{"id":9325,"date":"2024-05-31T17:24:25","date_gmt":"2024-05-31T17:24:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-474-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:24:25","modified_gmt":"2024-05-31T17:24:25","slug":"c-474-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-474-03\/","title":{"rendered":"C-474-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-474\/03 \u00a0<\/p>\n<p>PATRIMONIO CULTURAL Y ARQUEOLOGICO DE LA NACION-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>PATRIMONIO CULTURAL Y ARQUEOLOGICO DE LA NACION-Bienes que lo conforman \u00a0<\/p>\n<p>PATRIMONIO CULTURAL Y ARQUEOLOGICO DE LA NACION-Mecanismos para readquirir bienes cuando se encuentren en manos de particulares \u00a0<\/p>\n<p>PATRIMONIO CULTURAL Y ARQUEOLOGICO DE LA NACION-Rescate de bienes que se encuentran abandonados en la naturaleza y en peligro de deterioro \u00a0<\/p>\n<p>ESPECIES NAUFRAGAS-Mecanismos de protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ESPECIES NAUFRAGAS-Posibilidad de recompensa al denunciante en caso de lograrse la recuperaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ESPECIES NAUFRAGAS-Recompensa no afecta car\u00e1cter inalienable \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Porcentaje a que tiene derecho el denunciante no podr\u00e1 ser pagado total o parcialmente con las especies n\u00e1ufragas \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REPUBLICA-Cl\u00e1usula general de competencia \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD REGLAMENTARIA DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Garantiza debida ejecuci\u00f3n de las leyes \u00a0<\/p>\n<p>LEY-Resultado de un proceso en el cual se garantiza el principio de soberan\u00eda popular y el principio de pluralismo \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA DE LEY-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>PATRIMONIO CULTURAL Y ARQUEOLOGICO DE LA NACION-Regulaci\u00f3n corresponde al Congreso \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR-Facultad de establecer mecanismos que permitan readquirir bienes que se encuentran en manos de particulares \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD REGLAMENTARIA DEL GOBIERNO-Exige que la ley haya previamente configurado una regulaci\u00f3n b\u00e1sica o materialidad legislativa \u00a0<\/p>\n<p>CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA-Vulneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4342 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 9\u00b0 (parcial) de la Ley 397 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diez (10) de junio de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, la ciudadana Bibiana Patricia Orteg\u00f3n Amador demanda el art\u00edculo 9\u00b0 (parcial) de la Ley 397 de 1997. Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 43102, del 7 de agosto de 1997, y se subraya el aparte acusado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 397 DE 1997 \u00a0<\/p>\n<p>(agosto 7) \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se desarrollan los art\u00edculos 70, 71 y 72 y dem\u00e1s art\u00edculos concordantes de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan normas sobre patrimonio cultural, fomentos y est\u00edmulos a la cultura, se crea el Ministerio de la Cultura y se trasladan algunas dependencias. \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;..) \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 9o. DEL PATRIMONIO CULTURAL SUMERGIDO. Pertenecen al patrimonio cultural o arqueol\u00f3gico de la Naci\u00f3n, por su valor hist\u00f3rico o arqueol\u00f3gico, que deber\u00e1 ser determinado por el Ministerio de Cultura, las ciudades o cementerios de grupos humanos desaparecidos, restos humanos, las especies n\u00e1ufragas constituidas por las naves y su dotaci\u00f3n, y dem\u00e1s bienes muebles yacentes dentro de \u00e9stas, o diseminados en el fondo del mar, que se encuentren en el suelo o subsuelo marinos de las aguas interiores, el mar territorial, la plataforma continental o zona econ\u00f3mica exclusiva, cualesquiera que sea su naturaleza o estado y la causa o \u00e9poca del hundimiento o naufragio. Los restos o partes de embarcaciones, dotaciones o bienes que se encuentren en circunstancias similares, tambi\u00e9n tienen el car\u00e1cter de especies n\u00e1ufragas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1o. Toda exploraci\u00f3n y remoci\u00f3n del patrimonio cultural sumergido, por cualquier persona natural o jur\u00eddica, nacional o extranjera, requiere autorizaci\u00f3n previa del Ministerio de Cultura, y de la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima, DIMAR, del Ministerio de Defensa Nacional, la cual ser\u00e1 temporal y precisa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si en ejercicio de la autorizaci\u00f3n se produjere un hallazgo, deber\u00e1 denunciarse el mismo ante tal Direcci\u00f3n, con el fin de que \u00e9sta acredite como denunciante a quien lo haya hecho, mediante acto reservado y debidamente motivado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si como consecuencia de la denuncia se produce el rescate en las coordenadas geogr\u00e1ficas indicadas por el denunciante, \u00e9ste tendr\u00e1 derecho a un porcentaje del valor bruto de las especies n\u00e1ufragas que ser\u00e1 reglamentado por el Gobierno Nacional, o\u00eddo el concepto del Consejo Nacional de Cultura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los contratos de rescate, el denunciante debe ofrecer primero a la Naci\u00f3n los objetos que por derecho le pertenezcan, y s\u00f3lo despu\u00e9s a otras entidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2o. Los m\u00e9todos utilizados para la exploraci\u00f3n y remoci\u00f3n del patrimonio cultural sumergido deben evitar su destrucci\u00f3n, con el fin de otorgar la mayor claridad sobre el posible hallazgo y preservar la informaci\u00f3n cultural del mismo, aun si esto implicara dejarlo en su sitio en espera de otros m\u00e9todos y tecnolog\u00edas que permitan su rescate o estudio sin da\u00f1o alguno.\u00a0 En cualquier caso, debe estar presente como supervisor, un grupo de arque\u00f3logos submarinos debidamente acreditados por el Ministerio de Cultura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de lo previsto en este art\u00edculo, la Comisi\u00f3n de Especies N\u00e1ufragas de que trata el Decreto 29 de 1984, rendir\u00e1 concepto previo a la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima, DIMAR, y obrar\u00e1 como organismo asesor del Gobierno en la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponder\u00e1 al Ministerio de Cultura determinar el destino o uso de las especies n\u00e1ufragas rescatadas, pudiendo celebrar convenios de administraci\u00f3n con entidades p\u00fablicas o privadas que tengan como una de sus actividades principales la ejecuci\u00f3n de programas culturales abiertos al p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>La demandante considera que la expresi\u00f3n acusada viola los art\u00edculos 63, 70 y 72 de la Constituci\u00f3n. Para la ciudadana, cuando el art\u00edculo acusado estipula que el denunciante del hallazgo de especies naufragas tiene derecho a un porcentaje de su valor bruto, desconoce que estas especies son parte del patrimonio cultural y arqueol\u00f3gico de la Naci\u00f3n, que son bienes culturales con protecci\u00f3n Estatal, inalienables, imprescriptibles e inembargables. Seg\u00fan su parecer, el aparte acusado permite que estos bienes sean disponibles, pues faculta a cualquier persona natural o jur\u00eddica, nacional o extranjera, autorizada previamente para la exploraci\u00f3n y remoci\u00f3n del patrimonio cultural, a que denuncie el hallazgo, y si se produce el rescate de las especies n\u00e1ufragas, tenga derecho a un porcentaje del valor bruto de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Para la demandante, el Patrimonio Cultural de la Naci\u00f3n es parte de los bienes y valores culturales reflejo de la idiosincrasia e identidad de la sociedad colombiana. Por tanto, no puede crear ni satisfacer intereses particulares, pues su destinaci\u00f3n es de car\u00e1cter general y de beneficio com\u00fan. Para la ciudadana, el aparte demandado no est\u00e1 enmarcado dentro del mandato constitucional del art\u00edculo 71, el cual establece el deber del Estado de crear incentivos y est\u00edmulos especiales para las personas e instituciones que desarrollen y fomenten la ciencia, la tecnolog\u00eda y las dem\u00e1s manifestaciones culturales, pues la ley parcialmente acusada no tiene como motivaci\u00f3n el fomento o desarrollo cultural. La hip\u00f3tesis establecida por la norma, es que, si con ocasi\u00f3n de una exploraci\u00f3n y remoci\u00f3n del patrimonio cultural, son halladas y rescatadas especies naufragas, puede generarse el derecho a un porcentaje del valor bruto de \u00e9stas. Lo anterior viola los art\u00edculos 72 y 63 de la Carta, pues los bienes que pertenecen al Estado no son disponibles. \u00a0<\/p>\n<p>La actora argumenta que el patrimonio cultural de la naci\u00f3n, al ser parte integral de los bienes del Estado, es testimonio de la identidad cultural de la Naci\u00f3n y tiene una especial destinaci\u00f3n hacia la comunidad. Por tanto, seg\u00fan su parecer, permitir que las personas que denuncian un hallazgo y tengan derecho a un porcentaje respecto de las mismas es inconstitucional, pues desdibuja la especial destinaci\u00f3n de inter\u00e9s social y cultural que tiene este patrimonio, ya que se estar\u00eda satisfaciendo y beneficiando intereses privados, violando el especial car\u00e1cter de patrimonio cultural, inalienable, inembargable e imprescriptible, establecido por la Constituci\u00f3n Nacional en sus art\u00edculos 63 y 72. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda e Historia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Mar\u00eda Victoria Uribe, directora Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda e Historia, solicita que la Corte dilucide el sentido de la norma y de acuerdo con ello estudie su constitucionalidad, pues parece haber dos sentidos posibles, y s\u00f3lo uno de ellos se ajusta a la Carta. La interviniente hace un recuento de las normas aplicables para afirmar que el aparte cuestionado viola el principio de inalienabilidad consagrado en el art\u00edculo 72 de la Carta Pol\u00edtica. Esta violaci\u00f3n se materializa en la posibilidad para transferir una porci\u00f3n, parte o elemento de los bienes objeto de rescate a quien denuncie o realice un rescate de bienes pertenecientes al patrimonio cultural sumergido. Estos bienes se encuentran fuera del comercio y son intransferibles, por tanto esa hip\u00f3tesis no es aceptable para la representante del Instituto. Pero la ciudadana anota que si la disposici\u00f3n demandada se circunscribe solamente a precaver un pago o reconocimiento proveniente de los recursos apropiados en el presupuesto general de la Naci\u00f3n, mas no del hallazgo, la norma ser\u00eda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente la interviniente explica que el patrimonio cultural sumergido hace parte del patrimonio arqueol\u00f3gico de la Naci\u00f3n, constituido por los muebles o inmuebles que sean originarios de culturas desaparecidas, o que pertenezcan a la \u00e9poca colonial, as\u00ed como los restos humanos y org\u00e1nicos relacionados con esas culturas, y los elementos geol\u00f3gicos y paleontol\u00f3gicos relacionados con la historia del hombre y sus or\u00edgenes. As\u00ed, la directora del Instituto intenta determinar el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la norma bajo examen, pues si este r\u00e9gimen no es aplicable, la regulaci\u00f3n apropiada estar\u00eda conformada por las normas internacionales sobre salvamentos. Concluye entonces que si los bienes sumergidos corresponden en su origen, \u00e9poca de creaci\u00f3n y caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas a aquellos que en la ley general de cultura y en los tratados mencionados se definen como de car\u00e1cter arqueol\u00f3gico, son aplicables las disposiciones sobre patrimonio arqueol\u00f3gico de la Naci\u00f3n, establecidas en los art\u00edculos 63 y 72 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en tratados internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Cultura \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jimmy Antonio P\u00e9rez Solano, en representaci\u00f3n del Ministerio de Cultura, solicita a la Corte que declare la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada. Considera el interviniente que al dar derecho a un porcentaje del valor bruto de las especies n\u00e1ufragas a quien las denuncie, el Estado no otorga derecho alguno sobre el Patrimonio Cultural Sumergido. El derecho que otorga es sobre un valor bruto, como lo expresa textualmente la norma demandada, por tanto este valor debe ser necesariamente cuantificado en dinero. Para el ciudadano, la Naci\u00f3n, como titular de las especies n\u00e1ufragas, no pierde su derecho de dominio ni puede cederlo en todo ni en parte a su descubridor, independientemente del pago de los gastos de salvamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera entonces el representante del ministerio de Cultura que existe una equivocada apreciaci\u00f3n por parte de la demandante, pues el aparte acusado no dispone que los bienes producto de un hallazgo se deban transferir en alg\u00fan porcentaje a quien lo haya denunciado encontrado o rescatado. Lo que la norma establece es que quien lo encontrare o rescatare, tendr\u00e1 derecho a un porcentaje del valor bruto de las especies denunciadas, encontradas o rescatadas. En conclusi\u00f3n, dicho patrimonio nunca har\u00e1 parte del patrimonio particular de quien lo encuentre o rescate, sino que esta situaci\u00f3n le da derecho a reclamar el porcentaje del valor bruto, obviamente pecuniario, de que trata el art\u00edculo acusado. Esta previsi\u00f3n normativa constituye un reconocimiento patrimonial que ser\u00e1 materia de reglamentaci\u00f3n. El interviniente anota que estos porcentajes establecen un mecanismo para el pago por concepto del hallazgo de las especies n\u00e1ufragas pues quienes las encuentren no las podr\u00e1n conservar para s\u00ed, ni las podr\u00e1n comercializar, por pertenecer ellas al patrimonio cultural de la Naci\u00f3n. Concluye el interviniente que el aparte acusado establece un est\u00edmulo o un pago a los gastos de salvamento a quienes denuncien, encuentren y rescaten especies n\u00e1ufragas. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Ana Luc\u00eda Guti\u00e9rrez Guingue, en representaci\u00f3n del \u00a0Ministerio de Justicia y del Derecho, interviene en el proceso para impugnar la demanda. La interviniente considera que el aparte acusado promueve y reconoce la responsabilidad del Estado y de las personas en la protecci\u00f3n de las riquezas culturales y naturales de la Naci\u00f3n y de ninguna manera desconoce la titularidad p\u00fablica de los bienes que integran el patrimonio cultural. Seg\u00fan su parecer, esa regulaci\u00f3n adem\u00e1s propicia el acceso a la poblaci\u00f3n de los mismos. La representante del Ministerio anota que el texto demandado concede un est\u00edmulo econ\u00f3mico a quien denuncie el hallazgo de los bienes n\u00e1ufragos, pues su inversi\u00f3n es importante y adem\u00e1s genera un beneficio para la colectividad. Para la ciudadana, la demanda incurre en una confusi\u00f3n en la interpretaci\u00f3n de la norma, pues asimila el otorgamiento del incentivo con la entrega de una parte del patrimonio cultural hallado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenciones ciudadanas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Los ciudadanos Luis Enrique Garc\u00eda, Christian Alier Hern\u00e1ndez Guerrero, Adriana Lozano Calder\u00f3n, Dar\u00edo Laguado Giraldo y Camila Wilches Castro, intervienen en el proceso y solicitan una declaratoria de constitucionalidad condicionada del aparte acusado. Los intervinientes consideran que con respecto a los bienes que se encuentren sumergidos, es posible establecer una categorizaci\u00f3n de conformidad con lo cual \u00e9stos podr\u00e1n ser de dos clases: \u00a0aquellos respecto de los cuales se produzca la declaratoria de inter\u00e9s cultural y los que no sean objeto de tal declaratoria. La situaci\u00f3n con respecto a los bienes que hayan sido declarados de inter\u00e9s cultural parece clara. En efecto, no podr\u00e1 el Estado, bajo ninguna circunstancia, disponer de tales bienes de tal modo que salgan de su dominio. Es por ello que, seg\u00fan su criterio, el aparte demandado podr\u00eda resultar inconstitucional s\u00f3lo si se entiende que el Estado dispone materialmente de dicho patrimonio para compensar al denunciante de las coordenadas en las que se encuentran ubicadas las especies. Con todo, agregan los intervinientes, esta interpretaci\u00f3n no es la \u00fanica posible, pues el texto puede referirse a una suma de dinero que monetariamente represente ese valor a que la propia norma alude. \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos consideran entonces que la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 9 de la ley 397 de 1997 seg\u00fan la cual el pago debido al denunciante resulta de la entrega material de parte de los bienes de inter\u00e9s cultural que hayan sido rescatados, es inconstitucional, pues los bienes de inter\u00e9s cultural son inembargables, inalienables e imprescriptibles de acuerdo con la Constituci\u00f3n. Pero el art\u00edculo podr\u00eda interpretarse en el sentido de que se trata de un valor en dinero y no de las especies mismas. Esta \u00faltima interpretaci\u00f3n, concluyen los intervinientes, se ajusta a la Carta y por tanto s\u00f3lo ella debe subsistir en el ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>B. El se\u00f1or Robert Marx interviene en el proceso pues considera que est\u00e1 debidamente calificado para pronunciarse sobre el tema en discusi\u00f3n, ya que se ha desempe\u00f1ado como arque\u00f3logo marino por m\u00e1s de 50 a\u00f1os y ha escrito m\u00e1s de 50 libros y m\u00e1s de 800 art\u00edculos sobre arqueolog\u00eda marina e historia n\u00e1utica. El interviniente explica que los restos arqueol\u00f3gicos submarinos se ven amenazados por el dragado de playas, y bah\u00edas, los rellenos de tierra, los barcos pesqueros y los buzos. Esa amenaza, seg\u00fan su parecer, es seria, pues la gran mayor\u00eda de los naufragios en el hemisferio occidental ocurrieron en aguas de poca profundidad, lo cual los hace muy vulnerables. Por ello considera que intentar preservar los tesoros arqueol\u00f3gicos sumergidos in situ es una mala pol\u00edtica, que ignora \u201clos efectos nocivos de los dragados y saqueos sobre las antig\u00fcedades naufragas\u201d. El experto concluye entonces que la pol\u00edtica adecuada no es dejar esos tesoros en el mar, en donde se deterioran, sino prever est\u00edmulos para su recuperaci\u00f3n, como lo hace disposici\u00f3n acusada, y concluye al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cColombia es sin lugar a dudas una de las naciones con mayor numero de naufragios de la \u00e9poca colonial en sus aguas territoriales y es por tal, muy privilegiada en esta riqueza hist\u00f3rica y cultural. Existe la tecnolog\u00eda en la actualidad para hacer una recuperaci\u00f3n con todas las normas arqueol\u00f3gicas posibles para as\u00ed recuperar el patrimonio cultural subacu\u00e1ticos, beneficiando el legado hist\u00f3rico de la Naci\u00f3n y para exhibir en los museos todas las piezas \u00fanicas. Aqu\u00e9llas piezas que por su propia naturaleza no se consideran como patrimonio cultural puesto que son repetidas o porque son bienes cambiarios como las monedas y barras de plata que en la actualidad se consiguen en Internet y en cualquier tienda numism\u00e1tica, se pueden vender para financiar estos proyectos, l\u00f3gicamente despu\u00e9s de extraerles toda la informaci\u00f3n arqueol\u00f3gica. Si Colombia decide dejar sus cientos de naufragios en el fondo del mar como lo han propuesto algunos bur\u00f3cratas, tristemente para Colombia con el tiempo desaparecer\u00e1n para siempre\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>La Vista Fiscal reitera que el precepto demandado no establece una transferencia de la propiedad de estos bienes al particular que los denuncie; tampoco est\u00e1 consagrada la posibilidad de adquirirlos por prescripci\u00f3n, sino que autoriza al Gobierno a regular el reconocimiento de una parte de su valor y no como parece entenderlo la demandante de una parte del bien denunciado, a favor del particular, como recompensa por facilitar su rescate. Si se restringiera esta posibilidad, estos bienes podr\u00edan perderse o seguir\u00edan inaccesibles. Por esta raz\u00f3n, considera el Ministerio P\u00fablico que la norma se adecua a la Carta Pol\u00edtica y responde a la obligaci\u00f3n del Estado de recuperar y proteger el patrimonio cultural. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme al art\u00edculo 241 ordinal 4\u00ba de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad del el art\u00edculo 9\u00b0 (parcial) de la Ley 397 de 1997, ya que se trata de una demanda de inconstitucionalidad en contra de una norma que hace parte de una Ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto bajo revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2- La norma acusada establece que si una persona denuncia una especie n\u00e1ufraga que forme parte del patrimonio arqueol\u00f3gico y cultural de la Naci\u00f3n, y como consecuencia de ese informe ocurre un hallazgo y un rescate en las coordenadas geogr\u00e1ficas indicadas por el denunciante, entonces esa persona tendr\u00e1 derecho a una recompensa consistente en \u201cun porcentaje del valor bruto de las especies n\u00e1ufragas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que la concesi\u00f3n de esa recompensa desconoce el car\u00e1cter inalienable e inembargable de los bienes que forman parte del patrimonio arqueol\u00f3gico de la Naci\u00f3n. Por su parte, los intervinientes y la Vista Fiscal consideran que el cargo del actor se basa en un equ\u00edvoco, pues el demandante confunde dos fen\u00f3menos diversos: de un lado, la posibilidad de que la ley ordene la entrega al denunciante de una recompensa monetaria equivalente a un porcentaje del valor de la especie rescatada, y de otro lado la posibilidad de que la ley ordene la entrega al denunciante la entrega de una parte de esas especies. Seg\u00fan estos intervinientes, la primera eventualidad es v\u00e1lida, pues el pago de la recompensa monetaria estimula la colaboraci\u00f3n ciudadana para el rescate del patrimonio arqueol\u00f3gico sumergido, sin afectar su car\u00e1cter inalienable e inembargable, pues el particular recibe un porcentaje del valor del bien respectivo, pero este \u00faltimo no le es transferido. Por el contrario, aclaran los intervinientes, la segunda posibilidad efectivamente vulnera la Carta pues implica la apropiaci\u00f3n privada de un bien al que la Constituci\u00f3n ha conferido car\u00e1cter inembargable e inalienable. Con base en esas apreciaciones, algunos intervinientes solicitan que la Corte declare la constitucionalidad del aparte acusado, mientras que otros consideran que la decisi\u00f3n m\u00e1s apropiada es que esta Corporaci\u00f3n condicione su constitucionalidad, a fin de evitar equ\u00edvocos como aquellos en que incurre el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3- Conforme a lo anterior, el problema constitucional que plantea la presente demanda es si desconoce el car\u00e1cter inalienable del patrimonio arqueol\u00f3gico de la Naci\u00f3n que la ley prevea la mencionada recompensa en favor del denunciante. Para responder a ese interrogante, la Corte comenzar\u00e1 por analizar brevemente el alcance de la protecci\u00f3n constitucional al patrimonio arqueol\u00f3gico de la Naci\u00f3n, para luego examinar si la previsi\u00f3n por la disposici\u00f3n acusada de la recompensa para el denunciante desconoce o no esa protecci\u00f3n constitucional, y en especial el car\u00e1cter inalienable de los bienes que integran dicho patrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n del patrimonio cultural colombiano y la disposici\u00f3n parcialmente acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4- La Carta ampara el patrimonio cultural y arqueol\u00f3gico de la Naci\u00f3n pues establece no s\u00f3lo que \u00e9ste se encuentra bajo la protecci\u00f3n del Estado sino que adem\u00e1s dicho patrimonio, junto con los otros bienes culturales que conforman la identidad nacional, pertenecen a la Naci\u00f3n y son inalienables, inembargables e imprescriptibles (CP arts 8\u00b0, 63 y 72). Esta Corte en varias oportunidades ha destacado no s\u00f3lo la importancia de esta obligaci\u00f3n constitucional sino que ella implica que la declaraci\u00f3n de un bien como parte integrante de dicho patrimonio cultural y arqueol\u00f3gico de la Naci\u00f3n lleva consigo una serie de restricciones al derecho de propiedad, para efectos de la conservaci\u00f3n y protecci\u00f3n del bien en cuesti\u00f3n1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 397 de 1997, del cual forma parte \u00a0la expresi\u00f3n acusada, desarrolla esos mandatos constitucionales, al establecer que pertenecen al patrimonio cultural o arqueol\u00f3gico de la Naci\u00f3n las ciudades o cementerios de grupos humanos desaparecidos, restos humanos, las especies n\u00e1ufragas constituidas por las naves y su dotaci\u00f3n, y dem\u00e1s bienes muebles yacentes dentro de \u00e9stas, o diseminados en el fondo del mar, que se encuentren en el suelo o subsuelo marinos de las aguas interiores, el mar territorial, la plataforma continental o zona econ\u00f3mica exclusiva, cualesquiera que sea su naturaleza o estado y la causa o \u00e9poca del hundimiento o naufragio. Ese punto ya hab\u00eda sido establecido por la sentencia C-191 de 1998, MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz., que se\u00f1al\u00f3 al respecto lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado colombiano no hace otra cosa que cumplir con imperativos mandatos constitucionales al regular los asuntos relativos al patrimonio cultural sumergido que se encuentre en su plataforma continental, la cual, como se vio, forma parte de su territorio. De este modo, es posible afirmar que las disposiciones del art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 397 de 1997, relativas al patrimonio cultural sumergido que se encuentre en la plataforma continental colombiana constituyen el ejercicio leg\u00edtimo de una competencia que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le otorga al legislador nacional y son desarrollo directo de mandatos que el propio texto constitucional le impone a este \u00faltimo\u201d (Fundamento 15). \u00a0<\/p>\n<p>5- La protecci\u00f3n constitucional al patrimonio cultural y arqueol\u00f3gico de la Naci\u00f3n no se agota con que la ley declare que ciertos bienes pertenecen a dicho patrimonio. Es igualmente necesario que las autoridades desarrollen mecanismos e instrumentos que no s\u00f3lo eviten que esos bienes se deterioren sino que adem\u00e1s permitan su recuperaci\u00f3n por el Estado. Por ello, expl\u00edcitamente el art\u00edculo 72 superior ordena a la ley que establezca mecanismos para readquirir esos bienes cuando se encuentren en manos de particulares. Ha dicho al respecto esta Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(L)a Constituci\u00f3n de 1991, con un prop\u00f3sito claro de defensa del patrimonio cultural en sus diversas manifestaciones, impuso al Estado el deber de fomentar y promover el acceso a la cultura (art\u00edculo 70). En el entendido que \u00e9sta, en todos sus aspectos, es una \u00a0expresi\u00f3n de la nacionalidad. \u00a0Por tanto, estableci\u00f3 que el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n deb\u00eda estar bajo la protecci\u00f3n del Estado y, refiri\u00e9ndose al patrimonio arqueol\u00f3gico y a los dem\u00e1s bienes que conforman la identidad nacional, se determin\u00f3 que pertenec\u00edan a la Naci\u00f3n y, como tal, eran inalienables, inembargables e imprescriptibles. En estos casos, es claro que si estos bienes est\u00e1n en poder de particulares o de un ente territorial, corresponde a la Naci\u00f3n hacer uso de los mecanismos establecidos por la ley, para que \u00e9stos pasen a integrar su \u00a0patrimonio, garantizando siempre los derechos que aqu\u00e9llos tengan sobre \u00e9stos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6- La recuperaci\u00f3n de los bienes integrantes del patrimonio arqueol\u00f3gico y cultural de la Naci\u00f3n no s\u00f3lo abarca su readquisici\u00f3n, cuando se encuentran en manos particulares, sino tambi\u00e9n su rescate, cuando dichos bienes se encuentran abandonados en la naturaleza y en peligro de deterioro. Ahora bien, las riquezas arqueol\u00f3gicas y culturales n\u00e1ufragas corren peligros importantes de da\u00f1o, debido no s\u00f3lo al natural desgaste que ocasiona la acci\u00f3n de las aguas, sino adem\u00e1s a los riesgos provocados por distintas actividades humanas como, entre otras, el dragado de playas y bah\u00edas, los rellenos de tierra, la acci\u00f3n de los barcos pesqueros y el saqueo por buzos particulares. Es pues razonable que el Estado desarrolle pol\u00edticas y estrategias destinadas a recuperar esas especies sumergidas, a fin de evitar su deterioro. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7- El prop\u00f3sito del art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 397 de 1997, del cual forma parte la expresi\u00f3n acusada, es precisamente proteger esas especies n\u00e1ufragas, para lo cual establece tres mecanismos esenciales: de un lado, establece que aquellas especies n\u00e1ufragas, que tengan un valor hist\u00f3rico o arqueol\u00f3gico, pertenecen al patrimonio cultural o arqueol\u00f3gico de la Naci\u00f3n. Esto significa entonces que no todo bien sumergido entra a formar parte del patrimonio nacional, ya que es necesario que \u00e9ste tenga un valor hist\u00f3rico o arqueol\u00f3gico, que justifique su incorporaci\u00f3n a dicho patrimonio. Conforme a este art\u00edculo, corresponde al Ministerio de la Cultura realizar la correspondiente evaluaci\u00f3n del valor arqueol\u00f3gico o hist\u00f3rico del correspondiente bien, con el fin de determinar si \u00e9ste se incorpora o no al patrimonio arqueol\u00f3gico y cultural de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, este art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 397 de 1997 establece un sistema de b\u00fasqueda vigilada por el Estado de esos bienes, pues se\u00f1ala que toda exploraci\u00f3n y remoci\u00f3n del patrimonio arqueol\u00f3gico o cultural sumergido, por cualquier persona natural o jur\u00eddica, nacional o extranjera, requiere autorizaci\u00f3n previa del Ministerio de Cultura, y de la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima, DIMAR, del Ministerio de Defensa Nacional, la cual ser\u00e1 temporal y precisa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, esa disposici\u00f3n consagra un mecanismo de est\u00edmulo para que ciertos particulares, debidamente autorizados, realicen esas exploraciones del patrimonio arqueol\u00f3gico o cultural sumergido, para lo cual prev\u00e9 que si en desarrollo de esas b\u00fasquedas llega a producirse un hallazgo, entonces \u00e9ste deber\u00e1 ser denunciado ante la DIMAR, y si, como consecuencia de esa denuncia, logra realizarse un rescate en las coordenadas geogr\u00e1ficas indicadas por el denunciante, entonces \u00e9ste \u201ctendr\u00e1 derecho a un porcentaje del valor bruto de las especies n\u00e1ufragas que ser\u00e1 reglamentado por el Gobierno Nacional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8- Esta posibilidad de otorgar una recompensa al denunciante, en caso de lograrse la recuperaci\u00f3n de un hallazgo de especies n\u00e1ufragas que hagan parte del patrimonio arqueol\u00f3gico o cultural sumergido, es impugnada por el actor, pues considera que ella afecta la inalienabilidad de los bienes que integran el patrimonio cultural y arqueol\u00f3gico de la Naci\u00f3n. Entra pues la Corte a examinar esa acusaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inalienabilidad del patrimonio arqueol\u00f3gico y las recompensas por el rescate de especies\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9- Como ya se record\u00f3, ciertos bienes, que tienen especial protecci\u00f3n constitucional, como aquellos que integran el patrimonio arqueol\u00f3gico y cultural de la Naci\u00f3n, son inembargables, inalienables e imprescriptibles (CP art. 63 y 72). Esta Corporaci\u00f3n ha explicado esos atributos, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Inalienables: significa que no se pueden negociar, esto es, vender, donar, permutar, etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Imprescriptibles: la defensa de la integridad del dominio p\u00fablico frente a usurpaciones de los particulares, que, aplic\u00e1ndoles el r\u00e9gimen com\u00fan, terminar\u00edan por imponerse \u00a0 por el transcurso del tiempo, se ha intentado encontrar, en todas las \u00e9pocas, con la formulaci\u00f3n del dogma de la imprescriptibilidad de tales bienes (Cfr, GARRIDO FALLA, Fernando. Tratado de Derecho Administrativo. Volumen II. Novena edici\u00f3n. Editorial Tecnos. Madrid. 1.989, p\u00e1g. 405 y ss.). Es contrario a la l\u00f3gica que bienes que est\u00e1n destinados al uso p\u00fablico de los habitantes puedan ser asiento de derechos privados, es decir, que al lado del uso p\u00fablico pueda prosperar la propiedad particular de alguno o algunos de los asociados.2\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10- Conforme a lo anterior, un bien que integra el patrimonio arqueol\u00f3gico y cultural de la Naci\u00f3n, al ser inalienable, no puede ser negociado, ni vendido, ni donado, ni permutado. Por consiguiente, si la expresi\u00f3n acusada autorizara la transferencia de los particulares, a t\u00edtulo de recompensa, de bienes que integran ese patrimonio, entonces ser\u00eda inexequible. Procede pues la Corte a examinar si esa disposici\u00f3n desconoce o no el car\u00e1cter inalienable de estos bienes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11- Una interpretaci\u00f3n literal muestra que la interpretaci\u00f3n del demandante no es la que mejor se ajusta a la redacci\u00f3n del aparte acusado. En efecto, la norma establece que si, como consecuencia de la denuncia del hallazgo, se produce el rescate, en las coordenadas geogr\u00e1ficas indicadas, de una especie n\u00e1ufraga que, seg\u00fan la declaraci\u00f3n del Ministerio de Cultura, hace parte del patrimonio arqueol\u00f3gico o cultural sumergido, entonces el denunciante tendr\u00e1 derecho \u201ca un porcentaje del valor bruto de las especies n\u00e1ufragas que ser\u00e1 reglamentado por el Gobierno Nacional (subrayas no originales)\u201d. N\u00f3tese que la disposici\u00f3n habla del porcentaje del valor de las especies, y no de un porcentaje de las especies en s\u00ed mismas consideradas. Esto significa entonces que, como bien lo se\u00f1alan los intervinientes, las especies rescatadas deben ser necesariamente cuantificadas, a fin de establecer su valor, y sobre este valor, conforme a la reglamentaci\u00f3n expedida por el Gobierno, el denunciante tendr\u00e1 derecho a un porcentaje. \u00a0<\/p>\n<p>12- La anterior interpretaci\u00f3n literal es adem\u00e1s la que mejor armoniza con un an\u00e1lisis sistem\u00e1tico de todo el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 397 de 1999, pues no tendr\u00eda sentido que esa disposici\u00f3n declarara, en su primer inciso, que las especies n\u00e1ufragas que tienen valor arqueol\u00f3gico y cultural, seg\u00fan la correspondiente determinaci\u00f3n del Ministerio de la Cultura, hacen parte del patrimonio arqueol\u00f3gico y cultural nacional, lo cual implica que \u00e9stas son inalienables, pero luego permitiera, en el par\u00e1grafo, que un porcentaje de esas mismas especies fuera entregado como recompensa, esto es, fuera alienado, al particular que realiz\u00f3 la denuncia, que permiti\u00f3 el rescate de dichas especies. Esa regulaci\u00f3n ser\u00eda inconsistente, pues la primera parte de la disposici\u00f3n prohibir\u00eda lo que la segunda estar\u00eda autorizando. Por el contrario, es perfectamente coherente, no s\u00f3lo desde el punto de vista l\u00f3gico sino tambi\u00e9n constitucional, que dicha disposici\u00f3n establezca que esas especies naufragas son inalienables, por pertenecer al patrimonio cultural y arqueol\u00f3gico nacional sumergido, pero que se conceda una recompensa a quien contribuy\u00f3 a su hallazgo y recuperaci\u00f3n. En efecto, esa regulaci\u00f3n no es contradictoria, pues la recompensa no afecta la naturaleza inalienable de esos bienes, ya que se trata de un equivalente en valor, y no de la entrega de aquellas especies n\u00e1ufragas que, seg\u00fan la determinaci\u00f3n realizada por el Ministerio de la Cultural, deben hacer parte del patrimonio cultural y arqueol\u00f3gico, debido a su valor hist\u00f3rico o arqueol\u00f3gico; y adem\u00e1s, esa recompensa es razonable, pues constituye un est\u00edmulo para que los particulares realicen exploraciones que puedan contribuir a la recuperaci\u00f3n del patrimonio arqueol\u00f3gico sumergido. Esas b\u00fasquedas suelen a veces ser excesivamente costosas para que el Estado las asuma directamente, por lo que bien puede la ley establecer est\u00edmulos econ\u00f3micos para que los particulares contribuyan a la recuperaci\u00f3n de los bienes hist\u00f3ricos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13- Por todo lo anterior, la Corte concluye que el cargo del demandante se fundamenta en una interpretaci\u00f3n equivocada de la expresi\u00f3n acusada. Con todo, ese entendimiento del actor no es totalmente irrazonable, por lo que, por razones de seguridad jur\u00eddica, la Corte considera necesario recurrir a una sentencia de constitucionalidad condicionada, que evite que esa expresi\u00f3n sea interpretada de una forma contraria al car\u00e1cter inalienable del patrimonio arqueol\u00f3gico y cultural de la Naci\u00f3n. El aparte acusado ser\u00e1 entonces declarado exequible, pero en el entendido de que el denunciante tiene derecho a una compensaci\u00f3n, que sea un equivalente del valor de las especies n\u00e1ufragas, pero no tiene derecho a reclamar un porcentaje de las especies n\u00e1ufragas que integran el patrimonio arqueol\u00f3gico y cultural nacional. La norma es entonces exequible en el entendido de que el porcentaje a que tiene derecho el denunciante, no puede ser pagado, total o parcialmente, con las especies n\u00e1ufragas que integran el patrimonio arqueol\u00f3gico y cultural nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La potestad reglamentaria, la cl\u00e1usula general de competencia y la expresi\u00f3n acusada \u201cque ser\u00e1 reglamentado por el Gobierno Nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14- Aunque el demandante \u00fanicamente formul\u00f3 el cargo por violaci\u00f3n del car\u00e1cter inalienable del patrimonio cultural de la Naci\u00f3n, la Corte recuerda que la Constituci\u00f3n establece que el control constitucional de las leyes no es rogado sino integral, por cuanto corresponde a esta Corporaci\u00f3n estudiar las normas impugnadas frente a la totalidad de los preceptos de la Constituci\u00f3n (art. 22 Dto. 2067 de 1991), y no \u00fanicamente en relaci\u00f3n con las disposiciones constitucionales se\u00f1aladas por el actor. Por ello, si la demanda es presentada en debida forma, y la Corte encuentra que la disposici\u00f3n acusada adolece de vicios de inconstitucionalidad distintos a los se\u00f1alados por la demanda, debe entrar a estudiarlos. En ese orden de ideas, y aun cuando el actor no incluy\u00f3 entre los cargos la eventual violaci\u00f3n \u00a0del alcance de la potestad reglamentaria y de la cl\u00e1usula general de competencia del Congreso (CP arts 150 y 189), debe la Corte entrar a analizar si la expresi\u00f3n \u201cque ser\u00e1 reglamentado por el Gobierno Nacional\u201d desconoce