{"id":9329,"date":"2024-05-31T17:24:25","date_gmt":"2024-05-31T17:24:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-478-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:24:25","modified_gmt":"2024-05-31T17:24:25","slug":"c-478-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-478-03\/","title":{"rendered":"C-478-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-478\/03 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA ABSOLUTA-Existencia \u00a0<\/p>\n<p>DISCAPACIDAD-Evoluci\u00f3n hist\u00f3rica del concepto \u00a0<\/p>\n<p>DISCAPACIDAD-Instrumentos internacionales de protecci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPEDIDO-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MINUSVALIDO-Situaci\u00f3n de \u201cminusval\u00eda\u201d \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA INVALIDA-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u201cToda persona cuyas posibilidades de obtener o conservar un empleo adecuado y de progresar en el mismo queden sustancialmente reducidas a causa de una deficiencia de car\u00e1cter f\u00edsico o mental debidamente reconocida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ASAMBLEA GENERAL LAS NACIONES UNIDAS-Adopci\u00f3n de principios para la protecci\u00f3n de los enfermos mentales \u00a0<\/p>\n<p>DISCAPACIDAD-Concepto amplio \u00a0<\/p>\n<p>MINUSVALIA-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>DISCAPACIDAD-Definici\u00f3n normativa y precisa \u00a0<\/p>\n<p>TRASTORNO MENTAL-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ORGANIZACION MUNDIAL DE LA SALUD-Clasificaci\u00f3n internacional de las enfermedades mentales \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE HERMENEUTICA CONSTITUCIONAL DEL DERECHO-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DISCAPACIDAD-Protecci\u00f3n constitucional reforzada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISCAPACIDAD-No vulneraci\u00f3n del principio de igualdad \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO-Compromiso con personas discapacitadas es doble \u00a0<\/p>\n<p>INTERDICTO-Imposibilidad de celebrar acto o contrato \u00a0<\/p>\n<p>MATRIMONIO-Nulidad por presunci\u00f3n legal de falta de consentimiento \u00a0<\/p>\n<p>MATRIMONIO-Nulidad por falta de consentimiento de quien no se encuentra en interdicci\u00f3n judicial \u00a0<\/p>\n<p>MATRIMONIO-Raz\u00f3n de ser de la nulidad por falta de consentimiento \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-T\u00e9rminos empleados son contrarios a la dignidad humana y por ende discriminatorios \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Integraci\u00f3n normativa \u00a0<\/p>\n<p>CURATELA-Origen en el derecho romano cl\u00e1sico \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACION DE BIENES-Privaci\u00f3n a una persona que por raz\u00f3n de su condici\u00f3n mental no est\u00e1 en capacidad de hacerlo \u00a0<\/p>\n<p>CURADURIA-Dise\u00f1o legal \u00a0<\/p>\n<p>DISCAPACITADO-Instrumentos internacionales que imposibilitan bajo determinadas condiciones ejercer algunos derechos patrimoniales \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Integraci\u00f3n normativa a fin de que el contenido que resulta constitucional no pierda sentido \u00a0<\/p>\n<p>CASA DE LOCOS-Expresi\u00f3n legal arcaica contrar\u00eda la dignidad humana \u00a0<\/p>\n<p>INSTITUCION PSIQUIATRICA-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>ENFERMO MENTAL-Principios orientadores y b\u00e1sicos de protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Expresi\u00f3n \u201cde locos\u201d es discriminatoria \u00a0<\/p>\n<p>CURADURIA-Cesaci\u00f3n no contrar\u00eda la Constituci\u00f3n\/CURADURIA-Limitante para el ejercicio de derechos patrimoniales \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4324 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Carlos Alberto Parra Dussan \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diez (10) de junio de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en los art\u00edculos 40-6, 241-4 y 242-1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Carlos Alberto Parra Dussan solicit\u00f3 a la Corte declarar inexequible parcialmente los art\u00edculos 140 numeral 3, 545, 554, 560 del C\u00f3digo Civil, por considerar que las expresiones &#8220;furiosos locos&#8221;, &#8220;mentecatos&#8221;, &#8220;imbecilidad, idiotismo y locura furiosa&#8221;, &#8220;casa de locos&#8221; y &#8220;tuviere suficiente inteligencia para la administraci\u00f3n de sus \u00a0bienes&#8221; vulneran los principios de la dignidad humana e igualdad contenidos en los art\u00edculos 1\u00ba, 13 y 47 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0As\u00ed mismo solicit\u00f3 a la Corte que ordenara el reemplazo de las anteriores expresiones. \u00a0<\/p>\n<p>La Magistrada Sustanciadora, mediante auto del treinta y uno (31) de octubre de 2002 resolvi\u00f3 inadmitir la presente demanda, por cuanto no cumpl\u00eda con los requisitos establecidos en los numerales 3\u00ba y 5\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991, toda vez que el accionante no se\u00f1al\u00f3 de manera concreta, espec\u00edfica y directa las razones por las cuales consider\u00f3 que exist\u00eda una contradicci\u00f3n entre los segmentos normativos y el texto constitucional. \u00a0En esa oportunidad se sostuvo que los planteamientos del actor se enmarcaban en un conjunto de reproches sobre las palabras utilizadas para referirse a ciertas personas con discapacidad, que de ser declaradas inconstitucionales dar\u00edan lugar a normas sin sentido alguno. \u00a0En cuanto a la petici\u00f3n de reemplazar los preceptos legales acusados, se aclar\u00f3 que tal funci\u00f3n escapa del \u00e1mbito de competencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0De igual forma, se indic\u00f3 que el accionante no expres\u00f3 la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer de esta demanda, incumpliendo de esta manera con el requisito consagrado en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991. \u00a0En la mencionada providencia se le concedi\u00f3 el t\u00e9rmino de 3 d\u00edas para que subsanara los errores de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>El 12 de noviembre de 2002 entr\u00f3 el expediente al Despacho con informe secretarial en el que se comunica que dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria (6, 7 y 8 de noviembre de 2002), el actor present\u00f3 escrito de correcci\u00f3n a la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez analizado el anterior l\u00edbelo, la Magistrada Sustanciadora constat\u00f3 que el accionante subsan\u00f3 en debida forma la demanda y por tal raz\u00f3n, mediante auto del 26 de noviembre de 2002, resolvi\u00f3 admitirla, ordenando la fijaci\u00f3n en lista de las normas acusadas por 10 d\u00edas y el traslado del expediente al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al mismo tiempo, de conformidad con el art\u00edculo 13 del Decreto 2067 de 1991, envi\u00f3 comunicaci\u00f3n al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Salud, a la Superintendencia Nacional de Salud, al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Departamento de Psiquiatr\u00eda, a la Asociaci\u00f3n Colombiana de Psiquiatr\u00eda y a los Departamentos de Derecho P\u00fablico de las Universidades Nacional, Externado de Colombia, Rosario y Javeriana, a fin de que emitieran su concepto en relaci\u00f3n con la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, resolvi\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica y al Presidente del Congreso Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios, y previo concepto de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Corte Constitucional procede a decidir en relaci\u00f3n con la presente demanda. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TEXTO DE LA NORMAS ACUSADAS \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 140 &#8211; \u00a0El matrimonio es nulo y sin efecto en los casos siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba) Cuando para celebrarlo haya faltado el consentimiento de alguno de los contrayentes o de ambos. \u00a0La ley presume falta de consentimiento en los furiosos locos, mientras permanecieren en la locura, y en los mentecatos a quienes se haya impuesto interdicci\u00f3n \u00a0judicial para el manejo de sus bienes. \u00a0Pero los sordomudos, si pueden expresar con claridad su consentimiento por signos manifiestos, contraer\u00e1n v\u00e1lidamente matrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 545 &#8211; El adulto que se halle en estado habitual de imbecilidad\u00a0 o idiotismo \u00a0de demencia o de locura furiosa ser\u00e1 privado de la administraci\u00f3n de sus bienes, aunque tenga intervalos l\u00facidos. \u00a0<\/p>\n<p>La curadur\u00eda del demente puede ser testamentaria leg\u00edtima o dativa. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 554 &#8211; \u00a0El demente no ser\u00e1 privado de su libertad personal, sino en los casos en que sea de temer que usando de ella se da\u00f1e a s\u00ed mismo o cause peligro o notable incomodidad a otros. \u00a0<\/p>\n<p>Ni podr\u00e1 ser trasladado a una casa de locos encerrado ni atado sino moment\u00e1neamente, mientras a solicitud del curador o de cualquiera persona del pueblo, se obtiene autorizaci\u00f3n judicial para cualquiera de estas medidas. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 560 &#8211; Cesar\u00e1 la curadur\u00eda cuando el sordomudo se haya hecho capaz de entender y de ser entendido por escrito, si \u00e9l mismo lo solicitare, y tuviere suficiente inteligencia para la administraci\u00f3n de sus bienes; sobre lo cual tomar\u00e1 el juez o prefecto los informes componentes. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El accionante argument\u00f3 que las anteriores expresiones desconocen los principios de dignidad humana e igualdad, consagrados en los art\u00edculos 1\u00ba, 13 y 47 de la Constituci\u00f3n. \u00a0Por tal raz\u00f3n, solicit\u00f3 que se declare su inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de iniciar con los fundamentos de su demanda, realiz\u00f3 la siguiente aclaraci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. El numeral tercero del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo Civil usa la expresi\u00f3n \u201cfuriosos locos\u201d para referirse a los enfermos mentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo 545 del C\u00f3digo Civil utiliza las expresiones \u201cimbecilidad\u201d e \u201cidiotismo\u201d para referirse a las personas con discapacidad intelectual, y \u201clocura furiosa\u201d para referirse a los enfermos mentales. \u00a0<\/p>\n<p>3. El art\u00edculo 554 del C\u00f3digo Civil usa la expresi\u00f3n \u201ccasa de locos&#8221; para referirse al lugar donde se confina a los enfermos mentales. \u00a0<\/p>\n<p>4. El art\u00edculo 560 del C\u00f3digo Civil establece que cesar\u00e1 la curadur\u00eda del sordomudo que puede darse a entender si \u00e9stos tienen la inteligencia suficiente para la administraci\u00f3n de sus bienes. \u00a0<\/p>\n<p>5. La Constituci\u00f3n del (sic) 1991 busc\u00f3 la protecci\u00f3n de todos los miembros de la sociedad y estableci\u00f3 unas garant\u00edas m\u00ednimas necesarias para la vida en comunidad, entre ellas estableci\u00f3 el derecho a la igualdad y a la dignidad humana (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que las normas acusadas vulneran el derecho a la dignidad y a la igualdad, por cuanto califican a las personas con discapacidad s\u00edquica o f\u00edsica con t\u00e9rminos peyorativos como \u201cfuriosos locos, mentecatos, idiotismo, imbecilidad\u201d y a las instituciones que brindan tratamiento para dichos sujetos como \u201ccasa de locos\u201d, lo que en su sentir desconoce los avances realizados por la sociedad y las ciencias m\u00e9dicas en la protecci\u00f3n, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n de personas con discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo se\u00f1al\u00f3 que el Gobierno Nacional, mediante resoluciones y conceptos, ha establecido cu\u00e1les son las expresiones para referirse a este grupo de la poblaci\u00f3n. \u00a0Al respecto cit\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 0024117 de 1991 del Ministerio de Salud1 que define a las personas con trastorno mental y establece unos postulados b\u00e1sicos que hacen referencia a los derechos constitucionales de estas personas. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo consagrado en el art\u00edculo 28 del C\u00f3digo Civil que reza: \u201cLas palabras de la ley se entender\u00e1n en su sentido natural y obvio, seg\u00fan el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dar\u00e1 en estas su significado legal\u201d, afirm\u00f3 que el mencionado c\u00f3digo no les da a las palabras y expresiones acusadas un significado legal y por lo tanto se les debe dar el sentido natural que les otorga la sociedad a diario. \u00a0<\/p>\n<p>Hizo alusi\u00f3n a la evoluci\u00f3n hist\u00f3rica de los conceptos minusval\u00eda y rehabilitaci\u00f3n, para explicar que la concepci\u00f3n sobre las personas con discapacidad y las actitudes que ante ellas la sociedad ha asumido est\u00e1n ligadas a la historia y a los sistemas de valores preponderantes dentro de un conglomerado social. \u00a0Anot\u00f3 que dentro de los diferentes esquemas sociales se han podido identificar tres formas de comportamiento frente a las personas con discapacidad, las cuales son: 1) rechazo social por ser un fen\u00f3meno desconocido y amenazador; 2) protecci\u00f3n por considerarlos incapaces de valerse por s\u00ed mismos; y 3) justicia social basada en la igualdad de oportunidades. