{"id":9340,"date":"2024-05-31T17:24:26","date_gmt":"2024-05-31T17:24:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-526-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:24:26","modified_gmt":"2024-05-31T17:24:26","slug":"c-526-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-526-03\/","title":{"rendered":"C-526-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-526\/03 \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO UNICO NACIONAL DE TRANSITO-Declaraci\u00f3n de informaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-No vulneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO UNICO NACIONAL DE TRANSITO-Sanci\u00f3n al propietario por no declaraci\u00f3n no es imprescriptible \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO UNICO NACIONAL DE TRANSITO-Sanci\u00f3n por no declaraci\u00f3n no est\u00e1 limitado en el tiempo \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-No vulneraci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Contenido \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-No vulneraci\u00f3n por doble sanci\u00f3n negativa de distinta naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4366 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso segundo del par\u00e1grafo 5\u00ba del art\u00edculo 8 de la Ley 769 de 2002 \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor : Ramiro Rodr\u00edguez L\u00f3pez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., tres (3) de julio de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Ramiro Rodr\u00edguez L\u00f3pez present\u00f3 demanda contra el inciso segundo del par\u00e1grafo 5\u00ba del art\u00edculo 8 de la Ley 769 de 2002 \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0NORMA DEMANDADA. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de la disposici\u00f3n acusada, texto tomado del Diario Oficial No. 44.893, de fecha 7 de agosto de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 769 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre y se dictan otras disposiciones\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8.- Registro Unico Nacional de Tr\u00e1nsito, RUNT. El Ministerio de Transporte pondr\u00e1 en funcionamiento directamente o a trav\u00e9s de entidades p\u00fablicas o particulares el Registro Unico Nacional de Tr\u00e1nsito, RUNT, en coordinaci\u00f3n total, permanente y obligatoria con todos los organismos de tr\u00e1nsito del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>El RUNT incorporar\u00e1 por lo menos los siguientes registros de informaci\u00f3n : \u00a0<\/p>\n<p>1. Registro Nacional de Automotores. \u00a0<\/p>\n<p>2. Registro Nacional de Conductores. \u00a0<\/p>\n<p>3. Registro Nacional de Empresas de Transporte P\u00fablico y Privado. \u00a0<\/p>\n<p>4. Registro Nacional de Licencias de Tr\u00e1nsito. \u00a0<\/p>\n<p>5. Registro Nacional de Infracciones de Tr\u00e1nsito. \u00a0<\/p>\n<p>6. Registro Nacional de Centros de Ense\u00f1anza Automovil\u00edstica. \u00a0<\/p>\n<p>7. Registro Nacional de Seguros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Registro Nacional de personas naturales o jur\u00eddicas, p\u00fablicas o privadas que prestan servicios al sector p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Registro Nacional de Remolques y Semirremolques. \u00a0<\/p>\n<p>10. Registro Nacional de Accidentes de Tr\u00e1nsito. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. El Ministerio de Transporte tendr\u00e1 un plazo de dos (2) a\u00f1os prorrogables por una sola vez por un t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o, contados a partir de la fecha de promulgaci\u00f3n de este c\u00f3digo para poner en funcionamiento el RUNT para lo cual podr\u00e1 intervenir directamente o por quien reciba la autorizaci\u00f3n en cualquier organismo de tr\u00e1nsito con el fin de obtener la informaci\u00f3n correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. En todos los organismos de tr\u00e1nsito y transporte existir\u00e1 una dependencia del RUNT. