{"id":9339,"date":"2024-05-31T17:24:26","date_gmt":"2024-05-31T17:24:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-525-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:24:26","modified_gmt":"2024-05-31T17:24:26","slug":"c-525-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-525-03\/","title":{"rendered":"C-525-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-525\/03 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRIBUCION DE VALORIZACION-Conforme a la jurisprudencia constitucional es una contribuci\u00f3n especial no un impuesto \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUTO-Elementos \u00a0<\/p>\n<p>CONTRIBUCION DE VALORIZACION-Consagraci\u00f3n legal \u00a0<\/p>\n<p>CONTRIBUCION DE VALORIZACION-Elementos del tributo \u00a0<\/p>\n<p>CONTRIBUCION DE VALORIZACI\u00d3N-Vulnera principio de legalidad al no contemplar el sistema y el m\u00e9todo para determinar el valor a pagar \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA Y METODO-Ausencia impide que la tarifa del tributo pueda ser fijada a nivel nacional hasta que el legislador la defina \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Derogaci\u00f3n t\u00e1cita de norma \u00a0<\/p>\n<p>CONTRIBUCION DE VALORIZACION-No vulneraci\u00f3n de los principios de legalidad de los tributos, democr\u00e1tico y representaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4399 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo 1604 de 1966, contra los art\u00edculos 32 a 36 del Decreto Extraordinario 3160 de 1968 y contra el art\u00edculo 45 de la Ley 383 de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., primero (1) de julio de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de los tr\u00e1mites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La demanda fue admitida por el magistrado sustanciador por medio de auto de nueve (9) de diciembre de dos mil dos (2002). Cumplidos los tr\u00e1mites constitu\u00adcionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las normas acusadas: \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO 1604 DE 1966 \u00a0<\/p>\n<p>(Junio 24) \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se dictan normas sobre valorizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, \u00a0<\/p>\n<p>en ejercicio de las facultades que le confiere el art\u00edculo 121 de la Constituci\u00f3n Nacional, y \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0<\/p>\n<p>Que por Decreto n\u00famero 1288 del 21 de mayo de 1965, se declar\u00f3 turbado el orden p\u00fablico y en estado de sitio el territorio de la Rep\u00fablica; \u00a0<\/p>\n<p>Que la Comisi\u00f3n designada por el Gobierno para el estudio del problema fiscal, cambiario y monetario, con representaci\u00f3n de los partidos pol\u00edticos, de los gremios de producci\u00f3n y trabajo y a cuya consideraci\u00f3n se some\u00adti\u00f3 la extensi\u00f3n de la contribuci\u00f3n por valorizaci\u00f3n a todas las obras p\u00fablicas nacionales, incluy\u00f3, entre sus recomendaciones, la adopci\u00f3n de esta medida; \u00a0<\/p>\n<p>Que la contribuci\u00f3n de valorizaci\u00f3n por obras p\u00fablicas nacionales, a m\u00e1s de justa y equitativa, permitir\u00e1 incrementar notoriamente la ejecuci\u00f3n de obras de indiscutible beneficio social y econ\u00f3mico y la apertura de nuevos frentes de trabajo, con el consiguiente aumento de ocupaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>Que toda obra p\u00fablica, para que tenga justificaci\u00f3n t\u00e9cnica y econ\u00f3mica, debe traer beneficio a la comunidad y, en consecuencia, por lo menos parte de esos beneficios deben reintegrarse al Erario, para financiaci\u00f3n de la misma u otras similares, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art. 1\u00b0.- El impuesto de valorizaci\u00f3n, establecido por el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 25 de 1921 como una &#8220;con\u00adtribuci\u00f3n sobre las propiedades ra\u00edces que se beneficien con la ejecuci\u00f3n de obras de inter\u00e9s p\u00fablico local&#8221;, se hace extensivo a todas las obras de inter\u00e9s p\u00fablico que ejecuten la Naci\u00f3n, los Departamentos, el Distrito Espe\u00adcial de Bogot\u00e1, los Municipios o cualquiera otra entidad de Derecho P\u00fablico y que beneficien a la propiedad inmueble, y en adelante se denominar\u00e1 exclusivamente contribuci\u00f3n de valorizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art. 2\u00b0.- El establecimiento, la distribuci\u00f3n y el recaudo de la contribuci\u00f3n de valorizaci\u00f3n se har\u00e1n por la respectiva entidad nacional, departamental o munici\u00adpal que ejecuten las obras, y el ingreso se invertir\u00e1 en la construcci\u00f3n de las mismas obras o en la ejecuci\u00f3n de otras obras de inter\u00e9s p\u00fablico que se proyecten por la entidad correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la Naci\u00f3n, estos ingresos y las corres\u00adpondientes inversiones funcionar\u00e1n a trav\u00e9s de un Fondo Rotatorio Nacional de Valorizaci\u00f3n dentro del Presupues\u00adto Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Art. 3\u00b0.- Para atender a todo lo relacionado con la organizaci\u00f3n, distribuci\u00f3n, recaudo, manejo e inversi\u00f3n de la contribuci\u00f3n de valorizaci\u00f3n por obras nacionales, cr\u00e9anse el Consejo Nacional de Valorizaci\u00f3n y la Direc\u00adci\u00f3n Nacional de Valorizaci\u00f3n, esta \u00faltima como dependencia del Ministerio de Obras P\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>Art. 4\u00b0.- El Consejo Nacional de Valorizaci\u00f3n est\u00e1 integrado por cinco miembros, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Obras P\u00fablicas o un delegado suyo;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico o un delegado suyo; \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe del Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n, y \u00a0<\/p>\n<p>Dos Consejeros de tiempo completo. \u00a0<\/p>\n<p>Los dos Consejeros de tiempo completo ser\u00e1n nom\u00adbrados por el Presidente de la Rep\u00fablica, de ternas pre\u00adsentadas por el Ministro de Obras P\u00fablicas. Durar\u00e1n dos a\u00f1os en el ejercicio de sus cargos, a partir de la fecha de su nombramiento, y podr\u00e1n ser removidos antes del vencimiento de su per\u00edodo, por incumplimiento de sus funciones, mediante declaratoria en tal sentido de los tres restantes miembros del Consejo. \u00a0<\/p>\n<p>Los Ministros de Obras P\u00fablicas y de Hacienda y el Jefe del Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n, cuando no pudieren asistir a las reuniones, designar\u00e1n como delegados suyos y en condici\u00f3n de suplentes a funcionarios de sus respectivas dependencias. \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo, ser\u00e1 presidido por el Ministro de Obras P\u00fablicas o por su delegado, en su ausencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 Secretario del Consejo Nacional de Valorizaci\u00f3n el Secretario de la Direcci\u00f3n Nacional de Valorizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sesionar el Consejo requiere la, asistencia de la mayor\u00eda de sus miembros, y sus decisiones se tomar\u00e1n con el voto favorable de tres de sus miembros, al menos. \u00a0<\/p>\n<p>Art. 5\u00b0.- Son funciones del Consejo Nacional de Va\u00adlorizaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1\u00aa. Dictar las disposiciones necesarias para la es\u00adtructuraci\u00f3n administrativa de la Direcci\u00f3n Nacional de Valorizaci\u00f3n, creando los cargos que requiera esta dependencia. Y se\u00f1alando sus funciones y asignaciones. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00aa. Determinar las obras nacionales de inter\u00e9s p\u00fa\u00adb1ico por las cuales se han de exigir contribuciones de valorizaci\u00f3n, disponer en cada obra la cuant\u00eda total que ha de distribuirse, fijar la zona de influencia de las contribuciones y se\u00f1alar los plazos de que gozan los contribuyentes para el pago. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00aa. \u00a0Aprobar los convenios con los establecimientos p\u00fablicos nacionales que ejecuten obras de inter\u00e9s p\u00fablico que den lugar al cobro de la contribuci\u00f3n de valorizaci\u00f3n, para la distribuci\u00f3n y recaudaci\u00f3n de las respectivas contribuciones por parte de la Direcci\u00f3n Nacional de Valorizaci\u00f3n y reintegro de las sumas correspondientes a tales establecimientos. \u00a0<\/p>\n<p>5\u00aa. Dictar las resoluciones necesarias para la efi\u00adcaz aplicaci\u00f3n de la contribuci\u00f3n nacional de valoriza\u00adci\u00f3n y el funcionamiento adecuado de la Direcci\u00f3n Nacio\u00adnal de Valorizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art. 6\u00b0.- La Direcci\u00f3n Nacional de Valorizaci\u00f3n tendr\u00e1 su cargo la distribuci\u00f3n y recaudaci\u00f3n de las contribuciones de valorizaci\u00f3n por las obras de inter\u00e9s p\u00fablico que ejecute la Naci\u00f3n, con excepci\u00f3n de las contribuciones de valorizaci\u00f3n de los establecimientos p\u00fablicos nacionales que por legislaci\u00f3n especial est\u00e1n facultados para cobrar esta contribuci\u00f3n. Sin embargo, se autoriza a estos establecimientos p\u00fablicos para distribuir y recaudar las contribuciones de valorizaci\u00f3n por obras a su cargo por conducto de la Direcci\u00f3n Nacional de Valorizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde al Director Nacional de Valorizaci\u00f3n ex\u00adpedir las resoluciones distribuidoras de las contribucio\u00adnes de valorizaci\u00f3n a que se refiere este art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Art. 7\u00b0.- La Direcci\u00f3n Nacional de Valorizaci\u00f3n ten\u00addr\u00e1 un Director, que se denominar\u00e1 Director de Valoriza\u00adci\u00f3n Nacional, un Secretario, un Auditor Tributario y \u00a0los Ejecutores encargados de ejercer la jurisdicci\u00f3n coactiva, fuera de los restantes cargos que cree el Consejo Nacio\u00adnal de Valorizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art. 8\u00b0.- El Auditor Tributario ser\u00e1 nombrado por el Consejo Nacional de Valorizaci\u00f3n para un per\u00edodo de dos a\u00f1os, que se contar\u00e1n desde la fecha de su nombramiento y podr\u00e1 ser reelegido. El Consejo queda facultado para remover al Auditor Tributario, antes del vencimiento de su per\u00edodo, en caso de incumplimiento de sus funciones o por falta grave cometida, a juicio del mismo Consejo. \u00a0<\/p>\n<p>El Auditor Tributario tendr\u00e1 las siguientes funciones: \u00a0<\/p>\n<p>a. Vigilar que en todas las etapas administrativas de la distribuci\u00f3n de contribuciones nacionales de valo\u00adrizaci\u00f3n se cumplan las leyes que rigen la materia, sus disposiciones reglamentarias y las normas dictadas al respecto por el Consejo Nacional de Valorizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b. Conceptuar por escrito sobre las objeciones que los propietarios propusieren a la fijaci\u00f3n de zona de influencia de las contribuciones, a la cuant\u00eda total que se pretenda cobrar y anteproyecto de distribuci\u00f3n, lo mismo que sobre los recursos de reposici\u00f3n o apelaci\u00f3n que interpusieren los propietarios gravados con contribuciones de valorizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>c. Autorizar con su firma las cuentas que se formu\u00adlen contra el Fondo Rotatorio Nacional de Valorizaci\u00f3n, en constancia de que se ajustan a las normas que regla\u00admentan el funcionamiento del Fondo, y \u00a0<\/p>\n<p>d. Las dem\u00e1s que le asigne el Consejo Nacional de Valorizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art. 9\u00b0.- Para liquidar la contribuci\u00f3n de valorizaci\u00f3n se tendr\u00e1 como base impositiva el costo de la res\u00adpectiva obra, dentro de los l\u00edmites del beneficio que ella produzca a los inmuebles que han de ser gravados, entendi\u00e9ndose por costo todas las inversiones que la obra requiera, adicionadas con un porcentaje prudencial para imprevistos y hasta un treinta por ciento (30%) m\u00e1s, destinado a gastos de distribuci\u00f3n y recaudaci\u00f3n de las contribuciones. \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Nacional de Valorizaci\u00f3n, teniendo en cuenta el costo total de la obra, el beneficio que ella produzca y la capacidad de pago de los propietarios que han de ser gravados con los contribuciones, podr\u00e1 disponer, en determinados casos y por razones de equidad, que s\u00f3lo se distribuyan contribuciones por una parte o por\u00adcentaje del costo de la obra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Art. 10.- Con excepci\u00f3n de los inmuebles contemplados en el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 35 de l888. (Concordato con la Santa Sede) y de los bienes de uso p\u00fablico que \u00a0define el art\u00edculo 674 del C\u00f3digo Civil, todos los dem\u00e1s predios de propiedad p\u00fablica o particular podr\u00e1n ser gravados con contribuci\u00f3n de Valorizaci\u00f3n quedando suprimidas todas las exenciones consagradas por normas anteriores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art. 11.- \u00a0Las contribuciones nacionales de valorizaci\u00f3n en mora de pago se recargar\u00e1n con intereses del uno y medio por ciento (1\u00bd) mensual durante el primer a\u00f1o y del dos por ciento (2%) mensual de ah\u00ed en adelante. \u00a0<\/p>\n<p>Los Departamentos, el Distrito Especial de Bogot\u00e1 y los Municipios quedan facultados para establecer iguales tipos de inter\u00e9s por la mora en el pago de las contribuciones de valorizaci\u00f3n por ellos distribuidos. \u00a0<\/p>\n<p>Art. 12.- La contribuci\u00f3n de valorizaci\u00f3n constituye gravamen real sobre la propiedad inmueble. En conse\u00adcuencia, una vez liquidada, deber\u00e1 ser inscrita en el libro que para tal efecto abrir\u00e1n los Registradores de Instrumentos P\u00fablicos y Privados, el cual se denominar\u00e1 &#8220;Libro de Anotaci\u00f3n de Contribuciones de Valorizaci\u00f3n&#8221;. La entidad p\u00fablica que distribuye una contribuci\u00f3n de valo\u00adrizaci\u00f3n proceder\u00e1 a comunicarla al Registrador o a los Registradores de Instrumentos P\u00fablicos de los lugares de ubicaci\u00f3n de los inmuebles gravados, identificados \u00e9stos con las datos que consten en el proceso administrativo de liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En los certificados de propiedad y libertad de inmuebles, los Registradores de Instrumentos P\u00fablicos deber\u00e1n dejar constancia de los grav\u00e1menes fiscales por contribuci\u00f3n de valorizaci\u00f3n que los afecten.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art. 14.- Para el cobro por jurisdicci\u00f3n coactiva de las contribuciones de valorizaci\u00f3n nacionales, depar\u00adtamentales, municipales y del Distrito Especial de Bogo\u00adt\u00e1, se seguir\u00e1 el procedimiento especial fijado por el Decreto &#8211; ley 1735, de 17 de julio de 19642 y prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo la certificaci\u00f3n sobre existencia de la deuda fiscal exigible, que expida el jefe de la oficina a cuyo cargo est\u00e1 la liquidaci\u00f3n de estas contribuciones o el reconocimiento hecho por el correspondiente funcionario recaudador. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la organizaci\u00f3n que para el recaudo de las con\u00adtribuciones de valorizaci\u00f3n establezcan la Naci\u00f3n, los Departamentos, los Municipios y el Distrito Especial de Bogot\u00e1, deber\u00e1n crearse espec\u00edficamente los cargos de los fun\u00adcio\u00adnarios que han de conocer de los juicios por jurisdicci\u00f3n coactiva, tanto en primera como en segunda instancia. Dichos funcionarios quedan inves\u00adtidos de ju\u00adrisdicci\u00f3n coactiva, lo mismo que los Tesoreros especiales encar\u00adga\u00addos de la recaudaci\u00f3n de estas contribuciones. \u00a0<\/p>\n<p>Art. 15.- Los Departamentos, el Distrito Especial de Bogot\u00e1 y los Municipios establecer\u00e1n los recursos administrativos sobre las contribuciones de valorizaci\u00f3n, en la v\u00eda gubernativa y se\u00f1alar\u00e1n el procedimiento para su ejercicio. Por su parte, en cuanto a contribuciones nacionales de valorizaci\u00f3n, el Gobierno Nacional, al reglamentar este Decreto fijar\u00e1 tales recursos y el proce\u00addimiento correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Art. 16.