{"id":9334,"date":"2024-05-31T17:24:26","date_gmt":"2024-05-31T17:24:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-483-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:24:26","modified_gmt":"2024-05-31T17:24:26","slug":"c-483-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-483-03\/","title":{"rendered":"C-483-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-483\/03 \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Elementos que conformaban la naturaleza de la instituci\u00f3n en la Constituci\u00f3n de 1886 \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA ANTERIOR A 1991-Facultades extraordinarias no conten\u00edan restricci\u00f3n tem\u00e1tica \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA VIGENTE-Restricci\u00f3n tem\u00e1tica en facultades extraordinarias\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO DEL MENOR-Regulaci\u00f3n de las Comisar\u00edas permanentes de familia \u00a0<\/p>\n<p>COMISARIOS DE FAMILIA-Naturaleza jur\u00eddica del cargo \u00a0<\/p>\n<p>COMISARIOS DE FAMILIA-Servidores p\u00fablicos de libre nombramiento y remoci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA ANTERIOR A 1991-Ley pod\u00eda determinar calidades y antecedentes para el desempe\u00f1o de ciertos empleos \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA VIGENTE-Por regla general todos los empleos del Estado son de carrera \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Expresi\u00f3n \u201ccon el car\u00e1cter de libre nombramiento y remoci\u00f3n\u201d inexequible \u00a0<\/p>\n<p>COMISARIOS DE FAMILIA-Empleo de carrera administrativa \u00a0<\/p>\n<p>COMISARIOS DE FAMILIA-Clasificaci\u00f3n y requisitos del cargo \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR-Competencia para determinar requisitos y condiciones para desempe\u00f1ar empleos p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA DE LEY-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Regulaci\u00f3n por medio de ley \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEO PUBLICO MUNICIPAL-Competencia para fijaci\u00f3n de requisitos y calidades \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Interpretaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n del principio de unidad de materia no puede rebasar su propia finalidad ni anular el principio democr\u00e1tico al desconocer la funci\u00f3n inherente de la rama legislativa del poder p\u00fablico. Es por ello, que la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como lo ha expresado esta Corporaci\u00f3n, ha de circunscribirse solamente a las disposiciones en que no sea posible establecer una relaci\u00f3n de conexidad causal, teleol\u00f3gica, tem\u00e1tica o sist\u00e9mica, a fin de que se pueda declarar la violaci\u00f3n del principio de unidad de materia. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-No vulneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>COMISARIOS DE FAMILIA-Requisitos para acceder al cargo \u00a0<\/p>\n<p>COMISARIOS DE FAMILIA-Exigencia de conocimientos espec\u00edficos no vulnera la Constituci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL NI\u00d1O-Prevalencia \u00a0<\/p>\n<p>COMISARIOS DE FAMILIA-Requisitos exigidos se encuentran ajustados a la finalidad de la Constituci\u00f3n en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n especial de los menores y la familia \u00a0<\/p>\n<p>BUENA CONDUCTA-Alcance del concepto \u00a0<\/p>\n<p>COMISARIOS DE FAMILIA-Requisito de conducta intachable para desempe\u00f1ar el cargo no es irrazonable ni desproporcionada \u00a0<\/p>\n<p>COMISARIOS DE FAMILIA-Ausencia de antecedentes penales o disciplinarios para desempe\u00f1ar el cargo no contrar\u00eda la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>COMISARIOS DE FAMILIA-Requisitos no son discriminatorios \u00a0<\/p>\n<p>No encuentra la Corte que los requisitos exigidos para quien aspire a ejercer el cargo de Comisario de Familia resulte discriminatorio en relaci\u00f3n con los empleos de similares condiciones y nivel, ni resultan irrazonables o desproporcionados, sobre todo teniendo en cuenta que la finalidad buscada por la disposici\u00f3n acusada es garantizar la protecci\u00f3n del menor y de la familia, para lo cual se requiere de personas con conocimientos espec\u00edficos en la materia y cuyo comportamiento se encuentre libre de cualquier reparo desde el punto de vista de su moral social o familiar, o circunscrita a infracciones al ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4364 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo \u00a0298 del Decreto 2737 de 1989 \u201cPor el cual se expide el C\u00f3digo del Menor\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Luis Fernando Villota M\u00e9ndez \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., once (11) de junio de dos mil tres (2003).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos por el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica el ciudadano Luis Fernando Villota M\u00e9ndez, present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 298 del Decreto 2737 de 1989 \u201cPor el cual se expide el C\u00f3digo del Menor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por auto de 22 de noviembre del a\u00f1o 2002, el magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda presentada, y orden\u00f3 fijar en lista la norma acusada. As\u00ed mismo, se dispuso dar traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera su concepto y comunic\u00f3 la iniciaci\u00f3n del asunto al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica y al se\u00f1or Presidente del Congreso de la misma. As\u00ed mismo, se inform\u00f3 al Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar la iniciaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n, con el objeto que si lo estimaban oportuno conceptuaran sobre la constitucionalidad de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la norma demandada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 39.080 de 27 de noviembre de 1989. Se subraya lo acusado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDecreto 2737 de 1989 \u00a0<\/p>\n<p>(Noviembre 27) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 298. El Comisario de Familia deber\u00e1 ser ciudadano en ejercicio, abogado inscrito, especializado en derecho de familia o de menores o con experiencia no inferior a un (1) a\u00f1o en la materia, de intachable conducta moral, social y familiar y sin antecedentes penales o disciplinarios\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Luis Fernando Villota M\u00e9ndez, considera que la disposici\u00f3n acusada vulnera los art\u00edculos 13, 125 y 158 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 superior, considera que el art\u00edculo 298 del Decreto 2737 de 1989 al establecer para los cargos de Comisarios de Familia condiciones distintas y m\u00e1s exigentes a las previstas para los cargos similares de carrera administrativa contemplados en la Ley 443 de 1998, establece una discriminaci\u00f3n en relaci\u00f3n con los Comisarios de Familia, a quienes para el ejercicio de ese empleo p\u00fablico deber\u00eda aplic\u00e1rseles el Decreto 1569 de 1998, reglamentario de la citada ley. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que existiendo un r\u00e9gimen general de carrera administrativa aplicable a los empleos municipales, no resulta proporcionado excluir unos cargos como el establecido en la norma acusada, de las condiciones generales consagradas en la Ley 443 de 1998 y su decreto reglamentario. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica tambi\u00e9n resulta vulnerado por la disposici\u00f3n acusada, pues la Ley 56 de 1988 otorg\u00f3 facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica para expedir el C\u00f3digo del Menor, pero no para crear condiciones y requisitos para un cargo o empleo determinado. As\u00ed, se desbord\u00f3 el marco legal sobre el cual pod\u00eda desarrollarse el Decreto 2737 de 1989, como quiera que se excedieron las precisas facultades otorgadas por la ley habilitante, usurpando en consecuencia la competencia atribuida al Congreso de la Rep\u00fablica por el art\u00edculo 125 de la Carta, el cual determina que corresponde a la ley establecer los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes a un cargo de carrera administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el art\u00edculo 298 del C\u00f3digo del Menor, a juicio del actor, vulnera el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n, por cuanto el objeto y contenido del mencionado c\u00f3digo y los requisitos y condiciones para desempe\u00f1ar el cargo de Comisario de Familia, son materias diferentes a las garant\u00edas establecidas para los derechos del menor, constituyendo entonces el art\u00edculo demandado un cuerpo extra\u00f1o a la materia que desarrolla el Decreto 2737 de 1989.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCI\u00d3N DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada de la entidad interviniente solicita la declaratoria de exequibilidad del art\u00edculo 298 del Decreto 2737 de 1989, salvo el aparte que dispone \u201csin antecedentes penales o disciplinarios\u201d, argumentando para ello lo que a continuaci\u00f3n se sintetiza. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar expresa la apoderada de la entidad interviniente que el art\u00edculo 297 del C\u00f3digo del Menor establec\u00eda que los cargos de Comisario de Familia eran de libre nombramiento y remoci\u00f3n, lo cual fue declarado inconstitucional por esta Corporaci\u00f3n, de ah\u00ed que dichos empleos sean de carrera administrativa catalogados dentro del nivel profesional por el Decreto 1569 de 1998, que en su art\u00edculo 3 establece ciertas exigencias generales, entre ellas, que en el nivel profesional se debe contar con t\u00edtulo universitario y trat\u00e1ndose de profesionales especializados, adem\u00e1s se debe tener t\u00edtulo de especializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 298 del Decreto 2737 de 1989, consagra requisitos y condiciones que han de tener quienes aspiren a ejercer el cargo de Comisario de Familia, lo cual, dadas las especiales funciones que la ley les otorga y encontr\u00e1ndose de por medio el inter\u00e9s superior del menor, no viola el art\u00edculo 13 superior que se establezcan condiciones particulares que no rebosen las exigencias generales de los cargos de carrera administrativa, pero que permitan llevar a cabo una gesti\u00f3n especialmente relevante por su naturaleza y prop\u00f3sito. En tal virtud, el hecho de que el art\u00edculo acusado exija a los Comisarios de Familia tener estudios espec\u00edficos no vulnera la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a juicio de la entidad interviniente, la exigencia que contempla la disposici\u00f3n acusada en el sentido de tener intachable conducta moral, social y familiar, es aplicable a todos los servidores p\u00fablicos, no s\u00f3lo porque la Constituci\u00f3n en el art\u00edculo 125 as\u00ed lo exija, sino porque es a trav\u00e9s de la labor de dichos servidores que el Estado pretende satisfacer sus fines y responder a las expectativas de la comunidad. Siendo ello as\u00ed, el art\u00edculo 298 del C\u00f3digo del Menor \u201clo que hace simplemente es integrar en su texto un requisito fijado por la Carta Superior, cuya exigibilidad se justifica a\u00fan m\u00e1s en la medida en que la funci\u00f3n a desarrollar por el Comisario de Familia debe integrar un componente formativo y de protecci\u00f3n de los ni\u00f1os y ni\u00f1as\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la apoderada del Ministerio de Justicia y del Derecho, considera que el requisito establecido en la norma acusada relativo al hecho de no tener antecedentes penales o disciplinarios, viola la Constituci\u00f3n, no por el hecho de que se exija la inexistencia de antecedentes a quien desee desempe\u00f1ar un cargo p\u00fablico, sino porque esa exigencia en el caso de la norma acusada establece un margen \u201cextraordinariamente\u201d amplio para ello. Por ello, a su juicio, se desborda todo intento de proporcionalidad imponer a los Comisarios de Familia inhabilidades mucho m\u00e1s severas \u201cque aquellas que afectan a quienes desempe\u00f1an cargos y funciones de mayor envergadura, compromiso social y responsabilidad\u201d, como es el caso del Presidente de la Rep\u00fablica, congresistas y magistrados de las altas corporaciones. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el cargo de falta de competencia del Ejecutivo para establecer los requisitos que han de observar los Comisarios de Familia, expresa la apoderada de la entidad interviniente que comparte el argumento del actor en el sentido de que es al Congreso de la Rep\u00fablica a quien corresponde por mandato constitucional establecer los requisitos y condiciones para determinar los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes a la carrera administrativa. Con todo, agrega, que tanto la actual Carta Pol\u00edtica como la de 1886, contemplan la posibilidad de que el legislativo revista al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias, a partir de las cuales el Ejecutivo puede dictar normas con fuerza de ley asumiendo en forma temporal la facultad legislativa. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de citar apartes de jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en ese tema, aduce que \u201cen la medida en que el Presidente de la Rep\u00fablica est\u00e1 facultado por el Congreso para dictar regulaciones que abarcan aspectos concretos, incluyendo aquellos que implican el tratamiento de temas relacionados con la carrera administrativa, no hay ning\u00fan inconveniente de orden jur\u00eddico para que el Ejecutivo act\u00fae en consecuencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, expresa que la determinaci\u00f3n del r\u00e9gimen propio de los Comisarios de Familia, es un aspecto que guarda relaci\u00f3n sustancial con los aspectos que enmarcan el r\u00e9gimen y las condiciones requeridas para el cabal funcionamiento de ese cargo. Es por ello, agrega, que el hecho de que el legislador, a trav\u00e9s de la ley de facultades no haya hecho una minuciosa menci\u00f3n a la potestad del Presidente para la determinaci\u00f3n de las calidades de esos servidores p\u00fablicos, no atenta contra el principio de especificidad y precisi\u00f3n de las facultades \u201cde manera que no es \u00f3bice para que el ejecutivo se pronuncie sobre el particular, en cuanto este tema queda subsumido en las dem\u00e1s materias que encierran facultades que rigen su intervenci\u00f3n; y en tal virtud, en criterio de esta Cartera, el art\u00edculo 298 del C\u00f3digo del Menor no contraviene el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo en lo referente al cargo que por violaci\u00f3n al principio de unidad de materia plantea el ciudadano demandante, a juicio de la entidad interviniente, ese principio debe ser interpretado en forma amplia en el sentido de que la materia de una ley debe entenderse en una aceptaci\u00f3n de distintos puntos que tienen en ella su referente. As\u00ed, considera que en el caso sub examine era necesario que el legislador extraordinario tuviera la precauci\u00f3n de establecer unas condiciones particulares que deben reunir quienes tengan a su cargo la importante funci\u00f3n de actuar en defensa de los derechos de los ni\u00f1os \u201cno s\u00f3lo por las important\u00edsimas tareas asignadas a los Comisarios de Familia frente a la materia, sino adem\u00e1s por el cuidado especial que el Estado debe tener en el prop\u00f3sito de garantizar el fiel respeto a los postulados de protecci\u00f3n integral y respeto al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, se\u00f1ala que las facultades conferidas a trav\u00e9s de la Ley 56 de 1988, cobijan la tarea de circunscribir la calidad de los Comisarios de Familia, de suerte que su entrada en funcionamiento no se vea postergada a la expedici\u00f3n de una ley que determine cu\u00e1les han de ser sus calidades. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto No. 3134 de 29 de enero de 2003, solicita a la Corte declarar la exequibilidad del art\u00edculo 298 del Decreto 2737 de 1989, bajo los siguientes razonamientos: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, manifiesta el Ministerio P\u00fablico que no resulta vulnerado el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues el cargo de Comisario de Familia es un empleo de libre nombramiento y remoci\u00f3n que no puede ser asimilado a los cargos de carrera administrativa regulados por la Ley 443 de 1998. En efecto, se\u00f1ala que a la luz de la Carta de 1991 los cargos p\u00fablicos se clasifican en: de per\u00edodo, libre nombramiento y remoci\u00f3n y de carrera. \u00a0<\/p>\n<p>Para la provisi\u00f3n de los empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n se exigen unas calidades especiales que aunadas a elementos como la confianza para el manejo de ciertos asuntos, permiten al nominador escoger la persona id\u00f3nea dentro de la facultad discrecional que le es inherente a la funci\u00f3n de selecci\u00f3n de aspirantes. En los cargos de carrera por el contrario, deben ser provistos por el sistema de concurso p\u00fablico, pues los objetivos de la misma es ofrecer igualdad de oportunidades para acceder a la funci\u00f3n p\u00fablica y la b\u00fasqueda de la eficiencia y eficacia en el servicio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa el Procurador General que la Ley 443 de 1998 fija la nomenclatura de los cargos del nivel central y descentralizado de la administraci\u00f3n, as\u00ed como los requisitos m\u00ednimos para la provisi\u00f3n de esos empleos, pero en esa nomenclatura no aparecen las Comisar\u00edas de Familia, por cuanto la naturaleza de esos cargos difiere de la que le es atribuible a los empleos de carrera, lo cual se encuentra corroborado por el art\u00edculo 297 del C\u00f3digo del Menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, agrega el Ministerio P\u00fablico que si bien es cierto el Decreto 2737 de 1989 fue expedido en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886, \u201cel mismo atempera con lo dispuesto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991\u201d, que otorga al Presidente de la Rep\u00fablica la facultad de crear los empleos que demande la administraci\u00f3n, seg\u00fan lo establecido por el art\u00edculo 189-14 de la Constituci\u00f3n, y, en ese orden de ideas puede establecer los requisitos que deben cumplir los aspirantes y asignar funciones a los mismos, como quiera que las Comisar\u00edas Permanentes de Familia hacen parte del Sistema Nacional de Bienestar Familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que analizados los requisitos establecidos para ejercer el cargo de Comisario de Familia, se tiene que los mismos consultan los principios de razonabilidad y proporcionalidad \u201ctoda vez que frente a los dem\u00e1s cargos p\u00fablicos el de administrar justicia administrativa en tan delicadas materias amerita poseer especiales calidades humanas e implica la ausencia de elementos constitutivos de tacha moral o social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la violaci\u00f3n del art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, a juicio del Procurador General no le asiste raz\u00f3n al demandante, porque existe conexidad tem\u00e1tica y teleol\u00f3gica entre la materia dominante objeto del C\u00f3digo del Menor y la norma que establece los requisitos para el ejercicio del cargo de Comisario de Familia. En efecto, aduce que el objeto del C\u00f3digo del menor es adoptar las medidas necesarias que tiendan a la protecci\u00f3n del menor que se encuentre en situaci\u00f3n irregular, y para ello, el C\u00f3digo mencionado crea las Comisar\u00edas de Familia, establece su objeto, su ubicaci\u00f3n dentro del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, su representaci\u00f3n y funciones. As\u00ed las cosas, estando el legislador extraordinario facultado para crear las Comisar\u00edas de Familia, el establecimiento de los requisitos para el desempe\u00f1o del cargo, se encuentra en estrecha conexidad teleol\u00f3gica y sistem\u00e1tica con el tema predominante de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el Procurador General que el C\u00f3digo del Menor fue expedido en vigencia de la anterior Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que facultaba al legislativo para revestir pro tempore al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias \u201ccuando la necesidad lo exija o las conveniencias p\u00fablicas lo aconsejen\u201d, sin que existiera restricci\u00f3n o prohibici\u00f3n en relaci\u00f3n con la materia. Por ello, en desarrollo de esas facultades el Ejecutivo expidi\u00f3 el C\u00f3digo del Menor y consagr\u00f3 en el art\u00edculo 297 los Comisarios de Familia como cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n \u201caspecto por el cual la designaci\u00f3n de tales funcionarios es una facultad discrecional atribuida a los alcaldes Mayor de Bogot\u00e1 y Municipales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, el Procurador General considera impropio afirmar que la disposici\u00f3n acusada, al exigir requisitos para el cargo de Comisario de Familia vulnera el art\u00edculo 125 superior \u201cpues es todo lo contrario, ya que la norma constitucional en cita prev\u00e9 que al r\u00e9gimen de carrera administrativa le son oponibles las previsiones respecto de los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Ministerio P\u00fablico expresa que la inexequibilidad solicitada generar\u00eda un vac\u00edo jur\u00eddico que se opone al objeto del Decreto 2737 de 1989 y conduce al desconocimiento del principio constitucional de prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241-4 la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como la que se acusa en la demanda que se estudia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El problema jur\u00eddico planteado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Son tres los cargos planteados por el ciudadano demandante en contra del art\u00edculo 298 del Decreto 2737 de 1989, por el cual se expidi\u00f3 el C\u00f3digo del Menor. \u00a0<\/p>\n<p>El primero de ellos plantea la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 13 constitucional, en la medida en que la disposici\u00f3n acusada establece unas condiciones distintas a las previstas para los dem\u00e1s empleos de similares condiciones y nivel contemplados en la Ley 443 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>El segundo cargo hace referencia a la violaci\u00f3n del principio de reserva legal, en cuanto el Presidente de la Rep\u00fablica no pod\u00eda en ejercicio de facultades extraordinarias establecer condiciones y requisitos para un cargo de carrera administrativa, pues se trata de una funci\u00f3n constitucionalmente asignada al Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el actor acusa el art\u00edculo 298 del C\u00f3digo del Menor de violar el principio de unidad de materia establecido en el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, porque, a su juicio, el contenido del mencionado c\u00f3digo y el establecimiento de requisitos para desempe\u00f1ar un cargo de carrera, no guardan conexidad tem\u00e1tica, raz\u00f3n por la cual resulta conculcado el principio aludido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Para resolver el cargo de la posible vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad planteado por el actor, considera la Corte que es necesario establecer si, como se expresa en la demanda, el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de las facultades extraordinarias concedidas por el Congreso de la Rep\u00fablica mediante la Ley 56 de 1988, vulner\u00f3 los principios de reserva legal y de unidad de materia. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0El art\u00edculo 76, numeral 12, de la Constituci\u00f3n de 1886, facultaba al Congreso de la Rep\u00fablica para \u201cRevestir, pro tempore, al presidente de la rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias, cuando la necesidad lo exija o las conveniencias p\u00fablicas lo aconsejen\u201d. En cumplimiento de esa facultad el legislador expidi\u00f3 la Ley 56 de 1988, mediante la cual concedi\u00f3 facultades extraordinarias al Ejecutivo para expedir el C\u00f3digo del Menor y \u201cregular otras materias y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Eran dos los elementos que conformaban la naturaleza de esa instituci\u00f3n: el uno referente a la temporalidad de esa delegaci\u00f3n, seg\u00fan el cual la ley habilitante fijaba un t\u00e9rmino para su desarrollo, de suerte que deb\u00eda producirse antes de su vencimiento, t\u00e9rmino que valga recordar, no ten\u00eda l\u00edmites en la Constituci\u00f3n de 1886, sin que ello diera lugar al otorgamiento de facultades extraordinarias de car\u00e1cter permanente; y, el segundo, concerniente a las precisas materias que pod\u00edan ser objeto de desarrollo por parte del Presidente de la Rep\u00fablica, quien en ese orden de ideas, solamente pod\u00eda ocuparse de regular los asuntos que le se\u00f1alara la ley de facultades. No conten\u00eda el texto constitucional anterior restricci\u00f3n tem\u00e1tica, como s\u00ed sucede a partir de la vigencia de la actual Carta Pol\u00edtica, en la cual se prohibe al legislador desprenderse de su atribuci\u00f3n legislativa para la expedici\u00f3n de c\u00f3digos, leyes estatutarias, org\u00e1nicas, ni las previstas en el numeral 20 del art\u00edculo 150 superior, ni para decretar impuestos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Ley 56 de 1988 facult\u00f3 al Ejecutivo para expedir el C\u00f3digo de Menor y regular, entre otros aspectos lo concerniente a la \u201c[c]reaci\u00f3n, organizaci\u00f3n y funcionamiento y r\u00e9gimen de las comisar\u00edas permanentes de familia&#8230;\u201d (art. 1\u00b0, num. 4\u00b0). Siendo ello as\u00ed, el C\u00f3digo del Menor regul\u00f3 lo relacionado con los organismos de protecci\u00f3n del menor y la familia, entre los cuales est\u00e1n las Comisar\u00edas Permanentes de Familia, que hacen parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, las cuales se encuentran a cargo del Comisario de Familia, servidor p\u00fablico que ejerce funciones de naturaleza policiva definidas en el art\u00edculo 299, con car\u00e1cter esencialmente preventivo a fin de proteger a los menores que se hallen en situaciones irregulares y en los casos de conflictos familiares. \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente esos servidores p\u00fablicos fueron catalogados como de libre nombramiento y remoci\u00f3n, y se les exigieron unos requisitos y calidades que deb\u00edan reunir los interesados en desempe\u00f1ar esos cargos, circunstancia que encuadraba en las facultades otorgadas al Ejecutivo en la ley habilitante, con la cual se pretend\u00eda la expedici\u00f3n de normas que permitieran intensificar los programas preventivos de protecci\u00f3n a las familias, ni\u00f1os y j\u00f3venes, as\u00ed como mejorar en sus aspectos t\u00e9cnicos y humanos los programas de asistencia y tratamiento de menores hac\u00eda el objetivo de su integraci\u00f3n socio &#8211; familiar, seg\u00fan qued\u00f3 consignado en la exposici\u00f3n de motivos de la ley de facultades1. Adicionalmente, es importante recordar que a la luz del art\u00edculo 62 de la Constituci\u00f3n de 1886, la ley pod\u00eda determinar las calidades y antecedentes necesarios para el desempe\u00f1o de ciertos empleos, en los casos no previstos en la Constituci\u00f3n; y, concretamente en relaci\u00f3n con los servidores p\u00fablicos de libre nombramiento y remoci\u00f3n la norma superior citada dispon\u00eda que s\u00f3lo pod\u00edan ser nombrados dentro de las normas expedidas por el legislador, para establecer las condiciones de acceso al servicio p\u00fablico, entre otras cosas. As\u00ed, se trataba de un asunto que guardaba estrecha relaci\u00f3n con los aspectos necesarios para el cabal funcionamiento de las Comisar\u00edas Permanentes de Familia, atendiendo la finalidad para la cual fueron creadas. \u00a0<\/p>\n<p>Entrando en vigencia la Constituci\u00f3n de 1991, se establece por el art\u00edculo 125 como regla general, que todos los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera, con las excepciones que consagra la norma superior citada, a saber: los cargos de elecci\u00f3n popular, los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, los de trabajadores oficiales y los dem\u00e1s que determine la ley. Igualmente, esa disposici\u00f3n constitucional se\u00f1ala que el ingreso a los cargos de carrera se har\u00e1 previo el cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar el m\u00e9rito y calidades de los aspirantes. \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de esa norma constitucional, esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 en sentencia C-406 de 1997, la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201ccon el car\u00e1cter de libre nombramiento y remoci\u00f3n\u201d, contenida en el art\u00edculo 297 del Decreto &#8211; ley 2737 de 1989 y, en tal virtud los Comisarios de Familia fueron tenidos como servidores de carrera administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Ley 443 de 1998, dispuso en el art\u00edculo 5\u00b0, par\u00e1grafo 2\u00b0 que \u201c[E]l empleo de comisario de familia es de carrera administrativa\u201d. Despu\u00e9s, al ser reglamentada la citada ley por medio del Decreto 1569 de 1998, esos cargos fueron clasificados dentro del nivel profesional (art. 3), y en el art\u00edculo 5\u00b0, se establecieron los requisitos generales que sirven de base para establecer los manuales espec\u00edficos de cada una de las entidades a las que se les aplica el decreto. En tal virtud, se indica que el nivel profesional debe contar con t\u00edtulo universitario y, si se trata de profesionales especializados debe contar con t\u00edtulo de especializaci\u00f3n o con experiencia no inferior a un a\u00f1o. Tambi\u00e9n se\u00f1ala la norma que la experiencia profesional y laboral se determinaran de acuerdo con el perfil del empleo. \u00a0<\/p>\n<p>Comparte la Corte el argumento del demandante en el sentido de que es competencia del legislador establecer los requisitos y condiciones a fin de determinar los m\u00e9ritos y calidades de quienes aspiren a desempe\u00f1ar empleos p\u00fablicos. No obstante, como se vio, bajo la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886 pod\u00eda el legislador extraordinario habilitado para ello por el Congreso de la Rep\u00fablica regular esos aspectos. Por ello, teniendo en cuenta que la Ley 56 de 1988 lo facult\u00f3 para regular lo relacionado con la creaci\u00f3n, organizaci\u00f3n, funcionamiento y r\u00e9gimen de las Comisar\u00edas de Familia, estableci\u00f3 los requisitos y calidades de quienes aspiraran a desempe\u00f1ar esos cargos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pregunta que surge, es si a la luz del art\u00edculo 125 puede el legislador extraordinario establecer los requisitos y condiciones para el acceso a cargos p\u00fablicos, o si por el contrario, es una facultad de la cual el Congreso no puede desprenderse. \u00a0<\/p>\n<p>Para responder ese cuestionamiento, valga citar apartes de la sentencia C-570 de 1997, en la cual se expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a reserva de ley es una instituci\u00f3n jur\u00eddica, de raigambre constitucional, que protege el principio democr\u00e1tico, al obligar al legislador a regular aquellas materias que el constituyente decidi\u00f3 que fueran desarrolladas en una ley. A aquel, impidiendo que delegue sus potestades en otro \u00f3rgano, y a \u00e9ste, evitando que se pronuncie sobre materias que, como se dijo, deben ser materia de ley. Seg\u00fan lo acabado de expresar, la carrera administrativa, por expreso mandato constitucional, debe ser regulada mediante ley. Por tanto, el r\u00e9gimen de calidades y requisitos necesarios para acceder a los distintos empleos p\u00fablicos, incluyendo los municipales, debe ser objeto de ella. Se trata pues de un tema que la propia Carta Pol\u00edtica, decidi\u00f3 que fuera regulado por el Congreso de la Rep\u00fablica, foro pol\u00edtico y democr\u00e1tico por excelencia; limitando as\u00ed, tanto al ejecutivo, al impedir que decida sobre la materia, como al legislador para que delegue su potestad en otro \u00f3rgano estatal. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, cabe se\u00f1alar que bien puede el Congreso conferir al Presidente de la Rep\u00fablica en forma temporal, precisas facultades extraordinarias para expedir normas con fuerza de ley, sobre ese punto, previa su solicitud expresa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las consideraciones expuestas, la Corte concluye que el r\u00e9gimen de los requisitos y calidades que deben reunir los empleados p\u00fablicos municipales es competencia del Congreso de la Rep\u00fablica. Facultad que no puede delegar en otro \u00f3rgano estatal, a excepci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica de manera transitoria, siempre y cuando se cumplan los requisitos exigidos por el art\u00edculo 150 numeral 10 de la Constituci\u00f3n para la concesi\u00f3n de facultades extraordinarias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, a juicio de la Corte el art\u00edculo 298 del Decreto 2737 de 1989 no viola el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Otro de los cargos planteados por el actor en contra del art\u00edculo 298 del C\u00f3digo del Menor, es que esa disposici\u00f3n resulta completamente diferente a las garant\u00edas establecidas para los derechos del menor y constituye un cuerpo extra\u00f1o a la materia desarrollada en el Decreto 2737 de 1989 y, por lo tanto, viola la unidad de materia contenida en el art\u00edculo 158 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>No comparte la Corte la acusaci\u00f3n por ese aspecto. En efecto, la finalidad esencial del C\u00f3digo del Menor es su protecci\u00f3n integral, para lo cual se tornaba imperioso dotar al Estado de organismos de protecci\u00f3n del menor y la familia, entre ellos las Comisar\u00edas Permanentes de Familia, para cuya implementaci\u00f3n se requer\u00eda que la ley estableciera los requisitos y condiciones que debe reunir quien aspire a desempe\u00f1ar ese cargo, sin que pueda predicarse como lo hace el demandante, falta de conexidad teleol\u00f3gica, sistem\u00e1tica ni material entre la norma acusada y el decreto que la contiene. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, como lo ha sostenido la Corte en repetidas oportunidades, la interpretaci\u00f3n del principio de unidad de materia no puede rebasar su propia finalidad ni anular el principio democr\u00e1tico al desconocer la funci\u00f3n inherente de la rama legislativa del poder p\u00fablico. Es por ello, que la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como lo ha expresado esta Corporaci\u00f3n, ha de circunscribirse solamente a las disposiciones en que no sea posible establecer una relaci\u00f3n de conexidad causal, teleol\u00f3gica, tem\u00e1tica o sist\u00e9mica, a fin de que se pueda declarar la violaci\u00f3n del principio de unidad de materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a interpretaci\u00f3n del principio de unidad de materia no puede rebasar su finalidad y terminar por anular el principio democr\u00e1tico, significativamente de mayor entidad como valor fundante del Estado Colombiano. Solamente aquellos apartes, segmentos o proposiciones de una ley respecto de los cuales, razonable y objetivamente, no sea posible establecer una relaci\u00f3n de conexidad causal, teleol\u00f3gica, tem\u00e1tica, sist\u00e9mica con la materia dominante de la misma, deben rechazarse como inadmisibles si est\u00e1n incorporados en el proyecto o declararse inexequibles si integran el cuerpo de la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anotase que el t\u00e9rmino \u2018materia\u2019, para estos efectos, se toma en una acepci\u00f3n amplia, comprensiva de varios asuntos que tienen en ella su necesario referente\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>Esta doctrina ha sido, como se dijo, reiterada varias veces por la Corte3, y se ha expresado que a efectos de analizar la inconstitucionalidad de una disposici\u00f3n por el cargo de unidad de materia, resulta \u201cindispensable que se encuentre configurada sin lugar a dudas la total divergencia entre las materias tratadas en el texto de la ley, de tal manera que la norma estimada ajena o extra\u00f1a no pueda entenderse incorporada al contenido b\u00e1sico de la normatividad a la cual se integra, bien por el car\u00e1cter taxativo del t\u00edtulo de la ley \u2013que no admita su inclusi\u00f3n- ya sea por la absoluta falta de conexidad con el objeto dominante en el contexto\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no puede aceptarse el argumento del demandante cuando afirma la divergencia total entre la norma acusada y la materia tratada por el C\u00f3digo del Menor, pues, como lo sostiene la vista fiscal, en el presente caso resulta evidente la relaci\u00f3n que tiene la exigencia de requisitos y condiciones para el ejercicio del cargo de Comisario de Familia con el tema dominante de la ley, cual es la protecci\u00f3n integral del menor. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, el cargo de violaci\u00f3n del principio de unidad de materia no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Los requisitos exigidos por el art\u00edculo 298 del Decreto 2737 de 1989 para el cargo de Comisario de Familia no violan el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Considera el actor que los requisitos establecidos en la disposici\u00f3n acusada resultan discriminatorios respecto de los dem\u00e1s cargos de similares condiciones y nivel contemplados en la Ley 443 de 1998, pues para el empleo de Comisario de Familia se establecen condiciones diferentes y m\u00e1s exigentes, lo que no se acompasa con los dem\u00e1s empleos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se se\u00f1al\u00f3 en el punto 3.1. de esta sentencia, los cargos de Comisario de Familia fueron inicialmente creados como de libre nombramiento y remoci\u00f3n, aspecto que fue declarado inconstitucional por esta Corporaci\u00f3n. En tal virtud, la Ley 443 de 1998, los clasific\u00f3 como de carrera administrativa (art. 5\u00b0, par\u00e1grafo 2\u00b0) y, el Decreto 1569 de 1988 reglamentario de la citada ley, los ubic\u00f3 en el nivel profesional (art. 4), en el cual se agrupan \u201caquellos empleos a los cuales corresponden funciones cuya naturaleza demanda la aplicaci\u00f3n de los conocimientos propios de cualquier carrera profesional reconocida por la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, el art\u00edculo 5\u00b0 del decreto mencionado estableci\u00f3 los requisitos generales para el ejercicio de los empleos \u201clos cuales servir\u00e1n de base para establecer los manuales espec\u00edficos de cada una de las entidades a quienes se les aplica este decreto\u201d. En tal virtud, en el nivel profesional como requisitos generales se exigi\u00f3 t\u00edtulo universitario, y si se trata de empleo de profesional especializado, t\u00edtulo de especializaci\u00f3n, dejando la determinaci\u00f3n de la experiencia profesional y laboral de conformidad con el perfil del empleo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, dispone que el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos \u201cse har\u00e1n previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido ha expresado esta Corte que \u201c[L]a Constituci\u00f3n otorg\u00f3 al legislador la competencia para establecer los requisitos de acceso a cargos p\u00fablicos. En efecto, el art\u00edculo 125 superior consagra que el ingreso a los cargos de carrera, y el ascenso en los mismos, debe hacerse previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes. As\u00ed mismo, el art\u00edculo 150 del Estatuto Superior establece que corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica hacer las leyes, asign\u00e1ndole en el numeral 7 la funci\u00f3n de \u2018determinar la estructura de la administraci\u00f3n nacional y crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos p\u00fablicos y otras entidades del orden nacional, se\u00f1alando sus objetivos y estructura org\u00e1nica&#8230;\u2019. M\u00e1s adelante, el numeral 23 del mismo art\u00edculo le impone la tarea de \u2018expedir las leyes que regir\u00e1n el ejercicio de las funciones p\u00fablicas y la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, corresponde al Congreso determinar mediante ley las calidades y requisitos para desempe\u00f1ar los cargos p\u00fablicos \u2013salvo aquellos casos en los que el Constituyente ha se\u00f1alado expresamente los atributos que deben reunir los aspirantes-, sea cual fuere la forma de vinculaci\u00f3n, esto es, de carrera, de elecci\u00f3n popular, de libre nombramiento y remoci\u00f3n, o contractual, en el evento de los trabajadores oficiales. No obstante, el legislador debe respetar la Constituci\u00f3n, norma de normas, al determinar tales condiciones, de modo que no puede crear exigencias irrazonables o desproporcionadas que impidan el ejercicio del derecho de acceso a los cargos p\u00fablicos (art. 7 C.P.)sic. \u00a0<\/p>\n<p>La facultad otorgada al legislador para regular lo relativo a los cargos p\u00fablicos, se sustenta en el hecho de que la funci\u00f3n administrativa es una actividad que, por su naturaleza y alcances, debe estar orientada al inter\u00e9s general (art. 209 C.P.) y al cumplimiento de los fines esenciales del Estado (art. 2 C.P.)&#8230;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el derecho a la igualdad, consagrado en el art\u00edculo 13 superior, cobra especial relevancia en trat\u00e1ndose del acceso a cargos p\u00fablicos, pues \u00e9l \u2018reconoce el derecho subjetivo de las personas a una igualdad material ante la ley y la garant\u00eda de un trato que permita el ejercicio de los mismos derechos y posibilidades para quienes se encuentran en situaciones f\u00e1cticas id\u00e9nticas, y sin discriminaci\u00f3n alguna\u2019. Lo cual impone entender que al Estado le corresponde promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, al igual que adoptar medidas a favor de los grupos discriminados, marginados y que se encuentran en situaciones de inferioridad manifiesta\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0El art\u00edculo 298 del C\u00f3digo del Menor, establece que los Comisarios de Familia deben ser ciudadanos en ejercicio, abogados inscritos, especializados en derecho de familia o de menores, o con experiencia no inferior a un a\u00f1o en la materia, de intachable conducta moral, social y familiar y sin antecedentes penales y disciplinarios. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. \u00a0El art\u00edculo 99 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, reserva a los nacionales colombianos el ejercicio del derechos pol\u00edticos, as\u00ed como el desempe\u00f1o a cargos p\u00fablicos que lleven anexa autoridad o jurisdicci\u00f3n. En el caso de los Comisarios de Familia, como ya se se\u00f1al\u00f3, cumplen funciones de naturaleza policiva con car\u00e1cter preventivo para la protecci\u00f3n de los menores que se encuentren en situaciones irregulares. De ah\u00ed que la exigencia de que esos servidores p\u00fablicos sean ciudadanos en ejercicio se encuentra de conformidad con la previsi\u00f3n constitucional establecida en la norma superior citada. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Los empleos que seg\u00fan el Decreto 1569 de 1998, son clasificados en el nivel profesional, requieren de t\u00edtulo universitario, y si se trata de profesional especializado se le exige adem\u00e1s t\u00edtulo de especializaci\u00f3n. Los Comisarios de Familia se encuentran dentro de esa clasificaci\u00f3n, y por ello, no resulta discriminatorio en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s empleos de similares condiciones y nivel, que en el art\u00edculo 298 del Decreto 2737 de 1989, se exija que dichos servidores p\u00fablicos sean abogados y especializados en derecho de familia o de menores, como lo afirma el ciudadano demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La exigencia de tener conocimientos espec\u00edficos en \u00e1reas como las enunciadas en la disposici\u00f3n acusada, lejos de vulnerar la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se encuentra acorde con ella, pues se trata nada m\u00e1s y nada menos de un funcionario que tiene como funci\u00f3n espec\u00edfica colaborar con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y dem\u00e1s autoridades competentes, en la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos de los menores que se encuentren en situaciones irregulares y en los casos de conflictos familiares. En efecto, la familia ha sido constituida como el n\u00facleo fundamental de la sociedad y, por ello, la Constituci\u00f3n ha establecido que el Estado y la sociedad deben garantizar la protecci\u00f3n integral de la \u00a0misma (art. 42 C.P.). Por su parte, el art\u00edculo 44 de la Carta, establece la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os sobre los dem\u00e1s. Se trata entonces de una norma constitucional de especial fuerza normativa mediante la cual se establece una garant\u00eda superior para los menores y una especial responsabilidad del Estado en el cuidado y protecci\u00f3n de sus derechos. El art\u00edculo 20 del C\u00f3digo del Menor, desarrolla perfectamente el mandato constitucional establecido por el