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que actualmente la persona discapacitada es concebida como un ser humano integral con iguales derechos y deberes que cualquier otro miembro de la sociedad. \u00a0Por tal raz\u00f3n consider\u00f3 que los t\u00e9rminos para referirse a las personas con discapacidad mental, \u201creflejan una clara transgresi\u00f3n a los esfuerzos de la humanidad por darle a este tipo de individuos un trato digno, olvidando que la persona con discapacidad es ante todo persona\u201d. \u00a0En este sentido propone, aunque no le parezca ideal, el t\u00e9rmino \u201cpersona con discapacidad\u201d para lograr unificar la legislaci\u00f3n interna de acuerdo con la terminolog\u00eda internacional. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, trajo a colaci\u00f3n el problema de la guerra en el pa\u00eds, para decir que cada vez son m\u00e1s las personas que se enfrentan a la p\u00e9rdida de uno o m\u00e1s \u00f3rganos de su cuerpo como consecuencia de bombas, disparos y torturas, lo que las convierte en discapacitadas, ameritando un trato digno e igualitario en todos los aspectos de su vida. \u00a0<\/p>\n<p>Hizo referencia a la evaluaci\u00f3n realizada por la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud \u2013 OMS-, en relaci\u00f3n con el problema de los t\u00e9rminos y conceptos relativos con la incapacidad y rehabilitaci\u00f3n, en el cual se concluy\u00f3 que si bien no existe una serie de definiciones ideales, se consider\u00f3 se deb\u00eda fomentar el uso del t\u00e9rmino discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los t\u00e9rminos &#8220;furiosos locos y mentecatos&#8221; del art\u00edculo 140, se\u00f1al\u00f3 concretamente que los mismos &#8220;son calificativos degenerativos&#8221; empleados para distinguir a las personas con discapacidad mental y a los disipadores; que &#8220;su existencia en la normatividad civil se explica por el momento hist\u00f3rico de creaci\u00f3n de nuestro C\u00f3digo Civil, siendo evidente su incongruencia con los principios sobre los que constitucionalmente fue construido el Estado Colombiano&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, indic\u00f3 que los referidos conceptos vulneran el art\u00edculo 47 de la Constituci\u00f3n, por cuanto desconocen la voluntad del legislador en relaci\u00f3n con el deber de promoci\u00f3n y realizaci\u00f3n de las pol\u00edticas de integraci\u00f3n social para personas con discapacidad. \u00a0Por \u00faltimo, hizo alusi\u00f3n a la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 13, pues a su juicio, si bien es necesario establecer un trato diferencial para el grupo de personas con discapacidad mental y para los disipadores, este trato no puede ser discriminatorio ni ofensivo como el que se infiere de las mencionadas expresiones. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los t\u00e9rminos &#8220;imbecilidad, idiotismo y locura furiosa&#8221;, contenidas en el art\u00edculo 545, manifest\u00f3 que son com\u00fanmente utilizados por la poblaci\u00f3n para calificar de manera peyorativa las conductas negativas y reprochables, los cuales al ser utilizados por una norma jur\u00eddica para referirse a las personas con discapacidad vulneran el principio de la dignidad humana. \u00a0 De igual forma, argument\u00f3 que la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 47 de la Constituci\u00f3n Nacional, se presenta por el uso de calificaciones negativas y reprochables que impiden la correcta integraci\u00f3n social de personas con discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente anot\u00f3 que los t\u00e9rminos acusados violan el art\u00edculo 13 de la Carta, &#8220;al permitir que la debilidad manifiesta de estos grupos poblacionales se vea agudizada por el trato irrespetuoso e indigno que el legislador hace mediante la aplicaci\u00f3n de los t\u00e9rminos acusados en esta demanda&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, manifest\u00f3 que la expresi\u00f3n &#8220;casa de locos&#8221; establecida en el art\u00edculo 554 del C\u00f3digo Civil afecta el principio constitucional de la dignidad humana, pues en su sentir no es un calificativo que deba emplearse para identificar las instituciones, hospitales y centros de atenci\u00f3n m\u00e9dica de personas con discapacidad mental, lo cual tambi\u00e9n conlleva a la violaci\u00f3n del art\u00edculo 47 de la Carta, ya que el uso de dicha expresi\u00f3n impide la integraci\u00f3n social del grupo de personas con discapacidad mental. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, precis\u00f3 que a pesar de que las normas en las que se utilizan los t\u00e9rminos demandados buscan otorgar a este sector de la poblaci\u00f3n diversos tipos de protecci\u00f3n, los t\u00e9rminos producen en la sociedad el efecto contrario. \u00a0Consider\u00f3 que es la ley la que debe dar el primer ejemplo de solidaridad y respeto a la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en lo concerniente con el art\u00edculo 560 del C\u00f3digo Civil, precis\u00f3 que \u00e9ste atenta contra la dignidad humana, pues en su sentir es ofensivo que se disponga en la ley que una persona sordomuda que se de a entender no tenga la inteligencia suficiente para administrar sus bienes. \u00a0Afirm\u00f3 que &#8220;dicha expresi\u00f3n supone un grado de inferioridad de las personas con discapacidad auditiva frente a las dem\u00e1s personas capaces de administrar sus bienes, sin que para dicho efecto deba ser analizado su grado de inteligencia, raz\u00f3n por la cual la expresi\u00f3n acusada desconoce y \u00a0vulnera lo establecido por la Carta Constitucional en el Art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&#8221;. \u00a0Tambi\u00e9n consider\u00f3 que la expresi\u00f3n acusada del art\u00edculo 560 impide realizar la correcta integraci\u00f3n social de grupos minoritarios impuesta por el art\u00edculo 47 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto solicit\u00f3 que se declare la inconstitucionalidad condicionada de los art\u00edculos 140 numeral 3, 545 y 554 del C\u00f3digo Civil, bajo el entendido de que el t\u00e9rmino loco furioso, debe ser interpretado como persona con discapacidad mental; la palabra mentecato como disipador; los t\u00e9rminos imbecilidad, idiotismo y locura furiosa, deben ser interpretados como persona con discapacidad mental severa; y, casa de locos como instituciones para personas con discapacidad mental. \u00a0As\u00ed mismo solicit\u00f3 que se declare la inconstitucionalidad parcial del art\u00edculo 560 del C\u00f3digo Civil en relaci\u00f3n con el t\u00e9rmino &#8220;y tuviera la suficiente inteligencia para la administraci\u00f3n de sus bienes&#8221;, por vulnerar los principios constitucionales del respeto a la dignidad humana e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Ana Luc\u00eda Guti\u00e9rrez Guingue, actuando en calidad de apoderada del Ministerio de Justicia y del Derecho, intervino en el tr\u00e1mite del presente proceso, a fin de justificar la constitucionalidad de las normas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino anot\u00f3 que el derecho a la igualdad exige el mismo trato para las personas y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma hip\u00f3tesis y una distinta regulaci\u00f3n respecto de los que presentan caracter\u00edsticas desiguales. \u00a0As\u00ed explic\u00f3 el alcance del art\u00edculo 13 Superior, que dispuso que la actividad estatal se orientar\u00e1 al logro de la igualdad real y efectiva, adoptando medidas a favor de grupos discriminados o marginados y protegiendo especialmente a las personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentran en posici\u00f3n de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que en el presente caso existe una discriminaci\u00f3n positiva justificada que se deduce del mismo art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. \u00a0Indic\u00f3 que la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en la que se encuentran los incapaces debido a su condici\u00f3n mental o f\u00edsica los ubica en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n no s\u00f3lo frente a sus familiares, sino tambi\u00e9n ante la sociedad, por sus condiciones mentales. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis precis\u00f3 que en lo concerniente a las normas acusadas, contrario a lo expresado por el actor, el legislador tiene la facultad de establecer medidas espec\u00edficas que garanticen la protecci\u00f3n de las personas incapaces, como las adoptadas en los art\u00edculos demandados. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que la voluntad del legislador, con estas normas era prevenir la comisi\u00f3n de determinadas pr\u00e1cticas que pudieran afectar o poner en peligro a las personas con incapacidad absoluta. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, anot\u00f3 que hay que tener en cuenta que el C\u00f3digo Civil fue expedido hace m\u00e1s de un siglo y los t\u00e9rminos utilizados en \u00e9l son los que en esa \u00e9poca utilizaban los m\u00e9dicos forenses para establecer la incapacidad de las personas. \u00a0As\u00ed las cosas consider\u00f3 que las razones del accionante no son suficientes para declarar la inexequibilidad, pues si as\u00ed fuere, a su juicio, se estar\u00eda vulnerando la especial protecci\u00f3n que las personas enfermas mentales deben tener de conformidad con el principio fundamental consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0En virtud de lo expuesto, afirm\u00f3 que las normas tienen justificaci\u00f3n y legitimaci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Juan Manuel Charry Urue\u00f1a, en calidad de decano de la Facultad de Jurisprudencia, indic\u00f3 lo siguiente: \u201cnos permitimos manifestar que teniendo en cuenta que la demanda de inconstitucionalidad ha sido presentada por el profesor CARLOS ALBERTO PARRA DUSSUAN, miembro del Grupo de Acciones P\u00fablicas del Consultorio Jur\u00eddico de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, acogemos en su integridad los argumentos expuestos en su escrito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asociaci\u00f3n Colombiana de Psiquiatr\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>La Asociaci\u00f3n Colombiana de Psiquiatr\u00eda en su concepto se\u00f1al\u00f3 que los t\u00e9rminos empleados en los art\u00edculos 140, 545, 554 y 560 del C\u00f3digo Civil \u201ccorresponden a expresiones o vocablos sin ninguna significaci\u00f3n cl\u00ednica y semiol\u00f3gica en la psiquiatr\u00eda actual y son adem\u00e1s t\u00e9rminos francamente injuriosos que lastiman la dignidad de las personas con trastornos mentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Estuvo de acuerdo con el demandado, en el sentido de que tales t\u00e9rminos deben ser reemplazados de conformidad con los conceptos t\u00e9cnicos y las definiciones que aparecen en la Clasificaci\u00f3n Internacional Estad\u00edstica de Enfermedades y Problemas Relacionados con la Salud, D\u00e9cima Revisi\u00f3n (CIE-10), definida por el Ministerio de Salud para la codificaci\u00f3n de morbilidad, a partir del primero de enero de 2003, seg\u00fan la Resoluci\u00f3n 730 de 2002. \u00a0 As\u00ed mismo adujo que adem\u00e1s es importante tener en cuenta los principios establecidos en la resoluci\u00f3n 1991\/46 del 31 de mayo de 1991 conocida como Principios para la Protecci\u00f3n de los Enfermos Mentales a la cual Colombia se acogi\u00f3 en ese mismo a\u00f1o y donde aparecen claramente las recomendaciones pertinentes para proteger a los seres humanos con un trastorno mental. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n General del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses intervino en el tr\u00e1mite del presente proceso, mediante la Doctora Adriana Mart\u00ednez Toro, Jefe de Psiquiatr\u00eda Forense de la Entidad, quien manifest\u00f3 que las expresiones acusadas hac\u00edan parte de la nosolog\u00eda m\u00e9dica y psiqui\u00e1trica de esa \u00e9poca para referirse a personas con presencia de alguna enfermedad mental o discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que las expresiones demandadas por el demandante han sido modificadas dentro de la actual clasificaci\u00f3n internacional de las enfermedades mentales. \u00a0Anot\u00f3 que el t\u00e9rmino \u201clocos furiosos\u201d, debe entenderse como &#8220;enfermos mentales&#8221;; \u201cmentecatos\u201d como \u201cpersonas con deficiencia mental severa\u201d; \u201cimbecilidad o idiotismo\u201d es lo que se conoce como \u201cretardo mental\u201d, en sus diferentes clasificaciones o personas con d\u00e9ficit cognitivo. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma aclar\u00f3 que los centros de atenci\u00f3n para estos pacientes conocidos antes como \u201ccasa de locos\u201d o \u201cmanicomios\u201d se denominan hoy d\u00eda, como unidades de salud mental o instituciones para el tratamiento y rehabilitaci\u00f3n de enfermos mentales. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo expuesto, adujo que las anteriores expresiones acusadas en la \u00e9poca en que fue expedido el C\u00f3digo Civil, correspond\u00edan a los t\u00e9rminos t\u00e9cnicos del momento. \u00a0Por tal raz\u00f3n, manifest\u00f3 su desacuerdo en cuanto se declare la inconstitucionalidad parcial de las normas invocadas, toda vez que el esp\u00edritu de la norma fue la protecci\u00f3n de las personas con enfermedades mentales y de ninguna manera podr\u00eda considerarse como t\u00e9rminos peyorativos. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que el atender la petici\u00f3n del accionante, se estar\u00eda desprotegiendo a este grupo de personas, las cuales debido a su enfermedad mental requieren de mayor atenci\u00f3n, direcci\u00f3n del Estado Social de Derecho. \u00a0En virtud de lo expuesto plante\u00f3 el siguiente interrogante, \u201cexisten culturalmente tantas expresiones para tratar de ofender a los dem\u00e1s, que no se escapa en la actualidad escuchar esta expresi\u00f3n; \u201custed es un enfermo de la mente\u201d, que pasar\u00eda entonces si el c\u00f3digo civil en la actualidad tuviera tal expresi\u00f3n, habr\u00eda que cambiarla?\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en relaci\u00f3n con las causales mediante las cuales cesa la curadur\u00eda del sordomudo y en especial la necesidad de \u201ctener suficiente inteligencia para la administraci\u00f3n de sus bienes, que aparecen en el art\u00edculo 560 del C\u00f3digo Civil, manifest\u00f3 que el hecho de poder comunicarse y hacerse entender, no le otorga a una persona la capacidad necesaria para la administraci\u00f3n de unos bienes. \u00a0Consider\u00f3 que adem\u00e1s de la \u00a0capacidad de comunicaci\u00f3n debe existir una buena capacidad de juicio y por ende un nivel intelectual adecuado, que permita que la persona con discapacidad auditiva pueda hacerse cargo de todo lo que implica una administraci\u00f3n de bienes. \u00a0Por tal raz\u00f3n, no se debe suprimir la expresi\u00f3n \u201csuficiente inteligencia\u201d abarca todas las capacidades mencionadas y requeridas para una adecuada administraci\u00f3n de bienes. \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>La Vista fiscal intervino dentro del t\u00e9rmino procesal para solicitar la exequibilidad de los preceptos demandados parcialmente. \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, manifest\u00f3 que era necesario que la Corte realice una labor de interpretaci\u00f3n del alcance de las expresiones censuradas, para determinar si efectivamente contravienen los principios de la dignidad humana y la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que la declaratoria de interdicci\u00f3n sobre las personas que padecen un trastorno mental o una perturbaci\u00f3n s\u00edquica responde a un tratamiento proteccionista del legislador sobre estas personas, toda vez que con ello se busca impedir que en un estado de enajenaci\u00f3n as\u00ed sea transitoria, estas personas dispongan de sus bienes por medio de actos jur\u00eddicos en los que su manifestaci\u00f3n de voluntad se ve afectada en raz\u00f3n del trastorno mental. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la violaci\u00f3n al principio de dignidad, expres\u00f3 que \u201clas expresiones censuradas al ser interpretadas de manera degradante, peyorativa transgreden frontalmente el principio de la dignidad humana, por cuanto imparten un trato oprobioso, degradante, ofensivo, ultrajante, en consideraci\u00f3n al estado de salud mental de la persona a quien se descalifica con t\u00e9rmino de loco furioso, mentecato, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, aclar\u00f3 que si las mismas son interpretadas de acuerdo con lo descrito en el Diccionario de la Lengua Espa\u00f1ola, se ajustan a la Constituci\u00f3n, toda vez que se refieren a las personas con discapacidad mental. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que dadas las condiciones particulares que le asisten a una persona que padece una limitaci\u00f3n f\u00edsica, mental o s\u00edquica es necesario que reciba un tratamiento especializado acorde que le permita el desarrollo de sus capacidades afectivas, cognoscitiva, f\u00edsicas y sociales\u00a0 y se propicie su integraci\u00f3n en todo orden social, cultural y econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que es indispensable precisar el concepto de las expresiones acusadas. \u00a0Al respecto cit\u00f3 las siguientes definiciones. \u00a0<\/p>\n<p>Mentecato: \u201ctonto, fatuo, falto de juicio, privado de raz\u00f3n. \u00a0 De escaso juicio y falto de entendimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Imbecilidad: \u201calelamiento, escacez de raz\u00f3n, perturbaci\u00f3n del sentido. Flaqueza, debilidad\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Idiotismo: \u201cignorancia, falta de letras e instrucci\u00f3n. \u00a0Modo de hablar contra las reglas ordinarias de la gram\u00e1tica, pero propio de una lengua\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que le asiste raz\u00f3n al accionante en tanto que en el \u201cargot popular se les ha dado otra connotaci\u00f3n con tono peyorativo, despectivo\u201d. \u00a0En consecuencia resultan inadmisibles por cuanto desconocen el principio fundamental de la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis precis\u00f3 que \u201csi bien las expresiones acusadas denotan circunstancias que podr\u00edan asimilarse a las situaciones de discapacidad s\u00edquica, dada la carga peyorativa que el uso cotidiano de las mismas le ha incorporado, lo indicado ser\u00eda que esa Corporaci\u00f3n , si as\u00ed lo tiene a bien, exhortara al legislador a reemplazarlas por t\u00e9rminos m\u00e1s acordes con la ciencia m\u00e9dica y que se ajusten a la denominaci\u00f3n adoptada por el Constituyente, cual es la de disminuidos s\u00edquicos o mentales, con el fin de adecuar tales expresiones a la visi\u00f3n y perspectiva que la Constituci\u00f3n tiene respecto de las personas que las padecen. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, solicit\u00f3 se declarara la exequibilidad condicionada de las expresiones \u201cfuriosos locos\u201d, \u201cmentecatos\u201d, \u201cimbecilidad, idiotismo y locura furiosa\u201d, \u201ccasa de locos\u201d, contenidas en los art\u00edculos 140 numeral 3, 545, 554 y 560 del C\u00f3digo Civil, siempre y cuando \u00e9stas se entiendan referidas a personas con discapacidad mental y en su interpretaci\u00f3n no se atente contra los principios constitucionales de la dignidad humana y la igualdad. \u00a0As\u00ed mismo, pidi\u00f3 que se exhortara al Congreso de la Rep\u00fablica para que mediante reforma legislativa se reemplacen las expresiones contenidas en las normas demandadas del C\u00f3digo Civil por t\u00e9rminos m\u00e1s acordes con la ciencia m\u00e9dica y que se ajusten a la denominaci\u00f3n adoptada por el Constituyente, cual es la de disminuidos s\u00edquicos o mentales. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241 numeral 4 de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer de la presente demanda, ya que se dirige contra una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problemas jur\u00eddicos planteados. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde en esta oportunidad a la Corte \u00a0determinar si las expresiones legales furiosos locos ( art. 140, numeral 3 del C.C. ), imbecilidad, idiotismo y locura furiosa ( art. 545 del C.C. ), casa de locos ( art. 554 del C.C. ) y tuviere suficiente inteligencia para la administraci\u00f3n de sus bienes ( art. 560 del C.C. ) violan o no los principios constitucionales de dignidad humana e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Del examen del texto de la demanda se evidencia que el ciudadano considera, en t\u00e9rminos generales, que las expresiones demandadas resultan ser \u201cdespectivas y degradantes\u201d, raz\u00f3n por la cual solicita \u00a0a la Corte no s\u00f3lo declararlas inexequibles sino reemplazarlas por otras que \u00e9l propone. No obstante, en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u201ctuviere suficiente inteligencia para la administraci\u00f3n de sus bienes\u201d, que aparece recogida en el art\u00edculo 560 del C.C., el actor se limita a solicitar a esta Corporaci\u00f3n la mera declaratoria de inexequibilidad de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte que el examen de la Corte seguir\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Debido a que el cargo presentado contra la expresi\u00f3n \u00a0\u201ctuviere suficiente inteligencia para la administraci\u00f3n de sus bienes\u201d del art\u00edculo 560 del C.C. ya fue, en parte, objeto de pronunciamiento por parte de la Corte en sentencia C-983 de 2002, con ponencia del Magistrado C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, se analizar\u00e1 si se est\u00e1 ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada absoluta. \u00a0<\/p>\n<p>2. Analizar\u00e1 la evoluci\u00f3n hist\u00f3rica de los diversos t\u00e9rminos con los cuales, a lo largo de los a\u00f1os, se han designado y reglamentado las diversas formas de discapacidad f\u00edsica y mental. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Examinar\u00e1 de qu\u00e9 manera y para qu\u00e9 efectos el C\u00f3digo Civil alude a las diversas formas de discapacidad confrontando esta regulaci\u00f3n con los principios constitucionales de dignidad humana e igualdad. En tal sentido, si bien la Corte tomar\u00e1 en cuenta la raz\u00f3n de ser de cada una de las instituciones civiles de las que forman parte las expresiones demandadas, su an\u00e1lisis se limitar\u00e1 al cargo presentado por el actor, es decir, a determinar si aqu\u00e9llas, per se, vulneran los principios constitucionales de dignidad humana e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis del fen\u00f3meno de la cosa juzgada absoluta. \u00a0<\/p>\n<p>Se demanda en esta oportunidad la expresi\u00f3n \u201c&#8230;tuviere suficiente inteligencia para la administraci\u00f3n de sus bienes&#8230;\u201d contenida en el art\u00edculo 560 del C\u00f3digo Civil. La Corte, mediante sentencia C-983 de 2002 con ponencia del Magistrado Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, se pronunci\u00f3 sobre parte de dicha expresi\u00f3n, declarando inexequible el contenido normativo \u201c&#8230;y tuviere suficiente inteligencia&#8230;\u201d, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn segundo lugar, para la Sala resulta violatorio de la Constituci\u00f3n la frase \u201cy tuviere suficiente inteligencia\u201d, pues no s\u00f3lo contiene la misma concepci\u00f3n discriminatoria de la cual ha venido dando cuenta la Corte en esta Sentencia, sino que resulta lesiva de la dignidad humana, uno de los derechos fundamentales m\u00e1s importantes de la persona, pues ello implicar\u00eda someter al individuo a una prueba para determinar el grado de inteligencia. Tal expresi\u00f3n choca con el principio constitucional sobre la no discriminaci\u00f3n y con la exigencia superior de la igual dignidad de todos los seres humanos. Dicha frase, entonces, ser\u00e1 tambi\u00e9n retirada del ordenamiento jur\u00eddico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Dado que la expresi\u00f3n \u201c&#8230;y tuviere suficiente inteligencia&#8230;\u201d, ya fue expulsada del ordenamiento jur\u00eddico mediante el referido fallo, la Corte declarar\u00e1 estarse a lo resulto en la sentencia C- 983 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Evoluci\u00f3n hist\u00f3rica del concepto de discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>El tratamiento de los problemas relativos a la persona con discapacidad ha respondido a diversas \u00f3pticas a lo largo de la historia y se ha desarrollado de acuerdo con los valores culturales y sociales predominantes en cada \u00e9poca. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en tiempos remotos, la esperanza de vida de las personas que nac\u00edan o que posteriormente padec\u00edan a lo largo de sus vidas alguna clase de discapacidad f\u00edsica o mental era muy reducida, pues influ\u00edan sobre ellas, con especial rigor, diversos factores clim\u00e1ticos, sanitarios y alimentarios, acentuados por las constantes guerras, epidemias y hambrunas que azotaban a toda la colectividad. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los historiadores, en algunas polis griegas como Esparta, inspirada en valores castrenses, se le ocasionaba la muerte a los reci\u00e9n nacidos que padec\u00edan de ciertas malformaciones o debilidad notoria, o simplemente no parec\u00edan tan fuertes como lo exig\u00edan sus c\u00e1nones sociales2. \u00a0<\/p>\n<p>Los romanos, por su parte, regularon los efectos civiles de determinadas formas de discapacidad, bajo la instituci\u00f3n de la curatela. As\u00ed pues, distingu\u00edan entre los furiosi y los mente capti. El furiosus era el hombre completamente privado de la raz\u00f3n, tuviese o no intervalos l\u00facidos. El mente captus, por el contrario, era una persona cuyas facultades intelectuales estaban poco desarrolladas. En cualquier caso, comenta Juliano, la funci\u00f3n del curador era la de cuidar de la persona que se encontraba en tales circunstancias, haciendo lo posible por lograr su curaci\u00f3n, y administrar sus bienes3. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho romano, de igual manera, de acuerdo con su caracter\u00edstica subjetivizaci\u00f3n de la responsabilidad penal frente al principio m\u00e1s primitivo de la responsabilidad objetiva, reconoci\u00f3 la exenci\u00f3n de pena para el mente captus, y cuando se hallasen fuera de un intervalo l\u00facido, el furiosus y el demens4. Marco Aurelio previ\u00f3 adem\u00e1s una especie de internamiento asegurativo (ad securitatem proximorum) que algunos autores vieron como un antecedente de las medidas de seguridad propugnadas por la Escuela Positiva. \u00a0<\/p>\n<p>El C\u00f3digo Civil de Napole\u00f3n, en su T\u00edtulo XI, \u201cDe la mayor\u00eda de edad, de la interdicci\u00f3n civil y del consejo judicial\u201d, se refer\u00eda a los discapacitados mentales empleando t\u00e9rminos que en su momento constituyeron \u00a0o formaron parte de la nosolog\u00eda m\u00e9dica y psiqui\u00e1trica de la \u00e9poca: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt. 489. El mayor de edad que est\u00e9 en un estado habitual de imbecilidad, de demencia o de furor debe ser sujeto a interdicci\u00f3n, a\u00fan cuando ese estado presente intervalos l\u00facidos\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>Los tratadistas franceses de la \u00e9poca, como lo comenta Luis Claro Solar, criticaron duramente esta clasificaci\u00f3n, no por considerar que se tratase de t\u00e9rminos ofensivos o peyorativos sino por estimarla incompleta e in\u00fatil ya que \u201cla autoridad encargada de ordenar o de tomar las medidas que la situaci\u00f3n exige o permite, no tiene para que preocuparse de las clasificaciones m\u00e9dicas, sino de averiguar si la persona respecto de la cual tal medida se provoca, tiene o no el discernimiento necesario para conducirse, y si la demencia que padece es peligrosa o inofensiva\u201d.6 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, Laurent sosten\u00eda lo siguiente \u201clas distinciones que hace la medicina carecen de importancia. Que haya tres o cuatro especies de demencia, que se le d\u00e9 el nombre de idiotismo, de man\u00eda, de monoman\u00eda, poco importa; el principio consagrado en el art\u00edculo 489 no es modificado por los progresos de la ciencia. Este principio es que la enajenaci\u00f3n mental es la causa en virtud de la cual la interdicci\u00f3n es pronunciada\u201d7, es decir, para este autor, lo importante no es la terminolog\u00eda cient\u00edfica aplicable en estos casos, sino los principios que subyacen a estas instituciones civiles. \u00a0<\/p>\n<p>En sentido semejante para autores cl\u00e1sicos como Planiol y Ripert8, la calificaci\u00f3n de las patolog\u00edas que realiza la ley civil es indiferente por cuanto, adem\u00e1s de no definirlas con claridad, un examen de la jurisprudencia muestra que existe una gran variedad de trastornos mentales que han conducido a la declaraci\u00f3n judicial de interdicci\u00f3n. As\u00ed por ejemplo la histeria9, la senilidad10, la carencia de desarrollo mental11, el delirio de persecuci\u00f3n12 y la demencia epil\u00e9ptica13. \u00a0<\/p>\n<p>En el S.XX, luego de la primera guerra mundial, debido a la enorme cantidad de personas que quedaron con severas discapacidades f\u00edsicas y mentales, se adoptaron en Europa diversas legislaciones encaminadas a asegurarle a las v\u00edctimas de la conflagraci\u00f3n un empleo y as\u00ed mismo se expidieron reg\u00edmenes de formaci\u00f3n profesional a cargo del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Al t\u00e9rmino de la segunda guerra mundial, con el surgimiento del derecho internacional de los derechos humanos, se produjo un importante cambio en la concepci\u00f3n de la problem\u00e1tica de las personas con grave discapacidad f\u00edsica o mental por cuanto se le dej\u00f3 de percibir como un asunto exclusivamente m\u00e9dico o patol\u00f3gico, objeto de regulaci\u00f3n y estudio por el derecho privado, para convertirse en un tema vinculado directamente con el principio de dignidad humana y de la \u00f3rbita de aplicaci\u00f3n, en especial, del derecho laboral y de la seguridad social. Desde entonces, mediante diversas fuentes del derecho internacional p\u00fablico, e incluso en algunas disposiciones de derecho interno, se ha intentado precisar el contenido y alcance de la noci\u00f3n de discapacidad, labor que ha resultado ser particularmente compleja por cuanto se alude con frecuencia a diversos t\u00e9rminos, sin que las fronteras entre todos ellos resulten ser siempre tan exactas y precisas como se quisiera. As\u00ed pues, se han empleado t\u00e9rminos como retrasados mentales, impedidos, inv\u00e1lidos, y a partir de la d\u00e9cada de los ochenta, discapacitados. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la \u201cDeclaraci\u00f3n de los Derechos del Retrasado Mental\u201d, proclamada por Asamblea General de las Naciones Unidas mediante su resoluci\u00f3n 2856 ( XXVI ), de 20 de diciembre de 1971, los Estados ni siquiera intentaron definir el t\u00e9rmino \u201cretrasado mental\u201d. El d\u00eda 9 de diciembre de 1975, el mismo \u00f3rgano del sistema de Naciones Unidas, mediante su resoluci\u00f3n 3447 ( XXX ), adopt\u00f3 la \u201cDeclaraci\u00f3n de los derechos de los impedidos\u201d, acordando la siguiente definici\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl t\u00e9rmino impedido designa a toda persona incapacitada de subvenir por s\u00ed misma, en su totalidad o en parte, a las necesidades de una vida individual o social normal a consecuencia de una deficiencia, cong\u00e9nita o no, de sus facultades f\u00edsicas o mentales\u201d. (negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>El 3 de diciembre de 1982, por resoluci\u00f3n 37\/52, la Asamblea General de las Naciones Unidas adopt\u00f3 el \u201cPrograma de Acci\u00f3n Mundial para los Impedidos\u201d. En este documento se emple\u00f3 el concepto de \u201cminusv\u00e1lido\u201d, tomando como referencia el mismo t\u00e9rmino empleado por la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, pero agregando que se produce una situaci\u00f3n de \u201cminusval\u00eda\u201d cuando las personas con discapacidad enfrentan barreras culturales, f\u00edsicas o sociales que les impiden acceder a los diversos sistemas de la sociedad, que est\u00e1n a disposici\u00f3n de todos pero que s\u00f3lo benefician a los dem\u00e1s ciudadanos; hecho que les impide participar en la vida social en igualdad con las dem\u00e1s personas. \u00a0<\/p>\n<p>Al a\u00f1o siguiente, por primera vez, los Estados recurrieron a un tratado internacional para abordar el problema de la discapacidad. Se trata del Convenio n\u00fam. 159 de la OIT \u201cSobre la readaptaci\u00f3n Profesional y el Empleo de Personas Inv\u00e1lidas\u201d, texto en el cual se defini\u00f3 a la persona inv\u00e1lida, en los siguiente t\u00e9rminos: \u201ctoda persona cuyas posibilidades de obtener o conservar un empleo adecuado y de progresar en el mismo queden sustancialmente reducidas a causa de una deficiencia de car\u00e1cter f\u00edsico o mental debidamente reconocida\u201d ( subrayado fuera de texto ). Ese mismo a\u00f1o Erica Irene Daes, relatora de la Subcomisi\u00f3n de Prevenci\u00f3n de Discriminaci\u00f3n y Protecci\u00f3n a las Minor\u00edas de Naciones Unidas, elabor\u00f3 unos \u201cPrincipios, directivas y garant\u00edas para la protecci\u00f3n de las personas detenidas que padezcan o sufran trastornos metales\u201d, definiendo a la persona con discapacidad mental, como &#8220;aquella que durante el transcurso de su discapacidad es incapaz de manejar su propia persona o sus asuntos y requiere de cuidado, tratamiento o control para su propia protecci\u00f3n, la protecci\u00f3n de otros o la protecci\u00f3n de la comunidad.&#8221;14 \u00a0<\/p>\n<p>El 17 de diciembre de 1991, la Asamblea General de las Naciones Unidas adopt\u00f3 los \u201cPrincipios para la protecci\u00f3n de los enfermos mentales y el mejoramiento de la atenci\u00f3n de la salud mental\u201d, trayendo la siguiente definici\u00f3n \u201cpor paciente se entender\u00e1 a la persona que recibe atenci\u00f3n psiqui\u00e1trica; se refiere a toda persona que ingresa en una instituci\u00f3n psiqui\u00e1trica\u201d. A partir de entonces este documento ha sido considerado como un cat\u00e1logo de principios, el est\u00e1ndar m\u00e1s completo en el \u00e1mbito internacional para evaluar el comportamiento de los Estados en la materia y una valiosa gu\u00eda interpretativa para las instancias internacionales encargadas de proteger los derechos humanos15, en lo que se refiere a la garant\u00eda de los derechos fundamentales de las personas con discapacidad mental, consideradas como un grupo especialmente vulnerable de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>Un intento por definir un concepto amplio de la noci\u00f3n de discapacidad figura en la resoluci\u00f3n 48\/96 del 20 de diciembre de 1993, de la Asamblea General de Naciones Unidas, sobre \u201cNormas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad\u201d16, texto en el cual se trat\u00f3 de establecer adem\u00e1s una frontera clara entre los conceptos de discapacidad y minusval\u00eda en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon la palabra discapacidad se resume un gran n\u00famero de diferentes limitaciones funcionales que se registran en las poblaciones de todos los pa\u00edses del mundo. La discapacidad puede revestir la forma de una deficiencia f\u00edsica, intelectual o sensorial, una dolencia que requiera atenci\u00f3n m\u00e9dica o una enfermedad mental. Tales deficiencias, dolencias o enfermedades pueden ser de car\u00e1cter permanente o transitorio ( Subrayado fuera de texto ). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMinusval\u00eda es la p\u00e9rdida o limitaci\u00f3n de oportunidades de participar en la vida de la comunidad en condiciones de igualdad con los dem\u00e1s. La palabra minusval\u00eda \u00a0describe la situaci\u00f3n de la persona con discapacidad en funci\u00f3n de su entorno. Esa palabra tiene por finalidad centrar el inter\u00e9s en las deficiencias de dise\u00f1o f\u00edsico y de muchas que se oponen a que las personas con discapacidad participen en condiciones de igualdad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito regional, la adopci\u00f3n de la \u201cConvenci\u00f3n Interamericana para la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra las Personas con Discapacidad\u201d, suscrita en Guatemala el 7 de junio de 1999, entrada en vigor el 14 de agosto de 2001, e incorporada a nuestra legislaci\u00f3n interna mediante la Ley 762 de 2002, las cuales fueron declaradas exequibles por esta Corporaci\u00f3n en sentencia C- 401 de 2003 con ponencia del Magistrado \u00c1lvaro Tafur Galvis, significa un avance importante en la materia por cuanto recoge, por primera vez, una definici\u00f3n normativa y precisa del concepto de discapacidad: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl t\u00e9rmino discapacidad significa una deficiencia \u00a0f\u00edsica, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o m\u00e1s actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno econ\u00f3mico y social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Desde un punto de vista cient\u00edfico, en 1980, la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud aprob\u00f3 una clasificaci\u00f3n internacional de deficiencias, discapacidades y minusval\u00edas, que suger\u00eda un enfoque m\u00e1s preciso y, al mismo tiempo \u00a0relativista, en los siguiente t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDeficiencia: una p\u00e9rdida o anormalidad permanente o transitoria \u2013 psicol\u00f3gica, fisiol\u00f3gica o anat\u00f3mica \u2013 de estructura o funci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Discapacidad: cualquier restricci\u00f3n o impedimento del funcionamiento de una actividad, ocasionados por una deficiencia en la forma o dentro del \u00e1mbito considerado normal para el ser humano. \u00a0<\/p>\n<p>Minusvalidez: una incapacidad que constituye una desventaja para una persona dada en cuanto limita o impide el cumplimiento de una funci\u00f3n que es normal para esa persona, seg\u00fan la edad, el sexo, los factores sociales o culturales\u201d17. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien esta clasificaci\u00f3n fue empleada en esferas tales como la rehabilitaci\u00f3n, la educaci\u00f3n, la estad\u00edstica, la demograf\u00eda y la legislaci\u00f3n de algunos pa\u00edses, fue duramente criticada por algunos expertos, entre otras razones, por considerarla demasiado t\u00e9cnica y no aclarar suficientemente la relaci\u00f3n rec\u00edproca existente entre las condiciones o expectativas sociales y las capacidades de las personas. De all\u00ed que, desde su adopci\u00f3n, ha sido constantemente revisada y actualizada. \u00a0<\/p>\n<p>En el orden interno colombiano, la Resoluci\u00f3n n\u00fam. 2417 del 2 de abril de 1994 \u201cPor la cual se adoptan los derechos de las personas con trastorno mental\u201d, en su art\u00edculo 2 trae la siguiente definici\u00f3n de esta forma de discapacidad \u201centi\u00e9ndase como persona con trastorno mental el sujeto, ni\u00f1o o adulto, que por razones org\u00e1nicas o no, presenta alteraci\u00f3n en su pensamiento, afecto, juicio, raciocinio y conducta que le impide su libre autodeterminaci\u00f3n y el adecuado desarrollo de relaciones interpersonales y vida en comunidad, ya sea en forma temporal o definitiva\u201d. A partir del primero de enero del presente a\u00f1o, en virtud de la Resoluci\u00f3n n\u00fam. 730 de 2002, el Ministerio de Protecci\u00f3n Social, acogi\u00f3 las definiciones que aparecen recogidas en la \u201cClasificaci\u00f3n Internacional de Estad\u00edstica de Enfermedades y Problemas Relacionados con la Salud, D\u00e9cima Revisi\u00f3n (CIE-10)\u201d establecida por la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud. De all\u00ed que las expresiones mencionadas por el demandante han sido modificadas dentro de la actual clasificaci\u00f3n internacional de las enfermedades mentales. As\u00ed, el t\u00e9rmino \u201cfuriosos locos\u201d se entiende ahora como enfermos mentales graves. La expresi\u00f3n \u201cmentecatos\u201d hace referencia a aquellas personas con deficiencia mental severa. Los t\u00e9rminos \u201cimbecilidad o idiotismo\u201d se conocen como retardo mental, en sus diferentes clasificaciones o personas con d\u00e9ficit cognitivo. De igual manera, de conformidad con la opini\u00f3n de los expertos que intervinieron en el presente asunto, con el avance de la psiquiatr\u00eda y sus modelos terap\u00e9uticos y de rehabilitaci\u00f3n, los centros de atenci\u00f3n para estos pacientes, conocidos antes como \u201ccasas de locos\u201d o \u201cmanicomios\u201d, son denominados hoy en d\u00eda, como unidades de salud mental o instituciones para el tratamiento y rehabilitaci\u00f3n de enfermos mentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Ley 361 de 1997 \u201cPor la cual se establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de las personas con limitaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d, recoge algunas disposiciones para asegurarles una mejor prestaci\u00f3n de los servicios de salud y educaci\u00f3n; regula aspectos referidos al mejoramiento de la calidad de vida de esta poblaci\u00f3n y alude al lenguaje empleado por las personas sordas, pero omite definir el t\u00e9rmino \u201cpersona con limitaci\u00f3n\u201d. Es m\u00e1s, existen algunas disposiciones especiales para las \u201cpersonas con movilidad reducida\u201d, sin precisar tampoco qu\u00e9 se entiende por ellas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, m\u00e1s all\u00e1 de los esfuerzos que han adelantado en los \u00faltimos a\u00f1os los expertos de diversas disciplinas de la salud, los Estados y las Organizaciones Internacionales por delimitar un concepto complejo como lo es el de discapacidad, con el fin de garantizar la vigencia del derecho a la igualdad, los Estados se han comprometido a no establecer discriminaciones de trato frente a este grupo de personas (deberes negativos), mandato que vincula a todas a las autoridades p\u00fablicas y a los particulares, as\u00ed como a dise\u00f1ar y ejecutar pol\u00edticas p\u00fablicas encaminadas a asegurar una igualdad de oportunidades (deberes positivos) fomentando la inserci\u00f3n de estas personas en los \u00e1mbitos laboral, familiar y social. Este camino se ha recorrido de manera muy lenta por cuando, de entrada, la mayor\u00eda de documentos que consagran estas obligaciones carecen de la fuerza jur\u00eddica vinculante de un tratado internacional; son simplemente en t\u00e9rminos de la doctrina anglosajona soft law18, es decir, disposiciones flexibles, adoptadas en el seno de organizaciones internacionales, a veces por amplias mayor\u00edas, que constituyen sobre todo directivas de comportamiento dirigidas a los Estados, m\u00e1s que obligaciones estrictamente de resultado. Es m\u00e1s, como se ha visto, son muy pocos los tratados internacionales que regulan la materia. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la elaboraci\u00f3n de una noci\u00f3n de discapacidad ha sido un proceso muy lento y dif\u00edcil. En cada momento de la historia, con base en los conocimientos cient\u00edficos con los que se ha contado, los legisladores han regulado diversos aspectos de esta problem\u00e1tica. En un comienzo, el tema se abord\u00f3 para efectos principalmente civiles y penales; en el S. XX, como se ha visto, se ampli\u00f3 considerablemente el panorama hacia el derecho laboral, la seguridad social y la educaci\u00f3n, vinculando adem\u00e1s la situaci\u00f3n que padecen estas personas con los derechos fundamentales, en especial, con los derechos a la dignidad humana y la igualdad formal y material. De all\u00ed que la terminolog\u00eda empleada en la materia haya cambiado con el paso del tiempo. De hecho, hoy por hoy, se trata de un concepto en permanente construcci\u00f3n y revisi\u00f3n, por lo cual, es usual encontrar legislaciones internas que no se adecuan a los avances cient\u00edficos en materia de discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>5. Discapacidad, lenguaje jur\u00eddico y principios constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, numerosas disposiciones del C\u00f3digo Civil han sido demandadas en acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad19. En esencia, se ha tratado de expresiones legales anacr\u00f3nicas, como aquellas de \u201ccriado\u201d, \u201cpadres naturales\u201d o el calificativo de \u201cleg\u00edtimos de los ascendientes y descendientes\u201d, que ri\u00f1en abiertamente con el principio de dignidad humana, consagrado en el art\u00edculo 1 del Texto Fundamental. En otros asuntos, la Corte ha declarado la exequibilidad condicionada de una expresi\u00f3n del mencionado C\u00f3digo20, como por ejemplo la referente a la facultad que tienen los padres sobre los hijos para \u201csancionarlos moderamente\u201d, bajo el entendido de que quedase excluida toda forma de violencia f\u00edsica o moral, de conformidad con la Constituci\u00f3n, la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del ni\u00f1o. De manera semejante21, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201crobada violentamente\u201d, del numeral 6 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo Civil, \u201csiempre y cuando el t\u00e9rmino &#8220;robada violentamente&#8221; se entienda como sean raptados y, en el entendido de que, en virtud del principio de igualdad de sexos, la causal de nulidad del matrimonio y la convalidaci\u00f3n de la misma, puede invocarse por cualquiera de los contrayentes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, cabe se\u00f1alar que para la Corte el lenguaje legal debe ser acorde con los principios y valores que inspiran a la Constituci\u00f3n de 1991, ya que &#8221; es deber de la Corte preservar el contenido axiol\u00f3gico human\u00edstico que informa a nuestra norma fundamental, velando a\u00fan porque el lenguaje utilizado por el legislador no la contradiga22. Posteriormente23, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que &#8220;el uso de t\u00e9rminos jur\u00eddicos que tiendan a cosificar a la persona no es admisible&#8221;24. Sin embargo, en algunas ocasiones, el juez constitucional, aplicando el principio de hermen\u00e9utica constitucional de conservaci\u00f3n del derecho25, que exige que el tribunal constitucional preserve al m\u00e1ximo la ley, en defensa del principio democr\u00e1tico, ha considerado que si una disposici\u00f3n admite varias interpretaciones, una de las cuales se ajusta al Texto Fundamental, debe dejar la norma en el ordenamiento jur\u00eddico y retirar la lectura inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El presente asunto se inscribe, por lo tanto, en esta l\u00ednea de debates constitucionales en torno a la conformidad de ciertas expresiones arcaicas del C\u00f3digo Civil con la Carta Pol\u00edtica de 1991, con el ingrediente que en este caso aqu\u00e9llas no s\u00f3lo guardan relaci\u00f3n con un determinado contexto hist\u00f3rico o incluso con los prejuicios sociales de una \u00e9poca, sino que presentan adem\u00e1s una \u00edntima relaci\u00f3n con el estado y los avances de las ciencias de la salud y los debates sobre el alcance de la terminolog\u00eda t\u00e9cnica que le es propia. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, cabe destacar que la Constituci\u00f3n de 1991 emplea diversas expresiones para referirse a las personas que padecen distintas formas de discapacidad. As\u00ed, en su art\u00edculo 13 se alude a \u201cpersonas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta\u201d; en el art\u00edculo 47 el constituyente emple\u00f3 los t\u00e9rminos \u201cdisminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos\u201d; en el art\u00edculo 54 se recurri\u00f3 a la noci\u00f3n de \u201cminusv\u00e1lidos\u201d y en el art\u00edculo 68 se hace referencia a \u201cpersonas con limitaciones f\u00edsicas o mentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico consiste entonces en determinar si la permanencia en la legislaci\u00f3n civil de expresiones que si bien en su momento correspondieron a los t\u00e9rminos t\u00e9cnicos empleados por los estudiosos de las ciencias de la salud, en la actualidad puede ser considerados como peyorativos u ofensivos, y por ende, contrarios al principio de dignidad humana, y en consecuencia, deber\u00edan ser expulsados del ordenamiento jur\u00eddico colombiano, siempre y cuando la disposici\u00f3n respectiva no pierda sentido, y se preserven otros principios constitucionales, en especial la igualdad, para no caer en un estado de desprotecci\u00f3n legal de los incapaces, igualmente contrario a la Constituci\u00f3n. En efecto, si la norma legal emplea t\u00e9rminos cient\u00edficos revaluados, pero \u00e9stos hacen parte de una instituci\u00f3n civil encaminada a asegurar una igualdad de trato a los incapaces, el juez constitucional debe acudir al principio constitucional de conservaci\u00f3n del derecho, examinando la posibilidad de expulsi\u00f3n de los t\u00e9rminos que resulten discriminatorios sin afectar el derecho a la igualdad o el sentido de la disposici\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en lo que concierne al principio de igualdad, las personas que padezcan alguna variedad de discapacidad gozan, sin discriminaci\u00f3n alguna, de los mismos derechos y garant\u00edas que los dem\u00e1s colombianos. La Constituci\u00f3n, en su art\u00edculo 13, dispone adem\u00e1s una protecci\u00f3n reforzada a favor de los discapacitados en el sentido de que el Estado debe adoptar todas las medidas necesarias para lograr condiciones de igualdad real y efectiva para estas personas. En su art\u00edculo 47 se le estableci\u00f3 como obligaci\u00f3n al Estado adelantar una pol\u00edtica de prevenci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social de los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos; y los art\u00edculos 54 y 68 constitucionales apuntan a que el Estado le garantice a este grupo de personas acceso al trabajo y a la educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte, que de conformidad con la Constituci\u00f3n el compromiso que tiene el Estado para con las personas discapacitadas es doble: por una parte, abstenerse de adoptar o ejecutar cualquier medida administrativa o legislativa que lesione el principio de igualdad de trato; por otra, con el fin de garantizar una igualdad de oportunidades, remover todos los obst\u00e1culos que en los \u00e1mbitos normativo, econ\u00f3mico y social configuren efectivas desigualdades de hecho que se opongan al pleno disfrute de los derechos de estas personas, y en tal sentido, impulsar acciones positivas. \u00a0<\/p>\n<p>6. Examen material de las expresiones demandadas del art\u00edculo 140- 3 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 3\u00ba del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo Civil colombiano, parcialmente acusado, dispone que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl matrimonio es nulo y sin efecto en los casos siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3) Cuando para celebrarlo haya faltado el consentimiento de alguno de los contrayentes o de ambos. La ley presume falta de consentimiento en los furiosos locos, mientras permanecieren en la locura y en los mentecatos a quienes se haya impuesto interdicci\u00f3n judicial para el manejo de sus bienes. Pero los sordomudos, si pueden expresar con claridad su consentimiento por signos manifiestos, contraer\u00e1n v\u00e1lidamente matrimonio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Antiguamente, conforme a las Doce Tablas, la persona y el patrimonio de un furiousus se hallaban in potestate del proximus adgnatus o de la gens. Un furiosus carec\u00eda de capacidad legal, tuviese o no un curator. Todo negocio jur\u00eddico celebrado por el furiosus era nulo iure civili, aunque el estado mental de \u00e9ste fuese ignorado por la otra parte. S\u00f3lo los juristas post-cl\u00e1sicos tuvieron en cuenta el hecho de que algunas enfermedades mentales presentan intervalos de lucidez28. De all\u00ed que seg\u00fan las Institutas de Justiniano, en esos momentos, el demente era considerado plenamente capaz, como una persona que jam\u00e1s hubiese perdido la raz\u00f3n.29 \u00a0<\/p>\n<p>Nuestro C\u00f3digo Civil presume, de manera general, la capacidad de toda persona, excepto aqu\u00e9llas que la ley declara incapaces30, y considera absolutamente incapaces a los dementes, los imp\u00faberes y sordomudos, que no puedan darse a entender, y sus actos no producen ni aun obligaciones naturales y no admiten cauci\u00f3n31. Pero, en relaci\u00f3n con los dementes, no es suficiente que una persona est\u00e9 privada de sus facultades mentales para que se le considere absolutamente incapaz; pues como la capacidad se presume, debe presum\u00edrsele capaz mientras no sea objeto de interdicci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De suerte que, quien haya sido declarado interdicto por demencia no podr\u00e1 celebrar acto o contrato alguno \u201caunque se alegue haberse ejecutado o celebrado en un intervalo l\u00facido\u201d32; por el contrario, el acto o contrato ejecutado sin previa interdicci\u00f3n ser\u00e1 v\u00e1lido \u201ca menos de probarse que el que los ejecut\u00f3 o celebr\u00f3 estaba entonces demente\u201d. \u00a0Al respecto, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 10 de octubre de 1978 consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201clas actuaciones en la vida civil de las personas legalmente capaces que no han sido declaradas en