- Los Municipios no podr\u00e1n cobrar contribuci\u00f3n de valorizaci\u00f3n por obras nacionales, sino dentro de sus respectivas \u00e1reas urbanas y previa autorizaci\u00f3n de la correspondiente entidad nacional, para lo cual tendr\u00e1 un plazo de dos a\u00f1os contados a partir de la construcci\u00f3n de la obra. Vencido ese plazo sin que un Municipio ejerza la atribuci\u00f3n que se le confiere, la contribuci\u00f3n se cobrar\u00e1 por la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las obras departamentales, es entendido que los Municipios solamente podr\u00e1n cobrar en su favor las correspondientes contribuciones de valorizaci\u00f3n en \u00a0los casos en que el Departamento no fuere a hacerlo y \u00a0<\/p>\n<p>previa la autorizaci\u00f3n del respectivo Gobernador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El producto de estas contribuciones por obras nacionales o departamentales deber\u00e1n destinarlo los Municipios a obras de desarrollo urbano. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo l\u00b0.- Para que los Municipios puedan cobrar contribuciones de valorizaci\u00f3n en su favor, en los t\u00e9rminos de este art\u00edculo, se requiere que la obra no fuere de aquellas que la Naci\u00f3n ejecute financi\u00e1ndolas exclusiva\u00admente por medio de la contribuci\u00f3n de valorizaci\u00f3n, sino con los fondos generales de inversi\u00f3n del Presupuesto Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0.- Los Municipios que al entrar a regir este Decreto hubieren iniciado el proceso de distribuci\u00f3n de contribuciones de valorizaci\u00f3n por alguna obra nacional, en ejercicio de la facultad conferida al respecto por el art\u00edculo 18 de la Ley 1\u00aa. de 1943, no estar\u00e1n sometidos a los requisitos y limitaciones indicados en el inciso primero de este art\u00edculo, en cuanto a las contribuciones por la obra en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Art. 17.- Decl\u00e1rase el alcance del art\u00edculo 18 de la Ley 1\u00aa. de 1943, en el sentido de que los acuerdos sobre contribuciones de valorizaci\u00f3n no necesitan para su validez de la aprobaci\u00f3n expresa del respectivo Gobernador o Intendente. \u00a0<\/p>\n<p>Art. 18.- Las disposiciones de los art\u00edculos 1\u00b0 a 6\u00b0 del Decreto legislativo 868 de 1956 son de aplicaci\u00f3n opcional para los Municipios a que dicho Decreto se refiere, los cuales podr\u00e1n abstenerse de seguir los sistemas, all\u00ed previstos para la liquidaci\u00f3n y cobro de la contribuci\u00f3n de valorizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art. 19.- Quedan suspendidas las disposiciones legales contrarias al presente Decreto. \u00a0<\/p>\n<p>Art. 20.- \u00a0Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. E., a junio 24 de 1966.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial 31979, julio 13 de 1966. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0* \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0* \u00a0<\/p>\n<p>(Diciembre 16) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se adoptan como legislaci\u00f3n permanente algunos decretos legislativos, se otorgan facultades al Presidente de la Rep\u00fablica y a las Asambleas, se introducen reformas al C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0.- Ad\u00f3ptanse como legislaci\u00f3n permanente los siguientes Decretos legislativos dictados a partir del 21 de mayo de 1965: \u00a0<\/p>\n<p>Decreto n\u00famero 2324 de 2 de septiembre de 1965.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decreto n\u00famero 2352 de 4 de septiembre de 1965. \u00a0<\/p>\n<p>Decreto n\u00famero 2658 de 8 de octubre de 1965. \u00a0<\/p>\n<p>Decreto n\u00famero 2680 de 15 de octubre de 1965. \u00a0<\/p>\n<p>Decreto n\u00famero 2814 de 28 de octubre de 1965. \u00a0<\/p>\n<p>Decreto n\u00famero 2970 de 12 de noviembre de 1965. \u00a0<\/p>\n<p>Decreto n\u00famero 3070 de 19 de noviembre de 1965. \u00a0<\/p>\n<p>Decreto n\u00famero 3233 de 10 de noviembre de 1965. \u00a0<\/p>\n<p>Decreto n\u00famero 178 de 31 de enero de 1966. \u00a0<\/p>\n<p>Decreto n\u00famero 427 de 25 de febrero de 1966. \u00a0<\/p>\n<p>Decreto n\u00famero 530 de 7 de marzo de 1966. \u00a0<\/p>\n<p>Decreto n\u00famero 803 de 1\u00b0 de abril de 1966. \u00a0<\/p>\n<p>Decreto n\u00famero 994 de 29 de abril de 1966. \u00a0<\/p>\n<p>Decreto n\u00famero 1592 de 24 de junio de 1966. \u00a0<\/p>\n<p>Decreto n\u00famero 1595 de 24 de junio de 1966. \u00a0<\/p>\n<p>Decreto n\u00famero 1604 de 24 de junio de 1966. \u00a0<\/p>\n<p>Decreto n\u00famero 2688 de 26 de octubre de 1966. \u00a0<\/p>\n<p>Decreto n\u00famero 746 de 29 de abril de 1967. \u00a0<\/p>\n<p>Decreto n\u00famero 2395 de 17 de septiembre de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Igualmente ad\u00f3ptanse como legislaci\u00f3n permanente las siguientes disposiciones de los Decretos legislativos enumerados a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculos 29 y 30 e incisos 4\u00b0, 5\u00b0, 6\u00b0 del art\u00edculo 34 del Decreto 2349 de 4 de septiembre de 1965;. \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 3398 de diciembre 24 de 1965, con excepci\u00f3n de los art\u00edculos 30 y 34; \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 3\u00b0, 4\u00b0, 5\u00b0, 6\u00b0 y 7\u00b0 del Decreto 3092 de diciembre 23 de 1966; \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 del Decreto 744 de 28 de abril de 1967. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0 Esta Ley rige desde su sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dada en Bogot\u00e1, D. E., a 11 de diciembre de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente del Senado, MARIO S. VIVAS. &#8211; El Presidente de la C\u00e1mara de Representantes, RAMIRO ANDRADE T.- El Secretario del Senado, Amaury Guerrero. El Secretario de la C\u00e1mara de Representantes, Juan Jos\u00e9 Neira Forero. \u00a0<\/p>\n<p>Rep\u00fablica de Colombia &#8211; Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. E., a 16 de diciembre de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y ejec\u00fatese. \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS LLERAS RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Gobierno, Carlos Augusto Noriega. El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, Abd\u00f3n Espinosa Valderrama. El Ministro del Trabajo, John Agudelo R\u00edos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Diario Oficial n\u00famero 32679) \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0* \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0* \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO NUMERO 3160 DE 1968 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 26) \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se reorganiza el Ministerio de Obras P\u00fablicas y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 65 de 1967, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 32. Las funciones del Ministerio en materia de valorizaci\u00f3n se cumplir\u00e1n por: \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Nacional de Valorizaci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n Nacional de Valorizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 33. El Consejo estar\u00e1 integrado por cinco (5) miembros, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Obras P\u00fablicas, quien lo presidir\u00e1, o un delegado suyo; \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, o un delegado suyo; \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, o un delegado suyo; \u00a0<\/p>\n<p>Dos miembros designados libremente por el Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los honorarios de los miembros del Consejo ser\u00e1n fijados por resoluci\u00f3n ejecutiva. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 34. El Art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 1604 de 1966 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Son funciones del Consejo Nacional de Valorizaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0 Determinar las obras nacionales de inter\u00e9s p\u00fablico por las cuales se han de exigir contribuciones de valorizaci\u00f3n, disponer en cada obra la cuant\u00eda total que ha de distribuirse, fijar la zona de influencia de las contribuciones y se\u00f1alar los plazos de que gozan los contribuyentes para el pago. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0 Dirigir el Fondo Rotatorio Nacional de Valorizaci\u00f3n, determinando su forma de inversi\u00f3n, y disponiendo las obras que con cargo a \u00e9l pueden ejecutarse y sus respectivos presupuestos, las cuales ser\u00e1n licitadas, adjudicadas y controladas por el Ministerio de Obras P\u00fablicas o el Fondo Vial Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0 Aprobar los convenios con los establecimientos p\u00fablicos nacionales que ejecuten obras de inter\u00e9s p\u00fablico que den lugar al cobro de la contribuci\u00f3n de valorizaci\u00f3n, para la distribuci\u00f3n y recaudo de las respectivas contribuciones por parte de la Direcci\u00f3n Nacional de Valorizaci\u00f3n y reintegro de las sumas correspondientes a tales establecimientos. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00b0 Autorizar los contratos que deba celebrar el Ministerio de Obras P\u00fablicas o el Fondo Vial Nacional para estudios de liquidaci\u00f3n y distribuci\u00f3n de la contribuci\u00f3n de valorizaci\u00f3n, y se\u00f1alar las normas a que deben sujetarse dichos estudios. \u00a0<\/p>\n<p>5\u00b0 Reglamentar en cada caso la elecci\u00f3n del representante o representantes de los propietarios, de acuerdo con la magnitud de la obra, elecci\u00f3n que puede hacerse directamente o por conducto de una Junta de Delegatarios, elegida seg\u00fan reglamentaci\u00f3n que en cada caso dicte el Consejo. \u00a0<\/p>\n<p>6\u00b0 Dictar las resoluciones necesarias para la eficaz aplicaci\u00f3n de la contribuci\u00f3n nacional de valorizaci\u00f3n y el funcionamiento adecuado de la Direcci\u00f3n Nacional de Valorizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 35. El art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 1604 de 1968 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>La estructura de la Direcci\u00f3n Nacional de Valorizaci\u00f3n ser\u00e1 la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n T\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n de Cobranzas y Ejecuciones Fiscales. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 36. Der\u00f3gase el art\u00edculo 8\u00b0 del Decreto 1604 de 1966. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0* \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0* \u00a0<\/p>\n<p>LEY 383 DE JULIO 10 DE 1997\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expiden normas tendientes a fortalecer la lucha contra la evasi\u00f3n y el contrabando, y se dictan otras disposiciones&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA : \u00a0<\/p>\n<p>Articulo 45.- Intereses en el pago de la Contribuci\u00f3n de Valorizaci\u00f3n.- El art\u00edculo 11 del Decreto 1604 de 1966 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Las contribuciones nacionales de valorizaci\u00f3n que no sean canceladas de contado, generar\u00e1n intereses de financiaci\u00f3n equivalentes a la tasa DTF m\u00e1s seis (6) puntos porcentuales. Para el efecto, el Ministro de Transporte se\u00f1alar\u00e1 en resoluci\u00f3n de car\u00e1cter general, antes de finalizar cada mes, la tasa de inter\u00e9s que regir\u00e1 para el mes inmediatamente siguiente, tomando como base la tasa DTF efectiva anual m\u00e1s reciente, certificada por el Banco de Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El incumplimiento en el pago de cualquiera de las cuotas de la contribuci\u00f3n de valorizaci\u00f3n, dar\u00e1 lugar a intereses de mora, que se liquidar\u00e1n por cada mes o fracci\u00f3n de mes de retardo en el pago, a la misma tasa se\u00f1alada en el art\u00edculo 635 del Estatuto Tributario para la mora en el pago de los impuestos administrados por la DIAN.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Departamentos, los Distritos y los Municipios quedan facultados para establecer iguales tipos de inter\u00e9s por mora en el pago de las contribuciones de valorizaci\u00f3n por ellos distribuidas.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El demandante hace un recuento hist\u00f3rico de las normas acusadas para luego presentar las razones por las cuales considera que dichas normas desconocen la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>1. Antecedentes de las normas acusadas presentados por la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a los antecedentes de las normas acusadas, el demandante se\u00f1ala lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El cobro de la valorizaci\u00f3n se funda jur\u00eddicamente en el Decreto Legislativo de junio 25 de 1966, expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica al amparo de las facultades del viejo Estado de Sitio y adoptado como legislaci\u00f3n permanente por la Ley 48 de 1968.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El Decreto, adem\u00e1s de modificar la denominaci\u00f3n del gravamen (antes impuesto de valorizaci\u00f3n), lo contempla de manera exclusiva a todas las obras de inter\u00e9s p\u00fablico que ejecuta la Naci\u00f3n o cualquiera otra entidad de Derecho P\u00fablico y que beneficiaran a la propiedad inmueble.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El 26 de diciembre de 1968, el Presidente de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 el Decreto Extraordinario 3160 en ejercicio de las Facultades Extraordinarias que le fueron conferidas por la Ley 65 de 1967, mediante el cual radic\u00f3 funciones del Ministerio de Obras P\u00fablicas en lo relativo a la valorizaci\u00f3n en cabeza del Consejo Nacional de Valorizaci\u00f3n y de la Direcci\u00f3n Nacional de Valorizaci\u00f3n, fijando estructura y atribuciones b\u00e1sicas de estos organismos. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Los art\u00edculos 32 a 35 del Decreto Extraordinario 3160 de 1968 estructuran las funciones del Ministerio de Obras P\u00fablicas en materia de valorizaci\u00f3n; el art\u00edculo 36 del Decreto derog\u00f3 el art\u00edculo 8 del decreto Legislativo 1604 de 1966.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. En ejercicio de las atribuciones conferidas en el art\u00edculo transitorio 20 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, el Presidente de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 el Decreto 2171 de 1992. En el numeral 10 del art\u00edculo 54 de este Decreto se asign\u00f3 al Instituto Nacional de V\u00edas, INVIAS, la funci\u00f3n de \u201cdirigir y supervisar la elaboraci\u00f3n de los proyectos para el an\u00e1lisis, liquidaci\u00f3n, distribuci\u00f3n y cobro de la contribuci\u00f3n nacional de valorizaci\u00f3n, causada por la construcci\u00f3n y mejoramiento de la infraestructura de transporte de su competencia\u201d; en el numeral 11 se le atribuy\u00f3 al mismo instituto la funci\u00f3n de \u201cprestar asesor\u00eda en materia de valorizaci\u00f3n a los entes territoriales y entidades del estado que lo requieran.