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00ba. Los concesionarios, si los hay, deber\u00e1n reconocer, previa valoraci\u00f3n, los recursos invertidos en las bases de datos tra\u00eddos a valor presente, siempre y cuando les sean \u00fatiles para operar la concesi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00ba. Las concesiones establecidas en el presente art\u00edculo se deber\u00e1n otorgar siempre bajo el sistema de licitaci\u00f3n p\u00fablica, sin importar la cuant\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 5\u00ba. La autoridad competente en cada municipio o Distrito deber\u00e1 implementar una estrategia de actualizaci\u00f3n de los registros, para lo cual podr\u00e1 optar entre otros por el sistema de autodeclaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El propietario que no efect\u00fae la declaraci\u00f3n ser\u00e1 sancionado con multa de 2 salarios m\u00ednimos legales mensuales, adem\u00e1s de la imposibilidad de adelantar tr\u00e1mites en materia de Tr\u00e1nsito y Transporte ante cualquier organismo de tr\u00e1nsito en el pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Organismos de Tr\u00e1nsito dise\u00f1ar\u00e1n el formato de autodeclaraci\u00f3n con las instrucciones de diligenciamiento pertinentes, que ser\u00e1 suministrado al interesado sin costo alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que el aparte demandado del art\u00edculo 8 de la Ley 769 de 2002 viola los art\u00edculos 23, 28 y 29 de la Constituci\u00f3n, por las razones que explica as\u00ed : \u00a0<\/p>\n<p>a) El art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n establece que el derecho fundamental de petici\u00f3n consiste en que toda persona puede formular solicitudes a las autoridades y obtener la resoluci\u00f3n correspondiente. Entonces, dice el actor, la norma acusada determina que si una persona no ha cumplido con la presentaci\u00f3n de un formulario de declaraci\u00f3n de datos ante las autoridades de tr\u00e1nsito \u201ccomo sanci\u00f3n no podr\u00e1 adelantar ning\u00fan tr\u00e1mite en materia de tr\u00e1nsito o transportes ante ninguna autoridad en el pa\u00eds.\u201d Lo que conduce a que si no ha presentado una declaraci\u00f3n de impuesto de automotores en una ciudad \u201cnunca podr\u00e1 solicitar una refrendaci\u00f3n de su pase de conducci\u00f3n, nunca podr\u00e1 adquirir otro veh\u00edculo, nunca podr\u00e1 pagar los impuestos de los veh\u00edculos de su propiedad que estuvieren matriculados en otros sitios, nunca podr\u00e1 ni siquiera cancelar la matr\u00edcula del veh\u00edculo que le han hurtado, a fin de no continuar obligado a pagar impuestos por un automotor de cuya propiedad y posesi\u00f3n fue privado por los amigos de lo ajeno.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, el actor se\u00f1ala que salta a la vista que se est\u00e1 negando hacia el futuro el acceso a los servicios estatales por parte de las autoridades de tr\u00e1nsito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n consagra que no puede haber sanciones imprescriptibles. Sin embargo, seg\u00fan el actor, la norma demandada impone la sanci\u00f3n de no adelantar tr\u00e1mites en tr\u00e1nsito y transporte sin limitarla en el tiempo, lo que la convierte en indefinida y violatoria de este art\u00edculo de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Se vulnera el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n que consagra la garant\u00eda fundamental del debido proceso porque sanciona dos veces a una persona por una misma conducta. Es decir, que por no presentar las autodeclaraciones previstas en la disposici\u00f3n acusada, la persona es sancionada pecuniariamente y, a su vez, se le impide adelantar tr\u00e1mites en materias de tr\u00e1nsito y transporte, en forma indeterminada. Adem\u00e1s, son numerosas las normas de tr\u00e1nsito y cada d\u00eda cambian los tr\u00e1mites, por lo que en la disposici\u00f3n no se expres\u00f3 con claridad cu\u00e1l es la sanci\u00f3n concreta que se impone. Agrega el actor, que la multa establecida en la disposici\u00f3n es excesiva y desproporcionada e infinitamente superior al monto no declarado, lo que en su concepto viola el principio de legalidad y proporcionalidad de las penas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES. \u00a0<\/p>\n<p>En este proceso intervino el Ministerio de Transporte a trav\u00e9s de la ciudadana Dora In\u00e9s Gil La Rotta, con el fin de solicitar a la Corte que declare la exequibilidad del precepto acusado. Se resumen as\u00ed sus razones : \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la interviniente se\u00f1ala que el art\u00edculo 8, en donde se encuentra la parte acusada, estableci\u00f3 el Registro Unico Nacional de Tr\u00e1nsito, RUNT. El inter\u00e9s del legislador consiste en implementar en Colombia un sistema que permita