{"id":9338,"date":"2024-05-31T17:24:26","date_gmt":"2024-05-31T17:24:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-524-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:24:26","modified_gmt":"2024-05-31T17:24:26","slug":"c-524-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-524-03\/","title":{"rendered":"C-524-03"},"content":{"rendered":"\n<p>PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Contenido determinado por la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Naturaleza jur\u00eddica de la ley aprobatoria \u00a0<\/p>\n<p>LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Elaboraci\u00f3n y tr\u00e1mite \u00a0<\/p>\n<p>PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Iniciativa para la elaboraci\u00f3n corresponde al Gobierno \u00a0<\/p>\n<p>PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Exigencias que debe cumplir el Gobierno para elaboraci\u00f3n del proyecto \u00a0<\/p>\n<p>PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Condiciones para su aprobaci\u00f3n por parte del Congreso \u00a0<\/p>\n<p>PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Restricciones para la aprobaci\u00f3n por parte del Congreso \u00a0<\/p>\n<p>PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-T\u00e9rmino perentorio para la aprobaci\u00f3n del proyecto de ley por parte del Congreso \u00a0<\/p>\n<p>PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Adopci\u00f3n mediante decreto con fuerza de ley \u00a0<\/p>\n<p>PLAN NACIONAL DE INVERSIONES PUBLICAS-Ley aprobatoria tendr\u00e1 prelaci\u00f3n sobre las dem\u00e1s leyes \u00a0<\/p>\n<p>CONSEJO NACIONAL DE PLANEACION-Principios que rigen organizaci\u00f3n, integraci\u00f3n y actuaci\u00f3n frente al proceso de planeaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LEY ORGANICA DEL PLAN DE DESARROLLO-Contenido se\u00f1alado por la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE PLANEACION-Aspectos \u00a0<\/p>\n<p>PLANEACION-Principios generales que rigen las actuaciones de las autoridades nacionales y territoriales \u00a0<\/p>\n<p>PLAN DE DESARROLLO-Procedimiento para hacer efectiva la participaci\u00f3n ciudadana \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PARTICIPACION-Rige las actuaciones de las autoridades de planeaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-No determina procedimientos de participaci\u00f3n ciudadana \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>AUTORIDAD DE PLANEACION-Obligaci\u00f3n de garantizar la efectividad de los mecanismos de participaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CONSEJO NACIONAL DE PLANEACION-Designaci\u00f3n de integrantes \u00a0<\/p>\n<p>CONSEJO NACIONAL DE PLANEACION-Convocaci\u00f3n una vez posesionado el Presidente de la Rep\u00fablica no contrar\u00eda la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PLAN DE DESARROLLO-Relaci\u00f3n pol\u00edtica con el r\u00e9gimen presidencial en Colombia \u00a0<\/p>\n<p>CONSEJO NACIONAL DE PLANEACION-Oportunidad para la conformaci\u00f3n es exequible \u00a0<\/p>\n<p>CONSEJO NACIONAL DE PLANEACION-Funci\u00f3n consultiva \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION CONSULTIVA-Naturaleza y oportunidad para ejercerla \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA-Se\u00f1ala la naturaleza de la actividad a cargo del Consejo Nacional de Planeaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR-Establece funciones a cargo del Consejo Nacional de Planeaci\u00f3n y la oportunidad para cumplirlas \u00a0<\/p>\n<p>CONSEJO NACIONAL DE PLANEACION-Oportunidad para la actuaci\u00f3n como instancia consultiva \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR-L\u00edmite a funci\u00f3n consultiva del Consejo Nacional de Planeaci\u00f3n resulta razonable y proporcionada \u00a0<\/p>\n<p>CONSEJO NACIONAL DE PLANEACION-Oportunidad de funci\u00f3n consultiva que fija el legislador no se opone al car\u00e1cter consultivo asignado por la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CONSEJO NACIONAL DE PLANEACION Y CONSEJOS TERRITORIALES DE PLANEACION-Funci\u00f3n consultiva no se agota en la fase de discusi\u00f3n del plan \u00a0<\/p>\n<p>LEY ORGANICA DEL PLAN DE DESARROLLO-Determina organizaci\u00f3n y funciones del Consejo Nacional de Planeaci\u00f3n y de los consejos territoriales \u00a0<\/p>\n<p>LEY ORGANICA DEL PLAN DE DESARROLLO-Se\u00f1alamiento de funciones busca conservar unidad tem\u00e1tica de las instancias de planeaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CONSEJOS TERRITORIALES DE PLANEACION-Tipo de funciones \u00a0<\/p>\n<p>CONSEJOS TERRITORIALES-Asignaci\u00f3n de funciones por parte de Asambleas Departamentales y Concejos Distritales y Municipales contrar\u00eda la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CONSEJO NACIONAL DE PLANEACION-Del car\u00e1cter consultivo no se desprende que el legislador deba reconocer personalidad jur\u00eddica, ni asignarle presupuesto propio \u00a0<\/p>\n<p>CONSEJO NACIONAL DE PLANEACION-Autonom\u00eda no est\u00e1 supeditada al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACION-Evaluaci\u00f3n posterior de los planes de desarrollo no contrar\u00eda la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4398 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 3 -literal g)- (parcial); 9 -inciso 1- (parcial); 12 -numeral 3- (parcial) y su par\u00e1grafo; 35 (parcial) y su par\u00e1grafo, y 49 -numeral 2- de la Ley 152 de 1994 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., primero (1) de julio de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241, numeral 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en relaci\u00f3n con la demanda de inconstitucionalidad que, en uso de su derecho pol\u00edtico, present\u00f3 el ciudadano Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo contra los art\u00edculos 3 -literal g)- (parcial); 9 -inciso 1- (parcial); 12 -numeral 3- (parcial) y su par\u00e1grafo; 35 -inciso \u00fanico- (parcial) y su par\u00e1grafo, y 49 -numeral 2- de la Ley 152 de 1994 \u201cpor la cual se establece la Ley Org\u00e1nica del Plan de Desarrollo\u201d, publicada en el Diario Oficial N\u00b0 41.450 del 19 de julio de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>I. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las disposiciones objeto del proceso y se subrayan en lo demandado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 152 de 1994 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 15) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se establece la Ley Org\u00e1nica del Plan de Desarrollo \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0<\/p>\n<p>Principios generales \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3. Principios generales. Los principios generales que rigen las actuaciones de las autoridades nacionales, regionales y territoriales, en materia de planeaci\u00f3n son: \u00a0<\/p>\n<p>a) Autonom\u00eda. La Naci\u00f3n y las entidades territoriales ejercer\u00e1n libremente sus funciones en materia de planificaci\u00f3n con estricta sujeci\u00f3n a las atribuciones que a cada una de ellas se les haya espec\u00edficamente asignado en la Constituci\u00f3n y la ley, as\u00ed como a las disposiciones y principios contenidos en la presente Ley org\u00e1nica; \u00a0<\/p>\n<p>b) Ordenaci\u00f3n de competencias. En el contenido de los planes de desarrollo se tendr\u00e1n en cuenta, para efectos del ejercicio de las respectivas competencias, la observancia de los criterios de concurrencia, complementariedad y subsidiariedad;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Coordinaci\u00f3n. Las autoridades de planeaci\u00f3n del orden nacional, regional y de las entidades territoriales, deber\u00e1n garantizar que exista la debida armon\u00eda y coherencia entre las actividades que realicen a su interior y en relaci\u00f3n con las dem\u00e1s instancias territoriales, para efectos de la formulaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de sus planes de desarrollo; \u00a0<\/p>\n<p>d) Consistencia. Con el fin de asegurar la estabilidad macroecon\u00f3mica y financiera, los planes de gasto derivados de los planes de desarrollo deber\u00e1n ser consistentes con las proyecciones de ingresos y de financiaci\u00f3n, de acuerdo con las restricciones del programa financiero del sector p\u00fablico y de la programaci\u00f3n financiera para toda la econom\u00eda que sea congruente con dicha estabilidad; \u00a0<\/p>\n<p>e) Prioridad del gasto p\u00fablico social. Para asegurar la consolidaci\u00f3n progresiva del bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n, en la elaboraci\u00f3n, aprobaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los planes de desarrollo de la Naci\u00f3n y de las entidades territoriales se deber\u00e1 tener como criterio especial en la distribuci\u00f3n territorial del gasto p\u00fablico el n\u00famero de personas con necesidades b\u00e1sicas insatisfechas, la poblaci\u00f3n y la eficiencia fiscal y administrativa, y que el gasto p\u00fablico social tenga prioridad sobre cualquier otra asignaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>f) Continuidad. Con el fin de asegurar la real ejecuci\u00f3n de los planes, programas y proyectos que se incluyan en los planes de desarrollo nacionales y de las entidades territoriales, las respectivas autoridades de planeaci\u00f3n propender\u00e1n porque aqu\u00e9llos tengan cabal culminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>g) Participaci\u00f3n. Durante el proceso de discusi\u00f3n de los planes de desarrollo, las autoridades de planeaci\u00f3n velar\u00e1n porque se hagan efectivos los procedimientos de participaci\u00f3n ciudadana previstos en la presente Ley; \u00a0<\/p>\n<p>h) Sustentabilidad Ambiental. Para posibilitar un desarrollo socio-econ\u00f3mico en armon\u00eda con el medio natural, los planes de desarrollo deber\u00e1n considerar en sus estrategias, programas y proyectos, criterios que les permitan estimar los costos y beneficios ambientales para definir las acciones que garanticen a las actuales y futuras generaciones una adecuada oferta ambiental; \u00a0<\/p>\n<p>i) Desarrollo arm\u00f3nico de las regiones. Los planes de desarrollo propender\u00e1n por la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y beneficios como factores b\u00e1sicos de desarrollo de las regiones; \u00a0<\/p>\n<p>j) Proceso de planeaci\u00f3n. El plan de desarrollo establecer\u00e1 los elementos b\u00e1sicos que comprendan la planificaci\u00f3n como una actividad continua, teniendo en cuenta la formulaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n, seguimiento y evaluaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>k) Eficiencia. Para el desarrollo de los lineamientos del plan y en cumplimiento de los planes de acci\u00f3n se deber\u00e1 optimizar el uso de los recursos financieros, humanos y t\u00e9cnicos necesarios, teniendo en cuenta que la relaci\u00f3n entre los beneficios y costos que genere sea positiva; \u00a0<\/p>\n<p>l) Viabilidad. Las estrategias programas y proyectos del plan de desarrollo deben ser factibles de realizar, seg\u00fan, las metas propuestas y el tiempo disponible para alcanzarlas, teniendo en cuenta la capacidad de administraci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y los recursos financieros a los que es posible acceder; \u00a0<\/p>\n<p>m) Coherencia. Los programas y proyectos del plan de desarrollo deben tener una relaci\u00f3n efectiva con las estrategias y objetivos establecidos en \u00e9ste; \u00a0<\/p>\n<p>n) Conformaci\u00f3n de los planes de desarrollo. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 339 de la Constituci\u00f3n Nacional, los planes de desarrollo de los niveles nacional y territorial estar\u00e1n conformados por una parte general de car\u00e1cter estrat\u00e9gico y por un plan de inversiones de car\u00e1cter operativo. Para efectos de la elaboraci\u00f3n de los planes de inversi\u00f3n y con el prop\u00f3sito de garantizar coherencia y complementariedad en su elaboraci\u00f3n, la Naci\u00f3n y las entidades territoriales deber\u00e1n en (sic) mantener actualizados bancos de programas y de proyectos, \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para efecto de lo previsto en el literal d) de este art\u00edculo se entiende por: \u00a0<\/p>\n<p>Concurrencia. Cuando dos o m\u00e1s autoridades de planeaci\u00f3n deban desarrollar actividades en conjunto hacia un prop\u00f3sito com\u00fan, teniendo facultades de distintos niveles su actuaci\u00f3n deber\u00e1 ser oportuna y procurando la mayor eficiencia y respet\u00e1ndose mutuamente los fueros de competencia de cada una de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad. Las autoridades de planeaci\u00f3n del nivel m\u00e1s amplio deber\u00e1n apoyar transitoriamente a aquellas que carezcan de capacidad t\u00e9cnica para la preparaci\u00f3n oportuna del plan de desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>Complementariedad. En el ejercicio de las competencias en materia de planeaci\u00f3n las autoridades actuar\u00e1n colaborando con las otras autoridades, dentro de su \u00f3rbita funcional con el fin de que el desarrollo de aqu\u00e9llas tenga plena eficacia. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9. Consejo Nacional de Planeaci\u00f3n. El Consejo Nacional de Planeaci\u00f3n ser\u00e1 convocado por el Gobierno a conformarse una vez el Presidente haya tomado posesi\u00f3n de su cargo, y estar\u00e1 integrado por aquellas personas designadas por el Presidente de la Rep\u00fablica, de listas que le presenten las correspondientes autoridades y organizaciones, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1) En representaci\u00f3n de las entidades territoriales sus m\u00e1ximas autoridades administrativas as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Cuatro (4) por los municipios y distritos, cuatro (4) por las provincias que llegaren a convertirse en entidades territoriales, cinco (5) por los departamentos, uno por las entidades territoriales ind\u00edgenas y uno por cada regi\u00f3n que llegare a conformarse en desarrollo de lo previsto por el art\u00edculo 307 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La representaci\u00f3n de los municipios y distritos, las provincias y departamentos, ser\u00e1 correspondiente con la jurisdicci\u00f3n territorial de cada uno de los actuales Corpes, seg\u00fan ternas que por cada una de dichas jurisdicciones presenten para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Para estos prop\u00f3sitos, deber\u00e1 tenerse en cuenta que los gobernadores que se designen provengan de departamentos distintos a los que pertenezcan los alcaldes que representen a los municipios y distritos. \u00a0<\/p>\n<p>Este criterio tambi\u00e9n se aplicar\u00e1 para el caso de las provincias. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuatro en representaci\u00f3n de los sectores econ\u00f3micos, escogidos de ternas que elaborar\u00e1n y presentar\u00e1n las organizaciones jur\u00eddicamente reconocidas que agremien y asocien a los industriales, los productores agrarios, el comercio, las entidades financieras y aseguradoras, microempresarios y las empresas y entidades de prestaci\u00f3n de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuatro en representaci\u00f3n de los sectores sociales, escogidos de ternas que elaborar\u00e1n y presentar\u00e1n las organizaciones jur\u00eddicamente reconocidas que agremien o asocien a los profesionales, campesinos, empleados, obreros, trabajadores independientes e informales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Dos en representaci\u00f3n del sector educativo y cultural, escogido de terna que presenten las agremiaciones nacionales jur\u00eddicamente reconocidas de las universidades, las organizaciones jur\u00eddicamente reconocidas que agrupen a nivel nacional instituciones de educaci\u00f3n primaria y secundaria de car\u00e1cter p\u00fablico o privado, las organizaciones nacionales legalmente constituidas, cuyo objeto sea el desarrollo cient\u00edfico, t\u00e9cnico o cultural y las organizaciones que agrupen a nivel nacional los estudiantes universitarios. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Habr\u00e1 por lo menos un representante del sector universitario. \u00a0<\/p>\n<p>5. Uno en representaci\u00f3n del sector ecol\u00f3gico, escogido de terna que presenten las organizaciones jur\u00eddicamente reconocidas cuyo objeto sea la protecci\u00f3n y defensa de los recursos naturales y del medio ambiente. \u00a0<\/p>\n<p>6. Uno en representaci\u00f3n del sector comunitario escogido de terna que presenten las agremiaciones nacionales, de asociaciones comunitarias con personer\u00eda jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>7. Cinco (5) en representaci\u00f3n de los ind\u00edgenas, de las minor\u00edas \u00e9tnicas y de las mujeres; de los cuales uno (1) provendr\u00e1 de los ind\u00edgenas, uno (1) de las comunidades negras, otro de las comunidades isle\u00f1as raizales del archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, escogidos de ternas que presenten las organizaciones nacionales jur\u00eddicamente reconocidas que los agrupen, y dos (2) mujeres escogidas de las Organizaciones no Gubernamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El Gobierno establecer\u00e1 el procedimiento para la presentaci\u00f3n de las listas de las diversas organizaciones y entidades a que se refiere el presente art\u00edculo para la conformaci\u00f3n del Consejo Nacional de Planeaci\u00f3n, as\u00ed como los criterios para su organizaci\u00f3n y los elementos b\u00e1sicos del reglamento para su funcionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Funciones del Consejo Nacional de Planeaci\u00f3n. Son funciones del Consejo Nacional de Planeaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1. Analizar y discutir el proyecto del Plan Nacional de Desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>2. Organizar y coordinar una amplia discusi\u00f3n nacional sobre el proyecto del Plan Nacional de Desarrollo, mediante la organizaci\u00f3n de reuniones nacionales y regionales con los Consejos Territoriales de Planeaci\u00f3n en las cuales intervengan los sectores econ\u00f3micos, sociales, ecol\u00f3gicos, comunitarios y culturales, con el fin de garantizar eficazmente la participaci\u00f3n ciudadana de acuerdo con el art\u00edculo 342 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>3. Absolver las consultas que, sobre el Plan Nacional de Desarrollo, formule el Gobierno Nacional o las dem\u00e1s autoridades de planeaci\u00f3n durante la discusi\u00f3n del proyecto del plan. \u00a0<\/p>\n<p>4. Formular recomendaciones a las dem\u00e1s autoridades y organismos de planeaci\u00f3n sobre el contenido y la forma del Plan. \u00a0<\/p>\n<p>5. Conceptuar sobre el proyecto del Plan de Desarrollo elaborado por el Gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n prestar\u00e1 al Consejo el apoyo administrativo y log\u00edstico que sea indispensable para su funcionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 35. Funciones de los Consejos Territoriales de Planeaci\u00f3n. Son funciones de los Consejos Territoriales de Planeaci\u00f3n las mismas definidas para el Consejo Nacional, en cuanto sean compatibles, sin detrimento de otras que le asignen las respectivas corporaciones administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La dependencia de planeaci\u00f3n de la correspondiente entidad territorial prestar\u00e1 al respectivo Consejo, el apoyo administrativo y log\u00edstico que sea indispensable para su funcionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>1. El Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica, Dane, de acuerdo con el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n y los organismos de planeaci\u00f3n departamentales y municipales, establecer\u00e1 un sistema de informaci\u00f3n que permita elaborar diagn\u00f3sticos y realizar labores de seguimiento, evaluaci\u00f3n y control de los planes de desarrollo por parte de las entidades nacionales y territoriales de planeaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, organizar\u00e1 y pondr\u00e1 en funcionamiento un sistema de evaluaci\u00f3n posterior del Plan Nacional de Desarrollo y de los planes de las entidades territoriales, que ser\u00e1 coordinado, dirigido y orientado por el mismo Departamento. \u00a0<\/p>\n<p>3. Las entidades territoriales, a trav\u00e9s de sus organismos de Planeaci\u00f3n, organizar\u00e1n y pondr\u00e1n en funcionamiento bancos de programas y proyectos y sistemas de informaci\u00f3n para la planeaci\u00f3n. El Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n organizar\u00e1 las metodolog\u00edas, criterios y procedimientos que permitan integrar estos sistemas para la planeaci\u00f3n y una Red Nacional de Bancos de Programas y Proyectos, de acuerdo con lo que se disponga en el reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>4. Los departamentos, distritos y municipios con 100.000 o m\u00e1s habitantes cumplir\u00e1n lo establecido en el numeral anterior en un plazo m\u00e1ximo de dieciocho meses y los dem\u00e1s municipios, en un plazo m\u00e1ximo de tres a\u00f1os, contados a partir de la vigencia de la presente Ley, para lo cual los departamentos prestar\u00e1n el apoyo necesario. \u00a0<\/p>\n<p>5. Los programas y proyectos que se presenten con base en el respectivo banco de proyectos tendr\u00e1n prioridad para acceder al sistema de cofinanciaci\u00f3n y a los dem\u00e1s programas a ser ejecutados en los niveles territoriales, de conformidad con los reglamentos del Gobierno Nacional y de las autoridades competentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El demandante, en primer t\u00e9rmino, hace unas consideraciones previas sobre el sistema de planeaci\u00f3n consagrado en la Constituci\u00f3n de 1991. Destaca que uno de los puntos que se tuvieron en cuenta en la Asamblea Nacional Constituyente fue que el art\u00edculo 80 de la Constituci\u00f3n de 1886 no pudo ser aplicado debido a las dificultades derivadas del propio texto constitucional y era necesaria su reforma con el fin de pasar de un manejo centralista del tema hacia la autonom\u00eda regional o local, as\u00ed como para pasar de una democracia exclusivamente representativa a la participativa y para incrementar la descentralizaci\u00f3n territorial y garantizar la autonom\u00eda de los departamentos, distritos y municipios. \u00a0<\/p>\n<p>Trae a colaci\u00f3n el actor la exposici\u00f3n de motivos de los proyectos presentados por algunos constituyentes, en los cuales se resalta la importancia de la participaci\u00f3n ciudadana y de distintos sectores en la preparaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de planes de desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la inclusi\u00f3n del Consejo Nacional de Planeaci\u00f3n en la Constituci\u00f3n de 1991 obedeci\u00f3 a la conveniencia de contar con un organismo de la mayor jerarqu\u00eda e independencia que canalizara la participaci\u00f3n democr\u00e1tica en la planeaci\u00f3n y as\u00ed evitar la realizaci\u00f3n peri\u00f3dica de consultas populares. \u00a0<\/p>\n<p>Transcribe apartes de algunas sentencias proferidas por la Corte Constitucional sobre el tema relativo al Plan General de Desarrollo1. Afirma que la planeaci\u00f3n debe ser el resultado de un proceso de formaci\u00f3n de consenso en el que los \u00f3rganos centrales recojan las propuestas, necesidades e inquietudes de toda la comunidad. Esa tarea -seg\u00fan dice- implica armonizaci\u00f3n entre los intereses nacionales y territoriales y debe ser continua y persistente, lo cual se traduce en que los \u00f3rganos encargados de actuar sean estables, es decir, que operen sin soluci\u00f3n de continuidad y en una \u201cpermanente relaci\u00f3n con los entes territoriales y con los sectores ciudadanos, tanto sociales como econ\u00f3micos, ecol\u00f3gicos y culturales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la participaci\u00f3n democr\u00e1tica, en materia de planeaci\u00f3n, reviste gran importancia. El Consejo Nacional de Planeaci\u00f3n es su \u00f3rgano l\u00edder y, junto a los consejos territoriales, se erigen en instrumentos claves para cumplir con las finalidades constitucionales de la planeaci\u00f3n. Tales \u00f3rganos deben ser aut\u00f3nomos del Gobierno y de las otras ramas del poder p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 se desprende que el Plan Nacional de Desarrollo Econ\u00f3mico y Social es b\u00e1sico para el funcionamiento y gesti\u00f3n del Estado y no puede ser impuesto, sino construido con un amplio margen de participaci\u00f3n. Ese concepto de planeaci\u00f3n se encuentra \u00edntimamente ligado a la expedici\u00f3n de la Ley Org\u00e1nica, la cual, seg\u00fan lo ha sostenido la Corte, no solamente tiene el car\u00e1cter de org\u00e1nica sino que ha sido considerada como \u201csupra-org\u00e1nica\u201d, a la cual est\u00e1n condicionadas otras normas org\u00e1nicas como la de presupuesto y la de ordenamiento territorial. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que \u201cmientras la Constituci\u00f3n consagra la efectividad de la participaci\u00f3n y de la tarea del Consejo Nacional de Planeaci\u00f3n como postulado, la Ley Org\u00e1nica la hace te\u00f3rica y, lejos de facilitarla, la obstruye\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, resulta desconocida la Constituci\u00f3n toda vez que, a pesar de que el Consejo Nacional de Planeaci\u00f3n debe participar de manera activa en todas las etapas de preparaci\u00f3n, discusi\u00f3n, adopci\u00f3n y modificaci\u00f3n del Plan, la Ley Org\u00e1nica circunscribe su funci\u00f3n a la emisi\u00f3n de un concepto \u201comitiendo el verdadero papel que a dicho organismo corresponde constitucionalmente, y dejando convertidas en reglas te\u00f3ricas e irrealizadas las que exigen que la elaboraci\u00f3n de los planes de desarrollo procedan de una participaci\u00f3n constante y profunda de los distintos sectores y de los territorios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante, las normas impugnadas desconocen el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1, 2, 3, 40, 103, 287, 339, 340, 341, 342 y 344 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, respecto del aparte demandado del literal g) del art\u00edculo 3 de la Ley 152 de 1994, que vulnera el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1, 2, 40, 103, 339, 340, 341 y 342 de la Constituci\u00f3n. A su juicio, si tal disposici\u00f3n legal se lee de manera conjunta con el resto de las normas demandadas, en las cuales la participaci\u00f3n se hace nugatoria o dependiente del Ejecutivo, se observa que limita la participaci\u00f3n al circunscribirla a los procedimientos previstos en la Ley. Las autoridades de planeaci\u00f3n no tienen, entonces, la obligaci\u00f3n de garantizar la efectividad de los procedimientos contemplados en la Constituci\u00f3n, sino s\u00f3lo los que esa Ley crea, y \u00e9stos, teniendo en cuenta la p\u00e9rdida de independencia del Consejo Nacional de Planeaci\u00f3n, son casi inexistentes. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que, no obstante ser el Consejo Nacional de Planeaci\u00f3n un \u00f3rgano permanente, el art\u00edculo 9, en lo acusado, desconoce tal mandato constitucional al hacer depender su reuni\u00f3n y funcionamiento a la posesi\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica y a su posterior convocatoria. La Ley Org\u00e1nica convierte tanto al Consejo Nacional como a los consejos territoriales en dependencias del Ejecutivo. Precisa que el car\u00e1cter permanente del Consejo Nacional descarta la posibilidad de que deba principiar sus sesiones s\u00f3lo una vez el Jefe del Estado lo convoque, pues de la Carta Pol\u00edtica no se desprende que cada Presidente de la Rep\u00fablica tenga \u201csu propio\u201d Consejo de Planeaci\u00f3n. \u00c9ste es un \u00f3rgano independiente que debe operar de forma separada, pues la Constituci\u00f3n lo faculta para sesionar y deliberar por derecho propio. Tanto es as\u00ed, que su per\u00edodo es de ocho a\u00f1os y no de cuatro, por lo que no hay correspondencia con el per\u00edodo presidencial. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la expresi\u00f3n demandada del numeral 3 del art\u00edculo 12 de la Ley reduce la funci\u00f3n consultiva del Consejo Nacional de Planeaci\u00f3n por cuanto \u00e9ste no es cuerpo ad-hoc sino permanente, que canaliza la participaci\u00f3n ciudadana durante todas las etapas del Plan de Desarrollo y no s\u00f3lo durante el tiempo en que se discuta su contenido. Se vulnera as\u00ed el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1, 2 y 340 de la Carta, toda vez que seg\u00fan este \u00faltimo precepto el Consejo tiene doble funci\u00f3n: la de car\u00e1cter consultivo y la de servir de foro para la discusi\u00f3n del Plan Nacional de Desarrollo, mientras que la norma acusada circunscribe su funci\u00f3n consultiva s\u00f3lo a los d\u00edas previos a la aprobaci\u00f3n del Plan por virtud de la posesi\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica, es decir tan s\u00f3lo cada cuatro a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo del referido art\u00edculo 12 es igualmente inconstitucional por cuanto concibe al Consejo Nacional de Planeaci\u00f3n como una dependencia transitoria del Gobierno, espec\u00edficamente del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n. Esta disposici\u00f3n implica la inexistencia del organismo como tal, pues del art\u00edculo 340 C.P. se desprende con claridad que es un \u00f3rgano participativo aut\u00f3nomo que act\u00faa permanentemente con presupuesto y personer\u00eda jur\u00eddica propios y que no requiere del apoyo administrativo ni log\u00edstico del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por iguales razones considera inconstitucional el par\u00e1grafo del art\u00edculo 35 de la Ley demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, afirma que el inciso del art\u00edculo 35 desconoce tambi\u00e9n el art\u00edculo 340 C.P. en tanto considera a los consejos territoriales como \u201csimples dependencias de la administraci\u00f3n\u201d. A su juicio, las funciones de esos consejos no pueden depender de lo que dispongan las respectivas corporaciones administrativas por cuanto con esa delegaci\u00f3n el legislador se est\u00e1 despojando de la atribuci\u00f3n que en esa materia le atribuy\u00f3 la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al numeral 2 del art\u00edculo 49 acusado, precisa que se desconoce el Sistema Nacional de Planeaci\u00f3n integrado por el Consejo Nacional de Planeaci\u00f3n y los consejos territoriales, e igualmente se hace inocuo el art\u00edculo 340 de la Carta Pol\u00edtica. En su concepto, el foro natural para la evaluaci\u00f3n del Plan Nacional de Desarrollo y de los planes territoriales es el Sistema Nacional de Planeaci\u00f3n \u201ccon una permanente y efectiva participaci\u00f3n de las propias entidades territoriales de los sectores econ\u00f3micos, sociales, ecol\u00f3gicos, comunitarios y culturales que deben concurrir a la verificaci\u00f3n de lo que para todos ellos ha significado un determinado Plan de Desarrollo y de sus aspiraciones respecto de los que se adopten en el futuro. Entonces no es constitucional que la Ley Org\u00e1nica deje estas facultades exclusivamente en cabeza y bajo la voluntad del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, y menos que tal organismo coordine, dirija y oriente la evaluaci\u00f3n del Plan que el mismo ha preparado y que aplica\u201d. Se vulnera, entonces, la autonom\u00eda de las entidades territoriales (arts. 1 y 287 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Concluye diciendo que las normas acusadas contemplan un proceso de planeaci\u00f3n centralizado y se deja al \u00a0Consejo Nacional de Planeaci\u00f3n como un \u00f3rgano al que s\u00f3lo se le consulta formalmente y en un solo momento el proyecto de Plan y no le confiere efecto participativo a sus observaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que, conforme al art\u00edculo 340 C.P., la funci\u00f3n del Consejo Nacional de Planeaci\u00f3n de \u201cservir de foro\u201d implica \u201cuna funci\u00f3n permanente y activa de recepci\u00f3n, debate y evaluaci\u00f3n de las propuestas provenientes de la periferia y de los diferentes sectores en relaci\u00f3n con el contenido del plan y con las muy diversas aspiraciones de las entidades territoriales y los sectores econ\u00f3micos, sociales, ecol\u00f3gicos, comunitarios y culturales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. El Presidente del Consejo Nacional de Planeaci\u00f3n presenta escrito a trav\u00e9s del cual expone las razones por las cuales, a su juicio, los preceptos acusados deben ser declarados inconstitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el Consejo que preside es la m\u00e1xima instancia de planeaci\u00f3n participativa y desarrolla funciones tales como brindar asesoramiento y capacitaci\u00f3n a las entidades territoriales, a los consejos territoriales de planeaci\u00f3n y a cualquier persona interesada; emitir conceptos sobre el contenido del Plan Nacional de Desarrollo; hacer seguimientos y evaluaciones a los planes de desarrollo, as\u00ed como realizar actividades de formaci\u00f3n ciudadana y de participaci\u00f3n popular, para lo cual organiza foros, audiencias y seminarios, entre otros eventos. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, asegura que la Ley 152 de 1994 limita y obstaculiza la participaci\u00f3n ciudadana en el proceso de planeaci\u00f3n. Los procedimientos de participaci\u00f3n ciudadana que contempla la Ley y que deben hacerse efectivos durante el proceso de discusi\u00f3n de los planes de desarrollo, seg\u00fan el literal g) del art\u00edculo 3, son menores que los que se infieren de la Carta Pol\u00edtica. El Consejo Nacional, de hecho, se ha apoyado en los preceptos constitucionales que sustentan el verdadero sentido de democracia participativa. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, aduce que la Ley no le reconoce al Consejo Nacional de Planeaci\u00f3n ni a los consejos territoriales las herramientas legales necesarias que deben poseer dada su creaci\u00f3n constitucional. Expresa que el aparte acusado del art\u00edculo 9 y el numeral 4 del art\u00edculo 39 de la Ley desconocen que por mandato de la Carta Pol\u00edtica tanto el Consejo Nacional como los consejos territoriales tienen un car\u00e1cter permanente. La propia norma fundamental defini\u00f3 el per\u00edodo de los miembros del Consejo Nacional en ocho a\u00f1os. Se\u00f1ala tambi\u00e9n que el art\u00edculo 12 desconoce los art\u00edculos 1, 2 y 340 C.P. pues el Consejo Nacional debe absolver las consultas del Gobierno y de las autoridades de planeaci\u00f3n, pero tambi\u00e9n las que formule cualquier interesado y en cualquier momento, no s\u00f3lo cuando se est\u00e1 elaborando el Plan. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que la Ley no le reconoce personer\u00eda jur\u00eddica al Consejo Nacional ni previ\u00f3 la asignaci\u00f3n directa por parte de la Naci\u00f3n, de recursos econ\u00f3micos propios. As\u00ed las cosas, los par\u00e1grafos de los art\u00edculos 12 y 35 violan el art\u00edculo 113 de la Carta pues a pesar de que el Consejo Nacional y los consejos territoriales gozan de autonom\u00eda, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, la Ley los hace depender en materia econ\u00f3mica del apoyo administrativo y log\u00edstico que les brinde el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n y esos recursos son insuficientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que teniendo en cuenta el gran vac\u00edo legislativo que se crear\u00eda en el evento en que se declararan inexequibles esos par\u00e1grafos, sugiere a la Corte que se estudien detenidamente las consecuencias que tal declaraci\u00f3n generar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, acusa a la Ley 152 de 1994 por no ser reguladora y orientadora de una planeaci\u00f3n armonizada y coherente en todo el pa\u00eds y asegura que se refiere al Consejo Nacional y a los consejos territoriales por separado, lo que hace que la planeaci\u00f3n participativa se torne \u201cdesarmonizada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, a trav\u00e9s de apoderado, present\u00f3 escrito para solicitar a la Corte desestimar las pretensiones del actor y declarar exequibles los art\u00edculos impugnados. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que, al contrario de lo sostenido por el accionante, la Ley acusada se ci\u00f1e a los postulados constitucionales y en manera alguna restringe la realizaci\u00f3n de la democracia participativa, por cuanto con posterioridad al concepto que emite el Consejo Nacional de Planeaci\u00f3n sobre el Plan de Desarrollo, \u00e9ste contin\u00faa desplegando su actividad como foro de la discusi\u00f3n del tema de planeaci\u00f3n, y para ello desde su creaci\u00f3n ha venido desarrollando varios programas. Agrega que el Consejo ha actuado de manera permanente a lo largo de cada per\u00edodo presidencial y prueba de ello son los distintos documentos de seguimiento y evaluaci\u00f3n a los planes de desarrollo de los gobiernos anteriores y el desarrollo de una importante estrategia de planeaci\u00f3n participativa denominada \u201cTrocha Ciudadana\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No se puede pretender, como lo hace el actor, que el Consejo Nacional lidere la confecci\u00f3n del Plan, pues conforme a lo dispuesto por la Carta Pol\u00edtica \u00e9sta es una esfera propia del Gobierno y, no obstante, la labor de planeaci\u00f3n es conjunta, en \u00faltimas quien debe responder por el Plan Nacional de Desarrollo es el Ejecutivo, pues es \u00e9ste quien lo elabora. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a los cargos esbozados por el demandante, afirma, en primer lugar, que no ri\u00f1e con la Constituci\u00f3n que las autoridades de planeaci\u00f3n velen por la efectividad de los procedimientos de participaci\u00f3n previstos en la Ley 152 de 1994. \u00c9sta, por razones de unidad tem\u00e1tica, se refiri\u00f3 a un mecanismo en particular \u201cel foro para la discusi\u00f3n del plan nacional de desarrollo\u201d, pero si bien es cierto no se dice nada respecto de otros mecanismos de participaci\u00f3n, ello no significa que no se respeten. La interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 3, literal g), debe ser sistem\u00e1tica, de manera que la Ley Org\u00e1nica no es ajena a la existencia de otros mecanismos de participaci\u00f3n contemplados en la Constituci\u00f3n o en otras leyes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, considera que la convocatoria que hace el Presidente de la Rep\u00fablica al Consejo Nacional de Planeaci\u00f3n para las cuestiones relacionadas con el estudio, discusi\u00f3n y concepto sobre el Plan de Desarrollo, no significa que desde ese momento inicie a sesionar. Ese no es el \u00fanico momento en el que desarrolla sus funciones pues tanto antes como despu\u00e9s de esa convocatoria realiza otras actividades, como efectivamente lo hace. De tal manera que lo dispuesto en el art\u00edculo 9 impugnado, no desconoce su car\u00e1cter de permanencia. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, asegura que el Consejo Nacional de Planeaci\u00f3n no es una dependencia del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, sino que ambos concurren al mismo fin de la planeaci\u00f3n, en virtud del principio de ordenaci\u00f3n de competencias. En su criterio, la intenci\u00f3n del Constituyente no fue darle autonom\u00eda, personer\u00eda jur\u00eddica y presupuesto propio al Consejo Nacional de Planeaci\u00f3n, pues si as\u00ed hubiera sido, lo habr\u00eda plasmado en el Cap\u00edtulo II del T\u00edtulo XII de la Carta Pol\u00edtica, y no lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que la entidad nacional de planeaci\u00f3n a la que se refiere el art\u00edculo 343 de la Carta es el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n y es \u00e9ste y no el Consejo Nacional de Planeaci\u00f3n quien tiene a su cargo el dise\u00f1o y organizaci\u00f3n de los sistemas de evaluaci\u00f3n de gesti\u00f3n y resultados de la administraci\u00f3n p\u00fablica. As\u00ed las cosas \u201cpretender que sea una instancia consultiva quien ejerza dicha funci\u00f3n no se ajusta a una sana interpretaci\u00f3n de las normas y se aprecia m\u00e1s como la manifestaci\u00f3n de un anhelo individual que de un riguroso ejercicio jur\u00eddico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indica que la Ley 152 de 1994 reglamenta todo lo relacionado con los procedimientos de elaboraci\u00f3n, aprobaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los planes de desarrollo y ci\u00f1\u00e9ndose a lo dispuesto por el Constituyente estableci\u00f3 la organizaci\u00f3n y funciones del Consejo Nacional de Planeaci\u00f3n, no s\u00f3lo como \u00f3rgano consultivo sino como foro para la discusi\u00f3n del Plan Nacional de Desarrollo. Se\u00f1ala que no se puede tachar de centralista al proceso de planeaci\u00f3n, toda vez que dentro del mismo intervienen las entidades territoriales, el Consejo Superior de la Judicatura y los sectores econ\u00f3micos, sociales, ecol\u00f3gicos, comunitarios y culturales del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>3. El apoderado del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico solicita a la Corte que declare ajustados a la Constituci\u00f3n los art\u00edculos demandados de la Ley 152 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a los cargos formulados contra el art\u00edculo 3, literal g), asegura que el art\u00edculo 151 de la Carta Pol\u00edtica faculta al legislador para expedir la Ley Org\u00e1nica del Plan Nacional de Desarrollo y el 342 ib\u00eddem se\u00f1ala cu\u00e1l ha de ser su contenido. As\u00ed mismo, que esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la participaci\u00f3n ciudadana estar\u00e1 determinada por esa Ley Org\u00e1nica2. Por tal raz\u00f3n -agrega-, esa participaci\u00f3n no resulta limitada \u00a0por la Ley 152 de 1994 y no se desconoce precepto alguno de la Carta Pol\u00edtica por \u201cel hecho que la Ley Org\u00e1nica del Plan Nacional de Desarrollo, someta la participaci\u00f3n ciudadana a determinados procedimientos legales, por el contrario, estar\u00edamos incumpliendo los mandatos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica si no garantizamos esta participaci\u00f3n mediante una ley estatutaria, y jam\u00e1s podr\u00eda materializarse en la realidad pr\u00e1ctica, una participaci\u00f3n ciudadana en materia econ\u00f3mica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que los antecedentes de la Ley responden a principios de democratizaci\u00f3n y descentralizaci\u00f3n que rigen la planeaci\u00f3n. En su criterio, no es posible cuestionar tan a la ligera la dependencia o independencia del Consejo Nacional de Planeaci\u00f3n, pues, seg\u00fan el art\u00edculo 340 C.P., el Presidente de la Rep\u00fablica tiene la facultad para designar sus miembros. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que el art\u00edculo 9 impugnado no desconoce la norma fundamental, pues a pesar de que habla de una convocaci\u00f3n y conformaci\u00f3n del Consejo Nacional de Planeaci\u00f3n, debe tenerse en cuenta que \u00e9ste es un \u00f3rgano que no exist\u00eda, y por tal motivo \u201csu creaci\u00f3n debe darse, y es a ese momento al que se refiere el art\u00edculo demandado\u201d. La reuni\u00f3n y funcionamiento del Consejo no dependen de la posesi\u00f3n y convocatoria que haga el Presidente de la Rep\u00fablica, pues eso llevar\u00eda a afirmar que cada cuatro a\u00f1os se creara un Consejo diferente, lo cual no es admisible. Se\u00f1ala que la norma se refiere al primer momento de conformaci\u00f3n, ya que con posterioridad el Consejo seguir\u00e1 funcionando y emitiendo los conceptos cada vez que cumpla con su tarea de \u00f3rgano consultivo, es decir, cada vez que se pongan a su consideraci\u00f3n asuntos relacionados con el Plan Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que el Consejo Nacional de Planeaci\u00f3n no puede ser entendido como un \u00f3rgano aut\u00f3nomo e independiente a la luz del art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n. La intenci\u00f3n del Constituyente fue crearlo como una organizaci\u00f3n conformada por personas de ciertos criterios te\u00f3ricos y t\u00e9cnicos que aconsejen al Gobierno de turno, y, como tal, su funci\u00f3n es la de emitir un concepto sobre el Plan Nacional de Desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, afirma que, conforme al art\u00edculo 341 de la Carta, el Consejo Nacional de Planeaci\u00f3n cumple su funci\u00f3n de emitir concepto sobre el proyecto del Plan Nacional durante la discusi\u00f3n de \u00e9ste, lo cual se hace cada cuatro a\u00f1os, pues es claro que no puede ejercer esa labor consultiva en instancias posteriores. Al contrario de lo que opina el actor, indica que aunque la existencia de tal \u00f3rgano es permanente, su funci\u00f3n consultiva no puede serlo, se circunscribe a una vez cada cuatro a\u00f1os. As\u00ed las cosas, el numeral 3 del art\u00edculo 12 de la Ley no es inconstitucional, ya que una vez discutido el proyecto del Plan, no tiene objeto que se emitan conceptos adicionales sobre el tema, pues el proyecto ya estar\u00e1 a consideraci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al cuestionamiento que hace el demandante respecto del art\u00edculo 35 de la Ley, asegura que \u00e9ste es resultado de la cl\u00e1usula general de competencia que la Constituci\u00f3n le otorga al legislador en esa materia. Adem\u00e1s, agrega que dentro de las atribuciones de las asambleas y concejos est\u00e1n las de crear consejos territoriales de planeaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, manifiesta que del art\u00edculo 343 de la Carta se desprende que el Constituyente le dio facultad al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n para evaluar la gesti\u00f3n y los resultados de la administraci\u00f3n p\u00fablica, por ello no es inconstitucional el art\u00edculo 49 en lo acusado. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n hace referencia a la competencia del Congreso para aprobar el Plan Nacional de Desarrollo y a su contenido, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 339 de la Constituci\u00f3n. As\u00ed mismo, describe el proceso que debe seguirse para su presentaci\u00f3n por el Gobierno y su posterior aprobaci\u00f3n por parte del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el art\u00edculo 342 de la Carta Pol\u00edtica defiere a la ley org\u00e1nica todo lo relacionado con la reglamentaci\u00f3n de los procedimientos de elaboraci\u00f3n, aprobaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los planes de desarrollo, as\u00ed como la organizaci\u00f3n y funcionamiento del Consejo Nacional de Planeaci\u00f3n y de los consejos territoriales y los procedimientos para hacer efectiva la participaci\u00f3n ciudadana. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que el art\u00edculo 9 acusado se debe armonizar con el contenido del art\u00edculo 340 de la Carta, toda vez que aunque los miembros del Consejo Nacional de Planeaci\u00f3n tienen un per\u00edodo de ocho a\u00f1os, lo cierto es que la mitad de sus integrantes se renuevan cada cuatro, luego cada cuatro se conforma un Consejo y es l\u00f3gico que el Presidente deba convocarlo para realizar las designaciones a que haya lugar. Pero, ello no significa que las funciones de esa instancia de Planeaci\u00f3n se limiten s\u00f3lo al per\u00edodo siguiente, luego de la convocatoria presidencial, pues antes de ese momento puede realizar actividades de foro para la discusi\u00f3n del Plan. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la Constituci\u00f3n le asign\u00f3 dos funciones espec\u00edficas al Consejo Nacional de Planeaci\u00f3n: la primera, como \u00f3rgano consultivo y que se refiere a la facultad para emitir concepto sobre el proyecto de la Ley del Plan, y la segunda, el de servir como foro para la discusi\u00f3n del Plan Nacional de Desarrollo, funci\u00f3n que se realiza con la intervenci\u00f3n de sectores econ\u00f3micos, sociales, ecol\u00f3gicos, comunitarios y culturales. La Ley 152 de 1994 s\u00ed estableci\u00f3 procedimientos para garantizar la participaci\u00f3n ciudadana. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, aduce que la funci\u00f3n de controlar y evaluar la gesti\u00f3n de las autoridades de la administraci\u00f3n p\u00fablica, corresponde, por mandato de la Constituci\u00f3n, al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n (art. 343 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, el Jefe del Ministerio P\u00fablico solicita a la Corte que declare exequibles las expresiones acusadas de los art\u00edculos 3 -literal g)-, 9 y 12 -numeral 3- de la Ley 152 de 1994, as\u00ed como los par\u00e1grafos de los art\u00edculos 12 y 35 y el numeral 2 del art\u00edculo 49 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, pide que se declare inexequible la expresi\u00f3n \u201csin detrimento de otras que le asignen las respectivas corporaciones administrativas\u201d, contenida en el art\u00edculo 35 -inciso 1- de la Ley, pues, en su criterio, se desconoce que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica defiri\u00f3 al legislador la determinaci\u00f3n de las funciones de los consejos territoriales de planeaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Problemas jur\u00eddicos a resolver\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que el Consejo Nacional de Planeaci\u00f3n es un \u00f3rgano aut\u00f3nomo, independiente del Gobierno Nacional, con personer\u00eda jur\u00eddica y presupuesto propios, que debe cumplir de manera permanente la funci\u00f3n consultiva y la de servir de foro para la discusi\u00f3n del Plan Nacional de Desarrollo. Respalda esta apreciaci\u00f3n general en la articulaci\u00f3n de diferentes preceptos constitucionales, en especial los referentes a la autonom\u00eda, la descentralizaci\u00f3n y la participaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de esta apreciaci\u00f3n global y en consideraci\u00f3n a los cargos espec\u00edficos de inconstitucionalidad formulados contra las normas impugnadas, los argumentos expuestos por las entidades p\u00fablicas intervinientes y al concepto rendido del Procurador General de la Naci\u00f3n, deber\u00e1 la Corte resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos: (1) \u00bfEs inconstitucional disponer en la Ley Org\u00e1nica del Plan de Desarrollo que las autoridades de planeaci\u00f3n velen por la efectividad de los procedimientos de participaci\u00f3n ciudadana previstos en dicha ley? (2) \u00bfSe desnaturaliza el car\u00e1cter permanente y aut\u00f3nomo del Consejo Nacional de Planeaci\u00f3n si la Ley Org\u00e1nica del Plan establece que ser\u00e1 convocado por el Gobierno a conformarse una vez el Presidente haya tomado posesi\u00f3n de su cargo? (3) \u00bfPuede la ley org\u00e1nica limitar la actuaci\u00f3n del Consejo Nacional de Planeaci\u00f3n como instancia consultiva a la fase de elaboraci\u00f3n del Plan de Desarrollo o \u00e9sta es una funci\u00f3n que por exigencia constitucional deba desarrollarse en todo momento? (4) \u00bfEl legislador desborda las competencias constitucionales si dispone en la Ley Org\u00e1nica del Plan de Desarrollo que las respectivas corporaciones administrativas pueden asignar funciones a los consejos territoriales de planeaci\u00f3n? (5) \u00bfLa Constituci\u00f3n exige que el Consejo Nacional de Planeaci\u00f3n sea una instancia de planeaci\u00f3n con personalidad jur\u00eddica y presupuesto propios o admite que el legislador establezca que el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n y la respectiva entidad de planeaci\u00f3n en el orden territorial preste a los consejos de planeaci\u00f3n el apoyo administrativo y log\u00edstico que sea indispensable para su funcionamiento? y (6) \u00bfSe ajusta a la Constituci\u00f3n la decisi\u00f3n del legislador de se\u00f1alar que el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n organice y ponga en funcionamiento un sistema de evaluaci\u00f3n posterior del Plan Nacional de Desarrollo?. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con tal finalidad y dada la naturaleza de los problemas jur\u00eddicos a considerar, en un primer momento se har\u00e1 referencia a los principios constitucionales referentes a los planes de desarrollo, al Consejo Nacional de Planeaci\u00f3n y al contenido de la Ley Org\u00e1nica del Plan de Desarrollo, para luego abordar el examen de constitucionalidad de cada una de las normas demandadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Principios constitucionales sobre los planes de desarrollo, el Consejo Nacional de Planeaci\u00f3n y la Ley Org\u00e1nica del Plan de Desarrollo \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expresado en la Asamblea Nacional Constituyente, \u201cLa planeaci\u00f3n es el origen y al mismo tiempo la base para la toma de decisiones. Es igualmente, la herramienta principal para el logro de los fines que se trazan en cualquier organizaci\u00f3n. Por lo tanto, \u00e9sta es esencial en el manejo de esa gran organizaci\u00f3n llamada Estado, por lo que se requiere que su aplicaci\u00f3n sea eficaz y eficiente, y la eficiencia de un proceso de planeaci\u00f3n est\u00e1 directamente ligada a la consecuci\u00f3n de sus objetivos, en un tiempo razonable y a un costo racional y posible\u201d 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el antecedente m\u00e1s inmediato de la planeaci\u00f3n econ\u00f3mica y social en el pa\u00eds se encuentra en la reforma constitucional de 1968, que se enmarca por los postulados de un modelo de Estado interventor, en la Carta Pol\u00edtica actual se ha hecho compatible con un modelo econ\u00f3mico basado en la libertad de empresa y la igualdad econ\u00f3mica, con \u00e9nfasis especial en la autonom\u00eda de las regiones para la gesti\u00f3n de su propio desarrollo, en la prioridad del gasto social, en los principios de participaci\u00f3n ciudadana y de concertaci\u00f3n entre las entidades nacionales y territoriales para la formulaci\u00f3n del Plan de Desarrollo y en la preservaci\u00f3n y el equilibrio ambiental y ecol\u00f3gico, que refuerzan el principio democr\u00e1tico y se articulan con los fines esenciales del Estado de servir a la comunidad, promover la prosperidad general y asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de 1991 consagra directamente los postulados del nuevo modelo de planeaci\u00f3n4, referidos al contenido del Plan Nacional de Desarrollo, la naturaleza jur\u00eddica de la ley por la cual se aprueba dicho Plan, la autoridad encargada de organizar los sistemas de evaluaci\u00f3n de gesti\u00f3n y resultados de la administraci\u00f3n p\u00fablica, la naturaleza de las actuaciones del Consejo Nacional de Planeaci\u00f3n, la conformaci\u00f3n del Sistema Nacional de Planeaci\u00f3n y los aspectos que deber\u00e1 desarrollar la Ley Org\u00e1nica del Plan de Desarrollo. Contiene adem\u00e1s competencias de las entidades territoriales y de sus autoridades en la planificaci\u00f3n y promoci\u00f3n del desarrollo econ\u00f3mico y social dentro de su territorio5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En primer lugar, la Carta Pol\u00edtica es expl\u00edcita en la determinaci\u00f3n del contenido del Plan Nacional de Desarrollo. Establece que \u00e9ste estar\u00e1 conformado por una parte general y por un plan de inversiones de las entidades p\u00fablicas del orden nacional. Que en la parte general se se\u00f1alar\u00e1n los prop\u00f3sitos y objetivos nacionales de largo plazo, las metas y prioridades de la acci\u00f3n estatal a mediano plazo y las estrategias y orientaciones generales de la pol\u00edtica econ\u00f3mica, social y ambiental que ser\u00e1n adoptadas por el gobierno6. \u00a0Y que el plan de inversiones p\u00fablicas contendr\u00e1 los presupuestos plurianuales de los principales programas y proyectos de inversi\u00f3n p\u00fablica nacional y la especificaci\u00f3n de los recursos financieros requeridos para su ejecuci\u00f3n7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n constitucional en referencia prescribe igualmente que habr\u00e1 planes de desarrollo de las entidades territoriales, los cuales estar\u00e1n conformados por una parte estrat\u00e9gica y por un plan de inversiones de mediano y corto plazo. Estos planes se elaborar\u00e1n y adoptar\u00e1n por las entidades territoriales, de manera concertada entre ellas y el Gobierno Nacional, con el objeto de asegurar el uso eficiente de los recursos y el desempe\u00f1o adecuado de las funciones que les hayan sido asignadas por la Constituci\u00f3n y la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la concertaci\u00f3n y armonizaci\u00f3n establecida para la planeaci\u00f3n nacional y la territorial, la jurisprudencia constitucional se ha referido a la existencia de una supremac\u00eda de la primera, lo cual se explica en la unidad de acci\u00f3n y de prop\u00f3sitos que debe caracterizar el cumplimiento de las funciones p\u00fablicas. Al respecto se\u00f1al\u00f3 que \u201cse evidencia que el dise\u00f1o y la organizaci\u00f3n de la gesti\u00f3n administrativa local no es totalmente libre, toda vez que se imponen los lineamientos pol\u00edtico administrativos propios de una Rep\u00fablica unitaria (C.P. art. 1\u00ba) con autonom\u00eda de las entidades territoriales dentro de los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n y la Ley (C.P. art. 287), por lo cual se deja en manos de las autoridades nacionales la definici\u00f3n de la pol\u00edtica econ\u00f3mica general (C.P. art. 303 y 315)\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. As\u00ed mismo, la Carta Pol\u00edtica se refiere a la naturaleza jur\u00eddica de la ley por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo, que es una ley ordinaria, de tr\u00e1mite especial y diferente de la Ley Org\u00e1nica del Plan de Desarrollo9. Las especificidades constitucionales en relaci\u00f3n con la elaboraci\u00f3n y tr\u00e1mite de la Ley del Plan de Desarrollo se refieren a lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La iniciativa para la elaboraci\u00f3n del Plan corresponde al Gobierno Nacional, \u201cpor cuanto \u00e9ste dispone de todos los elementos de juicio y de los instrumentos para elaborar los planes y programas respectivos\u201d10. En esta fase del Plan, el Gobierno deber\u00e1 atender los siguientes requisitos espec\u00edficos: (i) elaborar el Plan con participaci\u00f3n activa de las autoridades de planeaci\u00f3n de las entidades territoriales y del Consejo Superior de la Judicatura; (ii) someter el proyecto correspondiente al concepto del Consejo Nacional de Planeaci\u00f3n; (iii) una vez o\u00edda la opini\u00f3n del Consejo, efectuar las enmiendas que considere pertinentes, y (iv) presentar el proyecto a consideraci\u00f3n del Congreso, dentro de los seis meses siguientes a la iniciaci\u00f3n del respectivo per\u00edodo presidencial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se aprecia, la etapa de elaboraci\u00f3n del Plan Nacional de Desarrollo o, si se quiere, de preparaci\u00f3n del proyecto de Ley del Plan, est\u00e1 conformada por varias exigencias que deben ser atendidas por el Gobierno Nacional antes de presentarlo a consideraci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica. En este aspecto la Corte Constitucional ha considerado que los requisitos previstos en la fase previa tiene car\u00e1cter vinculante y son de obligatorio cumplimiento para el Ejecutivo. Sobre el particular expres\u00f3 que \u201cese tr\u00e1mite previo, fijado directamente por la Constituci\u00f3n, aunque no hace parte del que se surte en el seno mismo de las c\u00e1maras legislativas, es requisito indispensable, de obligatoria observancia, para la validez de la ley mediante la cual se adopte el Plan Nacional de Desarrollo, por lo cual los vicios que surjan en esa etapa repercuten necesariamente en la inconstitucionalidad de la ley que se apruebe sobre la base del proyecto irregularmente preparado\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>b) Por su parte, en la fase de aprobaci\u00f3n del proyecto de Ley del Plan por parte del Congreso de la Rep\u00fablica se tendr\u00e1n en cuenta las siguientes condiciones: (i) con fundamento en el informe que elaboren las comisiones conjuntas de asuntos econ\u00f3micos, cada C\u00e1mara discutir\u00e1 y evaluar\u00e1 el Plan en sesi\u00f3n plenaria; (ii) el Congreso podr\u00e1 modificar el proyecto de ley. En primer lugar, los desacuerdos con el contenido de la parte general, si los hubiere, no ser\u00e1n obst\u00e1culo para que el Gobierno ejecute las pol\u00edticas propuestas en lo que sea de su competencia y, en segundo lugar, la modificaci\u00f3n del Plan de Inversiones P\u00fablicas procede siempre y cuando se mantenga el equilibrio financiero y cualquier incremento en las autorizaciones de endeudamiento solicitadas en el proyecto gubernamental o cualquier inclusi\u00f3n de proyectos de inversi\u00f3n no contemplados en \u00e9l, requerir\u00e1 el visto bueno del Gobierno Nacional; y (iii) si el Congreso no aprueba el Plan Nacional de Inversiones P\u00fablicas en un t\u00e9rmino de tres meses despu\u00e9s de presentado, el Gobierno podr\u00e1 ponerlo en vigencia mediante decreto con fuerza de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se consagran entonces ciertas restricciones para la aprobaci\u00f3n del Plan de Desarrollo por parte del Congreso de la Rep\u00fablica, las cuales aluden tanto a la fijaci\u00f3n de un t\u00e9rmino preciso para discutir y aprobar el proyecto de ley, como a la exigencia de obtener el visto bueno del Gobierno Nacional para incrementar las autorizaciones de endeudamiento solicitadas en el proyecto gubernamental o incluir proyectos de inversi\u00f3n no contemplados en \u00e9l.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, y dada la importancia que la Constituci\u00f3n otorga a la adopci\u00f3n del Plan de Desarrollo, como herramienta para el cumplimiento de la funci\u00f3n gubernamental y la conducci\u00f3n pol\u00edtico-econ\u00f3mica del Estado, se fija un t\u00e9rmino perentorio para la aprobaci\u00f3n del proyecto de ley por parte del Congreso de la Rep\u00fablica o, en caso de no cumplirse, se faculta al Ejecutivo para ponerlo en vigencia mediante decreto con fuerza de ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) De otro lado, la Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala que la ley por la cual se aprueba el Plan Nacional de Inversiones P\u00fablicas tendr\u00e1 prelaci\u00f3n sobre las dem\u00e1s leyes. En consecuencia, sus mandatos constituir\u00e1n mecanismos id\u00f3neos para su ejecuci\u00f3n y suplir\u00e1n los existentes sin necesidad de la expedici\u00f3n de leyes posteriores; con todo, en las leyes anuales de presupuesto se podr\u00e1n aumentar o disminuir las partidas y recursos aprobados en la Ley del Plan. Ahora bien, \u201cesta prelaci\u00f3n legislativa no se deriva, como han pretendido entenderlo algunos, de la supuesta naturaleza de ley org\u00e1nica de la Ley del Plan de Desarrollo, naturaleza que no tiene pues se trata de una ley ordinaria\u201d12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. La Constituci\u00f3n consagra igualmente que la entidad nacional de planeaci\u00f3n que se\u00f1ale la ley, tendr\u00e1 a su cargo el dise\u00f1o y la organizaci\u00f3n de los sistemas de evaluaci\u00f3n de gesti\u00f3n y resultados de la administraci\u00f3n p\u00fablica, tanto en lo relacionado con pol\u00edticas como con proyectos de inversi\u00f3n, en las condiciones que ella determine. Por su parte, los organismos departamentales de planeaci\u00f3n har\u00e1n la evaluaci\u00f3n de gesti\u00f3n y resultados sobre los planes y programas de desarrollo e inversi\u00f3n de los departamentos y municipios, y participar\u00e1n \u00a0en la preparaci\u00f3n de los presupuestos de estos \u00faltimos en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley. En todo caso el organismo nacional de planeaci\u00f3n, de manera selectiva, podr\u00e1 ejercer dicha evaluaci\u00f3n sobre cualquier entidad territorial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. As\u00ed mismo, fija los principios que rigen la organizaci\u00f3n, integraci\u00f3n y actuaci\u00f3n del Consejo Nacional de Planeaci\u00f3n frente al proceso de planeaci\u00f3n. Ellos son los siguientes: \u00a0 (i) Naturaleza y prop\u00f3sito. El Consejo tendr\u00e1 car\u00e1cter consultivo y servir\u00e1 de foro para la discusi\u00f3n del Plan Nacional de Desarrollo; (ii) Integraci\u00f3n. El Consejo Nacional de Planeaci\u00f3n estar\u00e1 integrado por representantes de las entidades territoriales y de los sectores econ\u00f3micos, sociales, ecol\u00f3gicos, comunitarios y culturales; (iii) Designaci\u00f3n de los miembros y calidades. Los miembros del Consejo Nacional ser\u00e1n designados por el Presidente de la Rep\u00fablica de listas que le presenten las entidades y sectores antes referidos, quienes deber\u00e1n estar o haber estado vinculados a dichas actividades; (iv) Per\u00edodo y renovaci\u00f3n de los miembros. Los miembros del Consejo tendr\u00e1n un per\u00edodo de ocho a\u00f1os y ser\u00e1n renovados parcialmente cada cuatro a\u00f1os en la forma que establezca la ley, y (v) Sistema Nacional de Planeaci\u00f3n. El Consejo Nacional y los consejos territoriales de planeaci\u00f3n constituyen el Sistema Nacional de Planeaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Finalmente, la Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala el contenido de la Ley Org\u00e1nica del Plan de Desarrollo. A ella corresponde: (i) reglamentar todo lo relacionado con los procedimientos de elaboraci\u00f3n, aprobaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los planes de desarrollo y establecer los mecanismos apropiados para su armonizaci\u00f3n y para la sujeci\u00f3n a ellos de los presupuestos oficiales; (ii) determinar la organizaci\u00f3n y funciones del Consejo Nacional de Planeaci\u00f3n y de los consejos territoriales; (iii) determinar los procedimientos conforme a los cuales se har\u00e1 efectiva la participaci\u00f3n ciudadana en la discusi\u00f3n de los planes de desarrollo, y (iv) determinar los procedimientos para introducir las modificaciones correspondientes a los planes de desarrollo. Esta ley org\u00e1nica adquiere importancia en la medida en que sus postulados deben ser acatados en la elaboraci\u00f3n, aprobaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y evaluaci\u00f3n del Plan Nacional de Desarrollo13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, \u201cLa Constituci\u00f3n de 1991, en su T\u00edtulo XII, Cap\u00edtulo 2, establece un sistema de planeaci\u00f3n, que se diferencia del anterior principalmente por los siguientes aspectos: a) Propicia un sistema abierto. En los Consejos de Planeaci\u00f3n, a todo nivel, intervendr\u00e1n representantes de la ciudadan\u00eda y de los sectores en que \u00e9sta se divide (Art\u00edculo 340 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica); \u00a0b) La participaci\u00f3n de las entidades territoriales es mayor, en la medida en que hacen parte del Consejo Nacional de Planeaci\u00f3n, \u00f3rgano consultivo del Gobierno para la elaboraci\u00f3n del Plan (Art\u00edculo 340 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), y podr\u00e1n participar activamente en la elaboraci\u00f3n del mismo, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 341 del nuevo Estatuto Superior; c) Persigue que la Planeaci\u00f3n, como instrumento de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica, tenga aplicaci\u00f3n real. El Plan Nacional de Desarrollo y el Presupuesto de Rentas y Ley de Apropiaciones, constituyen dos instrumentos de la pol\u00edtica econ\u00f3mica de Estado que tendr\u00e1n que armonizar para que se ajusten a los dictados constitucionales. Lo anterior nos lleva a decir que el nuevo modelo de planeaci\u00f3n busca plasmar en realidad los par\u00e1metros constitucionales de participaci\u00f3n y descentralizaci\u00f3n\u201d14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, a partir de los principios Superiores y reglas jurisprudenciales mencionados, la Corte asumir\u00e1 el examen de constitucionalidad de las normas acusadas de la Ley 152 de 1994 \u2013Ley Org\u00e1nica del Plan de Desarrollo-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0An\u00e1lisis de la constitucionalidad de las normas demandadas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Procedimientos de participaci\u00f3n ciudadana en la discusi\u00f3n de los planes de desarrollo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Se solicita la declaratoria de inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cprevistos en la presente ley\u201d, contenida en el literal g) del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 152 de 1994, en el cual se se\u00f1alan los principios generales que rigen las actuaciones de las autoridades nacionales y territoriales en materia de planeaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El texto completo de la proposici\u00f3n jur\u00eddica es el siguiente: \u201cArt\u00edculo 3\u00ba. Principios Generales. Los principios generales que rigen las actuaciones de las autoridades nacionales, regionales y territoriales, en materia