{"id":9332,"date":"2024-05-31T17:24:25","date_gmt":"2024-05-31T17:24:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-481-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:24:25","modified_gmt":"2024-05-31T17:24:25","slug":"c-481-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-481-03\/","title":{"rendered":"C-481-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-481\/03 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>VEHICULOS DE TRACCION ANIMAL-Improcedencia de restricci\u00f3n por ley estatutaria \u00a0<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA-Interpretaci\u00f3n restrictiva es la excepci\u00f3n y no la regla general \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-No exig\u00eda tr\u00e1mite de ley estatutaria pues no vulner\u00f3 el derecho de locomoci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente\u00a0D-4331 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 98 de la Ley 769 de 2002 \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor : Wilson Leal Echeverry. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., once (11) de junio de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Wilson Leal Echeverri present\u00f3 demanda contra el art\u00edculo 98 de la Ley 769 de 2002 \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0NORMA DEMANDADA. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de la disposici\u00f3n acusada, texto tomado del Diario Oficial No. 44.893, de fecha 7 de agosto de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 769 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre y se dictan otras disposiciones\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 98.- Erradicaci\u00f3n de los veh\u00edculos de tracci\u00f3n animal. En el t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o, contado a partir de la iniciaci\u00f3n de la vigencia de la presente ley, se proh\u00edbe el tr\u00e1nsito urbano en los municipios de Categor\u00eda Especial y en los municipios de primera categor\u00eda del pa\u00eds, de veh\u00edculos de tracci\u00f3n animal. A partir de esa fecha las autoridades de tr\u00e1nsito proceder\u00e1n a retirar los veh\u00edculos de tracci\u00f3n animal. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Quedan exceptuados de la anterior medida los veh\u00edculos de tracci\u00f3n animal utilizados para fines tur\u00edsticos, de acuerdo a las normas que expedir\u00e1 al respecto el Ministerio de Transporte. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Las alcald\u00edas municipales y distritales en asocio con el SENA tendr\u00e1n que promover actividades alternativas y sustitutivas para los conductores de los veh\u00edculos de tracci\u00f3n animal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. \u00a0<\/p>\n<p>El actor expone las razones jur\u00eddicas por las que considera que esta disposici\u00f3n viola art\u00edculos de la Constituci\u00f3n, as\u00ed : \u00a0<\/p>\n<p>Primer cargo : violaci\u00f3n de la libertad de locomoci\u00f3n, art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n acusada implica una restricci\u00f3n definitiva a la libertad de locomoci\u00f3n de los propietarios, usufructuarios o usuarios de los servicios de transporte en veh\u00edculos de tracci\u00f3n animal, en el casco urbano de los municipios de categor\u00eda especial y de primera categor\u00eda. Esto viola el derecho a la libre locomoci\u00f3n, derecho del que son titulares todos los colombianos, y que consiste en la posibilidad de circular libremente por el territorio nacional. Aunque este derecho no es absoluto, por tratarse de un derecho fundamental debi\u00f3 tramitarse como ley estatutaria, tal como lo disponen los art\u00edculos 152 y 153 de la Constituci\u00f3n. Adem\u00e1s, si bien el legislador puede limitar el ejercicio del derecho, lo que no puede hacer es \u201cdeterminar una privaci\u00f3n absoluta y definitiva del derecho a usar las v\u00edas por parte de los propietarios, usufructuarios o usuarios a cualquier t\u00edtulo de un veh\u00edculo de tracci\u00f3n animal.\u201d (fl. 2). Ser\u00eda viable la limitaci\u00f3n, si \u00e9sta consistiera en determinar horarios de circulaci\u00f3n, v\u00edas especiales de movilizaci\u00f3n, pero no prohibir el ejercicio del derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo cargo : violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El examen de este cargo el actor lo hace a partir del test de igualdad, seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Confronta la situaci\u00f3n de hecho suscitada entre el propietario de un veh\u00edculo de tracci\u00f3n animal y el propietario de un veh\u00edculo automotor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que estos dos conductores no se encuentran en distinta situaci\u00f3n de hecho como usuarios de la estructura vial que amerite un trato diferente, pues ambos utilizan sus veh\u00edculos para transportar personas o cosas, actividad de la que derivan el propio sustento. Aunque cada clase de veh\u00edculo tiene ventajas y desventajas, a nadie se le ocurrir\u00eda prohibir el tr\u00e1nsito automotor por las desventajas ambientales que presenta. Pone de presente el actor que aunque \u00a0no supo de las razones expuestas por el Gobierno o en el Congreso sobre la \u00a0finalidad que tuvieron para establecer este trato distinto, entiende que podr\u00eda ser que la seguridad vial se ve