acceder a una informaci\u00f3n veraz y confiable en los aspectos a que hace referencia la disposici\u00f3n. El par\u00e1grafo 5 consagra que las autoridades competentes de cada municipio o Distrito deber\u00e1n implementar una estrategia de actualizaci\u00f3n de los registros, para lo cual les concede la facultad de optar por el sistema de autodeclaraci\u00f3n, no como imposici\u00f3n sino como alternativa para la actualizaci\u00f3n requerida. Si la autoridad municipal decide optar por el sistema de autodeclaraci\u00f3n, la ley le entrega una herramienta coercitiva como es la sanci\u00f3n de multa y la restricci\u00f3n de adelantar tr\u00e1mites en materia de tr\u00e1nsito y transporte al propietario que no efect\u00faa tal autodeclaraci\u00f3n. La exigencia de la declaraci\u00f3n del automotor no tiene otro prop\u00f3sito que el de proporcionar una serie de datos para alimentar o actualizar el RUNT. \u00a0<\/p>\n<p>Observa que la autodeclaraci\u00f3n es una figura muy usada en cuestiones tributarias o de impuestos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No hay, entonces, violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n ya que las consecuencias de no tramitar las solicitudes del propietario del veh\u00edculo cesan cuando se realice la autodeclaraci\u00f3n. Con efectos semejantes a lo que ocurre con los inmuebles, dado que permite determinar, entre otros aspectos, la titularidad de esta clase de bienes. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la presunta violaci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la Carta, la interviniente se remite a la sentencia C-1081 de 2002, en la que se explic\u00f3 que una conducta puede ser reprochable tanto penal como administrativamente, sin que se viole el principio non bis in idem. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto Nro. 3144, de fecha 10 de febrero de 2003, solicit\u00f3 a la Corte declarar la exequibilidad del inciso segundo del par\u00e1grafo 5 del art\u00edculo 8 de la Ley 769 de 2002, porque no \u00a0observa que la disposici\u00f3n acusada vulnere los art\u00edculos 23, 28 y 29 de la Constituci\u00f3n, por las razones que se resumen as\u00ed : \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que la sanci\u00f3n impuesta al ciudadano que incumple la autodeclaraci\u00f3n de datos es acorde con la trascendencia que para el mejoramiento del servicio reviste el Registro Unico Nacional de Tr\u00e1nsito, dado que si bien las personas tienen derecho a acudir ante las autoridades y a obtener pronta respuesta a sus solicitudes, tambi\u00e9n deben colaborar en la prevalencia del inter\u00e9s general, con el respeto de los derechos ajenos y sin abuso de los propios. Con el nuevo sistema, el legislador pretende que se implante el orden y la eficiencia en la prestaci\u00f3n del servicio ante las autoridades de tr\u00e1nsito y transporte. De all\u00ed que pretermitir la obligaci\u00f3n de la autodeclaraci\u00f3n llevar\u00e1 consigo que se entraben los tr\u00e1mites que deben adelantar las autoridades competentes en la prestaci\u00f3n del servicio. Por consiguiente no hay violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que tampoco se viola el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n porque la sanci\u00f3n no es imprescriptible pues, con una simple lectura de la misma y la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la norma, se llega a la conclusi\u00f3n de que la imposibilidad de adelantar los tr\u00e1mites ante las autoridades de tr\u00e1nsito, cesa cuando se efect\u00fae la respectiva autodeclaraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico tampoco considera que se viole el principio de que nadie puede ser juzgado dos veces por los mismos hechos, consagrado en el art\u00edculo 29 de la Carta, en raz\u00f3n de que esta disposici\u00f3n constitucional quiere decir que a la persona que ya ha sido juzgada por una conducta, no se la podr\u00e1 volver a cuestionar o a juzgar en una nueva oportunidad por la misma actuaci\u00f3n, pero no conduce a que no se pueda en un solo juicio, cuestionamiento o investigaci\u00f3n imponer dos sanciones de distinta naturaleza consagradas en la ley. Esto es lo que ocurre en la legislaci\u00f3n penal, en donde a una persona, por la misma conducta se le imponen sanciones de distinta naturaleza, por ejemplo, prisi\u00f3n como pena principal, y multa, como subsidiaria o accesoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ni comparte la apreciaci\u00f3n del actor en el sentido de que la disposici\u00f3n establece una sanci\u00f3n indeterminada, en raz\u00f3n de que son innumerables y cada d\u00eda cambian los tr\u00e1mites en materia de tr\u00e1nsito y transporte. Para el \u00a0Ministerio P\u00fablico, por \u00a0el contrario, la norma es clara al respecto y no puede interpretarse de distintas maneras. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sobre lo afirmado por el actor de que la multa de dos salarios m\u00ednimos legales mensuales es excesiva y desproporcionada, el Ministerio P\u00fablico no lo considera as\u00ed, dado que se justifica en la importancia y trascendencia que reviste el RUNT en el buen funcionamiento de los organismos de tr\u00e1nsito. Adem\u00e1s, los formatos de autodeclaraci\u00f3n ser\u00e1n suministrados a los interesados sin costo alguno, por lo que resultar\u00eda negligente no suministrar la informaci\u00f3n en el plazo que indiquen las autoridades competentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se\u00f1ala que no se percibe violaci\u00f3n alguna al principio de legalidad, ya que la norma est\u00e1 claramente establecida en la ley, lo que indica un supuesto de hecho y se\u00f1ala una consecuencia jur\u00eddica en caso de adecuarse a \u00e9l.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para conocer de esta demanda, pues, el art\u00edculo acusado es de car\u00e1cter legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Para el actor, el hecho de que la norma acusada establezca que el propietario de un veh\u00edculo que no efect\u00fae la declaraci\u00f3n de que trata la disposici\u00f3n se haga acreedor de una sanci\u00f3n equivalente a 2 salarios m\u00ednimos legales mensuales y que no pueda adelantar tr\u00e1mites de tr\u00e1nsito y transporte ante cualquier autoridad de tr\u00e1nsito del pa\u00eds, viola los derechos de petici\u00f3n, la prohibici\u00f3n de penas imprescriptibles y el principio non bis in idem, consagrados en los art\u00edculos 23, 28 y 29 de la Constituci\u00f3n, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Para quienes intervinieron en este proceso, no existe violaci\u00f3n de los \u00a0art\u00edculos se\u00f1alados por el actor, dado que si las personas cumplen con la obligaci\u00f3n que se establece en el art\u00edculo 8 de la Ley 769 de 2002, pueden acceder a las autoridades de tr\u00e1nsito en busca de que les resuelvan las peticiones que ante ellas eleven, y de esta forma, la sanci\u00f3n no es imprescriptible como lo afirma el actor, ni excesiva la multa, dados los inconvenientes que para la administraci\u00f3n significa el incumplimiento de la obligaci\u00f3n de suministrar los datos requeridos. Adem\u00e1s, el formulario para la declaraci\u00f3n se suministra por el Estado en forma gratuita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Presentado as\u00ed en qu\u00e9 consiste esta demanda, antes de analizar los cargos, debe ubicarse el inciso acusado dentro del contexto del nuevo sistema que el legislador dispuso que se implante y que denomin\u00f3 Registro Unico Nacional de Tr\u00e1nsito \u2013RUNT (en adelante, a lo largo de esta providencia el mencionado registro se identificar\u00e1 RUNT), sin que esta ubicaci\u00f3n y referencia pueda entenderse como que la Corte est\u00e9 haciendo un examen de constitucionalidad sobre el sistema mencionado, pues \u00e9ste \u00a0no es el objeto de la presente demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2.4 Se\u00f1ala el art\u00edculo 8 de la Ley 769 de 2002, que el Ministerio de Transporte pondr\u00e1 en funcionamiento el RUNT, el cual incorporar\u00e1 las siguientes informaciones a nivel nacional : de automotores; de conductores; de empresas de transporte p\u00fablico y privado; de licencias de tr\u00e1nsito; de infracciones de tr\u00e1nsito; de centros de ense\u00f1anza automovil\u00edstica; de seguros; de personas naturales o jur\u00eddicas, p\u00fablicas o privadas, p\u00fablicas o privadas que prestan servicios al sector p\u00fablico; \u00a0de remolques y semirremolques; y, de accidentes de tr\u00e1nsito. \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo 1\u00ba prev\u00e9 que el RUNT entre en funcionamiento en dos a\u00f1os, m\u00e1ximo, tres, y, que en todos los organismos de tr\u00e1nsito del pa\u00eds deber\u00e1 existir una dependencia RUNT.