interdicci\u00f3n judicial por insanidad de juicio, est\u00e1n amparadas por la referida presunci\u00f3n legal de capacidad y en tal virtud son v\u00e1lidas, mientras no se declare judicialmente lo contrario. Para este efecto ser\u00e1 necesario la plena prueba de que la persona que los celebr\u00f3 padec\u00eda entonces una grave anomal\u00eda s\u00edquica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La presunci\u00f3n legal contenida en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo Civil, de faltar el consentimiento para contraer matrimonio respecto de quienes se encuentran en incapacidad por raz\u00f3n de su condici\u00f3n mental, que armonizada con lo previsto en el art\u00edculo 553 del C\u00f3digo Civil significa entonces que, la ley presume la falta de consentimiento para contraer matrimonio en quien se encuentre en interdicci\u00f3n judicial, pero como la presunci\u00f3n es de tipo legal bien se podr\u00e1 demostrar en el proceso de nulidad de matrimonio respectivo la situaci\u00f3n contraria, es decir, que para el matrimonio si medio el consentimiento libre y espont\u00e1neo del interdicto, es decir, se estuvo en un intervalo l\u00facido. Cabe recordar tambi\u00e9n, que puede ser nulo tambi\u00e9n el matrimonio de quien si bien no se encuentre en interdicci\u00f3n judicial lo ha contra\u00eddo encontr\u00e1ndose en una condici\u00f3n mental que le imped\u00eda expresar su consentimiento libre y espont\u00e1neo, solo que en este caso no puede acudirse a la presunci\u00f3n legal que consagra el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, siendo el matrimonio en la legislaci\u00f3n civil un contrato para cuya celebraci\u00f3n debe mediar la expresi\u00f3n del consentimiento libre y espont\u00e1neo de los contrayentes33, bajo determinados supuestos se estructura una presunci\u00f3n legal, que como tal admite prueba en contrario, de haber faltado dicho consentimiento, por lo que la figura civil de la cual hacen parte las expresiones demandadas, encuentran su raz\u00f3n de ser en la protecci\u00f3n que la ley debe a las personas que padecen determinadas enfermedades mentales que les impiden adelantar juicios libres y prestar su consentimiento con plena conciencia de sus actos. Se trata, por tanto, de asegurar, para efectos civiles y en relaci\u00f3n con el matrimonio, una igualdad de trato entre desiguales pues la libertad para expresar el consentimiento para contraer matrimonio no se halla presente en quien se encuentra, en un determinado momento, \u00a0privado de su capacidad de razonar. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la finalidad que persigue la norma se ajusta a la Constituci\u00f3n, es evidente que los t\u00e9rminos empleados por el legislador de la \u00e9poca para referirse al caso en que se presume la falta de consentimiento para contraer matrimonio de quien es incapaz en raz\u00f3n a su condici\u00f3n mental, son contrarios a la dignidad humana y por ende discriminatorios. Por lo tanto, si bien deben ser expulsadas del ordenamiento jur\u00eddico, no es posible expulsar las solas expresiones demandadas, resultando necesario en este caso su integraci\u00f3n normativa a fin de poderlas retirar del ordenamiento jur\u00eddico, permitiendo a su vez, que el contenido normativo que si resulta constitucional no pierda sentido y armonice con el sistema jur\u00eddico del que forma parte. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Corte declarar\u00e1 inexequible la expresi\u00f3n \u201c&#8230;los furiosos locos, mientras permanecieren en la locura, y en los mentecatos a&#8230;\u201d del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, dicho numeral queda de la siguiente manera: \u201cCuando para celebrarlo haya faltado el consentimiento de alguno de los contrayentes o de ambos. La ley presume falta de consentimiento en quienes se haya impuesto interdicci\u00f3n judicial para el manejo de sus bienes. Pero los sordomudos si pueden expresar con claridad su consentimiento por signos manifiestos, contraer\u00e1n v\u00e1lidamente matrimonio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7. Examen material de las expresiones demandadas del art\u00edculo 545 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl adulto que se halle en estado habitual de imbecilidad o idiotismo, de demencia o de locura furiosa, ser\u00e1 privado de la administraci\u00f3n de sus bienes, aunque tenga intervalos l\u00facidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa curadur\u00eda del demente puede ser testamentaria, leg\u00edtima o dativa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Una persona \u201ccuerda\u201d dec\u00eda D\u2019Aguesseau, siguiendo a Cicer\u00f3n, es aquella que puede llevar una vida com\u00fan y ordinaria \u201cinsano es aquel que no puede siquiera alcanzar hasta la mediocridad los deberes generales\u201d 34. \u00a0<\/p>\n<p>En el derecho romano cl\u00e1sico, la protecci\u00f3n del patrimonio de los incapaces mediante la curatela tiene su origen en la ley decenviral, que daba al agnado pr\u00f3ximo una potestas sobre el furiosus y su patrimonio. El curador ten\u00eda que actuar siempre en lugar del incapaz y de manera continua35. \u00a0<\/p>\n<p>El C\u00f3digo Civil franc\u00e9s prescrib\u00eda que el adulto que se encontrase en estado habitual de imbecilidad, de demencia o de furor, deb\u00eda ser puesto en interdicci\u00f3n, aunque presentase estados l\u00facidos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, seg\u00fan el art\u00edculo 545 del C.C. colombiano, puede privarse de la administraci\u00f3n de sus bienes a una persona que por raz\u00f3n de su condici\u00f3n mental no est\u00e1 en capacidad de hacerlo, pero para ello es necesario que el estado de imbecilidad o idiotismo, de demencia o de locura furiosa sea habitual, es decir, que constituya un modo de ser ordinario, aunque se tenga intervalos l\u00facidos, y adem\u00e1s que tal privaci\u00f3n sean impuesta en la sentencia que declare la respectiva interdicci\u00f3n, seg\u00fan as\u00ed lo consagran otras disposiciones del C\u00f3digo Civil que deben armonizarse con \u00e9sta. Ni la vejez m\u00e1s avanzada, ni la embriaguez habitual, ni las extravagancias o rarezas de car\u00e1cter puede ser, por s\u00ed solas, causales de interdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, las enfermedades mentales a las que alude el art\u00edculo 545 del C\u00f3digo Civil, hacen parte del dise\u00f1o legal de la curadur\u00eda, figura civil que desde sus albores romanos ha propendido por la protecci\u00f3n del patrimonio de las personas que padecen tales aflicciones, y por ende, se encamina, en t\u00e9rminos modernos, a asegurar una igualdad de trato entre desiguales. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los instrumentos internacionales permiten que, bajo determinadas condiciones, algunos discapacitados no puedan ejercer motu proprio algunos derechos patrimoniales. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el art\u00edculo 7 de la \u201cDeclaraci\u00f3n de los derechos del retrasado mental\u201d, del 20 de diciembre de 1971, dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi algunos retrasados mentales no son capaces, debido a la gravedad de su impedimento, de ejercer efectivamente todos sus derechos, o si se hace necesario limitar o incluso suprimir tales derechos, el procedimiento que se emplee a los fines de esa limitaci\u00f3n o supresi\u00f3n deber\u00e1 entra\u00f1ar salvaguardas jur\u00eddicas que protejan al retrasado mental contra toda forma de abuso. Dicho procedimiento deber\u00e1 basarse en una evaluaci\u00f3n de su capacidad social por expertos calificados. Asimismo, tal limitaci\u00f3n o supresi\u00f3n quedar\u00e1 sujeta a revisiones peri\u00f3dicas y reconocer\u00e1 el derecho de apelaci\u00f3n a autoridades superiores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la \u201cDeclaraci\u00f3n de los derechos de los impedidos\u201d, del 9 de diciembre de 1975, en su art\u00edculo 4 prescribe: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl impedido tiene los mismos derechos civiles y pol\u00edticos que los dem\u00e1s seres humanos; el p\u00e1rrafo 7 de la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Retrasado Mental se aplica a toda posible limitaci\u00f3n o supresi\u00f3n de esos derechos para los impedidos mentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, los \u201cPrincipios para la protecci\u00f3n de los enfermos mentales y el mejoramiento de la atenci\u00f3n de la salud mental\u201d, del 17 de diciembre de 1991 dispone en lo pertinente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. No habr\u00e1 discriminaci\u00f3n por motivo de enfermedad mental. Por \u201cdiscriminaci\u00f3n\u201d se entender\u00e1 cualquier distinci\u00f3n, exclusi\u00f3n o preferencia cuyo resultado \u00a0sea impedir o menoscabar el disfrute de los derechos en pie de igualdad. Las medidas especiales adoptadas con la \u00fanica finalidad de proteger los derechos de las personas que padezcan una enfermedad mental o de garantizar su mejor\u00eda no ser\u00e1n consideradas discriminaci\u00f3n (subrayado fuera de texto ). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6 ( &#8230; ) las decisiones sobre la capacidad y la necesidad de un representante personal se revisar\u00e1n en los intervalos razonables previstos en la legislaci\u00f3n nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c 7. Cuando una corte u otro tribunal competente determine que una persona que padece una enfermedad mental no puede ocuparse de sus propios asuntos, se adoptar\u00e1n medidas, hasta donde sea necesario y apropiado a la condici\u00f3n de esa persona, para asegurar la protecci\u00f3n de sus intereses\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De manera semejante, la \u201cConvenci\u00f3n Interamericana para la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra las Personas con Discapacidad\u201d, declarada exequible por la Corte en sentencia C-401 de 2003, con ponencia del Magistrado \u00c1lvaro Tafur Galvis, suscrita en Guatemala el 7 de junio de 1999, en el literal b de su art\u00edculo 2 dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn los casos en que la legislaci\u00f3n interna prevea la figura de la declaratoria de interdicci\u00f3n, cuando sea necesaria y apropiada para su bienestar, \u00e9sta no constituir\u00e1 discriminaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, si bien la finalidad de la norma es constitucional, tambi\u00e9n en este caso los t\u00e9rminos utilizados son despectivos y contrarios a la dignidad humanada, y por ello discriminatorios, por lo que deben ser retirados del ordenamiento jur\u00eddico. Pero, al igual que en el caso anterior, es preciso hacer su integraci\u00f3n normativa a fin de que el contenido que si resulta constitucional no pierda sentido y armonice con el sistema jur\u00eddico del que forma parte. \u00a0<\/p>\n<p>De no proceder a ello, se producir\u00eda un efecto perverso por cuanto ser\u00eda necesario declarar la inexequibilidad completa del art\u00edculo correspondiente, cuya finalidad, desde el derecho romano, ha sido la de proteger a las personas discapacitadas, y en t\u00e9rminos modernos, se encamina a propender por una igualdad de trato. De igual manera le est\u00e1 vedado a la Corte sustituir, como lo propone el demandante, unos t\u00e9rminos legales por otros. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte declarar\u00e1 la inexequibilidad de las expresiones \u201c&#8230; de imbecilidad o idiotismo&#8230;\u201d y \u201c&#8230;o de locura furiosa&#8230;\u201d contenidas en el art\u00edculo 545 del C\u00f3digo Civil, por los cargos analizados en esta sentencia. Por lo tanto, este art\u00edculo quedar\u00e1 de la siguiente manera: \u201cEl adulto que se halle en estado habitual de demencia ser\u00e1 privado de la administraci\u00f3n de sus bienes, aunque tenga intervalos l\u00facidos. La curadur\u00eda del demente puede ser testamentaria, leg\u00edtima o dativa.