afectada con esta clase de veh\u00edculos de tracci\u00f3n animal. Sin embargo, se pregunta, si la finalidad es razonable. Al respecto estima que la finalidad perseguida en una naci\u00f3n sumida en el subdesarrollo y la pobreza es irrazonable, inadmisible y contraria a los principios y valores constitucionales, dado que el grupo social en el que se reflejan los efectos inmediatos de la norma es el m\u00e1s deprimido de la estructura colombiana, que merece especial detenimiento y atenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto \u00a0a la excepci\u00f3n consagrada en el par\u00e1grafo 1\u00ba de la disposici\u00f3n, de permitir esta clase de veh\u00edculos para fines tur\u00edsticos, considera que no puede afirmarse que exista coherencia interna en una disposici\u00f3n que s\u00f3lo protege por v\u00eda de excepci\u00f3n los fines tur\u00edsticos, y se pregunta \u201cacaso, tal finalidad es prevalente en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s prop\u00f3sitos de dicho transporte como ser\u00edan : la disposici\u00f3n de desechos, el transporte de mercanc\u00edas, enceres (sic) y personas; seguramente NO.\u201d (fl. 6) \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la prohibici\u00f3n de veh\u00edculos de tracci\u00f3n animal no es proporcionada con las circunstancias de hecho pues, si lo perseguido es la racionalidad de tr\u00e1nsito en las grandes urbes, medidas como horarios, zonas de circulaci\u00f3n permitir\u00edan lograr el fin perseguido y no la proscripci\u00f3n de una actividad econ\u00f3mica l\u00edcita como la que desempe\u00f1an los propietarios, usufructuarios o usuarios de estos veh\u00edculos. Ocurrir\u00eda algo similar si se proscribiera la actividad industrial por la emisi\u00f3n de gases nocivos a la atm\u00f3sfera y no su regulaci\u00f3n, control y mitigaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este cargo lo concluye el demandante se\u00f1alando que la disposici\u00f3n acusada no supera, en con \u00e9xito el test de igualdad, utilizando la metodolog\u00eda de la jurisprudencia de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Tercer cargo : violaci\u00f3n de regla constitucional contenida en el art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n y el derecho de propiedad, art\u00edculo 58 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el actor que el art\u00edculo 365 establece que la actividad del transporte, cualquiera que sea su modalidad, est\u00e1 declarada como servicio p\u00fablico o actividad estrat\u00e9gica. La actividad de transporte se desarrolla incluyendo el del transporte de veh\u00edculos de tracci\u00f3n animal. El legislador dispuso la clausura de una actividad econ\u00f3mica l\u00edcita, la de tracci\u00f3n animal, por razones de inter\u00e9s social. Entonces no se cumplieron las exigencias constitucionales del mencionado art\u00edculo 365, que son : aprobaci\u00f3n calificada en cada C\u00e1mara del Congreso e indemnizaci\u00f3n previa a los particulares afectados. Se desconoci\u00f3 que el transporte en la modalidad de tracci\u00f3n animal ha sido objeto de \u00a0regulaci\u00f3n permanente por las autoridades de tr\u00e1nsito nacional. Entonces al prohibir de manera absoluta la circulaci\u00f3n de estos veh\u00edculos se est\u00e1 prohibiendo una actividad econ\u00f3mica l\u00edcita sin que se hubieren cumplido los requisitos constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por este camino se est\u00e1 efectuando literalmente una expropiaci\u00f3n sin indemnizaci\u00f3n a los propietarios de las carretas y de los caballos. Y considera como \u201cmacabra\u201d compensaci\u00f3n lo establecido en el par\u00e1grafo 2\u00ba de \u00a0que las alcald\u00edas municipales y distritales, en asocio con el SENA, promuevan actividades alternativas y sustitutivas para los conductores de estos veh\u00edculos, dada la imposibilidad financiera de las entidades territoriales de acometer estas tareas y del decreciente presupuesto del SENA, que es conocido por la opini\u00f3n p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto cargo : violaci\u00f3n al derecho al trabajo y a la libre escogencia de profesi\u00f3n y oficio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante trae a colaci\u00f3n algunas decisiones de la Corte Constitucional para concluir que el inter\u00e9s del legislador de proteger el tr\u00e1nsito vehicular de las grandes urbes no puede desconocer y ser insensible a las necesidades de quienes ejercen un oficio humilde pero que suple necesidades de supervivencia, pues, se quebrantan los pilares de la Constituci\u00f3n, en especial, en el art\u00edculo 2. Es decir, en defensa del inter\u00e9s colectivo no se puede suprimir el derecho al trabajo y a escoger profesi\u00f3n y oficio, sin que sea concreta, probada y razonable la necesidad de hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES. \u00a0<\/p>\n<p>En este proceso intervinieron la ciudadana Lida Yaneth Ram\u00edrez Solarte; la \u00a0Presidenta de la Asociaci\u00f3n Defensora de Animales, ciudadana Constanza Moreno Acero; y, el Ministerio de Transporte, a trav\u00e9s del ciudadano Oscar David G\u00f3mez Pineda, con el fin de solicitar a la Corte que \u00a0declare la exequibilidad del precepto acusado. Se resumen as\u00ed estas intervenciones : \u00a0<\/p>\n<p>a) Intervenci\u00f3n de la ciudadana Lida Yaneth Ram\u00edrez, quien se\u00f1ala