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el par\u00e1grafo 5\u00ba, se establece que la autoridad competente en cada municipio o distrito deber\u00e1 implementar una estrategia de actualizaci\u00f3n de los registros, para lo cual podr\u00e1 optar, entre otros, por el sistema de autodeclaraci\u00f3n. En este punto, el legislador consagr\u00f3 que al propietario que no efect\u00fae la declaraci\u00f3n se le impondr\u00e1 la sanci\u00f3n de 2 salarios m\u00ednimos legales mensuales y la imposibilidad de adelantar los tr\u00e1mites en materia de tr\u00e1nsito y transporte ante cualquier organismo de tr\u00e1nsito del pa\u00eds. Finalmente, el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 8 se\u00f1ala que el formato de autodeclaraci\u00f3n ser\u00e1 elaborado por los organismos de tr\u00e1nsito y ser\u00e1 suministrado al interesado sin costo alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ubicado entonces el inciso acusado haciendo parte del texto que crea el Registro Unico Nacional de Tr\u00e1nsito, es posible entrar a examinar los cargos expuestos contra la sanci\u00f3n all\u00ed prevista, que consiste en el pago de una multa equivalente a 2 salarios m\u00ednimos legales mensuales y la imposibilidad de adelantar los tr\u00e1mites de tr\u00e1nsito ante las autoridades competentes, punto en el que el actor considera que se presenta la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 23, 28 y 29 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ve, el Registro Unico Nacional de Tr\u00e1nsito recoge informaci\u00f3n que s\u00f3lo ha de ser aquella que resulte pertinente a los fines asignados por la ley y para los prop\u00f3sitos para los cuales se crea ese instrumento, raz\u00f3n \u00e9sta por la cual a los ciudadanos \u00fanicamente puede exig\u00edrseles la declaraci\u00f3n de aquellos datos que resulten pertinentes a ese prop\u00f3sito, informaci\u00f3n cuya utilizaci\u00f3n no puede permitirse a terceros y para finalidades diversas, so pena de incurrir en las faltas disciplinarias y las sanciones correspondientes, por vulneraci\u00f3n al habeas data.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Primer cargo : la presunta violaci\u00f3n del art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor, se viola el derecho de petici\u00f3n pues, por el s\u00f3lo hecho de no presentar una declaraci\u00f3n de informaci\u00f3n o \u201cde impuesto de automotores\u201d (fl. 2) en una ciudad determinada, se le impide al ciudadano acudir ante las autoridades de tr\u00e1nsito del pa\u00eds y obtener resoluci\u00f3n a sus solicitudes en esta materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, en la exposici\u00f3n de este cargo, el actor incurre en algunos errores de interpretaci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, como se ver\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en primer lugar, el RUNT es una declaraci\u00f3n de informaci\u00f3n y no la declaraci\u00f3n de un impuesto. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, una cosa ser\u00eda que el legislador profiriera una norma que impidiera a un ciudadano presentar peticiones ante las autoridades y a obtener pronta resoluci\u00f3n, hip\u00f3tesis en la que se estar\u00eda ante una posible vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, y otra, muy distinta, es que una disposici\u00f3n como la analizada, establezca el deber legal a los propietarios de veh\u00edculos de suministrar informaciones en materia de tr\u00e1nsito y transporte a las autoridades competentes, con el fin de que \u00e9stas incorporen en todo el pa\u00eds los datos sobre los automotores, conductores, licencias de tr\u00e1nsito, etc., datos que est\u00e1n relacionados directamente con la eficiente prestaci\u00f3n del servicio a cargo de las autoridades ante las cuales se realizan los tr\u00e1mites de tr\u00e1nsito. De all\u00ed que con el fin de facilitar el cumplimiento de esta obligaci\u00f3n, el legislador hubiere previsto el suministro gratuito del formulario correspondiente y que, en caso de incumplimiento, se establezcan las sanciones a quien no suministre los datos requeridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como prueba de que se est\u00e1 ante distintas hip\u00f3tesis, basta se\u00f1alar que no obstante el incumplimiento del deber legal de suministrar informaci\u00f3n a las autoridades de tr\u00e1nsito, en la persona contin\u00faa inc\u00f3lume su derecho de petici\u00f3n, pues, siempre podr\u00e1 presentar ante los