de planeaci\u00f3n son: (&#8230;) g) Participaci\u00f3n. Durante el proceso de discusi\u00f3n de los planes de desarrollo, las autoridades de planeaci\u00f3n velar\u00e1n porque se hagan efectivos los procedimientos de participaci\u00f3n ciudadana previstos en la presente ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del actor, al relacionar la expresi\u00f3n impugnada con otras por \u00e9l demandadas, se observa que es una disposici\u00f3n limitativa de la participaci\u00f3n, ya que pretende circunscribirla a los procedimientos previstos en la Ley 152\/94. En su sentir, significa que, seg\u00fan la norma, las autoridades no tienen obligaci\u00f3n de garantizar la efectividad de los procedimientos que surgen de la Constituci\u00f3n y que tocan con la planeaci\u00f3n, sino \u00fanicamente los que la misma ley supuestamente crea. Por lo tanto, la estructura de esta ley org\u00e1nica, en vez de propiciar la participaci\u00f3n, que se deber\u00eda ejercer a trav\u00e9s del Consejo Nacional de Planeaci\u00f3n y de los consejos territoriales, la hace inoperante. Por ende, con tal precepto se vulnera el principio de participaci\u00f3n consagrado en el Pre\u00e1mbulo y en los art\u00edculos 1, 2, 40, 103, 339, 340, 341 y 342 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con argumentos semejantes, el presidente del Consejo Nacional de Planeaci\u00f3n coadyuva la impugnaci\u00f3n propuesta en este proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, los intervinientes en representaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n estiman que la disposici\u00f3n es exequible, puesto que ella no excluye ni proh\u00edbe la existencia y el acatamiento de otras normas sobre participaci\u00f3n ciudadana en materia de planeaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Procurador General de la Naci\u00f3n \u00e9sta es una materia regulada leg\u00edtimamente por el legislador en desarrollo del art\u00edculo 342 de la Carta, que defiere a la Ley Org\u00e1nica la reglamentaci\u00f3n de los procedimientos para hacer efectiva la participaci\u00f3n ciudadana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, procede esta Corporaci\u00f3n a determinar la constitucionalidad de la norma acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. En esta materia el art\u00edculo 342 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que la ley org\u00e1nica de planeaci\u00f3n determinar\u00e1 \u201clos procedimientos conforme a los cuales se har\u00e1 efectiva la participaci\u00f3n ciudadana en la discusi\u00f3n de los planes de desarrollo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la norma demandada consagra la participaci\u00f3n como uno de los principios que rigen las actuaciones de las autoridades de planeaci\u00f3n, a las que asigna el deber de velar porque en el proceso de discusi\u00f3n de los planes de desarrollo se hagan efectivos los procedimientos de participaci\u00f3n ciudadana previstos en la Ley 152 de 1994. Pero ella no determina los procedimientos de participaci\u00f3n ciudadana a que alude el precepto constitucional invocado (art. 342) sino que se limita a exigir a las autoridades de planeaci\u00f3n que velen por la efectividad de los mecanismos previstos en otras disposiciones de la propia Ley 152\/94.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, del texto de la norma impugnada no se desprende ni la inexistencia ni la inoperancia de los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana consagrados en la Ley 152\/94. Por el contrario, la finalidad de la norma demandada es propender por la efectividad de tales mecanismos, en la medida en que asigna a la autoridad de planeaci\u00f3n un deber funcional, cuyo incumplimiento acarrear\u00e1 las consecuencias que se desprendan de los desarrollos legislativos dados a los art\u00edculos 6 y 124 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, las eventuales omisiones legislativas en que pueda incurrir la Ley 152\/94 no ser\u00e1n asignables a defectos normativos del literal g) acusado, que consagra como principio la participaci\u00f3n ciudadana en el proceso de discusi\u00f3n de los planes de desarrollo, sino a las disposiciones de dicha ley org\u00e1nica que se\u00f1alen los alcances del respectivo precepto constitucional. Un caso ilustrativo de este objeto de regulaci\u00f3n est\u00e1 incorporado en el art\u00edculo 12 numeral 2 de la Ley 152\/94, en el cual se establece que una de las funciones del Consejo Nacional de Planeaci\u00f3n es la de \u201cOrganizar y coordinar una amplia discusi\u00f3n nacional sobre el proyecto del Plan Nacional de Desarrollo, mediante la organizaci\u00f3n de reuniones nacionales y regionales con los Consejos Territoriales de Planeaci\u00f3n en los cuales intervengan los sectores econ\u00f3micos, sociales, ecol\u00f3gicos, comunitarios y culturales, con el fin de garantizar eficazmente la participaci\u00f3n ciudadana de acuerdo con el art\u00edculo 342 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que dispone que uno de los fines esenciales del Estado es el de \u201cfacilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la Naci\u00f3n\u201d, este principio no se reduce a la participaci\u00f3n ciudadana en materia de planeaci\u00f3n, pues \u00e9sta es tan s\u00f3lo una de las materias en las cuales ella puede ejercerse15; tampoco constituye una condici\u00f3n invariable de la democracia participativa que cada mecanismo de participaci\u00f3n deba surtirse sin limitaci\u00f3n alguna en todas y cada una de las fases del proceso frente al cual se estatuye, pues, en consideraci\u00f3n a la materia o campo espec\u00edfico de la actuaci\u00f3n estatal, el legislador bien puede fijar l\u00edmites y disponer que la participaci\u00f3n se concretar\u00e1 en una o en algunas de las etapas del proceso y no necesariamente en todas ellas16. Es m\u00e1s, la propia Constituci\u00f3n prev\u00e9 l\u00edmites a la participaci\u00f3n en la funci\u00f3n de planeaci\u00f3n. Espec\u00edficamente, el art\u00edculo 342 Superior se refiere a la participaci\u00f3n ciudadana en la discusi\u00f3n de los planes de desarrollo, sin aludir a otras fases del proceso como son la aprobaci\u00f3n, la ejecuci\u00f3n o la evaluaci\u00f3n de dichos planes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, respecto de la norma acusada no son predicables los cargos de inconstitucionalidad formulados en este proceso, puesto que ella no es la que desarrolla el mandato del art\u00edculo 342 de la Carta sobre mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana en la discusi\u00f3n de los planes de desarrollo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Ley Org\u00e1nica de Planeaci\u00f3n no excluye la adopci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de otros mecanismos de participaci\u00f3n en este campo, de tal suerte que leyes diferentes, como puede serlo la Ley del Plan, bien podr\u00e1n incorporar otros mecanismos espec\u00edficos de participaci\u00f3n en materia de planeaci\u00f3n. En la Sentencia C-191 de 1996, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, la Corte examin\u00f3 esta alternativa a la que puede acudir el legislador ordinario. En aquella providencia dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7- Por todo lo anterior, la Corte considera que la participaci\u00f3n democr\u00e1tica se encuentra ligada a la planeaci\u00f3n del desarrollo, por lo cual en principio es admisible que la ley del plan incluya normas sobre mecanismos de participaci\u00f3n. Sin embargo, como bien lo se\u00f1ala el actor, no ser\u00eda v\u00e1lido incorporar a la ley del plan cualquier tipo de disposici\u00f3n sobre participaci\u00f3n democr\u00e1tica. Por ejemplo, no se podr\u00edan incluir en esta ley art\u00edculos que modifiquen el sistema electoral, con el argumento de que, conforme a la Carta, la planeaci\u00f3n es participativa, pues toda ley debe referirse a una misma materia (CP art. 158) y el contenido de la ley del plan es espec\u00edfico (CP art. 339). Por consiguiente, \u00a0la ley del plan puede incorporar solamente aquellas normas sobre participaci\u00f3n que guarden una conexidad razonable con la planeaci\u00f3n misma. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, en aplicaci\u00f3n del principio democr\u00e1tico, las autoridades de planeaci\u00f3n, en lo que a su competencia les corresponda, tienen la obligaci\u00f3n de garantizar la efectividad de los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana consagrados en la Constituci\u00f3n y desarrollados por la Ley Org\u00e1nica del Plan de Desarrollo o por leyes diferentes. La participaci\u00f3n no se reduce a los escenarios previstos en la Ley Org\u00e1nica del Plan de Desarrollo. Por lo tanto, como el principio de participaci\u00f3n consagrado en el literal g) del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 152 de 1994 no contradice mandato Superior alguno, se declarar\u00e1 su exequibilidad. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Convocatoria y conformaci\u00f3n del Consejo Nacional de Planeaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. El actor solicita la declaratoria de inexequibilidad del aparte del art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 152 de 1994 que dispone que el Consejo Nacional de Planeaci\u00f3n \u201cser\u00e1 convocado por el Gobierno a conformarse una vez el Presidente haya tomado posesi\u00f3n de su cargo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima que el art\u00edculo 340 de la Constituci\u00f3n ha sido flagrantemente violado con las expresiones objeto de demanda, pues no surge de la Constituci\u00f3n que cada Presidente tenga su propio Consejo de Planeaci\u00f3n; por el contrario, afirma, es un \u00f3rgano independiente y participativo que sesiona y delibera por derecho propio y que debe operar en forma separada y ajena al hecho de qui\u00e9n sea el Presidente. \u00a0Sostiene que la inconstitucionalidad del precepto legal en referencia resulta ostensible en cuanto hace depender la reuni\u00f3n y el funcionamiento del Consejo Nacional de Planeaci\u00f3n \u2013que en la Constituci\u00f3n es un \u00f3rgano de car\u00e1cter permanente y aut\u00f3nomo- de la posesi\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica y de la posterior convocaci\u00f3n del Gobierno. Estima que la participaci\u00f3n en la formulaci\u00f3n de los planes de desarrollo no es un subproducto de la posesi\u00f3n presidencial ni se relaciona con ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el Consejo Nacional de Planeaci\u00f3n y los consejos territoriales conforman el Sistema Nacional de Planeaci\u00f3n, que debe actuar en forma permanente, construyendo todos los d\u00edas, mediante la participaci\u00f3n comunitaria, el Plan Nacional de Desarrollo. No obstante, en una clara omisi\u00f3n legislativa, la Ley Org\u00e1nica no desarrolla el Sistema y por el contrario lo frustra, en especial cuando los convierte en dependencias o ap\u00e9ndices del Ejecutivo. Por tales razones, considera que la norma vulnera los art\u00edculos 1 y 2 de la Carta que consagran el car\u00e1cter participativo del Estado colombiano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presidente del Consejo Nacional de Planeaci\u00f3n coadyuva la demanda instaurada contra el referido aparte del art\u00edculo 9\u00ba. Por su parte, para el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, la convocatoria que hace el Presidente de la Rep\u00fablica no significa que desde ese momento pueda el Consejo Nacional iniciar sus sesiones. Y, para el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, esta norma se aprob\u00f3 debido a la inexistencia del Consejo Nacional de Planeaci\u00f3n en ese momento y a que era necesaria su convocatoria y conformaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n considera l\u00f3gico que el Presidente deba convocar al Consejo Nacional de Planeaci\u00f3n para realizar la designaci\u00f3n a que haya lugar, toda vez que la mitad de sus integrantes se renuevan cada cuatro a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. En este punto, considera la Corte que la norma demandada y el cargo de inconstitucionalidad propuesto constituyen dos aspectos diferentes, dado que aquella se refiere a la convocatoria para la conformaci\u00f3n del Consejo Nacional de Planeaci\u00f3n y \u00e9ste alude a la convocatoria para que el Consejo pueda actuar o sesionar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el precepto acusado, el art\u00edculo 340 de la Carta Pol\u00edtica dispone que el Consejo Nacional de Planeaci\u00f3n se renovar\u00e1 parcialmente cada cuatro a\u00f1os \u201cen la forma que determine la ley\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de esta atribuci\u00f3n constitucional, los art\u00edculos 9 y 10 de la Ley Org\u00e1nica del Plan de Desarrollo \u2013Ley 152\/94- se\u00f1alan, entre otros aspectos, que los integrantes del Consejo Nacional de Planeaci\u00f3n ser\u00e1n designados por el Presidente de la Rep\u00fablica, de ternas que le presenten las correspondientes autoridades y organizaciones, \u00a0para un per\u00edodo de ocho a\u00f1os y la mitad de sus miembros ser\u00e1 renovada cada cuatro a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, existe una relaci\u00f3n directa entre la renovaci\u00f3n de los miembros del Consejo Nacional de Planeaci\u00f3n y el per\u00edodo presidencial. Por ello, en consideraci\u00f3n al per\u00edodo de uno y de otro, es ineludible el hecho de corresponder a cada Presidente de la Rep\u00fablica la designaci\u00f3n de la mitad de sus integrantes. Aspecto diferente es la oportunidad para que el primer mandatario ejerza tal atribuci\u00f3n, que es el objeto de regulaci\u00f3n de la norma acusada, en la que se dispone que el Consejo ser\u00e1 convocado por el Gobierno a conformarse una vez el Presidente haya tomado posesi\u00f3n de su cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, condicionar la designaci\u00f3n de los miembros del Consejo Nacional de Planeaci\u00f3n a la previa \u201cposesi\u00f3n\u201d del Primer Mandatario no significa que cada Presidente tenga su propio Consejo, sino que representa la decisi\u00f3n del legislador de fijar la oportunidad para renovarlo, dado que la posesi\u00f3n constituye un requisito ineludible para el ejercicio de las atribuciones propias de los empleos que desempe\u00f1en los servidores p\u00fablicos. Seg\u00fan lo exige el art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n, \u201cNing\u00fan servidor p\u00fablico entrar\u00e1 a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constituci\u00f3n y desempe\u00f1ar los deberes que le incumben\u201d. La posesi\u00f3n constituye &#8220;el hecho en cuya virtud la persona asume, en efecto, esas funciones, deberes y responsabilidades, bajo promesa solemne de desempe\u00f1arlos con arreglo a la Constituci\u00f3n y la ley\u201d17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos del aparte demandado, al renovarse la mitad de los integrantes del Consejo Nacional de Planeaci\u00f3n cada cuatro a\u00f1os, resulta razonable que las respectivas designaciones se lleven a cabo luego de la posesi\u00f3n del Primer Mandatario, puesto que este acto protocolario de la posesi\u00f3n en el cargo no impide ni altera el cumplimiento de las funciones por parte del Consejo Nacional de Planeaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, esta Corporaci\u00f3n no comparte la lectura que el actor hace del aparte acusado pues lo que se\u00f1ala el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 152 de 1994 es que el Presidente de la Rep\u00fablica, una vez posesionado, convocar\u00e1 al Consejo Nacional de Planeaci\u00f3n a conformarse, lo que es constitucionalmente admisible si se consideran los principios Superiores se\u00f1alados en el ac\u00e1pite precedente y el desarrollo dado por la Ley Org\u00e1nica del Plan de Desarrollo (arts. 9, 10, 11 y 12 Ley 152\/94). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, existe una clara relaci\u00f3n pol\u00edtica entre el Plan de Desarrollo y el r\u00e9gimen presidencial en Colombia, que exige armon\u00eda entre ellos a partir de la incorporaci\u00f3n, en el Plan de Desarrollo, de los compromisos del elegido, que se traducen en pol\u00edticas institucionales a mediano y largo plazo. Precisamente una caracter\u00edstica del r\u00e9gimen democr\u00e1tico es el voto por un programa de gobierno, que se consolida en el v\u00ednculo formado entre la voluntad popular y la propuesta de gobierno expuesta por el candidato electo, que ha de reflejarse en el contenido del Plan de Desarrollo, pues no tendr\u00eda sentido alguno que el pueblo optara por una idea de pa\u00eds futuro, representado en las propuestas de campa\u00f1a electoral, que no fueran de recibo en el Plan de Desarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Corte Constitucional ya se pronunci\u00f3 en relaci\u00f3n con los momentos de la actuaci\u00f3n del Consejo Nacional de Planeaci\u00f3n, dentro de los cuales se estima leg\u00edtima la convocatoria por parte del Gobierno, una vez el Presidente de la Rep\u00fablica haya tomado posesi\u00f3n de su cargo. En la sentencia C-015 de 1996, expres\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La normatividad constitucional vigente, desarrollada por la Ley Org\u00e1nica, distingue, en cuanto al Consejo de Planeaci\u00f3n se refiere, tres momentos que no se pueden confundir: 1) El de su integraci\u00f3n; 2) El de su convocaci\u00f3n; y 3) El de sometimiento del proyecto de Plan de Desarrollo para su consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ya se ha visto en p\u00e1rrafos anteriores c\u00f3mo debe integrarse el Consejo. \u00danicamente resta agregar que en sana l\u00f3gica la integraci\u00f3n del Consejo, mediante la designaci\u00f3n de quienes han de conformarlo, es un paso previo al de la convocaci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 9 de la Ley Org\u00e1nica del Plan. Esta norma preceptu\u00f3 que el acto en cuya virtud se convoque al Consejo Nacional de Planeaci\u00f3n para los fines constitucionales indicados estar\u00e1 a cargo del Gobierno y que a \u00e9l se proceder\u00e1 &#8220;una vez el Presidente haya tomado posesi\u00f3n de su cargo&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Ya integrado y convocado el Consejo, debe tener lugar el acto gubernamental de sometimiento del proyecto de Plan a su estudio, seg\u00fan lo ordenado por los art\u00edculos 341 de la Constituci\u00f3n y 18 de la Ley 152 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00faltima norma enunciada dice textualmente (&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis de constitucionalidad de la Ley del Plan desde el punto de vista formal incluye necesariamente la verificaci\u00f3n acerca de si el Consejo Nacional de Planeaci\u00f3n fue efectivamente convocado por el Gobierno, si en efecto se reuni\u00f3, si fue sometido a su consideraci\u00f3n el proyecto de Plan y si emiti\u00f3 el concepto de rigor. (subrayado fuera de texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, el aparte acusado se refiere a la oportunidad para la conformaci\u00f3n del Consejo Nacional de Planeaci\u00f3n, entendida esta actividad como la renovaci\u00f3n de la mitad de sus integrantes cada cuatro a\u00f1os, pero no determina el inicio, la frecuencia ni la oportunidad de sus actuaciones. Es decir, la norma acusada no se refiere a las funciones del Consejo ni a las condiciones para ejercerlas, as\u00ed como tampoco impide el normal funcionamiento de esta instancia de planeaci\u00f3n. Por lo tanto, a partir del precepto en referencia, resulta infundado concluir que el Consejo Nacional de Planeaci\u00f3n se re\u00fane s\u00f3lo por la convocatoria que haga el Presidente de la Rep\u00fablica. En consecuencia, se declarar\u00e1 su exequibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Funci\u00f3n consultiva del Consejo Nacional de Planeaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. Se demanda el numeral 3 del art\u00edculo 12 de la Ley 152 de 1994 en lo referente a la limitaci\u00f3n temporal que fija para que la funci\u00f3n consultiva del Consejo Nacional de Planeaci\u00f3n se cumpla \u00fanicamente \u201cdurante la discusi\u00f3n del proyecto del plan\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del actor, el que el Consejo sirva de foro para la discusi\u00f3n del Plan Nacional de Desarrollo no quiere decir que su funci\u00f3n consultiva se agote con esa etapa o que se circunscriba \u00fanicamente a ella, pues son dos funciones distintas que la Constituci\u00f3n no confunde, como s\u00ed lo hace la norma acusada. Agrega que, seg\u00fan el art\u00edculo 340 de la Carta, el Consejo no es un cuerpo ad hoc sino permanente, que canaliza y debe hacer efectiva la participaci\u00f3n ciudadana en todo lo relacionado con el Plan de Desarrollo en sus distintas etapas y no exclusivamente en el tiempo en que se discuta su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el apoderado del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico estima que la norma es constitucional, ya que una vez discutido el proyecto del Plan no tiene sentido que se emitan conceptos adicionales sobre el tema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. En relaci\u00f3n con las atribuciones del Consejo Nacional de Planeaci\u00f3n, el Constituyente consagr\u00f3 en la norma invocada por el actor que \u201cEl Consejo tendr\u00e1 car\u00e1cter consultivo y servir\u00e1 de foro para la discusi\u00f3n del Plan Nacional de Desarrollo\u201d (art. 340 C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el legislador estableci\u00f3, entre otras funciones, que al Consejo Nacional de Planeaci\u00f3n le corresponde \u201cAbsolver las consultas que, sobre el Plan Nacional de Desarrollo, formule el Gobierno Nacional o las dem\u00e1s autoridades de planeaci\u00f3n durante la discusi\u00f3n del proyecto del plan\u201d18. Este texto hizo parte del proyecto de ley inicial y no sufri\u00f3 modificaci\u00f3n alguna durante el tr\u00e1mite legislativo.19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar la constitucionalidad de la limitaci\u00f3n temporal que la ley org\u00e1nica impone para el cumplimiento de esta funci\u00f3n, es preciso distinguir entre la naturaleza de la atribuci\u00f3n y la oportunidad para ejercerla, pues bien puede suceder que una determinada entidad u organismo tenga a su cargo, de manera permanente y exclusiva, el desarrollo de ciertas funciones p\u00fablicas, pero que por la naturaleza, la finalidad o el objeto sobre la que recae la funci\u00f3n, ella se ejerza bajo ciertas circunstancias que la condicionen. Por ejemplo, seg\u00fan el art\u00edculo 120 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Organizaci\u00f3n Electoral \u201ctiene a su cargo la organizaci\u00f3n de las elecciones, su direcci\u00f3n y vigilancia, as\u00ed como lo relativo a la identidad de las personas\u201d; no obstante ser la primera una funci\u00f3n permanente a cargo de \u00f3rganos que la integran, el cumplimiento de la funci\u00f3n se llevar\u00e1 a cabo cada vez que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n o la ley, se requiera adelantar un proceso electoral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se encarga de se\u00f1alar la naturaleza de la actividad a cargo del Consejo Nacional de Planeaci\u00f3n, cuando dispone en el art\u00edculo 340 que \u201ctendr\u00e1 car\u00e1cter consultivo\u201d. No obstante, de manera complementaria, el Constituyente dispuso que en ley org\u00e1nica \u00a0se determinen las funciones del Consejo Nacional y las de los consejos territoriales de planeaci\u00f3n (art. 342). Por ello, es constitucionalmente admisible que el legislador establezca las funciones a cargo del Consejo Nacional de Planeaci\u00f3n y la oportunidad para cumplirlas, con lo cual no se altera ni la naturaleza ni el car\u00e1cter constitucional de sus actuaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estas circunstancias, al examinar la norma demandada estima la Corte que ella representa un ejercicio leg\u00edtimo de la potestad de configuraci\u00f3n del legislador, la cual se fundamenta no s\u00f3lo en el ejercicio de la cl\u00e1usula general contenida en los art\u00edculos 150 y 334 de la Carta Pol\u00edtica sino tambi\u00e9n en la remisi\u00f3n expresa que hace el art\u00edculo 342 para que la ley org\u00e1nica determine la organizaci\u00f3n y las funciones del Consejo Nacional de Planeaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ya se pronunci\u00f3 en relaci\u00f3n con la oportunidad para la actuaci\u00f3n del Consejo Nacional de Planeaci\u00f3n, como instancia consultiva. Al respecto, en la sentencia C-191 de 199620, al revisar la constitucionalidad de una norma sobre participaci\u00f3n democr\u00e1tica que estaba incluida en la Ley del Plan de Desarrollo de la \u00e9poca, expres\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5- Ahora bien, uno de los principios medulares de la Constituci\u00f3n de 1991 es la participaci\u00f3n democr\u00e1tica, la cual no s\u00f3lo aparece como un valor incorporado al pre\u00e1mbulo, sino que es tambi\u00e9n un principio del Estado colombiano (CP art. 1\u00ba), uno de sus fines (CP art. 2\u00ba) y un derecho de todo ciudadano (CP art. 40). En ese orden de ideas, como la configuraci\u00f3n org\u00e1nica establecida por la Carta debe ser interpretada a la luz de los valores, principios y derechos consagrados en la parte dogm\u00e1tica, es indudable que el principio participativo permea, en mayor o menor medida, todas las instituciones y procedimientos constitucionales. En particular, esto significa que los procesos de elaboraci\u00f3n, ejecuci\u00f3n, seguimiento y evaluaci\u00f3n de los planes de desarrollo, tanto a nivel nacional como \u00a0a nivel de las entidades territoriales, deben ser, en lo posible, participativos, puesto que uno de los fines esenciales del Estado es &#8220;facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica y administrativa de la Naci\u00f3n&#8221; (CP art. 2\u00ba). Por consiguiente, en una democracia participativa como la colombiana (CP Pre\u00e1mbulo y art. 1\u00ba), la planeaci\u00f3n no debe ser entendida como una operaci\u00f3n puramente t\u00e9cnica adelantada por funcionarios que burocr\u00e1ticamente imponen \u00a0a la sociedad unos objetivos de largo plazo, una metas de mediano plazo y unas estrategias t\u00e9cnicas para alcanzarlos. La planeaci\u00f3n en un Estado social de derecho fundado en la activa participaci\u00f3n de todos (CP arts 1\u00ba y 2\u00ba) es, por el contrario, un ejercicio de deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica, por medio del cual el Estado y la sociedad interact\u00faan para construir una visi\u00f3n de futuro que permita orientar las acciones estatales y sociales del presente. La planeaci\u00f3n \u00a0es entonces un punto de encuentro entre los criterios t\u00e9cnicos de asignaci\u00f3n de recursos y los criterios pol\u00edticos y sociales de articulaci\u00f3n de intereses. Eso explica que la misma Carta establezca el car\u00e1cter participativo del proceso de planeaci\u00f3n. No s\u00f3lo el plan debe ser aprobado por el Congreso (CP art. 150 ord 4\u00ba) -que es el \u00f3rgano de discusi\u00f3n democr\u00e1tica y pluralista por excelencia- sino que, adem\u00e1s, el proyecto de plan ser\u00e1 elaborado con la participaci\u00f3n activa de las entidades territoriales y deber\u00e1 ser consultado al Consejo Nacional de Planeaci\u00f3n, \u00a0que es el foro de discusi\u00f3n \u00a0de este plan y est\u00e1 integrado por representantes de las entidades territoriales y de distintos intereses econ\u00f3micos, sociales, culturales, ecol\u00f3gicos y comunitarios (CP arts 40 y 341 y Ley 152 de 1994 arts 9\u00ba y 16 y ss). En armon\u00eda con lo anterior, la Ley 152 de 1994 o ley org\u00e1nica del plan de desarrollo se\u00f1ala en su art\u00edculo 2\u00ba g) que la participaci\u00f3n es uno de los principios que rige los procesos de planeaci\u00f3n en el pa\u00eds. (subrayado fuera de texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la decisi\u00f3n del legislador de limitar la funci\u00f3n consultiva del Consejo a la fase de discusi\u00f3n del proyecto del plan resulta razonable y proporcionada si se consideran dos elementos concurrentes, a saber: 1\u00ba) las funciones asignadas por el art\u00edculo 12 de la Ley 152\/94 al Consejo Nacional de Planeaci\u00f3n, incluida la que contiene el aparte acusado, se refieren exclusivamente a la etapa de elaboraci\u00f3n del Plan de Desarrollo21, y 2\u00ba) la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no le asigna al Consejo Nacional de Planeaci\u00f3n el car\u00e1cter de instancia para actuar como \u00f3rgano de consulta sobre la interpretaci\u00f3n, el sentido o la aplicaci\u00f3n de una ley de la Rep\u00fablica, dado que el respectivo proyecto del Plan es incorporado en la Ley del Plan de Desarrollo, para una vigencia de cuatro a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte que la oportunidad para el cumplimiento de la funci\u00f3n consultiva del Consejo Nacional de Planeaci\u00f3n que fija el legislador en la norma acusada, no se contrapone al car\u00e1cter consultivo que le asigna el art\u00edculo 340 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Sin embargo, la realizaci\u00f3n del principio de participaci\u00f3n consagrado en la Carta Pol\u00edtica exige que la actuaci\u00f3n del Consejo Nacional de Planeaci\u00f3n y de los consejos territoriales, como instancias para la discusi\u00f3n del Plan de Desarrollo, se garantice no s\u00f3lo en la fase de aprobaci\u00f3n sino tambi\u00e9n frente a las modificaciones del Plan, lo que otorga a dichos consejos sentido de permanencia institucional para el cumplimiento de su funci\u00f3n consultiva. Por lo tanto, se declarar\u00e1 la exequibilidad de la norma demandada, en el entendido que la funci\u00f3n consultiva del Consejo Nacional de Planeaci\u00f3n y de los Consejos Territoriales de Planeaci\u00f3n no se agota en la fase de discusi\u00f3n del Plan, sino que se extiende a las etapas subsiguientes en relaci\u00f3n con la modificaci\u00f3n del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Asignaci\u00f3n de funciones a los Consejos Territoriales de Planeaci\u00f3n por parte de asambleas departamentales y concejos distritales y municipales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. El art\u00edculo 35 de la Ley 152 de 1994 dispone que son funciones de los Consejos Territoriales de Planeaci\u00f3n las mismas definidas para el Consejo Nacional, en cuanto sean compatibles, sin detrimento de otras que le asignen las respectivas corporaciones administrativas. El actor solicita la declaratoria de inexequibilidad de este \u00faltimo aparte, por cuanto estima que al admitir que las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales asignen otras funciones a los consejos territoriales de planeaci\u00f3n, se vulnera el art\u00edculo 340 de la Constituci\u00f3n, que les se\u00f1ala la funci\u00f3n que deben cumplir, es decir la de integrar, como expresi\u00f3n de la democracia participativa, el Sistema Nacional de Planeaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, afirma, tales funciones no pueden depender de lo que dispongan las respectivas corporaciones administrativas, pues con tal delegaci\u00f3n el legislador les entrega la atribuci\u00f3n que la Carta Pol\u00edtica le confi\u00f3, violando el referido art\u00edculo y, por contera, supeditando el funcionamiento y el papel de los consejos territoriales de planeaci\u00f3n a las instrucciones que les impartan aquellas corporaciones, como si fueran \u00f3rganos a su servicio. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico estima que la norma es constitucional dado que dentro de las funciones de las asambleas y concejos est\u00e1n las de crear consejos territoriales de planeaci\u00f3n. \u00a0Por su parte, el Procurador General de la Naci\u00f3n solicita que se declare inexequible la expresi\u00f3n acusada pues desconoce que la Constituci\u00f3n defiri\u00f3 al legislador la determinaci\u00f3n de las funciones de los consejos territoriales de planeaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este es el escenario a partir del cual se analizar\u00e1 la constitucionalidad del precepto demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. En cuanto a la atribuci\u00f3n de funciones a los consejos territoriales de planeaci\u00f3n por parte de las corporaciones administrativas, el art\u00edculo 342 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prescribe que corresponde a la Ley Org\u00e1nica del Plan de Desarrollo determinar la organizaci\u00f3n y funciones del Consejo Nacional de Planeaci\u00f3n y de los consejos territoriales. Esta atribuci\u00f3n guarda relaci\u00f3n con lo dispuesto en el art\u00edculo 340 Superior, sobre la existencia de consejos de planeaci\u00f3n en las entidades territoriales, seg\u00fan lo determine la ley. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con estas disposiciones, el Constituyente ha previsto que las funciones del Consejo Nacional de Planeaci\u00f3n y de los consejos territoriales de planeaci\u00f3n sean asignadas por medio de ley org\u00e1nica, circunstancia que impide al legislador retransmitir dicha competencia a las corporaciones administrativas del orden territorial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al reservar a la ley org\u00e1nica el se\u00f1alamiento de las funciones de los consejos territoriales de planeaci\u00f3n se busca conservar la unidad tem\u00e1tica de las instancias de planeaci\u00f3n de departamentos, distritos y municipios, pues en este campo la dispersa asignaci\u00f3n de funciones de diferente naturaleza por las corporaciones p\u00fablicas territoriales limitar\u00eda la coordinaci\u00f3n y articulaci\u00f3n exigible a los integrantes del Sistema Nacional de Planeaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, resulta razonable la limitaci\u00f3n si se considera que, en atenci\u00f3n a los principios de rep\u00fablica unitaria y de autonom\u00eda territorial, las autoridades administrativas de niveles superiores carecen de competencia para asignar funciones a las entidades territoriales y a sus corporaciones p\u00fablicas, por ser un asunto reservado a la Constituci\u00f3n y a la ley. Por ello, es igualmente inadmisible la asignaci\u00f3n de competencias a las corporaciones administrativas territoriales para regular una materia que el constituyente ha reservado a la ley org\u00e1nica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, la Corte comparte el criterio expuesto por el Procurador General de la Naci\u00f3n y, en consecuencia, declarar\u00e1 inexequible la expresi\u00f3n acusada del art\u00edculo 35 de la Ley 152 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Apoyo administrativo y log\u00edstico a los Consejos de Planeaci\u00f3n por parte de las dependencias de planeaci\u00f3n del respectivo nivel\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1. El actor demanda el par\u00e1grafo del art\u00edculo 12 y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 35 de la Ley 152 de 1994 que asignan al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n y a las dependencias de planeaci\u00f3n de las entidades territoriales la funci\u00f3n de prestar al respectivo Consejo de Planeaci\u00f3n, el apoyo administrativo y log\u00edstico que sea indispensable para su funcionamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, estas disposiciones vulneran el art\u00edculo 340 de la Constituci\u00f3n porque dan a los Consejos de Planeaci\u00f3n tratamiento como dependencias del Gobierno pues no disponen de presupuesto propio, personer\u00eda jur\u00eddica, independencia org\u00e1nica ni de recursos permanentes que puedan manejar para su funcionamiento como \u00f3rgano aut\u00f3nomo. Sostiene que estas normas implican, entonces, la inexistencia de los \u00f3rganos que constituyen el Sistema Nacional de Planeaci\u00f3n y cumplen su papel como foro para la discusi\u00f3n del Plan de Desarrollo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente del Consejo Nacional de Planeaci\u00f3n estima que las disposiciones demandadas violan el art\u00edculo 113 de la Carta pues, aunque los consejos de planeaci\u00f3n gozan de autonom\u00eda, la ley demandada los hace depender econ\u00f3micamente del apoyo administrativo y log\u00edstico que les brinde el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n y esos recursos son insuficientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Director del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n afirma que el Consejo Nacional de Planeaci\u00f3n no es una dependencia del ente que \u00e9l dirige, sino que ambos organismos concurren al mismo fin de la planeaci\u00f3n. Agrega que la intenci\u00f3n del Constituyente no fue la de darle autonom\u00eda, personer\u00eda jur\u00eddica y presupuesto propio al Consejo, pues si as\u00ed hubiera sido, lo habr\u00eda plasmado en la Carta Pol\u00edtica, y no lo hizo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el Consejo Nacional de Planeaci\u00f3n no puede ser entendido como un \u00f3rgano aut\u00f3nomo e independiente a la luz del art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n. Considera que la intenci\u00f3n del Constituyente fue crearlo como una organizaci\u00f3n conformada por personas de ciertos criterios te\u00f3ricos y t\u00e9cnicos que aconsejen al Gobierno de turno y, como tal, su funci\u00f3n es la de emitir un concepto sobre el Plan Nacional de Desarrollo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n afirma que la Constituci\u00f3n no consagr\u00f3 en ninguno de sus preceptos que el Consejo Nacional de Planeaci\u00f3n gozara de personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa, patrimonial y t\u00e9cnica. Por ello, para garantizar la participaci\u00f3n ciudadana, la Ley 152\/94 dispone que el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n deba prestar el apoyo log\u00edstico y administrativo que sea necesario para el funcionamiento de la instancia nacional de planeaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a lo expuesto, esta Corporaci\u00f3n avocar\u00e1 el estudio de constitucionalidad de la norma en referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2. Para impugnar los preceptos normativos acusados, el actor expone dos argumentos en los que funda la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 340 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. De una parte, considera que al asignar a las dependencias de planeaci\u00f3n de los ordenes nacional y territorial la funci\u00f3n de prestar a los respectivos consejos de planeaci\u00f3n el apoyo administrativo y log\u00edstico que sea indispensable para su funcionamiento, convierte a dichas instancias de planeaci\u00f3n en dependencias del Gobierno. De otra parte, del art\u00edculo 340 Superior infiere que la existencia y la autonom\u00eda de los consejos de planeaci\u00f3n y del Sistema Nacional de Planeaci\u00f3n dependen de los recursos permanentes y del reconocimiento de personalidad jur\u00eddica y presupuesto propios que se otorguen a dichas instancias de planeaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el primer argumento, se observa que las normas acusadas consagran un mecanismo institucional para garantizar el normal funcionamiento de los consejos de planeaci\u00f3n, a trav\u00e9s del cual se aseguran los recursos que requieran para su actuaci\u00f3n. Ellas contienen una obligaci\u00f3n para el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n y las dependencias de planeaci\u00f3n de las entidades territoriales, que no es facultativa ni discrecional, de brindarles el apoyo administrativo y log\u00edstico indispensable para su funcionamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n \u201cque sea indispensable\u201d incluida en las normas acusadas contiene un elemento valorativo y teleol\u00f3gico exigible a las dependencias de planeaci\u00f3n nacional y de las entidades territoriales para garantizar la autonom\u00eda y el normal funcionamiento de los consejos de planeaci\u00f3n y la eficacia del Sistema Nacional de Planeaci\u00f3n. Por lo tanto, el incumplimiento de este deber jur\u00eddico, que se desprende de la Constituci\u00f3n, podr\u00e1 acarrearles alg\u00fan tipo de responsabilidad para las autoridades de planeaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos previstos en la Constituci\u00f3n y la ley, pero tal omisi\u00f3n, por corresponder a aspectos inherentes a la aplicaci\u00f3n de la ley, no constituye un vicio de inconstitucionalidad. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, esta Corporaci\u00f3n considera que del car\u00e1cter consultivo de las actuaciones a cargo del Consejo Nacional de Planeaci\u00f3n, de su papel como foro para la discusi\u00f3n del Plan Nacional de Desarrollo y de la conformaci\u00f3n del Sistema Nacional de Planeaci\u00f3n no se desprende la exigencia constitucional para que el legislador deba reconocerle personalidad jur\u00eddica ni asignarle presupuesto propio, pues su autonom\u00eda funcional como instancia de planeaci\u00f3n no est\u00e1 indisolublemente ligada a este tipo de reconocimiento sino a la garant\u00eda de las condiciones necesarias para atender eficientemente su objeto misional. As\u00ed mismo, como lo expresa el Procurador General de la Naci\u00f3n, en el ordenamiento constitucional no existe exigencia alguna que condicione la conformaci\u00f3n del Sistema Nacional de Planeaci\u00f3n con entidades que cuenten con personalidad jur\u00eddica y presupuesto propios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte que, a partir del art\u00edculo 340 de la Carta Pol\u00edtica, la autonom\u00eda de los consejos de planeaci\u00f3n y la din\u00e1mica del Sistema Nacional de Planeaci\u00f3n no est\u00e1n supeditadas al reconocimiento de personalidad jur\u00eddica propia a cada uno de ellos. En este sentido, concuerda con otra serie de disposiciones constitucionales que reconocen autonom\u00eda funcional a entidades y organismos p\u00fablicos, aunque no dispongan de personalidad jur\u00eddica propia (C.P. arts. 249, 267 y 272).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, no es de recibo para esta Corte el argumento expuesto por el Presidente del Consejo Nacional de Planeaci\u00f3n, seg\u00fan el cual la falta o la escasez de recursos genera la inexistencia de aquellas instancias de planeaci\u00f3n y la del Sistema Nacional de Planeaci\u00f3n. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad es improcedente para cuestionar la aplicaci\u00f3n concreta de las disposiciones legales, raz\u00f3n por la cual se exige que los cargos formulados contra las normas impugnadas deban referirse al contenido en abstracto y no a su desarrollo o aplicaci\u00f3n22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, las normas demandadas no desconocen la autonom\u00eda del Consejo Nacional de Planeaci\u00f3n ni la de los consejos territoriales de planeaci\u00f3n que se deduzca del art\u00edculo 340 Superior, pues el legislador ha dise\u00f1ado un mecanismo institucional para asegurar los recursos que garanticen el normal funcionamiento de dichas instancias de planeaci\u00f3n. Del art\u00edculo constitucional invocado y del art\u00edculo 113 de la Carta no se desprende la exigencia constitucional para que deba reconoc\u00e9rseles personalidad jur\u00eddica y presupuesto propio. Por ello se declarar\u00e1 su exequibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Sistema de evaluaci\u00f3n posterior de los planes de desarrollo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.1. El actor solicita la declaratoria de inexequibilidad del numeral 2 del art\u00edculo 49 de la Ley 152\/94, el cual establece que \u201cEl Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, organizar\u00e1 y pondr\u00e1 en funcionamiento un sistema de evaluaci\u00f3n posterior del Plan Nacional de Desarrollo y de los planes de las entidades territoriales, que ser\u00e1 coordinado, dirigido y orientado por el mismo Departamento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que se trata de una disposici\u00f3n que somete toda la materia relativa al Plan de Desarrollo al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, con prescindencia de los \u00f3rganos participativos \u2013el Consejo Nacional de Planeaci\u00f3n y los consejos territoriales-, desconociendo el Sistema Nacional de Planeaci\u00f3n que ellos configuran y haciendo inocua la norma constitucional (art. 340 C.P.), a cuyo tenor el Consejo Nacional de Planeaci\u00f3n servir\u00e1 de foro para la discusi\u00f3n del Plan Nacional de Desarrollo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima que el foro natural para esa evaluaci\u00f3n es el Sistema Nacional de Planeaci\u00f3n y que no es constitucional que la Ley Org\u00e1nica deje estas facultades exclusivamente en cabeza y bajo la voluntad del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, y menos que tal organismo coordine, dirija y oriente la evaluaci\u00f3n del Plan que \u00e9l mismo ha preparado y que aplica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el criterio constitucional a ese respecto es el de estimular y hacer posible de manera permanente la participaci\u00f3n colectiva en las decisiones que afectan a la comunidad (art. 2 C.P.), sin depender ella de la convocatoria, el llamado o la organizaci\u00f3n de las instancias centrales del Ejecutivo. El precepto vulnera adem\u00e1s la autonom\u00eda de las entidades territoriales (arts. 1 y 287 C.P.), ya que concentra la evaluaci\u00f3n de sus planes en un \u00f3rgano del orden nacional y sin su participaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.2. \u00a0En relaci\u00f3n con esta acusaci\u00f3n, el Procurador General de la Naci\u00f3n estima que el legislador se limita a desarrollar el contenido del art\u00edculo 343 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual \u201cLa entidad nacional de planeaci\u00f3n que se\u00f1ale la ley, tendr\u00e1 a su cargo el dise\u00f1o y la organizaci\u00f3n de los sistemas de evaluaci\u00f3n de gesti\u00f3n y resultados de la administraci\u00f3n p\u00fablica, tanto en lo relacionado con pol\u00edticas como con proyectos de inversi\u00f3n, en las condiciones que ella determine\u201d. La Corte comparte esta apreciaci\u00f3n, en atenci\u00f3n a los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el seno de la Asamblea Nacional Constituyente estuvo presente la necesidad de incorporar en el texto constitucional una norma sobre mecanismos de control de resultados de los planes de desarrollo, en sus diferentes niveles. En ese sentido, en la exposici\u00f3n de motivos de la ponencia para primer debate se dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este es el momento para recordar lo que dijimos con motivo del debate sobre la nueva estructura y acciones del Banco de la Rep\u00fablica en el sentido de que la coordinaci\u00f3n de las pol\u00edticas fiscal, monetaria, crediticia y cambiaria y en general todas las posibilidades econ\u00f3micas y financieras del Estado deber\u00e1 buscarse precisamente en el proceso de formulaci\u00f3n del Plan Nacional de Desarrollo \u00a0y una vez lograda esa armonizaci\u00f3n todos los organismos del Estado involucrados deber\u00e1n contribuir al cumplimiento de esa plan integral manteniendo los controles y acciones propias de su respectiva esfera de acci\u00f3n, como se espera del propio Banco de la Rep\u00fablica. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Comisi\u00f3n Quinta consider\u00f3 prudente incorporar en este articulado lo correspondiente a un mecanismo de control de resultados para los planes en sus diversos niveles territoriales, pues es claro que este tipo de control es bien diferente de los controles fiscales que pueden y deben ejercer organismos como la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y las respectivas contralor\u00edas de los entes territoriales que contin\u00faen operando o entren en funcionamiento a partir de la reforma constitucional.23\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 343 de la carta Pol\u00edtica es el resultado del debate dado en la Asamblea Nacional Constituyente a partir de las precedentes consideraciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, los objetivos de dichos sistemas de evaluaci\u00f3n de la gesti\u00f3n p\u00fablica est\u00e1n referidos al incremento de la eficiencia administrativa y al mejoramiento continuo de la gesti\u00f3n p\u00fablica, a trav\u00e9s del logro de las metas y resultados previstos en los planes de desarrollo, como estrategia para dar cumplimiento a los fines esenciales del Estado. El an\u00e1lisis y medici\u00f3n de resultados permiten, a su vez, retroalimentar los procesos de fijaci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica. De all\u00ed que resulte imprescindible para tales prop\u00f3sitos la coordinaci\u00f3n interinstitucional entre las diferentes entidades y organismos estatales involucrados en el proceso de planeaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma impugnada, adem\u00e1s de desarrollar el mandato del art\u00edculo 343 de la Carta, guarda relaci\u00f3n con lo dispuesto en el art\u00edculo 344 Superior, seg\u00fan el cual la evaluaci\u00f3n de gesti\u00f3n y resultados sobre los planes y programas de desarrollo e inversi\u00f3n de los departamentos y municipios se har\u00e1 por los organismos departamentales de planeaci\u00f3n, en atenci\u00f3n al sistema de evaluaci\u00f3n organizado, puesto en funcionamiento, coordinado, dirigido y orientado por el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, los sistemas de evaluaci\u00f3n previstos en el art\u00edculo 343 de la Carta Pol\u00edtica y en la norma impugnada, aluden a los mismos instrumentos, dado que la evaluaci\u00f3n posterior del Plan Nacional de Desarrollo se lleva a cabo a trav\u00e9s de la evaluaci\u00f3n de gesti\u00f3n y resultados de las entidades y organismos que ejecutan los programas, proyectos y recursos contemplados en el Plan, en armon\u00eda con los prop\u00f3sitos y objetivos nacionales de largo plazo y las estrategias y orientaciones generales de la pol\u00edtica econ\u00f3mica, social y ambiental incorporadas en la parte general del Plan. De esta manera se privilegia el principio de autonom\u00eda territorial y de evaluaci\u00f3n por parte de los mismos entes que adelantan las acciones, en este caso las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, concluye la Corte que la norma demandada no vulnera el Sistema Nacional de Planeaci\u00f3n incorporado en el art\u00edculo 340 de la Carta Pol\u00edtica, pues existe una disposici\u00f3n constitucional expresa (art. 343) que asigna a la entidad nacional de planeaci\u00f3n el dise\u00f1o y organizaci\u00f3n de los sistemas de evaluaci\u00f3n de gesti\u00f3n y resultados de la administraci\u00f3n p\u00fablica, tanto en lo relacionado con pol\u00edticas como con proyectos de inversi\u00f3n. En consecuencia se declarar\u00e1 la exequibilidad del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 49 de la Ley 152 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar exequibles, por los cargos analizados, los apartes demandados y contenidos en los art\u00edculos 3 literal g); 9; el Par\u00e1grafo del art\u00edculo 12, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 35 y el numeral 2 del art\u00edculo 49 de la Ley 152 de 1994 \u201cpor la cual se establece la Ley Org\u00e1nica del Plan de Desarrollo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar exequible, por los cargos analizados, el aparte demandado del numeral 3 del art\u00edculo 12 de la Ley 152 de 1994, en el entendido que la funci\u00f3n consultiva del Consejo Nacional de Planeaci\u00f3n y de los Consejos Territoriales de Planeaci\u00f3n no se agota en la fase de discusi\u00f3n del Plan de Desarrollo, sino que se extiende a las etapas subsiguientes en relaci\u00f3n con la modificaci\u00f3n de dichos planes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Declarar inexequible la expresi\u00f3n \u201csin detrimento de otras que le asignen las respectivas corporaciones administrativas\u201d contenida en art\u00edculo 35 de