorroso s\u00ed es efectuado por v\u00eda jer\u00e1rquica superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Finalmente, solicita la declaratoria de exequibilidad del art\u00edculo 5 de la Ley 174 de 1994, modificatorio del segundo inciso del art\u00edculo 330 del Estatuto Tributario, y de los literales a), b), e), g), h) y l), en lo demandado, del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 298 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Procurador General de la Naci\u00f3n el desarrollo de la funci\u00f3n reguladora para todo el Pa\u00eds asignada constitucionalmente al Contador General de la Naci\u00f3n en la Ley 298 de 1996, est\u00e1 circunscrito \u00fanicamente a los asuntos contables del sector p\u00fablico, sin involucrar los del sector privado, y resulta t\u00e9cnica e hist\u00f3ricamente ajustado al querer del Constituyente de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Inexistencia de cosa juzgada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico solicitan a la Corte ordenar estarse a lo resuelto en la sentencia C-397 de 199513 frente a la demanda contra el numeral 10 del art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 32 de 1979. En aquella sentencia la Corte declar\u00f3 la exequibilidad de la norma acusada, la cual hab\u00eda sido demandada por vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 15, 113, 150-19 y 189-24 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dado que, seg\u00fan el actor, el Gobierno Nacional trasladaba indebidamente su funci\u00f3n reguladora de la actividad burs\u00e1til hacia la entidad encargada de ejercer la inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre las personas que realicen esa actividad. Como en esta oportunidad el reparo de inconstitucionalidad se sustenta en la eventual vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 354 Superior, sobre la norma impugnada opera el fen\u00f3meno de cosa juzgada relativa. Por ello, la Corte se pronunciar\u00e1 en relaci\u00f3n con el cargo formulado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las mismas razones, esta Corporaci\u00f3n incluir\u00e1 en su an\u00e1lisis el aparte acusado del art\u00edculo 38 de la Ley 510 de 1999, declarado exequible por medio de la sentencia C-1370 de 200014, por cuanto en aquella oportunidad la Corte se pronunci\u00f3 en relaci\u00f3n con el cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 150 numeral 19 de la Constituci\u00f3n y en este proceso el mismo actor la impugna por vulnerar, en su criterio, el art\u00edculo 354 Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la Sala precisa que, en la medida en que el actor configura los cargos de inconstitucionalidad sobre la base de la vulneraci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201cdeterminar las normas contables que deben regir en el pa\u00eds, conforme a la ley\u201d contenida en el art\u00edculo 354 de la Constituci\u00f3n, y que a partir de esta norma extiende sus comentarios a la eventual vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 4, 6, 113, 115, 121, 150-7, 189-22 y 189-24 Superiores, aunque sin proponer argumentos adicionales de inconstitucionalidad, se avocar\u00e1 el an\u00e1lisis de las normas demandadas s\u00f3lo por los cargos formulados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cargos formulados\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son dos los cargos por vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 354 de la Carta Pol\u00edtica que, en esencia, el actor formula en su demanda: 1), la inconstitucionalidad de las disposiciones acusadas de la Ley 298 de 1996 por no incluir a las entidades privadas dentro de las destinatarias de las normas contables que determine el Contador General de la Naci\u00f3n; y 2) la inconstitucionalidad de las leyes que otorgan competencia a Superintendencias y a \u00f3rganos de control para determinar, fijar y unificar las normas generales en materia contable que deben observar las entidades vigiladas, por ser \u00e9sta una funci\u00f3n constitucional exclusiva del Contador General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte proceder\u00e1 a estudiar por separado los cargos formulados, para lo cual har\u00e1 previa referencia al marco constitucional de la contabilidad p\u00fablica y del Contador General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Marco constitucional de la contabilidad p\u00fablica y del Contador General de la Naci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La Ley 42 de 1923, sobre reorganizaci\u00f3n de la contabilidad oficial y creaci\u00f3n del Departamento de Contralor\u00eda15, le otorga al Contralor General de la Rep\u00fablica competencia exclusiva en todos los asuntos referentes al examen, glosa y fenecimiento de cuentas de los funcionarios o empleados encargados de recibir, pagar y custodiar fondos o bienes de la Naci\u00f3n, y en todos los asuntos relacionados con los m\u00e9todos de contabilidad y con la manera de llevar las cuentas de la Naci\u00f3n, la conservaci\u00f3n de los comprobantes y el examen e inspecci\u00f3n de los libros, registros y documentos referentes a dichas cuentas16. En especial le asign\u00f3 al Contralor General, entre otras, las funciones de llevar las cuentas generales de la Naci\u00f3n, incluyendo las relacionadas con la deuda p\u00fablica; prescribir los m\u00e9todos de contabilidad y la manera de rendir todos los informes financieros de los entes p\u00fablicos; prescribir la forma que deben tener los libros de contabilidad, recibos, comprobantes y todos los documentos que se refieran al recibo o desembolso de fondos, y hacer el examen e inspecci\u00f3n de los libros, registros y documentos relativos a la contabilidad nacional17. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la reforma constitucional de 1968, en la que se enfatiza en la planificaci\u00f3n del desarrollo econ\u00f3mico y social de la Naci\u00f3n, se introdujeron reformas referentes a la contabilidad gubernamental. De una parte, el art\u00edculo 8\u00ba del Acto Legislativo 01 de ese a\u00f1o asigna al Contralor General de la Rep\u00fablica la atribuci\u00f3n de \u201cPrescribir los m\u00e9todos de la contabilidad de la administraci\u00f3n nacional y sus entidades descentralizadas, y la manera de rendir cuentas los responsables del manejo de fondos o bienes nacionales\u201d. As\u00ed mismo, el art\u00edculo 76, literal a), dispuso que \u201cLa ley determinar\u00e1 el organismo encargado de llevar las cuentas p\u00fablicas generales de la naci\u00f3n. Entretanto lo seguir\u00e1 haciendo la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica\u201d. Esta f\u00f3rmula fue la respuesta institucional dada en la \u00e9poca a los debates suscitados en torno a la conveniencia de asignar las funciones de registro y de control a un mismo organismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El desarrollo normativo dado por el Decreto-ley 294 de 1973 -Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto-, que asignaba al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico la funci\u00f3n de llevar la contabilidad general de la Naci\u00f3n, a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n General de Presupuesto y conforme a los m\u00e9todos prescritos por el Contralor General de la Rep\u00fablica, fue declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 20 de septiembre de 1973, en consideraci\u00f3n a que el Gobierno excedi\u00f3 el ejercicio de las facultades extraordinarias concedidas por el Congreso de la Rep\u00fablica.18\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte que al no determinarse con posterioridad la autoridad que deber\u00eda llevar las cuentas p\u00fablicas generales de la Naci\u00f3n, continu\u00f3 rigiendo, hasta la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, el principio consagrado en el art\u00edculo 76, literal a) del Acto Legislativo de 1968, seg\u00fan el cual, ante la ausencia de regulaci\u00f3n espec\u00edfica, esta atribuci\u00f3n estar\u00eda a cargo de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 354 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 se incorpora la figura del Contador General de la Naci\u00f3n. La ponencia para primer debate en sesi\u00f3n plenaria de la Asamblea Nacional Constituyente, presentada por el Delegatario Rafael Ignacio Molina Giraldo, se constituy\u00f3 en el antecedente m\u00e1s importante del citado art\u00edculo. En ella se expres\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Contador General \u00a0<\/p>\n<p>Exposici\u00f3n de Motivos \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) ni el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, ning\u00fan organismo de la administraci\u00f3n nacional y mucho menos la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica llevan la contabilidad general de la Naci\u00f3n. Por lo tanto, tampoco existe contabilidad general de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en todo lo anterior debe preverse de una vez y en la Constituci\u00f3n el \u00f3rgano encargado de llevar la contabilidad de la Naci\u00f3n y, al mismo tiempo, por tratarse de un asunto que forma parte del proceso contable, de consolidar la contabilidad de \u00e9sta con la que produzcan el resto de la entidades p\u00fablicas descentralizadas, territoriales o por servicios, para que exista una contabilidad general. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente debe preverse la funci\u00f3n de uniformar, centralizar y consolidar la contabilidad p\u00fablica as\u00ed como la de elaborar la cuenta general, en cabeza del Contador General el cual, conforme a la ley deber\u00e1 determinar las normas contables que deben regir en el pa\u00eds para que con base en ellas exista un sistema nacional de contabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed es preciso recordar los planteamientos expuestos sobre este tema por una de las principales autoridades del pa\u00eds en esta materia, el doctor Carlos Lleras Restrepo, quien ha dicho lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEvidentemente el proceso de perfeccionamiento de la estad\u00edstica de la contabilidad tanto en el sector p\u00fablico como en el sector privado, es algo por lo cual tiene que seguirse luchando. En el sector p\u00fablico, habr\u00eda mucho que discutir: yo quise introducir en la reforma constitucional del 68, una norma para trasladar la contabilidad p\u00fablica al Ministerio de Hacienda y conservarle a la Contralor\u00eda su funci\u00f3n de vigilancia, separar el ejercicio de la contadur\u00eda, la llevada de cuentas, de la funci\u00f3n de control. Todav\u00eda creo que es una reforma que debe realizarse, no parece que el sistema de refundir en unas solas manos el examen y contabilidad de los movimientos fiscales, con el control, sea una cosa razonable. As\u00ed como en el sector privado el contador p\u00fablico tiene que ser una persona independiente de aquellos empleados de las compa\u00f1\u00edas que llevan la contabilidad.\u201d \u00a0(Palabras del Se\u00f1or expresidente de la Rep\u00fablica, doctor Carlos Lleras Restrepo en la Universidad Central el 20 de agosto de 1986).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta propuesta, Edgar Fernando Nieto S\u00e1nchez, presidente de la Junta Central de Contadores, organismo del Estado que tiene a su cargo velar por la profesi\u00f3n de la Contadur\u00eda P\u00fablica, ha dicho lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe trata de una propuesta gestada en el \u00faltimo tiempo, a trav\u00e9s del examen sobre el manejo de la contabilidad nacional y de la experiencia vivida en este sentido por otros pa\u00edses de Am\u00e9rica Latina: la conformaci\u00f3n del sistema nacional de contabilidad, que tendr\u00eda como \u00f3rgano rector, la Contadur\u00eda General\u2026 Este organismo producir\u00eda el ordenamiento de la contabilidad en todas las actividades del Estado en lo relacionado con su econom\u00eda, sus finanzas, su labor empresarial, su administraci\u00f3n presupuestal y sus relaciones comerciales, internas y externas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa contabilidad del Estado no puede ser relegada a una simple divisi\u00f3n del Ministerio de Hacienda o a la modesta oficina de presupuesto en los dem\u00e1s ministerios o entidades p\u00fablicas. Si se quiere moralizar al pa\u00eds en todos los campos