{"id":933,"date":"2024-05-30T15:59:52","date_gmt":"2024-05-30T15:59:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-250-94\/"},"modified":"2024-05-30T15:59:52","modified_gmt":"2024-05-30T15:59:52","slug":"c-250-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-250-94\/","title":{"rendered":"C 250 94"},"content":{"rendered":"<p>C-250-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-250\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>CURADOR AD LITEM &nbsp;<\/p>\n<p>La instituci\u00f3n del curador ad litem tiene como finalidad esencial proteger los derechos del ausente, que no por estarlo puede recibir un tratamiento procesal desventajoso, pues \u00e9ste redundar\u00eda en menoscabo de algunos de los derechos sustantivos que en el proceso se controvierten. Constituye, pues, un instrumento protector del derecho fundamental de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CURADOR AD LITEM-Sanciones &nbsp;<\/p>\n<p>Si el curador ad litem no asiste a las diligencias el legislador prev\u00e9 una sanci\u00f3n que consiste en la imposici\u00f3n de una multa. Dicha sanci\u00f3n tiene lugar \u00fanica y exclusivamente cuando la inasistencia es injustificada, porque se acepta la existencia de la fuerza mayor y otras justas causas, como razones v\u00e1lidas para justificar la no concurrencia a la audiencia de conciliaci\u00f3n de las partes o sus apoderados. Las sanciones no est\u00e1n determinadas por la capacidad econ\u00f3mica de la persona a quien se imponen, pues ellas obedecen al ejercicio aut\u00f3nomo por parte del legislador de la potestad punitiva, quien de acuerdo con una pol\u00edtica preestablecida las estatuye. &nbsp;<\/p>\n<p>TERMINO PROCESAL-Sanciones por incumplimiento &nbsp;<\/p>\n<p>La consagraci\u00f3n legal de sanciones destinadas a reprimir el incumplimiento de t\u00e9rminos procesales, no es cosa distinta que la concreci\u00f3n del mandato constitucional contenido en el art\u00edculo 228 de la Carta, que ordena observar los t\u00e9rminos procesales con diligencia y permite sancionar su incumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente No. D-444. &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 101 (parcial) del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que corresponde a la regla 51 del art\u00edculo 1o. del Decreto 2282 de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: Sanciones aplicables al curador ad-litem por inasistencia injustificada a determinadas diligencias procesales. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Humberto Bustos Fern\u00e1ndez. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada seg\u00fan acta No.33 &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D. C., veintiseis (26) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad el ciudadano HUMBERTO BUSTOS FERNANDEZ, solicita a la Corte que declare inexequible el aparte final del numeral 4o. del par\u00e1grafo 2o. del art\u00edculo 101 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por infringir distintos preceptos constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>A la demanda se le imprimi\u00f3 el tr\u00e1mite estatu\u00eddo para procesos de esta \u00edndole y una vez recibido el concepto fiscal, procede la Corporaci\u00f3n a decidir.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;NORMA ACUSADA. &nbsp;<\/p>\n<p>El texto de lo impugnado es el que se subraya en la transcripci\u00f3n de la norma a la cual pertenece:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;C\u00f3digo de Procedimiento Civil &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 101. Modificado D.E. 2282\/89, art. 1o., num. 51. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Procedencia, contenido y tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cuando se trate de procesos ordinarios y abreviados, salvo norma en contrario, luego de contestada la demanda principal y la de reconvenci\u00f3n si la hubiere, el Juez citar\u00e1 a demandantes y demandados para que personalmente concurran, con o sin apoderado, a audiencia de conciliaci\u00f3n, saneamiento, decisi\u00f3n de las excepciones previas y fijaci\u00f3n del litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es deber del juez examinar antes de la audiencia, la demanda, las excepciones previas, las contestaciones y las pruebas presentadas y solicitadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La audiencia se sujetar\u00e1 a las siguientes reglas: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo 2o&#8230;&#8230;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;4o. Si alguno de los demandantes o demandados fuere incapaz, concurrir\u00e1 su representante legal. El auto que apruebe la conciliaci\u00f3n implicar\u00e1 la autorizaci\u00f3n a este para celebrarla, cuando sea necesaria de conformidad con la ley. Cuando una de las partes est\u00e1 representada por curador ad litem, este concurrir\u00e1 para efectos distintos de la conciliaci\u00f3n y de la admisi\u00f3n de hechos perjudiciales a aquella; si no asiste se le impondr\u00e1 la multa establecida en el numeral 3o. anterior.