organismos de tr\u00e1nsito del pa\u00eds peticiones respetuosas, que aunque es previsible que la respuesta que se le d\u00e9 no lo satisfaga, s\u00ed se le resolver\u00e1 su pedido, expres\u00e1ndole precisamente que su solicitud se tramitar\u00e1 cuando presente la informaci\u00f3n legalmente requerida. La Corte ha se\u00f1alado en numerosas oportunidades que el n\u00facleo del derecho de petici\u00f3n radica en que el ciudadano, dentro del t\u00e9rmino legal, espera que la administraci\u00f3n le d\u00e9 una respuesta de fondo a su solicitud. La circunstancia de que la administraci\u00f3n al resolver un derecho de petici\u00f3n lo haga en forma negativa al querer del peticionario, siempre y cuando resuelva la petici\u00f3n, no viola el mencionado derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, el inciso acusado no viola el derecho de petici\u00f3n contemplado en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n, por lo que este cargo no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Segundo cargo : presunta violaci\u00f3n del art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor, el inciso acusado vulnera el art\u00edculo 28 pues establece una sanci\u00f3n imprescriptible, ya que no tiene limite en el tiempo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n del actor no se encuentra en este caso asistida por la raz\u00f3n, como quiera que una vez presentada la declaraci\u00f3n a que hace referencia el inciso segundo del par\u00e1grafo 5o del art\u00edculo 8 de la Ley 769 de 2002 objeto de la acusaci\u00f3n, el propietario del veh\u00edculo podr\u00e1 adelantar los tr\u00e1mites que requiera en materia de tr\u00e1nsito y transporte ante cualquier autoridad de tr\u00e1nsito del pa\u00eds, lo cual indica que no se trata de la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n a perpetuidad sino, tan s\u00f3lo, de un requisito para poder adelantar las gestiones a que se ha hecho alusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir que, al contrario de lo afirmado por el demandante, la sanci\u00f3n prevista por la norma est\u00e1 claramente limitada en el tiempo y s\u00f3lo depende de la voluntad del propietario responsable de la obligaci\u00f3n, ponerle fin a la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No prospera entonces el cargo de presunta violaci\u00f3n del art\u00edculo 28 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Tercer cargo : presunta violaci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante, el inciso acusado sanciona dos veces a una persona por la misma conducta, que es la de no presentar la declaraci\u00f3n del RUNT, as\u00ed : una es una sanci\u00f3n pecuniaria y la otra sanci\u00f3n es la relativa a la imposibilidad de adelantar tr\u00e1mites ante las autoridades de tr\u00e1nsito. Adem\u00e1s, se\u00f1ala, que la sanci\u00f3n pecuniaria de dos salarios m\u00ednimos mensuales legales es desproporcionada. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que no le asiste raz\u00f3n al actor sobre la presunta violaci\u00f3n del principio non bis in idem, pues, de acuerdo con su explicaci\u00f3n, se observa que est\u00e1 confundiendo los t\u00e9rminos sanci\u00f3n y enjuiciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la disposici\u00f3n acusada establece que si una persona incumple el deber legal de suministrar una informaci\u00f3n a las autoridades de tr\u00e1nsito, esta conducta le genera una doble sanci\u00f3n : de un lado, una sanci\u00f3n pecuniaria y del otro, la imposibilidad de adelantar tr\u00e1mites de tr\u00e1nsito, ante estas autoridades hasta que pague la multa y cumpla con la declaraci\u00f3n requerida. En cambio, la prohibici\u00f3n constitucional, en el art\u00edculo 29, se refiere es al doble enjuiciamiento, as\u00ed : \u201cy a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como estas diferencias han sido estudiadas en numerosas oportunidades por la Corte, resulta pertinente citar lo expresado en la sentencia C-088 de 2002, que con base en la jurisprudencia desarrollada, examin\u00f3 el contenido del principio non bis in idem y estudi\u00f3 cuando un mismo comportamiento puede generar una doble consecuencia negativa sin que exista violaci\u00f3n a esta garant\u00eda constitucional, as\u00ed :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl contenido del principio del non bis in \u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>4- La Carta establece, como uno