la Ley 152 de 1994 \u201cpor la cual se establece la Ley Org\u00e1nica del Plan de Desarrollo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento parcial de voto a la Sentencia C-524\/03 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REPUBLICA-Asignaci\u00f3n de competencias mediante ley org\u00e1nica (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONSEJOS TERRITORIALES DE PLANEACION-Funciones y competencias respecto de planes de entidades territoriales (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PLAN DE DESARROLLO URBANO-Temas de inter\u00e9s exclusivo de entidades territoriales (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PLANEACION-Participaci\u00f3n de consejos territoriales como voz de todos los sectores de la sociedad (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONSEJOS TERRITORIALES DE PLANEACION-Atribuci\u00f3n de competencias (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4398 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 3 -literal g)- (parcial); 9 -inciso 1- (parcial); 12 -numeral 3- (parcial) y su par\u00e1grafo; 35 (parcial) y su par\u00e1grafo y 49 &#8211; numeral 2- de la Ley 152 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Con todo el respeto que me merece la mayor\u00eda de la Corporaci\u00f3n, me permito consignar las razones de mi salvamento parcial de voto, sobre el ordinal tercero de la parte resolutiva que declar\u00f3 inexequible parte del inciso 1\u00ba del art\u00edculo 35 de la Ley 152 de 1994, por las siguientes razones. \u00a0<\/p>\n<p>Desde el punto de vista constitucional nada impide que el legislador y en este caso, mediante ley org\u00e1nica le asigne competencias, que puedan ser llenadas por las Asambleas o los Concejos Municipales que son los \u00f3rganos encargados de adoptar los planes de desarrollo de las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n no prohibe que los Consejos Territoriales de Planeaci\u00f3n adem\u00e1s, de la funci\u00f3n de participar en la elaboraci\u00f3n del Plan Nacional de Desarrollo, tengan competencias respecto de los planes de las entidades territoriales y que esas competencias le sean asignadas por los mismos \u00f3rganos que aprueban los planes departamentales o municipales, esto es, las Asambleas o Concejos Municipales y para que se ocupen de problemas de planeaci\u00f3n municipal o departamental, adem\u00e1s del Plan Nacional de Desarrollo. \u00a0Aun por razones de econom\u00eda, de eficacia y de eficiencia es mejor que un mismo \u00f3rgano se encargue tanto de la planeaci\u00f3n nacional como de la planeaci\u00f3n de las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>En adici\u00f3n a lo anterior, debemos manifestar que hay temas de planeaci\u00f3n que s\u00f3lo interesan a la entidad territorial y el ejemplo t\u00edpico es el Plan de Desarrollo Urbano, que tiene particularidades que son t\u00edpicas de cada ciudad, basta como muestra el tema de la zona industrial, pues mientras en una ciudad como Bogot\u00e1 el sector o la zona industrial puede estar al occidente, en otra ciudad como Valledupar puede estar al oriente y esto es igualmente v\u00e1lido para la zona comercial, la zona residencial, etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En una sociedad racionalmente organizada, siempre hay que estar planeando y la planeaci\u00f3n cobija no solo la etapa de elaboraci\u00f3n y aprobaci\u00f3n del plan, sino tambi\u00e9n comprende la ejecuci\u00f3n, correcci\u00f3n, modificaci\u00f3n o elaboraci\u00f3n de un nuevo plan y esto es v\u00e1lido no solo para los planes nacionales sino tambi\u00e9n para los departamentales y los municipales y en todos estos procesos deben participar los Consejos Territoriales que por su estructura organizativa tienen la ventaja de que son la voz de todos los sectores de la sociedad y no s\u00f3lo del Gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>Hoy en d\u00eda, la planeaci\u00f3n es consustancial al sistema capitalista y fue la respuesta que le dio a la planificaci\u00f3n socialista y a la cr\u00edtica que le hac\u00eda esta \u00faltima ideolog\u00eda de que la econom\u00eda capitalista era an\u00e1rquica y contradictoria; contradictoria porque la producci\u00f3n en la f\u00e1brica, esto es la microeconom\u00eda se realizaba conforme a un plan, era planificada; en cambio, la macroeconom\u00eda era an\u00e1rquica, ca\u00f3tica, pues cada productor individual actuaba sin coordinaci\u00f3n con los otros productores. \u00a0Esta producci\u00f3n an\u00e1rquica era una de las causas de la crisis permanente del sistema capitalista. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de evitar estas crisis econ\u00f3micas recurrentes y de dar una respuesta a la planificaci\u00f3n socialista surge la planeaci\u00f3n capitalista y esa planeaci\u00f3n, que se deba a rango constitucional y para planes nacionales, en la reforma constitucional de 1945; se extiende a las entidades territoriales en la reforma constitucional de 1968 y se profundiza en la Constituci\u00f3n de 1991 haci\u00e9ndola m\u00e1s participativa y m\u00e1s democr\u00e1tica precisamente con los Consejos Territoriales de Planeaci\u00f3n; consejos territoriales que nada impide que reciban competencias de la propia Constituci\u00f3n, de la ley, de las Asambleas y de los Concejos y que puedan ejercerlas dentro de los l\u00edmites materiales y territoriales que les sean asignados en esos actos jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 Sentencias C-015-96 y C-557-00.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 Cita apartes de la Sentencia C-103-96 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 Informe ponencia presentado por el Constituyente Eduardo Espinosa Faciolince. En: Gaceta Constitucional No. 44 del 12 de abril de 1991, p\u00e1g. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 En relaci\u00f3n con el modelo de planeaci\u00f3n adoptado en la Constituci\u00f3n, en el informe ponencia presentado en la Asamblea Nacional constituyente expres\u00f3 que: \u201cEl modelo de planeaci\u00f3n que proponemos se basa, adem\u00e1s, en una alta concepci\u00f3n moral de la misi\u00f3n del Estado cual es de servir al bien com\u00fan de la sociedad y al desarrollo integral de la persona humana, para que pueda \u201cllegar a ser\u201d en libertad, conforme a su propia vocaci\u00f3n. Esto, a su vez, implica un sistema de planeaci\u00f3n de tipo integral, estrat\u00e9gico, permanente, concertado entre el Estado y el sector privado, respetuoso de los derechos adquiridos con justo t\u00edtulo y que busque un sano equilibrio entre la libertad y el orden\u201d. Gaceta Constitucional No. 55 del 19 de abril de 1991, p\u00e1g. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el mismo tema, en el Informe Ponencia para Primer Debate del Proyecto de Ley Org\u00e1nica del Plan de Desarrollo se afirm\u00f3 lo siguiente: \u201cLa Carta Pol\u00edtica de 1991, al regular el r\u00e9gimen econ\u00f3mico y de la hacienda p\u00fablica del Estado colombiano, estableci\u00f3 un nuevo modelo para la planeaci\u00f3n, recogiendo las tendencias modernas que en este tema conducen a instrumentalizar la planeaci\u00f3n estrat\u00e9gica, conforme a la cual es necesario contar con la presencia de todos los factores que pueden afectar el crecimiento econ\u00f3mico o que pueden contribuir al avance de la econom\u00eda en el mediano y largo plazo. Ven\u00edamos de un modelo acorde con una planeaci\u00f3n dirigida y centralista en la Constituci\u00f3n de 1886 y ahora nos encontramos frente a un concepto de planeaci\u00f3n participativa, concertada y de estirpe indiscutiblemente democr\u00e1tico\u201d. \u00a0Gaceta del Congreso No. 480 del 27 de diciembre de 1993, p\u00e1g. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 Sobre el particular ver los art\u00edculos 339 a 344 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 La Corte Constitucional se ha pronunciado en relaci\u00f3n con la necesidad de fijar prop\u00f3sitos y objetivos de largo plazo, como elementos connaturales de la funci\u00f3n de planeaci\u00f3n que asiste al Estado. Cfr. Sentencia C-557-00 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 Seg\u00fan lo expuesto por esta Corporaci\u00f3n acerca de la vinculaci\u00f3n que existe entre la planeaci\u00f3n y los presupuestos plurianuales, debe considerarse que \u201ces imposible planear un desarrollo arm\u00f3nico e integral sobre la base de una anualidad absoluta, ya que la labor de planear el desarrollo sugiere la previsi\u00f3n de metas a largo plazo para establecer los prop\u00f3sitos de mediano y corto plazo, como medidas coordinadas para llegar al fin. Sin la plurianualidad, el proceso presupuestal no estar\u00eda en armon\u00eda con el proceso de planeaci\u00f3n, lo cual contraviene el esp\u00edritu de la Carta\u201d. \u00a0Sentencia C-557-00 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 Corte Constitucional. Sentencia C-448-97 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. En el mismo sentido, en la sentencia C-015-96 se expres\u00f3 que \u201clos presupuestos anuales, tanto a nivel nacional como en las entidades territoriales, deben ser preparados y aprobados de manera sistem\u00e1tica, con arreglo a las metas y prioridades del conjunto general de la econom\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 Sobre el car\u00e1cter ordinario de la Ley del Plan de Desarrollo, pueden consultarse las sentencia C-557-00 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y C-1065-01 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. De otro lado, en cuanto a la naturaleza jur\u00eddica de la Ley Org\u00e1nica del Plan de Desarrollo y de la Ley del Plan, la Corte expres\u00f3 lo siguiente: \u201cdiferente de la ley del Plan es la ley org\u00e1nica del Plan general de desarrollo, a que hacen referencia los art\u00edculos 151 y 342 de la Carta Pol\u00edtica, incluy\u00e9ndola dentro de su g\u00e9nero, y aclarando que su prop\u00f3sito es la reglamentaci\u00f3n del procedimiento de planeaci\u00f3n y la sujeci\u00f3n de los presupuestos a los planes, la determinaci\u00f3n de las funciones de los consejos nacional y territoriales de planeaci\u00f3n que integran el sistema nacional de planeaci\u00f3n y la participaci\u00f3n ciudadana en la elaboraci\u00f3n de los planes. \u00a0Con ella se ha querido establecer el procedimiento de discusi\u00f3n, elaboraci\u00f3n, aprobaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los planes de desarrollo, incluidos los territoriales. \u00a0La ley org\u00e1nica &#8230; \u00a0unifica el procedimiento de planeaci\u00f3n. Aqu\u00ed existe una semejanza con el proceso presupuestal. \u00a0Pero es parcial, pues el proceso de planificaci\u00f3n en todos los estratos territoriales conforma un sistema institucionalizado a trav\u00e9s de los consejos de planeaci\u00f3n, encabezados por el Consejo Nacional de Planeaci\u00f3n\u201d. Sentencia C-478-92 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 Corte Constitucional. Sentencia C-557-00 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 Corte Constitucional. Sentencia C-015-96.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 Corte Constitucional. Sentencia C-557 de 2000 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-015-96 y \u00a0C-191-96. En relaci\u00f3n con el sometimiento a la Ley Org\u00e1nica como elemento esencial para determinar la constitucionalidad de la Ley del Plan, en la primera de las sentencias se\u00f1aladas se dijo: \u201cEllo significa que, cuando la Rama Legislativa del Poder P\u00fablico ejerce las funciones que le son propias, no solamente se halla obligada a cumplir lo que precept\u00faa la misma Constituci\u00f3n sino que, trat\u00e1ndose de aquellas materias que la Carta expresamente se\u00f1ala, est\u00e1 sometida a las disposiciones consagradas en la ley org\u00e1nica, que en tal sentido tiene un rango superior al de las leyes que se expidan sobre la respectiva materia. Cuando la Constituci\u00f3n supedita la expedici\u00f3n o el contenido de una norma legal a lo que disponga en el asunto la ley org\u00e1nica correspondiente y lo all\u00ed preceptuado se vulnera, no se tiene solamente una trasgresi\u00f3n de la ley sino una verdadera violaci\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica, con todas las consecuencias que ella apareja\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 Gaceta del Congreso No. 480 de 27 de diciembre de 1993, p\u00e1g. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0Seg\u00fan lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n \u201cLos instrumentos de participaci\u00f3n democr\u00e1tica garantizados en la Constituci\u00f3n no se limitan a la organizaci\u00f3n electoral sino que se extien\u00ad\u00adden a \u00a0todos los \u00e1mbitos de la vida individual, familiar, social y comunitaria\u201d. Sentencia C-089-94 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, retomada en la sentencia T-596-02 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 La Corte se ha pronunciado con ocasi\u00f3n de los l\u00edmites que pueden fijarse al ejercicio del derecho de participaci\u00f3n. Es el caso de la sentencia C-507-01 M.P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis, en la cual se\u00f1al\u00f3 que \u201cel de participaci\u00f3n como el conjunto de derechos fundamentales reconocidos en la Constituci\u00f3n no es un derecho absoluto. Admite modulaciones cuya precisi\u00f3n corresponde al legislador\u201d. \u00a0En esa sentencia la Corte declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 35 del Decreto-ley 196 de 1971, que admite la posibilidad de exigir la calidad de abogado para actuar ante las autoridades administrativas y que hab\u00eda sido demandado, entre otros argumentos, por vulnerar el principio de participaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 Corte Constitucional. Sentencia T-509-93 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 Art\u00edculo 12 numeral 3 de la Ley 152 de 1994. En la exposici\u00f3n de motivos del correspondiente proyecto de Ley Org\u00e1nica del Plan de Desarrollo se dijo que \u201cEn lo que dice relaci\u00f3n con las funciones del Consejo, se precisa su car\u00e1cter consultivo pero otorg\u00e1ndole capacidad amplia y definida para discutir, analizar, formular recomendaciones, absolver consultas, organizar y coordinar la discusi\u00f3n nacional y, sobre todo, para dar concepto sobre el Plan, tal y como lo dispone el art\u00edculo 341 del Estatuto Superior\u201d. Gaceta del Congreso No. 361 del 19 de octubre de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 Ib\u00eddem.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 El art\u00edculo 12 de la Ley 152 dispone: \u201cArt\u00edculo 12. Funciones del Consejo Nacional de Planeaci\u00f3n. Son funciones del Consejo Nacional de Planeaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1. Analizar y discutir el proyecto del Plan Nacional de Desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>2. Organizar y coordinar una amplia discusi\u00f3n nacional sobre el proyecto del Plan Nacional de Desarrollo, mediante la organizaci\u00f3n de reuniones nacionales y regionales con los Consejos Territoriales de Planeaci\u00f3n en las cuales intervengan los sectores econ\u00f3micos, sociales, ecol\u00f3gicos, comunitarios y culturales, con el fin de garantizar eficazmente la participaci\u00f3n ciudadana de acuerdo con el art\u00edculo 342 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>3. Absolver las consultas que, sobre el Plan Nacional de Desarrollo, formule el Gobierno Nacional o las dem\u00e1s autoridades de planeaci\u00f3n durante la discusi\u00f3n del proyecto del plan. \u00a0<\/p>\n<p>4. Formular recomendaciones a las dem\u00e1s autoridades y organismos de planeaci\u00f3n sobre el contenido y la forma del Plan. \u00a0<\/p>\n<p>5. Conceptuar sobre el proyecto del Plan de Desarrollo elaborado por el Gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n prestar\u00e1 al Consejo el apoyo administrativo y log\u00edstico que sea indispensable para su funcionamiento\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 Cfr.. Corte Constitucional. Sentencias C-876-00 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-426-02 M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-455-02 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 Gaceta Constitucional No. 85, p\u00e1g. 11.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Contenido determinado por la Constituci\u00f3n \u00a0 PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Naturaleza jur\u00eddica de la ley aprobatoria \u00a0 LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Elaboraci\u00f3n y tr\u00e1mite \u00a0 PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Iniciativa para la elaboraci\u00f3n corresponde al Gobierno \u00a0 PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Exigencias que debe cumplir el Gobierno para elaboraci\u00f3n del proyecto \u00a0 PLAN NACIONAL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-9338","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9338","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9338"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9338\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9338"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9338"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9338"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}