{"id":9337,"date":"2024-05-31T17:24:26","date_gmt":"2024-05-31T17:24:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-523-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:24:26","modified_gmt":"2024-05-31T17:24:26","slug":"c-523-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-523-03\/","title":{"rendered":"C-523-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-523\/03 \u00a0<\/p>\n<p>EXTRANJEROS-Derechos y garant\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO-Deber de proteger derechos fundamentales del extranjero \u00a0<\/p>\n<p>EXTRANJEROS-Titulares de los mecanismos constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA VIGENTE-Reconoce a los extranjeros el derecho al trato igual \u00a0<\/p>\n<p>EXTRANJEROS-Limitaci\u00f3n de los derechos por razones de orden p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>EXTRANJEROS-Limitaci\u00f3n a los derechos debe provenir del legislador \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR-Facultad de restricci\u00f3n a los derechos de los extranjeros no es absoluto \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PARTICIPACION POLITICA-Se contrae espec\u00edficamente a los nacionales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS POLITICOS-Ejercicio requiere de la ciudadan\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PARTICIPACION, EJERCICIO Y CONTROL DEL PODER POLITICO-Ejercicio restringido a los ciudadanos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS POLITICOS-Excepci\u00f3n a la reserva de titularidad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS POLITICOS-Fundamento de la reserva de titularidad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS POLITICOS A EXTRANJEROS-Casos en el \u00e1mbito de derecho comparado \u00a0<\/p>\n<p>EXTRANJEROS-Establecimiento del voto es una potestad del legislador m\u00e1s no un imperativo de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO NACIONAL DE POLICIA-Prohibici\u00f3n de participar en elecciones de votaci\u00f3n popular no contrar\u00eda la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Corte observa, que si bien la norma demandada fue expedida con anterioridad a la Carta Pol\u00edtica de 1991, \u00e9sta no resulta incompatible con las nuevas previsiones que el texto fundamental hizo respecto de los derechos a los extranjeros y concretamente frente a la posibilidad del legislador de concederles a estas personas el derecho al voto, por cuanto los efectos de ese precepto legal simplemente reproducen la disposici\u00f3n constitucional que impone la reserva de la titularidad de los derechos pol\u00edticos a los nacionales, dentro de los cuales se encuentra la facultad de participar en la conformaci\u00f3n del poder pol\u00edtico a trav\u00e9s del voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4385 \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Edison Restrepo Restrepo, Mar\u00eda Teresa Granada Baquero y Jairo Orozco Cardona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., primero (1) de julio de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, los ciudadanos Edison Restrepo Restrepo, Mar\u00eda Teresa Granada Baquero y Jairo Orozco Cardona, demandaron la inconstitucionalidad del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 172 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda por considerar que dicha norma viola los art\u00edculos 4 y 100 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n objeto del proceso y se subraya lo acusado: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;DECRETO 1355 DE 1970 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se dictan normas sobre polic\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiri\u00f3 la Ley 16 de 1968 y atendido el concepto de la Comisi\u00f3n Asesora establecida en ella, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VII \u00a0<\/p>\n<p>DE LOS EXTRANJEROS \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 172. Son derechos pol\u00edticos vedados al extranjero: \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba) Participar en elecciones de votaci\u00f3n popular; \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba) Ser elegido para presidente de la Rep\u00fablica, miembro de cualquiera de las c\u00e1maras del congreso, diputado a las asambleas departamentales y concejal; \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba) Desempe\u00f1ar empleos p\u00fablicos que llevan anexa autoridad o jurisdicci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>4\u00ba) Participar en la organizaci\u00f3n o en el funcionamiento de los partidos pol\u00edticos, de sus agencias o de sus comit\u00e9s; \u00a0<\/p>\n<p>5\u00ba) Participar como orador en reuniones p\u00fablicas, de car\u00e1cter pol\u00edtico; \u00a0<\/p>\n<p>6\u00ba) Hacer contribuciones de dinero para el sostenimiento de los partidos pol\u00edticos o para favorecer campa\u00f1as pol\u00edticas de cualquier candidato por elegir para la presidencia de la Rep\u00fablica o para las corporaciones p\u00fablicas que se forman por el voto del pueblo.