art\u00edculo 44 superior citado, al disponer que \u201c[L]as personas y las entidades, tanto p\u00fablicas como privadas que desarrollen programas o tengan responsabilidades en asuntos de menores, tomar\u00e1n en cuanta sobre toda otra consideraci\u00f3n, el inter\u00e9s superior del menor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el hecho de que la norma acusada exija t\u00edtulo profesional y especializaci\u00f3n, o en su defecto experiencia no inferior a un a\u00f1o en la materia, para los cargos de Comisario de Familia, se encuentra ajustado a la finalidad pretendida por el Constituyente de 1991 en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n especial de los menores y la familia, y acorde con los requisitos generales contemplados en el Decreto 1569 de 1998. Ahora, que la norma acusada exija que el t\u00edtulo sea en derecho y la especialidad en derecho de familia o de menores se explica por las delicadas y trascendentes funciones que le corresponde ejercer a ese servidor p\u00fablico. Es por ello, a juicio de la Corte, que el Estado debe velar porque solamente personal altamente calificado, especialista en los asuntos de menores y de la familia se encargue de los temas jur\u00eddicos en los cuales se vean involucrados menores que se hallen en situaciones irregulares o de conflictos familiares. Son de tanta trascendencia las funciones encargadas a los organismos de protecci\u00f3n del menor y la familia, en este caso espec\u00edfico a los Comisarios Permanentes de Familia, que el C\u00f3digo del Menor dispone que las Comisar\u00edas de Familia contar\u00e1n \u201cpreferentemente con un m\u00e9dico, un psic\u00f3logo, un trabajador social\u201d, e impone a la Polic\u00eda Nacional la obligaci\u00f3n de prestar permanentemente su colaboraci\u00f3n al comisario respectivo (art. 297).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la exigencia de ese requisito no desborda las exigencias generales de los cargos de carrera administrativa, como equivocadamente lo interpreta el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. \u00a0Otros de los requisitos exigidos por la norma acusada para el ejercicio del cargo de Comisario de Familia, son el de tener \u201cintachable conducta moral, social y familiar y sin antecedentes penales o disciplinarios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El alcance del concepto de buena conducta en nuestro ordenamiento jur\u00eddico, fue rese\u00f1ado por esta Corporaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]os conceptos de buena conducta o de buen comportamiento tienen distintos \u00e1mbitos de aplicaci\u00f3n y han sido ampliamente utilizados por el legislador. As\u00ed, por ejemplo, los mismos constituyen la base del buen nombre, tienen aplicaci\u00f3n en el campo disciplinario, en materia crediticia, en asuntos laborales, en los establecimientos educativos, en los centros penitenciarios, en relaci\u00f3n con obligaciones tales como las alimentarias, et. Cuando son empleados por el legislador tienen, por lo general, el car\u00e1cter de lo que la doctrina conoce como conceptos jur\u00eddicos indeterminados, esto es, aquellos conceptos de valor o de experiencia utilizados por las leyes y por virtud de los cuales \u00e9stas refieren \u201c&#8230;una esfera de realidad cuyos l\u00edmites no aparecen bien precisados en su enunciado\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>Lo propio de este tipo de conceptos es que, no obstante su indeterminaci\u00f3n, los mismos deben ser precisados en el momento de su aplicaci\u00f3n. Y tal concreci\u00f3n no responde a una apreciaci\u00f3n discrecional del operador jur\u00eddico, sino que se encuadra dentro de los par\u00e1metros de valor o de experiencia que han sido incorporados al ordenamiento jur\u00eddico y de los cuales el operador jur\u00eddico no puede apartarse. En particular, cuando los conceptos jur\u00eddicos indeterminados afectan derechos fundamentales, la Corte ha puntualizado que su determinaci\u00f3n debe hacerse siempre a la luz de las normas constitucionales y legales que resulten aplicables a tales derechos, y que de la indeterminaci\u00f3n legislativa del concepto no puede derivarse la posibilidad de imponer restricciones injustificadas a los derechos fundamentales, entendiendo por tales restricciones, aquellas que trasciendan los l\u00edmites que a cada derecho trazan las respectivas normas constitucionales y legales. Agreg\u00f3 la Corte que en estos casos un \u2018&#8230;m\u00ednimo de justicia material se concreta en el derecho a una decisi\u00f3n suficientemente fundamentada que justifique el sacrificio a la restricci\u00f3n a un derecho fundamental\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro, entonces, que el concepto de \u2018buena conducta\u2019, no obstante su indeterminaci\u00f3n, cuando est\u00e1 contenida en una ley, es un concepto jur\u00eddico, y que por consiguiente su aplicaci\u00f3n no refiere al operador a \u00e1mbitos meta &#8211; jur\u00eddicos como el de la moral, o extra &#8211; jur\u00eddicos como el propio de ordenamientos religiosos o privados, cualquiera que sea su naturaleza, sino que debe hacerse a la luz de los valores, los principios y las reglas de derecho contenidas en el ordenamiento y que sirven de fundamento a la instituci\u00f3n jur\u00eddica en cuya regulaci\u00f3n est\u00e1 incorporado el concepto jur\u00eddico indeterminado. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante la Corte expres\u00f3 que la exigencia de idoneidad moral prevista en el ordenamiento jur\u00eddico en un caso en particular \u2018&#8230;no desconoce la Constituci\u00f3n, bajo el entendido de que dicha exigencia debe entenderse como referida a la noci\u00f3n de moral social o moral p\u00fablica, en los t\u00e9rminos anteriormente comentados, y no a la imposici\u00f3n de sistemas particulares normativos de la conducta en el terreno \u00e9tico, a los que el juez pudiera estar en libertad de acudir seg\u00fan sus personales convicciones, para definir la suficiencia moral del solicitante\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n de observar buena conducta se traduce, entonces, en deberes jur\u00eddicos cuyo incumplimiento acarrea las sanciones que en cada caso hayan sido previstas por el ordenamiento. No se trata, pues, de una decisi\u00f3n subjetiva del operador jur\u00eddico, a partir de su propia apreciaci\u00f3n sobre lo que debe entenderse por buena conducta, sino que en cada caso, es necesario acreditar las infracciones a los deberes jur\u00eddicos que puedan considerarse como manifestaciones de mala conducta, situaci\u00f3n que impone una valoraci\u00f3n objetiva, a partir del propio ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>El deber gen\u00e9rico de observar buena conducta, y sus manifestaciones particulares en distintos campos del ordenamiento, encuentra as\u00ed sustento en los art\u00edculos 4, 6 y 95 de la Constituci\u00f3n, en la medida en que conforme al primero, es deber de toda persona \u2018&#8230;acatar la Constituci\u00f3n y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades\u2019; de acuerdo con el art\u00edculo 6, a su vez, \u2018[l]os particulares s\u00f3lo son responsables ante las autoridades por infringir la Constituci\u00f3n y las leyes\u2019, y, finalmente, en el art\u00edculo 95 se dispone que el ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Constituci\u00f3n implica responsabilidades, que comportan el deber de toda persona de cumplir la Constituci\u00f3n y las leyes. Entre los deberes de la persona previstos en el art\u00edculo 95 se destaca, para el caso, el de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios, as\u00ed como el de propender al logro y mantenimiento de la paz. \u00a0<\/p>\n<p>Caracterizado de esta manera el deber de observar buena conducta no puede reputarse per se contrario a derecho al libre desarrollo de la personalidad, por cuanto este derecho encuentra su l\u00edmite en el respeto a los derechos de los dem\u00e1s y al orden jur\u00eddico. La ley, en armon\u00eda con la Constituci\u00f3n, puede imponer deberes y obligaciones que comporten una limitaci\u00f3n razonable y proporcionada al derecho de libre desarrollo de la personalidad\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>Exigir entonces una conducta intachable, no tiene alcance distinto al de la observancia de buena conducta previa en quien aspire a ser nombrado como Comisario de Familia, requisito \u00e9ste que no constituye a juicio de la Corte un requisito irrazonable o desproporcionado del cual se pueda predicar la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, entre otras cosas, porque esa es la conducta gen\u00e9rica que se esperan observen los servidores p\u00fablicos. Interpretar la norma de manera tal que se exija \u00a0quien aspire a desempe\u00f1ar el cargo aludido un comportamiento previo de car\u00e1cter excepcional, no es lo que se exige por la norma. Es sencillamente una conducta que no merezca reproche social. As\u00ed, entonces, en aplicaci\u00f3n del principio de la conservaci\u00f3n del derecho y precisado su alcance, la norma resulta ajustada a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, no tener antecedentes penales ni disciplinarios, como bien lo se\u00f1ala la entidad interviniente no es algo nuevo en materia de requisitos para el ejercicio de ciertos cargos p\u00fablicos. Precisamente esta Corte al estudiar varias acciones de tutela en relaci\u00f3n con la carrera judicial, se\u00f1al\u00f3 que \u201clos antecedentes penales y disciplinarios constituyen, por su parte, factores de primer orden en la consideraci\u00f3n que han de tener en cuenta los nominadores, motivo por el cual en ellos puede fundarse v\u00e1lidamente la descalificaci\u00f3n de un aspirante, aunque haya obtenido una alta nota en conocimientos y experiencia dentro del concurso\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, podr\u00eda pensarse, como lo expresa la entidad interviniente, que se trata de una inhabilidad intemporal que vulnera el derecho de los ciudadanos a acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos contenido en el art\u00edculo 40, numeral 7, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Sin embargo, ello no es as\u00ed. Al respecto es pertinente citar la jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con las inhabilidades de dicha naturaleza. En efecto, ha expresado la Corte lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cAcerca del tema de las inhabilidades esta corporaci\u00f3n ha expresado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. \u00a0En materia de inhabilidades para acceder a cargos o funciones p\u00fablicas, la Corte en reiterados pronunciamientos ha precisado puntos como los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. La posibilidad de acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos es una manifestaci\u00f3n del derecho a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico como derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata \u00a0(Art\u00edculos 40 y 85 de la C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como no existen derechos absolutos, la posibilidad de acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos est\u00e1 sometida a l\u00edmites que procuran la realizaci\u00f3n del inter\u00e9s general y de los principios de la funci\u00f3n administrativa8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese marco, un r\u00e9gimen de inhabilidades no es m\u00e1s que la exigencia de especiales cualidades y condiciones en el aspirante a un cargo o funci\u00f3n p\u00fablicos con la finalidad de asegurar la primac\u00eda del inter\u00e9s general, para el que aquellos fueron establecidos, sobre el inter\u00e9s particular del aspirante9. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al establecer ese r\u00e9gimen, el legislador se encuentra habilitado para limitar el ejercicio de derechos fundamentales como los de igualdad, acceso al desempe\u00f1o de cargo o funci\u00f3n p\u00fablicos, al trabajo y a la libertad de escogencia de profesi\u00f3n u oficio10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El legislador tiene una amplia discrecionalidad para regular tanto las causales de inhabilidad como su duraci\u00f3n en el tiempo pero debe hacerlo de manera proporcional y razonable para no desconocer los valores, principios y derechos consagrados en el Texto Fundamental. \u00a0Por lo tanto, s\u00f3lo aquellas inhabilidades irrazonables y desproporcionadas a los fines constitucionales pretendidos ser\u00e1n inexequibles11. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La inhabilidad no es una pena sino una garant\u00eda de que el comportamiento anterior no afectar\u00e1 el desempe\u00f1o de la funci\u00f3n o cargo, de protecci\u00f3n del inter\u00e9s general y de la idoneidad, probidad y moralidad del aspirante12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las inhabilidades intemporales tienen legitimidad constitucional pues muchas de ellas aparecen en el Texto Fundamental y el legislador bien puede, en ejercicio de su capacidad de configuraci\u00f3n normativa, establecer otras teniendo en cuenta los prop\u00f3sitos buscados y manteniendo una relaci\u00f3n de equilibrio entre ellos y la medida dispuesta para conseguirlos13.\u201d 14\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente al se\u00f1alamiento de las inhabilidades intemporales manifest\u00f3 recientemente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0Corte \u00a0recuerda \u00a0que si bien la Constituci\u00f3n \u00a0consagra directamente determinadas \u00a0inhabilidades sin l\u00edmite temporal entre las que se cuentan, adem\u00e1s de la que invoca el actor (art 122C.P.) las que se establecen para determinados cargos \u00a0como en el caso de los congresistas (art. 179-1), el Presidente de la Rep\u00fablica (art. 197), los magistrados de la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Consejo Nacional Electoral (arts. 232 y 264), el Fiscal General de la Naci\u00f3n (art. 249) o el Contralor General de la Rep\u00fablica (art. 267), no significa que el legislador carezca de facultades para establecer otras inhabilidades de car\u00e1cter intemporal.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre el particular cabe recordar que esta Corporaci\u00f3n en reiteradas ocasiones ha se\u00f1alado que el Legislador puede hacer uso de una amplia potestad de configuraci\u00f3n normativa \u00a0para establecer el r\u00e9gimen \u00a0de inhabilidades de quienes aspiran a la funci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0por lo que la definici\u00f3n de los hechos configuradores de las causales de inhabilidad como de su duraci\u00f3n en el tiempo, son competencia del legislador y objeto de una potestad discrecional amplia pero subordinada a los valores, principios y derechos constitucionalmente reconocidos. Lo que indica que el resultado del ejercicio de la misma no puede ser irrazonable ni desproporcionado frente a la finalidad que se persigue, y mucho menos desconocer otros derechos fundamentales estrechamente relacionados, como ocurre con el derecho a la igualdad, al trabajo y a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio15.\u201d 16 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Art. 28 superior establece en su inciso final que \u201c[E]n ning\u00fan caso podr\u00e1 haber (&#8230;) \u00a0penas y medidas de seguridad imprescriptibles\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, por referirse el aparte acusado a la certificaci\u00f3n sobre la inscripci\u00f3n de una inhabilidad, que de acuerdo con lo expuesto \u00a0no constituye por s\u00ed misma una pena, ni una prolongaci\u00f3n de \u00e9sta, sino una garant\u00eda de que el comportamiento anterior del aspirante no afectar\u00e1 el desempe\u00f1o de la funci\u00f3n o cargo, con fines de protecci\u00f3n del inter\u00e9s general y de la idoneidad, probidad y moralidad del mismo, no vulnera el citado precepto constitucional\u201d17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las consideraciones expuestas, no encuentra la Corte que los requisitos exigidos para quien aspire a ejercer el cargo de Comisario de Familia resulte discriminatorio en relaci\u00f3n con los empleos de similares condiciones y nivel, ni resultan irrazonables o desproporcionados, sobre todo teniendo en cuenta que la finalidad buscada por la disposici\u00f3n acusada es garantizar la protecci\u00f3n del menor y de la familia, para lo cual se requiere de personas con conocimientos espec\u00edficos en la materia y cuyo comportamiento se encuentre libre de cualquier reparo desde el punto de vista de su moral social o familiar, o circunscrita a infracciones al ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el requisito de tener t\u00edtulo profesional y de especializaci\u00f3n seg\u00fan el caso, se exige a todos los ciudadanos que aspiren a un cargo clasificado en el nivel profesional; el de observar conducta intachable, como se vio, es un requisito gen\u00e9rico exigible a todos los servidores del Estado; y, finalmente, la ausencia total de antecedentes penales o disciplinarios, no resulta irrazonable ni desproporcionado dada la naturaleza de las funciones encomendadas por la ley a los Comisarios de Familia. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, recuerda la Corte que el derecho de acceso al desempe\u00f1o de cargos p\u00fablicos, no se opone al establecimiento de requisitos y condiciones para su ejercicio por parte del legislador, pues es el mismo art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n quien as\u00ed lo establece, siempre y cuando no se excedan los l\u00edmites de razonabilidad y proporcionalidad en relaci\u00f3n con la labor correspondiente al empleo, con la finalidad del mismo y de la funci\u00f3n p\u00fablica en general, lo que en el caso sub examine no sucede. \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 298 del Decreto 2737 de 1989 \u201cPor el cual se expide el C\u00f3digo del Menor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>COMISARIOS DE FAMILIA-Intachable conducta como requisito para acceder al cargo constituye un concepto indeterminado (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONDUCTA INTACHABLE-Remisi\u00f3n del concepto indeterminado al incumplimiento de deberes jur\u00eddicos (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>COMISARIOS DE FAMILIA-Requisito es el cumplimiento de deberes jur\u00eddicos y no conducta intachable (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>COMISARIOS DE FAMILIA-Requisito de ausencia de antecedentes penales y disciplinarios para acceder al cargo es desproporcionado (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto que merecen las decisiones de la Corte Constitucional, salvo mi voto, de manera parcial, en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n tomada en la Sentencia C-483-03 que declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 298 del Decreto 2737 de 1989 \u00a0\u201cPor el cual se expide el C\u00f3digo del Menor\u201d. \u00a0Las razones de mi disentimiento son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La disposici\u00f3n demandada establece varias exigencias para acceder al cargo de Comisario de Familia, a saber: \u00a0i) \u00a0ser ciudadano en ejercicio, ii) abogado inscrito, iii) especializado en derecho de familia o de menores, iv) \u00a0con experiencia no inferior a un a\u00f1o en la materia, v) de intachable conducta moral, social y familiar y vi) sin antecedentes penales o disciplinarios. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la posici\u00f3n mayoritaria, todas esas exigencias son leg\u00edtimas frente a la Carta. \u00a0En mi criterio las exigencias i) a iv) no plantean problema constitucional alguno. \u00a0No as\u00ed las exigencias v) y vi) pues en tanto que la primera no se atiene a par\u00e1metros objetivos, la segunda es manifiestamente desproporcionada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En cuanto a lo primero, tratarse de un ciudadano de intachable conducta moral, social y familiar constituye un concepto indeterminado que no satisface los fundamentos constitucionales exigibles a toda circunstancia que pretenda esgrimirse como impedimento para acceder a un cargo p\u00fablico. \u00a0A partir de \u00e9l no se pueden obtener par\u00e1metros objetivos que permitan descalificar a una persona para ejercer el cargo de Comisario de Familia y en raz\u00f3n de ello todo aspirante correr\u00e1 el riesgo de ser descalificado con base en los criterios subjetivos del nominador y desvinculados del \u00e1mbito funcional que estar\u00eda llamado a ejercer. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En la ponencia mayoritaria se retoman varios precedentes en los que se intenta objetivizar los conceptos indeterminados aludidos y se lo hace advirtiendo que el aplicador de la norma deber\u00e1, en cada caso, remitir esos conceptos indeterminados al incumplimiento de deberes jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese proceder evidencia que lo que debe configurarse como requisito para acceder al cargo de Comisario de Familia es el cumplimiento de esos deberes jur\u00eddicos y no el ajustarse a par\u00e1metros de comportamiento tan et\u00e9reos como el observar intachable conducta moral, social y familiar. \u00a0Es cierto que el seleccionador puede estimar que a ese par\u00e1metro se adecua el proceder del aspirante que ha incumplido deberes jur\u00eddicos pero tambi\u00e9n puede estimar ajustado a \u00e9l un comportamiento que no plantee infracci\u00f3n de deber jur\u00eddico alguno y susceptible de calificarse, por ejemplo, como inmoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En mi criterio, una norma que deja abierta esta posibilidad fomenta \u00e1mbitos ileg\u00edtimos de ingerencia en el ciudadano, contrar\u00eda el Texto Superior y es inexequible. \u00a0Y se trata de una realidad que no puede alterarse con la sola aplicaci\u00f3n del principio de conservaci\u00f3n del derecho pues el derecho que hay que conservar es el que armoniza con la Carta, no el que la que contrar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Y en cuanto al requisito relacionado con que el aspirante a Comisario de Familia carezca de antecedentes penales y disciplinarios encuentro que es una exigencia desproporcionada porque no plantea una relaci\u00f3n de equilibrio entre los delitos o faltas por de los que fue encontrado responsable el ciudadano y las consecuencias que se derivan en su contra en materia de acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A diferencia de lo que ocurre con m\u00faltiples disposiciones constitucionales y legales que distinguen los delitos o las faltas que imposibilitan el acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica, la norma demandada no hace diferenciaci\u00f3n alguna y de all\u00ed que no pueda acceder a ese cargo todo el que haya sido condenado en un proceso penal o disciplinario. \u00a0En raz\u00f3n de ello, no podr\u00e1n ser Comisarios de Familia, pero s\u00ed altos funcionarios estatales, quienes hayan sido condenados por delitos culposos o pol\u00edticos o a\u00fan por faltas leves o lev\u00edsimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En mi criterio, este r\u00e9gimen choca con el mandato de igualdad en la formulaci\u00f3n del derecho y por ello la Corte debi\u00f3 limitar el \u00e1mbito de exigencia de la norma de tal manera que quienes hayan sido condenados por delitos pol\u00edticos o culposos o por faltas leves o lev\u00edsimas pudieran acceder al cargo de Comisario de Familia. \u00a0<\/p>\n<p>Estas las razones de mi disentimiento. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento parcial de voto a la Sentencia C-483\/03 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ CONSTITUCIONAL-Ejercicio hermen\u00e9utico debe ser leal con el texto (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>BUENA CONDUCTA-Corte asume el concepto a la observancia de deberes jur\u00eddicos contrariando el fin del legislador (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La Corte asume que el concepto de buena conducta est\u00e1 ligado a la observancia de deberes jur\u00eddicos. Ello contrasta de manera palmaria con los par\u00e1metros normativos para calificar de intachable la conducta del aspirante a funcionario: moral, la sociedad y la familia. Resulta claro que el legislador no quiso una conducta meramente ajustada a los deberes jur\u00eddicos, sino que incluy\u00f3 dentro del par\u00e1metro del control de la conducta, la normatividad extrajur\u00eddica \u2013social, moral, familiar, significando lo que ello signifique -. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO PUBLICO-Acceso es un derecho constitucional que admite \u00fanicamente restricciones proporcionadas y determinables (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Restricci\u00f3n desproporcionada al ejercicio de un derecho constitucional (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4364 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 298 del Decreto 2737 de 1989 \u201cPor el cual se expide el C\u00f3digo del Menor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Luis Fernando Villota M\u00e9ndez \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el acostumbrado respeto, presentamos las razones por las cuales salvamos parcialmente el voto en el proceso de la referencia. En concepto de la mayor\u00eda, las expresiones \u201cde intachable conducta moral, social y familiar\u201d y \u201csin antecedentes penales o disciplinarios\u201d, del art\u00edculo 298 del Decreto 2737 de 1989, son constitucionales, pues la primera \u00fanicamente se refiere al concepto jur\u00eddico de buena conducta, que la Corte ha analizado y delimitado en otras oportunidades, y la segunda, en tanto se trata de un asunto de libre configuraci\u00f3n legislativa, que no desconoce la prohibici\u00f3n de penas imprescriptibles. \u00a0<\/p>\n<p>En nuestro concepto, de las expresiones en cuesti\u00f3n resultan condiciones indeterminadas y desproporcionadas para acceder al cargo de Comisario de Familia. \u00a0<\/p>\n<p>2. En varias ocasiones la Corte Constitucional ha analizado el concepto de buena conducta. La mayor\u00eda basa la declaraci\u00f3n de exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cde intachable conducta moral, social y familiar\u201d, en que en realidad \u2013seg\u00fan aduce la mayor\u00eda- se refiere a la buena conducta y, por lo mismo, se impone, simplemente, que el aspirante demuestre la \u201cobservancia de buena conducta previa\u201d, es decir, \u201cuna conducta que no merezca reproche social\u201d. Con todo, apuntan que la Corte, en otra oportunidad, indic\u00f3 que la buena conducta \u201cse traduce\u2026 en deberes jur\u00eddicos cuyo incumplimiento acarrea las sanciones que en cada caso hayan sido prevista por el ordenamiento\u201d, de manera que para desechar la buena conducta \u201ces necesario acreditar las infracciones a los deberes jur\u00eddicos que puedan considerarse como manifestaciones de mala conducta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 La posici\u00f3n de la mayor\u00eda, aunque supuestamente se dirige a delimitar la condici\u00f3n impuesta por el legislador, con el objeto de evitar que se lleguen a valoraciones subjetivas, en realidad logra lo contrario. No es la oportunidad para discutir sobre el concepto de buena conducta. Basta asumir lo planteado en la sentencia C-371 de 2002, que se reproduce parcialmente en la sentencia. Seg\u00fan \u00e9sta, la buena conducta es un concepto ligado a valoraciones objetivas, por cuanto se limita a demandar el cumplimiento y el respeto por el ordenamiento jur\u00eddico. De ah\u00ed que sea mala la conducta que suponga trasgresi\u00f3n de un deber jur\u00eddico. Con todo, la mayor\u00eda reitera que lo que la expresi\u00f3n acusada demanda es una \u201cconducta que merezca reproche social\u201d. \u00bfCu\u00e1l es el par\u00e1metro normativo? \u00bfLa moral? \u00bfLos prejuicios sociales? \u00a0<\/p>\n<p>El sistema jur\u00eddico no premia el cumplimiento o el respeto de todas las virtudes sociales, as\u00ed como tampoco castiga toda conducta moral o socialmente inaceptable. Esta misma Corporaci\u00f3n ha eliminado restricciones basadas en meros prejuicios sociales; es decir, ha validado jur\u00eddicamente conductas que socialmente se estiman reprochables. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 La mayor\u00eda, al referirse a la expresi\u00f3n antes indicada, se\u00f1ala que \u201cas\u00ed, entonces, en aplicaci\u00f3n del principio de la conservaci\u00f3n del derecho y precisado su alcance, la norma resulta ajustada a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. De lo anterior se desprende que la mayor\u00eda quiso condicionar la constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u2013cosa que, por otra parte, no hizo finalmente, pues no se adopt\u00f3 en la parte resolutiva -. \u00a0<\/p>\n<p>En numerosas decisiones esta Corte ha indicado que la declaraci\u00f3n de exequibilidad condicionada en su interpretaci\u00f3n, no es una opci\u00f3n libre para el juez constitucional, sino que \u00fanicamente es posible cuando de todas las interpretaciones posibles de la disposici\u00f3n s\u00f3lo una resulta constitucionalmente admisible. Este ejercicio encuentra otra limitaci\u00f3n. El texto mismo objeto de la interpretaci\u00f3n. El juez constitucional, al igual que los restantes jueces, est\u00e1n constre\u00f1idos por el texto, en el sentido de que el ejercicio hermen\u00e9utico debe ser leal con el texto. Las expresiones utilizadas por el legislador han de tomarse en serio y, si por respeto al principio de conservaci\u00f3n del derecho, se intenta identificar la ratio legis, es apenas racional y razonable ofrecer una adecuada justificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la mayor\u00eda, sin ofrecer suficientes razones, concluye que la ratio legis es la demanda de observancia de buena conducta por parte del aspirante a Comisario de Familia, cuando el texto contempla otras conductas. El legislador, en efecto, no ha demandado una buena conducta, sino una conducta que, en t\u00e9rminos morales, sociales y familiares, se pueda calificar de intachable. La expresi\u00f3n implica un concepto absoluto: la conducta no merece, en modo alguno o desde ning\u00fan par\u00e1metro normativo \u2013jur\u00eddico o social -, reproche. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Corte, seg\u00fan las sentencias que cita, asume que el concepto de buena conducta est\u00e1 ligado a la observancia de deberes jur\u00eddicos. Ello contrasta de manera palmaria con los par\u00e1metros normativos para calificar de intachable la conducta del aspirante a funcionario: moral, la sociedad y la familia. Resulta claro que el legislador no quiso una conducta meramente ajustada a los deberes jur\u00eddicos, sino que incluy\u00f3 dentro del par\u00e1metro del control de la conducta, la normatividad extrajur\u00eddica \u2013social, moral, familiar, significando lo que ello signifique -. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Podr\u00eda asumirse que la Corte estableci\u00f3 \u2013aunque no existe suficiente argumentaci\u00f3n- que el sistema jur\u00eddico colombiano ha tornado en jur\u00eddicos algunos deberes morales, sociales y familiares. Esta es una posibilidad que no puede desecharse. Empero, \u00bfdesde cuando se analiza la conducta conforme a tales deberes? \u00bfCu\u00e1les conductas sancionadas jur\u00eddicamente son una incorporaci\u00f3n de valores morales, sociales y familiares al sistema jur\u00eddico? \u00bfC\u00f3mo se valora la adecuaci\u00f3n de la conducta a tales criterios, a fin de que la conducta sea intachable? \u00bfC\u00f3mo valorar si el auxilio dado al c\u00f3nyuge (art. 113 del C\u00f3digo Civil \u2013conducta familiar-) es suficiente para calificar de intachable su conducta? \u00a0<\/p>\n<p>El acceso a los cargos p\u00fablicos es un derecho constitucional que \u00fanicamente admite restricciones que resulten proporcionadas y, por otra parte, determinables. No resulta admisible que se demande a una persona, para efectos de acceder a un cargo p\u00fablico, que ajuste su conducta a par\u00e1metros indefinidos. Se requiere de una suerte de tipicidad \u2013aunque m\u00e1s laxa -, que asegure a la persona que conozca con certeza cuales son los requisitos del cargo. Este aspecto fue olvidado por la mayor\u00eda y, probablemente, una argumentaci\u00f3n m\u00e1s precisa y un an\u00e1lisis m\u00e1s detallado del problema jur\u00eddico que de la disposici\u00f3n surg\u00eda, hubiera podido enfrentar. En mi concepto, sin \u00e9xito. \u00a0<\/p>\n<p>3. La Corte desecha los cargos contra las expresiones relativas a los antecedentes disciplinarios y penales, con dos argumentos: libre configuraci\u00f3n legislativa y no violaci\u00f3n de penas imprescriptibles, por cuanto las inhabilidades no son penas. En otra oportunidad18 expres\u00e9 mi postura en torno al segundo argumento, el cual reitero en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el primer argumento, la misma mayor\u00eda cita jurisprudencia constitucional en la que se indica que \u201cs\u00f3lo aquellas inhabilidades irrazonables y desproporcionadas a los fines constitucionales pretendidos ser\u00e1n inexequibles\u201d. La Corte no hizo an\u00e1lisis alguno en torno a la proporcionalidad de la inhabilidad impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>El legislador demanda la absoluta inexistencia de antecedentes disciplinarios. Es decir, el legislador castiga con inhabilidad tanto al funcionario que ha cometido una falta disciplinaria grav\u00edsima como a quien ha sido sancionado por alguna falta menor, como, por ejemplo, una falta leve culposa. Lo mismo en materia penal. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de una restricci\u00f3n al ejercicio de un derecho, la Corte ha debido analizar si resultaba proporcionado que, como consecuencia de cometer una falta menor, la persona quedase inhabilitada para acceder al cargo de Comisario de Familia. El legislador no estableci\u00f3 criterio racional alguno que permita establecer relaci\u00f3n alguna entre la gravedad de la conducta realizada por la persona y la consecuencia jur\u00eddica que se deriva de ello. Tal ausencia de relaci\u00f3n implica un exceso en el ejercicio de la libertad de configuraci\u00f3n19 y una restricci\u00f3n desproporcionada al ejercicio de un derecho constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Nada impide que la comisi\u00f3n de ciertas faltas se derive en una inhabilidad. Pero, debe existir alguna raz\u00f3n por la cual la falta genera la inhabilidad. Esta se echa de menos y le correspond\u00eda a la mayor\u00eda identificarla o separar del ordenamiento la disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-483\/03 \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES-R\u00e9gimen de naturaleza sancionatoria (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR-Incompetencia para establecer sanciones con car\u00e1cter intemporal (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-Vulneraci\u00f3n por inhabilidad intemporal (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Ante la falta de proporcionalidad debi\u00f3 declararse inexequible (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Expediente No. D-4364 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 298 del Decreto 2737 de 1998 \u201cpor el cual se expide el C\u00f3digo del Menor\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto, manifiesto mi disentimiento parcial con la posici\u00f3n mayoritaria adoptada por la Corte en la sentencia de la referencia, en relaci\u00f3n con la declaratoria de constitucionalidad de la frase \u201csin antecedentes penales y disciplinarios\u201d contenida en el art. 298 del Decreto 2737 de 1989, con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, porque reitero la posici\u00f3n que he sustentado en otras oportunidades, sobre la inconstitucionalidad de las normas que prev\u00e9n inhabilidades intemporales.20 A mi juicio, el r\u00e9gimen de inhabilidades es de naturaleza sancionatoria, lo cual significa que el legislador carece de facultades para establecer este tipo de sanciones con car\u00e1cter intemporal, en virtud del inciso final del art. 28 Superior.21 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, la frase \u201csin antecedentes penales y disciplinarios\u201d contenida en el art. 298 del C\u00f3digo del Menor implica que quien resulte condenado o sancionado, queda inhabilitado de manera indefinida para ejercer el cargo de Comisario de Familia, restringiendo de manera severa y definitiva sus derechos al trabajo (art. 25 de la Constituci\u00f3n), a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio (art. 26 Superior) a acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos (numeral 7\u00ba del art. 40 constitucional) y neg\u00e1ndole cualquier posibilidad de readaptaci\u00f3n social, lo que lesiona gravemente la dignidad de la persona humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, considero que la causal de inhabilidad intemporal prevista en el art. 298 del Decreto 2737 de 1989 debi\u00f3 haber sido declarada inexequible porque vulnera el principio de proporcionalidad propio de los reg\u00edmenes sancionatorios, en raz\u00f3n a que ante cualquier tipo de antecedentes penales o disciplinarios, opera la inhabilidad de ejercer el cargo de Comisario de Familia, sin consideraci\u00f3n a la naturaleza y gravedad de la conducta sancionada. En efecto, ante la m\u00e1s leve falta se le impone a la persona una prohibici\u00f3n ab aeternum, como es la imposibilidad de acceder a un cargo p\u00fablico, lo que pone en evidencia la falta de proporcionalidad de la inhabilidad consagrada en dicha disposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en virtud de los argumentos anteriores, considero que la frase \u201csin antecedentes penales y disciplinarios\u201d contenida en el art. 298 del Decreto 2737 de 1989, debi\u00f3 haber sido declarada inexequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut Supra,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Compilaci\u00f3n legislativa, doctrinaria y de jurisprudencia relacionada con el menor. C\u00f3digo del Menor Tratados y Convenios Internacionales. Pag. 103. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sent. C-053\/93. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. C-352\/98; C-247\/99; C-434\/96 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sent. C-109\/02 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>6 Sent. C-371\/02. M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>7 SU086\/99 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional. \u00a0Sentencias C-509-94 y C-558-94. \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional. \u00a0Sentencia C-631-96. \u00a0En el mismo sentido, Sentencia C-564-97. \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional. \u00a0Sentencia C-925-01.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional. \u00a0Sentencias C-194-95, C-329-95, C-373-95, C-151-97 y C-618-97. \u00a0En este \u00faltimo pronunciamiento se dijo sobre el particular: \u00a0\u201cSin embargo, en la medida en que la propia Constituci\u00f3n atribuye a la ley la posibilidad de regular esta materia, se entiende que el Congreso \u201ctiene la mayor discrecionalidad para prever dichas causales, sin m\u00e1s limitaciones que las que surgen de la propia Carta Pol\u00edtica\u201d, puesto que corresponde a ese \u00f3rgano pol\u00edtico \u201cevaluar y definir el alcance de cada uno de los hechos, situaciones o actos constitutivos de incompatibilidad o inhabilidad as\u00ed como el tiempo durante el cual se extienden y las sanciones aplicables a quienes incurran en ellas\u201d. \u00a0 As\u00ed las cosas, a pesar de que una inhabilidad limita un derecho fundamental, como es el derecho ciudadano a ser elegido a un determinado cargo, en estos casos no procede efectuar un control estricto de constitucionalidad, por cuanto la propia Carta ha atribuido al Congreso la funci\u00f3n de establecer \u00a0esas causales, con el fin de proteger la moralidad e imparcialidad de la administraci\u00f3n. Por ello, en principio s\u00f3lo pueden ser declaradas inexequibles aquellas inhabilidades para ser alcalde que en forma desproporcionada, innecesaria o irrazonable limiten el derecho de las personas a ser elegidas para ese cargo, por cuanto se estar\u00eda violando el derecho de todos los ciudadanos a una igual participaci\u00f3n pol\u00edtica (CP arts 13 y 40) y la libertad de configuraci\u00f3n del Legislador, que como se dijo, en esta materia goza de un amplio margen de discrecionalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional. \u00a0Sentencias C-111-98 y C-209-00. \u00a0En el primero de estos pronunciamientos la Corte expuso: \u00a0\u201c\u201c&#8230;la Corte ha definido que la preexistencia de condenas por delitos, concebida como causa de inelegibilidad para el desempe\u00f1o de cargos p\u00fablicos sin l\u00edmite de tiempo, no desconoce el principio plasmado en el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n -que proh\u00edbe la imprescriptibilidad de las penas y medidas de seguridad-, puesto que el objeto de normas como la demandada, m\u00e1s all\u00e1 de castigar la conducta de la persona, radica en asegurar, para hacer que prevalezca el inter\u00e9s colectivo, la excelencia e idoneidad del servicio, mediante la certidumbre acerca de los antecedentes intachables de quien haya de prestarlo. Bajo el mismo criterio, se aviene a la Constituci\u00f3n la exigencia de no haber sido sancionado disciplinariamente, ni suspendido o excluido del ejercicio profesional. \u00a0Los preceptos de esa \u00edndole deben apreciarse desde la perspectiva del requisito que exige el cargo, en guarda de la inobjetabilidad del servidor p\u00fablico (especialmente en cuanto se trate de funciones de gran responsabilidad) y como est\u00edmulo al m\u00e9rito, para que la sociedad sepa que quienes conducen los asuntos colectivos, o cumplen una actividad de manejo de intereses generales, no han quebrantado el orden jur\u00eddico, lo que permite suponer, al menos en principio, que no lo har\u00e1n en el futuro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 Esta Corporaci\u00f3n ha declarado la constitucionalidad de inhabilidades intemporales en las Sentencias C-037-96; C-111-98, C-209-00 y C-952-01. \u00a0En este \u00faltimo fallo la Corte se\u00f1al\u00f3, en relaci\u00f3n con la naturaleza jur\u00eddica de las inhabilidades, que est\u00e1n concebidas no como penas sino como \u00a0\u201cuna garant\u00eda a la sociedad de que el comportamiento anterior al ejercicio del cargo fue adecuado y no perturbar\u00e1 el \u00a0desempe\u00f1o del mismo, as\u00ed como que el inter\u00e9s general se ver\u00e1 protegido y podr\u00e1 haber tranquilidad ciudadana acerca de la idoneidad, moralidad y probidad de quien ejercer\u00e1 en propiedad el referido cargo\u201d. \u00a0De esta posici\u00f3n de la Corte se apartaron los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynnet, para quienes las inhabilidades constituyen una sanci\u00f3n, son cobijadas por la proscripci\u00f3n de penas imprescriptibles dispuesta en el art\u00edculo 28 de la Carta y, por lo mismo, no pueden ser intemporales, salvo que con esa calidad hayan sido previstas por el constituyente. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C-373 de 2002. M. P. Dr. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver Senencia C- 952\/01 M.P. Alvaro Tafur Galvis \u00a0S.V de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett. A.V. del Magistrado Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0En el mismo sentido ver, entre otras las sentencias C- 1212 de 2001 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda S.V. de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Rodrigo Uprimny Yepes y C- 373\/02 M.P. Jaime Cordoba Trivi\u00f1o S.V de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia C- 948 de 2002. M.P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sent. C-1066\/02 . M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver salvamento de voto a la sentencias C-952 de 2001 y C-373 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencias C-728 de 2000 y C-370 de 2002, ente otras. En la \u00faltima decisi\u00f3n, se asimil\u00f3 el principio de proporcionalidad a una prohibici\u00f3n de exceso. \u00a0<\/p>\n<p>20 Salvamento de voto a la Sentencia C-592 de 2001 y aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-1066 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 \u201c(\u2026) En ning\u00fan caso podr\u00e1 haber detenci\u00f3n, prisi\u00f3n ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-483\/03 \u00a0 FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Elementos que conformaban la naturaleza de la instituci\u00f3n en la Constituci\u00f3n de 1886 \u00a0 CONSTITUCION POLITICA ANTERIOR A 1991-Facultades extraordinarias no conten\u00edan restricci\u00f3n tem\u00e1tica \u00a0 CONSTITUCION POLITICA VIGENTE-Restricci\u00f3n tem\u00e1tica en facultades extraordinarias\u00a0 \u00a0 CODIGO DEL MENOR-Regulaci\u00f3n de las Comisar\u00edas permanentes de familia \u00a0 COMISARIOS DE FAMILIA-Naturaleza jur\u00eddica del cargo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-9334","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9334","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9334"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9334\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9334"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9334"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9334"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}