\u201d (Con relaci\u00f3n a este antecedente, el demandante se\u00f1ala: \u201cNo impugno estas normas, por no estar ellas dentro de la competencia de la Corte Constitucional seg\u00fan definici\u00f3n que ella misma ha hecho, pero las traigo a cuento en la presente demanda toda vez que las funciones del Consejo de Valorizaci\u00f3n, al que aluden las disposiciones demandadas, est\u00e1n hoy en cabeza de la Junta Directiva, el Director y dem\u00e1s funcionarios del Instituto Nacional de V\u00edas, entidad de car\u00e1cter administrativo que, en consecuencia, est\u00e1 hoy cumpliendo el papel de determinaci\u00f3n de los elementos del tributo de valorizaci\u00f3n que constitucionalmente deber\u00eda cumplir el Congreso de la Rep\u00fablica de modo privativo\u201d). \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Finalmente, el art\u00edculo 45 de la Ley 383 de 1997 modific\u00f3 el art\u00edculo 11 del Decreto 1604 de 1966 en lo relativo a los intereses aplicables al pago de la contribuci\u00f3n de valorizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cargos presentados en contra de las normas acusadas \u00a0<\/p>\n<p>El actor alega que la demanda se formula contra la totalidad del Decreto Legislativo 1604 de 1966, las disposiciones que lo han modificado y contra la Ley que lo adopt\u00f3 como legislaci\u00f3n permanente, puesto que se opone a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Funda esta afirmaci\u00f3n en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Para la demanda, la exigencia constitucional de que sea el legislador quien fije directamente los elementos del tributo, el m\u00e9todo y el sistema para calcular costos y beneficios que inciden en las tarifas de las contribuciones, conlleva la inexequibilidad de las normas acusadas, debido a que \u201c(\u2026) estamos ante un inconstitucionalidad sobreviniente que tiene su origen en el nuevo esquema institucional de la Rep\u00fablica, pues \u00e9ste, con la salvedad (\u2026) durante los estados de excepci\u00f3n, sustrae a la competencia del Gobierno el tema tributario y elimina toda posibilidad de mantener vigentes normas tributarias que conf\u00eden la fijaci\u00f3n de los elementos del tributo a \u00f3rganos y autoridades administrativas (al menos, sin m\u00e9todo ni sistema trat\u00e1ndose de tarifas), pues ello no es posible si se observan y aplican a cabalidad los incontrastables t\u00e9rminos del art\u00edculo 338 de la Carta Pol\u00edtica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Se advierte que no se trata de un asunto meramente formal, pues \u201c(\u2026) con arreglo al principio democr\u00e1tico que exige representaci\u00f3n para la fijaci\u00f3n de los tributos, son precisamente los \u00f3rganos representativos y plurales de elecci\u00f3n popular \u2013Congreso, asambleas departamentales, concejos distritales y municipales\u2013 los llamados a aprobar, a nombre del pueblo, las normas b\u00e1sicas que estructuran el sistema tributario y que imponen obligaciones en tal sentido a los contribuyentes. All\u00ed reside una de sus m\u00e1s importantes garant\u00edas contra la natural tendencia de los gobiernos y las administraciones al recaudo ilimitado de recursos por la v\u00eda de los impuestos u otras modalidades de exacci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u201cDe manera excepcional \u2013y por tanto de interpretaci\u00f3n estricta\u2013 el precepto constitucional autoriza a la ley, a las ordenanzas y a los acuerdos para que permitan que las autoridades fijen la tarifa de la tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperaci\u00f3n de los costos de los servicios que les presten o participaci\u00f3n en los beneficios que les proporcionen; pero, aun en tales casos, la Constituci\u00f3n advierte que el sistema y el m\u00e9todo para definir esos costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la misma ley, o por las ordenanzas o los acuerdos, en lo de sus respectivas competencias.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u201cEn reiterada jurisprudencia, solamente morigerada en los casos de los recaudos efectuados por las c\u00e1maras de comercio y de los gastos necesarios para el manejo de la Superintendencia Bancaria (sentencia C-465 del 21 de octubre de 1993, ratificada expresamente por la Corte en la sentencia C-455 del 20 de octubre de 1994, que declar\u00f3 inexequibles varias normas referentes a las contribuciones con destino a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada) y del cobro de peajes (sentencia C-482 del 26 de septiembre de 1996, varias veces ratificada posteriormente), la Corte Constitucional ha manifestado que la posibilidad excepcional de que las autoridades administrativas queden autorizadas para fijar las tarifas de tasas y contribuciones \u00fanicamente se aviene a las garant\u00edas y exigencias de la Constituci\u00f3n en la medida en que las normas legales que plasman tal atribuci\u00f3n con car\u00e1cter espec\u00edfico incluyan tambi\u00e9n, de modo expreso, el m\u00e9todo y el sistema para el c\u00e1lculo de los costos y beneficios a los que alude, como esencial en esa hip\u00f3tesis, el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto tambi\u00e9n alega: \u201cLa distinci\u00f3n que hace la propia Carta Pol\u00edtica entre los impuestos, de una parte, y las tasas y contribuciones de la otra, tiene gran importancia, pues significa, como aqu\u00ed se ha dicho y como lo ha expresado la Corte Constitucional, que mientras en aquellos no hay una contraprestaci\u00f3n directa y singularizada a favor del contribuyente, ello s\u00ed tiene lugar en las otras dos categor\u00edas de grav\u00e1menes. Lo cual explica que el Constituyente no haya consentido en materia de impuestos que ninguno de los elemento del tributo pueda ser objeto de definici\u00f3n por parte de las autoridades administrativas, al paso que ha permitido que las tarifas lo puedan ser extraordinariamente, pero bajo la condici\u00f3n \u2013sine qua non\u2013 de que la norma legal en los tributos nacionales se\u00f1ale ella misma el m\u00e9todo y el sistema.\u201d El actor funda su afirmaci\u00f3n en lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-455 del 20 de octubre de 1994 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1. Primero: \u201c(\u2026) aunque la norma subraya (art. 1) que se trata de una \u2018contribuci\u00f3n sobre las propiedades ra\u00edces que se beneficien con la ejecuci\u00f3n de obras de inter\u00e9s local\u2019, haci\u00e9ndola extensiva \u2018a todas las obras de inter\u00e9s que se ejecuten en la Naci\u00f3n, los departamentos, el Distrito Especial de Bogot\u00e1, los municipios o cualquiera otra entidad de Derecho P\u00fablico y que beneficien a la propiedad inmueble\u2019, ella misma no entra a determinar lo que se entiende por beneficio ni tampoco precisa en qu\u00e9 consisten las obras que lo causan. La referencia legal a \u00e9ste \u00faltimo respecto es tan sumamente amplia y vaga que quedan comprendidas todas aquella construcciones que pueden favorecer a una propiedad inmueble, y m\u00e1s todav\u00eda, queda en manos de la autoridad administrativa que cobre el tributo la definici\u00f3n acerca de si el beneficio cobija a determinada propiedad ra\u00edz o no, y ello de manera absoluta, sin restricciones ni condicionamientos, haciendo completamente inseguro el sistema y generando la constante incertidumbre de los propietarios acerca de si est\u00e1n incluidos por la norma o no lo est\u00e1n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, concluye la demanda que el hecho gravable no aparece delimitado en la disposici\u00f3n que se impugna. \u201cEs claro, entonces, que al tenor del estatuto acusado, no es el legislador el que se\u00f1ala el hecho gravable. Este queda librado a la voluntad de un ente administrativo que goza de toda la discrecionalidad \u2013 dir\u00edase mejor arbitrariedad\u2013 para indicar cu\u00e1l obra paga el tributo y cu\u00e1l no (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2. Tampoco se definen con claridad los sujetos pasivos de la contribuci\u00f3n; \u201c(\u2026) la normatividad demandada no los se\u00f1ala, y deja su definici\u00f3n (\u2026) en cabeza del \u00f3rgano administrativo. La norma del art\u00edculo 10 del decreto, demandada tambi\u00e9n en este proceso, se\u00f1ala de manera vaga que, con excepci\u00f3n de los inmuebles contemplados en el art\u00edculo 6 de la Ley 35 de 1888 (lo cual tambi\u00e9n es inconstitucional respecto de la libertad de cultos y de los bienes de uso p\u00fablico, \u2018todos los dem\u00e1s predios de propiedad p\u00fablica o particular podr\u00e1n (subrayo) ser gravados con contribuci\u00f3n de valorizaci\u00f3n\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.5.3. \u201cLas tarifas del gravamen corren la misma suerte y, como queda dicho, la norma legal se abstiene de estipular m\u00e9todo o sistema alguno para el c\u00e1lculo de los costos y beneficios, factores que son determinantes cuando se trata de que un ente administrativo fije la tarifa, toda vez que lo limitan y controlan, a la vez que otorgan un margen de certidumbre al contribuyente sobre la manera de establecer los montos que debe pagar. \u00a0|| \u00a0Ello significa que se traslada en bloque a autoridades administrativas la funci\u00f3n legislativa de se\u00f1alar las tarifas de la contribuci\u00f3n, lo cual resulta inconstitucional, pues la Carta \u2013de conformidad con lo expuesto \u2013 exige que esa precaria autorizaci\u00f3n se produzca en cada caso bajo la condici\u00f3n de que el mismo legislador indique el m\u00e9todo y el sistema. Aqu\u00ed ni siquiera se prev\u00e9 un mecanismo a trav\u00e9s del cual pueda determinarse el beneficio o la zona de influencia para el calculo de la contribuci\u00f3n y su exigibilidad en relaci\u00f3n con determinado predio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u201cLos vicios expuestos repercuten en la inconstitucionalidad, no solamente de los art\u00edculos que acabo de mencionar sino que se extienden a todo el estatuto de valorizaci\u00f3n, ya que todas las normas del mismo, al igual que sus reglamentos, parten de las bases por ellos fijadas y los tienen por presupuestos necesarios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Las disposiciones acusadas desconocen el art\u00edculo 1\u00b0 de la Constituci\u00f3n que consagra un sistema democr\u00e1tico, \u201c(\u2026) ya que se introducen y propician mediante ellas todas las posibilidades de abuso de las autoridades administrativas, en detrimento de los derechos de los contribuyentes, en cuanto se deja a su arbitrio la definici\u00f3n de los elementos que integran el gravamen. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. \u201cSe viola el art\u00edculo 3 de la Constituci\u00f3n, a cuyo tenor el poder p\u00fablico emanado de la soberan\u00eda se ejerce por los representantes del pueblo y, por tanto, por los servidores p\u00fablicos, \u00fanicamente en los t\u00e9rminos que la Constituci\u00f3n establece (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.9. Se viola el principio de igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, \u201c(\u2026) toda vez que la contribuci\u00f3n de valorizaci\u00f3n se aplica de modo indiscriminado respecto de situaciones jur\u00eddicas y f\u00e1cticas completamente diferentes, dando lugar a que se cobre sin previas definiciones legales acerca de la zona de influencia de las obras que dan lugar a la valorizaci\u00f3n y sin que existan par\u00e1metros razonables para establecer con certidumbre quienes son verdaderamente beneficiados, de manera que se pueda relacionar \u2013como corresponde a toda contribuci\u00f3n- el beneficio recibido con la tarifa del tributo (relaci\u00f3n costo &#8211; beneficio).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.10. Al no atender los par\u00e1metros constitucionales, las normas acusadas des\u00adco\u00adnocen el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n, pues implican un traslado patrimonial inconstitucional de los contribuyentes al Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, reitera la demanda lo siguiente: \u201cLa demanda se presenta contra la totalidad del Decreto 1604 de 1996, contra su adopci\u00f3n como legislaci\u00f3n permanente por la Ley 48 de 1968, y contra las disposiciones que lo han modificado, en raz\u00f3n de la \u00edntima conexidad entre todas esas normas, que constituyen un todo inescindible, ya que giran alrededor de la proposici\u00f3n principal, consistente en el establecimiento de la contribuci\u00f3n de valorizaci\u00f3n y en la atribuci\u00f3n de facultades sobre la determinaci\u00f3n de sus elementos en las autoridades administrativas, siendo accesorias de ese n\u00facleo principal las dem\u00e1s reglas contempladas. (\u2026) Por la misma raz\u00f3n expuesta, dado su car\u00e1cter accesorio respecto de la contribuci\u00f3n de valorizaci\u00f3n, se acusa el art\u00edculo 45 de la Ley 383 de 1997.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministro de Transporte \u00a0<\/p>\n<p>1.1. En cuanto a los elementos centrales de la contribuci\u00f3n por valorizaci\u00f3n y al origen legislativo de la misma sostiene: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cExiste en la tesis que afirma el accionante, sobre la \u2018Determinaci\u00f3n de los elementos del Tributo de Valorizaci\u00f3n que constitucionalmente deber\u00eda cumplir el Congreso de la Rep\u00fablica de modo privado\u2019 (p\u00e1g. 14 de la demanda), ahora efectuada por el Instituto Nacional de V\u00edas entidad administrativa, el desconocimiento sobre la creaci\u00f3n de la Contribuci\u00f3n de Valorizaci\u00f3n, de manera previa y tanto en sentido material como formal por la voluntad del legislador mediante el art. 3\u00b0 de la Ley 25 de 1921, en donde la concibi\u00f3 como Contribuci\u00f3n sobre las propiedades ra\u00edces que se beneficien con la ejecuci\u00f3n de obras de inter\u00e9s p\u00fablico social, es decir que mucho antes de la expedici\u00f3n del Decreto 1604 de 1966 acusado por el demandante de no emanar de la voluntad legislativa propia de la representaci\u00f3n popular, el tributo de valorizaci\u00f3n ya hab\u00eda sido definido en las categor\u00edas que configuran la noci\u00f3n del mismo por el legislador que extra\u00f1a el accionante y no por el Ejecutivo mediante el asalto de facultades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(\u2026) el Decreto 1604 de 1966 no es el creador de la contribuci\u00f3n especial de valorizaci\u00f3n, pues su creaci\u00f3n le correspondi\u00f3 al legislador de 1921, acogi\u00e9ndose esta existencia a lo preceptuado por el art. 43 de la Carta Pol\u00edtica de 1886 y a lo demandado por el art. 338 de la Carta Pol\u00edtica de 1991 en cuanto que los \u00f3rganos de representaci\u00f3n solamente imponen las contribuciones fiscales y parafiscales dentro de la organizaci\u00f3n pol\u00edtico social del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto y en consecuencia, el Decreto 1604 de 1966 que no ha sido el creador de la contribuci\u00f3n Especial de Valorizaci\u00f3n, no involucra la voluntad del ejecutivo en el ejercicio de la facultad propia del Congreso, las asambleas y los concejos de imponer tributos y la acusaci\u00f3n de inconstitucionalidad sobre el mismo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.2. En cuanto al sistema y el m\u00e9todo de la contribuci\u00f3n por valorizaci\u00f3n, la intervenci\u00f3n dice, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl sistema y el m\u00e9todo de la contribuci\u00f3n de valorizaci\u00f3n, de acuerdo con el art\u00edculo 9\u00b0 transcrito (Decreto 1604 de 1966) est\u00e1n integrados por los siguientes elementos: \u00a0a) costo total de la obra (inversi\u00f3n + imprevisto), \u00a0b) el beneficio que ella produzca a los inmuebles que han de ser gravados; \u00a0c) la capacidad de pago de los propietarios que han de ser gravados; \u00a0d) razones de equidad. Con base en estos elementos seg\u00fan lo dispuesto por el art. 338 C.P. la administraci\u00f3n puede se autorizada para fijar las tarifas de la contribuci\u00f3n pero, se insiste sin desconocer la relaci\u00f3n costo &#8211; beneficio, ni los dem\u00e1s factores legales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Finalmente, con relaci\u00f3n a la solicitud del actor de declarar la inconstitucionalidad sobreviniente, la intervenci\u00f3n se\u00f1al\u00f3, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo planteamiento subsidiario (\u2026) debemos exponer a la honorable corporaci\u00f3n, que el problema planteado por el accionante en torno a la incapacidad legal sobreviniente respecto de la voluntad del legislador plasmada a trav\u00e9s del decreto Legislativo 1604 de 1996, con relaci\u00f3n a la preceptiva del art\u00edculo 338 de la Carta Pol\u00edtica de 1991, tal contenido pol\u00e9mico gira sobre un aspecto procesal como lo es el de la facultad constitucional entendida como un artista de la competencia para expedir elementos t\u00e9cnicos que estructuran el tributo, que en su momento el legislador de emergencia lo plasm\u00f3 para luego ser avalado por el legislador permanente, pero que entendido este punto en el \u00e1mbito de los principios generales del derecho que se ocupan de resolver y tratar temas procesales como es desde nuestro enfoque el de este tipo de competencia pol\u00edtica, consideramos que deben atenderse m\u00e1xime cuando ellos han sido plasmados con fines hermen\u00e9uticos, y de ellos hace parte el que dictamina que los instrumentos formales enti\u00e9ndase los aplicables al proceso, como es el instituto de la competencia manifestaci\u00f3n de la capacidad legal o pol\u00edtica de acuerdo al caso sub-examine, conservan su vigencia frente a los cambios sustanciales, pues el efecto general inmediato que les dio vida es garant\u00eda de la inmanencia de validez y eficacia de que han sido fuente de derechos y deberes garantizando la existencia del mundo jur\u00eddico, por tanto \u00a0y en consecuencia no son objeto de remoci\u00f3n por ley posterior, y a ello aplica el preciso imperativo del art\u00edculo 380 de la Carta Pol\u00edtica de 1991 cuya derogaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n anterior, por reconocimiento jurisprudencial de este principio de intangibilidad del instrumento procesal verbi gracia la competencia del legislador extraordinario a trav\u00e9s del ejecutivo para estructurar el tributo a trav\u00e9s de definir elementos t\u00e9cnicos, ni legal ni pol\u00edticamente es susceptible de derogatoria por el nuevo bloque de constitucionalidad, es decir, es sustraible el Decreto 1604 de 1966 del cargo de inconstitucionalidad sobreviniente.