de los contenidos propios del debido proceso, la garant\u00eda de que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho (CP art. 29). Esta prohibici\u00f3n del doble enjuiciamiento, o principio del non bis in \u00eddem, busca evitar que las personas est\u00e9n sujetas a investigaciones permanentes por un mismo acto. \u00a0Esta Corte ha reconocido adem\u00e1s que en el constitucionalismo colombiano, este principio no se restringe al \u00e1mbito penal sino que \u201cse hace extensivo a todo el universo del derecho sancionatorio del cual forman parte las categor\u00edas del derecho penal delictivo, el derecho contravencional, el derecho disciplinario, el derecho correccional, el derecho de punici\u00f3n por indignidad pol\u00edtica (impeachment) y el r\u00e9gimen jur\u00eddico especial \u00e9tico &#8211; disciplinario aplicable a ciertos servidores p\u00fablicos (p\u00e9rdida de investidura de los Congresistas)\u201d1. Por consiguiente, el demandante tiene raz\u00f3n en que esta garant\u00eda se proyecta en el \u00e1mbito disciplinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la prohibici\u00f3n del doble enjuiciamiento no excluye que un mismo comportamiento pueda dar lugar a diversas investigaciones y sanciones, siempre y cuando \u00e9stas tengan distintos fundamentos normativos y diversas finalidades. Esta Corte ha precisado que el non bis in \u00eddem veda es que exista una doble sanci\u00f3n, cuando hay identidad de sujetos, acciones, fundamentos normativos y finalidad y alcances de la sanci\u00f3n. Al respecto ha dicho esta Corporaci\u00f3n, desde sus primeras decisiones sobre el tema: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Esta Sala considera que en el presente caso no se da una violaci\u00f3n al precepto citado, por cuanto el juicio realizado en dos jurisdicciones distintas implica una confrontaci\u00f3n con normas de categor\u00eda, contenido y alcance distinto. El juez disciplinario eval\u00faa el comportamiento del acusado, con relaci\u00f3n a normas de car\u00e1cter \u00e9tico, contenidas principalmente en el Estatuto de la Abogac\u00eda. Por su parte, el juez penal hace la confrontaci\u00f3n de la misma conducta, contra tipos penales espec\u00edficos que tienen un contenido de protecci\u00f3n de bienes jur\u00eddicamente tutelados en guarda del inter\u00e9s social. As\u00ed que tanto la norma aplicable, como el inter\u00e9s que se protege son de naturaleza distinta en cada una de las dos jurisdicciones. Por ello, es posible, como sucedi\u00f3 en este caso, que el juez penal haya absuelto y, por su parte, el juez disciplinario haya condenado. No hay, por tanto, violaci\u00f3n de la norma superior invocada en este punto por el peticionario, como tampoco de otros derechos fundamentales .&#8221;2 \u00a0<\/p>\n<p>5- Es pues claro que para que exista una violaci\u00f3n a la prohibici\u00f3n de doble enjuiciamiento es necesario, como ya lo ha se\u00f1alado esta Corte, que \u201cexista identidad de causa, identidad de objeto e identidad en la persona\u201d3. \u00a0Con base en los anteriores criterios, la Corte ha considerado que no viola el non bis in \u00eddem que una misma conducta genere responsabilidad penal y disciplinaria4, o que un mismo comportamiento sea investigado por la justicia penal y por los tribunales de \u00e9tica m\u00e9dica5. Esta Corte tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que no desconoce esta garant\u00eda constitucional que el incumplimiento de las \u00f3rdenes de tutela pueda ocasionar tanto la sanci\u00f3n por desacato, como una sanci\u00f3n penal por fraude a resoluci\u00f3n judicial, pues el arresto por desacato es un \u201cejercicio de los poderes disciplinarios del juez y se inicia con el fin de lograr la efectividad de la orden proferida y con ella el respeto del derecho fundamental vulnerado\u201d, mientras que la sanci\u00f3n penal castiga \u201cla vulneraci\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos constitucional o legalmente protegidos, producida con la omisi\u00f3n del cumplimiento de lo ordenado.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>6- El an\u00e1lisis precedente muestra que el hecho de que un mismo comportamiento (abandono del cargo) pueda generar una doble consecuencia negativa para el empleado de carrera (sanci\u00f3n disciplinaria y retiro de la carrera) no representa obligatoriamente una violaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n de doble enjuiciamiento, pues no s\u00f3lo no es claro que ambos tipos de efectos constituyan sanciones, sino que incluso si lo fueran, podr\u00edan tener fundamentos normativos y finalidades distintas.