esos mandatos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>15- La Constituci\u00f3n colombiana radica en el Congreso la cl\u00e1usula general de competencia, tal y como esta Corte lo ha se\u00f1alado en numerosas ocasiones (CP arts 150 ords 1 y 2)3. Esto significa que en principio las reglas a las cuales se sujeta la sociedad son expedidas por el Congreso, mientras que el Presidente ejerce su potestad reglamentaria para asegurar la debida ejecuci\u00f3n de las leyes (CP art. 189 ord 11). \u00a0<\/p>\n<p>16- Este reparto general de competencias normativas entre la ley y el reglamento no es casual ni caprichoso sino que responde a finalidades profundas, tal y como esta Corte lo ha indicado en varias oportunidades4. As\u00ed, la sentencia C-710 de 2001, MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, indic\u00f3 que esa estructura de competencias atiende al desarrollo del principio de divisi\u00f3n de poderes y a la necesidad de que el derecho, adem\u00e1s de ser legal, sea democr\u00e1ticamente leg\u00edtimo (CP arts 1\u00b0, 2\u00b0, 3\u00b0 y 113). La legitimidad del derecho se encuentra vinculada al principio democr\u00e1tico de elaboraci\u00f3n de las leyes. Las normas que rigen una sociedad deben ser el resultado de un procedimiento en el que se garanticen en especial dos principios: el principio de soberan\u00eda popular, en virtud del cual los l\u00edmites al ejercicio de las facultades de las personas que hacen parte de una colectividad tienen como \u00fanico origen leg\u00edtimo la voluntad popular. Y el principio del pluralismo, como una garant\u00eda de participaci\u00f3n de la diversidad de los individuos y grupos que componen una sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>17- Conforme a lo anterior, si un asunto no es expresamente atribuido por la Constituci\u00f3n \u00a0a una autoridad espec\u00edfica, como el Gobierno, la rama judicial, los organismos de control, o las entidades territoriales, entre otros \u00f3rganos estatales, se entiende que, conforme a la cl\u00e1usula general de competencia, se trata de una materia que corresponde desarrollar primariamente al Legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Eso no significa que la ley deba obligatoriamente agotar toda la materia, pues una cosa es que determinada materia corresponda primariamente al Legislador, en virtud de la cl\u00e1usula genera de competencia, y otra que se trate de un asunto que tenga reserva legal, por mandato espec\u00edfico de la Carta. En el primer caso, la ley no tiene que desarrollar integralmente la materia, pues puede delimitar el tema y permitir su concreci\u00f3n por medio de reglamentos administrativos. En cambio, si se trata de una materia que tiene reserva legal, entonces corresponde exclusivamente al Legislador desarrollarla, pues la reserva de ley \u201ces una instituci\u00f3n jur\u00eddica, de raigambre constitucional, que protege el principio democr\u00e1tico, al obligar al legislador a regular aquellas materias que el constituyente decidi\u00f3 que fueran desarrolladas en una ley\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>18- Un examen de las competencias atribuidas expresamente al Gobierno y a otras autoridades constitucionales muestra que la Carta no atribuye a ninguna de ellas la regulaci\u00f3n espec\u00edfica de la protecci\u00f3n del patrimonio arqueol\u00f3gico y cultural de la Naci\u00f3n, por lo cual, por cl\u00e1usula general de competencia, dicha regulaci\u00f3n corresponde al Congreso. Pero eso no es todo; esa conclusi\u00f3n se ve reforzada por numerosas disposiciones constitucionales que indican que la regulaci\u00f3n del tema de la propiedad y del patrimonio arqueol\u00f3gico de la Naci\u00f3n corresponde primariamente a la ley. As\u00ed, no s\u00f3lo los art\u00edculos 58, 60, 61, 63 y 150 ordinales 18 y 24 atribuyen un papel esencial al Legislador en la regulaci\u00f3n de las distintas formas de propiedad sino que, adem\u00e1s, el art\u00edculo 63 atribuye a la ley la determinaci\u00f3n de los bienes que son inembargables, inalienables, mientras que el art\u00edculo 72 especifica que corresponde al Legislador establecer los mecanismos que permitan readquirir los bienes que integran el patrimonio arqueol\u00f3gico y cultural, cuando \u00e9stos se encuentren en manos de los particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19- Conforme a todo lo anterior, la Corte concluye que la definici\u00f3n de los incentivos para recuperar el patrimonio arqueol\u00f3gico y cultural de la Naci\u00f3n es un asunto que corresponde primariamente desarrollar al Legislador. Esto no significa que la ley deba regular detalladamente toda la materia, pues la Carta no establece una estricta reserva legal; por consiguiente, algunos aspectos de la regulaci\u00f3n de esas actividades, que no sean desarrollados directamente por la ley, pueden entonces ser reglamentados por la autoridad administrativa, y en especial por el Gobierno. Por ello esta Corte ha precisado que \u201cla extensi\u00f3n del campo para ejercer la potestad reglamentaria no la traza de manera subjetiva y caprichosa el Presidente de la Rep\u00fablica, sino que la determina el Congreso de la Rep\u00fablica al dictar la ley, pues a mayor precisi\u00f3n y detalle se restringir\u00e1 el \u00e1mbito propio del reglamento y, a mayor generalidad y falta de \u00e9stos, aumentar\u00e1 la potestad reglamentaria\u201d6. Sin embargo, lo que no puede el Legislador es atribuir integralmente la reglamentaci\u00f3n de la materia al Gobierno, pues el Congreso se estar\u00eda desprendiendo de una competencia que la Carta le ha atribuido. Por ello esta Corte ha se\u00f1alado que el desarrollo de la potestad reglamentaria por el Gobierno exige que la ley haya previamente configurado una regulaci\u00f3n b\u00e1sica o materialidad legislativa, a partir de la cual, el Gobierno puede ejercer la funci\u00f3n de reglamentar la ley con miras a su debida aplicaci\u00f3n, que es de naturaleza administrativa, y est\u00e1 entonces sujeta a la ley. Y es que si el Legislador no define esa materialidad legislativa, estar\u00eda delegando en el Gobierno lo que la Constituci\u00f3n ha querido que no sea materia de reglamento sino de ley. El \u201crequisito fundamental que supone la potestad reglamentaria\u201d, ha dicho esta Corte, es \u201cla existencia previa de un contenido o materia legal por reglamentar\u201d7. Por ello, en anteriores oportunidades, esta Corte ha retirado del ordenamiento aquellas regulaciones legales que no establec\u00edan suficientemente una materialidad legislativa, que permitiera el posterior desarrollo de la potestad reglamentaria gubernamental. As\u00ed, la sentencia C-290 de 1997, MP Jorge Arango Mej\u00eda, declar\u00f3 la inexequibilidad parcial del art\u00edculo 44 de la Ley 222 de 1995, que atribu\u00eda \u00a0al Gobierno la potestad de reglamentar, entre otras cosas, los \u201cprincipios de contabilidad generalmente aceptados\u201d, pues la ley no defin\u00eda un contenido b\u00e1sico de esos principios y se limitaba a mencionarlos, por lo que la Corte concluy\u00f3 que \u00a0puesto que \u201cen esta materia el Presidente de la Rep\u00fablica no cuenta con un desarrollo legal antecedente, espec\u00edfico y concreto, el ejercicio de su potestad reglamentaria es imposible\u201d. Por su parte, la Sentencia C-265 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, retir\u00f3 del ordenamiento el inciso tercero del art\u00edculo 64 de la Ley 675 de 2001, pues consider\u00f3 que \u201ccondicionar la posibilidad del cerramiento a una autorizaci\u00f3n administrativa, sin se\u00f1alar criterios que impidan dicha apropiaci\u00f3n y exclusi\u00f3n, resulta insuficiente para proteger los bienes constitucionalmente garantizados\u201d. Dijo entonces el fundamento 5\u00b0 de esa sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs posible que la rama legislativa con la utilizaci\u00f3n de un lenguaje amplio reconozca a la autoridad administrativa competente un margen suficiente para el desarrollo espec\u00edfico de algunos de los supuestos definidos en \u00a0la ley con el prop\u00f3sito de concretar la aplicaci\u00f3n de ciertos preceptos legales a circunstancias diversas y cambiantes. Eso es propio de un Estado regulador. Sin embargo, en esos eventos la acci\u00f3n de la administraci\u00f3n y el cumplimiento de las pol\u00edticas p\u00fablicas que animan la ley y las regulaciones administrativas que las materializan dependen de que las disposiciones legales establezcan criterios inteligibles, claros y orientadores dentro de los cuales ha de actuar la administraci\u00f3n de tal forma que se preserven los principios b\u00e1sicos de un estado social y democr\u00e1tico de derecho.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19- Ahora bien, en el presente caso, la Corte constata que la expresi\u00f3n acusada atribuye al Gobierno la facultad de reglamentar la recompensa que tendr\u00e1 derecho a recibir el denunciante, pero sin que la ley establezca unos criterios b\u00e1sicos o par\u00e1metros para que el Gobierno concrete el contenido y monto de esa recompensa. La ley se\u00f1ala \u00fanicamente que se tratar\u00e1 de un porcentaje del valor bruto de las especies n\u00e1ufragas, pero no precisa los criterios que el Gobierno deber\u00e1 tener en cuenta para concretar ese porcentaje. La expresi\u00f3n acusada \u201cque ser\u00e1 reglamentado por el Gobierno Nacional\u201d termina entonces por transferir al Ejecutivo la reglamentaci\u00f3n integral del tema del contenido y monto de las recompensas, con lo cual vulnera la cl\u00e1usula general de competencia del Congreso y el sentido de la finalidad de la potestad reglamentaria gubernamental, pues no existe ninguna materia legislativa sobre la que pueda recaer dicha potestad reglamentaria. Esa expresi\u00f3n ser\u00e1 entonces declarada inexequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Declarar INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n acusada \u201cque ser\u00e1 reglamentado por el Gobierno Nacional\u201d contenida en el inciso tercero del par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 397 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n acusada \u201c\u00e9ste tendr\u00e1 derecho a un porcentaje del valor bruto de las especies n\u00e1ufragas\u201d, contenida en el inciso tercero del par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 397 de 1999, en el entendido de que el porcentaje a que tiene derecho el denunciante, no puede ser pagado, total o parcialmente, con las especies n\u00e1ufragas que integran el patrimonio arqueol\u00f3gico y cultural nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Auto 197\/03 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4342 \u00a0<\/p>\n<p>Correcci\u00f3n de la Sentencia C-474 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 9 (parcial) de la Ley 397 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, y \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO \u00a0<\/p>\n<p>Que en la sentencia C-474 de 2003 se presentaron algunos errores mecanogr\u00e1ficos en cuanto a las referencias a la ley demandada consistentes en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1.