de la actividad nacional, respetar el imperio de la ley, de la Justicia y de la austeridad, la contabilidad no debe reducirse a la elemental tarea de registro, rechazando la nitidez de un lenguaje que carece de eufemismos y subterfugios. (&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe esta manera, a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, como organismo de control, le corresponder\u00eda estrictamente la funci\u00f3n de vigilar la ejecuci\u00f3n de los presupuestos del sector p\u00fablico y la gesti\u00f3n y utilizaci\u00f3n de los bienes y recursos p\u00fablicos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en todo lo anterior se ha propuesto y as\u00ed lo ha aprobado hasta ahora la Comisi\u00f3n Quinta de la Asamblea Nacional Constituyente, la consagraci\u00f3n del contador general, funcionario de la rama ejecutiva del poder p\u00fablico quien tendr\u00e1 a su cargo llevar la contabilidad de la Naci\u00f3n y consolidar \u00e9sta con el resto de las entidades p\u00fablicas para que sea sometida luego al control y fenecimiento de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera se separan la funci\u00f3n contable, a cargo de la administraci\u00f3n, y la funci\u00f3n de control, revisor\u00eda o auditoria, a cargo de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Es lamentable que no exista en el pa\u00eds un organismo encargado de llevar la contabilidad en la cual se registren los activos y pasivos de la Naci\u00f3n y se determine el estado patrimonial de esta. Un sistema de contabilidad generar\u00e1 la producci\u00f3n de las cuentas nacionales, instrumento indispensable para el an\u00e1lisis financiero tanto para la administraci\u00f3n p\u00fablica como para la propia Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. S\u00f3lo si existe un balance general se podr\u00e1 verificar la situaci\u00f3n real acerca del estado patrimonial de la Naci\u00f3n y de sus entidades descentralizadas, tanto territoriales como por servicios y con base en \u00e9l se podr\u00e1 hacer la programaci\u00f3n financiera que demandan las decisiones legislativas y ejecutivas para la correcta administraci\u00f3n de la Hacienda Publica.19 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0As\u00ed entonces, esta instituci\u00f3n refleja la voluntad del Constituyente de separar la actividad de llevar la contabilidad general de la Naci\u00f3n, como una funci\u00f3n p\u00fablica de car\u00e1cter administrativo a cargo de un \u00f3rgano de la Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico, del ejercicio del control fiscal, a cargo de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los prop\u00f3sitos del examen de constitucionalidad que se avoca en este proceso, interesa resaltar lo se\u00f1alado en la sentencia C-478 de 199222, en la que se distingui\u00f3 la naturaleza de las funciones del Contralor General de la Rep\u00fablica y del Contador General de la Naci\u00f3n. Seg\u00fan lo expuesto por la Corte, en la Constituci\u00f3n econ\u00f3mica existen dos autoridades con atribuciones \u201cpara unificar, mediante reglas generales, una determinada \u00e1rea de la conducta econ\u00f3mica. Se trata del Contralor General de la Rep\u00fablica y del Contador General. El primero, tiene, entre sus atribuciones, la de \u2018Prescribir los m\u00e9todos y la forma de rendir cuentas los responsables del manejo de fondos o bienes de la naci\u00f3n e indicar los criterios de evaluaci\u00f3n financiera, operativa y de resultados que deber\u00e1n seguirse.\u2019 (art. 268-1 CP). Adem\u00e1s deber\u00e1 \u2018Dictar normas generales para armonizar los sistemas de control fiscal de todas las entidades p\u00fablicas del orden nacional y territorial.\u2019(art. 268-12 CP). N\u00f3tese que la segunda de estas funciones de homologaci\u00f3n de las normas, se aplicar\u00e1 tanto frente a las autoridades del sector central como de aquellas que conforman la administraci\u00f3n de los entes territoriales. En este mismo sentido es pertinente anotar que lo relativo a la ejecuci\u00f3n presupuestal y espec\u00edficamente a su revisi\u00f3n y finiquito corresponde al Contralor por expresa atribuci\u00f3n constitucional (arts 268-2 y 354 CP), que, adem\u00e1s, deber\u00e1 establecer los m\u00e9todos de rendici\u00f3n de cuentas en el sector p\u00fablico, otra facultad homologante y unificadora, mediante el recurso de la expedici\u00f3n de reglas generales (art. 268-1 CP). De otro lado, el Contador General, dar\u00e1 un manejo integrado a la contabilidad p\u00fablica, consolidando la contabilidad general de la Naci\u00f3n con las contabilidades de las entidades descentralizadas territorialmente y de las descentralizadas por servicios. El ejercicio de esta competencia apunta a lograr la unificaci\u00f3n del lenguaje contable p\u00fablico (art. 354 inciso segundo C.P.). Como en el caso del Contralor General en lo que hace a la armonizaci\u00f3n de los sistemas de control fiscal, el Contador General extender\u00e1 su labor unificadora y uniformadora a toda la contabilidad. (art. 354 inciso segundo). Adem\u00e1s, al consolidar la contabilidad general de la naci\u00f3n con aquellas de las entidades descentralizadas, sea territorialmente o por servicios, est\u00e1 asegur\u00e1ndose la coherencia de todo el sistema contable de las entidades p\u00fablicas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, a partir de las consideraciones expuestas, proceder\u00e1 la Corte a determinar la constitucionalidad de las normas demandadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0An\u00e1lisis de constitucionalidad de las normas demandadas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Demanda contra preceptos del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 298 que disponen que el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de las decisiones que adopte la Contadur\u00eda General de la Naci\u00f3n es el propio de las entidades p\u00fablicas, sin incluir a las entidades privadas \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. \u00a0Problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte analizar si las expresiones \u201cpara todo el sector p\u00fablico\u201d, \u201cp\u00fablica\u201d, \u201cdel