{"id":9335,"date":"2024-05-31T17:24:26","date_gmt":"2024-05-31T17:24:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-484-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:24:26","modified_gmt":"2024-05-31T17:24:26","slug":"c-484-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-484-03\/","title":{"rendered":"C-484-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-484\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Argumento a partir de consideraciones puramente legales no es aceptable \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Significado y alcance \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Par\u00e1metros para determinar su vulneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Conexi\u00f3n tem\u00e1tica con respecto a la disposici\u00f3n a la que pertenece \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Conexi\u00f3n teleol\u00f3gica respecto a la disposici\u00f3n a la que pertenece \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4349 \u00a0<\/p>\n<p>Norma Acusada: Par\u00e1grafo 1\u00b0 (parcial) del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 693 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Hernando Morales Plaza \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., once (11) de junio de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de los tr\u00e1mites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, el ciudadano Hernando Morales Plaza demand\u00f3 la exequibilidad del par\u00e1grafo 1\u00b0 (parcial) del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 693 de 2001. El magistrado sustanciador en la causa de la referencia inadmiti\u00f3 la demanda por medio de auto del veintid\u00f3s (22) de noviembre de 2002, la cual fue corregida dentro del t\u00e9rmino concedido. \u00c9sta fue admitida por medio de auto del nueve (09) de diciembre de 2002, en el cual, adicionalmente, se orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante solicit\u00f3 en memorial del diecis\u00e9is (16) de enero de 2003 que el magistrado sustanciador se declarara impedido por haber tomado parte en la adopci\u00f3n de la Sentencia C-805 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) en la cual esta Corporaci\u00f3n conoci\u00f3 del mismo tema puesto bajo su consideraci\u00f3n en el proceso de la referencia. Dicha solicitud fue negada por la Corte Constitucional en Sala Plena del veintitr\u00e9s (23) de enero de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la norma demandada, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 2\u00b0. La producci\u00f3n, distribuci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de los alcoholes no potables estar\u00e1n sometidas a la libre competencia, y como tal, podr\u00e1n participar en ellas las personas naturales y jur\u00eddicas de car\u00e1cter p\u00fablico o privado, en igualdad de condiciones, quedando derogada la autorizaci\u00f3n conferida por el art\u00edculo 11 de la Ley 83 de 1925. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo 1\u00b0. Except\u00faanse la producci\u00f3n, distribuci\u00f3n y comercializaci\u00f3n del alcohol et\u00edlico potable con destino a la fabricaci\u00f3n de licores, actividades \u00e9stas que constituyen el monopolio rent\u00edstico de los entes departamentales. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo 2\u00b0. La mezcla de etanol carburante con el combustible base, ser\u00e1 responsabilidad de los distribuidores mayoristas de combustibles para lo cual el Gobierno establecer\u00e1 la reglamentaci\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo 3\u00b0. No se deber\u00e1 transportar Etanol carburante ni mezclas que lo contengan, a trav\u00e9s de poliductos que transporten otros productos derivados del petr\u00f3leo cuya calidad pueda ser deteriorada por la presencia del alcohol carburante.&#8221; (en subrayas y negrillas la expresi\u00f3n acusada) \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>1. Considera que la expresi\u00f3n acusada vulnera el art\u00edculo 158 por carecer de unidad de materia con respecto a los temas que reglamenta la ley a la que pertenece. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de citar varios apartes de la exposici\u00f3n de motivos que acompa\u00f1\u00f3 a la ley durante su tr\u00e1mite en el Congreso, relativos al prop\u00f3sito del legislador de permitir la libre competencia respecto de los alcoholes carburantes, se\u00f1ala que &#8220;la ley tiene como finalidad acabar con el Monopolio del alcohol impotable. As\u00ed lo expres\u00f3 la Corte en su sentencia C-805 Magistrado Ponente Rodrigo Escobar Gil, donde al resolver las objeciones del Gobierno expres\u00f3: &#8216;Y es claro que si corresponde a la ley establecer un monopolio como arbitrio rent\u00edstico del Estado, es la propia ley la llamada a ponerle fin, sin que de ello pueda pretenderse violaci\u00f3n alguna sobre las disposiciones que regulan el r\u00e9gimen de las entidades territoriales, en particular de los art\u00edculos 287 