{"id":9326,"date":"2024-05-31T17:24:25","date_gmt":"2024-05-31T17:24:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-475-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:24:25","modified_gmt":"2024-05-31T17:24:25","slug":"c-475-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-475-03\/","title":{"rendered":"C-475-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-475\/03 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n \u00fanicamente frente al art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-Car\u00e1cter de principio, valor y de derecho fundamental \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Elementos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Concepci\u00f3n objetiva \u00a0no formal \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Igualdad formal no es ajena al establecimiento de diferencias en el trato \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional la igualdad formal no es ajena al establecimiento de diferencias en el trato, sustentadas en condiciones relevantes que imponen la necesidad de distinguir situaciones para otorgarles tratamientos diferentes, cuyos supuestos exigen un tratamiento igual para los mismos y desigual con respecto a quienes no se encuentran cobijados por la misma situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-No vulneraci\u00f3n por regulaci\u00f3n diferenciada \u00a0<\/p>\n<p>La consagraci\u00f3n de una regulaci\u00f3n diferenciada de un asunto por una ley no implica una violaci\u00f3n del principio de igualdad, cuando esa diversidad de trato tiene un fundamento objetivo y razonable de acuerdo a la finalidad perseguida por la norma, aspectos \u00e9stos que constituyen l\u00edmites materiales que el legislador encuentra al ejercicio de su funci\u00f3n, y que deben valorarse al establecer excepciones a una restricci\u00f3n o prohibici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ERRADICACION DE VEHICULOS DE TRACCION ANIMAL-Ambito territorial de aplicaci\u00f3n no vulnera derecho a la igualdad \u00a0<\/p>\n<p>ERRADICACION DE VEHICULOS DE TRACCION ANIMAL-Excepci\u00f3n a la prohibici\u00f3n no vulnera derecho a la igualdad \u00a0<\/p>\n<p>ERRADICACION DE VEHICULOS DE TRACCION ANIMAL-Excepci\u00f3n a la prohibici\u00f3n es el resultado de la libertad de configuraci\u00f3n legislativa \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4340 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 98 (parcial) de la Ley 769 de 2002. C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Edgardo Jos\u00e9 Maestre S\u00e1nchez \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0diez (10) de junio de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, el ciudadano Edgardo Jos\u00e9 Maestre S\u00e1nchez demand\u00f3 la inconstitucionalidad del art\u00edculo 98 (parcial) de la Ley 769 de 2002 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n objeto del proceso y se subraya lo acusado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;LEY 769 DE 20021 \u00a0<\/p>\n<p>(agosto 6) \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 98. Erradicaci\u00f3n de los veh\u00edculos de tracci\u00f3n animal. En un t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o, contado a partir de la iniciaci\u00f3n de la vigencia de la presente ley, se prohibe el tr\u00e1nsito urbano en los municipios de Categor\u00eda Especial y en los municipios de primera categor\u00eda del pa\u00eds, de veh\u00edculos de tracci\u00f3n animal. A partir de esa fecha las autoridades de tr\u00e1nsito proceder\u00e1n a retirar los veh\u00edculos de tracci\u00f3n animal. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Quedan exceptuados de la anterior medida los veh\u00edculos de tracci\u00f3n animal utilizados para fines tur\u00edsticos, de acuerdo a las normas que expedir\u00e1 al respecto el Ministerio de Transporte. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Las alcald\u00edas municipales y distritales en asocio con el SENA tendr\u00e1n que promover actividades alternativas y sustitutivas para los conductores de los veh\u00edculos de tracci\u00f3n animal.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El actor solicita la declaratoria de inexequibilidad del \u00fanico inciso y del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 98 del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre, por considerar que dichas disposiciones violan los art\u00edculos 13 y 25 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda fue inicialmente inadmitida por no haber cumplido con el requisito de que trata el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 2 del Decreto 2067\/91, esto es, el accionante no present\u00f3 cargos claros, expresos y definidos contra las normas acusadas, por lo cual se le concedi\u00f3 un t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas para su correcci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del plazo mencionado, el actor corrigi\u00f3 la demanda argumentando que el derecho a la igualdad se viola por parte de las disposiciones acusadas porque mediante \u00e9stas, el legislador parcializ\u00f3 la aplicaci\u00f3n de la medida al prohibir el tr\u00e1nsito de veh\u00edculos de tracci\u00f3n animal en unas ciudades determinadas (los Distritos) y permitirlo en otras, soslayando que, se trata del mismo tipo de veh\u00edculos los cuales tienen id\u00e9nticas caracter\u00edsticas, como lo es el transporte de carga o de personas, cuyo objeto o finalidad es la de derivar el sustento econ\u00f3mico de quienes ejercen esa actividad. Sostiene que si la intenci\u00f3n del legislador es descongestionar las v\u00edas, la prohibici\u00f3n debe ser total y no parcial como lo prev\u00e9n las disposiciones demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega el ciudadano, que resulta contrario al ordenamiento superior y concretamente al derecho a la igualdad que s\u00ed se permita la actividad de los veh\u00edculos de tracci\u00f3n animal para fines tur\u00edsticos y se impida su utilizaci\u00f3n para otras actividades, puesto que en ambos casos, las personas que utilizan estos veh\u00edculos, derivan su sustento de dicha actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que el art\u00edculo 25 de la Carta Pol\u00edtica, tambi\u00e9n resulta quebrantado, en la medida en que los propietarios y tenedores de los veh\u00edculos de tracci\u00f3n animal derivan su sustento y el de sus familias de la actividad que con ellos realizan, la cual, al ser considerada como l\u00edcita est\u00e1 permitida por el Estado y por ende, la restricci\u00f3n impuesta por las normas acusadas, atenta contra la fuente de subsistencias de esas familias. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte anota que el 1\u00ba de noviembre de 2002 fue recibido en el Despacho del Magistrado Ponente, un escrito de intervenci\u00f3n de la ciudadana Lida Yaneth Ram\u00edrez Solarte en el cual plantea sus argumentos sobre la norma parcialmente demandada. El Ministerio del Medio Ambiente, a trav\u00e9s de apoderada judicial, radic\u00f3 en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n un memorial con el mismo prop\u00f3sito el d\u00eda 10 de diciembre de 2002. Estas intervenciones no ser\u00e1n tenidas en cuenta por haber sido presentadas por fuera del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista.2 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Transporte\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Transporte, a trav\u00e9s del Jefe de la Oficina Jur\u00eddica, solicita a la Corte declarar la exequibilidad de los preceptos demandados, al estimar que \u00e9stos no quebrantan normas constitucionales sino que por el contrario son desarrollo de las mismas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el interviniente, que de acuerdo con el texto de las disposiciones demandadas la erradicaci\u00f3n de la movilizaci\u00f3n de veh\u00edculos de tracci\u00f3n animal opera para las ciudades con habitantes superiores a 100.001, lo cual significa, que dicha medida tendr\u00e1 aplicaci\u00f3n en los municipios que por su grado de desarrollo urban\u00edstico y por ende de tr\u00e1nsito tienen graves problemas de circulaci\u00f3n de veh\u00edculos, los que se agravan por la movilizaci\u00f3n de los veh\u00edculos de tracci\u00f3n animal, que constituyen un serio obst\u00e1culo para la libre y \u00e1gil circulaci\u00f3n de peatones y automotores en las v\u00edas p\u00fablicas y privadas. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la restricci\u00f3n es parcial, toda vez que se circunscribe al per\u00edmetro urbano, dando oportunidad a que los veh\u00edculos de tracci\u00f3n animal puedan transitar tanto en zonas rurales de los municipios de categor\u00eda especial y de primera categor\u00eda, como en aquellos a los que se refiere el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 136 de 1994, tanto en su per\u00edmetro urbano como rural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa, que la movilizaci\u00f3n de veh\u00edculos de tracci\u00f3n animal en los municipios con una poblaci\u00f3n superior a los 100.001 habitantes, configura una actividad que implica riesgo social para la comunidad, puesto que estos aparatos halados o movidos por un animal, obstaculizan la movilidad de los automotores, que de acuerdo con los adelantos tecnol\u00f3gicos y el desarrollo de la infraestructura vial, demandan velocidades muy superiores a las que se puede desplazar un semoviente. En este sentido, considera que conforme lo ordena el art\u00edculo 58 de la Carta Pol\u00edtica, el inter\u00e9s particular de las personas que maniobran los veh\u00edculos de tracci\u00f3n animal debe ceder al inter\u00e9s p\u00fablico o social del cual son titulares la mayor\u00eda de los habitantes que transitan por las calles a pie o en veh\u00edculo automotor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que uno de los principios fundamentales para la movilizaci\u00f3n de peatones usuarios, pasajeros y conductores es el de brindarles seguridad, garant\u00eda que no cumplen los veh\u00edculos de tracci\u00f3n animal los cuales carecen de los requisitos m\u00ednimos de seguridad, no s\u00f3lo para quienes habitan en los municipios se\u00f1alados por la ley sino para las mismas personas que los conducen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que si bien con las normas acusadas se establece una prohibici\u00f3n, tambi\u00e9n lo es que dichas disposiciones ordenan a varias entidades estatales dentro de las cuales se encuentra el SENA, implementar programas para la promoci\u00f3n de actividades alternativas o sustitutivas para los conductores de veh\u00edculos de tracci\u00f3n animal, por lo que desde esta perspectiva la violaci\u00f3n del derecho al trabajo resulta infundada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, asegura que la medida adoptada por el legislador con las normas demandadas es proporcional y coherente con los fines constitucionales esto es, brindarle a todos los habitantes del territorio nacional, seguridad, calidad y oportunidad en su movilidad mediante una adecuada y racional circulaci\u00f3n de veh\u00edculos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Justicia y del Derecho, por conducto de la Directora del Ordenamiento Jur\u00eddico solicita la declaratoria de exequibilidad de las normas demandadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Ministerio, la prohibici\u00f3n del tr\u00e1nsito urbano de los veh\u00edculos de tracci\u00f3n animal tuvo como fundamento la necesidad de protecci\u00f3n de los animales, el riesgo de accidentalidad que generan \u00e9stos al transitar por las v\u00edas principales de la ciudad y la interferencia en la r\u00e1pida circulaci\u00f3n de los automotores, sin embargo, precisa que la medida tambi\u00e9n tuvo en cuenta el impacto social de la restricci\u00f3n ya que muchas personas derivan su sustento de la utilizaci\u00f3n de este tipo de veh\u00edculos, por lo cual el mismo Estado debe en un tiempo prudencial, dise\u00f1ar los programas para la implementaci\u00f3n de actividades alternativas o sustitutivas para las personas que se ven afectadas con la medida. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, considera que no es cierto como lo afirma el actor, que las normas acusadas violen el derecho a la igualdad, toda vez que \u201cel trato diferenciado se predica de una situaci\u00f3n de hecho diferente por las especiales caracter\u00edsticas de los veh\u00edculos de tracci\u00f3n animal, por el riesgo de accidentalidad que pueden generar al transitar por las principales v\u00edas de la ciudad, interferencia en la r\u00e1pida circulaci\u00f3n del tr\u00e1nsito y la necesidad de proteger los animales que utilizan, todo lo cual exige una medida acorde con la magnitud del problema, lo que sin duda constituye una justificaci\u00f3n objetiva y razonable de la prohibici\u00f3n impuesta por la norma.\u201d3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega, que la prohibici\u00f3n de tr\u00e1nsito urbano de los veh\u00edculos de tracci\u00f3n animal constituye una finalidad leg\u00edtima en la medida en que su objetivo \u00faltimo es proteger la vida y seguridad de las personas, as\u00ed como garantizar la libertad de movimiento y locomoci\u00f3n. Se\u00f1ala, as\u00ed mismo, que es proporcional, por cuanto su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n se restringe exclusivamente a los municipios de categor\u00eda especial y a los de primera categor\u00eda, es decir, a los de mayor poblaci\u00f3n y desarrollo, donde la circulaci\u00f3n de personas en condiciones de seguridad y fluidez debe estar completamente garantizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, solicita a esta Corporaci\u00f3n declararse inhibida para fallar de fondo la demanda de la referencia por cuanto \u00e9sta adolece de ineptitud sustancial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que &#8220;en el escrito de demanda solo hay una transcripci\u00f3n de los preceptos superiores que se dicen transgredidos y apartes de jurisprudencia constitucional, pero no se\u00f1ala raz\u00f3n alguna de la vulneraci\u00f3n de la normativa constitucional que se dice transgredida.&#8221;4 \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, el Director del Ministerio P\u00fablico considera que ante la inexistencia de por lo menos un cargo claro, concreto e inteligible, la Corte no puede pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad de las normas acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241 numeral 4\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte es competente para conocer de la presente demanda por estar los preceptos demandados contenidos en una ley de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda de inconstitucionalidad instaurada en contra del \u00fanico inciso y del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 98 del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre, versa sobre presunta violaci\u00f3n al derecho a la igualdad y al trabajo que dichas normas imponen al prohibir el tr\u00e1nsito urbano de veh\u00edculos de tracci\u00f3n animal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo que sostiene el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, para la Sala la demanda no adolece de ineptitud sustancial, puesto que si bien es cierto de ella no puede predicarse una coherencia interna, tambi\u00e9n lo es que de su interpretaci\u00f3n pueden inferirse por lo menos dos cargos de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primero, que hace referencia a la supuesta violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, el cual el actor funda a su vez en dos argumentos: En primer lugar, por la aplicaci\u00f3n parcial de la medida de erradicaci\u00f3n de los veh\u00edculos de tracci\u00f3n animal, que a su juicio, debe operar en todos los municipios del pa\u00eds, sin tener en cuenta su categor\u00eda, ya que en todos ellos puede existir el mismo grado de congesti\u00f3n veh\u00edcular \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, por cuanto la introducci\u00f3n de una excepci\u00f3n a la medida de erradicaci\u00f3n de los veh\u00edculos de tracci\u00f3n animal, en el sentido de permitir que dichos veh\u00edculos se utilicen para fines tur\u00edsticos excluye otro tipo de actividades que con ellos pueden realizarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentido contrario, el segundo cargo de inconstitucionalidad alude, a la presunta violaci\u00f3n del derecho al trabajo (Art. 25 C.P.) de los conductores, propietarios y tenedores de los veh\u00edculos de tracci\u00f3n animal, que seg\u00fan el actor resultan perjudicados con la implementaci\u00f3n de la medida, al impedirles continuar realizando una actividad que tiene naturaleza l\u00edcita y por ende est\u00e1 protegida por el Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a estas acusaciones los ministerios intervinientes consideran que las normas acusadas aparejan un fin constitucionalmente leg\u00edtimo cual es el de garantizar la seguridad, la calidad y la oportuna movilidad de los habitantes del territorio nacional en el \u00e1rea urbana, as\u00ed como la protecci\u00f3n de los animales y el adecuado uso de la infraestructura vial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agregan, que si bien la medida perjudica a un sector de la poblaci\u00f3n constituido por las personas cuya fuente de sustento se deriva de los veh\u00edculos de tracci\u00f3n animal, el inter\u00e9s particular de \u00e9stos debe ceder al inter\u00e9s p\u00fablico social del resto de la comunidad cuya vida y eficaz locomoci\u00f3n puede afectarse con el tr\u00e1nsito urbano de aquellos. Coinciden en que el art\u00edculo 98 del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito no s\u00f3lo impone una prohibici\u00f3n sino que reconoci\u00f3 el impacto social de esa medida, por lo que el legislador orden\u00f3 la promoci\u00f3n de actividades alternativas y sustitutivas para los conductores de esos veh\u00edculos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte Constitucional, entonces, pronunciarse sobre la constitucionalidad de los apartes normativos demandados y para el efecto determinar s\u00ed con la erradicaci\u00f3n de los veh\u00edculos de tracci\u00f3n animal en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 98 del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito se transgreden los art\u00edculos 13 y 25 de la Carta Pol\u00edtica por los cargos propuestos