{"id":9330,"date":"2024-05-31T17:24:25","date_gmt":"2024-05-31T17:24:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-479-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:24:25","modified_gmt":"2024-05-31T17:24:25","slug":"c-479-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-479-03\/","title":{"rendered":"C-479-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-479\/03 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA RELATIVA-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Antecedentes jurisprudenciales en torno a las facultades extraordinarias \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Facultades extraordinarias deben ser claras y precisas \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Imposibilidad del juez constitucional de hacer interpretaciones a fin de \u201cprecisar\u201d se\u00f1alamiento legislativo \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Extralimitaci\u00f3n de facultades \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4352 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 1\u00b0, 3\u00b0, 5\u00b0 par\u00e1grafo, 6\u00b0 literales a), e) y g), 8\u00b0, 9\u00b0, 11, 13, 14, 15, 17, 19 par\u00e1grafo, 20, 22, 23, 24, 25, 26, 27 par\u00e1grafo parcial, 37 38, 40, 41, 43 par\u00e1grafo, 44, 45, 46 y 59 del Decreto 1795 de 2000, \u201cpor el cual se estructura el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Roberth Lesmes Orjuela \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diez (10) de junio de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia con base en los siguientes, \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Roberth Lesmes Orjuela \u00a0present\u00f3 ante la Corte Constitucional demanda contra los art\u00edculos 1\u00b0, 3\u00b0, 5\u00b0 par\u00e1grafo, 6\u00b0 literales a), e) y g), 8\u00b0, 9\u00b0, 11, 13, 14, 15, 17, 19 par\u00e1grafo, 20, 22, 23, 24, 25, 26, 27 par\u00e1grafo parcial, 37 38, 40, 41, 43 par\u00e1grafo, 44, 45, 46 y 59 del Decreto 1795 de 2000. \u00a0El actor considera que estas normas atentan contra los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 3\u00b0, 4\u00b0, 6\u00b0, 121, 123, 150 numeral 10, 188 y 189 numeral 10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>El siguiente es el texto de las normas acusadas. En caso de demanda parcial, \u00a0se subrayan los apartes parcialmente demandados: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETO 1795 DE 2000 \u00a0<\/p>\n<p>(septiembre 14) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpor el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional&#8221;,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 578 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>2DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTITULO I\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEL SISTEMA DE SALUD \u00a0<\/p>\n<p>DE LAS FUERZAS MILITARES Y DE LA POLICIA NACIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCAPITULO I \u00a0<\/p>\n<p>COMPOSICION Y PRINCIPIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 1.- DEFINICI\u00d3N DEL SISTEMA: El Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional es un conjunto interrelacionado de Instituciones, Organismos, Dependencias, Afiliados, Beneficiarios, Recursos, Pol\u00edticas, Principios, Fundamentos, Planes, Programas y Procesos debidamente articulados y armonizados entre s\u00ed, para el cumplimiento de la misi\u00f3n, cual es prestar el servicio p\u00fablico esencial en salud a sus afiliados y beneficiarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 3.- NATURALEZA.- El SSMP es un Sistema Administrativo Nacional del Ministerio de Defensa Nacional encargado de coordinar y desarrollar las actividades orientadas a la prestaci\u00f3n del servicio de salud a los afiliados y beneficiarios del Sistema en los t\u00e9rminos que establece el presente Decreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 5.- OBJETO. Prestar el Servicio de Sanidad inherente a las Operaciones Militares y del Servicio Policial como parte de su log\u00edstica Militar y adem\u00e1s brindar el servicio integral de salud en las \u00e1reas de promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n, protecci\u00f3n, recuperaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n del personal afiliado y sus beneficiarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPARAGRAFO.- Los Establecimientos de Sanidad Militar (ESM) y Policial (ESP), estar\u00e1n destinados prioritariamente a la atenci\u00f3n en salud del Sistema como apoyo para la defensa y seguridad Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 6.- PRINCIPIOS Y CARACTER\u00cdSTICAS \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSer\u00e1n principios orientadores para la prestaci\u00f3n del servicio de salud del SSMP los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) CALIDAD. Los servicios que presta el Sistema se fundamentan en valores orientados a satisfacer las necesidades y expectativas razonables de los usuarios de tal forma que los servicios se presten de manera integral. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) ETICA. Es el conjunto de reglas encaminadas a brindar servicios de salud integrales en un marco de respeto por la vida y la dignidad humana sin ning\u00fan distingo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) EFICIENCIA. Es la mejor utilizaci\u00f3n social y econ\u00f3mica de los recursos administrativos y financieros disponibles para que los beneficios a que da derecho el Sistema sean prestados en forma adecuada, oportuna y suficiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd) UNIVERSALIDAD. Es la garant\u00eda de la protecci\u00f3n para todas las personas, sin ninguna discriminaci\u00f3n, en todas las etapas de la vida. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ce) SOLIDARIDAD. Es la pr\u00e1ctica de la mutua ayuda entre los Establecimientos de Sanidad de las Fuerzas Militares y Polic\u00eda Nacional bajo el principio del m\u00e1s fuerte hacia el m\u00e1s d\u00e9bil. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cf) PROTECCI\u00d3N INTEGRAL. El SSMP brindar\u00e1 atenci\u00f3n en salud integral a sus afiliados y beneficiarios en sus fases de educaci\u00f3n, informaci\u00f3n y fomento de la salud, as\u00ed como en los aspectos de prevenci\u00f3n, protecci\u00f3n, diagn\u00f3stico, recuperaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos y condiciones que se establezcan en el plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial, y atender\u00e1 todas las actividades que en materia de salud operacional requieran las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional para el cumplimiento de su misi\u00f3n. En el SSMP no existir\u00e1n restricciones a los servicios prestados a los afiliados y beneficiarios por concepto de preexistencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cg) OBLIGATORIEDAD. Es obligatoria la afiliaci\u00f3n de todas las personas enunciadas en el Art\u00edculo 23 del presente Decreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ch) EQUIDAD. El SSMP garantizar\u00e1 servicios de salud de igual calidad a todos sus afiliados y beneficiarios, independientemente de su ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica, grado o condici\u00f3n de uniformado o no uniformado, activo, retirado o pensionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSer\u00e1n caracter\u00edsticas propias del Sistema: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) AUTONOM\u00cdA. El SSMP es aut\u00f3nomo y se regir\u00e1 de conformidad con lo establecido en el presente Decreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) DESCENTRALIZACION Y DESCONCENTRACION. El SSMP se administrar\u00e1 en forma descentralizada y desconcentrada, con el fin de optimizar la utilizaci\u00f3n de los recursos, obtener econom\u00edas de escala y facilitar el acceso y la oportunidad de los servicios de salud en las Fuerzas Militares y en la Polic\u00eda Nacional. Esto con sujeci\u00f3n a las pol\u00edticas, reglas, directrices y orientaciones trazadas por el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) INTEGRACI\u00d3N FUNCIONAL. La Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar, la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional, las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas, los Establecimientos de Sanidad Militar y Policial, y el Hospital Militar Central, concurrir\u00e1n arm\u00f3nicamente a la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, mediante la integraci\u00f3n en sus funciones, acciones y recursos, de acuerdo con la regulaci\u00f3n que para el efecto adopte el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd) INDEPENDENCIA DE LOS RECURSOS. Los recursos que reciban las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional para la salud, deber\u00e1n manejarse en fondos cuenta separados e independientes del resto de su presupuesto y s\u00f3lo podr\u00e1n destinarse a la ejecuci\u00f3n de dichas funciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ce) ATENCION EQUITATIVA Y PREFERENCIAL. En todos los niveles del SSMP se deber\u00e1n atender equitativa y prioritariamente a los afiliados y beneficiarios del mismo. Por consiguiente, solamente podr\u00e1n ofrecer servicios a terceros o a entidades promotoras de salud, una vez hayan sido satisfechas debidamente las necesidades de tales usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cf) RACIONALIDAD. El SSMP utilizar\u00e1 los recursos de manera racional a fin de que los servicios sean eficaces, eficientes y equitativos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cg) UNIDAD. El SSMP tendr\u00e1 unidad de gesti\u00f3n, de tal forma que aunque la prestaci\u00f3n de servicios se realice en forma desconcentrada o contratada, siempre que exista unidad de direcci\u00f3n y pol\u00edticas as\u00ed como la debida coordinaci\u00f3n entre los Subsistemas y entre las entidades y Establecimientos de Sanidad de cada uno de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCAPITULO II \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAUTORIDADES Y ORGANOS ENCARGADOS DE LA DIRECCI\u00d3N DEL SISTEMA \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 8.- CONSEJO SUPERIOR DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y DE LA POLIC\u00cdA NACIONAL. Establ\u00e9cese con car\u00e1cter permanente el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional (CSSMP), como organismo rector y coordinador del SSMP. El CSSMP estar\u00e1 integrado por los siguientes Miembros:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) El Director del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n o su delegado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cj) El Director para la Coordinaci\u00f3n de Entidades Descentralizadas del Ministerio de Defensa Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ck) Un representante del personal de Oficiales en goce de asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n de la Fuerza P\u00fablica o su suplente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cl) Un representante del personal de Suboficiales en goce de asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n de la Fuerza P\u00fablica o su suplente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cm) Un representante del personal de Soldados Voluntarios y\/o Profesionales o Agentes en goce de asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n de las Fuerzas Militares o Polic\u00eda Nacional seg\u00fan corresponda, o su suplente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cn) Un representante del personal civil pensionado del Ministerio de Defensa Nacional y Polic\u00eda Nacional o su suplente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201co) Un representante de los empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales del Ministerio de Defensa Nacional y Polic\u00eda Nacional o su suplente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPARAGRAFO 1.- Har\u00e1n parte del CSSMP con voz pero sin voto el Director General de Sanidad Militar, el Director de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional, el Director del Hospital Militar Central. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s de lo anterior el Presidente del CSSMP podr\u00e1 invitar a las personas que considere necesarias. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPARAGRAFO 2.- El CSSMP deber\u00e1 reunirse obligatoriamente una vez cada tres meses o extraordinariamente cuando lo solicite su presidente y podr\u00e1 sesionar como m\u00ednimo con ocho de sus miembros. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPAR\u00c0GRAFO 3.- Los representantes del personal en goce de asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n de las Fuerzas Militares, del Personal de Soldados Voluntarios y\/o Profesionales o Agentes en goce de asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n de las Fuerzas Militares o Polic\u00eda Nacional, pensionados del Ministerio de Defensa Nacional y de los empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales del Sector Defensa a que se refiere el presente Art\u00edculo, ser\u00e1n elegidos a nivel Nacional por mayor\u00eda de votos y para un per\u00edodo de dos a\u00f1os. El suplente ser\u00e1 quien obtenga la segunda mayor votaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl proceso de elecci\u00f3n de los representantes estar\u00e1 a cargo de: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Caja de Retiro de las Fuerzas Militares en coordinaci\u00f3n con la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional para los literales k), l) y m), seg\u00fan reglamentaci\u00f3n que expidan sus respectivas Juntas Directivas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional y Polic\u00eda Nacional para el literal n), Recursos Humanos del Ministerio de Defensa Nacional y Polic\u00eda Nacional para el literal o), o quien haga sus veces, seg\u00fan reglamentaci\u00f3n que expida el Ministerio de Defensa Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPARAGRAFO 4.- Los miembros que act\u00faen en calidad de delegados o suplentes, no podr\u00e1n delegar \u00e9sta responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 9.- FUNCIONES. Son funciones del CSSMP: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) Se\u00f1alar los lineamientos generales de organizaci\u00f3n, orientaci\u00f3n y funcionamiento del SSMP \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) Aprobar el anteproyecto de presupuesto general de los componentes del SSMP. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd) Aprobar el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial y los planes complementarios de salud, con sujeci\u00f3n a los recursos disponibles para la prestaci\u00f3n del servicio de salud en el SSMP. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cf) Aprobar los par\u00e1metros de administraci\u00f3n, transferencia interna y aplicaci\u00f3n de recursos para el SSMP, con base en los presupuestos disponibles en forma equitativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cg) Adoptar las tarifas para compra y venta de servicios de salud para el SSMP \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) Adoptar los reg\u00edmenes de referencia y contrarreferencia para el SSMP. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201ck) Reglamentar los ex\u00e1menes m\u00e9dico laborales a que se refiere el Decreto 094 de 1989 o las normas que lo deroguen, modifiquen o adicionen. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCAPITULO III \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDEL SUBSISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 11.- FUNCIONES DEL COMANDO GENERAL DE LA FUERZAS MILITARES.- El CGFM tendr\u00e1 como funciones con relaci\u00f3n al SSFM las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Destinar el personal Militar necesario para cubrir las necesidades de la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar, de acuerdo con las normas vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) Supervisar, a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar, la ejecuci\u00f3n de los recursos asignados al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y evaluar su gesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) Verificar, a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar, el cumplimiento de las pol\u00edticas y acuerdos que apruebe el CSSMP en lo relativo al Subsistema, as\u00ed como de los planes y programas que coordine el Comit\u00e9 de Salud de las Fuerzas Militares. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 13.- FUNCIONES DE LA DIRECCI\u00d3N GENERAL DE SANIDAD MILITAR &#8211; DGSM.- La Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar tendr\u00e1 a su cargo las siguientes funciones respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd) Organizar un sistema de informaci\u00f3n al interior del Subsistema, de conformidad con las disposiciones dictadas por el CSSMP y el Ministerio de Salud, que contenga, entre otros aspectos, el censo de afiliados y beneficiarios, sus caracter\u00edsticas socioecon\u00f3micas, su estado de salud y registrar la afiliaci\u00f3n del personal que pertenezca al Subsistema y expedir el respectivo carn\u00e9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cg) Organizar y coordinar el sistema de costos, facturaci\u00f3n, informaci\u00f3n y garant\u00eda de calidad del Subsistema. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ch) Elaborar los estudios y las propuestas que requiera el Comit\u00e9 de Salud de las Fuerzas Militares, el CSSMP o el Ministro de Defensa Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) Elaborar y someter a consideraci\u00f3n del Comit\u00e9 de Salud de las Fuerzas Militares y del CSSMP el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial, con sujeci\u00f3n a los recursos disponibles para la prestaci\u00f3n del servicio de salud en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ck) Elaborar el anteproyecto del presupuesto de inversi\u00f3n y funcionamiento para los planes que conforman el r\u00e9gimen de beneficios establecidos en el presente Decreto, para concepto del Comit\u00e9 de Salud de las Fuerzas Militares y posterior aprobaci\u00f3n del CSSMP. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 14.- COMIT\u00c9 DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES.- El Comit\u00e9 de Salud de las Fuerzas Militares como \u00f3rgano coordinador del SSFM, estar\u00e1 integrado por los siguientes miembros: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201ce) El Director del Hospital Militar Central. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPARAGRAFO 3.- El Comit\u00e9 de Salud de las Fuerzas Militares deber\u00e1 reunirse una vez cada dos meses o extraordinariamente cuando lo solicite su presidente, podr\u00e1 sesionar como m\u00ednimo con cinco de sus miembros y ser\u00e1 presidido por el Oficial en servicio activo m\u00e1s antiguo en ausencia del Jefe de Estado Mayor Conjunto. La participaci\u00f3n de los Miembros en el Comit\u00e9 es indelegable. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 15.- FUNCIONES DEL COMIT\u00c9.- Son funciones del Comit\u00e9 de Salud de las Fuerzas Militares las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) Conceptuar preliminarmente sobre el Plan de Servicios de Sanidad Militar y el programa general de administraci\u00f3n, transferencia interna y aplicaci\u00f3n de recursos para el Subsistema. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 17.- Para efectos de lo dispuesto en este Cap\u00edtulo, se except\u00faa el Hospital Militar Central \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCAPITULO IV \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDEL SUBSISTEMA DE SALUD DE LA POLIC\u00cdA NACIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 19.- FUNCIONES.- Son funciones de la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd) Organizar un sistema de informaci\u00f3n al interior del Subsistema, de conformidad con las disposiciones dictadas por el CSSMP y el Ministerio de Salud, que contenga entre otros aspectos el censo de afiliados y beneficiarios, las caracter\u00edsticas socioecon\u00f3micas de los mismos, su estado de salud y registrar la afiliaci\u00f3n del personal que pertenezca al Subsistema. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cg) Organizar, implementar y coordinar el sistema de costos, facturaci\u00f3n, informaci\u00f3n y garant\u00eda de calidad del Subsistema \u00a0<\/p>\n<p>\u201cj) Elaborar el anteproyecto del presupuesto de inversi\u00f3n y funcionamiento para los planes que conforman el r\u00e9gimen de beneficios establecidos en el presente Decreto para concepto del Comit\u00e9 de Salud de la Polic\u00eda Nacional y posterior aprobaci\u00f3n del CSSMP. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 20.- COMIT\u00c9 DE SALUD DE LA POLIC\u00cdA NACIONAL.