y 362 de la Carta'&#8221;1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que existen &#8220;dos grandes grupos de alcoholes: Potables e impotables, es decir, los primeros aptos para el consumo humano como alcohol et\u00edlico sin desnaturalizar y alcohol impotable que es desnaturalizado, es decir, que ha sido adicionado con sustancias desnaturalizadas o t\u00f3xicas como Ftalato de etilo, piridina, etc. y que lo hacen no apto para el consumo humano, como el alcohol carburante&#8221;2. \u00a0<\/p>\n<p>Observa que si bien el Decreto 3192 de 1983 distingue entre aperitivos y licores seg\u00fan su concentraci\u00f3n de alcohol (los primeros son los que tienen hasta un 28% mientras que los segundos son los que superan dicha cifra), tambi\u00e9n es cierto que para la fabricaci\u00f3n tanto de los unos como de los otros se utiliza el mismo alcohol et\u00edlico potable. \u00a0<\/p>\n<p>Esta distinci\u00f3n conlleva a que el alcohol que se utiliza para los aperitivos quede excluido del pago de regal\u00edas a los departamentos. Igual sucede con el alcohol que se usa para la elaboraci\u00f3n de productos farmac\u00e9uticos. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que &#8220;antes de la expedici\u00f3n de la ley exist\u00eda el monopolio de alcoholes en general, el potable y el impotable. La Ley 693 de 2001 acab\u00f3 con el monopolio del impotable, debi\u00e9ndose conservar de manera general el monopolio del alcohol potable, pero con la expresi\u00f3n demandada se acab\u00f3 con el monopolio del alcohol potable, contrariando el esp\u00edritu y tem\u00e1tica de la ley. Es por eso que se viola la Unidad de Materia porque en todo su tr\u00e1nsito, y tal como lo expres\u00f3 la Corte Constitucional en su fallo referido, esta ley ten\u00eda como finalidad acabar con el monopolio del alcohol impotable, pero afect\u00f3 tambi\u00e9n el monopolio del alcohol potable, porque ahora cualquier persona podr\u00eda producir, distribuir y comercializar Alcohol potable que no tenga como destino licores. De eliminarse la expresi\u00f3n demandada, se continuar\u00eda de manera general con el monopolio del alcohol potable, y por ejemplo las ventas hechas a las empresas, hospitales e industrias enunciadas tendr\u00edan que pagar regal\u00edas, por tratarse del mismo alcohol que se utiliza para licores. \u00a0<\/p>\n<p>2. El actor considera que la expresi\u00f3n acusada es contraria los art\u00edculos 336 y 362 de la Constituci\u00f3n porque vulnera las garant\u00edas que estas normas contemplan respecto de las rentas que obtienen las entidades territoriales de la explotaci\u00f3n de sus monopolios. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que carece de sentido que se excluya del r\u00e9gimen monop\u00f3lico el alcohol que se destina para la producci\u00f3n de bebidas alcoh\u00f3licas que no est\u00e1n comprendidas dentro de la clasificaci\u00f3n de licores y el que utiliza la industria farmac\u00e9utica, pues se trata del mismo alcohol que se usa para la fabricaci\u00f3n de licores. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que &#8220;[e]l monopolio del alcohol potable existe desde la vigencia del Decreto Legislativo N\u00b0 244 de 1906 aclaratorio del Decreto Legislativo N\u00b0 41 de 1905, que fue ratificado con car\u00e1cter de ley permanente mediante la Ley 15 de 1905&#8243;3. Este tema ha sido analizado en diversos fallos del Consejo de Estado, tales como la Sentencia del 14 de julio de 1995 (C.P. Yesid Rojas Serrano; Exte. 2713), la Sentencia del 22 de septiembre de 1995 (C.P. Nubia Gonz\u00e1lez Cer\u00f3n; Exte. 2025) y la Sentencia del 17 de abril de 1997 (C.P. Manuel Santiago Urueta Ayola; Exte. 4005), en los cuales se pone de presente que el monopolio existente abarca la totalidad de los alcoholes potables y no \u00fanicamente el que se destina a la producci\u00f3n de licores. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, concluye: &#8220;Como lo expres\u00e9 en el punto anterior, exist\u00eda antes de la expedici\u00f3n de la ley, un monopolio de alcoholes impotables y potables. La Ley 693 de 2001, acab\u00f3 con el monopolio del alcohol impotable (Sentencia C-805 de 2001) debi\u00e9ndose conservar el monopolio de alcohol potable. De manera general, la expedici\u00f3n del par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 2 sobraba porque, reitero, s\u00f3lo se estaba afectando el monopolio del impotable. Pero si el legislador quer\u00eda ratificar que el monopolio del alcohol potable continuaba siendo renta de los entes departamentales, no debi\u00f3 incluir la frase &#8220;con destino a licores&#8221; porque afect\u00f3 el monopolio del alcohol potable tambi\u00e9n&#8221;4. \u00a0<\/p>\n<p>IV. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>En el auto admisorio de la demanda, la Corte solicit\u00f3 al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico que informara a esta Corporaci\u00f3n si el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 693 de 2001, excluye del r\u00e9gimen monop\u00f3lico la producci\u00f3n, distribuci\u00f3n o comercializaci\u00f3n de alg\u00fan tipo de alcohol que, seg\u00fan las normas vigentes, est\u00e9 comprendido en el monopolio de que trata el inciso 5\u00b0 del art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El subdirector de Fortalecimiento Institucional Territorial de la Direcci\u00f3n General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico respondi\u00f3 dentro del t\u00e9rmino la solicitud de pruebas enviada por esta Corporaci\u00f3n. Sostuvo que este tema fue ya resuelto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-805 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y agreg\u00f3 que &#8220;[e]l contenido del par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 2 de la Ley 693 de 2001, en criterio de esta Direcci\u00f3n, no excluye del r\u00e9gimen monop\u00f3lico ning\u00fan tipo de alcohol que seg\u00fan las normas vigentes correspondan al monopolio de licores a los cuales hace referencia el art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n, y por el contrario, mantiene el monopolio de los departamentos sobre la producci\u00f3n, distribuci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de los alcoholes potables, con los cuales se fabrican los licores que constituyen el monopolio de los licores destilados de los departamentos&#8221;5. \u00a0<\/p>\n<p>V. INTERVENCIONES DE AUTORIDADES P\u00daBLICAS \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Minas y Energ\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Este Ministerio intervino por medio de apoderada para solicitar que se declare la exequibilidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente se\u00f1ala que el Gobierno present\u00f3 objeciones de inconstitucionalidad contra la Ley 693 de 2001, porque los monopolios de alcoholes potables e impotables est\u00e1n consagrados a favor de los departamentos, de forma que su libre producci\u00f3n vulnera el monopolio establecido a su favor, var\u00eda la estructura fiscal territorial y disminuye las rentas que reciben dichas entidades territoriales por ese concepto. Agrega que no obstante lo anterior, la Corte Constitucional declar\u00f3 infundadas tales objeciones en Sentencia C-805 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que &#8220;el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 693 de 2001 afecta o deroga el monopolio de alcohol no potable y deja intacto el monopolio del alcohol potable. En adici\u00f3n, el par\u00e1grafo 1\u00b0 de la misma norma mantiene inc\u00f3lume, en forma expresa, el monopolio de la producci\u00f3n, distribuci\u00f3n y comercializaci\u00f3n del alcohol et\u00edlico potable con destino a la fabricaci\u00f3n de licores&#8221;6. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>Este Ministerio intervino por medio de apoderada para solicitar que se declare la exequibilidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>1. La interviniente se\u00f1ala que la Corte Constitucional, en Sentencia C-805 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), indic\u00f3 ya que el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 693 de 2001 no vulnera la consagraci\u00f3n Superior del monopolio de licores, de manera que solicita a la Corte que se est\u00e9 a lo resuelto en esa ocasi\u00f3n respecto de dicho cargo. \u00a0<\/p>\n<p>2. Considera que &#8220;el actor estructura el cargo de violaci\u00f3n al principio de unidad de materia legislativa a partir de los efectos que se producen con ocasi\u00f3n de la norma. Tales efectos no son otros que los generados desde el punto de vista financiero y fiscal en el departamento del Valle del Cauca. No es l\u00f3gico que el demandante presuma que hay violaci\u00f3n de la unidad de materia ya que las normas demandadas tienen relaci\u00f3n objetiva y razonable con la tem\u00e1tica general y en ning\u00fan momento se atenta contra el monopolio rent\u00edstico establecido en las normas demandadas&#8221;7. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 en su concepto que se declare la exequibilidad de las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>1. La Vista Fiscal indica que por medio de la Ley 693 de 2001, el Congreso de la Rep\u00fablica, en ejercicio de la libertad de configuraci\u00f3n de la que dispone en materia econ\u00f3mica, puso fin al monopolio de alcoholes no potables que exist\u00eda desde la expedici\u00f3n de la Ley 83 de 1925. La norma acusada reitera que la producci\u00f3n, distribuci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de licores contin\u00faa en cabeza del Estado, de acuerdo con lo prescrito en el inciso 5\u00b0 del art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, &#8220;[l]a frase demandada, est\u00e1 \u00edntimamente ligada a la totalidad del contenido de la ley de la cual hace parte dicha expresi\u00f3n, pues, la alusi\u00f3n al alcohol con destino a licores, era necesario para recalcar que la desmonopolizaci\u00f3n estaba dirigida exclusivamente a los alcoholes impotables y que le correspond\u00eda al legislador dejar en claro, que tal actividad por mandato constitucional debe permanecer monopolizada y en cabeza de los entes departamentales&#8221;8. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Procurador se\u00f1ala que no comparte el criterio del actor seg\u00fan el cual la expresi\u00f3n acusada desconoce el r\u00e9gimen de monopolio establecido en el art\u00edculo 336 de la Carta respecto de los licores. Advierte que dicho monopolio cobija \u00fanicamente la producci\u00f3n, distribuci\u00f3n y comercializaci\u00f3n del alcohol potable con destino a la elaboraci\u00f3n de licores. Por lo tanto, &#8220;carece de toda l\u00f3gica que se efect\u00fae una distinci\u00f3n, como lo hace el demandante, entre alcoholes potables, en aquellos que se destinan a la fabricaci\u00f3n de licores, y los que se destinan para otros fines, pues qued\u00f3 claro que todas las clases de alcoholes que no tienen como objeto la elaboraci\u00f3n de licores, no est\u00e1n sujetos al monopolio a que alude la citada norma constitucional [inc. 5\u00b0 del art. 336 de la C.P.], y adem\u00e1s se extingui\u00f3, en virtud del mencionado art\u00edculo 2 de la Ley 693 de 2001, que dispuso la derogaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n conferida por el art\u00edculo 11 de la Ley 83 de 1925&#8243;9. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, concluye que la funci\u00f3n de la expresi\u00f3n acusada consiste precisamente en proteger la efectividad de la norma constitucional que consagra el monopolio de licores a favor del Estado, en lugar de vulnerarla. \u00a0<\/p>\n<p>VII. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241-4 la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como las que se acusan en la demanda que se estudia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuestiones previas \u00a0<\/p>\n<p>Antes de proceder con el juicio de constitucionalidad de la expresi\u00f3n normativa acusada, la Corte habr\u00e1 de establecer si el segundo cargo expresado por el actor re\u00fane los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que la expresi\u00f3n acusada vulnera los art\u00edculos 336 y 362 de la Constituci\u00f3n porque excluye del r\u00e9gimen de monopolio el alcohol que se destina para la producci\u00f3n de bebidas alcoh\u00f3licas que no obedecen a las clasificaci\u00f3n de licores y las que utiliza la industria farmac\u00e9utica, a pesar de que se trata del mismo alcohol que se usa para la fabricaci\u00f3n de licores. De esta manera, se pone fin al monopolio sobre el alcohol potable el cual &#8220;existe desde la vigencia de del Decreto Legislativo N\u00b0 244 de 1906 aclaratorio del Decreto Legislativo N\u00b0 41 de 1905, que fue ratificado con car\u00e1cter de ley permanente mediante la Ley 15 de 1905&#8243;10. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que el cargo no es pertinente debido a que el actor se limita a se\u00f1alar que la norma acusada pone fin a un monopolio creado por un decreto con fuerza de ley expedido con anterioridad a la norma cuya inexequibilidad se solicita. Este reproche no es de naturaleza constitucional porque no se funda en la apreciaci\u00f3n del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado, sino que se adelanta a partir de la interpretaci\u00f3n de una disposici\u00f3n de rango legal anterior seg\u00fan el contenido de otra posterior. En este orden de ideas, tal como lo ha dicho la Corte11, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales. \u00a0<\/p>\n<p>El argumento seg\u00fan el cual la expresi\u00f3n normativa acusada vulnera los art\u00edculos 336 y 362 de la Constituci\u00f3n, porque pone fin al monopolio de alcoholes potables establecido en el Decreto Legislativo N\u00b0 244 de 1906, tampoco es espec\u00edfico. En efecto, el actor no expone raz\u00f3n alguna dirigida a indicar la manera como la disposici\u00f3n acusada desconoce o vulnera la Carta Pol\u00edtica, es decir, a mostrar que la expresi\u00f3n en cuesti\u00f3n contraviene el r\u00e9gimen del monopolio de licores establecido en el art\u00edculo 336 Superior. Para la Corte, &#8220;[e]l juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos &#8216;vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales&#8217;12 que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. \u00a0Sin duda, esta omisi\u00f3n de concretar la acusaci\u00f3n impide que se desarrolle la discusi\u00f3n propia del juicio de constitucionalidad13&#8243;14. \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, el demandante se limita a se\u00f1alar que la expresi\u00f3n normativa acusada conlleva a que se excluya del r\u00e9gimen monop\u00f3lico el alcohol potable que se utiliza \u00a0para la elaboraci\u00f3n de bebidas alcoh\u00f3licas diferentes a los licores y para la fabricaci\u00f3n de ciertos productos farmac\u00e9uticos, pero no muestra por qu\u00e9 ello en caso de ser la interpretaci\u00f3n fidedigna de la norma viola la garant\u00eda que consagra el