por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>3. Ausencia de cosa juzgada constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n mediante la Sentencia C-355 de 20035, realiz\u00f3 el control de constitucionalidad del \u00fanico inciso del art\u00edculo 98 de la Ley 769 de 2002 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En dicha oportunidad, el juicio de constitucionalidad tuvo como objeto la confrontaci\u00f3n de la norma mencionada frente al derecho al libre desarrollo de la personalidad \u00a0(Art. 16 C.P.) y el derecho al trabajo (Art. 25 \u00eddem). Como resultado de ese an\u00e1lisis, la Corte concluy\u00f3 que la medida de excluir de circulaci\u00f3n los veh\u00edculos de tracci\u00f3n animal no era proporcional al fin perseguido por el legislador, que era el de garantizar y aumentar los niveles de seguridad vial en las ciudades que cuentan con una infraestructura vial desarrollada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se se\u00f1al\u00f3 que no es posible afirmar de manera racional que todas las v\u00edas de las grandes ciudades son incompatibles con el tr\u00e1nsito de veh\u00edculos de tracci\u00f3n animal, ya que la medida de erradicarlos resulta ser desproporcionada por radical y totalizante, en cuanto introduce una prohibici\u00f3n absoluta, con la cual se sacrifican modalidades de circulaci\u00f3n que no implican un riesgo inminente para la seguridad vial de esas ciudades. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se sostuvo en la citada sentencia que la circulaci\u00f3n de veh\u00edculos de tracci\u00f3n animal no se opone de manera absoluta al tr\u00e1nsito de automotores como lo sugiere el art\u00edculo 98 del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre, por lo que la restricci\u00f3n contenida en dicho precepto deb\u00eda atenuarse a efectos de que resultara proporcional a la realidad de las grandes ciudades y a las exigencias de su red vial. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte consider\u00f3 que la medida adoptada por el legislador constitu\u00eda una violaci\u00f3n al derecho al trabajo de los usuarios de los veh\u00edculos de tracci\u00f3n animal, puesto que la normativa legal no se limit\u00f3 a restringir el derecho a usar ese tipo de transporte sino que dispuso su erradicaci\u00f3n de las v\u00edas urbanas de todos los municipios de categor\u00eda primera y especial. Es decir, se impide explotar econ\u00f3micamente esta clase de veh\u00edculos y por ende aprovecharlos como instrumentos de trabajo, sin consideraci\u00f3n al hecho de que el peligro para la seguridad vial que tal explotaci\u00f3n econ\u00f3mica implica no es ostensible ni inminente en todas las v\u00edas de las ciudades en las que tiene aplicaci\u00f3n la norma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, se explic\u00f3 que la erradicaci\u00f3n de los veh\u00edculos halados por animales, sin que medie una normatividad de transici\u00f3n efectiva, trae como consecuencia severas p\u00e9rdidas econ\u00f3micas para quienes tienen puesta su supervivencia en esta actividad, lo cual no s\u00f3lo desconoc\u00eda el derecho al trabajo sino el principio de confianza leg\u00edtima, por lo que el legislador hab\u00eda impuesto una restricci\u00f3n al ejercicio de una actividad l\u00edcita sin conferir a los afectados por la medida una posibilidad real y efectiva de buscar alternativas laborales acordes con el ordenamiento jur\u00eddico y el inter\u00e9s p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte en esa sentencia, declar\u00f3 la inexequibilidad de las expresiones\u201cErradicaci\u00f3n de los\u201d; \u201ccontado a partir de la iniciaci\u00f3n de la vigencia de la presente ley\u201d y \u201dA partir de esa fecha las autoridades de tr\u00e1nsito proceder\u00e1n a retirar los veh\u00edculos de tracci\u00f3n animal.\u201d, que figuran en el \u00fanico inciso del art\u00edculo 98 de la Ley 769 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, declar\u00f3 la exequibilidad del resto de dicho inciso, &#8220;bajo el entendido de que la prohibici\u00f3n a que se contrae la norma se debe concretar, por las autoridades municipales o distritales competentes, a determinadas v\u00edas y por motivos de seguridad vial, y que la misma s\u00f3lo entrar\u00e1 a regir siempre que real y efectivamente se hayan adoptado las medidas alternativas y sustitutivas previstas en el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 98 de la ley antes citada, en el respectivo distrito o municipio.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 98 \u00eddem, la Corte constat\u00f3 que el demandante no present\u00f3 argumentos para fundamentar las razones por las cuales, dicho precepto violaba el derecho a la igualdad, por lo cual se inhibi\u00f3 para emitir pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, en el proceso de la referencia habr\u00e1 que estarse a lo resuelto en la Sentencia C-355 de 2003 en lo que concierne al cargo formulado por la violaci\u00f3n al art\u00edculo 25 Superior, restringiendo de esa manera el examen de constitucionalidad, al an\u00e1lisis de las normas acusadas frente a la presunta transgresi\u00f3n del principio de igualdad (Art. 13 C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Principio de igualdad y la creaci\u00f3n de excepciones por el legislador \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha sostenido en m\u00faltiples oportunidades por esta Corporaci\u00f3n la igualdad ante la ley se encuentra garantizada desde el mismo Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n, no s\u00f3lo como uno de los fundamentos del Estado social de derecho, puesto que Colombia \u201creconoce sin discriminaci\u00f3n alguna, la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona\u201d6, sino con el car\u00e1cter de derecho constitucional fundamental cuya consagraci\u00f3n se hace en el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, la igualdad, de la cual se predica su car\u00e1cter de principio, valor y de derecho fundamental, constituye uno de los pilares del Estado colombiano y de la concepci\u00f3n dignificante del ser humano que caracteriza la Constituci\u00f3n de 1991.7 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo ha indicado tambi\u00e9n la Corte8, dicho derecho contiene seis elementos, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>a) Un principio general, seg\u00fan el cual, todas9 las personas nacen libres e iguales ante la ley y recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>b) La prohibici\u00f3n de establecer o consagrar discriminaciones: este elemento pretende que no se otorguen privilegios, se niegue el acceso a un beneficio o se restrinja el ejercicio de un derecho a un determinado individuo o grupo de personas de manera arbitraria e injustificada, por raz\u00f3n de su sexo, raza, origen nacional o familiar, o posici\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>c) El deber del Estado de promover condiciones para lograr que la igualdad sea real y efectiva para todas las personas. \u00a0<\/p>\n<p>d) La posibilidad de conceder ventajas o prerrogativas en favor de grupos disminuidos o marginados. \u00a0<\/p>\n<p>e) Una especial protecci\u00f3n en favor de aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, y \u00a0<\/p>\n<p>f) La sanci\u00f3n de abusos y maltratos que se cometan contra personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera el principio de igualdad, se traduce en la garant\u00eda a que no se instauren excepciones o privilegios que except\u00faen a unos individuos de lo que se concede a otros en id\u00e9nticas circunstancias, de donde se sigue necesariamente, que la real y efectiva igualdad consiste en aplicar la ley en cada uno de los acaecimientos seg\u00fan las diferencias constitutivas de ellos. El principio de la justa igualdad exige precisamente el reconocimiento de la variada serie de desigualdades entre los hombres en lo biol\u00f3gico, econ\u00f3mico, social, cultural, etc., dimensiones todas que en justicia, deben ser relevantes para el derecho.10 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la igualdad que consagra la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica tiene una concepci\u00f3n objetiva y no formal, puesto que se predica de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales, concepci\u00f3n \u00e9sta que supera as\u00ed la noci\u00f3n de la igualdad de la ley a partir de la generalidad abstracta, por el de la generalidad concreta, que concluye con el principio seg\u00fan el cual no se permite regulaci\u00f3n diferente de supuestos iguales o an\u00e1logos y prescribe diferente reglamentaci\u00f3n a supuestos distintos. Con este concepto s\u00f3lo se autoriza un trato diferente si est\u00e1 razonablemente justificado.11 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, conforme lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional la igualdad formal no es ajena al establecimiento de diferencias en el trato, sustentadas en condiciones relevantes que imponen la necesidad de distinguir situaciones para otorgarles tratamientos diferentes, cuyos supuestos exigen un tratamiento igual para los mismos y desigual con respecto a quienes no se encuentran cobijados por la misma situaci\u00f3n.12 \u00a0<\/p>\n<p>Quiere decir lo anterior que la consagraci\u00f3n de una regulaci\u00f3n diferenciada de un asunto por una ley no implica una violaci\u00f3n del principio de igualdad, cuando esa diversidad de trato tiene un fundamento objetivo y razonable de acuerdo a la finalidad perseguida por la norma, aspectos \u00e9stos que constituyen l\u00edmites materiales que el legislador encuentra al ejercicio de su funci\u00f3n, y que deben valorarse al establecer excepciones a una restricci\u00f3n o prohibici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Contenido de la norma parcialmente acusada y su constitucionalidad frente al principio de igualdad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectuado el control de constitucionalidad del \u00fanico inciso del art\u00edculo 98 del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre, en la Sentencia C-355 de 2003, se colige que dicha norma prohibe el tr\u00e1nsito urbano de veh\u00edculos de tracci\u00f3n animal en los municipios de Categor\u00eda Especial y en los municipios de primera categor\u00eda del pa\u00eds, debi\u00e9ndose precisar, que dicha norma s\u00f3lo se ajusta a la Carta Pol\u00edtica, bajo el entendido que esa prohibici\u00f3n se concrete, por las autoridades municipales o distritales competentes, a determinadas v\u00edas y por motivos de seguridad vial, y que la misma s\u00f3lo entrar\u00e1 a regir siempre que real y efectivamente se hayan adoptado las medidas alternativas y sustitutivas previstas en el par\u00e1grafo 2\u00ba de esa misma norma, en el respectivo distrito o municipio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta el alcance de la norma, advierte la Sala que el primero de los argumentos que expone el demandante para endilgar la violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 Superior por parte del \u00fanico inciso del art\u00edculo 98 del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito, es el \u00e1mbito territorial de la medida, por cuanto en su sentir, la prohibici\u00f3n debe operar en todos los municipios del pa\u00eds, sin tener en cuenta su categor\u00eda, puesto que a su juicio en todos ellos puede existir el mismo grado de congesti\u00f3n veh\u00edcular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, debe se\u00f1alarse que el cargo no est\u00e1 llamado a prosperar, ya que como lo explic\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la citada Sentencia, la finalidad de la norma no era eliminar de forma absoluta una actividad que tradicionalmente ha sido permitida por el Estado, sino actualizar la normatividad en materia de tr\u00e1nsito terrestre a efectos de hacerla arm\u00f3nica a las necesidades de las nuevas ciudades colombianas, y lograr as\u00ed, que quienes utilicen la infraestructura vial de las entidades territoriales donde tiene aplicaci\u00f3n la restricci\u00f3n, tengan garantizados los derechos a la seguridad, al ambiente sano y al uso com\u00fan del espacio p\u00fablico. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prohibici\u00f3n de tr\u00e1nsito urbano de veh\u00edculos de tracci\u00f3n animal seg\u00fan el precepto analizado se aplica a los municipios y distritos de categor\u00eda primera y especial que de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 136 de 1994, el cual fue modificado por el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 617 de 200013, tienen esa clasificaci\u00f3n atendiendo su poblaci\u00f3n e ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n.14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, es de esperarse que estas entidades territoriales al tener una poblaci\u00f3n y unos mayores ingresos que los municipios y distritos de segunda a sexta categor\u00eda, cuenten con una infraestructura vial en el sector urbano en la que por su desarrollo, el tr\u00e1nsito indiscriminado de veh\u00edculos de tracci\u00f3n animal afecte la libre circulaci\u00f3n de automotores y peatones, genere problemas ambientales y ponga en riesgo no s\u00f3lo la seguridad de la comunidad en general sino espec\u00edficamente de las personas que manipulan \u00e9stos veh\u00edculos, sin ning\u00fan elemento o mecanismo de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Infortunadamente el nivel de desarrollo de la malla vial de los municipios en Colombia no es el m\u00e1s \u00f3ptimo y a\u00fan muchos de ellos, tienen precarios accesos al casco urbano, por lo que en estos lugares resulta razonable la utilizaci\u00f3n de medios de transporte halados por animales. Adicionalmente, en estos entes territoriales, la congesti\u00f3n veh\u00edcular \u00a0resulta ser menos compleja por el n\u00famero de habitantes que en ellos residen, el cual es inferior a la poblaci\u00f3n existente en los municipios y distritos de categor\u00eda primera y especial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, resulta infundado el argumento del actor en cuanto a que, en todos los municipios y distritos se genera la misma congesti\u00f3n a causa de la circulaci\u00f3n de los veh\u00edculos de tracci\u00f3n animal, puesto que como se indic\u00f3 no es la actividad per se la que afecta la libre circulaci\u00f3n del transporte automotor sino que esa situaci\u00f3n tiene directa relaci\u00f3n con la infraestructura vial y la poblaci\u00f3n con que cuente la entidad territorial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0se declarar\u00e1 la exequibilidad del \u00fanico inciso del art\u00edculo 98 del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre, en lo que respecta al \u00e1mbito territorial de aplicaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n contenida en dicho precepto puesto que \u00e9ste no viola el art\u00edculo 13 Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo asunto del cual se deriva, en opini\u00f3n del actor, la violaci\u00f3n del principio de igualdad, hace referencia a lo establecido en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 98 del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito, que establece una excepci\u00f3n a la prohibici\u00f3n que se viene analizando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan dicho precepto a los veh\u00edculos de tracci\u00f3n animal utilizados para fines tur\u00edsticos, no se les prohibe el tr\u00e1nsito urbano en los municipios y distritos de categor\u00eda primera y especial, actividad para la cual estar\u00e1n sometidos a las normas que sobre el particular expida el Ministerio de Transporte. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que la introducci\u00f3n de esta excepci\u00f3n, en el sentido de permitir que dichos veh\u00edculos se utilicen para fines tur\u00edsticos, viola el principio de igualdad puesto que ello excluye otro tipo de actividades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, para esta Corporaci\u00f3n es claro que la excepci\u00f3n contenida en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 98 del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito, si bien consagra una aparente diferencia de trato, en la medida en que se privilegi\u00f3 la actividad tur\u00edstica frente a otro tipo de tareas en las que eventualmente pudieran utilizarse los veh\u00edculos de tracci\u00f3n animal, lo \u00a0cierto es, que dicha decisi\u00f3n no est\u00e1 fundada en una categor\u00eda potencialmente discriminatoria, no afecta a minor\u00edas, no desconoce cl\u00e1usulas espec\u00edficas de igualdad (Art.13 Superior), ni tiene consecuencias directas sobre los derechos fundamentales de las personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, con dicha excepci\u00f3n se brinda precisamente uno de los canales necesarios para que cualquier persona utilice los veh\u00edculos de tracci\u00f3n animal para fines o actividades tur\u00edsticas, bajo la regulaci\u00f3n que para el efecto expida la autoridad suprema de tr\u00e1nsito15 y de esa manera quienes se vean afectados por la medida, cuando ella entre a regir, puedan seguir utilizando sus veh\u00edculos en las v\u00edas urbanas de los municipios y distritos de categor\u00eda primera y especial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, de la norma no puede predicarse la exclusi\u00f3n de una persona o grupo de personas en la utilizaci\u00f3n de los veh\u00edculos de tracci\u00f3n animal para la realizaci\u00f3n de actividades tur\u00edsticas, en las ciudades en las que por regla general no ser\u00eda permitido el tr\u00e1nsito urbano de esos veh\u00edculos, puesto que cualquiera que cumpla las condiciones que para el efecto se fijen, podr\u00e1 participar en dicha actividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00faltimo aspecto, es importante resaltar que la autorizaci\u00f3n de circulaci\u00f3n de los veh\u00edculos de tracci\u00f3n animal para fines tur\u00edsticos, en las grandes ciudades no ser\u00e1 indiscriminada sino que deber\u00e1 estar acorde con las exigencias y requisitos que determine el Ministerio de Transporte, con lo cual se garantiza la existencia de una reglamentaci\u00f3n que, en principio, evite los problemas de congesti\u00f3n vial, salubridad y seguridad p\u00fablica y aunado a ello racionalice el uso y trato que se le d\u00e9 a los animales por parte de quienes manipulan estos veh\u00edculos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n