- En el fundamento 12 no se trata de la ley 397 de 1999, es la ley 397 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>2.- En los dos numerales de la parte resolutiva no se trata de la ley 397 de 1999, es la ley 397 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>3.- En los fundamentos 1 y 4 del salvamento parcial de voto del Magistrado ponente &#8211; Eduardo Montealegre Lynett &#8211; no se trata de la ley 397 de 1999, es la ley 397 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Corregir el fundamento 12 de la sentencia C-474 de 2003 por cuanto no se trata de la ley 397 de 1999, es la ley 397 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Corregir los dos numerales de la parte resolutiva de la sentencia C-474 de 2003 pues no se trata de la ley 397 de 1999, es la ley 397 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Corregir los fundamentos 1 y 4 del salvamento parcial de voto del Magistrado ponente &#8211; Eduardo Montealegre Lynett &#8211; a la sentencia C-474 de 2003, ya que no se trata de la ley 397 de 1999, es la ley 397 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento parcial de voto a la Sentencia C-474\/03 \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD REGLAMENTARIA DEL GOBIERNO-S\u00ed exist\u00edan par\u00e1metros legales que supon\u00edan la existencia de criterios jur\u00eddicos para enmarcar la actividad (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed exist\u00edan par\u00e1metros legales -consignados en normas de orden interno e internacional- que permit\u00edan suponer la existencia de criterios jur\u00eddicos suficientes para delimitar y enmarcar la actividad reglamentaria del Ejecutivo. En segundo t\u00e9rmino, considero que, incluso ante la ausencia de tales disposiciones, la expresi\u00f3n acusada no ha debido ser retirada del ordenamiento jur\u00eddico, sino, a lo sumo, condicionada en su exequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>ESPECIES NAUFRAGAS-Monto de la recompensa no puede ser fijado a su arbitrio por la autoridad competente (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ESPECIES NAUFRAGAS-Gratificaci\u00f3n se fijar\u00e1 conforme a las reglas del C\u00f3digo Civil ante ausencia de regulaci\u00f3n (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL MAR-Criterios generales para el tratamiento de hallazgos de patrimonio cultural sumergido (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Existencia de disposiciones suficientes para reglamentaci\u00f3n gubernamental (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4342 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 9\u00ba (parcial) de la Ley 397 de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Bibiana Patricia Orteg\u00f3n Amador \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT. \u00a0<\/p>\n<p>Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, me permito salvar parcialmente el voto respecto del fallo adoptado en el proceso de la referencia por la mayor\u00eda de la Sala, el 10 de junio del a\u00f1o corriente. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque estoy de acuerdo con la decisi\u00f3n de declarar exequible la primera parte del inciso demandado que dice \u201c\u00e9ste tendr\u00e1 derecho a un porcentaje del valor bruto de las especies n\u00e1ufragas\u201d en el entendido de que el porcentaje a que tiene derecho el denunciante no puede ser pagado total o parcialmente con especies u objetos n\u00e1ufragos rescatados que integren el patrimonio cultural o arqueol\u00f3gico de la Naci\u00f3n, discrepo de la decisi\u00f3n de declarar inexequible la frase \u201cque ser\u00e1 reglamentado por el Gobierno Nacional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n que adujo la mayor\u00eda para declarar inexequible dicho precepto es que no existe par\u00e1metro legal alguno que sirva de base al Gobierno para se\u00f1alar la reglamentaci\u00f3n a que alud\u00eda la norma: en tanto que el legislador no se\u00f1al\u00f3 los criterios generales a que deb\u00eda ajustarse el Gobierno para reglamentar la materia, no era posible al Ejecutivo proceder a ejercer dicha potestad. \u00a0<\/p>\n<p>Mi opini\u00f3n al respecto se aparta de dicha consideraci\u00f3n por dos razones fundamentales: en primer lugar, considero que s\u00ed exist\u00edan par\u00e1metros legales -consignados en normas de orden interno e internacional- que permit\u00edan suponer la existencia de criterios jur\u00eddicos suficientes para delimitar y enmarcar la actividad reglamentaria del Ejecutivo. En segundo t\u00e9rmino, considero que, incluso ante la ausencia de tales disposiciones, la expresi\u00f3n acusada no ha debido ser retirada del ordenamiento jur\u00eddico, sino, a lo sumo, condicionada en su exequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Del texto de los art\u00edculos 63 y 72 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es posible deducir que el patrimonio arqueol\u00f3gico de la naci\u00f3n es inalienable, inembargable e imprescriptible, raz\u00f3n por la cual la Corte reconoci\u00f3 que no es la especie n\u00e1ufraga que se denuncia, sino un porcentaje de su equivalente en dinero el que se concede al denunciante a t\u00edtulo de recompensa. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta esta consideraci\u00f3n, hecha en la parte del fallo que comparto, se requiere que la autoridad p\u00fablica competente determine el porcentaje que debe reconocerse al denunciante de la especie n\u00e1ufraga de que se trate. \u00bfPuede decirse que la determinaci\u00f3n de tal porcentaje se deja al arbitrio de la autoridad correspondiente? Efectivamente no. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 711 del C\u00f3digo Civil, que regula lo atinente a la gratificaci\u00f3n por salvamento de las especies n\u00e1ufragas, se\u00f1ala que la autoridad p\u00fablica competente fijar\u00e1 dicha gratificaci\u00f3n \u201cseg\u00fan las circunstancias\u201d y hasta un monto no superior a la mitad del valor de las especies denunciadas. Ante la ausencia de regulaci\u00f3n expresa por parte de la Ley 397 de 1997, el int\u00e9rprete debe acudir a las disposiciones generales del C\u00f3digo Civil. As\u00ed que por disposici\u00f3n de \u00e9ste, el porcentaje fijado por la autoridad competente como recompensa por el salvamento no es el que aquella libremente decida, sino el que determinen las circunstancias particulares del salvamento, sin que la recompensa pueda exceder el 50%. He aqu\u00ed dos restricciones de orden legal que determinan los par\u00e1metros a que hubiera podido acogerse el Gobierno para dictar la reglamentaci\u00f3n pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el Ejecutivo pudo haber determinado qu\u00e9 porcentaje se hubiera reconocido al denunciante de la especie n\u00e1ufraga de acuerdo con la calidad de la informaci\u00f3n o de c\u00f3mo pod\u00eda incrementarse dicho porcentaje de conformidad con la colaboraci\u00f3n suministrada por el denunciante. Tambi\u00e9n pudo haberse dejado al reglamento la fijaci\u00f3n de los porcentajes por gratificaci\u00f3n seg\u00fan el grado de dificultad de las labores de rescate, la duraci\u00f3n de las mismas, el valor real de la especie rescatada, su valor cultural, etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero a\u00fan hay m\u00e1s. El inciso segundo del mencionado art\u00edculo 711 advierte que si el salvamento de las especies se hiciere bajo las \u00f3rdenes y direcci\u00f3n de la autoridad p\u00fablica, se restituir\u00e1n a los interesados mediante el abono de las expensas, sin gratificaci\u00f3n de salvamento. Esta restricci\u00f3n adicional establecida en la normatividad legal constituye otro criterio al que habr\u00eda debido acogerse el Gobierno para dictar la reglamentaci\u00f3n pertinente, si la decisi\u00f3n de la Corte no hubiera declarado inexequible la expresi\u00f3n se\u00f1alada. \u00a0<\/p>\n<p>En el contexto internacional tambi\u00e9n existen normas encargadas de establecer criterios generales para el tratamiento de hallazgos de patrimonio cultural sumergido. As\u00ed, la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, suscrita en Montego Bay en el a\u00f1o de 1982, advierte en su art\u00edculo 149 que \u201cTodos los objetos de car\u00e1cter arqueol\u00f3gico e hist\u00f3rico hallados en la Zona ser\u00e1n conservados o se dispondr\u00e1 de ellos en beneficio de toda la humanidad, teniendo particularmente en cuenta los derechos preferentes del Estado o pa\u00eds de origen, del Estado de origen cultural o del Estado de origen hist\u00f3rico y arqueol\u00f3gico.