{"id":9327,"date":"2024-05-31T17:24:25","date_gmt":"2024-05-31T17:24:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-476-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:24:25","modified_gmt":"2024-05-31T17:24:25","slug":"c-476-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-476-03\/","title":{"rendered":"C-476-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-476\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>CERTEZA-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Argumento del demandante supone un entendimiento err\u00f3neo de la norma \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO PRO ACTIONE-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO PRO ACTIONE-Inaplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Potestad judicial no puede ser asimilada a una obligaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4351 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 37A \u00a0(parcial) de la Ley 712 de 2001 \u201cPor la cual se reforma el C\u00f3digo Procesal del Trabajo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: H\u00e9ctor Hern\u00e1ndez Botero \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de junio de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano H\u00e9ctor Hern\u00e1ndez Botero solicita ante esta Corporaci\u00f3n la declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 37A (parcial) de la Ley 712 de 2001 \u201cPor la cual se reforma el C\u00f3digo Procesal del Trabajo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la norma acusada, de conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 44640 del ocho (08) de diciembre de 2001 y se subraya el aparte acusado, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 712 DE 2001 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(diciembre 5) \u00a0<\/p>\n<p>Por de la cual se reforma el C\u00f3digo Procesal del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 37-A. El art\u00edculo 85 A del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad social quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 85A. Medida cautelar en proceso ordinario. Cuando el demandado, en juicio ordinario, efect\u00fae actos que el juez estime tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia, o cuando el juez considere que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, podr\u00e1 imponerle cauci\u00f3n para garantizar las resultas del proceso, la cual oscilar\u00e1 de acuerdo a su prudente juicio entre el 30 y el 50% del valor de las pretensiones al momento de decretarse la medida cautelar. \u00a0<\/p>\n<p>En la solicitud, la cual se entender\u00e1 hecha bajo la gravedad del juramento, se indicar\u00e1n los motivos y los hechos en que se funda. Recibida la solicitud, se citar\u00e1 inmediatamente mediante auto dictado por fuera de audiencia a audiencia especial al quinto d\u00eda h\u00e1bil siguiente, oportunidad en la cual las partes presentar\u00e1n las pruebas acerca de la situaci\u00f3n alegada y se decidir\u00e1 en el acto. La decisi\u00f3n ser\u00e1 apelable en el efecto devolutivo. \u00a0<\/p>\n<p>Si el demandado no presta la cauci\u00f3n en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas no ser\u00e1 o\u00eddo hasta tanto cumpla con dicha orden.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El actor manifiesta que el aparte acusado viola los art\u00edculos 2, 6, 13, 29, 31 y 229 de la Constituci\u00f3n. Seg\u00fan su opini\u00f3n, la sanci\u00f3n impuesta por la norma acusada, consistente en que el demandado que no otorgue la cauci\u00f3n no ser\u00e1 o\u00eddo hasta que lo haga, resulta justificada cuando intenta impedir una conducta incorrecta del demandado, como el inter\u00e9s en insolventarse y burlar una decisi\u00f3n judicial. Pero cuando no se trata de una conducta dolosa del demandado, sino de una circunstancia ajena a su voluntad, como lo son las dificultades econ\u00f3micas, no existe justificaci\u00f3n alguna para la sanci\u00f3n. A pesar de que la norma da la oportunidad para que el demandado demuestre que no se encuentra en dificultades econ\u00f3micas y as\u00ed el juez no le imponga la cauci\u00f3n, cuando se trata del otro supuesto, la grave situaci\u00f3n econ\u00f3mica del demandado, el juez deber\u00e1 imponerla. Si el demandado no puede cumplir oportunamente sus obligaciones por problemas econ\u00f3micos, lo m\u00e1s probable es que tampoco pueda pagar la cauci\u00f3n y la contragarant\u00eda exigida por la compa\u00f1\u00eda de seguros. As\u00ed, el demandado no podr\u00e1 cumplir la orden del juez y tampoco ser\u00e1 o\u00eddo dentro del proceso. Esta consecuencia coloca a la parte en una grave situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n y desprotecci\u00f3n frente al demandante. Esto deja desprotegidos a quienes se enfrentan a problemas econ\u00f3micos, \u00a0quienes adem\u00e1s por la misma condici\u00f3n se encuentran bajo circunstancias de debilidad manifiesta. Esto, en su opini\u00f3n, constituye una discriminaci\u00f3n entre quienes tienen una situaci\u00f3n econ\u00f3mica favorable y quienes no la tienen. Estas personas no tendr\u00e1n un juicio justo ya que no pueden defenderse. Para el actor, la ley impone adem\u00e1s una sanci\u00f3n por una circunstancia que no infringe la Constituci\u00f3n o las leyes, como lo es la situaci\u00f3n econ\u00f3mica catastr\u00f3fica. No