{"id":9328,"date":"2024-05-31T17:24:25","date_gmt":"2024-05-31T17:24:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-477-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:24:25","modified_gmt":"2024-05-31T17:24:25","slug":"c-477-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-477-03\/","title":{"rendered":"C-477-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-477\/03 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Car\u00e1cter definitivo, incontrovertible e inmutable \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Presunci\u00f3n de control integral \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA ABSOLUTA-Existencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MULTAS Y SANCIONES DE TRANSITO-Porcentaje destinado a Federaci\u00f3n Nacional de Municipios es exequible \u00a0<\/p>\n<p>Resulta ajustado al Ordenamiento Superior el segmento normativo acusado, porque sencillamente lo que hace es reiterar la determinaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 10 del citado ordenamiento legal seg\u00fan la cual el 10% de los recaudos por concepto de multas y sanciones de tr\u00e1nsito ser\u00e1 destinado a \u00a0la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios para pagar la administraci\u00f3n del SIMIT, por lo cual dicho porcentaje no puede ingresar a los fiscos territoriales para ser aplicado en los planes de tr\u00e1nsito, educaci\u00f3n, dotaci\u00f3n de equipos, combustible y seguridad vial. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4354 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 10, 11 y 160 (parcial) de la Ley 769 de 2002 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Juan Carlos Moncada Zapata y Gabriel Guillermo Sierra Restrepo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diez (10) de junio de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en los art\u00edculos 40-6, 241-4 y 242-1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los ciudadanos Juan Carlos Moncada Zapata y Gabriel Guillermo Sierra Restrepo solicitan a la Corte declarar inexequible los art\u00edculos 10, 11 y 160 (parcial) de la Ley 769 de 2002 \u201cPor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 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\u00a0 la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre y se dictan otras disposiciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Magistrada Sustanciadora, mediante auto del 25 de noviembre de 2002, admiti\u00f3 la demanda de la referencia por cumplir con los requisitos que contempla el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991, y orden\u00f3 la fijaci\u00f3n en lista de las normas acusadas y el traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera su concepto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, y previo concepto de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Corte Constitucional procede a decidir en relaci\u00f3n con la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS \u00a0<\/p>\n<p>Se transcribe a continuaci\u00f3n el texto de los art\u00edculos 10, 11 y 160 de la Ley 769 de 2002 conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No 44.932 del 13 de septiembre \u00a0de 2002, subrayando los partes demandados: \u00a0<\/p>\n<p>LEY 769 DE 2002 \u00a0<\/p>\n<p>(agosto 6) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III \u00a0<\/p>\n<p>Registros de informaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Sistema integrado de informaci\u00f3n sobre las multas y sanciones por infracciones de tr\u00e1nsito. Con el prop\u00f3sito de contribuir al mejoramiento de los ingresos de los municipios, se autoriza a la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios para implementar y mantener actualizado a nivel nacional, un sistema integrado de informaci\u00f3n sobre las multas y sanciones por infracciones de tr\u00e1nsito (SIMIT), por lo cual percibir\u00e1 el 10% por la administraci\u00f3n del sistema cuando se cancele el valor adeudado. En ning\u00fan caso podr\u00e1 ser inferior a medio salario m\u00ednimo diario legal vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En todas las dependencias de los organismos de tr\u00e1nsito y transportes de las entidades territoriales existir\u00e1 una sede del SIMIT o en aquellas donde la Federaci\u00f3n lo considere necesario, con el fin de obtener la informaci\u00f3n para el consolidado nacional y para garantizar que no se efect\u00fae ning\u00fan tr\u00e1mite de los que son competencia de los organismos de tr\u00e1nsito en donde se encuentre involucrado el infractor en cualquier calidad, si \u00e9ste no se encuentra a paz y salvo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Caracter\u00edsticas de la informaci\u00f3n de los registros. Toda la informaci\u00f3n contenida en el sistema integrado de informaci\u00f3n SIMIT, ser\u00e1 de car\u00e1cter p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Las caracter\u00edsticas, el montaje la operaci\u00f3n y actualizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n del sistema, ser\u00e1n determinadas por la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios, la cual dispondr\u00e1 de un plazo m\u00e1ximo de dos (2) a\u00f1os prorrogables por una sola vez, por un t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o, contados a partir de la fecha de sanci\u00f3n de la presente ley para poner en funcionamiento el sistema integrado de informaci\u00f3n SIMIT. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez implementado el sistema integrado de informaci\u00f3n sobre las multas y sanciones por infracciones de tr\u00e1nsito (SIMIT), la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios entregar\u00e1 la informaci\u00f3n al Ministerio de Transporte para que sea incorporada al Registro Unico Nacional de Tr\u00e1nsito, RUNT. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO X \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 160. Destinaci\u00f3n. De conformidad con las normas presupuestales respectivas, el recaudo por concepto de multas y sanciones por infracciones de tr\u00e1nsito, se destinar\u00e1 a planes de tr\u00e1nsito, educaci\u00f3n, dotaci\u00f3n de equipos, combustible y seguridad vial, salvo en lo que corresponde a la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios y los particulares en quienes se delegue y participen en la administraci\u00f3n, liquidaci\u00f3n, recaudo y distribuci\u00f3n de las multas. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Para los demandantes los preceptos acusados violan los art\u00edculos 13, 38, 113, 123, 150, 136, 189-11, 209, 210, 287, 333 y 355 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En s\u00edntesis estos son los cargos de inconstitucionalidad que proponen en su demanda: \u00a0<\/p>\n<p>1. Violaci\u00f3n del derecho a la igualdad \u00a0<\/p>\n<p>Como la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios es una entidad privada sin \u00e1nimo de lucro, que como tal no tiene el status de una entidad p\u00fablica, resulta extra\u00f1o que el legislador la haya autorizado para implementar y mantener actualizado a nivel nacional un Sistema Integrado de Informaci\u00f3n Sobre Multas y Sanciones por Infracciones de Tr\u00e1nsito (SIMIT), con derecho a percibir el 10% de los recaudos por la administraci\u00f3n del mencionado sistema. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 10 de la Ley 769 de 2002, el prop\u00f3sito del Congreso al aprobar esta norma es el de contribuir al mejoramiento de los ingresos de los municipios, pero para lograr este fin no se justificaba otorgar dicha funci\u00f3n p\u00fablica a un particular con nombre propio mediante una ley, impidiendo que otras empresas privadas, con o sin \u00e1nimo de lucro, pudieran implementar y mantener actualizado a nivel nacional el SIMIT, con buenos resultados. \u00a0<\/p>\n<p>La desigualdad radica en la eliminaci\u00f3n de oportunidades para con otros particulares que podr\u00edan haber ofrecido al Estado un servicio de calidad. Como \u00a0las normas demandadas han reconocido un beneficio a una persona en concreto &#8211; la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios- \u00a0sin existir un justificaci\u00f3n objetiva, se vulnera el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la autorizaci\u00f3n a la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios para implementar y mantener actualizado a nivel nacional el SIMIT va acompa\u00f1ada de un derecho a percibir un 10% de los recaudos que se deriven de la administraci\u00f3n del sistema, los municipios del pa\u00eds quedaron obligados entonces a trasladar un porcentaje de sus recaudos por concepto de multas e infracciones de tr\u00e1nsito a un particular estableciendo con \u00a0\u00e9ste una relaci\u00f3n asociativa de manera forzosa. \u00a0<\/p>\n<p>La opci\u00f3n de asociarse a modelos de gesti\u00f3n administrativa no es obligatoria, forzosa o autom\u00e1tica, sino discrecional, voluntaria y atendiendo al necesidad del cumplimiento com\u00fan de funciones administrativas. Si las verdaderas asociaciones de municipios pueden determinar libremente, entre otros aspectos, el r\u00e9gimen interno de administraci\u00f3n, patrimonio y aportes de los municipios integrantes, es inconstitucional que una ley convierta en obligatorio un aporte a favor de una entidad privada. \u00a0<\/p>\n<p>La libertad de asociaci\u00f3n es esencial a las asociaciones de municipios, como lo ratifica el art\u00edculo 151 de la Ley 136 de 1994, por lo cual los municipios no pierden ni comprometen su autonom\u00eda pol\u00edtica o administrativa por afiliarse o pertenecer a una asociaci\u00f3n. Pero por virtud del art\u00edculo 10 de la Ley 769 de 2002, todos los municipios del pa\u00eds quedaron obligados a \u201cun matrimonio presupuestal indisoluble con un particular\u201d, en este caso, con la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios. \u00a0<\/p>\n<p>Desde el punto de vista constitucional, es incomprensible la existencia de una ley que autorice a un particular, con nombre propio, a prestar un servicio p\u00fablico remunerado, y de paso someter a ella a todos los municipios de Colombia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Violaci\u00f3n al art\u00edculo 123 Superior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autorizaci\u00f3n otorgada por el art\u00edculo 10 de la Ley 769 de 2002, est\u00e1 dirigida al desarrollo de funciones administrativas p\u00fablicas a favor de la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios, olvidando que el desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas por particulares solamente puede hacerse de manera temporal, ya que la posibilidad del ejercicio permanente de dicha funciones p\u00fablicas s\u00f3lo es posible si la propia Constituci\u00f3n la ha autorizado. \u00a0<\/p>\n<p>4. Violaci\u00f3n a los art\u00edculos 136-1 y 150-9 Superiores \u00a0<\/p>\n<p>Las normas demandadas conllevan una invasi\u00f3n del legislador a la competencia del Ejecutivo, pues de acuerdo con lo establecido en los art\u00edculos 136-1 y 150 numeral 9 de la Carta, el legislador no puede ir m\u00e1s all\u00e1 de otorgarle una autorizaci\u00f3n para celebrar los contratos necesarios con el fin de cumplir con las funciones administrativas, sin indicarle directamente con quien debe celebrar dicho contrato, tal como sucede con los preceptos acusados. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Violaci\u00f3n al art\u00edculo 189-11 Superior\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inciso segundo del art\u00edculo 11 de la Ley 769 de 2002, al disponer que las caracter\u00edsticas, el montaje, la operaci\u00f3n y actualizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n del SIMIT, ser\u00e1n determinadas por la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios, desconoce el art\u00edculo 189 \u2013 11 Superior, pues el legislador \u00a0est\u00e1 delegando la potestad reglamentaria a un particular. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La potestad reglamentaria no puede ser entregada a un particular bajo ninguna circunstancia. Solo en ciertos casos y bajo especiales condiciones, una potestad reglamentaria subsidiaria podr\u00eda ser atribuida por el Congreso a \u00f3rganos p\u00fablicos distintos del Gobierno en sentido t\u00e9cnico. \u00a0<\/p>\n<p>6. Violaci\u00f3n al art\u00edculo 209 de la Carta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el principio de la buena administraci\u00f3n, la funci\u00f3n administrativa relacionada con la Implementaci\u00f3n y Mantenimiento de un Sistema Nacional Integrado de Informaci\u00f3n sobre Multas y Sanciones por Infracciones de Tr\u00e1nsito (SIMIT), puede perfectamente ser atribuida a particulares, pero en condiciones de imparcialidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el legislador opt\u00f3 por beneficiar a un particular con nombre propio para autorizarle el ejercicio de una funci\u00f3n p\u00fablica que puede ser prestada por otras personas, quiz\u00e1s mejor que la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios. \u00a0<\/p>\n<p>La ley no puede presumir que un particular presta un mejor servicio inform\u00e1tico cuando su objeto social como persona sin \u00e1nimo de lucro no est\u00e1 relacionado con el mismo, a diferencia de cualquier otra empresa que s\u00ed se dedica a esta actividad y que encuentra vulneradas sus expectativas y sus oportunidades de contratar con el Estado por raz\u00f3n de lo dispuesto en las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>El Estado no puede abruptamente beneficiar a un particular en concreto, sin razones objetivas para semejante privilegio a costa de los derechos de terceros que est\u00e1n \u00a0en condiciones de ofrecer servicios calificados, eficientes, econ\u00f3micos y expeditos a los municipios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No puede ser transparente una disposici\u00f3n como la del art\u00edculo 10 de la Ley 769 de 2002, ya que de plano establece que la remuneraci\u00f3n para el particular beneficiado, \u201cen ning\u00fan caso podr\u00e1 ser inferior a medio salario m\u00ednimo diario legal vigente\u201d, precepto que resulta ofensivo con las entidades locales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Violaci\u00f3n al art\u00edculo 210 Superior \u00a0<\/p>\n<p>Los particulares, \u00a0pueden cumplir funciones administrativas en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 210 de la Constituci\u00f3n, pero tal cumplimiento debe hacerse en el marco de las condiciones establecidas en la Ley 489 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Las condiciones que se establecen en \u00a0el art\u00edculo 110 de la Ley 489 de 1998, \u00a0para que las personas naturales y jur\u00eddicas privadas puedan ejercer funciones administrativas no se fijaron en la Ley 769 para el caso de la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios. \u00a0<\/p>\n<p>La norma acusada no exigi\u00f3 ni acto administrativo, ni convenio, para que la Federaci\u00f3n pudiera desempe\u00f1ar funciones p\u00fablicas, menos a\u00fan se dio cumplimiento a las condiciones que se se\u00f1alan en los art\u00edculos 110 y 111 de la Ley 489 de 1998, por lo que todos estos requisitos fueron pretermitidos en favor de la organizaci\u00f3n privada ya mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces la Ley 769 de 2002 derog\u00f3 las condiciones establecidas en las normas anteriormente citadas violando, en consecuencia, el esp\u00edritu y literalidad del art\u00edculo 210 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autonom\u00eda municipal resulta vulnerada al obligarse a los municipios a sostener v\u00ednculos con la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios para la gesti\u00f3n de asuntos propios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Varias disposiciones de la propia Ley 769 indican que la materia regulada por las normas impugnadas van en contrav\u00eda de las competencias de los municipios, como por ejemplo el art\u00edculo 7\u00b0 que establece que las autoridades de tr\u00e1nsito son aut\u00f3nomas para delegar en entidades privadas el recaudo de las multas correspondientes; \u00a0al igual que el art\u00edculo 135 par\u00e1grafo 1\u00b0 que se\u00f1ala que los organismos de tr\u00e1nsito pueden suscribir contratos o convenios con entes p\u00fablicos o privados con el fin de dar aplicaci\u00f3n a los principios de celeridad y eficiencia en el cobro de las multas. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, si la ejecuci\u00f3n de tareas relacionadas con las multas e infracciones de tr\u00e1nsito municipales son de competencia de las localidades, no existe raz\u00f3n para que los municipios tengan que pagarle a un ente privado externo para el cumplimiento de sus competencias. \u00a0<\/p>\n<p>9. Violaci\u00f3n al art\u00edculo 333 de la Carta \u00a0<\/p>\n<p>La libre competencia es un derecho de todos, pero que en el presente caso la posibilidad de presentar una propuesta al Estado mediante un procedimiento honesto, p\u00fablico y transparente no se dio, por lo que la decisi\u00f3n legislativa contenida en las normas acusadas no contribuye al desarrollo empresarial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado en vez de impedir que existan restricciones a la libertad econ\u00f3mica procedi\u00f3 en sentido abiertamente contrario, obstruyendo esta misma libertad al beneficiar a la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios. \u00a0<\/p>\n<p>10. Violaci\u00f3n al art\u00edculo 355 Superior \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso mediante los art\u00edculos demandados decret\u00f3 un auxilio a favor de un ente privado, olvidando que por mandato de la citada norma Superior la contrataci\u00f3n con particulares sin \u00e1nimo de lucro s\u00f3lo procede con el fin de impulsar programas y actividades de inter\u00e9s p\u00fablico, y no para el ejercicio de funciones administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Carlos Enrique Campillo Parra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este ciudadano interviene para defender la constitucionalidad de las normas acusadas apoyado en los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No hay violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, porque existen ciertas desigualdades de hecho que leg\u00edtimamente pueden traducirse en desigualdades de tratamiento jur\u00eddico sin que estas situaciones contrar\u00eden la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso no se trata de una entidad sin soporte legal sino, por el contrario, de una organizaci\u00f3n de municipios y distritos cuya finalidad es la defensa de los intereses comunes, entre los que se encuentran el cumplimiento de las atribuciones constitucionales como prestar los servicios p\u00fablicos, construir obras que demanden el progreso local, entre otras actividades. \u00a0<\/p>\n<p>La Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios ostenta una naturaleza acorde con las reglas del derecho civil para cumplir con las actividades que le corresponden como entidad sin \u00e1nimo de lucro \u00a0y, adicionalmente, puede actuar en ejercicio de prerrogativas o potestades p\u00fablicas conforme a las reglas de derecho p\u00fablico. Entonces no puede afirmarse que dicha entidad es igual frente a los particulares cuando hace uso de las prerrogativas p\u00fablicas que le fueron atribuidas por el legislador para implementar el SIMIT. \u00a0<\/p>\n<p>No hay violaci\u00f3n al derecho de asociaci\u00f3n, porque todos los municipios hacen parte de la Federaci\u00f3n por derecho propio lo cual implica una apertura total para que todas las entidades territoriales locales se beneficien. La fijaci\u00f3n de una tarifa m\u00ednima por la administraci\u00f3n del sistema obliga a la Federaci\u00f3n a realizar un trabajo eficiente a bajo costo, con lo cual se limitan los gastos administrativos del sistema. \u00a0<\/p>\n<p>No se violan las normas sobre el ejercicio de funciones p\u00fablicas por particulares, toda vez que dicha atribuci\u00f3n no cambia la naturaleza de la entidad a la que se le encarga la funci\u00f3n, la cual conserva su condici\u00f3n de sujeto sometido al r\u00e9gimen de derecho privado, en lo atinente a la organizaci\u00f3n y desarrollo de sus actividades estatutarias. Luego, cuando estas entidades hayan sido revestidas de la facultad para ejercer funciones administrativas participan de la naturaleza administrativa, en cuanto toca con el ejercicio de esas funciones, en cuyo desempe\u00f1o ocupan el lugar de la autoridad estatal. \u00a0<\/p>\n<p>No se desconocen las atribuciones del Ejecutivo, ya que el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito estableci\u00f3 dos figuras diferentes. As\u00ed, los art\u00edculos 8 y 9 asignan al Ministerio del Transporte la competencia sobre los registros de informaci\u00f3n, sus caracter\u00edsticas, montaje, operaci\u00f3n y actualizaci\u00f3n, los que operar\u00e1n como elemento estad\u00edstico y de coordinaci\u00f3n entre el Ministerio y los Organismos de Tr\u00e1nsito. Adem\u00e1s, los art\u00edculos 10 y 11 autorizan a la Federaci\u00f3n de Municipios para implementar y mantener actualizado un Sistema Integrado de Informaci\u00f3n sobre Multas y Sanciones por Infracciones de Tr\u00e1nsito. \u00a0<\/p>\n<p>No existe incompatibilidad entre los registros de informaci\u00f3n que maneja el Ministerio de Transporte y el SIMIT, pues este \u00faltimo tiene el prop\u00f3sito de contribuir al mejoramiento de los ingresos de los municipios y su finalidad es obtener informaci\u00f3n nacional para garantizar que no se efect\u00faen tr\u00e1mites por infractores que no se encuentren a paz y salvo. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se viola el \u00a0art\u00edculo 189 \u201311 de la Carta que consagra la facultad reglamentaria, toda vez que la autorizaci\u00f3n que est\u00e1 dando el legislador se \u00a0refiere a un sistema y no a una norma. Adem\u00e1s, es necesario que la Federaci\u00f3n de Municipios tenga la posibilidad de determinar c\u00f3mo opera el sistema en cada regi\u00f3n, teniendo en cuenta las circunstancias de ellas y la mayor o menor capacidad operativa del organismo de tr\u00e1nsito, el tipo de equipos de tr\u00e1nsito se van a usar y c\u00f3mo y cuando se actualizar\u00e1 el sistema. \u00a0<\/p>\n<p>La facultad reglamentaria, como competencia complementaria de la ley, debe ocuparse de garantizar que el prop\u00f3sito de mejorar los recaudos y los fines establecidos por el legislador se cumplan, para lo cual el Gobierno puede dentro del marco constitucional expedir las normas reglamentarias que se requieran para garantizar el ejercicio de los derechos de los ciudadanos que resulten afectados por el funcionamiento del SIMIT; pero su manejo por parte de la Federaci\u00f3n no limita la facultad reglamentaria del gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>No se quebranta el principio de la buena administraci\u00f3n, pues lo importante es que se satisfagan las necesidades de los habitantes del territorio haciendo m\u00e1s eficiente y econ\u00f3mico los procesos y garantizando la moralidad en el manejo de los recursos. En este caso, es razonable que si las multas del c\u00f3digo oscilan entre 4 y 30 salarios m\u00ednimos legales diarios vigentes, se fije un costo de medio salario m\u00ednimo legal diario que sirva para mantener un sistema administrado dentro de los criterios de econom\u00eda, moralidad y eficiencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Federaci\u00f3n es una entidad asociativa sin \u00e1nimo de lucro que agrupa a los municipios colombianos y cuyos ingresos se gastan en la satisfacci\u00f3n de las necesidades de ellos mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor expone un problema legal y no de constitucionalidad, por lo que en este aspecto la demanda adolece de t\u00e9cnica constitucional pues debi\u00f3 expresar por qu\u00e9 la autorizaci\u00f3n dada a la Federaci\u00f3n viola el art\u00edculo 210 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>No hay vulneraci\u00f3n a la autonom\u00eda municipal ya que es evidente que cuando el legislador autoriza a la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios para implementar y mantener actualizado el sistema de informaci\u00f3n de multas y sanciones por infracciones de tr\u00e1nsito no le est\u00e1 quitando la autonom\u00eda administrativa o fiscal a las entidades territoriales, ni est\u00e1 limitando tal facultad. Por el contrario, es razonable que el Congreso en ejercicio de sus potestades autorice a un \u00f3rgano asociativo de las entidades territoriales locales para que contribuya al mejoramiento de los ingresos de los municipios y los fortalezca financieramente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en cuanto hace a la violaci\u00f3n del art\u00edculo 355 Superior el cargo formulado por el demandante es impreciso pues no dice en qu\u00e9 consiste la infracci\u00f3n directa de la norma constitucional. Adem\u00e1s, una autorizaci\u00f3n para el ejercicio de una potestad p\u00fablica no es un auxilio, as\u00ed de tal potestad se deriven ingresos como recuperaci\u00f3n de los costos administrativos \u00a0 de un proyecto o del cumplimiento de una funci\u00f3n. En el caso de la Federaci\u00f3n, se trata de \u00a0una entidad asociativa de los mismos municipios que debe cumplir con una autorizaci\u00f3n legal y que como consecuencia de su actuaci\u00f3n operativa y administrativa recibe un pago que se destina a la ejecuci\u00f3n del objetivo espec\u00edfico y sus remanentes al cumplimiento de los objetivos generales de la Federaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de apoderado, solicita se declare la exequibilidad de las normas acusadas, para lo cual expone los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>Antes de iniciar el estudio de las normas acusadas, expresa que la Corte Constitucional en sentencia C-495 de 1998, dijo que las multas por concepto de infracciones \u00a0constituyen una renta nacional de naturaleza no tributaria que se destina para ser empleada en los planes de tr\u00e1nsito, educaci\u00f3n y seguridad vial. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, considera que el legislador tiene mayor injerencia y su margen de acci\u00f3n es m\u00e1s amplio, por lo que puede determinar a quien le asigna la funci\u00f3n de su recaudo, control y administraci\u00f3n, como es el caso de determinar el sujeto encargado de la implementaci\u00f3n y mantenimiento del sistema de informaci\u00f3n de las multas y sanciones que dan origen a estos recursos cedidos a las entidades territoriales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo le es permitido al Congreso se\u00f1alar el r\u00e9gimen jur\u00eddico a que debe someterse los servicios p\u00fablicos, esto con base en lo preceptuado en el art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n, y el art\u00edculo 150 numerales 23 y 25. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el legislador puede se\u00f1alar directamente quien prestar\u00e1 un determinado servicio p\u00fablico de inter\u00e9s general, como lo es el servicio de tr\u00e1nsito, bien sea que establezca que lo preste el mismo Estado a trav\u00e9s de un determinado organismo estatal, o indirectamente por comunidades organizadas o por particulares siempre que se garantice que la prestaci\u00f3n del servicio sea eficiente, por lo que no se puede predicar la violaci\u00f3n del principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera no se vulnera el art\u00edculo 333 de la Carta, ya que este precepto se refiere sustancialmente \u00a0a actividades econ\u00f3micas de car\u00e1cter privado, y el caso en estudio no estamos en presencia del aspecto econ\u00f3mico que tal norma regula, sino frente al ejercicio de potestades administrativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la presunta vulneraci\u00f3n de la libertad de asociaci\u00f3n, argumenta que la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios es un ente que agrupa a todos los municipios y distritos, e inclusive a asociaciones de municipios del pa\u00eds, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 1\u00b0 de sus estatutos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente al cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 123 Superior, dice que no existe tal vulneraci\u00f3n, ya que se debe tener en cuenta que la Federaci\u00f3n tiene una naturaleza especial como quiera que constituye una entidad asociativa sin \u00e1nimo de lucro que agrupa a los municipios y distritos del pa\u00eds, \u00a0y \u00a0si seg\u00fan lo dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo 210 de la Carta, los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que se\u00f1ale la ley, con mayor raz\u00f3n puede asign\u00e1rsele a dicho ente la funci\u00f3n administrativa de implementar y mantener actualizado el sistema integrado de informaci\u00f3n sobre multas y sanciones por infracciones de tr\u00e1nsito (SIMIT). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo considera que no existe vulneraci\u00f3n al art\u00edculo 150-9 de la Constituci\u00f3n, porque se justifica la injerencia del legislador en el se\u00f1alamiento de un determinado sujeto para el manejo del SIMIT. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la presunta infracci\u00f3n del art\u00edculo 189 numeral 11 de la Carta, \u00a0expone que a la Federaci\u00f3n se le est\u00e1 otorgando una facultad s\u00f3lo de car\u00e1cter t\u00e9cnico, que se consiste en la determinaci\u00f3n de las caracter\u00edsticas, montaje y la manera de alimentar un sistema para mantenerlo actualizado. Siendo esto as\u00ed, no se le est\u00e1 atribuyendo a dicha entidad facultades de car\u00e1cter normativo y, por ende, el legislador no est\u00e1 invadiendo la \u00f3rbita de competencia del Ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que no hay infracci\u00f3n al principio de la buena administraci\u00f3n, porque la Federaci\u00f3n a pesar de ser un entidad de car\u00e1cter privado no es un particular como cualquier otro, en tanto que participa de una naturaleza p\u00fablica al estar integrada por municipios y distritos, y al tener como finalidad la defensa de los intereses comunes. En consecuencia, al asignarle tal funci\u00f3n, el legislador s\u00f3lo pretend\u00eda que el manejo del sistema en cabeza de la Federaci\u00f3n garantice un manejo eficaz, eficiente y transparente de los recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el ataque por presunta violaci\u00f3n del art\u00edculo 210 Constitucional, se\u00f1ala que adem\u00e1s de los criterios expuestos la Ley 769 de 2002 no est\u00e1 supeditada a la Ley 489 de 1998, toda vez que esta \u00faltima no es una norma marco, es decir, se est\u00e1 frente a leyes de igual rango y la norma posterior no est\u00e1 sujeta a la anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que no hay el m\u00e1s m\u00ednimo de asomo de violaci\u00f3n a la autonom\u00eda de las entidades territoriales, porque las multas a favor de los municipios en donde se comete la infracci\u00f3n son una renta nacional no tributaria y ex\u00f3gena respecto de la cual el legislador, en desarrollo del poder pleno de crear, modificar, eliminar rentas de car\u00e1cter nacional, puede determinar a quien le asigna la funci\u00f3n de implementaci\u00f3n y mantenimiento del sistema de informaci\u00f3n de las multas y sanciones \u00a0por infracciones de tr\u00e1nsito. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al cargo relacionado con la violaci\u00f3n del art\u00edculo 355 de la Carta, se\u00f1ala que en el caso del 10% autorizado para ser percibido por la Federaci\u00f3n, es justo conceder una retribuci\u00f3n econ\u00f3mica por la prestaci\u00f3n de un servicio en desarrollo de una funci\u00f3n administrativa que implica el montaje, mantenimiento y actualizaci\u00f3n de un andamiaje tecnol\u00f3gico que implica costos operativos y administrativos. De \u00e9sta manera, resalta que todos los ingresos de la Federaci\u00f3n de Municipios en esencia se reinvierten en los mismos municipios, para financiar y apoyar proyectos y asesor\u00edas institucionales a los mismos municipios, por lo que no puede haber violaci\u00f3n a este precepto constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios \u00a0<\/p>\n<p>El Director Ejecutivo de la entidad, Gilberto Toro Giraldo, interviene para defender la constitucionalidad de las normas acusadas, planteando los siguientes criterios: \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes parten de un supuesto que no verifican, ni cuestionan, cual es la naturaleza de la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios. Simplemente aseguran que es una entidad privada sin \u00e1nimo de lucro, prejuicio que les impide apreciar con objetividad el sentido de las normas acusadas, olvidando que en el certificado expedido por la C\u00e1mara de Comercio no se dice que la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios sea una entidad privada, sino una persona jur\u00eddica sin \u00e1nimo de lucro que se rige por el derecho privado. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la Ley 489 de 1998 dispuso en su art\u00edculo 95 que las personas jur\u00eddicas sin \u00e1nimo de lucro que se conformen por la asociaci\u00f3n exclusiva de entidades p\u00fablicas, se sujetan a las disposiciones previstas en el C\u00f3digo Civil y en las normas para las entidades de este g\u00e9nero; y en el art\u00edculo 96 de la misma obra se estableci\u00f3 que cuando se constituyan personas jur\u00eddicas sin \u00e1nimo de lucro, \u00e9stas se sujetar\u00e1n a las disposiciones previstas en el C\u00f3digo Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera, por lo expuesto, que es err\u00f3neo se\u00f1alar que la Federaci\u00f3n es una entidad privada por el s\u00f3lo hecho de haber sido sometida al derecho privado. Concluye, entonces , que es una entidad p\u00fablica, porque los sujetos que la integran son inequ\u00edvocamente p\u00fablicos, ya que s\u00f3lo pertenecen a ella los municipios del pa\u00eds, al igual como p\u00fablicos son los principios y fines en que se inspira. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, afirma que todos los dem\u00e1s cargos no tienen fundamento toda vez que la raz\u00f3n de ser de la acusaci\u00f3n es la naturaleza privada de la asociaci\u00f3n. Desvirtuada ella, pierden todo su peso las dem\u00e1s acusaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la Federaci\u00f3n aglutina a todos los municipios y asociaciones de municipios del pa\u00eds, y en esa medida es \u00fanica. De ah\u00ed que no pueda equipararse a las asociaciones de municipios como figura espec\u00edfica porque no s\u00f3lo no es una de ellas, ya que tales asociaciones son tambi\u00e9n integrantes de la Federaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la Ley no obliga a los municipios asociarse, porque una cosa es que siendo la Federaci\u00f3n la administradora del SIMIT, los entes territoriales deban pagarle el porcentaje que la ley se\u00f1ala por el establecimiento y operaci\u00f3n del mismo, y otra muy diferente la organizaci\u00f3n interna de la Federaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que el manejo del SIMIT no corresponde al ejercicio de la potestad reglamentaria. Los demandantes parecen confundir las caracter\u00edsticas del sistema, que son una cuesti\u00f3n meramente t\u00e9cnica y operativa, con la potestad reglamentaria de las leyes, materia puramente jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la multas de tr\u00e1nsito no son recursos end\u00f3genos municipales, por lo que no puede haber violaci\u00f3n de la autonom\u00eda municipal. Adem\u00e1s, advierte que el cargo fue formulado a trav\u00e9s de un argumento \u201ccircular\u201d, pues para afirmar que se trata de una competencia municipal los demandantes no apelan a las disposiciones constitucionales sino a otros art\u00edculos de la misma ley. Recuerda que seg\u00fan la Corte las multas son recursos ex\u00f3genos a los municipios, lo que le permite al legislador ocuparse de su destinaci\u00f3n, toda vez que no se trata de menoscabar los fiscos locales sino, por el contrario, procurar su vigorizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que no tiene cabida la invocaci\u00f3n de la libertad econ\u00f3mica, porque ella es predicable y propia del \u00e1mbito de la libertad de iniciativa privada y \u00a0no de las actividades propias y exclusivas del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sostiene que el pago que recibe la Federaci\u00f3n no es un auxilio o donaci\u00f3n, \u00a0aunque dicha instituci\u00f3n puede ser destinataria de auxilios estatales porque se trata de una suma de dinero que se entrega como contraprestaci\u00f3n \u00a0por el ejercicio de una funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de apoderado, defiende la constitucionalidad de los preceptos demandados, con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al cargo formulado por vulneraci\u00f3n de la libertad de asociaci\u00f3n sostiene que carece de soporte alguno, ya que existe una gran diferencia entre implementar un sistema de informaci\u00f3n general sobre un tema espec\u00edfico y la obligaci\u00f3n de asociarse. \u00a0<\/p>\n<p>En su sentir, tampoco se vulneran los principios de la funci\u00f3n administrativa, pues la misma norma establece que una vez implementado el sistema de informaci\u00f3n la Federaci\u00f3n entregar\u00e1 la informaci\u00f3n al Ministerio de Transporte para que sea incorporada al Registro Unico Nacional de Tr\u00e1nsito. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que no se vulnera la potestad reglamentaria propia del Presidente de la Rep\u00fablica, ya que desde ning\u00fan punto de vista \u00a0dicha facultad puede ser equiparable con la facultad de la Federaci\u00f3n para determinar el montaje y operaci\u00f3n del sistema de informaci\u00f3n a que hace referencia la disposici\u00f3n impugnada, por lo que es apenas natural que si a la Federaci\u00f3n se le autoriza para la implementaci\u00f3n y operaci\u00f3n de un sistema sea ella misma la que determine su funcionamiento y caracter\u00edsticas. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que no se viola la libertad econ\u00f3mica porque el mismo art\u00edculo 160 hace relaci\u00f3n no s\u00f3lo a la Federaci\u00f3n de Municipios, sino a los particulares en quienes se delegue y participen de la administraci\u00f3n, lo que da a entender que dicha posibilidad est\u00e1 abierta a quienes demuestren capacidad para el ejercicio de \u00e9sta funci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que no se lesiona la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 355 Superior, por cuanto la autorizaci\u00f3n para ejercer una funci\u00f3n temporal de manera alguna implica decretar un auxilio. Se trata es de una contraprestaci\u00f3n natural por el servicio que presta el particular, que necesariamente implica una serie de gastos y erogaciones que no est\u00e1 en obligaci\u00f3n de soportar. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Coadyuvancia del ciudadano Jorge Sotelo Guzm\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Dicho ciudadano intervine para coadyuvar la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, manifestando compartir plenamente los argumentos planteados en el escrito de la demanda, por lo que solicita se declare la inexequibilidad total de los art\u00edculos 10 y 11 de la Ley 769 de 2002, y parcial del art\u00edculo 160 del mismo C\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>6. Universidad del Rosario \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la Federaci\u00f3n Nacional de Municipios es un organismo eminentemente privado, ya que su objetivo es actuar como vocera de las necesidades y aspiraciones municipales, de manera que no presta un servicio p\u00fablico sino que se encarga de velar por los intereses de sus asociados. De la misma manera, el origen de sus ingresos pueden ser p\u00fablicos o privados. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que al ser la Federaci\u00f3n una entidad de derecho privado, se viola el derecho a la igualdad pues impide que otros particulares que tengan capacidad t\u00e9cnica y econ\u00f3mica puedan encargarse del sistema integrado de informaci\u00f3n sobre multas y sanciones por infracciones de tr\u00e1nsito. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que no se est\u00e1 violando el derecho a la libre asociaci\u00f3n, ya que los municipios pertenecen por derecho propio a la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios, por lo cual la norma s\u00f3lo est\u00e1 regulando una consecuencia natural a la que se someten los asociados a dicha Federaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que las disposiciones acusadas no establecen el tiempo por el cual la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios ejercer\u00e1 su labor administrativa y por lo tanto, resulta viable la impugnaci\u00f3n del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se\u00f1ala que la norma impugnada no cumple con las caracter\u00edsticas de ser general, impersonal y abstracta, puesto que atribuye a una persona jur\u00eddica privada espec\u00edfica el desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas y le otorga a ella de manera exclusiva un beneficio econ\u00f3mico proveniente de dineros p\u00fablicos, situaci\u00f3n que no es coherente con el Estado y la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la presunta vulneraci\u00f3n a la potestad reglamentaria, considera que es errado el concepto de los demandantes, porque lo dispuesto en el art\u00edculo en cuesti\u00f3n se refiere a las labores t\u00e9cnicas que est\u00e1n a cargo y supervisi\u00f3n de la propia Federaci\u00f3n. De manera que no es preciso decir que se atenta contra la potestad reglamentaria. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que existe vulneraci\u00f3n a la Carta por el cumplimiento de las condiciones para que los particulares ejerzan funciones administrativas, toda vez que se exige para los efectos medie un acto administrativo o un convenio. En el presente caso, no se present\u00f3 ninguno de \u00e9stos requisitos y por lo tanto no es legal la adjudicaci\u00f3n de la funci\u00f3n administrativa en el orden que contemplan \u00a0las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que los demandantes confunden la libertad econ\u00f3mica con la libre competencia, y que la que resulta lesionada con la ley 769 de 2002 es esta \u00faltima, porque no \u00a0existe una igualdad en las posibilidades de los diferentes oferentes de un bien o servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que en las normas impugnadas no se decreta propiamente un auxilio puesto que la Federaci\u00f3n Nacional de Municipios percibir\u00e1 unos ingresos a causa de su labor t\u00e9cnica del sistema de informaci\u00f3n sobre las multas y sanciones por infracciones de tr\u00e1nsito. \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio lo que se presenta es un favorecimiento \u00a0a un particular para que ejerza una funci\u00f3n p\u00fablica, sin que ostente derecho alguno, en contradicci\u00f3n con lo preceptuado por el art\u00edculo 136-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por lo cual considera que la norma demandada es inconstitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, Dr. Edgardo Maya Villaz\u00f3n, en \u00a0concepto Nro. 3129 de fecha 28 de enero de 2002, solicita a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad de los art\u00edculos 10 y 11 de la Ley 769 de 2002, y la inexequibilidad del la expresi\u00f3n \u201cla Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios y\u201d, contenida en el art\u00edculo 160 del mismo estatuto, para lo cual presenta sus argumentos en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>La Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios es una persona jur\u00eddica sin \u00e1nimo de lucro, de naturaleza asociativa y de car\u00e1cter gremial, que se rige por el derecho privado, organizada con base en la libertad de asociaci\u00f3n prevista en el articulo 38 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. A ella pertenecen por derecho propio los municipios, distritos y asociaciones de municipios del pa\u00eds y tiene como fina1idad la defensa de sus intereses comunes. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo anterior y frente a la vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad previsto en el art\u00edculo 13 de la Carta, considera que en el caso que nos ocupa el trato discriminatorio y desigual injustificado se presenta cuando el art\u00edculo 10 de la Ley 769 de 2002, crea el sistema integrado de informaci\u00f3n sobre las multas y sanciones por infracciones de tr\u00e1nsito y entrega directamente su administraci\u00f3n a la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios, actividad por la cual percibir\u00e1 a t\u00edtulo de honorarios o de administraci\u00f3n el 10 % por la operaci\u00f3n del sistema cuando se cancele el valor adeudado y en ning\u00fan caso percibir\u00e1 menos de medio salario m\u00ednimo diario legal vigente, en perjuicio de las personas jur\u00eddicas existentes de la misma naturaleza o que se llegaren a conformar, pues se trata de una funci\u00f3n que de igual manera en t\u00e9rminos de selecci\u00f3n objetiva y en condiciones de eficacia, eficiencia y resultados puede ser ejercida tambi\u00e9n por cualquier otra entidad. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del Procurador no existe entonces justificaci\u00f3n para que la norma impugnada vulnerando el derecho de los dem\u00e1s agentes del mercado de acceder a la administraci\u00f3n del SIMIT en condiciones de igualdad, les limite ese derecho adjudicando un contrato directamente por v\u00eda legislativa a la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios, pues al no ser una entidad p\u00fablica no estamos ante los presupuestos de una contrataci\u00f3n interadministrativa, esta s\u00ed de adjudicaci\u00f3n directa, por lo cual solicita la declaratoria de inexequibilidad de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo considera que la norma no vulnera el art\u00edculo 38 Constitucional, por cuanto ella no est\u00e1 imponiendo a los municipios y distritos el deber de afiliarse a la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios o la condici\u00f3n de ser asociado para que pueda ocuparse de la administraci\u00f3n del sistema y de la actualizaci\u00f3n sobre las multas y sanciones que se impongan en cada uno de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el Procurador manifiesta que la norma demandada no desconoce el principio de autonom\u00eda territorial al crear el SIMIT, pues por el contrario, con esta medida el Congreso de la Rep\u00fablica, en virtud de la cl\u00e1usula general de competencia, est\u00e1 cumpliendo con la facultad constitucional de fijar las pol\u00edticas que en materia de tr\u00e1nsito deben ejecutar los entes territoriales. En este caso, si bien los titulares de las multas son los municipios, no es menos cierto que las sanciones por infracciones de tr\u00e1nsito hacen parte de la pol\u00edtica general del Estado para prevenir y reprimir esta clase de contravenciones. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo dispuesto en los art\u00edculos 123 y 210 Superiores, concluye que el art\u00edculo 10 de la Ley 769 de 2002, atribuye a un particular directamente el ejercicio de una funci\u00f3n p\u00fablica de car\u00e1cter administrativo, con vulneraci\u00f3n de los preceptos constitucionales antes mencionados, pues no dispuso espec\u00edficamente bajo qu\u00e9 condiciones deb\u00eda someterse el ejercicio de estas funciones por parte de la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios que es un particular, como tampoco se\u00f1al\u00f3 si eran las mismas condiciones previstas por la Ley 489 de 1998 o si por el contrario se somet\u00eda a otras condiciones especiales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa omisi\u00f3n legislativa genera la inconstitucionalidad de la norma. De igual, manera la norma no se\u00f1ala cu\u00e1l es el t\u00e9rmino durante el cual se realizar\u00e1 tal funci\u00f3n, lo cual debe ser determinado de manera precisa as\u00ed sea susceptible de pr\u00f3rroga. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que con la expedici\u00f3n del art\u00edculo 10 de la Ley 679 se vulner\u00f3 igualmente el art\u00edculo 150, numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues la Corte Constitucional mediante sentencia C-923 de 2000, se\u00f1al\u00f3 que cuando el legislador obra directamente en la adjudicaci\u00f3n de un bien p\u00fablico en usufructo, vulnera el art\u00edculo 150 numeral 9\u00b0 de la Carta Pol\u00edtica que supedita la celebraci\u00f3n de contratos por parte de la Administraci\u00f3n a las autorizaciones que conceda la ley, lo que significa que esta no debe disponer directamente el contrato ni ordenar que se celebre sino autorizar al Ejecutivo para que, en uso de una facultad, no en desarrollo de un mandato, adelante el proceso respectivo y lo perfeccione. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que en el caso que nos ocupa la norma tambi\u00e9n vulnera la Carta Pol\u00edtica, pues la funci\u00f3n administrativa que ejerce la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios seg\u00fan los art\u00edculos 10, 11 y 160 de la Ley 679 de 2002, no corresponde a una potestad de la administraci\u00f3n p\u00fablica de seleccionar el particular para suscribir el convenio en virtud del cual ejerce la funci\u00f3n administrativa, sino de un mandato otorgado por la ley, que precisamente hace inconstitucionales las normas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a los principios de concurrencia en la contrataci\u00f3n p\u00fablica, los principios de la funci\u00f3n administrativa, la iniciativa privada, libertad econ\u00f3mica, la libre empresa y el derecho fundamental a la libre competencia, el Ministerio P\u00fablico resalta que en el caso que nos ocupa se trata de una actividad o funci\u00f3n p\u00fablica\u00ad administrativa susceptible de gesti\u00f3n privada, pero que debe en todo caso estar al servicio de los intereses generales. Sin embargo, con la selecci\u00f3n directa que hace el legislador a la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios se est\u00e1 contrariando los art\u00edculos 13, 209 y 333 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la norma demandada faculta a la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios para determinar las caracter\u00edsticas, el montaje, la operaci\u00f3n y actualizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n del sistema, para lo cual dispone de un plazo m\u00e1ximo de dos a\u00f1os prorrogables por una sola vez por un t\u00e9rmino de un a\u00f1o. Frente a este t\u00f3pico, sostiene que en Colombia, de conformidad con el art\u00edculo 189, numeral 11 de la Constituci\u00f3n Po1\u00edtica, el Presidente de la Rep\u00fablica ejerce de manera privativa la potestad reglamentaria de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la Constituci\u00f3n no contempla la posibilidad de que los particulares que presten funciones p\u00fablicas o administrativas puedan determinar en sus reglamentos las caracter\u00edsticas y las condiciones de operaci\u00f3n del servicio, porque esto es competencia de la autoridad p\u00fablica y en todo caso los entes que realicen la regulaci\u00f3n, inspecci\u00f3n y vigilancia pueden producir sus decisiones pero dentro del marco de la ley y de los reglamentos expedidos por quien, de acuerdo con la Carta, tiene la facultad de hacerlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa el Procurador que el porcentaje con destino a la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios es una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica como consecuencia de la administraci\u00f3n del SIMIT por parte de \u00e9ste organismo. Este porcentaje es la cuota de administraci\u00f3n que se le cobra a cada municipio razonablemente y guardada la proporci\u00f3n a la cuant\u00eda, ya que sobre ella debe ocuparse cuando la registra en el sistema nacional, cuando actualiza los datos sobre ella, y cuando deba registrar los antecedentes. \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que en ella hay una contraprestaci\u00f3n, se desnaturaliza la instituci\u00f3n del auxilio, por cuanto \u00e9ste se configura como una donaci\u00f3n del Estado a un particular que desde luego est\u00e1 exenta de onerosidad. Como aqu\u00ed la gratuidad no existe, el porcentaje previsto en la Ley en si mismo no es inconstitucional, pues no se trata de auxilio o de donaci\u00f3n sino de una verdadera contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica generada por la administraci\u00f3n del SIMIT. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, precisa que como quiera que el art\u00edculo 160 de la Ley 679 de 2002, dispone que el recaudo por concepto de multas y sanciones por infracciones de tr\u00e1nsito se destinar\u00e1 a planes de tr\u00e1nsito, educaci\u00f3n, dotaci\u00f3n de equipos, combustible y seguridad vial, salvo lo que corresponde a la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios, es necesario por integraci\u00f3n normativa, solicitar a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cla Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios y&#8221; ya que la atribuci\u00f3n de la administraci\u00f3n del SIMIT hecha en forma directa a esta organizaci\u00f3n privada tambi\u00e9n es contraria a la Carta, por las mismas razones anotadas anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, de conformidad con el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por estar dirigida contra una Ley de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cosa juzgada constitucional absoluta \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo prescrito en el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, por lo que ninguna autoridad podr\u00e1 reproducir el contenido material del acto jur\u00eddico declarado inexequible por razones de fondo mientras subsistan en el Ordenamiento Superior las disposiciones que sirvieron de fundamento para hacer la confrontaci\u00f3n entre la norma ordinaria y la Ley Fundamental.1 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte el anterior enunciado normativo significa que las decisiones judiciales adoptadas por la Corporaci\u00f3n en cumplimiento de su misi\u00f3n de guardiana de la integridad y la supremac\u00eda de la Carta adquieren un car\u00e1cter definitivo, incontrovertible e inmutable, con lo cual se garantiza la efectiva aplicaci\u00f3n de los principios de igualdad, seguridad jur\u00eddica y confianza leg\u00edtima de los administrados, \u201cpues se obliga al organismo de control constitucional a ser consistente con las decisiones que adopta previamente, impidiendo que casos iguales o semejantes sean estudiados y resueltos por el mismo juez en oportunidad diferente y de manera distinta\u201d. 2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 22 del Decreto 2067 de 1991, que contiene el r\u00e9gimen procedimental de los juicios y actuaciones que se surten ante la Corte Constitucional, esta Corporaci\u00f3n al ejercer el control constitucional debe confrontar el texto acusado con la totalidad de los preceptos de la Carta Pol\u00edtica, pudiendo fundar su decisi\u00f3n en la violaci\u00f3n de cualquiera norma constitucional, as\u00ed \u00e9sta no hubiere sido invocada en el curso del proceso. En este sentido tambi\u00e9n se orienta el mandato del art\u00edculo 46 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia- seg\u00fan el cual \u201cEn desarrollo del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional deber\u00e1 confrontar las disposiciones sometidas a su control con la totalidad de los preceptos de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que es la propia Corte la que determina los efectos de sus decisiones, \u00a0atribuci\u00f3n \u00e9sta que \u201cnace para la Corte Constitucional de la misi\u00f3n que le conf\u00eda el inciso primero del art\u00edculo 241, de guardar la \u00a0&#8220;integridad \u00a0y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n&#8221;, porque para cumplirla, \u00a0el paso previo e indispensable es la interpretaci\u00f3n \u00a0que se hace en la sentencia que debe se\u00f1alar sus propios efectos. En s\u00edntesis, entre la Constituci\u00f3n y la Corte Constitucional, cuando \u00e9sta interpreta aqu\u00e9lla, no puede interponerse ni una hoja de papel\u201d. 3 \u00a0<\/p>\n<p>Como es la Corte la que se\u00f1ala los efectos de sus pronunciamientos puede suceder que al adoptar su decisi\u00f3n no haya restringido el alcance del fallo por haber parangonado la norma bajo revisi\u00f3n con la totalidad de los preceptos del Ordenamiento Superior, evento en el cual la sentencia produce efectos de cosa juzgada absoluta e impide toda posibilidad de formular y considerar nuevas demandas de inconstitucionalidad contra el precepto acusado, mientras subsistan las disposiciones constitucionales en las que se apoy\u00f3 el fallo.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la \u00a0cosa juzgada absoluta esta Corporaci\u00f3n en forma reiterada ha expresado que se configura este fen\u00f3meno \u201ccuando el pronunciamiento de constitucionalidad de una disposici\u00f3n, a trav\u00e9s del control abstracto, no se encuentra limitado por la propia sentencia, es decir, se entiende que la norma es exequible o inexequible en su totalidad y frente a todo el texto Constitucional.\u201d 5 \u00a0<\/p>\n<p>Puede ocurrir que pese ha haber analizado en el texto de la providencia los cargos propuestos en una demanda la Corte no ha se\u00f1alado \u00a0expresamente el alcance limitado de sus efectos a esos determinados aspectos, evento en el cual debe entenderse que la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n ha estado precedida por un an\u00e1lisis de la norma impugnada frente a la totalidad de las normas superiores, dando lugar a que la providencia tambi\u00e9n est\u00e9 amparada por la cosa juzgada absoluta6, configur\u00e1ndose en tal hip\u00f3tesis una suerte de \u00a0\u201cpresunci\u00f3n de control integral\u201d. 7 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sometido a revisi\u00f3n encuentra la Corte que se presenta la cosa juzgada constitucional en sentido absoluto, puesto que en sentencia C-385 del 13 de mayo de 2003, expediente D-4305, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, \u00e9sta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la constitucionalidad de los art\u00edculos 10 y 11 de la Ley 769 de 2002, que nuevamente son demandados ante este alto Tribunal, sin limitar su decisi\u00f3n a los cargos analizados en aquella oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>En dicho pronunciamiento dijo la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. An\u00e1lisis sobre la constitucionalidad de los art\u00edculos 10 y 11 de la Ley 769 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.1. \u00a0Conforme a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica la Rep\u00fablica de Colombia es un estado unitario, pero que, adem\u00e1s, expresamente establece la autonom\u00eda de las entidades territoriales. \u00a0Tal autonom\u00eda, reconocida en el art\u00edculo 1\u00ba de la Carta se precisa luego en el art\u00edculo 287 de la misma y, conforme a esta disposici\u00f3n ella ha de ejercerse para la gesti\u00f3n de los intereses de las entidades territoriales, pero dentro de los l\u00edmites trazados por la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe esta suerte, las entidades territoriales tienen el derecho a gobernarse por sus propias autoridades, as\u00ed como a ejercer las competencias que espec\u00edficamente les atribuye la Constituci\u00f3n. M\u00e1s, como quiera que la autonom\u00eda administrativa podr\u00eda hacerse nugatoria ante la carencia de recursos econ\u00f3micos, la propia Constituci\u00f3n en el citado art\u00edculo 287 extiende la autonom\u00eda como un derecho de las entidades territoriales a la administraci\u00f3n de sus recursos, a participar en las rentas nacionales y a establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, desde luego con sujeci\u00f3n a la ley y dentro del marco de la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.2. \u00a0Ello significa, entonces, que las entidades territoriales, aunque son aut\u00f3nomas, dentro del estado unitario que nos rige carecen, sin embargo de una soberan\u00eda tributaria. \u00a0Requieren siempre de una ley para establecer tributos en el \u00e1mbito de comprensi\u00f3n de su respectivo territorio y, desde luego, nada impide a la Naci\u00f3n la sesi\u00f3n a los entes territoriales de algunos impuestos de origen nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.3. \u00a0Como se sabe, en virtud del Acto Legislativo No. 1 de 1968 (art\u00edculo 11) se asign\u00f3 al Congreso de la Rep\u00fablica como una de sus atribuciones la de \u201cunificar las normas sobre polic\u00eda de tr\u00e1nsito en todo el territorio de la Rep\u00fablica\u201d, con lo cual se puso fin a la situaci\u00f3n preexistente a esa reforma constitucional, esto es, al establecimiento de normas de tr\u00e1nsito por cada una de las entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBajo la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, el art\u00edculo 150, numeral 25 de la Carta, con texto igual al de la reforma constitucional de 1968, asign\u00f3 igualmente al Congreso la funci\u00f3n de unificaci\u00f3n de las normas sobre polic\u00eda de tr\u00e1nsito en todo el territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.4. \u00a0Siendo ello as\u00ed, en la Ley 769 de 2002 se fijan las reglas de comportamiento de tr\u00e1nsito tanto para la circulaci\u00f3n de veh\u00edculos como para la de los peatones, se definen las faltas por infracci\u00f3n a aquellas y se establecen las sanciones correspondientes entre