del Congreso de permitir el tr\u00e1nsito de veh\u00edculos no motorizados halados o movidos por un animal16 para fines tur\u00edsticos no constituye una regulaci\u00f3n que sea manifiestamente irrazonable o claramente desproporcionada, puesto que simplemente es resultado del ejercicio de la libertad de configuraci\u00f3n (Art. 150 C.P.) que le fue atribuida por la Constituci\u00f3n a esa corporaci\u00f3n p\u00fablica de elecci\u00f3n popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta \u00f3ptica, la excepci\u00f3n que consagra la disposici\u00f3n acusada tiene una incidencia no s\u00f3lo en el derecho a la recreaci\u00f3n que es amparado constitucionalmente (Arts. 47, 52, 64 y 67 C.P.) sino que la medida tiene claros efectos en la econom\u00eda cuya direcci\u00f3n general est\u00e1 a cargo del Estado (Art.334 C.P.), al ser el turismo una de las actividades que pueden desarrollarse como manifestaci\u00f3n de los derechos a la libre empresa y a la libre iniciativa privada (Art. 333 C.P.). Adicionalmente, la distinci\u00f3n que consagra la norma acusada no genera da\u00f1o alguno sobre el patrimonio jur\u00eddico de los ciudadanos y por el contrario, crea una opci\u00f3n, al permitir a las personas que se vean afectadas con la prohibici\u00f3n, tener una fuente de trabajo (Art. 25 C.P.) y de esa manera puedan continuar utilizando sus veh\u00edculos de tracci\u00f3n animal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, debe recordarse que al juez constitucional no le corresponde sustituir la funci\u00f3n legislativa del Congreso, pues no es atribuci\u00f3n de este tribunal sino de los \u00f3rganos pol\u00edticos entrar a determinar si consagrar como excepci\u00f3n a la prohibici\u00f3n del tr\u00e1nsito urbano de los veh\u00edculos de tracci\u00f3n animal en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 98 del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito a los que se utilicen para fines tur\u00edsticos, era la mejor opci\u00f3n para mitigar en parte el efecto de la restricci\u00f3n o si resultaba conveniente en t\u00e9rminos de mantener vigentes la tradici\u00f3n y costumbre de la utilizaci\u00f3n de \u00e9stos veh\u00edculos y permitir as\u00ed el beneficio del sector de la econom\u00eda dedicado al turismo. En consecuencia, se declarar\u00e1 la exequibilidad del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 98 del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre (Ley 769 de 2002), por el cargo analizado en esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Estarse a lo resuelto en la Sentencia C-355 de 2003 por medio de la cual se declar\u00f3 la INEXEQUIBILIDAD de las expresiones \u201cErradicaci\u00f3n de los\u201d; \u201ccontado a partir de la iniciaci\u00f3n de la vigencia de la presente ley\u201d y \u201dA partir de esa fecha las autoridades de tr\u00e1nsito proceder\u00e1n a retirar los veh\u00edculos de tracci\u00f3n animal.\u201d, que figuran en el \u00fanico inciso del art\u00edculo 98 de la Ley 769 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Estarse a lo resuelto en la Sentencia C-355 de 2003 mediante la cual se declar\u00f3 la EXEQUIBILIDAD del resto del art\u00edculo 98 de la Ley 769 de 2002, &#8220;bajo el entendido de que la prohibici\u00f3n a que se contrae la norma se debe concretar, por las autoridades municipales o distritales competentes, a determinadas v\u00edas y por motivos de seguridad vial, y que la misma s\u00f3lo entrar\u00e1 a regir siempre que real y efectivamente se hayan adoptado las medidas alternativas y sustitutivas previstas en el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 98 de la ley antes citada, en el respectivo distrito o municipio.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Declarar EXEQUIBLE el \u00fanico inciso del art\u00edculo 98 de la Ley 769 de 2002, en lo que respecta al \u00e1mbito territorial de aplicaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n contenida en dicho precepto, por el cargo analizado en esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Declarar EXEQUIBLE el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 98 de la Ley 769 de 2002, por el cargo analizado en esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-475\/03 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-Puede predicarse de caracter\u00edsticas personales (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-Tratamiento igual (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-Reglas de distribuci\u00f3n igualitaria (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>REGLAS DE IGUALDAD-Inexistencia en el ordenamiento peri\u00f3dico (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD FORMAL O ANTE LA LEY-Significado (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD FORMAL O ANTE LA LEY-Maneras de romperla (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD MATERIAL-Efectividad (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n del test leve, mediano o estricto (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>TEST LEVE DE RAZONABILIDAD-Orientaci\u00f3n en materia econ\u00f3mica (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Ha de juzgarse \u00fanica y exclusivamente con aplicaci\u00f3n de las normas previstas en la Constituci\u00f3n y no en un test (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD-L\u00edmite a la legislaci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD-Origen (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD-Fuente de las \u201clagunas axiol\u00f3gicas\u201d (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD-M\u00e1quina creadora de lagunas jur\u00eddicas (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>TEST DE RAZONABILIDAD-Aplicaci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4340 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 98 (parcial) de la Ley 769 de 2002. C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Muy respetuosamente me permito aclarar el voto, respecto del principio de igualdad consagrado en las p\u00e1ginas 9 y 10 de la sentencia, por cuanto se recogen unas concepciones estrechas de la misma y el tema de la igualdad es mucho m\u00e1s complejo que de la manera simplista como aqu\u00ed se trata. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n me referir\u00e9 a algunos aspectos de la igualdad que son ignorados por la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>1. La igualdad puede predicarse de caracter\u00edsticas personales; de la distribuci\u00f3n hecha entre dos personas o grupos de personas; o de las normas que se\u00f1alan como se hacen esas distribuciones. \u00a0<\/p>\n<p>1.a. \u00a0Igualdad de caracter\u00edsticas personales. \u00a0La igualdad o desigualdad de caracter\u00edsticas personales, son conceptos descriptivos, por ejemplo, cuando yo digo que una persona tiene la misma estatura, edad, ingreso y raza que otra, esas caracter\u00edsticas se pueden comprobar emp\u00edricamente y por lo mismo no son normativas y constituyen verdaderos juicios de valor caracterizantes. \u00a0<\/p>\n<p>1.b. \u00a0Igualdad de tratamiento. \u00a0Si esas mismas dos personas son tratadas por una tercera, de igual manera, es tambi\u00e9n un concepto descriptivo; por ejemplo, si a una persona se le impone una misma carga o un mismo beneficio que a otra, decimos que son tratadas iguales por un tercero. \u00a0<\/p>\n<p>1.c. Reglas de distribuci\u00f3n igualitarias. \u00a0El tema de igualdad de tratamiento es diverso al del car\u00e1cter igualitario de la regla misma; pues, en el primer caso en realidad se esta mirando c\u00f3mo se aplica la regla y lo que ahora preguntamos es si la regla misma es igualitaria o no con prescindencia de su consideraci\u00f3n de valor o normativa. \u00a0<\/p>\n<p>No sobra recordar que la regla de distribuci\u00f3n tiene la siguiente formulaci\u00f3n general: \u00a0Cualquier gravamen o beneficio debe distribuirse o negarse a una persona si tiene o no cierta caracter\u00edstica espec\u00edfica, por ejemplo, su capacidad econ\u00f3mica, su edad, etc. \u00a0<\/p>\n<p>2. Algunas reglas de distribuci\u00f3n. \u00a0Con el fin de lograr la igualdad se han esbozado diversas reglas de distribuci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>2.a. Partes iguales para todos. Un sistema jur\u00eddico o moral es igualitario si todos los cargos o beneficios se distribuyen en partes iguales a todos. Como dijera Arist\u00f3teles en la Pol\u00edtica (1301 b): \u201cSer tratado de una manera igual o id\u00e9ntica en el n\u00famero y cantidad de las cosas que se reciben\u201d, es la denominada igualdad num\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>Una aplicaci\u00f3n practica de este criterio, es la que se hace cuando decimos que a todas las personas se les debe reconocer los mismos derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2.b. Partes iguales a los iguales. \u00a0Es la regla consagrada por Arist\u00f3teles en su \u00e9tica a Nicomaco (1131 a): \u201cCuando los iguales tienen partes desiguales o los no iguales tienen partes iguales\u201d. \u00a0De esta expresi\u00f3n se deducen dos reglas: a) se debe dar igual a los iguales y b) desigual a los desiguales. \u00a0Esta segunda regla sin embargo plantea otro problema; si el objetivo