{"id":9333,"date":"2024-05-31T17:24:25","date_gmt":"2024-05-31T17:24:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-482-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:24:25","modified_gmt":"2024-05-31T17:24:25","slug":"c-482-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-482-03\/","title":{"rendered":"C-482-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-482\/03 \u00a0<\/p>\n<p>FAMILIA-N\u00facleo fundamental de la sociedad\/FAMILIA-Origen \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO-Deber jur\u00eddico de protecci\u00f3n integral de la familia \u00a0<\/p>\n<p>FAMILIA-Fundamento de las relaciones entre sus integrantes \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-No desconocimiento por pertenecer a una familia \u00a0<\/p>\n<p>MATRIMONIO-Ley civil establece las normas que lo regulan \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR-Facultad de establecer las causales de nulidad del matrimonio civil \u00a0<\/p>\n<p>ADOPCI\u00d3N-Relaci\u00f3n jur\u00eddica de parentesco \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de la adopci\u00f3n surge, con todas sus consecuencias, una relaci\u00f3n jur\u00eddica de parentesco entre el adoptado y quien lo adopta y los parientes consangu\u00edneos o adoptivos de este, conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 100 del C\u00f3digo del Menor, norma que guarda estrecha relaci\u00f3n en este aspecto con lo dispuesto por el art\u00edculo 42 de la Carta Pol\u00edtica que establece la igualdad de derechos y deberes de los hijos adoptivos con los habidos en el matrimonio o fuera de \u00e9l, o con los procreados naturalmente o con asistencia cient\u00edfica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONSERVACI\u00d3N DEL DERECHO-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed ante situaciones f\u00e1cticas iguales, se asigna la misma consecuencia jur\u00eddica. Frente a una norma legal anterior a la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, se hace descender el derecho a la igualdad establecido por el art\u00edculo 13 de la Carta, para darle una nueva interpretaci\u00f3n a la legislaci\u00f3n preexistente. Es decir, se hace una interpretaci\u00f3n de esta \u00faltima conforme a la Constituci\u00f3n. \u00a0Esa integraci\u00f3n se impone en virtud de la unidad del sistema jur\u00eddico como un todo, que no s\u00f3lo condiciona la validez de las normas jur\u00eddicas inferiores a la Carta Pol\u00edtica como ley de leyes, como \u201cnorma normarum\u201d conforme lo establece el art\u00edculo 4\u00ba de ella, sino que, adem\u00e1s, realiza el principio seg\u00fan el cual la Constituci\u00f3n se irradia sobre toda la legislaci\u00f3n de rango inferior. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4365 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral once (11) parcial del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo Civil Colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Claudia Dalida Blanco Reyes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., once (11) de junio de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>S E N T E N C I A\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, la ciudadana Claudia D\u00e1lida Blanco Reyes, demand\u00f3 el numeral once (11) parcial del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo Civil Colombiano, \u201cCausales de Nulidad\u201d del matrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El magistrado doctor Jaime Araujo Renteria, a quien por reparto correspondi\u00f3 actuar como sustanciador en este proceso, present\u00f3 proyecto de sentencia a consideraci\u00f3n de la Sala Plena, la cual en sesi\u00f3n de 11 de junio de 2003 no le imparti\u00f3 aprobaci\u00f3n, raz\u00f3n esta por la cual pas\u00f3 el expediente al despacho del magistrado que sigue en turno en orden alfab\u00e9tico. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial # 7019 del mi\u00e9rcoles 20 de abril de 1887, y se subraya y resalta el aparte acusado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cC\u00f3digo Civil \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo V \u00a0<\/p>\n<p>De la nulidad del matrimonio y sus efectos \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 140. Causales de Nulidad \u00a0<\/p>\n<p>El matrimonio es nulo y sin efectos en los casos siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>11. Cuando se ha contra\u00eddo entre el padre adoptante y la hija adoptiva, o entre el hijo adoptivo y la madre adoptante, o la mujer que fue esposa del adoptante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Considera la demandante que la norma acusada en forma parcial no es consecuente con los t\u00e9rminos de la equidad e igualdad, consagrados en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica Colombiana, dado que en el mismo no se hace extensa