\u201d, en el entendido que debe existir interdicci\u00f3n judicial, pues es la \u00fanica interpretaci\u00f3n que resulta acorde con la Constituci\u00f3n y con el mismo sistema jur\u00eddico al que pertenece la norma. \u00a0<\/p>\n<p>8. Examen material de las expresiones demandadas del art\u00edculo 554 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Otro de los art\u00edculos parcialmente demandados es el 554 del C\u00f3digo Civil, que hace parte de las \u201cReglas especiales relativas a la curadur\u00eda del demente\u201d, de que trata el T\u00edtulo XXVIII, del Libro Primero del C\u00f3digo Civil, que dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl demente no ser\u00e1 privado de su libertad personal, sino en los casos en que sea de temer que usando de ella se da\u00f1e a s\u00ed mismo o cause peligro o notable incomodidad a otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNi podr\u00e1 ser trasladado a una casa de locos, encerrado ni atado sino moment\u00e1neamente, mientras a solicitud del curador o de cualquier persona del pueblo, se obtiene autorizaci\u00f3n judicial para cualquiera de \u00e9stas medidas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El cargo que el demandante plantea contra el inciso segundo del art\u00edculo 554 del C\u00f3digo Civil se limita a que la expresi\u00f3n \u201ccasa de locos\u201d es contraria al principio de dignidad humana y que por lo tanto deber\u00eda ser sustituida por aquella de \u201clugar donde se confina a los enfermos mentales\u201d; y por lo tanto el pronunciamiento de la Corte se limitara al cargo propuesto sin hacer juicio jur\u00eddico sobre otro asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, este es otro caso de expresiones legales arcaicas que hoy en d\u00eda resultan peyorativas y por ende contrarias a la dignidad humana consagrada como principio rector de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El actual art\u00edculo 554 del C\u00f3digo Civil encuentra sus ra\u00edces profundas en el derecho romano. As\u00ed, el T\u00edtulo 18 del Digesto \u201cDe officio Praesidis\u201d, \u00a0dec\u00eda que s\u00ed los furiosos no pod\u00edan ser contenidos por sus parientes inmediatos deb\u00eda el Jefe de la Providencia disponer que se pusiese en encierro bajo un\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>rescripto del Emperador P\u00edo, y alud\u00eda tambi\u00e9n a otro rescripto de los Emperadores Marco y C\u00f3modo en que ordenaban examinar si un individuo que hab\u00eda cometido un parricidio lo hab\u00eda hecho fingi\u00e9ndose loco o si en realidad estaba fuera de juicio, para castigarlo en el primer caso o encerrarlo si estaba furioso. \u00a0<\/p>\n<p>En la actualidad, en el texto de los \u201cPrincipios para la protecci\u00f3n de los enfermos mentales y el mejoramiento de la atenci\u00f3n de la salud mental\u201d, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 17 de diciembre de 1991, se emplea el t\u00e9rmino \u201cinstituciones psiqui\u00e1tricas\u201d entendida como \u201ctodo establecimiento o dependencia de un establecimiento que tenga como funci\u00f3n primaria la atenci\u00f3n de la salud mental\u201d. Se dispone asimismo que \u201cToda persona que padezca una enfermedad mental tendr\u00e1 derecho a vivir \u00a0y a trabajar, en la medida de lo posible, en la comunidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho instrumento tambi\u00e9n cuenta con algunos principios orientadores y b\u00e1sicos en el tema de la protecci\u00f3n de los enfermos mentales y el mejoramiento de la atenci\u00f3n de la salud mental, sentados por la Asamblea General de Naciones Unidas, mediante resoluci\u00f3n 46\/119 del 17 de diciembre de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en el art\u00edculo 2 del mencionado documento se dispone que \u201cTodas las personas que padezcan una enfermedad mental, o que est\u00e9n siendo atendidas por esa causa, ser\u00e1n tratadas con humanidad y con respeto a la dignidad inherente de la persona humana\u201d. En su art\u00edculo 8 se recogen, a su vez, algunas normas referentes a la atenci\u00f3n de los pacientes, en los siguientes t\u00e9rminos \u201c1. Todo paciente tendr\u00e1 derecho a recibir la atenci\u00f3n sanitaria y social que corresponda a sus necesidades de salud y ser\u00e1 atendido y tratado con arreglo a las mismas normas aplicables a los dem\u00e1s enfermos. \u00a02. Se proteger\u00e1 a todo paciente de cualesquiera da\u00f1os, incluida la administraci\u00f3n injustificada de medicamentos, los malos tratos por parte de otros pacientes, del personal o de otras personas u otros actos que causen ansiedad mental o molestias f\u00edsicas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La resoluci\u00f3n 46\/119 del 17 de Diciembre de 1991 de la Asamblea General de Naciones Unidas trae adem\u00e1s algunas normas muy precisas y garantistas sobre la admisi\u00f3n involuntaria de pacientes en instituciones psiqui\u00e1tricas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrincipio 16. Admisi\u00f3n involuntaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c 1. Una persona s\u00f3lo podr\u00e1 ser admitida como paciente involuntario en una instituci\u00f3n psiqui\u00e1trica o ser retenida como paciente involuntario en una instituci\u00f3n psiqui\u00e1trica a la que ya hubiera sido admitida como paciente voluntario cuando un m\u00e9dico calificado y autorizado por ley a esos efectos determine, de conformidad con el principio 4 supra, que esa persona padece una enfermedad mental y considere: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que debido a esa enfermedad mental existe un riesgo grave de da\u00f1o inmediato o inminente para esa persona o para terceros; o \u00a0<\/p>\n<p>b) Que, en el caso de una persona cuya enfermedad mental sea grave y cuya capacidad de juicio est\u00e9 afectada, el hecho de que no se la admita o retenga puede llevar a un deterioro considerable de su condici\u00f3n o impedir que se le proporcione un tratamiento adecuado que s\u00f3lo puede aplicarse si se admite al paciente en una instituci\u00f3n psiqui\u00e1trica de conformidad con el principio de la opci\u00f3n menos restrictiva. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso a que se refiere el apartado b) del presente p\u00e1rrafo, se debe consultar en lo posible a un segundo profesional de salud mental, independiente del primero. De realizarse esa consulta, la admisi\u00f3n o la retenci\u00f3n involuntaria no tendr\u00e1 lugar a menos que el segundo profesional convenga en ello. \u00a0<\/p>\n<p>2. Inicialmente la admisi\u00f3n o la retenci\u00f3n involuntaria se har\u00e1 por un per\u00edodo breve determinado por la legislaci\u00f3n nacional, con fines de observaci\u00f3n y tratamiento preliminar del paciente, mientras el \u00f3rgano de revisi\u00f3n considera la admisi\u00f3n o retenci\u00f3n. Los motivos para la admisi\u00f3n o retenci\u00f3n se comunicar\u00e1n sin demora al paciente y la admisi\u00f3n o retenci\u00f3n misma, as\u00ed como sus motivos, se comunicar\u00e1n tambi\u00e9n sin tardanza y en detalle al \u00f3rgano de revisi\u00f3n, al representante personal del paciente, cuando sea el caso, y, salvo que el paciente se oponga a ello, a sus familiares. \u00a0<\/p>\n<p>3. Una instituci\u00f3n psiqui\u00e1trica s\u00f3lo podr\u00e1 admitir pacientes involuntarios cuando haya sido facultada a ese efecto por la autoridad competente prescrita por la legislaci\u00f3n nacional. ( subrayado fuera de texto ). \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 17 del citado documento establece una pautas sobre la autoridad competente para verificar el respeto de los derechos fundamentales de los pacientes que han sido admitidos de manera involuntaria en una instituci\u00f3n psiqui\u00e1trica, rodeando adem\u00e1s este procedimiento de un conjunto de garant\u00edas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. El \u00f3rgano de revisi\u00f3n ser\u00e1 un \u00f3rgano judicial u otro \u00f3rgano independiente e imparcial establecido por la legislaci\u00f3n nacional que actuar\u00e1 de conformidad con los procedimientos establecidos por la legislaci\u00f3n nacional. Al formular sus decisiones contar\u00e1 con la asistencia de uno o m\u00e1s profesionales de salud mental calificados e independientes y tendr\u00e1 presente su asesoramiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. El examen inicial por parte del \u00f3rgano de revisi\u00f3n, conforme a lo estipulado en el p\u00e1rrafo 2 del principio 16 supra, de la decisi\u00f3n de admitir o retener a una persona como paciente involuntario se llevar\u00e1 a cabo lo antes posible despu\u00e9s de adoptarse dicha decisi\u00f3n y se efectuar\u00e1 de conformidad con los procedimientos sencillos y expeditos establecidos por la legislaci\u00f3n nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. El \u00f3rgano de revisi\u00f3n examinar\u00e1 peri\u00f3dicamente los casos de pacientes involuntarios a intervalos razonables especificados por la legislaci\u00f3n nacional. \u00a0<\/p>\n<p>4. Todo paciente involuntario tendr\u00e1 derecho a solicitar al \u00f3rgano de revisi\u00f3n que se le d\u00e9 de alta o que se le considere como paciente voluntario, a intervalos razonables prescritos por la legislaci\u00f3n nacional. \u00a0<\/p>\n<p>5. En cada examen, el \u00f3rgano de revisi\u00f3n determinar\u00e1 si se siguen cumpliendo los requisitos para la admisi\u00f3n involuntaria enunciados en el p\u00e1rrafo 1 del principio 16 supra y, en caso contrario, el paciente ser\u00e1 dado de alta como paciente involuntario. \u00a0<\/p>\n<p>6. Si en cualquier momento el profesional de salud mental responsable del caso determina que ya no se cumplen las condiciones para retener a una persona como paciente involuntario, ordenar\u00e1 que se d\u00e9 de alta a esa persona como paciente involuntario. \u00a0<\/p>\n<p>7. El paciente o su representante personal o cualquier persona interesada tendr\u00e1 derecho a apelar ante un tribunal superior de la decisi\u00f3n de admitir al paciente o de retenerlo en una instituci\u00f3n psiqui\u00e1trica. (Subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de 1991, por su parte, dispone en su art\u00edculo 13 una especial obligaci\u00f3n del Estado de proteger a aquellas personas que por su condici\u00f3n f\u00edsica o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta \u201cy sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores disposiciones normativas encuentra la Corte que la expresi\u00f3n de locos del art\u00edculo 554 del C\u00f3digo Civil, es discriminatoria, pues hoy en d\u00eda las casas, los establecimientos o las instituciones en las que se deben internar para el tratamiento respectivo a las personas que padecen una discapacidad en raz\u00f3n a su condici\u00f3n mental, deben tener una denominaci\u00f3n acorde con la dignidad humana, la constituci\u00f3n y los tratados internacionales, y no aquella que expresa el aparte acusado que por ser peyorativa contrar\u00eda la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Corte declarar\u00e1 la inexequibiliad de la expresi\u00f3n \u201c&#8230;de locos&#8230;\u201d, consagrada en el inciso segundo del art\u00edculo 554 del C\u00f3digo Civil \u00a0<\/p>\n<p>9. Examen material de las expresiones demandadas del art\u00edculo 560 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 560 del C\u00f3digo Civil dispone que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCesar\u00e1 la curadur\u00eda cuando el sordomudo se haya hecho capaz de entender y de ser entendido por escrito, si el mismo lo solicitare, y tuviere suficiente inteligencia para la administraci\u00f3n de sus bienes; sobre lo cual tomar\u00e1 el juez o prefecto los informes componentes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, en sentencia C-983 de 2002 declar\u00f3 inexequibles las expresiones \u201c&#8230;por escrito&#8230;\u201d y \u201c&#8230;y tuviere suficiente inteligencia&#8230;\u201d, esta \u00faltima expresi\u00f3n sobre la cual se declarar\u00e1 estarse a lo resuelto en dicha sentencia, dado que fue nuevamente demandada en esta oportunidad. Por lo tanto, corresponde ahora a la Corte pronunciarse solo sobre la expresi\u00f3n \u201c&#8230;para la administraci\u00f3n de sus bienes;&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el derecho romano los sordomudos eran colocados bajo curadur\u00eda lo mismo que los dementes. De conformidad con las Institutas de Justiniano, esta regla admit\u00eda excepci\u00f3n a favor de los sordomudos que comprend\u00edan sus derechos y pod\u00edan dar a entender su voluntad. Bajo el C\u00f3digo Civil de Napole\u00f3n, solamente se aceptaba la interdicci\u00f3n por \u201cimbecilidad, demencia o furor\u201d; as\u00ed pues \u201cun sordomudo de nacimiento no pod\u00eda ser puesto en interdicci\u00f3n sino en caso en que, por efecto de la privaci\u00f3n de los \u00f3rganos del o\u00eddo y de la palabra, se hallaba reducido a la condici\u00f3n de un retardado mental\u201d.36 \u00a0<\/p>\n<p>Autores cl\u00e1sicos del derecho civil tambi\u00e9n asemejaban al sordomudo con una persona con deficiencia mental. As\u00ed, para Claro Solar \u201cGeneralmente el sordomudo lo es de nacimiento; y si carece de instrucci\u00f3n, el desarrollo de sus facultades mentales es incompleto y rudimentario y hay corta diferencia entre \u00e9l y el idiota; no posee las ideas abstractas que se relacionan con los deberes morales y con las obligaciones civiles y no puede comprender bien los complejos intereses del mundo social, no pudiendo expresar con su lenguaje gesticulado natural m\u00e1s que las im\u00e1genes familiares y sencillas de los actos m\u00e1s comunes de la vida\u201d.37 \u00a0<\/p>\n<p>Para los especialistas del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la expresi\u00f3n \u201cy tuviere suficiente inteligencia para la administraci\u00f3n de sus bienes\u201d, no es contraria a la Constituci\u00f3n por cuanto \u201cpensamos que si bien es cierto que la discapacidad auditiva no conlleva por si misma la presencia de una deficiencia intelectual, no menos cierto es, que el solo hecho de poder comunicarse y hacerse entender, no le da una persona la capacidad necesaria para la administraci\u00f3n de unos bienes. Debe adem\u00e1s de esta capacidad de comunicaci\u00f3n, existir una buena capacidad de juicio \u00a0y por ende un nivel intelectual adecuado, que permita que esta persona con una discapacidad auditiva pueda hacerse cargo de todo lo que implica una administraci\u00f3n de bienes. Es decir, contar adem\u00e1s con un buen aforo intelectual, de c\u00e1lculo, de an\u00e1lisis, de planeaci\u00f3n, de abstracci\u00f3n, entre otros.