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>El impugnante tacha de inconstitucional la frase &#8220;si no asiste se le impondr\u00e1 la multa establecida en el numeral 3o. anterior&#8221; por considerar que viola los art\u00edculos 1, 2, 25, 26, 29 y 58 de nuestra Carta Pol\u00edtica, &#8220;al restringir y limitar de manera arbitraria el ejercicio de la abogac\u00eda, con un criterio tributarista que pretende financiar un \u00f3rgano respetable de la justicia, con la exacci\u00f3n de multas como las que se vienen imponiendo por parte de los jueces, contra los litigantes y contra los sujetos procesales que reclaman justicia en Colombia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene que las multas a que hace referencia la norma impugnada son desproporcionadas ya que &nbsp;oscilan entre los cinco y los diez salarios m\u00ednimos mensuales, equivalentes a sumas entre los $425.000.oo y $850.000.oo, &#8220;que no ha cancelado ning\u00fan abogado litigante, ni mucho menos ninguna parte sancionada, precisamente por lo elevada e injusta; si se tiene en cuenta que un &nbsp;80% de los procesos civiles en curso no sobrepasan el valor de $300.000.oo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega el demandante que tales sanciones desconocen principios tributarios que &#8220;obligan a las autoridades a decretar tasas, contribuciones y exacciones, acordes con la capacidad econ\u00f3mica del contribuyente y las multas ordenadas en el decreto de la referencia no consultan ninguno de los principios se\u00f1alados&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCION CIUDADANA.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministro de Justicia y del Derecho, actuando por medio de apoderado, present\u00f3 un escrito destinado a defender la constitucionalidad de la norma acusada, por las razones que a continuaci\u00f3n se resumen: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 101 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil no s\u00f3lo est\u00e1 destinado a lograr la &#8220;descongesti\u00f3n de los despachos judiciales mediante la utilizaci\u00f3n de la figura de la conciliaci\u00f3n prevista en el par\u00e1grafo tercero del art\u00edculo en menci\u00f3n, sino el de crear un nuevo perfil de la funci\u00f3n jurisdiccional en el Estado Colombiano&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;El juez del conocimiento no impone la multa que consagra la norma acusada en forma autom\u00e1tica &#8220;basta con que alguna de las partes presente prueba sumaria de una justa causa para no comparecer a la audiencia, para que el juez se\u00f1ale el quinto d\u00eda siguiente para celebrar la audiencia, por auto que no tendr\u00e1 recurso alguno, sin que pueda haber m\u00e1s aplazamiento, es m\u00e1s cuando en la segunda oportunidad de audiencia se presente prueba sumaria de que existe fuerza mayor para que una de las partes pueda concurrir dentro de la nueva fecha, esta se celebrar\u00e1 con su apoderado quien tendr\u00e1 facultad para conciliar, admitir hechos y desistir: luego a contrario sensu, si no existe prueba siquiera sumaria o alguno de los demandantes o demandados no concurre, su conducta se considera como indicio grave en contra de sus pretensiones o excepciones seg\u00fan el caso: en s\u00edntesis opera la multa \u00fanicamente si no obra dicha prueba o si ninguna de las partes manifiesta justa causa antes de la iniciaci\u00f3n de la audiencia.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 101 en lo acusado no viola la Constituci\u00f3n, pues &#8220;si circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito se presentan, el art\u00edculo 101 permite que antes de la hora se\u00f1alada para la audiencia, alguna de las partes presente prueba sumaria de una justa causa para no comparecer y as\u00ed evitarse la sanci\u00f3n pecuniaria establecida por la ley&#8221;, lo que debe predicarse tambi\u00e9n cuando act\u00faa un curador ad litem. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO FISCAL.