es constitucional entonces sancionar a un particular cuando no ha infringido la Constituci\u00f3n ni la ley. Adem\u00e1s, el demandante considera que la norma viola el derecho al debido proceso y el derecho de defensa por la exclusi\u00f3n del demandado dentro del proceso debido al no pago de la cauci\u00f3n. A causa de ello, la norma tambi\u00e9n viola el derecho a la doble instancia, pues el demandado vencido no puede apelar. Todo ello, en opini\u00f3n del actor viola el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, el demandante considera que someter a una parte a no ser o\u00edda en un proceso judicial puede ser equivalente a condenarlo sin haber podido ejercer el derecho a la defensa, al debido proceso y a la doble instancia. Esta sanci\u00f3n s\u00f3lo est\u00e1 permitida si se trata de reprender las conductas dolosas del demandante, pero no puede ser impuesta a un particular que no ha infringido la Constituci\u00f3n ni las leyes. El actor termina recordando la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica del pa\u00eds y la imposibilidad de obtener resultados reales de esta norma debido a los problemas econ\u00f3micos que afrontan empleadores tanto estatales como privados. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Carlos Alberto G\u00f3mez Lasprilla, en representaci\u00f3n del Ministerio del Interior, solicita que la Corte declare la constitucionalidad del aparte acusado. El interviniente recuerda que las normas contenidas en el C\u00f3digo Procesal del Trabajo y la Seguridad Social se fundamentan en la protecci\u00f3n del derecho fundamental al trabajo conforme a los art\u00edculos 25 y 53 de la Constituci\u00f3n. As\u00ed, aunque el actor se\u00f1ala que el aparte demandado restringe algunos derechos que ostentan tambi\u00e9n el car\u00e1cter de fundamentales (igualdad, debido proceso) no puede perderse de vista que estos procesos definen derechos laborales, y el juez debe manejar diferentes criterios al momento de decidir si impone o no la cauci\u00f3n. No ser\u00e1 la misma situaci\u00f3n entonces si se trata del empleador o del empleado. De otro lado, el ciudadano anota que la Constituci\u00f3n tiene entre sus principios el de pronta y cumplida administraci\u00f3n de justicia, raz\u00f3n por la cual existen herramientas jur\u00eddicas para asegurar el buen desarrollo del proceso y el cumplimiento de los fallos. El fragmento demandado es una de estas herramientas encaminada a eliminar la impunidad de conformidad con la Carta y con los tratados internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>Para el interviniente, la norma responde a objetivos claros del Estado social de derecho, como lo son la protecci\u00f3n de todas las personas y la seguridad del cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. S\u00f3lo a trav\u00e9s de este mecanismo es posible asegurar que el procedimiento judicial sea un mecanismo eficaz para administrar justicia en torno a las relaciones laborales. Esta norma intenta entonces proteger al demandante de la eventual insolvencia del demandado, ya sea \u00e9sta provocada o involuntaria. De otro lado, es necesario establecer una sanci\u00f3n para quien no cumpla la cauci\u00f3n, pues de lo contrario esta medida depender\u00eda de la mera liberalidad del demandado, y perder\u00eda su objeto. De igual forma, imponer una cauci\u00f3n a quien es totalmente insolvente, no tiene ning\u00fan sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El pago de la cauci\u00f3n es entonces un presupuesto para que el sujeto sea o\u00eddo dentro del proceso cuando se presentan las caracter\u00edsticas mencionadas por la norma. Por tanto no se trata de la denegaci\u00f3n de justicia ni de violaci\u00f3n al debido proceso. El interviniente anota adem\u00e1s, que si se trata de un ciudadano demandado que no est\u00e1 en capacidad de constituir cauci\u00f3n alguna sin comprometer los recursos necesarios para su congrua subsistencia, tendr\u00eda derecho al amparo de pobreza reconocido en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, aplicable de conformidad con el art\u00edculo 145 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo. As\u00ed, la imposici\u00f3n de la cauci\u00f3n depende de las circunstancias y la norma no est\u00e1 viciada de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Intervenci\u00f3n ciudadana \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Ernesto Forero Vargas, actuando en representaci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, considera que el fragmento acusado es inexequible. Para el interviniente el aparte desconoce el principio de la buena fe de los ciudadanos frente al Estado y atenta contra el derecho a la administraci\u00f3n de justicia. Adem\u00e1s de lo anterior la norma atenta contra el derecho de defensa. Para el ciudadano existen otros mecanismos procesales que garantizan el cumplimiento de las sentencias judiciales y evitan la insolvencia del deudor. Por ejemplo, en los procesos concursales o de liquidaciones patrimoniales existe la prelaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos laborales. As\u00ed, en esta clase de procesos las sentencias provenientes de procesos ordinarios tendr\u00e1n garant\u00eda de pago. Agrega que las medidas cautelares deben ser impuestas en procesos definidos por sentencias ejecutoriadas y no en procesos declarativos en donde las pretensiones son inciertas y se podr\u00eda cometer un abuso, pues los bienes del demandado podr\u00edan verse diezmados en virtud de la cauci\u00f3n. Concluye entonces el interviniente que toda la norma es inexequible pues infringe la Constituci\u00f3n al sancionar con pena de no ser o\u00eddo en un proceso judicial a quien no ha violado ni infringido la ley. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto No. 3136, recibido el 31 de enero de 2003, interviene en este proceso para solicitar que la Corte declare la inexequibilidad del aparte acusado. La vista Fiscal considera que de acuerdo con la naturaleza de las medidas cautelares y con el entendimiento que de ellas ha hecho la Corte constitucional, las mismas s\u00f3lo se justifican si buscan garantizar la eficacia de la administraci\u00f3n de justicia. Recuerda entonces el Ministerio P\u00fablico los requisitos que la sentencia C-490 de 2000 estableci\u00f3 para decretar una medida cautelar: 1. que el demandante aporte un principio de prueba de que su pretensi\u00f3n es aparentemente fundada, 2. que el derecho pretendido pueda verse afectado por el tiempo transcurrido durante el proceso, y 3. que el demandante preste garant\u00edas para cubrir los eventuales da\u00f1os y perjuicios que ocasione al demandado por la pr\u00e1ctica de las medidas cautelares, si posteriormente se demuestra que fueron infundadas. \u00a0<\/p>\n<p>Para el Procurador, aunque existe libertad de configuraci\u00f3n normativa del legislador para establecer diferentes aspectos del procedimiento, \u00e9ste tiene unos l\u00edmites que deben observarse. Estos l\u00edmites, a su juicio, son los derechos fundamentales y los principios constitucionales que imponen la adopci\u00f3n de medidas razonables y proporcionadas. As\u00ed, el dise\u00f1o de los modelos procesales debe propugnar por el derecho de defensa y el debido proceso, respetar la primac\u00eda del derecho sustancial y garantizar el principio de imparcialidad judicial. En este caso, considera el Ministerio P\u00fablico que el fragmento acusado viola la Constituci\u00f3n pues pone en igualdad de condiciones a quien voluntariamente se insolventa para impedir el cumplimiento de un fallo y a quien no tiene recursos suficientes para el cumplimiento de sus obligaciones, a pesar de que es evidente que se trata de situaciones distintas. No es razonable ni constitucionalmente admisible que el legislador otorgue el mismo tratamiento a dos personas que avanzan en un sendero opuesto en cuanto a su conducta procesal. Adem\u00e1s la norma genera discriminaci\u00f3n entre quienes tienen capacidad econ\u00f3mica y quienes no en cuanto a la posibilidad de ser o\u00eddos en el proceso. Ello sin duda desprotege a quienes, a causa de su situaci\u00f3n econ\u00f3mica se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, lo cual contraviene las disposiciones constitucionales. As\u00ed, la Vista Fiscal considera que le asiste raz\u00f3n al demandante porque el aparte acusado establece una discriminaci\u00f3n odiosa e inadmisible que no es propia de un Estado social de derecho basado en la justicia y el respeto por los derechos de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1.- La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en virtud del art\u00edculo 241-4 de la Carta, ya que la disposici\u00f3n acusada hace parte de una ley de la rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Problema Jur\u00eddico y anotaci\u00f3n procesal previa \u00a0<\/p>\n<p>2.- Corresponde a esta Corte determinar si el fragmento acusado viola los derechos a la igualdad, debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia al imponer, como lo afirma el demandante, una cauci\u00f3n a los demandados en procesos ordinarios laborales si se encuentran en graves y serias dificultades para el cumplimiento de sus obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de entrar a analizar cuestiones jur\u00eddicas de fondo, la Corte pasa a determinar si el demandante formula alg\u00fan cargo contra la norma acusada, seg\u00fan los criterios fijados por esta Corporaci\u00f3n, para establecer si es procedente en esta oportunidad proferir fallo inhibitorio. \u00a0<\/p>\n<p>La presente demanda no re\u00fane los requisitos exigibles \u00a0<\/p>\n<p>4.- El tema de procedibilidad de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, ha sido tratado extensamente por esta Corte1. De acuerdo con el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto \u00a02067 de 1991, son tres los \u00a0requisitos que el ciudadano debe cumplir para instaurar la acci\u00f3n de inconstitucionalidad: i) debe referir con precisi\u00f3n la norma demandada, ii) el concepto de la violaci\u00f3n y iii) la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>El primero de los elementos, la precisi\u00f3n de la norma acusada, consiste en la obligaci\u00f3n de se\u00f1alar las disposiciones acusadas como inconstitucionales y adem\u00e1s transcribirlas. Estos requisitos fueron cumplidos en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>El segundo requisito, el concepto de la violaci\u00f3n, implica la necesidad de: 1) se\u00f1alar las normas constitucionales que se consideren infringidas; 2) exponer el contenido normativo de las disposiciones constitucionales que ri\u00f1en con las normas demandadas; y 3) presentar las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constituci\u00f3n. Sobre este \u00faltimo punto ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n que se requiere que las razones sean claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha definido el concepto de certeza en los cargos as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdicionalmente, las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente2 \u201cy no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o impl\u00edcita\u201d3 e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda4.