las cuales figuran multas de cuant\u00edas diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.5. Conforme al C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre, expedido mediante Ley 769 de 2002, la Naci\u00f3n para fortalecer los ingresos de los municipios les asigna los dineros provenientes de multas por la comisi\u00f3n de faltas de tr\u00e1nsito en los territorios respectivos y, en el art\u00edculo 10 de ese C\u00f3digo se establece que habr\u00e1 un \u201csistema integrado de informaci\u00f3n sobre las multas y sanciones por infracciones de tr\u00e1nsito (simit)\u201d, con lo cual no s\u00f3lo puede registrarse el nombre y la identidad de quienes incurran en faltas a las normas reguladoras del tr\u00e1nsito, sino, tambi\u00e9n, el monto de las multas y dem\u00e1s sanciones que se les impongan, lo que permite, sin duda un mayor control por parte de las autoridades y facilita el cobro de las sumas debidas por ese concepto en cualquier parte del territorio colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.6. \u00a0La creaci\u00f3n de ese sistema de informaci\u00f3n sobre multas y sanciones por infracciones de tr\u00e1nsito y el funcionamiento continuo y eficiente del mismo, trae como consecuencia necesaria una mayor posibilidad de recaudo de las sumas de dinero causadas por ese concepto a favor de las entidades territoriales municipales, es decir, que es ese un mecanismo ideado por el legislador para contribuir de esa manera a mejorar los ingresos municipales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.7. \u00a0Como es obvio, el funcionamiento del sistema integrado de informaci\u00f3n sobre multas y sanciones por infracciones de tr\u00e1nsito a que se ha hecho alusi\u00f3n, requiere de una actividad de car\u00e1cter administrativo y de una infraestructura para el efecto, que garanticen que el mecanismo ideado por el legislador tenga un adecuado y permanente funcionamiento, susceptible de perfeccionamiento con el tiempo, para que se fortalezca, cada vez m\u00e1s el ingreso de los municipios por ese concepto. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.8. \u00a0As\u00ed las cosas, el legislador conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 210 de la Constituci\u00f3n autoriz\u00f3 a la \u201cFederaci\u00f3n Colombiana de Municipios para implementar y mantener actualizado a nivel nacional\u201d el sistema integrado de informaci\u00f3n sobre multas y sanciones por infracciones a las normas de tr\u00e1nsito, lo que no resulta contrario a la Carta Pol\u00edtica pues el inciso segundo del citado art\u00edculo 210 de la misma permite a los particulares el cumplimiento de \u201cfunciones administrativas en las condiciones que se\u00f1ale la ley\u201d, es decir, que es ella una forma de descentralizaci\u00f3n por colaboraci\u00f3n de los particulares con el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.9. \u00a0Ha de recordarse ahora por la Corte que el art\u00edculo 95 de la Ley 489 de 1998, declarado exequible por esta Corporaci\u00f3n, con excepci\u00f3n de su par\u00e1grafo, mediante Sentencia C-671 de 1999, autoriza a las entidades p\u00fablicas para que se asocien entre s\u00ed con el prop\u00f3sito de cooperar en el cumplimiento de funciones administrativas o de prestar conjuntamente servicios que se encuentren a su cargo, norma esta de la cual se expres\u00f3 entonces por la Corte que ese precepto tiene como soporte constitucional el art\u00edculo 209 de la Carta, cuyo inciso segundo \u201cimpone como un deber la coordinaci\u00f3n de las actuaciones de las autoridades administrativas para el cumplimiento de los fines del Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la misma sentencia acabada de mencionar, se agreg\u00f3 por la Corte Constitucional que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u201c4.2. \u00a0En cuanto al inciso segundo del art\u00edculo 95 de la citada Ley 489 de 1998, observa la Corte que en \u00e9l se dispone que las personas jur\u00eddicas sin \u00e1nimo de lucro que se conformen por la asociaci\u00f3n exclusiva de entidades p\u00fablicas, &#8220;se sujetan a las disposiciones previstas en el C\u00f3digo Civil y en las normas para las entidades de este g\u00e9nero&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con el art\u00edculo 210 de la Carta se autoriza la creaci\u00f3n de entidades descentralizadas por servicios del orden nacional, en virtud de una ley o por expresa autorizaci\u00f3n de \u00e9sta y, en todo caso, con acatamiento a &#8220;los principios que orientan la actividad administrativa&#8221;. \u00a0Ello significa que las entidades descentralizadas indirectas, con personalidad jur\u00eddica, que puedan surgir por virtud de convenios de asociaci\u00f3n celebrados con exclusividad, entre dos o m\u00e1s entidades p\u00fablicas deben sujetarse a la voluntad original del legislador que, en ejercicio de la potestad conformadora de la organizaci\u00f3n -art\u00edculo 150, numeral 7 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica-, haya definido los objetivos generales y la estructura org\u00e1nica de cada una de las entidades p\u00fablicas participantes, y los respectivos reg\u00edmenes de actos, contrataci\u00f3n, controles y responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, la disposici\u00f3n en estudio s\u00f3lo podr\u00e1 considerarse ajustada a las normas superiores cuando la asociaci\u00f3n surgida se sujete al mismo r\u00e9gimen que, en consonancia con la naturaleza de las entidades participantes y el r\u00e9gimen propio de funci\u00f3n administrativa o de servicio p\u00fablico a su cargo hubiere se\u00f1alado la ley de creaci\u00f3n o autorizaci\u00f3n de \u00e9stas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s, en todo caso, el ejercicio de las prerrogativas y potestades p\u00fablicas, \u00a0los reg\u00edmenes de los actos unilaterales, de la contrataci\u00f3n, los controles y la responsabilidad ser\u00e1n las propios de las entidades estatales seg\u00fan lo dispuesto en las leyes especiales sobre dichas materias\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello significa, entonces que la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios, persona jur\u00eddica sin \u00e1nimo de lucro, creada por esos entes territoriales, si bien se rige por normas del derecho privado para otros aspectos, en cuanto hace al ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica que le autoriza el art\u00edculo 10 de la Ley 769 de 2002 para la implementaci\u00f3n y mantenimiento actualizado a nivel nacional del sistema integrado de informaci\u00f3n sobre multas y sanciones por infracciones de tr\u00e1nsito, se encuentra sometida a las normas propias del derecho p\u00fablico, como quiera que en la citada Sentencia C-671 de 1999, se advirti\u00f3 expresamente que en tales casos, se repite, \u201cel ejercicio de las prerrogativas y potestades p\u00fablicas, los reg\u00edmenes de los actos unilaterales, de la contrataci\u00f3n, los controles y la responsabilidad ser\u00e1n los propios de las entidades estatales seg\u00fan lo dispuesto en las leyes especiales sobre dichas materias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo encuentra as\u00ed la Corte que resulte contrario a la Constituci\u00f3n que el legislador autorice a la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios para implementar y mantener actualizado a nivel nacional el sistema integrado de informaci\u00f3n sobre multas y sanciones por infracciones de tr\u00e1nsito, as\u00ed como tampoco resulta contrario a la Carta Pol\u00edtica que para ese prop\u00f3sito espec\u00edfico se asigne a la entidad mencionada el 10% proveniente de dichos recursos para \u201cla administraci\u00f3n del sistema cuando se cancele el valor adeudado\u201d, sin que pueda ser inferior \u201ca medio salario m\u00ednimo diario legal vigente\u201d, pues, como salta a la vista, el cumplimiento de la funci\u00f3n a que se ha hecho referencia necesita que al ente autorizado para ejercerla se le dote de recursos con esa finalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.10. Se observa por la Corte que en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 10 de la Ley 769 de 2002 se dispone que \u201cen todas las dependencias de los organismos de tr\u00e1nsito y transportes de las entidades territoriales existir\u00e1 una sede del Simit o en aquellas donde la Federaci\u00f3n lo considere necesario, con el fin de obtener la informaci\u00f3n para el consolidado nacional y para garantizar que no se efect\u00fae ning\u00fan tr\u00e1mite de los que son competencia de los organismos de tr\u00e1nsito en donde se encuentre involucrado el infractor en cualquier calidad, si este no se encuentra a paz y salvo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAnalizado el contenido del par\u00e1grafo que se acaba de transcribir, es claro que se autoriza a la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios para imponer, en aquellas dependencias de los organismos de tr\u00e1nsito y transporte de las entidades territoriales donde ella lo considere necesario \u201cuna sede del Simit\u201d, \u00a0lo que afecta de manera ostensible la autonom\u00eda territorial garantizada por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 287 a las entidades territoriales, la cual tambi\u00e9n se cercena por la disposici\u00f3n acusada en cuanto en ella se ordena que en \u201ctodas\u201d las dependencias de los organismos de tr\u00e1nsito y transporte de las entidades territoriales existir\u00e1 una sede del sistema integrado de informaci\u00f3n sobre multas y sanciones de tr\u00e1nsito. \u00a0Es decir, la ley invade la esfera propia de la estructura de la administraci\u00f3n municipal para imponer la existencia de una oficina determinada, o autoriza a la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios para exigir la existencia de una sede para ese efecto, lo que resulta contrario a la autonom\u00eda administrativa que a los municipios les garantiza la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0Por ello, habr\u00e1 de declararse la inexequibilidad parcial del par\u00e1grafo del art\u00edculo 10 de la Ley 769 de 2002 en las expresiones mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.11. \u00a0El art\u00edculo 11 de la Ley 769 de 2002, por su parte, establece cu\u00e1les ser\u00e1n las caracter\u00edsticas de la informaci\u00f3n