que hace parte de varias organizaciones no gubernamentales, que tienen como objeto la defensa de los animales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se refiere, en forma extensa, a las condiciones en que trabajan los caballos y el trato que reciben del carretillero; explica porqu\u00e9 en su concepto la conducci\u00f3n de carretillas entra\u00f1a una actividad il\u00edcita e inmoral por el maltrato que soportan los caballos; sobre las condiciones econ\u00f3micas y sociales de los carretilleros y zorreros, se\u00f1ala que no es tan cierto que se encuentren en tan deplorables condiciones, ya que existen hasta flotas de carretillas de caballos pertenecientes a un solo due\u00f1o, que \u00a0no pagan impuestos, ni est\u00e1n obligados a tomar seguros que garanticen el pago de los da\u00f1os que produzcan; considera que la conducci\u00f3n de carretillas atenta contra los derechos fundamentales a un medio ambiente sano y a la salud. Finalmente se\u00f1ala que el caballo es la primera y la \u00faltima v\u00edctima de la interminable cadena de violencia. Acompa\u00f1\u00f3 algunas fotograf\u00edas y art\u00edculos de peri\u00f3dicos para demostrar el maltrato que sufren los animales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Intervenci\u00f3n de la ciudadana Constanza Moreno Acero, Presidenta de la Asociaci\u00f3n Defensora de Animales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el derecho a circular por las v\u00edas p\u00fablicas no puede concebirse en forma aislada sino acorde con las normas de tr\u00e1nsito. Lo que implica que el Estado puede reglamentar el tr\u00e1fico en aras de racionalizarlo y proteger los derechos de los dem\u00e1s. De all\u00ed que se puedan requerir licencias de conducci\u00f3n, el uso de placas, el uso de cintur\u00f3n de seguridad, prohibir conducir en estado de embriaguez o bajo los efectos de alucin\u00f3genos, o prohibir que transiten veh\u00edculos contaminantes. Por lo tanto, si el normal desenvolvimiento del tr\u00e1fico vehicular se ve obstaculizado por la presencia de veh\u00edculos que por sus condiciones no son aptos para compartir la v\u00eda con los automotores puede haber restricci\u00f3n de la misma forma como a los peatones no les es permitido compartir la v\u00eda con los automotores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, es sabido que la circulaci\u00f3n de veh\u00edculos de tracci\u00f3n animal es un peligro para el tr\u00e1nsito normal de los veh\u00edculos dado el n\u00famero de accidentes que se producen por la irresponsabilidad de quienes los manejan : menores de edad o personas en estado de embriaguez. \u00a0<\/p>\n<p>Se refiere, tambi\u00e9n, al maltrato que sufren estos animales. Son golpeados, sobrecargados, obligados a trabajar hasta 24 horas, cambiando de carretero. Estos hechos son denunciados continuamente por la ciudadan\u00eda ante las ONGs dedicadas a la protecci\u00f3n de los animales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la supuesta violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, la interviniente no encuentra relaci\u00f3n con el test de igualdad. Se\u00f1ala que en el Estado social de derecho prima el inter\u00e9s general para establecer un orden justo y racional. Tampoco es verdad que se viole el derecho al trabajo ni a la libre elecci\u00f3n de \u00a0profesi\u00f3n u oficio. Adem\u00e1s, la propia disposici\u00f3n contempla que es obligaci\u00f3n de los alcaldes propiciar actividades alternativas y sustitutivas para los conductores de estos veh\u00edculos. Si los alcaldes no cumplen, los afectados \u00a0pueden interponer una acci\u00f3n de cumplimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se refiere a la afirmaci\u00f3n de que se est\u00e1 ante un servicio p\u00fablico. La interviniente recuerda que ni es un servicio p\u00fablico ni una profesi\u00f3n u oficio regulado por el Estado. Si algunas disposiciones se han referido a ella, no significa que se les ha conferido la estabilidad que pretende el actor. Adem\u00e1s, recuerda la sentencia T-547 de 1992, de la Corte Constitucional sobre los l\u00edmites de la propiedad privada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El Ministerio de Transporte, a trav\u00e9s del ciudadano Oscar David G\u00f3mez Pineda, contest\u00f3 la demanda as\u00ed :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n establece el derecho a circular con las limitaciones que establezcan las autoridades. Se\u00f1ala el interviniente que las limitaciones est\u00e1n encaminadas a lograr \u201cla garant\u00eda de la Seguridad y comodidad de los habitantes, especialmente de los peatones y de los discapacitados f\u00edsicos y mentales, para la preservaci\u00f3n de un ambiente sano y la protecci\u00f3n del uso com\u00fan del espacio p\u00fablico\u201d (fl. 69) \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el C\u00f3digo de Tr\u00e1nsito terrestre se inspira en los siguientes principios rectores : seguridad de los usuarios, calidad, oportunidad, cubrimiento, libertad de acceso, plena identificaci\u00f3n, libre circulaci\u00f3n, educaci\u00f3n y descentralizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 98 acusado entrar\u00e1 a regir el 8 de noviembre de 2003, fecha en la que las autoridades de tr\u00e1nsito proceder\u00e1n a retirar los veh\u00edculos de tracci\u00f3n animal, pero de acuerdo con la categor\u00edas de municipios de