\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea, la Convenci\u00f3n adopta en su art\u00edculo 303 las siguientes disposiciones: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 303 \u00a0<\/p>\n<p>1. los Estados tienen la obligaci\u00f3n de proteger los objetos de car\u00e1cter arqueol\u00f3gico e hist\u00f3rico hallados en el mar y cooperar\u00e1n a tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A fin de fiscalizar el tr\u00e1fico de tales objetos, el Estado ribere\u00f1o, al aplicar el art\u00edculo 33, podr\u00e1 presumir que la remoci\u00f3n de aquellos de los fondos marinos de la zona a que se refiere ese art\u00edculo sin su autorizaci\u00f3n constituye una infracci\u00f3n, cometida en su territorio o en su mar territorial, de las leyes y reglamentos mencionados en dicho art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nada de lo dispuesto en este art\u00edculo afectar\u00e1 a los derechos de los propietarios identificables, a las normas sobre salvamento u otras normas del derecho mar\u00edtimo o a las leyes y pr\u00e1cticas en materia de intercambios culturales. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Este art\u00edculo se entender\u00e1 sin perjuicio de otros acuerdos internacionales y dem\u00e1s normas de derecho internacional relativos a la protecci\u00f3n de los objetos de car\u00e1cter arqueol\u00f3gico e hist\u00f3rico \u00a0<\/p>\n<p>Estas disposiciones contienen criterios generales que hubieran podido servir de base para la expedici\u00f3n del decreto reglamentario al que se refer\u00eda la expresi\u00f3n declarada inexequible. De manera pues que s\u00ed exist\u00edan en el ordenamiento nacional e internacional disposiciones suficientes para orientar la reglamentaci\u00f3n del inciso tercero del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 9\u00ba acusado, por lo que no era dado afirmar que el Gobierno no ten\u00eda elementos de juicio legales suficientes para dictar la normatividad correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Pero a\u00fan si no hubiera habido en el ordenamiento jur\u00eddico norma legal alguna que sentara las bases para adelantar la reglamentaci\u00f3n a que hac\u00eda referencia la norma expulsada, ello no conduc\u00eda necesariamente a la inexequibilidad del aparte impugnado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, no era necesario que la base legal \u00a0para la reglamentaci\u00f3n de la norma fuera preexistente a la misma. Bien hubiera podido el legislador, movido por la expedici\u00f3n de un fallo condicionado, proceder a dictar la ley correspondiente. Por ello, la consecuencia de la inexistencia de la norma legal objeto de reglamentaci\u00f3n era simplemente la imposibilidad de ejercicio de la potestad reglamentaria, mas no la inexequibilidad de dicha potestad. \u00a0<\/p>\n<p>En tales t\u00e9rminos, de haberse llegado a la conclusi\u00f3n de que no exist\u00eda norma legal que sirviera de soporte al ejercicio de la potestad reglamentaria, la decisi\u00f3n m\u00e1s razonable habr\u00eda sido la de declarar exequible la expresi\u00f3n acusada bajo el entendido de que el Gobierno Nacional no pod\u00eda proceder a reglamentar la materia sin que previamente el legislador hubiera se\u00f1alado los lineamientos generales correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se habr\u00eda dado coherencia a la normatividad analizada garantiz\u00e1ndose, de paso, la aplicaci\u00f3n del principio de la conservaci\u00f3n del derecho, que obliga al juez constitucional a considerar el retiro de una norma del ordenamiento jur\u00eddico como la \u00faltima ratio de sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos dejo expuesto mi salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento parcial de voto a la Sentencia C-474\/03 \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD REGLAMENTARIA DEL GOBIERNO-Facultad de establecer porcentaje de recompensa al denunciante de especies n\u00e1ufragas (Salvamentos parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-C\u00f3digo Civil establece las bases para regulaci\u00f3n del porcentaje (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 9\u00ba (parcial) de la Ley 397 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto, manifiesto mi disentimiento parcial con la posici\u00f3n mayoritaria adoptada por la Corte en la Sentencia C-474 de 2003, \u00fanicamente en lo que hace referencia a la declaratoria de inexequibilidad de la frase \u201cque ser\u00e1 reglamentado por el Gobierno Nacional\u201d contenida en el art. 9o de la Ley 397 de 1997, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica, en ejercicio de la potestad reglamentaria consagrada en el numeral 11 del art. 189 de la Constituci\u00f3n, \u00a0puede establecer el porcentaje del valor bruto de las especies n\u00e1ufragas a que tiene derecho el denunciante, lo que constituye el complemento del contenido normativo consagrado en la norma acusada, sin que ello suponga una extralimitaci\u00f3n del desarrollo de esa potestad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la expresi\u00f3n no debi\u00f3 haber sido retirada del ordenamiento jur\u00eddico invocando la ausencia de los par\u00e1metros legislativos b\u00e1sicos para el ejercicio de la potestad reglamentaria del Gobierno, como quiera que en el art. 9\u00ba de la Ley 397 de 1997, en la Ley 80 de 1993 e incluso en el art\u00edculo 711 del C\u00f3digo Civil, se encuentran previstas las bases que permiten complementar la regulaci\u00f3n del porcentaje del valor bruto de las especies n\u00e1ufragas que debe ser reconocido al denunciante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Ley 80 de 1993 que regula los contratos estatales, ofrece el marco suficiente para la regulaci\u00f3n por la v\u00eda de la potestad reglamentaria de la remuneraci\u00f3n a la que tiene derecho el denunciante de un patrimonio cultural sumergido. De ah\u00ed, que en la reglamentaci\u00f3n que le corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica del porcentaje a favor del denunciante, se le deben reconocer los costos en que haya incurrido para la prestaci\u00f3n de sus servicios (arts. 4\u00ba num. 8 y 9, 5 num. 1\u00ba, 14 num. 1\u00ba, 27 y 28 entre otros de la Ley 80 de 1993), como tambi\u00e9n una utilidad razonable por la realizaci\u00f3n de esa actividad (art. 3\u00ba de la Ley 80 de 1993).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores par\u00e1metros b\u00e1sicos se complementan con el art. 711 del C\u00f3digo Civil aplicable por analog\u00eda, en el que se establece que la gratificaci\u00f3n por salvamento de especies n\u00e1ufragas ser\u00e1 fijada por la autoridad competente sin que supere la mitad del valor de las especies salvadas en cada caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, de conformidad con los argumentos anteriores, considero que la frase \u201cque ser\u00e1 reglamentado por el Gobierno Nacional\u201d contenida en el art. 9\u00ba de la Ley 397 de 1997 debi\u00f3 haber sido declarada exequible, como quiera que el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 el marco legislativo b\u00e1sico para el ejercicio de la potestad reglamentaria contenida en la disposici\u00f3n demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut Supra,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento parcial de voto a la Sentencia C-474\/03 \u00a0<\/p>\n<p>PATRIMONIO CULTURAL Y ARQUEOLOGICO-Ordenamiento legal prev\u00e9 un r\u00e9gimen b\u00e1sico de incentivos para particulares que lo recuperen (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PATRIMONIO CULTURAL Y ARQUEOLOGICO-Ley podr\u00eda permitir que Gobierno reglamente el tema (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ESPECIES NAUFRAGAS-C\u00f3digo Civil establece incentivos para el rescate (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>1- Con el debido respeto por las decisiones de la Corte, el suscrito magistrado se permite salvar parcialmente el voto en la sentencia de la referencia. Considero que la Corte tuvo raz\u00f3n en declarar exequible en forma condicionada la expresi\u00f3n acusada \u201c\u00e9ste tendr\u00e1 derecho a un porcentaje del valor bruto de las especies n\u00e1ufragas\u201d, contenida en el inciso tercero del par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 397 de 1999. Sin embargo, me aparto de la decisi\u00f3n de declarar inexequible la expresi\u00f3n \u201cque ser\u00e1 reglamentado por el Gobierno Nacional\u201d contenida en esa misma disposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2- La sentencia argumenta que esa expresi\u00f3n es inconstitucional, por cuanto la definici\u00f3n de los incentivos para recuperar el patrimonio arqueol\u00f3gico y cultural de la Naci\u00f3n es un asunto que corresponde primariamente desarrollar al Legislador, y por ello la ley deb\u00eda haber establecido los criterios b\u00e1sicos que orientan la concesi\u00f3n de esos incentivos. Seg\u00fan la Corte, como la ley no estableci\u00f3 dichos criterios, la expresi\u00f3n \u201cque ser\u00e1 reglamentado por el Gobierno Nacional\u201d es inconstitucional, pues transfiere \u201cal Ejecutivo la reglamentaci\u00f3n integral del tema del contenido y monto de las recompensas, con lo cual vulnera la cl\u00e1usula general de competencia del Congreso y el sentido de la finalidad de la potestad reglamentaria gubernamental, pues no existe ninguna materia legislativa sobre la que pueda recaer dicha potestad reglamentaria\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3- Como vemos, la inconstitucionalidad de esa expresi\u00f3n est\u00e1 construida de manera silog\u00edstica. La premisa mayor es el mandato constitucional, seg\u00fan el cual, la ley debe definir los elementos b\u00e1sicos del r\u00e9gimen de incentivos que se pueden dar a los particulares para recuperar el patrimonio arqueol\u00f3gico sumergido, por lo que la ley no puede transferir integralmente esa reglamentaci\u00f3n al Gobierno. La premisa menor es la afirmaci\u00f3n de que el ordenamiento legal no establece esos elementos b\u00e1sicos. Y la conclusi\u00f3n es la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cque ser\u00e1 reglamentado por el Gobierno Nacional\u201d. Comparto la premisa mayor de la argumentaci\u00f3n de la sentencia, pero juzgo equivocada la premisa menor y la conclusi\u00f3n, por la sencilla raz\u00f3n de que considero que el ordenamiento legal prev\u00e9 un r\u00e9gimen b\u00e1sico de incentivos para