{"id":9331,"date":"2024-05-31T17:24:25","date_gmt":"2024-05-31T17:24:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-480-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:24:25","modified_gmt":"2024-05-31T17:24:25","slug":"c-480-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-480-03\/","title":{"rendered":"C-480-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-480\/03 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA-No configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Necesidad de razones conducentes \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Apreciaci\u00f3n de las razones debe hacerse con aplicaci\u00f3n al principio pro actione \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de norma acusada \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No existe concordancia entre el texto de la norma y el cargo formulado \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4371 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los incisos 2\u00ba y 3\u00ba (parciales) del art\u00edculo 387 del Estatuto Tributario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Mercedes Salgado de Guti\u00e9rrez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de junio de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, la ciudadana Mercedes Salgado de Guti\u00e9rrez demand\u00f3 los incisos 2\u00ba y 3\u00ba (parciales) del art\u00edculo 387 del Estatuto Tributario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n objeto del proceso y se subraya lo acusado: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;DECRETO NUMERO 624 DE 1989 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se expide el estatuto tributario de los impuestos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>administrados por la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de las facultades extraordinarias que le confieren los art\u00edculos 90,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>numeral 5\u00b0, de la Ley 75 de 1986 y 41 de la Ley 43 de 1987, y o\u00edda la Comisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asesora de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ART. 387.\u2014Los intereses y correcci\u00f3n monetaria deducibles se restar\u00e1n de la base de retenci\u00f3n. En el caso de trabajadores que tengan derecho a la deducci\u00f3n por intereses o correcci\u00f3n monetaria en virtud de pr\u00e9stamos para adquisici\u00f3n de vivienda, la base de retenci\u00f3n se disminuir\u00e1 proporcionalmente en la forma que indique el reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>INC. 2\u00ba\u2014Adicionado. L. 6\u00aa\/92, art. 120. El trabajador podr\u00e1 optar por disminuir de su base de retenci\u00f3n lo dispuesto en el inciso anterior o los pagos por salud y educaci\u00f3n conforme se se\u00f1alan a continuaci\u00f3n, siempre que el valor a disminuir mensualmente, en este \u00faltimo caso, no supere el quince por ciento (15%) del total de los ingresos gravados provenientes de la relaci\u00f3n laboral o legal y reglamentaria del respectivo mes, y se cumplan las condiciones de control que se\u00f1ale el Gobierno Nacional:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Los pagos efectuados por contratos de prestaci\u00f3n de servicios a empresas de medicina prepagada vigiladas por la Superintendencia Nacional de Salud, que impliquen protecci\u00f3n al trabajador, su c\u00f3nyuge y hasta dos hijos; \u00a0<\/p>\n<p>b) Los pagos efectuados por seguros de salud, expedidos por compa\u00f1\u00edas de seguros vigiladas por la Superintendencia Bancaria, con la misma limitaci\u00f3n del literal anterior, y \u00a0<\/p>\n<p>INC. 3\u00ba\u2014Adicionado. L. 6\u00aa\/92, art. 120. Lo anterior ser\u00e1 s\u00f3lo aplicable a los asalariados que tengan unos ingresos laborales inferiores a quince millones seiscientos mil pesos ($ 15.600.000) (a\u00f1o base 1992) en el a\u00f1o inmediatamente anterior. \u00a0<\/p>\n<p>PAR 1\u00ba\u2014Adicionado. L. 6\u00aa\/92, art. 120. La opci\u00f3n establecida en este art\u00edculo, ser\u00e1 aplicable a partir del primero de enero de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>PAR. 2\u00ba\u2014Adicionado. L. 223\/95, art. 124. Cuando se trate del procedimiento de retenci\u00f3n n\u00famero dos, el valor que sea procedente disminuir mensualmente, determinado en la forma se\u00f1alada en el presente art\u00edculo, se tendr\u00e1 en cuenta tanto para calcular el porcentaje fijo de retenci\u00f3n semestral, como para determinar la base sometida a retenci\u00f3n.