art\u00edculo 362 Superior respecto de las rentas que la misma Carta defini\u00f3 como de propiedad de las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Corte se inhibir\u00e1 para conocer del segundo cargo propuesto por el peticionario de tal manera que no se abordar\u00e1n en esta sentencia las cuestiones relativas a la interpretaci\u00f3n de las leyes vigentes sobre el monopolio de bebidas alcoh\u00f3licas ni sobre su compatibilidad con las normas constitucionales relevantes. \u00a0<\/p>\n<p>3. El problema jur\u00eddico que se plantea \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el cargo de constitucionalidad presentado por el actor, corresponde a la Corte absolver el siguiente interrogante: \u00bfvulnera la expresi\u00f3n acusada \u2013la cual versa sobre el r\u00e9gimen de monopolio al que se encuentra sujeto el alcohol et\u00edlico potable con destino a la fabricaci\u00f3n de licores\u2013 el principio de unidad de materia ya que la ley a la que pertenece se refiere al uso y al r\u00e9gimen de producci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de los alcoholes no potables? \u00a0<\/p>\n<p>4. Consideraciones \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El inciso primero del art\u00edculo 2\u00b0 mencionado, se\u00f1ala: &#8220;La producci\u00f3n, distribuci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de los alcoholes no potables estar\u00e1n sometidas a la libre competencia, y como tal, podr\u00e1n participar en ellas las personas naturales y jur\u00eddicas de car\u00e1cter p\u00fablico o privado, en igualdad de condiciones, quedando derogada la autorizaci\u00f3n conferida por el art\u00edculo 11 de la Ley 83 de 1925&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el par\u00e1grafo primero del mismo art\u00edculo (parcialmente acusado en el proceso de la referencia) dispone que se except\u00faa de lo anterior &#8220;la producci\u00f3n, distribuci\u00f3n y comercializaci\u00f3n del alcohol et\u00edlico potable con destino a la fabricaci\u00f3n de licores, actividades \u00e9stas que constituyen el monopolio rent\u00edstico de los entes departamentales&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez realizada la anterior consideraci\u00f3n, pasa la Corte a se\u00f1alar el significado y el alcance del principio de la unidad de materia de acuerdo con la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La Corte Constitucional ha puesto de presente que &#8220;[d]e acuerdo con el art\u00edculo 158 de la Carta Pol\u00edtica, todos los proyectos de ley tienen que referirse a una misma materia, de forma tal que no se admitir\u00e1n disposiciones o modificaciones que no guarden relaci\u00f3n con ella. Esta previsi\u00f3n, interpretada en armon\u00eda con aquella otra que exige la necesaria correspondencia entre el t\u00edtulo de las leyes y su contenido material (C.P. art. 169), conforman lo que la doctrina constitucional ha denominado principio de unidad de materia legislativa. Se trata, sin duda, de una garant\u00eda fundamental dentro del \u00a0modelo institucional que define la organizaci\u00f3n del Estado que busca &#8216;racionalizar y tecnificar el proceso normativo, procurando que las disposiciones incluidas en un proyecto de ley guarden la necesaria armon\u00eda o conexidad con el tema general que suscit\u00f3 la iniciativa legislativa o, en su defecto, que converjan en un mismo prop\u00f3sito o finalidad normativa&#8217;15. De esta manera, &#8216;se logra impedir las incongruencias tem\u00e1ticas que tienden a aparecer en forma s\u00fabita o subrepticia en el curso de los debates parlamentarios, las cuales, adem\u00e1s de resultar extra\u00f1as al asunto o materia que se somete a discusi\u00f3n, en \u00faltimas, lo que pretenden es evadir el riguroso tr\u00e1mite que la Constituci\u00f3n prev\u00e9 para la formaci\u00f3n y expedici\u00f3n de las leyes&#8217;16.&#8221;17 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Cuando los tribunales constitucionales entran a determinar si una ley ha cumplido o no con el principio de unidad de materia deben ponderar tambi\u00e9n el principio democr\u00e1tico que alienta la actividad parlamentaria y en esa ponderaci\u00f3n pueden optar por ejercer un control de diversa intensidad. \u00a0Esto es, el alcance que se le reconozca al principio de unidad de materia tiene implicaciones en la intensidad del control constitucional pues la percepci\u00f3n que se tenga de \u00e9l permite inferir de qu\u00e9 grado es el rigor de la Corte al momento del examen de las normas. \u00a0As\u00ed, si se opta por un control r\u00edgido, violar\u00eda la Carta toda norma que no est\u00e9 directamente relacionada con la materia que es objeto de regulaci\u00f3n y, por el contrario, si se opta por un control de menor rigurosidad, s\u00f3lo violar\u00edan la Carta aquellas disposiciones que resulten ajenas a la materia regulada. La Corte estima que un control r\u00edgido desconocer\u00eda la vocaci\u00f3n democr\u00e1tica del Congreso y ser\u00eda contrario