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico intervino en el presente proceso, mediante apoderado, para solicitar a la Corte Constitucional que declare la constitucionalidad de las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Coincide el Ministro de Hacienda con el Ministro de Transporte en considerar que no es de recibo el argumento de la inconstitucionalidad sobreviniente. Dice la intervenci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara el caso de la norma demanda, es necesario precisar que contrario a lo expuesto por el actor no se est\u00e1 frente a un caso de inconstitucio\u00adnalidad sobreviniente, puesto que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 no \u2018elimina la posibilidad de mantener vigentes normas tributarias que conf\u00eden la fijaci\u00f3n de los elementos del tributo a \u00f3rganos y autoridades administrativas\u2019 sino que por el contrario la norma Constitucional en su art\u00edculo 338 inc. 2 establece la posibilidad de otorgar la facultad a las autoridades administrativas de fijar en el caso de tasas y contribuciones la tarifa. En consecuencia habr\u00eda inconstitucionalidad sobreviniente si existe alguna contradicci\u00f3n entre la norma legal, es decir la ley 48 de 1968 y el Ordenamiento Superior.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La intervenci\u00f3n se\u00f1ala que no existe violaci\u00f3n del principio de legalidad de los tributos, en los siguientes t\u00e9rminos, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) las normas que regulan la contribuci\u00f3n de valorizaci\u00f3n no vulneran el principio de legalidad de los tributos propio de un Estado democr\u00e1tico y vigente en nuestro ordenamiento a\u00fan con anterioridad a la Constituci\u00f3n de 1991, puesto que respeta el principio de representaci\u00f3n popular, seg\u00fan el cual no puede haber impuesto sin representaci\u00f3n (nullum tributm sine lege). En efecto el art\u00edculo 338 de la Carta se\u00f1ala que solamente dichos cuerpos colegiados podr\u00e1n imponer contribuciones fiscales o parafiscales, lo cual significa que la potestad impositiva radica exclusivamente en cabeza de los cuerpos colegiados de elecci\u00f3n popular, como es el congreso \u2013\u00f3rgano representativo por excelencia\u2013, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales. Igualmente, la ley 48 de 1968 que adopt\u00f3 con car\u00e1cter permanente el decreto 1604 de 1966 se\u00f1ala los elementos necesarios que integran la obligaci\u00f3n tributaria tales como: la determinaci\u00f3n de la persona titular del derecho, la especificaci\u00f3n de la persona \u00a0que queda responsabilizada por el tributo, la caracterizaci\u00f3n de los hechos que generan la correspondiente obligaci\u00f3n y la precisi\u00f3n de aquellos elementos que son esenciales para determinar el valor del tributo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.3. En cuanto a la posibilidad de que el gobierno cree tributos, la intervenci\u00f3n ministerial considera que no se viola la Constituci\u00f3n de 1886 ni la de 1991. Dice al respecto, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa normatividad en que se fundamenta el cobro de la contribuci\u00f3n de valorizaci\u00f3n se basa en el Decreto Legislativo 1604 de 1966 expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica al amparo de las facultades propias del antiguo estado de sitio y adoptado por el Congreso como legislaci\u00f3n permanente con la Ley 48 de 1968. Es necesario precisar que dichas normas fueron expedidas con anterioridad a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991; sin que existiera en nuestro anterior ordenamiento constitucional de 1886 norma o disposici\u00f3n que limitara la facultad de crear contribuciones de car\u00e1cter fiscal en los estados de sitio. Por ende el decreto y la ley que reglamenta el tema en estudio no vulner\u00f3 material ni formalmente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el Decreto 1604 de 1966 y la Ley 48 de 1968 no vulnera la Constituci\u00f3n de 1991, puesto que por mandato constitucional el gobierno Nacional en estado de emergencia puede expedir decretos que tengan por objeto crear o modificar los tributos existentes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.4. En cuanto a los elementos esenciales del tributo la intervenci\u00f3n se\u00f1ala lo siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) lo que se hizo o se pretendi\u00f3 realizar con la expedici\u00f3n del decreto 1604 de 1966 era dar las pautas generales para que, dependiendo del tipo de obra que se realizase, al decretarse la construcci\u00f3n de una obra de inter\u00e9s general y el cobro de la contribuci\u00f3n de valorizaci\u00f3n, no se tuviese que expedir una ley de la Rep\u00fablica que autorizara su cobro, es decir, se dio el marco general para que, basados en \u00e9l, se pudiera regular las respectivas contribuciones de valorizaci\u00f3n, o como dijo la Corte Constitucional en el fallo anteriormente citado, se establecieron y precisaron los elementos configuradores esenciales de la obliga\u00adci\u00f3n tributaria en la contribuci\u00f3n por valorizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si no se hubiese realizado la expedici\u00f3n de este Decreto en esta forma, ser\u00eda pr\u00e1cticamente imposible que en Colombia existiese el decreto y cobro de la contribuci\u00f3n de valorizaci\u00f3n, y, por ende, la realizaci\u00f3n y \u00a0culminaci\u00f3n de obras p\u00fablicas de inter\u00e9s general, lo que no permitir\u00eda la realizaci\u00f3n y culminaci\u00f3n de las obras p\u00fablicas de inter\u00e9s general, lo que no permitir\u00eda la realizaci\u00f3n de los fines del Estado Social de Derecho, es decir, desatender a la comunidad en general.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n concluye se\u00f1alando que si las normas acusadas hubiesen se\u00f1alado espec\u00edficamente cu\u00e1les son los criterios para hacer el cobro en cada caso, se generar\u00eda \u201c(\u2026) una falta de equidad de grandes proporciones al determinar el monto que deber\u00e1n cancelar los sujetos pasivos de las contribuciones parafiscales, y por eso es que se hizo (y se hace) necesario que para cada caso se den ese tipo de reglas espec\u00edficas, puesto que no todas las obras de inter\u00e9s p\u00fablico y la capacidad contributiva de los sujetos pasivos, as\u00ed como su beneficio, es el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Tributario (ICDT)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El Instituto tuvo la oportunidad de intervenir dentro del proceso D-4079 de 2002 (sentencia C-155 de 2003; M.P. Eduardo Montealegre Lynett) y pronun\u00adciarse sobre la inconstitucionalidad de las normas que regulan la contribuci\u00f3n de valorizaci\u00f3n, en cuanto a la facultad para establecer los elementos del tributo por parte de la administraci\u00f3n. Debido a la similitud entre aquel proceso y el presente, decidi\u00f3 reiterar los argumentos invocados aquella vez. Dice la inter\u00adven\u00adci\u00f3n al respecto, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl concepto de 3 de septiembre de 2002 del ICDT, demuestra que el Decreto Extraordinario 1604 de 1966 al facultar al Ministro de Trans\u00adporte para establecer la contribuci\u00f3n de valorizaci\u00f3n y para fijar los siguientes elementos b\u00e1sicos del tributo: sujeto pasivo, hecho gravable y tarifa y, de otra parte, con relaci\u00f3n a este \u00faltimo elemento, sin cumplir el requisito constitucional de determinaci\u00f3n del m\u00e9todo y sistema para definir los costos y beneficios y la forma de su reparto, se viola el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n Nacional, por cuanto que el mismo se\u00f1ala que en tiempos de paz, los tributos s\u00f3lo pueden ser creados por los \u00f3rganos legislativos, que los elementos b\u00e1sicos de los mismos deben ser fijados directamente en la ley, y en cuanto a la facultad restrictiva de delegar en la administraci\u00f3n la fijaci\u00f3n de las tarifas de las contribuciones y tasas, el sistema y el m\u00e9todo para determinar los costos y beneficios y la forma de hacer el reparto deben ser fijados por la ley, ordenanzas o acuerdos. \u00a0<\/p>\n<p>Es de advertir la importancia de definir criterios claros y precisos que permitan establecer el alcance que deben tener las leyes, ordenanzas y acuerdos respecto al sistema y al m\u00e9todo para determinar los costos y los beneficios, y la forma de su reparto, para que la administraci\u00f3n pueda fijar la tarifa de las tasas y contribuciones cuando la ley le delega esta facultad a la misma, en vista de que el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n Nacional ordena que tal marco sea definido por las leyes, ordenanzas y acuerdos, en desarrollo de los principios de certeza y seguridad jur\u00eddica de los tributos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Adicionalmente a lo ya se\u00f1alado en dicho concepto, el Instituto incluye un nuevo argumento con relaci\u00f3n a la base gravable de la contribuci\u00f3n de valorizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 9\u00b0 del Decreto Legislativo 1604 de 1966 establece las bases financieras sobre las cuales se debe liquidar la contribuci\u00f3n de valorizaci\u00f3n y determina que la base gravable ser\u00e1: \u2018el costo de la respectiva obra\u2019, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Define el mismo art\u00edculo, que por costo han de entenderse todas aquellas inversiones que la obra requiera \u2018adicionadas con un porcentaje prudencial para imprevistos hasta un 30% m\u00e1s, destinado a gastos de distribuci\u00f3n y recaudaci\u00f3n de los contribuyentes\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo anterior, el Instituto considera que la base gravable de la contribuci\u00f3n de valorizaci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 9\u00b0 del Decreto Legislativo 1604 de 1966 es inconstitucional al permitir que las autoridades administrativas establezcan los elementos que conforman el \u2018costo\u2019 de la obra y la determinaci\u00f3n del porcentaje prudencial para los imprevistos de la misma, que tambi\u00e9n hacen parte de la base gravable de la contribuci\u00f3n; cuando la base gravable deber\u00eda estar definida de manera precisa y clara en el Decreto Legislativo demandado en esta oportunidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.3. De todos los miembros del Consejo Directivo del ICDT s\u00f3lo uno, Juan Camilo Restrepo Salazar, se apart\u00f3 de la ponencia presentada por Enrique Manosalva Afanador. El doctor Restrepo Salazar, quien solicit\u00f3 declarar constitucionales las normas demandadas, sustent\u00f3 as\u00ed su disenso, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. La contribuci\u00f3n de \u2018valorizaci\u00f3n\u2019 corresponde a la segunda hip\u00f3tesis del art\u00edculo 338 de la C.N. (la hip\u00f3tesis de la fijaci\u00f3n de tasas y contribuciones), y no a la primera hip\u00f3tesis (la hip\u00f3tesis correspondiente a la fijaci\u00f3n de impuestos). \u00a0<\/p>\n<p>2. En consecuencia, las normas que regulan la contribuci\u00f3n de valorizaci\u00f3n \u2013para que puedan reputarse constitucionales\u2013 deber\u00e1n fijar \u2018el sistema y el m\u00e9todo\u2019 para definir los costos y beneficios del sistema, lo mismo que la forma de hacer el reparto. Por el contrario: pueden deferir a las autoridades administrativas (por ser la valorizaci\u00f3n una modalidad de \u2018contribuci\u00f3n\u2019) la fijaci\u00f3n \u2018de las tarifas que se cobren, como recuperaci\u00f3n de los costos de los servicios que presten o la participaci\u00f3n en los beneficios que proporcionen\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>3. Ahora bien: las obras que se financian por valorizaci\u00f3n se supone que le generan a quien debe pagarla un \u2018beneficio\u2019. Esa es su raz\u00f3n de ser. Y esa tambi\u00e9n su gran diferencia con los impuestos. \u00a0<\/p>\n<p>4. Las leyes demandadas, aunque de manera sucinta, (pero no por ello podr\u00eda decirse que no lo hacen) fijan el criterio de como habr\u00e1 de tasarse el beneficio recibido: el costo de la obra, distribuido entre los beneficiarios de conformidad con las modalidades que definan las autoridades administrativas. Pero la ley define de todas maneras un criterio: el costo de la obra, con un m\u00e1ximo para imprevistos que no exceder\u00e1 del 30%. \u00a0<\/p>\n<p>5. O sea, en ning\u00fan caso las autoridades administrativas podr\u00edan imponer una contribuci\u00f3n de valorizaci\u00f3n por un valor superior al de la obra, o se\u00f1alar un recargo para imprevistos que excediera el 30%. Aunque de manera sucinta, repito, creo que se llena el postulado del art\u00edculo 338 de la C.N. \u00a0<\/p>\n<p>6. Razonar de manera contrar\u00eda llevar\u00eda al absurdo (como parece deducirse de algunos p\u00e1rrafos de la demanda, ver, por ejemplo p.24) que cada valorizaci\u00f3n que se decretara tendr\u00eda que contar con una ley especial que definiera todas sus particularidades t\u00e9cnicas, lo que obviamente ser\u00eda improcedente e imposible de hacer.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n intervino en el presente proceso mediante el concepto 3140 de febrero 10 de 2003 para solicitar la exequibilidad de la nor\u00admas acusadas. Las razones en que funda su petici\u00f3n son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. El concepto del Procurador alega que las normatividad acusada respeta el principio de la representaci\u00f3n popular, pues \u201c(\u2026) ha sido expedida por el \u00f3rgano de representaci\u00f3n popular a quien el constituyente asign\u00f3 la funci\u00f3n de fijar tributos (art\u00edculos 150, numeral 12, 317 y 338 de la C.P.) y, en tal virtud no es dable predicar que con la expedici\u00f3n de las misma se vulnera el principio democr\u00e1tico inherente a la representaci\u00f3n popular en la confecci\u00f3n de las normas relativas a las contribuciones fiscales y parafiscales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. La contribuci\u00f3n de valorizaci\u00f3n es una contribuci\u00f3n, no un impuesto, por lo que las disposiciones acusadas no vulneran los art\u00edculos 58 y 338 de la Carta Pol\u00edtica. Por una parte se\u00f1ala: \u201cLa expresi\u00f3n contribuci\u00f3n, tal como lo sugiere el art\u00edculo 338 superior, ha de entenderse como una de las especies del tributo y, en raz\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 317, son las distintas entidades de la rama ejecutiva las legitimadas para imponer la contribuci\u00f3n de valorizaci\u00f3n.