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>La demandante solicita la declaratoria de inexequibilidad de los apartes normativos subrayados, por considerar que dichas expresiones violan los art\u00edculos 13 y 363 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamenta su solicitud en que el r\u00e9gimen tributario en el art\u00edculo 119 estableci\u00f3 como deducibles, aunque no guarden relaci\u00f3n de causalidad con la producci\u00f3n de la renta, los intereses que se paguen sobre pr\u00e9stamos para adquisici\u00f3n de vivienda del contribuyente, siempre que el pr\u00e9stamo est\u00e9 garantizado con hipoteca, si el acreedor no est\u00e1 sometido a la vigilancia del Estado y se cumplan las dem\u00e1s condiciones se\u00f1aladas en este art\u00edculo. En este sentido se\u00f1ala, que de conformidad con el primer inciso del art\u00edculo 387 \u00eddem, la disminuci\u00f3n proporcional de la base de la retenci\u00f3n con el valor pagado por intereses o correcci\u00f3n monetaria se liga &#8220;al caso de trabajadores que tengan derecho a la deducci\u00f3n por intereses o correcci\u00f3n monetaria.&#8221;1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene, que al se\u00f1alar el art\u00edculo 119 del Estatuto Tributario a los contribuyentes como titulares del derecho a la deducci\u00f3n por intereses o correcci\u00f3n monetaria, no se hizo distinci\u00f3n entre trabajadores asalariados e independientes, lo cual, a su juicio transgrede el derecho a la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, considera que tanto los trabajadores asalariados como los independientes son contribuyentes en la medida en que obtienen ingresos susceptibles de ser gravados con el impuesto sobre la renta y que ambos pueden encontrarse bajo la situaci\u00f3n de haber contra\u00eddo pr\u00e9stamos para adquisici\u00f3n de vivienda y hallarse obligados al pago de intereses y correcci\u00f3n monetaria, es decir, estar bajo el supuesto de los art\u00edculos 119 y 387 del Estatuto Tributario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, colige que aplicar el beneficio contemplado en el inciso primero del art\u00edculo 387 del Estatuto Tributario, s\u00f3lo para los asalariados, como lo disponen los apartes acusados de los incisos 2\u00ba y 3\u00ba del mismo art\u00edculo, es introducir un trato discriminatorio que, lejos de ser razonable, rompe ostensiblemente con los principios de la igualdad (Art. 13 Superior) y de la equidad tributaria (Art. 363 \u00eddem), ya que la hip\u00f3tesis para que opere la deducci\u00f3n es la misma para las dos clases de trabajadores. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Instituto Colombiano de Derecho Tributario\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto Colombiano de Derecho Tributario, a trav\u00e9s de su Presidente, sostiene que no le asiste raz\u00f3n a la demandante por cuanto no puede predicarse violaci\u00f3n del derecho a la igualdad cuando se est\u00e1 ante situaciones dis\u00edmiles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se\u00f1ala que los apartes normativos que se acusan, se refieren a la base de retenci\u00f3n para los asalariados, lo cual constituye una disposici\u00f3n propia del r\u00e9gimen laboral que mal puede extender a los trabajadores independientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega, que la referencia legal de restar como gasto los intereses por pr\u00e9stamos para vivienda tanto por parte de los trabajadores asalariados como de los dem\u00e1s rentistas de trabajo, como argumento para tratar de evidenciar que debi\u00f3 haber ocurrido lo propio con los gastos por salud y educaci\u00f3n, no es afortunada, puesto que el legislador goza de amplia libertad de configuraci\u00f3n normativa y puede establecer, en algunos casos, beneficios aplicables de una manera general a todos los contribuyentes y en otros casos s\u00f3lo a ciertos sectores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, concluye el interviniente que no se presenta violaci\u00f3n de los principios de igualdad y equidad, toda vez que las situaciones del trabajador independiente y del trabajador asalariado no son comparables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de su intervenci\u00f3n afirma que la demanda contiene interpretaciones contradictorias, respecto del art\u00edculo 387 del Estatuto Tributario. Por ello explica que esta norma consagra dos clases de deducciones: i) por concepto de intereses y correcci\u00f3n monetaria por pr\u00e9stamos de vivienda y, ii) por salud y educaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, precisa que en el inciso primero de la referida norma &#8211; que no fue demandado &#8211; se encuentra consagrada la deducci\u00f3n por intereses y correcci\u00f3n monetaria en virtud de pr\u00e9stamos de vivienda; mientras