a la cl\u00e1usula general de competencia que le asiste en materia legislativa. \u00a0Ante ello, debe optarse por un control que no opte por un rigor extremo pues lo que impone el principio de unidad de materia es que exista un n\u00facleo rector de los distintos contenidos de una Ley y que entre ese n\u00facleo tem\u00e1tico y los otros diversos contenidos se presente una relaci\u00f3n de conexidad determinada con un criterio objetivo y razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;De acuerdo con ello, resulta fundamental determinar el n\u00facleo tem\u00e1tico de una ley pues es ese n\u00facleo el que permite inferir si una disposici\u00f3n cualquiera vulnera o no el principio de unidad de materia. \u00a0En ese sentido resultan valiosos elementos como el contenido de la exposici\u00f3n de motivos en cuanto all\u00ed se exponen las razones por las cuales se promueve el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa y se determinan los espacios de las relaciones sociales que se pretenden interferir; el desarrollo y contenido de los debates surtidos en las comisiones y en las plenarias de las c\u00e1maras; las variaciones existentes entre los textos originales y los textos definitivos; la producci\u00f3n de efectos jur\u00eddicos de las distintas esferas de una misma materia; su inclusi\u00f3n o exclusi\u00f3n de la cobertura indicada en el t\u00edtulo de la ley; etc. \u00a0La valoraci\u00f3n conjunta de todos esos elementos permite inferir si una norma constituye el desarrollo de la materia de la ley de que hace parte. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;De otro lado, tambi\u00e9n es pertinente aclarar que la violaci\u00f3n del principio de unidad de materia es un vicio de car\u00e1cter material, puesto que el juicio que debe hacer el juez constitucional consiste esencialmente en examinar el contenido normativo de la disposici\u00f3n acusada, con el fin de verificar que \u00e9ste guarde coherente relaci\u00f3n con el estatuto legal del cual hace parte&#8221;18. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se ha pronunciado tambi\u00e9n, en los t\u00e9rminos que se citan a continuaci\u00f3n, sobre los par\u00e1metros para determinar si una disposici\u00f3n normativa vulnera el principio de unidad de materia: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El art\u00edculo 158 de la Carta ordena que todo proyecto de ley debe referirse a una sola materia. En consecuencia, deben ser declaradas inexequibles aquellas disposiciones que no guarden relaci\u00f3n con la materia central objeto de regulaci\u00f3n. Sin embargo, para que proceda la declaraci\u00f3n de inexequibilidad por vulneraci\u00f3n de la unidad de materia, se requiere que los asuntos regulados por la norma demandada no tengan ninguna relaci\u00f3n de conexidad con la materia dominante en la ley a la cual pertenecen. A este respecto, cabe recordar que la Corte ha sido enf\u00e1tica en sostener que si bien es cierto que la expedici\u00f3n y contenido de las leyes est\u00e1 sometida a las disposiciones constitucionales referidas, el principio de unidad de materia no debe anular el principio democr\u00e1tico19. En consecuencia, esta Corporaci\u00f3n ha determinado que la unidad tem\u00e1tica se vulnera cuando el contenido del precepto carece de toda relaci\u00f3n razonable y objetiva con la materia dominante de la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;[\u2026] la unidad tem\u00e1tica no se desconoce cuando el contenido de una disposici\u00f3n se relaciona objetivamente \u2013directa o indirectamente\u2013 con el tema \u00a0central del cuerpo normativo. En efecto, mal podr\u00eda aplicarse, en este campo, un criterio estrictamente formal20, pues ello no solo impondr\u00eda l\u00edmites irrazonables a la labor del \u00f3rgano Legislativo, sino que desconocer\u00eda la existencia de relaciones esenciales entre normas que, aparentemente, se refieren a materias diferentes, pero que guardan una conexi\u00f3n objetiva y razonable&#8221;21. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los criterios de an\u00e1lisis para determinar si una disposici\u00f3n normativa vulnera el principio de unidad de materia, la Corte ha se\u00f1alado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;el concepto de unidad de materia22 a que se refiere el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n no puede entenderse dentro de un sentido estrecho y r\u00edgido al punto que se desconozcan o ignoren las relaciones sustanciales entre las diferentes normas que surgen en virtud de las finalidades que persiguen y que, por lo mismo, razonablemente se integran o resultan ser complementarias para lograr el dise\u00f1o de la cuesti\u00f3n de fondo del proyecto legal. Adem\u00e1s, que dicha unidad s\u00f3lo se rompe cuando existe absoluta falta de conexi\u00f3n o incongruencia causal, tem\u00e1tica, sistem\u00e1tica y teleol\u00f3gica entre las distintas aspectos que regula la ley y la materia dominante de la misma.