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes solicitan la declaratoria de inexequibilidad del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 172 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda por considerar que dicha norma viola los art\u00edculos 4 y 100 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exponen los accionantes que una de la innovaciones m\u00e1s importantes introducidas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 fue la relacionada con la ampliaci\u00f3n de facultades y derechos otorgados a los extranjeros, en el sentido de permitir que \u00e9stos puedan participar en las elecciones y consultas populares de car\u00e1cter municipal (Art. 100 \u00eddem) en los t\u00e9rminos que fije la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, consideran que al impedirse por el precepto acusado que los extranjeros participen en elecciones de votaci\u00f3n popular dicha regla constitucional resulta transgredida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la presunta violaci\u00f3n del art\u00edculo 4 Superior, los actores simplemente transcriben el texto de dicha disposici\u00f3n pero no plasman ning\u00fan tipo de argumento o raz\u00f3n que justifique su desconocimiento por la norma sometida a control.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCION DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Justicia y del Derecho, a trav\u00e9s de apoderada judicial, solicita declarar la exequibilidad del precepto demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la jurisprudencia constitucional, explica el interviniente que la nacionalidad es requisito indispensable para la titularidad de los derechos pol\u00edticos y que dentro de \u00e9stos se encuentra la facultad de elegir y ser elegido, tomar parte en referendos, plebiscitos, consultas populares, cabildos abiertos, constituir partidos y movimientos pol\u00edticos, etc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se\u00f1ala que del contenido del art\u00edculo 100 Superior, puede deducirse que los derechos pol\u00edticos se encuentran reservados a los nacionales y que excepcionalmente la ley puede reconocerles ciertos derechos de esta naturaleza a los extranjeros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que esta autorizaci\u00f3n contemplada por el Constituyente al legislador para conceder derechos pol\u00edticos a los extranjeros, no es absoluta por cuanto no se encuentra consagrada como un imperativo sino como una posibilidad que puede utilizar el legislador dentro de su libertad de configuraci\u00f3n legislativa y adem\u00e1s porque los extranjeros eventualmente beneficiados con la medida, as\u00ed como las modalidades de derechos de los cuales ser\u00edan titulares, se restringen a los consagrados en el Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye, que la disposici\u00f3n demandada se encuentra ajustada a la Carta Pol\u00edtica en la medida en que reproduce la reserva de titularidad de derechos pol\u00edticos a los nacionales y adicionalmente, por cuanto el legislador todav\u00eda no ha hecho uso de la opci\u00f3n del reconocimiento limitado de esos derechos a los extranjeros residentes en Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, solicita a esta Corporaci\u00f3n declarar la exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de hacer varias consideraciones sobre los derechos pol\u00edticos explica que la calidad de nacional colombiano es condici\u00f3n previa para su ejercicio y que ello resulta justificado por la estrecha relaci\u00f3n que tiene esa calidad con la defensa de los intereses del Estado, la seguridad nacional y la manera como deben regirse los destinos pol\u00edticos, sociales y econ\u00f3micos del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del art\u00edculo 100 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, considera que este precepto fundamental si bien mantiene la titularidad restringida de esos derechos tambi\u00e9n le otorga al Congreso la facultad de reglamentar si les concede o no a los extranjeros residentes en Colombia el derecho al voto en las elecciones y consultas populares de car\u00e1cter municipal o distrital. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto, considera que esta concesi\u00f3n obedece a una nueva concepci\u00f3n de la democracia, de la extensi\u00f3n de las relaciones dentro del contexto internacional actual y adem\u00e1s, de la inserci\u00f3n de los pa\u00edses latinoamericanos en el plano mundial y en los bloques econ\u00f3micos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega, que el Constituyente previ\u00f3 la posibilidad que los extranjeros residentes en Colombia pudieran ser consultados en aquellos asuntos que est\u00e1n sometidos a decisi\u00f3n popular en el \u00e1rea de la administraci\u00f3n local y en las elecciones del mismo nivel, pero esta innovaci\u00f3n al establecerse como una excepci\u00f3n al principio general del art\u00edculo 99 Superior, est\u00e1 supeditada a que el legislador cuando lo considere conveniente les otorgue tal derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colige el Director del Ministerio P\u00fablico, que la norma acusada no transgrede el ordenamiento constitucional, puesto que es el legislador en desarrollo de su libertad de configuraci\u00f3n, el que tiene la competencia para establecer o no las condiciones y presupuestos para el ejercicio del derecho al voto de los extranjeros, sin que pueda entenderse que el constituyente haya impuesto a dicho \u00f3rgano legislativo una obligaci\u00f3n en este sentido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241 numeral 5\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte es competente para conocer de la presente demanda, por estar contenida la norma acusada en un Decreto con fuerza de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda de inconstitucionalidad instaurada en contra del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 172 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda, versa sobre presunta violaci\u00f3n al art\u00edculo 100 de la Carta Pol\u00edtica que dicha norma legal apareja, al prohibir a \u00a0los extranjeros participar en elecciones de votaci\u00f3n popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Ministerio interviniente como para el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n el precepto demandado est\u00e1 ajustado a la Constituci\u00f3n, en la medida en que el Constituyente de 1991 le confiri\u00f3 al legislador, en desarrollo de su libertad de configuraci\u00f3n, la opci\u00f3n de reconocer a los extranjeros ciertos derechos pol\u00edticos cuando el \u00f3rgano legislativo lo considere conveniente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, corresponde a esta Corporaci\u00f3n, pronunciarse sobre la constitucionalidad de la norma demandada y para el efecto determinar si la prohibici\u00f3n que cobija a los extranjeros para participar en elecciones de votaci\u00f3n popular desconoce el art\u00edculo 100 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>3. Derechos de los extranjeros en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Potestad del legislador para conceder ciertos derechos pol\u00edticos a los extranjeros residentes en Colombia \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 regula en su T\u00edtulo III lo concerniente a los habitantes de Colombia, de cuya lectura se advierte la existencia de por lo menos tres categor\u00edas, los nacionales (Arts. 96 y 97 C.P.), los ciudadanos (Arts. 98 y 99 C.P.) y los extranjeros1 (Art.100 C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inciso primero del art\u00edculo 100 de la Carta Pol\u00edtica, establece que los extranjeros disfrutan en Colombia de los mismos derechos civiles y garant\u00edas que se conceden a los nacionales, salvo las limitaciones que se establezcan en aqu\u00e9lla o en la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desarrollo de esta preceptiva es el deber del Estado colombiano de proteger los derechos fundamentales del extranjero y por ende de las autoridades de la Rep\u00fablica (Art. 113 C.P.) de garantizarlos de forma efectiva, como ocurre con los derechos de los nacionales (Art. 2 C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Correlativo a lo anterior los extranjeros son titulares de los mecanismos constitucionales para hacer efectiva la garant\u00eda de los derechos que a ellos les reconoce el ordenamiento jur\u00eddico. As\u00ed, pueden interponer acciones de h\u00e1beas corpus2, tutela3, cumplimiento4, populares5 y de grupo6 por cuanto ellas tienen como sujeto activo a toda persona. Recu\u00e9rdese que los sujetos de estas modalidades de protecci\u00f3n constitucional no lo son por virtud del v\u00ednculo pol\u00edtico que exista con el Estado colombiano sino por el hecho de ser personas.7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido \u201cque bajo el nuevo marco constitucional, en ning\u00fan caso el legislador est\u00e1 habilitado y mucho menos la autoridad administrativa [&#8230;] para desconocer la vigencia y el alcance de los derechos fundamentales ni los derechos inherentes a la persona humana garantizados en la Carta Pol\u00edtica y en los tratados internacionales en el caso de los extranjeros, as\u00ed aqu\u00e9llos se encuentren en condiciones de permanencia irregular.