sector p\u00fablico\u201d, \u201cdel sector p\u00fablico\u201d, \u201cpor la Naci\u00f3n\u201d y \u201cdel Estado\u201d, contenidas en los literales a), b), e), g), h) y l) del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 298 de 1996 y que delimitan el campo de aplicaci\u00f3n de las normas contables que emita el Contador General de la Naci\u00f3n vulneran el art\u00edculo 354 de la Constituci\u00f3n, en lo que hace referencia a la facultad para determinar las normas contables que deben regir en el pa\u00eds, conforme a la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. Sujeci\u00f3n del Contador General de la Naci\u00f3n a la Constituci\u00f3n y la ley. Constitucionalidad de las normas demandadas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 354 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prescribe que el Contador General de la Naci\u00f3n es un funcionario de la Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico, quien llevar\u00e1 la contabilidad general de la Naci\u00f3n y consolidar\u00e1 \u00e9sta con la de sus entidades descentralizadas territorialmente o por servicios, cualquiera que sea el orden al que pertenezcan, excepto la referente a la ejecuci\u00f3n del presupuesto, cuya competencia se atribuye a la Contralor\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0la norma Superior en referencia defiere a la ley la determinaci\u00f3n de las condiciones conforme a las cuales el Contador General cumplir\u00e1 las funciones de uniformar, centralizar y consolidar la contabilidad p\u00fablica, elaborar el balance general y determinar las normas contables que deben regir en el pa\u00eds. En desarrollo de esta atribuci\u00f3n constitucional, el Congreso de la Rep\u00fablica aprob\u00f3 la Ley 298 de 199623.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo se\u00f1alado, para establecer la constitucionalidad de las normas demandadas, en primer lugar debe resaltarse que, al ser el Contador General de la Naci\u00f3n un funcionario de la Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico, carece de competencia para expedir normas con fuerza de ley y que sus actuaciones son de car\u00e1cter administrativo, sujetas, por lo tanto, a la Constituci\u00f3n y la ley. Ello es as\u00ed en tanto no ser\u00eda asignable una naturaleza legislativa a las actuaciones del Contador General, sin que se vulneraran los postulados del Estado social de derecho y del principio democr\u00e1tico.24 \u00a0De tal manera que, cuando la Constituci\u00f3n emplea en el art\u00edculo 354 la expresi\u00f3n \u201cnormas contables\u201d, hace referencia a la determinaci\u00f3n de par\u00e1metros t\u00e9cnicos de contabilidad, de naturaleza administrativa, que deben corresponder al justo desarrollo de los principios consagrados en la Constituci\u00f3n y la Ley y dentro de los l\u00edmites que \u00e9stas le fijen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el contenido de las normas acusadas no constituye un capricho del Legislador sino el respeto de la voluntad del Constituyente, expuesta durante el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de las normas sobre el Contador General de la Naci\u00f3n. Como se describi\u00f3 en el ac\u00e1pite precedente, la exposici\u00f3n de motivos del art\u00edculo 354 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica gir\u00f3 en torno a la necesidad de crear una instituci\u00f3n que, adem\u00e1s de llevar la contabilidad general de la Naci\u00f3n, se encargara de la funci\u00f3n de uniformar, centralizar y consolidar la contabilidad p\u00fablica y elaborar el balance general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esas circunstancias, la finalidad de la funci\u00f3n de \u201cdeterminar las normas contables que deben regir en el pa\u00eds\u201d asignada al Contador General de la Naci\u00f3n no fue la de investir a un funcionario administrativo con prerrogativas especiales para que ejerciera paralelamente la potestad reglamentaria, sino garantizar el cumplimiento de las dem\u00e1s funciones que, frente al sector p\u00fablico, la Constituci\u00f3n asignar\u00eda a dicho funcionario. Este aspecto se fundamenta en una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y teleol\u00f3gica de la expresi\u00f3n invocada por el actor, la cual debe entenderse como elemento integrante del art\u00edculo que la contiene y no como una mera expresi\u00f3n literal y descontextualizada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aquella caracter\u00edstica de la funci\u00f3n normativa del Contador General fue se\u00f1alada por el Delegatario Rafael Ignacio Molina Giraldo y admitida por la Asamblea Nacional Constituyente. Al respecto, interesa retomar los siguientes apartes de la correspondiente exposici\u00f3n de motivos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en todo lo anterior debe preverse de una vez y en la Constituci\u00f3n el \u00f3rgano encargado de llevar la contabilidad de la Naci\u00f3n y, al mismo tiempo, por tratarse de un asunto que forma parte del proceso contable, de consolidar la contabilidad de \u00e9sta con la que produzcan el resto de la entidades p\u00fablicas descentralizadas, territoriales o por servicios, para que exista una contabilidad general. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente debe preverse la funci\u00f3n de uniformar, centralizar y consolidar la contabilidad p\u00fablica as\u00ed como la de elaborar la cuenta general, en cabeza del Contador General el cual, conforme a la ley deber\u00e1 determinar las normas contables que deben regir en el pa\u00eds para que con base en ellas exista un sistema nacional de contabilidad.25 \u00a0(subrayado fuera de texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, las normas contables que determine el Contador General de la Naci\u00f3n, adem\u00e1s de su car\u00e1cter administrativo, tienen como finalidad garantizar el cumplimiento de las dem\u00e1s funciones que le asigna el art\u00edculo 354 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, la Ley 298 de 1996 conserva una estructura interna arm\u00f3nica al se\u00f1alar que el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de las disposiciones que en materia contable