la prohibici\u00f3n al hombre que fue esposo de la adoptante de contraer matrimonio con la hija adoptiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos del actor se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1- En su criterio, en la norma acusada se hace evidente que a la mujer se le est\u00e1 restringiendo en su \u201ccalidad de g\u00e9nero\u201d, su libertad para escoger c\u00f3nyuge cuando el Legislador le\u201c aplica solo a la mujer que fue esposa del adoptante la nulidad del matrimonio\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la actora que el Legislador \u201cobvi\u00f3 al hombre que es esposo de la adoptante en la ya citada nulidad\u201d colocando a la mujer en una situaci\u00f3n desigual frente al hombre y vulnerando as\u00ed el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2- As\u00ed mismo, considera la demandante que \u201cYa en \u00e9pocas pasadas se hab\u00eda corregido este yerro normativo, cuando se le dio plana (sic) aplicabilidad a la igualdad de derechos entre hombres y mujeres. Sin embargo se hace necesaria abolirlas de nuestro ordenamiento jur\u00eddico\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsiguientemente, anota la demandante que en la Ley 51 de 1981 la Rep\u00fablica de Colombia se adhiri\u00f3 a la Convenci\u00f3n Internacional sobre Discriminaci\u00f3n de la Mujer y cita as\u00ed su art\u00edculo primero:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c a los efectos de la siguiente Convenci\u00f3n la expresi\u00f3n \u201cdiscriminaci\u00f3n contra la mujer\u201d denotar\u00e1 toda distinci\u00f3n, exclusi\u00f3n o restricci\u00f3n basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la demandante solicita se declare inexequible la parte demandada del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo Civil, por considerar que no existe raz\u00f3n valida que sostenga el presupuesto por el cual se constituye una nulidad matrimonial, por el simple hecho del matrimonio ser celebrado entre la mujer que fue esposa del adoptante con el hijo adoptivo de \u00e9ste y no la del hombre que fue esposo de la adoptante con la hija adoptiva de \u00e9sta. Dicha medida, se considera violadora de las normas citadas anteriormente, as\u00ed como con los postulados que la Constituci\u00f3n consagra para equiparar en derechos a los hombres como a las mujeres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCI\u00d3N CIUDADANA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Universidad Santo Tom\u00e1s \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Vilma Moreno D\u00edaz intervino en el proceso en nombre de la Universidad Santo Tom\u00e1s con el objeto de analizar si la norma demandada contraviene o no la Constituci\u00f3n Nacional. En principio al analizar la vigencia de la norma demandada, la ciudadana cita las siguientes normas: Decreto 1972\/33, Ley 8\u00aa\/22, Decreto 1260\/70, decreto 2820\/74, Ley 1\u00aa\/76, Ley 51\/81, Decreto 1398\/90, as\u00ed como los art\u00edculos 13, 16, 19, y 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 236 numeral 4\u00b0 del C\u00f3digo Sustantivo del trabajo; con el fin de demostrar que hoy d\u00eda en el derecho colombiano no existe inferioridad jur\u00eddica entre hombres y mujeres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consecuentemente, se trata el tema de la adopci\u00f3n dado que la norma demandada hace referencia directa a este asunto. Se considera que el parentesco que surge de la adopci\u00f3n se equipara por mandato legal al de consanguinidad y que el numeral 11 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo Civil debe entenderse en relaci\u00f3n directa con el numeral 9\u00b0. Es decir, la causal de nulidad contenida en el numeral demandado del citado art\u00edculo, es una prohibici\u00f3n legal de contraer matrimonio para quienes gozan del parentesco civil estipulado por los mencionados numerales. Se considera as\u00ed, que el Legislador en desarrollo de la \u201cinterpretaci\u00f3n autentica\u201d es el llamado a establecer dicha prohibici\u00f3n de manera extensiva al hombre que fue esposo de la adoptante. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo y en concordancia con lo anteriormente expuesto, la ciudadana solicita a la Corte Constitucional que a pesar del control constitucional y de poder declarar inexequible el aparte de la norma demandada con fundamento en el derecho a la igualdad de la mujer, se mantenga la norma como esta, pero su interpretaci\u00f3n se haga extensiva al hombre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. INTERVENCI\u00d3N DE AUTORIDADES P\u00daBLICAS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Justicia y del Derecho\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Ana Luc\u00eda Guti\u00e9rrez Guingue, actuando como apoderada del Ministerio de Justicia y del Derecho, intervino