\u201d Por otra: \u00a0\u201cY no resulta contrario a la Constituci\u00f3n, por violaci\u00f3n del art\u00edculo 58 de la misma, el cobro de la contribuci\u00f3n de valorizaci\u00f3n porque como lo ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia tal derecho no es absoluto, como quiera que el mismo tiene l\u00edmites (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. \u201cLa exigencia de la norma constitucional para que sea el legislador quien determine en la ley, la ordenanza o el acuerdo creador de la contribuci\u00f3n los sujetos, el hecho gravable, las bases de la tributaci\u00f3n y la tarifa, est\u00e1 centrada en que es el \u00f3rgano de representaci\u00f3n popular el que, en cada caso, y, de manera directa debe se\u00f1alar los elementos del tributo, en desarrollo del principio seg\u00fan el cual no hay impuesto sin representaci\u00f3n, m\u00e1s no ateniendo a una f\u00f3rmula espec\u00edfica porque la regla constitucional entra\u00f1a ese contenido.\u201d Por tanto, el legislador puede cumplir con la exigencia constitucional de varias formas, siempre y cuando est\u00e9n determinados los elementos del tributo, o sean determinables. \u00a0<\/p>\n<p>El director del Ministerio P\u00fablico considera que las normas acusadas cumplen con este requisito, pues \u201c(\u2026) habr\u00e1 de interpretarse que el m\u00e9todo para liquidar la contribuci\u00f3n de valorizaci\u00f3n consiste en establecer mediante estudios de campo los predios sobre los cuales tiene influencia una obra p\u00fablica y en dividir el valor al cual asciende el costo de la misma incrementando en un 30% entre los propietarios beneficiados con el incremento de su valor patrimonial por raz\u00f3n de la misma; a su vez, la tarifa ser\u00e1 resultante de las operaciones matem\u00e1ticas para cuyo efecto la administraci\u00f3n acude a m\u00e9todos cient\u00edficos, actuaciones que llevan impl\u00edcita la presunci\u00f3n de buena fe \u2013 art\u00edculo 83 de la C.P. \u2013. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Finalmente, concluye el concepto \u201c(\u2026) que la contribuci\u00f3n de valorizaci\u00f3n es de naturaleza especial, y, en virtud de ello el legislador se ver\u00eda precisado a dictar una ley para cada oportunidad en que se quisiera aplicar el gravamen, ello pues justifica plenamente el hecho seg\u00fan el cual, dados los par\u00e1metros legales vigentes para el cobro de la contribuci\u00f3n de valorizaci\u00f3n, cuales son: el costo de la obra representado en la inversi\u00f3n hecha por los propietarios de los inmuebles; la capacidad de pago de dichos propietarios y el principio de equidad tributaria, la autoridad administrativa puede establecer las tarifas que han de sufragar los contribuyentes en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 338 de la Carta Pol\u00edtica y sin desmedro de los dem\u00e1s derechos de rango constitucional y legal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241, numerales 4 y 5, de la Constituci\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para conocer de las acciones de inconstitucionalidad contra las leyes de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente en la sentencia C-155 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett),3 la Corte Constitucional estudi\u00f3 en extenso el mismo cargo contra varias de las normas ahora acusadas. Por esta raz\u00f3n en el presente fallo la Corporaci\u00f3n se limitar\u00e1 a reiterar lo dicho en dicha ocasi\u00f3n, indicando posteriormente cu\u00e1les son las consecuencias espec\u00edficas que se derivan para el presente proceso, teniendo en cuenta que en el proceso anterior s\u00f3lo se demandaron algunos apartes del Decreto 1604 de 1966. \u00a0<\/p>\n<p>3. La contribuci\u00f3n de valorizaci\u00f3n en el modelo tributario\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la jurisprudencia constitucional, el tributo de contribuci\u00f3n de valorizaci\u00f3n es una contribuci\u00f3n especial, no un impuesto. La Corte abord\u00f3 este asunto en la sentencia C-155 de 2003 as\u00ed, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cen el caso de la valorizaci\u00f3n la jurisprudencia y la doctrina coinciden en considerar que el modelo normativo acogido desde 1966 hace referencia a una \u201ccontribuci\u00f3n especial\u201d, es decir, a la compensaci\u00f3n por el beneficio directo que se obtiene como consecuencia de un servicio u obra realizada por una entidad4. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha explicado el alcance de la contribuci\u00f3n especial de valorizaci\u00f3n (que para efectos pr\u00e1cticos se utilizar\u00e1 en lo sucesivo simplemente como contribuci\u00f3n de valorizaci\u00f3n) y sus caracter\u00edsticas especiales en los siguientes t\u00e9rminos5: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa contribuci\u00f3n de valorizaci\u00f3n no es un impuesto, porque no grava por v\u00eda general a todas las personas, sino un sector de la poblaci\u00f3n que esta representado por los propietarios o poseedores de inmuebles que se benefician, en mayor o menor grado, con la ejecuci\u00f3n de una obra p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dada su naturaleza esta contribuci\u00f3n por principio tiene una destinaci\u00f3n especial; de ah\u00ed que se la considere una &#8220;imposici\u00f3n de finalidad&#8221;, esto es, una renta que se establece y recauda para llenar un prop\u00f3sito espec\u00edfico. Dicho prop\u00f3sito constituye un elemento propio de su esencia, que es natural a dicha contribuci\u00f3n, al punto que no s\u00f3lo la identifica y caracteriza, sino que representa un elemento esencial de su existencia. \u00a0<\/p>\n<p>La contribuci\u00f3n de valorizaci\u00f3n, seg\u00fan se deduce del inciso 1 del art. 317 de la Constituci\u00f3n, es un gravamen especial que recae sobre la propiedad inmueble y que puede ser exigido no s\u00f3lo por los municipios, sino por la Naci\u00f3n o cualquier otro organismo p\u00fablico que realice una obra de beneficio social y que redunde en un incremento de la propiedad inmueble.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La destinaci\u00f3n de los ingresos por valorizaci\u00f3n, si bien la se\u00f1ala el legislador, no surge de la sola voluntad pol\u00edtica de \u00e9ste, sino de la naturaleza misma de la renta, que se constituye en orden a lograr, as\u00ed sea en parte, el retorno de la inversi\u00f3n realizada por el respectivo organismo p\u00fablico.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de sus atribuciones constitucionales y legales, el Consejo de Estado tambi\u00e9n se ha pronunciado en m\u00faltiples ocasiones sobre la materia, reconociendo a la valorizaci\u00f3n el car\u00e1cter de contribuci\u00f3n especial.6 En la doctrina nacional tambi\u00e9n parece ser un\u00e1nime el mismo planteamiento.7\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Principio de legalidad tributaria \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En la misma sentencia (C-155 de 2003), una vez establecida qu\u00e9 clase de tributo es la contribuci\u00f3n de valorizaci\u00f3n, la Corte analiz\u00f3 cu\u00e1l es el alcance del principio de legalidad tributaria, seg\u00fan su propia jurisprudencia, de la siguiente forma, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre el alcance del principio la Corte se ha pronunciado en numerosas oportunidades8 para destacar sus caracter\u00edsticas b\u00e1sicas, las cuales son rese\u00f1adas a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Es expresi\u00f3n del principio de representaci\u00f3n popular y del principio democr\u00e1tico, derivado en \u00faltimas de los postulados del Estado Liberal. \u00a0\u201cBajo esta idea, no es posible decretar un impuesto si para su aprobaci\u00f3n no han concurrido los eventuales afectados por intermedio de sus representantes ante los cuerpos colegiados, criterio acogido de tiempo atr\u00e1s en el derecho colombiano y reafirmado en la Carta de 1991\u201d.9 \u00a0As\u00ed, solamente el Congreso, y las asambleas departamentales o los concejos municipales de conformidad con la ley, pueden crear grav\u00e1menes, sin que dicha facultad pueda ser ejercida por las autoridades administrativas o delegada en ellas.10 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Materializa el principio de predeterminaci\u00f3n del tributo, \u201cseg\u00fan el cual una lex previa y certa debe se\u00f1alar los elementos de la obligaci\u00f3n fiscal\u201d11, es decir, el sujeto activo, el sujeto pasivo, el hecho generador, la base gravable y la tarifa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, como se explicar\u00e1 m\u00e1s adelante, por expresa autorizaci\u00f3n constitucional, en el caso de las tasas y las contribuciones especiales, la tarifa puede ser fijada por las autoridades administrativas previa definici\u00f3n del sistema y el m\u00e9todo para hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En la medida que haya predeterminaci\u00f3n del tributo, el principio de legalidad brinda seguridad a los ciudadanos frente a sus obligaciones fiscales. \u00a0Con ello \u201cse otorga una debida protecci\u00f3n a la garant\u00eda fundamental del debido proceso\u201d.12 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Responde a la necesidad de promover una pol\u00edtica fiscal coherente e inspirada en el principio de \u201cunidad econ\u00f3mica\u201d, especialmente cuando existen competencias concurrentes donde confluye la voluntad del Congreso y la de las asambleas departamentales o de los concejos municipales. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.- De otra parte, conviene advertir que el principio de legalidad no se predica \u00fanicamente de los impuestos, sino que es exigible tambi\u00e9n frente a cualquier tributo o contribuci\u00f3n (en sentido amplio). \u00a0No obstante, de la naturaleza del gravamen depende el rigor con el que la Ley debe se\u00f1alar sus componentes. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; As\u00ed, frente a tributos de car\u00e1cter nacional, el Congreso est\u00e1 obligado a definir todos los elementos en forma \u201cclara e inequ\u00edvoca\u201d, esto es, el sujeto activo, el sujeto pasivo, el hecho generador, la base gravable y la tarifa13. Por el contrario, trat\u00e1ndose de grav\u00e1menes territoriales, especialmente cuando la ley solamente autoriza su creaci\u00f3n, \u00e9sta debe se\u00f1alar los aspectos b\u00e1sicos, pero existe una competencia concurrente de las asambleas departamentales o de los concejos municipales seg\u00fan el caso. \u00a0En la Sentencia C-227 de 2002 la Corte se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCorresponder\u00e1 entonces al Congreso de la Rep\u00fablica la creaci\u00f3n de los tributos del orden territorial y el se\u00f1alamiento de los aspectos b\u00e1sicos de cada uno de ellos, los cuales ser\u00e1n apreciados en cada caso concreto en atenci\u00f3n a la especificidad del impuesto, tasa o contribuci\u00f3n de que se trate. Por su parte, las asambleas departa\u00admentales y los concejos distritales y municipales estable\u00adcer\u00e1n los dem\u00e1s componentes del tributo, dentro de los par\u00e1metros generales o restringidos que fije la correspondiente ley de autorizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>De lo contrario, si correspondiera \u00fanicamente al Congreso determinar todos y cada uno de los elementos de los tributos del orden territorial, carecer\u00eda de sentido la expresi\u00f3n que emplea el inciso primero del art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n y seg\u00fan la cual \u201cLa ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ahora bien, frente a los \u201cimpuestos\u201d, y sin importar si ellos son de car\u00e1cter nacional o territorial, la Carta exige que tanto el Congreso, como las asambleas departamentales y los concejos municipales definan con rigor sus elementos. \u00a0Pero en el caso de las tasas y de las contribuciones especiales, es posible que las autoridades adminis\u00adtra\u00adtivas fijen la tarifa, siempre y cuando la ley, ordenanza o acuerdo, se\u00f1alen el sistema y el m\u00e9todo para definir los costos y beneficios, as\u00ed como la forma de hacer su reparto. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Posteriormente, en el mismo fallo, la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 acerca de cada uno de los elementos del tributo que deben ser fijados por el legislador, en virtud de la exigencia del principio de legalidad tributaria: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHecho generador. Sin duda constituye el par\u00e1metro de referencia a partir del cual un gravamen se hace identificable y puede ser diferenciado de otro. \u00a0\u201c[E]s el elemento que en general mejor define el perfil espec\u00edfico de un tributo, puesto que, como lo se\u00f1ala la doctrina, y lo ha precisado esta Corporaci\u00f3n (Sentencia C-583\/96), este concepto hace referencia a la situaci\u00f3n de hecho, que es indicadora de una capacidad contributiva, y que la ley establece de manera abstracta como situaci\u00f3n susceptible de generar la obligaci\u00f3n tributaria, de suerte que si se realiza concretamente ese presupuesto f\u00e1ctico, entonces nace al mundo jur\u00eddico la correspondiente obligaci\u00f3n fiscal.\u201d14 \u00a0<\/p>\n<p>Sujeto activo. En no pocas ocasiones la determinaci\u00f3n del sujeto activo de la obligaci\u00f3n tributaria ha generado problemas hermen\u00e9uticos. Por tal motivo, para superar estos impases la jurisprudencia constitucional ha elaborado una distinci\u00f3n tripartita. \u00a0As\u00ed, en la Sentencia C-987 de 1999, al analizar una norma que permit\u00eda gravar la explotaci\u00f3n de minas de propiedad \u00a0privada, acusada de inconstitucional por no se\u00f1alar los elementos del tributo, la Corte sostuvo lo siguiente15: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, conforme al anterior an\u00e1lisis, y de acuerdo a ciertas distinciones elaboradas por la doctrina tributaria16, es posible atribuir tres significados a la noci\u00f3n de sujeto activo de un tributo. As\u00ed, de un lado, es posible hablar del sujeto activo de la potestad tributaria, que es la autoridad que tiene la facultad de crear y regular un determinado impuesto. De otro lado, es posible hablar del sujeto activo de la obligaci\u00f3n tributaria, que es el acreedor concreto de la suma pecuniaria en que, en general se concreta el tributo, y quien tiene entonces la facultad de exigir esa prestaci\u00f3n. Y finalmente, podemos hablar del beneficiario del tributo, que es la entidad que finalmente puede disponer de esos recursos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sujeto pasivo. \u00a0Siguiendo la doctrina, la Corte ha distinguido los sujetos pasivos \u201cde iure\u201d de los sujetos pasivos \u201cde facto\u201d. \u00a0A los primeros corresponde formalmente pagar el impuesto, mientras que los segundos son quienes en \u00faltimas deben soportar las consecuencias econ\u00f3micas del gravamen. \u201cEn los tributos directos, como el impuesto a la renta, en general ambos sujetos coinciden, pero en cambio, en los impuestos indirectos (\u2026) el sujeto pasivo de iure no soporta econ\u00f3micamente la contribuci\u00f3n, pues traslada su costo al consumidor final.