que trata la Ley 136 de 1994. Lo que quiere decir que la restricci\u00f3n es parcial, toda vez que se circunscribe al per\u00edmetro urbano. Estos veh\u00edculos pueden circular en las zonas rurales. \u00a0<\/p>\n<p>La restricci\u00f3n de los veh\u00edculos de tracci\u00f3n animal tiene una finalidad social claramente prevista para los municipios de primera categor\u00eda de desarrollo, que exige condiciones de movilidad y circulaci\u00f3n tanto de las personas, mercanc\u00edas y veh\u00edculos, por lo que las grandes ciudades han optado por impulsar el transporte masivo de pasajeros y han dise\u00f1ado v\u00edas especiales. Adem\u00e1s, el C\u00f3digo ha previsto unos l\u00edmites de velocidad para los veh\u00edculos automotores que circulan en las v\u00edas urbanas de 60 kil\u00f3metros por hora, velocidad que no alcanzan los de tracci\u00f3n animal. De all\u00ed que no puede afirmarse que se presente violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pone de presente que si bien el Estado est\u00e1 adoptando una medida que puede afectar a un grupo de personas, tambi\u00e9n est\u00e1 obligando a las autoridades municipales y al SENA para que promuevan actividades alternativas y sustitutivas para los conductores de veh\u00edculos de tracci\u00f3n animal. De esta forma, tampoco se da la violaci\u00f3n al derecho al trabajo alegada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca el interviniente que el concepto de inter\u00e9s general se relaciona con el de procurar la seguridad de todos los ciudadanos en las calles y avenidas, asuntos que se ven afectados con la circulaci\u00f3n de los veh\u00edculos de tracci\u00f3n animal en centros urbanos de alto tr\u00e1fico vehicular, por el riesgo que se genera en las v\u00edas, en raz\u00f3n de que por la propia naturaleza de esta clase de veh\u00edculos, \u00a0no cuentan con las condiciones necesarias para preservar la integridad f\u00edsica de sus ocupantes ni de los dem\u00e1s usuarios de los corredores viales. Adem\u00e1s, debe tenerse en cuenta que el Estado ha hecho grandes inversiones en las v\u00edas para conseguir un tr\u00e1fico m\u00e1s fluido y r\u00e1pido, lo que no se logra cuando se crean represamientos de tr\u00e1fico por la circulaci\u00f3n de veh\u00edculos de tracci\u00f3n animal. Agrega que el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n establece que el inter\u00e9s privado deber\u00e1 ceder al inter\u00e9s p\u00fablico o social. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto de la presunta violaci\u00f3n del art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n, el interviniente se\u00f1ala que la Ley 336 de 1996 dispuso que el transporte gozar\u00e1 de especial protecci\u00f3n estatal y estar\u00e1 sometido a las disposiciones reglamentarias. Manifest\u00f3 que dado el car\u00e1cter de servicio p\u00fablico esencial del transporte \u00e9ste debe prestarse por empresas legalmente constituidas y habilitadas por las autoridades competentes. Explica lo siguiente : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa citada Ley define como modos de transporte a\u00e9reo, mar\u00edtimo, fluvial, f\u00e9rreo, masivo y terrestre; este \u00faltimo se encuentra subdividido en las siguientes modalidades : \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Servicio P\u00fablico de Transporte Terrestre automotor de pasajeros por carretera \u2013 Decreto 171 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Servicio P\u00fablico de Transporte Terrestre Automotor Colectivo Metropolitano, Distrital y Municipal de Pasajeros \u2013 Decreto 170 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Servicio P\u00fablico de Transporte Terrestre y Automotor de Carga \u2013 Decreto 173 de 2002 (sic) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Servicio P\u00fablico de Transporte Terrestre Automotor Especial \u2013 Decreto 174 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Servicio P\u00fablico de Transporte Terrestre Automotor Mixto \u2013 Decreto 175 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior para significar que la Ley y los Reglamentos sobre transporte p\u00fablico terrestre automotor en Colombia se encuentran debidamente reglado y solamente autoriza su prestaci\u00f3n a empresas con veh\u00edculos de servicio p\u00fablico debidamente homologados ante el Ministerio de Transporte (art\u00edculo 23 de la Ley 336 de 1996) \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, que los veh\u00edculos de tracci\u00f3n animal nunca han estado autorizados para prestar un servicio p\u00fablico de transporte por cuanto estos no cumplen con las especificaciones de seguridad y de homologaci\u00f3n exigidos por la Ley. Por lo tanto no se est\u00e1 violando el art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como lo argumenta el demandante.\u201d (fls. 76 y 77) \u00a0<\/p>\n<p>Pone de presente que en materia de transporte no se concibe que existan derechos adquiridos, por las razones expuestas por la Corte Constitucional en la sentencia C-043 de 1998. El legislador s\u00f3lo otorg\u00f3 un plazo para que los afectados con la restricci\u00f3n se acojan a los programas de las alcald\u00edas y el SENA y se garantice el derecho al trabajo, lo que no quiere decir que existan un derecho reconocido en materia de transporte de veh\u00edculos de tracci\u00f3n animal. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto Nro. 3133, de fecha 29 de enero de 2003, solicit\u00f3 a la Corte declarar la exequibilidad del art\u00edculo 98 de la Ley 769 de 2002, bajo la condici\u00f3n \u201cde que el Estado establezca mecanismos efectivos para garantizar a los ciudadanos que ven\u00edan ejerciendo esta actividad l\u00edcita, como elemento esencial para garantizar su sustento, programas alternativos que les permitan cambiar de actividad o poder realizar su trabajo con otros recursos equivalentes, teniendo en cuenta que se trata en general de poblaciones de escasos recursos, que merecen especial protecci\u00f3n del Estado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador consider\u00f3 que no se observa que la disposici\u00f3n vulnere el derecho al libre desarrollo de la personalidad por cuanto el Estado, con el fin de proteger el inter\u00e9s general, puede regular todas las materias que est\u00e9n perturbando el buen desarrollo de las actividades vitales para la poblaci\u00f3n. No puede desbordarse el \u00e1mbito de este derecho invoc\u00e1ndolo ante cualquier limitaci\u00f3n de las decisiones personales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco considera el Ministerio P\u00fablico que se vulnere el derecho a escoger profesi\u00f3n u oficio de quienes conduzcan veh\u00edculos de tracci\u00f3n animal, por cuanto el tipo de medio que se utilice para realizar un trabajo no constituye en s\u00ed mismo una profesi\u00f3n u oficio. Estos veh\u00edculos son un medio para la realizaci\u00f3n de trabajos tales como acarreos o reciclaje, pero no son un oficio, ya que pueden ser realizados por otros medios, posiblemente m\u00e1s id\u00f3neos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco estima el Ministerio P\u00fablico de recibo interpretar la norma acusada como una vulneraci\u00f3n del derecho a la estabilidad en el empleo por parte del Estado, ya que el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n se refiere a los principios m\u00ednimos que se deben observar en las relaciones laborales y la estabilidad del empleo de los trabajadores frente al empleador, sea particular o el Estado, y no frente a una limitante que regula aspectos del inter\u00e9s p\u00fablico. En el presente caso se est\u00e1 ante la eliminaci\u00f3n de una actividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No hay violaci\u00f3n del derecho de locomoci\u00f3n, porque no se est\u00e1 prohibiendo a los ciudadanos movilizarse, sino restringiendo la circulaci\u00f3n de un determinado tipo de veh\u00edculos en algunos municipios. Lo propio ocurre cuando se restringe la circulaci\u00f3n de cierta clase de veh\u00edculos pesados en algunas v\u00edas o en ciertos horarios o de determinado n\u00famero de placas en los horarios se\u00f1alados por las autoridades, pues, con estas restricciones se busca proteger el inter\u00e9s general y mejorar el tr\u00e1fico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los cargos relacionados con el desconocimiento del derecho al trabajo, los derechos adquiridos y la confianza leg\u00edtima de los ciudadanos en las autoridades, considera que se debe analizar si la previsi\u00f3n del legislador es suficiente para garantizar los derechos de los propietarios de los veh\u00edculos de tracci\u00f3n animal y de las dem\u00e1s personas que derivan su sustento de la explotaci\u00f3n de estos veh\u00edculos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el Estado no puede ser el primero en afectar el derecho al trabajo. Si por razones de pol\u00edtica p\u00fablica se generan perjuicios a los trabajadores, el Estado debe tomar las medidas necesarias para garantizar la efectiva protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, el Ministerio P\u00fablico consider\u00f3 que el legislador tiene la potestad de reorganizar el orden p\u00fablico en sus diferentes manifestaciones, \u00a0de tranquilidad, salubridad y seguridad relacionados con el funcionamiento del tr\u00e1nsito en las ciudades de mayor densidad de poblaci\u00f3n y de mayor tr\u00e1nsito vehicular. Sin embargo, anota que \u201cno se tuvo el suficiente cuidado para proteger los derechos de los ciudadanos que derivan su sustento de estos veh\u00edculos, personas que en general pertenecen a los sectores m\u00e1s desprotegidos de la sociedad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Considera que quienes son propietarios de estos veh\u00edculos, los adquirieron atendiendo exigencias y condiciones del ordenamiento jur\u00eddico, por lo que en principio, tienen derecho al uso y goce de sus bienes. No obstante que la medida beneficia al conglomerado, se observa un da\u00f1o especial a los mencionados propietarios. El ordenamiento urbano que se busca genera cargas desiguales a unos sujetos, puesto que mientras el conglomerado y los propietarios y usuarios de veh\u00edculos automotores se benefician, un grupo de ciudadanos de escasos recursos se ven despojados del derecho al uso y goce de sus veh\u00edculos de tracci\u00f3n animal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pone, adem\u00e1s, de presente que seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, el derecho a la propiedad puede adquirir el car\u00e1cter de fundamental, cuando se dan las condiciones se\u00f1aladas en la sentencia T-506 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el Ministerio P\u00fablico solicita declarar la exequibilidad condicionada