\u201d As\u00ed, el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad supone la confrontaci\u00f3n del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretaci\u00f3n de su propio texto&#8230;\u201d.5 \u00a0<\/p>\n<p>5.- Es en este punto, el relativo a la certeza de los cargos presentados, donde falla la demanda en la presente ocasi\u00f3n, pues no es cierto, como lo se\u00f1ala el demandante, que seg\u00fan el art\u00edculo \u00a037 A (parcial) de la Ley 712 de 2001 el juez \u201cdeb[a] ordenarle prestar cauci\u00f3n\u201d a quien se encuentra en graves dificultades econ\u00f3micas que podr\u00edan impedirle cumplir con sus obligaciones. Este art\u00edculo establece simplemente que el juez tiene esa potestad, ya sea que el demandado se haya insolventado a voluntad a trav\u00e9s de actos dolosos o que su insolvencia responda a otras causas que no le son imputables. As\u00ed, el texto del art\u00edculo es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 37-A. El art\u00edculo 85 A del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad social quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 85A. Medida cautelar en proceso ordinario. Cuando el demandado, en juicio ordinario, efect\u00fae actos que el juez estime tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia, o cuando el juez considere que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, podr\u00e1 imponerle cauci\u00f3n para garantizar las resultas del proceso, la cual oscilar\u00e1 de acuerdo a su prudente juicio entre el 30 y el 50% del valor de las pretensiones al momento de decretarse la medida cautelar. \u00a0<\/p>\n<p>En la solicitud, la cual se entender\u00e1 hecha bajo la gravedad del juramento, se indicar\u00e1n los motivos y los hechos en que se funda. Recibida la solicitud, se citar\u00e1 inmediatamente mediante auto dictado por fuera de audiencia a audiencia especial al quinto d\u00eda h\u00e1bil siguiente, oportunidad en la cual las partes presentar\u00e1n las pruebas acerca de la situaci\u00f3n alegada y se decidir\u00e1 en el acto. La decisi\u00f3n ser\u00e1 apelable en el efecto devolutivo. \u00a0<\/p>\n<p>Si el demandado no presta la cauci\u00f3n en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas no ser\u00e1 o\u00eddo hasta tanto cumpla con dicha orden.\u201d (negrillas y subrayas fuera del texto, estas \u00faltimas corresponden al aparte demandado) \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, el juez deber\u00e1 valorar las circunstancias particulares de cada caso concreto para decidir si es procedente la imposici\u00f3n de la cauci\u00f3n y si tiene alg\u00fan efecto pr\u00e1ctico a fin de garantizar el cumplimiento del fallo si el demandado fuese condenado. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro entonces que el argumento del demandante para sustentar la acci\u00f3n se basaba en una lectura de la norma seg\u00fan la cual cualquier persona, natural o jur\u00eddica, demandada en un proceso ordinario laboral que afrontara graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones deber\u00eda prestar una cauci\u00f3n que el juez est\u00e1 obligado a imponer en esa situaci\u00f3n. Esta lectura era la que fundamentaba su acci\u00f3n por la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Observa la Corte que es forzoso concluir que el argumento del demandante supone un entendimiento err\u00f3neo de la norma acusada, pues ya fue mencionado su contenido real. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte debe insistir en que el presupuesto b\u00e1sico para declarar inexequible una norma jur\u00eddica es el de que su adopci\u00f3n o su contenido, entre en contradicci\u00f3n con la Carta. La definici\u00f3n de la posible inconstitucionalidad de un precepto tiene que ser objetiva, por lo cual no es posible deducirla de otros ordenamientos ni de hip\u00f3tesis no plasmadas en su texto, como ocurre en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>6.- A pesar de lo anterior, en virtud del principio pro actione, la Corte debe evaluar si procede pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad de la norma acusada, con fundamento en una lectura amplia de la demanda del actor. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, dando aplicaci\u00f3n al principio pro actione, y con el fin de hacer prevalecer el derecho sustancial sobre el formal y garantizar los derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y de participaci\u00f3n democr\u00e1tica, as\u00ed como el car\u00e1cter ciudadano de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, ha subsanado distintos tipos de defectos de las demandas que, en principio, hubieran llevado a un fallo inhibitorio y que detectados en la etapa de admisi\u00f3n hubieran dado lugar a su inadmisi\u00f3n o a su rechazo. \u00a0<\/p>\n<p>Entre otras deficiencias subsanadas, la Corte ha aplicado el principio pro actione, por ejemplo, para: (i) interpretar cargos confusos;6 (ii) aceptar cargos no suficientemente fundamentados;7 (iii) identificar la norma realmente cuestionada;8 (iv) identificar la norma constitucional supuestamente vulnerada;9 (v) integrar una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa cuando el cargo del actor ya cobija la norma por \u00e9l no formalmente acusada;10 y (vi) subsanar requisitos formales menores.11 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte ha advertido que cuando las fallas en la demanda son de gran magnitud, no procede aplicar el principio pro actione, \u201cporque, al aplicarlo, la Corte terminar\u00eda por sustituir a los ciudadanos en la formulaci\u00f3n de los cargos.\u201d12 Tal es precisamente lo que acabar\u00eda haciendo la Corte al decidir pronunciarse de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>7.- Con todo, esta Corporaci\u00f3n concluye que esta demanda no puede ser subsanada ahora, lo cual no es \u00f3bice para que la respectiva norma sea demandada en el futuro. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior es explicable ya que la demanda parte de la obligatoriedad de una potestad que el legislador otorg\u00f3 al juez. El actor desconoce que el t\u00e9rmino \u201cpodr\u00e1\u201d, no implica una orden para el juez que se enfrente a situaciones como las descritas por la disposici\u00f3n. Su entendimiento lo lleva a pensar que siempre que el juez considere que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, impondr\u00e1 la cauci\u00f3n para garantizar las resultas del proceso. Del texto de la norma no se sigue tal conclusi\u00f3n. Una potestad judicial no puede ser asimilada a una obligaci\u00f3n, el juez puede entonces dictar esa medida o puede no hacerlo, seg\u00fan las circunstancias del caso. Por tanto, si el juez llegase a decisiones que excedan la potestad otorgada por el legislador, la parte afectada tendr\u00e1 los recursos de ley para enderezar la actuaci\u00f3n. Esta Corporaci\u00f3n encuentra entonces que el actor parte de una hip\u00f3tesis errada y con base en ella edifica toda su argumentaci\u00f3n, la cual, por derivarse de una suposici\u00f3n que ha mostrado ser err\u00f3nea, no puede ser estudiada, pues parte de un supuesto equivocado. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte se declarar\u00e1 inhibida para pronunciarse de fondo sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 37 A (parcial) de la Ley 712 de 2001 \u201cPor la cual se reforma el C\u00f3digo Procesal del Trabajo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-476\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargo era id\u00f3neo, suficiente, claro, pertinente y cierto para adelantar juicio de inexequibilidad (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Imposici\u00f3n de la cauci\u00f3n como medida cautelar conlleva a la vulneraci\u00f3n de derechos constitucionales (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Vulneraci\u00f3n del principio de la buena fe (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4351 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: H\u00e9ctor Hern\u00e1ndez Botero \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT. \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto, me aparto de la posici\u00f3n mayoritaria acogida en la presente Sentencia, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad parcial contra el art\u00edculo 37A de la Ley 712 de 2001 \u201cPor la cual se reforma el C\u00f3digo Procesal del Trabajo\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, el precepto normativo acusado desconoce los derechos al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la igualdad (arts. 2, 6, 13, 29, 31 y 229 Superior), ya que la sanci\u00f3n impuesta por la norma acusada, consistente en que el demandado que no otorgue la cauci\u00f3n no ser\u00e1 o\u00eddo en juicio hasta que lo haga, resulta justificada solamente cuando intenta impedir una conducta dolosa del demandado, como el inter\u00e9s en insolventarse y burlar una decisi\u00f3n judicial. Pero cuando no se trata de una conducta incorrecta, sino de una circunstancia ajena a su voluntad, como lo son las dificultades econ\u00f3micas, no existe justificaci\u00f3n alguna para la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n. Adicionalmente, dicha circunstancia pone a la parte demandada en una grave situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n y desprotecci\u00f3n, lo cual aunado a la crisis econ\u00f3mica, conducir\u00eda a una discriminaci\u00f3n entre quienes tienen una situaci\u00f3n econ\u00f3mica favorable y quienes no la tienen. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Corte estim\u00f3 que los cargos no estaban llamados a prosperar, toda vez que carec\u00edan de la certeza requerida para adelantar el juicio de inexequibilidad. Precisamente, esta Corporaci\u00f3n determin\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs en este punto, el relativo a la certeza de los cargos presentados, donde falla la demanda en la presente ocasi\u00f3n, pues no es cierto, como lo se\u00f1ala el demandante, que seg\u00fan el art\u00edculo 37 A (parcial) de la Ley 712 de 2001, el juez \u2018deb[a] ordenarle prestar cauci\u00f3n\u2019 a quien se encuentra en graves dificultades econ\u00f3micas que podr\u00edan impedirle cumplir con sus obligaciones. Este art\u00edculo establece simplemente que el juez tiene esa potestad, ya sea que el demandado se haya insolventado a voluntad a trav\u00e9s de actos dolosos o que su insolvencia responda a otras causas que no le son imputables (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Es claro entonces que el argumento del demandante para sustentar la acci\u00f3n se basaba en una lectura de la norma seg\u00fan la cual cualquier persona, natural o jur\u00eddica, demandada en un proceso ordinario laboral que afronta graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones deber\u00eda prestar una cauci\u00f3n que el juez est\u00e1 obligado a imponer en esa situaci\u00f3n. Esta lectura era la que fundamentaba su acci\u00f3n por la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, al debido proceso y a acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Observa la Corte que es forzoso concluir que el argumento del demandante supone un entendimiento err\u00f3neo de la norma acusada, pues ya fue mencionado su contenido real\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Contrario a lo resuelto por la Corte, considero que esta Corporaci\u00f3n debi\u00f3 proceder a declarar la inexequibilidad de los preceptos legales acusados. Brevemente expondr\u00e9 las razones que fundamentan mi posici\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, a mi juicio, el cargo era lo suficientemente id\u00f3neo, suficiente, claro, pertinente y cierto para adelantar el juicio de inexequibilidad. En efecto, en ning\u00fan momento el demandante estaba cuestionando si la medida prevista en los preceptos legales acusados tiene una naturaleza discrecional u obligatoria sino que, por el contrario, su acusaci\u00f3n apuntaba a argumentar que dicha potestad tiene la potencialidad real y concreta de afectar los derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la imposici\u00f3n de la cauci\u00f3n como medida cautelar destinada a garantizar las resultas del proceso, a partir de las dificultades econ\u00f3micas del demandado, conllevan a la violaci\u00f3n de los derechos constitucionales previamente citados, ya que le impiden por una circunstancia totalmente ajena a su voluntad, ser o\u00eddo y defender sus derechos en un juicio ordinario laboral. Luego, aun cuando el legislador tiene una amplia libertad de configuraci\u00f3n normativa para establecer los diferentes aspectos del procedimiento, tales como, la imposici\u00f3n de medidas cautelares. Dicha libertad se encuentra sujeta a los principios, derechos y valores previstos en la Carta y, en especial, a las reglas de razonabilidad y proporcionalidad que implican, que el dise\u00f1o de los modelos procesales deben propugnar por el respeto de los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y, a su vez, por la salvaguarda de la primac\u00eda del derecho sustancial y la vigencia de un orden justo (Art. 2\u00b0 Superior). \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, se desconoce el principio de la buena fe de los ciudadanos frente al Estado (Art. 83 Superior), por cuanto en los juicios declarativos, en los cuales no existe certidumbre sobre las pretensiones, no es dable la imposici\u00f3n de este tipo de medidas cautelares que impliquen la imposibilidad de defender los derechos sustanciales en litigio. Precisamente, por cuanto la materia objeto de litis no ha sido resuelta por una autoridad judicial y la sanci\u00f3n prevista en el ordenamiento jur\u00eddico impedir\u00eda obtener la verdad y la justicia al dejar inactiva a la parte demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, seg\u00fan mi criterio, tiene raz\u00f3n el Ministerio P\u00fablico al argumentar que los preceptos legales acusados vulneran el derecho a la igualdad, en primer t\u00e9rmino, porque ponen en igualdad de condiciones a quienes voluntariamente se insolventan para impedir el cumplimiento del fallo y a quienes no tienen los recursos suficientes para cumplir con sus obligaciones, a pesar de que evidentemente se trata de situaciones distintas y; en segundo lugar, porque generan una discriminaci\u00f3n entre quienes tienen capacidad econ\u00f3mica y quienes carecen de ella en cuanto a la posibilidad de ser o\u00eddos en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-476\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Si exist\u00eda un cargo cierto en relaci\u00f3n con la disposici\u00f3n acusada que ha debido merecer decisi\u00f3n de fondo (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4351 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 37A (parcial) de la Ley 712 de 2001, \u201cPor la cual se reforma el C\u00f3digo Procesal del trabajo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto manifiesto mi desacuerdo con la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de la referencia mediante la cual la Corte resolvi\u00f3 declararse inhibida para conocer de la demanda contra algunas expresiones del art\u00edculo 37A de la Ley 712 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de la decisi\u00f3n, recordando la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n, se\u00f1ala que la demanda no re\u00fane los requisitos exigibles pues los cargos expresados por el demandante no cumplen con el requisito de certeza, pues a juicio de la Corte \u201cel argumento del demandante para sustentar la acci\u00f3n se basaba en una lectura de la norma seg\u00fan la cual cualquier persona, natural o jur\u00eddica, demandada en un proceso ordinario laboral que afrontara graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones deber\u00eda prestar una cauci\u00f3n que el juez est\u00e1 obligado a imponer en esa situaci\u00f3n. Esta lectura era la que fundamentaba su acci\u00f3n por la violaci\u00f3n al derecho a la igualdad, al debido proceso y al acceso de la administraci\u00f3n de justicia. Observa la Corte que es forzoso concluir que el argumento del demandante supone un entendimiento err\u00f3neo de la norma acusada, pues ya fue mencionado su contenido real. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte debe insistir en que el presupuesto b\u00e1sico para declarar inexequible una norma jur\u00eddica es el que su adopci\u00f3n o su contenido, entre en contradicci\u00f3n con la Carta. La definici\u00f3n de la posible inconstitucional de un precepto tiene que ser objetiva, por lo cual \u00a0no es posible deducirla de otros ordenamientos ni de hip\u00f3tesis no plasmadas en su texto, como ocurre en este caso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Frente a ese razonamiento, no obstante, se encuentra que en la demanda se expresa en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u201co cuando el juez considere que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento de sus obligaciones\u201d, contenida en el art\u00edculo 37A de la Ley 712 de 2001, que \u201ccuando no se trata de una conducta dolosa del demandado, sino de una circunstancia ajena a su voluntad, como lo son las dificultades econ\u00f3micas, no existe \u00a0justificaci\u00f3n alguna para la sanci\u00f3n. A pesar de que la norma da la oportunidad para que el demandado demuestre que no se encuentra en dificultades econ\u00f3micas y as\u00ed el juez no le imponga la cauci\u00f3n, cuando se trata del otro supuesto, la grave situaci\u00f3n econ\u00f3mica del demandado, el juez deber\u00e1 imponerla. Si el demandado no puede cumplir oportunamente sus obligaciones por problemas econ\u00f3micos, lo m\u00e1s probable es que tampoco pueda pagar la cauci\u00f3n y la contragarant\u00eda exigida por la compa\u00f1\u00eda de seguros. As\u00ed el demandado no podr\u00e1 cumplir la orden del juez y tampoco ser\u00e1 o\u00eddo dentro del proceso. Esta consecuencia coloca \u00a0a la parte en una grave situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n y desprotecci\u00f3n frente al demandante. Esto deja desprotegidos a quienes se enfrentan a problemas econ\u00f3micos, quienes adem\u00e1s por la misma condici\u00f3n se encuentran bajo circunstancias de debilidad manifiesta. Esto, en su opini\u00f3n, constituye una discriminaci\u00f3n entres quienes tienen una situaci\u00f3n econ\u00f3mica favorable y quienes no la tienen.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas el demandante, seg\u00fan el resumen de la demanda hecho en la providencia de la cual me aparto, se\u00f1ala que la \u201cley impone adem\u00e1s \u00a0una sanci\u00f3n por una circunstancia que no infringe la Constituci\u00f3n o las leyes, como es la situaci\u00f3n econ\u00f3mica catastr\u00f3fica. No es constitucional entonces sancionar a un particular cuando no ha infringido la Constituci\u00f3n ni la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, cabe apreciar f\u00e1cilmente que s\u00ed exist\u00eda en la demanda un cargo cierto en relaci\u00f3n con la disposici\u00f3n acusada, que ha debido merecer el estudio y decisi\u00f3n de fondo, independientemente de cu\u00e1l hubiera podido ser el sentido de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA Y CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ , EN RELACI\u00d3N CON \u00a0LA SENTENCIA C-476\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Actor cumpli\u00f3 a cabalidad con requisitos exigidos (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Corte debi\u00f3 dictar sentencia de m\u00e9rito (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, nos vemos precisados en esta oportunidad a salvar el voto en relaci\u00f3n con la declaraci\u00f3n de inhibici\u00f3n para pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad parcial del art\u00edculo 37 A de la Ley 712 de 2001, adoptada por esta Corporaci\u00f3n en Sentencia C-476 de 10 de junio de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>A nuestro juicio, el actor al demandar la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201co cuando el juez considere que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones\u201d, contenida en el texto de un nuevo art\u00edculo que con el n\u00famero 85 A se introduce al C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social por el art\u00edculo 37 A de la Ley 712 de 2001, cumpli\u00f3, a cabalidad, con la exigencia establecida en el Decreto 2067 de 1991, art\u00edculo 2\u00ba que fija los requisitos que han de cumplirse en las demandas que se presenten a la Corte en ejercicio del derecho a ejercer acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el actor se\u00f1al\u00f3, con toda precisi\u00f3n, la norma que considera contraria a la Constituci\u00f3n, indicando, de manera expresa, cu\u00e1l es el