- El Comit\u00e9 de Salud de la Polic\u00eda Nacional, como \u00f3rgano asesor y coordinador de la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional, el cual estar\u00e1 integrado por los siguientes miembros: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) El Jefe de la Oficina de Gesti\u00f3n Institucional de la Polic\u00eda Nacional o qui\u00e9n haga sus veces. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd) El Inspector General de la Polic\u00eda Nacional o su suplente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ce) El Director de la Escuela Nacional de Polic\u00eda &#8220;General Santander&#8221; o su suplente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cf) Director de Bienestar Social de la Polic\u00eda Nacional o su suplente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cg) Un representante del personal de Oficiales en goce de asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional o su suplente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ch) Un representante del personal de Suboficiales en goce de asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional o su suplente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) Un representante del personal de Agentes en goce de asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional o su suplente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPARAGRAFO 1.- Har\u00e1 parte del Comit\u00e9 de Salud de la Polic\u00eda Nacional, el Director de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional con voz pero sin voto. El Presidente del Comit\u00e9 podr\u00e1 invitar a las personas que considere necesarias. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPARAGRAFO 3.- El Comit\u00e9 de Salud de la Polic\u00eda Nacional deber\u00e1 reunirse una vez cada dos meses o extraordinariamente cuando lo solicite su presidente, podr\u00e1 sesionar como m\u00ednimo con seis (6) de sus miembros y ser\u00e1 presidido por el Oficial en servicio activo m\u00e1s antiguo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 22.- FUNCIONES DEL COMIT\u00c9.- Son funciones del Comit\u00e9 de Salud de la Polic\u00eda Nacional las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) Conceptuar preliminarmente sobre el Plan de Servicios de Sanidad Policial y el programa general de administraci\u00f3n, transferencia interna y aplicaci\u00f3n de recursos para el Subsistema. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTITULO II \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBENEFICIOS DEL SISTEMA \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCAPITULO I \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDE LOS AFILIADOS Y BENEFICIARIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 23.- AFILIADOS.- Existen dos (2) clases de afiliados al SSMP: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Los afiliados sometidos al r\u00e9gimen de cotizaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. El personal civil, activo o pensionado del Ministerio de Defensa Nacional y el personal no uniformado, activo y pensionado de la Polic\u00eda Nacional que se haya vinculado al Ministerio de Defensa Nacional o a la Polic\u00eda Nacional con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. Los soldados profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo y en goce de pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. Los servidores p\u00fablicos y los pensionados de las entidades Descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional, el personal civil activo o pensionado del Ministerio de Defensa Nacional y el personal no uniformado activo y pensionado de la Polic\u00eda Nacional que se rige por la Ley 100 de 1993 y que a la fecha de la publicaci\u00f3n del presente Decreto, se encuentren afiliados al SSMP. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7. Los beneficiarios de pensi\u00f3n por muerte del soldado profesional activo o pensionado de las Fuerzas Militares. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) Los afiliados no sometidos al r\u00e9gimen de cotizaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Los alumnos de las escuelas de formaci\u00f3n de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional y los alumnos del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional, a que se refieren el Art\u00edculo 225 del Decreto 1211 de 1990, el Art\u00edculo 106 del Decreto 41 de 1994 y el Art\u00edculo 94 del Decreto 1091 de 1995 y las normas que los deroguen, modifiquen o adicionen, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 24.- BENEFICIARIOS. Para los afiliados enunciados en el literal a) del Art\u00edculo 23, ser\u00e1n beneficiarios los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) El c\u00f3nyuge o el compa\u00f1ero o la compa\u00f1era permanente del afiliado. Para el caso del compa\u00f1ero(a) s\u00f3lo cuando la uni\u00f3n permanente sea superior a dos (2) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) Los hijos menores de 18 a\u00f1os de cualquiera de los c\u00f3nyuges o compa\u00f1ero (a) permanente, que hagan parte del n\u00facleo familiar o aquellos menores de 25 que sean estudiantes con dedicaci\u00f3n exclusiva y que dependan econ\u00f3micamente del afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) Los hijos mayores de 18 a\u00f1os con invalidez absoluta y permanente, que dependan econ\u00f3micamente del afiliado y cuyo diagn\u00f3stico se haya establecido dentro del limite de edad de cobertura. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd) A falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente e hijos con derecho, la cobertura familiar podr\u00e1 extenderse a los padres del afiliado, no pensionados que dependan econ\u00f3micamente de \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPARAGRAFO 1.- Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el literal c) del presente Art\u00edculo, se define como invalidez absoluta y permanente, el estado proveniente de lesiones o afecciones patol\u00f3gicas no susceptibles de recuperaci\u00f3n que incapaciten de forma total y permanente la capacidad laboral a la persona para ejercer un trabajo. Para determinar la invalidez se crear\u00e1 en cada Subsistema un Comit\u00e9 de valoraci\u00f3n, de conformidad con lo que disponga el CSSMP. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 25.- DEBERES DE LOS AFILIADOS Y BENEFICIARIOS.- Son deberes de los afiliados y beneficiarios: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) Pagar su cotizaci\u00f3n, cuotas moderadoras y pagos compartidos conforme a la normatividad vigente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPARAGRAFO 2.- El derecho a los servicios de salud para los afiliados enunciados en el literal a) del Art\u00edculo 23 y para los beneficiarios enunciados en el Art\u00edculo 24, se extinguir\u00e1 por las siguientes causas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Para el c\u00f3nyuge o el compa\u00f1ero (a) permanente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Por muerte. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Por declaraci\u00f3n judicial de nulidad o inexistencia del matrimonio. Por sentencia judicial de divorcio v\u00e1lida en Colombia o por separaci\u00f3n judicial o extrajudicial de cuerpos, \u00f3 cuando no hiciere vida en com\u00fan con el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a) permanente afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) Para los hijos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Por muerte. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Cuando constituya familia por v\u00ednculo natural o jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Por haber cumplido la edad l\u00edmite establecida en este Decreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Por independencia econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 26.- ENTIDADES RESPONSABLES.- El Ministerio de Defensa Nacional, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional, y entidades del Sector Defensa tendr\u00e1n seg\u00fan sea el caso, los siguientes deberes en relaci\u00f3n con el SSMP: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Afiliar al SSMP a las personas enumeradas en el Art\u00edculo 23 del presente Decreto y registrar a sus respectivos beneficiarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCAPITULO II \u00a0<\/p>\n<p>\u201cREGIMEN DE BENEFICIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 27.- PLAN DE SERVICIOS DE SANIDAD MILITAR Y POLICIAL.- Todos los afiliados y beneficiarios al SSMP, tendr\u00e1n derecho a un Plan de Servicios de Sanidad en los t\u00e9rminos y condiciones que establezca el CSSMP. Adem\u00e1s cubrir\u00e1 la atenci\u00f3n integral para los afiliados y beneficiarios del SSMP en la enfermedad general y maternidad, en las \u00e1reas de promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n, protecci\u00f3n, recuperaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n. Igualmente tendr\u00e1n derecho a que el SSMP les suministre dentro del pa\u00eds asistencia m\u00e9dica, quir\u00fargica, odontol\u00f3gica, hospitalaria, farmac\u00e9utica y dem\u00e1s servicios asistenciales en Hospitales, Establecimientos de Sanidad Militar y Policial y de ser necesario en otras Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPARAGRAFO.- Cuando la atenci\u00f3n m\u00e9dico &#8211; asistencial de un afiliado que se encuentre en servicio activo en las Fuerzas Militares, en la Polic\u00eda Nacional o en el Ministerio de Defensa Nacional o de sus beneficiarios deba prestarse en el exterior, por encontrarse el afiliado en comisi\u00f3n del servicio, el SSMP reconocer\u00e1 los gastos de los servicios m\u00e9dico \u2013 asistenciales, de conformidad con la reglamentaci\u00f3n que expida el CSSMP. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTITULO III \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDE LA FINANCIACION Y ADMINISTRACION DEL SSMP \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 37.- PRESUPUESTO PER C\u00c1PITA PARA EL SECTOR DEFENSA (PPCD). El valor del Presupuesto Per C\u00e1pita para el Sector Defensa (PPCD) del SSMP ser\u00e1 equivalente a una Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n (UPC) del Sistema General de Seguridad Social en Salud, incrementada en un m\u00ednimo del veinte por ciento. Anualmente, antes de presentar el proyecto de presupuesto al Congreso, el Gobierno Nacional evaluar\u00e1 el perfil epidemiol\u00f3gico de la poblaci\u00f3n, los riesgos cubiertos por el SSMP y los costos de prestaci\u00f3n del servicio y definir\u00e1 con esta base el incremento que deba ser reconocido sobre la UPC. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 38.- PRESUPUESTO NACIONAL -. Deber\u00e1n apropiarse los siguientes recursos del presupuesto Nacional:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd) El aporte para la prestaci\u00f3n de la atenci\u00f3n integral en salud de los accidentes de trabajo y enfermedad profesional, no podr\u00e1 ser inferior al 2% del valor total de la n\u00f3mina del Ministerio de Defensa Nacional \u00a0<\/p>\n<p>\u201cg) Los recursos extraordinarios que de acuerdo con las disposiciones presupuestales sit\u00fae el Gobierno Nacional para atender las necesidades del SSMP. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 40.- OTROS INGRESOS. Ser\u00e1n otros ingresos los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Los que contempla la Ley 20 de 1979. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. El valor de los ex\u00e1menes definidos en el Decreto 094 de 1989, por el cual se regula la capacidad psicof\u00edsica, incapacidades, invalidez e indemnizaciones o en su defecto las normas que lo deroguen, modifiquen o adicionen, estar\u00e1n a cargo del presupuesto del Ministerio de Defensa Nacional y cada una de las Fuerzas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Los ingresos por pagos compartidos y cuotas moderadoras realizados por los beneficiarios del SSMP. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 41.- FONDOS CUENTA DEL SSMP. Para los efectos de la operaci\u00f3n del SSMP, funcionar\u00e1n el fondo cuenta del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y el fondo cuenta del Subsistema de Salud de la Polic\u00eda Nacional. Los recursos de los fondos ser\u00e1n administrados en los t\u00e9rminos que determine el CSSMP, directamente por la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar o por la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional y ejecutados por las Fuerzas Militares o por la Polic\u00eda Nacional, seg\u00fan corresponda. Los recursos podr\u00e1n ser administrados por encargo fiduciario conforme a lo dispuesto en el estatuto general de contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica. Ingresar\u00e1n a cada uno de los Fondos Cuenta los recursos establecidos en el presente Decreto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTITULO IV \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPAGOS COMPARTIDOS Y CUOTAS MODERADORAS \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 43.- FINALIDAD: Con el fin de racionalizar el uso de los servicios y contribuir a financiar el costo de los mismos, los beneficiarios podr\u00e1n estar sujetos a pagos compartidos y cuotas moderadoras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPARAGRAFO: Para La determinaci\u00f3n de las cuotas moderadoras, deber\u00e1 tomarse como base el ingreso mensual, pensi\u00f3n o asignaci\u00f3n de retiro del afiliado cotizante y no podr\u00e1n superar el 1% del salario m\u00ednimo mensual legal vigente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara La determinaci\u00f3n de los pagos compartidos, deber\u00e1 tomarse como base el costo del servicio y no podr\u00e1 exceder del 50% del ingreso mensual devengado por el afiliado, para todos los eventos en el a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 44.- DEFINICIONES.-\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuota Moderadora: Es un aporte adicional en dinero que hace el afiliado por el beneficiario, que tiene como objeto regular y racionalizar la utilizaci\u00f3n del servicio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPagos Compartidos: Son aportes adicionales en dinero que hace el afiliado por el beneficiario y que corresponden a una parte del valor del servicio demandado y tiene como finalidad ayudar a financiar el Sistema. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 45.- RANGOS DE APLICACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) La cuota moderadora se aplicar\u00e1 a los beneficiarios del SSMP de acuerdo con los siguientes rangos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAfiliados con ingreso base de cotizaci\u00f3n hasta dos (2) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes: 0.2% de un salario m\u00ednimo mensual legal vigente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAfiliados con ingreso base de cotizaci\u00f3n mayor a dos (2) y hasta cinco (5) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes: 0.4% de un salario m\u00ednimo mensual legal vigente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAfiliados con ingreso base de cotizaci\u00f3n mayor a cinco (5) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes: 0.6% de un salario m\u00ednimo mensual legal vigente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) Los pagos compartidos se aplicar\u00e1n a los beneficiarios del SSMP y su aporte ser\u00e1 del 5% del valor de cada servicio sin exceder el 5% del ingreso total mensual que reciba el afiliado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPARAGRAFO.- Para efectos de facilitar el cobro de las cuotas moderadoras y pagos compartidos los valores en pesos resultantes de la aplicaci\u00f3n de los anteriores porcentajes se ajustar\u00e1n a la centena inmediatamente superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 46.- SERVICIOS SUJETOS A PAGOS COMPARTIDOS Y CUOTAS MODERADORAS. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1) Consulta m\u00e9dica, odontol\u00f3gica y param\u00e9dica general \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2) Consulta m\u00e9dica, odontol\u00f3gica y param\u00e9dica especializada. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3) Ex\u00e1menes y procedimientos de diagn\u00f3stico por laboratorio e imagenolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4) Procedimientos terap\u00e9uticos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) Ser\u00e1n servicios sujetos al cobro de pagos compartidos todos los servicios contenidos en el Plan de Servicios de Salud, con excepci\u00f3n de: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1) Servicios de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2) Programas de control en atenci\u00f3n materno infantil. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3) Programas de control en atenci\u00f3n de las enfermedades transmisibles. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4) Enfermedades catastr\u00f3ficas o de alto costo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5) La atenci\u00f3n inicial de urgencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPARAGRAFO 1.- El acceso a la prestaci\u00f3n de los servicios de salud de alto costo por parte de los beneficiarios, estar\u00e1 sujeto a periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n que en ning\u00fan caso exceder\u00e1n a 52 semanas. Para los casos en que no se cumplan los periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n, el valor del pago compartido, ser\u00e1 el doble de lo establecido en el inciso 2 del Par\u00e1grafo \u00fanico del Art\u00edculo 43 del presente Decreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPARAGRAFO 2.- Para efectos de definir las Enfermedades de alto costo, se adoptan las establecidas en el Sistema de Seguridad Social en Salud para ser aplicadas en el SSMP. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTITULO VI \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDE LAS DISPOSICIONES FINALES \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El cargo central de la demanda consiste en afirmar que el t\u00edtulo del Decreto al que pertenecen las normas que acusa indica que su objeto es estructurar el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional; que el mismo fue expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 578 de 2000, pero que al consultar dicha Ley \u201cse aprecia indudablemente que en su articulado no existe autorizaci\u00f3n alguna para derogar, modificar o adicionar la Ley 352 del 16 de enero de 1997, \u201cpor la cual se reestructura el sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad social para las Fuerzas militares y de Polic\u00eda\u201d. En cambio, continua, la ley 578 \u00a0confiere facultades extraordinarias para derogar, modificar o adicionar, entre otros decretos, el 352 de 1997. Es decir, el demandante sostiene que las facultades extraordinarias se concedieron para modificar este \u00faltimo Decreto y no la Ley del mismo n\u00famero, pero que lo que en realidad se hizo el Ejecutivo fue utilizar las facultades extraordinarias para modificar la referida Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del actor, con tal proceder el legislador extraordinario quebrant\u00f3 la Constituci\u00f3n al modificar, sin autorizaci\u00f3n del Congreso, la Ley 352 de 1997. Al obrar sin tal autorizaci\u00f3n, el Presidente desconoci\u00f3 el art\u00edculo 1\u00b0 superior, que define a Colombia como un Estado Social de Derecho, pues en este modelo \u201cno tienen cabida las facultades impl\u00edcitas\u201d. Tambi\u00e9n vulner\u00f3 el art\u00edculo 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n, que al parecer del autor garantiza el principio de legalidad y que conlleva que las facultades legislativas del Ejecutivo sean regladas. Por lo mismo, agrega, se viol\u00f3 el art\u00edculo 3\u00b0 de la Carta, que afirma que todos los poderes de la Rep\u00fablica se ejercen en los t\u00e9rminos consagrados en la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Continua el demandante exponiendo que en su opini\u00f3n las disposiciones que acusa contradicen particularmente los art\u00edculos 121 y 123 constitucionales que indican que ninguna autoridad del Estado podr\u00e1 ejercer funciones distintas de las que le atribuye la Constituci\u00f3n y la Ley; tambi\u00e9n resulta desconocido el canon 188 superior que indica que cuando el Presidente de la Rep\u00fablica toma posesi\u00f3n del cargo debe jurar cumplir la Constituci\u00f3n y las Leyes. Finalmente estima que el numeral 10\u00b0 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n y el 10\u00b0 del art\u00edculo 189 \u00edbidem resultan vulnerados, pues esas normas son el referente constitucional para que el Ejecutivo pueda ejercer funciones legislativas. En igual forma el art\u00edculo 6\u00b0 de la Carta se ve desconocido por la extralimitaci\u00f3n de funciones en que incurri\u00f3 el Presidente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho lo anterior el demandante empieza a explicar los cambios que el Decreto que acusa le introduce de manera general a la Ley 352 de 1997. Se refiere inicialmente a la supresi\u00f3n del pre\u00e1mbulo y a la modificaci\u00f3n de la estructura de los t\u00edtulos que la conformaban y hace ver que todo el contenido del t\u00edtulo IV del Decreto era inexistente en la Ley, por lo cual viene a adicionarla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida, la acusaci\u00f3n se detiene cap\u00edtulo por cap\u00edtulo en la descripci\u00f3n de los cambios puntuales que cada art\u00edculo acusado produce en la Ley 352: \u00a0<\/p>\n<p>El cap\u00edtulo primero de la Ley es adicionado por los art\u00edculos 1\u00b0 y 3\u00b0, y con el par\u00e1grafo del art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 1795 de 2002. En este mismo cap\u00edtulo de la Ley el art\u00edculo 4\u00b0 es adicionado por el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto acusado. \u00a0Adicionalmente el art\u00edculo de la ley es modificado al incluir la obligatoriedad de la afiliaci\u00f3n al sistema de salud y al hacerla extensiva a \u201ctodas\u201d las personas enunciadas en el art\u00edculo 23 del mismo Decreto, que no coinciden con las que, para los mismos efectos, enuncia el art\u00edculo 19 de la Ley. El mismo art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto, dice el demandante, modifica el literal e) del art\u00edculo 4\u00b0 de la ley y deroga parcialmente el literal j) del mismo art\u00edculo 4\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>El cap\u00edtulo segundo de la Ley es adicionado por los literales i), j), k), m), inciso 1\u00b0 del par\u00e1grafo 1\u00b0, aparte final del par\u00e1grafo 2, aparte del par\u00e1grafo 3\u00b0 y par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo 8\u00b0 del Decreto 1795 de 2000. Todas estas disposiciones del Decreto, dice el actor, adicionan la composici\u00f3n del consejo superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, establecida en otros t\u00e9rminos por la Ley. En este mismo cap\u00edtulo de la Ley, el art\u00edculo 7\u00b0 en su literal b) se ve modificado en su alcance por el literal b) del art\u00edculo 9\u00b0 del Decreto, e igual cosa ocurre con el literal f) del la Ley que resulta cambiado en su redacci\u00f3n por el mismo literal del art\u00edculo 9\u00b0 del Decreto. Tambi\u00e9n el literal j) del art\u00edculo 7\u00b0 es modificado, dice la demanda, por literal i) de referido art\u00edculo 9\u00b0. De otro lado, dentro del mismo Cap\u00edtulo y art\u00edculo, el demandante denuncia la adici\u00f3n del art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley por parte de los literales g) y h) del art\u00edculo 9\u00b0 del Decreto. \u00a0<\/p>\n<p>El cap\u00edtulo tercero de la ley \u00a0352 de 1997 es adicionado, afirma el actor, por el art\u00edculo 11 del Decreto 1795 de 200 incluyendo nuevas funciones del Comando General de las Fuerzas Militares. El art\u00edculo 10\u00b0 de este cap\u00edtulo de la Ley, sobre funciones de la direcci\u00f3n General de Sanidad Militar es adicionado por el literal g) del art\u00edculo 13 del Decreto 1795 de 2000. En este mismo art\u00edculo 10\u00b0 de la Ley, el literal h) se ve adicionado por el literal h) del art\u00edculo 13 del Decreto, y el literal i) del art\u00edculo legal por el mismo literal del mismo art\u00edculo 13 del Decreto. De otro lado, el literal k) del art\u00edculo de la Ley 352 aparece adicionado por el literal k) del art\u00edculo 13 del Decreto. Tambi\u00e9n dentro de este capitulo de la Ley, el art\u00edculo 12, referente al Comit\u00e9 de Salud de las Fuerzas Militares, es adicionado por el art\u00edculo 14 del Decreto, que ordena incluir en \u00e9l al director del Hospital Militar Central. Adicionalmente, \u00a0las funciones de este comit\u00e9 se ven ampliadas y modificada la periodicidad de sus reuniones, en virtud de las modificaciones hechas por los art\u00edculos 14 y 15 del Decreto a los art\u00edculos 12 y 13 de la Ley, respectivamente. El art\u00edculo 17 de este mismo Cap\u00edtulo, contin\u00faa la demanda, reforma la Ley 352 (no se precisa en qu\u00e9 art\u00edculo) al excluir al Hospital Militar Central de las funciones que en este cap\u00edtulo se regulan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cap\u00edtulo cuarto de la ley, estima el actor, modifica el subsistema de salud de la Polic\u00eda Nacional. Aqu\u00ed, los art\u00edculos 19, 20 y 22 alteran las funciones de la direcci\u00f3n de Sanidad de esa instituci\u00f3n, la integraci\u00f3n de su comit\u00e9, la periodicidad de sus reuniones, establecidas originalmente en forma distinta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00faa la demanda describiendo los cambios introducidos por el Decreto 1795 de 2000 en el T\u00edtulo II de la Ley 352 de 1997, y al respecto aduce que \u00a0los numerales 3, 5, 6 y 7 del literal a) del art\u00edculo 23 del Decreto ampl\u00edan la afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen de cotizaci\u00f3n del personal de la fuerza P\u00fablica, con lo cual modifican el art\u00edculo 19 de la Ley 352. \u00a0Por su parte, contin\u00faa, el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 24 del Decreto 1795, el literal c) del art\u00edculo 25 ibidem, el par\u00e1grafo de este mismo art\u00edculo y el literal a) del art\u00edculo 26 consagran modificaciones a los deberes de los afiliados y beneficiarios del sistema de salud, a los deberes de las entidades responsables del mismo y al r\u00e9gimen de beneficios, con lo cual se modifican los art\u00edculos 21, 22 y 23 de la Ley 352 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en cuanto a las disposiciones finales consagradas en el T\u00edtulo VI del Decreto 1795 de 2000, indica la demanda que el art\u00edculo 59, que alude a la vigencia del Decreto, es inconstitucional, porque expresamente menciona la modificaci\u00f3n de la Ley 352 de 1997, para lo cual el Ejecutivo no ten\u00eda facultades expresas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la exposici\u00f3n de los anteriores cargos, el demandante solicita a la corte declarar la inconstitucionalidad de los art\u00edculos del Decreto 1795 de 1997 que acusa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Defensa Nacional \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino correspondiente, intervino la doctora Sandra Marcela Parada Aceros actuando en representaci\u00f3n del Ministerio de la referencia, para solicitar a la Corte que declare la constitucionalidad de las normas demandadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la interviniente que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no proh\u00edbe otorgar facultades extraordinarias al Presidente para modificar, adicionar o derogar normas preexistentes que versen sobre las materias de que trata el Decreto 1795 de 2000. Adem\u00e1s, con la expedici\u00f3n de Decretos en ejercicio de facultades extraordinarias, el Ejecutivo puede modificar otras leyes anteriores, pues tales decretos tienen fuerza de ley. Agrega que el Decreto acusado no desconoce el principio de unidad de materia ni en modo alguno excede los l\u00edmites de las atribuciones conferidas al presidente mediante la Ley 578 de 2000, en la cual se lo autoriz\u00f3 para proferir las normas relacionadas con la estructura del Sistema de Salud de las fuerzas Militares y de Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Expresado lo anterior, la intervenci\u00f3n trae a colaci\u00f3n varios fallos preferidos por esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el Decreto ahora acusado, y finalmente concluye que o hay trasgresi\u00f3n constitucional pero que, adem\u00e1s, sobre el tema existe cosa juzgada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n del Ministerio de la referencia intervino dentro del proceso la doctora Ana Luc\u00eda Guti\u00e9rrez Gingue para defender la constitucionalidad de las disposiciones acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma la interviniente que el Decreto 1795 de 2000 fue expedido en ejercicio de las facultades extraordinarias concedidas al presidente de la Rep\u00fablica mediante la Ley 578 de 2000, cuyo art\u00edculo 1\u00b0 lo autoriz\u00f3 para dictar las normas referentes a la estructura del sistema de salud de las fuerzas Militares y de Polic\u00eda Nacional. Ahora bien, continua la intervenci\u00f3n, el art\u00edculo 2\u00b0 de la misma Ley facult\u00f3 al presidente para modificar, adicionar o derogar las normas que all\u00ed mismo se se\u00f1alaron, se\u00f1alamiento que fue desafortunado \u201cpuesto que, ciertamente el art\u00edculo hace referencia \u00a0al Decreto 352 de 1996\u201d. Sin embargo, explica, \u201clo cierto es que la verdadera intenci\u00f3n del Legislador estaba dirigida a armonizar el ejercicio de las facultades en las materias se\u00f1aladas en el art\u00edculo 1\u00b0 con la potestad de desarrollar la atribuci\u00f3n conferida en el art\u00edculo 2\u00b0 \u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior la interviniente estima que la alusi\u00f3n que el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 578 de 2000 hace al Decreto 352 de 1997 debe ser entendida como referida a la Ley del mismo n\u00famero, puesto que es la \u00fanica que a la fecha de promulgaci\u00f3n de tal Ley regulaba la estructura del sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A nombre de la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional intervino dentro del proceso la doctora Clara Cecilia Su\u00e1rez Vargas para defender la constitucionalidad de las normas demandadas. Para ello la interviniente hace \u00e9nfasis en que seg\u00fan el tenor del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 578 de 2000 las facultades extraordinarias se confirieron al presidente para expedir las normas relacionadas con la \u201cestructura del sistema de salud\u201d. Dado que la Ley 352 de 1997 se refiere a esa materia y en cambio el Decreto del mismo n\u00famero que menciona el art\u00edculo 2\u00b0 de la misma Ley solo autoriza una comisi\u00f3n a un servidor p\u00fablico, \u201ces l\u00f3gico concluir, acorde con una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica, sistem\u00e1tica y coherente de la ley de facultades, que estamos en presencia de un error en el t\u00e9rmino normativo entre ley y decreto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0contin\u00faa, \u201cen aras de la primac\u00eda de lo real sobre lo formal y de la eficacia y eficiencia de los procedi\u00e9ndoos, debe entenderse que las disposiciones atacadas son constitucionales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente la interviniente se refiere de manera particular a cada una de las disposiciones total o parcialmente acusadas exponiendo c\u00f3mo, en su sentir, todas ellas desarrollan adecuadamente principios constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, Edgardo Maya Villaz\u00f3n, solicit\u00f3 a la Corte declarar la exequibilidad de las normas acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa la vista fiscal que no comparte la posici\u00f3n del actor pues considera que \u201cla facultad para fijar la estructura del sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, estaba plenamente establecida en el texto del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 578 de 2000\u201d. A juicio del se\u00f1or Procurador, \u00a0el simple hecho de que la Ley de facultades no mencionara expresamente la Ley 352 de 19997 como aquellas que podr\u00edan resultar modificadas, adicionadas o derogadas mediante el ejercicio de las facultades extraordinarias no puede interpretarse en el sentido de que el Presidente no pod\u00eda hacerlo al expedir las normas referentes al sistema de salud de las Fuerzas militares y de la Polic\u00eda Nacional. A su parecer, se trata de una evidente confusi\u00f3n del legislador que se refiri\u00f3 al Decreto 352 de 1997, cuando ha debido mencionar la Ley del mismo n\u00famero y a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclara, adem\u00e1s, que la taxatividad de las facultades extraordinarias no quiere decir que la ley habilitante tenga que mencionar expresamente todas las normas que podr\u00edan resultar derogadas, modificadas o adicionadas \u00a0en el ejercicio de las facultades extraordinarias, lo importante es que la materia de la atribuci\u00f3n est\u00e9 delimitada, como ocurre en este caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre la demanda de la referencia, toda vez que las normas acusadas hacen parte de un Decreto con fuerza de ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cosa juzgada parcial \u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante la Sentencia C-947 de 20021, la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad parcial del art\u00edculo 59 del Decreto 1795 de 2000. En la parte resolutiva de dicha decisi\u00f3n se dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSegundo.- Declarar INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cmodifica y adiciona la Ley 352 de 1997\u201d contenida en el art\u00edculo 59 del Decreto 1795 de 2000.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en la parte resolutiva de la presente decisi\u00f3n se ordenar\u00e1 estarse a lo decidido en aquella oportunidad respecto de la expresi\u00f3n \u201cmodifica y adiciona la Ley 352 de 1997\u201d, contenida en el art\u00edculo 59 del Decreto 1795 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antecedentes jurisprudenciales relativos al problema jur\u00eddico que se plantea en la presente demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3. El problema jur\u00eddico que se plantea en la presente demanda impone a la Corte estudiar si pod\u00eda el Presidente de la Rep\u00fablica, en desarrollo de las facultades concedidas por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 578 de 2000, modificar, adicionar o derogar art\u00edculos de la Ley 352 de 1997. Lo anterior por cuanto, a pesar de que el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley de facultades revest\u00eda al Presidente de atribuciones para expedir las normas relativas a la estructura del sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, en el art\u00edculo 2\u00b0 de la misma Ley expresamente se dice que el Gobierno podr\u00eda modificar, adicionar o derogar el Decreto 352 de 1997, pero no menciona a la Ley del mismo n\u00famero y a\u00f1o, \u201cpor la cual se reestructura el sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad social para las Fuerzas militares y de Polic\u00eda\u201d. A juicio del actor, dado que el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 578 no menciona expresamente a la Ley 352 de 1997, no pod\u00eda el ejecutivo modificarla, adicionarla o derogarla en ejercicio de las facultades extraordinarias. En cambio, para los intervinientes y para la vista fiscal no cabe duda de que la atribuci\u00f3n de facultades extraordinarias hab\u00eda sido hecha para expedir normas sobre seguridad social en salud de la Fuerza P\u00fablica, lo cual impl\u00edcitamente implicaba la posibilidad de modificar, adicionar o derogar la Ley 352 de 1997 que hasta entonces conten\u00eda ese r\u00e9gimen, siendo indiferente que el legislador la hubiera mencionado o no en el art\u00edculo segundo de la Ley de atribuciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;la Corte encuentra que el actor, al afirmar la inexequibilidad del Decreto 1795 de 2000 por modificar la Ley 352 de 2000 sin estar habilitado para ello, ten\u00eda la carga de se\u00f1alar qu\u00e9 normas de ese Decreto son las que modifican, adicionan o derogan esa ley pues s\u00f3lo de esa manera se le permit\u00eda verificar tal extralimitaci\u00f3n funcional. No obstante, el actor se limit\u00f3 a hacer esa afirmaci\u00f3n sin indicar qu\u00e9 disposiciones de ese Decreto realizaban modificaciones, adiciones o derogatorias viciadas de inconstitucionalidad; . \u00a0proceder que no le permite a la Corte realizar la confrontaci\u00f3n necesaria para establecer qu\u00e9 normas contienen la extralimitaci\u00f3n que se plantea.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se detuvo ya en el m\u00ednimo esfuerzo argumentativo en el que deb\u00eda ampararse el ciudadano que ejerc\u00eda la acci\u00f3n de constitucionalidad; es decir, en la necesidad de que el actor cumpliera con la carga procesal de exponer una argumentaci\u00f3n razonable que permitiera conocer los fundamentos de la acusaci\u00f3n planteada, y en la imposibilidad de emitir una decisi\u00f3n de fondo con base en una demanda que no reflejara ese esfuerzo dada su ineptitud para generar el debate que es consustancial al control de constitucionalidad. \u00a0Y esto es precisamente lo que ocurre en el caso presente pues como el actor no indic\u00f3 las normas particulares del Decreto 1795 de 2000 que modificaban, adicionaban o derogaban la Ley 352, la Corte no tiene alternativa diferente que la declararse inhibida para emitir una decisi\u00f3n de fondo tambi\u00e9n en relaci\u00f3n con este cargo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda es inepta a\u00fan aceptando la tesis de que el error del legislador al citar el Decreto 352 en lugar de la Ley 352 es un vicio de inconstitucionalidad, pues el actor demanda el decreto en su integridad, sin especificar cu\u00e1les de sus normas est\u00e1n modificando la Ley 352, es decir, sin identificar qu\u00e9 normas contienen materialmente el vicio planteado. \u00a0Como en este caso el planteamiento del cargo radica en la modificaci\u00f3n de una norma para la cual no exist\u00edan facultades extraordinarias por el error que cometi\u00f3 el legislador, \u00a0el cargo s\u00f3lo puede prosperar en la medida en que se demuestre que determinadas normas, individualmente demandadas, est\u00e1n modificando concretamente otras contenidas en la Ley 352. \u00a0Y ello supone un an\u00e1lisis individual en el que se cotejen las normas de la ley y las normas del decreto demandando, de tal manera que s\u00f3lo aquellas normas del decreto que modifiquen la ley ser\u00edan inexequibles. \u00a0De lo contrario, de declararse inexequible todo el decreto demandado, se estar\u00eda excluyendo del ordenamiento jur\u00eddico un conjunto de normas independientemente de que la ausencia de facultades extraordinarias se predique de ellas o no, circunstancia que \u00a0desconocer\u00eda la naturaleza del control constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, si bien podr\u00eda decirse que la soluci\u00f3n al problema planteado es clara como quiera que el art\u00edculo 59 del Decreto 1795 indica que \u00a0\u201cmodifica y adiciona la Ley 352\u201d \u00a0y que el sistema de seguridad social en salud de las fuerzas militares est\u00e1 contenido en dicha ley; la indebida modificaci\u00f3n o adici\u00f3n y su consecuente inexequibilidad es un hecho que le corresponde demostrar al demandante en cada caso pues en aquellos eventos en que no concurra una disposici\u00f3n espec\u00edfica que indique qu\u00e9 ley est\u00e1 modificando o que no se trate de un r\u00e9gimen contenido en una sola ley, le corresponder\u00eda a la Corte demostrarlo y ello tambi\u00e9n se opone a su \u00f3rbita funcional.\u201d (Negrillas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>4. Posteriormente, en la Sentencia C-979 de 20023 la Corte resolvi\u00f3 otra demanda en la cual nuevamente se planteaba que el Decreto 1795 de 2000 era inconstitucional porque, habiendo sido expedido por el Presidente con fundamento en las facultades otorgadas por la Ley 578 de 2000, \u00a0modificaba algunas normas de la Ley 357 de 1997 sin que en la ley habilitante se le hubieran conferido al ejecutivo facultades expresas para tal fin. En esta ocasi\u00f3n la Corte estim\u00f3 que la Ley 578 de 200 no hab\u00eda sido expresa en atribuir facultades al Ejecutivo para modificar, adicionar o derogar la Ley 352 de 1997. Sin embargo, consider\u00f3 que no pod\u00eda declararse inconstitucional el texto \u00edntegro del Decreto 1795, pues no todas sus disposiciones produc\u00edan esta modificaci\u00f3n, adici\u00f3n o derogaci\u00f3n, por lo cual era menester que el demandante se\u00f1alara expresamente los art\u00edculos del Decreto que ten\u00edan esa virtualidad. Como no hab\u00eda cumplido con esa carga, la demanda era inepta, y deb\u00eda conducir a un fallo inhibitorio. Estas fueron las consideraciones que se vertieron para llegar a tal decisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte debe analizar si en la Ley 578 de 2000, siendo \u00e9sta la ley habilitante con base en la cual el Presidente expidi\u00f3 el Decreto demandado, se otorgaron precisas facultades extraordinarias para derogar, modificar o adicionar la Ley 352 de 1997, por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional, siendo que el Decreto bajo estudio consagra expresamente en su art\u00edculo final que \u00e9ste modifica y adiciona la mencionada ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn reiterada jurisprudencia la Corte ha sostenido que los asuntos que compete regular al legislador extraordinario deben describirse en forma clara y precisa, de tal forma que puedan ser \u201cindividualizados, pormenorizados y determinados,\u201d4 seg\u00fan lo ordena el art\u00edculo 150-10 de la Constituci\u00f3n. As\u00ed pues, si bien el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de facultades extraordinarias es competente para derogar o modificar leyes expedidas por el Congreso, \u00e9stas \u00faltimas deben estar claramente establecidas en la ley habilitante. Sobre este asunto, la Corporaci\u00f3n ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El que las facultades extraordinarias deban ser &#8216;precisas&#8217;, significa que, adem\u00e1s de necesarias e indispensables para el logro de determinado fin, han de ser tambi\u00e9n puntuales, ciertas, exactas. Ello es explicable, pues son la excepci\u00f3n a la regla general que ense\u00f1a que de ordinario la elaboraci\u00f3n de las leyes &#8216;corresponde al Congreso&#8217;. As\u00ed, pues, en trat\u00e1ndose de la competencia para el ejercicio de facultades extraordinarias, no cabe duda de que el presidente de la Rep\u00fablica debe discurrir bajo estrictos criterios restrictivos.