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante oficio No. 362 de enero 11 de 1994, rinde el concepto fiscal de rigor y en el solicita a la Corte declarar exequible el aparte acusado del numeral 4o. del par\u00e1grafo 2o. del art\u00edculo 101 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Los argumentos en que se fundamenta dicha petici\u00f3n son \u00e9stos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El aparte impugnado se refiere a la inasistencia, obviamente injustificada, del curador ad litem a la audiencia de conciliaci\u00f3n que se lleve a cabo en los procesos ordinarios como en los abreviados, haciendo remisi\u00f3n al contenido del numeral 3o. del mismo art\u00edculo para efectos de la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n a que se hace acreedor por su no concurrencia En consecuencia resultan aplicables al caso las consideraciones que llevaron a esta Corte a declarar la exequibilidad del mencionado numeral 3o. y que constan en sentencia No. C-165 de 1993, cuyos apartes pertinentes transcribe.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Agrega adem\u00e1s que &#8220;el curador ad litem representa en un proceso a determinada persona, en los casos excepcionales establecidos por la ley, y que por ende, es el representante judicial de la parte respectiva, por lo que le son aplicables todas las previsiones que se consagren para las partes actuantes. Por ello y aun cuando podr\u00eda pensarse que son suficientes las determinaciones del numeral 3o. del par\u00e1grafo 2o. para entender que al hablar \u00e9ste de &#8216;la parte como el apoderado que no concurran a la audiencia&#8217;, la previsi\u00f3n del numeral 4o. acusado, no hace otra cosa que reiterar lo se\u00f1alado ante la ausencia injustificada del curador pero de manera espec\u00edfica, y por tal motivo se aviene igualmente a las consideraciones que llevaron a la Corte y al Procurador a afirmar su constitucionalidad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>a.- Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Con arreglo a lo previsto en el art\u00edculo 241 numeral 5o. de la Constituci\u00f3n Nacional, esta Corporaci\u00f3n es competente para resolver de manera definitiva sobre la constitucionalidad del precepto acusado, el cual forma parte de un decreto expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica en desarrollo de las facultades extraordinarias que le confiri\u00f3 la ley 30 de 1987.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b.- Las facultades extraordinarias. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Temporalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Conviene para los efectos de este fallo tener en cuenta, que el decreto 2282 de 1989 al cual pertenece la norma acusada, ya fue juzgado por el aspecto temporal, por la Corte Suprema de Justicia en la \u00e9poca en que ten\u00eda a su cargo el control constitucional, corporaci\u00f3n que lo hall\u00f3 ajustado a la ley de investidura, como consta en la sentencia No. 78 del 26 de julio de 1990.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Materialidad. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte encuentra que la norma demandada al referirse a las sanciones imponibles al curador ad litem que no concurra a ciertas diligencias procesales, tales como: el saneamiento, la decisi\u00f3n de excepciones previas y la fijaci\u00f3n del litigio, en los procesos ordinarios y abreviados en que se realice audiencia de conciliaci\u00f3n, se adec\u00faa al l\u00edmite material fijado por el legislador ordinario, pues es pleno desarrollo de los literales e) y g) del art\u00edculo 1o. de la ley 30 de 1987, que autorizaban al Presidente de la Rep\u00fablica para dictar decretos con fuerza de ley relativos a : &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;E) Simplificar el tr\u00e1mite de los procesos judiciales y ajustarlo a la inform\u00e1tica y las t\u00e9cnicas modernas; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;G) Implementar sistemas jurisdiccionales de soluci\u00f3n de conflictos entre particulares, como la conciliaci\u00f3n, el arbitraje, los juicios de equidad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Estas atribuciones fueron examinadas en su oportunidad por la Corte Suprema de Justicia y en relaci\u00f3n con la primeramente citada afirm\u00f3: &#8220;&#8230;. teniendo en cuenta la intenci\u00f3n legislativa y la finalidad de los procedimientos judiciales, el entendimiento puro y correcto de esta norma es el de que las atribuciones concedidas no se contraen a eliminar pasos procesales, reducir t\u00e9rminos, recortar oportunidades o a tomar medidas de similar jaez &nbsp;-que tambi\u00e9n est\u00e1n comprendidas- sino que se extienden a regular la materia antes delimitada de manera tal que se obtenga una administraci\u00f3n de justicia que, al lado de ser recta y acertada, sea eficaz, expedita y pronta, por lo cual el an\u00e1lisis de la normatividad resultante ha de hacerse en relaci\u00f3n al conjunto de la respectiva instituci\u00f3n procesal regulada y no de apenas segmentos de una disposici\u00f3n injustificadamente separados. Igualmente, teniendo en cuenta el sentido teleol\u00f3gico del proceso, hay simplificaci\u00f3n de \u00e9ste cuando las reformas que se le introducen se encaminan a hacer m\u00e1s expedito el logro de la soluci\u00f3n del conflicto propuesto, tal como ocurrir\u00eda con la adopci\u00f3n de normas encaminadas a lograr la soluci\u00f3n anticipada de \u00e9ste o a evitar dilaciones in\u00fatiles durante su adelantamiento&#8221; (sent. 6 de 1990). &nbsp;<\/p>\n<p>Habi\u00e9ndose ajustado el Gobierno a los precisos par\u00e1metros consignados en la ley de habilitaci\u00f3n legislativa no hay reparo constitucional que hacer por ese aspecto. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c.- La norma demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino conviene recordar que el art\u00edculo 101 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil autoriza al juez para que dentro de los procesos ordinarios y abreviados, salvo disposici\u00f3n en contrario, y luego de contestada la demanda principal y la de reconvenci\u00f3n si la hubiere, cite a los demandantes y demandados para que personalmente concurran con o sin apoderado, a audiencia de conciliaci\u00f3n, saneamiento, decisi\u00f3n de las excepciones previas y fijaci\u00f3n del litigio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el par\u00e1grafo primero se indica la fecha en la que deber\u00e1 celebrarse dicha audiencia de conciliaci\u00f3n, en el evento de que se interpongan o no excepciones previas, y seg\u00fan se requiera o no de la pr\u00e1ctica de pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo segundo contempla en el numeral 1o. el procedimiento a seguir en caso de que no comparezca alguna de las partes a la audiencia, en el numeral 2o. establece como indicio grave en contra de sus pretensiones o excepciones de m\u00e9rito la no asistencia a dicha diligencia por motivos distintos a los de justa causa y fuerza mayor de alguno de los demandantes o demandados; en el numeral 3o. se\u00f1ala la sanci\u00f3n a que se hace acreedor la parte y el apoderado que no concurran a la audiencia o se retiren antes de su finalizaci\u00f3n, salvo los casos de justa causa y fuerza mayor, permitiendo la celebraci\u00f3n de la audiencia aunque ninguna de las partes ni sus apoderados concurran, pero s\u00f3lo para resolver las excepciones previas pendientes y adoptar las medidas de saneamiento y dem\u00e1s que el juez considere necesarias para evitar nulidades y sentencias inhibitorias; en el numeral 4o. que es el precepto al que pertenece el aparte demandado, se consagra la representaci\u00f3n del demandante o demandado incapaz, y la autorizaci\u00f3n a la parte que est\u00e9 representada por curador ad litem para concurrir con fines distintos a la conciliaci\u00f3n y la admisi\u00f3n de hechos perjudiciales a aqu\u00e9lla, se\u00f1alando a la vez la sanci\u00f3n a que se hace acreedor dicho curador en caso de que no asista a tales diligencias, y que es la misma que se contempla en el numeral 3o. para las partes y apoderados que no concurran a la audiencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien, el demandante considera que esta \u00faltima parte del numeral 4o. del par\u00e1grafo segundo que autoriza al juez para imponer multa al curador ad litem, es en s\u00edntesis &#8220;desproporcionada&#8221; e injusta. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El curador ad litem, tambi\u00e9n llamado para el pleito, como se recordar\u00e1, es un abogado titulado que act\u00faa en un proceso determinado en representaci\u00f3n de una persona que no puede o no quiere concurrir al mismo y cuya funci\u00f3n termina cuando el representado decidiere acudir personalmente o mediante un representante. Dichos curadores especiales son designados por el juez del conocimiento y sus deberes, responsabilidades y remuneraci\u00f3n son las mismas que rigen &nbsp;para los auxiliares de la justicia. El curador ad litem est\u00e1 autorizado para realizar todos los actos procesales que no est\u00e9n reservados a la parte misma, as\u00ed como designar apoderado judicial bajo su responsabilidad, sin embargo no se le permite recibir ni disponer del derecho en litigio, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 46 del C.P.C.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La instituci\u00f3n del curador ad litem tiene como finalidad esencial proteger los derechos del ausente, que no por estarlo puede recibir un tratamiento procesal desventajoso, pues \u00e9ste redundar\u00eda en menoscabo de algunos de los derechos sustantivos que en el proceso se controvierten. Constituye, pues, un instrumento protector del derecho fundamental de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En la norma que se demanda se autoriza la intervenci\u00f3n del curador ad litem para efectos distintos de la conciliaci\u00f3n y de la admisi\u00f3n de hechos perjudiciales para su representado, lo que equivale a decir, que puede concurrir al saneamiento, decisi\u00f3n de las excepciones previas y fijaci\u00f3n del litigio, diligencias a las que tambi\u00e9n alude el art\u00edculo 101 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, parcialmente demandado. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien si el curador ad litem no asiste a tales diligencias el legislador prev\u00e9 una sanci\u00f3n que consiste en la imposici\u00f3n de la multa a que alude el numeral 3o. del mismo par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 101 del C.P.C., cuyo valor es de cinco (5) a diez (10) salarios m\u00ednimos mensuales. Dicha sanci\u00f3n tiene lugar \u00fanica y exclusivamente cuando la inasistencia es injustificada, lo cual se deduce de la lectura completa del mencionado par\u00e1grafo, en cuyo numeral 1o. acepta la existencia de la fuerza mayor y otras justas causas, como razones v\u00e1lidas para justificar la no concurrencia a la audiencia de conciliaci\u00f3n de las partes o sus apoderados, lo cual resulta perfectamente aplicable a los curadores ad litem, quienes como ya se expres\u00f3, representan a una de las partes en el proceso. Adem\u00e1s la norma impugnada al hacer referencia a la multa a que se hace acreedor el curador se remite al numeral 3o. norma que despu\u00e9s de estatuir la sanci\u00f3n aplicable a las partes y los apoderados que no concurran a la audiencia de conciliaci\u00f3n, agrega que esta tiene lugar &#8220;excepto en los casos contemplados en el numeral 1o.&#8221;, esto es cuando existe justa causa. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas considera la Corte que los argumentos que la llevaron a declarar la exequibilidad de las sanciones imponibles a las partes y los apoderados que no concurran a la audiencia de conciliaci\u00f3n a que alude el numeral 3o. del mimo par\u00e1grafo que hoy se demanda parcialmente, y al cual remite, son totalmente aplicables a \u00e9ste.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dijo la Corte en la sentencia C-165 de 1993 que la consagraci\u00f3n legal de sanciones destinadas a reprimir el incumplimiento de t\u00e9rminos procesales, no es cosa distinta que la concreci\u00f3n del mandato constitucional contenido en el art\u00edculo 228 de la Carta, que ordena observar los t\u00e9rminos procesales con diligencia y permite sancionar su incumplimiento. El sentido que en dicho precepto tiene el vocablo t\u00e9rmino &#8220;connota el de un lapso h\u00e1bil para realizar una actuaci\u00f3n, que obliga por igual a todos los sujetos procesales. De ah\u00ed que la constitucionalidad de la sanci\u00f3n en cuesti\u00f3n no pueda ser vista desde la estrecha \u00f3ptica de la relaci\u00f3n individual de autoridad entre juez y parte. Ello, por cuanto su &#8216;justicia&#8217; es la resultante no de su conformidad con las expectativas -siempre cambiantes, variables e inciertas- de los individuos considerados como sujetos de una relaci\u00f3n procesal, sino por su correspondencia con los valores que el propio Constituyente prioriz\u00f3 en la Carta de 1991, entre los cuales se cuenta el restablecimiento de la confianza ciudadana en la justicia, y su prestaci\u00f3n recta y eficaz.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Y m\u00e1s adelante agreg\u00f3:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed, pues, la justicia y razonabilidad de la sanci\u00f3n no deben ser evaluadas frente al da\u00f1o que su eventual aplicaci\u00f3n produzca en el \u00e1mbito propio del proceso espec\u00edfico -ya que, a\u00fan en este caso, no puede perderse de vista que su imposici\u00f3n solamente tiene lugar cuando la inasistencia es injustificada, sino frente a los efectos nocivos y perversos que pr\u00e1cticas como la sancionada inasistencia injustificada a una diligencia judicial, causan a la administraci\u00f3n de justicia, a la sociedad en general y a la representaci\u00f3n que de ella tienen los ciudadanos. &nbsp;<\/p>\n<p>Conductas del tipo que la sanci\u00f3n examinada reprime, desgastan inoficiosamente el aparato estatal de la justicia con grave perjuicio para su marcha eficiente. Lo convierten en un intrincado y lento andamiaje, y peor a\u00fan, disuaden a los ciudadanos de acudir a los mecanismos de soluci\u00f3n pac\u00edfica de los conflictos que ofrecen las v\u00edas legales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Al referirse a la proporcionalidad de la sanci\u00f3n, expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La proporcionalidad de la sanci\u00f3n, su razonabilidad y su justicia deben, pues, ponderarse a partir de la relaci\u00f3n que esta guarde con el inter\u00e9s general, por su raz\u00f3n de ser en cuanto medio y por su correspondencia con el fin perseguido