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En contrapartida, la Corte ha venido garantizando los derechos de los sordomudos, en aras a lograr una igualdad de trato con las dem\u00e1s personas. Al respecto, tuvo ocasi\u00f3n de referirse al tema de las personas con ciertas discapacidades, es decir, los mudos, los ciegos y los sordos, en tanto que testigo de la celebraci\u00f3n de un matrimonio en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de la Corte, con la norma acusada parcialmente el legislador est\u00e1 desconociendo los art\u00edculos 13 y 83 superiores, toda vez que en forma arbitraria, injusta, desproporcionada y caprichosa discriminan a las personas que carecen de un \u00f3rgano como la vista, el o\u00eddo o son mudas, sin justificaci\u00f3n racional, quiz\u00e1s por la \u00e9poca de redacci\u00f3n de la misma, desconociendo los modernos adelantos cient\u00edficos existentes, que rehabilitan a este importante grupo de personas, las cuales hoy en d\u00eda desarrollan una vida normal, accediendo a todo conjunto de informaci\u00f3n, educaci\u00f3n y conocimiento, adem\u00e1s de desarrollar m\u00faltiples y variadas formas de interelaci\u00f3n en el diario acontecer de la actividad p\u00fablica y privada y de las relaciones jur\u00eddicas, personales, sociales, econ\u00f3micas y judiciales, por lo que, en criterio de esta Corte, no se les puede marginar del mundo jur\u00eddico, como ocurre con la vigencia de los numerales 5, 6 y 7 del art\u00edculo 127 del C\u00f3digo \u00a0Civil Colombiano, los cuales, ser\u00e1n retirados del orden jur\u00eddico nacional.38 \u00a0<\/p>\n<p>Todos estos avances legislativos y de la jurisprudencia en materia de derechos fundamentales de los sordomudos, \u00a0condujeron a esta Corporaci\u00f3n a declarar la inexequibilidad de las expresiones \u201c&#8230;por escrito&#8230;\u201d y \u201c&#8230;y tuviere suficiente inteligencia&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, corresponde examinar la expresi\u00f3n \u201c&#8230;para la administraci\u00f3n de sus bienes;&#8230;\u201d, \u00a0que forma parte de la figura de la curadur\u00eda y de la capacidad en que se encuentra el sordomudo para solicitar su cesaci\u00f3n cuando se ha hecho capaz de entender y de ser entendido. \u00a0<\/p>\n<p>Tradicionalmente, las curadur\u00edas han sido entendidas como mecanismos civiles encaminados a proteger, entre otras, a determinadas personas que padecen de graves discapacidades, y en tal sentido, se les priva judicialmente de la administraci\u00f3n de sus bienes. Para autores como Planiol y Ripert, la interdicci\u00f3n \u201ces un juicio por el cual un tribunal civil, luego de haber constatado la alineaci\u00f3n mental de una persona, lo priva de la administraci\u00f3n de sus bienes. Ese juicio conlleva como consecuencia la puesta en tutela del interdicto; el t\u00e9rmino interdicci\u00f3n designa a veces tambi\u00e9n al estado creado por el juicio de interdicci\u00f3n\u201d39. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, en el caso de los sordomudos el art\u00edculo 560 del C\u00f3digo Civil prev\u00e9 la cesaci\u00f3n de la curadur\u00eda cuando se presenten acumulativamente las siguientes condiciones: 1 ) la persona se haya hecho capaz de entender y de ser entendida y, 2 ) lo solicitare directamente ante el juez o prefecto para la administraci\u00f3n de sus bienes. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201c&#8230;para la administraci\u00f3n de sus bienes&#8230;\u201d, del art\u00edculo 560 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. Declarar \u00a0INEXEQUIBLES las expresiones \u201c&#8230;los furiosos locos, mientras permanecieren en la locura, y en los mentecatos a&#8230;\u201d contenida en el numeral tercero del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Declarar INEXEQUIBLES las expresiones \u201c&#8230;de imbecilidad o idiotismo&#8230;\u201d y \u201c&#8230;o de locura furiosa&#8230;\u201d contenida en el art\u00edculo 545 del C\u00f3digo Civil. El resto de la disposici\u00f3n se declara EXEQUIBLE en el entendido de que debe existir interdicci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. Declarar INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201c&#8230;de locos&#8230;\u201d contenida en el art\u00edculo 554 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-983 de 2002 en relaci\u00f3n sobre la expresi\u00f3n \u201c&#8230;y tuviere suficiente inteligencia&#8230;\u201d, contenida en el art\u00edculo 560 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201c&#8230;para la administraci\u00f3n de sus bienes;&#8230;\u201d contenida en el art\u00edculo 560 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-478\/03 \u00a0<\/p>\n<p>MATRIMONIO-Nulidad por falta de consentimiento es una presunci\u00f3n que admite prueba en contrario (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4324 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 140 numeral 3, 545, 554 y 560 (parciales) del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corporaci\u00f3n, el suscrito Magistrado aclara el voto por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>1. La presunci\u00f3n de la falta de consentimiento del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>El claro que toda presunci\u00f3n admite prueba en contrario y que la regla general es la plena capacidad de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>Por tratarse de presunciones \u00e9sta admite prueba en contrario en las dos direcciones; del que se presume capaz para demostrar su incapacidad y del que se presume incapaz se permite probar su capacidad en el momento del matrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los conceptos o expresiones utilizadas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Los conceptos anteriores correspond\u00edan al estado de la ciencia en el momento en que fueron acu\u00f1ados y regidos por el legislador. \u00a0Hoy esos conceptos han quedado desuetos y el estado actual de la ciencia permite reexaminarlos y redefinirlos, que es lo que la Corte hace en este fallo. \u00a0Sin embargo una concesi\u00f3n dial\u00e9ctica de la ciencia y de los conceptos nos permiten afirmar, que as\u00ed como la ciencia no se detiene, los conceptos que recogen los avances cient\u00edficos siempre ser\u00e1n necesario redefinirlos o darles un nuevo contenido; y que lo que ayer fue valido y hoy ya no lo es, nos muestra que lo que hoy es valido ma\u00f1ana puede no serlo. \u00a0De modo que los nuevos conceptos que hoy acogemos cuando la sicolog\u00eda y la siquiatr\u00eda avancen pueden no ser correctos. \u00a0<\/p>\n<p>Otro aspecto sobre el cual debemos tomar conciencia es que a\u00fan los nuevos conceptos pueden ser utilizados de manera ofensiva y discriminatoria, como pueden serlo los que exista en el futuro; por ejemplo, el concepto de deficiente mental, puede ser utilizado de manera ofensiva al catalogar as\u00ed a una persona que no la tenga o aun a quien tenga tal discriminaci\u00f3n s\u00edquica. \u00a0<\/p>\n<p>Estos conceptos plantean el problema de la diferenciaci\u00f3n de normal anormal \u00bfqui\u00e9n es normal y qui\u00e9n es anormal? \u00a0Y lo que es m\u00e1s importante qui\u00e9n define a otro como normal o anormal. \u00a0<\/p>\n<p>3. Finalmente, me complace que el texto final haya corregido el error respecto de la fecha del C\u00f3digo Civil Franc\u00e9s, mejor conocido como C\u00f3digo Napole\u00f3nico (a\u00fan recogiendo leyes anteriores) que es de 1804 y no de 1803 como estaba consignado en la ponencia. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Actualmente, Ministerio de Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Melgar, L, \u201cPor una cultura de la minusval\u00eda\u201d, en\u00a0 Revista Informaci\u00f3n Cient\u00edfica y Tecnol\u00f3gica, v. 9, n\u00fam. 129, M\u00e9xico, 1987, p. 10. \u00a0<\/p>\n<p>3 Juliano, L.7, pr. D., de curat. fur. XXVII, 10, citado por Eugene Petit, Tratado Elemental de Derecho Romano, Buenos Aires. Edit. Albatros, 1975, p. 260. \u00a0<\/p>\n<p>4 Santiago Mir Puig, Derecho Penal. Parte General. Barcelona, 2002, p. 580. \u00a0<\/p>\n<p>5Mazeaud, Lecciones de Derecho Civil. Parte Cuarta. Volumen IV. Buenos Aires, 1965, p. 380.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Luis Claro Solar, Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado, Santiago de Chile, 1927, p. 180. \u00a0<\/p>\n<p>7 Laurent, L., Trait\u00e9 de Droit Civil, Par\u00eds, 1907, p. 225. \u00a0<\/p>\n<p>8 Planiol, M. Y Ripert, G, Trait\u00e9 Pratique de Droit Civil Fran\u00e7ais. Par\u00eds, Edit. LGDJ., 1925, p. 688. \u00a0<\/p>\n<p>9 Tribunal de Dij\u00f3n, sentencia del 11 de Febrero de 1863. \u00a0<\/p>\n<p>10 Tribunal de Burdeos, sentencia del 17 de mayo de 1893. \u00a0<\/p>\n<p>11 Tribunal de Riom, sentencia del 29 de junio de 1882. \u00a0<\/p>\n<p>12 Tribunal de Par\u00eds, sentencia del 13 de marzo de 1876. \u00a0<\/p>\n<p>13 Tribunal de Bastia, sentencia del 8 de febrero de 1888. \u00a0<\/p>\n<p>14 Subcomisi\u00f3n de Prevenci\u00f3n de Discriminaci\u00f3n \u00a0y \u00a0Protecci\u00f3n \u00a0a \u00a0las \u00a0Minor\u00edas, \u00a0Erica \u00a0Irene \u00a0Daes \u00a0 U.N. DOC. E\/CN.4\/Sub.2\/1983\/17, p\u00e1g. 43. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 En el \u00e1mbito europeo, la Corte Europea de Derechos Humanos recurri\u00f3 a tales principios en el asunto Herczegfalvy v. Austria, sentencia del 24 de Septiembre de 1994, par. 82. En el continente americano, otro tanto hizo la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos en el caso \u00a0 N\u00b0 \u00a063\/99 CASO \u00a011.427 \u00a0V\u00edctor \u00a0Rosario Congo contra Ecuador, informe de admisibilidad del d\u00eda \u00a013 de abril de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 El fundamento jur\u00eddico y \u00e9tico de estas normas se encuentra en la Carta Internacional de Derechos Humanos, que comprende la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, el Pacto Internacional de Derechos Civiles Y Pol\u00edticos, la Convenci\u00f3n sobre los derechos del ni\u00f1o y la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer, as\u00ed como el Programa de Acci\u00f3n Mundial para los Impedidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Despouy L, Los derechos humanos y las personas con discapacidad, Edit. Naciones Unidas, Nueva York, 1993, p. 20. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver entre muchas otras, las siguientes sentencias: C-105\/94, C-222\/94, C-544\/94, C- 397\/95, C-446\/95, C- 591\/95, C- 174\/96, C-004\/98, C-742\/98, \u00a0C-068\/99, C-082\/99, C- 112\/00, C- 289\/00, C- 641\/00, C- 800\/00, C-1111\/00, C- 1440\/00, C-1492\/00, \u00a0C-1495\/00, C-1264\/00, C-007\/01, C- 1298\/01, C-174\/01, C-092\/02 y \u00a0C-379\/02.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia C-371 de 1994 \u00a0M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia C-007 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia C-037 de 1996. M.P Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia C-320 de 1997 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia C-320 de 1997. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>25 Al respecto, ver las sentencias C-600A de 1995, C-070 de 1996, C-499 de 1998, C-559 de 1999 y C-843 de 1999, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>26 Folio 167 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>27 El art\u00edculo 546 del C\u00f3digo Civil dispon\u00eda \u201cCuando el ni\u00f1o demente haya llegado a la pubertad, podr\u00e1 el padre de familia seguir cuidando de su persona y bienes hasta la mayor edad; llegada la cual, deber\u00e1 precisamente provocar el juicio de interdicci\u00f3n\u201d. El actual art\u00edculo del C\u00f3digo Civil reza \u201cCuando el hijo sufra de incapacidad mental grave permanente, deber\u00e1n sus padres o uno de ellos, promover el proceso de interdicci\u00f3n, un a\u00f1o antes de cumplir aquel la mayor edad, para que la curadur\u00eda produzca efectos a partir de \u00e9sta, y seguir ciudando del hijo aun despu\u00e9s de designado curador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>28 Schultz, F., Derecho Romano Cl\u00e1sico, Barcelona, 1960, p. 188. \u00a0<\/p>\n<p>29 Claro Solar, L., ob.cit, p. 107. \u00a0<\/p>\n<p>30 C\u00f3digo Civil, art\u00edculo 1503 \u00a0<\/p>\n<p>31 C\u00f3digo Civil, art\u00edculo 1504 \u00a0<\/p>\n<p>32 C\u00f3digo Civil, art\u00edculo 553, inc. 1\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>33 C\u00f3digo Civil, Art\u00edculo 42\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 D\u2019Aguesseau, Oeuvres Completes, Tomo 3, Par\u00eds, 1905, p. 330. \u00a0<\/p>\n<p>35 D\u2019Ors, Derecho Privado Romano, Pamplona, 1983, p. 363. \u00a0<\/p>\n<p>36 Claro Solar, L, ob. cit., p. 165. \u00a0<\/p>\n<p>37 Ib\u00eddem, p. 164. \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia C-401 de 1999 M.P. \u00a0Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>39 Planiol, M y Ripert, G, ob. cit., p. 686. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-478\/03 \u00a0 COSA JUZGADA ABSOLUTA-Existencia \u00a0 DISCAPACIDAD-Evoluci\u00f3n hist\u00f3rica del concepto \u00a0 DISCAPACIDAD-Instrumentos internacionales de protecci\u00f3n\u00a0 \u00a0 IMPEDIDO-Definici\u00f3n \u00a0 MINUSVALIDO-Situaci\u00f3n de \u201cminusval\u00eda\u201d \u00a0 PERSONA INVALIDA-Definici\u00f3n \u00a0 \u201cToda persona cuyas posibilidades de obtener o conservar un empleo adecuado y de progresar en el mismo queden sustancialmente reducidas a causa de una deficiencia de car\u00e1cter [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-9329","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9329","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9329"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9329\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9329"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9329"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9329"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}