que en los dos siguientes incisos y literales que fueron adicionados por la Ley 6\u00aa de 1992 se cre\u00f3 la deducci\u00f3n para salud y educaci\u00f3n se\u00f1alando todas las reglas de los asalariados para gozar de este beneficio estableciendo un l\u00edmite de $15.600.000 (a\u00f1o base 1992) para efectos de esta deducci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior considera, que la demanda resulta incongruente ya que los incisos segundo y tercero del art\u00edculo 387 del Estatuto Tributario que, en la equivocada opini\u00f3n de la demandante, corresponden a descuentos por intereses y correcci\u00f3n por pr\u00e9stamos de vivienda, seg\u00fan lo explicado, regulan el descuento por concepto de salud y educaci\u00f3n el cual es de una naturaleza totalmente distinta y por ello tiene un tratamiento fiscal espec\u00edfico. En este sentido, se\u00f1ala que esta confusi\u00f3n de la accionante le impide a la Corte hacer un pronunciamiento de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, explica el interviniente que si bien es cierto respecto de los trabajadores independientes y los asalariados existen elementos que los identifican por cuanto desarrollan actividades econ\u00f3micas que son gravadas para contribuir con los gastos del Estado, tanto los unos como los otros est\u00e1n en situaciones diferentes, toda vez que en el caso del asalariado, \u00e9ste se encuentra vinculado por una relaci\u00f3n laboral con subordinaci\u00f3n y dependencia, siendo en la mayor\u00eda de los casos, el salario su \u00fanico ingreso, en tanto que para el trabajador independiente no existe un l\u00edmite para celebrar contratos con terceros, y en estos no hay subordinaci\u00f3n, ni dependencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante estas diferencias en la forma de obtenci\u00f3n de ingresos, no puede pretenderse la aplicaci\u00f3n de un mismo tratamiento legal, toda vez que las caracter\u00edsticas que acompa\u00f1an a un asalariado como al trabajador independiente implican necesariamente la imposici\u00f3n de un r\u00e9gimen fiscal diferente. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, afirma que la retenci\u00f3n en la fuente para trabajadores independientes se calcula sobre el hecho generador que es el ingreso y no sobre la base del impuesto, de suerte que le corresponde una tarifa que lleva impl\u00edcitas las deducciones, toda vez que al determinarse la tarifa respectiva, \u00e9sta implica un an\u00e1lisis de la rentabilidad que comporta la actividad econ\u00f3mica del trabajador independiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cambio para los asalariados, se parte del hecho generador, que corresponde a la totalidad de los ingresos gravables directos e indirectos, bien sea que constituyan salario o no, restando lo correspondiente a rentas exentas, ingresos no constitutivos y deducciones, llegando as\u00ed a la base gravable a la cual le aplican las tablas de retenci\u00f3n del impuesto calculadas \u00e9stas en forma mensual proyectadas anualmente, siendo \u00e9sta la \u00fanica aplicable al concepto de ingresos laborales, por ello los porcentajes previstos en la misma oscilan entre 0% y 35%. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular agrega que, &#8220;el sistema de c\u00e1lculo del impuesto de renta y retenci\u00f3n en la fuente es diferente para el asalariado que para el trabajador independiente, por ello no puede afirmarse que existe violaci\u00f3n al principio de igualdad, en cuanto al tratamiento que el ordenamiento dispone del trabajador independiente al no incluirse como deducci\u00f3n, los intereses y correcci\u00f3n monetaria por pr\u00e9stamos de vivienda, puesto que \u00e9stos se encuentran calculados te\u00f3ricamente al establecerse una menor tarifa, que incluye deducciones, mientras que al asalariado, se le determina su renta liquida mensual y aplica la tabla de retenci\u00f3n de manera correlativa a la anual del impuesto sobre la renta. Se trata de contribuyentes cuyas caracter\u00edsticas en raz\u00f3n de la actividad econ\u00f3mica que ejercen, los diferencia sustancialmente.