\u201d17 \u00a0<\/p>\n<p>Base gravable. Como lo ha explicado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la base gravable se define como \u201cla magnitud o la medici\u00f3n del hecho gravado, a la cual se le aplica la correspondiente tarifa, para de esta manera liquidar el monto de la obligaci\u00f3n tributaria\u201d.18 \u00a0En otras palabras, constituye el quantum del hecho generador sobre el que se aplica la tarifa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no es necesario que la ley, las ordenanzas o los acuerdos determinen en rigor sumas concretas o cantidades espec\u00edficas a partir de las cuales ser\u00e1 liquidado un tributo, por cuanto en algunas ocasiones hay razones de car\u00e1cter t\u00e9cnico y administrativo que lo impiden. Por ejemplo, en la sentencia C-583 de 1996 la Corte analiz\u00f3 el punto y concluy\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe todo lo anterior puede concluirse que la ley no puede, por razones de tipo t\u00e9cnico que tienen que ver especialmente con la fluctuaci\u00f3n de los valores de los distintos activos patrimoniales, entrar a determinar en cada caso concreto el valor \u00a0de un bien. Debe entonces limitarse a indicar la manera como debe ser fijado ese valor. As\u00ed lo hace en el caso del impuesto predial y as\u00ed tambi\u00e9n procede para la determinaci\u00f3n del precio de la panela, base gravable de la cuota de fomento panelero, situaciones ambas que, como acaba de verse, han sido estudiadas por esta Corporaci\u00f3n, que las ha encon\u00adtrado avenidas al precepto constitucional consagrado en el art\u00edculo 338 superior.\u201d19 \u00a0<\/p>\n<p>Tarifa. \u00a0Es la magnitud o monto que se aplica a la base gravable y en virtud de la cual se determina el valor final en dinero que debe pagar el contribuyente.20 \u00a0La regulaci\u00f3n en cuanto al sistema y al m\u00e9todo para fijar la tarifa en tasas y contribuciones especiales ser\u00e1 objeto de un an\u00e1lisis en particular m\u00e1s adelante (ver fundamento jur\u00eddico 15 de esta sentencia).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En cuanto a la definici\u00f3n del sistema y el m\u00e9todo a los que alude el art\u00edculo 388 Superior, la sentencia C-155 de 2003 llev\u00f3 a cabo, previamente, un recuento de cu\u00e1l ha sido el desarrollo de este tema en la jurisprudencia constitucional, en raz\u00f3n a que el mismo no ha sido pac\u00edfico. Las siguientes son las etapas de dicho desarrollo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 (1) La primera posici\u00f3n al respecto se fij\u00f3 en la sentencia C-144 de 1993 donde \u201c(\u2026) la Corte debi\u00f3 estudiar la demanda presentada contra dos normas de la Ley 6 de 1992 (art\u00edculos 119 y 124), que facultaban al Gobierno Nacional para fijar las tasas por la tramitaci\u00f3n de los procedimientos relacionados con la propiedad industrial, as\u00ed como el monto de las tarifas que deb\u00edan sufragarse a favor de las C\u00e1maras de Comercio por diferentes conceptos. La Corte declar\u00f3 la exequibilidad de las disposiciones acusadas, por considerar que no se desconoc\u00eda el principio de legalidad tributaria.21\u201d Esta posici\u00f3n fue reiterada por la sentencia C-465 del mismo a\u00f1o, en la que la Corte declar\u00f3 ajustadas a la Constituci\u00f3n varias normas del estatuto org\u00e1nico del sistema financiero, relacionadas con la potestad del Superintendente Bancario para fijar y exigir de las entidades vigiladas el pago de contribuciones necesarias para el presupuesto de esa entidad. 22 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 (2) \u201cPosteriormente la Corte se vuelve rigurosa en cuanto al se\u00f1alamiento del sistema y m\u00e9todo para fijar la tarifa en el cobro de tasas y contribuciones especiales. Es as\u00ed como la Sentencia C-455 de 1994 declar\u00f3 inexequibles varias normas relacionadas con la competencia de la Superintendencia de Vi\u00adgi\u00adlancia y Seguridad Privada que permit\u00edan el cobro de una contribuci\u00f3n.23\u201d 24\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 (3) \u201cNuevamente en la Sentencia C-482 de 1996 la Corte cambia su posici\u00f3n para volver a los planteamientos acogidos en sus primeras sentencias (flexibles).\u201d En este caso declara la exequibilidad del art\u00edculo 21 de la ley 105 de 1993, referente a las tasas, tarifas y peajes en la infraestructura de transporte a cargo de la Naci\u00f3n.25 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 (5) \u201cPor \u00faltimo, en la sentencia C-1371 de 2000 MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis, la Corte declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 11 (parcial) de la Ley 505 de 1999, mediante la cual se impuso a las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios el deber de hacer aportes con destino a los Comit\u00e9s Permanentes de Estratificaci\u00f3n Municipal o Distrital. \u00a0Respecto del deber legal de se\u00f1alar el sistema y el m\u00e9todo para la imposici\u00f3n de la tarifa la Sentencia indic\u00f328: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Entonces, el se\u00f1alamiento de los elementos y procedimientos que permitir\u00e1n fijar los costos y definir las tarifas no requiere de una regulaci\u00f3n detallada y r\u00edgida, pues se estar\u00eda desconociendo la delegaci\u00f3n misma autorizada a las autoridades administrativas en el art\u00edculo 338 superior, antes citado. As\u00ed, ese se\u00f1alamiento legal deber\u00e1 hacerse desde una perspectiva general y amplia, ajustada a la naturaleza espec\u00edfica y a las modalidades propias del servicio del cual se trate (consultar entre otras las sentencias C-144 de 1993 y C-482 de 1996)\u2019. \u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Una vez hecho el anterior recuento jurisprudencial, la Corte concluy\u00f3 en la sentencia C-155 de 2003, con relaci\u00f3n al sistema y el m\u00e9todo de los tributos, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl anterior recuento jurisprudencial demuestra que no ha sido f\u00e1cil precisar el alcance de los t\u00e9rminos \u201csistema\u201d y \u201cm\u00e9todo\u201d, particularmente en aquellos eventos en los cuales la ley, las ordenanzas o los acuerdos, delegan a las autoridades administrativas la facultad de fijar la tarifa de tasas y contribuciones especiales. \u00a0Sin embargo, la Corte considera que a partir de esta la Sentencia C-1371 de 2000 es posible armonizar dichos conceptos de manera que el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n sea interpretado a la luz del principio de efecto \u00fatil de las normas. \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero que la Sala observa es que para determinar las tarifas de tasas y contribuciones la Constituci\u00f3n no se\u00f1al\u00f3 lo que deb\u00eda entenderse por \u201csistema\u201d y \u201cm\u00e9todo\u201d, pero reconoci\u00f3 la necesidad de acudir a ellos al menos en tres momentos: (i) para definir los costos de los servicios, esto es, los gastos en que incurri\u00f3 un entidad, (ii) para se\u00f1alar los beneficios generados como consecuencia de la prestaci\u00f3n de un servicio (donde naturalmente est\u00e1 incluida la realizaci\u00f3n de una obra) y, \u00a0(iii) para identificar la forma de hacer el reparto de costos y beneficios entre los eventuales contribuyentes. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que la falta de definici\u00f3n se explica por la naturaleza abierta de las normas constitucionales, as\u00ed como por la multiplicidad de tasas y contribuciones que pueden crearse, tambi\u00e9n lo es que la signi\u00adficaci\u00f3n de esos conceptos no puede desvanecerse a tal punto que desaparezca su eficacia como norma jur\u00eddica. En consecuencia, a juicio de la Corte, es necesario identificarlos con claridad, pues aunque los t\u00e9rminos guardan cierta relaci\u00f3n de conexidad tienen sin embargo connotaciones distintas. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, un sistema \u201cse define por el hecho de no ser un simple agregado desordenado de elementos sino por constituir una totalidad, caracterizada por una determinada articulaci\u00f3n din\u00e1mica entre sus partes\u201d29. Supone coherencia interna para relacionar entre s\u00ed los componentes de un conjunto, que en el \u00e1mbito tributario representan la combinaci\u00f3n de reglas y directrices necesarias para determinar los costos y beneficios de una obra o servicio, as\u00ed como la forma de hacer su distribuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el m\u00e9todo est\u00e1 referido a los pasos o pautas que deben observarse para que los componentes del sistema se proyecten extr\u00ednsecamente. As\u00ed, constituye el procedimiento a seguir con el objeto de determinar en concreto el monto de la obligaci\u00f3n tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.- Frente a las tasas y contribuciones especiales la Corte considera que tanto el \u201csistema\u201d como el \u201cm\u00e9todo\u201d, referidos en el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n, deben ser lo suficientemente claros y precisos a fin de evitar que los \u00f3rganos de representaci\u00f3n popular desatiendan un expreso mandato Superior, mas no por ello tienen que hacer una descripci\u00f3n detallada o rigurosa de cada uno de los elementos y procedimientos a tener en cuenta para fijar la tarifa, pues en tal caso la facultad constitucional de las autoridades administrativas perder\u00eda por completo su raz\u00f3n de ser. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata, si se quiere, de una \u00a0suerte de competencias compartidas, donde el Congreso, las asambleas y los concejos son los encargados de se\u00f1alar los elementos estructurales del m\u00e9todo y del sistema tarifario, mientras que a las autoridades administrativas corresponde desarrollar los par\u00e1metros previamente indicados. \u00a0<\/p>\n<p>Una exigencia muy fuerte sobre la determinaci\u00f3n del m\u00e9todo y del sistema pr\u00e1cticamente har\u00eda inocua la posibilidad de delegaci\u00f3n, pues la propia ley estar\u00eda fijando la tarifa de la contribuci\u00f3n. Por el contrario, una excesiva indeterminaci\u00f3n dejar\u00eda en manos de las autoridades administrativas la regulaci\u00f3n absoluta de ese elemento, en contrav\u00eda del principio de legalidad, concretado en el de la predeterminaci\u00f3n del tributo y la representaci\u00f3n popular. Lo que la ley exige es, m\u00e1s que la simple enunciaci\u00f3n de criterios, la definici\u00f3n de una cierta manera de proceder en la articulaci\u00f3n de esos criterios. \u00a0<\/p>\n<p>18.- Ahora bien, la anterior exigencia no implica que la ley, las ordenanzas o los acuerdos, necesariamente deban utilizar las palabras \u201csistema\u201d y \u201cm\u00e9todo\u201d como f\u00f3rmulas ret\u00f3ricas sacramentales, porque el criterio definitorio ser\u00e1 siempre de car\u00e1cter material. Ello se explica en virtud de la prevalencia del derecho sustancial y de la posibilidad de resolver las dudas hermen\u00e9uticas frente a cualquier clase de norma.30 \u00a0En consecuencia, \u201cbasta que de su contenido se deduzcan el uno y el otro, es decir, los principios que deben respetar las autoridades y las reglas generales a que est\u00e1n sujetas, al definir los costos recuperables y las tarifas correspondientes\u201d.31 \u00a0<\/p>\n<p>5. La consagraci\u00f3n legal de la contribuci\u00f3n de valorizaci\u00f3n contemplada por el Decreto 1604 de 1966\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en la sentencia C-155 de 2003, consider\u00f3 que la contribuci\u00f3n de valorizaci\u00f3n contemplada por el Decreto Extraordinario 1604 de 1966 e incorporada a la legislaci\u00f3n permanente por la Ley 48 de 1968, re\u00fane los requisitos exigidos por el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. La Corporaci\u00f3n explic\u00f3 as\u00ed cada uno de los elementos del tributo en cuesti\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, los criterios a partir de los cuales debe entenderse que hay un beneficio no son un asunto relacionado con el hecho generador sino con otros elementos como la base gravable y especialmente con la tarifa, aspectos que ser\u00e1n tenidos en cuenta oportunamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.- Sujeto activo. No parece existir controversia en que el Decreto se\u00f1ala el sujeto activo de la contribuci\u00f3n de valorizaci\u00f3n, a tal punto que ni siquiera el demandante plantea cuestionamientos de fondo. \u00a0El sujeto activo de la potestad tributaria (el Estado), est\u00e1 representado en el nivel nacional por el Congreso, en el nivel departamental por las asambleas y en el nivel distrital y municipal por los concejos. \u00a0El sujeto activo de la obligaci\u00f3n tributaria es la entidad que ejecuta las obras como acreedora concreta de los recursos invertidos. Y finalmente, como beneficiaria tambi\u00e9n est\u00e1 la entidad encargada de realizar las obras, por ser ella quien tiene la posibilidad de disponer de los recursos obtenidos, como una forma de recuperaci\u00f3n de los costos de inversi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>22.- Sujeto pasivo. A juicio del demandante la norma no fija los sujetos pasivos de la obligaci\u00f3n, \u201cno s\u00f3lo por atribuir a los predios la capacidad &#8211; que ni tienen ni pueden tener- de contraer obligaciones, (&#8230;) sino por el hecho de que no se sabe qu\u00e9 predios se benefician\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Sala considera que el planteamiento del actor es errado y corresponde a una indebida interpretaci\u00f3n de la norma, pues aunque no es expreso en el se\u00f1alamiento del sujeto pasivo, no cabe duda que est\u00e1n obligados al gravamen los beneficiados en sus inmuebles con la ejecuci\u00f3n de una obra de inter\u00e9s p\u00fablico, entendiendo por estos a los titulares del derecho real, toda vez que es en virtud de ello como se genera el cobro. \u00a0Cosa distinta es que por la naturaleza real del gravamen32 el valor a pagar se determine en funci\u00f3n del beneficio de un inmueble. \u00a0Empero, vuelve a reiterarse, los criterios para determinar cu\u00e1ndo hay beneficio son aspectos relacionados especialmente con la tarifa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.- Base gravable. En este punto la Corte considera que, de alguna manera, el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n orienta los par\u00e1metros a tener en cuenta para la determinaci\u00f3n de la base gravable, en la medida en que faculta a las autoridades (administrativas) para fijar la tarifa a partir de los costos de los servicios y los beneficios reportados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el caso de la contribuci\u00f3n de valorizaci\u00f3n el art\u00edculo 9\u00ba del decreto el se\u00f1ala los elementos referentes a la base gravable, a partir de los cuales puede cuantificarse el monto total sobre el que se causa el gravamen y que ser\u00e1 objeto de distribuci\u00f3n entre los contribuyentes. \u00a0Dice al respecto la norma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 9\u00ba.- Para liquidar la contribuci\u00f3n de valorizaci\u00f3n se tendr\u00e1 como base impositiva el costo de la respectiva obra, dentro de los l\u00edmites del beneficio que ella produzca a los inmuebles que han de ser gravados, entendi\u00e9ndose por costo todas las inversiones que la obra requiera, adicionadas con un porcentaje prudencial para imprevistos y hasta un treinta por ciento (30%) m\u00e1s, destinado a gastos de distribuci\u00f3n y recaudaci\u00f3n de los tributos. \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Nacional de Valorizaci\u00f3n, teniendo en cuenta el costo total de la obra, el beneficio que ella produzca y la capacidad de pago de los propietarios que han de ser gravados con las contribuciones, podr\u00e1 disponer, en determinados casos y por razones de equidad, que s\u00f3lo se distribuyan contribuciones por una parte o porcentaje del costo total de la obra.\u201d (Subrayado no original)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la forma de determinar la base o monto total a distribuir entre los beneficiarios y futuros contribuyentes es la siguiente:33 (i) se toma el costo de la obra; (ii) se agrega un porcentaje prudencial para gastos en imprevistos; (iii) puede adicionarse hasta un treinta por ciento m\u00e1s para gastos de distribuci\u00f3n y recaudo, denominados tambi\u00e9n gastos administrativos; (iv) en algunos eventos pueden excluirse partes o proporciones del costo total de la obra y, finalmente, (v) si el valor de los costos supera el del beneficio obtenido, aquel se debe reducir hasta llegar al valor de este \u00faltimo. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que la norma fija como tope el beneficio obtenido sin definir qu\u00e9 entiende por beneficiario, pero ese no es asunto propio de la base gravable sino de la tarifa, como pasa a explicarse a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>24.