\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente entonces, que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoce a los extranjeros el derecho al trato igual, asegur\u00e1ndoles la protecci\u00f3n jur\u00eddica de los mismos derechos y garant\u00edas de que son titulares los nacionales.9 En este sentido, debe precisarse que dicho reconocimiento genera al mismo tiempo la responsabilidad en cabeza del extranjero, de atender cabal y estrictamente el cumplimiento de los deberes y obligaciones que la misma normatividad consagra para todos los residentes en el territorio de la Rep\u00fablica conforme lo ordena el inciso segundo del art\u00edculo 4 Superior.10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la misma Constituci\u00f3n advierte, que la ley podr\u00e1, por razones de orden p\u00fablico, subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre los desarrollos de esta disposici\u00f3n se encuentra el literal j) del art\u00edculo 38 de la Ley 137 de 1994 que otorga al Gobierno la facultad de: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cj) Subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros, de conformidad con el art\u00edculo 100 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los extranjeros deber\u00e1n realizar las comparecencias que se ordenen, cumplir las normas que se dicten sobre renovaci\u00f3n o control de permisos de residencia y observar las dem\u00e1s formalidades que se establezcan. Quienes contravengan las normas que se dicten, o contribuyan a perturbar el orden p\u00fablico, podr\u00e1n ser expulsados de Colombia. Las medidas de expulsi\u00f3n deber\u00e1n ser motivadas. En todo caso se garantizar\u00e1 el derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso, los extranjeros residentes en Colombia podr\u00e1n ser declarados responsables ni obligados a responder con su patrimonio, por los actos del Gobierno de su pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Los ap\u00e1tridas y refugiados respecto de los cuales no sea posible la expulsi\u00f3n, se someter\u00e1n al mismo r\u00e9gimen que los colombianos;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sobre estas limitaciones a los derechos de los extranjeros, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-179\/9411 precis\u00f3, que dichas restricciones deben provenir del legislador y justificarse en raz\u00f3n de la preservaci\u00f3n del orden p\u00fablico. Se explic\u00f3 en dicha ocasi\u00f3n que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>si bien es cierto que los extranjeros tienen los mismos derechos &#8220;civiles&#8221; que los colombianos, es la misma Constituci\u00f3n en el art\u00edculo 100, la que permite que &#8220;por razones de orden p\u00fablico&#8221;, se sometan a condiciones especiales o se les niegue el ejercicio de determinados derechos civiles y, en el caso a estudio, se trata precisamente de un estado excepcional cual es el de conmoci\u00f3n interior, en el que el orden p\u00fablico necesariamente debe estar perturbado. Adem\u00e1s, obs\u00e9rvese que en el literal acusado, no se alude a los derechos fundamentales de los extranjeros, sino solamente a sus derechos civiles, con lo cual la norma se adecua al citado canon constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la exigencia constitucional de que tales condicionamientos o limitaciones a los derechos civiles de los extranjeros deben efectuarse por medio de ley, es un requisito que la norma impugnada cumple, pues los decretos legislativos que expide el Presidente de la Rep\u00fablica durante los estados de excepci\u00f3n son leyes en sentido material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior debe se\u00f1alarse, que las facultades del legislador en lo que concierne a las restricciones que puede establecer para salvaguardar el orden p\u00fablico no son absolutas, pues aqu\u00e9llas encuentran su l\u00edmite en la dignidad del ser humano y en la necesidad de garantizar los derechos fundamentales. De esta manera, es claro que la ley no puede restringir, en raz\u00f3n de la nacionalidad los derechos fundamentales, reconocidos en la Constituci\u00f3n y en los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos, dado que ellos son inherentes a la persona humana y tienen un car\u00e1cter universal,12 sin embargo no ocurre lo mismo con los derechos civiles, como se acaba explicar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A diferencia de los derechos fundamentales y civiles de los cuales son titulares los extranjeros en las condiciones explicadas, los derechos de participaci\u00f3n pol\u00edtica se contraen espec\u00edficamente a los nacionales, toda vez que aqu\u00ed el derecho no se reconoce a la persona humana en cuanto tal sino a ella en cuanto ciudadana del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La concepci\u00f3n de participaci\u00f3n democr\u00e1tica consagrada en el Pre\u00e1mbulo y \u00a0en los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, postula un v\u00ednculo entre el pueblo y los servidores p\u00fablicos que \u00e9ste en ejercicio de su soberan\u00eda elige. Relaci\u00f3n que se traduce en la institucionalizaci\u00f3n del mandato popular imperativo, que en ciertos casos es revocable. Adicionalmente, en desarrollo del principio de participaci\u00f3n que fundamenta todo el ordenamiento constitucional se establecieron \u00a0mecanismos diferentes al voto, como la consulta popular, el referendo, el plebiscito, el cabildo abierto y la iniciativa popular legislativa y normativa que hacen posible la intervenci\u00f3n activa de los ciudadanos en la adopci\u00f3n de las decisiones que regir\u00e1n sus destinos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Carta Pol\u00edtica consagra &#8220;la ampliaci\u00f3n cuantitativa de oportunidades reales de participaci\u00f3n ciudadana, as\u00ed como su recomposici\u00f3n cualitativa en forma que, adem\u00e1s del aspecto pol\u00edtico electoral, su espectro se proyecte a los planos de lo individual, familiar, econ\u00f3mico y social.