de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para conocer de esta demanda, pues, el art\u00edculo acusado es de car\u00e1cter legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ausencia de cosa juzgada constitucional del art\u00edculo 98 de la Ley 769 de 2002, s\u00f3lo en lo que concierne al cargo de si la restricci\u00f3n del tr\u00e1nsito vehicular de tracci\u00f3n animal debi\u00f3 tramitarse como ley estatutaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que el art\u00edculo 98 de la Ley 769 de 2002 viola los art\u00edculos constitucionales relativos a la igualdad, al trabajo, a la libre escogencia de profesi\u00f3n y oficio. As\u00ed mismo, que por tratarse de la restricci\u00f3n del derecho fundamental de locomoci\u00f3n, debi\u00f3 tramitarse como ley estatutaria, tal como lo establece el art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n; y que, por corresponder a la clausura de un servicio p\u00fablico, debi\u00f3 procederse como lo ordena el art\u00edculo 365 de la Carta, cuando el Estado decide reservarse determinadas actividades estrat\u00e9gicas o servicios p\u00fablicos, pues se est\u00e1 afectando el derecho a la propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con estos cargos, hay que se\u00f1alar que la Corte examin\u00f3 las acusaciones relativas a la violaci\u00f3n de los derechos de libre escogencia de profesi\u00f3n u oficio, libre desarrollo de la personalidad, locomoci\u00f3n, igualdad, trabajo y propiedad, en las sentencias C-355 de 2003 y C-475 de 2003, por lo que, en relaci\u00f3n con estos cargos, ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional y habr\u00e1, entonces, que estarse a lo que en tales sentencias se resolvi\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo propio ocurre con la acusaci\u00f3n del actor en esta demanda, en el sentido de que se viola el derecho a la propiedad, y de contera, el art\u00edculo 365 de la Carta, dado que el examen que ameritar\u00eda este cargo, qued\u00f3 resuelto en la \u00a0sentencia C-355 de 2003, especialmente, en cuanto declar\u00f3 inexequibles unas expresiones del art\u00edculo 98 en menci\u00f3n y, a su vez, condicion\u00f3 la exequibilidad del resto de la disposici\u00f3n. No hay, pues, lugar a nuevo pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Para mejor comprensi\u00f3n del asunto, se transcribe la parte resolutiva de la sentencia C-355 de 2003 : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero.- INHIBIRSE para emitir pronunciamiento de fondo respecto del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 98 de la Ley 769 de 2002, por las razones expuestas en el literal g) del numeral 3\u00ba de la parte considerativa de esta Sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar INEXEQUIBLES las siguientes expresiones del art\u00edculo 98 de la Ley 769 de 2002: \u201cErradicaci\u00f3n de los\u201d; \u201ccontado a partir de la iniciaci\u00f3n de la vigencia de la presente ley\u201d, y \u201cA partir de esa fecha las autoridades de tr\u00e1nsito proceder\u00e1n a retirar los veh\u00edculos de tracci\u00f3n animal.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Declarar EXEQUIBLE el resto del art\u00edculo 98 de la Ley 769 de 2002, bajo el entendido de que la prohibici\u00f3n a que se contrae la norma se debe concretar, por las autoridades municipales o distritales competentes, a determinadas v\u00edas y por motivos de seguridad vial, y que la misma s\u00f3lo entrar\u00e1 a regir siempre que real y efectivamente se hayan adoptado las medidas alternativas y sustitutivas previstas en el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 98 de la ley antes citada, en el respectivo distrito o municipio.\u201d (sentencia C-355 de 2003) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, en relaci\u00f3n con el cargo de la presunta violaci\u00f3n de los art\u00edculos 152 y 153 de la Constituci\u00f3n, porque, en opini\u00f3n del actor, debi\u00f3 tramitarse como ley estatutaria, dado que contiene una restricci\u00f3n del derecho fundamental de locomoci\u00f3n, no ha habido pronunciamiento de la Corte, y, por consiguiente, habr\u00e1 de examinarse este cargo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00bfLa restricci\u00f3n del tr\u00e1nsito vehicular de tracci\u00f3n animal debi\u00f3 tramitarse como ley estatutaria? \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta es no, por las siguientes razones : de acuerdo con la jurisprudencia consolidada de la Corte, las leyes estatutarias son la excepci\u00f3n y no la regla general, y esta interpretaci\u00f3n restrictiva se encuentra precisamente en lo establecido en la propia Carta, al se\u00f1alar expresamente las materias que deben surtir este tr\u00e1mite. Para el caso de los derechos fundamentales, que es en la situaci\u00f3n que con m\u00e1s frecuencia se presenta la discusi\u00f3n sobre si debi\u00f3 tramitarse como ley estatutaria cualquier restricci\u00f3n a los mismos, la Corte ha mencionado como criterio b\u00e1sico a tener en cuenta, si la disposici\u00f3n que se analiza toca o no el n\u00facleo esencial del derecho fundamental y si se est\u00e1 ante la regulaci\u00f3n legal del derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Conviene recordar lo dicho en la sentencia C-251 de 1998 : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDebe decirse inicialmente que la Constituci\u00f3n, en materia de jerarqu\u00eda y caracter\u00edsticas especiales de ciertas leyes, no concibe el nivel estatutario como regla general sino como excepci\u00f3n. Es claro que \u00e9sta &#8211; de interpretaci\u00f3n restrictiva- proviene de la expresa enunciaci\u00f3n, en la propia Carta, de las materias cuya regulaci\u00f3n tiene que plasmarse en leyes as\u00ed denominadas por el Constituyente. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que, en consecuencia, para definir si un cierto contenido normativo debe ser vaciado en ley estatutaria, es necesario establecer si mediante \u00e9l se regula total o parcialmente una de las materias enunciadas en el art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n. No es suficiente, para hacer exigible esta modalidad de legislaci\u00f3n, que el precepto en cuesti\u00f3n haga referencia a uno de tales asuntos ni que guarde con esos temas relaci\u00f3n indirecta. Se necesita que mediante \u00e9l se establezcan las reglas aplicables, creando, as\u00ed sea en parte, la estructura normativa b\u00e1sica sobre derechos y deberes fundamentales de las personas, los recursos para su protecci\u00f3n, la administraci\u00f3n de justicia, la organizaci\u00f3n y r\u00e9gimen de los partidos y movimientos pol\u00edticos, el estatuto de la oposici\u00f3n, las funciones electorales, las instituciones y mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana y los estados de excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En materia de derechos fundamentales, la Corte reitera que no todo posible v\u00ednculo entre la norma de una ley y uno cualquiera de los derechos fundamentales de orden constitucional repercute en la indispensable calificaci\u00f3n de aqu\u00e9lla como estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>La reserva de ley estatutaria para leyes que regulan derechos fundamentales se justifica en el prop\u00f3sito constitucional de su protecci\u00f3n y defensa; busca garantizarlos en mayor medida; no se trata de elevar a rango estatutario toda referencia a tales derechos, y menos de afectar, para hacer r\u00edgida o inmodificable, la normatividad referente a otras materias que, por motivos no relacionados con su n\u00facleo esencial, aluda a ellos. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Pero la Corte ha se\u00f1alado con claridad que &#8220;las leyes estatutarias est\u00e1n encargadas de regular \u00fanicamente los elementos estructurales esenciales de los derechos fundamentales y de los mecanismos para su protecci\u00f3n&#8221; y que, por tanto, &#8220;no tienen como objeto regular en detalle cada variante de manifestaci\u00f3n de los mencionados derechos o todos aquellos aspectos que tengan que ver con su ejercicio, porque ello conducir\u00eda a una petrificaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico&#8221; (Cfr. Sentencia C-226 del 5 de mayo de 1994. M.P.: Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). (sentencia C-251 de 1998) \u00a0<\/p>\n<p>Estos criterios fueron reiterados en la sentencia C-620 de 2001, as\u00ed : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl n\u00facleo esencial de un derecho fundamental ha sido entendido como &#8220;la naturaleza jur\u00eddica de cada derecho, esto es, el modo de concebirlo o configurarlo (\u2026) Desde esta \u00f3ptica, constituyen el contenido esencial de un derecho subjetivo aquellas facultades o posibilidades de actuaci\u00f3n necesarias para que el derecho sea reconocible como pertinente al tipo descrito, sin las cuales el derecho se desnaturalizar\u00eda&#8221;1. Igualmente, se ha dicho que el n\u00facleo esencial se refiere a &#8220;los intereses jur\u00eddicamente protegidos como n\u00facleo y m\u00e9dula del derecho. Se puede entonces hablar de una esencialidad del contenido del derecho, para hacer referencia a aquella parte del contenido del mismo que es absolutamente necesaria para que los intereses jur\u00eddicamente protegibles, que dan vida al derecho, resulten real, concreta y efectivamente protegidos. De ese modo, se rebasa o se desconoce el contenido esencial cuando el derecho queda sometido a limitaciones que lo hacen impracticable, lo dificultan m\u00e1s all\u00e1 de lo razonable o lo despojan de la necesaria protecci\u00f3n&#8221;2. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la Corte tambi\u00e9n ha aceptado la tesis de \u201cque cuando el legislador asume de manera integral, estructural o completa la regulaci\u00f3n de un tema de aquellos que menciona el art\u00edculo 152 superior, debe hacerlo mediante ley estatutaria, aunque dentro de esta regulaci\u00f3n general haya disposiciones particulares que por su contenido material no tengan el significado de comprometer el n\u00facleo esencial de derechos cuya regulaci\u00f3n se defiere a este especial proceso de expedici\u00f3n legal. Es decir, conforme con el aforismo latino que indica que quien puede lo m\u00e1s puede lo menos, una ley estatutaria que de manera integral pretende regular un asunto de los que enumera la precitada norma constitucional, puede contener normas cuya expedici\u00f3n no estaba reservada a este tr\u00e1mite, pero en cambio, a la inversa, una ley ordinaria no puede contener normas particulares reservadas por la Constituci\u00f3n a las leyes estatutarias.