en el proceso para solicitar a la Corte declarar la exequibilidad condicionada del aparte acusado contenido en el numeral 11 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como sustento de su petici\u00f3n, sostuvo la interviniente que la igualdad se traduce en un derecho a que no se configuren privilegios o exclusiones a determinadas personas por \u201craz\u00f3n de sexo, origen, etc\u201d. As\u00ed mismo se\u00f1ala que el mandato constitucional es claro al destacar la prohibici\u00f3n de cualquier tipo de discriminaciones. Esta \u00faltima es un concepto distinto al de la diferenciaci\u00f3n, el cual busca privilegiar a un sector en aras de corregir desigualdades de hecho que existen entre los seres humanos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Hombre y mujer gozan de los mismos derechos y prerrogativas y est\u00e1n obligados por sus deberes en igual forma a la luz de la Constituci\u00f3n, pues ninguno de los dos sexos puede ser calificado de d\u00e9bil o subalterno para el ejercicio de los primeros ni para el cumplimiento de los segundos, ni implica &#8220;per se&#8221; una posici\u00f3n de desventaja frente al otro. La pertenencia al sexo masculino o al femenino tampoco debe implicar, por s\u00ed misma, una raz\u00f3n para obtener beneficios de la ley o para hallarse ante sus normas en inferioridad de condiciones. De all\u00ed que sean inconstitucionales las disposiciones que plasman distinciones soportadas \u00fanica y exclusivamente en ese factor. El concepto de la igualdad debe ser comprendido y aplicado en el contexto de la realidad, raz\u00f3n por la que, su alcance no puede \u00a0obedecer a criterios absolutos que desconozcan el \u00e1mbito dentro del cual est\u00e1n llamadas a operar las normas jur\u00eddicas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar se reitera la innecesariedad de la diferenciaci\u00f3n entre hombres y mujeres para efectos de nulidad del matrimonio, \u00a0la representante del Ministerio solicita que se mantenga la exequibilidad de la norma acusada pero de manera condicionada a la interpretaci\u00f3n extensiva de la norma. Lo anterior con base en \u00a0que de declararse la nulidad del aparte acusado del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo Civil, se excluir\u00eda la posibilidad de declarar nulo el matrimonio de la mujer o el hombre que fue esposa o esposo del adoptante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto No. 3139, solicita a la Corte declarar la exequibilidad condicionada de la norma demandada, con fundamento en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el Procurador que la causal de nulidad contenida en el art\u00edculo 14 numeral 11 del C\u00f3digo Civil, debe hacerse \u201c a la luz de la finalidad misma del contrato matrimonial, como de las nulidades que el legislador consagr\u00f3 frente a \u00e9ste, para determinar si la causal prevista en la preceptiva atacada es proporcional a dicha finalidad.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que el Procurador analiza al matrimonio, consagrado en el art\u00edculo 113 del C\u00f3digo Civil, y concluye que para que este sea v\u00e1lido ha de estar precedido de fines l\u00edcitos y no viciado de nulidad alguna. En cuanto a la nulidad, se hace referencia a las causales que pueden generarla y se afirma que son taxativas y de interpretaci\u00f3n restrictiva, lo cual descarta una interpretaci\u00f3n anal\u00f3gica en raz\u00f3n de su naturaleza punitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho lo anterior, el Procurador comparte los argumentos expuestos por la ciudadana demandante dado que contraviene el Ordenamiento Superior, y expresa las razones de su adhesi\u00f3n. Primeramente, considera que la norma objeto de la demanda estableci\u00f3 un trato discriminatorio injustificado, irrazonable y desproporcional, entre la ex esposa del adoptante y el que fue esposo de la adoptante, dando validez a \u00e9ste \u00faltimo a la luz de la legislaci\u00f3n civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica el Procurador que el sentir que el legislador plasm\u00f3 en la norma, fue el de proteger la filiaci\u00f3n que surge de la instituci\u00f3n de la adopci\u00f3n, dado que de all\u00ed surgen derechos y obligaciones entre los padres adoptantes y los hijos adoptivos en igualdad de circunstancias que en el parentesco leg\u00edtimo. Esta fue la raz\u00f3n por la cual se hizo extensiva la prohibici\u00f3n de contraer nupcias entre los ex c\u00f3nyuges de los padres adoptantes y los hijos adoptados; pero la norma no hizo extensiva del todo la prohibici\u00f3n mencionada, ya que solo cobij\u00f3 a la ex esposa del padre adoptante y no al ex esposo. Es as\u00ed como, no encuentra el Procurador la l\u00f3gica del tratamiento desigual por raz\u00f3n de sexo, m\u00e1xime cuando la Constituci\u00f3n proh\u00edbe