&#8221;13 \u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis de los art\u00edculos 40 y 99 de la Constituci\u00f3n, se advierte tambi\u00e9n, que no basta ser nacional colombiano para ejercer los derechos pol\u00edticos. Es necesaria la ciudadan\u00eda, que requiere de la concurrencia de los elementos de la nacionalidad y la edad, la cual es de 18 a\u00f1os, mientras la ley no disponga lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello puede afirmarse que el derecho a la participaci\u00f3n en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico est\u00e1 restringido a los ciudadanos. N\u00f3tese que tanto el sufragio, el derecho a elegir y a ser elegido, y el derecho a desempe\u00f1ar cargos p\u00fablicos que lleven anexa autoridad o jurisdicci\u00f3n, exigen esa condici\u00f3n (Art. 99 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>El segundo inciso del art\u00edculo 100 de la Carta Pol\u00edtica establece un principio general, referido a que s\u00f3lo los nacionales poseen derechos pol\u00edticos, as\u00ed mismo consagra una excepci\u00f3n consistente en que el legislador puede conceder a los extranjeros residentes en Colombia el derecho al voto para que \u00e9stos puedan participar en elecciones y consultas populares de car\u00e1cter local.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n14 la reserva de titularidad de los derechos pol\u00edticos para los nacionales tiene su fundamento en el hecho de que por razones de soberan\u00eda es necesario limitar su ejercicio, situaci\u00f3n que est\u00e1 en concordancia con el art\u00edculo 9\u00b0 de la Carta, que prescribe que las relaciones exteriores del Estado colombiano deben cimentarse en la soberan\u00eda nacional. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el Constituyente de 1991 super\u00f3 la visi\u00f3n reduccionista a lo nacional contenida en la Carta Pol\u00edtica derogada, advirtiendo impl\u00edcitamente que la persona que viene de otro lugar no es un extra\u00f1o, y que por el contrario, es alguien, que en situaciones determinadas puede aportar sus experiencias y cooperar en la realizaci\u00f3n de \u00a0las metas de una comunidad cuyas decisiones le afectan directa o indirectamente. Esta posici\u00f3n al igual que los postulados constitucionales de integraci\u00f3n con las dem\u00e1s naciones (Pre\u00e1mbulo y Arts. 9, 227, 289 C.P.) reconocen la existencia de una concepci\u00f3n de que el mundo es de todos y por lo mismo cada ser humano es un ciudadano universal, perspectiva que armoniza con el pensamiento aristot\u00e9lico de que el hombre es por naturaleza un animal pol\u00edtico (zoon politicon). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica otorg\u00f3 la facultad al legislador, para que atendiendo a las circunstancias propias de la actividad pol\u00edtica y en ejercicio de su libertad de configuraci\u00f3n, concediera ciertos derechos pol\u00edticos a los extranjeros residentes en Colombia, concretamente la facultad de votar en las elecciones de Alcaldes mayores, Alcaldes municipales, concejales y ediles. As\u00ed mismo, participar en consultas populares que se lleven a cabo en municipios y distritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fundamento de esta decisi\u00f3n, ha dicho la Corte, \u201cestriba en que las elecciones municipales y distritales s\u00f3lo conciernen el destino pol\u00edtico local. Las circunscripciones departamentales y nacionales les est\u00e1n vedadas a los extranjeros. En una localidad lo que est\u00e1 en juego no es el destino pol\u00edtico de la naci\u00f3n sino la posibilidad de influir en la toma de decisiones sobre los asuntos de orden local. Tales asuntos son, de conformidad con los art\u00edculos 311, 313 y 315 de la Carta, de naturaleza administrativa, de planificaci\u00f3n, de participaci\u00f3n y en general de desarrollo estrictamente local, para lo cual resulta leg\u00edtimo que un extranjero vecino de un municipio, a quien le afectan tal suerte de decisiones, pueda influir en las mismas.\u201d15 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, debe precisarse que la Carta Pol\u00edtica no hizo reconocimiento alguno de derechos pol\u00edticos a los extranjeros residentes en Colombia. As\u00ed, la excepci\u00f3n a la reserva de la titularidad de los derechos pol\u00edticos a los nacionales debe ser entendida, como la autorizaci\u00f3n del Constituyente para que en los precisos t\u00e9rminos del art\u00edculo 100 sea la ley la que conceda el derecho al voto a esas personas. Por lo mismo, hasta que dicha norma legal no sea expedida no existe para los extranjeros la posibilidad de participar en el control y conformaci\u00f3n del poder pol\u00edtico local. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito del Derecho Comparado, se encuentran varios casos en los que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica s\u00ed reconoce directamente derechos pol\u00edticos a los extranjeros, por ejemplo en la Carta Pol\u00edtica de la Rep\u00fablica Oriental de Uruguay se establece:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 78. Tienen derecho al sufragio, sin necesidad de obtener previamente ciudadan\u00eda legal, los hombres y las mujeres extranjeros, de buena conducta, con familia constituida en la Rep\u00fablica, que poseyendo alg\u00fan capital en giro o propiedad en el pa\u00eds, o profesando alguna ciencia, arte o industria, tengan residencia habitual de quince a\u00f1os, por lo menos, en la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prueba de la residencia se fundar\u00e1 indispensablemente en instrumento p\u00fablico o privado de fecha comprobada, y si la justificaci\u00f3n fuera satisfactoria para la autoridad encargada de juzgarla, el extranjero quedar\u00e1 habilitado para el ejercicio del voto desde que se inscriba en el Registro C\u00edvico, autorizado por la certificaci\u00f3n que, a los efectos, le extender\u00e1 aquella misma autoridad.&#8221; (Resaltado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte la Constituci\u00f3n de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela prescribe:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 64. Son electores o electoras todos los venezolanos y venezolanas que hayan cumplido dieciocho a\u00f1os de edad y que no est\u00e9n sujetos a interdicci\u00f3n civil o inhabilitaci\u00f3n pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>El voto para las elecciones municipales y parroquiales y estadales se har\u00e1 extensivo a los extranjeros o extranjeras que hayan cumplido dieciocho a\u00f1os de edad, con m\u00e1s de diez a\u00f1os de residencia en el pa\u00eds, con las limitaciones establecidas en esta Constituci\u00f3n y en la ley, y que no est\u00e9n sujetos a interdicci\u00f3n civil o inhabilitaci\u00f3n pol\u00edtica.&#8221; (Resaltado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>La Carta Pol\u00edtica de la Rep\u00fablica de Chile consagra: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 14. Los extranjeros avecindados en Chile por m\u00e1s de cinco a\u00f1os, y que cumplan con los requisitos se\u00f1alados en el inciso primero del art\u00edculo 13, podr\u00e1n ejercer el derecho de sufragio en los casos y formas que determine la ley.&#8221; (Resaltado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis de las anteriores normas se infiere que dichos Estados otorgaron, desde el propio texto constitucional, ciertos derechos pol\u00edticos a los extranjeros, espec\u00edficamente el derecho al sufragio. En estos eventos el papel de la ley, es el de desarrollar el texto constitucional para el ejercicio de dicho derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, en el ordenamiento fundamental colombiano, el Constituyente le defiri\u00f3 a la ley la facultad de conceder a los extranjeros que tengan la condici\u00f3n de residentes el derecho al voto en elecciones y consultas populares de car\u00e1cter local, ello se constata de la interpretaci\u00f3n del inciso segundo del art\u00edculo 100 que precept\u00faa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos derechos pol\u00edticos se reservan a los nacionales, pero la ley podr\u00e1 conceder a los extranjeros residentes en Colombia el derecho al voto en las elecciones y consultas populares de car\u00e1cter municipal o distrital.\u201d (Resaltado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese entonces, que el Constituyente no impuso un mandato al legislador para que concediera el derecho al voto a los extranjeros, sino que contrario sensu, le otorg\u00f3 la iniciativa para que en desarrollo de la cl\u00e1usula general de competencia de que es titular, hiciera dicho reconocimiento. As\u00ed entonces, el establecimiento del voto a los extranjeros, es una potestad del legislador m\u00e1s no un imperativo proveniente del texto fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Contenido de la norma parcialmente acusada y su armon\u00eda con el texto constitucional \u00a0<\/p>\n<p>El C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda, expedido en vigencia de la Carta Pol\u00edtica de 1886, regul\u00f3 en el Libro Segundo lo relativo al ejercicio de algunas libertades p\u00fablicas haciendo en el Cap\u00edtulo VII previsiones sobre los derechos de los extranjeros. Precisa la normativa, que \u00e9stos pueden ejercer los mismos derechos y est\u00e1n protegidos por las mismas garant\u00edas reconocidas a los nacionales colombianos, salvo el ejercicio de los derechos pol\u00edticos que les est\u00e1n reservados a \u00e9stos (Art. 171 C.N.