es lograr la igualdad, en qu\u00e9 proporci\u00f3n desigual le damos a los desiguales? y la respuesta no puede ser otra que en la misma proporci\u00f3n de la desigualdad. \u00a0Matem\u00e1ticamente podemos expresar el concepto as\u00ed: Si A tiene 2 y B tiene 5 y a B le damos adicionalmente 1 o sea 5+1=6, tendr\u00edamos que darle a A 4 adicionales para hacerlo igual a B o sea 2+4=6, A=2+4=6, con el fin de hacer iguales a A y a B. \u00a0Otra manera de lograr la igualdad de los desiguales ser\u00eda quit\u00e1ndole al que tiene m\u00e1s y d\u00e1ndosele al que tiene menos, por ejemplo: Si A tiene 6 y B tiene 2 a A le quitamos 2 y se los damos a B; esta podr\u00eda expresarse as\u00ed: A=6-2=4, B que ten\u00eda 2 le doy los 2 que le quito a A y queda tambi\u00e9n con 4. \u00a0<\/p>\n<p>2.c. Partes iguales a un grupo relativamente grande. \u00a0Esta regla de distribuci\u00f3n lo que quiere significar es que cuando se distribuyen beneficios, es m\u00e1s igualitaria la distribuci\u00f3n cuanto mayor es la cantidad de personas que lo recibe, si se compara con el n\u00famero de personas excluidas. \u00a0De igual manera la norma que establece grav\u00e1menes es considerada m\u00e1s igualitaria cuando mayor es el n\u00famero de personas a las que se les impone. \u00a0<\/p>\n<p>2.d. Igualdad seg\u00fan los m\u00e9ritos. \u00a0Otra regla de distribuci\u00f3n se\u00f1alada por Arist\u00f3teles en la Pol\u00edtica (1.301 a) y que se puede expresar de la siguiente forma: Las personas que tienen iguales m\u00e9ritos merecen partes iguales. \u00a0Quien tiene m\u00e1s m\u00e9ritos debe tener una parte mayor y quien tiene menos una parte menor. \u00a0<\/p>\n<p>Esta regla de igualdad no deja de tener problemas, ya que si bien el valor de la cosa dada puede ser medido y objetivamente comprobado y tambi\u00e9n algunas caracter\u00edsticas de las personas como la edad, la raza, etc.; el valor de la persona que recibe es subjetivo y no es susceptible de comprobaci\u00f3n objetiva. Decir que una persona tiene doble m\u00e9rito que otra (entendido como mayor valor moral), no es m\u00e1s que un subjetivo juicio de valor que hacemos sobre unas personas. \u00a0Hay que resaltar aqu\u00ed a diferencia entre la filosof\u00eda estoica que consagr\u00f3 la igualdad de m\u00e9rito o dignidad de todas las personas, por oposici\u00f3n a la Aristot\u00e9lica &#8211; Plat\u00f3nica que consideraba que los hombres ten\u00edan un m\u00e9rito o valor desigual. \u00a0<\/p>\n<p>Instituciones como la carrera administrativa, judicial, militar, etc. no son m\u00e1s que aplicaciones de las reglas de la igualdad con base en los m\u00e9ritos o el principio laboral de salario igual a trabajo igual, no es m\u00e1s que concreci\u00f3n de esta regla de distribuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Una regla de distribuci\u00f3n s\u00f3lo es igualitaria o no, si se le mira en relaci\u00f3n con la distribuci\u00f3n anterior a ella. \u00a0S\u00f3lo es igualitaria si se le relaciona con la distribuci\u00f3n anterior, pues si deja intactas las desigualdades de cargas o beneficios anteriores o los aumenta no es igualitaria y s\u00f3lo lo ser\u00e1 si reduce las diferencias o las elimina. \u00a0<\/p>\n<p>2.f. Igualdad de oportunidades. \u00a0Dos personas s\u00f3lo tienen igual oportunidad de ganar en una competencia si parten del mismo lugar, si Y se encuentra detr\u00e1s de Z debe desplazarse hasta donde se encuentra Z para tener la misma oportunidad que Z, de vencer. \u00a0La igualdad de oportunidades, lo que busca es un punto de partida igual para todas las personas, de modo que el orden de llegada dependa del esfuerzo individual de cada uno y no de sus circunstancias econ\u00f3micas o sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Esta regla nos lleva a otra \u00edntimamente emparentada con ella, que es la de igual satisfacci\u00f3n de las necesidades fundamentales ya que existe un m\u00ednimo de necesidades fundamentales que son sustancialmente id\u00e9nticas, en una determinada sociedad y tiempo para todas las personas y deben ser satisfechas por todas las personas. \u00a0Su proyecci\u00f3n m\u00e1s radical se encuentra en el principio de distribuci\u00f3n comunista que dice: \u201cde cada quien seg\u00fan su trabajo y a cada quien seg\u00fan su necesidad\u201d o como lo expresa el Presidente F. D. Roosevelt \u201cLos hombres menesterosos no son hombres libres\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.g. Igualdad y capacidad jur\u00eddica. \u00a0La aspiraci\u00f3n milenaria de los hombres al reconocimiento de una igual capacidad jur\u00eddica, a pasado desde la abolici\u00f3n de la esclavitud hasta las luchas revolucionarias burguesas y socialistas y se a centrado en la supresi\u00f3n de las discriminaciones. \u00a0La eliminaci\u00f3n de las limitaciones de la capacidad presentan algunos obst\u00e1culos que es necesario rese\u00f1ar pues a pesar de que no se admiten aquellas limitaciones que tienen un claro objetivo de da\u00f1ar y discriminar, es dif\u00edcil eliminar aquellas que tienden a proteger a ciertos sujetos; pi\u00e9nsese por ejemplo, en el caso de los ni\u00f1os o de las personas con enfermedades mentales a quienes se les recorta su capacidad con el fin de protegerlos. \u00a0<\/p>\n<p>Debemos advertir la gran carga ideol\u00f3gica de este argumentaci\u00f3n, ya que a\u00fan las limitaciones de la capacidad que tienen el claro objetivo de da\u00f1ar, han sido frecuentemente justificadas con la necesidad de proteger a la persona cuya capacidad se limita. \u00a0<\/p>\n<p>3. Como se puede observar de lo dicho hasta ahora en el ordenamiento peri\u00f3dico no existe una sola regla de igualdad. \u00a0En realidad utilizamos diversas reglas de igualdad que tienen aplicaci\u00f3n en ciertos sectores del ordenamiento y no en otro. \u00a0Por ejemplo, en el tema de carreras (administrativa, judicial) utilizamos la regla de distribuci\u00f3n de igualdad con base en le m\u00e9rito. \u00a0En cambio, en materia de derechos fundamentales utilizamos la regla de partes iguales para todos o igualdad num\u00e9rica ya que les reconocemos los derechos fundamentales a todas las personas. \u00a0<\/p>\n<p>4. La igualdad formal o ante la Ley. \u00a0Esta igualdad signific\u00f3 una verdadera revoluci\u00f3n, que s\u00f3lo podemos captar en su justa dimensi\u00f3n cuando observamos que en la sociedad feudal los hombres no eran iguales ante la ley y que sus derechos y obligaciones depend\u00edan de la clase social a la que pertenec\u00edan de modo que el miembro de la nobleza ten\u00eda derechos mayores que los de las otras clases (clero, naciente burgues\u00eda, ciervos de la gleba, etc.) mientras la naciente burgues\u00eda ten\u00eda muchas obligaciones, y muy pocos derechos (con raz\u00f3n Sieyes dec\u00eda que el tercer estado era todo, pero que no ten\u00eda ning\u00fan derecho). \u00a0Por esta raz\u00f3n cuando las revoluciones burguesas hicieron a todos los hombres iguales ante la ley dieron un gran paso hacia la dignidad del hombre. \u00a0<\/p>\n<p>La igualdad formal o ante la ley se rompe de dos maneras: \u00a0<\/p>\n<p>A. D\u00e1ndole algo a alguien, que no le damos a los dem\u00e1s, esto es lo que se denomina privilegios; concediendo privilegios. \u00a0<\/p>\n<p>B. Tambi\u00e9n se rompe la igualdad ante la ley cuando no le damos a algunos, lo que le doy a todos los dem\u00e1s; esto es lo que se denomina discriminaciones; por ejemplo, no le doy el derecho al voto a los negros, que le doy a todas las dem\u00e1s personas. \u00a0<\/p>\n<p>La igualdad formal o ante la ley, se puede romper hacia arriba, concediendo privilegios o hacia abajo, discriminando. \u00a0Queremos advertir que las formas de discriminaci\u00f3n previstas en el art\u00edculo 13 de nuestra Constituci\u00f3n no son las \u00fanicas que pueden existir. \u00a0<\/p>\n<p>La regla general en el estado de derecho es que los hombres son iguales y la excepci\u00f3n es que son desiguales. \u00a0La desigualdad es la que requiere justificaci\u00f3n; la justificaci\u00f3n de por que hay que tratar de forma desigual, el trato desigual requiere una justificaci\u00f3n; una prueba y una carga argumentativa que no requiere la igualdad formal. \u00a0La igualdad de trato tampoco requiere justificaci\u00f3n; en cambio la disparidad de tratamiento necesita siempre ser justificado. \u00a0<\/p>\n<p>Esta nos lleva a otro tema que es el de la igualdad material. \u00a0<\/p>\n<p>5. Igualdad material. Frente a la igualdad de la ley, que era la igualdad burguesa o liberal, su competidor ideol\u00f3gico, que era el socialismo, y que defend\u00eda los intereses de la otra clase social que hab\u00eda nacido como hija de la revoluci\u00f3n industrial, est\u00e1 es el proletariado; le hizo una grave acusaci\u00f3n consistente en que los hombres que eran iguales ante la ley, en los hechos eran profundamente desiguales, pues mientras unos ten\u00edan medios econ\u00f3micos para hacer efectivos sus derechos otros carec\u00edan de ellos y sus derechos y libertades se quedaban en el papel. \u00a0Max se\u00f1alaba c\u00f3mo en una sociedad como la capitalista, donde los hombres eran desiguales la \u00fanica manera de hacerlos iguales era con un derecho desigual. \u00a0<\/p>\n<p>El estado social de derecho que busca hacer