&#8221;2 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, afirma que no existe tratamiento discriminatorio por parte del r\u00e9gimen fiscal, en relaci\u00f3n con la posibilidad que otorga el r\u00e9gimen tributario al asalariado como al trabajador independiente, se trata de la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen acorde con la Carta Superior que respeta y reconoce, que trat\u00e1ndose de contribuyentes plenamente diferenciados, ellos requieren tambi\u00e9n un tratamiento espec\u00edfico diverso, sin que del mismo pueda derivarse violaci\u00f3n de principios constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, solicita a esta Corporaci\u00f3n declararse inhibida para fallar de fondo la demanda de la referencia por cuanto \u00e9sta adolece de ineptitud sustancial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, las expresiones acusadas, que hacen parte de una adici\u00f3n realizada por el art\u00edculo 120 de la Ley 6\u00aa de 1992, no se refieren al descuento que echa de menos la actora en beneficio de los trabajadores independientes, pues dichos incisos lo que consagran a favor de los trabajadores asalariados y no en beneficio de los independientes, es la posibilidad de descontar pagos realizados por concepto de salud y educaci\u00f3n, sin prever nada relacionado con los intereses y correcci\u00f3n monetaria pagados por concepto de pr\u00e9stamos para adquisici\u00f3n de vivienda, cuesti\u00f3n que est\u00e1 consagrada en el primer inciso del art\u00edculo 387 del Estatuto Tributario que por una parte, no distingue entre trabajadores asalariados e independientes, y que por la otra, no est\u00e1 demandado en el presente proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar, agrega la vista fiscal que las razones presentadas en la demanda tampoco son pertinentes, puesto que ellas est\u00e1n estructuradas sobre un concepto de violaci\u00f3n que no guarda relaci\u00f3n alguna con el texto de las expresiones acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241 numeral 4\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte es competente para conocer de la presente demanda por estar contenidos los preceptos acusados en una Ley de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda de inconstitucionalidad instaurada contra las expresiones &#8220;provenientes de la relaci\u00f3n laboral o legal y reglamentaria&#8221;, &#8220;s\u00f3lo aplicable a los asalariados&#8221; y &#8220;laborales&#8221; \u00a0contenidas en el art\u00edculo 120 de la Ley 6\u00aa de 1992, que adicion\u00f3 el art\u00edculo 387 del Estatuto Tributario, se refiere a la presunta violaci\u00f3n del derecho a la igualdad y al principio de equidad tributaria que a juicio del actor dichos apartes normativos configuran, al excluir a los trabajadores independientes del beneficio de la deducci\u00f3n por intereses o correcci\u00f3n monetaria en virtud de pr\u00e9stamos para la adquisici\u00f3n de vivienda, de que trata el art\u00edculo 119 del citado estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, en la primera parte de su intervenci\u00f3n, y el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, solicitan a esta Corporaci\u00f3n optar por un pronunciamiento inhibitorio, puesto que la demanda de la referencia adolece de ineptitud sustancial al estar sustentada en razones que no son ciertas ni pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el Instituto Colombiano de Derecho Tributario y la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, al finalizar su intervenci\u00f3n, consideran que la Corte debe declarar la exequibilidad de las expresiones acusadas, con fundamento en que \u00e9stas no transgreden los art\u00edculos 13 y 363 de la Carta Pol\u00edtica, en lo que se refiere al principio de equidad tributaria, puesto que los trabajadores independientes y los asalariados no se encuentran en una misma situaci\u00f3n jur\u00eddica y por lo mismo resulta razonable que las normas tributarias en algunos eventos, regulen sus situaciones de manera diferente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones corresponde a la Corte Constitucional, establecer si existe cosa juzgada constitucional respecto de las expresiones acusadas, y as\u00ed mismo determinar si los reproches que la demandante endilga a los apartes normativos acusados configuran un cargo de inconstitucionalidad. Teniendo en cuenta lo anterior habr\u00e1 de resolverse si debe adoptarse decisi\u00f3n inhibitoria como lo solicita el Procurador General o por el contrario, pronunciarse de fondo sobre la acci\u00f3n instaurada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Ausencia de cosa juzgada constitucional \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 387 del Estatuto Tributario fue objeto de control de constitucionalidad mediante la Sentencia C-421\/943 en la que se realiz\u00f3 su cotejo con el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa ocasi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n, despu\u00e9s de hacer algunas consideraciones sobre la naturaleza de la retenci\u00f3n en la fuente, precisando que se trata de un procedimiento para el recaudo de un impuesto, consider\u00f3 que el mismo no quebranta ninguno de los principios del debido proceso, y