\u201d \u00a0(sentencia C-088 de 2002, M.P., doctor Eduardo Montealegre Lynett) (se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, resulta claro que no hay la violaci\u00f3n de que habla el actor del principio tantas veces mencionado, pues la doble sanci\u00f3n negativa, de distinta naturaleza, corresponde a las consecuencias del mismo comportamiento del ciudadano incumplido y no a un doble enjuiciamiento por la misma conducta, como lo analiz\u00f3 la sentencia citada. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo resta se\u00f1alar que sobre la afirmaci\u00f3n del actor en el sentido de que la sanci\u00f3n de dos salarios m\u00ednimos mensuales legales es desproporcionada, la Corte no har\u00e1 ning\u00fan pronunciamiento por falta de cargo, ya que la mera \u00a0inconformidad del ciudadano con una disposici\u00f3n no estructura un cargo de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se declarar\u00e1 la exequibilidad del inciso segundo del par\u00e1grafo 5 del art\u00edculo 8 de la Ley 769 de 2002, por los cargos estudiados. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar exequible el inciso segundo del par\u00e1grafo 5\u00ba del art\u00edculo 8 de la ley 769 de 2002 \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre y se dictan otras disposiciones\u201d, por los cargos estudiados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O, no firma la presente sentencia por encontrarse en incapacidad m\u00e9dica debidamente certificada. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-526\/03 \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO UNICO NACIONAL DE TRANSITO-Informaci\u00f3n debe ser solo la pertinente y necesaria (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4366 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso segundo del par\u00e1grafo 5\u00ba del art\u00edculo 8 de la Ley 769 de 2002 \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito y se dictan otras disposiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corporaci\u00f3n, el suscrito magistrado aclara el voto como lo exprese en la Sala; adem\u00e1s, de que la informaci\u00f3n debe ser s\u00f3lo la pertinente y necesaria, la administraci\u00f3n p\u00fablica no puede exigirle a los ciudadanos otra vez informaci\u00f3n que \u00e9lla ya posee y mucho menos multarlos cuando no suministren una informaci\u00f3n que ya tiene o que los ciudadanos le han suministrado con anterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-554 de 2001. MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. Fundamento 3.3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia No. T- 413 de 1992. MP Ciro Angarita Bar\u00f3n, criterio reiterado, entre otras, en las sentencias C-259 de 1995 y C-244 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-244 de 1996. MP Carlos Gaviria D\u00edaz. Consideraci\u00f3n b)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver, entre otras, las sentencias T-413 de 1992, C-060 de 1994, C-319 de 1994 y C-427 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver sentencia C-259 de 1995 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-092 de 1997. MP Carlos Gaviria D\u00edaz, Consideraci\u00f3n B-3, criterio reiterado, entre otras, en la sentencia T-880 de 2001. MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-526\/03 \u00a0 REGISTRO UNICO NACIONAL DE TRANSITO-Declaraci\u00f3n de informaci\u00f3n \u00a0 DERECHO DE PETICION-No vulneraci\u00f3n \u00a0 REGISTRO UNICO NACIONAL DE TRANSITO-Sanci\u00f3n al propietario por no declaraci\u00f3n no es imprescriptible \u00a0 REGISTRO UNICO NACIONAL DE TRANSITO-Sanci\u00f3n por no declaraci\u00f3n no est\u00e1 limitado en el tiempo \u00a0 PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-No vulneraci\u00f3n\u00a0 \u00a0 PRINCIPIO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-9340","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9340","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9340"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9340\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9340"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9340"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9340"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}