contenida en el sistema integrado de informaci\u00f3n sobre multas y sanciones por infracciones de tr\u00e1nsito, registro este que por disposici\u00f3n legal ser\u00e1 \u201cde car\u00e1cter p\u00fablico\u201d; y agrega que las caracter\u00edsticas, montaje operaci\u00f3n y actualizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n del sistema se determinar\u00e1n por la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios, para lo cual se le otorga un \u201cplazo m\u00e1ximo de dos (2) a\u00f1os prorrogables por una sola vez, por el t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o, contados a partir de la fecha de la sanci\u00f3n\u201d de la citada ley, informaci\u00f3n que deber\u00e1 ser entregada \u201cal Ministerio de Transporte para que sea incorporada al Registro Unico Nacional de Tr\u00e1nsito .RUNT\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor las mismas razones ya anotadas, encuentra la Corte que la norma mencionada en nada quebranta la autonom\u00eda que a los municipios como entes territoriales les confiere el art\u00edculo 287 de la Carta Pol\u00edtica, as\u00ed como tampoco ella resulta infringida porque la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios deba entregar la informaci\u00f3n recaudada sobre multas y sanciones por infracciones de tr\u00e1nsito al Ministerio de Transporte para que ella se incorpore a un Registro Unico Nacional de Tr\u00e1nsito, para centralizar all\u00ed la informaci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.12. \u00a0Por otra parte, encuentra la Corte que la creaci\u00f3n del Sistema Integrado de formaci\u00f3n sobre las multas y sanciones por infracciones de tr\u00e1nsito, as\u00ed como la autorizaci\u00f3n a la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios para implementarlo y para mantener actualizada la informaci\u00f3n correspondiente al nivel nacional, en nada afecta el derecho a la igualdad garantizado por el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0Ello es as\u00ed, por cuanto las entidades territoriales del orden municipal se encuentran sometidas a la Constituci\u00f3n y a la ley, la cual dispuso la implementaci\u00f3n y mantenimiento actualizado a nivel nacional de un Sistema Integrado de Informaci\u00f3n sobre multas y sanciones por infracciones de tr\u00e1nsito, aplicable en todos los municipios de Colombia independientemente de su categor\u00eda, incluyendo desde luego a los que tienen la calidad de Distritos conforme a la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.13. \u00a0No encuentra tampoco la Corte que las normas acusadas quebranten el derecho de asociaci\u00f3n, pues a ninguno de los entes territoriales locales se le compele por la ley a formar parte de la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios, ni se le impide a los que actualmente la integran retirarse de ella. \u00a0Simplemente el legislador le asign\u00f3 una funci\u00f3n p\u00fablica a la persona jur\u00eddica creada desde antes de la expedici\u00f3n de la ley, de manera voluntaria por las personas de derecho p\u00fablico que decidieron conformarla, y, en desarrollo de esa funci\u00f3n descentralizada por colaboraci\u00f3n, la Federaci\u00f3n aludida habr\u00e1 de contribuir al mejoramiento de los ingresos de los municipios, a\u00fan de aquellos que no sean miembros de ella pues el mandato legal no hizo ninguna excepci\u00f3n al respecto; y porque, adicionalmente, ha de ser as\u00ed para que se pueda mantener actualizado a nivel nacional el Sistema Integrado de Informaci\u00f3n sobre multas y sanciones por infracciones de tr\u00e1nsito a que las normas en cuesti\u00f3n se refieren. \u00a0<\/p>\n<p>3.14. Viene en consecuencia de lo dicho que los art\u00edculos 10 y 11 de la Ley 769 de 2002, no quebrantan la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, por ello se declarar\u00e1 su exequibilidad por esta Corporaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en relaci\u00f3n con la demanda presentada en esta ocasi\u00f3n contra los art\u00edculos 10 y 11 de la Ley 769 de 2002, se dispondr\u00e1 estarse a lo resuelto en la Sentencia \u00a0C-385 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Acusaci\u00f3n parcial contra el art\u00edculo 160 de la Ley 769 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>En la presente oportunidad el actor tambi\u00e9n impugna las expresiones \u201cla Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios y\u201d, pertenecientes al art\u00edculo 160 de la Ley 769 de 2002, pues considera que por unidad normativa con los art\u00edculos 10 y 11 ibidem, desconocen igualmente los preceptos 13, 38, 113, 123, 136, 150-9, 189-11, 209, 210, 287, 333 y 355 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte la acusaci\u00f3n debe ser desestimada por \u00a0las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 160 de la Ley 769 de 2002, establece que de conformidad con las normas presupuestales respectivas, el recaudo por concepto de multas e infracciones de tr\u00e1nsito, se destinar\u00e1 a planes de tr\u00e1nsito, educaci\u00f3n, dotaci\u00f3n de equipos, combustible y seguridad vial, \u201csalvo en lo que corresponde a la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios\u201d y los particulares en quienes se delegue y participen en la administraci\u00f3n, liquidaci\u00f3n, recaudo y distribuci\u00f3n de las multas. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La exclusi\u00f3n de la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios de la destinaci\u00f3n dada a los recaudos por concepto de multas y sanciones por infracciones de tr\u00e1nsito se debe a que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 10 de la Ley 769 de 2002 el 10% de los mismos debe ser entregado a dicha entidad por concepto de administraci\u00f3n del sistema integrado de informaci\u00f3n sobre multas y sanciones por infracciones de tr\u00e1nsito -SIMIT-, lo que seg\u00fan lo decidido en la Sentencia C-385 de 2003 es constitucional pues para el cumplimiento de la funci\u00f3n asignada a la mentada instituci\u00f3n el legislador \u00a0debe dotarla de los recursos necesarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, resulta ajustado al Ordenamiento Superior el segmento normativo acusado del citado art\u00edculo 160 de la Ley 769 de 2002, porque sencillamente lo que hace es reiterar la determinaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 10 del citado ordenamiento legal seg\u00fan la cual el 10% de los recaudos por concepto de multas y sanciones de tr\u00e1nsito ser\u00e1 destinado a \u00a0la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios para pagar la administraci\u00f3n del SIMIT, por lo cual dicho porcentaje no puede ingresar a los fiscos territoriales para ser aplicado en los planes de tr\u00e1nsito, educaci\u00f3n, dotaci\u00f3n de equipos, combustible y seguridad vial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Por las anteriores razones, se declarar\u00e1 la exequibilidad de las expresiones \u201cla Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios y\u201d del art\u00edculo 160 de la Ley 769 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-385 de 2003, expediente D-4305, que declar\u00f3 EXEQUIBLES los art\u00edculos 10 y 11 de la Ley 769 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Declarar EXEQUIBLES las expresiones \u201cla Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios y\u201d, contenidas en el art\u00edculo 160 de la Ley 769 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-477\/03 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA-Configuraci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4354 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 10, 11 y 160 (parcial) de la Ley 769 de 2002 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>En el numeral primero de la parte resolutiva de esta providencia se decidi\u00f3 estar a lo resuelto en sentencia C-385 de 2003 sentencia en la que salv\u00e9 el voto. \u00a0<\/p>\n<p>EN relaci\u00f3n con el numeral segundo de la parte resolutiva salvo el voto como quiera que las razones jur\u00eddicas expresadas en mi salvamento de voto a la sentencia C-385 de 2003 son igualmente v\u00e1lidas en relaci\u00f3n con este numeral. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 En este sentido se puede consultar Sentencia C-153 de 2002 .M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-310 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-113 de 1993. M.P. Jorge Arango Mej\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>4 Es de observar que cuando se presenta el tr\u00e1nsito constitucional las sentencias de exequibilidad proferidas antes de la vigencia de la nueva Carta no impiden el nuevo examen de la Corte (ver Auto de Sala Plena del 2 de junio de 1992 y Sentencia C-397 de 1995 entre otras). Sin embargo las sentencias que dict\u00f3 la Corte Suprema de Justicia en vigencia de la actual Carta Pol\u00edtica, y mientras asum\u00eda el control constitucional \u00a0la Corte Constitucional, hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional (ver sentencias C-557 de 1993 y \u00a0C-159 de 1997entre otras) \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-478 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>7 Auto de sala Plena No. 174 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynnet \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-477\/03 \u00a0 SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Car\u00e1cter definitivo, incontrovertible e inmutable \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n \u00a0 CORTE CONSTITUCIONAL-Presunci\u00f3n de control integral \u00a0 COSA JUZGADA ABSOLUTA-Existencia\u00a0 \u00a0 MULTAS Y SANCIONES DE TRANSITO-Porcentaje destinado a Federaci\u00f3n Nacional de Municipios es exequible \u00a0 Resulta ajustado al Ordenamiento Superior el segmento normativo acusado, porque sencillamente lo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-9328","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9328","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9328"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9328\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9328"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9328"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9328"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}