por ello declar\u00f3 la exequibilidad de varios art\u00edculos del Estatuto Tributario entre ellos el que es objeto de acusaci\u00f3n parcial en este proceso, pero limitando esa decisi\u00f3n a que esas normas no desconocen el derecho al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no existe cosa juzgada respecto del art\u00edculo 387 \u00eddem puesto que la acusaci\u00f3n que se somete en esta oportunidad a consideraci\u00f3n de la Corte, alude a la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad y al principio de la equidad tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Requisitos de la demanda de inconstitucionalidad. Necesidad de correspondencia entre la acusaci\u00f3n formulada y el texto de la norma demandada \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional a trav\u00e9s de m\u00faltiples pronunciamientos ha fijado una doctrina sobre los requisitos que debe cumplir toda demanda de inconstitucionalidad. El rastreo y s\u00edntesis de dichas decisiones fue realizado por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-1052\/014 a partir de cuyas consideraciones se resolver\u00e1 el segundo de los problemas jur\u00eddicos planteados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en dicha sentencia se explic\u00f3 c\u00f3mo \u201cla presentaci\u00f3n de una demanda de inconstitucionalidad ante la Corte da inicio a un di\u00e1logo entre el ciudadano, las autoridades estatales comprometidas en la expedici\u00f3n o aplicaci\u00f3n de las normas demandadas y el juez competente para juzgarlas a la luz del Ordenamiento Superior.\u201d Se ha dicho, entonces que esto supone como m\u00ednimo la exposici\u00f3n de razones conducentes para hacer posible el debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente a los requisitos que deben tener las razones plasmadas en el concepto de la violaci\u00f3n se exige que \u00e9stas sean \u201cclaras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes\u201d. Sobre la noci\u00f3n de cada uno de estos requisitos se dijo en la mencionada sentencia:5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violaci\u00f3n, pues aunque \u201cel car\u00e1cter popular de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposici\u00f3n erudita y t\u00e9cnica sobre las razones de oposici\u00f3n entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental\u201d6, no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente7 \u201cy no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o impl\u00edcita\u201d8 e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda9. \u00a0As\u00ed, el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad supone la confrontaci\u00f3n del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretaci\u00f3n de su propio texto; \u201cesa t\u00e9cnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, las razones son espec\u00edficas si definen con claridad la manera como la disposici\u00f3n acusada desconoce o vulnera la Carta Pol\u00edtica a trav\u00e9s \u201cde la formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada\u201d11. El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos \u201cvagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales\u201d12 que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. \u00a0Sin duda, esta omisi\u00f3n de concretar la acusaci\u00f3n impide que se desarrolle la discusi\u00f3n propia del juicio de constitucionalidad13. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pertinencia tambi\u00e9n es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad. \u00a0Esto quiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciaci\u00f3n del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales14 y doctrinarias15, o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que \u201cel demandante en realidad no est\u00e1 acusando el contenido de la norma sino que est\u00e1 utilizando la acci\u00f3n p\u00fablica para resolver un problema particular, como podr\u00eda ser la indebida aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n en un caso espec\u00edfico\u201d16; tampoco prosperar\u00e1n las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un an\u00e1lisis de conveniencia17, calific\u00e1ndola \u201cde inocua, innecesaria, o reiterativa\u201d18 a partir de una valoraci\u00f3n parcial de sus efectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la suficiencia que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relaci\u00f3n, en primer lugar, con la exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; as\u00ed, por ejemplo, cuando se estime que el tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado ha sido quebrantado, se tendr\u00e1 que referir de qu\u00e9 procedimiento se trata y en qu\u00e9 consisti\u00f3 su vulneraci\u00f3n (art\u00edculo 2 numeral 4 del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que supone una referencia m\u00ednima a los hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentaci\u00f3n de tales asertos, as\u00ed no se aporten todas las pruebas y \u00e9stas sean tan s\u00f3lo pedidas por el demandante. Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentaci\u00f3n de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constituci\u00f3n, si despiertan una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional. (Resaltado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, con base en la jurisprudencia constitucional se ha considerado que \u201cla apreciaci\u00f3n del cumplimiento de tales requerimientos ha de hacerse en aplicaci\u00f3n del principio pro actione de tal manera que se garantice la eficacia de este procedimiento vital dentro del contexto de una democracia participativa como la que anima la Constituci\u00f3n del 91. Esto quiere decir que el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un m\u00e9todo de apreciaci\u00f3n tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habr\u00e1 de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo.\u201d19\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este principio fue precisamente el que se aplic\u00f3 en el estudio de la demanda, para efectos de decidir sobre su admisi\u00f3n20, an\u00e1lisis en el que se estim\u00f3 que la misma reun\u00eda los requisitos exigidos en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991. Empero, con ocasi\u00f3n de la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n constitucional, encuentra la Sala que las acusaciones planteadas contra algunos enunciados normativos del art\u00edculo 387 del Estatuto Tributario, presentan una formulaci\u00f3n apenas aparente del cargo de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan lo sostiene la demandante, las expresiones acusadas vulneran los art\u00edculos 13 y 363 de la Carta Pol\u00edtica, al aplicar s\u00f3lo a los trabajadores asalariados y excluir a los independientes del beneficio contemplado en el inciso primero del art\u00edculo 387 del Estatuto Tributario, esto es, la deducci\u00f3n por intereses o correcci\u00f3n monetaria en virtud de pr\u00e9stamos para adquisici\u00f3n de vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, del an\u00e1lisis de esta normativa legal se advierte que esa proposici\u00f3n no surge de su texto. El art\u00edculo 387 \u00eddem, transcrito anteriormente est\u00e1 integrado por tres incisos: el primero de ellos se\u00f1ala que, en el caso de trabajadores que tengan derecho a la deducci\u00f3n por intereses o correcci\u00f3n monetaria en virtud de pr\u00e9stamos para adquisici\u00f3n de vivienda, la base de retenci\u00f3n se disminuir\u00e1 proporcionalmente en la forma que indique el reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el inciso segundo, que fue adicionado por el art\u00edculo 120 de la Ley 6\u00aa de 1992, estableci\u00f3 que el trabajador puede optar por disminuir de su base de retenci\u00f3n, lo dispuesto en el inciso anterior o los pagos por salud y educaci\u00f3n conforme a lo se\u00f1alado en los literales \u201ca\u201d, \u201cb\u201d y \u201cc\u201d de ese precepto, los cuales hacen referencia a contratos celebrados con ocasi\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio de salud y educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, el inciso tercero21 de la norma en menci\u00f3n establece que \u201cLo anterior ser\u00e1 s\u00f3lo aplicable a los asalariados que tengan unos ingresos laborales inferiores a quince millones seiscientos mil pesos ($ 15.600.000) (a\u00f1o base 1992) en el a\u00f1o inmediatamente anterior\u201d. Una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del art\u00edculo 387 \u00eddem permite inferir entonces, que los incisos que contienen las expresiones demandadas se refieren a las deducciones por pagos de salud y educaci\u00f3n y no a las que tienen derecho los contribuyentes en virtud de pr\u00e9stamos para adquisici\u00f3n de vivienda, como lo sostiene la demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Corte advierte que la demanda parte de un supuesto interpretativo que no se deriva del texto del art\u00edculo 387 del Estatuto Tributario, por cuanto de \u00e9l no puede colegirse que la deducci\u00f3n por intereses o correcci\u00f3n monetaria en virtud de pr\u00e9stamos para adquisici\u00f3n de vivienda sea aplicable s\u00f3lo por los trabajadores asalariados. Ello implica, que en el presente caso, no existe concordancia entre el texto de la norma