emita el Contador General comprende las actuaciones propias de las entidades p\u00fablicas. As\u00ed se expresa tanto en las reglas contenidas en el art\u00edculo 4\u00ba sobre las funciones de la Contadur\u00eda General de la Naci\u00f3n26, algunas de las cuales son objeto de impugnaci\u00f3n en este proceso, como en lo prescrito en otros preceptos de la misma Ley. Las definiciones especiales incorporadas en el Cap\u00edtulo II (arts. 7 a 10) de la Ley en referencia son particularmente ilustrativas acerca de la voluntad del Legislador de desarrollar el mandato Superior (art. 354) en lo referente s\u00f3lo al sector p\u00fablico y a los particulares que manejen o administren recursos p\u00fablicos, en lo relacionado con \u00e9stos.27 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, seg\u00fan el art\u00edculo 354 de la Carta Pol\u00edtica, el Contador General de la Naci\u00f3n est\u00e1 facultado para \u201cdeterminar las normas contables que deben regir en el pa\u00eds\u201d pero \u00fanicamente en aquellos \u00e1mbitos que la ley le autorice. La Constituci\u00f3n prescribe expresamente que tal atribuci\u00f3n se ejercer\u00e1 \u201cconforme a la ley\u201d. As\u00ed, al fijar las condiciones para el cumplimiento de las funciones a cargo de este funcionario, el Legislador ha dispuesto en las normas demandadas que las respectivas funciones se ejercer\u00e1n frente a las entidades del sector p\u00fablico, sin aludir al sector privado. Por lo tanto, s\u00f3lo frente a este escenario el Contador General de la Naci\u00f3n cuenta con la respectiva autorizaci\u00f3n legal para cumplir con las funciones comprendidas en los literales parcialmente impugnados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, las normas del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 298, que son objeto de impugnaci\u00f3n, representan el ejercicio leg\u00edtimo de las facultades constitucionales del Legislador. De su redacci\u00f3n no se concluye forzosamente que se haya incumplido el mandato contenido en el art\u00edculo 354 de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual al Contador General de la Naci\u00f3n corresponde \u201cdeterminar las normas contables que deben regir en el pa\u00eds, conforme a la ley\u201d, en la medida en que, como se observa, el Constituyente reconoce expresamente una amplia libertad de configuraci\u00f3n legislativa en esta materia y en su desarrollo no se adoptan medidas irrazonables ni desproporcionadas. Adem\u00e1s, el ejercicio de esta funci\u00f3n por parte del Contador General estar\u00e1 orientado al cumplimiento de las dem\u00e1s atribuciones se\u00f1aladas en el art\u00edculo 354, las cuales se refieren exclusivamente al sector p\u00fablico. Igualmente, existe un alto grado de coherencia material interna entre los preceptos demandados, las dem\u00e1s funciones asignadas en el art\u00edculo 4\u00ba y el contenido general y la finalidad de la Ley 298 de 1996 en torno a las especificidades del sector p\u00fablico y de la contabilidad p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Constitucionalidad de las leyes que asignan a Superintendecias y a \u00f3rganos de control la facultad para determinar, fijar y unificar normas contables que deban cumplir las entidades vigiladas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. \u00a0Problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n al cargo formulado y a las intervenciones dadas en este proceso, corresponde a la Corte examinar si los apartes acusados del Decreto 663 de 1993 y de las Leyes 32 de 1979, 142 y 174 de 1994, 222 de 1995, 454 de 1998 y 510 de 1999, que asignan a Superintendencias y a \u00f3rganos de control la funci\u00f3n de determinar, fijar y unificar las normas generales en materia contable a las que deban sujetarse las entidades vigiladas, vulneran o no el art\u00edculo 354 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que otorga al Contador General de la Naci\u00f3n la funci\u00f3n de \u201cdeterminar las normas contables que deben regir en el pa\u00eds, conforme a la ley\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. La facultad de superintendencias y \u00f3rganos de control para aprobar normas en materia contable est\u00e1 supeditada a la Constituci\u00f3n y la ley y a las normas que determine el Contador General de la Naci\u00f3n. Constitucionalidad de las normas demandadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las superintendecias son \u00f3rganos o entidades p\u00fablicas de creaci\u00f3n legal, que hacen parte de la rama ejecutiva del poder p\u00fablico en el orden nacional y cumplen las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control que les asigne la ley o les delegue el Presidente de la Rep\u00fablica. Su r\u00e9gimen jur\u00eddico est\u00e1 se\u00f1alado en la Constituci\u00f3n y en la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Carta Pol\u00edtica consagra, de manera expresa, estas referencias sobre la organizaci\u00f3n de las superintendencias y las atribuciones de los superintendentes: \u00a0i) las superintendencias forman parte de la Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico (art. 115); ii) Corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica la creaci\u00f3n, supresi\u00f3n o fusi\u00f3n de estos organismos (art. 150-7); iii) los superintendentes podr\u00e1n ser delegatarios para el ejercicio de funciones asignadas al Presidente de la Rep\u00fablica (art. 211); iv) el Presidente de la Rep\u00fablica ejercer\u00e1 a trav\u00e9s de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, el control, inspecci\u00f3n y vigilancia de las entidades que presten servicios p\u00fablicos domiciliarios (art. 370), y v) la Comisi\u00f3n Nacional de Valores tendr\u00e1 el car\u00e1cter de superintendencia (art. tr. 52).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Ley 489 de 1998, por la cual se dictan normas sobre la organizaci\u00f3n y funcionamiento de las entidades del orden nacional, dispone que las superintendencias podr\u00e1n ser creadas por la ley como organismos con autonom\u00eda administrativa y financiera, sin personer\u00eda jur\u00eddica, en cuyo caso har\u00e1n parte integrante del sector central de la rama ejecutiva del poder p\u00fablico en el orden nacional (arts. 38 y 66) o como entidades descentralizadas, con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonial y sujetas al r\u00e9gimen jur\u00eddico contenido en la ley que las crea y en lo no previsto en ella, al de los establecimientos p\u00fablicos (arts. 38 y 82).