- Tarifa. \u00a0Constituye el elemento que m\u00e1s problemas plantea frente a la determinaci\u00f3n del gravamen y, por lo mismo, sugiere serias dudas sobre la constitucionalidad de la autorizaci\u00f3n a las entidades administrativas para fijar gravamen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un primer aspecto a tener en cuenta es que el Decreto no hace referencia expresa a la tarifa. \u00a0Pero de ello nada se puede concluir por cuanto, seg\u00fan fue explicado, el criterio definitorio de los elementos de un tributo no es el formal sino el material o sustancial. Y precisamente acudiendo a \u00e9ste \u00faltimo la Sala encuentra algunas particularidades que explican el silencio del legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, en el caso de la valorizaci\u00f3n no parece formalmente correcto hablar de \u201ctarifa\u201d, por lo menos como se concibe tradicionalmente, ya que este gravamen ha sido dise\u00f1ado como una forma de recuperaci\u00f3n de los gastos en que incurre una entidad para la realizaci\u00f3n de una obra donde, a pesar de mediar un inter\u00e9s p\u00fablico, se termina por incrementar el patrimonio de terceros. \u00a0En estricto sentido no es una tarifa porque el gravamen est\u00e1 dise\u00f1ado para distribuir el valor agregado que una obra significa para ciertos inmuebles, es decir, como un coeficiente de reparto de costos y beneficios. \u00a0El valor a pagar ser\u00e1 en \u00faltimas el incremento patrimonial del bien en relaci\u00f3n con la inversi\u00f3n de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero lo verdaderamente importante a la luz del principio de legalidad consiste en la predeterminaci\u00f3n de los criterios b\u00e1sicos para (i) fijar el costo de la obra, (ii) calcular el beneficio que ella reporta y, (iii) establecer la forma de distribuci\u00f3n de unos y otros entre quienes resultaron favorecidos patrimonialmente con la obra, siendo estos factores lo que podr\u00eda asimilarse, en \u00faltimas, a la tarifa. De esta manera, se determina el monto total que debe ser asumido por los beneficiarios y la tarifa consistir\u00e1 en el coeficiente de distribuci\u00f3n entre cada uno de ellos. \u00a0Es aqu\u00ed donde el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n permite a las autoridades administrativas desempe\u00f1ar un papel din\u00e1mico, siempre y cuando los \u00f3rganos de representaci\u00f3n popular hayan se\u00f1alado tanto el \u201csistema\u201d como el \u201cm\u00e9todo\u201d para hacerlo. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6. Violaci\u00f3n del principio de legalidad tributaria por parte del decreto 1604 de 1966 al no contemplar el sistema y el m\u00e9todo para que las autoridades administrativas determinen el valor a pagar por concepto de valorizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que la Corte constat\u00f3 en la sentencia C-155 de 2003 que la consagraci\u00f3n legal de la contribuci\u00f3n de valorizaci\u00f3n contempla los elementos del tributo exigidos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, incluyendo la tarifa, no ocurre as\u00ed con el sistema y el m\u00e9todo. Al respecto dijo la Corte, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con los planteamientos expuestos, y una vez revisado en detalle el contenido del Decreto 1604 de 1966, la Corte no encuentra que en \u00e9l se definan el sistema y el m\u00e9todo para que las autoridades administrativas fijen la tarifa en la contribuci\u00f3n especial de valorizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, aunque podr\u00eda aceptarse que la norma se\u00f1ala la forma de cuantificar los costos de una obra (a la luz del art\u00edculo 9\u00ba del decreto), lo cierto es que guarda absoluto silencio sobre los criterios esenciales para determinar los beneficios y, m\u00e1s a\u00fan sobre los aspectos relevantes para hacer la distribuci\u00f3n entre los contribuyentes. Esa decisi\u00f3n depender\u00e1 entonces de la absoluta discrecionalidad de las autoridades administrativas, lo cual supone una evidente vulneraci\u00f3n del principio de legalidad tributaria. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, podr\u00eda aducirse que en la pr\u00e1ctica es imposible prever todas las hip\u00f3tesis a partir de las cuales la realizaci\u00f3n de una obra genera un beneficio y que, en esa medida, ninguna regulaci\u00f3n normativa ser\u00eda lo suficiente detallada como para satisfacer la exigencia constitucional mencionada.34 No obstante, aunque la Corte considera v\u00e1lido el planteamiento inicial, encuentra errada la conclusi\u00f3n a la que se llega porque, seg\u00fan lo ha explicado a lo largo de esta sentencia, el mandato constitucional no supone una descripci\u00f3n rigurosa de cada uno de los elementos y procedimientos, sino la previsi\u00f3n organizada de los par\u00e1metros b\u00e1sicos, que deben ser observados por las entidades administrativas al momento de fijar la tarifa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, luego de hacer un recuento sobre c\u00f3mo ha sido analizado el punto en la jurisprudencia del Consejo de Estado, la Corte Constitucional concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) los t\u00e9rminos \u201csistema\u201d y \u201cm\u00e9todo\u201d aparecen directamente relacionados con la interpretaci\u00f3n concreta del Decreto 1604 de 1966. \u00a0En otras palabras, el alcance de uno u otro concepto depende, en buena medida, del rigor con el cual se analiza la normatividad aplicable en cada caso. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, de conformidad con los planteamientos se\u00f1alados ampliamente en esta sentencia, la Corte considera que la noci\u00f3n de \u201csistema\u201d y \u201cm\u00e9todo\u201d en el caso de la contribuci\u00f3n de valorizaci\u00f3n hace referencia a la existencia de un conjunto ordenado de reglas y procedimientos b\u00e1sicos, necesarios para determinar (i) el costo de la obra, (ii) los beneficios que reporta y (iii) la forma de distribuci\u00f3n los factores anteriores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.- Ahora bien, no corresponde al juez constitucional determinar la conveniencia o no de que la ley, las ordenanzas y los acuerdos se\u00f1alen un sistema y m\u00e9todo para que las autoridades administrativas fijen la tarifa, pues media un expreso mandato del Constituyente que es de imperativo cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>29.- De acuerdo con lo anterior y teniendo en cuenta que el Decreto 1604 de 1966 no se\u00f1al\u00f3 ni el sistema ni el m\u00e9todo para que las autoridades administrativas fijen la tarifa de la contribuci\u00f3n de valorizaci\u00f3n, la Corte considera que la expresi\u00f3n \u201cnacional\u201d, contenida en el art\u00edculo 1\u00ba de ese decreto, desconoce el principio de legalidad tributaria y as\u00ed ser\u00e1 declarado en esta sentencia. \u00a0En consecuencia, ninguna autoridad administrativa del orden nacional podr\u00e1 fijar la tarifa de la contribuci\u00f3n por valorizaci\u00f3n hasta tanto el Congreso se\u00f1ale el sistema y el m\u00e9todo para que esas entidades puedan hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>No sucede lo mismo frente a las entidades territoriales, porque como se trata de una competencia compartida entre el Congreso y los diferentes \u00f3rganos de representaci\u00f3n popular, las asambleas departamentales o los concejos municipales, seg\u00fan el caso, pueden (en este caso deben) se\u00f1alar el sistema y el m\u00e9todo para fijar la tarifa, estando facultados incluso para concretarla directamente en situaciones espec\u00edficas. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan fue explicado, frente a las entidades territoriales el Decreto 1604 de 1966 constituye una norma habilitante para fijar la contribuci\u00f3n a nivel local. \u00a0Por tal motivo, el sistema y el m\u00e9todo deben ser se\u00f1alados por las asambleas departamentales o los concejos distritales y municipales, pues de lo contrario ninguna autoridad administrativa estar\u00e1 autorizada para fijar el gravamen, so pena de vulnerar el principio de legalidad tributaria.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7. El precedente que se reitera: decisi\u00f3n y resoluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>7.1. En resumen, en la sentencia C-155 de 2003 la Corte Constitucional decidi\u00f3 que la contribuci\u00f3n de valorizaci\u00f3n, tal y como esta consagrada en las normas vigentes, contempla todos los elementos del tributo a excepci\u00f3n del sistema y el m\u00e9todo que permita a las autoridades administrativas, a nivel nacional, fijar la tarifa en la contribuci\u00f3n de valorizaci\u00f3n. Este desconocimiento parcial del principio de legalidad tributaria, implica constitucionalmente lo siguiente: ninguna autoridad administrativa del orden nacional podr\u00e1 fijar la tarifa de la contribuci\u00f3n por valorizaci\u00f3n hasta tanto el Congreso se\u00f1ale el sistema y el m\u00e9todo para que puedan hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte tambi\u00e9n consider\u00f3 \u00a0(i) que no se pronunciaba respecto a la existencia del sistema y el m\u00e9todo para determinar la tarifa de la contribuci\u00f3n de valorizaci\u00f3n a nivel departamental y municipal, por no tener competencia para estudiar la constitucionalidad de las ordenanzas y los acuerdos; y \u00a0(ii) que en el nivel nacional la facultad de fijar la tarifa no puede ser ejercida por las autoridades administrativas, no porque ello est\u00e9 prohibido, sino porque la regulaci\u00f3n legal es insuficiente a la luz del principio de legalidad, en particular frente al se\u00f1alamiento del sistema y el m\u00e9todo para hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. De acuerdo a lo anterior, la Corte resolvi\u00f3: (a) declarar exequibles las expresiones \u201cel establecimiento\u201d y \u201cque ejecute las obras\u201d, contenidas en el art\u00edculo segundo del Decreto 1604 de 1966, adoptado como legislaci\u00f3n permanente mediante la Ley 48 de 1968 y (b) declarar inexequible la expresi\u00f3n \u201cnacional\u201d, contenida en la misma norma. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte tambi\u00e9n resolvi\u00f3 \u00a0(c) inhibirse para proferir sentencia de fondo respecto del inciso final del art\u00edculo segundo del Decreto 1604 de 1966 y el art\u00edculo quinto del mismo decreto, adoptado como legislaci\u00f3n permanente mediante la Ley 48 de 1968. Esta \u00faltima resoluci\u00f3n fue adoptada debido a que estas normas hab\u00edan sido t\u00e1citamente derogadas. En efecto, mientras que el Decreto 1604 de 1966 atribu\u00eda la facultad de imponer el gravamen al Consejo Nacional de Valorizaci\u00f3n y a la Direcci\u00f3n Nacional de Valorizaci\u00f3n, el Decreto 2171 de 1992, cuya revisi\u00f3n no compete a la Corte Constitucional, traslad\u00f3 esta facultad al Ministerio de Transporte. As\u00ed fund\u00f3 la Corte su posici\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5.- Seg\u00fan el Procurador, el Decreto 1604 de 1966 atribu\u00eda al Consejo Nacional de Valorizaci\u00f3n y a la Direcci\u00f3n Nacional de Valorizaci\u00f3n la facultad de imponer el gravamen, pero dicha atribuci\u00f3n fue trasladada al Ministro de Transporte por mandato del Decreto 2171 de 1992 (art\u00edculo 11), lo cual entiende como una derogaci\u00f3n t\u00e1cita. Y como la Corte carece de competencia para pronunciarse sobre la constitucionalidad de este \u00faltimo decreto, considera que debe proferirse un fallo inhibitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que la anterior apreciaci\u00f3n es correcta pero s\u00f3lo de manera parcial, pues si bien es cierto que las normas relacionadas con la competencia de algunas entidades para imponer el gravamen fueron derogadas, tambi\u00e9n lo es que el alcance del cargo planteado es m\u00e1s amplio de lo reflejado en apariencia. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, tanto el inciso final del art\u00edculo 2 del Decreto 1604 de 1966, como el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 5 del mismo estatuto, estaban rela\u00adcionados con las autoridades que podr\u00edan imponer el gravamen. \u00a0El primero permit\u00eda fijarlo a la Direcci\u00f3n Nacional de Valorizaci\u00f3n cuando las obras eran realizadas por una entidad diferente a la Naci\u00f3n, los departamentos o los municipios, y el otro facultaba al Consejo Nacional de Valorizaci\u00f3n cuando las obras se ejecutaban directamente por la Naci\u00f3n. \u00a0(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, con la expedici\u00f3n del Decreto 2171 de 1992 (art\u00edculo 11) se atribuy\u00f3 al Ministro de Transporte la facultad de determinar las obras que generan contribuci\u00f3n nacional por valorizaci\u00f3n (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la competencia del Consejo Nacional de Valorizaci\u00f3n y de la Direcci\u00f3n Nacional de Valorizaci\u00f3n, para determinar las obras objeto del gravamen, fue suprimida y qued\u00f3 radicada en el Ministro de Transporte, lo cual signific\u00f3, precisamente, la subrogaci\u00f3n de esos apartes normativos. Empero, como ya ha sido explicado, no corresponde a la Corte pronunciarse sobre la constitucionalidad del Decreto 2171 de 199235, ni la del Decreto 101 de 200036, que derog\u00f3 expresamente el art\u00edculo 11 del Decreto 2171 de 1992 (art\u00edculo 49), as\u00ed como tampoco sobre el Decreto 081 de 200037. \u00a0En el primer caso por tratarse de una norma expedida en ejercicio de facultades especiales conferidas por el art\u00edculo 20 transitorio de la Constituci\u00f3n, y en los otros dos, por tratarse de decretos expedidos en desarrollo de una ley marco. \u00a0<\/p>\n<p>6.- Todo lo anterior parece indicar que la Corte debe proferir una sentencia inhibitoria. Sin embargo, esa postura es v\u00e1lida frente a algunas de las disposiciones pero no frente a su totalidad, ya que el cargo no est\u00e1 construido \u00fanicamente en funci\u00f3n de la competencia del Ministro de Transporte para imponer el gravamen, sino que se inspira en el respeto al principio de legalidad tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el demandante no s\u00f3lo cuestiona la competencia que pueda tener el Ministro de Transporte sino, en \u00faltimas, la autorizaci\u00f3n que hace la ley a ciertas entidades para determinar las obras por las cuales se causa la contribuci\u00f3n por valorizaci\u00f3n, sin que ella misma haya definido cada uno de los elementos del tributo. \u00a0La Corte considera que de esta forma el cargo formulado adquiere sentido y resulta procedente un an\u00e1lisis material del asunto, mas a\u00fan teniendo en cuenta que los intervinientes interpretaron el alcance de la demanda bajo la misma \u00f3ptica.\u201d (Sentencia C-155 de 2003; M.P. Eduardo Montealegre Lynett)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se reiterar\u00e1 esta posici\u00f3n, por lo que la Corte se abstendr\u00e1 de pronunciarse de fondo acerca de la exequibilidad de aquellas disposiciones que se ocupan de crear u otorgar competencias al Consejo Nacional de Valorizaci\u00f3n y a la Direcci\u00f3n Nacional de Valorizaci\u00f3n. Las normas en cuesti\u00f3n son las siguientes: los art\u00edculos 3\u00b0, 4\u00b0, 6\u00b0, 7\u00b0 y 8\u00b0 del Decreto Extraordinario 1604 de 1966 (incorporado a la legislaci\u00f3n permanente por la Ley 48 de 1968), y los art\u00edculos 32, 33, 34, 35 y 36 del Decreto Extraordinario 3160 de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>8. Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera en su demanda que las normas que consagran la contribuci\u00f3n de valorizaci\u00f3n deben ser declaradas inconstitucionales, debido a que desconocen el principio de legalidad tributaria, seg\u00fan el cual es el Congreso, en virtud del principio de representaci\u00f3n, el llamado a definir los elementos esenciales de todo tributo, seg\u00fan lo establece la Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 338. En consecuencia, considera el actor que las normas que desarrollan dicha contribuci\u00f3n deben seguir la misma suerte de aquellas que la crearon, y por tanto ser declaradas tambi\u00e9n inconstitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Como se mostr\u00f3, el punto ya fue resuelto por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-155 de 2003 al decidir que la contribuci\u00f3n s\u00ed contempla legalmente los elementos exigidos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, a excepci\u00f3n del sistema y el m\u00e9todo, por lo que no es posible que la tarifa de este tributo pueda ser fijada a nivel nacional, hasta tanto el legislador no defina este elemento. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n decide reiterar el precedente, en sus diferentes aspectos, tal como se se\u00f1ala a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 (1) En la presente sentencia, la Corte resolver\u00e1 \u201cestarse a lo resuelto\u201d por la sentencia C-155 de 2003, en lo que respecta a aquellas disposiciones que ya fueron sometidas a control de constitucionalidad en aquella ocasi\u00f3n, y sobre las cuales ya se pronunci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n. Los textos normativos en cuesti\u00f3n son: con relaci\u00f3n al inciso final del art\u00edculo 2\u00b0, las expresiones \u201cnacional\u201d, \u201cel establecimiento\u201d y \u201cque ejecute las obras\u201d contenidas en el primer inciso del mismo art\u00edculo y el art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto Extraordinario 1604 de 1966.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 (2) Como se indic\u00f3 al final del apartado (7) de las consideraciones y fundamentos de la presente sentencia, la Corte se inhibir\u00e1 para pronunciarse de aquellas disposiciones que han sido derogadas t\u00e1citamente, por referirse a al Consejo Nacional de Valorizaci\u00f3n y a la Direcci\u00f3n Nacional de Valori\u00adzaci\u00f3n, entidades cuyas funciones fueron trasladadas al Ministerio de Transporte. Estas normas son las siguientes: los art\u00edculos 3\u00b0, 4\u00b0, 6\u00b0, 7\u00b0 y 8\u00b0 del Decreto Extraordinario 1604 de 1966 (incorporado a la legislaci\u00f3n permanente por la Ley 48 de 1968), y los art\u00edculos 32, 33, 34, 35 y 36 del Decreto Extraordinario 3160 de 1968.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 (3) En la sentencia C-155 de 2003 se consider\u00f3 que \u201c(\u2026) teniendo en cuenta \u00a0que el Decreto 1604 de 1966 no se\u00f1al\u00f3 ni el sistema ni el m\u00e9todo para que las autoridades administrativas fijen la tarifa de la contribuci\u00f3n de valorizaci\u00f3n, la Corte considera que la expresi\u00f3n \u201cnacional\u201d, contenida en el art\u00edculo 2\u00b0 de ese, desconoce el principio de legalidad tributaria y as\u00ed ser\u00e1 declarado en esta sentencia. (\u2026)\u201d La Corte advierte que dentro de las disposiciones acusadas en la presente demanda, algunas hacen referencia a la \u201cNaci\u00f3n\u201d pero ninguna de ellas regula el tema del establecimiento, la distribuci\u00f3n o el recaudo de la contribuci\u00f3n de valorizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el primer inciso del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto Extraor\u00addinario 1604 de 1966 se se\u00f1ala que la contribuci\u00f3n de valori\u00adzaci\u00f3n se hace \u201cextensivo a todas las obras de inter\u00e9s que ejecuten la Naci\u00f3n, los Departamentos, (\u2026)\u201d.38 El art\u00edculo 11 del mismo Decreto fija los intereses que se cobraran en el caso en que una persona incurra en mora en el pago de las \u201ccontribuciones nacionales\u201d.39 El art\u00edculo 14 establece cu\u00e1l ha de ser el procedimiento que ha de ser seguido para el cobro por jurisdicci\u00f3n coactiva de las contribuciones de valorizaci\u00f3n, incluyendo las nacionales.40 Y finalmente, el art\u00edculo 16 del decreto 1604 de 1966 establece que los municipios no pueden cobrar contribuci\u00f3n de valorizaci\u00f3n por obras nacionales, salvo cuando \u00e9stas se encuentren dentro de su \u00e1rea urbana, tengan autorizaci\u00f3n de la respectiva entidad nacional y se haga dentro del t\u00e9rmino de dos a\u00f1os, contados a partir del momento de su construcci\u00f3n.41\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, los textos normativos demandados en los que se hace referencia a la Naci\u00f3n no le confieren la posibilidad a las entidades nacionales de \u201cestablecer\u201d, \u201cdistribuir\u201d o \u201crecaudar\u201d la contribuci\u00f3n, por lo que no contra\u00adr\u00edan la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. No obstante, la Corte se\u00f1ala que si bien las normas por s\u00ed mismas no contravienen la Carta Pol\u00edtica, su aplicaci\u00f3n depende de que bajo el orden constitucional vigente sea posible \u201cestablecer\u201d, \u201cdistribuir\u201d y \u201crecaudar\u201d una contribuci\u00f3n de valorizaci\u00f3n nacional. Hasta tanto eso no ocurra las normas en cuesti\u00f3n, habida cuenta del acatamiento a la sentencia de inexequibilidad anteriormente mencionada, no pueden ser aplica\u00addas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(4) Por \u00faltimo, la Corte declarar\u00e1 constitucionales el resto de los apartes normativos acusados, en relaci\u00f3n con el cargo general invocado por el por el demandante seg\u00fan el cual la contribuci\u00f3n por valorizaci\u00f3n viola el principio de legalidad de los tributos, el principio democr\u00e1tico y el principio de representaci\u00f3n, contemplados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-155 de 2003 en relaci\u00f3n con el inciso final del art\u00edculo 2\u00b0, las expresiones \u201cnacional\u201d, \u201cel establecimiento\u201d y \u201cque ejecute las obras\u201d contenidas en el primer inciso del mismo art\u00edculo y el art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto Extraordinario 1604 de 1966.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- INHIBIRSE para pronunciarse de fondo acerca de la constitucionalidad de los art\u00edculos 3\u00b0, 4\u00b0, 6\u00b0, 7\u00b0 y 8\u00b0 del Decreto Extraordinario 1604 de 1966 (incorporado a la legislaci\u00f3n permanente por la Ley 48 de 1968), y de los art\u00edculos 32, 33, 34, 35 y 36 del Decreto Extraordinario 3160 de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Salvo lo establecido en los anteriores numerales, declarar EXEQUIBLES los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 9\u00b0, 11\u00b0, 12\u00b0, 13\u00b0, 14\u00b0, 15\u00b0, 16\u00b0, 18\u00b0, 19\u00b0 y 20\u00b0 del Decreto Extraordinario 1604 de 1966, convertido en legislaci\u00f3n permanente por la Ley 48 de 1968, y el art\u00edculo 45 de la Ley 383 de 1997, en relaci\u00f3n con los cargos formulados en la demanda y analizados en la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La Corte advierte que el Decreto Extraordinario 3160 de 1968 entr\u00f3 en vigencia una vez cumplido el requisito de publicidad, esto es a partir de su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial n\u00famero 32692, de enero 23 de 1969, no a partir del 1\u00b0 de enero de 1969, como lo se\u00f1ala el propio Decreto 3160 de 1968 en el art\u00edculo 63. \u00a0<\/p>\n<p>2 Publicado en el Tomo VI, No. 29, p\u00e1g. 54. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-144\/93 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Sobre el caso all\u00ed analizado ver fundamento No. 15 de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, Sentencia C-495 de 1998 MP. Antonio Barrera Carbonell. Sobre el caso all\u00ed analizado ver fundamento jur\u00eddico No.7 de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>6 Entre muchas otras pueden consultarse las siguientes providencias: \u2014 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de diciembre 11 de 2001. Recurso de s\u00faplica S-028, MP. Jes\u00fas Mar\u00eda Lemus Bustamante. \u2014 \u00a0Secci\u00f3n Cuarta, Sentencia del tres de julio de 1988, Rad. 8658, MP. Delio G\u00f3mez Leyva. \u2014 \u00a0Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto del 17 de octubre de 1996. Rad. 874, MP. C\u00e9sar Hoyos Salazar. \u2014 Secci\u00f3n Cuarta, Sentencia del 21 de noviembre de 1980. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Alberto Fern\u00e1ndez Cadavid, \u201cLa Contribuci\u00f3n de valorizaci\u00f3n en Colombia\u201d, Temis, 1981. \u00a0Ver tambi\u00e9n, Juan Rafael Bravo Arteaga, \u201cNociones Fundamentales de Derecho Tributario\u201d, Bogot\u00e1, Legis, 2000. \u00a0<\/p>\n<p>8 Entre muchas otras pueden consultarse las Sentencias C-227\/02, C-597\/00, C-569\/00, C-987\/99, C-583\/96, C-583\/96, C-084\/95, C-228\/93 y C-004\/93. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-227 de 2002 MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. En aquella oportunidad la Corte declar\u00f3 exequible la Ley 645 de 2001, \u201cPor medio de la cual se autoriza la emisi\u00f3n de una estampilla Pro-Hospitales Universitarios\u201d. La Corte estudi\u00f3 el principio de legalidad en el caso de las leyes habilitantes y frente a la autonom\u00eda de las entidades territoriales, para concluir que en ese caso no se ve\u00edan afectados. Ver tambi\u00e9n las sentencias C-987 de 1999, C-084\/95 y C-004\/93. \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional, Sentencia C-740 de 1999 MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional, Sentencia C-227 de 2002 MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-597 de 2000 MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis. La Corte declar\u00f3 exequible una norma del Estatuto Tributario que autorizaba el cobro del IVA por la importaci\u00f3n de algunos bienes, pues consider\u00f3 que la disposici\u00f3n no violaba el principio de legalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-227\/02, C-1097\/01, C-978\/99, C-084\/95, C-390\/96 y C-084\/95 y C-004\/93. \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional, Sentencia C-987 de 1999 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>15 Idem. La Corte concluy\u00f3 que s\u00ed estaban determinados suficientemente cada uno de los elementos del gravamen. \u00a0<\/p>\n<p>16 As\u00ed, la distinci\u00f3n entre sujeto activo de la potestad tributaria y sujeto activo de la obligaci\u00f3n tributaria es ampliamente aceptada en la doctrina tributaria. Para un resumen de esas posiciones, ver \u00c1lvaro Leyva Zambrano et al. \u201cElementos de la obligaci\u00f3n tributaria\u201d en Derecho Tributario. Bogot\u00e1: ICDT, 1999, pp 427 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional, Sentencia C-412 de 1996 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>18 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver tambi\u00e9n las sentencias C-467\/93, C-040\/93, C-253\/95. \u00a0<\/p>\n<p>20 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-537 de 1995. Ver tambi\u00e9n: Juan Rafael Bravo Arteaga, Nociones Fundamentales de Derecho Tributario, Bogot\u00e1, Legis, 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Salvamento de voto de los magistrados Jorge Arango Mej\u00eda y Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>22 MP. Vladimiro Naranjo Mesa. Salvamento de voto de los magistrados Jorge Arango Mej\u00eda y Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>23 MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. No se presentaron salvamentos de voto. \u00a0<\/p>\n<p>24 En la sentencia C-155\/03 se indica al respecto: \u201cLa anterior posici\u00f3n fue reiterada en la Sentencia C-545\/94, donde la Corte declar\u00f3 inexequible una norma de la ley 10 de 1990, que autorizaba a la Direcci\u00f3n Nacional del Sistema de Salud para \u201cfijar y cobrar tasas o derechos por la expedici\u00f3n de permisos, licencias, registros y certificaciones&#8221;. En todo caso, en aquella oportunidad era absolutamente claro que la Ley no hab\u00eda previsto criterio alguno sobre el sistema y m\u00e9todo tarifario. (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. No se presentaron salvamentos de voto)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>25 MP. Jorge Arango Mej\u00eda y Hernando Herrera Vergara. Salvamento de voto de los magistrados Antonio Barrera Carbonell, Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>26 Salvamento de voto de los magistrados Vladimiro Naranjo Mesa y \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>27 La norma modificada fue, precisamente, la que hab\u00eda sido declarada exequible en la sentencia C-144 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>28 No se presentaron salvamentos de voto. \u00a0<\/p>\n<p>29 Corte Constitucional, Sentencia C-251 de 2002 MP. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Ver fundamento No. 14 de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>31 Corte Constitucional, Sentencia C-482 de 1996. \u00a0Ver tambi\u00e9n C-816 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>32 El art\u00edculo 12 del Decreto 1604 de 1966 reconoce expresamente que \u201cLa contribuci\u00f3n de valorizaci\u00f3n constituye un gravamen real sobre la propiedad inmueble (\u2026)\u201d. \u00a0Incluso antes de la expedici\u00f3n del Decreto era considerado como impuesto real, como lo indic\u00f3 la Sala de Negocios Generales del Consejo de Estado en providencia del 17 de julio de 1964. \u00a0<\/p>\n<p>33 Cfr. Alberto Fern\u00e1ndez Cadavid, \u201cLa Contribuci\u00f3n de valorizaci\u00f3n en Colombia\u201d, Temis, 1981, p\u00e1g. 73 a 79. \u00a0<\/p>\n<p>34 Por ejemplo, en el libro \u201cLa Contribuci\u00f3n de valorizaci\u00f3n en Colombia\u201d, el autor sostiene lo siguiente: \u201cDe ah\u00ed que con buen criterio, la ley colombiana no incluya, respecto a la generalidad de las obras, normas sobre m\u00e9todos de distribuci\u00f3n, en ning\u00fan sentido, dejando a los organismos administrativos encargados de la aplicaci\u00f3n de contribuci\u00f3n de valorizaci\u00f3n, fijar y adoptar sus propios m\u00e9todos, dentro de una gran amplitud y flexibilidad seg\u00fan cada obra y las condiciones propias del sector inmobiliario beneficiado.\u201d Op. Cit. p\u00e1g. 129. \u00a0<\/p>\n<p>35 Decreto 2171 de 1992, \u201cPor el cual se reestructura el Ministerio de Obras P\u00fablicas y Transporte como Ministerio de Transporte y se suprimen, fusionan y reestructuran entidades de la rama ejecutiva del orden nacional\u201d. \u00a0Este decreto fue expedido en ejercicio de las atribuciones conferidas por el art\u00edculo 20 transitorio de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>36 Decreto 101 de 2000, \u201cPor el cual se modifica la estructura del Ministerio de Transporte y se dictan otras disposiciones\u201d. Este decreto fue expedido al amparo del art\u00edculo 189-16 de la Constituci\u00f3n, y de los art\u00edculos 37 de la Ley 105 de 1993 y 54 de la Ley 489 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>37 Decreto 081 de 2000, \u201cPor el cual se modifica la estructura del Instituto Nacional de V\u00edas\u201d. \u00a0Este decreto fue expedido al amparo del art\u00edculo 189-16 de la Constituci\u00f3n, y del art\u00edculo 54 de la Ley 489 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>38 VER ANEXO.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 VER ANEXO. \u00a0<\/p>\n<p>40 VER ANEXO. \u00a0<\/p>\n<p>41 VER ANEXO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-525\/03 \u00a0 CONTRIBUCION DE VALORIZACION-Conforme a la jurisprudencia constitucional es una contribuci\u00f3n especial no un impuesto \u00a0 PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA-Alcance \u00a0 TRIBUTO-Elementos \u00a0 CONTRIBUCION DE VALORIZACION-Consagraci\u00f3n legal \u00a0 CONTRIBUCION DE VALORIZACION-Elementos del tributo \u00a0 CONTRIBUCION DE VALORIZACI\u00d3N-Vulnera principio de legalidad al no contemplar el sistema y el m\u00e9todo para [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-9339","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9339","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9339"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9339\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9339"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9339"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9339"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}