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, el art\u00edculo 172 \u00eddem en seis numerales hizo una relaci\u00f3n de los derechos pol\u00edticos vedados al extranjero, los cuales se aplican tanto a aqu\u00e9l que es residente como al que no ostenta esa condici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primero de ellos, cuya acusaci\u00f3n es el objeto de este proceso, concierne, a la prohibici\u00f3n de participar en elecciones de votaci\u00f3n popular, esto es, que el extranjero no puede elegir autoridades del orden nacional como Presidente y Vicepresidente de la Rep\u00fablica, Senadores y Representantes a la C\u00e1mara. A nivel seccional tampoco podr\u00e1n elegir Gobernadores y Diputados y en el \u00e1mbito local Alcaldes Mayores, Alcaldes Municipales, Concejales ni Ediles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concepto de los actores, dicha prohibici\u00f3n atenta contra el art\u00edculo100 Superior, puesto que se le impide al extranjero participar en las elecciones de los servidores p\u00fablicos del orden municipal y distrital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, considera la Corte que el reproche de constitucionalidad planteado no est\u00e1 llamado a prosperar, por cuanto est\u00e1 fundado en el equivocado entendimiento de que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica otorga en forma directa el derecho al voto a los extranjeros residentes en Colombia, interpretaci\u00f3n que seg\u00fan se ha explicado, no corresponde al sentido y alcance que debe darse a la excepci\u00f3n de la reserva de la titularidad de los derechos pol\u00edticos en los nacionales colombianos, consagrada en el art\u00edculo 100, que se reitera, atribuy\u00f3 a la ley la opci\u00f3n o la posibilidad16 de conceder el derecho al voto a dichos extranjeros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quiere decir esto, que el legislador cuenta con una amplia libertad de configuraci\u00f3n pol\u00edtica para determinar el momento y las condiciones en que se conceder\u00e1 dicho derecho. Esta libertad lo faculta tanto para establecer en los t\u00e9rminos del inciso segundo del art\u00edculo 100 Superior la oportunidad y condiciones para que los extranjeros residentes en Colombia puedan ejercer el derecho al voto como para determinar lo contrario, todo ello de acuerdo con su visi\u00f3n acerca de que es lo m\u00e1s conveniente para el pa\u00eds, decisi\u00f3n en la cual deber\u00e1 consultar la justicia y el bien com\u00fan (Art. 133 \u00eddem). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte advierte tambi\u00e9n, que podr\u00eda sostenerse que si bien la Carta Pol\u00edtica confiere una facultad al legislador para conceder el derecho al voto a los extranjeros, dicha preceptiva no lo autoriza para prohibir a \u00e9stos su ejercicio, por lo que la restricci\u00f3n contenida en el precepto acusado resultar\u00eda contraria a la Constituci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, debe precisarse que dicho argumento es meramente gramatical y no consulta la interpretaci\u00f3n que debe darse a la norma demandada, en observancia del principio de conservaci\u00f3n del derecho17, seg\u00fan el cual, a partir del juicio de constitucionalidad de una disposici\u00f3n legal no es viable declarar su inexequibilidad y, en consecuencia, impedir su ejecuci\u00f3n en el ordenamiento jur\u00eddico, cuando la misma admite por lo menos una interpretaci\u00f3n ajustada a la Constituci\u00f3n. En estos eventos, la Corte debe emitir una sentencia interpretativa condicionando la aplicaci\u00f3n del precepto legal a la interpretaci\u00f3n que desarrolla el texto constitucional,18 y de esa manera, conservar al m\u00e1ximo las disposiciones emanadas del legislador, en virtud del respeto al principio democr\u00e1tico.19 \u00a0<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n del citado criterio hermen\u00e9utico, la Corte observa, que si bien la norma demandada fue expedida con anterioridad a la Carta Pol\u00edtica de 1991, \u00e9sta no resulta incompatible con las nuevas previsiones que el texto fundamental hizo respecto de los derechos a los extranjeros y concretamente frente a la posibilidad del legislador de concederles a estas personas el derecho al voto, por cuanto los efectos de ese precepto legal simplemente reproducen la disposici\u00f3n constitucional que impone la reserva de la titularidad de los derechos pol\u00edticos a los nacionales, dentro de los cuales se encuentra la facultad de participar en la conformaci\u00f3n del poder pol\u00edtico a trav\u00e9s del voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la interpretaci\u00f3n que debe darse a la prohibici\u00f3n contenida en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 172 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda, para que se ajuste al ordenamiento