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, para el eficiente cumplimiento de las funciones a su cargo y dada la especificidad de los sectores econ\u00f3micos en que participan, las superintendencias y \u00f3rganos de control podr\u00e1n fijar aquellos par\u00e1metros requeridos para la cabal aplicaci\u00f3n de la ley y las normas reglamentarias. Sobre este aspecto, la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 en la sentencia C-397 de 199528 en la cual se\u00f1al\u00f3 que \u201cla actividad del Estado en esas materias no se agota en la definici\u00f3n de pol\u00edticas, en la expedici\u00f3n de las leyes marco, ni en la de los decretos reglamentarios que vayan adaptando la normatividad a las nuevas circunstancias, sino que necesita desarrollarse en concreto, bien mediante normas generales que, en virtud de una competencia residual, expidan entes administrativos como las superintendencias en lo no establecido por la normatividad jer\u00e1rquicamente superior, ya por las actividades de control, inspecci\u00f3n y vigilancia a cargo de tales organismos especializados, todo con el objeto de que el Estado pueda cumplir el objetivo general se\u00f1alado en el art\u00edculo 335 de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la aprobaci\u00f3n de normas generales en materia contable por parte de superintendencias y \u00f3rganos de control est\u00e1 condicionada por dos circunstancias espec\u00edficas, a saber: 1\u00aa) debe estar directamente relacionada con el cumplimiento de las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control a su cargo, y 2\u00aa) deber\u00e1 darse dentro de los l\u00edmites fijados en la Constituci\u00f3n, la ley y las determinaciones que sobre la materia adopte el Contador General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas exigencias corresponden a la aplicaci\u00f3n de los principios de competencia de los entes p\u00fablicos y de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, en particular de los principios de eficacia, econom\u00eda, celeridad e imparcialidad que orientan el cumplimiento de la funci\u00f3n administrativa (C.P., art. 209), pues es razonable que si la Carta Pol\u00edtica asigna al Contador General de la Naci\u00f3n el deber de llevar la contabilidad general de la Naci\u00f3n y consolidar \u00e9sta con la de sus entidades descentralizadas, cualquiera que sea el orden al que pertenezcan, excepto la referente a la ejecuci\u00f3n del Presupuesto, cuya competencia se atribuye a la Contralor\u00eda, debe entonces limitarse toda acci\u00f3n que pueda entorpecer el cumplimiento eficiente de las funciones se\u00f1aladas y, por el contrario, favorecer el proceso de consolidaci\u00f3n de la informaci\u00f3n contable que rindan las entidades p\u00fablicas y garantizar la coherencia de todo el sistema contable de las entidades p\u00fablicas29, contra lo cual atentan los escenarios de atomizaci\u00f3n sectorial de la regulaci\u00f3n contable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n se ha referido al car\u00e1cter vinculante de las decisiones del Contador General frente a las entidades p\u00fablicas. En este aspecto, en la sentencia C-487 de 199730, en la cual se resalt\u00f3 que por mandato directo del Constituyente corresponde a este funcionario determinar las normas contables que deben regir en el pa\u00eds y que deber\u00e1n ser aplicadas por todas las entidades p\u00fablicas por ser, en esas materias, sus subordinadas. \u00a0En esa ocasi\u00f3n la Corte precis\u00f3 que \u201cEn esa perspectiva, las decisiones que en materia contable adopte la Contadur\u00eda de conformidad con la ley, son obligatorias para las entidades del Estado, y lo son porque ellas hacen parte de un complejo proceso en el que el ejercicio individual de cada una de ellas irradia en el ejercicio general, afectando de manera sustancial los \u2018productos finales\u2019, entre ellos el balance general, los cuales son definitivos para el manejo de las finanzas del Estado\u201d31.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en la sentencia C-1190 de 200032, al revisar la constitucionalidad del art\u00edculo 11 de la Ley 298 de 1996, concluy\u00f3 que: \u201clos organismos de vigilancia e inspecci\u00f3n deben aplicar las pol\u00edticas, principios y normas que determine la Contadur\u00eda General de la Rep\u00fablica y en los t\u00e9rminos y condiciones que \u00e9sta establezca\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En estas circunstancias, al ejercer la atribuci\u00f3n dada por el Legislador para expedir reglas generales en materia contable, las superintendencias y \u00f3rganos de control deber\u00e1n considerar el mandato contenido en el art\u00edculo 354 de la Constituci\u00f3n y las disposiciones que desarrollen este precepto Superior. As\u00ed entonces, estos organismos especializados estar\u00e1n vinculados de una doble manera frente a las normas superiores de car\u00e1cter contable. De una parte, en lo referente a su propia organizaci\u00f3n y funcionamiento, acatar\u00e1n las normas que en esta materia fije la Constituci\u00f3n, la ley y el Contador General de la Naci\u00f3n. Ello obedece a su naturaleza jur\u00eddica como entidades de car\u00e1cter p\u00fablico. De otra parte, la expedici\u00f3n de normas generales en materia contable frente a las entidades vigiladas, estar\u00e1 condicionada por el \u00e1mbito de regulaci\u00f3n que corresponda al Contador General de la Naci\u00f3n33, de acuerdo con la autorizaci\u00f3n legislativa dada a este funcionario34. Esta condici\u00f3n se fundamenta en la relaci\u00f3n funcional que en materia contable consagra la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en particular por lo dispuesto en su art\u00edculo 354.