&#8221;5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, como quiera que se trata de una situaci\u00f3n excepcional, el ejercicio transitorio de la funci\u00f3n legislativa por parte del Ejecutivo exige que las competencias que \u00e9ste puede ejercer, al amparo de dichas facultades extraordinarias, est\u00e9n determinadas de una manera expl\u00edcita y puntual. As\u00ed, el legislador debe indicar la legislaci\u00f3n existente que el Presidente de la Rep\u00fablica puede modificar tanto en sentido positivo (adicionando) como negativo (derogando o suprimiendo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cJustamente, en sentencia C-1493\/00 la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cy se dictan otras disposiciones\u201d contenida en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 578 de 2000, as\u00ed como de las expresiones \u201centre otros los siguientes decretos\u201d e \u201cy las dem\u00e1s normas relacionadas con la materia\u201d contenidas en el art\u00edculo 2\u00b0 ib\u00eddem, por adolecer de imprecisi\u00f3n las materias que deb\u00edan ser reguladas por el legislador extraordinario. En relaci\u00f3n con la primera expresi\u00f3n, la Corporaci\u00f3n manifest\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(N)o le queda otro camino a la Corte que excluirla del ordenamiento positivo por carecer de la claridad y precisi\u00f3n que se exige en la descripci\u00f3n de las materias o asuntos que deben ser regulados por el Gobierno. Es evidente que dicha frase es ambigua, lo cual crea confusi\u00f3n e inseguridad en la interpretaci\u00f3n de las distintas tareas que compete ejercer al Presidente de la Rep\u00fablica, violando as\u00ed lo dispuesto en el art\u00edculo 150-10 de la Carta. La inclusi\u00f3n de expresiones como la acusada en la ley de investidura conducen necesariamente, a que el legislador extraordinario incurra en una posible omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de las atribuciones conferidas, lo que incide negativamente en los ordenamientos que con fundamento en ellas se expida, puesto que \u00e9stos pueden ser declarados inconstitucionales con las consecuencias que de tal hecho se derivan. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero a\u00fan si en gracia de discusi\u00f3n se aceptara que lo que quiso se\u00f1alar el legislador era que el Presidente pod\u00eda dictar otras disposiciones, dicha interpretaci\u00f3n tambi\u00e9n ser\u00eda inconstitucional por el mismo motivo, esto es, por falta de precisi\u00f3n de las facultades (art. 150-10 C.P.), pues es deber del legislador ordinario concretar las materias para las cuales se conceden atribuciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY respecto de las otras expresiones mencionadas, la Corte puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa finalidad del requisito de precisi\u00f3n en la descripci\u00f3n de las materias o asuntos materia de facultades es evitar posibles abusos o excesos en su ejercicio y, por ende, crear inseguridad jur\u00eddica, pues si el Congreso no fija l\u00edmites al concederlas \u00e9stas pueden ser utilizadas en forma arbitraria y desbordada, lo que como ya se ha anotado, repercute da\u00f1inamente en las normas as\u00ed adoptadas. Las expresiones &#8220;entre otros&#8221; y &#8220;y las dem\u00e1s normas relacionadas con la materia&#8221; ser\u00e1n declaradas inconstitucionales por cuanto convierten las atribuciones dadas en vagas e imprecisas, lesionando de esta manera el art\u00edculo 150-10 de la Carta. Los decretos que el Presidente de la Rep\u00fablica pod\u00eda modificar, adicionar o derogar, de conformidad con el art\u00edculo 2 acusado, no son otros que los expresamente enumerados en tal disposici\u00f3n. No se olvide que en este campo no se admiten las facultades impl\u00edcitas.\u201d (Subrayado fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe lo anterior se colige que la facultad para derogar, modificar o adicionar la Ley 352 de 1997 requer\u00eda expresa determinaci\u00f3n por parte del legislador ordinario, pero tal manifestaci\u00f3n est\u00e1 ausente en la Ley 578 de 2000. As\u00ed pues, es claro que el Presidente, al expedir el Decreto 1795 de 2000, excedi\u00f3 las facultades extraordinarias concedidas por el Congreso, pero s\u00f3lo en lo atinente a aquellas disposiciones que deroguen, modifiquen o adicionen la Ley 352 de 1997, en la medida en que no estaba autorizado expl\u00edcitamente para ello en la ley habilitante. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, siendo que el demandante elev\u00f3 un cargo global contra la totalidad del Decreto 1795 de 2000, \u00bfcu\u00e1l debe ser la decisi\u00f3n de la Corte respecto de la constitucionalidad de las normas que integran el referido Decreto?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConforme a lo anterior, la eventual inconstitucionalidad del decreto acusado se basar\u00eda exclusivamente en el hecho de que modifica la Ley 352 de 1997, sin que el Presidente tuviera habilitaci\u00f3n para ello. Asimismo, cabr\u00eda preguntarse: \u00bflas normas del decreto que no afecten la mencionada ley, ni positiva (modific\u00e1ndola o adicion\u00e1ndola) ni negativamente (derog\u00e1ndola), deben tambi\u00e9n declararse inexequibles?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa respuesta s\u00f3lo puede ser negativa, dado que, si la Corte declara la inexequibilidad de la integridad del decreto acusado, sin el previo examen de fondo, se estar\u00edan retirando del ordenamiento jur\u00eddico normas que a la fecha gozan de la presunci\u00f3n de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste problema jur\u00eddico ya fue resuelto por la Corporaci\u00f3n al estudiar una demanda en la que, como en el presente caso, el actor acusaba la integridad del Decreto 1795 de 2001 por considerar que la Ley 578 de 2000 en su art\u00edculo 2\u00b0 no otorgaba facultades expresas al Presidente para modificar o adicionar la Ley 352 de 1997. Evento en el cual, mediante sentencia C-1095 de 2001, la Corte se declar\u00f3 inhibida para fallar respecto de dicho cargo&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el presente caso, el demandante tampoco hace un recuento de las normas que efectivamente derogan, modifican o adicionan la Ley 352 de 1997 para deducir de ah\u00ed que son inconstitucionales -no por el hecho de modificar una ley sino por hacerlo sin estar habilitado para ello-. Es decir, en la demanda no est\u00e1 demostrada la correspondencia l\u00f3gica que permita establecer la oposici\u00f3n de las normas con la Constituci\u00f3n. Tal ejercicio debe ser efectuado por el actor en la demanda, mas no por la Corte al momento de fallar, pues implicar\u00eda aceptar la oficiosidad de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, lo cual es contrario a su naturaleza y contradice el alcance de la funci\u00f3n de control constitucional confiada a la Corte por el art\u00edculo 241 superior, seg\u00fan el cual dicha labor se enmarca en los estrictos precisos t\u00e9rminos all\u00ed se\u00f1alados. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>Como los argumentos expuestos por el actor resultan insuficientes en tal sentido, la Corte no puede sino adoptar la misma decisi\u00f3n que la asumida en la sentencia C-1095 de 2001, es decir, declararse inhibida para pronunciarse de fondo respecto de la exequibilidad de las normas que integran el Decreto 1795 de 2000.\u201d (Subrayas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>5. Sin embargo, en esa misma oportunidad la Corte consider\u00f3 que respecto del art\u00edculo 59 del Decreto 1795 de 2000 resultaba evidente su inconstitucionalidad por extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de las facultades legislativas concedidas al Presidente, por lo cual declar\u00f3 su inexequibilidad parcial, aduciendo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo sucede lo mismo respecto del art\u00edculo 59 del ordenamiento objeto de estudio, cuyo texto es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 59.- Vigencia.- El presente Decreto rige a partir del primero (01) de enero de dos mil uno (2001) salvo lo dispuesto en el Art\u00edculo 23 literal a) numeral 6, modifica y adiciona la Ley 352 de 1997 y deroga las dem\u00e1s normas que le sean contrarias.\u201d (Resaltado fuera del texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDel contenido de la norma citada se desprende, sin asomo de duda, su oposici\u00f3n al art\u00edculo 150-10 de la Carta Pol\u00edtica, pues de manera expresa se\u00f1ala que el Decreto 1795 de 2000 modifica y adiciona la Ley 352 de 1997, cuando es indiscutible que el Presidente de la Rep\u00fablica no estaba facultado para ello en la ley habilitante. Con fundamento en esto se declarar\u00e1 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cmodifica y adiciona la Ley 352 de 1997\u201d contenida en el art\u00edculo 59 del Decreto 1795 de 2000.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Corte, como antes se dijo, declar\u00f3 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cmodifica y adiciona la Ley 352 de 1997\u201d, contenida en el art\u00edculo 59 del Decreto 1795 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estudio de la presente demanda \u00a0<\/p>\n<p>6. En la presente oportunidad el demandante repite el cargo formulado en oportunidades anteriores, relativo a la incompetencia del Presidente para modificar, en ejercicio de las facultades conferidas mediante la Ley 578 de 2000, la Ley 352 de 1997. No obstante, a diferencia de lo que sucedi\u00f3 en las ocasiones anteriores, ahora el actor se\u00f1ala expresamente los art\u00edculos del Decreto 1795 de 2000 que considera que son inconstitucionales, explicando de qu\u00e9 manera concreta cada uno de ellos modifica, deroga o adiciona la Ley 372 de 1997. Por este concepto la demanda no presenta ineptitud sustancial, como sucedi\u00f3 en los eventos pasados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-979 de 2002 \u00a0la Corte estudi\u00f3 el asunto del posible error de remisi\u00f3n en que supuestamente habr\u00eda incurrido el Congreso al referirse en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 578 de 2000 al Decreto 352 de 1997 y no a la Ley del mismo n\u00famero y a\u00f1o; al hacer ese estudio la Corporaci\u00f3n repas\u00f3 el tr\u00e1mite del correspondiente proyecto de ley en el Congreso y descart\u00f3 que se tratara de un equ\u00edvoco; m\u00e1s bien, estim\u00f3 que la voluntad clara y expresa del legislador hab\u00eda sido referirse al mencionado Decreto 352 y no a la Ley:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIgualmente debe observarse que en relaci\u00f3n con la discusi\u00f3n sobre las facultades otorgadas por la ley 578 de 2000 para que el Presidente derogara, modificara o adicionara le ley 352 de 1997, el Congreso de la Rep\u00fablica tuvo el siguiente comportamiento: \u00a0durante el tr\u00e1mite de la ley 578 de 2000 se puso de presente que la referencia al decreto 352 de 1997 resultaba extra\u00f1a a la materia predominante; \u00a0esto es, se resalt\u00f3 que una cosa era la ley 352 de 1997 y otra bien distinta el decreto 352 de 1997. \u00a0Sin embargo, a ciencia y paciencia del Congreso se estipularon facultades extraordinarias en torno al decreto y no a la ley. \u00a0De suerte que de parte del legislador hubo voluntad expresa para no reformar la ley 352 de 1997, siendo por tanto indudable que en el presente caso no se trata de una remisi\u00f3n normativa errada, sino de la voluntad inequ\u00edvoca de hacer menci\u00f3n de otra norma diversa: \u00a0el decreto 352 de 1997. \u00a0Lo cual se constituye en un fen\u00f3meno que escapa al resorte de esta Corporaci\u00f3n en tanto cualquier enmienda sobre el particular le corresponde hacerla al Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn atenci\u00f3n a esta situaci\u00f3n normativa, y considerando que el decreto-ley 1795 de 2000 puede contener preceptos que afectan la vigencia de ley 352 de 1997, le corresponde al operador jur\u00eddico, en cada caso, \u00a0interpretar, deducir y precisar las disposiciones de la ley 352 de 1997 que pudieron ser \u201cderogadas\u201d, \u201cmodificadas\u201d o \u201cadicionadas\u201d por el decreto-ley 1795 de 2000, en orden a determinar tanto las incompatibilidades que median entre este decreto y aquella ley, como la puntual prevalencia de los respectivos dispositivos de la ley 352 de 1997 sobre los c\u00e1nones correspondientes del decreto 1795 de 2000. \u00a0Pues, se enfatiza, \u00e9sta no es labor de la Corte Constitucional.\u201d6 (Negrillas y subrayas fura del original). \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, no acoge ahora la Corporaci\u00f3n los argumentos de los intervinientes y de la vista fiscal seg\u00fan los cuales la menci\u00f3n del Decreto 352 de 1997 en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 578 de 2002 debe estimarse como un error legislativo, siendo la real voluntad del Congreso la de autorizar la modificaci\u00f3n, \u00a0adici\u00f3n o derogaci\u00f3n de la Ley 352 de 1997 referente, ella s\u00ed, al r\u00e9gimen de seguridad social en salud para las Fuerzas Militares. No puede acoger este argumento, pues el Congreso, durante el tr\u00e1mite de expedici\u00f3n de la Ley de facultades, fue advertido de la materia del Decreto 3527 y aun as\u00ed persisti\u00f3 en referirse a \u00e9l y no a la Ley del mismo n\u00famero. Adicionalmente, tambi\u00e9n esta Corporaci\u00f3n hizo ver que \u201ccualquier enmienda sobre el particular le corresponde hacerla al Congreso de la Rep\u00fablica\u201d8, no obstante lo cual dicha Corporaci\u00f3n p\u00fablica no ha procedido a ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nuevamente se recuerda que las facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la Rep\u00fablica para expedir decretos extraordinarios deben ser claras y precisas, es decir, la materia sobre la cual recae el permiso para legislar debe estar exactamente individualizada, pormenorizada y determinada. Esta precisi\u00f3n es tarea del Congreso, que no puede ser suplida por esta Corporaci\u00f3n. Si la ley de facultades menciona la atribuci\u00f3n de modificar, adicionar o derogar una norma espec\u00edfica, no cabe al juez constitucional hacer interpretaciones a fin de \u201cprecisar\u201d el se\u00f1alamiento legislativo. Y menos aun puede hacerlo al revisar no la Ley de facultades, que no ha sido demandada, sino el Decreto ya expedido con base en ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, debe reiterarse la jurisprudencia anteriormente vertida anteriormente, seg\u00fan la cual \u201cla facultad para derogar, modificar o adicionar la Ley 352 de 1997 requer\u00eda expresa determinaci\u00f3n por parte del legislador ordinario\u201d9, por lo cual \u201ces claro que el Presidente, al expedir el Decreto 1795 de 2000, excedi\u00f3 las facultades extraordinarias concedidas por el Congreso, pero s\u00f3lo en lo atinente a aquellas disposiciones que deroguen, modifiquen o adicionen la Ley 352 de 1997, en la medida en que no estaba autorizado expl\u00edcitamente para ello en la ley habilitante.10\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7. En consecuencia, la Corte procede enseguida a verificar si las normas acusadas o parcialmente acusadas pertenecientes al Decreto extraordinario 1795 de 2002 modifican, adicionan o derogan la Ley 352 de 1997. Aquellas que tengan esa virtualidad ser\u00e1n retiradas del ordenamiento, por haber sido expedidas por el Presidente de la Rep\u00fablica sin expresa autorizaci\u00f3n para ello. En el cuadro que se transcribe a continuaci\u00f3n, se lleva a cabo el examen mencionado: \u00a0<\/p>\n<p>Norma acusada o parcialmente acusada (en este \u00faltimo caso se subraya lo parcialmente demandado) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Norma modificada de la Ley 352 de 1997 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alcance de norma acusada frente a la Ley 352 de 1997 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 1.- DEFINICI\u00d3N DEL SISTEMA: El Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional es un conjunto interrelacionado de Instituciones, \u00a0organismos, Dependencias, Afiliados, Beneficiarios, Recursos, Pol\u00edticas, Principios, Fundamentos, Planes, Programas y Procesos debidamente articulados y armonizados entre s\u00ed, para el cumplimiento de la misi\u00f3n, cual es prestar el servicio p\u00fablico esencial en salud a sus afiliados y beneficiarios.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 3o. DEFINICI\u00d3N. Para los efectos de la presente Ley se define la sanidad como un servicio p\u00fablico esencial de la log\u00edstica militar y policial, inherente a su organizaci\u00f3n y funcionamiento, orientada al servicio del personal activo, retirado, pensionado y beneficiarios. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adici\u00f3n y modificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 3.- NATURALEZA.- El SSMP es un Sistema Administrativo Nacional del Ministerio de Defensa Nacional encargado de coordinar y desarrollar las actividades orientadas a la prestaci\u00f3n del servicio de salud a los afiliados y beneficiarios del Sistema en los t\u00e9rminos que establece el presente Decreto. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 352 de 1997. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adici\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 5.- OBJETO. Prestar el Servicio de Sanidad inherente a las Operaciones Militares y del Servicio Policial como parte de su log\u00edstica Militar y adem\u00e1s brindar el servicio integral de salud en las \u00e1reas de promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n, protecci\u00f3n, recuperaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n del personal afiliado y sus beneficiarios. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO.- Los Establecimientos de Sanidad Militar (ESM) y Policial (ESP), estar\u00e1n destinados prioritariamente a la atenci\u00f3n en salud del Sistema como apoyo para la defensa y seguridad Nacional. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2o. OBJETO. El objeto del SSMP es prestar el servicio integral de salud en las \u00e1reas de promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n, protecci\u00f3n, recuperaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n del personal afiliado y sus beneficiarios y el servicio de sanidad inherentes a las operaciones militares y policiales. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adici\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 6.- PRINCIPIOS Y CARACTER\u00cdSTICAS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1n principios orientadores para la prestaci\u00f3n del servicio de salud del SSMP los siguientes: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) OBLIGATORIEDAD. Es obligatoria la afiliaci\u00f3n de todas las personas enunciadas en el Art\u00edculo 23 del presente Decreto. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1n caracter\u00edsticas propias del Sistema: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) AUTONOM\u00cdA. El SSMP es aut\u00f3nomo y se regir\u00e1 de conformidad con lo establecido en el presente Decreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) ATENCION EQUITATIVA Y PREFERENCIAL. En todos los niveles del SSMP se deber\u00e1n atender equitativa y prioritariamente a los afiliados y beneficiarios del mismo. Por consiguiente, solamente podr\u00e1n ofrecer servicios a terceros o a entidades promotoras de salud, una vez hayan sido satisfechas debidamente las necesidades de tales usuarios \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Adem\u00e1s de los principios generales de \u00e9tica, equidad, universalidad y eficiencia, ser\u00e1n orientadores de la actividad de los \u00f3rganos que constituyen el SSMP, los siguientes: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Racionalidad. El SSMP utilizar\u00e1 los recursos de manera racional a fin de que los servicios sean eficaces, eficientes y equitativos; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Obligatoriedad. Es obligatoria la afiliaci\u00f3n de todas las personas enunciadas en el art\u00edculo 19 de la presente Ley sin perjuicio de lo dispuesto en el literal a), numeral 7o. del mismo art\u00edculo; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Equidad. El SSMP garantizar\u00e1 servicios de salud de igual calidad a todos sus afiliados y beneficiarios, independientemente de su ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica, grado o condici\u00f3n de uniformado o no uniformado, activo, retirado o pensionado. Para evitar toda discriminaci\u00f3n, el SSMP informar\u00e1 peri\u00f3dicamente a los organismos de control, las actividades realizadas, detallando la ejecuci\u00f3n por grados y condiciones de los anteriores usuarios; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Protecci\u00f3n integral. El SSMP brindar\u00e1 atenci\u00f3n en salud integral a sus afiliados y beneficiarios en sus fases de educaci\u00f3n, informaci\u00f3n y fomento de la salud, as\u00ed como en los aspectos de prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento, rehabilitaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos y condiciones que se establezcan en el plan de servicios de sanidad militar y policial, y atender\u00e1 todas las actividades y suministros que en materia de salud operacional requieran las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional para el cumplimiento de su misi\u00f3n. En el SSMP no existir\u00e1n restricciones a los servicios prestados a los afiliados y beneficiarios por concepto de preexistencias; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Autonom\u00eda. El SSMP es aut\u00f3nomo y se regir\u00e1 exclusivamente de conformidad con lo establecido en la presente Ley; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Descentralizaci\u00f3n y desconcentraci\u00f3n. El SSMP se administrar\u00e1 en forma descentralizada y desconcentrada en las Fuerzas Militares y en la Polic\u00eda Nacional con sujeci\u00f3n a las pol\u00edticas, reglas, directrices y orientaciones trazadas por el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Unidad. El SSMP tendr\u00e1 unidad de gesti\u00f3n, de tal forma que aunque la prestaci\u00f3n de servicios se realice en forma desconcentrada o contratada, siempre exista unidad de direcci\u00f3n y pol\u00edticas as\u00ed como la debida coordinaci\u00f3n entre los subsistemas y entre las entidades y unidades de cada uno de ellos; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Integraci\u00f3n funcional. Las entidades que presten servicios de salud concurrir\u00e1n arm\u00f3nicamente a la prestaci\u00f3n de los mismos mediante la integraci\u00f3n en sus funciones, acciones y recursos, de acuerdo con la regulaci\u00f3n que para el efecto adopte el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Independencia de los recursos. Los recursos que reciban las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional para la salud, deber\u00e1n manejarse en fondos cuenta separados e independientes del resto de su presupuesto y s\u00f3lo podr\u00e1n destinarse a la ejecuci\u00f3n de dichas funciones; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>j) Atenci\u00f3n equitativa y preferencial. Todos los niveles del SSMP deber\u00e1n atender equitativa y prioritariamente a los afiliados y beneficiarios del mismo. Por consiguiente, solamente podr\u00e1n ofrecer servicios a terceros o a entidades promotoras de salud, una vez hayan sido satisfechas debidamente las necesidades de tales usuarios y previa autorizaci\u00f3n del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adici\u00f3n. Se incluyen ahora las \u201ccaracter\u00edsticas\u201d del SSMP. En los \u201cprincipios\u201d se modifica la obligatoriedad de la afiliaci\u00f3n, haci\u00e9ndola extensiva a todas las personas enumeradas en el art\u00edculo 23 del Decreto 1795 de 200, que no son las mismas que menciona el art\u00edculo 19 \u00a0de la Ley 352 de 1997. Se modifica el concepto de autonom\u00eda y atenci\u00f3n equitativa y preferencial.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 8.- CONSEJO SUPERIOR DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y DE LA POLIC\u00cdA NACIONAL. Establ\u00e9cese con car\u00e1cter permanente el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional (CSSMP), como organismo rector y coordinador del SSMP. El CSSMP estar\u00e1 integrado por los siguientes Miembros:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) El Director del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n o su delegado. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) El Director para la Coordinaci\u00f3n de Entidades Descentralizadas del Ministerio de Defensa Nacional. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k) Un representante del personal de Oficiales en goce de asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n de la Fuerza P\u00fablica o su suplente. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l) Un representante del personal de Suboficiales en goce de asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n de la Fuerza P\u00fablica o su suplente. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>m) Un representante del personal de Soldados Voluntarios y\/o Profesionales o Agentes en goce de asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n de las Fuerzas Militares o Polic\u00eda Nacional seg\u00fan corresponda, o su suplente. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>n) Un representante del personal civil pensionado del Ministerio de Defensa Nacional y Polic\u00eda Nacional o su suplente. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>o) Un representante de los empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales del Ministerio de Defensa Nacional y Polic\u00eda Nacional o su suplente. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1.- Har\u00e1n parte del CSSMP con voz pero sin voto el Director General de Sanidad Militar, el Director de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional, el Director del Hospital Militar Central. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior el Presidente del CSSMP podr\u00e1 invitar a las personas que considere necesarias. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2.- El CSSMP deber\u00e1 reunirse obligatoriamente una vez cada tres meses o extraordinariamente cuando lo solicite su presidente y podr\u00e1 sesionar como m\u00ednimo con ocho de sus miembros. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c0GRAFO 3.- Los representantes del personal en goce de asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n de las Fuerzas Militares, del Personal de Soldados Voluntarios y\/o Profesionales o Agentes en goce de asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n de las Fuerzas Militares o Polic\u00eda Nacional, pensionados del Ministerio de Defensa Nacional y de los empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales del Sector Defensa a que se refiere el presente Art\u00edculo, ser\u00e1n elegidos a nivel Nacional por mayor\u00eda de votos y para un per\u00edodo de dos a\u00f1os. El suplente ser\u00e1 quien obtenga la segunda mayor votaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de elecci\u00f3n de los representantes estar\u00e1 a cargo de: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caja de Retiro de las Fuerzas Militares en coordinaci\u00f3n con la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional para los literales k), l) y m), seg\u00fan reglamentaci\u00f3n que expidan sus respectivas Juntas Directivas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional y Polic\u00eda Nacional para el literal n), Recursos Humanos del Ministerio de Defensa Nacional y Polic\u00eda Nacional para el literal o), o quien haga sus veces, seg\u00fan reglamentaci\u00f3n que expida el Ministerio de Defensa Nacional. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 4.- Los miembros que act\u00faen en calidad de delegados o suplentes, no podr\u00e1n delegar \u00e9sta responsabilidad. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 6o. CONSEJO SUPERIOR DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y DE LA POLIC\u00cdA NACIONAL. Establ\u00e9cese con car\u00e1cter permanente el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, CSSMP, como organismo rector y coordinador del SSMP. El CSSMP estar\u00e1 integrado por los siguientes miembros: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El Ministro de Defensa Nacional o el Viceministro para coordinaci\u00f3n de entidades descentralizadas como su delegado, quien lo presidir\u00e1; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico o el Viceministro como su delegado; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) El Comandante General de las Fuerzas Militares o el Jefe de Estado Mayor Conjunto como su delegado; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) El Comandante del Ej\u00e9rcito Nacional o el Segundo Comandante como su delegado; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) El Comandante de la Armada Nacional o el Segundo Comandante como su delegado; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) El Comandante de la Fuerza A\u00e9rea o Segundo Comandante como su delegado; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) El Director General de la Polic\u00eda Nacional o el Subdirector General como su delegado; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Un representante del personal en goce de asignaci\u00f3n de retiro de las Fuerzas Militares o su suplente; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) Un representante del personal en goce de asignaci\u00f3n de retiro de la Polic\u00eda Nacional o su suplente; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k) Un representante del personal civil pensionado del Ministerio de Defensa Nacional o su suplente; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l) Un profesional de la salud, designado por la Academia Nacional de Medicina; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>m) Un representante de los empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales del sector Defensa. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Har\u00e1n parte del CSSMP con voz pero sin voto el Director General de Sanidad Militar de las Fuerzas Militares, el Director de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional y el Director del Hospital Militar Central. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. El CSSMP deber\u00e1 reunirse una vez cada tres meses o extraordinariamente cuando lo solicite su presidente y podr\u00e1 sesionar como m\u00ednimo con siete de sus miembros. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3o. Los representantes del personal en goce de asignaci\u00f3n de retiro de las Fuerzas Militares, de la Polic\u00eda Nacional, pensionado del Ministerio de Defensa Nacional y de los empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales del sector Defensa, a que se refieren los literales i), j), k) y m), ser\u00e1n elegidos a nivel nacional por mayor\u00eda absoluta de votos y para un per\u00edodo de dos a\u00f1os. La Junta Directiva de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional respectivamente, establecer\u00e1n mecanismos id\u00f3neos para realizar la elecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adici\u00f3n y modificaci\u00f3n. \u00a0Nuevos miembros en el Consejo Superior de Salud. Modificaci\u00f3n de las condiciones requeridas en algunos casos para ser miembro de este consejo y en la forma de su elecci\u00f3n. Nueva regla sobre qu\u00f3rum deliberatorio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 9.- FUNCIONES. Son funciones del CSSMP: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Se\u00f1alar los lineamientos generales de organizaci\u00f3n, orientaci\u00f3n y funcionamiento del SSMP \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Aprobar el anteproyecto de presupuesto general de los componentes del SSMP. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Aprobar el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial y los planes complementarios de salud, con sujeci\u00f3n a los recursos disponibles para la prestaci\u00f3n del servicio de salud en el SSMP. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f) Aprobar los par\u00e1metros de administraci\u00f3n, transferencia interna y aplicaci\u00f3n de recursos para el SSMP, con base en los presupuestos disponibles en forma equitativa. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Adoptar las tarifas para compra y venta de servicios de salud para el SSMP \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Adoptar los reg\u00edmenes de referencia y contrarreferencia para el SSMP. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k) Reglamentar los ex\u00e1menes m\u00e9dico laborales a que se refiere el Decreto 094 de 1989 o las normas que lo deroguen, modifiquen o adicionen. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 7o. FUNCIONES. Son funciones del CSSMP: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Adoptar las pol\u00edticas, planes, programas y prioridades generales del SSMP; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Se\u00f1alar los lineamientos generales de organizaci\u00f3n, orientaci\u00f3n y funcionamiento de los subsistemas; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Aprobar el anteproyecto de presupuesto general de los subsistemas de salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, presentado por los respectivos directores; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Aprobar el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial y los planes complementarios de salud, con sujeci\u00f3n a los recursos disponibles para la prestaci\u00f3n del servicio de salud en cada uno de los subsistemas; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Determinar y reglamentar el funcionamiento de los fondos cuenta que se crean por la presente Ley; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Aprobar los par\u00e1metros de administraci\u00f3n, transferencia interna y aplicaci\u00f3n de recursos para cada uno de los subsistemas con base en los presupuestos disponibles; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Inexequible \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Aprobar el monto de los pagos compartidos y cuotas moderadoras para cada uno de los subsistemas a fin de racionalizar el servicio de salud; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Autorizar a las entidades y a las unidades que conforman el SSMP la prestaci\u00f3n de servicios de salud a terceros o a entidades promotoras de salud y determinar los par\u00e1metros que aseguren la atenci\u00f3n preferencial de las necesidades de los afiliados y beneficiarios del sistema; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) Adoptar los reg\u00edmenes de referencia y contrarreferencia para cada uno de los subsistemas; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k) Inexequible \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l) Dictar su propio reglamento; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>m) Expedir los actos administrativos para el cumplimiento de sus funciones; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>n) Las dem\u00e1s que le se\u00f1ale la ley. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adici\u00f3n y modificaci\u00f3n. Nuevas funciones del CSSMP nueva regulaci\u00f3n de las antes existentes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 11.- FUNCIONES DEL COMANDO GENERAL DE LA FUERZAS MILITARES.- El CGFM tendr\u00e1 como funciones con relaci\u00f3n al SSFM las siguientes: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Destinar el personal Militar necesario para cubrir las necesidades de la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar, de acuerdo con las normas vigentes. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Supervisar, a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar, la ejecuci\u00f3n de los recursos asignados al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y evaluar su gesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Verificar, a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar, el cumplimiento de las pol\u00edticas y acuerdos que apruebe el CSSMP en lo relativo al Subsistema, as\u00ed como de los planes y programas que coordine el Comit\u00e9 de Salud de las Fuerzas Militares. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 352 de 1997 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se adiciona la ley con una disposici\u00f3n antes inexistente.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 13.- FUNCIONES DE LA DIRECCI\u00d3N GENERAL DE SANIDAD MILITAR &#8211; DGSM.- La Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar tendr\u00e1 a su cargo las siguientes funciones respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Organizar un sistema de informaci\u00f3n al interior del Subsistema, de conformidad con las disposiciones dictadas por el CSSMP y el Ministerio de Salud, que contenga, entre otros aspectos, el censo de afiliados y beneficiarios, sus caracter\u00edsticas socioecon\u00f3micas, su estado de salud y registrar la afiliaci\u00f3n del personal que pertenezca al Subsistema y expedir el respectivo carn\u00e9.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Organizar y coordinar el sistema de costos, facturaci\u00f3n, informaci\u00f3n y garant\u00eda de calidad del Subsistema. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Elaborar los estudios y las propuestas que requiera el Comit\u00e9 de Salud de las Fuerzas Militares, el CSSMP o el Ministro de Defensa Nacional. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Elaborar y someter a consideraci\u00f3n del Comit\u00e9 de Salud de las Fuerzas Militares y del CSSMP el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial, con sujeci\u00f3n a los recursos disponibles para la prestaci\u00f3n del servicio de salud en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k) Elaborar el anteproyecto del presupuesto de inversi\u00f3n y funcionamiento para los planes que conforman el r\u00e9gimen de beneficios establecidos en el presente Decreto, para concepto del Comit\u00e9 de Salud de las Fuerzas Militares y posterior aprobaci\u00f3n del CSSMP. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 10. FUNCIONES. La Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar tendr\u00e1 a su cargo las siguientes funciones respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Administrar el fondo-cuenta del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Recaudar las cotizaciones a cargo de los afiliados al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, as\u00ed como el aporte patronal a cargo del Estado de que trata el art\u00edculo 32 y recibir los dem\u00e1s ingresos contemplados en el rt\u00edculo 34 de la presente Ley; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Organizar un sistema de informaci\u00f3n al interior del Subsistema, de conformidad con las disposiciones dictadas por el Ministerio de Salud, que contenga, entre otros aspectos, el censo de afiliados y beneficiarios, sus caracter\u00edsticas socio-econ\u00f3micas, su estado de salud y registrar la afiliaci\u00f3n del personal que pertenezca al Subsistema; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Elaborar y presentar a consideraci\u00f3n del Comit\u00e9 de Salud de las Fuerzas Militares y del CSSMP el programa general de administraci\u00f3n, transferencia interna y aplicaci\u00f3n de recursos para el Subsistema; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Evaluar sistem\u00e1ticamente la calidad, eficiencia y equidad de los servicios directos y contratados prestados por el Subsistema; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Organizar e implementar los sistemas de control de costos del Subsistema; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Elaborar los estudios y las propuestas que requiera el CSSMP o el Ministro de Defensa Nacional; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Elaborar y someter a consideraci\u00f3n del Comit\u00e9 de Salud de las Fuerzas Militares y del CSSMP el Plan de Servicios de Sanidad Militar con sujeci\u00f3n a los recursos disponibles para la prestaci\u00f3n del servicio de salud en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) Inexequible \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k) Elaborar el anteproyecto del presupuesto de inversi\u00f3n y funcionamiento para el servicio de salud operacional y asistencial del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares para consideraci\u00f3n del Comit\u00e9 de Salud de las Fuerzas Militares y posterior aprobaci\u00f3n del CSSMP; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l) Realizar el seguimiento del presupuesto y evaluar la relaci\u00f3n costo-efectividad de la utilizaci\u00f3n de los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>m) Recomendar los reg\u00edmenes de referencia y contrarreferencia para su adopci\u00f3n por parte del CSSMP; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>n) Gestionar recursos adicionales para optimizar el servicio de salud en las Fuerzas Militares; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>o) Las dem\u00e1s que le asigne la ley o los reglamentos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adici\u00f3n de las expresiones que se subrayan en el texto del art\u00edculo 13 del Decreto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 14.