efectiva no solo la igualdad formal sino tambi\u00e9n la material, y aceptando, que en los hechos unos hombres son desiguales a otros, busca hacerlos iguales, d\u00e1ndoles desigual. \u00a0<\/p>\n<p>Esta distribuci\u00f3n desigual debe corresponder no a cualquier diferencia entre los hombres sino a diferencias relevantes, en relaci\u00f3n con el fin que se persigue; por ejemplo, la edad es relevante en relaci\u00f3n con el derecho de voto; la riqueza es relevante respecto a los impuestos, en cambio, el color de la piel no es relevante respecto de los tributos que debe pagar una persona; en consecuencia una diferencia de trato requiere una prueba, y una justificaci\u00f3n de la diferencia relevante existente entre dos personas o grupos de personas. \u00a0<\/p>\n<p>6. Intensidad del test \u00a0<\/p>\n<p>Por cuanto, no estoy de acuerdo con incluir en la motivaci\u00f3n de la sentencia que el examen de constitucionalidad de una norma pueda realizarse aplicando lo que all\u00ed se denomina un \u201ctest\u201d de \u201cintensidad\u201d variable seg\u00fan la materia a que se refiera, de tal suerte que \u00e9l ser\u00e1 \u201cleve\u201d si se trata de \u201cmaterias econ\u00f3micas, tributarias o de pol\u00edtica internacional\u201d, pues lo que a la Corte le conf\u00eda el art\u00edculo 241 de la Carta es la guarda de la supremac\u00eda e integridad de la Constituci\u00f3n, sin que pueda establecerse de manera subjetiva que en unos casos debe ser m\u00e1s estricta que en otros, pues lo \u00fanico que ha de guiar su labor es el ejercicio de la funci\u00f3n de control que se le atribuye por la citada norma \u201cen los estrictos t\u00e9rminos\u201d que la propia Constituci\u00f3n le se\u00f1ala. \u00a0<\/p>\n<p>Mi oposici\u00f3n a que la Corte aplique al decidir sobre la constitucionalidad de normas sometidas a su control el concepto de intensidad del test (leve, mediano o estricto), se funda adem\u00e1s en que puede ser subjetivo y caprichoso por cuanto habr\u00eda que preguntarse \u00bfqui\u00e9n determina la intensidad del test? \u00bfporqu\u00e9 a unas materias se aplicar\u00eda un test leve, a otras uno mediano y a otras uno estricto?. \u00a0Interrogantes estos que nos podr\u00edan conducir en esa materia a preguntar ad infinitum. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, aplicado en una de esas modalidades subjetivas ese \u201ctest\u201d siempre deber\u00eda hacerse as\u00ed en el futuro. Eso lleva a que la Corte Constitucional \u201cse case con la tesis de que a ciertas materias se aplique de antemano un test de intensidad determinada\u201d, que la Constituci\u00f3n no autoriza. \u00a0<\/p>\n<p>Afirmar que en materias econ\u00f3micas el an\u00e1lisis de constitucionalidad se oriente mediante \u201cun test leve de razonabilidad\u201d compromete a la Corte en un sentido determinado y la pone a andar un camino que despu\u00e9s no puede deshacer y, en cambio, le impide examinar con objetividad cada caso concreto. No es verdad que todo lo que se refiere a materias econ\u00f3micas tenga la misma trascendencia jur\u00eddico &#8211; constitucional. \u00a0Por eso, resulta imposible, de antemano, afirmar que el an\u00e1lisis debe ser \u201cleve\u201d en esas materias, pues, como se sabe, hay unas de mayor importancia y trascendencia que otras, a\u00fan siendo todas de contenido econ\u00f3mico. \u00a0As\u00ed, no es lo mismo una ley que concede un subsidio a los veteranos de la guerra del Per\u00fa (de los cuales superviven muy pocas personas) que la ley que adopta el Plan de Desarrollo e Inversiones P\u00fablicas, para juzgarlas ambas con poco rigor, con un \u201ctest leve\u201d. \u00a0La dificultad se evita si, en los dos casos, se juzga aplicando sin esguinces la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0Lo mismo suceder\u00eda con un tratado internacional, si se juzga con fundamento en la Constituci\u00f3n uno destinado al intercambio cultural entre Colombia y Venezuela por ejemplo, que otro que estableciera la pena de muerte para quienes crucen la frontera como indocumentados. \u00a0En los dos casos, aunque son diversos, la constitucionalidad ha de juzgarse \u00fanica y exclusivamente con aplicaci\u00f3n de las normas previstas por la Carta en una y otra hip\u00f3tesis, sin necesidad de acudir a la \u201cintensidad\u201d de test no prevista en la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Conviene recordar que esa t\u00e9cnica jur\u00eddica de la \u201cintensidad de los test\u201d de constitucionalidad producto de la experiencia constitucional Norteamericana, permite clasificarlos de tal suerte que unos ser\u00e1n estrictos, otros medianos y otros leves, dependiendo del int\u00e9rprete y dejando sin resolver porqu\u00e9 apenas se considerar\u00edan esas tres categor\u00edas y no otras adicionales, que llevar\u00e1n, por ejemplo, a \u201cun test estrict\u00edsimo\u201d, a un \u201ctest lev\u00edsimo\u201d, a uno \u201cmedio estricto\u201d, o a otro \u201cmedio leve\u201d, y para agravar la incertidumbre cabr\u00eda preguntarse \u00bfqui\u00e9n determina el test que se escoge?; \u00bfexisten criterios objetivos para escogerlo? O \u00bfm\u00e1s bien es el int\u00e9rprete quien escoge subjetivamente un test y luego, a posteriori trata de justificarlo? \u00a0Y, \u00bfcon qu\u00e9 fundamento constitucional?. \u00a0<\/p>\n<p>A mi juicio, el rigor en el control sobre la constitucionalidad de los actos sometidos al mismo por decisi\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica debe ser, siempre, el que resulte de la confrontaci\u00f3n de las normas inferiores con aquella, sin que pueda, en ning\u00fan caso, aumentarse o disminuirse para que quepa o no la norma causada dentro de la Constituci\u00f3n seg\u00fan la materia a que ella se refiera, pues ello equivale a que la Constituci\u00f3n se alarga o se acorta seg\u00fan convenga, al igual que ocurr\u00eda con el \u201clecho de Procusto\u201d en el que, para que el usuario cupiera se le estiraba o se cercenaba para que de todas maneras diera la medida. \u00a0<\/p>\n<p>7. El test de razonabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>El objeto de esta aclaraci\u00f3n de voto es el de hacer unas reflexiones que muestren toda la problem\u00e1tica que existe detr\u00e1s del concepto de razonabilidad, algunas de estas cogitaciones las he expresado y\u00e1 en la Sala Plena y en otras aclaraciones de voto. \u00a0<\/p>\n<p>El principio de razonabilidad no es m\u00e1s que un l\u00edmite a la legislaci\u00f3n y m\u00e1s concretamente al \u00f3rgano legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>Este principio ha tenido origen en la interpretaci\u00f3n que se ha hecho del principio de igualdad y especialmente de la regla de la igualdad que establece que los casos iguales deben ser tratados por el legislador del mismo modo y los desiguales deben ser tratados de manera diferente. \u00a0<\/p>\n<p>Esta regla de igualdad, sin embargo, no resuelve el problema, sino que lo traslada a otro lugar, pues plantea el problema de decidir cu\u00e1les son los casos iguales (para darle igual tratamiento) y cu\u00e1les no lo son (para darles distinto tratamiento); dicho de otra manera, cu\u00e1les distinciones se justifican y cu\u00e1les no (y por lo mismo son discriminatorias). \u00a0<\/p>\n<p>El principio de razonabilidad trata de dar una respuesta a esta pregunta, sin embargo, implica una contradicci\u00f3n l\u00f3gica ya que, como lo dijera Riccardo Guastini, es una respuesta tautol\u00f3gica, pues las distinciones hechas por el legislador deben ser razonables para no ser discriminatorias. Lo que significa que para distinguir deben existir razones. Razones, que deben ser buenas razones, buenos argumentos, que equivalen a justificaciones. Por esa raz\u00f3n, Guastini se\u00f1ala que, seg\u00fan el principio de razonabilidad, una distinci\u00f3n es justificada cuando est\u00e1 justificada y esto, desde el punto de vista l\u00f3gico, es una tautolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>El principio de razonabilidad es tambi\u00e9n una fuente de las denominadas &#8220;lagunas axiol\u00f3gicas&#8221;. Se denomina laguna axiol\u00f3gica no a la falta de cualquier norma sino a la falta de una norma justa, es decir, de una norma jur\u00eddica que no existe, pero que deber\u00eda existir a causa del sentido de justicia del int\u00e9rprete o para la justa aplicaci\u00f3n de una norma superior (constitucional). \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el legislador trata de modo igual casos que al int\u00e9rprete (de la Constituci\u00f3n, o m\u00e1s exactamente, al tribunal constitucional), le parecen diversos, o sea cuando el legislador no distingue cuando deber\u00eda distinguir, entonces el tribunal constitucional dir\u00e1 que falta una norma diferenciadora (existe una laguna, pues falta la norma diferenciadora). Cuando el legislador trata de modo diverso casos que al int\u00e9rprete de la Constituci\u00f3n parecen iguales y, en consecuencia, el legislador ha distinguido sin raz\u00f3n, entonces el int\u00e9rprete manifestar\u00e1 que falta una norma igualadora (en este caso tambi\u00e9n existe laguna, ya que falta la norma que iguala y que confiere el mismo derecho). \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede observar, el