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estas condiciones se declarar\u00e1n exequibles, por el cargo analizado, las normas acusadas del Decreto 663 de 1993 y la correspondiente modificaci\u00f3n por la Ley 510 de 1999, as\u00ed como las contenidas en las Leyes 32 de 1979, 142 y 174 de 1994, 222 de 1995 y 454 de 1998, puesto que no contradicen lo prescrito por el art\u00edculo 354 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Declarar exequibles, en lo demandado y en los t\u00e9rminos de esta sentencia, los apartes los literales a), b), e), g), h) y l) del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 298 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Declarar exequibles, en lo demandado y en los t\u00e9rminos de esta sentencia, los art\u00edculos 9\u00ba nl. 10 de la Ley 32 de 1979; \u00a095 nls. 1 y 2 del Decreto 663 de 1993 y la subrogaci\u00f3n efectuada por el art\u00edculo 38 de la Ley 510 de 1999; \u00a079.3 de la Ley 142 de 1994; \u00a05\u00ba de la Ley 174 de 1994; \u00a086 nl. 1 de la Ley 222 de 1995 y \u00a036 nl. 3 de la Ley 454 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-452\/03 \u00a0<\/p>\n<p>CONTADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N-Imposibilidad de dictar normas sobre contabilidad privada e imponerlas a particulares (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ORGANISMOS DE CONTROL, VIGILANCIA E INSPECCION-En desarrollo de su funci\u00f3n, pueden imponer normas contables a particulares (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>SUPERINTENDENCIA-Personas jur\u00eddicas p\u00fablicas sometidas a las reglas contables que fije el Contador General (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4350 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 9\u00ba nl. 10 de la Ley 32 de 1979; \u00a095 nls. 1 y 2 del Decreto 663 de 1993; \u00a079.3 de la Ley 142 de 1994; \u00a05\u00ba de la Ley 174 de 1994; \u00a086 nl. 1 de la Ley 222 de 1995; \u00a04\u00ba literales a), b), e), g), h) y l) (parciales) de la Ley 298 de 1996; \u00a036 nl. 3 de la Ley 454 de 1998, y 38 de la Ley 510 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corporaci\u00f3n, el suscrito magistrado aclara el voto. \u00a0<\/p>\n<p>La recta interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 354 de la Constituci\u00f3n, es que el Contador General dicta normas sobre la contabilidad p\u00fablica e impone esas normas a las entidades p\u00fablicas; sin embargo, no dicta normas sobre contabilidad privada ni puede imponerlas a los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Distinta es la situaci\u00f3n de organismos de control, vigilancia e inspecci\u00f3n; por ejemplo, las Superintendencias quienes en desarrollo de esta funci\u00f3n pueden imponer normas contables a los particulares vigilados o inspeccionados. \u00a0<\/p>\n<p>Tema diverso es el de si el Contador General del Estado puede imponer normas de contabilidad a las Superintendencias, para que le rindan su contabilidad de una cierta manera; considero que s\u00ed, pues siendo las Superintendencias personas jur\u00eddicas p\u00fablicas est\u00e1n sometidas a las reglas contables que fije el Contador. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 Diario Oficial 35.282 del 6 de junio de 1979. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 Diario Oficial 40.820 del 5 de abril de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 Diario Oficial 41.433 del 11 de julio de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 Diario Oficial 41.643 del 22 de diciembre de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 Diario Oficial 42.156 del 20 de diciembre de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 Diario Oficial 42.840 del 25 de julio de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0Diario Oficial 43.357 del 6 de agosto de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 Diario Oficial 43.654 del 4 de agosto de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 Folio 20 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 Folio 21 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 Folio 25 del expediente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 Folio 254 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 En los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba de la Ley 42 de 1923 se crea el Departamento de Contralor\u00eda como un servicio nacional administrativo, como \u00f3rgano independiente de los dem\u00e1s departamentos administrativos, a cargo de un funcionario denominado Contralor General de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 Cfr. Ley 42 de 1923, art. 6\u00ba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 Cfr. Ley 42 de 1923, arts. 9, 10, 11, 13 y 15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 En la referida sentencia, la Corte Suprema de Justicia expres\u00f3: \u201cEl decreto 294 se dict\u00f3 en uso de las facultades extraordinarias de la Ley 17 de 1972, facultades que miran \u00fanicamente a que el Presidente de la Rep\u00fablica \u2018actualice y reforme las Normas Org\u00e1nicas del Presupuesto Nacional\u2019. Dado que el propio literal a) del art\u00edculo 76 del acto legislativo del 68 considera que el organismo encargado de llevar las cuentas p\u00fablicas es entidad que la ley debe determinar, y como la 17 de autorizaciones extraordinarias no concede esa atribuci\u00f3n, ni la menciona siquiera, es patente que tampoco la incluy\u00f3 entre las potestades concedidas al Ejecutivo y que, de contera, el decreto 294, en estos respectos, las excede. Por tal motivo las disposiciones cuestionadas son violatorias del art\u00edculo 118-8 en concordancia con el 76-12 de la Carta\u201d. Sala Plena, Sentencia de 20 de septiembre de 1973. M.P. Jos\u00e9 Gabriel de la Vega.