demandada y el cargo formulado, de lo cual se deriva la ineptitud sustancial de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe anotar, que la Corte Constitucional no puede hacer el an\u00e1lisis de constitucionalidad de las expresiones acusadas cuando lo que se ataca es una regla diferente de la se\u00f1alada en la demanda como inconstitucional, mediante deducciones o inferencias creadas por la accionante y no imputables a la norma puesta en tela de juicio.22 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior permite afirmar que le asiste raz\u00f3n a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales y al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, al sostener que el fundamento del aparente cargo de inconstitucionalidad resulta ser incierto e impertinente en la medida en que la demanda recae sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica que no es real, sino deducida por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, al no existir correspondencia entre la acusaci\u00f3n formulada y el texto de la disposici\u00f3n parcialmente demandada, la Corte se declarar\u00e1 inhibida para pronunciarse de fondo en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 4 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 30 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Las notas al pie de p\u00e1gina que siguen hasta el n\u00famero 19, corresponden a las citas originales de la Sentencia C-1052\/01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-143 de 1993 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. \u00a0Estudi\u00f3 la Corte en aquella ocasi\u00f3n la demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 16 y 20 de la Ley 3a de 1986, 246, 249 y 250 del Decreto 1222 de 1986. En el mismo sentido puede consultarse la Sentencia C-428 de 1996 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>7 As\u00ed, por ejemplo en la Sentencia C-362 de 2001; M.P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis, la Corte tambi\u00e9n se inhibi\u00f3 de conocer la demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2700 de 1991, pues \u201cdel estudio m\u00e1s detallado de los argumentos esgrimidos por el demandante, como corresponde a la presente etapa procesal, puede deducirse que los cargos que se plantean aparentemente contra la norma atacada no lo son realmente contra ella\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-504 de 1995; M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. La Corte se declar\u00f3 inhibida para conocer de la demanda presentada contra el art\u00edculo 16, parcial, del Decreto 0624 de 1989 \u201cpor el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales\u201d, pues la acusaci\u00f3n carece de objeto, ya que alude a una disposici\u00f3n no consagrada por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-1544 de 2000 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0La Corte se inhibe en esta oportunidad de proferir fallo de m\u00e9rito respecto de los art\u00edculos 48 y 49 de la Ley 546 de 1999, por presentarse ineptitud sustancial de la demanda, debido a que el actor present\u00f3 cargos que se puedan predicar de normas jur\u00eddicas distintas a las demandadas. En el mismo sentido C-113 de 2000 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, C-1516 de 2000 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, y C-1552 de 2000 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>10 En este mismo sentido pueden consultarse, adem\u00e1s de las ya citadas, las sentencias C-509 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-1048 de 2000 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), C-011 de 2001 (M.P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis), entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-568 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0La Corte se declara inhibida para resolver la demanda en contra de los art\u00edculos 125, 129, 130 y 131 de la Ley 106 de 1993, puesto que la demandante no estructur\u00f3 el concepto de la violaci\u00f3n de los preceptos constitucionales invocados.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Estos son los defectos a los cuales se ha referido la jurisprudencia de la Corte cuando ha se\u00f1alado la ineptitud de una demanda de inconstitucionalidad, por inadecuada presentaci\u00f3n del concepto de la violaci\u00f3n. Cfr. los autos 097 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y 244 de 2001 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y las sentencias C-281 de 1994 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), C-519 de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-013 de 2000 (M.P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis), C-380 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-177 de 2001 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), entre varios pronunciamientos. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-447 de 1997 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. La Corte se declara inhibida para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del inciso primero del art\u00edculo 11 del Decreto Ley 1228 de 1995, por demanda materialmente inepta, debido a la ausencia de cargo. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. la Sentencia C-447 de 1997, ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-504 de 1993; M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Carlos Gaviria D\u00edaz. La Corte declar\u00f3 exequible en esta oportunidad que el Decreto 100 de 1980 (C\u00f3digo Penal). Se dijo, entonces: \u201cConstituye un error conceptual dirigir el cargo de inconstitucionalidad contra un metalenguaje sin valor normativo y, por tanto, carente de obligatoriedad por no ser parte del ordenamiento jur\u00eddico. La doctrina penal es aut\u00f3noma en la creaci\u00f3n de los diferentes modelos penales. No existe precepto constitucional alguno que justifique la limitaci\u00f3n de la creatividad del pensamiento doctrinal &#8211; \u00e1mbito ideol\u00f3gico y valorativo por excelencia -, debiendo el demandante concretar la posible antinomia jur\u00eddica en el texto de una disposici\u00f3n que permita estructurar un juicio de constitucionalidad sobre extremos comparables\u201d. \u00a0As\u00ed, la Corte desestimaba algunos de los argumentos presentados por el actor que se apoyaban en teor\u00edas del derecho penal que re\u00f1\u00edan con la visi\u00f3n contenida en las normas demandadas y con la idea que, en opini\u00f3n del actor, animaba el texto de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-269 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0Este fallo que se encarg\u00f3 de estudiar la Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 61 de 1993 art\u00edculo 1\u00b0 literales b y f, es un ejemplo de aquellos casos en los cuales la Corte desestima algunos de los cargos presentados por el actor, puesto que se limitan a presentar argumentos de conveniencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Son estos los t\u00e9rminos descriptivos utilizados por la Corte cuando ha desestimado demandas que presentan argumentos impertinentes a consideraci\u00f3n de la Corte. Este asunto tambi\u00e9n ha sido abordado, adem\u00e1s de las ya citadas, en la C-090 de 1996 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), C-357 de 1997 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), C, 374 de 1997 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) se desestiman de este modo algunos argumentos presentados por el actor contra la Ley 333 de 1996 sobre extinci\u00f3n de dominio, C-012 de 2000 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), C-040 de 2000 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), C-645 de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), C-876 de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), C-955 de 2000 (M.P. )C-1044 de 2000 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), C-052 de 2001 (M.P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis), C-201 de 2001 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>19 Corte Constitucional. Sentencia C-1052\/01 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Folio 15 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>21 Este inciso tambi\u00e9n fue adicionado por el art\u00edculo 120 de la Ley 6\u00aa de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Sobre este mismo particular puede estudiarse la Sentencia C-1544\/00 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-480\/03 \u00a0 COSA JUZGADA-No configuraci\u00f3n \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Necesidad de razones conducentes \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Apreciaci\u00f3n de las razones debe hacerse con aplicaci\u00f3n al principio pro actione \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de norma acusada \u00a0 DEMANDA DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-9331","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9331","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9331"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9331\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9331"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9331"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9331"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}