por el legislador. Frente a todo ello, resulta enteramente compatible con los postulados y normas constitucionales pues no puede ignorarse que la crisis del Estado de Derecho en Colombia, que obr\u00f3 como factor determinante del proceso de cambio constitucional que culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica de 1991, en gran medida, fue la resultante de la falta de eficiencia de la administraci\u00f3n de justicia y, consecuentemente, de la falta de credibilidad, de confianza y de respeto que sienten los ciudadanos frente a ella. &nbsp;<\/p>\n<p>No se olvide adem\u00e1s que al tenor del art\u00edculo 95 de la Carta, es deber de toda persona &#8216;colaborar para el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia&#8217; as\u00ed como &#8216;respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios&#8217;. &nbsp;<\/p>\n<p>De la redacci\u00f3n misma de la norma que se examina se infiere que aplicada en las condiciones que en ella se contemplan -injustificada inasistencia- la sanci\u00f3n no entra\u00f1a desconocimiento del derecho individual sino, al contrario, castigo de su ejercicio abusivo, en aras de la pronta y cumplida justicia por la que el Estado debe velar&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente a\u00f1adi\u00f3:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Empero, lo que hasta aqu\u00ed se sostiene no debe ser entendido como una velada aquiescencia de esta Corte con una posible &#8216;soberbia judicial&#8217;. Al ciudadano ciertamente le corresponde mantener un ojo avizor sobre los funcionarios que administran justicia para que sus decisiones no se desv\u00eden de este valor supremo que hoy, m\u00e1s que ning\u00fan otro, constituye el rasero por el cual se valora la realidad del verdadero y viviente Estado democr\u00e1tico. No se pierdan de vista los diversos mecanismos institucionales de control al ejercicio arbitrario del poder que la Carta de 1991 contempla; entre ellos, el r\u00e9gimen de responsabilidad de las autoridades p\u00fablicas (art. 92). Su efectivo ejercicio convertir\u00e1 al ciudadano en arquitecto, verdadero art\u00edfice en la construcci\u00f3n del Estado de Derecho&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo estas consideraciones suficientes para declarar la exequibilidad de lo impugnado, basta agregar simplemente que las sanciones no est\u00e1n determinadas por la capacidad econ\u00f3mica de la persona a quien se imponen, como lo afirma el demandante, pues ellas obedecen al ejercicio aut\u00f3nomo por parte del legislador de la potestad punitiva, quien de acuerdo a una pol\u00edtica preestablecida las estatuye. &nbsp;<\/p>\n<p>No es \u00e9ste el momento de insistir en las claras diferencias que existen entre la potestad impositiva del Estado, que se rige por los principios consagrados en el art\u00edculo 363 Superior, y la facultad punitiva que deriva de la funci\u00f3n gen\u00e9rica, se\u00f1alada en el art\u00edculo 2o; consistente en &#8220;proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y dem\u00e1s derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los impuestos, como lo ha expresado esta misma Corporaci\u00f3n en fallos anteriores, entre otros en la sentencia C-467\/93, &#8220;son fundamentalmente coactivos y se recaudan como fondos generales que han de ser distribuidos presupuestalmente entre las diversas funciones del Gobierno&#8230;..A medida que el Estado crece y se aumentan las funciones p\u00fablicas se van estableciendo nuevas necesidades que lo obligan a obtener m\u00e1s ingresos mediante la imposici\u00f3n, para financiar esa expansi\u00f3n.&#8221; En consecuencia, es un deber de la persona y el ciudadano &#8220;contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Corte Constitucional actuando en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Nacional, &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE la frase final del numeral 4o. del par\u00e1grafo 2o. del art\u00edculo 101 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, tal como qued\u00f3 modificado por la regla 51 del decreto 2282 de 1989, que textualmente dice: &#8230;.&#8221;si no asiste se le impondr\u00e1 la multa establecida en el numeral 3 anterior.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese a quien corresponda, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-250-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-250\/94 &nbsp; CURADOR AD LITEM &nbsp; La instituci\u00f3n del curador ad litem tiene como finalidad esencial proteger los derechos del ausente, que no por estarlo puede recibir un tratamiento procesal desventajoso, pues \u00e9ste redundar\u00eda en menoscabo de algunos de los derechos sustantivos que en el proceso se controvierten. 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