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 Gaceta Constitucional No. 96 del 12 de junio de 1991, p\u00e1gs. 2 y 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 Cfr. Sentencia 478-92 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 Ver, por ejemplo, sentencia C-570-97 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 Ley 298 del 23 de julio de 1996, \u201cpor la cual se desarrolla el art\u00edculo 354 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de la Rep\u00fablica de Colombia, se crea la Contadur\u00eda General de la Naci\u00f3n como una Unidad Administrativa Especial, adscrita al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, y se dictan otras disposiciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 De conformidad con el principio democr\u00e1tico \u201cla ley debe ser siempre la expresi\u00f3n de la voluntad soberana que surge de un proceso en el que se ha escuchado diversidad de opiniones (pluralismo), se ha permitido la participaci\u00f3n de personas naturales o jur\u00eddicas que tengan inter\u00e9s o de alguna manera se puedan ver afectados con el nuevo ordenamiento (participaci\u00f3n), ha sido aprobada por la mayor\u00eda parlamentaria (habiendo permitido la participaci\u00f3n de las minor\u00edas), y tramitada respetando el principio de publicidad\u201d. Sentencia C-1190-01 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 Gaceta Constitucional No. 96 del 12 de junio de 1991, p\u00e1g. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 El contenido del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 298\/96 puede revisarse en el Ac\u00e1pite de \u201cNormas Demandadas\u201d de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 Este es el texto de los art\u00edculos 7 a 10 de la Ley 298, en los que igualmente se delimita el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de las disposiciones contenidas en dicha ley:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;CAPITULO II: Definiciones especiales \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7o. Sistema Nacional de Contabilidad P\u00fablica. El Sistema Nacional de Contabilidad P\u00fablica es el conjunto de pol\u00edticas, principios, normas y procedimientos t\u00e9cnicos de contabilidad, estructurados l\u00f3gicamente, que al interactuar con las operaciones, recursos y actividades desarrolladas por los entes p\u00fablicos, generan la informaci\u00f3n necesaria para la toma de decisiones y el control interno y externo de la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8o. Sistema Integrado de Informaci\u00f3n Financiera. El Sistema Integrado de Informaci\u00f3n Financiera -SIIF-, es un conjunto integrado de procesos automatizados, de base contable, que permite la producci\u00f3n de informaci\u00f3n para la gesti\u00f3n financiera p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9o. Contabilidad General de la Naci\u00f3n. Para los efectos de la presente ley la Contabilidad General de la Naci\u00f3n comprende la de los \u00f3rganos que integran las Ramas del Poder P\u00fablico en el nivel nacional, la de las entidades u organismos estatales aut\u00f3nomos e independientes, la de los organismos creados por la Constituci\u00f3n Nacional o por la ley, que tienen r\u00e9gimen especial, adscritos a cualquier Rama del Poder P\u00fablico, la de las personas naturales o jur\u00eddicas y la de cualquier otro tipo de organizaci\u00f3n o sociedad, que manejen o administren recursos de la Naci\u00f3n en lo relacionado con \u00e9stos. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Contabilidad P\u00fablica. Para efectos de la presente ley, la contabilidad p\u00fablica comprende, adem\u00e1s de la Contabilidad General de la Naci\u00f3n, la de las entidades u organismos descentralizados, territorialmente o por servicios, cualquiera que sea el orden al que pertenezcan y la de cualquier otra entidad que maneje o administre recursos p\u00fablicos y s\u00f3lo en lo relacionado con \u00e9stos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 Corte Constitucional. Sentencia 478-92 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 Corte Constitucional. Sentencia C-487-97 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 M.P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 En concordancia con lo desarrollado por la Ley 298\/96, el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de las normas que en materia contable determina el Contador General de la Naci\u00f3n corresponde a las entidades p\u00fablicas y los particulares que manejen o administren recursos p\u00fablicos y s\u00f3lo en lo relacionado con estos. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 La Ley 298\/96 contiene dos art\u00edculos que ilustran acerca de la primac\u00eda de las normas que determine el Contador General de la Naci\u00f3n sobre las que emitan los organismos que ejercen funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control. De un lado, el art\u00edculo 11 dispone que \u201cLas entidades u organismos de car\u00e1cter p\u00fablico que actualmente se encuentran sujetos a normas contables expedidas por organismos que ejerzan funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control, deber\u00e1n aplicar las pol\u00edticas, normas y principios contables que determine la Contadur\u00eda General de la Naci\u00f3n, en los t\u00e9rminos y condiciones que \u00e9sta establezca\u201d. \u00a0De otro lado, el art\u00edculo 16, al referirse a la vigencia transitoria de las normas, establece que \u201cLas normas de contabilidad p\u00fablica que ven\u00edan siendo expedidas por los organismos competentes, continuar\u00e1n vigentes hasta tanto el Contador General de la Naci\u00f3n, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, determine las pol\u00edticas, principios y normas de Contabilidad P\u00fablica\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-452\/03 \u00a0 CONTABILIDAD PUBLICA-Marco constitucional \u00a0 CONTADOR GENERAL DE LA NACION-Marco constitucional \u00a0 CONSTITUCION POLITICA VIGENTE-Incorpora la figura del Contador General de la Naci\u00f3n \u00a0 CONTADOR GENERAL DE LA NACION-Naturaleza de las funciones \u00a0 CONTRALOR GENERAL DE LA REPUBLICA-Naturaleza de las funciones \u00a0 CONTADOR GENERAL DE LA NACION-Funcionario de la Rama Ejecutiva [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-9324","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9324","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9324"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9324\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9324"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9324"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9324"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}