&#8221;23 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En esta oportunidad, la Corte encuentra que si bien la Ley 693 de 2001 &#8220;por la cual se dictan normas sobre el uso de alcoholes carburantes, se crean est\u00edmulos para su producci\u00f3n, comercializaci\u00f3n y consumo, y se dictan otras disposiciones&#8221; tiene, entre otros prop\u00f3sitos, el de permitir la libre competencia en la producci\u00f3n, distribuci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de los alcoholes no potables, tambi\u00e9n quiso el legislador reiterar que un tipo particular de alcoholes potables, los que se utilizan para la fabricaci\u00f3n de licores, continuar\u00eda sujeto al r\u00e9gimen de monopolio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la expresi\u00f3n normativa acusada busca subrayar que &#8220;la producci\u00f3n, distribuci\u00f3n y comercializaci\u00f3n del alcohol et\u00edlico potable con destino a la fabricaci\u00f3n de licores&#8221; no queda bajo el r\u00e9gimen de libre competencia sino que contin\u00faa sujeta al de monopolio. En tales circunstancias, la expresi\u00f3n acusada presenta una conexi\u00f3n tem\u00e1tica con respecto a la norma a la que pertenece. En efecto, la Ley 693 de 2001 versa sobre el r\u00e9gimen econ\u00f3mico aplicable a la producci\u00f3n, distribuci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de un tipo de alcohol (el no potable), mientras que la expresi\u00f3n acusada indica que la producci\u00f3n, distribuci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de otro tipo de alcohol (el potable con destino a la producci\u00f3n de licores) continuar\u00e1n sujetas al r\u00e9gimen de monopolio; es decir, tanto la ley como la expresi\u00f3n normativa acusada versan sobre los reg\u00edmenes econ\u00f3micos aplicables a la producci\u00f3n, distribuci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de diferentes tipos de alcohol.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hay tambi\u00e9n una conexi\u00f3n teleol\u00f3gica en la medida en que por medio de la calificaci\u00f3n del tipo de licores potables no sujetos a la libre competencia, el legislador precis\u00f3 que su prop\u00f3sito de cambiar el r\u00e9gimen aplicable a un tipo de alcoholes \u2013los no potables\u2013 de ninguna manera pod\u00eda interpretarse como un cambio de r\u00e9gimen respecto de otro tipo de alcohol \u2013el et\u00edlico potable con destino a la fabricaci\u00f3n de licores. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, y de acuerdo con las razones expuestas, la Corte concluye que el cargo formulado por el actor no est\u00e1 llamado a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>VIII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n &#8220;con destino a la fabricaci\u00f3n de licores&#8221; contenida en el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 693 de 2001 por el cargo analizado en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. folio 56 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. folio 56 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. folio 59 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. folio 59 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. folio 75 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. folio 92 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. folio 93 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. folio 124 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. folio 125 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. folio 59 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>12 Estos son los defectos a los cuales se ha referido la jurisprudencia de la Corte cuando ha se\u00f1alado la ineptitud de una demanda de inconstitucionalidad, por inadecuada presentaci\u00f3n del concepto de la violaci\u00f3n. Cfr. los autos 097 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y 244 de 2001 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y las sentencias C-281 de 1994 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), C-519 de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-013 de 2000 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), C-380 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-177 de 2001 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), entre varios pronunciamientos. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-447 de 1997 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. La Corte se declara inhibida para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del inciso primero del art\u00edculo 11 del Decreto Ley 1228 de 1995, por demanda materialmente inepta, debido a la ausencia de cargo. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C-1052 de 2001; M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. sentencia C-328 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. La Corte declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 105 de 1993, salvo la expresi\u00f3n &#8220;Vencido este t\u00e9rmino se aplicar\u00e1 el silencio administrativo positivo&#8221;, contenida en su inciso 1\u00ba, la cual se declara inexequible. La finalidad de dotar al proceso legislativo de un mecanismo t\u00e9cnico que asegure el principio democr\u00e1tico, a trav\u00e9s del principio de unidad de materia es una noci\u00f3n que ha sido reiterada en las sentencias C-586 de 2001 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; C-778 de 2001 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; C-837 de 2001 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia C-065 de 2002; M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. En esta sentencia, la Corte Constitucional analiz\u00f3 la exequibilidad de dos art\u00edculos, relativos a los operadores de t\u00edtulos valores y de divisas, incorporados en una ley sobre el mercado financiero y asegurador y sobre las funciones de la Superintendencia de Valores en esta materia. La Corte mostr\u00f3 que hab\u00eda una relaci\u00f3n directa porque dichos operadores hac\u00edan parte de la actividad econ\u00f3mica regulada por la ley en cuesti\u00f3n, de manera que las normas acusadas no vulneraban el principio de unidad de materia respecto de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia C-501 de 2001; M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. En esta sentencia, la Corte Constitucional declar\u00f3 que la exequibilidad de varios art\u00edculos \u2013incluidos en Ley 510 de 1999 &#8220;por la cual se dictan disposiciones en relaci\u00f3n con el sistema financiero y asegurador, el mercado p\u00fablico de valores, las Superintendencias Bancaria y de Valores y se conceden unas facultades&#8221;\u2013 los cuales reglamentaban ciertas funciones de las Superintendencias Bancaria y de Valores, se determinaba el uso de los recursos obtenidos por la Naci\u00f3n por la venta de acciones de entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria y se determinaba la tasa de inter\u00e9s vigente para ciertas transacciones financieras. El actor sosten\u00eda que tales art\u00edculos violaban, entre otras, la unidad de materia. La Corte encontr\u00f3 que las normas acusadas buscaban mejorar el funcionamiento del marcado de valores. \u00a0<\/p>\n<p>19 Al respecto, puede verse la sentencia C-023\/93 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia C-390\/96 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0Sentencia C-897 de 1999; M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. En este fallo, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad de un art\u00edculo relativo a la distribuci\u00f3n de los recursos de la sobretasa del ACPM, incorporado en una ley de naturaleza tributaria. La Corte estim\u00f3 que el art\u00edculo en cuesti\u00f3n guardaba relaci\u00f3n con la ley a la que pertenec\u00eda porque asignaba a las entidades territoriales unos recursos cuya obtenci\u00f3n se encontraba reglamentada en dicha ley. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencias C-390\/96, C-435\/96, 428\/97 y 584\/97, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia C-352 de 1998; Ms.Ps. Antonio Barrera Carbonell y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. En esta sentencia, la Corte Constitucional declar\u00f3 la exequibilidad de algunos art\u00edculos de la Ley 401 de 1997, acusados de violar el principio de unidad de materia, en los cuales se consagraban varias de las funciones de Ecogas. La Corte sostuvo, en aras de justificar la decisi\u00f3n adoptada, que &#8220;[l]a idea rectora del legislador en el presente caso, no fue simplemente la de constituir una empresa que atendiera el manejo de un servicio p\u00fablico, sino la de organizar todo un sistema de regulaci\u00f3n del transporte del gas natural, para lo cual la ley deb\u00eda tener en cuenta, como lo hizo, tanto las fases de planeaci\u00f3n y organizaci\u00f3n de dicho sistema como la coordinaci\u00f3n y manejo consecuentes de las actividades de operaci\u00f3n y explotaci\u00f3n comercial de los gasoductos&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-484\/03 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Argumento a partir de consideraciones puramente legales no es aceptable \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0 PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Significado y alcance \u00a0 PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Naturaleza \u00a0 PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Par\u00e1metros para determinar su vulneraci\u00f3n \u00a0 NORMA ACUSADA-Conexi\u00f3n tem\u00e1tica [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-9335","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9335","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9335"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9335\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9335"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9335"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9335"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}