- COMIT\u00c9 DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES.- El Comit\u00e9 de Salud de las Fuerzas Militares como \u00f3rgano coordinador del SSFM, estar\u00e1 integrado por los siguientes miembros: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) El Director del Hospital Militar Central. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 3.- El Comit\u00e9 de Salud de las Fuerzas Militares deber\u00e1 reunirse una vez cada dos meses o extraordinariamente cuando lo solicite su presidente, podr\u00e1 sesionar como m\u00ednimo con cinco de sus miembros y ser\u00e1 presidido por el Oficial en servicio activo m\u00e1s antiguo en ausencia del Jefe de Estado Mayor Conjunto. La participaci\u00f3n de los Miembros en el Comit\u00e9 es indelegable. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 12. COMIT\u00c9 DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES. Cr\u00e9ase el Comit\u00e9 de Salud de las Fuerzas Militares como \u00f3rgano asesor y coordinador de la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar, el cual estar\u00e1 integrado por los siguientes miembros: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El Jefe de Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Militares; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El Segundo Comandante del Ej\u00e9rcito Nacional; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El Segundo Comandante de la Armada Nacional; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d) El Segundo Comandante de la Fuerza A\u00e9rea; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) El Subdirector Cient\u00edfico del Hospital Militar Central; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Un representante del personal en goce de asignaci\u00f3n de retiro de las Fuerzas Militares o pensionado del Ministerio de Defensa Nacional; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) El Jefe de la Oficina de Planeaci\u00f3n del Ministerio de Defensa Nacional; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Un profesional de la salud como representante de los empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales de las Fuerzas Militares. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Har\u00e1n parte del Comit\u00e9, con voz pero sin voto, el Director General de Sanidad Militar y los Directores de Sanidad de las Fuerzas Militares. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. La participaci\u00f3n de los miembros del Comit\u00e9 es indelegable. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3o. El Comit\u00e9 de Salud de las Fuerzas Militares deber\u00e1 reunirse una vez cada mes o extraordinariamente cuando lo solicite su presidente, podr\u00e1 sesionar como m\u00ednimo con cuatro de sus miembros y ser\u00e1 presidido por el Oficial en servicio activo m\u00e1s antiguo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 4o. El representante del personal en goce de asignaci\u00f3n de retiro de las Fuerzas Militares o de pensi\u00f3n del Ministerio de Defensa Nacional y el profesional de la salud de los empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales de las Fuerzas Militares, ser\u00e1n elegidos por sus representantes a nivel nacional por mayor\u00eda absoluta de votos y para un per\u00edodo de dos a\u00f1os. La Junta Directiva de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, establecer\u00e1 mecanismos id\u00f3neos para realizar la elecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adici\u00f3n del director del hospital Militar como miembro del Comit\u00e9 de Salud de las Fuerzas militares. Modificaci\u00f3n de \u00a0las fechas de reuni\u00f3n de dicho comit\u00e9 y del qu\u00f3rum deliberatorio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 15.- FUNCIONES DEL COMIT\u00c9.- Son funciones del Comit\u00e9 de Salud de las Fuerzas Militares las siguientes:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Conceptuar preliminarmente sobre el Plan de Servicios de Sanidad Militar y el programa general de administraci\u00f3n, transferencia interna y aplicaci\u00f3n de recursos para el Subsistema. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 13. FUNCIONES DEL COMIT\u00c9. Son funciones del Comit\u00e9 de Salud de las Fuerzas Militares las siguientes: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Aprobar preliminarmente el Plan de Servicios de Sanidad Militar y el programa general de administraci\u00f3n, transferencia interna y aplicaci\u00f3n de recursos para el Subsistema; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El literal b) del art\u00edculo 15 del Decreto modifica el literal b) del art\u00edculo 13 de la Ley, al se\u00f1alar como funci\u00f3n del Comit\u00e9 el \u201cconceptuar\u201d, cuando antes tal funci\u00f3n consist\u00eda en \u201caprobar\u201d el plan de Servicios de Sanidad.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 17.- Para efectos de lo dispuesto en este Cap\u00edtulo, se except\u00faa el Hospital Militar Central \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Nota: el Cap\u00edtulo al que se refiere la disposici\u00f3n regula el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares.) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 352 de 1997, Cap\u00edtulo V.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se excluye al Hospital Militar Central del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd) Organizar un sistema de informaci\u00f3n al interior del Subsistema, de conformidad con las disposiciones dictadas por el CSSMP y el Ministerio de Salud, que contenga entre otros aspectos el censo de afiliados y beneficiarios, las caracter\u00edsticas socioecon\u00f3micas de los mismos, su estado de salud y registrar la afiliaci\u00f3n del personal que pertenezca al Subsistema. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cg) Organizar, implementar y coordinar el sistema de costos, facturaci\u00f3n, informaci\u00f3n y garant\u00eda de calidad del Subsistema \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cj) Elaborar el anteproyecto del presupuesto de inversi\u00f3n y funcionamiento para los planes que conforman el r\u00e9gimen de beneficios establecidos en el presente Decreto para concepto del Comit\u00e9 de Salud de la Polic\u00eda Nacional y posterior aprobaci\u00f3n del CSSMP. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO.- La Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional a trav\u00e9s de sus Establecimientos de Sanidad Policial, iniciar\u00e1 la facturaci\u00f3n establecida en el literal g) del presente Art\u00edculo, con base en el sistema de costos que se implemente y de conformidad con la reglamentaci\u00f3n establecida por el CSSMP. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 16. FUNCIONES. Son funciones de la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional las siguientes: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Organizar un sistema de informaci\u00f3n al interior del Subsistema, de conformidad con las disposiciones dictadas por el Ministerio de Salud, que contenga entre otros aspectos el censo de afiliados y beneficiarios, las caracter\u00edsticas socioecon\u00f3micas de los mismos, su estado de salud y registrar la afiliaci\u00f3n del personal que pertenezca al Subsistema; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cg) Organizar e implementar los sistemas de control de costos del Subsistema; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ck) Elaborar el anteproyecto del presupuesto de inversi\u00f3n y funcionamiento para el servicio de salud operacional y asistencial del Subsistema de Salud de la Polic\u00eda Nacional para la consideraci\u00f3n del Comit\u00e9 de Salud de la Polic\u00eda Nacional y posterior aprobaci\u00f3n del CSSMP; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l) Realizar el seguimiento del presupuesto y evaluar la relaci\u00f3n costo-efectividad de la utilizaci\u00f3n de los recursos del Subsistema de Salud de la Polic\u00eda Nacional; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se modifican las funciones de la direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 20.- COMIT\u00c9 DE SALUD DE LA POLIC\u00cdA NACIONAL.- El Comit\u00e9 de Salud de la Polic\u00eda Nacional, como \u00f3rgano asesor y coordinador de la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional, el cual estar\u00e1 integrado por los siguientes miembros: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El Jefe de la Oficina de Gesti\u00f3n Institucional de la Polic\u00eda Nacional o qui\u00e9n haga sus veces. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) El Inspector General de la Polic\u00eda Nacional o su suplente. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) El Director de la Escuela Nacional de Polic\u00eda &#8220;General Santander&#8221; o su suplente. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Director de Bienestar Social de la Polic\u00eda Nacional o su suplente. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Un representante del personal de Oficiales en goce de asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional o su suplente. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Un representante del personal de Suboficiales en goce de asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional o su suplente. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) Un representante del personal de Agentes en goce de asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional o su suplente. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1.- Har\u00e1 parte del Comit\u00e9 de Salud de la Polic\u00eda Nacional, el Director de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional con voz pero sin voto. El Presidente del Comit\u00e9 podr\u00e1 invitar a las personas que considere necesarias. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 3.- El Comit\u00e9 de Salud de la Polic\u00eda Nacional deber\u00e1 reunirse una vez cada dos meses o extraordinariamente cuando lo solicite su presidente, podr\u00e1 sesionar como m\u00ednimo con seis (6) de sus miembros y ser\u00e1 presidido por el Oficial en servicio activo m\u00e1s antiguo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 17. COMIT\u00c9 DE SANIDAD DE LA POLIC\u00cdA NACIONAL. Cr\u00e9ase el Comit\u00e9 de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional, como \u00f3rgano asesor y coordinador de la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional, el cual estar\u00e1 integrado por los siguientes miembros: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El Director Operativo de la Polic\u00eda Nacional; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El Director Administrativo de la Polic\u00eda Nacional; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El Jefe de la Oficina de Planeaci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) El Subdirector Cient\u00edfico del Hospital de la Polic\u00eda; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Un representante del personal en goce de asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Un profesional de la salud como representante de los empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Har\u00e1 parte del Comit\u00e9, con voz pero sin voto el Director de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. La participaci\u00f3n de los miembros del Comit\u00e9 es indelegable. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3o. El Comit\u00e9 de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional deber\u00e1 reunirse una vez cada mes o extraordinariamente cuando lo solicite su presidente, podr\u00e1 sesionar como m\u00ednimo con tres de sus miembros y ser\u00e1 presidido por el Oficial en servicio activo m\u00e1s antiguo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 4o. El representante del personal en goce de asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n, y el profesional de la salud de los empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales de la Polic\u00eda Nacional, ser\u00e1n elegidos por sus representados a nivel nacional por mayor\u00eda absoluta de votos y para un per\u00edodo de dos a\u00f1os. La Junta Directiva de la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional, establecer\u00e1 mecanismos id\u00f3neos para realizar la elecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se modifica la integraci\u00f3n del Comit\u00e9 de Salud de la Polic\u00eda Nacional, sus per\u00edodos de reuni\u00f3n y su qu\u00f3rum deliberatorio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 22.- FUNCIONES DEL COMIT\u00c9.- Son funciones del Comit\u00e9 de Salud de la Polic\u00eda Nacional las siguientes: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Conceptuar preliminarmente sobre el Plan de Servicios de Sanidad Policial y el programa general de administraci\u00f3n, transferencia interna y aplicaci\u00f3n de recursos para el Subsistema. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 18. FUNCIONES DEL COMIT\u00c9. Son funciones del Comit\u00e9 de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional las siguientes: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Aprobar preliminarmente el Plan de Servicios de Sanidad Policial y el programa general de administraci\u00f3n, transferencia interna y aplicaci\u00f3n de recursos para el Subsistema; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 23.- AFILIADOS.- Existen dos (2) clases de afiliados al SSMP: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Los afiliados sometidos al r\u00e9gimen de cotizaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional en servicio activo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional en goce de asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El personal civil, activo o pensionado del Ministerio de Defensa Nacional y el personal no uniformado, activo y pensionado de la Polic\u00eda Nacional que se haya vinculado al Ministerio de Defensa Nacional o a la Polic\u00eda Nacional con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los soldados voluntarios.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Los soldados profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo y en goce de pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Los servidores p\u00fablicos y los pensionados de las entidades Descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional, el personal civil activo o pensionado del Ministerio de Defensa Nacional y el personal no uniformado activo y pensionado de la Polic\u00eda Nacional que se rige por la Ley 100 de 1993 y que a la fecha de la publicaci\u00f3n del presente Decreto, se encuentren afiliados al SSMP. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Los beneficiarios de pensi\u00f3n por muerte del soldado profesional activo o pensionado de las Fuerzas Militares. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los afiliados no sometidos al r\u00e9gimen de cotizaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los alumnos de las escuelas de formaci\u00f3n de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional y los alumnos del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional, a que se refieren el Art\u00edculo 225 del Decreto 1211 de 1990, el Art\u00edculo 106 del Decreto 41 de 1994 y el Art\u00edculo 94 del Decreto 1091 de 1995 y las normas que los deroguen, modifiquen o adicionen, respectivamente. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 19. AFILIADOS. Existen dos (2) clases de afiliados al SSMP: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Los afiliados sometidos al r\u00e9gimen de cotizaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional en servicio activo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional en goce de asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El personal civil, activo o pensionado del Ministerio de Defensa Nacional y el personal no uniformado, activo y pensionado de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los soldados voluntarios. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Los beneficiarios de pensi\u00f3n o de asignaci\u00f3n de retiro por muerte del personal en servicio activo, pensionado o retirado de las Fuerzas Militares o de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Los beneficiarios de pensi\u00f3n por muerte del personal civil, activo o pensionado del Ministerio de Defensa Nacional y del personal no uniformado, activo o pensionado de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Los servidores p\u00fablicos y los pensionados de las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional que deseen vincularse al SSMP. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Los estudiantes de pregrado y posgrado de ciencias m\u00e9dicas y param\u00e9dicas que presten sus servicios en los establecimientos de sanidad del SSMP. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los afiliados no sometidos al r\u00e9gimen de cotizaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los alumnos de las escuelas de formaci\u00f3n de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional y los alumnos del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional, a que se refieren el art\u00edculo 225 del Decreto-ley 1211 de 1990, el art\u00edculo 106 del Decreto-ley 41 de 1994, y el art\u00edculo 94 del Decreto 1091 de 1995, respectivamente. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las personas que se encuentren prestando el servicio militar obligatorio. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Cuando un afiliado por razones laborales llegue a pertenecer simult\u00e1neamente al Sistema General de Seguridad Social en Salud y al SSMP, podr\u00e1 solicitar la suspensi\u00f3n temporal de su afiliaci\u00f3n, cotizaci\u00f3n y utilizaci\u00f3n de los servicios del SSMP. No obstante podr\u00e1 modificar su decisi\u00f3n en cualquier tiempo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. Los estudiantes de pregrado y postgrado de ciencias m\u00e9dicas y param\u00e9dicas que presten sus servicios en los establecimientos de sanidad del SSMP ser\u00e1n objeto de los beneficios y deberes consagrados en las normas vigentes. La prestaci\u00f3n de los servicios de salud derivados de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales, as\u00ed como el reconocimiento de las prestaciones econ\u00f3micas y asistenciales para tales afiliados quedar\u00e1 a cargo del Sistema General de Riesgos Profesionales de que trata la Ley 100 de 1993, lo anterior sin perjuicio de que el SSMP preste dichos servicios de salud y repita posteriormente contra las entidades encargadas de administrar los recursos del seguro de accidentes de trabajo y enfermedad profesional a que est\u00e9 afiliado el respectivo estudiante. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3o. El personal regido por el Decreto-ley 1214 de 1990 vinculado a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se regir\u00e1 por \u00e9sta en materia de salud. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Modificaci\u00f3n respecto de qui\u00e9nes son afiliados al SSMP. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 24.- BENEFICIARIOS. Para los afiliados enunciados en el literal a) del Art\u00edculo 23, ser\u00e1n beneficiarios los siguientes: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) El c\u00f3nyuge o el compa\u00f1ero o la compa\u00f1era permanente del afiliado. Para el caso del compa\u00f1ero(a) s\u00f3lo cuando la uni\u00f3n permanente sea superior a dos (2) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) Los hijos menores de 18 a\u00f1os de cualquiera de los c\u00f3nyuges o compa\u00f1ero (a) permanente, que hagan parte del n\u00facleo familiar o aquellos menores de 25 que sean estudiantes con dedicaci\u00f3n exclusiva y que dependan econ\u00f3micamente del afiliado. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) Los hijos mayores de 18 a\u00f1os con invalidez absoluta y permanente, que dependan econ\u00f3micamente del afiliado y cuyo diagn\u00f3stico se haya establecido dentro del limite de edad de cobertura. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd) A falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente e hijos con derecho, la cobertura familiar podr\u00e1 extenderse a los padres del afiliado, no pensionados que dependan econ\u00f3micamente de \u00e9l. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1.- Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el literal c) del presente Art\u00edculo, se define como invalidez absoluta y permanente, el estado proveniente de lesiones o afecciones patol\u00f3gicas no susceptibles de recuperaci\u00f3n que incapaciten de forma total y permanente la capacidad laboral a la persona para ejercer un trabajo. Para determinar la invalidez se crear\u00e1 en cada Subsistema un Comit\u00e9 de valoraci\u00f3n, de conformidad con lo que disponga el CSSMP. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 20. BENEFICIARIOS. Para los afiliados enunciados en el literal a) del art\u00edculo 19, ser\u00e1n beneficiarios los siguientes: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) El c\u00f3nyuge o el compa\u00f1ero o la compa\u00f1era permanente del afiliado. Para el caso del compa\u00f1ero (a) s\u00f3lo cuando la uni\u00f3n permanente sea superior a dos (2) a\u00f1os; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los hijos menores de 18 a\u00f1os de cualquiera de los c\u00f3nyuges, que hagan parte del n\u00facleo familiar y que dependan econ\u00f3micamente de sus padres; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Los hijos mayores de 18 a\u00f1os con incapacidad permanente o aquellos menores de 25 a\u00f1os que sean estudiantes con dedicaci\u00f3n exclusiva y dependan econ\u00f3micamente del afiliado; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) A falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente e hijos con derecho, la cobertura familiar podr\u00e1 extenderse a los padres del afiliado no pensionados que dependan econ\u00f3micamente de \u00e9l. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Los afiliados no sujetos al r\u00e9gimen de cotizaci\u00f3n no tendr\u00e1n beneficiarios respecto de los servicios de salud. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. (Modificado por el art\u00edculo 10 de la Ley 447 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:)<\/p>\n<p>Todas aquellas personas que por declaraci\u00f3n judicial de nulidad o inexistencia de matrimonio, por sentencia judicial de divorcio v\u00e1lida en Colombia o por separaci\u00f3n judicial o extrajudicial de cuerpos, perdieren el derecho a la prestaci\u00f3n de servicios seg\u00fan lo ordena el art\u00edculo 23 par\u00e1grafo 2o. de la presente ley, podr\u00e1n ser beneficiarios del SSMP siempre y cuando el afiliado cancele, en los t\u00e9rminos que fije el CSSMP, el costo total de la PPCD para recibir el Plan de Servicios de Sanidad del SSMP. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3o. Cuando los afiliados enunciados en el literal a), numerales 1o., 2o. y 3o. del art\u00edculo 19 de la presente Ley hayan ingresado al Ministerio de Defensa Nacional o a la Polic\u00eda Nacional con anterioridad a la expedici\u00f3n del Decreto 1301 del 22 de junio de 1994, ser\u00e1n beneficiarios suyos, adem\u00e1s de los expresados en el presente art\u00edculo, los hijos que hayan cumplido 18 a\u00f1os de edad antes de la expedici\u00f3n de la presente Ley, hasta alcanzar los 21 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 4o. Los padres del personal activo de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, que haya ingresado al servicio con anterioridad a la expedici\u00f3n de los Decretos 1211 del 8 de junio de 1990 y 096 del 11 de enero de 1989 respectivamente, tendr\u00e1n el car\u00e1cter de beneficiarios, siempre y cuando dependan econ\u00f3micamente del Oficial o Suboficial. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se adiciona el par\u00e1grafo 1\u00b0 del Decreto, antes inexistente en la Ley, referente a la definici\u00f3n de invalidez absoluta y a su reconocimiento. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 25.- DEBERES DE LOS AFILIADOS Y BENEFICIARIOS.- Son deberes de los afiliados y beneficiarios: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Pagar su cotizaci\u00f3n, cuotas moderadoras y pagos compartidos conforme a la normatividad vigente. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2.- El derecho a los servicios de salud para los afiliados enunciados en el literal a) del Art\u00edculo 23 y para los beneficiarios enunciados en el Art\u00edculo 24, se extinguir\u00e1 por las siguientes causas: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Para el c\u00f3nyuge o el compa\u00f1ero (a) permanente: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por muerte. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por declaraci\u00f3n judicial de nulidad o inexistencia del matrimonio. Por sentencia judicial de divorcio v\u00e1lida en Colombia o por separaci\u00f3n judicial o extrajudicial de cuerpos, \u00f3 cuando no hiciere vida en com\u00fan con el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a) permanente afiliado. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Para los hijos: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por muerte. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando constituya familia por v\u00ednculo natural o jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Por haber cumplido la edad l\u00edmite establecida en este Decreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Por independencia econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 21. DEBERES DE LOS AFILIADOS Y BENEFICIARIOS. Son deberes de los afiliados y beneficiarios: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Procurar el cuidado integral de su salud, la de sus familiares y la de la comunidad y dar cabal cumplimiento a todas las disposiciones que en materia preventiva, de seguridad industrial y de higiene determine el SSMP. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Suministrar informaci\u00f3n veraz, clara y completa sobre su estado de salud y el de sus beneficiarios; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Cuidar y hacer uso racional de los recursos, las instalaciones y la dotaci\u00f3n, as\u00ed como de los servicios; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Pagar oportunamente las cotizaciones a que haya lugar. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. PAR\u00c1GRAFO 2\u00b0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a los servicios de salud para los afiliados enunciados en los numerales 5o. y 6o. del literal a) del art\u00edculo 19, y para los beneficiarios de los afiliados enunciados en el art\u00edculo 20, se extinguir\u00e1 por las siguientes causas: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Literal a) modificado por el art\u00edculo 10 de la Ley 447 de 1998. El nuevo texto es el siguiente): \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Para el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por muerte. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por declaraci\u00f3n judicial de nulidad o inexistencia del matrimonio. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Por sentencia judicial de divorcio v\u00e1lida en Colombia o por separaci\u00f3n judicial o extrajudicial de cuerpos, o cuando no hiciere vida en com\u00fan con el c\u00f3nyuge afiliado, excepto cuando los hechos que dieron lugar a divorcio, a la separaci\u00f3n de cuerpos, a la ruptura de vida en com\u00fan, se hubieren causa sin culpa imputable al c\u00f3nyuge beneficiario de estos derechos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Para los hijos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por muerte. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando constituya familia por v\u00ednculo natural o jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Por haber cumplido la edad l\u00edmite establecida en esta Ley. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se modifican los derechos y deberes de los afiliados y beneficiarios. Se modifica el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 23 de la Ley,\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 26.- ENTIDADES RESPONSABLES.- El Ministerio de Defensa Nacional, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional, y entidades del Sector Defensa tendr\u00e1n seg\u00fan sea el caso, los siguientes deberes en relaci\u00f3n con el SSMP: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Afiliar al SSMP a las personas enumeradas en el Art\u00edculo 23 del presente Decreto y registrar a sus respectivos beneficiarios. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 22. ENTIDADES RESPONSABLES. El Ministerio de Defensa Nacional, la Polic\u00eda Nacional, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional y las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional tendr\u00e1n, seg\u00fan sea el caso, los siguientes deberes en relaci\u00f3n con el SSMP: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Afiliar al SSMP a las personas enumeradas en el art\u00edculo 19 de la presente Ley y registrar a sus respectivos beneficiarios; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Modificaci\u00f3n. La modificaci\u00f3n del art\u00edculo 22 de la Ley 352 es consecuencia de la modificaci\u00f3n del art\u00edculo 19 de la misma, llevada a cabo por el art\u00edculo 23 del Decreto 1795, antes descrita. \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 27.- PLAN DE SERVICIOS DE SANIDAD MILITAR Y POLICIAL.- Todos los afiliados y beneficiarios al SSMP, tendr\u00e1n derecho a un Plan de Servicios de Sanidad en los t\u00e9rminos y condiciones que establezca el CSSMP. Adem\u00e1s cubrir\u00e1 la atenci\u00f3n integral para los afiliados y beneficiarios del SSMP en la enfermedad general y maternidad, en las \u00e1reas de promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n, protecci\u00f3n, recuperaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n. Igualmente tendr\u00e1n derecho a que el SSMP les suministre dentro del pa\u00eds asistencia m\u00e9dica, quir\u00fargica, odontol\u00f3gica, hospitalaria, farmac\u00e9utica y dem\u00e1s servicios asistenciales en Hospitales, Establecimientos de Sanidad Militar y Policial y de ser necesario en otras Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPARAGRAFO.- Cuando la atenci\u00f3n m\u00e9dico &#8211; asistencial de un afiliado que se encuentre en servicio activo en las Fuerzas Militares, en la Polic\u00eda Nacional o en el Ministerio de Defensa Nacional o de sus beneficiarios deba prestarse en el exterior, por encontrarse el afiliado en comisi\u00f3n del servicio, el SSMP reconocer\u00e1 los gastos de los servicios m\u00e9dico \u2013 asistenciales, de conformidad con la reglamentaci\u00f3n que expida el CSSMP. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 23. PLAN DE SERVICIOS DE SANIDAD MILITAR Y POLIC\u00cdA. Todos los afiliados y beneficiarios al SSMP, tendr\u00e1n derecho a un Plan de Servicios de Sanidad, en los t\u00e9rminos y condiciones que establezca el CSSMP. El plan permitir\u00e1 la protecci\u00f3n integral de los afiliados y beneficiarios a la enfermedad general y maternidad, en las fases de promoci\u00f3n y fomento de la salud y la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n, para todas las patolog\u00edas, seg\u00fan la intensidad de uso y los niveles de atenci\u00f3n y complejidad que se definan. Mediante el Plan de Servicios de Sanidad, los afiliados y beneficiarios tendr\u00e1n derecho a que el SSMP les suministre dentro del pa\u00eds asistencia m\u00e9dica, quir\u00fargica, odontol\u00f3gica, hospitalaria, farmac\u00e9utica y dem\u00e1s servicios asistenciales en hospitales, cl\u00ednicas y otras unidades prestadoras de servicios o por medio de contratos de tales servicios con personas naturales o jur\u00eddicas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Cuando la atenci\u00f3n m\u00e9dico-asistencial de un afiliado que se encuentre en servicio activo en las Fuerzas Militares, en la Polic\u00eda Nacional o en el Ministerio de Defensa Nacional o de sus beneficiarios deba prestarse en el exterior, por encontrarse el afiliado en comisi\u00f3n del servicio, el SSMP garantizar\u00e1 la prestaci\u00f3n integral de todos los servicios m\u00e9dico-asistenciales. Las urgencias se atender\u00e1n sin necesidad de aprobaci\u00f3n previa. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo de la Ley se ve modificado por el Par\u00e1grafo del Decreto en lo referente al reconocimiento de los gastos de servicios m\u00e9dicos asistenciales prestados en el exterior.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 37.- PRESUPUESTO PER C\u00c1PITA PARA EL SECTOR DEFENSA (PPCD). El valor del Presupuesto Per C\u00e1pita para el Sector Defensa (PPCD) del SSMP ser\u00e1 equivalente a una Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n (UPC) del Sistema General de Seguridad Social en Salud, incrementada en un m\u00ednimo del veinte por ciento.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anualmente, antes de presentar el proyecto de presupuesto al Congreso, el Gobierno Nacional evaluar\u00e1 el perfil epidemiol\u00f3gico de la poblaci\u00f3n, los riesgos cubiertos por el SSMP y los costos de prestaci\u00f3n del servicio y definir\u00e1 con esta base el incremento que deba ser reconocido sobre la UPC. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 33. PRESUPUESTO PER CAPITA PARA EL SECTOR DEFENSA (PPCD). El valor del Presupuesto Per C\u00e1pita para el Sector Defensa (PPCD) del SSMP ser\u00e1 equivalente a una Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n (UPC) del Sistema General de Seguridad Social en Salud, incrementada en un m\u00ednimo del veinte por ciento. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anualmente, antes de presentar el proyecto de presupuesto al Congreso, el Gobierno Nacional evaluar\u00e1 el perfil epidemol\u00f3gico de la poblaci\u00f3n relevante, los riesgos cubiertos por el SSMP y los costos de prestaci\u00f3n del servicio, y definir\u00e1 con esta base el incremento que deba ser reconocido, que en ning\u00fan caso superar\u00e1 el treinta por ciento de la UPC del Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Modificaci\u00f3n. Se elimina el tope del incremento sobre la UPC.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 38.- PRESUPUESTO NACIONAL-. Deber\u00e1n apropiarse los siguientes recursos del presupuesto Nacional:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) El aporte para la prestaci\u00f3n de la atenci\u00f3n integral en salud de los accidentes de trabajo y enfermedad profesional, no podr\u00e1 ser inferior al 2% del valor total de la n\u00f3mina del Ministerio de Defensa Nacional \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Los recursos extraordinarios que de acuerdo con las disposiciones presupuestales sit\u00fae el Gobierno Nacional para atender las necesidades del SSMP. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 34. PRESUPUESTO NACIONAL. Deber\u00e1n apropiarse los siguientes recursos del presupuesto nacional para atender los conceptos que se enuncian a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) El valor de los servicios m\u00e9dicos derivados de accidentes de trabajo y enfermedad profesional (ATEP), que no podr\u00e1 ser inferior al dos por ciento (2%) de la n\u00f3mina correspondiente al sueldo b\u00e1sico anual adicionado con el subsidio familiar del Ministerio de Defensa Nacional y de la Polic\u00eda Nacional; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se modifica el literal d) y se adiciona el literal g).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 40.- OTROS INGRESOS. Ser\u00e1n otros ingresos los siguientes:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los derivados de la venta de servicios, donaciones y otros recursos que reciba el SSMP. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los que contempla la Ley 20 de 1979. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El valor de los ex\u00e1menes definidos en el Decreto 094 de 1989, por el cual se regula la capacidad psicof\u00edsica, incapacidades, invalidez e indemnizaciones o en su defecto las normas que lo deroguen, modifiquen o adicionen, estar\u00e1n a cargo del presupuesto del Ministerio de Defensa Nacional y cada una de las Fuerzas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los ingresos por pagos compartidos y cuotas moderadoras realizados por los beneficiarios del SSMP. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 37. OTROS INGRESOS. Ser\u00e1n los derivados de la venta de servicios, donaciones y otros recursos que reciba el SSMP. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se adicionan los numerales 2 a 4.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 41.- FONDOS CUENTA DEL SSMP. Para los efectos de la operaci\u00f3n del SSMP, funcionar\u00e1n el fondo cuenta del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y el fondo cuenta del Subsistema de Salud de la Polic\u00eda Nacional. Los recursos de los fondos ser\u00e1n administrados en los t\u00e9rminos que determine el CSSMP, directamente por la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar o por la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional y ejecutados por las Fuerzas Militares o por la Polic\u00eda Nacional, seg\u00fan corresponda. Los recursos podr\u00e1n ser administrados por encargo fiduciario conforme a lo dispuesto en el estatuto general de contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica. Ingresar\u00e1n a cada uno de los Fondos Cuenta los recursos establecidos en el presente Decreto. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 38. FONDOS CUENTA DEL SSMP. Para los efectos de la operaci\u00f3n del SSMP, funcionar\u00e1n el fondo cuenta del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y el fondo cuenta del Subsistema de Salud de la Polic\u00eda Nacional. Los fondos cuenta tendr\u00e1n el car\u00e1cter de fondos especiales, sin personer\u00eda jur\u00eddica, ni planta de personal. Los recursos de los fondos ser\u00e1n administrados en los t\u00e9rminos que determine el CSSMP, directamente por la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar o por la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional, y ejecutados por las Fuerzas Militares o por la Polic\u00eda Nacional, seg\u00fan corresponda. Los recursos podr\u00e1n ser administrados por encargo fiduciario conforme a lo dispuesto en el estatuto general de contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica. Ingresar\u00e1n a cada uno de los fondos cuenta los siguientes recursos seg\u00fan sea el caso: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los aportes del Presupuesto Nacional con destino al respectivo Subsistema contemplados en el art\u00edculo 32 y los literales b), c), d), y f) del art\u00edculo 34 de la presente Ley; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Los ingresos por pagos compartidos y cuotas moderadoras realizados por los beneficiarios del respectivo Subsistema; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Otros recursos o ingresos destinados para el funcionamiento de cada uno de los Subsistemas; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Recursos derivados de la venta de servicios; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Los recursos a que hacen referencia los literales a), c) y e) ser\u00e1n recaudados y transferidos directamente al fondo cuenta correspondiente para su distribuci\u00f3n y transferencia. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Modificaci\u00f3n. Se eliminan los literales a, b, c, y d, as\u00ed como el par\u00e1grafo del art\u00edculo 38 de la Ley, y en cambio se sustituyen por la expresi\u00f3n demandada del art\u00edculo 41 del Decreto.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 43.- FINALIDAD: Con el fin de racionalizar el uso de los servicios y contribuir a financiar el costo de los mismos, los beneficiarios podr\u00e1n estar sujetos a pagos compartidos y cuotas moderadoras.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO: Para La determinaci\u00f3n de las cuotas moderadoras, deber\u00e1 tomarse como base el ingreso mensual, pensi\u00f3n o asignaci\u00f3n de retiro del afiliado cotizante y no podr\u00e1n superar el 1% del salario m\u00ednimo mensual legal vigente. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para La determinaci\u00f3n de los pagos compartidos, deber\u00e1 tomarse como base el costo del servicio y no podr\u00e1 exceder del 50% del ingreso mensual devengado por el afiliado, para todos los eventos en el a\u00f1o. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 36. PAGOS COMPARTIDOS Y CUOTAS MODERADORAS. Con el fin de racionalizar el uso de los servicios, los beneficiarios podr\u00e1n estar sujetos a pagos compartidos y cuotas moderadoras. Estos pagos en ning\u00fan caso se podr\u00e1n constituir en barreras de acceso al servicio. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. La determinaci\u00f3n de los pagos compartidos y las cuotas moderadoras, deber\u00e1 tomar como base los costos de los respectivos servicios. En todo caso, las cuotas moderadoras y los pagos compartidos no podr\u00e1n superar el diez por ciento y el treinta por ciento, respectivamente, de dichos costos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Modificaci\u00f3n. Se modifica la base de c\u00e1lculo para la determinaci\u00f3n de las cuotas moderadoras y pagos compartidos.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 44.- DEFINICIONES.-\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuota Moderadora: Es un aporte adicional en dinero que hace el afiliado por el beneficiario, que tiene como objeto regular y racionalizar la utilizaci\u00f3n del servicio de salud. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pagos Compartidos: Son aportes adicionales en dinero que hace el afiliado por el beneficiario y que corresponden a una parte del valor del servicio demandado y tiene como finalidad ayudar a financiar el Sistema. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 352 de 1997.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adici\u00f3n del texto de este art\u00edculo.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La cuota moderadora se aplicar\u00e1 a los beneficiarios del SSMP de acuerdo con los siguientes rangos: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afiliados con ingreso base de cotizaci\u00f3n hasta dos (2) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes: 0.2% de un salario m\u00ednimo mensual legal vigente. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afiliados con ingreso base de cotizaci\u00f3n mayor a dos (2) y hasta cinco (5) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes: 0.4% de un salario m\u00ednimo mensual legal vigente. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afiliados con ingreso base de cotizaci\u00f3n mayor a cinco (5) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes: 0.6% de un salario m\u00ednimo mensual legal vigente. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los pagos compartidos se aplicar\u00e1n a los beneficiarios del SSMP y su aporte ser\u00e1 del 5% del valor de cada servicio sin exceder el 5% del ingreso total mensual que reciba el afiliado.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO.- Para efectos de facilitar el cobro de las cuotas moderadoras y pagos compartidos los valores en pesos resultantes de la aplicaci\u00f3n de los anteriores porcentajes se ajustar\u00e1n a la centena inmediatamente superior. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 36. PAGOS COMPARTIDOS Y CUOTAS MODERADORAS. Con el fin de racionalizar el uso de los servicios, los beneficiarios podr\u00e1n estar sujetos a pagos compartidos y cuotas moderadoras. Estos pagos en ning\u00fan caso se podr\u00e1n constituir en barreras de acceso al servicio. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. La determinaci\u00f3n de los pagos compartidos y las cuotas moderadoras, deber\u00e1 tomar como base los costos de los respectivos servicios. En todo caso, las cuotas moderadoras y los pagos compartidos no podr\u00e1n superar el diez por ciento y el treinta por ciento, respectivamente, de dichos costos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Modificaci\u00f3n. Se modifica la base para la determinaci\u00f3n de las cuotas moderadoras y pagos compartidos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 46.- SERVICIOS SUJETOS A PAGOS COMPARTIDOS Y CUOTAS MODERADORAS. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Ser\u00e1n servicios sujetos al cobro de cuotas moderadoras los siguientes: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1) Consulta m\u00e9dica, odontol\u00f3gica y param\u00e9dica general \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2) Consulta m\u00e9dica, odontol\u00f3gica y param\u00e9dica especializada. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3) Ex\u00e1menes y procedimientos de diagn\u00f3stico por laboratorio e imagenolog\u00eda. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4) Procedimientos terap\u00e9uticos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Ser\u00e1n servicios sujetos al cobro de pagos compartidos todos los servicios contenidos en el Plan de Servicios de Salud, con excepci\u00f3n de: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1) Servicios de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) Programas de control en atenci\u00f3n materno infantil. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3) Programas de control en atenci\u00f3n de las enfermedades transmisibles. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4) Enfermedades catastr\u00f3ficas o de alto costo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5) La atenci\u00f3n inicial de urgencias. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1.- El acceso a la prestaci\u00f3n de los servicios de salud de alto costo por parte de los beneficiarios, estar\u00e1 sujeto a periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n que en ning\u00fan caso exceder\u00e1n a 52 semanas. Para los casos en que no se cumplan los periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n, el valor del pago compartido, ser\u00e1 el doble de lo establecido en el inciso 2 del Par\u00e1grafo \u00fanico del Art\u00edculo 43 del presente Decreto. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2.- Para efectos de definir las Enfermedades de alto costo, se adoptan las establecidas en el Sistema de Seguridad Social en Salud para ser aplicadas en el SSMP. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 352 de 1997.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adici\u00f3n del texto de este art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Verificado que las normas acusadas o parcialmente acusadas pertenecientes al Decreto extraordinario 1795 de 2000 modifican, adicionan o derogan la Ley 352 de 1997, sin que el Presidente de la Rep\u00fablica tuviera expresas facultades para ello, ser\u00e1n declaradas inexequibles por extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de las aludidas facultades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en algunas ocasiones las expresiones acusadas carecen de alcance regulante propio y aisladas del texto en el cual est\u00e1n consignadas privan a dicho texto de sentido l\u00f3gico. En tales casos se retirar\u00e1n del ordenamiento las proposiciones jur\u00eddicas completas que dichas expresiones conforman con el resto del texto al que pertenecen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Declarar INEXEQUIBLES \u00a0los art\u00edculos 1\u00b0, 3\u00b0, \u00a011, 17, 44, 45, y 46 del Decreto 1795 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Declarar INEXEQUIBLES los siguientes apartes normativos contenidos en los siguientes art\u00edculos del Decreto 1796 de 2000: \u00a0<\/p>\n<p>a) El par\u00e1grafo del art\u00edculo 5\u00b0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El primer literal g) del art\u00edculo 6\u00b0, la expresi\u00f3n \u201cy se regir\u00e1 de conformidad con lo establecido en el presente Decreto\u201d contenida en el segundo literal a) del art\u00edculo 6\u00b0 y la expresi\u00f3n \u201cPor consiguiente, solamente podr\u00e1n ofrecer servicios a terceros o a entidades promotoras de salud, una vez hayan sido satisfechas debidamente las necesidades de tales usuarios\u201d, contenida en el \u00a0segundo literal e) del art\u00edculo 6\u00b0.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Los literales i) , j) y m) del art\u00edculo 8\u00b0, la expresi\u00f3n \u201co pensi\u00f3n\u201d contenida en los literales k) y l) del mismo art\u00edculo, \u00a0la expresi\u00f3n \u201cy Polic\u00eda Nacional\u201d de los literales n) y o),\u00a0 el inciso segundo del par\u00e1grafo primero de este mismo art\u00edculo, la expresi\u00f3n \u201cy podr\u00e1 sesionar como m\u00ednimo con ocho de sus miembros\u201d contenida en el par\u00e1grafo segundo, la expresi\u00f3n, \u201cdel Personal de Soldados Voluntarios y\/o Profesionales o Agentes en goce de asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n de las Fuerzas Militares\u201d del par\u00e1grafo 3\u00b0, el \u00faltimo inciso del par\u00e1grafo 3\u00b0 \u00a0y el par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo 8\u00b0.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) La expresi\u00f3n\u00a0 \u201cdel SSMP\u201d contenida en los literales b) y d) del art\u00edculo 9\u00b0, el literal c) del mismo art\u00edculo, la expresi\u00f3n \u201cpara el SSMP\u201d contenida en los literales f) e i), \u00a0el literal g) y el literal k) del articulo 9\u00b0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) La expresi\u00f3n \u201cel CSSMP \u201d contenida en los literales d) y h) del art\u00edculo 13, \u00a0la expresi\u00f3n, \u201cfacturaci\u00f3n, informaci\u00f3n y garant\u00eda de calidad\u201d del literal g) del mismo art\u00edculo, la expresi\u00f3n \u201cy Policial\u201d del literal i) y la expresi\u00f3n \u201cpara los planes que conforman el r\u00e9gimen de beneficios establecidos en el presente Decreto\u201d contenida en el literal k) del art\u00edculo 13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0El literal e) del art\u00edculo 14 y las expresiones \u201cuna vez cada dos meses o\u201d y \u201cpodr\u00e1 sesionar como m\u00ednimo con cinco de sus miembros\u201d contenidas en el par\u00e1grafo tercero del mismo art\u00edculo 14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) El literal b) del art\u00edculo 15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) La expresi\u00f3n \u201cpor el CSSMP y\u201d contenida en el literal d) del art\u00edculo 19, la expresi\u00f3n \u201cfacturaci\u00f3n, informaci\u00f3n y garant\u00eda de calidad\u201d del literal g) del mismo art\u00edculo, la expresi\u00f3n \u201cpara los planes que conforman el r\u00e9gimen de beneficios establecidos en el presente Decreto\u201d del literal j) y par\u00e1grafo del mismo art\u00edculo 19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Los literales c), d), e), f) e i) del art\u00edculo 20, las expresiones \u201cde Oficiales\u201d contenida en el literal g), \u201cde Suboficiales\u201d del literal h), \u201cEl Presidente del Comit\u00e9 podr\u00e1 invitar a las personas que considere necesarias\u201d del par\u00e1grafo primero, \u00a0\u201cuna vez cada dos meses o\u201d del par\u00e1grafo 3\u00b0 y \u00a0\u201c como m\u00ednimo con seis (6) de sus miembros y\u201d del mismo par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) El literal b) del art\u00edculo 22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k) Los numerales 3\u00b0 y \u00a05\u00b0 del literal a) del art\u00edculo 23 del Decreto 1795 de 2000 y la expresi\u00f3n \u201cque se rige por la Ley 100 de 1993 y que a la fecha de la publicaci\u00f3n del presente Decreto, se encuentren afiliados al SSMP\u201d del numeral 6\u00b0 del mismo literal a) de este art\u00edculo. Adem\u00e1s, la expresi\u00f3n \u201cy las normas que los deroguen, modifiquen o adicionen, respectivamente\u201d del numeral 1\u00b0 del literal b) de este mismo art\u00edculo 23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l) El par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>m) El literal c) y el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>n) El literal a) del art\u00edculo 26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00f1) El par\u00e1grafo del art\u00edculo 27\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>o) El art\u00edculo 37.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>p) Los literales d) y g) del art\u00edculo 38.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>q) Los numerales 2\u00b0, 3\u00b0 y 4\u00b0 del art\u00edculo 40.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>r) La expresi\u00f3n \u201clos recursos establecidos en el presente Decreto\u201d, contenida en el art\u00edculo 41.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>s) El par\u00e1grafo del art\u00edculo 43.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ESTESE A LO RESUELTO en la Sentencia C-979 de 2002 en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 59 del Decreto 1795 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNNET \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR G\u00c1LVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARAIN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Auto 143\/03 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4352 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 1\u00b0, 3\u00b0, 5\u00b0 par\u00e1grafo, 6\u00b0 literales a), e) y g), 8\u00b0, 9\u00b0, 11, 13, 14, 15, 17, 19 par\u00e1grafo, 20, 22, 23, 24, 25, 26, 27 par\u00e1grafo parcial, 37 38, 40, 41, 43 par\u00e1grafo, 44, 45, 46 y 59 del Decreto 1795 de 2000, \u201cpor el cual se estructura el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Roberth Lesmes Orjuela \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil tres \u00a0(2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: Que en el numeral segundo de la parte resolutiva de la Sentencia C-479 de 2003, por error se hizo menci\u00f3n del Decreto 1796 de 2000, cuando ha debido mencionarse el Decreto 1795 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Que resulta necesario corregir el anterior error, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corregir el numeral segundo de la parte resolutiva de la Sentencia C-479 de 2003, de manera tal que se refiera al Decreto 1795 de 2000 y no al Decreto 1796 de 2000. Por lo tanto, en lo sucesivo dicho numeral quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSegundo: Declarar INEXEQUIBLES los siguientes apartes normativos contenidos en los siguientes art\u00edculos del Decreto 1795 de 2000: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) El primer literal g) del art\u00edculo 6\u00b0, la expresi\u00f3n \u201cy se regir\u00e1 de conformidad con lo establecido en el presente Decreto\u201d contenida en el segundo literal a) del art\u00edculo 6\u00b0 y la expresi\u00f3n \u201cPor consiguiente, solamente podr\u00e1n ofrecer servicios a terceros o a entidades promotoras de salud, una vez hayan sido satisfechas debidamente las necesidades de tales usuarios\u201d, contenida en el \u00a0segundo literal e) del art\u00edculo 6\u00b0.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) Los literales i) , j) y m) del art\u00edculo 8\u00b0, la expresi\u00f3n \u201co pensi\u00f3n\u201d contenida en los literales k) y l) del mismo art\u00edculo, \u00a0la expresi\u00f3n \u201cy Polic\u00eda Nacional\u201d de los literales n) y o),\u00a0 el inciso segundo del par\u00e1grafo primero de este mismo art\u00edculo, la expresi\u00f3n \u201cy podr\u00e1 sesionar como m\u00ednimo con ocho de sus miembros\u201d contenida en el par\u00e1grafo segundo, la expresi\u00f3n, \u201cdel Personal de Soldados Voluntarios y\/o Profesionales o Agentes en goce de asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n de las Fuerzas Militares\u201d del par\u00e1grafo 3\u00b0, el \u00faltimo inciso del par\u00e1grafo 3\u00b0 \u00a0y el par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo 8\u00b0.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd) La expresi\u00f3n\u00a0 \u201cdel SSMP\u201d contenida en los literales b) y d) del art\u00edculo 9\u00b0, el literal c) del mismo art\u00edculo, la expresi\u00f3n \u201cpara el SSMP\u201d contenida en los literales f) e i), \u00a0el literal g) y el literal k) del articulo 9\u00b0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ce) La expresi\u00f3n \u201cel CSSMP \u201d contenida en los literales d) y h) del art\u00edculo 13, \u00a0la expresi\u00f3n, \u201cfacturaci\u00f3n, informaci\u00f3n y garant\u00eda de calidad\u201d del literal g) del mismo art\u00edculo, la expresi\u00f3n \u201cy Policial\u201d del literal i) y la expresi\u00f3n \u201cpara los planes que conforman el r\u00e9gimen de beneficios establecidos en el presente Decreto\u201d contenida en el literal k) del art\u00edculo 13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cf) \u00a0El literal e) del art\u00edculo 14 y las expresiones \u201cuna vez cada dos meses o\u201d y \u201cpodr\u00e1 sesionar como m\u00ednimo con cinco de sus miembros\u201d contenidas en el par\u00e1grafo tercero del mismo art\u00edculo 14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cg) El literal b) del art\u00edculo 15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ch) La expresi\u00f3n \u201cpor el CSSMP y\u201d contenida en el literal d) del art\u00edculo 19, la expresi\u00f3n \u201cfacturaci\u00f3n, informaci\u00f3n y garant\u00eda de calidad\u201d del literal g) del mismo art\u00edculo, la expresi\u00f3n \u201cpara los planes que conforman el r\u00e9gimen de beneficios establecidos en el presente Decreto\u201d del literal j) y par\u00e1grafo del mismo art\u00edculo 19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) Los literales c), d), e), f) e i) del art\u00edculo 20, las expresiones \u201cde Oficiales\u201d contenida en el literal g), \u201cde Suboficiales\u201d del literal h), \u201cEl Presidente del Comit\u00e9 podr\u00e1 invitar a las personas que considere necesarias\u201d del par\u00e1grafo primero, \u00a0\u201cuna vez cada dos meses o\u201d del par\u00e1grafo 3\u00b0 y \u00a0\u201c como m\u00ednimo con seis (6) de sus miembros y\u201d del mismo par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cj) El literal b) del art\u00edculo 22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ck) Los numerales 3\u00b0 y \u00a05\u00b0 del literal a) del art\u00edculo 23 del Decreto 1795 de 2000 y la expresi\u00f3n \u201cque se rige por la Ley 100 de 1993 y que a la fecha de la publicaci\u00f3n del presente Decreto, se encuentren afiliados al SSMP\u201d del numeral 6\u00b0 del mismo literal a) de este art\u00edculo. Adem\u00e1s, la expresi\u00f3n \u201cy las normas que los deroguen, modifiquen o adicionen, respectivamente\u201d del numeral 1\u00b0 del literal b) de este mismo art\u00edculo 23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cm) El literal c) y el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cn) El literal a) del art\u00edculo 26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00f1) El par\u00e1grafo del art\u00edculo 27\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201co) El art\u00edculo 37.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cp) Los literales d) y g) del art\u00edculo 38.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cq) Los numerales 2\u00b0, 3\u00b0 y 4\u00b0 del art\u00edculo 40.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cr) La expresi\u00f3n \u201clos recursos establecidos en el presente Decreto\u201d, contenida en el art\u00edculo 41.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cs) El par\u00e1grafo del art\u00edculo 43.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese y adici\u00f3nese a la Sentencia C-479 de 2003. notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNNET \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR G\u00c1LVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 M.P Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-1493 de 2000, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-050 de 1997, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-979 de 2000, M.P Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>7 Este decreto se refiere a una autorizaci\u00f3n de vi\u00e1ticos \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-979 de 2002M.P Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-979 de 2002, M. P Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>10 Ibidem.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-479\/03 \u00a0 COSA JUZGADA RELATIVA-Configuraci\u00f3n \u00a0 PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Antecedentes jurisprudenciales en torno a las facultades extraordinarias \u00a0 PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Facultades extraordinarias deben ser claras y precisas \u00a0 FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Imposibilidad del juez constitucional de hacer interpretaciones a fin de \u201cprecisar\u201d se\u00f1alamiento legislativo \u00a0 PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Extralimitaci\u00f3n de facultades \u00a0 Referencia: [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-9330","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9330","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9330"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9330\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9330"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9330"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9330"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}