los particulares que recuperen el patrimonio arqueol\u00f3gico y cultural de la Naci\u00f3n, y que por ende, bien pod\u00eda le ley permitir que el \u00a0Gobierno reglamentara el tema, obviamente dentro del respeto del r\u00e9gimen b\u00e1sico fijado por la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4- En mi opini\u00f3n, el problema de la sentencia es que no interpreta el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 397 de 1999 en forma sistem\u00e1tica sino aislada, y por ello concluye que la ley no establece ning\u00fan r\u00e9gimen de incentivos en este campo. Y si ese art\u00edculo fuera la \u00fanica norma del ordenamiento que regula esa materia, la conclusi\u00f3n ser\u00eda acertada. Sin embargo eso no es as\u00ed, pues el art\u00edculo 711 del C\u00f3digo Civil regula tambi\u00e9n los incentivos para el rescate de las especies n\u00e1ufragas y establece un criterio b\u00e1sico pero suficiente en este campo. As\u00ed, esa norma se\u00f1ala que la gratificaci\u00f3n no podr\u00e1 superar la mitad del valor de las especies, con lo cual establece un l\u00edmite a la potestad reglamentaria del Gobierno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello estimo que la expresi\u00f3n debi\u00f3 haber sido declarada exequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-474\/03 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Expresi\u00f3n debi\u00f3 declararse exequible por cuanto contenido no contrar\u00eda la Constituci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Interpretaci\u00f3n no puede hacerse en forma aislada (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ESPECIES NAUFRAGAS-C\u00f3digo Civil regula lo atinente a gratificaci\u00f3n por salvamento (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ESPECIES NAUFRAGAS-C\u00f3digo Civil constituye fundamento legal y l\u00edmite para que el Gobierno lo reglamente (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Disposici\u00f3n declarada inexequible no contrar\u00eda la Constituci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4342 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 9\u00b0 (parcial) de la Ley 397 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto manifiesto mi desacuerdo parcial con la sentencia de la referencia, tal como lo expres\u00e9 durante la discusi\u00f3n de la ponencia respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto considero que las expresiones \u201cque ser\u00e1 reglamentada por el Gobierno Nacional\u201d contenidas en el inciso tercero del par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 397 de 1999 debieron ser declaradas exequibles, por cuanto su contenido no contrar\u00eda la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n mayoritaria, parte de la consideraci\u00f3n seg\u00fan la cual la regulaci\u00f3n espec\u00edfica del patrimonio arqueol\u00f3gico y cultural de \u00a0la Naci\u00f3n por cl\u00e1usula general de competencia corresponde al Congreso. Sin embargo, tambi\u00e9n se afirma que \u201cello no significa que la ley deba regular detalladamente toda la materia pues la Carta no establece una estricta reserva legal, por consiguiente \u00a0algunos aspectos de la regulaci\u00f3n de esas actividades que no se han desarrollado directamente por la ley pueden entonces ser reglamentados por la autoridad administrativa y en especial por el Gobierno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se afirma \u00a0que \u201clo que no puede el legislador es atribuir integralmente la reglamentaci\u00f3n de la materia al Gobierno, pues \u00a0el Congreso se estar\u00eda desprendiendo de una competencia que la Carta se ha atribuido. Por ello esta Corte ha se\u00f1alado que el desarrollo de la potestad reglamentada por el Gobierno, exige que la ley haya previamente configurado una regulaci\u00f3n b\u00e1sica o materialidad legislativa a partir de la cual el Gobierno puede ejercer la funci\u00f3n de reglamentar la ley con miras a su debida aplicaci\u00f3n que es de naturaleza administrativa y est\u00e1 entonces, sujeta a la ley. Y es que si el legislador no define esa materialidad legislativa estar\u00eda delegando en el Gobierno lo que la Constituci\u00f3n ha querido que no sea materia de reglamento sino de ley\u201d. \u201cAhora bien en el presente caso la Corte constata \u00a0que la expresi\u00f3n acusada \u00a0atribuye al Gobierno la facultad de reglamentar la recompensa que tendr\u00e1 derecho a recibir el denunciante, pero sin que la ley establezca unos criterios b\u00e1sicos o par\u00e1metros para que el Gobierno concrete el contenido y monto de esa recompensa. La ley se\u00f1ala \u00fanicamente que se tratar\u00e1 de un porcentaje del valor bruto de las especies n\u00e1ufragas pero no precisa los criterios que el Gobierno deber\u00e1 tener en cuenta para \u00a0concretar ese porcentaje. La expresi\u00f3n acusada \u201cque ser\u00e1 reglamentada por el Gobierno Nacional termina entonces por transferir al ejecutivo la reglamentaci\u00f3n integral del tema del contenido y monto de las recompensas con lo cual vulnera \u00a0la cl\u00e1usula general de competencia del Congreso y el sentido \u00a0de la finalidad de la potestad reglamentaria gubernamental pues no existe ninguna materia legislativa sobre la cual \u00a0puede recaer dicha potestad reglamentaria\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se debe mencionar, \u00a0que \u00a0si bien es cierto, en el par\u00e1grafo del cual \u00a0forma parte el segmento acusado no se dan bases para la fijaci\u00f3n del porcentaje por parte del Gobierno Nacional, es tambi\u00e9n cierto, que esa disposici\u00f3n no puede interpretarse \u00a0en forma aislada ni de las propias disposiciones de la Ley 397 de 1997, ni de las disposiciones del C\u00f3digo Civil que se refieren a la materia, y menos a\u00fan, sin tener en cuenta \u00a0disposiciones de convenios y tratados que haya celebrado el Estado Colombiano en el marco de organizaciones \u00a0internacionales de las que forman parte \u00a0el Estado Colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, en la propia ley que se reglamenta \u00a0hay elementos que \u00a0deben ser observados \u00a0por el Gobierno, elementos que evidentemente constituyen materialidad legislativa que debe servir de fundamento y referente para la reglamentaci\u00f3n por parte del Gobierno. Adem\u00e1s, en este caso, no puede \u00a0omitirse la circunstancia de que el C\u00f3digo Civil regula lo atinente a la gratificaci\u00f3n \u00a0por el salvamento de especies naufragas y dispone que \u00a0la autoridad publica competente fijar\u00e1 \u00a0dicha gratificaci\u00f3n seg\u00fan las circunstancias y fija \u00a0el monto m\u00e1ximo \u00a0de esa gratificaci\u00f3n. Esta disposici\u00f3n legal no solo constituye fundamento sino tambi\u00e9n limite \u00a0que habr\u00eda de tenerse en cuenta por el Gobierno al efectuar la reglamentaci\u00f3n tomando la materialidad legislativa de manera sistem\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>En esas condiciones estimo que la disposici\u00f3n declarada inexequible no solo no contrariaba la Constituci\u00f3n, sino que se hac\u00eda necesaria, toda vez que \u00a0el legislador, habida cuenta de las caracter\u00edsticas especiales de los objetos materia de la regulaci\u00f3n, \u00a0no puede prever todas las \u201ccircunstancias\u201d de la aplicaci\u00f3n del mandato del legislador y por ello aparece necesario que el Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0en ejercicio de la potestad prevista en el art\u00edculo 189 numeral 11 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y para asegurar la cumplida ejecuci\u00f3n de las leyes expida las disposiciones \u00a0que den \u00a0la concreci\u00f3n \u00a0indispensable a los mandatos generales de extirpe legal. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver, al respecto, entre otras, las sentencias C-339 de 2002. Fundamento 6.2, C-091 de 2001, y 366 de 2000 .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-566 de 1992, Fundamento \u00a0C-2. En el mismo sentido, ver sentencias T-572 de 1994, \u00a0Fundamento 5 y C-183 de 2003, Fundamento 3.5. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver, entre muchas otras, las sentencias C-234 de 2002, C-1191 de 2000, C-543 de 1998, C-568 de 1997, C-473 de 1997, C-398 de 1995 y C-417 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver, entre otras, las sentencias C-234 de 2002 y C-710 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-570 de 1997. MP Carlos Gaviria D\u00edas, consideraci\u00f3n VI.4.2. Ver tambi\u00e9n, entre otras, la sentencia C-1191 de 2001. \u00a0Fundamento 39. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-508 de 2002. MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, \u00a0Fundamento \u00a04.6. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-290 de 1997, MP Jorge Arango Mej\u00eda, Consideraci\u00f3n Quinta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Esta Convenci\u00f3n fue suscrita por Colombia aunque no ha sido ratificada. No obstante, dicho instrumento se encuentra en rigor internacionalmente y demuestra el consenso de la comunidad internacional en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-474\/03 \u00a0 PATRIMONIO CULTURAL Y ARQUEOLOGICO DE LA NACION-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0 PATRIMONIO CULTURAL Y ARQUEOLOGICO DE LA NACION-Bienes que lo conforman \u00a0 PATRIMONIO CULTURAL Y ARQUEOLOGICO DE LA NACION-Mecanismos para readquirir bienes cuando se encuentren en manos de particulares \u00a0 PATRIMONIO CULTURAL Y ARQUEOLOGICO DE LA NACION-Rescate de bienes que se encuentran [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-9325","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9325","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9325"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9325\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9325"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9325"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9325"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}