principio de razonabilidad es una m\u00e1quina creadora de lagunas jur\u00eddicas y es, hay que decirlo claramente, un instrumento de poder en manos de los tribunales constitucionales para revisar discrecionalmente las decisiones del legislador, e incluso para suplantarlo. \u00a0Precisamente por ser un instrumento tan poderoso es que requiere un uso muy prudente y es por lo que hay que despojarlo de todas sus mitificaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto las Cortes o Tribunales que hacen control de constitucionalidad han aplicado una t\u00e9cnica denominada &#8220;Test de razonabilidad del criterio de igualaci\u00f3n&#8221;, esta t\u00e9cnica se aplica no s\u00f3lo al derecho fundamental a la igualdad (art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia), sino a todos los dem\u00e1s derechos fundamentales. \u00a0Se utiliza cuando una ley limita cualquier derecho fundamental y busca salvaguardar el contenido esencial de ese derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Este m\u00e9todo busca proteger los derechos fundamentales a\u00fan frente al propio legislador, ya que la posibilidad que \u00e9ste tiene de limitar los derechos fundamentales no es ilimitada. El Congreso s\u00f3lo puede restringirlos cuando estas restricciones se hacen en inter\u00e9s del bien com\u00fan, es decir, cuando se pueden justificar con consideraciones razonables y objetivas del bien com\u00fan (fin perseguido) y se compaginan con el principio de proporcionalidad. La limitaci\u00f3n tiene que ser adecuada a la obtenci\u00f3n del objetivo p\u00fablico perseguido. El medio tiene que resultar necesario o sea que no se hubiera podido elegir otro medio igualmente eficaz, pero que no afectara o lo hiciera en medida sensiblemente menor, el derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos fundamentales exigen su m\u00e1xima realizaci\u00f3n posible, o lo que es lo mismo, est\u00e1 prohibida su protecci\u00f3n deficiente, de modo que en caso de conflicto entre principios se deben mirar la relaci\u00f3n costo beneficios, pues si un derecho se realiza como un medio en un grado mayor que otro pero afecta con mayor intensidad otro derecho, puede no ser el adecuado; en cambio si otro medio que realiza menos un derecho afecta de una manera menor los bienes y derechos que juegan en sentido contrario, el m\u00e1s adecuado. \u00a0Por ejemplo, si con el medio A, se realiza un derecho en un 95% pero afecta a otro derecho en un 90%, y el medio B realiza un derecho en un 85%, pero afecta al derecho que juega en un sentido contrario solo en un 10%, ser\u00e1 preferible este \u00faltimo medio en vez del primero pues tiene una mejor relaci\u00f3n costo beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede observar, esta t\u00e9cnica que, como toda t\u00e9cnica, es \u00fatil, no se puede recibir sin esp\u00edritu cr\u00edtico, ya que encubre una serie de problemas que no podemos dejar pasar por alto y sobre los cuales queremos llamar la atenci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfQui\u00e9n determina el fin perseguido? \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfQui\u00e9n determina que ese fin es m\u00e1s importante que otros fines? \u00a0<\/p>\n<p>Aceptando que el Estado tiene diversos fines \u00bfpor qu\u00e9 se privilegia un fin frente a los otros? \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 sucede cuando un fin entra en conflicto con otro fin? \u00a0<\/p>\n<p>Id\u00e9nticas preguntas debemos hacernos ante el concepto de bien com\u00fan, que es el fin que justifica la restricci\u00f3n de un derecho fundamental. \u00bfQu\u00e9 es el bien com\u00fan? etc. \u00a0<\/p>\n<p>Similares cuestionamientos surgen ante el concepto de razonabilidad: \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 es la razonabilidad?; \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfQui\u00e9n determina lo razonable?; \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfC\u00f3mo se resuelve el conflicto entre razones encontradas?; \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 es lo irrazonable?; \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfEs lo razonable un concepto objetivo o un concepto subjetivo?; \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfEs lo razonable un concepto v\u00e1lido en todo tiempo y lugar o es un concepto hist\u00f3rico con unas limitaciones temporales y espaciales? \u00a0<\/p>\n<p>Unos pocos ejemplos nos demuestran c\u00f3mo lo razonable es un concepto hist\u00f3rico. Arist\u00f3teles, descubridor de la l\u00f3gica, que no es m\u00e1s que las reglas del razonar correctamente, y que no puede ser acusado de irracional o de ser persona que no supiera razonar, consideraba razonable que unos hombres fuesen esclavos de otros hombres y que las mujeres fueran inferiores a los hombres. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de los Estados Unidos consider\u00f3 durante m\u00e1s de 150 a\u00f1os que era razonable que los negros estuviesen separados de los blancos y que existiese el apartheid en las escuelas; y a\u00fan despu\u00e9s de reconocer la igualdad entre negros y blancos, se reg\u00eda por el principio de &#8220;iguales, pero separados&#8221;. Para la Corte Suprema era razonable al comienzo que negros y blancos no eran iguales y despu\u00e9s cuando los consider\u00f3 iguales, era razonable que los iguales estuviesen separados y s\u00f3lo hasta el a\u00f1o 1954, en una c\u00e9lebre sentencia, dio la raz\u00f3n a la familia Brown, para que los iguales no estuviesen separados. Estos dos ejemplos muestran c\u00f3mo el concepto de razonabilidad debe ser sometido a cr\u00edtica constante. \u00a0<\/p>\n<p>Id\u00e9nticos cuestionamientos podemos hacer respecto del concepto medio o de las caracter\u00edsticas de \u00e9ste como son la eficiencia o la necesidad. \u00bfQu\u00e9 es lo eficiente o ineficiente? \u00bfQu\u00e9 es lo necesario o no necesario? etc. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Diario Oficial No. 44.932 \u00a0<\/p>\n<p>2 El t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista (inciso segundo del art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 2067 de 1991) se inici\u00f3 el 26 de noviembre de 2002 y finaliz\u00f3 el 9 de diciembre del mismo a\u00f1o. Folios 51 y 80 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 76. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folios 52 y 53.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Art\u00edculo 5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional. Sentencia C-409\/94. M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional. Sala de Revisi\u00f3n. Sentencia T-591 de diciembre 4 de 1992. M.P. Dr. Jaime San\u00edn Greiffenstein. \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional -Sala Plena-. Sentencia C-221 de mayo 29 de 1992. M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, pp. 10-12. \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional. Sentencia T-432\/92 M.P. Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional. Sentencia C-221\/92 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional. Sentencia C-410\/96 M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Este precepto fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-579\/01 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 La citada norma de la Ley 136 de 1994 establece: &#8220;Art\u00edculo 6\u00b0. Categorizaci\u00f3n de los distritos y municipios. Los distritos y municipios se clasificar\u00e1n atendiendo su poblaci\u00f3n e ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda especial. Todos aquellos distritos o municipios con poblaci\u00f3n superior o igual a los quinientos mil uno (500.001) habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n anuales superen cuatrocientos mil (400.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>Primera categor\u00eda. Todos aquellos distritos o municipios con poblaci\u00f3n comprendida entre cien mil uno (100.001) y quinientos mil (500.000) habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n anuales sean superiores a cien mil (100.000) y hasta de cuatrocientos mil (400.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. Art\u00edculo 1\u00ba del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. Art\u00edculo 2\u00ba del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-475\/03 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n \u00fanicamente frente al art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n \u00a0 PRINCIPIO DE IGUALDAD-Car\u00e1cter de principio, valor y de derecho fundamental \u00a0 DERECHO A LA IGUALDAD-Elementos \u00a0 DERECHO A LA IGUALDAD-Concepci\u00f3n objetiva \u00a0no formal \u00a0 CORTE CONSTITUCIONAL-Igualdad formal no es ajena al establecimiento de diferencias en el trato \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-9326","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9326","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9326"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9326\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9326"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9326"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9326"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}