constitucional, se orienta a que dicha proscripci\u00f3n se circunscriba a las votaciones de orden nacional y departamental, por cuanto como ya se indic\u00f3, una vez el legislador haga uso de la facultad otorgada por la Carta Pol\u00edtica, los extranjeros residentes en Colombia podr\u00e1n ejercer dicho derecho tanto en las elecciones como en las consultas populares de car\u00e1cter municipal o distrital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, al existir una interpretaci\u00f3n del precepto legal demandado que se ajusta a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en aplicaci\u00f3n del principio de conservaci\u00f3n del derecho, se declarar\u00e1 su exequibilidad por el cargo analizado en esta sentencia, bajo el entendido que la prohibici\u00f3n all\u00ed consagrada, se refiere al derecho al voto en elecciones nacionales y departamentales, mientras el legislador no desarrolle el art\u00edculo 100 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 172 del Decreto-ley 1355 de 1970 \u2013 C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda, por el cargo analizado en esta sentencia, bajo el entendido que la prohibici\u00f3n all\u00ed consagrada, se refiere al derecho al voto en elecciones nacionales y departamentales, mientras el legislador no desarrolle el art\u00edculo 100 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 A estos \u00faltimos el Diccionario de la Real Academia Espa\u00f1ola, vig\u00e9sima segunda edici\u00f3n, los define de la siguiente manera: &#8220;Extranjero. adj. Que es o viene de pa\u00eds de otra soberan\u00eda.\/\/ 2. Natural de una naci\u00f3n con respecto a los naturales de cualquier otra.\/\/ 3. Toda naci\u00f3n que no es la propia.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Art\u00edculo 30 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sobre este particular pueden estudiarse entre otras, las Sentencias T-172 de 1993 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y T-321 de 1996 M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Art\u00edculo 87 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y art\u00edculo 4 de la Ley 393 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Art\u00edculo 12 numeral 1\u00ba de la Ley 472 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Art\u00edculo 48 Ley 472 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-172 de 1993 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional. Sentencia T-215 de 1996 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sobre este particular, la Corte precis\u00f3 en la Sentencia C-1259 de 2001 que \u201cel reconocimiento de los derechos de los extranjeros no implica que en nuestro ordenamiento est\u00e1 proscrita la posibilidad de desarrollar un tratamiento diferenciado en relaci\u00f3n con los nacionales.\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional. Sentencia T-215 de 1996 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional Sentencia C-179 de 1994. M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional. Sentencia C-385 de 2000 M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional. Sentencia C-180 de 1994 M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional. Sentencia C-093 de 1993 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>16 As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en las Sentencias C-385 de 2000 M.P. Antonio Barrera Carbonell. Consideraci\u00f3n Jur\u00eddica 2.2. y C-1259 de 2001. Consideraci\u00f3n Jur\u00eddica No. 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Sobre los alcances y l\u00edmites de este principio pueden estudiarse, entre otras, las Sentencias C-600A de 1995, C-468 de 1997, C-843 de 1999 y C-599 de 1999 M.P. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-499 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y C-251 de 2002 M.P. Eduardo Montealgre Lynett y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez . \u00a0<\/p>\n<p>19 Corte Constitucional. Sentencia C-100 de 1996 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-523\/03 \u00a0 EXTRANJEROS-Derechos y garant\u00edas \u00a0 ESTADO-Deber de proteger derechos fundamentales del extranjero \u00a0 EXTRANJEROS-Titulares de los mecanismos constitucionales \u00a0 CONSTITUCION POLITICA VIGENTE-Reconoce a los extranjeros el derecho al trato igual \u00a0 EXTRANJEROS-Limitaci\u00f3n de los derechos por razones de orden p\u00fablico \u00a0 EXTRANJEROS-Limitaci\u00f3n a los derechos debe provenir del legislador \u00a0 LEGISLADOR-Facultad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-9337","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9337","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9337"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9337\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9337"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9337"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9337"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}