segmento normativo objeto de la acusaci\u00f3n. \u00a0As\u00ed, entonces, le dio cumplimiento al requisito que establece el art\u00edculo 2\u00ba, numeral 1\u00ba del Decreto 2067 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, se\u00f1al\u00f3 como infringidos los art\u00edculos 2\u00ba, 6\u00ba, 13, 29, 31 y 229 de la Carta Pol\u00edtica y, adem\u00e1s, manifest\u00f3 que la sanci\u00f3n que se impone al demandado en proceso laboral cuando no otorgue la cauci\u00f3n que se establece en el art\u00edculo 85 A del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social consistente en que no ser\u00e1 o\u00eddo mientras no la preste es inconstitucional, porque a su juicio resulta violatoria del debido proceso garantizado por el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, y, adem\u00e1s, cuando dicha cauci\u00f3n no se presta por circunstancias ajenas a la voluntad de lo obligado a ello, como cuando carece de medios econ\u00f3micos para el efecto, resultar\u00eda sancionando por esa causa y con consecuencias tan graves como la de exponerlo a la p\u00e9rdida del proceso por cuanto al no ser o\u00eddo se le privar\u00eda tambi\u00e9n de la posibilidad de actuar en la etapa probatoria. \u00a0Es decir, el demandante cumpli\u00f3 tambi\u00e9n con los requisitos establecidos en los numerales 2\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991 para las demandas en las que se solicite la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de disposiciones legales. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto, a juicio de los suscritos magistrados, la Corte Constitucional ha debido dictar sentencia de m\u00e9rito para decidir si la norma objeto de la acusaci\u00f3n quebranta o no la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0Como no se adopt\u00f3 esa decisi\u00f3n por la Corporaci\u00f3n, sino que se opt\u00f3 por abstenerse de resolver cuando ha debido hacerse lo contrario, salvamos entonces nuestro voto. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Un resumen de este tema puede verse en la sentencia C-332 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver la Sentencia C-362 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-504 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-1544 de 2000. En el mismo sentido C-113 de 2000, C-1516 de 2000 y C-1552 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-1052 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencias C-1065 de 2000; C-621 de 2001; C-992 de 2001 y C-155 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencias C-016 de 1993 y C-157 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencias C-063 de 1994; C-335 de 1994 y C-622 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencias C-320 de 1997 y C-1106 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencias C-491 de 1997; C-232 de 1997 y C-366 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-788 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>13\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se subraya el texto objeto de acusaci\u00f3n: \u201cArt\u00edculo 37 A. El art\u00edculo 85 A del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 85 A. Medida cautelar en proceso ordinario. Cuando el demandado en juicio ordinario, efect\u00fae actos que el juez estime tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia, o cuando el juez considere que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, podr\u00e1 imponerle cauci\u00f3n para garantizar las resultas del proceso, la cual oscilar\u00e1 de acuerdo a su prudente juicio entre el 30 y el 50% del valor de las pretensiones al momento de decretarse la medida cautelar. \u00a0<\/p>\n<p>En la solicitud, la cual se entender\u00e1 hecha bajo la gravedad del juramento, se indicar\u00e1n los motivos y los hechos en que se funda. Recibida la solicitud, se citar\u00e1 inmediatamente mediante auto dictado por fuera de audiencia a audiencia especial al quinto d\u00eda h\u00e1bil siguiente, oportunidad en la cual las partes presentar\u00e1n las pruebas acerca de la situaci\u00f3n alegada y se decidir\u00e1 en el acto. La decisi\u00f3n ser\u00e1 apelable en el efecto devolutivo. \u00a0<\/p>\n<p>Si el demandado no presta la cauci\u00f3n en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas no ser\u00e1 o\u00eddo hasta tanto cumpla con dicha orden\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-476\/03 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0 CERTEZA-Concepto \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Argumento del demandante supone un entendimiento err\u00f3neo de la norma \u00a0 PRINCIPIO PRO ACTIONE-Aplicaci\u00f3n \u00a0 PRINCIPIO PRO ACTIONE-Inaplicaci\u00f3n \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Potestad judicial no puede ser asimilada a una obligaci\u00f3n \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0 Referencia: [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-9327","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9327","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9327"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9327\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9327"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9327"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9327"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}