dicha discriminaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no resulta consecuente ni razonable mantener dicha situaci\u00f3n discriminatoria. Afirma el Procurador que &#8220;para que la norma se mantenga en el ordenamiento jur\u00eddico, se har\u00e1 imperioso su declaratoria de constitucionalidad condicionada, bajo el entendido que el matrimonio tambi\u00e9n ser\u00e1 nulo cuando se celebre entre el ex c\u00f3nyuge de la madre adoptante y la hija adoptiva de est\u00e1&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, el Procurador considera que el aparte acusado coarta el derecho al libre desarrollo de la personalidad, ya que al establecer la tan mencionada prohibici\u00f3n para la mujer, es facultar al hombre para que pudiese contraer v\u00e1lidamente matrimonio con la hija adoptiva, &#8220;lo cual permite el ejercicio del derecho fundamental en consideraci\u00f3n, mientras que a la mujer no&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el Jefe del Ministerio P\u00fablico solicita a la Corte declarar la exequibilidad condicionada de la expresi\u00f3n &#8220;o la mujer que fue esposa del adoptante&#8221; contenido en el numeral 11 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo Civil, bajo el entendido que tambi\u00e9n ser\u00e1 nulo el matrimonio que se celebre entre el ex c\u00f3nyuge de la madre adoptante y la hija adoptiva de \u00e9sta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00ba de la Constituci\u00f3n, corresponde a esta Corporaci\u00f3n conocer de la presente demanda, por dirigirse contra una disposici\u00f3n que forma parte de una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Planteamiento del problema \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte determinar si la disposici\u00f3n demandada vulnera el principio de igualdad al permitir declarar nulo el matrimonio celebrado entre la mujer que fue esposa del adoptante y el hijo adoptivo, m\u00e1s no el contra\u00eddo entre el ex c\u00f3nyuge de la mujer adoptante y la hija adoptiva de \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>3. Advertencia previa \u00a0<\/p>\n<p>Dado que la demandante acusa la disposici\u00f3n cuya inexequibilidad pretende sea declarada, s\u00f3lo por presunta violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, al an\u00e1lisis de ese cargo se contrae la sentencia que se proferir\u00e1 por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El matrimonio, la constituci\u00f3n de la familia y la nulidad del matrimonio civil \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 42 de la Carta Pol\u00edtica el Estado Colombiano afirma que la familia \u201ces el n\u00facleo fundamental de la sociedad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de ese reconocimiento establece que a ella puede darse origen ya sea por \u201cv\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos\u201d. \u00a0Es decir, por la libre decisi\u00f3n \u201cde un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Acorde con lo expuesto, el citado art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica impone al Estado el deber jur\u00eddico de protecci\u00f3n integral de la familia y establece que las relaciones entre sus integrantes tienen como fundamento no s\u00f3lo la igualdad de derechos y deberes de la pareja sino, adem\u00e1s el respeto rec\u00edproco entre todos sus integrantes. \u00a0<\/p>\n<p>De esta suerte, por ministerio de la Constituci\u00f3n ha de garantizarse en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, en todas las circunstancias, el respeto a la libertad individual de los miembros de la familia, es decir, queda proscrita toda forma de ejercicio arbitrario de autoridad que cercene el derecho a actuar sin m\u00e1s l\u00edmites que los que imponga el orden jur\u00eddico o los derechos de las dem\u00e1s personas, pues la pertenencia a una familia en nada desconoce el derecho al libre desarrollo de la personalidad que se garantiza por el art\u00edculo 16 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Conforme a la citada disposici\u00f3n constitucional es a la ley civil a la que corresponde establecer las normas que regulen lo atinente a las formalidades para contraer el matrimonio, la edad y la capacidad para contraerlo, as\u00ed como lo atinente a los derechos y deberes de los c\u00f3nyuges, las reglas aplicables a su separaci\u00f3n, a la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo matrimonial por divorcio o por otras causas. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Bajo este criterio, trat\u00e1ndose del matrimonio civil corresponde entonces al legislador establecer las causales de nulidad del mismo. \u00a0Por ello, el art\u00edculo 140 del C\u00f3digo Civil las instituye, en ejercicio de la potestad de configuraci\u00f3n de las leyes que corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica de conformidad con las atribuciones que a \u00e9l le confiere el art\u00edculo 150, numeral 2\u00ba de la Carta Pol\u00edtica vigente y que antes le otorgaba el art\u00edculo 76 de la Constituci\u00f3n precedente. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0An\u00e1lisis de constitucionalidad del art\u00edculo 140 numeral 11 del C\u00f3digo Civil \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El art\u00edculo 140 del C\u00f3digo Civil precept\u00faa que \u201cel matrimonio es nulo y sin efectos\u201d, entre otros casos, en la hip\u00f3tesis prevista en su numeral 11, a saber: \u201ccuando se ha contra\u00eddo entre el padre adoptante y la hija adoptiva, o entre el hijo adoptivo y la madre adoptante, o la mujer que fue esposa del adoptante\u201d, expresi\u00f3n esta \u00faltima cuya inexequibilidad se impetra declarar por la ciudadana demandante por considerarla discriminatoria con respecto a las mujeres y, en consecuencia, violatoria del derecho a la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Como se ve, no es la instituci\u00f3n de la adopci\u00f3n frente a la Constituci\u00f3n lo que en este proceso se discute. Por el contrario, a partir del reconocimiento de ella para la protecci\u00f3n del inter\u00e9s superior del menor, lo que ahora corresponde a la Corte es analizar si existe o no quebranto del derecho a la igualdad por haberse establecido por la ley que es causal de nulidad del matrimonio civil el contraerlo un hombre que fue adoptado por otro, con \u201cla mujer que fue esposa del adoptante\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Es claro para la Corte que en virtud de la adopci\u00f3n surge, con todas sus consecuencias, una relaci\u00f3n jur\u00eddica de parentesco entre el adoptado y quien lo adopta y los parientes consangu\u00edneos o adoptivos de este, conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 100 del C\u00f3digo del Menor, norma que guarda estrecha relaci\u00f3n en este aspecto con lo dispuesto por el art\u00edculo 42 de la Carta Pol\u00edtica que establece la igualdad de derechos y deberes de los hijos adoptivos con los habidos en el matrimonio o fuera de \u00e9l, o con los procreados naturalmente o con asistencia cient\u00edfica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, no existe entonces dificultad alguna en relaci\u00f3n con el establecimiento de causal de nulidad del matrimonio celebrado entre el padre adoptante y la hija adoptiva o entre el hijo adoptivo y la madre adoptante, como quiera que ellos se encuentran en el mismo grado de parentesco del hijo o hija o su progenitor o progenitora ligados por el parentesco de consanguinidad en primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. La dificultad se advierte en el establecimiento por el legislador como causal de nulidad del matrimonio, cuando este hubiere sido contra\u00eddo entre el hijo adoptivo y \u201cla mujer que fue esposa del adoptante\u201d, pero no en la hip\u00f3tesis contraria. \u00a0Es decir cuando el matrimonio se hubiere celebrado entre la hija adoptiva y el hombre que fue c\u00f3nyuge de la madre adoptante de aquella. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Si por razones de pol\u00edtica legislativa la ley estima que una forma de protecci\u00f3n de la familia, es la sanci\u00f3n de nulidad para el matrimonio celebrado en la primera de las hip\u00f3tesis a que se ha hecho alusi\u00f3n, mediante la cual se excluye de validez el matrimonio civil celebrado entre el var\u00f3n hijo adoptivo de otro y la c\u00f3nyuge de este \u00faltimo, no se encuentra ninguna raz\u00f3n de orden jur\u00eddico para asignarle validez al matrimonio que celebre quien fue c\u00f3nyuge de la mujer adoptante con la hija adoptiva de \u00e9sta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello, con absoluta claridad establece una desigualdad de trato para situaciones id\u00e9nticas. La misma relaci\u00f3n que existe entre el padre adoptante y el hijo adoptivo, existe entre la madre adoptante y la hija adoptiva. \u00a0E igualmente son matrimonios el contra\u00eddo entre el hijo adoptivo de un var\u00f3n y la mujer que fue esposa del adoptante, como el celebrado entre la hija adoptiva de una mujer y el hombre que fue marido de \u00e9sta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Siendo ello as\u00ed, podr\u00eda entonces conclu\u00edrse que la norma que ahora se analiza es contraria la Constituci\u00f3n por cuanto rompe por completo con la regla de derecho seg\u00fan la cual ante circunstancias iguales de hecho se impone la misma soluci\u00f3n de derecho, que es manifestaci\u00f3n del derecho a la igualdad que consagra el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0Desigualdad de trato que en este caso concreto no tiene ning\u00fan fundamento distinto al de establecer una notoria discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n del sexo a que pertenezcan los contrayentes del matrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>5.7. As\u00ed las cosas, una posible soluci\u00f3n para resolver el conflicto de validez de la expresi\u00f3n acusada del numeral 11 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo Civil con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ser\u00eda la de retirarla del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0Esto significar\u00eda, entonces, que ser\u00eda v\u00e1lido el matrimonio celebrado entre el hijo adoptivo y la mujer que fue esposa del adoptante. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, aplicando el principio de la conservaci\u00f3n del derecho, no es esa la decisi\u00f3n que resultar\u00eda acorde con la Carta Pol\u00edtica para preservar el derecho a la igualdad a que se ha hecho referencia, pues este queda satisfecho s\u00ed se extiende la norma acusada a la hip\u00f3tesis no contemplada en ella, es decir a la causal de nulidad del matrimonio celebrado entre la hija adoptiva y el var\u00f3n que fue esposo de la madre adoptante de aquella. \u00a0As\u00ed ante situaciones f\u00e1cticas iguales, se asigna la misma consecuencia jur\u00eddica. \u00a0Frente a una norma legal anterior a la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, se hace descender el derecho a la igualdad establecido por el art\u00edculo 13 de la Carta, para darle una nueva interpretaci\u00f3n a la legislaci\u00f3n preexistente. \u00a0Es decir, se hace una interpretaci\u00f3n de esta \u00faltima conforme a la Constituci\u00f3n. \u00a0Esa integraci\u00f3n se impone en virtud de la unidad del sistema jur\u00eddico como un todo, que no s\u00f3lo condiciona la validez de las normas jur\u00eddicas inferiores a la Carta Pol\u00edtica como ley de leyes, como \u201cnorma normarum\u201d conforme lo establece el art\u00edculo 4\u00ba de ella, sino que, adem\u00e1s, realiza el principio seg\u00fan el cual la Constituci\u00f3n se irradia sobre toda la legislaci\u00f3n de rango inferior. \u00a0<\/p>\n<p>VIII. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados en esta sentencia, la expresi\u00f3n, \u201co la mujer que fue esposa del \u00a0adoptante;\u201d, contenida en el numeral 11 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo Civil, siempre y cuando se entienda que la causal de nulidad aqu\u00ed prevista se extiende al matrimonio contra\u00eddo entre la hija adoptiva y el hombre que fue esposo de la adoptante. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-482\/03 \u00a0<\/p>\n<p>MATRIMONIO-Consagraci\u00f3n como derecho fundamental en el derecho interno y en el internacional (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>MATRIMONIO Y LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Unica restricci\u00f3n constitucionalmente justificable (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Circunstancias en las que la prohibici\u00f3n de contraer matrimonio es inconstitucional (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Podemos afirmar que la prohibici\u00f3n de matrimonio entre el hijo adoptivo y la mujer que fue esposa del adoptante es inconstitucional si no ha existido convivencia y relaciones materno filiales durante el tiempo que la mujer fue esposa del adoptante. Y tambi\u00e9n ser\u00eda inconstitucional la prohibici\u00f3n de matrimonio entre la hija adoptiva y el hombre que fue esposo de la adoptante si no existi\u00f3 convivencia ni relaciones paterno filiales. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4365\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral once (11) parcial del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo Civil Colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corporaci\u00f3n, me permito salvar el voto, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia olvida examinar el supuesto fundamental de la norma que fue encontrada constitucional y que fue planteado por el suscrito en el debate que se suscito en la Sala Plena y que es la condictio sine qua non de la constitucionalidad tanto de la norma original como de la norma que resulta despu\u00e9s de la sentencia que se dicta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tema b\u00e1sico, para definir la constitucionalidad de la norma es la existencia del derecho fundamental al matrimonio. \u00a0La regla general es que existe un derecho fundamental al matrimonio y la excepci\u00f3n es que no se pueda contraer matrimonio (o lo que es lo mismo para estos efectos, que sea nulo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental al matrimonio no s\u00f3lo esta consagrado en el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n sino que lo esta tambi\u00e9n en el art\u00edculo 16 numerales primero y segundo de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos de la ONU, en los numerales segundo y tercero del art\u00edculo 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos; y en los numeral segundo y tercero del art\u00edculo 17 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. \u00a0No sobra recordar que estos tres instrumentos de derecho internacional forman parte del bloque de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Determinado que hay un derecho fundamental al matrimonio, garantizado en el derecho interno y en el derecho internacional y que la excepci\u00f3n a esa regla requiere una justificaci\u00f3n, tanto de racionalidad como de carga argumentativa, y que de carecer de ellas ser\u00eda inconstitucional, independientemente de que excluya al hombre o a la mujer, o ambos, ya que la regla general es que ninguno puede ser excluido del derecho fundamental al matrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo despu\u00e9s que se analiza la base del edificio (en este caso el derecho fundamental al matrimonio) es que se puede analizar el techo del mismo, o sea el tema de la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia entra a examinar el tema de la igualdad, sin haber examinado previamente si la norma viola el derecho fundamental a contraer matrimonio y por pretermitir ese an\u00e1lisis, el an\u00e1lisis de esa premisa, llega a una conclusi\u00f3n que puede ser equivocada. \u00a0<\/p>\n<p>El supuesto normativo demandado deja claramente establecido que no existe ninguna relaci\u00f3n de parentesco de consanguinidad, ni civil entre el hijo adoptivo y la mujer que fue esposa del adoptante. \u00a0Siendo esto as\u00ed, en principio no se les deber\u00eda limitar su derecho fundamental al matrimonio, pues esta limitaci\u00f3n implicar\u00eda tambi\u00e9n la vulneraci\u00f3n de otro derecho fundamental, al libre desarrollo de la personalidad de quien ha decidido casarse sin que entre ellos exista v\u00ednculo de consanguinidad o civil. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00fanica restricci\u00f3n a esos dos derechos fundamentales (matrimonio y libre desarrollo de la personalidad), constitucionalmente justificable es que hubieran convivido entre ellos, dentro del mismo hogar, cuando todav\u00eda la mujer era esposa del padre adoptivo y con el fin de evitar que la anterior familia se destruyera y que surja una nueva entre la mujer y el hijo de su c\u00f3nyuge; pues esto ser\u00eda tanto, como crear una nueva familia, sacrificando la anterior familia. \u00a0<\/p>\n<p>En cambio cuando uno de los dos c\u00f3nyuges se casa con el hijo adoptivo del otro exc\u00f3nyuge, que no estuvo nunca en ese n\u00facleo familiar, con el cual no convivi\u00f3 jam\u00e1s ni tuvo trato de madre e hijo, ni existieron relaciones materno o paterno filiales entre el respectivo exc\u00f3nyuge y el adoptivo, la prohibici\u00f3n ser\u00eda inconstitucional pues vulnera el derecho fundamental al matrimonio y al libre desarrollo de la personalidad de ambos c\u00f3nyuges. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis podemos afirmar que la prohibici\u00f3n de matrimonio entre el hijo adoptivo y la mujer que fue esposa del adoptante es inconstitucional si no ha existido convivencia y relaciones materno filiales durante el tiempo que la mujer fue esposa del adoptante. \u00a0<\/p>\n<p>Y tambi\u00e9n ser\u00eda inconstitucional la prohibici\u00f3n de matrimonio entre la hija adoptiva y el hombre que fue esposo de la adoptante si no existi\u00f3 convivencia ni relaciones paterno filiales. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo despu\u00e9s de haber hecho este an\u00e1lisis, es que podr\u00eda hacerse el juicio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de haber hecho estas advertencias a la Sala, de la falta de an\u00e1lisis del problema previo y que la Corte de manera errada eludi\u00f3 generando confusi\u00f3n, es que me veo precisado a salvar el voto. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-482\/03 \u00a0 FAMILIA-N\u00facleo fundamental de la sociedad\/FAMILIA-Origen \u00a0 ESTADO-Deber jur\u00eddico de protecci\u00f3n integral de la familia \u00a0 FAMILIA-Fundamento de las relaciones entre sus integrantes \u00a0 DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-No desconocimiento por pertenecer a una familia \u00a0 MATRIMONIO-Ley civil establece las normas que lo regulan \u00a0 LEGISLADOR-Facultad de establecer las [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-9333","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9333","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9333"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9333\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9333"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9333"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9333"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}