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis: la jurisprudencia de esta Corte ha sido enf\u00e1tica al se\u00f1alar que las disposiciones que deben ser objeto de regulaci\u00f3n por medio de ley estatutaria, concretamente, en lo que respecta a los derechos fundamentales y los recursos o procedimientos para su protecci\u00f3n son aquellas que de alguna manera tocan su n\u00facleo esencial o mediante las cuales se regula en forma \u201c\u00edntegra, estructural o completa\u201d el derecho correspondiente.\u201d (sentencia C- 620 de 2001, M.P., doctor Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda) \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los criterios jurisprudenciales expuestos, resulta claro que en el presente caso, el contenido del art\u00edculo 98 de la Ley 769 de 2002, no exig\u00eda el tr\u00e1mite de ley estatutaria, pues, no se toc\u00f3 el n\u00facleo esencial del derecho de locomoci\u00f3n establecido en el art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n, ni se regul\u00f3 total o parcialmente el ejercicio de este derecho. Lo que ocurri\u00f3, seg\u00fan se examin\u00f3 en las sentencias C-355 y C-475 de 2003, consisti\u00f3 en que el legislador restringi\u00f3 la circulaci\u00f3n de una clase de veh\u00edculos, los de tracci\u00f3n animal, en ciertos municipios o por ciertas v\u00edas urbanas. Es decir que, en el art\u00edculo acusado, el derecho fundamental de las personas de circular libremente por el territorio nacional est\u00e1 inc\u00f3lume y por ello, no se requer\u00eda que la restricci\u00f3n de este derecho fundamental fuera tramitado como una ley estatutaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se declarar\u00e1 exequible la disposici\u00f3n acusada, por no existir \u00a0violaci\u00f3n de los art\u00edculos 152 y 153 \u00a0de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE : \u00a0<\/p>\n<p>Primero : Declarar exequible el art\u00edculo 98 de la Ley 769 de 2002 \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre y se dictan otras disposiciones\u201d, en cuanto al cargo de presunta violaci\u00f3n de los art\u00edculos 152 y 153 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo : Estarse a lo resuelto en la sentencia C-355 de 2003, por medio de la cual se declar\u00f3 la inexequibilidad de las siguientes expresiones del art\u00edculo 98 de la Ley 769 de 2002: \u201cErradicaci\u00f3n de los\u201d; \u201ccontado a partir de la iniciaci\u00f3n de la vigencia de la presente ley\u201d, y \u201cA partir de esa fecha las autoridades de tr\u00e1nsito proceder\u00e1n a retirar los veh\u00edculos de tracci\u00f3n animal.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero : Estarse a lo resuelto en la sentencia C-355 de 2003, por medio de la cual se declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 98 de la Ley 769 de 2002, salvo el par\u00e1grafo 1\u00ba, bajo el entendido de que \u201cla prohibici\u00f3n a que se contrae la norma se debe concretar, por las autoridades municipales o distritales competentes, a determinadas v\u00edas y por motivos de seguridad vial, y que la misma s\u00f3lo entrar\u00e1 a regir siempre que real y efectivamente se hayan adoptado las medidas alternativas y sustitutivas previstas en el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 98 de la ley antes citada, en el respectivo distrito o municipio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto : Estarse a lo resuelto en la sentencia C-475 de 2003, respecto del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 98 de la Ley 769 de 2002, que lo declar\u00f3 exequible por el cargo analizado en esa sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-481\/03 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4331 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 98 de la Ley 769 de 2002 \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito y se dictan otras disposiciones&#8221; . \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que en relaci\u00f3n con el numeral cuarto de la parte resolutiva, que declara estarse a lo resuelto en la sentencia C-475 de 2003, he hecho una aclaraci\u00f3n de voto respeto del tema de la igualdad los argumentos all\u00ed expuestos tambi\u00e9n son aplicables en esta oportunidad y a ellos me remito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sent. C-179\/94 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>2 ibid. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sents. C-251\/98 y C-1338\/00 MMPP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Cristina Pardo Schelsinger\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-481\/03 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n \u00a0 VEHICULOS DE TRACCION ANIMAL-Improcedencia de restricci\u00f3n por ley estatutaria \u00a0 LEY ESTATUTARIA-Interpretaci\u00f3n restrictiva es la excepci\u00f3n y no la regla general \u00a0 NORMA ACUSADA-No exig\u00eda tr\u00e1mite de ley estatutaria pues no vulner\u00f3 el derecho de locomoci\u00f3n \u00a0 Referencia: expediente\u00a0D-4331 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-9332","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9332","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9332"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9332\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9332"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9332"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9332"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}